acuerdo de sala

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-52/2026

actor: edvino delgado rodríguez

RESPONSABLE: Comisión nacional de Honestidad y justicia de morena

MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO de G. BÁTIZ GARCÍA

secretariado: jenny solís vences y rodolfo arce corral

 

Ciudad de México, once de febrero de dos mil veintiséis

ACUERDO de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina: i. la Sala Regional Ciudad de México tiene competencia formal para conocer de la materia de impugnación del presente juicio; y, ii. por economía procesal, se reencauza la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, porque la parte actora no agotó el principio de definitividad ni solicitó el salto de instancia –acción per saltum.

SÍNTESIS

El asunto tiene su origen en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Edvino Delgado Rodríguez, militante del partido político MORENA, quien controvierte la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de dicho partido de emitir la resolución definitiva dentro del Procedimiento Sancionador Ordinario identificado con el expediente CNHJ-TLAX-279/2025.

El actor señala que la Comisión responsable emitió el Acuerdo de Citación a Audiencia Estatutaria el veintiuno de octubre de dos mil veinticinco, y que dicha audiencia se celebró el veintitrés de octubre siguiente; no obstante, afirma que ha transcurrido el plazo máximo de treinta días hábiles previsto en el Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, sin que se haya dictado ni notificado la resolución correspondiente.

Inconforme con dicha omisión, el promovente presentó directamente su demanda ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, sin solicitar el salto de instancia, por lo que corresponde determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la controversia y, en su caso, el trámite que deba darse al medio de impugnación, a fin de garantizar el acceso a la justicia en los términos previstos en el sistema de medios de impugnación en materia electoral.

CONTENIDO

 

I. GLOSARIO

II. ANTECEDENTES

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

IV. REENCAUZAMIENTO

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

VI.             ACUERDO

I.      GLOSARIO

Acto impugnado:

Omisión atribuida a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA de emitir la resolución definitiva en el Procedimiento Sancionador Ordinario CNHJ-TLAX-279/2025.

Actor o parte actora:

Edvino Delgado Rodríguez, militante del partido político MORENA.

CNHJ:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Procedimiento Sancionador Ordinario:

Procedimiento partidista tramitado ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, identificado con el expediente CNHJ-TLAX-279/2025.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional Ciudad de México:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala.

 

II.   ANTECEDENTES

 

(1)     1. Queja partidista. El diecinueve de agosto de dos mil veinticinco, Edvino Delgado Rodríguez presentó una queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en la que denunció a Marcela González Castillo, presidenta del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Tlaxcala, y a Alfonso Sánchez García, presidente municipal del Ayuntamiento de Tlaxcala, por el supuesto posicionamiento adelantado de la imagen de este último, derivado de diversas publicaciones realizadas en la red social Facebook, así como de la manifestación de su pretensión de contender como candidato al cargo de gobernador en el próximo proceso electoral local en dicha entidad.

 

(2)     2. Primer juicio federal. El veintidós de septiembre de dos mil veinticinco, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el que controvirtió la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA de realizar algún pronunciamiento respecto de la queja presentada.

 

(3)     3. Acuerdo de Sala Superior. El treinta de septiembre de dos mil veinticinco, la Sala Superior emitió acuerdo en el expediente SUP-JDC-2444/2025, en el que determinó que la Sala Regional Ciudad de México era formalmente competente para conocer de la controversia y, por economía procesal, reencauzó la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, al advertir que el promovente no había agotado el principio de definitividad ni solicitado el salto de instancia.

 

(4)     4. Procedimiento sancionador partidista. El actor manifiesta que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA tramitó la queja dentro de un procedimiento sancionador identificado con el expediente CNHJ-TLAX-279/2025.

 

(5)     5. Audiencia. El actor refiere que la audiencia estatutaria correspondiente al procedimiento mencionado se celebró el veintitrés de octubre de dos mil veinticinco, a las trece horas, en la Ciudad de México, etapa procesal en la que se llevó a cabo el desahogo de pruebas y alegatos.

 

(6)     6. Segundo juicio federal. El veintinueve de enero de dos mil veintiséis Edvino Delgado Rodríguez presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano directamente ante la Sala Superior, el promovente sostiene que, conforme al Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, la resolución definitiva del procedimiento debía emitirse dentro del plazo máximo de treinta días hábiles posteriores a la celebración de la audiencia estatutaria, el cual, a su dicho, feneció el cinco de diciembre de dos mil veinticinco, sin que se haya dictado ni notificado.

 

(7)     7. Turno y radicación. En su oportunidad se acordó integrar el expediente SUP-JDC-52/2026 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Gilberto de G. Bátiz García, para su instrucción y elaboración del proyecto respectivo, quien en su oportunidad lo radicó.

 

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

 

(8)     La materia de este acuerdo corresponde a la Sala Superior mediante actuación colegiada, porque se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer y resolver la controversia planteada por la parte actora; decisión que corresponde al Pleno de este órgano jurisdiccional, porque implica una modificación en el trámite ordinario del medio de impugnación.[1]

 

IV.  REENCAUZAMIENTO

(9)     Esta Sala Superior determina que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en Ciudad de México, es la formalmente competente para conocer de la materia de impugnación del presente juicio, toda vez que la controversia se relaciona con la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA de emitir resolución definitiva dentro de un procedimiento sancionador partidista cuyos hechos y efectos se circunscriben al Estado de Tlaxcala, entidad federativa sobre la cual dicha Sala Regional ejerce jurisdicción.

(10) No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que existe una instancia previa que debe agotarse, la cual resulta apta para tutelar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, y que el promovente no solicitó el salto de instancia –acción per saltum–.

(11) En ese sentido, conforme al principio de definitividad y por economía procesal, lo procedente es reencauzar el escrito de demanda al Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, a fin de que, en plenitud de atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda respecto de la controversia planteada.

V.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

(12) Conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución General, previo a acudir a la jurisdicción federal, la parte actora debe agotar las instancias previas en atención al principio de definitividad, con lo cual se garantizan los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, de acuerdo con el sistema de medios de impugnación.

(13) De conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 263 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83 de la Ley de Medios, en el ámbito federal electoral, la distribución de competencias entre sus salas se determina en función del tipo de elección.

(14) Las salas regionales de este Tribunal son las competentes para conocer de los medios de impugnación promovidos para controvertir actos relacionados con las elecciones para diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, para diputaciones locales y la Asamblea Legislativa, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como por la violación de los derechos político-electorales debido a determinaciones emitidas por los partidos políticos que afecten los derechos de su militancia.

(15) Por otra parte, en las entidades federativas los Tribunales Electorales locales son competentes para conocer de las controversias relacionadas con los cargos de elección popular locales y conflictos partidistas en su respectivo ámbito de competencia y en concordancia con la legislación aplicable.

(16) Así, este órgano jurisdiccional ha establecido las reglas de remisión para el envío del asunto a la instancia competente, en caso de que no se cumpla con el requisito de definitividad, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 1/2021, a saber:[2]

Si la materia de la controversia corresponde a una sala regional y quien promueve solicita el salto de la instancia partidista o local –acción per saltum, la demanda deberá remitirse a la sala regional competente, para que analice la procedencia del salto de instancia.

Si la parte actora no solicita expresamente el salto de instancia, atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior y al principio de economía procesal, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista o al Tribunal local competente, a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, caso en el cual se podrá enviar la demanda a la sala regional que corresponda para que determine lo conducente.

Decisión

(17) Esta Sala Superior considera que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en Ciudad de México, es la formalmente competente para conocer de la materia de impugnación del presente juicio.

(18) Lo anterior, porque la controversia se relaciona con la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA de emitir resolución definitiva dentro de un procedimiento sancionador partidista, derivado de una queja promovida por el actor en la que denunció hechos presuntamente irregulares vinculados con el posicionamiento adelantado de la imagen de un servidor público municipal, así como con la manifestación de su eventual pretensión de contender al cargo de gobernador del Estado de Tlaxcala.

(19) No obstante que en la queja partidista se hace referencia a una posible candidatura a la gubernatura, la litis se circunscribe al análisis de la actuación de un órgano de justicia intrapartidista respecto de una queja promovida por un militante, cuyos hechos, efectos y posible incidencia se limitan al ámbito territorial del Estado de Tlaxcala, lo que configura un conflicto partidista de naturaleza local, que no trasciende al orden nacional.

(20) Este criterio es consistente con lo determinado por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-2444/2025, en el que, a partir de la misma queja y de los mismos hechos denunciados, se concluyó que la Sala Regional Ciudad de México era formalmente competente, en tanto que la controversia impacta únicamente en el ámbito estatal, razón por la cual se reencauzó el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala.

(21) En ese sentido, aun cuando en el presente juicio se impugna una omisión distinta —consistente en la falta de emisión de la resolución definitiva dentro del procedimiento sancionador partidista—, la naturaleza de la controversia y su ámbito de incidencia permanecen inalterados, por lo que no se actualiza un supuesto que justifique modificar el criterio competencial previamente sostenido por este órgano jurisdiccional.

(22) Ahora bien, toda vez que existe una instancia previa que debe agotarse, la cual resulta apta para tutelar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, y que el promovente no solicitó el salto de instancia –acción per saltum–, por economía procesal, lo procedente es reencauzar el escrito de demanda al Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, a fin de que, en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en Derecho corresponda.

(23) Ello, porque la normativa del estado de Tlaxcala prevé un sistema de medios de impugnación a fin de revisar que todos los actos y resoluciones en materia electoral cumplan con el principio de legalidad.

(24) En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá remitir a dicho órgano jurisdiccional local el expediente a efecto de que, en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en Derecho corresponda.

(25) Lo anterior, en el entendido de que el presente reencauzamiento no prejuzga sobre la procedencia del medio de impugnación, ni sobre el fondo de la controversia, ya que dichas determinaciones corresponden a la autoridad jurisdiccional competente al conocer del asunto.[3]

VI. ACUERDO

PRIMERO. La Sala Regional Ciudad de México es la autoridad formalmente competente para conocer de la materia de impugnación del presente asunto.

SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, en los términos precisados en el presente acuerdo.

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que remita las constancias originales al Tribunal local, así como cualquier otra documentación que sea presentada respecto del presente juicio, dejando, en forma previa, la copia certificada respectiva en el expediente.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.


[1] De conformidad con la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Consultable ésta y las subsecuentes en la página oficial del TEPJF: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[2] De rubro: “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).”.

[3] Jurisprudencia 9/2012, de rubro reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente.