JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SUP-JDC-53/2006
ACTORA:
GRISELDA IDALIA CAVAZOS GRACIA
RESPONSABLE:
COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIA:
AIDE MACEDO BARCEINAS
México, Distrito Federal, a dos de febrero de dos mil seis.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-53/2006, promovido por Griselda Idalia Cavazos Gracia en contra de la resolución dictada el once de noviembre pasado por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el recurso de reclamación 38/2005; y
R E S U L T A N D O:
1. Mediante resolución de quince de abril de dos mil cinco, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California, determinó expulsar como miembro activo del partido a la hoy actora, por violar los acuerdos de las autoridades competentes del referido instituto político.
2. Inconforme con tal determinación, la actora interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del referido partido, el once de noviembre del año pasado, estableciendo en lo conducente, lo siguiente:
…
QUINTO.- Del análisis y estudio de las constancias que obran en actuaciones relativo al escrito de recurso de reclamación que hace valer la señora Griselda Idalia Cavazos Gracia, se determina que: ------------------------------------------------
…
6.- Finalmente y por lo que respecta al Agravio Sexto que hace valer la recurrente, referente que la resolución viola las formalidades del procedimiento, al aplicar indebidamente el contenido de los artículos 1,2 10 y 13 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y 9 inciso a), 21 y 29 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones; que resuelven que la conducta imputada a la suscrita es violatoria de determinaciones emitidas por autoridades del Partido y tiene la gravedad como para aplicar la sanción de expulsión; conculcando con ello lo dispuesto por los artículos 9 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 14 de nuestra Carta Magna.
Por lo que respecta al Agravio que se responde, y para un mejor proveer, al tocar el punto medular tanto de la solicitud de sanción, como del escrito de reclamación y desde luego de la Resolución que se analiza en el punto siguiente nos referimos a ese estudio final y por tanto perse habrá de contestarse el presente Agravio.
SEXTO.- Debidamente concluido el análisis de la solicitud de sanción, de las excepciones y defensas hechas valer por la hoy recurrente, el Recurso de Reclamación y fijada la competencia de está Instancia, se procede a dictaminar la procedencia del Recurso de Reclamación incluyendo su último Agravio, para en su caso poder determinar en primer lugar existe responsabilidad de Griselda Idalia Cavazos Gracia, en los hechos que se le imputaron debiendo en todo caso ponderar objetivamente la Gravedad, Reiteración y Trascendencia de estos.
El Comité Directivo Estatal en Baja California, basó su acción en los siguientes hechos fundamentalmente:
Griselda Idalia Cavazos Gracia, violentó los acuerdos tomados por la Comisión Permanente del Consejo Estatal del PAN.
El Comité Actor, en sesión, acordó solicitar a la Comisión de Orden Estatal Baja California, la expulsión como miembro activo del Partido en contra de Griselda I. Cavazos Gracia, por les hechos narrados, por lo que debidamente fijada la pretensión de la parte actora, y analizada la defensa, excepciones, pruebas ofrecidas y el escrito de Reclamación de la recurrente, el mismo se considera improcedente ya que no logró desvirtuar su responsabilidad en los HECHOS imputados, por tanto corresponde determinar su grado de participación en los mismos para entonces determinar si el tipo de sanción que se le impuso es acorde a su responsabilidad y participación en los actos imputados y acreditados en su contra.
En primer término juzgamos si el acuerdo dictado por la Comisión Permanente del Consejo Estatal, es válido y en su caso vinculante para la señora Cavazos Gracia.
El artículo 77 en su fracción II, de los Estatutos Generales del Partido, le otorga a la Comisión Permanente la facultad reglamentaria para que en el ámbito de sus facultades conozca de asuntos de notoria urgencia que le sean sometidos para su conocimiento por el Comité Directivo Estatal, como en el caso sucedió con la destitución de los Diputados de Acción Nacional, en el Congreso del Estado
Con fundamento en los artículos 87 y 88 de los mismos Estatutos el Presidente y Secretario General del CDE, actor, lanzaron la CONVOCATORIA que obra en autos del presente expediente.
Los Acuerdos de mérito le fueron notificados personalmente a la hoy recurrente, luego entonces los mismos al haber sido de su conocimiento y por no ser objetados, se entiende que los mismos válidos fueron, máxime que los mismos conllevaban una prohibición del ejercicio de un derecho que a juicio de la recurrente, ejerció como ciudadana, luego entonces es sin lugar a dudas claro que debió en su caso por las vías institucionales combatirlos, pero no ignorarlos y en todo caso despreciarlos y confrontarlos como finalmente sucedió; no debe, haber duda en que es cierto lo que señaló la Comisión el correlativo en el sentido de reconocer que todos los actos de los Partidos Políticos están sujetos a revisión, luego entonces ese MUTIS, convalidó el acto y desde luego la obligó a observarlos sin restricción alguna.
Por tanto el acuerdo de mérito, debió ser observado por la hoy quejosa, luego entonces la hipótesis es cierta y procedente.
Es de hacer notar que la acusada en su comparecencia en la primera Instancia y ante esta juzgadora, opone excepciones, defensas y una serie de argumentos que al ser valorados en su conjunto, como ya se demostró no logran desvirtuar las imputaciones en su contra en especial el DESACATO A UN ACUERDO DICTADO POR UN ÓRGANO COMPETENTE DEL PARTIDO, lo que se comprobó indubitablemente con las pruebas que obran en autos y que fueron estudiadas por esta Juzgadora en el capítulo respectivo, del que se desprende de su valoración conjunta, que GRISELDA IDALIA CAVAZOS GRACIA, activamente desacató el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo Estatal y desconoció el compromiso que por escrito asumió frente al Comité actor de no participó en la TOMA DE POSESIÓN, como diputada suplente, así lo demuestran las pruebas aludidas, con lo que objetivamente se dañó la imagen de Acción Nacional, y además se atentó en contra de unos de sus objetivos al perder posiciones en el Congreso del Estado, hechos y pruebas que no pudo ser desvirtuar la hoy recurrente y dan certeza a esta
Juzgadora de su participación en los hechos investigados.
Una vez identificado y acreditado el acto que se le imputó a la hoy recurrente, corresponde valorar la trascendencia y el daño al Partido de su proceder.
De los autos es factible colegir, que la recurrente si desacató un acuerdo dictado por un órgano competente, lo que se traduce en un acto de indisciplina según lo que dispone el artículo 9 inciso a) del Reglamento de sanciones, pues existen los acuerdos, los que le fueron hechos de su conocimiento mismos que desacata e incumple a tomar posesión como diputada local.
En este punto es importante hacer un alto y ponderar que más allá de ya de valorar la gravedad de la falta y que desde luego lo haremos, dejamos claro que NO SE ESTÁ ENJUICIANDO a la recurrente por el ejercicio de su derecho de tomar posesión como diputada suplente, y menos aún no se está justipreciando la resolución del Pleno del Congreso, menos aún se infiere que la recurrente haya tenido ingerencia alguna en ambas conductas, por el contrario su proceder ha quedado acotado, debidamente descrito y objetivamente probado.
Ahora bien debidamente acotada la acción, la responsabilidad del infractor y la improcedencia de su Recurso de Reclamación, corresponde valorar su acción al tipo de sanción que le impuso la Comisión de Orden Estatal Baja California, en este caso su expulsión como miembro activo del Partido.
Si valoramos los antecedentes de la militancia de lDALIA GRISELDA CAVAZOS GRACIA, es un dato que NO le beneficia, pues su militancia no es reciente, además ocupó cargos de elección como diputada suplente, lo que conlleva un conocimiento mayor de la Legislación Interna del Partido, Principios y Programas, y desde luego su obligación y el deber irrestricto de cumplirlos y respetarlos, luego entonces obligada estaba a cumplir con la Norma Interna de Acción Nacional, lo que no ocurrió por el contrario, desafío a la dirigencia, contrarió los Principios, Programas y Normatividad Interna del Partido, al participar activamente en la TOMA DE PROTESTA; pues para esta Juzgadora el sólo hecho de desacatar ese acuerdo, si es una conducta GRAVE, y de TRASCENDENCIA negativa para la Institución, por lo siguiente:
La recurrente acudió al llamado del Congreso Local, cuando éste desde la óptica partidista, violentó el derecho de sus compañeros de Partido y desde luego de su diputado titular, por tanto al Tomar Protesta, despreció el interés del Partido, pues éste le hizo de su conocimiento el problema y por ende la importancia de que no acudiera al llamado del Congreso, pues de hacerlo indubitablemente le irrogaría un perjuicio a su Partido, al que se supone le debía de menos lealtad y desde luego sujeción a sus Normas Internas, dictadas estas para cumplir con sus objetivos.
No hay duda en que su conducta violentó diversas disposiciones del Partido, incluso atentó en contra de la dignidad de la persona humana de su compañero diputado, atentó en contra del Grupo Parlamentario, del propio Partido, y esto sin duda se traduce en un ataque GRAVE a sus Principios y Programas, al no permitir que estos se llevaran a cabo de manera normal en el Congreso del Estado, a grado tal de que su compañero de Partido y Diputado Ricardo Rodríguez, quien perdió un Juicio de Amparo en contra de la destitución en el Congreso por que el acto por la conducta de Idalia Cavazos, convalidó el daño que el Congreso le generó al Partido, luego entonces ese proceder claro que le causó daño a este Instituto Político.
Gran parte de la justificación del daño, se contiene en la Resolución que se combate por esta vía, a fojas 17 a 21, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias, hacemos nuestra la argumentación de esa responsable.
Respecto del daño provocado al Partido, este no sólo se valora en cuanto a la pérdida grave de las curúles, sino en su IMAGEN ante la ciudadana, incluyendo los ciudadanos que sin militar en este Partido votaron por sus representantes, pues la lectura de este asunto es de un PARTIDO, beligerante, antidemocrático, dividido y podo solidario, debiendo en este punto reflexionar en el FIN primordial de la POLÍTICA, y por ende del PAN, como un medio PACÍFICO, para dirimir controversias, y no lo contrarío, no puede pasar desapercibido que el desacato a los Acuerdos tomados por un órgano competente, no puede ser justificado y si bien trató de avalar y matizar su proceder, ese argumento por su propia naturaleza pierde fuerza convictita pues se insiste desacató públicamente los acuerdos de la dirigencia provocando el daño ya comentado luego entonces es obvio que no observó una disposición dictada por un órgano competente del Partido, como en el caso lo era tanto la Comisión Permanente del Consejo Estatal como el CDE, Baja California, antecedentes concatenados que sin duda AGRAVAN su conducta por los argumentos narrados, en esta Resolución y en la propia de la Comisión de Orden Estatal.
Existe reiteración en la conducta de GRISELDA IDALIA CAVAZOS G., cuando se obliga por escrito ante el CDE, a no acudir a la TOMA de PROTESTA, luego inobserva el acuerdo del Consejo Estatal y por último acude y rinde protesta en el Congreso del Estado, hecho que al hacerse público en los medios de comunicación escritos, se puso en riesgo la estabilidad del Partido, no sólo de su Grupo Parlamentario en el Congreso del Estado, pues personas ajenas al Partido, se inmiscuyeron en asuntos internos y si bien pudo existir alguna molestia y/o violación o limitación de sus derechos por parte tanto de la Comisión Permanente, como del Comité Estatal, es un hecho cierto que al interior del Partido, existen canales propios para que los militantes impugnen las decisiones del Partido incluso ante los Tribunales Electorales, esos hechos que consideren improcedentes, o en su caso ilegales, por tanto y suponiendo sin conceder que la hoy recurrente alegue que tomó posesión en ejercicio de su derecho, este no ha duda que se contrapuso con el del Partido, luego entonces si dice que defendía su derecho, esa defensa, si bien justificable, la materia de derecho penal, considera procedente la Legitima Defensa, cuando ésta es proporcional al ataque que se puede sufrir, y en caso de que la defensa se extralimite, esta no se considerara como una excluyente responsabilidad.
Por lo tanto a juicio de esta Instancia, es de concluirse que resulta inatendible por infundado e improcedente el escrito de recurso de reclamación intentado por la señora Griselda Idalia Cavazos Gracia, en tanto que el Comité Directivo Estatal Baja California, acreditó los extremos de su acción de acuerdo con el análisis y valoración de todas las constancias que obran en autos, de las que se desprenden elementos suficientes que acreditan la responsabilidad y el grado de participación de GRISELDA IDALIA CAVAZOS GRACIA, por lo que es procedente confirmar la Resolución dictada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal Baja California, el pasado 15 quince de abril del 2005 dos mil cinco, ya que su conducta violó lo dispuesto por los artículos 8, incisos a) y c), 10 fracción II incisos a) y b) de los Estatutos Generales del Partido, 21 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, al incumplir con la Legislación Interna de Acción Nacional y las disposiciones dictadas por sus órganos competentes, lo que se traduce en un acto de indisciplina GRAVE que encuadra en las hipótesis de los artículos 13 fracción VI, de los mismos Estatutos, en relación con el artículo 9 incisos a), y c) del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones; y 9 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional.
Baste concluir la presente citando las siguientes tesis que al caso aplican.
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- (Se transcribe).
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.
(Se transcribe).
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN.(Se transcribe).
Por último, es importante hacer referencia que esta Comisión de Orden del Consejo Nacional, se ajustó a los lineamientos del procedimiento establecido por nuestra Normatividad Interna; asimismo, debe tomarse en cuenta que no estamos en Tribunales de estricto Derecho y que ni los Estatutos Generales del Partido, ni el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones son Códigos especializados que regulan con precisión los múltiples aspectos jurídicos de la materia procesal.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 13, 14, 15, 16, 55, 56, 57, 58 y demás relativos de los Estatutos Generales del Partido y artículos 2, 8, 9, 10, 16 al 25 y 30 en todos sus incisos del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO.- Los agravios que refiere la recurrente Griselda Idalia Cavazos Gracia, en su escrito de Recurso de Reclamación resultan infundados e improcedentes.
SEGUNDO.- Del análisis de las constancias que obran en autos se desprenden elementos que comprueban que la conducta que se le imputa a la señora Griselda Idalia Cavazos Gracia, incumple lo dispuesto por los artículos 8, incisos a) y c), 10 fracción II incisos a) y b) de los Estatutos Generales del Partido, 21 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, al incumplir con la Legislación Interna de Acción Nacional y las disposiciones dictadas por sus órganos competentes, lo que se traduce en un acto de indisciplina GRAVE que encuadra en las hipótesis de los artículos 13 fracción VI, de los mismos Estatutos, en relación con el artículo 9 incisos a), y c) del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones; y 9 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional.
3. Por escrito presentado el trece de enero pasado, Griselda Idalia Cavazos Gracia promovió ante la Comisión en cita, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, manifestando, en lo que interesa, lo siguiente:
‘…
AGRAVIOS
PRIMERO.- La resolución que se recurre viola la esfera jurídica de la suscrita por realizar una indebida aplicación del artículo 15 de los Estatutos del Partido Acción Nacional y artículo 18 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones; lo que se constituye en una violación de normas constitucionales no electorales tal y como lo son la garantía de audiencia y de legalidad, previstas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.
En efecto, en mi recurso de reclamación invoqué la necesidad de reponer el procedimiento, habida cuenta que en la audiencia del procedimiento sancionador se eliminó la etapa de alegatos, no obstante de estar prevista por el artículo 15 de los Estatutos y 18 del Reglamento. Veamos las normas citadas:
ARTÍCULO 15. Ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado, ni expulsado del Partido sin que el órgano competente le dé a conocer por escrito y por medio fehaciente los cargos que haya en su contra, le haga saber su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del Partido, oiga su defensa, cite a las partes interesadas, considere los alegatos y pruebas que presenten y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarios.
Artículo 18. El miembro activo podrá ofrecer pruebas y alegatos, y hacer el nombramiento de defensor desde el momento de la notificación hasta el día de la celebración de la audiencia. Después de ésta, sólo serán admisibles las pruebas y alegatos que se refieran a hechos supervinientes (artículo 15 E).
Pero contrario a ello, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, determina que no se violaron tales normas partidistas, según el siguiente razonamiento:
Respecto de la manifestación que vierte en el correlativo y que tiene que ver con la supuesta negativa para que formularan alegatos las partes, sobre el punto es de acotarse: ------------------------------
Si bien en el acta las partes no formulan alegatos, ese solo antecedente no es un hecho que pruebe que la Comisión de manera abrupta les haya negado a las partes la oportunidad de formular sus alegaciones, quizás estas decidieron no hacerlo.------
Ahora y tal como lo invoca la tesis de jurisprudencia que cita y si bien los Alegatos son parte de un procedimiento interno de sanción, el formular o no esas conclusiones, si bien pueden inferir una lesión en la esfera jurídica de recurrente, cuando ambas partes no resumen sus pretensiones, decimos pues que la lesión si existe es a ambos, luego entonces ese antecedente hace más que improcedente que se reponga el procedimiento para formular alegatos, porqué suponiendo sin conceder que ese derecho era de las partes, al promover el presente se está sin lugar a dudas convalidando y en su caso subsumiendo esa oportunidad procesal de fijar sus pretensiones, o en su caso de afinar sus defensas y excepciones pero también de objetar pruebas, por tanto el agravio se considera cierto pero procesalmente inatendible. ----------------------------------
Relativo a este último punto, es de reiterarse que no le asiste razón ni derecho a la signante, en todo caso, lo que pretende es crear una cortina de humo para evadir su responsabilidad en el hecho que se le imputa y que hasta la saciedad ha quedado comprobado.------------------------------------------------------
Como se observa, las consideraciones para desatender mi agravios y realizar una indebida aplicación del artículo 15 de los Estatutos del Partido Acción Nacional y artículo 18 del Reglamento citado, resultan ser solo apreciaciones subjetivas sin razonamiento y sustento alguno; incumpliendo tal argumento con el principio de congruencia y exhaustividad que toda resolución debe cumplir, ya que no desarrolla el análisis de contenido total del agravio esgrimido por el suscrito.
Véase la aseveración: ‘quizás estas decidieron no hacerlo’; es decir, solo por una suposición se determina que no se lesiona mi esfera jurídica. Pero no solo conforme con tal audacia, se determina que como la lesión fue para las dos partes, luego entonces no existe lesión alguna. Bajo esa óptica para que pudieran considerarse violados mis derechos, era menester que al Comité Directivo Estatal si se le hubiere permitido alegar y al suscrito no. Que forma tan salomónica de ver la justicia.
Finalmente, asevera la Comisión de Orden del Consejo Nacional que no importa que no se hubiese formulado alegatos, como se promovió el recurso de reclamación queda subsanada la agresión a mis derechos y el agravio resulta inatendible. Es decir, la Comisión de Orden del Consejo Nacional confunde la etapa de alegatos con la etapa de impugnación que también es parte de las formalidades esenciales del procedimiento.
Lo anterior solo se convierte en una lesión a mi garantía de audiencia y de legalidad previstas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna; normas constitucionales no electorales, por la inexacta aplicación del artículo 15 de los Estatutos del Partido Acción Nacional y artículo 18 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.
Violación que sustenta una resolución que determina la expulsión de la suscrita del Partido Acción Nacional, luego entonces indirectamente trasgrede mi derecho de afiliación contenido en los artículos 9 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por todo lo argumentado se solicita se revoque la resolución combatida para que se determine la necesidad de reponer el procedimiento para que se respete la etapa de alegatos como parte integrante de las formalidades esenciales del procedimiento.
SEGUNDO.- La resolución que se recurre viola la esfera jurídica de la suscrita por realizar una indebida aplicación del artículo 15 de los Estatutos del Partido Acción Nacional; lo que se constituye en una violación de normas constitucionales no electorales tal y como lo es la garantía de defensa, prevista en el artículo 20 de nuestra Carta Magna.
Contrario a las aseveraciones formuladas por la Comisión al inicio del estudio del primer agravio, en mi recurso de reclamación y precisamente en la primera parte de dicho agravio; invoqué la necesidad de reponer el procedimiento, con la posibilidad de no poder implementar de nueva cuenta, habida cuenta que el procedimiento sancionador previsto por los Estatutos y el Reglamento respectivo, tiene limitado el derecho de defensa contraviniendo el derecho inmerso en el artículo 20 constitucional.
En efecto, el 15 de los Estatutos establece el derecho de contar con un defensor pero limitado a que dicha designación recaiga en un miembro del propio partido. Veamos la norma citada:
ARTÍCULO 15. Ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado, ni expulsado del Partido sin que el órgano competente le dé a conocer por escrito y por medio fehaciente los cargos que haya en su contra, le haga saber su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del Partido, oiga su defensa, cite a las partes interesadas, considere los alegatos y pruebas que presenten y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarios.
Pero contrario a ello, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, determina que no se limita tal derecho fundamental no electoral, según el siguiente razonamiento:
‘El fondo del agravio debe centrarse en que desde el punto de vista de la recurrente se le coartó, limitó e incluso conculcó, su derecho de defensa, al no permitir que una persona que no sea miembro activo del PARTIDO pudiera intervenir como su defensor.---
Pues bien este falaz argumento debe orientarse en al menos 3 aspectos:----------------------------------------------
Primero: Se trata de un acto plenamente consentido, la hoy quejosa al afiliarse como miembro activo del Partido, aceptó cumplir y observar las Normas Internas del Partido, entre ellas los Estatutos y en especial lo dispuesto por el artículo 15, para una mejor referencia se cita el siguiente...’---------------------
‘Luego entonces, si el recurrente aceptó voluntariamente cumplir los Estatutos, no le es dable la razón en la supuesta queja que formula. -------------
Segundo.- Se duele de un acto consumado y consentido por ella misma, pues al comparecer a la audiencia desde luego que convalida la supuesta limitante a su defensa, tan la convalida que en autos obra un escrito de defensa y pruebas ofrecidas, luego entonces no hay forma de encontrar la procedencia de su estéril afirmación. ---------------------
Tercero.- Por lo que respecta a los juicios de valor que emite sobre sus compañeros de Partido, es de negarse lisa y llanamente los mismos, pues Acción Nacional ha sido un generador de abogados del más alto nivel y prestigio profesional, por tanto si ninguno de ellos aceptó defenderla quizás es por otras causas y no necesariamente porque el PAN, carezca de abogados eficaces, argumento por demás subjetivo y que si muestra el desprecio de la recurrente no solo con el cumplimiento de la legalidad sino incluso con sus ex compañeros de Partido..’
Como se observa, las consideraciones vertidas por la Comisión para desatender mis agravios, no obstante de supuestamente entender el agravio según lo expuesto en la parte relativa, no entran al estudio planteado: ¿el contenido del artículo 15 de los Estatutos limita el derecho de defensa previsto por el artículo 20 constitucional, derecho fundamental no electoral?.
En lugar de entrar al análisis desde el punto de vista del contenido y la esencia del artículo 20 apartado A de nuestra Carta Magna, establece que el contenido del numeral citado fue consentido. Apoyándose en el hecho de que al momento de afiliarme al partido acepté cumplir y observar las normas internas; no obstante que las mismas sean inconstitucionales. Aquí se observa que la Comisión no entendió todo el planteamiento inicial realizado al inicio del agravio, donde se definían los presupuestos del derecho político-electoral del ciudadano; y donde se establecía que por afiliarse a un partido, el ciudadano no pierde sus garantías individuales.
Otro ilegal argumento es que al comparecer a la audiencia se convalida la lesión, sin entender que no era el momento procesal oportuno para impugnar la limitación invocada; no se, ¿querían que promoviera un juicio de amparo?
Por otra parte, aclarando que en ningún momento intenté despreciar a mis compañeros de partido, la Comisión se pierde de nueva cuenta en este punto y no entra al estudio necesario para establecer si la limitación del defensor es un menoscabo de la garantía de defensa.
Todo lo anterior genera que la resolución se sustente en una inexacta aplicación del artículo 15 de los Estatutos del Partido Acción Nacional; incumpliendo tal consideración con el principio de congruencia y exhaustividad que toda resolución debe cumplir, ya que no desarrolla el análisis de contenido total del agravio esgrimido por el suscrito.
Por todo lo argumentado se solicita se revoque la resolución combatida para que se determine que el artículo 15 de los Estatutos del Partido Acción Nacional limita el derecho de defensa de los miembros del Partido Acción Nacional dentro del procedimiento sancionador de sus afiliados.
TERCERO.- La resolución que se recurre viola la esfera jurídica del suscrito por realizar una indebida aplicación del artículo 16 de los Estatutos del Partido Acción Nacional y artículo 21 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones; lo que se constituye en una violación de normas constitucionales no electorales tal y como lo son la garantía de audiencia y de legalidad, previstas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.
En efecto, en el segundo agravio de mi recurso de reclamación invoqué que la facultad sancionadora había caducado, ya que entre la presentación de la solicitud de sanción y la resolución y notificación de la misma, había transcurrido el plazo para ejercerla.
La Comisión de Orden del Consejo Nacional acepta que la resolución se emitió fuera del plazo determinado por la normatividad partidista, pero que tal situación no me causa perjuicio toda vez que es obligación resolver los asuntos que le son encomendados a la Comisión de Orden estatal. Veamos:
‘Al respecto y del minucioso análisis de todas y cada una de las constancias que integran el presente expediente, tanto el escrito de solicitud de sanción, debidamente concatenado con la Resolución combatida, se comprueba que es cierto que la Comisión dictó su Resolución fuera del plazo establecido en la Norma; no obstante es de resaltarse lo siguiente:-----------------------------------------
Cierto es que el artículo 16 de los Estatutos Generales del Partido, obliga a las Comisiones de Orden Estatales y a esta Nacional, a dictar resolución en un plazo que no podrá exceder de 40 cuarenta días hábiles contados a partir de que se reciba la solicitud de sanción y/o el Recurso de Reclamación, y si bien la Comisión de Orden Estatal Baja California, dictó Resolución fuera del término dispuesto en el Estatuto, la recurrente olvida y hace MUTIS, de lo dispuesto por el artículo 24 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, que obliga a las Comisiones de Orden a Resolver los asuntos que le son turnados aún y cuando hubiesen pasado los 40 cuarenta días hábiles, para hacerlo; es decir, que la Comisión de Orden Estatal, no podía dejar de conocer y menos aún resolver ningún asunto de su competencia, aún y cuando estuviera como en el caso, fuera del plazo referido. ---------------
Le aporta legalidad y validez a la afirmación el criterio sentado por el máximo Tribunal en materia electoral, en el expediente SUP-JDC-480/2004, el que en lo medular señala...’-----------------------------------------------
’Por tanto para que pueda considerarse válida la caducidad de la instancia alegada por la quejosa, debe descansar esa petición en lo asentado por el propio Tribunal, en el medio de impugnación antes aludido, es decir que es: ----------
conditio sine qua none, que deberán transcurrir al menos 365 trescientos sesenta y cinco días, desde que se recibe la solicitud de sanción y/o el Recurso de Reclamación y hasta el día de la Sentencia, para que en las mismas circunstancias opere tanto la prescripción de la acción como la caducidad de la Instancia. ---------------------------------------------------------
Y si bien en la especie en el asunto que se estudió ciertamente han vencido los 40 cuarenta días, de acuerdo con el criterio multicitado este deberá prevalecer pues emana del máximo TRIBUNAL en materia electoral, por tanto no le es dable la razón a la recurrente cuando colige que haya Agravio en su contra. -------------------------------------------------------------
Tal aseveración es cierta, pero no en el sentido interpretado por la recurrida, ya que la obligación de resolver el procedimiento desarrollado en contra de la suscrita debía ser declarar que no existía posibilidad de sancionar a esta signante por haber caducado la facultad; y no tener que sancionarme fuera del plazo normativo. Para apoyar su determinación invoca un criterio de un expediente número SUP-JDC-480/2004, en el cual se establece que la facultad sancionadora se rige por el plazo de 365 días y por ende caduca en dicho término.----------
Tal aseveración es un error o confusión de instituciones, ya que lo que opera en el plazo de 365 días es la prescripción del derecho para solicitar la sanción; y la facultad de sancionar se rige por el plazo de 40 días. Cuando surge un hecho que puede considerarse una infracción, existe un plazo para que la autoridad partidista ejerza su derecho a solicitar la sanción; pero una vez ejercida tal posibilidad, el derecho queda agotado y lo sustituye la facultad de sancionar que se a (sic) puesto en marcha. Esa atribución queda sujeta al plazo de 40 días, los cuales en el caso concreto transcurrieron y por ende la sanción impuesta es lesiva de mi esfera jurídica.
Por todo lo argumentado se solicita se revoque la resolución combatida para que se determine que la sanción aplica se emitió cuando la facultad sancionadora había caducado.
CUARTO.- La resolución que se recurre viola la esfera jurídica de la suscrita por realizar una inexacta aplicación de los artículos 18 y 20 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones; lo que se constituye en una violación de normas constitucionales no electorales tal y como lo son la garantía de legalidad y de seguridad jurídica en materia penal, previstas en los artículos 16 y 20 de nuestra Carta Magna.
En efecto, en mi tercer agravio invoqué el desechamiento ilegal de la prueba testimonial ofrecida, lo que podía dar origen a la reposición del procedimiento. Contrario a ello, la Comisión de Orden del Consejo Nacional avala la decisión de la autoridad recurrida y establece que el desechamiento fue legal. Veamos la parte relativa de la resolución:
Por lo que respecta a la prueba testimonial, es claro y no deja duda en que la recurrente incumplió lo dispuesto por el artículo 20 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, al omitir cumplir con la carga procesal de presentar en la audiencia los medios de convicción en este caso a sus atestes, luego entonces si la Juzgadora de primera instancia aplicó el Reglamento de Sanciones, ese antecedente no le irrogó perjuicio alguno al recurrente. ---------------
Si bien la parte recurrente pretende desviar el centro de la atención con alegaciones que si bien jurídicas, no hay duda en que el espíritu de la Norma, en este caso lo es que en la audiencia el militante presente todos y cada uno de sus elementos de defensa, incluyendo sus pruebas, y si bien pretende llevar el alegato al punto de diferenciar de entre ‘elementos de convicción’ y ‘fuente de prueba’, incluso a grado tal de señalar que su visión no era de los tiempos procesales, pues no permitió el desahogo de las etapas que cada prueba tiene; ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo, es una visión sin duda parcial, pues el primer elemento de la prueba y es el que motiva las demás en este caso fue en contra de la Norma, pues es de explorado derecho que si un atesto no se ofrece conforme a las reglas del derecho, se vuelve innecesario lo demás, la recurrente en el ofrecimiento de la prueba incurre en 2 violaciones, señala un impedimento que si bien bajo un mero formulismo jurídico como lo es el de la protesta, desde luego que el mismo, no le exime de justificar el mismo, luego entonces, no justifica del porqué la no presencia de sus atestes, y el segundo y colorario del punto es que en la audiencia no presentó a los testigos, luego entonces incumplió con su obligación de presentar en la audiencia al órgano de prueba. --------------------------------------------------------
Por lo que respecta a la aplicación supletoria del Código Penal, quizás también si le aplicamos la Ley Federal del Trabajo, pues en nada le beneficia ya que aquella como incluso el Código Penal, son claros al establecer las reglas bajo las cuales se desahogan sus probanzas y si se falla jurídicamente en su ofrecimiento por muy ley penal que ésta sea, la deserción de la probanza es una consecuencia natural de dicha omisión, siendo improcedente que su declaración sea una sanción como lo invoca la hoy recurrente. --------------------------------------------------
‘Querer y en su caso pretender desvanecer su responsabilidad en el hecho que se le imputó con un argumento tan subjetivo, resulta por demás ocioso, no solo porque busca establecer nuevas reglas para desahogar pruebas, sino porque a toda luces desprecia la Norma Interna, la cual si bien escueta, es clara y eficiente en el sentido de generar certidumbre en los militantes que han sido sometidos a procedimiento de sanción, pues ninguna complejidad especial conlleva al hecho de presentar en la audiencia todas y cada una de sus pruebas.---El hoy recurrente en un primer momento quiere hacer creer que la Comisión intenta obligar, desatinada calificación a un órgano interno del Partido, por el contrario ese órgano interno lo único que hizo es un cumplimiento irrestricto de la Norma Interna, por tanto su cumplimiento no le irrogó perjuicio alguno a la recurrente, pues ella como militante de Acción Nacional, debió conocer la Reglamentación del Partido.-------------------------------------------------------------
La parte quejosa confunde entre preparar una prueba y su presentación, siendo éste suyo el debate, ella no presentó en la audiencia a sus atestes, luego entonces incumple con la Norma, y al hacerlo resulta por demás ocioso pretender argumentar agravio alguno, al punto cabe destacar que la preparación de la prueba, debió hacerse desde la notificación de la misma y hasta su desahogo, es decir que al menos transcurrieron 10 diez días hábiles y cuando menos 12 naturales, luego entonces no se entiende como pretende justificar su propia negligencia y/o descuidos con argumentos que lejos de ayudarle solo comprueban que trata a toda costa de evadir su responsabilidad en los hechos imputados, lo anterior, se sustenta en que suponiendo sin conceder que se hubiesen desahogado las testimoniales, las mismas no podrían en su caso acreditar a Griselda Idalia Cavazos, NO TOMÓ POSESIÓN COMO DIPUTADO SUPLENTE Y MENOS AÚN QUE NO DESACATÓ UNA DISPOSICIÓN DE UN ÓRGANO COMPETENTE DEL PARTIDO, juicio de valor en el que el recurrente debió centrar su defensa, y si bien trató de matizar su proceder nada que pudiera desvanecer la imputación en su contra. ------------------
Respecto de las cargas procesales debe indicarse que es aplicable el principio que a lo imposible nadie está obligado. En efecto, primero, el escrito que controvirtió la solicitud de sanción fue presentado el mismo día de la audiencia, por tanto la prueba testimonial no estaba admitida; luego entonces cómo apersonar a unos testigos de los cuales existe la posibilidad de que no sean admitidos.
Segundo, en el ofrecimiento se manifestó bajo protesta de decir verdad que existía la imposibilidad de presentarlos y se solicitaba que fueran citados por la propia Comisión de Orden; tal solicitud se sustentaba en la necesidad del auxilio de la autoridad recurrida para hacer comparecer a los testigos, institución prevista en la codificación procesal penal, de aplicación supletoria en materia de procedimientos sancionadores y en el artículo 20 constitucional.
Luego entonces, la Comisión de Orden en lugar de avalar el actuar de la autoridad estatal recurrida, debió estudiar si el artículo 20 del Reglamento no trasgrede el contenido 20 constitucional; el cual como se expuso en el recurso, establece en su fracción V del apartado A, la figura del auxilio para permitir al acusado lograr el debido desahogo de las pruebas de descargo.
La Comisión de Orden, utilizando un lenguaje burlón fuera de todo profesionalismo, establece que no me beneficia invocar la posible aplicación de la normatividad penal; que hasta es factible aplicar la Ley Federal del Trabajo, pero que ni bajo esa circunstancia me beneficiaría.
La Comisión impugnada señala que pretendo establecer nuevas reglas para desahogar pruebas, cuando en verdad lo que pretendo es que las existentes se sometan a nuestro marco constitucional, el cual veo que es despreciado por la Comisión de Orden. Igualmente indica que la autoridad impugnada solo realizó la aplicación de la norma, pero sin entender que dicha norma va en contra del tenor de la fracción V apartado A del artículo 20 constitucional.
Asevera que el desechamiento es correcto, porque mi actuar fue negligente y además la prueba sería inconducente; cuando en forma contraria puedo decir que mi ofrecimiento fue procesalmente correcto, máxime si solicité el auxilio que la norma constitucional establece y que el objeto era demostrar que la notificación del oficio fue falsa. Comunicación que la hoy Comisión impugnada le otorga extrema relevancia en el capítulo de valorización de pruebas.
Por todo lo argumentado se solicita se revoque la resolución combatida para que se determine que es necesario reponer el procedimiento para que se admita la prueba testimonial ilegalmente desechada; ya que la interpretación o el propio artículo 20 del Reglamento es contrario al contenido del artículo 20 constitucional.
QUINTO.- La resolución que se recurre viola la esfera jurídica del suscrito por realizar una inexacta aplicación del artículo 15 de los Estatutos del Partido Acción Nacional y 21 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones; lo que se constituye en una violación de normas constitucionales no electorales tal y como lo son la garantía de audiencia y de legalidad, previstas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.
En efecto, en mi cuarto agravio invoqué la indebida valorización de pruebas, indicando que la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal resultaba incongruente con las constancias procesales. Pero desatendiendo tal consideración la Comisión de Orden hoy impugnada avala la referida valorización y señala que los documentos exhibidos en copia están realmente en original. Veamos la parte relativa de la resolución:
‘No obstante ese fin del medio de impugnación en el presente caso el recurrente hace acusaciones graves, que no sustenta, ni respalda más que con su dicho y desde luego con la copia de la Resolución que combate, en la que si bien en ella existe una contradicción, esta Juzgadora con las facultades reglamentarias contenidas en el artículo 21 del Reglamento de Sanciones, al valorar las constancias que obran en autos, se puede percatar de manera simple por medio simple de los sentidos, que si se trata de documentos en ORIGINAL, luego entonces y si bien existió esa contradicción, no se puede concluir en que el sentido del fallo haya recaído en esa defensa, la que si bien pude (sic) generar confusión en la quejosa, de no existir su responsabilidad en el hecho objetivamente planteado, su defensa se debió centrar en esa objeción, pero también en probar su inocencia, luego entonces el correlativo resulta parcialmente fundado pero no de tal suerte que modifique de manera alguna el dictamen controvertido y/o desde luego que le reste legalidad e imparcialidad. --------------------------
‘En este punto es de resaltarse que si bien el Comité actor, refirió en su escrito de sanción que en sus pruebas habían copias simples, en autos obran en original dichos documentos, luego entonces la Comisión de Orden de Baja California, solo valoró en congruencia dichas constancias y si bien eso le pudo generar una confesión a la recurrente, no de manera tal que ese solo hecho sea suficiente para invalidar la resolución de la que se duele. ------------------------------
Partiendo sin conceder, del supuesto caso que los documentos exhibidos en copia simple estuvieran en original, la Comisión de Orden estatal al momento de recibir el documento por medio del cual se controvertía la solicitud de sanción y observó la supuesta confusión provocada por la propia solicitud, debió darnos vista con el expediente y aclarar que los documentos obraban en original; situación que no fue realizada, misma que aunada con el hecho de que se eliminó la etapa de alegatos, impidió realizar argumentos nuevos bajo esa óptica.
Ahora bien, si al momento de revisar la solicitud de sanción se percataron de dicha ‘confusión’, debieron prevenir al Comité Directivo por dicha corrección; pero nada sucedió, porque tal vez los originales nunca estuvieron en dicho expediente hasta después de celebrarse la audiencia. En efecto, no se puede probar, ya que el comportamiento de la comisión estatal impidió un procedimiento apegado a derecho.
Lo anterior genera que el criterio emitido por la Comisión de Orden del Consejo Nacional, de avalar la valorización de pruebas efectuada por la comisión estatal, resulte en un incumplimiento del principio de congruencia con las constancias procesales y por ende en una inadecuada fundamentación y motivación de su resolución.
No pasa desapercibido los argumentos emitidos para controvertir la aseveración de que no existía la necesidad de impugnar los documentos aportados como prueba por el Comité Directivo; pero en nada perjudica ya que tales actuaciones no dañaron mi esfera jurídica.
Por todo lo argumentado se solicita se revoque la resolución combatida para que se determine que se realizó una indebida valorización de pruebas y por ende, no se encuentra demostrada que exista una conducta grave de mi parte para ser sancionada con la expulsión de mi partido.
SEXTO.- La resolución que se recurre viola la esfera jurídica del suscrito por realizar una inexacta aplicación del artículo 80 de los Estatutos del Partido Acción Nacional; lo que se constituye en una violación de normas constitucionales no electorales tal y como lo son la garantía de audiencia y de legalidad, previstas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.
La autoridad impugnada asevera que la integración de la Comisión de Orden estatal si respeta los principios antes apuntados y que no probé lo contrario, por lo que solo realizo una injuria sin mayor sustento.
Resulta preocupante el lenguaje usado por pasional y personalizado, pero bueno; de una trascripción que realiza de los artículos que regulan la integración de las autoridades del partido, concluye que con ello se comprueba que existe plena y suficiente independencia e imparcialidad.
No obstante lo anterior no resulta exhaustivo el punto desarrollado porque no entra al estudio de los argumentos de mi agravio, Veamos el mismo:
Como se mencionó en el primer agravio, ha sido aceptado en materia electoral que los procedimientos internos de los Partidos deben respetar los siguientes principios:
a).- El órgano sancionador deberá estar previamente establecido al hecho o falta imputada a un miembro;
b).- Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de los integrantes del órgano sancionador;
c).- Se respeten las formalidades esenciales del procedimiento; y,
d). - Que los medios de defensa que se otorgan al miembro sujeto a sanción sean eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos.
Y para sostener tal postura se invoca la siguiente tesis jurisprudencial:
‘MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD’. (Se transcribe).
Luego entonces, el artículo 80 de los Estatutos de nuestro Partido no respeta los principios antes apuntados, habida cuenta que integra la Comisión de Orden con miembros del Consejo Estatal; que en el caso concreto forman parte de la autoridad que emite una determinación que ahora se imputa violada por la suscrita.
Es decir, los integrantes del órgano que resolverá el procedimiento sancionador formaron y forman parte de la autoridad que emitió la determinación que es sustento de la supuesta infracción de este signante; lo que los vincula con intereses opuestos a esta sancionada, sin haberse excusado del (sic) ver el procedimiento en forma material, porque formalmente no existe disposición que disponga la excusa o la recusación.
El numeral citado señala:
ARTÍCULO 80. Las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales se integrarán por cinco Consejeros Estatales, tres propietarios y dos suplentes, que no sean miembros del Comité Directivo Estatal, Presidentes de Comités Directivos Municipales ni funcionarios del partido que reciban remuneración por su encargo.
Una vez constituida la Comisión, los miembros propietarios nombrarán a quienes fungirán como Presidente y Secretario de la misma, informando de ello al Comité Directivo Estatal respectivo.
Las reuniones de las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales requerirán la presencia de tres de sus miembros. Los miembros propietarios serán sustituidos por los suplentes en sus ausencias.
Como se observa la norma permite que exista identidad entre los integrantes de la Comisión de Orden con los del Consejo Estatal, lo que no garantiza la independencia e imparcialidad suficiente de los integrantes del órgano sancionador; situación que llegó a expresarse en la propia resolución al decir:
Como es sabido, quienes integramos esta Comisión de Orden del Consejo Estatal, somos Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional, y por tanto además de lo previsto en los Estatutos y reglamentos de este Partido Acción Nacional, por lo que una de sus funciones de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de Órganos Directivos Estatales y Municipales es precisamente organizar las sesiones del Consejo, lo cual lógicamente deviene en velar por el cumplimiento de las determinaciones tanto del Comité Directivo Estatal como las del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional.
Como se observa, el paralelismo de los Consejeros que forman parte de la autoridad estatal y de la Comisión de Orden estatal, no es estudiado ni explicado por la hoy autoridad impugnada; como no es estudiado la confesión vertida en la propia resolución donde se acepta que los miembros de la comisión de orden en su otra calidad de consejeros tienen la obligación de velar por el cumplimiento de las determinaciones del Comité Directivo; es decir, existe un conflicto real, sanciono imparcialmente o cumplo con mi compromiso de que la determinación que dio origen al procedimiento sancionador se cumpla hasta las últimas consecuencias.
Esa falta de estudio origina que la resolución que este acto se impugnada no haya respetado el principio de exhaustividad que rige a todas las resoluciones; por lo que se solicita se revoque la resolución combatida para que se determine que la integración del órgano sancionador no garantiza la independencia e imparcialidad necesaria para un debido proceso.
SÉPTIMA.- La resolución que se recurre viola la esfera jurídica del suscrito por realizar y avalar la inexacta aplicación de artículos 1, 2, 10 y 13 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y artículos 9 inciso ‘a’, 21 y 29 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones; no solo convalidando la resolución que se impugno mediante el recurso de reclamación, sino tratando de corregir y mejorar la motivación y fundamentación del mismo; cuando dicha circunstancia no era propia del recurso presentado.
La inexacta aplicación de las normas apuntadas se constituye en una violación de normas constitucionales no electorales tal y como lo son la garantía de audiencia y de legalidad, previstas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna; en relación con lo dispuesto por los artículos 9 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Creo que la Comisión de Orden comprendió el error incurrido cuando tiene que aclarar que no se esta enjuiciando al suscrito por ejercer su derecho de tomar posesión como diputado suplente; y menos se esta justipreciando la resolución emitida por el Pleno del Congreso del Estado de Baja California. Pero anteriormente señala que debió acatar la determinación emitida por las autoridades del partido, que no debí desacatar el acuerdo dictado y tomar posesión como diputado suplente, ya que esto daño la imagen del partido.
La Comisión hoy impugnada pretende deslindar una acción de otra, pero esto no es posible; no puede separarse el derecho fundamental político-electoral que me asiste, de la circunstancia de respetar una orden que me pretendía obligar a renunciar a tal posibilidad subjetiva.
Para determinar si la sanción es legal, debe establecerse si la orden emitida por la autoridad del partido debe estar por encima de mi derecho-obligación especifica de tomar posesión como diputado suplente. Así como debe establecerse si mi conducta debe considerarse grave y merecer la sanción de expulsión, no obstante de ser el suscrito un posible infractor primario. Lo anterior siempre y cuando se determine que en el procedimiento sancionador no se violaron los derechos del suscrito.
La Comisión impugnada en las fojas 98, 99 y 100 de su resolución solo vierte apreciaciones subjetivas y erróneas cuando asevera:
1.- ‘...los antecedentes de la militancia...es un dato que no le beneficia pues su militancia no es reciente...’; la pregunta sería ¿Por qué?. En que se basa la autoridad para tal determinación, además ¿dónde se establece cuanto tiempo es para una militancia reciente y una no reciente?.
2.- ‘...además ocupo cargos de lección popular como diputada suplente, lo que conlleva un conocimiento mayor de la legislación interna del partido, principios y programas..’ El cargo de diputado suplente es posterior al supuesto acto de rebeldía, ¿como puede tomarse en cuenta hechos posteriores a la hipotética infracción?.
3.- Y no obstante que no se me juzga por ejercer mi derecho concreto de tomar protesta como diputado suplente, se establece que realice un desafío al tomar dicha protesta.
4.- Supuestamente al ocurrir al Congreso del Estado irrogaría un perjuicio al Partido, pero que dice del perjuicio que se puede ocasionar a mi Estado; y la lealtad ¿debe ser mayor al partido que a mi Estado o mi propio País?.
5.- Por otra parte se miente cuando se pretende sustentar que el juicio de amparo promovido por el diputado removido se perdió por mi conducta, ya que convalido el daño que el Congreso le generó al Partido. ¿Cual daño? El juicio fue sobreseído porque el período del cargo de Diputado concluyó, luego entonces miente la Comisión.
6.- Resulta extraño que la Comisión de Orden del Consejo Nacional haga suyas argumentaciones de la resolución combatida con el recurso de reclamación, ya que no invoca ninguna disposición jurídica que diga que tiene plenitud de jurisdicción para juzgarme y determinar la sanción que debe imponérseme; máxime si el recurso intentado plantea una litis distinta a la desarrollada en el considerando sexto.
7.- Erróneamente se habla de una pérdida de los escaños en el Congreso, ya que al contrario, de no haber tomado protesta como diputado suplente; entonces se hubiesen perdido escaños por parte de mi Partido.
8.- Contrario a lo aseverado en el sentido de que mi conducta genera una imagen de un partido beligerante, antidemocrático y divido; las decisiones sin posibilidad de refutación, las órdenes prepotentes de su Dirigentes y el intento de sometimiento de sus miembros eso si provoca la imagen apuntada.
A parte de lo expuesto la Comisión no entra al estudio del conflicto presentado en el caso de estudio, ya que no entra al análisis y determinación de los siguientes argumentos:
Antes de analizar si la conducta es grave y si se encuentra probada dicha calidad, debe decirse que en el análisis desarrollado a fojas 23 y 24 de la resolución, la Comisión de Orden establece el eje de su determinación en la circunstancia de que la conducta de los miembros del partido debe ser ‘disciplinada’. Observemos:
Con todo lo anterior se corrobora la trascendencia que reviste para Acción Nacional el que sus miembros participen en la consecución de sus fines y objetivos de manera disciplinada.
De ahí deriva la posibilidad de sancionar a los miembros por ‘actos de indisciplinas’.
En atención a dichas directrices es de señalarse como ejemplo que el procedimiento de sanción y la sanción misma puede estar equivocada: ser errónea, situación que puede ser corregida a través de los recursos o remedios previstos en nuestra normatividad partidista. Es decir, los actos humanos son falibles y por ende siempre debe existir la posibilidad de enmendarlos.
Tal situación también ocurre con las demás determinaciones que emanen de las autoridades de nuestro Partido. Siendo aplicable el mismo principio, una mal decisión debe corregirse, pero esto sucederá en el momento oportuno. Luego entonces una decisión emitida por una autoridad no puede ser irremediablemente cumplida, cuando de la misma se desprende la posibilidad de un error.
Antes de cuestionar sobre el momento de impugnación de una decisión emitida por una autoridad del partido, cabe aclarar lo siguiente: el calificativo de ‘disciplinada’ se encuentra siempre vinculada a los ‘fines y objetivos’ del partido y no las decisiones especiales, particulares o concretas emitidas por una autoridad; porque los estatutos no pueden llegar a establecer obediencia ciega, ya que en caso de que disciplina significase sumisión, entonces no existirían medios de impugnación para oponerse a decisiones concretas emitidas por una autoridad del partido.
La disciplina solicitada debe ser por afinidad a los ideales políticos. Por existir una concordancia entre el querer individual y el deseo del grupo partidista; con una coincidencia inicial en los métodos generales plasmados en los Estatutos. Veamos los siguientes artículos de los estatutos:
ARTÍCULO 8°. Son miembros activos del Partido los ciudadanos que habiendo solicitado su ingreso por escrito sean aceptados con tal carácter.
Para ser miembro activo se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
a. Suscribir la aceptación de los principios y Estatutos de Acción Nacional;
b. Tener modo honesto de vivir;
c. Adquirir el compromiso de participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del Partido;
d. Ser miembro adherente por un plazo de 6 meses. En los casos de quienes hayan sido dirigentes o candidatos de otros partidos políticos, el plazo a cumplir como adherentes deberá ser de por lo menos 18 meses, y
e. Acreditar su inscripción en el Registro Federal de Electores o su equivalente.
ARTÍCULO 10. Los miembros activos tienen los siguientes derechos y obligaciones, en los términos de estos Estatutos y los reglamentos correspondientes.
I. Derechos:
a. Intervenir en las decisiones del Partido por sí o por delegados;
b. Participar en el gobierno del Partido desempeñando cargos en sus órganos directivos, que no podrán ser más de tres por elección en un mismo momento;
c. Ser propuestos como precandidatos y, en su caso, candidatos de Acción Nacional a cargos de elección popular;
d. Recibir la información, formación y capacitación necesaria para el cumplimiento de sus deberes como militantes, y
e. Los demás que establezcan estos Estatutos y los Reglamentos.
II. Obligaciones:
a. Cumplir estos Estatutos, los reglamentos y las disposiciones dictadas por los órganos competentes del Partido;
b. Participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del Partido, y
c. Contribuir a los gastos del Partido de acuerdo a sus posibilidades, mediante el pago de las cuotas ordinarias y aportaciones extraordinarias que establezcan los órganos competentes. Estarán exceptuados del cumplimiento de esta obligación los miembros activos residentes fuera del territorio nacional.
d. Aportar, cuando sean designados servidores públicos en los gobiernos emanados del Partido, una cuota en los términos que establezca el reglamento correspondiente.
La vigencia de los derechos estará vinculada al cumplimiento de las obligaciones de acuerdo a los reglamentos correspondientes.
Es innegable que la disciplina que se solicita a los miembros del partido es referida a los objetivos del Partido y no a cada determinación concreta que emita una autoridad del mismo. Máxime si la determinación partidista choca contra las obligaciones legales, ya que en ese supuesto los propios estatutos establecen que deberán desempeñarse las funciones que le corresponde a un funcionario público postulado por el Partido. Léase el artículo 69 que establece:
ARTÍCULO 69. Los funcionarios públicos postulados por Acción Nacional deberán desempeñar las funciones que les confieren las leyes, respetando los Principios de Doctrina, el Código de Ética y los programas del Partido.
Debemos establecer que la afiliación a un partido, no le quita la individualidad y la libertad personal a un miembro del mismo; es necesario para el espíritu democrático, que los hombres en lo individual conserven su libertad de pensamiento y acción, sin someterla sumisamente a una organización. La aceptación de los principios y estatutos del partido en nada limitan mi libertad de pensamiento y de acción.
La Comisión en parte sustenta un supuesto similar, ya que habla de respetar los estatutos y los principios del Partido. Veamos lo señalado por la Comisión:
En particular debe subrayarse que nuestro partido no prevé únicamente la aceptación de los Estatutos, sino que también destaca la importancia de suscribir y acatar sus Principios, siendo condiciones indispensables para acceder al Partido y permanecer en él. Por ende quien no acepte, y como consecuencia no se apegue en la práctica a los principios de doctrina de este Partido, no puede seguir perteneciendo a él.
En efecto, yo estoy de acuerdo con la necesidad de identificación del hombre con los principios de doctrina del partido, pero no la sumisión con las determinaciones que una autoridad, formada por otros hombres, emiten en un tiempo y lugar determinado. La coincidencia debe ser en los principios generales no en todas y cada una de las determinaciones particulares que se emitan.
Contrariando los anteriores criterios, la Comisión de Orden manifestó en su resolución las siguientes aseveraciones:
Por lo anterior, resulta indudable que la acusada al desacatar el acuerdo emanado del Consejo Estatal, por conducto de la Comisión Permanente, incurrió, en un acto de indisciplina de particular gravedad, atendiendo a la jerarquía y naturaleza del órgano que emitió dicho acuerdo.
En el caso que nos ocupa, al transgredir la acusada el acuerdo tomado por la Comisión permanente, causa daño no sólo al Partido Acción Nacional, sino también a la C. Ricardo Rodríguez Jacobo, al lesionar derechos de un compañero de su partido, por encontrarse en trámite un juicio de amparo, con la que lo expuso al escarnio público en detrimento de su dignidad personal, tal como lo afirma el Comité acusador. Por lo que resulta claro que la acusada no atendió a los principios de doctrina que debió respetar y promover en sus actos.
Dichos actos cometidos por el acusado constituyen una desobediencia a los Estatutos Generales y al Reglamento de Miembros del Partido, en cuanto a que debió conducirse con estricto apego a los principios de doctrina que suscribió al solicitar ser miembro del Partido, los cuales incumplió al no respetar el derecho de Ricardo Rodríguez Jacobo a continuar en el ejercicio de su responsabilidad o en su caso hacer valer sus derechos, estos últimos que había acordado respaldar la Comisión Permanente, vulnerándose así el principio del respeto a la eminente dignidad de la persona que al ingresar al Partido se había obligado a proteger.
De la anterior trascripción se desprende que la Comisión de Orden sustenta su determinación solo en aseveraciones subjetivas, respecto de los siguientes puntos:
a).- Que la conducta sea grave; y,
b).- Que se haya causado daño al ciudadano Ricardo Rodríguez Jacobo.
En efecto, la Comisión ha invocado pruebas para evidenciar mi conducta, pero ninguna prueba señala para tener por demostrado la gravedad y el supuesto daño causado. Solo apreciaciones subjetivas que retoma del escrito de denuncia. Otro ejemplo es el siguiente:
No puede omitirse el manifestar que dichos actos ocurrieron durante el transcurso de un proceso electoral estatal, y que la indisciplina de la acusada y su desacato de dichos acuerdos trascendieron también a la opinión pública, lo que derivó en un perjuicio mayor para la institución, imposible de cuantificar por su propia naturaleza.
Tal aseveración no viene acompañada de pruebas que acrediten la forma en que mi conducta trascendió a la opinión pública, y mucho menos el supuesto perjuicio causado.
No resuelven el problema los argumentos planteados en el considerando quinto de la resolución ya que si bien se habla de la violación a una norma de los estatutos; tal ‘jerarquía’ normativa no establece o genera la gravedad de la conducta; ya que la acción imputada no atacó los cimientos mismos del Partido ni ha sido reiterada o continua.
Como lo establece el artículo 13 de los Estatutos, una conducta ameritara la sanción de expulsión siempre y cuando sea grave o reiterada; o que sean de una naturaleza que les otorgue una calidad similar. Léase el contenido de la fracción VI:
ARTÍCULO 13. En los casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción de estos Estatutos y de los reglamentos, los miembros activos del Partido podrán ser sancionados con amonestación, privación del cargo o comisión del Partido que desempeñen, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos o expulsión del Partido, conforme a las siguientes disposiciones:
I.-... V.-...
VI. La expulsión podrá solicitarse cuando las causas señaladas en las dos fracciones anteriores sean graves o reiteradas, así como por ataques de hecho o de palabra a los principios y programas del Partido, fuera de sus reuniones oficiales, por acciones o declaraciones que dañen gravemente a la institución, por la comisión de actos delictuosos, la comisión de actos que afecten públicamente la imagen del Partido, o por colaborar o afiliarse a otro partido político.
Pero dichas calidades deben estar probadas fehacientemente y no solo sustentada en apreciaciones subjetivas; porque cabría preguntar: ¿Cuál prueba invoca la Comisión para demostrar la gravedad imputada? ¿Qué prueba aportada tenía como objeto demostrar tal calidad de gravedad?
Las indisciplinas primarias o aisladas no pueden calificarse de graves, solo que tuviesen el total rompimiento con el objetivo supremo del Partido, como lo sería ser candidato de otro partido, afiliarse a otro partido, o conductas similares; pero tal situación en el caso concreto no ha sido demostrada. No se allegaron pruebas de que mi participación en el Congreso dañó los fines generales del Partido, ni siquiera que existió un desvío.
Por otra parte el derecho de autoorganización de los partidos que invoca la Comisión de Orden no puede ir más allá del límite constitucional; no puede ser omnímoda ni ilimitada, ya que aún dicho derecho tiene una delimitación legal, por tanto no puede manejarse como la Comisión pretende en su resolución. Observemos tal postura en la siguiente tesis:
‘ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS’.(Se transcribe).
La gravedad que pondera la Comisión de Orden es prejuzgando la conducta realizada por nuestro Congreso del Estado, cuando en considerandos anteriores estableció la imposibilidad de analizar los mismos por encontrarse fuera de su marco competencial; por tanto ese mismo criterio debe impedir la estimación de los sucesos ocurridos en el Congreso estatal para valorizar si mi conducta es grave.
Son un posible infractor primario, que durante mi participación en el Congreso del Estado no me desvié de los principios y estatutos de nuestro Partido; los actos de Congreso del Estado, como se dijo en mi escrito de defensa, no fueron declarados ilegales y gozaban de la presunción de licitud, además mi conducta fue el cabal cumplimiento de las obligaciones legales a que estaba sujeto. Véase la parte de mi escrito que no fue analizada por la Comisión de Orden:
La Directiva Estatal realiza una acusación en mi contra cuando mi conducta lo único que realizó fue el debido cumplimiento de una obligación legal, derivada de La Ley de Instituciones y procesos Electorales de Baja California, la cual en su artículo segundo establece que es el cuerpo jurídico que reglamenta el ejercicio de los derechos, prerrogativas y obligaciones político electorales de los ciudadanos. La norma citada señala:
ARTÍCULO 2.- La presente Ley reglamenta las normas constitucionales relativas a:
I. El ejercicio de los derechos, prerrogativas y obligaciones político electorales de los ciudadanos;
II. La constitución, registro, organización, función, prerrogativas, derechos y obligaciones de los partidos políticos;
III. La función pública de organizar las elecciones ordinarias y extraordinarias para la integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, y de los Ayuntamientos de la Entidad;
IV. El Sistema de Medios de Impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos electorales, y
V. El Régimen de Responsabilidades de los Consejeros Ciudadanos y de los Directores Generales y Directores del Instituto Estatal Electoral.
Por otra parte, esa misma Ley contiene un titulo segundo denominado ‘De los derechos y obligaciones políticos electorales de los ciudadanos, el cual en su capitulo segundo llamado ‘De las obligaciones’, establece que es una obligación ejercer los cargos de elección popular para que fueren electos. Los dispositivos citados señalan:
Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California.
ARTÍCULO 18.- Son obligaciones de los ciudadanos residentes en el Estado:
I. Inscribirse en el Padrón Estatal Electoral y obtener su Credencial Estatal de Elector;
II. Notificar a la Dirección General del Registro Estatal de Electores los cambios de domicilio que realicen, y de cualquier error que contenga la Credencial Estatal de Elector;
III. Votar en las elecciones en la casilla de la sección electoral que corresponda a su domicilio, salvo las excepciones que establece esta Ley;
IV. Ejercer los cargos de elección popular para los que fueren electos;
V. Desempeñar en forma obligatoria y gratuita las funciones electorales para las que sean requeridos;
VI. Participar en la preparación y desarrollo de las elecciones a través de los órganos electorales que determine la presente Ley, y
VII. Las demás que señale esta Ley.
Igualmente, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, en su artículo 17 establece como obligación de los diputados el de rendir protesta y tomar posesión del cargo. La norma señala literalmente lo siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
ARTÍCULO 17.- Son obligaciones de los Diputados:
I.- Rendir protesta y tomar posesión de su cargo;
II.- Acatar los acuerdos del Pleno del Congreso y de la Presidencia de conformidad con la presente Ley;
III.- Asistir puntualmente a las sesiones tanto del Pleno del Congreso como de las Comisiones de las que formaren parte, en los casos de inasistencia sin causa justificada se estará a lo dispuesto por esta Ley y el Reglamento;
IV.- Asistir y participar en las sesiones de la Glosa del Informe de Gobierno del Ejecutivo del Estado;
V.- Permanecer en el salón de sesiones del Pleno del Congreso o de las Comisiones, durante el desarrollo de las mismas;
VI.- Dirigirse con respeto y cortesía a los demás Diputados durante las sesiones;
VII.- Votar a favor o en contra tanto en las votaciones del Pleno del Congreso, como de las Comisiones que formare parte, en caso de abstención deberá fundar la misma;
VIII.- Formular al término de cada ejercicio anual, un informe por escrito sobre sus intervenciones en el Pleno del Congreso y su resultado;
IX.- Auxiliar a sus representados y a las comunidades del Estado, de conformidad con el último párrafo del Artículo 14 de la Constitución Local;
X.- Guardar prudente reserva de todo lo que se trate o resuelva en las sesiones privadas;
XI.- Tratar con consideración y respeto a los servidores públicos que presten sus servicios al Poder Legislativo, absteniéndose de participar en forma directa en asuntos laborales y administrativos de los órganos técnico-administrativos del Congreso del Estado; y,
XII.- Las demás que le confiere la Constitución Local, esta Ley, sus Reglamentos y las que deriven de acuerdos del Pleno del Congreso del Estado.
Tal esquema normativo tiene su sustento primario en lo dispuesto por el artículo 9 de la Constitución Política local, el cual señala:
ARTÍCULO 9.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:
I.- Si son mexicanos, las que se señalan en el artículo 31 de la Constitución General de la República y en la presente.
II.- Si además de mexicanos, son ciudadanos, las contenidas en los Artículos 5, 31 y 36 de la Constitución General de la República, las que señala la presente Constitución y las que establezca la Ley.
III.- Si son extranjeros, acatar y respetar en todas sus partes lo establecido en la Constitución General de la República, en la del Estado y en las disposiciones legales que de ambas emanen; sujetarse a los fallos y sentencias de los tribunales sin poder intentar otros recursos que los que se concede a los mexicanos y contribuir a los gastos públicos de la manera que dispongan las leyes y autoridades del Estado.
IV.- Sin son padres de familia, tienen la obligación de educar, proteger y alimentar a sus hijos, propiciando un ambiente familiar armónico y afectivo, que garantice su desarrollo integral.
De donde resulta que el artículo 36 de la Constitución política federal establece como obligación a cargo de los ciudadanos, la de desempeñar los cargos de elección popular. La norma citada establece:
Artículo 36 Son obligaciones del ciudadano de la República:
I.- Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes. La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley;
II.- Alistarse en la Guardia Nacional;
III.- Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;
IV.- Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos; y
V.- Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.
Por tal marco jurídico no puede ni debe reprochárseme mi conducta ya que la misma se sujetó a las obligaciones que las leyes de nuestro Estado establecen.
No obstante todo lo expresado se solicita que todos los razonamientos y expresiones vertidas en este escrito, se tengan por constituidos como agravios y se proceda a su debido estudio; apoyando tal solicitud en la siguiente tesis:
‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR’. (Se transcribe).
Por lo anterior al estimarse que no se encuentra demostrada la supuesta gravedad apuntada a mi conducta; que mis acciones fueron en cumplimiento de un deber ciudadano; y que no se puede pretender someter mis derechos fundamentales a las decisiones partidistas, deberá revocarse la sanción impuesta por no actualizarse los supuestos legales requeridos para ello.
4. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, el dieciocho de enero del presente año, se turnó el expediente de mérito al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Mediante proveído de fecha primero de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes.
C O N S I D E R A N D O S:
I. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como y 83, párrafo 1, inciso a) fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Por razón de método, se analiza en primer término el motivo de inconformidad expresado en el apartado siete del escrito de demanda, toda vez que al encontrarse dirigido a cuestionar la causa que generó la determinación de expulsión de la actora, de resultar fundado sería suficiente para revocar la resolución cuestionada, con la consecuente restitución de los derechos político-electorales que la promovente estima violados.
En dicho concepto de queja, la accionante aduce que le causa agravio la resolución combatida, al señalar que la ahora impugnante debió acatar la determinación emitida por las autoridades partidarias de no tomar posesión como diputada suplente, con la aclaración de que no se le estaba enjuiciando por ejercer su derecho de tomar posesión del cargo y menos justipreciando la resolución emitida por el Pleno del Congreso del Estado de Baja California; el agravio consiste, alega la accionante, en que el órgano responsable pretende deslindar una acción de otra, lo que no es posible, en tanto que no puede separarse el derecho fundamental político-electoral de ser votado, de la circunstancia de respetar una orden que la obligaba a renunciar a tal derecho, por lo que, según la inconforme, es preciso establecer si la orden emitida por la autoridad del partido, de prohibir atender el llamado del mencionado Congreso para tomar posesión como diputada, debe estar por encima del derecho-obligación específico de desempeñar ese cargo. Agrega la actora que el órgano responsable dejó de considerar que sus acciones fueron en cumplimiento a un deber ciudadano y que no se puede pretender someter sus derechos fundamentales a las decisiones partidistas.
Los anteriores motivos de inconformidad se estiman, sustancialmente, fundados.
Previa a cualquier consideración, deben tenerse en cuenta los antecedentes siguientes:
Mediante resolución emitida el quince de abril del año próximo pasado, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California impuso la sanción de expulsión a la ahora actora, en virtud de desacatar el acuerdo emitido por la Comisión Política Permanente del Consejo Estatal de esa entidad federativa, el diecisiete de junio de dos mil cuatro. Dicho acuerdo, textualmente, dice:
“PRIMERO.- Con el propósito de no convalidar las graves violaciones al Estado de Derecho que se están presentando en el Congreso del Estado y no afectar las defensas jurídicas que para mantener sus derechos como legisladores que les fueron conferidos a nuestro compañeros Diputados Raquel Avilés Muñoz, Ricardo Rodríguez Jacobo, Luz Argelia Paniagua Figueroa, Francisco Rueda Gómez, Jesús Gerardo Cortéz Mendoza, José de Jesús Martín Rosales Hernández y Arturo Alvarado González, el Partido Acción Nacional por conducto de sus directivos y militantes, no podrán atender ningún llamado que realice la XVII Legislatura en tanto no se reconozca el carácter de Diputados a las personas ya mencionadas, lo anterior con el propósito de garantizar a los Bajacalifornianos que la conformación de dicho órgano será tal cual se integró mediante elecciones populares y democráticas en las que los Bajacalifornianos votaron por el Partido Acción Nacional y sus candidatos ya mencionados.
SEGUNDO. – Esta comisión permanente del Consejo Estatal del Partido Acciona Nacional avala y hace suyo en todos sus términos el acuerdo tomado el 14 de junio del presente año por los Diputados Suplentes de no atender ningún llamado de la Mesa Directiva del Congreso del Estado.
TERCERO.- Se ordena al Comité Directivo Estatal haga del conocimiento de los CC. MARIA GUADALUPE ARIAS VÁZQUEZ, GRISELDA IDALIA CAVAZOS, BENJAMÍN MUNGUÍA BALLESTEROS, VIRGINIA NORIEGA RÍOS, JESÚS MANUEL VILLEGAS PRIETO, MARÍA DE LA LUZ CÁRDENAS RAMOS Y RICARDO LOMELI SEDANO, en el domicilio que tengan registrados en Registro Nacional de Miembros, el contenido de los presente acuerdos, y hágaseles saber que la violación a estos constituirán una falta grave en los términos de nuestros Estatutos y Reglamentos y que como tal se sancionará en su caso”.
Cabe advertir que dicho acuerdo tuvo como antecedente otro diverso que fue adoptado por varios diputados suplentes militantes del Partido Acción Nacional, el catorce de junio de dos mil cuatro, en las instalaciones del Comité Directivo Estatal Baja California, en el que supuestamente estuvo presente, entre otros, la ahora actora. Tal acuerdo era en el sentido de que los diputados suplentes no atenderían la convocatoria del poder legislativo para tomar posesión de su cargo como diputados, en tanto que no se sustanciaran y concluyeran los juicios de amparo que ciertos legisladores removidos promovieron ante los tribunales correspondientes, a fin de no convalidar supuestas violaciones a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, respetando además los derechos que les fueron vulnerados a los diputados propietarios, así como para evitar un desgaste político que afectara la imagen del partido, ya que en ese momento se realizaban las campañas para renovar ayuntamientos y el congreso local.
Al encontrarse acreditado, en concepto de la Comisión de Orden Estatal, que la ahora enjuiciante acudió a tomar posesión como diputada suplente ante el Congreso del Estado de Baja California, estimó se actualizaba lo establecido en el artículo 9, inciso a), del Reglamento sobre la Aplicación de Sanciones, de conformidad con el cual se consideran actos de indisciplina desacatar o desobedecer las disposiciones previstas en los Estatutos, Reglamentos y acuerdos tomados por los órganos directivos del partido, por desacatar el acuerdo del diecisiete de junio de dos mil cuatro, antes transcrito, procediendo a imponerle la sanción de expulsión del Partido Acción Nacional.
En contra de dicha determinación, la impugnante interpuso recurso de reclamación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional, quien determinó confirmar la sanción cuestionada.
Precisado lo anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional, la conducta observada por la ahora promovente, esto es, haber acudido ante el Congreso del Estado de Baja California, a tomar posesión de su cargo como diputada, en calidad de suplente, no puede dar lugar a tener por actualizada la hipótesis normativa prevista en el artículo 9, inciso a), del Reglamento sobre la Aplicación de Sanciones, por lo siguiente:
El derecho de ser votado, y como consecuencia, el desempeño de cargos públicos de elección popular, tiene una doble vertiente: es un derecho constitucional o fundamental y, es una obligación.
El artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como una de las prerrogativas del ciudadano, el ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.
Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en su artículo 8, fracción II, incisos c) y d), señala como derechos de quien tenga las calidades de mexicano y ciudadano, entre otros, el de ser votado, siempre que reúna los requisitos que determina la propia Constitución y las leyes, y el de desempeñar cualquier empleo, cargo o función del Estado o de los ayuntamientos, cuando la persona reúna las condiciones que exija la ley para cada caso.
Al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-135/2001, este órgano jurisdiccional sostuvo que el derecho a ser votado no sólo comprende el derecho de un ciudadano a presentarse como candidato a elecciones, mediante las cuales se conforman los órganos estatales de representación popular, sino también involucra el derecho de ocupar el cargo para el cual sea elegido, a permanecer en él y a ejercer las funciones que le sean inherentes.
El derecho a ser votado, o derecho al sufragio pasivo, no constituye en sí una finalidad, sino un medio para lograr la integración de los organismos públicos representativos del pueblo, el cual los elige mediante el ejercicio de su derecho a votar o sufragio activo.
Conforme al artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, esto es, el pueblo tiene la potestad de gobernarse a sí mismo. Sin embargo, ante la imposibilidad de que todos los individuos que conforman el pueblo ejerzan los actos de gobierno a un mismo tiempo, la propia constitución establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y de los Estados, en sus respectivas competencias (primer párrafo del artículo 41 constitucional).
Posteriormente, el segundo párrafo del artículo 41 -para el ámbito federal-, el párrafo primero de la fracción I, del artículo 116 -para el ámbito estatal-, establecen que el mecanismo para la designación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
De lo anterior se advierte que la realización de las elecciones libres, auténticas y periódicas, constituye el medio por el cual el pueblo, mediante el ejercicio de su derecho a votar, elige a los representantes que habrán de conformar los poderes públicos de gobierno, y que los candidatos electos en estas elecciones, son los sujetos mediante los que el pueblo ejerce su soberanía.
De ahí que el derecho a ser votado no se limita a contender en una campaña electoral y a la posterior proclamación de los electos de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino también incluye la consecuencia jurídica resultante de que el candidato sea electo por la voluntad popular, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía, el de mantenerse en él durante el período correspondiente, y todos los demás previstos en las leyes como inherentes al puesto de que se trate, pues la finalidad de las elecciones es la integración de órganos estatales, democráticamente electos, a través de los cuales el pueblo, titular originario de la soberanía, pueda ejercerla.
En la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada bajo el rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”, publicada en las páginas 96 y 97 de la compilación oficial Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, se sostiene:
DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. Los artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I y 115 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía. Este derecho a ser votado, no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral, su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó, así como su permanencia en el período correspondiente y sus finalidades inherentes. Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.
La prerrogativa de ser votado para ocupar un cargo de elección popular, teniendo las calidades que se establezcan en la ley, en tanto manifestación del derecho humano de acceder a las funciones públicas, en condiciones generales de igualdad, y el de participar directamente en la dirección de los asuntos públicos, es un derecho fundamental, atendiendo al aspecto formal. Esto es así, ya que aquél está reconocido en Leyes Supremas de toda la Unión, como, en términos de lo prescrito en el artículo 133 constitucional, lo son la propia Constitución federal [artículos 35, fracción II, y 116, fracción IV, inciso a)] y los tratados internacionales de los que es parte México, como lo es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [artículo 25, inciso a)] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos [artículo 23, párrafo 1, inciso a)].
Además, se corrobora el carácter fundamental de tal derecho, en la medida que forma parte del catálogo de derechos humanos político-electorales que son inherentes a toda mujer y a todo hombre, por su simple condición de ser persona (artículo 35 de la Constitución Federal).
Los derechos constitucionales o fundamentales, en cuanto tales, vinculan a su respeto por todos los miembros de una comunidad, esto es, tanto a los poderes públicos, como a los particulares, y con mayor razón a los partidos políticos que, constitucionalmente (artículo 41) guardan una calidad especial, pues son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación de la integración nacional, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Además, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituye una obligación para los partidos políticos nacionales, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
Los derechos individuales y, por regla general, los sociales contenidos en la Constitución, constituyen parte del derecho público, y como tales, son irrenunciables y no son susceptibles de ser derogados por convenios privados.
El carácter de derecho constitucional o fundamental de la prerrogativa ciudadana de desempeñar un puesto público, implica la condición de que el ejercicio del cargo de que se trate, no está a la libre disposición del sujeto, por lo que en este aspecto también constituye una obligación. Esto es, si el ciudadano ha sido electo en elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del voto universal, libre, secreto y directo, está obligado a desempeñar el cargo, pues de esta forma se constituye en representante popular que pasará a integrar los poderes públicos a través de los cuales el pueblo ejerce su soberanía. Si quedara a voluntad de los particulares el acceder o no al desempeño de tales puestos, se correría el grave riesgo de no conformarse alguno de los poderes públicos, con el consecuente inejercicio de la soberanía. De esta forma, puede decirse que el derecho fundamental que nos ocupa tiene la naturaleza de no disponible o irrenunciable, porque no queda a voluntad de su titular ejercerlo o no.
Esta circunstancia, en cuanto a que se trata de un derecho irrenunciable, genera que no sea válido pretextar su renuncia, salvo en caso graves y plenamente justificados (a lo imposible nadie está obligado), y no disponible, se traduce en que no puede pactarse su desconocimiento (todo pacto o convenio es nulo cuando lo prohíbe la ley).
Desde el mismo Código Civil para el Estado de Baja California (artículos 6° y 8°), se pueden verificar los alcances del deber jurídico de desempeñar un cargo público. Ciertamente, de conformidad con tales disposiciones, la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley (en cuyo género también figuran la Constitución federal y la estatal) y sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público (que, desde luego, este interés se evidencia si se trata de garantizar la realización de los trabajos de los órganos legislativos, a través de la concurrencia de los diputados a sus sesiones plenarias y a las del trabajo en comisiones parlamentarias).
Además, en dicho ordenamiento local, se advierte que los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas (no está permitido que, de manera injustificada, los diputados al Congreso local dejen de asistir a sus sesiones plenarias o en comisiones), o de interés público (tal carácter lo tienen las normas de las constituciones federal y local, así como las de la ley orgánica citada) serán nulos.
Es decir, al amparo de lo prescrito en el sistema jurídico mexicano, no se puede pretender que tengan validez las convenciones entre particulares y las decisiones intrapartidarias que desconozcan principios básicos de dicho sistema y reducir un derecho fundamental a la calidad de un derecho privado.
Por otra parte, el numeral 5º, párrafo cuarto, de la Ley Fundamental, dispone que, en cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el desempeño de los cargos de elección popular, directa o indirecta, entre otros; asimismo, el artículo 36, fracción IV, de la propia Carta Magna, establece como una de las obligaciones del ciudadano de la República, desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados.
Asimismo, según el artículo 38, fracción I, de la Constitución General de la República los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden, por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de las obligaciones establecidas en el artículo 36 de la propia Carta Magna.
En el ámbito local, el artículo 24 de la misma Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja California, prevé que una vez instalado el Congreso, si no se presentan todos los diputados electos, o si una vez instalado no hubiere quórum para la celebración de las sesiones, se compelerá a los ausentes, para que concurran a la próxima, siendo el caso que, de no concurrir hasta en dos ocasiones, se llamará a los suplentes, y de incurrir éstos en la misma omisión, se declarará la vacante, obligándose a convocar a elecciones extraordinarias.
Además, la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad mencionada, en el Título Quinto titulado “De los Diputados”, en su artículo 17, señala como obligaciones de éstos:
I.- Rendir protesta y tomar posesión de su cargo;
II.- Acatar los acuerdos del pleno del Congreso y de la presidencia de conformidad con la propia ley.
En la propia ley se prescribe que: a) Los diputados que dejen de asistir injustificadamente a cualquier sesión del Pleno del Congreso no tendrán derecho a recibir la dieta del día que corresponda (artículo 19); b) En ciertos casos en que injustificadamente los diputados dejen de asistir a las sesiones de las comisiones a que pertenezcan, serán dados de baja (artículo 20); c) Existen ciertas causas que justifican la inasistencia de los diputados a las sesiones del pleno y de las comisiones (artículo 21); d) La falta de los diputados, bajo ciertas condiciones, a las sesiones del pleno, sin justificación alguna o sin previo aviso, implica su renuncia a concurrir a las sesiones subsiguientes del periodo ordinario y da lugar al llamamiento del suplente, como en forma similar ocurre en el caso de las comisiones (artículo 22), y e) Existen condiciones para el otorgamiento de licencias temporales y definitivas (artículos 25 y 26). De esta forma, está demostrado que la inasistencia a las sesiones plenarias o en comisiones del Congreso del Estado está sujeta a un procedimiento reglado, en que existen causas justificadas y para el caso de que no lo sean, entonces ha lugar a la aplicación de sanciones o consecuencias jurídicas que están orientadas a asegurar el trabajo del órgano legislativo. Esto es, no se trata de un derecho disponible ni renunciable, en forma caprichosa o arbitraria.
Como se advierte, el desempeño de los cargos de elección popular es obligatorio, y sólo se permite exceptuar dicho carácter en casos extraordinarios previstos legalmente (los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Baja California).
Aunado a lo anterior, es de destacarse que la propia Constitución Federal establece un régimen subsidiario de defensa del orden jurídico, pues en el título cuarto contiene el régimen de responsabilidades de los servidores públicos, en el cual se dispone que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos, y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo ese carácter, incurran en responsabilidad.
En efecto, el artículo 108 constitucional estatuye que para efectos de las responsabilidades a que alude el mencionado título, se reputarán como servidores públicos, entre otros, a los representantes de elección popular, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones; asimismo, se dispone que los diputados a las Legislaturas Locales, serán responsables por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes federales.
Bajo esta tesitura, es inconcuso que los diputados locales son servidores públicos, sujetos al régimen de responsabilidad previsto en el título cuarto de la Constitución Federal, por violación a dicha normatividad y a las leyes federales, con independencia de que las legislaturas locales, también se encuentren habilitadas para legislar en lo atinente a las responsabilidades de los servidores públicos por violaciones a las constituciones locales y leyes locales.
La Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja California, en el título octavo, capítulo único “DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS”, en los artículos 91 al 95 establece el mandato del Congreso del Estado, dentro de los ámbitos de su competencia, para expedir la ley estatal de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes teniendo este carácter, incurran en responsabilidad; reputando como servidores públicos, entre otros, a los representantes de elección popular; y, en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. Capítulo que también contempla lo conducente a las prevenciones respecto a los diversos juicios para sancionar política, administrativa y penalmente a los servidores que incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
Por su parte, el artículo 9, fracciones I y VII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, establece que procede el juicio político, cuando en el ejercicio de sus funciones los servidores públicos, incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales, o de su buen despacho, por las causas siguientes: a) el ataque a las instituciones democráticas, cuando cause perjuicios graves al Estado o motive transtorno en el funcionamiento de las mismas, y b) cualquier acción u omisión en contra de la Constitución Política del Estado o de las leyes estatales, o motive algún transtorno en el funcionamiento normal de las instituciones.
En este orden de ideas, es claro que en tratándose de servidores públicos de elección popular, al representar la voluntad popular expresada a través del voto, el desempeño del cargo no resulta potestativo, sino imperativo y de irrestricto cumplimiento, según se advierte de las referidas normas constitucionales federal y local, que además les hace responsable políticamente y administrativamente.
En la especie, es un hecho no controvertido que la actora, en calidad de diputada suplente del Congreso del Estado de Baja California, fue llamada por dicho órgano legislativo para tomar posesión de su cargo, así como que ésta compareció a dicho efecto.
Es inconcuso que la ahora promovente al acudir a tomar posesión de su cargo como diputada en la XVII Legislatura de la mencionada entidad federativa, se encontraba en ejercicio de un derecho fundamental o constitucional, de naturaleza político-electoral, como es el de ser votado para cargos públicos de elección popular; al mismo tiempo, se encontraba constreñida a cumplir con la obligación de desempeñar tal puestos público, tal como expresamente lo establece las Leyes Fundamentales federal y local, cuya inobservancia puede dar lugar a diversas responsabilidades, constitucionales y legales.
Por lo anterior, se estima que el acuerdo emitido el catorce de junio de dos mil cuatro por la Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California, mediante el cual se prohibió a los directivos y militantes de ese instituto político, atender los llamados que realizara la XVII Legislatura de la mencionada entidad federativa, haciendo especial referencia a diversos ciudadanos, entre ellos, a Griselda Idalia Cavazos, quien tenía el carácter de diputada suplente, no podía vulnerar o coartar a la promovente su derecho político-electoral de ser votado, en su faceta de desempeñar dicho cargo, en respeto total y absoluto al mandato de la Constitución Federal de que los derechos por ella previstos no podrán ser vulnerados salvo por causas excepcionales, disposición constitucional oponible no solo a las autoridades del Estado, sino también a los partidos políticos, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público, que tiene como fin promover la participación de pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
En ese sentido, al los partidos políticos entidades de interés público y tener específicas finalidades constitucionales, entre ellas, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, se encontraba obligado a respetar el mencionado derecho político-electoral de la ciudadana actora, pues además de conformidad con el 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando los derechos de los ciudadanos.
Por otra parte, debe decirse que la Comisión Permanente del Consejo Estatal del mencionado instituto político en Baja California, al emitir el acuerdo de diecisiete de junio de dos mil cuatro, dejó de observar que la mencionada ciudadana se encontraba obligada a comparecer a tomar protesta del cargo, con el consecuente desempeño del mismo, toda vez que de no hacerlo podía enfrentar una suspensión de sus derechos, o dejar latente la posibilidad de incurrir en algún tipo de responsabilidad prevista constitucionalmente.
En ese sentido, la hoy demandante al comparecer al desempeñar su cargo, en ejercicio de un derecho irrenunciable e indisponible, lo que lo torna, en una obligación se encontraba eximida de cumplir una disposición partidaria que no podría surtir efecto alguno.
Ciertamente, ya con anterioridad se estableció que, la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley (en cuyo género también figuran la Constitución federal y la estatal) y sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público ( este interés se evidencia si se trata de garantizar la realización de los trabajos de los órganos legislativos, a través de la concurrencia de los diputados a sus sesiones plenarias y a las del trabajo en comisiones parlamentarias). También se dijo que los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas (no está permitido que, de manera injustificada, los diputados al Congreso local dejen de asistir a sus sesiones plenarias o en comisiones), o de interés público (tal carácter lo tienen las normas de las constituciones federal y local, así como las de la ley orgánica citada) serán nulos.
En consecuencia, no puede tener efecto alguno el acuerdo adoptado el catorce de junio de dos mil cuatro, en las instalaciones del Comité Directivo Estatal Baja California, y cuya esencia ha sido reseñada con anterioridad.
Igualmente, también carece de eficacia el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo Estatal, de diecisiete de junio de dos mil cuatro, cuyos puntos relevantes se transcribieron.
Dichos acuerdos que, por las razones apuntadas, no pueden tener efecto alguno, fueron elementos determinantes en la motivación de las resoluciones que más adelante se precisan, por lo que éstas, a su vez, también carecen de validez alguna, en tanto que su motivación es indebida (se expulsa por desobedecer un mandato intrapartidario inválido), en términos de la tesis relevante que lleva por rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD, misma que fue publicada en la página 596 de la compilación oficial Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, tomo Tesis relevantes, con el texto siguiente:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.En términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV; 99, párrafo cuarto, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe llegarse a la conclusión de que un acto adolece de una indebida fundamentación y motivación, cuando deriva directa e inmediatamente de los actos y omisiones de otro acto u omisión que violen alguna disposición constitucional, como, por ejemplo, cuando se viola el derecho de votar de los ciudadanos, a través de sus tradiciones y prácticas democráticas, a fin de elegir a los concejales de cierto ayuntamiento municipal. Lo anterior, en virtud de que no puede considerarse como motivación jurídicamente válida de un acto o resolución de una autoridad el que se base en otro que, a su vez, adolece de inconstitucionalidad o ilegalidad. Esto es, debe arribarse a la conclusión que existe una relación causal, jurídicamente entendida como motivo determinante, cuando el posterior acto tiene su motivación o causa eficiente en los actos y omisiones inconstitucionales o ilegales de cierta autoridad, máxime cuando todos esos actos estén, en última instancia, involucrados por el alcance de su pretensión procesal derivada de su demanda.
Tales resoluciones son: a) La primera adoptada el quince de abril de dos mil cinco, por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el expediente COCE/BC/003/2005, a través de la cual se impuso la sanción de expulsión a la ahora promovente, y b) la emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal Baja California, al resolver el recurso de reclamación el once de noviembre de dos mil cinco, en el expediente 39/2005, determinando confirmar la expulsión de la militante.
En ese sentido, ni la Comisión de Orden del Consejo Estatal ni la Comisión de Orden del Consejo Nacional, a través de sus diversas determinaciones, estaban en aptitud jurídica de decretar la expulsión de la actora, y confirmar dicha sanción, con base en acuerdos que no eran susceptibles de generar efecto jurídico válido alguno, como se razonó con anterioridad, y porque también estaban obligados a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando los derechos de los ciudadanos.
Por consiguiente, al ser sustancialmente fundado el agravio en que la actora alega que al tomar posesión de su cargo como diputada del Congreso de Baja California, se encontraba en ejercicio de un derecho, además de que actuaba en cumplimiento de un deber, ha lugar a revocar la resolución impugnada dictada en el expediente COCE/BC/003/2005, por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, resultando procedente dejar sin efectos la determinación de excluir de dicho partido a la actora en el presente juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y también ordenar a dicha comisión, la restituya, dentro del término de cinco días siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, en el pleno goce de sus derechos como militante del Partido Acción Nacional, debiendo informar a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre el cumplimiento respectivo, con lo que queda protegido el derecho genérico de asociación, así como el específico de afiliación de los promoventes, entendido éste en sentido amplio, es decir, como la potestad de los ciudadanos de formar parte de los partidos políticos y pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia.
En vista de lo anterior, se hace innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución dictada el once de noviembre de dos mil cinco, por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el recurso de reclamación 38/2005.
SEGUNDO. Queda sin efectos resolución dictada el quince de abril de dos mil cinco, por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del mencionado instituto político en Baja California, en el expediente COCE/BC/003/2005.
TERCERO. En consecuencia, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, deberá restituir totalmente a Griselda Idalia Cavazos Gracia en el presente juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, en el pleno goce de sus derechos como militante del Partido Acción Nacional, debiendo informar a este órgano jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre el cumplimiento respectivo.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del partido Acción Nacional; y por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
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MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |