JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-53/2008
ACTOR: BERNARDO NOÉ GUTIÉRREZ ROSADO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y ROSA MARÍA SERRANO RODRÍGUEZ
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIOS: DAVID CETINA MENCHI Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ
México, Distrito Federal, a uno de febrero de dos mil ocho. VISTOS, para resolver, los autos del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-53/2008, promovido por Bernardo Noé Gutiérrez Rosado, en contra de la resolución de diecisiete de enero de dos mil ocho, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el expediente número JDC/022/2007, y
R E S U L T A N D O
Primero. Antecedentes. De lo expuesto por el actor y de las constancias que corren agregadas en autos, se advierte lo siguiente:
I. El próximo tres de febrero de dos mil ocho, tendrá verificativo la jornada electoral para renovar, entre otros, a los diputados al Congreso del Estado de Quintana Roo.
II. El veintiséis de octubre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional convocó a los Comités Directivos Municipales, Delegados Municipales y a todos sus miembros activos en el Estado de Quintana Roo, a la Convención Estatal a celebrarse el nueve de diciembre de dos mil siete, a efecto de elegir a las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.
III. El veintiséis de noviembre de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal, con fundamento en el artículo 85, inciso a), del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, eligió a los ciudadanos José Francisco Hadad Estéfano y Rosa María Serrano Rodríguez como propuestas para integrar los lugares 2 y 4, respectivamente, de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional a registrarse ante el Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo.
IV. El nueve de diciembre de dos mil siete, se realizó la III Convención Estatal del Partido Acción Nacional en Quintana Roo, para elegir a las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, obteniéndose los siguientes resultados:
Lugar | Candidato | Votación |
1 | Muñoz Berzunza Carlos Antonio Rafael | 142.82 |
2 | Gutiérrez Rosano Noé | 106.00 |
3 | Sergio Bolio Rosano | 93.76 |
4 | Medina Uc Hilda María | 67.35 |
5 | Rueda Martínez Marcelo | 45.41025641 |
6 | Sánchez Solórzano Deyanira Yola | 45 |
7 | Zúñiga Díaz Patricia Guadalupe | 37 |
8 | Laguna Coral Manuela | 33.00 |
9 | Lara Liceas José Dolores | 15.00 |
10 | Hernández Rojas José Alejandro | 9.00 |
11 | Hernández Marín Ángel Martín | 6.00 |
12 | Pech Pech Carlos Alejandro | 5 |
V. El diecinueve de diciembre de dos mil siete, Carlos Antonio Rafael Muñoz Berzunza y Rosa Alicia Sáenz López, presentaron su renuncia a la postulación de sus candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional como propietario y suplente respectivamente; en esa misma fecha, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante, presentó ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, escrito de solicitud de registro de la lista de candidatos, propietarios y suplentes a diputados por el principio de representación proporcional de esa Entidad.
VI. El veintitrés de diciembre de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, emitió acuerdo mediante el cual determinó la procedencia del registro de la lista de candidatos propietarios y suplentes, solicitada por el Partido Acción Nacional, a efecto de contender en la elección de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Quintana Roo, en la jornada electoral a celebrarse el tres de febrero de dos mil ocho; dicho registro, se otorgó de la manera siguiente:
Fórmula | Propietario | Suplente |
1 | Rosa María Serrano Rodríguez | Juan Ariel Mena Pacab |
2 | José Francisco Hadad Estéfano | Martha Alicia Aguirre Chacón |
3 | Bernardo Noé Gutiérrez Rosado | Paula Eugenia Gamboa Villapol |
4 | Sergio Bolio Rosado | Maisie Lorena Contreras Briceño |
5 | Hilda María Medina Uc | Miguel Ángel Martínez Castillo |
6 | Marcelo Rueda Martínez | Martha Beatriz Cortés Gómez Rueda |
7 | Deyanira Yola Sánchez Solórzano | Miguel Jesús Cime Colli |
8 | José Dolores Lara Liceas | Thelma Julia López Madrigal |
9 | Patricia Guadalupe Zúñiga Díaz | Manuel Cime Colli |
10 | Manuela Laguna Coral | Timoteo Rivera Alfaro |
VII. El veintiséis de diciembre de dos mil siete, Bernardo Gutiérrez Rosado, presentó ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano quintanarroense en contra del acuerdo a que refiere el párrafo anterior.
VIII. El diecisiete de enero de dos mil ocho, el Tribunal Electoral de Quintana Roo, dictó sentencia en el expediente JDC/022/2007, formado con motivo de la impugnación presentada por Bernardo Noé Gutiérrez Rosado, en el sentido de confirmar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de veintitrés de diciembre de dos mil siete, por el que resuelve la procedencia del registro de la lista de candidatos propietarios y suplentes, presentada por el Partido Acción Nacional, a efecto de contender en la elección de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Quintana Roo, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“Tercero. De los hechos expuestos en la demanda así como de los agravios hechos valer por el inconforme, se advierte que se duele del actuar del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, cuando el veintitrés de diciembre de dos mil siete, aprobó el registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentada por el Partido Acción Nacional, la cual, al decir del impugnante, no se realizó conforme a los estatutos y reglamentos atinentes al citado Instituto Político.
Ciertamente, el inconforme argumenta que al haber obtenido en la convención estatal el lugar número dos y que al haber declinado quienes se encontraban en primer lugar, automáticamente debía ser inscrito en el primer lugar de la lista definitiva para diputados por el principio de representación proporcional, por existir derechos adquiridos nacidos de la celebración de la convención estatal y de sus resultados. Concluye que al no haberse realizado en tales términos, es que se violentan en su perjuicio los estatutos, reglamentos y reglas complementarias del Partido Acción Nacional.
Ahora bien, antes de entrar al estudio de los conceptos aludidos, es oportuno mencionar en relación al deber legal de la autoridad administrativa de vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley y que cumplan con las obligaciones a que están sujetos, entre los cuales se encuentra el de cumplir con las reglas estatutarias para postular candidatos a los cargos de elección popular, lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en la fracción V del artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en relación con el diverso 5º de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el sistema de medios de impugnación en materia electoral local tiene como objetivo primordial el de garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y de legalidad.
De tales normas legales se colige que este sistema de medios de impugnación, se encuentra compuesto por la totalidad de vicios o irregularidades en que puedan incurrir las autoridades electorales en sus actos o resoluciones, entre los cuales se encuentran las actuaciones u omisiones que se desvíen del marco legal, siendo objetos del control que se ejerce a través de los medios de impugnación establecidos para tal efecto, sin limitación alguna.
Estos vicios o irregularidades pueden ser imputables directamente a la autoridad electoral o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de quienes intervienen en la formación o creación del acto de autoridad o resolución de que se trate y con independencia de esa causalidad, si el acto o resolución resulta ilícito, estos pueden ser materia de resolución en los medios de impugnación que se promuevan, cuando se haga valer en la forma y términos precisados en la ley de la materia.
En el presente caso, el agravio se hace consistir en el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por virtud del cual se aprueba el registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que presentó el Partido Acción Nacional, por considerar que la lista registrada no corresponde al procedimiento de selección interna establecido por sus estatutos, Reglamento General de Elecciones Internas y Reglas complementarias, las cuales deben ser acatadas por el propio instituto político postulante, conforme lo dispone el artículo 77, fracción V, de la Ley Electoral de Quintana Roo, que determina que: Son obligaciones de los partidos políticos:…V. Cumplir con sus normas interna.
Tomando en consideración lo anterior, resulta incuestionable que cuando algún ciudadano con legitimación e interés jurídico impugna el acto de registro de una lista de candidatos y sostiene que la misma no se ajustó a los resultados del procedimiento estatutario del partido que lo presentó, lo que esta haciendo es argüir que la voluntad administrativa del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo que dio lugar al registro es producto de un error provocado por el órgano encargado de la postulación de candidatos y que por lo tanto, el acto electoral debe ser invalidado.
Aunado a lo anterior, tenemos que del artículo 130 de la Ley Electoral de Quintana Roo, que previene los requisitos que debe contener la solicitud de registro de candidaturas, no se advierte como imperativo legal, el que se tenga que mencionar o justificar que los candidatos cuyos registros se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias, lo cual desde luego, tampoco autoriza al partido postulante para seleccionar a sus candidatos de manera distinta a la prevista en su normativa interna.
Es evidente que las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos descansan bajo el principio de la buena fe y privilegia la máxima de experiencia relativa a que ordinariamente los representantes de los institutos políticos actúan de acuerdo a la voluntad general de la persona moral a la que representan y en beneficio de los intereses de ésta.
No es ajena a esta premisa de la buena fe la normatividad relativa al registro de candidatos, habida cuenta de que el órgano electoral correspondiente, únicamente debe verificar que la solicitud de registro contenga los requisitos del artículo 130 de la Ley Electoral de Quintana Roo (partido político o coalición que postula; apellido paterno y materno y nombre completo del candidato; lugar y fecha de nacimiento; domicilio y tiempo de residencia; ocupación; clave de credencial para votar; cargo para el que se postula; declaración de aceptación de los candidatos; copia certificada del acta de nacimiento; copia de la credencial para votar y original de las constancias de residencia y vecindad, en su caso). Es decir, que pese al deber jurídico de los partidos políticos para seleccionar a sus candidatos mediante ciertos procedimientos democráticos, contenidos en su normatividad interna, no exige a tales institutos algún tipo de acreditación ni faculta a la autoridad electoral para revisar su cumplimiento de manera oficiosa.
Es por ello que, si en un dado caso, quien tenga legitimación e interés jurídico considera que quienes son postulados a un registro de candidatura no fueron seleccionados conforme a las normas estatutarias, considerando viciada la voluntad de la autoridad administrativa electoral, al habérsele hecho caer en una falsa realidad, puede en aras de un mejor derecho, hacer la impugnación correspondiente.
En esta tesitura, procede entrar al estudio de los motivos de inconformidad planteados por el inconforme y determinar si le asiste o no la razón en sus afirmaciones.
Cabe advertir que en autos se encuentran las siguientes pruebas documentales que fueron aportadas por el actor:
1. Dos copias simples de la Credencial para votar con fotografía del Ciudadano Bernardo Noe Gutiérrez Rosado;
2. Dos copias simples de la Credencial para votar con fotografía de la Ciudadana Paula Eugenia Gamboa Villapol;
3. Original y copia del escrito de fecha veinte de diciembre de dos mil siete, signado por el ciudadano José Francisco Hadad Estéfano, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, dirigido al ciudadano Bernardo Noe Gutiérrez Rosado, Candidato a Diputado de Representación Proporcional, por el cual le manifiesta que su solicitud de copias certificadas de diversos documentos, ha sido atendida;
4. Dos copias certificadas de la convocatoria del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, por virtud del cual se convoca a Convención Estatal a celebrarse el día nueve de diciembre de dos mil siete, a efecto de elegir las formulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional;
5. Dos copias certificadas de la emisión por parte del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de las Normas Complementarias a la Convención Estatal para la Elección de Diputados locales por el principio de representación proporcional;
6. Copia certificada de la Convención Estatal de Partido Acción Nacional, de fecha nueve de diciembre de dos mil siete, del cual se advierte la existencia de quórum legal, los participantes en tal convención como precandidatos y los resultados obtenidos en la votación atinente, con los nombres y posiciones de quienes resultaron electos en dicha convención;
7. Copia certificada y simple de relación de Candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional del Partido Acción Nacional;
8. Dos copias simples del escrito de declaración de aceptación de candidatura en el número tres, firmada por el ciudadano Bernardo Noe Gutiérrez Rosado, bajo protesta y con reserva de sus derechos;
9. Dos copias simples del escrito de declaración de aceptación de candidatura en el número cinco, firmada por el ciudadano Bernardo Noe Gutiérrez Rosado, bajo protesta y con reserva de sus derechos;
10. Dos copias simples del escrito de declaración de aceptación de candidatura en el número tres, firmada por la ciudadana Paula Eugenia Gamboa Villapol, bajo protesta y con reserva de sus derechos;
11. Dos copias simples del escrito de declaración de aceptación de candidatura en el número cinco, firmada por la ciudadana Paula Eugenia Gamboa Villapol, bajo protesta y con reserva de sus derechos;
12. copia certificada y una copia fotostática del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil siete, mediante el cual se determina sobre la procedencia del registro de la lista de candidatos propietarios y suplentes, presentada por el Partido Acción Nacional, a efecto de contender en la elección de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Quintana Roo, en la próxima jornada electoral ordinaria a celebrarse el tres de febrero del año en curso.
Por su parte, la autoridad responsable aportó a la presente causa los siguientes medios de prueba:
1. Copia certificada del escrito suscrito por el ciudadano Licenciado Guillermo de Jesús López Durán, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete, por virtud del cual presenta y solicita al Consejero Presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo, el registro de la lista de candidatos a diputados de representación proporcional, que contendrá por dicho partido en el proceso electoral local 2007-2008, señalando en su integración a los ciudadanos Rosa María Serrano Rodríguez y Bernardo Noe Gutiérrez Rosado, en los lugares uno y tres de la lista correspondiente.
2. Copia fotostática certificada notarialmente del Acta de Nacimiento No. 340, del ciudadano Bernardo Noe Gutiérrez Rosado.
3. copia certificada de la Credencial para votar con fotografía del Ciudadano Bernardo Noe Gutiérrez Rosado.
4. Constancia de Residencia emitida por el Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, mediante el Secretario General de tal Ayuntamiento, de fecha veintiséis de octubre de dos mil siete, del cual se advierte que el ciudadano Bernardo Noe Gutiérrez Rosado es residente de tal Municipio desde el mes de febrero de dos mil uno.
5. Copia fotostática certificada notarialmente del acta de nacimiento No B 186948 de la ciudadana Paula Eugenia Gamboa Villapol.
6. copia certificada de la Credencial para votar con fotografía de la Ciudadana Paula Eugenia Gamboa Villapol.
7. Constancia de Residencia emitida por el Ayuntamiento de Cozumel, Quintana Roo, mediante el Secretario General de tal Ayuntamiento, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete, del cual se advierte que la ciudadana Paula Eugenia Gamboa Villapol, es residente de tal Municipio desde hace 19 años.
8. Copia certificada del oficio número DPP/537/2007, de fecha veinte de diciembre de dos mil siete, suscrito por el ciudadano Jorge Manríquez Centeno, en su calidad de Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral de Quintana Roo, por virtud del cual hace del conocimiento y requiere al Partido Acción Nacional, del cumplimiento de diversos requisitos atinentes al registro de la lista de diputados de representación proporcional por dicho partido.
9. Copia simple del escrito de fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete, suscrito por el ciudadano Licenciado Guillermo de Jesús López Durán, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, a través del cual cumplimenta el requerimiento que le fuera realizado por el Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral de Quintana Roo.
10. Proyecto de Acta de la Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil siete, en la que, entre otros puntos, se resuelve sobre la procedencia del registro de la lista de candidatos propietarios y suplentes, presentada por el Partido Acción Nacional, a efecto de contender en la elección de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Quintana Roo, en la próxima jornada electoral ordinaria a celebrarse el tres de febrero del año en curso.
11. Copia certificada del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil siete, mediante el cual se resuelve sobre la procedencia del registro de la lista de candidatos propietarios y suplentes, presentada por el Partido Acción Nacional, a efecto de contender en la elección de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Quintana Roo, en la próxima jornada electoral ordinaria a celebrarse el tres de febrero del año en curso.
12. Informe circunstanciado, suscrito por el ciudadano Licenciado Jorge Elrod López Castillo, en su carácter de Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por virtud del cual sostiene la legalidad del acuerdo impugnado.
13. Copia simple del oficio número SG/13/07, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil siete, por virtud del cual se remite a esta instancia copia simple del Juicio Para la Protección de los Derechos Políticos- Electorales del Ciudadano Quintanarroense, motivo de la presente causa.
14. Copia simple de la cédula de notificación y fijación del plazo para terceros, realizado por el ciudadano Licenciado Jorge Elrod López Castillo, en su carácter de Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo.
15. Copia simple de la razón de retiro, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil siete, del cual se advierte que no comparece tercero interesado a la presente causa.
Así también, el Partido Acción Nacional, en atención al requerimiento de fecha nueve de enero del presente año, que le fuera hecho por esta autoridad, aportó lo siguiente:
1. Original del escrito de fecha once de enero del año en curso, por virtud del cual da contestación al requerimiento realizado por esta autoridad, mediante acuerdo de fecha nueve del propio mes y año;
2. Copia certificada del oficio número SG/1207/1115, de fecha 19 de diciembre de dos mil siete, suscrito por los ciudadanos Licenciados Germán Martínez Cázarez y José Guillermo Anaya Llamas, en sus calidades de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por el cual objetan la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, que fuera sometida a la potestad del comité que presiden;
3. Copia certificada de la Décimo Primera Sesión Extraordinaria del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete, del cual se advierte que dicho Comité, entre otros puntos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42, inciso b), de los Estatutos Generales del Partido, sometió en dicha sesión a aprobación las propuestas del Comité Directivo Estatal para las posiciones 2 y 4, a candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, habiendo obtenido mayoría de votos en las cédulas correspondientes los ciudadanos José Francisco Hadad Estéfano y Rosa María Serrano Rodríguez, esto es, los lugares 2 y 4 que correspondía designar al Comité Directivo Estatal;
4. Copia simple del escrito de fecha diecinueve de octubre de dos mil siete, por el cual el ciudadano Carlos Rafael Antonio Muñoz Berzunza, declina la candidatura a diputado local por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional, y
5. Copia simple del escrito de fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete, por el cual la ciudadana Rosa Alicia Sáenz López, declina la candidatura a diputada local suplente por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional.
La documental pública identificada bajo el número 12 de las pruebas aportadas por el actor, así como las señaladas en los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8,10, 11 y 12 de la autoridad responsable, hacen prueba plena al tenor de lo dispuesto en los artículos 15, fracción I, 16, apartado 1, inciso A), y 22, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no encontrarse contradichas con prueba en contrario respecto de su autenticidad o veracidad de los hechos que refieren.
A las copias simples identificadas bajo los números 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 aportadas por el actor así como las señaladas bajo los números 9, 13, 14 y 15 de la autoridad responsable y las precisadas en los números 4 y 5 del Partido Acción Nacional, se les concede el valor de fuertes indicios, en aplicación a lo dispuesto en las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que sus contenidos coinciden sustancialmente con los datos aportados en las demás probanzas aportadas en el sumario y actuaciones y no se encuentran objetadas por tercero interesado o contradichas por prueba en contrario, de lo cual se advierte, que atendiendo a la adminiculación y enlace, se fortalecen e incrementan en su calidad probatoria.
Las restantes documentales privadas, identificadas bajo los números 3, 4, 5, 6 y 7, aportadas por el actor, así como la señalada bajo el número 1 de la autoridad responsable y las precisadas bajo los números 1, 2 y 3, del Partido Acción Nacional, en conjunto con las documentales públicas y simples ya valoradas, merecen valor probatorio suficiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 15, fracción II, 16, apartado II, 21 y 23, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atentos a que de su adminiculación con las demás probanzas, adquieren el valor concedido.
Ahora bien, para estar en aptitud de determinar si le asiste o no la razón al impugnante, es menester atender no solamente a las pruebas que han sido valoradas sino también revisar el mecanismo que incumbe a la selección de candidatos del Partido Acción Nacional, atendiendo ante todo a sus Estatutos, Reglamento General de Elecciones Internas y Reglas Complementarias y en consecuencia, determinar la validez o invalidez de la postulación presentada por el Instituto Político en cuestión.
Así tenemos que el artículo 42 del Estatuto del Partido Acción Nacional, establece, en lo que importa al tema, el procedimiento de selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, señalando al efecto lo siguiente:
Artículo 42. Las proposiciones de precandidaturas, la formulación de listas circunscripcionales, la elección y el orden de postulación de los candidatos a Diputados Federales y Locales de representación proporcional, o su equivalente en la legislación en vigor, se sujetarán al siguiente procedimiento y a lo señalado en estos Estatutos y en los reglamentos correspondientes:
…
B. Candidatos a Diputados Locales:
I. Los miembros activos del Partido de un municipio y el Comité Directivo Municipal respectivo podrán presentar propuestas de precandidatos a la Convención Municipal, de la cual surgirán tantas fórmulas como distritos electorales locales comprendan el municipio: en el caso de distritos con dos o más municipios, las propuestas de precandidaturas se llevarán a una Convención Distrital de la cual surgirá una propuesta;
II. Una vez hechas las propuestas a que se refiere la fracción anterior, los precandidatos se presentarán en la Convención Estatal. En ella se elegirán y ordenarán el número de propuestas que corresponda a la lista de candidatos según la legislación en vigor, y
III. El Comité Directivo Estatal correspondiente podrá hacer hasta dos propuestas, que no podrán ser de un mismo género, que ocuparán los lugares que determine el Reglamento.
Por su parte el diverso artículo 41 de los mismos Estatutos, señala:
Artículo 41. Corresponde a las Convenciones Estatales elegir candidatos a Diputados Locales de representación proporcional, o su equivalente en la legislación local en vigor y ordenar las propuestas de candidaturas a Diputados Federales de representación proporcional.
…
Las convenciones Distritales y Municipales también elegirán propuestas de precandidatos a Diputados Federales y Locales de representación proporcional, para lo que se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 42 de estos Estatutos.
La elección de estos candidatos y precandidatos deberá hacerse con la aprobación de la mayoría absoluta de los votos computables al momento de la votación y mediante el número de rondas de votación que sean necesarias. No se considerarán como computables los votos nulos y las abstenciones.
De los preceptos anteriores se desprende con claridad lo siguiente:
l. Los miembros activos del partido y el Comité Directivo Municipal, pueden hacer propuestas de precandidaturas a diputados locales por representación proporcional;
II. En el caso de distritos con dos o más municipios, las propuestas de precandidaturas se llevan a una Convención Distrital de la cual surge una propuesta;
III. Por cuanto corresponde a las Convenciones Estatales elegir a los candidatos a Diputados Locales de representación proporcional, una vez realizadas las propuestas, los precandidatos se presentan ante dicha Convención.
IV. En esta Convención se elige y ordena el número de propuestas que corresponda a la lista de candidatos según la legislación en vigor;
V. La elección de candidatos y precandidatos deberá hacerse con la aprobación de la mayoría absoluta de los votos computables al momento de la votación y mediante el número de rondas de votación que sean necesarias. No se considerarán como computables los votos nulos y las abstenciones, y
VI. El Comité Directivo Estatal correspondiente podrá hacer hasta dos propuestas, que no podrán ser de un mismo género, que ocuparán los lugares que determine el Reglamento.
A propósito del citado Reglamento, este lo expide el Comité Ejecutivo Nacional del partido, de conformidad con el artículo 62, fracción IV de los Estatutos, y tiene como finalidad regular los sistemas de votación libre, igualitaria y mayoritaria de afiliados o delegados, para decidir entre otros aspectos, la postulación de sus candidatos a puestos de elección popular.
En lo atingente a la propuesta de dos candidaturas a cargo del Comité Directivo Estatal, el artículo 85 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, determina:
Artículo 85. Cuando la Legislación electoral local exija el registro de listas de candidatos a diputados de representación proporcional, la elección de propuestas de candidatos se realizará, en lo conducente, en los términos que señalan los artículos 68 al 73 de este Reglamento, y de acuerdo a lo señalado en este artículo.
El Comité Directivo Estatal podrá hacer hasta dos propuestas que no serán de un mismo género, y ocuparán los lugares de acuerdo a los siguientes criterios:
a. En Estados donde se deba presentar por separado una lista de candidatos a diputados de representación proporcional, se integrará en el segundo y cuarto lugar de la lista, y
b. En los Estados donde existan dos circunscripciones, se integrarán en el segundo lugar de cada lista.
…
De las fracciones anteriores, se advierte que en la especie, la designación hecha por el Comité Directivo Estatal debían ubicarse en segundo y cuarto lugar de la lista correspondiente, atentos a que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Electoral de Quintana Roo: Para los efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el territorio del Estado constituye una circunscripción plurinominal; lo cual actualiza el primer supuesto del citado artículo 85 del mencionado Reglamento.
En el presente caso, de la documental consistente en la copia certificada de las normas complementarias emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete, se advierte la determinación de participación en Convención Estatal como precandidatos a diputados por el principio de representación proporcional, de aquellos que hayan sido electos en las convenciones municipales celebradas el veinticinco del propio mes y año así como los designados por el Comité Directivo Estatal, atendiendo ante todo a la normatividad interna, de lo que se colige que se llevaron a cabo las convenciones necesarias a efecto de elegir a los precandidatos a las formulas de diputados por el principio de representación proporcional del Partido acción Nacional, con lo cual se cumplimenta lo dispuesto en lo numerales ya transcritos.
Del mismo modo, como se advierte de la copia certificada de la Convención Estatal del Partido Acción Nacional, de fecha nueve de diciembre de dos mil siete, se dio debido cumplimiento a la convocatoria emitida el veintiséis de octubre del mismo año por el Comité Directivo Estatal, del cual se colige que los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, electos en la convención en cita resultaron ser los siguientes:
PROPIETARIO | SUPLENTE | VOTOS |
1. Muñoz Berzunza Carlos Antonio R. | Contreras Briceño Maisie L. | 142.82 |
2. Gutiérrez Rosado Noé | Gamboa Villapol Paula E. | 106.00 |
3. Bolio Rosado Sergio | Larrañaga Guerrero Aura | 93.76 |
4. Medina Uc Hilda María | Martínez Simón Mayuli L. | 67.35 |
5. Rueda Martínez Marcelo | Rivera Alfaro Timoteo | 45.410 |
6. Sánchez Solórzano Deyanira Yola | López Madrigal Thelma | 45 |
7. Zúñiga Díaz Patricia Guadalupe A. | Martínez Castillo Miguel | 37 |
8. Laguna Coral Manuela | Sáenz López Rosa Alicia | 33.00 |
9. Lara Licea José Dolores | Zapata Jiménez Yadira | 15.00 |
10. Hernández Rojas José Alejandro | Gómez Rueda Martha B. | 9.00 |
11. Hernández Marín Ángel Martín | Cime Colli Miguel | 6.00 |
12. Pech Pech Carlos Alejandro | Cime Colli Manuel | 5 |
Este orden tiene su fundamento en lo dispuesto en los artículos 42, apartado B, fracción II, de los Estatutos Generales; 78, del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular y apartado 7, del Capítulo VII, de las Normas Complementarias aprobadas por el Comité Directivo Estatal de fecha veintiséis de octubre de dos mil siete, todos del Partido Acción Nacional.
Por su parte, el Comité Directo Estatal del Partido Acción Nacional, en términos de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 85, del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, en relación con el apartado 3, del Capítulo V, de las Normas Complementarias ya mencionada, en su Décima Primera Sesión Extraordinaria de fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 42 de los Estatutos Generales del Partido, sometió a votación por cedulas las posiciones dos y cuatro que le correspondía en la lista de diputados por el principio de representación proporcional, habiendo obtenido mayoría en las cédulas correspondientes los ciudadanos José Francisco Hadad Estéfano (lugar segundo en la lista) y Rosa María Serrano Rodríguez (cuarto lugar de la lista).
De acuerdo con lo anterior y tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el apartado B, fracciones II y III del artículo 42, de los Estatutos Generales del Partido; primer párrafo, del artículo 78, del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular y apartados 7, del Capítulo VII y 3, del Capítulo VI, de las Normas Complementarias emitidas por el Comité Directivo Estatal, la primera etapa para conformar la lista de diputados por representación proporcional, es la siguiente:
CANDIDATO | DESIGNACIÓN |
1. Muñoz Berzunza Carlos Antonio Rafael | Convención Estatal |
2. Hadad Estéfano José Francisco | Comité Directivo Estatal |
3. Gutiérrez Rosado Noe | Convención Estatal |
4. Serrano Rodríguez Rosa María | Comité Directivo Estatal |
5. Bolio Rosado Sergio | Convención Estatal |
6. Medina Uc Hilda María | Convención Estatal |
7. Rueda Martínez Marcelo | Convención Estatal |
8. Sánchez Solórzano Deyanira Yola | Convención Estatal |
9. Zúñiga Díaz Patricia Guadalupe | Convención Estatal |
10. Lechuga Coral Manuela | Convención Estatal |
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 78, del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, aplicable al caso por remisión expresa del diverso artículo 85 del propio Reglamento de Elecciones en cita, que a la letra dice:
Artículo 85. Cuando la legislación electoral local exija el registro de listas de candidatos a diputados de representación proporcional, la elección de propuestas de candidatos se realizará, en lo conducente, en los términos que señalan los artículos 68 al 73 de este Reglamento, y de acuerdo a lo señalado en este artículo.
El Comité Directivo Estatal podrá hacer hasta dos propuestas que no serán de un mismo género, y ocuparán los lugares de acuerdo a los siguientes criterios:
a. En estados donde se deba presentar por separado una lista de candidatos a diputados de representación proporcional, se integrarán en el segundo y cuarto lugar de la lista, y
b. En los estados donde existan dos circunscripciones, se integrarán en el segundo lugar de cada lista.
Concluidas las convenciones municipales y distritales, se realizará la Convención Estatal para elegir y ordenar las fórmulas aprobadas en las convenciones distritales y municipales.
La Convención Estatal será convocada y funcionará de acuerdo a los artículos 2 al 12 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales y 75, 77, 78 y 79 de este Reglamento. Para el buen desarrollo del proceso de elección, los comités directivos estatales podrán acordar la emisión de normas complementarias, que deberán ser aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional.
En el caso de estados donde existan dos o más circunscripciones, la Convención Estatal deberá ordenar, en votaciones distintas, cada una de las listas de candidatos. Cada lista deberá ser votada y ordenada de entre las propuestas de candidatos surgidas de los distritos y municipios que pertenezcan a la circunscripción de que se trate.
De presentarse vacantes de candidatos electos ya sea por declinación o por que no hubieren cumplido con la documentación requerida, el Comité Ejecutivo Nacional procederá a la designación de sus sustitutos en los mismos términos que se señalan en el artículo 83 de este Reglamento.
…
La lista anterior sufre una modificación posterior atendiendo a lo que a la letra señala el párrafo segundo del citado artículo 78.
Artículo 78. El número de votos obtenidos por las fórmulas establecerá el orden de integración de la lista de candidatos en la entidad. Los casos de empate se someterán a decisión de la Convención por votación económica.
Las listas de candidatos a diputados federales de representación proporcional que propongan las convenciones estatales, se integrarán en segmentos de tres, y en cada uno de los tres primeros segmentos habrá una candidatura de género distinto. En caso de que en alguno de los tercios correspondientes no se cumpla con esta disposición, se reservarán los lugares 2, 5 y/u 8 de la lista y se procederá a recorrer las propuestas necesarias de entre los precandidatos o precandidatas que hubieren resultado electos.
De tal numeral se advierte lo siguiente:
1. La lista debe estar integrada en segmentos de tres;
2. En cada uno de estos segmentos de tres deberá haber una candidatura de género distinto;
3. En caso de que alguno de estos tercios no cumpla con la candidatura de género distinto, se reservarán los lugares 2, 5 y/u 8; estos es, que en caso de que en el primer tercio no haya candidatura de género distinto, se reserva el numero dos de la lista; si en el segundo tercio no existe esta candidatura de género distinto, se reserva el número cinco de la lista y para el caso de que en el tercer tercio no haya candidatura de género distinto. Se reserva el número ocho de la lista.
4. En el caso anterior, de falta de candidatura de género distinto y reserva de número de lista, se deberá recorrer las propuestas necesarias de entre los precandidatos o precandidatas que hubieren resultado electos, es decir, reservándose el lugar dos para el primer tercio, se hará el corrimiento necesario y consecuentemente, el dos pasará al tres, el tres al cuarto y así sucesivamente y lo mismo sucederá, para los demás tercios. Así mismo, para colmar las faltas de género distinto se recorrerán las propuestas necesarias para escoger al candidato o candidata más cercana que sea del género que falta.
En estas condiciones, de la tabla resultante de la primera etapa de conformación de la lista de diputados de representación proporcional, tenemos que el primer tercio quedo conformado de la manera siguiente:
1. Muñoz Berzunza Carlos Antonio Rafael |
2. Hadad Estéfano José Francisco |
3. Gutiérrez Rosado Noe |
Como se advierte, en este tercio no existe candidatura de género distinto, pues todos son varones, por lo que existe la obligación estatutaria de reservar el segundo lugar de la lista.
Del segundo tercio de la mencionada tabla, se colige que se conforma de la siguiente manera:
4. Serrano Rodríguez Rosa María |
5. Bolio Rosado Sergio |
6. Medina Uc Hilda María |
De lo anterior se desprende que existe diversidad de género, pues hay un varón con dos mujeres, por lo que en este tercio no existe problema alguno.
Del tercer tercio de la misma tabla, se observa que se conforma de la siguiente manera:
7. Rueda Martínez Marcelo |
8. Sánchez Solórzano Deyanira Yola |
9. Zúñiga Díaz Patricia Guadalupe. |
De tal tabla resulta que existe diversidad de género, al contener un varón con dos mujeres, por lo que igualmente no existe problemática alguna.
En tal tesitura, habiendo resultado reservado el segundo lugar de la lista, fue menester que el Partido hiciera los corrimientos necesarios para determinar los lugares de los candidatos y así tenemos que:
1. Muñoz Berzunza Carlos Antonio Rafael |
2 |
3. Hadad Estéfano José Francisco |
4. Gutiérrez Rosado Noe |
5. Serrano Rodríguez Rosa María |
6. Bolio Rosado Sergio |
7. Medina Uc Hilda María |
8. Rueda Martínez Marcelo |
9. Sánchez Solórzano Deyanira Yola |
10. Zúñiga Díaz Patricia Guadalupe. |
11. Laguna Coral Manuela |
Habiéndose hecho la reserva de la posición número dos, a virtud de inexistencia de diversidad de género en el primer tercio de la lista (falta de una mujer), procede a continuación el determinar a quien corresponde tal posición de la lista y en estos términos tenemos que de conformidad con lo dispuesto en la última parte del párrafo segundo del artículo 78 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, debe hacerse el corrimiento y asignársele tal posición a la candidata electa más próxima a la misma, lo cual resulta en beneficio de la ciudadana Rosa María Serrano Rodríguez, debiendo quedar en consecuencia la lista de mérito en los siguientes términos:
1. Muñoz Berzunza Carlos Antonio Rafael |
2. Serrano Rodríguez Rosa María |
3. Hadad Estéfano José Francisco |
4. Gutiérrez Rosado Noe |
5. Bolio Rosado Sergio |
6. Medina Uc Hilda María |
7. Rueda Martínez Marcelo |
8. Sánchez Solórzano Deyanira Yola |
9. Zúñiga Díaz Patricia Guadalupe. |
10. Laguna Coral Manuela |
Ahora bien, tenemos que en el caso en comento, los ciudadanos Carlos Antonio Rafael Muñoz Berzunza y Rosa Alicia Sáenz López, por escritos de fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete, dirigidos al ciudadano Germán Martínez Cázarez, en su calidad de Presidente Nacional del Partido Acción Nacional, renuncian a las candidaturas de diputados de representación proporcional como propietario y suplente respectivamente, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en la parte final del artículo 83, del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, que reza: Para tal efecto (declinación de candidatura) la lista de candidatos se recorrerá en orden ascendente y se procederá a la sustitución del último lugar de la lista de que se trate.
No pasa desapercibido para quien resuelve que el escrito del ciudadano Carlos Rafael Antonio Muñoz Berzunza, tiene fecha del diecinueve de octubre de dos mil siete; sin embargo, en la especie se concluye que el mismo es del diecinueve de diciembre de dos mil siete, pues a criterio propio este es producto de un error humano (lapsus Calami), tal cual se desprende de la presunción humana derivada de las documentales consistentes en la copia certificada de la convocatoria a Convención Estatal emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional; copia certificada de la Convención Estatal de Partido Acción Nacional, de fecha nueve de diciembre de dos mil siete y copia certificada del oficio número SG/1207/1115, de fecha 19 de diciembre de dos mil siete, suscrito por los ciudadanos Licenciados Germán Martínez Cázarez y José Guillermo Anaya Llamas, en sus calidades de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues de tales probanzas se colige en su conjunto que la elección de diputados por el principio de representación proporcional a través de Convención Estatal se realizó el día nueve de diciembre de dos mil siete, resultando electo en primer lugar dicha persona e incluso, en el oficio número SG/1207/1115, de fecha 19 de diciembre de dos mil siete, el mencionado Carlos Rafael Antonio Muñoz Berzunza todavía era considerado como candidato; en tal orden de ideas, habida cuenta de que atentos al principio jurídico de que nadie puede renunciar aquello que no tiene derecho, es de presumirse que la verdadera fecha de la declinación lo es el diecinueve de diciembre de dos mil siete, fecha en la que el Comité Ejecutivo Nacional no solamente considera candidato a la mencionada persona sino también determina la lista definitiva de la candidatura atinente, desapareciendo en esta lista definitiva el susodicho Muñoz Berzunza, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, fracción VI; 16, fracción VI, 21, 22 y 23, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otro lado, cabe destacar que si bien es cierto al tenor de lo dispuesto en los artículos 43, de los Estatutos Generales; en relación con los diversos 85, párrafo sexto y 83, del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, es facultad del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido el designar a los sustitutos de los candidatos que declinen, sin embargo no menos cierto lo es que en la especie dicho Comité omitió hacer uso de tal facultad, esto es, no obra en el sumario documento alguno que justifique que este Comité Ejecutivo Nacional haya hecho uso de tal facultad, realizando la sustitución atinente.
No obsta a lo anterior, la circunstancia que el ciudadano José Francisco Hadad Estéfano, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, al contestar al segundo punto del requerimiento que le fuera hecho por esta autoridad, mediante acuerdo de fecha nueve de los corrientes, haya manifestado que: Se informa a Ustedes Magistrados que integran el Tribunal Electoral de Quintana Roo, que el origen de la candidatura a Diputados por Representación Proporcional, contenida en la lista de candidatos registrados ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, de los CC. Rosa María Serrano Rodríguez y Juan Ariel Mena Pacab, como propietario y suplente, respectivamente, proviene de la resolución realizada por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de fecha 19 de diciembre de 2007, registrado bajo el siguiente número SG/1207/1115, la cual se anexa copia certificada; ya que contrariamente a lo aseverado con antelación, de la documental consistente en la Décima Primera Sesión Extraordinaria del Comité Directivo Estatal, de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil siete, se advierte que dicho Comité, entre otros puntos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42, inciso b), de los Estatutos Generales del Partido, sometió en dicha sesión a aprobación las propuestas del Comité Directivo Estatal para las posiciones 2 y 4, a candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, habiendo obtenido mayoría de votos en las cédulas correspondientes los ciudadanos José Francisco Hadad Estéfano y Rosa María Serrano Rodríguez, esto es, los lugares 2 y 4 que correspondía designar al Comité Directivo Estatal y lo único que realizó el Comité Ejecutivo Nacional, fue ratificar tales designaciones, en estricta observancia a su facultad de objetar o vetar las resoluciones de las Asambleas Estatales, como se advierte de los dispuesto en los artículos 34 y 62, fracción XV, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.
En esta tesitura, atendiendo a la declinación ya referida, procede aplicar únicamente el corrimiento ascendente de la lista, tal cual lo prevé el citado artículo 83, parte final, del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, de lo cual obtenemos el resultado siguiente:
1. Serrano Rodríguez Rosa María |
2. Hadad Estéfano José Francisco |
3. Gutiérrez Rosado Noe |
4. Bolio Rosado Sergio |
5. Medina Uc Hilda María |
6. Rueda Martínez Marcelo |
7. Sánchez Solórzano Deyanira Yola |
8. Zúñiga Díaz Patricia Guadalupe. |
9. Laguna Coral Manuela |
10. Lara Licea José Dolores |
Es de advertirse que en esta lista se incorpora al ciudadano José Dolores Lara Licea, por virtud de no haberse realizado la sustitución de quien declinó como propietario de la lista correspondiente y haber obtenido el lugar número nueve de la Convención Estatal, cuya inclusión completa la lista de diez candidatos propuesta por el Partido Acción Nacional.
Ahora bien, si atendemos el tercer segmento de tres de la lista indicada, puede advertirse que en el mismo no existe diversidad de género, pues se encuentra integrado por tres mujeres, por lo que a efecto de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 78, del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, consistente en que para el caso que en alguno de los tercios correspondientes no se cumpla con una candidatura de género distinto, se haga reserva de los lugares 2, 5 y/u 8 de la lista, con el corrimiento respectivo y por cuanto que en el caso resulta ser la irregularidad en el tercer tercio, corresponde reservar el lugar octavo de la lista y hacer los corrimientos necesarios, lo cual genera el escenario siguiente:
1. Serrano Rodríguez Rosa María |
2. Hadad Estéfano José Francisco |
3. Gutiérrez Rosado Noe |
4. Bolio Rosado Sergio |
5. Medina Uc Hilda María |
6. Rueda Martínez Marcelo |
7. Sánchez Solórzano Deyanira Yola |
8. Lara Licea José Dolores |
9. Zúñiga Díaz Patricia Guadalupe. |
10. Laguna Coral Manuela |
Como se advierte de todo lo anterior y en especial, del resultado obtenido en el escenario que antecede, se constata que existió un cabal cumplimiento a lo dispuesto en el apartado B, fracciones II y III, del artículo 42 y 41 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional así como de los diversos 78, 83 y 85, del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, ya que la candidata Rosa María Serrano Rodríguez, de conformidad con la normatividad interna del citado Instituto Político, cuenta con un mejor derecho para ocupar el primer lugar de la lista definitiva, al haber sido beneficiada no solamente con su postulación a través del Comité Directivo Estatal del Partido sino también de la cuota de género prevista en la norma y por el contrario, el inconforme debe ocupar, atentos a la propia normatividad interna del partido, el tercer lugar de la lista definitiva, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en la lista presentada por su partido y que fuera acogida en el acuerdo del Instituto Electoral de Quintana Roo, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil siete, que diera causa al presente Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano Quintanarroense.
En tal orden de ideas, resulta infundado el agravio vertido por el impugnante y por ende, procede confirmar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, del veintitrés de diciembre de dos mil siete, mediante el cual se determina sobre la procedencia del registro de la lista de candidatos propietarios y suplentes, presentada por el Partido Acción Nacional, a efecto de contender en la elección de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Quintana Roo, en la próxima jornada electoral ordinaria a celebrarse el tres de febrero del año en curso.”
Segundo. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiuno de enero de dos mil ocho, Bernardo Noé Gutiérrez Rosado, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la sentencia dictada el diecisiete de enero de dos mil ocho, por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, dentro del expediente número JDC/022/2007, en el cual hace valer los siguientes agravios:
“Fuente del agravio. Lo constituye el ilegal fallo emitido por parte del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, al realizar interpretaciones inexactas, contrarias a los derechos adquiridos, a la igualdad, a los sistemas democráticos, ya que interpreta el procedimiento de selección de candidatos del Partido Acción Nacional, como origen de donde se han realizado en cascada diversos actos ilegales, ya que interpreta los mismos de una forma contraria a la esencia misma de los mismos.
Asimismo, interpreta los estatutos y reglamentos internos, sin tomar en cuenta las normas de mayor rango, como lo son las normas electorales locales, la constitución local y la norma jurídica máxima en México, que lo es la Constitución General.
Artículos violados. Artículos 1, 6, 9, 14, párrafo IV, 16, 35, fracción II, 41, IV, 99, así como el artículo 116 párrafos (sic) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9, 12, 14, 18, 25, 40, 41, párrafo 2, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 1, 8, 10, 11, 12, 50, 75, fracción I, 77, fracciones I, V, VI, 78 y 79 de la ley electoral local; 1, 2, 3, 4 y de demás relativos de los Estatutos.
Concepto del agravio. Debe puntualizarse que del fallo hoy impugnado pueden desprenderse de diversas partes de la misma, razonamientos lógico-jurídicos, contrarios al sistema electoral y de los procedimientos democráticos que deben prevalecer al interior de los partidos políticos, ya que como se pude ver de los siguientes párrafos sostiene:
(Se transcribe).
En estos razonamientos, la autoridad responsable, concluye con una prelación vertical con base en una serie de supuestos, sin que se pronuncie respecto a la litis planteada, relativa a que la prelación debió aplicarse antes y no como lo concluye ilegalmente. Esto es, la prelación es notoriamente marcada por los estatutos y reglamentos, y cuando los estatutos se refieren a la integración de la lista de candidatos a cargos de diputaciones plurinominales, se refiere a una serie de actos, con lo cual, se puede concluir que la conformación de la misma, es un acto jurídico complejo, donde a través de diversos mecanismos democráticos se debe ir confeccionando el orden de la lista de diputados.
Ahora bien, de esta serie de actos, la prelación que debe darse de tal forma que se respeten los mecanismos de mayor participación de los agremiados o afiliados a un partido político, esto porque, una convención estatal es un acto que por sí mismo y la naturaleza del mismo, se puede concluir que constituye el mecanismo idóneo o democrático por excelencia, ya que es el medio a través del cual, los militantes de un estado, refiriéndonos en particular al asunto originalmente planteado y que hoy razonamos.
En tal suerte, de los estatutos y reglamentación interna, se puede concluir que existen 2 fuentes de donde emanan los candidatos que deberán conformar la lista de diputados por el principio de representación plurinominal, como lo son:
1. Candidatos que emanan de la convención estatal.
2. Designación de los Comités Directivos Estatales.
Y de manera excepcional a lo antes establecido, con la finalidad de otorgar o tutelar que ante una posible ausencia declinación por renuncia de candidatos, se le confiere al Comité Ejecutivo Nacional, la facultad de designar, pero no constituye una facultad plenipotenciaria, porque entenderlo así, atentaría en contra de una interpretación garantista de los derechos político-electorales y de los derechos adquiridos de los militantes que hayan surgido de los dos procesos antes referenciados.
Así las cosas, es claro que en la resolución hoy recurrida, el órgano jurisdiccional aplica una serie de pasos que nada tiene que ver con la naturaleza de actos jurídicos que deben entenderse de los estatutos y de la interpretación de la Constitución General de la República.
Sostengo lo anterior, a la luz de los siguientes comentarios:
1. La confección de la lista plurinominal para diputados locales, debe realizarse con una serie de pasos concatenados que perfeccionan la misma.
2. La convención estatal en acto perfecto otorgó a favor de la fórmula que encabezo, el mandato legal para acceder a la lista de diputados de representación proporcional.
3. Del mandato de la convención, se desprende que otorgó antes que a mi, a Carlos Antonio Rafael Muñoz Berzunza y suplente, el derecho de acceder a un lugar de la lista, lugar que debió ser anterior o con mayor derecho que el mío, para ir en un mejor orden.
4. De la renuncia de Carlos Antonio Rafael Muñoz Berzunza y suplente, que está acreditada, o al menos en cuanto a la ausencia de éste, es notorio que bajo la teoría de los derechos adquiridos, en el entendido de que por éstos se entiende: Derecho que, en virtud de un acto jurídico perfecto, a pasado a un patrimonio y que se considera incorporado a él de manera que no puede ser separado, sino por la voluntad de su titular o por disposición de una ley de orden público.
5. En tal suerte, mi derecho de ser votado, se fue respetando a los largo de una serie de actos, hasta consagrarse en una convención estatal, derecho que está siendo violado porque si bien, me dejan como candidato, no me asignan el lugar 1 que por derecho me corresponde.
6. El derecho a ser votado que me asiste, dio como resultado, un derecho adquirido en mi favor y suplente, que ante la renuncia de quien gozaba de mejor derecho que nosotros, es evidente que quien debe ser el titular de este mejor derecho soy yo, como militante panista, con mis derechos a salvo y porque emana de la voluntad más perfecta para elegir candidatos al interior de un partido político.
7. Si bien, el proceso que se realiza al interior de un Comité Directivo Estatal, se realiza bajo parámetro de votación, que con esto puede considerarse democrático, no puede considerarse como una instancia en la que intervengan mayor cantidad de militantes, por tal motivo la convención estatal debe gozar de prelación en todos los sentidos para postular candidatos, entenderlo de forma contraria, sería como hacer prevalecer un proceso donde intervienen menos cantidad de militantes sobre otro que representa como el plebiscito de los militantes al interior de un partido político.
8. De la conclusión de la hoy responsable, pretende sostener que la lista quede conformada de tal manera que los dos primero lugares sean el primero, una mujer que obtuvo el segundo lugar al interior del Comité Directivo Estatal, y que por un mecanismo de designación ilegal, acceda al sitio número 1 de la lista y el segundo sitio, sea una propuesta emanada del mismo Comité Estatal, replegando a la propuesta nacida de la convención, a un tercer sitio. Bajo el argumento que la aplicación de los artículos estatutarios, ya habían dado resultados y que la renuncia se dio con posterioridad y, por tal razón, debe aplicarse la medida de designación, la cual si bien existe, no puede ser aplicada a raja tabla, sino con base en todos los hechos, procurar en todo momento, que la lista quede integrada por candidatos que gocen de derechos o de mandato emanado de órganos con mayor grado de valor democrático.
9. La designación como mecanismo de origen de candidaturas, constituye una forma de garantizar la participación del partido en los procesos electorales, mecanismo que en tal sentido de interpretación, es totalmente válido y justificable. Caso contrario, sería una burda forma de hacer prevalecer sobre los resultados comiciales internos donde participan mayor cantidad de militantes, la voluntad de la cúpula de poder de los partidos, lo más cercano a la oligarquía en sentido similar, en el entendido que por este precepto se entiende: Gobierno del país, por un grupo limitado de personas que lo ejercen en beneficio propio y de su clientela, con olvido de las necesidades públicas generales, la oligarquía es una forma ilegítima de gobierno, puesto que su actuación contradice esencialmente el fin del Estado, que es el bien común, como acontece en la especie, si de la lista se puede ver que el lugar 1 proviene de una designación, a través de la voluntad de un solo ciudadano y el lugar 2 de un órgano directivo el cual está conformado por no mas de 30 miembros y la voluntad popular partidista es replegada al sitio 3, cosa que no tiene lógica ni razón de ser.
10. No existía lista definitiva de candidatos de representación plurinominal, ni registro ante el órgano electoral estatal que así lo justificara como tal.
11. Que la renuncia se dio previo al registro y por tal motivo, no existía un orden final y, en consecuencia, la lista debió integrarse como mandan los estatutos y reglamentos, ya que debieron respectar que los lugares 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 son los que emanen de la convención.
12. Y los lugares 2 y 4 a los propuestos por el Comité Directivo Estatal.
13. Posterior a la renuncia debieron realizar la confección de la lista definitiva y, por consecuencia, debieron nombrarme a mi en el sitio 1 de la lista que debió registrarse ante el Instituto Estatal de Quintana Roo.
Por lo expuesto y fundado, se puede concluir validamente que la autoridad electoral hoy responsable, en el resolutivo de marras, realizó razonamientos e interpretación de la norma, alejada de los fines de la norma electoral, las cuales existen para garantizar que los procesos de selección interna de candidatos, la postulación de los mismos, la participación de los partidos políticos en los procesos, el financiamiento de éstos, las reglas de votación, etc.., sean lo más apegados a la orden del Constituyente de respetar el sistema democrático.
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
…
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
…
Al mismo tiempo, la autoridad responsable en entre páginas 16, 17 y 18 reconoce que los resultados comiciales al interior del Partido Acción Nacional, fueron a través de todos y cada uno de los mecanismos, en particular con la realización de la convención estatal, de la cual se reconoce y obra en el expediente que la fórmula encabezada por el que hoy se duele, obtuvo 106 por 142.82 del multireferido Muñoz Berzunza.
Ahora bien, en la página 19 confecciona un razonamiento para considerar que la lista debió quedar confeccionada como sigue:
CANDIDATO | DESIGNACIÓN |
Muñoz Berzunza Carlos Antonio Rafael | Convención Estatal |
Hadad Estéfano José Francisco | Comité Directivo Estatal |
Gutiérrez Rosado Noe | Convención Estatal |
Serrano Rodríguez Rosa María | Comité Directivo Estatal |
Bolio Rosado Sergio | Convención Estatal |
Medina Uc Hilda María | Convención Estatal |
Rueda Martínez Marcelo | Convención Estatal |
Sánchez Solórzano Deyanira Yola | Convención Estatal |
Zúñiga Díaz Patricia Guadalupe | Convención Estatal |
Lechuga Coral Manuela | Convención Estatal |
En esta integración de la lista plurinominal, para cumplir con la equidad de genero que contempla los estatutos y norma interna, debieron verificar en segmentos de 3 en 3, si se cumple con dos de un genero por uno de genero diferente, para lo cual, el Comité Directivo Estatal, debió ajustar sus propuestas, y debió quedar como sigue:
SEXO | CANDIDATO | DESIGNACIÓN | |
H | 1 | Muñoz Berzunza Carlos Antonio Rafael | Convención Estatal |
M | 2 | Hadad Estéfano José Francisco (sexo masculino) no cumple con la equidad de género, debió ser cambiado por su segunda propuesta es decir, cambiar al que se lee por Serrano Rodríguez Rosa María y viceversa. | Comité Directivo Estatal |
H | 3 | Gutiérrez Rosado Noe | Convención Estatal |
H | 4 | Serrano Rodríguez Rosa María por Hadad Estéfano José Francisco | Comité Directivo Estatal |
H | 5 | Bolio Rosado Sergio | Convención Estatal |
M | 6 | Medina Uc Hilda María | Convención Estatal |
H | 7 | Rueda Martínez Marcelo | Convención Estatal |
M | 8 | Sánchez Solórzano Deyanira Yola | Convención Estatal |
M | 9 | Zúñiga Díaz Patricia Guadalupe | Convención Estatal |
M | 10 | Lechuga Coral Manuela | Convención Estatal |
Y así ante la renuncia del candidato propuesto por la convención debieron confeccionar la lista para quedar así:
SEXO | CANDIDATO | DESIGNACIÓN | |
H | 1 | Muñoz Berzunza Carlos Antonio Rafael (renuncia) deben poner a Gutiérrez Rosado Noe quien es el segundo lugar de la convención | Convención Estatal |
M | 2 | Hadad Estéfano José Francisco (sexo masculino) no cumple con la equidad de género, debió ser cambiado por su segunda propuesta es decir, cambiar al que se lee por Serrano Rodríguez Rosa María y viceversa. | Comité Directivo Estatal |
H | 3 | Gutiérrez Rosado Noe es removido al primero lugar de la lista, por tanto deben poner a Hadad Estéfano José Francisco | Comité Directivo Estatal |
H | 4 | Serrano Rodríguez Rosa María por Hadad Estéfano José Francisco | Comité Directivo Estatal |
O puede interpretarse la norma estatutaria, de tal forma que puede quedar integrada de la siguiente forma:
CANDIDATO | DESIGNACIÓN |
1. Gutiérrez Rosado Noe | Convención Estatal |
2. Hadad Estéfano José Francisco | Comité Directivo Estatal |
3. Bolio Rosado Sergio | Convención Estatal |
4. Serrano Rodríguez Rosa María | Comité Directivo Estatal |
|
|
5. Medina Uc Hilda María | Convención Estatal |
6. Rueda Martínez Marcelo | Convención Estatal |
7. Sánchez Solórzano Deyanira Yola | Convención Estatal |
8. Zúñiga Díaz Patricia Guadalupe | Convención Estatal |
9. Lechuga Coral Manuela | Convención Estatal |
10. Lara Licea José Dolores | Convención Estatal Lugar 9 |
Y de esta forma se respeta la ley electoral local y las reglas de elección de candidatos, en particular el contenido del numeral 127 el cual reza:
Artículo 127. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones, el derecho de solicitar ante los Órganos Electorales competentes el registro de candidatos a cargos de elección popular.
Las candidaturas a diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, se registrarán por fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente.
Para los ayuntamientos, las candidaturas se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes.
Los partidos políticos o coaliciones vigilarán que las candidaturas por ambos principios no excedan el setenta por ciento para un mismo género, salvo que las mismas hayan sido resultado de un proceso de elección mediante voto directo. Asimismo, promoverán la participación política de las mujeres y los jóvenes.
De este precepto se puede analizar que el legislador local solamente se limitó a solicitar que debieran respetarse que la proporción entre géneros fuera de 70% por 30%, en ninguna parte de la ley electoral que tiene mayor rango en la jerarquía de leyes, que las normas estatutarias y normas internas, que deban darse la relación de 66% a 33% que marca el artículo 78 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
Y adicionalmente, a lo establecido es este artículo, el legislador dice que como excepción a esta regla de proporción entre géneros marca que cuando sean emanados de procesos democráticos se de a través de voto directo (como lo es la convención y no la designación).
En tal suerte, el razonamiento de la hoy responsable de aplicar la norma estatutaria por encima de la ley electoral local es ilegal y es un exceso de la autoridad jurisdiccional y, por tal motivo, accede a conclusiones falaces y sobre todo ilegales.
Se sostiene lo anterior porque los artículos del estatuto y reglamento de elección de candidatos a cargos de elección popular, debió ser analizado a la luz de la ley electoral local, no de manera aislada, adicionalmente a lo antes planteado, es evidente de la resolución hoy impugnada se puede observar que el tribunal electoral analiza de manera aislada cada uno de los preceptos, con lo cual, parte de ir desarrollando e interpretando los artículos de forma gramatical, pasando por alto que la norma electoral debe ser analizada de manera sistemática y funcional, pero sobre todo ante la naturaleza del juicio interpuesto en primera instancia, debió garantizar los derechos político-electorales del que hoy se queja.
Ya que el hoy responsable, pretende de manera incomprensible, justificar el acto, aun cuando no hay elemento alguno para poder acceder a tales conclusiones. Y menos, cuando en el procedimiento primigenio no comparece tercero interesado, para contraponer la pretensión de la parte actora.
Al mismo tiempo, como producto de una mala interpretación, concluye en resolver que no me asiste derecho alguno o de menor grado que el de Rosa María Serrano Rodríguez sin que las premisas legales así lo señalen.
En la página 20 sostiene que se aplica para el establecimiento del orden de la lista, de tal forma, que en determinado momento de no cumplirse con la equidad de género señalada en los estatutos, se debe reservar el lugar 2, 5 y 8 de la lista, y sostiene que debe ser posterior a los preceptos que ordenan que la lista estará integrada por los emanados de la convención y que los lugares 2 y 4 son reservados a las propuestas del comité directivo estatal.
En tal suerte, la interpretación de estas normas estatutarias como lo son de los artículo 42 del Estatuto en relación al B) II, 78 del Reglamento de Elección Candidatos a Cargos de Elección Popular.
Del artículo 78 del Reglamento de Elección Candidatos a Cargos de Elección Popular. Que debe aplicarse a las listas plurinominales de representación proporcional para los procesos electorales federales, sostiene que en caso de que alguno de los tercios correspondientes no cumpla con esta disposición se reservarán los lugares 2, 5 y 8. Pero no se establecen las palabras obligatoriamente, que denote que es una norma que debe ser aplicado en forma taxativa, como lo pretende hacer el hoy responsable.
Ahora bien, suponiendo sin conceder que el razonamiento de la responsable sea acertado, ellos sostienen que la lista se integra de con los lugares 1, 3, 5, 6, 7, 8, 8, 10 que emanan de los candidatos electos en la convención estatal y por dos propuestas emanadas del comité directivo estatal que le corresponden los sitios 2 y 4, lo cual es acertado. Sin embargo, este primer razonamiento, precede a otro que sostiene que, ya constituida la lista, debe aplicarse la revisión de la equidad de género y que el segmento 1, 2 y 3, son del mismo género (hombres) y por tal razón se debe reservar el lugar 2, para que sea ocupado por un candidato de diferente género y que al caso en particular es una mujer y, por tanto, recompone a su entender, o para respaldar lo hecho por el Partido Acción Nacional, en tal suerte sostiene que la propuesta número 2 del comité sea insertada en el lugar 2, en lugar de quien le ganó la votación al interior de este órgano colegiado, con lo cual ya se antoja ilógico y hasta chistoso, porque quien gana en realidad no gana.
En líneas posteriores, prosigue diciendo que luego de anteponer a la propuesta 1 del Comité la propuesta número 2 de este órgano, la lista queda integrada por la propuesta de la convención en lugar 1, para el comité los lugares 2 y 3, el segundo sitio de la lista para quien perdió en el proceso al interior del Comité y la tercera plaza, para quien obtuvo el primero lugar al interior del órgano colegiado.
Como podemos ver, estos razonamientos evidentemente ilegales, porque sostenerlo serían tanto como afirmar que quien obtiene el triunfo en un proceso democrático, deberá ser el segundo lugar y quien obtiene el segundo lugar es quien esencialmente debe ganar, lo que ya constituye contradicción o no debe interpretarse de tal forma, porque es hasta grosero.
Aunado a lo anterior, la autoridad electoral hoy responsable, otorga hasta este momento, en que a su juicio queda integrada la lista de manera definitiva, derechos adquiridos a los que la integran y de manera ilegal, sostiene que ya integrada la lista de forma final, ante la renuncia de uno de los que la conforman, se debe proceder a recorrer los lugares de la misma. Y entonces, ahora dice que la lista de manera definitiva debe ser integrada, el lugar 1 y 2 por las propuestas del Comité Directivo Estatal y el 3 por el candidato emanado del plebiscito partidario, a través de un proceso democrático por excelencia al interior del Partido Acción Nacional. Esta conclusión es por demás falaz, porque los derechos de los candidatos que conforman la lista plurinominal, se adquieren desde el momento mismo de su elección en el proceso democrático respectivo.
En este sentido, cabe destacar que la hoy responsable no se percata que la renuncia se da antes del registro de la lista, la cual, a decir es la que se puede señalar como la lista definitiva, diferente hubiese sido que el registro de la lista definitiva se hubiera dado y posterior al registro, antes de la sesión de validación de los mismos, uno de los integrantes de la misma hubiera renunciado, con lo cual, es notorio que la prelación debió aplicarse como lo sostiene la autoridad, en cuanto a que si de una lista de 10 candidatos renuncia el número 5, debe recorrerse el orden del 6 en 5, el 7 en 6, el 8 en 7, el 9 en 8, el 10 en 9 y el lugar 10, ocupado de la lista de candidatos de la convención y/o por una posible designación del Comité Ejecutivo Nacional que es, quien le corresponde de manera excepcional designar para garantizar el derecho del partido a participar con sus candidatos.
En el asunto sometido a litis desde el escrito primigenio, consiste en el simple y llano hecho de que el lugar 1 de la lista final o que debió validar el Instituto Electoral de Quintana Roo, me corresponde, es decir, debe ser encabezada por el que hoy se queja y no por la que de manera ilegal fue registrada, como lo es Rosa María Serrano Rodríguez.
Un punto que no debe pasar desapercibido, a este órgano colegiado es que el día 19 de diciembre del 2007, la fórmula que le correspondía el lugar uno de lista plurinominal, renuncia y acá es donde viene los verdaderamente extraño, y que debe ser desentrañado, el Comité Directivo Estatal notifica al Comité Ejecutivo Nacional, éste emite designación a favor de un candidato ya inserto en la lista cuando a decir de la verdad, debió recaer a favor de una nueva opción, porque esta facultad de designar candidatos es para preservar que el partido pueda participar en los comicios. Y no para hacer componendas, con la finalidad de que los candidatos consentidos o afines a los órganos directivos puedan obtener los sitios privilegiados en las listas plurinominales.
Pero lo más grave es que la hoy responsable asegura que esta medida es válida, sin que al momento de la renuncia hubiera un orden o una lista definitiva para registrarla ante el órgano electoral estatal, es decir, hasta este momento de la renuncia, el Comité Directivo debió proceder a realizar el acomodo para la integración de la lista plurinominal, estudiando todos y cada uno de los preceptos que para el caso, señalan los estatutos y reglamentos.
En este esquema de ideas, si de la convención estatal emanó una lista de candidatos para integrar la lista de plurinominales, en los lugares 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10; es notorio que al no haberse solicitado el registro ante el órgano electoral, antes de la renuncia, la lista aún no estaba integrada, por tal motivo, el órgano directivo, debió proceder a integrarla y debió concluir que el lugar 1, le corresponde por mandato de los estatutos y reglamentos, al que emana de la convención estatal en el estado de Quintana Roo y que debió quedar así:
CANDIDATO | DESIGNACIÓN |
1. Gutiérrez Rosado Noe | Convención Estatal |
2. Hadad Estéfano José Francisco | Comité Directivo Estatal |
3. Bolio Rosado Sergio | Convención Estatal |
4. Serrano Rodríguez Rosa María | Comité Directivo Estatal |
5. Medina Uc Hilda María | Convención Estatal |
6. Rueda Martínez Marcelo | Convención Estatal |
7. Sánchez Solórzano Deyanira Yola | Convención Estatal |
8. Zúñiga Díaz Patricia Guadalupe | Convención Estatal |
9. Lechuga Coral Manuela | Convención Estatal |
10. | Convención Estatal |
Y quizá con base en el orden que se fija en la anterior lista, proceder a realizar el estudio de la equidad de género y entonces proceder a revisar los sitios 1, 2 y 3, luego el lugar 4, 5 y 6 y por último, el lugar 7, 8 y 9.
Si del primer segmento todos eran del sexo masculino, esto es del mismo género, suponiendo sin conceder, debió proceder a reservar el sitio 2 y recorrer el lugar 2 en 3 y el 3 en 4, para quedar la lista hasta este momento así:
ORDEN NUEVO Y SEXO | CANDIDATO CON NUMERO ORIGINAL DE LA LISTA | DE QUE PROCESO INTERNO DE ELECCIÓN DE CANDIDATOS EMANÓ EL CANDIDATO |
1. Hombre | 1. Gutiérrez Rosado Noe | Convención Estatal |
2. Mujer | 4. Serrano Rodríguez Rosa María | Comité Directivo Estatal |
3. Hombre | 2. Hadad Estéfano José Francisco | Comité Directivo Estatal |
4. Hombre | 3. Bolio Rosado Sergio | Convención Estatal
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… |
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Pero como podemos observar, es notorio que el lugar 1 de la lista que es el tema sujeto a litis, me corresponde a mi, Bernardo Noe Gutiérrez Rosado y suplente.
En virtud de lo antes establecido, es evidente que la hoy responsable, al dar un calificativo de lista definitiva sin serlo a una lista aún sujeta a cambios, por tal razón, pretende establecer un orden de factores que si cambia el producto, porque, como ya referimos todas sus conjeturas son falaces porque parte de un derecho adquirido a favor de los candidatos sin considerar que antes de esto el derecho me asiste a mi.
Porque como ya referimos, las renuncias que dieron origen a recorrer el orden en la lista, se dio anterior al registro ante el organismo electoral y no posterior a él, esto es, que son supuestos totalmente diferentes, porque en los hechos del presente asunto, no existía una lista definitiva y, por tanto, ante la renuncia debió confeccionarse una lista para presentarse ante el órgano electoral, con base en los derechos adquiridos de los candidatos dependiendo del proceso de selección que hayan emanado. Y por tal razón, debió ponerme en el primer lugar de la lista y realizar las adecuaciones correspondientes.
Otro supuesto, se hubiera actualizado que se hubieran registrado las candidaturas ante el órgano electoral y que posteriormente, uno de los candidatos que la integran hubiera renunciado, porque en este supuesto, se debieron recorrer el orden de prelación vertical y realizar las designaciones correspondientes.
Por tanto, los razonamientos de la hoy responsable son ilegales y nos quejamos de la misma, en particular de lo que se expresa en las páginas 21 a la 28 porque parte de un supuesto diverso a lo que en realidad aconteció en los hechos y que están acreditados y, por tanto, me respaldan en mis argumentos.
En esta orden de argumentos, la autoridad hoy responsable ha violado el contenido de la Ley General Estatal de los Medios de Impugnación, en particular los artículos 1 y 2 en cuanto a la no aplicación de la interpretación que ordena el texto legal 5, porque el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, constituye parte del sistema de medios de impugnación, con la finalidad de garantizar que los actos de las autoridades electorales se ajusten a los principios de legalidad y constitucionalidad, sin que en el caso en estudio se haya aplicado en tal sentido, 21, 55, párrafo segundo.
Por naturaleza del presente juicio se deben aportar pruebas, sin embargo, debido a que en la secuela procesal en que se actúa el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano constituye una segunda instancia procesal, porque el acto emana en contra de la actuación de un Tribunal Electoral Local, como lo es el del Estado de Quintana Roo, no se aportan más pruebas a las aportadas originalmente y que de antemano se puede ver que ya la responsable les dio valor probatorio suficiente para acreditar los hechos que narré en el escrito original y que por economía procesal solícito que se tengan por adminiculadas al presente medio impugnativo y obtenidas del expediente JDC/022/2007.”
Tercero. Trámite y sustanciación. Una vez presentada la demanda del juicio federal aludido, se realizaron las actuaciones siguientes:
I. El veintiuno de enero de dos mil ocho, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, aviso de presentación de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
El veintiocho siguiente, se recibió el oficio TEQROO/MP/013/08, mediante el cual, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Quintana Roo, remitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, junto con el informe circunstanciado de ley y la documentación que estimó atinente.
II. El veintiocho de enero de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente SUP-JDC-53/2008, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-294/08, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
III. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de resolución, y
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo 2, fracción VI, y 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso c), 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano en forma individual, en el que aduce presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado.
SEGUNDO. Análisis de las causales de improcedencia. Rosa María Serrano Rodríguez, en su carácter de candidata propietaria a diputada de representación proporcional registrada en el primer lugar de la lista presentada por el Partido Acción Nacional, así como Eduardo Lorenzo Martínez Arcila, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, señalan que el acto impugnado no afecta el interés jurídico del actor.
Lo anterior, en virtud de que la resolución del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Quintana Roo, de diecinueve de diciembre de dos mil siete, es un acto fundado y motivado y únicamente se da cumplimiento a los Estatutos y Reglamentos del propio partido, además de que en la resolución impugnada, el Tribunal Electoral de Quintana Roo señala que el registro de la lista de candidatos propietarios y suplentes presentadas por el Partido Acción Nacional, existió cabal cumplimiento a la normatividad partidista.
Esta Sala Superior estima que debe desestimarse lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones:
El interés jurídico consiste en la relación jurídica que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud o utilidad de dicha medida para subsanar la referida irregularidad.
Sólo puede iniciarse un procedimiento por quien, afirmando una lesión en sus derechos político-electorales, pide, a través del medio de impugnación idóneo, ser restituido en el goce del mismo, es decir, que éste sea apto para poner remedio a la situación irregular denunciada, sin que esto implique a priori que la pretensión del actor formulada en su demanda sea fundada o infundada. Así, el análisis del interés jurídico se hace únicamente para determinar si procede el dictado de una sentencia.
Del análisis integral del escrito de demanda correspondiente, se advierte que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que aduce, esencialmente, que le causa agravio la sentencia impugnada al haberse confirmado el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo por el que se aprobó el registro de la lista de candidatos a diputados de representación proporcional, presentada por el Partido Acción Nacional, en virtud de que no se solicitó su registro, en el lugar de la lista que, conforme con la legislación local y normativa partidaria, le corresponde.
Por tanto, si el actor estima que el sentido de dicha sentencia resulta contraria a sus intereses, ello es suficiente para que no se surta la causa de improcedencia invocada.
TERCERO. Estudio de fondo. De la lectura integral del escrito de demanda se desprende que el ciudadano actor aduce que la autoridad responsable, con la emisión de la resolución impugnada, viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1, 6, 9, 14, párrafo IV, 16, 35, fracción II, 41, fracción VI, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de lo siguiente.
1. Aduce el actor que en la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave JDC/022/2007, se interpretó indebidamente la normativa del Partido Acción Nacional, toda vez que, desde su perspectiva, es a él al que le corresponde, se le registre en el primer lugar de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, en virtud de tener mejor derecho que la ciudadana registrada, por haber obtenido el segundo lugar en la convención estatal para la elección de los candidatos que dicho instituto político postularía en el proceso electoral que actualmente tiene verificativo en esa entidad federativa.
Lo anterior es así, ya que, a su dicho, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto del Partido Acción Nacional, en relación con el 78 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular de ese instituto político, así como a la renuncia de las postulaciones como candidatos, de los ciudadanos que integraron la fórmula que obtuvo el primer lugar en la convención estatal para elegir a los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, al haber obtenido el enjuiciante, el segundo lugar en dicho procedimiento electivo interno, se le debió recorrer al primer lugar de los resultados de dicha elección y, por consiguiente, postulársele en el primer lugar de la lista mencionada, ya que dicha candidatura, se encontraba destinada a un ciudadano surgido del procedimiento democrático interno llevado a cabo en la convención estatal.
2. El actor señala que la responsable no tomó en consideración que, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, al nombrar al segundo lugar de la lista de candidatos, debía vigilar que se cumplimentaran las disposiciones relativas a género, motivo por el cual, se encontraba obligado a insertar en el segundo lugar de la lista una candidatura de distinto genero, con independencia de que dicha candidatura se encontrara reservada a dicho órgano partidario.
3. También señala que la responsable, en momento alguno, atendió la litis que planteó ante dicha instancia, en virtud de que, desde su perspectiva, la prelación que se señala en el artículo 83 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, por motivos de renuncia, debió aplicarse en un primer momento en la lista emanada de los resultados de la convención estatal y no hasta el momento en que, en dicha lista, ya se encontraban insertos los candidatos designados por el Comité Directivo Estatal, para efectos de privilegiar el principio democrático, ya que debía atenderse en primer lugar a la voluntad de la militancia del partido.
Además, plantea el demandante que al haberse generado la mencionada renuncia con anterioridad al registro de la lista ante la autoridad administrativa electoral, no se trataba de una lista definitiva, por lo que no debió aplicarse el corrimiento ascendente, sino la confección de una lista con base en los derechos adquiridos de los candidatos dependiendo del proceso de selección de que hayan emanado y, por ende, se le debe colocar en el primer lugar de la lista.
4. Expone el enjuiciante que la autoridad responsable llevó a cabo una interpretación de la normativa partidaria de ese instituto político, sin tomar en cuenta las constituciones federal y local, así como la legislación de esa entidad federativa, donde, a su dicho, se establece que deben privilegiarse las candidaturas surgidas de un procedimiento democrático, como la del caso bajo análisis.
Este órgano jurisdiccional federal en materia electoral, considera que los agravios del actor son parcialmente fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, en virtud de los motivos, razones y fundamentos que se exponen a continuación.
Dada la estrecha vinculación que guardan los motivos de inconformidad expuestos por el ciudadano enjuiciante, este órgano jurisdiccional procede a su estudio de manera conjunta, en el entendido de que, con dicho proceder no se irroga perjuicio al actor, en virtud de que, el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se cumple con el análisis de la totalidad de los agravios planteados por el enjuiciante y no atendiendo al orden o manera en que éste se verifique.
Lo anterior tiene sustento en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ04/2000 localizable en la página 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, identificada con el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
De esta manera, este órgano jurisdiccional procede a resolver el medio de impugnación sometido a su conocimiento.
Del resumen de los agravios expuestos por el enjuiciante en su escrito de demanda, se advierte que la cuestión a dilucidar en el presente juicio, consiste en determinar si el ciudadano Bernardo Noé Gutiérrez Rosado fue postulado en la candidatura a diputado local por el principio de representación proporcional que conforme a derecho le corresponde, atendiendo a la normativa estatutaria y reglamentaria del Partido Acción Nacional, así como a las circunstancias particulares de la situación fáctica que se presentó después del procedimiento electivo interno para la elección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.
Expuesto lo anterior y a efecto de resolver el conflicto planteado en el presente juicio, conviene tener presente las disposiciones legales y la normativa estatutaria y reglamentaria del Partido Acción Nacional en lo que hace a la selección, elaboración y registro de la lista de candidatos al cargo de diputados locales por el principio de representación proporcional.
En la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, en lo que interesa se dispone:
Artículo 127.- Corresponde exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones, el derecho de solicitar ante los Órganos Electorales competentes el registro de candidatos a cargos de elección popular.
Las candidaturas a diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, se registrarán por fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente. Para los ayuntamientos, las candidaturas se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes.
Los partidos políticos o coaliciones vigilarán que las candidaturas por ambos principios no excedan el setenta por ciento para un mismo género, salvo que las mismas hayan sido resultado de un proceso de elección mediante voto directo. Asimismo, promoverán la participación política de las mujeres y los jóvenes.
En los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, se dispone:
Artículo 41.
Corresponde a las Convenciones Estatales elegir candidatos a Diputados Locales de representación proporcional, o su equivalente en la legislación local en vigor y ordenar las propuestas de candidaturas a Diputados Federales de representación proporcional.
Corresponde a las Convenciones Distritales elegir candidatos a Diputados Federales y Locales de mayoría relativa, o su equivalente en la legislación en vigor, y a las Convenciones Municipales elegir candidatos a cargos de gobierno municipal. La elección de regidores y síndicos se realizará en las modalidades que señale la legislación local en vigor y en los términos del Reglamento.
Las Convenciones Distritales y Municipales también elegirán propuestas de precandidatos a Diputados Federales y Locales de representación proporcional, para lo que se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 42 de estos Estatutos.
La elección de estos candidatos y precandidatos deberá hacerse con la aprobación de la mayoría absoluta de los votos computables al momento de la votación y mediante el número de rondas de votación que sean necesarias. No se considerarán como computables los votos nulos y las abstenciones.
Artículo 42.
Las proposiciones de precandidaturas, la formulación de listas circunscripcionales, la elección y el orden de postulación de los candidatos a Diputados Federales y Locales de representación proporcional, o su equivalente en la legislación en vigor, se sujetarán al siguiente procedimiento y a lo señalado en estos Estatutos y en los reglamentos correspondientes.
[…]
B. Candidatos a Diputados Locales:
I. Los miembros activos del Partido de un municipio y el Comité Directivo Municipal respectivo podrán presentar propuestas de precandidatos a la Convención Municipal, de la cual surgirán tantas fórmulas como distritos electorales locales comprendan el municipio. En el caso de distritos con dos o más municipios, las propuestas de precandidaturas se llevarán a una Convención Distrital de la cual surgirá sólo una propuesta;
II. Una vez hechas las propuestas a que se refiere la fracción anterior, los precandidatos se presentarán en la Convención Estatal. En ella se elegirán y ordenarán el número de propuestas que corresponda a la lista de candidatos según la legislación en vigor, y
III. El Comité Directivo Estatal correspondiente podrá hacer hasta dos propuestas, que no podrán ser de un mismo género, que ocuparán los lugares que determine el Reglamento.
Por otra parte, en el Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, se establece:
Artículo 78.
El número de votos obtenidos por las fórmulas establecerá el orden de integración de la lista de candidatos de la entidad. Los casos de empates se someterán a decisión de la Convención por votación económica.
Las listas de candidatos a diputados federales de representación proporcional que propongan las convenciones estatales, se integrarán en segmentos de tres, y en cada uno de los tres primeros segmentos habrá una candidatura de género distinto. En caso de que en alguno de los tercios correspondientes no se cumpla con esta disposición, se reservarán los lugares 2, 5 y/u 8 de la lista y se procederá a recorrer las propuestas necesarias de entre los precandidatos o precandidatas que hubieren resultado electos.
Artículo 83.
Los candidatos a diputados federales de representación proporcional electos que declinen, no cumplimenten la documentación requerida para el registro de las listas de circunscripción o por cualquier otro motivo, serán sustituidos por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional conforme al artículo 43 de los Estatutos Generales. Para tal efecto la lista de candidatos se recorrerá en orden ascendente y se procederá a la sustitución del último lugar de la lista de que se trate.
Artículo 85.
Cuando la legislación electoral local exija el registro de listas de candidatos a diputados de representación proporcional, la elección de propuestas de candidatos se realizará, en lo conducente, en los términos que señalan los artículos 68 al 73 de este Reglamento, y de acuerdo a lo señalado en este artículo.
El Comité Directivo Estatal podrá hacer hasta dos propuestas que no serán de un mismo género, y ocuparán los lugares de acuerdo a los siguientes criterios:
a. En estados donde se deba presentar por separado una lista de candidatos a diputados de representación proporcional, se integrarán en el segundo y cuarto lugar de la lista, y
b. En los estados donde existan dos circunscripciones, se integrarán en el segundo lugar de cada lista.
Concluidas las convenciones municipales y distritales, se realizará la Convención Estatal para elegir y ordenar las fórmulas aprobadas en las convenciones distritales y municipales.
La Convención Estatal será convocada y funcionará de acuerdo a los artículos 2 al 12 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales y 75, 77, 78 y 79 de este Reglamento. Para el buen desarrollo del proceso de elección, los comités directivos estatales podrán acordar la emisión de normas complementarias, que deberán ser aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional
En el caso de estados donde existan dos o más circunscripciones, la Convención Estatal deberá ordenar, en votaciones distintas, cada una de las listas de candidatos. Cada lista deberá ser votada y ordenada de entre las propuestas de candidatos surgidas de los distritos y municipios que pertenezcan a la circunscripción de que se trate.
De presentarse vacantes de candidatos electos ya sea por declinación o por que no hubieran cumplido con la documentación requerida, el Comité Ejecutivo Nacional procederá a la designación de sus sustitutos en los mismos términos que se señalan en el artículo 83 de este Reglamento.
De las disposiciones normativas antes transcritas, se desprende que en el Estado de Quintana Roo, las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, deberán ser registradas por los partidos políticos, mediante una lista de diez fórmulas de candidatos a diputados propietarios y suplentes.
De éstas, salvo los casos de excepción, no incluirán más del 70% de candidatos propietarios de un mismo género.
En el mismo contexto, de la normativa intrapartidista del Partido Acción Nacional se obtiene que cuando la legislación electoral exija el registro de listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, la elección de propuestas de candidatos se realizará bajo las siguientes reglas:
a) Las fórmulas de propuestas de precandidatos a diputados por el principio de representación proporcional, podrán ser presentadas por los miembros activos, Comités Directivos Municipal y Estatal, así como por el Comité Ejecutivo Nacional.
b) En las convenciones municipales en que se deba elegir más de una fórmula, resultaran aprobadas las que obtengan los primeros lugares y más de la mitad de los votos de los delegados presentes.
c) En las convenciones distritales, los delegados votarán por una sola fórmula, resultando electa la que obtenga la mayoría absoluta de los votos computables.
d) El Comité Directivo Estatal podrá hacer hasta dos propuestas que no serán de un mismo género, siendo que si se trata de un estado donde se deba de presentar por separado una lista de candidatos a diputados de representación proporcional, se integrarán en el segundo y cuarto lugar de la lista.
e) Concluidas las convenciones municipales y distritales, se realizará la Convención Estatal para elegir de entre las fórmulas aprobadas en las convenciones distritales y municipales, y las propuestas del Comité Directivo Estatal, el número de fórmulas de candidatos que corresponda proponer.
f) El número de votos obtenidos por las fórmulas establecerá el orden de integración de la lista de candidatos.
g) Ésta a su vez, se integrará en segmentos de tres, debiendo haber en cada segmento una candidatura de género distinto. No obstante, si en alguno de los tercios correspondientes no se cumple con esta salvedad, se reservarán los lugares 2, 5 y/u 8 de la lista procediendo a recorrer las propuestas necesarias de entre los precandidatos o precandidatas que hubieren resultado electos.
De la debida intelección de las disposiciones antes aludidas, resulta válido colegir que la legislación electoral del Estado de Quintana Roo y la normativa interna del Partido Acción Nacional son coincidentes al señalar que en el procedimiento de postulación de las listas de candidatos a cargos de diputados por el principio de representación proporcional sea exigible el registro de una sola lista, la que deberá de contener, cuando menos, el treinta por ciento de candidaturas de género distinto. Dejando a cargo del instituto político la potestad de elaborar y ordenar su lista de candidatos, respetando sus propias normas estatutarias y reglamentarias atinentes a la postulación por métodos y procedimientos democráticos.
Sobre este último aspecto, la normativa del Partido Acción Nacional dispone que una vez presentadas las propuestas de candidatos a cargos de elección popular, en Convención Estatal se elegirán y ordenarán el número de propuestas que corresponda a la lista de candidatos; correspondiendo al Comité Directivo Estatal la postulación final de la lista respectiva.
De esta forma, si bien durante la referida convención se conforma una lista provisional de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, no debe perderse de vista que se encuentra sujeta a los ajustes producto de dos cuestiones: a) la ubicación de las propuestas segunda y cuarta a que específicamente el órgano partidista tiene derecho a reservarse, y b) el que en cada uno de los segmentos que se conformen, se respete la cuota de género distinto.
En tal contexto, dependerá de tales factores que la lista tenga modificaciones; sin embargo, bajo cualquier circunstancia se respetará que en los desplazamientos a que haya lugar sean tomadas en consideración indefectiblemente las posiciones que con antelación fueron alcanzadas.
En consecuencia, en la integración de las listas de diputados por el principio de representación proporcional deben salvaguardarse tanto el principio democrático que rige el proceso interno derivado de las convenciones electorales, como el principio de equidad de género en la integración de las listas y la facultad del Comité Directivo Estatal de postular hasta dos candidaturas, en atención al principio de auto-organización del propio partido político.
Esto es, si algún candidato tiene que bajar de posición dada la necesidad de ajustar el segmento por cuestiones de género, el siguiente de la lista (atendiendo igualmente a la cuota de género) deberá de ocupar el espacio dejado con antelación por el candidato que fue removido en primera instancia, respetando el principio democrático de la lista aprobada en la convención respectiva o, en su caso, el principio de auto-organización subyacente a la facultad del Comité Directivo Estatal prevista en el artículo 85 del Reglamento para la Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.
De igual manera, si alguno de los segmentos llegara a conformarse con candidaturas de un mismo género, a efecto de ajustarlo y dar cumplimiento a las disposiciones legales e intrapartidarias conducentes, lo procedente es reservar los lugares 2, 5 y/u 8 de la lista con candidaturas del género faltante y recorrer las propuestas hasta que se ajuste en definitiva la lista de candidatos que hubieren resultado electos (atento a lo dispuesto por el artículo 78 del precitado Reglamento para la Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular). Al hacer tal corrimiento se deberá respetar igualmente el principio democrático respecto de las candidaturas del género propuestas.
De actualizarse esta última disposición, en tratándose de la posición 2, que se entiende reservada, junto con la posición 4, al Comité Directivo Estatal (y que, en principio, no deben verse alteradas en atención al principio de auto-organización partidista) de resultar necesario para ajustar la cuota de género (según sea el caso) respecto del candidato que ocupe la posición 2, se procedería, exclusivamente, a invertir su lugar con el candidato de la posición 4 (de género distinto) y, a partir de ello, proceder a efectuar los desplazamientos del resto de candidatos, en el orden que fueron propuestos en primera instancia, hasta tener segmentos conformados con candidaturas de género distinto en los términos legales y reglamentarios. Con ello se respeta tanto el principio de auto-organización interna como el principio democrático y el principio de equidad de género.
Conforme con lo anterior, resulta válido concluir que el procedimiento de integración de listas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, en el Partido Acción Nacional, se integra de diversas etapas, las cuales se encuentran claramente delimitadas, y atienden a los diversos principios que deben privilegiarse en la conformación de las referidas listas.
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en la parte final del artículo 83 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, cuando exista la necesidad de sustituir a un candidato, por motivos de renuncia, falta de documentación o cualquier otro, la lista de candidatos se recorrerá en orden ascendente y se procederá a la sustitución del último lugar de la lista de que se trate.
Como se advierte de la referida disposición, cuando exista la necesidad de sustituir a un candidato, se prevé que a partir de la candidatura que debe ser sustituida, los integrantes de la lista, serán recorridos a efecto de ocupar la posición inmediata superior, y la sustitución de la candidatura, operará en el último lugar de la lista, que es al que se traslada al ciudadano que será sustituido.
Cuando se lleve a cabo el procedimiento anterior, el partido político se encuentra vinculado a observar que, después de dichas modificaciones se continúen respetando las disposiciones relativas a cuotas de género y, de ser el caso, hacer los movimientos necesarios a efecto de que se cumplan dichos preceptos, intercambiando a los candidatos de género masculino por los de femenino en los casos que así lo ameriten.
En esta tesitura, si la referida disposición reglamentaria consiste en llevar a cabo un corrimiento de los ciudadanos en las candidaturas, cuando se presente un caso en el que sea necesario sustituir a un candidato, debe entenderse que dicha regla se encuentra prevista para aplicarse, en el momento en el que la lista de candidatos respectiva se encuentre integrada en su totalidad, pues hace alusión a que la sustitución de la candidatura operará en el último lugar, es decir, en dicha disposición ya se contempla la existencia de movimientos previos con los que se complete la lista de candidatos.
Por lo anterior, si posteriormente se pretende la sustitución de algún candidato ya registrado, tal propuesta de modificación deberá atender a los principios antes mencionados y desvirtuar racionalmente la presunción generada sobre la validez del registro hecho con antelación, indicando de manera específica las razones por las cuales el registro primigenio estuvo basado en un error de hecho o de derecho y, en su caso, acreditarlo con los elementos pertinentes para que así, con base en las alegaciones y elementos probatorios presentados para justificar la validez de la sustitución, la responsable pueda valorar si, efectivamente, la presunción ha sido desvirtuada y, por ende, si ha lugar a conceder el registro de la sustitución solicitada.
Lo anterior no se contrapone a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, que permite a los partidos políticos y las coaliciones, dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, fórmulas o planillas, sustituir “libremente” a los mismos, solicitándolo por escrito a los órganos del Instituto Estatal Electoral.
En la especie, las constancias de autos, las cuales no se encuentran controvertidas y son valoradas en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, generan convicción suficiente a este órgano jurisdiccional sobre los aspectos siguientes:
A. El Comité Directo Estatal del Partido Acción Nacional, en su Décima Primera Sesión Extraordinaria de fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 42 de los Estatutos Generales del Partido, de acuerdo al principio de auto-organización interna, sometió a votación por cédulas las posiciones dos y cuatro que le correspondían en la lista de diputados por el principio de representación proporcional, habiendo obtenido mayoría José Francisco Hadad Estéfano en la segunda posición y Rosa María Serrano Rodríguez en la cuarta posición.
B. Como se advierte de la copia certificada de la Convención Estatal del Partido Acción Nacional, de nueve de diciembre de dos mil siete, los precandidatos a diputados de representación proporcional que, de acuerdo al principio democrático, participaron en el proceso interno de selección de candidatos, obtuvieron la votación siguiente:
PROPIETARIO | VOTACIÓN |
1. Carlos Antonio Rafael Muñoz Berzunza | 142.82 |
2. Noé Bernardo Gutiérrez Rosado | 106.00 |
3. Sergio Bolio Rosado | 93.76 |
4. Hilda María Medina Uc | 67.35 |
5. Marcelo Rueda Martínez | 45.410 |
6. Deyanira Yola Sánchez Solórzano | 45 |
7. Patricia Guadalupe A. Zúñiga Díaz | 37 |
8. Manuela Laguna Coral | 33.00 |
9. José Dolores Lara Licea | 15.00 |
10. José Alejandro Hernández Rojas | 9.00 |
11. Ángel Martín Hernández Marín | 6.00 |
12. Carlos Alejandro Pech Pech | 5 |
Ahora bien, atendiendo a la reserva de los lugares 2 y 4, en términos del 85, inciso a), del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, así como de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del Capítulo VII de las respectivas normas complementarias, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 78, primer párrafo, del propio reglamento, en el sentido de que el número de votos obtenidos por las fórmulas establecerá el orden de la lista de candidatos del Estado, en principio, la lista de candidatos a diputados de representación proporcional quedaría conformada en el siguiente orden:
TABLA UNO
SEGMENTO | CANDIDATO o CANDIDATA | PRINCIPIO ORDENADOR |
PRIMERO Fórmula 1 Propietario |
Carlos Antonio Rafael Muñoz Berzunza
|
Democrático (Primer lugar en la Convención) |
Fórmula 2 Propietario | José Francisco Hadad Estéfano
| Auto-organización |
Fórmula 3 Propietario | Bernardo Noé Gutiérrez Rosado
| Democrático (Segundo lugar en la Convención) |
SEGUNDO Fórmula 4 Propietaria | Rosa María Serrano Rodríguez
| Auto-organización |
Fórmula 5 Propietario
| Sergio Bolio Rosado
| Democrático (Tercer lugar en la Convención) |
Fórmula 6 Propietaria | Hilda María Medina Huc | Democrático (Cuarto lugar en la Convención) |
Fórmula 7 Propietario | Marcelo Rueda Martínez | Democrático (Quinto lugar en la Convención) |
Fórmula 8 Propietaria | Deyanira Yola Sánchez Solórzano | Democrático (Sexto lugar en la Convención) |
Fórmula 9 Propietaria | Patricia Zúñiga Díaz | Democrático (Séptimo lugar en la Convención) |
Fórmula 10 Propietaria | Manuela Laguna Coral | Democrático (Octavo lugar en la Convención) |
Sin embargo, como se puede apreciar en el primer segmento las tres candidaturas son del género masculino, por lo que resulta necesario efectuar los ajustes pertinentes para dar cabal cumplimiento con la cuota de género prevista en el artículo 78 antes mencionado.
En el caso, para realizar ese ajuste, es suficiente con invertir las posiciones 2 y 4 que fueron reservadas conforme con el principio de auto-organización interna, dado que corresponden a género masculino y femenino, respectivamente, toda vez que al invertir dichas posiciones el resto de candidaturas quedarían en el orden que fueron propuestos en primera instancia, hasta tener segmentos conformados con candidaturas de género distinto en los términos legales y reglamentarios, de manera que, como se anticipó, con ello se respeta tanto el principio de auto-organización como el principio democrático y el principio de equidad de género.
Criterio similar fue sostenido por esta Sala Superior, en la sentencia dictada en el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2580/2007 y acumulados.
Al efecto, la lista definitiva quedaría en el siguiente orden:
TABLA DOS
SEGMENTO | CANDIDATO o CANDIDATA | PRINCIPIO ORDENADOR |
PRIMERO Fórmula 1 Propietario |
Carlos Antonio Rafael Muñoz Berzunza
|
Democrático (Primer lugar en la Convención) |
Fórmula 2 Propietaria | Rosa María Serrano Rodríguez | Auto-organización con prioridad de género |
Fórmula 3 Propietario | Bernardo Noé Gutiérrez Rosado
| Democrático (Segundo lugar en la Convención) |
SEGUNDO Fórmula 4 Propietario | José Francisco Hadad Estéfano
| Auto-organización |
Fórmula 5 Propietario
| Sergio Bolio Rosado
| Democrático (Tercer lugar en la Convención) |
Fórmula 6 Propietaria | Hilda María Medina Huc | Democrático (Cuarto lugar en la Convención) |
TERCERO Fórmula 7 Propietario | Marcelo Rueda Martínez | Democrático (Quinto lugar en la Convención) |
Fórmula 8 Propietaria | Deyanira Yola Sánchez Solórzano | Democrático (Sexto lugar en la Convención) |
Fórmula 9 Propietaria | Patricia Zúñiga Díaz | Democrático (Séptimo lugar en la Convención) |
CUARTO Fórmula 10 Propietaria | Manuela Laguna Coral | Democrático (Octavo lugar en la Convención) |
Como se puede advertir, respetándose los principios democrático, de auto-organización y de equidad de género, al hoy actor le correspondió la tercera posición respecto del conjunto de los candidatos.
Dicha posición constituye un derecho adquirido de preferencia y no una mera expectativa de derecho en cuanto a la ordenación que debiera configurarse posteriormente por cualquier causa justificada como podría ser la renuncia o declinación de candidaturas a que se refiere el artículo 83 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, ya que cualquier variación debe encontrarse justificada en fundamentos jurídicos que constituyen excepciones válidas al principio democrático, en tanto que supone la posible restricción de un derecho fundamental.
Por tanto, cualquier movimiento que suponga una modificación a la ordenación original debe considerar una adecuada ponderación entre el principio democrático, el principio de equidad de género y el principio de auto-organización de los partidos políticos.
De lo anterior se desprende que si bien los candidatos que han sido electos, tanto en convención como por el Comité Directivo Estatal (por cuanto respecta al segundo y cuarto lugar de la lista) no tienen un derecho adquirido respecto del lugar específico que ocuparán en la lista definitiva (salvo en el caso del primer lugar), sí les corresponde un derecho adquirido de preferencia frente a otros candidatos que sólo admite excepciones basadas en causas debidamente justificadas conforme con la normativa atinente y atendiendo al principio de equidad de género.
Con base en lo anterior, esta Sala Superior estima parcialmente fundados los agravios expuestos por Bernardo Noé Gutiérrez Rosado en el sentido de que a la fórmula que encabeza le corresponde una mejor posición en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo al derecho adquirido consistente en haber obtenido el tercer lugar en el orden de la lista, por lo que con motivo de la declinación o renuncia de los integrantes de la fórmula de candidatos que obtuvieron la primera posición, al actor le corresponde ocupar el segundo lugar, en tanto que a la fórmula encabezada por José Francisco Hadad Estéfano le corresponde el tercer lugar, como se demuestra a continuación.
En la especie, es un hecho no controvertido que Carlos Antonio Rafael Muñoz Berzunza y Rosa Alicia Sáenz López, quienes en la convención obtuvieron la primera posición de la lista, renunciaron el diecinueve de diciembre de dos mil siete a las candidaturas de diputados de representación proporcional como propietario y suplente, respectivamente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 83 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, la lista de candidatos se debe recorrer en orden ascendente, procediendo la sustitución del último lugar de la lista de que se trate.
En ese sentido, la lista quedaría en el siguiente orden:
TABLA TRES
SEGMENTO | CANDIDATO o CANDIDATA | PRINCIPIO ORDENADOR |
PRIMERO Fórmula 1 Propietaria | Rosa María Serrano Rodríguez
| Auto-organización con prioridad de género |
Fórmula 2 Propietario | Bernardo Noé Gutiérrez Rosado
| Democrático (Segundo lugar en la Convención) |
Fórmula 3 Propietario | José Francisco Hadad Estéfano
| Auto-organización |
SEGUNDO Fórmula 4 Propietario
| Sergio Bolio Rosado
| Democrático (Tercer lugar en la Convención) |
Fórmula 5 Propietaria | Hilda María Medina Huc | Democrático (Cuarto lugar en la Convención) |
Fórmula 6 Propietario | Marcelo Rueda Martínez | Democrático (Quinto lugar en la Convención) |
TERCERO Fórmula 7 Propietaria | Deyanira Yola Sánchez Solórzano | Democrático (Sexto lugar en la Convención) |
Fórmula 8 Propietaria | Patricia Zúñiga Díaz | Democrático (Séptimo lugar en la Convención) |
Fórmula 9 Propietaria | Manuela Laguna Coral | Democrático (Octavo lugar en la Convención) |
CUARTO Fórmula 10 Propietario | José Dolores Lara Liceas | Democrático (Noveno lugar en la Convención) |
Cabe precisar que en la posición 10 de la lista se incluye a José Dolores Lara Licea, al haber obtenido el lugar número nueve de la Convención Estatal, cuya inclusión completa la lista de diez fórmulas de candidatos; sin embargo, en el tercer segmento de la lista indicada, puede advertirse que no existe diversidad de género, pues se encuentra integrado por tres mujeres, por lo que debe efectuarse el ajuste correspondiente.
Al respecto, a efecto de armonizar tanto el principio democrático como el de equidad de género, resulta pertinente aplicar, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 78, párrafo 2, del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, en el sentido de que cuando en alguno de los tercios correspondientes no se cumpla con una candidatura de género distinto, se reservarán los lugares 2, 5 y/u 8 de la lista, con el corrimiento respectivo.
En el caso, dado que el ajuste debe efectuarse en el tercer segmento, la reserva corresponde al lugar octavo de la lista, con los corrimientos pertinentes.
En consecuencia, el orden definitivo de la lista queda de la siguiente manera:
TABLA CUATRO
SEGMENTO | CANDIDATO o CANDIDATA | PRINCIPIO ORDENADOR |
PRIMERO Fórmula 1 Propietaria | Rosa María Serrano Rodríguez
| Auto-organización con prioridad de género |
Fórmula 2 Propietario | Bernardo Noé Gutiérrez Rosado
| Democrático (Segundo lugar en la Convención) |
Fórmula 3 Propietario | José Francisco Hadad Estéfano
| Auto-organización |
SEGUNDO Fórmula 4 Propietario
| Sergio Bolio Rosado
| Democrático (Tercer lugar en la Convención) |
Fórmula 5 Propietaria | Hilda María Medina Huc | Democrático (Cuarto lugar en la Convención) |
Fórmula 6 Propietario | Marcelo Rueda Martínez | Democrático (Quinto lugar en la Convención) |
TERCERO Fórmula 7 Propietaria | Deyanira Yola Sánchez Solórzano | Democrático (Sexto lugar en la Convención) |
Fórmula 8 Propietario | José Dolores Lara Liceas | Democrático (Noveno lugar en la Convención con prioridad de género) |
Fórmula 9 Propietaria | Patricia Zúñiga Díaz | Democrático (Séptimo lugar en la Convención) |
CUARTO Fórmula 10 Propietaria | Manuela Laguna Coral | Democrático (Octavo lugar en la Convención) |
No obstante lo anterior, en el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de veintitrés de diciembre de dos mil siete, impugnado en la instancia primigenia, se aprobó la lista de las fórmulas de candidatos a diputados de representación proporcional presentada por el Partido Acción Nacional, conformada de la siguiente manera:
NÚMERO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
1 | Rosa María Serrano Rodríguez | Juan Ariel Mena Pacab |
2 | José Francisco Hadad Estéfano | Martha Alicia Aguirre Cachón |
3 | Bernardo Noé Gutiérrez Rosado | Paula Eugenia Gamboa Villapol |
4 | Sergio Bolio Rosado | Maisie Lorena Contreras Briceño |
5 | Hilda María Medina Uc | Miguel Ángel Martínez Casillo |
6 | Marcelo Rueda Martínez | Martha Beatriz Cortés Gómez Rueda |
7 | Deyanira Yola Sánchez Solórzano | Miguel Jesús Cime Colli |
8 | José Dolores Lara Liceas | Thelma Julia López Madrigal |
9 | Patricia Guadalupe Zúñiga Díaz | Manuel Cime Colli |
10 | Manuela Laguna Coral | Timoteo Rivera Alfaro |
Como se aprecia, si bien es cierto que la lista aprobada cumple con lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria atinente, en el sentido de que por cada segmento debe haber al menos una candidatura de género diferente, lo cierto es que en la conformación de la lista original, no se respetaron los principios establecidos en la normativa interna, en tanto que con la incorporación de Rosa María Serrano Rodríguez en la segunda posición con base en los principios de equidad de género y de auto-organización partidaria, se desplazó indebidamente al hoy actor a la cuarta posición, siendo que atendiendo tanto a tales principios como al principio democrático, como se razonó con anterioridad, le correspondía la tercera posición, mientras que a José Francisco Hadad Estéfano le correspondía la cuarta posición, tal como se puede apreciar en la tabla dos.
En ese sentido, se genera la convicción de que si en la lista original (tabla dos) al hoy actor le correspondía el derecho de ocupar el tercer lugar y a José Francisco Hadad Estéfano el cuarto lugar, al efectuarse el corrimiento ascendente en términos del artículo 83 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, con motivo de la declinación o renuncia de la fórmula de candidatos que aparecían ubicados en el primer lugar, es evidente que en la lista definitiva al hoy actor le corresponde el segundo lugar, mientras que a José Francisco Hadad Estéfano le corresponde el tercer lugar, como se advierte en la tabla cuatro.
En tal virtud, resulta infundado el agravio expuesto por el actor, consistente en que se le debió asignar el primer lugar de la lista, puesto que conforme con lo dispuesto en el mencionado artículo 83, en caso de declinación o renuncia de la candidatura, el corrimiento debe efectuarse de manera ascendente, sin que se haga distinción alguna del principio que rige el origen de la candidatura y, por ende, si antes de la renuncia de los integrantes de la fórmula ubicada en primer lugar, le correspondía el tercer lugar, es incuestionable que sólo tiene derecho de preferencia de ascender a la segunda posición.
También resulta infundado el planteamiento del actor relativo a que al haberse generado la mencionada renuncia con anterioridad al registro de la lista ante la autoridad administrativa electoral, no se trataba de una lista definitiva, por lo que no debió aplicarse el corrimiento ascendente, sino la confección de una lista con base en los derechos adquiridos de los candidatos dependiendo del proceso de selección de que hayan emanado y, por ende, se le debe colocar en el primer lugar de la lista.
Lo infundado de tal planteamiento estriba en que, si bien es cierto, la renuncia aludida fue presentada con anterioridad al registro de la lista de candidatos ante la autoridad administrativa electoral, también lo es, que para la actualización de la consecuencia del supuesto normativo a que se refiere el artículo 83 antes invocado, consistente en el corrimiento en orden ascendente y la sustitución del último lugar de la lista de que se trate, no se requiere como condición indispensable que se hubiese solicitado o efectuado el registro atinente, puesto que las condiciones para que se genere tal consecuencia consisten, expresamente, entre otras, en que los candidatos a diputados de representación proporcional electos declinen o no cumplimenten la documentación requerida para el registro de las listas.
En ese tenor, resulta incuestionable que el referido corrimiento no, necesariamente, opera con posterioridad a que se haya solicitado o efectuado el registro de la lista respectiva ante la autoridad administrativa electoral, dado que tales condiciones se refieren a candidatos electos y no a candidatos registrados o de quienes se haya solicitado el registro correspondiente, además de que la falta de presentación de la documentación requerida para el registro, puede implicar que no se solicite el mismo, por lo que, contrariamente, a lo que pretende el enjuiciante, no le asiste derecho alguno para ocupar el primer lugar de la lista definitiva.
En este contexto, cabe concluir que le asiste la razón al actor cuando afirma que a la fórmula que encabeza le corresponde una mejor posición en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo al derecho adquirido consistente en haber obtenido el tercer lugar en el orden de la lista, por lo que con motivo de la declinación o renuncia de los integrantes de la fórmula de candidatos que obtuvieron la primera posición, al actor le corresponde ocupar el segundo lugar y, por ende, carece de justificación la determinación adoptada por el tribunal responsable, en el sentido de confirmar el acuerdo primigeniamente impugnado, por el que se aprobó la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentada por el Partido Acción Nacional.
Por último y atendiendo a las consideraciones antes expuestas, este órgano jurisdiccional concluye que tampoco le asiste la razón al actor cuando alega que la autoridad responsable omitió aplicar las disposiciones constitucionales y legales, para efecto de registrarlo en el primer lugar de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional postulada por el Partido Acción Nacional.
Lo anterior, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, así como 127 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, el constituyente y el legislador locales otorgan a los partidos políticos la facultad de determinar los procedimientos y mecanismos para la postulación de sus candidatos, siempre y cuando se sujeten a los lineamientos democráticos consagrados en su normativa interna, y en el caso, como ha quedado evidenciado la aplicación de dichos procedimientos, es distinta a la propuesta por el enjuiciante, de ahí, lo infundado del agravio.
En consecuencia, al resultar parcialmente fundados los agravios hechos valer por el promovente lo procedente es revocar la sentencia impugnada y modificar, en la materia de impugnación, el acuerdo de veintitrés de diciembre de dos mil siete, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, relativo al registro de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional postulados por el Partido Acción Nacional, para el efecto de que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, registre en el segundo lugar de la lista respectiva a la fórmula encabezada por Bernardo Noé Gutiérrez Rosado, debiéndose desplazar al tercer lugar la encabezada por José Francisco Hadad Estéfano, como se ilustra en el siguiente cuadro:
NÚMERO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
1 | Rosa María Serrano Rodríguez | Juan Ariel Mena Pacab |
2 | Bernardo Noé Gutiérrez Rosado | Paula Eugenia Gamboa Villapol |
3 | José Francisco Hadad Estéfano | Martha Alicia Aguirre Cachón |
4 | Sergio Bolio Rosado | Maisie Lorena Contreras Briceño |
5 | Hilda María Medina Uc | Miguel Ángel Martínez Casillo |
6 | Marcelo Rueda Martínez | Martha Beatriz Cortés Gómez Rueda |
7 | Deyanira Yola Sánchez Solórzano | Miguel Jesús Cime Colli |
8 | José Dolores Lara Liceas | Thelma Julia López Madrigal |
9 | Patricia Guadalupe Zúñiga Díaz | Manuel Cime Colli |
10 | Manuela Laguna Coral | Timoteo Rivera Alfaro |
Para acreditar el debido cumplimiento de la presente sentencia, el Instituto Electoral de Quintana Roo deberá remitir a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de lo ordenado, la documentación con que justifique dicho cumplimiento.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la sentencia de diecisiete de enero de dos mil ocho, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el juicio para la proteccion de los derechos político- electorales del ciudadano quintanarroense, identificado con la clave JDC/022/2007.
SEGUNDO. En lo que fue materia de impugnación, se modifica el acuerdo de veintitrés de diciembre de dos mil siete, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, relativo al registro de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional postulados por el Partido Acción Nacional, en los términos de la última parte del considerando tercero de la presente ejecutoria.
TERCERO. El Instituto Electoral de Quintana Roo deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de lo ordenado en la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE la presente resolución por correo certificado al actor; personalmente a los terceros interesados; por oficio al tribunal responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; por oficio acompañando copia certificada de la presente sentencia y vía fax la parte final del considerando tercero y los puntos resolutivos al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, y por estrados, a los demás interesados, en términos del artículo 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Manuel González Oropeza y José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |