juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTE: SUP-JdC-53/2010

 

ACTOR: jesús ALFREDO DOSAMANTES TERÁN

 

AUTORIDAD rESPONSABle: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DE SONORA

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.

 

SECRETARIA: KARLA MARÍA MACÍAS LOVERA

 

México, Distrito Federal, a quince de abril de dos mil diez.

 

VISTOS los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Jesús Alfredo Dosamantes Terán, por propio derecho, quien se ostenta como Magistrado suplente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, a fin de impugnar la cancelación de la compensación pecuniaria que recibió durante los meses de febrero y marzo de este año; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

 

1. Nombramiento de Magistrado suplente. El trece de septiembre de dos mil cinco, el Congreso del Estado de Sonora nombró al actor como Magistrado suplente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de dicha entidad federativa.

 

2. Escrito relativo a la compensación pecuniaria. El ocho de febrero de dos mil diez, el entonces Magistrado Presidente del Tribual Electoral local comunicó al actor, por escrito, que: i) recibiría “una efectiva capacitación en las funciones y obligaciones inherentes al cargo de Magistrado Suplente, y ii) se le cubriría por ello una “compensación pecuniaria vía nómina, por la cantidad de $23,500.00 (veintitrés mil quinientos pesos 00/100 M.N.) netos mensuales.

 

Esta cantidad fue entregada al demandante durante los meses de febrero y marzo de este año.

 

3. Acto impugnado. El dieciséis de marzo siguiente, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral local instruyó al Coordinador Administrativo del referido tribunal, que cancelará el “apoyo económico” a Jesús Alfredo Dosamantes Terán, debido a que no se había aprobado por el Pleno del Tribunal el otorgamiento de compensación pecuniaria para los Magistrados suplentes, además de que no se contaba con un programa de capacitación para dichos magistrados.

 

El dieciséis de marzo del año en curso, el Coordinador Administrativo del tribunal electoral local informó lo anterior al actor.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el veintidós de marzo de dos mil diez, Jesús Alfredo Dosamantes Terán presentó ante el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. Trámite y sustanciación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

1. Aviso. El veintidós de marzo de dos mil diez, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral local dio aviso a esta Sala Superior sobre la promoción del medio de impugnación.

 

2. Recepción de demanda. El día veinticuatro siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional un escrito signado por la Magistrada Presidenta del tribunal electoral local, mediante el cual remitió la demanda original del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado, las constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, así como la demás documentación que estimó necesaria para el conocimiento y resolución del asunto.

 

3. Trámite y turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JDC-53/2010, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Este proveído se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-850/10 signado por el Secretario General de Acuerdos.

 

4. Radicación, admisión y requerimiento. El treinta y uno de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir a trámite el presente juicio; así como requerir a la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral local, para que remitiera a esta Sala Superior, copia certificada de varios documentos relacionados con la litis a resolver.

 

5. Desahogo del requerimiento. Mediante oficio TEETIP-252/2010, de seis de abril del presente año, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día ocho siguiente, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral local dio cumplimiento al requerimiento formulado.

 

6. Cierre de instrucción. El catorce del indicado mes y año, se cerró la instrucción en el presente asunto, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 2, 80 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de la cancelación de la compensación pecuniaria recibida por el actor a partir del ocho de febrero del mismo año, lo cual, según el demandante, afecta su derecho de integrar el órgano electoral, con todas las facultades y derechos inherentes a su cargo.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, cuyo rubro es: "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”[1]

 

SEGUNDO. Estudio de los requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

1) Oportunidad. La demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se promueve dentro del plazo de cuatro días que previene el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, porque la determinación de la Magistrada Presidenta del tribunal responsable de cancelar la compensación pecuniaria a favor del actor, fue comunicada al actor el dieciséis de marzo del año en curso.

 

De esta forma, el plazo de cuatro días para promover el medio de impugnación, comenzó a correr el día diecisiete siguiente y feneció el veintidós de marzo, ya que  en el cómputo del plazo de cuatro días, no se consideran los días veinte y veintiuno de marzo, por haber sido sábado y domingo, respectivamente, pues la determinación impugnada no se vincula con el desarrollo de un proceso electoral.

 

De ahí que si la demanda se presentó el veintidós de marzo de dos mil diez, tal presentación es oportuna.

 

2) Forma. Se satisfacen las exigencias formales de ley, porque la demanda se presentó por escrito, consta en ella el nombre y la firma autógrafa del actor y en el escrito se identifica a la autoridad responsable, así como el acto impugnado, se expone tanto los hechos en los cuales se sustenta la impugnación, como los agravios que estima le causa el escrito reclamado; finalmente, y se citan los preceptos legales considerados violados.

 

3) Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por un ciudadano, Jesús Alfredo Dosamantes Terán, por propio derecho.

 

Además, el actor, tiene interés jurídico en el caso, toda vez que considera que se afecta su derecho a recibir una retribución con motivo del ejercicio de su cargo en dicho órgano jurisdiccional.

 

De esta forma, se acredita el interés jurídico que le asiste para instar el presente medio de impugnación, en tanto alega una situación de hecho que estima contraria a derecho, respecto de la cual pretende que se le restituya en el goce del derecho que aduce conculcado, y la vía empleada es idónea para ese fin.

 

Lo anterior, tiene sustento en la Jurisprudencia cuyo rubro es: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[2]

 

En consecuencia, las causas de improcedencia aducidas por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, relativas a que el presente medio de impugnación debe desecharse de plano, al actualizarse la: a) falta de interés jurídico del actor, y b) falta de legitimación del medio de impugnación, previstas en el artículo 10, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son infundadas.

 

4) Definitividad y firmeza del acto impugnado. Este requisito es exigible a todos los medios impugnativos que se instauran ante esta Sala Superior, con base en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se establece, que para la procedencia de los medios impugnativos es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la Ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, en virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o anuladas.

 

En el caso, la cancelación de la compensación pecuniaria a favor del actor es definitiva y firme, toda vez que no existe en la legislación local un medio de defensa en virtud del cual el afectado pueda controvertir esa decisión, para privarla de efectos y remediar los agravios que dice afectan su esfera jurídica.

 

5) Integración de autoridades electorales de las entidades federativas. El artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el juicio ciudadano es procedente para impugnar los actos y resoluciones que indebidamente afecten el derecho del actor a integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

 

De esta forma, al ser procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra actos o resoluciones referentes a la integración de los órganos, esta Sala Superior estima que esta procedencia no se debe concebir de forma restringida, sino que debe comprender, por una parte, la tutela del acceso de los ciudadanos a los institutos y tribunales de la materia y, por otra, la tutela del pleno ejercicio de la función electoral de los integrantes de los órganos citados, en conformidad con los principios y valores que se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, el derecho a integrar un órgano electoral no se limita a poder formar parte del mismo, sino que implica también la facultad de ejercer las funciones inherentes al cargo y disfrutar de las prerrogativas derivadas de ese ejercicio, entre ellas, la de recibir una remuneración pecuniaria por el desempeño de sus funciones.

 

Lo anterior, porque la prerrogativa de recibir una contraprestación por el ejercicio de la función electoral no sólo constituye un derecho personal de los integrantes del órgano, sino también, una garantía institucional que permite salvaguardar la autonomía del órgano electoral y la independencia de sus miembros.

 

En el caso, el actor aduce que tiene derecho a recibir una retribución, derivado de que ostenta el cargo de Magistrado suplente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora.

 

En estas condiciones, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, ha lugar a estudiar el fondo de la litis planteada.

 

TERCERO. Ampliación de la demanda. El veintiséis de marzo de dos mil diez, el actor presentó escrito ante el tribunal responsable, a través del cual pretende ampliar su demanda, mediante la exposición de nuevos razonamientos que, en concepto del demandante, patentizan la ilegalidad del acto impugnado, tales como la pretendida falta de fundamentación y motivación de dicho acto y la pertinencia de aplicar en el caso la disposición prevista en el artículo 94 de la Constitución.

 

No ha lugar a tener por ampliada la demanda formulada por el actor, por lo siguiente.

 

Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, en materia electoral, por regla general, no procede la ampliación de la demanda, pues la presentación de dicho escrito produce el agotamiento de la facultad relativa y la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin.

 

Salvo en circunstancias y particularidades excepcionales, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda, no se puede volver a ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.

 

Esto es así, en razón de que la presentación de una demanda, para promover un medio de impugnación electoral, agota el derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para promover, con un nuevo o segundo escrito, el mismo medio de impugnación para combatir el mismo acto reclamado y en contra del mismo sujeto de Derecho demandado.

 

Así se considera en el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es: "DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE"[3].

 

Esta Sala Superior ha estimado también que la ampliación de demanda de un medio de impugnación es procedente, de manera excepcional, cuando se sustenta en hechos supervenientes o desconocidos previamente por el actor[4].

 

Sin embargo, en el caso, el actor pretende combatir el mismo acto impugnado en su escrito inicial, es decir, la cancelación de la compensación pecuniaria que recibió durante los meses de enero y febrero de este año, mediante argumentos de derecho en los que no expone hechos nuevos relacionados con tal cancelación, ni narra hechos anteriores que hubiera ignorado al presentar la demanda.

 

En realidad, el enjuiciante replantea la impugnación original, mediante la reiteración de los agravios expuestos en la demanda, y la introducción de otros, como la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, o la supuesta violación a su derecho de audiencia.

 

Lo anterior evidencia que las alegaciones del actor no se sustentan en hechos supervenientes o que hayan estado fuera de su conocimiento.

 

En consecuencia, la facultad del actor para formular su defensa respecto del acto impugnado, fue ejercida al presentar el escrito inicial, en el cual expresó agravios en contra de dicho acto; de ahí la improcedencia de la ampliación de demanda.

 

 

CUARTO. Pruebas supervenientes.

Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el catorce de abril de dos mil diez, el actor ofrece como pruebas que denomina “supervenientes”, los siguientes documentos:

a) Copia fotostática de los “movimientos auxiliares del catálogo” del Tribunal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, correspondientes al periodo comprendido del primero al veintiocho de febrero de dos mil diez.

 

b) Copia fotostática de la nómina del propio tribunal, referente a la primera quincena de marzo de dos mil diez.

 

c) Copia fotostática de las pólizas de cheque números 6340, 6341 y 6365, las dos primeras de veinticuatro de febrero de dos mil diez y la tercera, de doce de marzo de dos mil diez.

 

Respecto a la probanza descrita en el inciso c) (pólizas de cheques), se tiene en cuenta que fue ofrecida por el actor en su demanda, y solicitada a la responsable por el propio enjuiciante, antes de la presentación del escrito inicial, razón por la cual, esos documentos fueron remitidos por el tribunal responsable junto con su informe circunstanciado, y agregados al expediente en que se actúa, mediante proveído de treinta y uno de marzo de dos mil diez.

 

En cuanto a las pruebas descritas en los incisos a) y b), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no ha lugar a admitir dichos medios de prueba, porque no se trata de elementos de convicción surgidos fuera del plazo legal en que debían aportarse, esto es, después de la presentación de la demanda (veintidós de marzo de dos mil diez) tal como se observa en las fechas asentadas en cada uno de los documentos, mencionadas en los incisos precedentes.

 

Además, contrariamente a lo manifestado por el actor en su escrito de ofrecimiento de pruebas, dichos medios de convicción no fueron anunciados en la demanda del presente medio de impugnación, ni tampoco se demostró que hubieran sido solicitados al tribunal responsable.

 

El actor tampoco aduce que desconociera la existencia de esos documentos al momento de presentar la demanda.

 

De ahí la improcedencia de lo solicitado por el actor.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

La pretensión del actor consiste en que esta Sala Superior revoque la cancelación de la compensación pecuniaria que recibió por parte del tribunal responsable, con el fin de continuar disfrutando de dicho beneficio.

 

El enjuiciante basa su derecho a recibir una remuneración económica en que cuenta con la calidad de Magistrado suplente del tribunal responsable.

 

El demandante sustenta su causa de pedir en lo dispuesto en el artículo 310, último párrafo, del Código Electoral para el Estado de Sonora, el cual, desde la perspectiva del actor, prevé que la retribución establecida por el Congreso en el Presupuesto de Egresos del Estado, es tanto para Magistrados Propietarios y Suplentes que integran el Tribunal Electoral local.

 

Por su parte, la Magistrada Presidenta del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, aduce en su informe circunstanciado que el citado precepto normativo se refiere exclusivamente a los Magistrados propietarios y, no así, a los Magistrados suplentes.

 

La controversia versa entonces sobre la interpretación que debe darse al artículo 310, último párrafo del Código Electoral para el Estado de Sonora, cuyo texto es:

 

Artículo 310.- El Tribunal estará compuesto por tres magistrados propietarios y dos magistrados suplentes comunes, debiendo integrarse por ambos géneros.

 

Todas las resoluciones se acordarán en pleno.

 

Ningún magistrado podrá abstenerse de votar en las sesiones de pleno.

 

La retribución de los magistrados será establecida por el Congreso en el Presupuesto de Egresos del Estado.

 

 

Esta Sala Superior estima que no asiste razón al promovente, pues acorde con los métodos de interpretación gramatical, sistemático y funcional del precepto citado, previstos en los artículos 2 del Código Electoral para el Estado de Sonora y 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el derecho a recibir una retribución por el ejercicio del cargo se refiere únicamente a los Magistrados propietarios.

 

a) Interpretación gramatical.

En principio, desde el punto de vista lingüístico, la disposición no genera duda, en el sentido que el Tribunal Electoral local estará compuesto por tres magistrados propietarios y dos magistrados suplentes.

 

Sin embargo, en el último párrafo no se establece de manera expresa si la retribución que será establecida por el Congreso en el Presupuesto de Egresos del Estado de Sonora, le corresponde: i) sólo a los Magistrados propietarios; ii) sólo a los Magistrados suplentes o bien, iii) tanto a Magistrados propietarios como a suplentes.

 

b) Interpretación sistemática.

Para despejar la duda interpretativa debe acudirse al contexto sistémico, es decir, al resto de las disposiciones del sistema electoral en Sonora y, en particular, a lo dispuesto en el Código Electoral local.

 

En lo dispuesto en los artículos 310, 314, 315, 319 y 320, del Código Electoral local, se advierte, entre otras cosas, lo siguiente:

 

i) El Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora está compuesto por tres Magistrados propietarios y dos Magistrados suplentes.

 

ii) Los Magistrados Propietarios no podrán ser nombrados para un nuevo período, pero sí puede ser magistrado propietario quien haya fungido como suplente, siempre y cuando no haya desempeñado el cargo de propietario.

 

iii) Cada magistrado contará con un secretario nombrado por el pleno a propuesta de aquél, con la finalidad de auxiliar la función respectiva, preparando los antecedentes y realizando los estudios necesarios para la formulación de ponencia de resolución.

 

iv) Los magistrados del tribunal deberán excusarse de conocer cualquier asunto en el que tengan interés personal.

 

v) El Pleno del Tribunal tiene diversas atribuciones, entre las que se encuentran: a) designar al Presidente del Tribunal; b) expedir el reglamento interior del Tribunal; c) aplicar los medios de apremio, por conducto del presidente del Tribunal; d) autorizar al presidente del Tribunal para celebrar convenios relacionados con sus funciones, y e) substanciar y resolver en forma definitiva los recursos a que se refiere este Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

Lo anterior permite advertir que en varias de sus disposiciones el código electoral local se refiere sólo a “Magistrados”, sin distinguir en forma expresa, entre Magistrados propietarios y suplentes.

 

En ocasiones, el término “Magistrado” denota tanto a propietarios como suplentes, tal como sucede en el artículo 313, el cual prevé los requisitos para adquirir tal calidad, o en el numeral 314, que establece la duración del cargo de los magistrados.

 

De igual forma, el significado que puede atribuirse al vocablo “Magistrados” en el artículo 311, párrafo primero, del Código en cita es el de “Magistrados propietarios y suplentes”, porque ese precepto regula el procedimiento de designación de los integrantes del órgano, sin hacer distinción alguna, respecto a la calidad con que se designa a cada Magistrado.

 

En cambio, hay otras disposiciones en las cuales la expresión “Magistrado” se refiere únicamente a los propietarios, esto es, a aquellos que cuentan con facultad de intervenir y votar en el Pleno del Tribunal. Así, por ejemplo, el artículo 319, que regula el procedimiento de excusa de los magistrados, es aplicable sólo a los propietarios, pues únicamente respecto de éstos puede suscitarse una incompatibilidad derivada del interés personal, que tengan en un asunto que deban resolver.

 

Lo mismo sucede con la prohibición de desempeñar empleo o cargo de la Federación, de los Estados, de los municipios o de particulares, contenida en el artículo 318 del Código Electoral para el Estado de Sonora, cuyo sujeto normativo son los Magistrados propietarios, pues la prohibición se dirige a los magistrados que ejercen las funciones de su cargo, tal como se advierte en la primera parte de la disposición:

 

“Artículo 318. Durante el tiempo que ejerzan las funciones de su cargo los magistrados no podrán, en ningún caso, aceptar y desempeñar empleo o cargo de la Federación, de los Estados , de los municipios o de particulares, salvo la docencia y los cargos no remunerados en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia, cuando no sean incompatibles con el ejercicio de la magistratura.

 

Esto significa que, opuestamente a lo considerado por el actor, los Magistrados suplentes están en aptitud de desempeñar un empleo, cargo o comisión, cuya remuneración les permita solventar sus necesidades económicas, siempre que su desempeño no entrañe la inobservancia de alguno de los requisitos exigidos para adquirir la calidad de Magistrado, previstos en el artículo 313 del código citado.

 

Lo narrado evidencia que las atribuciones conferidas por la ley a los Magistrados, tanto propietarios como suplentes, son un elemento relevante para dilucidar cuál es la calidad de los Magistrados a que se refieren los supuestos previstos en el Código Electoral local, cuando la redacción del precepto genera dudas sobre el sujeto regulado por la norma.

 

El Pleno del tribunal responsable se integra sólo con los tres magistrados propietarios, y entre sus atribuciones, se encuentran, como se reseñó anteriormente la sustanciación y resolución definitiva de los recursos previstos en el Código, la calificación y resolución sobre las excusas de los Magistrados y la aplicación de medios de apremio, entre otras (artículo 320 del Código Electoral para el Estado de Sonora).

 

De hecho, las disposiciones relativas al funcionamiento del Tribunal, contenidas en el Libro Quinto, Título Único, Capítulo Único, del Código en cita, denominado “De la Integración y Funcionamiento del Tribunal”, cuando mencionan el vocablo “Magistrados” se refieren sólo a los propietarios, porque son estos los únicos facultados para llevar a cabo las facultades conferidas por la Constitución local y la ley al tribunal responsable. Por ejemplo, los nombramientos del Presidente y del Secretario General del Tribunal corresponden al Pleno de dicho órgano jurisdiccional y, por ende, son atribuciones exclusivas de los Magistrados propietarios (artículos 312 y 315 del Código Electoral local).

 

En concepto de esta Sala Superior, la retribución es una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las funciones atribuidas legalmente a los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral local, esto es, a los Magistrados propietarios.

 

En cambio, el sujeto normativo de las disposiciones del propio capítulo, concernientes a la integración del tribunal, como las relativas a su composición (artículo 310, párrafo primero), a la duración de sus miembros en el cargo y a su renovación parcial (artículo 314, párrafo primero) está compuesto tanto por los Magistrados propietarios como suplentes.

 

La interpretación funcional corrobora esta conclusión.

 

c) Interpretación funcional.

 

El artículo 127 de la de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, reciban una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de sus funciones, empleo, cargo o comisión. A continuación se cita el precepto:

 

Artículo 127.- Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

 

[…]

 

En el mismo sentido, el artículo 153 de la Constitución Política del Estado de Sonora establece lo siguiente:

 

Artículo 153.- Todo funcionario y empleado público recibirá una compensación por sus servicios, que será determinada por la Ley. Esta compensación no es renunciable.

 

En concepto de esta Sala Superior, la retribución a los servidores públicos prevista en los preceptos citados obedece al desempeño efectivo de una función pública, necesaria para el cumplimiento de los fines de la institución pública respectiva, de manera que la mera conformación de un órgano, con el carácter de suplente o de miembro honorario, por regla general, no admite ser remunerada. Esto se hace patente verbigracia, en el caso de los senadores de la República y diputados del Congreso de la Unión, que no reciben dieta alguna, en tanto no se desempeñen como propietarios.

 

Esta interpretación concuerda con lo dispuesto en el artículo 314, párrafo segundo, del código electoral local, el cual permite que los Magistrados suplentes asuman el cargo de propietarios en un nuevo periodo, siempre que no se hayan desempeñado como propietarios.

 

Esta posibilidad se debe, precisamente, a que los Magistrados suplentes no realizan las tareas sustantivas atribuidas legalmente al órgano jurisdiccional (razón por la cual no reciben una remuneración) de manera que están en aptitud de ser designados como Magistrados propietarios en el periodo subsecuente.

 

No es óbice a lo anterior, lo aducido por el enjuiciante, en el sentido de que desde el año dos mil seis ha percibido una remuneración pecuniaria por parte del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, bajo la forma de honorarios.

 

Según el actor, este pretendido derecho fue ratificado por el anterior Presidente del tribunal responsable, a través del escrito de ocho de febrero de dos mil diez.

 

La alegación es infundada.

 

El actor sustenta su agravio en una premisa inexacta, toda vez que el entonces Presidente del tribunal electoral local no ratificó a través del escrito de ocho de febrero de dos mil diez que el actor había recibido remuneración pecuniaria desde el año dos mil seis por parte del tribunal electoral local, como se advierte de la lectura integral de dicho escrito, el cual se reproduce a continuación:

img0001.jpg

 

 

En la transcripción anterior se advierte lo siguiente:

 

1) Que el actor iba a recibir una efectiva capacitación en las funciones y obligaciones inherentes al cargo de Magistrado suplente, por lo que tenía que participar en los diversos cursos que se harían de su conocimiento en su oportunidad.

 

 

2) Como consecuencia de lo anterior, se le cubriría una compensación pecuniaria vía nómina por la cantidad de $23,500.00 (veintitrés mil quinientos pesos 00/100 M.N.) netos mensuales.

 

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que, contrariamente a lo manifestado por el actor, el entonces Presidente del tribunal electoral local no ratificó la remuneración económica que el actor había recibido desde el año dos mil seis, sino que le comunicó que percibiría una remuneración económica, como consecuencia de la capacitación que recibirían los Magistrados suplentes, a partir de dos mil diez.

 

Además, en las constancias que obran en autos, se advierte que, efectivamente, antes del año dos mil diez, el actor recibía una remuneración económica por parte del tribunal electoral local, aunque no en su calidad de Magistrado Suplente, sino como prestador de servicios profesionales.

 

Esta circunstancia se corrobora a través de los nueve contratos de prestación de servicios profesionales que celebraron el actor y el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora.

 

En los contratos se aprecia lo siguiente:

 

Tipo de contrato

Partes

Duración

Pago mensual

Signatarios

Prestación de servicios profesionales

El TEETI[5] y

el Lic. Jesús Alfredo Dosamantes Terán

Periodo del 01 de mayo al 31 de agosto de 2006

$20, 000.00

(veinte mil pesos 00/100 M.N.)

Lic. Jesús Alfredo Dosamantes Terán

Lic. Luis Enrique Pérez Alvídrez (Magistrado Presidente)

Lic. Eligio Román Bernal (Secretario General)

Prestación de servicios profesionales

El TEETI y

el Lic. Jesús Alfredo Dosamantes Terán

Periodo del 01 de septiembre al 30 de noviembre de 2006

$20, 000.00

(veinte mil pesos 00/100 M.N.)

Lic. Jesús Alfredo Dosamantes Terán

Lic. Luis Enrique Pérez Alvídrez (Magistrado Presidente)

Lic. Sonia Quintana Tinoco (Secretaria General)

Prestación de servicios profesionales

El TEETI y

el Lic. Jesús Alfredo Dosamantes Terán

Periodo del 01 de enero al 30 de junio de 2007

$22, 500.00

(veintidós mil quinientos pesos 00/100 M.N.)

Lic. Jesús Alfredo Dosamantes Terán

Lic. Miguel Angel Bustamante Maldonado (Magistrado Presidente)

Lic. Sonia Quintana Tinoco (Secretaria General)

Prestación de servicios profesionales

El TEETI y

el Lic. Jesús Alfredo Dosamantes Terán

Periodo del 01 de julio al 31 de diciembre de 2007

$22, 500.00

(veintidós mil quinientos pesos 00/100 M.N.)

Lic. Jesús Alfredo Dosamantes Terán

Lic. Miguel Angel Bustamante Maldonado (Magistrado Presidente)

Lic. Sonia Quintana Tinoco (Secretaria General)

Prestación de servicios profesionales

El TEETI y

el Lic. Jesús Alfredo Dosamantes Terán

Periodo del 01 de enero al 30 de junio de 2008

$22, 500.00

(veintidós mil quinientos pesos 00/100 M.N.)

Lic. Jesús Alfredo Dosamantes Terán

Lic. Miguel Angel Bustamante Maldonado (Magistrado Presidente)

Lic. Sonia Quintana Tinoco (Secretaria General)

Prestación de servicios profesionales

El TEETI y

el Lic. Jesús Alfredo Dosamantes Terán

Periodo del 01 de julio al 31 de diciembre de 2008

$22, 500.00

(veintidós mil quinientos pesos 00/100 M.N.)

Lic. Jesús Alfredo Dosamantes Terán

Lic. Miguel Angel Bustamante Maldonado (Magistrado Presidente)

Lic. Sonia Quintana Tinoco (Secretaria General)

Prestación de servicios profesionales

El TEETI y

el Lic. Jesús Alfredo Dosamantes Terán

Periodo del 01 de enero al 30 de junio de 2009

$22, 500.00

(veintidós mil quinientos pesos 00/100 M.N.)

Lic. Jesús Alfredo Dosamantes Terán

Lic. Miguel Angel Bustamante Maldonado (Magistrado Presidente)

Lic. Sonia Quintana Tinoco (Secretaria General)

Prestación de servicios profesionales

El TEETI y

el Lic. Jesús Alfredo Dosamantes Terán

Periodo del 01 de julio al 30 de septiembre de 2009

$22, 500.00

(veintidós mil quinientos pesos 00/100 M.N.)

Lic. Jesús Alfredo Dosamantes Terán

Lic. Miguel Angel Bustamante Maldonado (Magistrado Presidente)

Lic. Sonia Quintana Tinoco (Secretaria General)

Prestación de servicios profesionales

El TEETI y

el Lic. Jesús Alfredo Dosamantes Terán

Periodo del 01 de octubre al 31 de diciembre de 2009

$22, 500.00

(veintidós mil quinientos pesos 00/100 M.N.)

Lic. Jesús Alfredo Dosamantes Terán

Lic. Miguel Angel Bustamante Maldonado (Magistrado Presidente)

Lic. Sonia Quintana Tinoco (Secretaria General)

 

 

En los contratos se estipuló lo siguiente:

 

CLAÚSULAS:

 

PRIMERA.- OBJETO. El Lic. Jesús Alfredo Dosamantes Terán, se compromete a prestar sus servicios en el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora sitio en la calle Edel Castellanos No. 53, esquina Madrid, Colonia Prados del Centenario de esta Ciudad o en el domicilio que se le indique, en razón de las necesidades del programa que sea asignado, sujetándose a los términos y requerimientos del trabajo que establezca “EL TEETI”

 

SEGUNDA.- El Lic. Jesús Alfredo Dosamantes Terán, se obliga a aplicar al máximo capacidad y conocimientos para cumplir satisfactoriamente con el objeto de este contrato. También a cumplir con las normas y lineamientos que el “EL TEETI” le establezca para mejor prestación de sus servicios y a utilizar el tiempo que requiera al cumplimiento satisfactoria de los mismos.

 

[…]

 

TERCERA.- El Lic. Jesús Alfredo Dosamantes Terán, bajo protesta de decir verdad manifiesta no tener impedimento legal para ocupar el cargo conferido, no obstante de haber sido designado Magistrado Suplente de este Tribunal Electoral por el Congreso del Estado con fecha 13 de septiembre del año 2005, y en el caso de que alguno de los Magistrados propietarios deba ser suplido por su persona, en tal evento deberá de pedir licencia al cargo, para cumplir con la suplencia en los términos de la Ley.

 

[…]

 

SEXTA.-Para efectos de la cláusula primera, el Lic. Jesús Alfredo Dosamantes Terán, se obliga específicamente a prestar los servicios profesionales, como Asesor Jurídico de la Presidencia del TEETI.

 

[…]

 

Todos los contratos descritos fueron remitidos por la autoridad responsable en copia certificada. Si bien es cierto que una de las partes en dichos contratos es el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, lo cierto es que estos documentos son de naturaleza privada, ya que su objeto consiste en la contratación de servicios profesionales, es decir, en una prestación de naturaleza civil.

 

Por tanto, tales documentos, conforme con el artículo 16, párrafo tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo pueden alcanzar valor probatorio pleno, por la relación específica que guarden con el resto de las probanzas que obren en autos.

 

En el caso concreto, se estima que la eficacia probatoria de dichos contratos se robustece, en virtud de que el actor, en ningún momento objetó su autenticidad durante la sustanciación del presente juicio, a pesar de que constaban en el expediente, el cual estuvo a su disposición, por lo que estuvo en posibilidad de fijar su posición al respecto y manifestar lo que a su derecho conviniese.

 

Por lo anterior, puede afirmarse que:

 

1) El actor prestó servicios profesionales como asesor jurídico de la presidencia del Tribunal Electoral local (cláusulas primera, segunda y sexta).

 

2) El enjuiciante no realizó funciones de Magistrado, así como tampoco recib retribución pecuniaria por dicha función, ya que incluso se compromet a que en caso de que alguno de los Magistrados propietarios debiera ser suplido por él, pediría licencia al cargo, para cumplir con la suplencia en los términos de la Ley (cláusula tercera).

 

En consecuencia, se concluye que el entonces Magistrado Presidente del tribunal electoral local no ratificó a través del escrito de ocho de febrero de dos mil diez, la remuneración económica que el actor supuestamente había percibido a partir del dos mil seis, sino que sólo le informó que, como consecuencia de la capacitación relativa a las funciones y obligaciones inherentes a su cargo de Magistrado suplente, percibiría una compensación pecuniaria vía nómina, por la cantidad de $23,500.00 (veintitrés mil quinientos pesos 00/100 M.N.) netos mensuales.

 

Por último, el enjuiciante alega que los Consejeros Electorales Suplentes del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora reciben una remuneración mensual de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.) mensuales.

 

Asimismo, señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Electoral para el Estado de Sonora, los Consejeros Estatales pueden recibir percepciones derivadas de la práctica libre de su profesión, sueldos, regalías, derechos de autor o por publicaciones, siempre que no se afecte la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y autonomía que debe regir el ejercicio de su función. Por lo anterior, el enjuiciante se duele que los Magistrados Suplentes no pueden tener otro o empleo o cargo, como sucede con los Consejeros Electorales.

 

No asiste razón al actor, por lo siguiente:

 

Por un lado, la Constitución Política del Estado de Sonora, así como su código electoral local, establecen que el Consejo Estatal Electoral es un órgano autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios.

 

Conforme con el artículo 22 de la Constitución de Sonora, tanto el Consejo Estatal Electoral como el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, ambos del Estado de Sonora, son órganos autónomos, por lo que las normas jurídicas que les aplica tanto a los Magistrados Suplentes, así como a los Consejeros Suplentes de dichos órganos, tienen un ámbito personal de validez diferente.

 

Ahora bien, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, en ejercicio de su autonomía, estableció a través de un “acuerdo administrativo” que a los Consejeros Electorales suplentes que integran dicho órgano, se les otorgaría una remuneración, con la salvedad de que tienen que asistir a las sesiones públicas del Pleno y a las reuniones de trabajo que les convoque el Consejero Presidente, así como realizar las tareas adicionales que los consejeros propietarios les encomienden.

 

Por tanto, a diferencia de los Magistrados suplentes, los consejeros suplentes llevan a cabo actuaciones inherentes al funcionamiento del órgano al que pertenecen, de ahí la justificación del trato diferenciado.

 

Toda vez que los agravios del actor han resultado infundados, ha lugar a confirmar el acto impugnado.

 

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la determinación impugnada.

 

NOTIFÍQUESE. Por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora; personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] Publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Órgano de difusión de los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009, páginas 13 y 15.

[2] Consultable en las páginas 80 y 81, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia.

[3] Consultable en las páginas 81 y 82, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia..

[4] Publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Órgano de difusión de los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, página 12.

[5] Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora.