JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-520/2012 y SUP-JDC-643/2012 ACUMULADOS
ACTORES: PÁNFILO SÁNCHEZ ALMAZÁN Y ANDRÉS ORTEGA ROSADO
RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIOS: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ Y HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA.
México, Distrito Federal, a dos de mayo de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos de los expedientes SUP-JDC-520/2012 y SUP-JDC-643/2012, promovidos en ambos casos por Pánfilo Sánchez Almazán y Andrés Ortega Rosendo, por propio derecho, para impugnar, en el primer medio de impugnación, la lista de candidatos a diputados al Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, presentada por el Partido de la Revolución Democrática y aprobada mediante el Acuerdo CG193/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de veintinueve de marzo de dos mil doce y, en el segundo juicio, el acuerdo emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática el trece de marzo del presente año, identificado con la clave ACU/CNE/03/240/2012, mediante el cual se realizó la asignación de candidatos de dicho instituto político, a diputados federales por el principio de representación proporcional, por la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes.
I. Expedición de convocatoria. El catorce y quince de noviembre de dos mil once, el 11º Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, se aprobó la “…CONVOCATORIA PARA ELEGIR AL CANDIDATO O CANDIDATA A LA PRESIDENCIA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS CANDIDATAS Y LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORAS, SENADORES, DIPUTADAS Y DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN.”
II. Observaciones y fe de erratas a la Convocatoria. El diecisiete de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió el acuerdo ACU-CNE/11/262/2011, mediante el cual “… SE EMITEN OBSERVACIONES…” a la convocatoria antes señalada. El dieciocho siguiente, la mencionada Comisión emitió una “FE DE ERRATAS AL ACUERDO ACU-CNE/11/262/2011…”.
III. Solicitud de registro. El doce de diciembre de dos mil once, los actores, Pánfilo Sánchez Almazán y Andrés Ortega Rosendo presentaron ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática su solicitud de registro como precandidatos, propietario y suplente, respectivamente, al cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional correspondiente a la cuarta circunscripción, por el Estado de Guerrero, en ejercicio de la acción afirmativa indígena.
IV. Resolución sobre las solicitudes de registro. El quince de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el Acuerdo ACU-CNE/12/340/2011, mediante el cual, “… SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.”
En dicho acuerdo se aprobó la precandidatura de los hoy actores Pánfilo Sánchez Almazán y Andrés Ortega Rosendo.
V. Fe de erratas a la resolución sobre las solicitudes de registro. El veintiuno de diciembre de dos mil once y el tres de enero del año en curso, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática acordó emitir y publicó dos “FE DE ERRATAS AL ACUERDO ACU-CNE/12/340/2011…”.
VI. Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática. El dieciocho y diecinueve de febrero de dos mil doce, se llevó a cabo la primera etapa del Primer Pleno Ordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el cual se declaró un receso permanente hasta el tres de marzo del mismo año. Llegada esta fecha, el Consejo Nacional erigido en Consejo Electivo aprobó por mayoría calificada (256 votos a favor, cuatro en contra y 3 abstenciones) las candidaturas de representación proporcional de diputados federales y senadores del citado partido político.
VII. Solicitud de substitución de registro. El diecisiete de febrero de dos mil doce, Eduardo Venadero Medinilla, en representación de la precandidatura registrada con el folio 511 solicitó a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, que fuera aceptada la renuncia formulada por las precandidatas Tanya Muller García y Alejandra Garduño Pérez (la cual anexó a su solicitud) a la precandidatura a diputadas federales, por el principio de representación proporcional, por la Cuarta Circunscripción Plurinominal y, en su lugar, se registrara a José Ángel Ávila Pérez y Jesús Jiménez Martínez (propietario y suplente, respectivamente).
VIII. Acuerdo de substitución de precandidatos. Mediante acuerdo ACU-CNE/03/239/2012 de trece de marzo de dos mil doce, la Comisión Nacional Electoral del partido mencionado aprobó la renuncia de las precandidatas Tanya Muller García y Alejandra Garduño Pérez, para el cargo de diputadas federales, por el principio de representación proporcional, por la Cuarta Circunscripción Plurinominal y, que en su lugar, se registrara a José Ángel Ávila Pérez y Jesús Jiménez Martínez.
IX. Acuerdo de asignación de candidaturas. Mediante acuerdo ACU-CNE/03/240/2012 de trece de marzo de dos mil doce, la citada Comisión Nacional Electoral realizó la asignación de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, para el cargo de diputados federales, por el principio de representación proporcional.
Respecto de la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, la asignación de candidaturas fue la siguiente:
LUGAR EN LA LISTA |
CARGO |
CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN |
GÉNERO |
A.A. |
1 | PROPIETARIO | MORENO RIVERA JULIO CESAR | H | NA |
1 | SUPLENTE | MENDEZ CARRERA ALEJANDRO ISRAEL | H | NA |
2 | PROPIETARIO | MOJICA MORGA TERESA DE JESUS | M | NA |
2 | SUPLENTE | VALIENTE RENDON LILIANA | M | NA |
3 | PROPIETARIO | MORALES VARGAS TRINIDAD | H | NA |
3 | SUPLENTE | OCHOA ARENAS OMAR EDGAR | H | NA |
4 | PROPIETARIO | MOTA OCAMPO GISELA RAQUEL | M | J |
4 | SUPLENTE | ROSALES VILLEGAS LUCIA | M | J |
5 | PROPIETARIO | VENADERO MEDINILLA RUBEN EDUARDO | H | NA |
5 | SUPLENTE | MOLINA YERENA LUIS MANUEL | H | NA |
6 | PROPIETARIO | MONTES MACIAS KARLA DENISSE | M | NA |
6 | SUPLENTE | JIMENEZ DE LA ROSA ADRIANA | M | NA |
7 | PROPIETARIO | BELAUNZARAN MENDEZ FERNANDO | H | NA |
7 | SUPLENTE | MAZA BALTAZAR ISAIAS | H | NA |
8 | PROPIETARIO | LUNA PORQUILLO ROXANA | M | NA |
8 | SUPLENTE | AMARU PALALIA FABIOLA | M | NA |
9 | PROPIETARIO | SANCHEZ TORRES GUILLERMO | H | NA |
9 | SUPLENTE | BORTOLINI CASTILLO MIGUEL | H | NA |
10 | PROPIETARIO | NAVARRO PEREZ MONSERRAT | M | NA |
10 | SUPLENTE | CHAVEZ SANTILLANES JANET | M | J |
11 | PROPIETARIO | CHAVEZ CONTRERAS RODRIGO | H | NA |
11 | SUPLENTE | VAZQUEZ FLORES MIGUEL ANGEL | H | NA |
12 | PROPIETARIO | TAPIA FONLLEM ELENA | M | NA |
12 | SUPLENTE | TELLO MONDRAGON ALEJANDRA | M | NA |
13 | PROPIETARIO | ARIAS PALLARES LUIS MANUEL | H | NA |
13 | SUPLENTE | CAMPOS GONZALEZ PENELOPE | H | NA |
14 | PROPIETARIO | ARVIZU MENDOZA YESSENIA KARINA | M | NA |
14 | SUPLENTE | GARCIA RAMIREZ LUZ ELENA | M | NA |
15 | PROPIETARIO | HADDAD MILLET ANUAR ABRAHAM | H | J |
15 | SUPLENTE | FUKUY FERNANDEZ DAVID | H | J |
16 | PROPIETARIO | ALANIS MORENO SUSANA | M | NA |
16 | SUPLENTE | GOMEZ KIM DULCE CAROLINA | M | NA |
17 | PROPIETARIO | CALOCA MENDOZA GERMAN FABIAN | H | NA |
17 | SUPLENTE | ZAVALA FLORES EDGAR ADAN | H | NA |
18 | PROPIETARIO | TORRENTERA Y MOTA PATRICIA REBECA | M | NA |
18 | SUPLENTE | TREJO VILLALOBOS ROSA MARIA | M | NA |
X. Renuncia a candidatura. Mediante escrito de veinte de marzo de dos mil doce, presentado ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, Rubén Venadero Medinilla Rubén Eduardo y Luis Manuel Molina Yerena, candidatos asignados al quinto lugar de la lista correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal formularon renuncia a la candidatura.
XI. Acuerdo de la Comisión Política Nacional. Por acuerdo ACU-CPN-042/2012 de veinte de marzo de dos mil doce, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en acatamiento al resolutivo dictado por el Pleno del VIII Consejo Nacional de ese partido político en lo atinente a las substituciones por renuncia, ajustes por razones de género, y determinación de las candidaturas aun no asignadas por el consejo, aprobó las candidaturas al cargo de diputado federal, por el principio de representación proporcional, quedando la lista de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en el siguiente orden:
CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista | Propietario | Suplente |
1 | MORENO RIVERA JULIO CESAR | MENDOZA ARELLANO DAVID |
2 | MOJICA MORGA TERESA DE JESUS | ROSALES SANCHEZ ROSARIO CECILIA |
3 | MORALES VARGAS TRINIDAD SECUNDINO | CORTES HERNANDEZ ZENON |
4 | MOTA OCAMPO GISELA RAQUEL | ROSALES VILLEGAS LUCIA |
5 | AVILA PEREZ JOSE ANGEL | JIMENEZ MARTINEZ JESUS |
6 | GARCIA MEDINA AMALIA DOLORES | DIAZ NAVARRO LIZBETH JEANNETTE |
7 | BELAUNZARAN MENDEZ FERNANDO | FLORES VELASCO GUILLERMO |
8 | LUNA PORQUILLO ROXANA | RODRIGUEZ SANTOS YOLANDA |
9 | SANCHEZ TORRES GUILLERMO | BORTOLINI CASTILLO MIGUEL |
10 | NOLASCO RAMIREZ YESENIA | NOLASCO MARTINEZ DEISY LETICIA |
11 | BATRES GUADARRAMA MARTI | CHAVEZ CONTRERAS RODRIGO |
12 | TAPIA FONLLEM MARGARITA ELENA | JUAREZ ENRIQUEZ CYNTIA VERONICA |
13 | ARIAS PALLARES LUIS MANUEL | MEDINA VALDIVIA OSCAR |
14 | ARVIZU MENDOZA YESENIA KARINA | GARCIA RAMIREZ LUZ ELENA |
15 | HERNANDEZ GONZALEZ JOSE PABLO | FUKUY FERNANDEZ DAVID |
16 | ALANIS MORENO SUSANA | GOMEZ KIN DULCE CAROLINA |
17 | CALOCA MENDOZA GERMAN FABIAN | ZAVALA FLORES EDGAR ADAN |
18 | TORRENTERA Y MOTA PATRICIA REBECA | TREJO VILLALOBOS ROSA MARIA |
19 | MARQUEZ HERNANDEZ ALEX TONATIUH | SALAZAR MURAKAMI PEDRO KENJI |
20 | PEREZ HERNANDEZ BRISNA VIRIDIANA | GIL BLAS NALLELY GRISEL |
21 | BAUTISTA GUZMAN JEAN CARLO JAVIER | MONTOYA CORTES JUAN MANUEL |
22 | OLIVARES PINAL BEATRIZ ADRIANA | ROMERO LARA ALEJANDRA |
23 | VENADERO MEDINILLA RUBEN EDUARDO | MOLINA YERENA LUIS MANUEL |
24 | RUIZ HERNANDEZ LUZ DEL CARMEN | SANTA CRUZ SUAREZ ARACELI |
25 | ITURBIDE VILLEGAS LADISLAO | TORRES VILLEGAS BENITO |
26 | MORALES MUÑOZ MARIA ANTONIETA | MUÑOZ LOPEZ REYNA |
27 | CHAVEZ SALADO XAVIER | ARCINIEGA CATALAN LAMBERTO |
28 | TELLEZ HERNANDEZ VERENICE | DIAZ RAMOS XOCHITL |
29 | ENSASTIGA SANTIAGO GILBERTO | GONGORA ROMERO GANDHI CESAR |
30 | SANCHEZ FLORES AMBAR ALIN FRANCIA | CORREA JIMENEZ FABIOLA |
31 | GARCIA CERVANTES MARCO POLO | GAYTAN CERVANTES JUAN MANUEL |
32 | HERNANDEZ ALMEIDA FERNANDA ARACELI | MEJIA PADILLA GRABIELA |
33 | CASTAÑEDA MAGALLANES RICARDO | OCHOA VARGAS CARLOS ABEL |
34 | ORTIZ NAVARRETE NALLELI PAMELA | CHAVEZ SANTILLANES JANET |
35 | BAUTISTA OCHOA YASSER AMAURY | RAMIREZ LEMUS EDWIN ENRIQUE |
36 | CRUZ GUTIERREZ MARIA ELENA | LARA PALOMINO GUADALUPE |
37 | MENDOZA DE LA LAMA JESUS AURELIO ACROY | LUIS PINZON FIDEL |
38 | MARTINEZ ANTUNA ALLIA | GONZALEZ CUENCA DORISOL |
39 | ORTIZ FRAGOSO ONEL | VAZQUEZ NAJERA JOSE FERNANDO |
40 | HERNANDEZ LIMA PATRICIA | VEGA PEREZ MONTSERRAT IRAIS |
XII. Solicitud de registro al CG IFE. Mediante oficio clave CEMM-236/12 suscrito por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, presentado el veintidós de marzo de dos mil doce ante el Secretario Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, solicitó el registro de candidatos a diputados federales, por el principio de representación proporcional, para la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, en estos términos:
CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN
PRELACIÓN | CARGO | NOMBRE |
1 | TITULAR | JULIO CESAR MORENO |
| SUPLENTE | MENDOZA ARELLANO DAVID |
2 | TITULAR | TERESA MOJICA MORGA |
| SUPLENTE | ROSALES SANCHEZ ROSARIO |
3 | TITULAR | TRINIDAD MORALES VARGAS |
| SUPLENTE | CORTES HERNANDEZ ZENON |
4 | TITULAR | MOTA OCAMPO GISELA RAQUEL |
| SUPLENTE | ROSALES VILLEGAS LUCIA |
5 | TITULAR | AVILA PEREZ JOSE ANGEL |
| SUPLENTE | JIMENEZ MARTINEZ JESUS |
6 | TITULAR | GARCIA MEDINA AMALIA DOLORES |
| SUPLENTE | DIAZ NAVARRO LIZBETH JANET |
7 | TITULAR | FERNANDO BELAUNZARAN MENDEZ |
| SUPLENTE | GULLERMO FLORES VELASCO |
8 | TITULAR | LUNA PORQUILLO ROXANA |
| SUPLENTE | RODRIGUEZ SANTOS YOLANDA |
9 | TITULAR | SANCHEZ TORRES GUILLERMO |
| SUPLENTE | BORTOLINI CASTILLO MIGUEL |
10 | TITULAR | YESENIA NOLASCO RAMIREZ |
| SUPLENTE | NOLASCO MARTINEZ DAYSI LETICIA |
11 | TITULAR | MARTI BATRES GUADARRAMA |
| SUPLENTE | VAZQUEZ FLORES MIGUEL |
12 | TITULAR | ELENA TAPIA FOLLEM |
| SUPLENTE | CYNTIA VERONICA JUAREZ ENRIQUEZ |
13 | TITULAR | ARIAS PAYARES LUIS MANUEL |
| SUPLENTE | MEDINA VALDIVIA OSCAR |
14 | TITULAR | ARVIZU MENDOZA YESENIA KARINA |
| SUPLENTE | GARCIA RAMIREZ LUZ ELENA |
15 | TITULAR | HERNANDEZ GONZALEZ JOSE PABLO |
| SUPLENTE | FUKUY FERNANDEZ DAVID |
16 | TITULAR | ALANIS MORENO SUSANA |
| SUPLENTE | GOMEZ KIM DULCE CAROLINA |
17 | TITULAR | CALOACA MENDOZA FABIAN |
| SUPLENTE | ZAVALA FLORES EDGAR ADAN |
18 | TITULAR | PATRICIA REBECA TORRENTERA Y MOTA |
|
| TREJO VILLALOBOS ROSA MARIA |
19 | TITULAR | MARQUEZ HERNANDEZ ALEX |
|
| SALAZAR MURAKAMI MARIO KENJI |
20 | TITULAR | PEREZ HERNANDEZ BRISNA VIRIDIANA |
| SUPLENTE | GIL BLAS NALLELY GRISEL |
21 | TITULAR | BAUTISTA GUZMAN JEAN CARLO JAVIER |
| SUPLENTE | MONTOYA CORTES JUAN MANUEL |
22 | TITULAR | OLIVARES PINAL BEATRIZ ADRIANA |
| SUPLENTE | LARA ROMERO ALEJANDRA |
23 | TITULAR | VENADERO MEDINILLA RUBEN EDUARDO |
| SUPLENTE | MOLINA YERENA LUIS MANUEL |
24 | TITULAR | RUIZ HERNANDEZ LUZ DEL CARMEN |
| SUPLENTE | SANTACRUZ SUAREZ ARACELI |
25 | TITULAR | ITURBIDE VILLEGAS LADISLAO |
| SUPLENTE | TORRES VILLEGAS BENITO |
26 | TITULAR | MORALES MUÑOZ MARIA ANTONIETA |
| SUPLENTE | MUÑOZ LOPEZ REYNA |
27 | TITULAR | CHAVEZ SALADO XAVIER |
| SUPLENTE | ARCINIEGA CATALAN LAMBERTO |
28 | TITULAR | VERENICE TELLEZ HERNANDEZ |
| SUPLENTE | DIAZ RAMOS XOCHITL |
29 | TITULAR | ENSASTIGA SANTIAGO GILBERTO |
| SUPLENTE | GONGORA ROMERO GHANDI CESAR |
30 | TITULAR | VILLA SANCHEZ AMARANTA ROCIO |
| SUPLENTE | CORREA JIMENEZ FABIOLA |
31 | TITULAR | GARCIA CERVANTES MARCO POLO |
| SUPLENTE | GAYTAN CERVANTES JUAN MANUEL |
32 | TITULAR | HERNANDEZ ALMEIDA FERNANDA |
| SUPLENTE | MEJIA PADILLA GABRIELA |
33 | TITULAR | CASTAÑEDA MAGALLANES RICARDO |
| SUPLENTE | OCHOA VARGAS CARLOS ABEL |
34 | TITULAR | ORTIZ NAVARRETE NAYELI |
| SUPLENTE | CHAVEZ SANTILLANEZ JANET |
35 | TITULAR | BAUTISTA OCHOA YASER |
| SUPLENTE | RAMIREZ LEMUS EDWIN ENRIQUE |
36 | TITULAR | CRUZ GUTIERREZ MARIA ELENA |
| SUPLENTE | LARA PALOMINO GUADALUPE |
37 | TITULAR | MENDOZA DE LA LAMA JESUS AURELIO ACROY |
| SUPLENTE | PINZON LUIS FIDEL |
38 | TITULAR | MARTINEZ ANTUNA ALLIA |
| SUPLENTE | RAMINEZ GONZALEZ SILVIA |
39 | TITULAR | ORTIZ FRAGOSO ONEL |
| SUPLENTE | VAZQUEZ NAJERA FERNANDO |
40 | TITULAR | HERNANDEZ LIMA PATRICIA |
| SUPLENTE | VEGA PEREZ MONTSERRAT IRAIS |
XIII. Acuerdo de registro. Mediante acuerdo CG193/2012 de veintinueve de marzo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral registró las candidaturas al cargo de diputados al Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional, entre otros, del Partido de la Revolución Democrática.
La lista correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral quedó en estos términos:
CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista | Propietario | Suplente |
1 | MORENO RIVERA JULIO CESAR | MENDOZA ARELLANO DAVID |
2 | MOJICA MORGA TERESA DE JESUS | ROSALES SANCHEZ ROSARIO CECILIA |
3 | MORALES VARGAS TRINIDAD SECUNDINO | CORTES HERNADEZ ZENON |
4 | MOTA OCAMPO GISELA RAQUEL | ROSALES VILLEGAS LUCIA |
5 | AVILA PEREZ JOSE ANGEL | JIMENEZ MARTINEZ JESUS |
6 | GARCIA MEDINA AMALIA DOLORES | DIAZ NAVARRO LIZBETH JEANNETTE |
7 | BELAUNZARAN MENDEZ FERNANDO | FLORES VELASCO GUILLERMO |
8 | LUNA PORQUILLO ROXANA | RODRIGUEZ SANTOS YOLANDA |
9 | SANCHEZ TORRES GUILLERMO | BORTOLINI CASTILLO MIGUEL |
10 | NOLASCO RAMIREZ YESENIA | NOLASCO MARTINEZ DEISY LETICIA |
11 | BATRES GUADARRAMA MARTI | VAZQUEZ FLORES MIGUEL |
12 | TAPIA FONLLEM MARGARITA ELENA | JUAREZ ENRIQUEZ CYNTIA VERONICA |
13 | ARIAS PALLARES LUIS MANUEL | MEDINA VALDIVIA OSCAR |
14 | ARVIZU MENDOZA YESENIA KARINA | GARCIA RAMIREZ LUZ ELENA |
15 | HERNANDEZ GONZALEZ JOSE PABLO | FUKUY FERNANDEZ DAVID |
16 | ALANIS MORENO SUSANA | GOMEZ KIN DULCE CAROLINA |
17 | CALOCA MENDOZA GERMAN FABIAN | ZAVALA FLORES EDGAR ADAN |
18 | TORRENTERA Y MOTA PATRICIA REBECA | TREJO VILLALOBOS ROSA MARIA |
19 | MARQUEZ HERNANDEZ ALEX TONATIUH | SALAZAR MURAKAMI PEDRO KENJI |
20 | PEREZ HERNANDEZ BRISNA VIRIDIANA | GIL BLAS NALLELY GRISEL |
21 | BAUTISTA GUZMAN JEAN CARLO JAVIER | MONTOYA CONTES JUAN MANUEL |
22 | OLIVARES PINAL BEATRIZ ADRIANA | ROMERO LARA ALEJANDRA |
23 | VENADERO MEDINILLA RUBEN EDUARDO | MOLINA YERENA LUIS MANUEL |
24 | RUIZ HERNANDEZ LUZ DEL CARMEN | SANTA CRUZ SUAREZ ARACELI |
25 | ITURBIDE VILLEGAS LADISLAO | TORRES VILLEGAS BENITO |
26 | MORALES MUÑOZ MARIA ANTONIETA | MUÑOZ LOPEZ REYNA |
27 | CHAVEZ SALADO XAVIER | ARCINIEGA CATALAN LAMBERTO |
28 | TELLEZ HERNANDEZ VERENICE | DIAZ RAMOS XOCHITL |
29 | ENSASTIGA SANTIAGO GILBERTO | GONGORA ROMERO GHANDI CESAR |
30 | SANCHEZ FLORES AMBAR ALIN FRANCIA | CORREA JIMENEZ FABIOLA |
31 | GARCIA CERVANTES MARCO POLO | GAYTAN CERVANTES JUAN MANUEL |
32 | HERNANDEZ ALMEIDA FERNANDA ARACELI | MEJIA PADILLA GRABIELA |
33 | CASTAÑEDA MAGALLANES RICARDO | OCHOA VARGAS CARLOS ABEL |
34 | ORTIZ NAVARRETE NALLELI PAMELA | CHAVEZ SANTILLANES JANET |
35 | BAUTISTA OCHOA YASSER AMAURY | RAMIREZ LEMUS EDWIN ENRIQUE |
36 | CRUZ GUTIERREZ MARIA ELENA | LARA PALOMINO GUADALUPE |
37 | MENDOZA DE LA LAMA JESUS AURELIO ACROY | LUIS PINZON FIDEL |
38 | MARTINEZ ANTUNA ALLIA | GONZALEZ CUENCA DORISOL |
39 | ORTIZ FRAGOSO ONEL | VAZQUEZ NAJERA JOSE FERNANDO |
40 | HERNANDEZ LIMA PATRICIA | VEGA PEREZ MONTSERRAT IRAIS |
XIV. Presentación de demandas.
a) El diecinueve de marzo de dos mil doce, Pánfilo Sánchez Almazán y Andrés Ortega Rosendo presentaron demanda de juicio ciudadano ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, para combatir el acuerdo emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática el trece de marzo del presente año, identificado con la clave ACU/CNE/03/240/2012, mediante el cual se realizó la asignación de candidatos de dicho instituto político, a diputados federales por el principio de representación proporcional.
b) El dos de abril siguiente, los mismos ciudadanos presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para impugnar la lista de candidatos a diputados al Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, presentada por el Partido de la Revolución Democrática y aprobada mediante el Acuerdo CG193/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de veintinueve de marzo de dos mil doce.
XV. Recepción de expedientes en Sala Superior. Los días seis y catorce de abril siguientes, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los oficios suscritos por la Directora Jurídica del Instituto Federal Electoral y por el Presidente de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, por medio de los cuales rindieron los informes circunstanciados correspondientes a cada medio de impugnación y remitieron la demanda con sus anexos y diversa documentación.
XVI. Turnos a Ponencia. El seis de abril de dos mil doce, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-520/2012 y remitirlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante el oficio TEPJF-SGA-2120/12.
Por otra parte, el quince de abril siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-643/2012 y turnarlo a la misma ponencia para los efectos precisados con antelación, proveído que fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante el oficio TEPJF-SGA-2438/12.
XVII. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, el Magistrado Instructor admitió las demandas y, al no existir trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver de los presentes asuntos, en conformidad con lo dispuesto en los 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los cuales, los actores son ciudadanos que alegan la violación de su derecho de ser votado, por haber sido excluidos de la lista de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados federales por el principio de representación proporcional en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, por tanto, atendiendo a que las candidaturas en cuestión corresponden a las que se eligen, por el principio de representación proporcional, la competencia para conocer del juicio es de esta Sala Superior.
SEGUNDO. Análisis de la petición de estudiar, per saltum, la demanda del juicio registrado con la clave SUP-JDC-643/2012.
En el juicio señalado, los demandantes impugnan un acto dictado por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en un procedimiento interno de selección de candidatos a cargos de elección popular y, por ende, en principio la impugnación de esa determinación debería seguir el cauce de los medios de impugnación previstos en la normativa del partido político, en respeto al principio de autodeterminación de esa clase de institutos políticos.
No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión.
Así se expresa en la jurisprudencia de esta Sala Superior cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[1].
Así pues, el agotamiento de los principios de definitividad y firmeza, como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral federal que se caracterizan por ser excepcionales y extraordinarios, como es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conlleva la carga procesal de que los interesados sólo puedan ocurrir a la vía especial cuando constituya el único o último medio para conseguir, de manera pronta y adecuada, la restitución, en la medida de lo posible, en el goce de los derechos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas; de ahí que, no se justifica ocurrir a la vía de impugnación extraordinaria cuando es procedente, idóneo e inmediato, un medio de defensa ordinario, que resulta eficaz para lograr lo pretendido.
En la especie, los accionantes solicitan que esta Sala Superior conozca per saltum de su demanda, debido a la evidente necesidad de que su registro como candidatos a los cargos de representación popular pretendidos pueda efectuarse en tiempo y forma legal, ya que el plazo para el registro de dichas candidaturas ante la autoridad administrativa electoral venció el veintidós de marzo del presente año, en términos del artículo 223, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la elección tendrá lugar el domingo primero de julio próximo.
En ese estado de cosas, si se exigiera de manera estricta el acatamiento al principio de definitividad, podría implicar poner en riesgo la protección efectiva y oportuna de los derechos político-electorales que los actores aducen como violados, de ahí que se estime jurídicamente correcto que esta Sala Superior conozca per saltum el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-643/2012.
TERCERO. Acumulación.
Este órgano jurisdiccional advierte la existencia de conexidad entre los juicios precisados en el preámbulo de esta resolución, toda vez que, de la lectura de las demandas respectivas, se desprende la existencia de conexidad en cuanto a los demandantes y a las pretensiones deducidas, debido a que:
a) Los juicios ciudadanos son promovidos por los mismos actores, esto es, en ambos casos Pánfilo Sánchez Almazán y Andrés Ortega Rosendo suscriben las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
b) En el juicio ciudadano SUP-JDC-520/2012 el acto impugnado es la lista de candidatos a diputados al Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, aprobada mediante el Acuerdo CG193/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha 29 de marzo de 2012, en virtud de haber omitido el registro de los actores como candidatos a diputados por el citado principio bajo la acción afirmativa indígena.
c) En el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-643/2012, los actores controvierten el acuerdo ACU/CNE/03/240/2012, dictado el trece de marzo de dos mil doce por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual se realiza la asignación de candidatos de dicho instituto político, a diputados federales por el principio de representación proporcional; en razón de haber omitido el registro de los actores como candidatos al referido cargo.
Como se puede advertir, la pretensión de los actores en ambos medios impugnativos consiste en que se les registre como candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, en ejercicio de la acción afirmativa indígena, y en ambas demandas se aprecia que su causa de pedir radica esencialmente en que la autoridad y el órgano que señalan como responsables en cada uno de los juicios, omitieron indebidamente registrarlos como candidatos a diputados por el citado principio.
Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, y a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa, los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es acumular el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-643/2012 al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-520/2012, porque éste fue el primero que se recibió y registró en este órgano jurisdiccional federal electoral.
En virtud de lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos del juicio acumulado.
CUARTO. Análisis de las causales de improcedencia hechas valer.
Actos consentidos.
En el SUP-JDC-520/2012, los terceros interesados aducen que el juicio es improcedente, porque los actos impugnados fueron consentidos por los hoy actores, toda vez que no combatieron los siguientes acuerdos, que son antecedentes del acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral:
1. El acuerdo ACU-CNE12/239/2012, dictado por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática el trece de marzo de dos mil doce, mediante el que otorgó el registro como precandidatos al cargo de diputados federales, por el principio de representación proporcional, a la fórmula integrada por José Ángel Ávila Pérez y Jesús Jiménez Martínez, en substitución de la fórmula integrada por Tanya Muller García y Alejandra Garduño Pérez.
2. El acuerdo ACU-CNE/03/240/2012, dictado por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución el trece de marzo de dos mil doce, mediante el que asignó el quinto lugar de la lista de candidatos a diputados por representación proporcional, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, a la fórmula integrada por Rubén Eduardo Venadero Minilla y Luis Manuel Molina Yerena.
3. El acuerdo ACU-CPN-042/2012, dictado por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática el veinte de marzo de dos mil doce, mediante el que, en cumplimiento al resolutivo del Consejo Nacional Electivo del citado partido político, respecto de las candidaturas a diputados federales, por el principio de representación proporcional, integró a las listas de candidatos los lugares vacantes, ya fuera porque no fueron designados durante el Consejo Nacional, o porque existió alguna substitución o renuncia.
También alegan los terceros interesados, que los demandantes omitieron combatir la convocatoria al proceso de selección de candidatos y el acuerdo ACU-CNE/03/240/2012 dictado el trece de marzo del año en curso, en lo atinente a la calidad de las acciones afirmativas y de las candidaturas externas que postularía el Partido de la Revolución Democrática.
El planteamiento de improcedencia es inoperante.
Ello es así, porque el acto impugnado en el juicio registrado con la clave SUP-JDC-520/2012 es el acuerdo CG193/2012 dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de marzo de dos mil doce, mediante el que registró a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, para el cargo de diputados al Congreso de la Unión, por el principio de representación proporcional, y esta Sala Superior ha sido consistente en sostener, que mediante la impugnación del acto de registro otorgado por la autoridad administrativa electoral es posible el análisis de la legalidad y constitucionalidad e, incluso, de la regularidad del procedimiento interno de selección de candidatos.
Lo expuesto encuentra sustento en la ratio essendi de las jurisprudencias números 18/2004 y 45/2010, del rubro y texto siguientes:
REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD. No le perjudica a un partido político el hecho de que un candidato de otro partido haya sido seleccionado sin cumplir algún requisito estatutario del postulante; lo anterior, en razón de que un partido político carece de interés jurídico para impugnar el registro de un candidato, cuando éste, no obstante que cumple con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, es cuestionado porque su designación no fue hecha conforme con los estatutos del que lo postula o que en la misma designación se cometieron irregularidades, toda vez que, en este último caso, sólo los ciudadanos miembros de este partido político o los ciudadanos que contendieron en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, cuando ese partido político o coalición admita postular candidaturas externas, pueden intentar, en caso de que la autoridad electoral otorgue el registro solicitado por el propio partido o coalición, alguna acción tendente a reparar la violación que, en su caso, hubiere cometido la autoridad. Lo anterior debe ser así, porque para que sea procedente la impugnación de un partido político en contra del registro de un candidato postulado por otro, es necesario que invoque que no cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la respectiva Constitución o ley electoral, en virtud de que dichos requisitos tienen un carácter general y son exigibles a todo candidato a ocupar un determinado cargo de elección popular, con independencia del partido político que lo postule, esto es, se trata de cuestiones de orden público, porque se refieren a la idoneidad constitucional y legal de una persona para ser registrado como candidato a un cargo de elección popular y, en su caso, ocuparlo; lo cual no sucede en el caso de que la alegación verse sobre el hecho de que algún candidato no cumple con cierto requisito estatutario del partido que lo postuló, ya que estos requisitos tienen un carácter específico y son exigibles sólo a los aspirantes a ser postulados por parte del partido político que los propone, toda vez que varían de partido a partido y de estatuto a estatuto. [2]
REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD. La designación que lleva a cabo un partido político de una determinada persona como su candidata está sujeta al análisis y aprobación del órgano administrativo electoral y, en su caso, al análisis de constitucionalidad y legalidad que lleve a cabo el órgano jurisdiccional electoral competente. Así, cuando en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para solicitar el registro del candidato ha transcurrido no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el acto impugnado, es decir, la selección intrapartidista del candidato no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible. [3]
Además de lo mencionado, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevé la hipótesis de improcedencia sustentada en que los actos impugnados sean derivados de otros consentidos.
En consecuencia, el planteamiento de improcedencia no debe ser acogido.
Falta de legitimación e interés jurídico de los actores.
Adicionalmente, los terceros interesados aducen en el SUP-JDC-520/2012, que los ahora demandantes no exponen las razones por las que demuestren que les corresponde ser asignados a un lugar en la lista de candidatos, por virtud de una acción afirmativa, lo cual consideran importante, si se toma en cuenta que, conforme con la normativa estatutaria del Partido de la Revolución Democrática, no basta con que el aspirante se registre mediante una acción afirmativa de indígena, pues el Consejo Nacional es el órgano obligado a revisar si se acreditan los requisitos necesarios para ejercer ese tipo de acciones.
El planteamiento de improcedencia es inoperante.
Se arriba a la conclusión señalada, porque los terceros interesados involucran argumentos que atañen al fondo del asunto, tales como el cumplimiento o no de los requisitos para el ejercicio de una acción afirmativa, dentro del procedimiento de selección de candidatos a cargos de elección popular en el Partido de la Revolución Democrática. En consecuencia, lo aducido por los terceros interesados será examinado al estudiar el fondo del asunto.
Extemporaneidad de la demanda.
En el SUP-JDC-643/2012, los terceros interesados aducen que el juicio es improcedente, en virtud de que el acto fue consentido, toda vez que la demanda se presentó de manera extemporánea, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dichos comparecientes señalan que, en el caso, el acuerdo ACU-CNE/03/240/2012 emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual se realizó la asignación de candidatos de dicho instituto político, a diputados federales por el principio de representación proporcional, se publicó en estrados y en la página de internet de dicha comisión electoral, el trece de marzo del año en curso, por lo que sostienen que no es válido que los actores afirmen que hasta el dieciséis siguiente tuvieron conocimiento de dicho acto, y exponen que los promoventes no ofrecieron medio de convicción alguno para justificar su dicho.
En esas condiciones, según los terceros interesados, si el medio de impugnación se presentó hasta el diecinueve de marzo del año en curso, dicha presentación se realizó extemporáneamente.
El argumento sobre la oportunidad de la demanda para impugnar el acuerdo ACU-CNE/03/240/2012 será abordado al analizar el fondo de los juicios acumulados, debido a que los agravios guardan conexidad con lo alegado en el juicio acumulante SUP-JDC-529/2012, cuya demanda fue presentada oportunamente.
QUINTO. Procedencia.
Esta Sala Superior considera que los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 79 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se corrobora:
a) Oportunidad.
El juicio ciudadano SUP-JDC-520/2012 fue promovido oportunamente. Para ello, se tiene en cuenta que el acuerdo impugnado fue dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de marzo del año en curso; mientras que el escrito de demanda fue presentado el dos de abril siguiente, como se corrobora con el acuse de recibo visible en la página inicial de dicho ocurso.
Por lo tanto, la impugnación fue presentada dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Respecto al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-643/2012 ya se han expuesto las razones por las que ese aspecto se analizará al examinar el fondo de los juicios acumulados.
b) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable; contienen los nombres y las firmas autógrafas de los demandantes; se identifican los actos impugnados; se precisan los hechos en los que se fundan las impugnaciones y se expresan agravios.
c) Legitimación. Los juicios son promovidos por Pánfilo Sánchez Almazán y Andrés Ortega Rosendo, por su propio derecho y en su carácter de precandidatos a diputados al Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, reclamando la violación a derechos de naturaleza político-electoral.
d) Interés jurídico. Está acreditado el requisito, en virtud de que los actores acuden a los presentes medios de impugnación, los cuales son idóneos para resarcirlos, en caso de que sus demandas prosperen, en su derecho ser votados, por considerar que, en su calidad de precandidatos a diputados al Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, indebidamente fueron excluidos de la lista de candidatos correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal
e) Definitividad. Se cumple este requisito en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-520/2012, ya que en la normativa electoral vigente no existe algún medio de defensa para impugnar actos como el dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que es el que origina la presente controversia.
Por cuanto hace al SUP-JDC-643/2012, los demandantes han sido relevados de ese requisito, dado que, como se analizó en el apartado correspondiente de la presente ejecutoria, procede que esta Sala Superior conozca per saltum de la demanda promovida por los actores.
En vista de lo anterior, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio, procede entrar al estudio de fondo de los agravios.
SEXTO. Síntesis de hechos y agravios.
El análisis de ambas demandas permite advertir que los actores afirman los siguientes hechos:
1. Afirman que ante la convocatoria publicada el diecisiete de noviembre de dos mil once para elegir candidatos del Partido de la Revolución Democrática al cargo de diputados al Congreso de la Unión, por el principio de representación proporcional, solicitaron su registro como aspirantes de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ejerciendo la acción afirmativa indígena, por pertenecer a un pueblo con esas características e el Estado de Guerrero. Afirman también que el registro les fue concedido mediante acuerdo ACU-CNE-12/340/2011 (fe de erratas) de fecha tres de enero de dos mil doce.
Este hecho no es controvertido y se corrobora, además, con las constancias de autos, entre las que obra la copia certificada: a) Del folio número 159, correspondiente al “acuse de recibo de solicitud de registro y documentación de aspirantes a precandidatos a: Tipo de elección: DIPUTADO FEDERAL; vía: Representación Proporcional; Estado: Guerrero; Circunscripción: IV” expedido el lunes doce de diciembre de dos mil once, a las 19:50 horas. En dicho acuse de recibo, expedido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, se asentó que ambos aspirantes, Pánfilo Sánchez Almazán y Andrés Ortega Rosendo, propietario y suplente, respectivamente, ejercieron acción afirmativa indígena, y b) Copia certificada del acuerdo ACU-CNE-12/340/2011 (fe de erratas) de fecha tres de enero de dos mil doce, en el que aparecen los demandantes como registrados al proceso interno de selección de candidatos.
2. Afirman, que en el acuerdo ACU-CNE/03/240/2012, la Comisión Nacional Electoral del partido mencionado resolvió las solicitudes de registro para el proceso de selección de candidatos para el cargo citado y que, en la lista de candidatos respectiva, fueron excluidos indebidamente. Agregan que ese acto lo impugnan, per saltum.
Este hecho tampoco es controvertido, y se corrobora con la copia certificada del acuerdo ACU-CNE/03/240/2012 dictado el trece de marzo de dos mil doce, por la Comisión Nacional Electoral, en cuyas listas integradas por dieciocho fórmulas de candidatos a diputados al Congreso de la Unión, por la IV Circunscripción Electoral no están incluidos los actores.
3. Sostienen que el veintinueve de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó el acuerdo CG193/2012 mediante el cual registró las listas de candidatos al cargo mencionado, por el Partido de la Revolución Democrática y que, en el apartado correspondiente a la Cuarta Circunscripción, además de excluirlos indebidamente, se incluyó, en el lugar cinco de la lista, la fórmula de candidatos integrada por José Ángel Ávila Pérez y Jesús Jiménez Martínez.
No existe controversia sobre tal hecho y, además, se corrobora con el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y la copia del acuerdo impugnado, anexa a éste, en cuyas listas integradas por cuarenta fórmulas de candidatos a diputados al Congreso de la Unión, por la IV Circunscripción Electoral no están incluidos los actores y, en la quinta posición, está registrada la fórmula integrada por José Ángel Ávila Pérez y Jesús Jiménez Martínez.
Como motivos de disenso respecto de los actos impugnados, los demandantes aducen en las demandas que dieron origen a los juicios que se acumulan, esencialmente:
A. Falta de exhaustividad.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral no cumplió con su labor de vigilar que el partido político postulante cumpliera con procedimientos democráticos para la postulación de sus candidatos, pues omitió el análisis minucioso de la documentación que integra los expedientes de cada uno de los precandidatos que fueron postulados al interior del Partido de la Revolución Democrática, especialmente en lo atinente a quienes deberían integrar el primer bloque de cinco fórmulas de candidatos, en el que se debieron respetar, además de la equidad de género, las acciones afirmativas reconocidas por el estatuto del partido mencionado.
B. Omisión de tener en cuenta la calidad de indígenas de los hoy demandantes.
Se debió tener en cuenta, que en conformidad con la Base VI, punto 1.3, de la convocatoria, se deberían observar en todo momento del procedimiento interno de selección, la paridad de género y las acciones afirmativas.
Se debió advertir, que en el acuerdo ACU-CNE/03/240/2012 dictado por la Comisión Nacional Electoral no se postuló ninguna fórmula de acción afirmativa indígena dentro del primer bloque de cinco, pues sólo se incluyeron, las fórmulas necesarias para cumplir con la equidad de género y una fórmula de acción afirmativa de joven
Se incumplió lo dispuesto en los artículos 1, 2, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 219 y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 8, incisos g), h, i), y j); 278, último párrafo, y 282, incisos a) y b), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, porque:
1) En el Estado actual de cosas, los individuos que integran a las comunidades indígenas sólo pueden acceder a cargos de elección popular, a través de los partidos políticos;
2) los demandantes acreditaron, al solicitar su registro, pertenecer a un grupo étnico en el Estado de Guerrero y representar a diversas comunidades indígenas;
3) El Estado de Guerrero tiene mayor porcentaje de población indígena respecto de los otros Estados que integran la Cuarta Circunscripción Electoral. De esta suerte, mientras en el Estado de Guerrero existe un 18.46% de población indígena; en Puebla es el 17.07%, en; Tlaxcala el 5.53%; en Morelos el 3.70%, y en el Distrito Federal, el 3.07%
4) Una interpretación amplia de los artículos constitucionales citados, y del artículo 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con el artículo 8, incisos f) y g), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática debió llevar a la conclusión de que, en cada segmento de cinco candidaturas a diputados al Congreso de la Unión, además de garantizar la paridad de género e incluir a una fórmula de jóvenes, debe estar incluida una fórmula de indígenas.
5) Ante la ausencia de regulación expresa en materia de derechos de los pueblos indígenas, se debe acudir a los principios constitucionales e internacionales, interpretando las disposiciones de la manera que resulte más favorable a ese tipo de comunidades e individuos.
C. Inconstitucionalidad del inciso g), párrafo segundo, del artículo 8 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática.
La facultad conferida al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el inciso g), párrafo segundo, del artículo 8 de los Estatutos de ese instituto político, para que determine la inclusión en las listas de representación proporcional, de una fórmula de candidatos del sector indígena, es contraria a lo dispuesto en los artículos 2 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que rebasa el derecho de participación política consagrado en plano constitucional a favor de las comunidades indígenas.
Ello es así, porque los artículos constitucionales citados prevén, que todas las autoridades, incluyendo a los partidos políticos, deben promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, por lo que deberán establecer las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, mismas que deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente.
Al no haber postulado a los demandantes, el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática violó el principio mencionado, porque no brindó a los demandantes, en su calidad de indígenas, la oportunidad de acceder a un cargo de elección popular.
D. Omisión de hacer efectiva la normativa constitucional, convencional, legal y estatutaria, como una garantía a favor de las comunidades indígenas, con la perspectiva de un acceso real y efectivo a cargos de elección popular.
Se debió tener en cuenta, que todas las autoridades, incluyendo a los partidos políticos, deben promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, por lo que deberán establecer las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, mismas que deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente.
También se debió tener en cuenta, que en conformidad con el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades, incluyendo los partidos políticos, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, teniendo prohibido todo acto discriminatorio por origen étnico o condición social, entre otros.
Por ende, los derechos humanos de votar y ser votados para el acceso a cargos de elección popular debieron ser potenciados desde la perspectiva indígena, para garantizar un acceso real, efectivo y en condiciones de igualdad.
Se debió considerar además, que en conformidad con el artículo 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, los gobiernos deben desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto de su integridad en condiciones de igualdad de derechos y de oportunidades, que la legislación otorga a los demás miembros de la población.
A partir de lo expuesto, la lista de candidatos propuesta por el Partido de la Revolución Democrática y registrada por la autoridad responsable restringe los derechos de los actores, como integrantes de pueblos indígenas, a un acceso a la oportunidad de ejercicio de cargos de elección popular, lo cual se traduce, incluso, en un acto discriminatorio por cuestiones de origen étnico y condición social.
Se debió tener en cuenta, que conforme con la normativa mencionada, se debe garantizar a las comunidades indígenas, la perspectiva de acceso efectivo al poder público, pues los estatutos del Partido de la Revolución Democrática reconocen la pluralidad del a sociedad y la obligación del partido, de garantizar la presencia de los sectores indígenas, migrantes, de diversidad sexual y otros, en la integración de sus órganos de dirección y en el acceso a candidaturas a cargos de elección popular. A partir de ello, la inserción de la fórmula de candidatos indígenas debió darse e los primeros cinco lugares de la lista, pues, de lo contrario, la acción afirmativa respectiva sería ilusoria.
E. Indebida inclusión, en el quinto lugar de la lista, de la fórmula integrada por personas que no se registraron al procedimiento interno de selección.
La lista postulada por el Partido de la Revolución Democrática no se ajustó a la normativa interna ni a los procedimientos democráticos de selección de ese partido político, porque en el acuerdo ACU-CNE-12/340/2011 dictado el tres de enero del año en curso, por el que se resolvieron las solicitudes de registro para el procedimiento de precandidatos del Partido de la Revolución Democrática al cargo de diputados federales, por el principio de representación proporcional, no incluyó en ninguno de los Estados que integran la Cuarta Circunscripción Electoral, a la fórmula integrada por José Ángel Ávila Pérez y Jesús Jiménez Martínez y, no obstante ello, esas dos personas fueron registradas en el quinto lugar de la lista correspondiente a la mencionada circunscripción electoral. En consecuencia, consideran que dicha fórmula debe ser substituida por la que integran los actores.
F. Omisión de fundar y motivar.
El consejo responsable no expresó los motivos y fundamentos para omitir el registro de los actores, en la lista de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral.
La responsable omitió notificar a los actores la resolución que ahora impugnan.
En el acuerdo ACU-CNE/03/240/2012 tampoco se señalaron las causas ni los fundamentos normativos para excluir a los actores de la lista de candidatos postulada ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no obstante que “sí cumplieron con los requisitos establecidos en las normas constitucionales y legales atinentes”.
Los agravios destacados en los apartados A, E y F que anteceden van dirigidos en contra el acto atribuido al Consejo General del Instituto Federal Electoral; los señalados en los apartados B y D, combaten el acto atribuido a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, y el agravio destacado en el apartado C abarca a ambos actos, pues contiene un planteamiento de inconstitucionalidad de una norma estatutaria del mencionado partido político.
SÉPTIMO.- Estudio de fondo.
Por cuestión metodológica, los agravios se examinan en distinto orden al que presentan en las demandas que se examinan, poniendo en primer lugar, las violaciones procedimentales y de forma, para examinar posteriormente las violaciones substanciales.
A. Falta de exhaustividad.
Los demandantes sostienen que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no cumplió con su labor de vigilar que el partido político postulante cumpliera con procedimientos democráticos para la postulación de sus candidatos, pues omitió el análisis minucioso de la documentación que integra los expedientes de cada uno de los precandidatos que fueron postulados al interior del Partido de la Revolución Democrática, especialmente en lo atinente a quienes deberían integrar el primer bloque de cinco fórmulas de candidatos, en el que se debieron respetar, además de la equidad de género, las acciones afirmativas reconocidas por el estatuto del partido mencionado.
El motivo de disenso es infundado, toda vez que los demandantes parten de una premisa inexacta, consistente en que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tenía la obligación de analizar oficiosamente la documentación que integra los expedientes de cada una de las precandidaturas que fueron postuladas al interior del Partido de la Revolución Democrática, como se demuestra enseguida.
Si bien el Presidente o Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe cerciorarse de que las solicitudes de registro de candidaturas que presenten los partidos políticos, cumplan con los requisitos establecidos en la ley y, particularmente, que el instituto político postulante manifieste por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias, ello no implica en modo alguno que la autoridad administrativa electoral se encuentre constreñida a investigar la veracidad o certeza de los documentos que proporcionan los partidos políticos en las solicitudes respectivas, ni la validez de los actos intrapartidistas, pues existe una presunción legal de que los partidos políticos eligieron a sus candidatos conforme a sus procedimientos democráticos, salvo que se acredite lo contrario.
Por ende, en todo caso, el interesado en controvertir la aprobación del registro de candidatos que lleva a cabo el Consejo General, sobre la base de que la selección de las candidaturas no se ajustó a su normativa interna, tiene la carga de acreditar, primero, que controvirtió oportunamente los actos partidistas de los que se duele y, segundo, que ello trascendió en la aprobación del registro. Aunado a ello, es indispensable que se detalle cuál fue la parte del procedimiento de selección de candidatos que se alega contraria a Derecho, y allegar al procedimiento los elementos probatorios que acrediten su aseveración, circunstancias que en el caso particular no se actualizan.
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:
“Artículo 118
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
o) Registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y las de senadores por el principio de representación proporcional; así como las listas regionales de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales, comunicando lo anterior a los consejos locales de las Cabeceras de Circunscripción correspondiente;
Artículo 224
1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:
(…)
3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.
(…)
Artículo 225
1. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.
2. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 223 de este Código.
(…)
4. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 223 será desechada de plano y en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.
5. Dentro de los tres días siguientes en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 223, los Consejos General, Locales y Distritales celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.
6. Los Consejos Locales y Distritales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.
7. De igual manera, el Consejo General comunicará de inmediato a los Consejos Locales y Distritales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional.
8. Al concluir la sesión a la que se refiere el párrafo 5 de este artículo, el secretario ejecutivo del Instituto o los vocales ejecutivos, locales o distritales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.”
Del análisis de los preceptos citados y, en particular, de los artículos 224, apartad 3 y 225, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos al registro de candidaturas, se advierte lo siguiente:
a) Para tener por cumplido el requisito relacionado con la selección interna de candidatos, únicamente se exige que los partidos políticos postulantes manifiesten por escrito que los ciudadanos cuyo registro se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del partido político que los postule.
b) Es obligación del Instituto Federal Electoral al recibir una solicitud de registro de candidaturas, verificar dentro de los tres días siguientes a su recepción que la misma cumple con los requisitos exigidos por la ley, entre los cuales se encuentra que los partidos políticos hayan presentado el escrito referido.
No obstante, es importante precisar que ninguno de los preceptos referidos obliga al Instituto Federal Electoral a analizar meticulosamente la documentación que integra los expedientes de cada una de las precandidaturas que fueron postuladas al interior de los distintos partidos políticos que contienden en un proceso electoral federal, entre ellos, el Partido de la Revolución Democrática.
En ese sentido, en conformidad con lo sostenido por la Sala Superior en la ejecutoria dictada el dieciocho de abril del presente año, al resolver el juicio ciudadano 521/2012, el legislador estableció una presunción legal iuris tantum a favor de los partidos políticos consistente en que con la simple manifestación del partido político se presume que sus candidatos son seleccionados en conformidad a su normativa interna, sin embargo, dicha presunción admite prueba en contrario.
Es decir, tal presunción puede ser desvirtuada acreditando que el acto que se presume conforme a derecho es ilegal, por lo que los interesados en demostrarlo tienen la carga de la aportación de la prueba que la destruya, en conformidad a lo previsto en el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema, que dispone que “el que afirma está obligado a probar”.
Ahora bien, cabe advertir que el hecho de que el Código Electoral Federal sólo imponga como exigencia mínima que el Consejo atinente verifique que los partidos políticos en las solicitudes de registros de candidaturas cumplan con los requisitos previstos en la ley, obedece a que por otra parte, el legislador obliga a los partidos políticos, a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, tal como se advierte de lo previsto en el artículo 38, apartado 1, inciso a) del Código electoral federal.
Dicha obligación es garantizada por el propio legislador al disponer que los partidos políticos deberán establecer órganos internos responsables de la organización de los procesos de selección internos, cuyas decisiones pueden ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal Electoral, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria, conforme a lo previsto en el artículo 213, apartado 6, del Código referido.
En esa tesitura, es evidente que los interesados tienen la oportunidad de impugnar las decisiones partidistas resultantes de la organización de los procesos democráticos internos ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo que en el caso aconteció, toda vez que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales que se estudian, los demandantes impugnaron, por un lado, el acto de registro otorgado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por otro, los actos intrapartidistas atinentes al proceso interno de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática. Tales motivos de inconformidad serán los que sirvan de base para establecer, si la lista de candidatos propuesta por el mencionado partido es o no conforme a Derecho.
En el caso, en el acuerdo impugnado se puede advertir que en el considerando diecisiete el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó que diversos partidos políticos, entre ellos el Partido de la Revolución Democrática presentó su solicitud de registro “acompañadas de la información y documentación a que se refiere el artículo 224, párrafos 1, 2 y 3, del código de la materia” por lo que se dio cabal cumplimiento a dicho precepto legal, así como a lo señalado en el Acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas.
De lo anterior, es evidente que el Partido de la Revolución Democrática cumplió con el requisito consistente en acompañar la respectiva manifestación por escrito, y como consecuencia de ello, el Consejo General registró a las fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional que presentó dicho partido en la cuarta circunscripción electoral.
Por lo que si el Consejo General, al realizar el registro de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, verificó la existencia de la manifestación escrita, debe considerarse que cumplió con la obligación que le es exigida por ley, pues su obligación en la etapa de registro de las candidaturas, sólo consiste en verificar que los partidos políticos cumplan con los requisitos exigidos por la ley, mas no es posible deducir de la normatividad atinente que tenga la obligación de analizar escrupulosamente la documentación que integra los expedientes de cada una de las precandidaturas que fueron postuladas al interior de los partidos políticos que contienden en una elección determinada.
Lo anterior, se insiste, en el entendido de que los interesados no están impedidos de demostrar la ilegalidad de los documentos e información que los partidos políticos acompañan a la solicitud de registro de candidaturas, pues, como ha quedado desarrollado, tales interesados están en aptitud de ofrecer las pruebas que estimen necesarias y pertinentes para desvirtuar la presunción legal de tales documentos y de la información contenida en ellos, ante los órganos encargados de validar o aprobar el registro de las candidaturas referidas como lo es el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En la especie, de la lectura integral de la demanda de los juicios ciudadanos que se resuelven no se aprecia que los actores afirmen algún hecho tendente a demostrar que hayan manifestado al Instituto Federal Electoral, en la etapa de registro de candidaturas referida, que el Partido de la Revolución Democrática incumplió con las disposiciones intrapartidistas que regulan aspectos como la equidad de género o las acciones afirmativas indígenas, de ahí que, a juicio de esta Sala Superior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral al aprobar el registro de las candidaturas presentadas dicho partido político, actuó conforme a Derecho.
En consecuencia, los agravios deben ser desestimados.
Similar criterio se sostuvo al resolver el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrado con la clave SUP-JDC-521/2012, resuelto en sesión pública celebrada el día dieciocho de abril de dos mil doce.
F. Omisión de fundar y motivar el acuerdo impugnado.
En otro orden de ideas, resulta infundado el motivo de disenso en que los actores exponen que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no expresó los motivos y fundamentos para omitir el registro de los actores en la lista de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral, como se razona a continuación:
Esta Sala Superior en forma reiterada ha considerado que la fundamentación y motivación que debe contener los actos de autoridad que causen molestias, se debe hacer conforme lo prevé el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto es, conforme con el mencionado precepto, los actos o resoluciones deben ser emitidos por autoridad competente, así como estar debidamente fundados y motivados; es decir, el mandato constitucional impone a la autoridad emisora de un acto, la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, además de exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las mediadas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.
En ese tenor, todo acto de autoridad se debe sujetar a lo siguiente:
1. La autoridad emisora del acto debe ser legalmente competente para emitirlo.
2. En la emisión del acto se deben establecer los fundamentos legales aplicables al caso en concreto y,
3. Se deben explicitar las razones que sustentan el dictado del acto o determinación respectiva.
Para que exista motivación y fundamentación sólo se requiere que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que se pueda exigir formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento manifestado; en este tenor, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la ausencia de motivación y fundamentación.
En tal sentido, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de señalar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el supuesto de la norma.
La falta de tales elementos ocurre cuando se omite argumentar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para juzgar que el caso se puede adecuar a la norma jurídica.
Sin embargo, el mandato constitucional establecido en el artículo 16 constitucional, primer párrafo, consistente en el imperativo para las autoridades de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de los gobernados, se pueden controvertir de dos formas distintas:
1) La derivada de su falta (ausencia de fundamentación y motivación); y,
2) La correspondiente a su incorrección (indebida fundamentación y motivación.
Es decir, la falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra.
En efecto, mientras que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos; la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.
La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos requeridos por la norma constitucional; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos.
Ahora bien, la indebida fundamentación y motivación de un acto de autoridad se advierte cuando en éste se invoca un precepto legal, pero éste no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa.
Respecto a la indebida motivación, ésta se actualiza cuando sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero éstas no encuadran en completa disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso concreto.
En el caso, de la lectura del acuerdo CG193/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de marzo del año en curso, se aprecia que, entre otros preceptos jurídicos, dicha autoridad administrativa electoral fundó su actuación en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Bases I y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los numerales 36, párrafo 1, inciso d); 93, párrafo 2; 96, párrafos 1, 3 y 6; 104, párrafo 1; 105, párrafo 2; 118, párrafo 1, incisos o) y p); 218, párrafo 1; 223, párrafo 1, inciso a), fracciones III y IV, y 224, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Aunado a ello, el análisis de dicho acuerdo permite advertir que la autoridad responsable esgrimió, entre otras, las siguientes consideraciones para registrar las listas de candidatos, entre otros, del Partido de la Revolución Democrática, aspirantes a ocupar diversos cargos de elección popular que se renovarán en el proceso electoral federal que se encuentra en curso, dentro de los cuales se encuentran los candidatos a diputados federales de representación proporcional correspondientes a la Cuarta Circunscripción Plurinominal:
a) Del diez al veintiuno de octubre de dos mil once, los partidos políticos informaron a dicho Instituto los métodos para la selección de sus candidatos, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 211, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el punto segundo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el período de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas.
b) Entre los días cinco de diciembre de dos mil once y veintinueve de febrero del año en curso, los partidos políticos nacionales informaron al Instituto las listas de los precandidatos cuyo registro resultó procedente, en cumplimiento a lo establecido por los puntos cuarto y quinto del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el período de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas.
c) El plazo para que los partidos políticos y las coaliciones presentaran las solicitudes de registro de candidaturas para Diputados por ambos principios, ante los Consejos General y Distritales del Instituto, corrió del quince al veintidós de marzo.
d) Los partidos políticos nacionales y coaliciones, a través de sus representantes o dirigentes, debidamente acreditados ante este Instituto, presentaron ante el Consejo General, sus solicitudes de registro de candidaturas a Diputados por ambos principios, entre ellos, el Partido de la Revolución Democrática la presentó el veintidós de marzo de la presente anualidad, por lo que dicha solicitud de registro de candidatos fue presentada dentro del periodo legal mencionado.
e) Las solicitudes de diversos partidos políticos, entre ellos, del Partido de la Revolución Democrática, se presentaron acompañadas de la información y documentación a que se refiere el artículo 224, párrafos 1, 2 y 3, del código de la materia por lo que se dio cabal cumplimiento a dicho precepto legal, así como a lo señalado en el Acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas, modificado por este Consejo General en su sesión de fecha catorce de diciembre de dos mil once.
Por tanto, con independencia de lo acertado o no de los preceptos jurídicos invocados, así como de la argumentación lógica jurídica esgrimida por el referido órgano electoral, lo cierto es que resulta notorio que el acuerdo controvertido no carece de fundamentación y motivación, de ahí que no le asista razón a los enjuiciantes en el presente agravio, máxime, que no exponen motivos de agravio a través de los cuales controviertan la idoneidad de los preceptos jurídicos precisados por la autoridad responsable, ni la juridicidad de las consideraciones que sustentan la resolución objeto de controversia, por lo que se estima que los mismos deben seguir rigiendo el contenido del acuerdo combatido.
El agravio relativo a que la autoridad responsable omitió notificarles la resolución que controvierten a través de los presentes medios impugnativos se considera inoperante.
Se arriba a la anterior conclusión, toda vez que el efecto práctico que tendría declarar fundada esa omisión, sería el de notificar a los actores ese acuerdo, a efecto de que estuvieran en la aptitud legal de impugnarlo para evidenciar su ilegalidad; sin embargo, obran agregadas a los autos constancias que acreditan que los promoventes tuvieron efectivamente conocimiento del acuerdo precisado.
La afirmación que precede se corrobora, con la circunstancia incuestionable de que en la demanda que dio origen al SUP-JDC-520/2012, los propios demandantes enderezan diversos motivos de disenso para cuestionar la legalidad de dicha determinación emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Por ende, esta Sala Superior considera que a ningún efecto práctico conduciría ordenar la reposición del procedimiento, para efecto de que se ordene a la autoridad responsable que practique la notificación a los promoventes, pues se insiste, dichos ciudadanos ya conocen el contenido del acuerdo precisado, aunado a que en modo alguno señalan que el conocimiento que tuvieron de dicho acto jurídico fue parcial, de modo tal, que pudiesen quedar en estado de indefensión, de ahí que el agravio en estudio deba desestimarse.
Los agravios sintetizados en el apartado “E” que antecede, relativos a la indebida inclusión, en el quinto lugar de la lista, de la fórmula integrada por personas que no se registraron al procedimiento interno de selección son inoperantes, porque los demandantes solamente afirman que José Ángel Ávila Pérez y Jesús Jiménez Martínez, quienes fueron registrados en la lista de cuarenta candidaturas, en el lugar cinco, no se ajustaron a la normativa partidaria, porque sus nombres no fueron mencionados en el acuerdo ACU-CNE-12/340/2011 en el que la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática resolvió las solicitudes de registro para el proceso de selección de precandidatos a diputados federales, por el principio de representación proporcional.
Al hacerlo así, omiten combatir una serie de actos y acuerdos que fueron dictados a lo largo del procedimiento interno de selección del Partido de la Revolución Democrática, que trajeron como resultado, a la postre, la ubicación de esas personas como candidatos en el quinto lugar de la lista, por la Cuarta Circunscripción Electoral.
En efecto, en los autos constan los siguientes actos, dentro del procedimiento interno del Partido de la Revolución Democrática, que no son controvertidos por los demandantes:
1. Solicitud de substitución de registro. El diecisiete de febrero de dos mil doce, Eduardo Venadero Medinilla, en representación de la precandidatura registrada con el folio 511 solicitó a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, que fuera aceptada la renuncia formulada por las precandidatas Tanya Muller García y Alejandra Garduño Pérez (la cual anexó a su solicitud) a la precandidatura a diputadas federales, por el principio de representación proporcional, por la Cuarta Circunscripción Plurinominal y, en su lugar, se registrara a José Ángel Ávila Pérez y Jesús Jiménez Martínez (propietario y suplente, respectivamente).
2. Acuerdo de substitución de precandidatos. Mediante acuerdo ACU-CNE/03/239/2012 de trece de marzo de dos mil doce, la Comisión Nacional Electoral del partido mencionado aprobó la renuncia de las precandidatas Tanya Muller García y Alejandra Garduño Pérez, para el cargo de diputadas federales, por el principio de representación proporcional, por la Cuarta Circunscripción Plurinominal y, que en su lugar, se registrara a José Ángel Ávila Pérez y Jesús Jiménez Martínez.
3. Renuncia a candidatura. Mediante escrito de veinte de marzo de dos mil doce, Presentado ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, Rubén Venadero Medinilla Rubén Eduardo y Luis Manuel Molina Yerena, candidatos asignados al quinto lugar de la lista correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal formularon renuncia a la candidatura.
4. Acuerdo de la Comisión Política Nacional. Por acuerdo ACU-CPN-042/2012 de veinte de marzo de dos mil doce, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en acatamiento al resolutivo dictado por el Pleno del VIII Consejo Nacional de ese partido político en lo atinente a las substituciones por renuncia, ajustes por razones de género, y determinación de las candidaturas aun no asignadas por el consejo, aprobó las candidaturas al cargo de diputado federal, por el principio de representación proporcional, quedando la lista de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, incluyendo, en el quinto lugar de la lista, a José Ángel Ávila Pérez y Jesús Jiménez Martínez.
Ante la falta de impugnación de los demandantes, en el agravio que se analiza, respecto de las diversas determinaciones tomadas en esos acuerdos, tales planteamientos no pueden ser acogidos.
De otra parte, los agravios expresados en el apartado “C” relativos a la inconstitucionalidad del inciso g), párrafo segundo, del artículo 8 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática son inoperantes.
En principio, se debe tener en cuenta que los planteamientos de inconstitucionalidad de normas generales deben tener como sustento, la contraposición de lo dispuesto en ellas, con alguna norma o principio constitucional.
De esta manera, el planteamiento de inconstitucionalidad debe contener, cuando menos, los siguientes elementos:
1. La norma que se considera contraria a la Constitución.
2. El artículo o principio Constitucional que se considera contradicho por la norma tildada de inconstitucional.
3. Las razones por las que se considere que la norma impugnada contradice un artículo o un principio consagrado en la Constitución.
Respecto al primer elemento, los demandantes construyen un argumento en el que, en apariencia están contenidos esos tres elementos. Sin embargo, respecto al tercero de ellos, el sustento de sus alegaciones va dirigido a impugnar la manera en la que uno de los órganos partidistas ejerce una facultad otorgada por la normativa estatutaria, en vez de dar razones para establecer que dichas facultades son contrarias a la normativa constitucional.
En efecto, los demandantes precisan que la norma contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es el artículo 8, inciso g), párrafo segundo, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática.
El contenido de la norma es el siguiente:
[…]
Artículo 8. Las reglas democráticas que rigen la vida interna del Partido se sujetarán a los siguientes principios básicos:
…
g) El Partido de la Revolución Democrática reconoce la pluralidad de la sociedad mexicana, por tanto, garantizará la presencia de los sectores indígenas, migrantes, de la diversidad sexual u otros en sus órganos de dirección y representación, así como en las candidaturas a cargos de elección popular en los términos del presente Estatuto y sus reglamentos.
Para el caso de que el Consejo Nacional determine la inclusión en las listas de representación proporcional de una o un integrante de los sectores antes mencionados, la persona aspirante que solicite su registro a la candidatura deberá presentar los documentos que acrediten que son integrantes de la organización a la que representa y contar con el aval de la misma;
[…]
En cuanto al segundo elemento, los actores precisan, que la norma tildada de inconstitucional es contraria a lo prescrito en los artículos 2 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tales disposiciones constitucionales son del siguiente tenor:
Artículo 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.
B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:
I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.
II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.
III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.
IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.
V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.
VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.
VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.
VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.
IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.
(Reformado primer párrafo mediante decreto publicado el 9 de febrero de 2012)
[…]
Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:
…
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
[…]
Respecto al tercer elemento, los demandantes exponen, que la inconstitucionalidad de la norma estatutaria se actualiza, debido a que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 8, inciso g), párrafo segundo, del Estatuto que lo rige debió brindarles, en su calidad de indígenas, la oportunidad de acceder a un cargo de elección popular y, al excluirlos de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional incumplió con dicha obligación.
Como se ve, el planteamiento no va dirigido a patentizar un vicio intrínseco de la facultad conferida por el artículo 8, inciso g), párrafo segundo, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática a su Consejo Nacional, el cual pudiera ser confrontado con la normativa constitucional citada a efecto de establecer si existe o no la contrariedad (en el sentido de oposición) alegada, sino que, se sustenta en el uso deficiente que de esa facultad hizo el Consejo Nacional, al no haber tomado en cuenta, al momento de definir las candidaturas al cargo de diputados por el principio de representación proporcional, la calidad de indígenas de los demandantes.
En otras palabras, lo que alegan los actores es que, al decidir sobre tales candidaturas, el órgano partidista incumplió con los deberes que le imponen los artículos 2 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativos a promover la igualdad de oportunidades de los indígenas, eliminar prácticas discriminatorias, establecer políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades.
En consecuencia, al no estar frente a un auténtico planteamiento de inconstitucionalidad, el agravio es inoperante.
La conclusión anterior es sin perjuicio de que, al analizar los restantes agravios, se examine la actuación del órgano responsable, para determinar si incumplió o no con los deberes que le imponen las normas constitucionales citadas por los actores.
Respecto a los agravios sintetizados en los apartados “B” y “D”, relativos a la omisión de tener en cuenta la calidad de indígenas de los hoy demandantes y a la omisión de hacer efectiva la normativa constitucional, convencional, legal y estatutaria, como una garantía a favor de las comunidades indígenas, con la perspectiva de un acceso real y efectivo a cargos de elección popular, se consideran inoperantes, debido a que de manera indirecta en el juicio SUP-JDC-520/2012 (en el que el acto reclamado destacado es el acuerdo CG193/2012) y de manera directa en el juicio SUP-JDC-643/2012 pretenden combatir los actos del procedimiento intrapartidista de selección de candidatos a diputados federales, por el principio de representación proporcional, y, como se demostrará enseguida, la demanda del segundo de los juicios mencionados fue presentada fuera del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los demandantes dirigen sus agravios a combatir el acuerdo ACU-CNE/03/240/2012 de trece de marzo de dos mil doce, mediante el cual la Comisión Nacional Electoral realizó la asignación de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, para el cargo de diputados federales, por el principio de representación proporcional.
Conforme con las constancias que obran en autos, el mencionado acuerdo fue publicado mediante cédula por estrados y en la página de Internet del órgano partidista emitente, el trece de marzo de dos mil doce.
La publicación hecha por esos medios tiene eficacia jurídica, porque en el procedimiento de selección de candidatos que se analiza, el único deber procesal de comunicación y notificación de los actos de los órganos del Partido de la Revolución Democrática previsto en la normativa interna es el regulado en el artículo 34, inciso i), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que establece que, una vez integrada una sola lista de candidaturas se procederá a la publicación correspondiente, mediante estrados o en la página web (de la Comisión Nacional Electoral).
En el propio acuerdo ACU-CNE/03/240/2012 fue ordenada la notificación por esos medios. Los actores no argumentan que la notificación tuviera que haber sido en forma personal o distinta a la en que fue practicada.
Los demandantes estaban jurídicamente vinculados a los actos del procedimiento intrapartidista en el que participaron y, por tanto, tenían la carga de mantenerse atentos a cualquier acto dictado dentro del mismo. Máxime que el citado artículo 34 del reglamento citado establece que en el caso de las listas de candidatos de representación proporcional la Comisión Nacional Electoral acordará la integración final de la lista a más tardar durante los tres días siguientes al término de la sesión de la convención electoral o consejo correspondiente, atendiendo lo relativo a las acciones afirmativas, lo cual corrobora la carga procesal mencionada, pues revela que existe una fecha que hace referencia a la probable emisión del acto intrapartidista mencionado.
No obsta lo manifestado por los demandantes en el punto seis del capítulo de hechos de la demanda del juicio SUP-JDC-643/2012 respecto a que los demandantes expresan de manera espontánea, que el dieciséis de marzo de dos mil once se enteraron del acuerdo ACU-CNE/03/240/2012 que “supuestamente” fue publicado el trece de marzo en la página de Internet de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, porque conforme con lo expuesto, la publicación hecha en la fecha señalada surtió efectos respecto de todos los participantes en el procedimiento interno de selección.
Por tanto, si se tiene por demostrado que el trece de marzo de dos mil doce fue publicado el acuerdo impugnado, por los medios señalados, y ésta surtió efectos al día siguiente, catorce de marzo, conforme con lo dispuesto en el artículo 30, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo debe computarse a partir del día siguiente, es decir, del quince al dieciocho de marzo de dos mil doce, por estar incluidos todos los días, debido a que está en curso un proceso electoral federal.
Por tanto, como la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en la que los actores impugnaron el acuerdo ACU-CNE/03/240/2012 fue presentada hasta el diecinueve de marzo siguiente, como consta en el sello receptor impreso por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, dicho acto procesal no fue cumplido con la oportunidad debida y, por ende, todos los agravios relacionados con el procedimiento intrapartidista en cuestión, en los que se señala como acto destacado el acuerdo ACU-CNE/03/240/2012 son inoperantes y, en consecuencia, el mencionado acto debe ser confirmado.
En las relacionadas circunstancias, esta Sala Superior,
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-643/2012 al SUP-JDC-520/2012. Agréguense copias certificadas de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma, en la parte que fue objeto de impugnación, el Acuerdo CG193/2012 dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de marzo de dos mil doce.
TERCERO. Se confirman, en relación con los demandantes y en lo que fue materia de impugnación, los actos dictados en el procedimiento interno del Partido de la Revolución Democrática, para integrar las listas de candidatos a diputados, por el principio de representación proporcional, por la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, específicamente el acuerdo ACU-CNE/03/240/2012.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, en el nuevo domicilio señalado en su escrito de diez de abril del año en curso, en esta ciudad; personalmente a los terceros interesados, en los domicilio señalados en sus respectivos escritos de comparecencia, en esta ciudad; por oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafos 1 y 2; y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes a su lugar de origen y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, con el voto en contra del Magistrado Manuel González Oropeza, quien emite voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA RESPECTO DE LA EJECUTORIA RELATIVA AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-520/2012 Y JDC-643/2012, ACUMULADOS.
No comparto el criterio de la mayoría de los Magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de decretar la inoperancia de los agravios tendentes a controvertir los actos dictados en el procedimiento interno del Partido de la Revolución Democrática, para integrar las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, por la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, específicamente el acuerdo ACU-CNE/03/240/2012, así como su respectiva confirmación, dado que considero que los mismos no son inoportunos, ello, bajo los razonamientos siguientes:
En cuanto a la oportunidad de la presentación de la demanda, tal como se señala en la resolución de la cual disiento, el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que los juicios y recursos previstos en tal cuerpo normativo deberán presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se haya tenido conocimiento del acto que se pretende controvertir, ya sea por notificación formal o cuando se dé por enterado del mismo en su integridad.
Al respecto, este órgano jurisdiccional ha considerado que el referido lapso de tiempo para la promoción de los medios de impugnación, a diferencia de otros sistemas impugnativos de índole jurisdiccional, tiene su origen en la naturaleza del proceso electoral, el cual es dinámico pues se constituye por un conjunto de actos concatenados y sucesivos, en donde los anteriores constituyen presupuesto de los posteriores, con la finalidad de lograr la elección democrática de representantes populares que habrán de tomar posesión del cargo para el cual fueron nombrados en una fecha fatal predeterminada.
Lo anterior, trasciende en el establecimiento de los procedimientos electorales, así como en las reglas procesales previstos para garantizar el acceso efectivo a la justicia en materia electoral, derecho fundamental establecido de manera general en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución federal; y específicamente en el artículo 41, párrafo segundo base VI, para el ámbito federal, y en el 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso l), para el ámbito local, de la propia Carta Magna.
De tal modo, la interposición de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos y están diseñados para que sean resueltos de manera expedita, para evitar que queden sin materia por el cambio de etapa del proceso electoral o toma de posesión del candidato electo, lo cual genera una reducción en los términos y plazos concedidos a las partes y autoridades involucradas y la máxima simplificación de la secuela procedimental.
Con lo anterior, se logra un equilibrio entre la tutela judicial efectiva en materia electoral y el principio constitucional de elegir candidatos para que tomen posesión en una fecha fatal, ya que se garantiza que la elección de los representantes populares surja de procesos democráticos que se ajusten a los parámetros constitucionales.
En este sentido, debe señalarse que las aludidas normas procesales prevén que los partidos políticos pueden ser considerados como órganos responsables, tal como se establece dentro del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En esa tesitura, debe señalarse que la estructura del sistema de medios de impugnación consideró que debido a que los partidos políticos se encuentran reconocidos constitucionalmente como actores fundamentales en los procesos electorales y, por ende, en la impugnación de los actos y resoluciones que conforman el proceso electoral, pues se trata de organizaciones de ciudadanos cuya finalidad esencial es participar en las elecciones, lo que permite presumir que son especialistas en la materia; consecuentemente están en condiciones de cumplir con las particularidades que les impone la legislación procesal electoral.
Ahora bien, en otras ocasiones esta Sala Superior ha considerado la existencia de situaciones extraordinarias que implican excepciones a la regla del plazo antes precisada, atendiendo a las particularidades de los casos que han sido objeto de estudio de este órgano jurisdiccional.
Tal ha sido el caso de aquéllos supuestos en los cuales atendiendo a la lejanía de las comunidades, los ciudadanos han interpuesto medios de impugnación depositando su escrito de demanda en las oficinas postales de su comunidad, como ejemplo cabe citar las resoluciones dictadas por esta Sala Superior en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano números SUP-JDC-12615/2011 y SUP-JDC-232/2012, aprobadas en sesiones públicas del doce de enero y el veintinueve de febrero del año en curso, respectivamente.
Otra excepción, se encuentra en los asuntos en los cuales a las comunidades indígenas o a sus miembros se les notifica un acto de autoridad por medio de una publicación en periódico oficial, ya que esta Sala Superior, con el afán de garantizar la eficacia de la notificación, ya que se razonó que en tales casos debía estarse a las zonas en las que se encuentran asentadas, a los índices de pobreza, los medios de transporte y comunicación, así como a los niveles de analfabetismo en los cuales se están inmersos estos grupos poblacionales, por lo que se concluyó que las determinaciones que tomen las autoridades electorales que deban comunicarse a los miembros de estas comunidades deberían realizarse en forma efectiva y conforme a las condiciones específicas de cada lugar, a fin de que aquéllos ciudadanos que sientan violentados sus derechos con éstas puedan estar en posibilidad de controvertir adecuadamente tales actos.
Lo anterior se contiene en la jurisprudencia número 15/2010, visible en las páginas 191 a 193, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, que es de este tenor:
COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA.— El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que el recurso deberá presentarse en el plazo de cuatro días, contados a partir del siguiente al que se conozca el acto o resolución impugnado y el artículo 30, párrafo 2, de la citada ley establece que no requerirá notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos y resoluciones que en términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente deban hacerse públicas en el Diario Oficial de la Federación o, en los diarios o periódicos de circulación nacional o local o, en lugares públicos o, mediante fijación de cédulas en los estrados de los órganos respectivos. Dichas hipótesis normativas son aplicables en condiciones y situaciones generales contempladas por el legislador; sin embargo, en tratándose de juicios promovidos por miembros de pueblos o comunidades indígenas, acorde con los artículos 2, párrafo A, fracción VIII de la Constitución Federal, en relación con el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; y 8, párrafo 1, del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989, el juzgador debe atender a las costumbres y especificidades culturales de dichos entes para determinar la publicación eficaz del acto o resolución reclamado. Esto es así, puesto que en las zonas aludidas, los altos índices de pobreza, los escasos medios de transporte y comunicación, así como los niveles de analfabetismo que se pueden encontrar, traen como consecuencia la ineficaz publicitación de los actos o resoluciones en los diarios o periódicos oficiales además, de que en varios casos la lengua indígena constituye la única forma para comunicarse lo que dificulta una adecuada notificación de los actos de la autoridad. Por lo que, es incuestionable que las determinaciones tomadas por parte de las autoridades electorales deban comunicarse a los miembros de comunidades y pueblos indígenas en forma efectiva y conforme a las condiciones específicas de cada lugar, a fin de que se encuentren en posibilidad de adoptar una defensa adecuada a su esfera jurídica, respecto de los actos que les puedan generar perjuicio, caso en el cual la autoridad jurisdiccional debe ponderar las circunstancias particulares, para determinar el cumplimiento del requisito formal de presentación oportuna del medio de impugnación.
Estimar lo contrario, podría llegar al extremo de que aquéllos ciudadanos que se sintieran afectados en sus derechos políticos y que por cuestiones de condición social, económica o cultural, como pueden ser aquéllos que se encuentran en condiciones de extrema pobreza y que forman parte de las comunidades geográficamente alejadas de los principales centros urbanos de nuestro país, se vieran imposibilitados para poder solicitar que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien siempre ha procurado garantizar el acceso a la justicia de esos grupos poblacionales históricamente segregados, proteja y restituya los derechos político-electorales que estimen infringidos.
La interpretación señalada previamente encuentra consonancia con el diverso criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, el cual refiere que tratándose de miembros de comunidades indígenas las normas procesales deben maximizarse a efecto de no hacer nugatorio el acceso a la justicia para estos sectores poblacionales minoritarios, tal como se desprende de la jurisprudencia 28/2011, aprobada en sesión de treinta de noviembre de dos mil once, que es del tenor literal siguiente:
COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE. De la interpretación funcional del artículo 2º, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce y garantiza a las comunidades indígenas el derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, se deriva el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución y por el legislador en diversos ordenamientos legales. Por tanto, dado su carácter tutelar, debe considerarse que los medios de impugnación por los cuales se protegen los derechos político-electorales del ciudadano, se rigen por formalidades especiales para su adecuada protección, en razón de lo cual, las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.
Igualmente, debe precisarse que si bien los actores en el presente caso no impugnan un acto que viole su derecho a ser votados dentro de un proceso de elección de usos y costumbres, sino en uno constitucional, lo cierto es que su pertenencia a una comunidad indígena, les hace extensiva la aplicación de los criterios citados, en virtud de que, con independencia del cargo al que sean postulados, las características de su origen indígena son las mismas.
Ahora bien, en la especie, aducen dentro de los actos controvertidos el que no se les haya incluido de forma correcta dentro de los primeros cinco lugares de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, acto que al interior del partido político en cuestión se concretizó con la emisión por parte de la Comisión Nacional Electoral del acuerdo número ACU-CNE/03/240/2012, el trece de marzo del año en curso.
Debe precisarse que tal determinación fue publicada el propio trece de marzo del año en curso, en los estrados de dicho órgano partidista, es decir en el Distrito Federal, así como en su página oficial de internet, en el entendido que dicho acto tiene como finalidad el hacer del conocimiento de las partes interesadas la determinación a la que se ha arribado.
Lo anterior implica que, tal como sostiene la mayoría en la resolución de mérito, de forma ordinaria, el plazo para controvertir dicho acto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del catorce al diecisiete del citado mes.
Empero, en el caso sujeto a estudio debe puntualizarse que los promoventes son miembros de una comunidad indígena correspondiente al Estado de Guerrero, por lo cual deben tomarse en consideración, como se ha precisado, las características que privan para este tipo de grupos poblacionales.
Los cuales históricamente se han visto segregados por la falta de servicios, medios de transporte, vías de comunicación e incluso medios idóneos para poder estar debidamente comunicados o interrelacionados con otras comunidades, incluso cercanas geográficamente hablando.
Consecuentemente, no es posible considerar que la notificación del acto que se controvierte tuvo efectos inmediatos para los hoy promoventes, ya que, como se señaló con anterioridad, fue publicitado en los estrados de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, la cual tiene su sede en la Ciudad de México, y en la página de internet de dicho ente partidario.
En este orden de ideas la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, atendiendo al principio de máxima publicidad y a efecto de hacer del conocimiento de todos los interesados, al menos debió realizar la publicidad del acuerdo impugnado en los estrados de los Comités Estatales de dicho instituto político, ello con la finalidad de garantizar la eficacia de la misma y no dejar en estado de indefensión a todo aquél militante o participante del proceso interno de selección de candidatos que sintiera vulnerado sus derechos políticos y que se encontrara en una situación geográfica cultural.
Por lo que, al no tenerse certeza de que los promoventes conocieron con oportunidad y ante la ineficacia de la publicidad es que, quien suscribe el presente voto considera que los actores tuvieron conocimiento del acto en su integridad en el momento de la presentación de la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano.
Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 8/2001, visible en las páginas 201 a 202, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, que es como sigue:
CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO. La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.
Ante lo expuesto, es que desde mi perspectiva se cumple a cabalidad el supuesto previsto en el citado numeral 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De ahí, que no se comparta la determinación emitida por la mayoría de los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional, en el tercer punto resolutivo de la resolución dictada en los juicios ciudadanos origen del presente voto.
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
[1] Consultable en las páginas 236 y 238 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia 9/2011.
[2] Consultable en las páginas 544 y 545 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia.
[3] Consultable en las páginas 543 y 544 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia.