JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-53/2011

ACTOR: ADALBERTO ARTURO MADERO QUIROGA

rESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADo PONENTE: josé alejandro luna ramos

SECRETARIos: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR, EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ Y RICARDO ARMANDO DOMíNGUEZ ULLOA.

México, Distrito Federal, quince de junio de dos mil once.

VISTOS; para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-53/2011, promovido por Adalberto Arturo Madero Quiroga, a fin de impugnar la resolución de quince de enero del presente año, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en el expediente 01BIS/2010; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos,  se advierte lo siguiente:

a) Solicitud de expulsión. El dieciocho de diciembre de dos mil nueve la Presidenta del Comité Directivo Estatal en la propia entidad federativa solicitó el inicio del procedimiento de aplicación de sanción en contra del miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga por la presunta comisión de actos que violan el marco jurídico institucional.

b) Acuerdo de radicación. El veintidós de diciembre de dos mil nueve, la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Nuevo León, ordenó la radicación de la solicitud de sanción asignándole el número 06/2009, correr traslado de las copias certificadas de la solicitud de sanción y de las pruebas que se acompañaron al miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga y se señaló fecha y hora para la audiencia.

c) Solicitud por parte del actor a acudir a la Instancia Superior del Partido. Derivado del procedimiento de expulsión anteriormente aludido, el actor gozando de su calidad de Consejero Nacional del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 14, séptimo párrafo de los estatutos vigentes solicitó a la Comisión de Orden del Comité Directivo Estatal, enviara el expediente número 06/2009 a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del mismo partido para que fuera ese órgano el que conociera y resolviera la controversia planteada en su contra, mismo que fue recibido el once de enero de dos mil diez por ese órgano partidista.

d) Acuerdo de remisión de autos. Por acuerdo de fecha veintitrés de diciembre de dos mil nueve, la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Nuevo León dio cuenta de la solicitud del miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga, y ordenó el envío del expediente original 06/2009 a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional para su eventual sustanciación y resolución.

e) Recepción del expediente 06/2009. Mediante paquete postal recibido en la Comisión de Orden del Consejo Nacional el día once de enero de dos mil diez, el Presidente de la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Nuevo León remitió el expediente 06/2009 para su eventual sustanciación y resolución.

f) Promoción por la cual el actor solicitó se decretara la caducidad dentro del procedimiento. En virtud de que a la fecha de la recepción del expediente en comento, el órgano competente para resolver el asunto no realizó pronunciamiento alguno referente al trámite o sustanciación del procedimiento de expulsión, el tres de septiembre de dos mil diez, el hoy actor presentó ante la Comisión de Orden aludida el escrito por el cual, con el argumento de que habían pasado siete meses a partir de la recepción del expediente sin que obrara dentro del mismo actuación alguna por parte de dicha comisión, era su pretensión solicitar la caducidad del procedimiento de expulsión seguido en su contra.

g) Radicación de la solicitud de sanción. El trece de octubre siguiente, el órgano partidista acordó la radicación del expediente en mención y en ese mismo acto señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia referida en el artículo 44 del reglamento de aplicación de sanciones.

h) Audiencia. El tres de noviembre de dos mil diez, la Comisión de Orden dio por iniciada la audiencia para el desahogo de las pruebas ofrecidas por la parte actora dentro del procedimiento de expulsión, consistentes en documentales y testimoniales que, según el implicado, fueron ofrecidas fuera del término señalado por la propia ley.

i) Resolución. El quince de enero del año en curso, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional emitió resolución dentro del procedimiento de sanción número 01/BIS/2010, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

RESUELVE:

ÚNICO. Ha resultado fundada la pretensión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de Nuevo León, en consecuencia, se expulsa del Partido Acción Nacional a Adalberto Arturo Madero Quiroga, en los términos de la presente resolución; gírese oficio al Registro Nacional de Miembros para que proceda conforme a las atribuciones que tiene encomendadas.

 Dicha resolución fue notificada a Adalberto Arturo Madero Quiroga el dieciocho de febrero de dos mil once.

II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución antes citada, el veintitrés de febrero de este año, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión de orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

III. Trámite. En su oportunidad, el órgano responsable realizó el trámite correspondiente y remitió las constancias respectivas a esta Sala Superior.

IV. Turno. Por acuerdo de primero de marzo del presente año, se turno el expediente a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulara el proyecto de resolución respectivo.

V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda del citado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, mismo que mediante resolución de una comisión de orden de su consejo nacional fue expulsado de un partido político nacional al que pertenece y, por ende, considera que le fueron violados sus derechos político electorales.

SEGUNDO. Resolución impugnada. La resolución controvertida, emitida por la Comisión de Orden Nacional del Partido Acción Nacional, es del tenor siguiente:

CUARTO. Planteamiento de la litis. En el presente asunto La litis se limita a determinar si, de acuerdo con el material probatorio existente en autos, existe responsabilidad del miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga al incurrir presuntamente en diversos actos de infracción partidista durante su desempeño como Presidente Municipal del Municipio de Monterrey, Nuevo León, emanado del Partido Acción Nacional.

Amén de las diversas consideraciones de hecho y de derecho que hacen valer el órgano directivo estatal así como el miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga, esta Comisión de Orden del Consejo Nacional reitera que es necesario precisar en primer término que la litis del presente asunto se constriñe en determinar si dicho miembro activo llevó a cabo actos u omisiones que encuadren en indisciplina partidista, porque los implicados pareciera en algunos casos pretender que esta Comisión se instituya como Ministerio Público, Contraloría u entidad fiscalizadora, cuando en todo caso lo único procedente ante ella es determinar la responsabilidad de éste con respecto al Partido Acción Nacional, lo anterior es así porque el Estado de Nuevo León cuenta con instituciones que derivan de su ordenamiento constitucional para fincar la responsabilidad política, administrativa, penal, civil o de otras índoles en que incurra un servidor público; en tales términos, esta Comisión se basará en los elementos que obran en autos para determinar si el miembro activo llevó a cabo actos u omisiones que constituyan infracciones partidistas, esto se estima necesario precisar porque en autos se plantean consideraciones de hecho y de derecho que suponen que esta Comisión se pronunciará por determinar si ciertos actos jurídicos y administrativos, fueron emitidos conforme a la normatividad, cuando tales funciones rebasan las atribuciones de esta Comisión que únicamente puede pronunciarse por la responsabilidad de un miembro activo con respecto al Partido Acción Nacional.

En este sentido, a juicio de los suscritos integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Nacional es fundada la pretensión sancionadora del órgano directivo estatal por las siguientes consideraciones:

En primer término se destaca como hecho indubitable que el miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga se desempeñó como Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León, durante el periodo que comprendió del treinta y uno de octubre del año dos mil seis al treinta de octubre de dos mil nueve, emanado del Partido Acción Nacional, cuya planilla se integró por dos síndicos y dieciocho regidores propietarios, con sus respectivos suplentes; al referido ayuntamiento se integraron además nueve Regidores de representación proporcional, tal y como se advierte de la copia certificada que obra en autos del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, de fecha veinte de julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES.

Como antecedente, se cita que durante la administración municipal encabezada por el miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga surgieron situaciones relacionadas con la función pública que trascendieron al ámbito partidista; desde el 03 de febrero de 2007 la Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nuevo León advertía "problemáticas relativas al municipio que preside" (fojas 0037 de autos), inclusive dicho órgano acordó integrar una comisión "a fin de que se entreviste las veces que sea necesario con usted a fin.de tratar problemáticas relativas al municipio que preside". Obran en autos las conclusiones a las que arribó la Comisión especial de referencia, en lo tocante a temas como la inasistencia del miembro activo a las juntas previas con los integrantes del Partido Acción Nacional integrantes del Ayuntamiento de Monterrey, sobre la solicitud de renuncias de diversos servidores públicos respecto de los cuales existían diversas quejas en su desempeño, sobre actividades ilegales atribuibles a miembros del Ayuntamiento (en específico del Regidor Sergio Corona Serrano), y quejas y desorden en el Departamento de Comercio,  Alcoholes y Servicios Públicos, destacando y trascendiendo el hecho de que dicha comisión era de carácter transitorio y sus integrantes participan en la misma de modo honorífico.

Asimismo, existe constancia de la aprobación del dictamen sobre la denuncia de Regidores del Ayuntamiento de Monterrey, en contra del Alcalde Adalberto Arturo Madero Quiroga, aprobado por el Comité Directivo Municipal de Monterrey, Nuevo León, en fecha 24 de enero de dos mil ocho, en el cual se resolvió lo siguiente:

"PRIMERO.- Se Amoneste por parte de este Comité Directivo Municipal al Lic. Adalberto Arturo Madero Quiroga quien es miembro activo del Partido Acción Nacional en el Municipio de Monterrey con clave del Registro Nacional de Miembros MAQA690925HNLDRDOO por faltar a los acuerdos tomados por el grupo panista en el Cabildo de Monterrey, así como realizar prácticas de presión a militantes del Partido en el proceso de re afiliación y pago de cuotas

SEGUNDO.- Se notifique dicha sanción de amonestación al Lic. Adalberto Arturo Madero Quiroga, a los miembros del Cabildo de Monterrey promotores de la solicitud, al Comité Directivo Estatal y al Registro Nacional de Miembros.

TERCERO. Se asiente en el expediente del miembro activo Lic. Adalberto Arturo Madero Quiroga dicha amonestación.

CUARTO. Se aperciba al Lic. Adalberto Arturo Madero Quiroga de que no incurra de nueva cuenta en las infracciones señaladas.

QUINTO. Se desecha la solicitud de amonestación al Dr. Arturo Cavazos Leal en términos del artículo 10 del Reglamento sobre la aplicación de sanciones por no pertenecer a la jurisdicción de este Comité Directivo Municipal de monterrey.

Los cuales fueron aprobados por mayoría de once votos a favor, cinco votos en contra y dos abstenciones." (SIC)

(Lo resaltado es nuestro)

Por otro lado, en sesión extraordinaria del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de Nuevo León, de fecha veintitrés de febrero de dos mil ocho, al haber atraído la presentación y discusión de la conclusión de la Comisión Permanente con relación al asunto que "tuvo su origen en enero de 2007, cuando por acuerdo del Comité Directivo Estatal se solicitó enviar a la Comisión Permanente del anterior Consejo el asunto de la Administración Pública Municipal de Monterrey, Nuevo León", se tomó el siguiente acuerdo:

"PRIMERO.- EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL REPRUEBA ENFÁTICAMENTE TODO ACTO DE CORRUPCIÓN Y CUALQUIER EJERCICIO INDEBIDO DEL PODER PÚBLICO E INVITA A LA CIUDADANÍA A QUE DENUNCIE LOS CASO EN QUE ESTO SUCEDA Y COLABORE ACTIVAMENTE APORTANDO LAS EVIDENCIAS QUE PERMITAN SANCIONARLOS CONFORME A LA LEY.

PARA TAL EFECTO SE INSTRUYE AL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL PARA QUE DE ESPECIAL SEGUIMIENTO A LA ACTUACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EMANADAS DE NUESTRO PARTIDO.

SEGUNDO.-SE EXHORTA A LOS MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DE MONTERREY, Y EN GENERAL, A LOS SERVIDORES PÚBLICOS EMANADOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, A CUMPLIR CON SUS FUNCIONES Y A PRIVILEGIAR LOS CAUCES ESTATUTARIOS PARA DIRIMIR CUALQUIER CONTROVERSIA.

TERCERA.- LA INOBSERVANCIA DE ESTAS RECOMENDACIONES PODRÁ DERIVAR EN LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES PREVISTAS POR LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS VIGENTES".

Por otro lado,  mediante inserción pagada en el Diario El Norte el 10 de Septiembre de 2008, se conoció públicamente la posición asumida por la CANADEVI Nuevo León y diversas asociaciones de la iniciativa privada en torno a la gestión municipal en Monterrey encabezada por el miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga, en la cual se manifestaron en los siguientes términos:

"no pueden seguir consintiendo con su silencio el grado intolerable de corrupción que se registra con particular cinismo en la actual administración municipal de Monterrey, encabezada por Adalberto Madero Quiroga.

Son múltiples y diversas las denuncias que recibimos de nuestros asociados de las ramas de la construcción de vivienda, industrial, comercial y de servicios, dando por resultado que toda la actividad productiva de la ciudad está SECUESTRADA y sujeta al pago de RESCATE por la extorsión en cada uno de sus trámites.

¡El daño económico y moral para la comunidad regiomontana es incalculable!

Estos actos que enlodan el nombre de Monterrey deben terminar. Estamos dispuestos a dar testimonio de las tentativas de extorsión de que hemos sido objeto, para que el órgano de gobierno que se considere competente aplique la ley en todo su rigor. Esta situación debe corregirse de inmediato.

Los colaboradores municipales a tos que se ha cuestionado el por qué de estas exigencias de dinero en efectivo por trámites que tienen obligación de desahogar responden "que son órdenes de arriba", y arriba sólo están el Cabildo y el Alcalde. A estos inaceptables actos de corrupción, hay que  agregar los que han sido publicados en los medios de comunicación en lo  referente a: parquímetros, tránsito, alcoholes y permisos a casinos.

¡Exigimos una respuesta inmediata! Llamamos a la comunidad a respaldar  estas acciones para que de una vez por todas se termine la corrupción que deshonra la historia de trabajo y prestigio de Monterrey.

Monterrey, N.L. a 10 de septiembre de 2008."

Ante este hecho, mediante acuerdo tomado en la sesión número 24 del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, de fecha 11 de septiembre de dos mil ocho, se aprobó el acuerdo cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:

"PRIMERO.- Establecer comunicación directa con los Representantes de los Organismos Intermedios que públicamente han manifestado denuncia por la actuación de la administración municipal de Monterrey encabezada por el Lic. Adalberto Arturo Madero Quiroga; para lo cual se aprueba por unanimidad la integración de una comisión especial para realizar dicha tarea, cuyos integrantes son los que a continuación se señalan: Juan Carlos Ruiz García en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal, Ana María Swarchz García, José Alfredo Pérez Bernal en su calidad de integrantes de este Comité Directivo Estatal; así como José Luis Coindreau García, Fernando Canales Clariond y Antonio C. Elosúa Muguerza en su calidad de Expresidentes.

SEGUNDO.- Publicar un desplegado institucional a fin de fijar la postura del Partido Acción Nacional en Nuevo León sobre la inconformidad presentada en los medios impresos por organismos intermedios, señalando las acciones que a través del Consejo Estatal se realizaron a fin de recibir denuncias de ciudadanas sobre posibles actos de corrupción en la administración de Monterrey.

TERCERO.- Establecer comunicación directa y permanente con el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional a fin de evaluar la situación jurídica y política de lo acontecido en el desempeño de la Administración del Municipio de Monterrey encabezada por el Lic. Adalberto Arturo Madero Quiroga, para posteriormente hacerlo del conocimiento de los integrantes del Comité Directivo Estatal para su análisis y resolución en su caso.

Además obra en autos el diverso informe rendido por la Comisión formada por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León para investigar las quejas acerca de la administración municipal de Monterrey, de fecha 13 de octubre de 2008, de la que se desprende medularmente lo siguiente:

"…

ALCANCES

Perfilamos el alcance del mandato de la Comisión que recibimos del Comité Directivo Estatal, y lo encuadramos dentro de nuestro marco estatutario y reglamentario del Partido. Analizamos la normativa de nuestro sistema jurídico para actuar siempre apegados a la Ley y al imperativo del Derecho. Concluimos que nuestra misión es eminentemente política, y en ese contexto habremos de formular nuestras conclusiones. No es nuestra misión constituirnos en jurado de la actuación del Lic. Adalberto Madero como Presidente Municipal de Monterrey, para ello existen órganos constitucionales con esa responsabilidad en nuestro Estado. Específicamente, el Congreso del Estado y la Procuraduría de Justicia, autoridades ante quienes los ciudadanos afectados han promovido ya las instancias jurídicas, y cuya resolución deberá expedirse en fecha próxima. Nuestra responsabilidad es realizar una evaluación de los hechos y recomendar una acción al Comité Directivo Estatal, órgano decisorio del Partido, de quien recibimos este mandato.

ACCIONES

Con el propósito de contar con información pertinente al tema, los integrantes de la Comisión nos dimos a la tarea de reunir documentos públicos y privados, analizar publicaciones periodísticas, entrevistarnos con dirigentes de organismos intermedios representantes de diversas actividades sociales de nuestra comunidad, realizar reuniones de trabajo con líderes empresariales y administradores de las Cámaras que los representan, dialogar con profesionistas de distintas especialidades que interactúan con la Autoridad Municipal, cuestionar a empleados y funcionarios del Municipio, así como a integrantes del Cabildo Municipal, así como a integrantes del Cabildo de Monterrey. Llevamos a cabo reuniones con militantes de nuestro partido, así como con militantes de otros partidos políticos. Hablamos con la gente sencilla de la ciudad, con eclesiásticos de diversas religiones, en suma, entablamos comunicación y establecimos contacto con los regiomontanos.

CONCLUSIONES

En consecuencia del análisis de la información recabada, concluimos:

1.- Acciones al interior del Partido Acción Nacional.- El Lic. Adalberto Madero, con el objetivo de lograr la nominación para la Candidatura a la Gubernatura del Estado, ha realizado actividades de proselitismo que no van acordes con los principios, prácticas, lineamientos y tiempos de nuestro partido.

2.- Acciones de gobierno.- El Lic. Adalberto Madero, con el objetivo de lograr la nominación para la Candidatura a la Gubernatura del Estado, ha realizado actividades en las áreas de la administración de Adquisiciones, Jurídico, Recursos Humanos, Policía y Tránsito, Obras Públicas, Desarrollo Urbano, Parquímetros, Alcoholes, Prensa y Comunicaciones que no van acordes con los principios y valores postulados por el Partido Acción Nacional.

3.- Que las acciones mencionadas han resultado y resultan en graves daños a los ciudadanos del área metropolitana al ser víctimas de extorsiones, disimulos, cobros injustificados, condicionamiento y/o dilación de permisos o autorizaciones a cambio de "prestaciones" de toda índole, por parte de funcionarios y empleados del Municipio de Monterrey.

4.- Que lo anterior se da a la vista y con el conocimiento del Lic. Adalberto Madero quien no ha tomado acción alguna para remediar estos comportamientos indebidos e ilícitos.

5.- Que lo anterior constituye una clara violación a los enunciados de nuestro Código de Ética que en su Exposición de Motivos inicia con el siguiente pensamiento: "Para Acción Nacional la política es eminentemente ética." Y más adelante señala "La responsabilidad del político no solo se mide por sus buenas intenciones sino por sus acciones concretas, por los medios que emplea y por sus resultados".

6.- Que todas las acciones anteriormente mencionadas, cometidas de forma continua, sin freno alguno, conforman el calificativo de mala reputación y Fama Pública en detrimento del Lic. Adalberto Madero y de su administración.

7.- Que lo anterior ha perjudicado el bueno nombre, fama y prestigio del que goza nuestro partido Acción Nacional.

Por lo que recomendamos al Comité Directivo Estatal del PAN de N.L., que emita una resolución:

1. Que repruebe y se deslinde públicamente de las acciones realizadas por el Lic. Adalberto Madero que contravienen los principios y valores postulados por el Partido Acción Nacional,

2. Que ofrezca el apoyo a los ciudadanos agraviados y sus organizaciones, a coadyuvar con ellos en las instancias abiertas ante las Autoridades competentes.

3. Que demande a las Autoridades que ya han recibido instancias de agravios, las Agencias del Ministerio Público de la Procuraduría de Justicia y el Congreso del Estado, a resolverlas a la brevedad.

4. Que promueva ante las diversas instancias del Partido las acciones necesarias que evidencien la desaprobación del Partido a la actuación del Alcalde y eviten que nuestra   institución siga sufriendo las consecuencias de sus comportamientos.

"

Comisión Especial que si bien es cierto fue desaparecida por instrucciones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, con posterior ratificación por el órgano nacional, mediante oficio dirigido al órgano directivo estatal en Nuevo León de fecha 13 de noviembre de dos mil nueve, también es cierto que ésta ya había rendido un informe con motivo de su creación por el Comité Directivo Estatal en Nuevo León, sin que pase por desapercibido para los suscritos integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Nacional la honorabilidad de quienes suscribieron el mismo, José Alfredo Pérez Bernal, además de los ex presidentes del PAN en el Estado de Nuevo León Fernando Canales Clariond y José Luis Coindreau García.

De lo anterior se advierten diversos antecedentes de la gestión municipal del miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga, los cuales trascendieron al Comité Directivo Municipal de Monterrey (que inclusive lo amonestó y en contra de la cual no se advierte la interposición de medio de impugnación alguno), al Comité Directivo Estatal, al Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León y a su Comisión Permanente, que si bien es cierto no se constituyeron en jurado de la actuación del Lic. Adalberto Arturo Madero Quiroga como Presidente Municipal del Monterrey, pues para ello existen órganos constitucionales con responsabilidad en el Estado de Nuevo León, si vienen a sentar los antecedentes del presente asunto dado que se advierte de ellos que durante la administración municipal encabezada por el miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga surgieron situaciones relacionadas con la función pública que trascendieron al ámbito partidista, sin que pase por desapercibido para los suscritos integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Nacional que éstos son órganos colegiados, plurales y de distintas jerarquías.

Ciertamente, existen diversas notas periodísticas en autos que se citan como antecedentes en el presente asunto:

FUENTE

ENCABEZADO

FECHA

EL NORTE

"Acusan de extorsión a inspectores regios"

12 de octubre de 2008

EL NORTE

"Denuncian "moches" en Comercio regio"

09 de octubre de 2008

EL NORTE

"Urgen a Cabildo a investigar desvío con peatonales"

13 de octubre de 2008

EL NORTE

"Madruga Madero a regidores con denuncia de parquímetros"

29 de noviembre de 2008

EL NORTE

"Censuran organismos carpetazo a Parquímetros"

28 de noviembre de 2008

EL NORTE

"Confirman ordena pero sin culpables"

27 de noviembre de 2008

EL NORTE

"Pierde Monterrey pleito contra AM"

20 de Diciembre de 2008

 

EL NORTE

"Pega a Municipio "autogol" en litigio contra AM"

19 de Diciembre de 2008

 

EL NORTE

"Exigen regidores detener recorte"

24 de Febrero de 2009

 

EL NORTE

"Sugiere el PAN a Madero bajar gastos y nómina"

27 de Febrero de 2009

 

EL NORTE

"Demanda Madero probar red felina"

19 de Febrero de 2009

 

EL NORTE

"Exprimen Alcoholes... con claves ¡"felinas"!"

17 de Febrero de 2009

 

EL NORTE

"Controla red a 200 antros"

18 de Febrero de 2009

 

EL NORTE

"Exigen ONGs que Madero dé la cara"

17 de Febrero de 2009

 

EL NORTE

"Pega madruguete Madero a panistas"

14 de Febrero de 2009

 

EL NORTE

"Invertirán $100 millones en parquímetros"

18 de junio de 2009

EL NORTE

"Demandan a Madero por finiquitos injustos"

25 de marzo de 2009

EL NORTE

"Exige AN sancionar a funcionario que "dobletes"; Madero lo defiende

30 de abril de 2009

EL NORTE

"Cobra con Madero; trabaja para Abel"

29 de abril de 2009

EL NORTE

"Premian a otro casino con venta de alcohol

13 de junio de 2009

EL NORTE

"Arman en 3 horas aval en Monterrey ara nuevo casino"

27 de junio de 2009

EL NORTE

"Critican facilidades para giros negros"

10 de agosto de 2009

EL NORTE

"Madruga Madero a Cabildo"

09 de agosto de 2009

EL NORTE

"Otro madruguete: Acelera Madero "reordenamiento"

12 de agosto de 2009

EL NORTE

"Sentencia Madero su muerte política.- Coco"

11 de agosto de 2009

EL NORTE

"Saca Madero el "si" para plan hasta con llanto"

09 de agosto de 2009

EL NORTE

"Revientan regidores panistas sesión a Madero"

31 de julio de 2009

EL NORTE

"Deja plantado Madero al Consejo de Alcoholes"

10 de julio de 2009

Asimismo, dos inserciones en el periódico El Norte, de Grupo Reforma, de fechas 23 de febrero y 10 de septiembre, ambos de 2008, respectivamente, con los contenidos siguientes:

EMBLEMA. PAN.

El Partido Acción Nacional en el Estado de Nuevo León, por acuerdo de su Consejo Estatal ha determinado realizar la siguiente:

DECLARATORIA

El Partido Acción Nacional reprueba enfáticamente todo acto de corrupción y cualquier ejercicio del poder público e invita a la ciudadanía a que denuncie los casos en que esto suceda y colabore activamente aportando las evidencias que permitan sancionarlos conforme a la ley.

Para tal efecto, se instruye al Comité Directivo Estatal para que dé especial seguimiento a la actuación de las administraciones públicas emanadas de nuestro partido.

Por ello, el PAN de Nuevo León, realizará las siguientes acciones específicas:

-Campaña de permanente vigilancia, realizando visitas a cada uno de los municipios gobernados para constatar el buen funcionamiento de los programas de combate a la corrupción de cada  una de nuestras administraciones.

-Visitas domiciliarias a las colonias de nuestros municipios para conocer de viva voz el sentir de los ciudadanos, sus necesidades y opinión sobre el desempeño de su Alcalde.

-Línea de comunicación abierta a través de 1-800-8940-259 para recibir denuncias,  quejas y sugerencias sobre el desempeño de nuestros funcionarios.

-Abrir un espacio a través de nuestra página de internet www.pan.nl.gob.mx para recibir todo tipo de comentarios de la comunidad.

Hoy hemos hecho un alto en el camino para analizar la situación del partido y refrendamos nuestro compromiso de que Acción Nacional continué siendo la mejor opción de gobierno para los nuevoleoneses en 2009, con base en la eficiencia y honestidad.

"Los resolutivos íntegros, los podrá consultar en nuestra página de internet.

JUAN CARLOS RUIZ GARCÍA

PRESIDENTE DEL CONSEJO ESTATAL"

"Monterrey; Corrupción sin límites

CANADEVI Nuevo León y las instituciones que suscriben no pueden seguir consintiendo con su silencio el grado intolerable de corrupción que se registra con particular cinismo en la actual administración municipal de Monterrey, encabezada por Adalberto Madero Quiroga.

Son múltiples y diversas las denuncias que recibimos de nuestros asociados de las ramas de la construcción de vivienda, industrial, comercial y de servicios, dando por resultado que toda la actividad productiva de la ciudad está SECUESTRADA y sujeta al pago de RESCATE por la extorsión en cada uno de sus trámites.

¡El daño económico y moral para la comunidad regiomontana es incalculable!

Estos actos que enlodan el nombre de Monterrey deben terminar. Estamos dispuestos a dar testimonio de las tentativas de extorsión de que hemos sido objeto, para que el órgano de gobierno que se considere competente aplique la ley en todo su rigor. Esta situación debe corregirse de Inmediato.

Los colaboradores municipales a los que se ha cuestionado el por qué de estas exigencias de dinero en efectivo por trámites que tienen obligación de desahogar responden "que son órdenes de arriba", y arriba sólo están el Cabildo y el Alcalde. A estos inaceptables actos de corrupción, hay que agregar los que han sido publicados en los medios de comunicación en lo referente a: parquímetros, tránsito, alcoholes y permisos a casinos.

¡Exigimos una respuesta inmediata! Llamamos a la comunidad a respaldar estas acciones para que de una vez por todas se termine la corrupción que deshonra la historia de trabajo y prestigio de Monterrey.

Monterrey, N.L a 10 de septiembre de 2008."

Lo anterior se enlista únicamente para precisar que efectivamente existieron elementos para suponer de manera indiciaria diversas situaciones que trascendieron en la administración pública del Municipio de Monterrey, Nuevo León, 2006-2009, que si bien es cierto no pueden tenerse por válidas en virtud de consignarse en notas periodísticas o inserciones pagadas, el único efecto que se pretende otorgarles en este apartado es precisar la existencia de antecedentes para la solicitud de sanción que se resuelve.

A continuación se precisan los aspectos por los que esta Comisión de Orden del Consejo Nacional estima fundada la pretensión sancionadora del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León.

PUBLITOP

Conforme a las constancias que obran en actuaciones se tiene que de conformidad con el acuerdo del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de fecha 13 de noviembre de 2009, contenido en el oficio SG/555/2009, y en atención al "escrito de fecha once de noviembre de este año, recibido en el Comité Ejecutivo Nacional, por el cual el C. Rogelio Sada Zambrano, militante del Estado de Nuevo León, denuncia presuntas irregularidades del Consejero Nacional Adalberto Arturo Madero Quiroga" se tomaron las siguientes determinaciones:

"PRIMERO. Se deja sin efectos el acuerdo de fecha siete de octubre del año próximo pasado del Comité Ejecutivo Nacional.

SEGUNDO. En virtud de que existe una nueva denuncia por presuntas irregularidades que contienen hechos distintos de los antes planteados, se regresa el expediente de fecha veintisiete de agosto del año en curso y se remite el oficio de fecha once de noviembre con todos sus anexos y se instruye al Comité Directivo Estatal de Nuevo León acordar remitir a la Comisión de Orden del Consejo Estatal de dicho estado los expedientes, a fin de que esta última resuelva lo conducente.

TERCERO. Comuníquese esta determinación al Comité Directivo Estatal vía fax, personalmente al C. Adalberto Arturo Madero Quiroga y por estrados para darlo a conocer a la militancia en general, así como para su debida publicidad.

CUARTO. Hágase del conocimiento  del Comité Ejecutivo Nacional la presente   determinación, en su próxima sesión ordinaria, para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 67, fracción X, de los Estatutos de Acción Nacional".

Énfasis añadido.

Ahora bien, previo al desarrollo del siguiente apartado, los suscritos integrantes de esta Comisión de Orden del Consejo Nacional reconocen la probidad, rectitud y honorabilidad de Rogelio Sada Zambrano, quien fungió como Síndico Primero en el Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, durante la administración 2006-2009 encabezada por Adalberto Arturo Madero Quiroga, cuya trayectoria al interior del Partido Acción Nacional se destaca ai haber sido alcalde del Municipio de San Pedro Garza García, diputado federal de la LVII legislatura, así como miembro del Comité Ejecutivo Nacional; dicha persona formuló una denuncia en su carácter de Síndico Primero al Republicano Ayuntamiento de Monterrey motivando su proceder de la siguiente manera:

"ANTECEDENTES

1.- El día 10 del mes de septiembre del año en curso, presenté ante el R. Ayuntamiento una denuncia verbal relativa al convenio de prórroga de diversos convenios, indebidamente llamados de "construcción", relativos a diversos pasos peatonales, el cual fue celebrado por el Presidente Municipal, la Síndico Segundo, el Secretario del R. Ayuntamiento y el exSecretario de Desarrollo Urbano y Ecología.

2 - Al haber hecho pública la anterior denuncia, personas con legítimo interés en la conducción transparente de nuestras instituciones, Red Cívica, el Partido Revolucionario Institucional y el Licenciado Gustavo Adolfo Valdés Madero, no tan solo se han sumado a nuestra denuncia, sino que han ido más allá al presentar denuncias jurídicas formales, denuncias que lamentablemente, en nuestro tradicional sistema de colusiones y de intercambio de impunidades, las autoridades competentes estatales, Gobernador, Congreso y Procuraduría de Justicia del Estado de Nuevo León, no han tenido a bien darles curso.

3.- Dichos convenios se suscribieron sin haber notificado al R. Ayuntamiento ni obtenido previamente aprobación. Son de hecho concesiones y no "convenios de construcción". Además, se condicionan a la entrega en especie de diversos objetos y aparatos cuyo valor resulta ser ínfimo, si se le compara con el valor de lo concesionado.

4.- Similar situación guarda la investigación relativa al caso del evidente desfalco de la recaudación de los parquímetros; en este caso agravada por la inexplicable complacencia de las autoridades del Municipio de Monterrey.

MOTIVACIÓN

En la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León se advierte que las funciones de control, evaluación y vigilancia de los recursos públicos de la administración pública municipal corresponderán a las autoridades que determine la Ley aplicable, la cual es este caso es la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León. De ella se deriva que en mi carácter de Síndico Primero sea mi obligación vigilar el debido cumplimiento y el patrimonio municipal según lo señalan los artículos 14 fracción III, 18, 30 fracciones II y V y el artículo 129 de la Ley en comento.

En adición a lo anterior, la presentes denuncias las presento en mi calidad de Síndico Primero en acatamiento a lo señalado en el Artículo 23 fracción IV y VI del Reglamento Interior del R. Ayuntamiento el cual ordena que sea el deber del Síndico Primero cuidar que la Hacienda Pública Municipal no sufra menoscabo alguno.

Es así que, sustentado en la obligación que me imponen las diversas leyes vigentes en el Estado de Nuevo León, así como los reglamentos del Municipio de Monterrey, y no deseando ser omiso a sus mandatos, me veo obligado a presentar ya no de manera tácita que ya lo hice, sino expresamente y por escrito, las presentes denuncias en contra de los funcionarios públicos arriba mencionados, la cual respetuosamente ruego a usted, Señor Secretario del R. Ayuntamiento de Monterrey, se sirva insertar íntegramente en el acta que se levante de la presente Sesión del R. Ayuntamiento de la Ciudad de Monterrey.

Advierto finalmente, señores miembros del R. Ayuntamiento, que la presentación de las denuncias que siguen, no las motiva ningún interés político, partidista, ni mucho menos electoral, sino fundamentalmente las motiva darle el cumplimiento a una obligación de orden jurídico que a mi cargo se le impone, así como por la obligación moral que a todos nos compete de entregar lo que nos corresponda en la, a veces desesperanzadora, lucha contra la corrupción.

…"

Lo subrayado es nuestro.

En el caso concreto, se denuncia que el miembro activo y en ese entonces alcalde de Monterrey, Nuevo León, Adalberto Arturo Madero Quiroga, suscribió el día dieciséis de octubre de dos mil siete en representación del Ayuntamiento, conjuntamente con la Lic. María de los Ángeles García Cantú, Síndico Segundo, Dr. Arturo Cavazos Leal, Secretario del Ayuntamiento y el Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, Ing. Guillermo Alfredo Rodríguez Paez, un convenio con la empresa denominada PUBLITOP, S.A. DE C.V. que corre agregado en autos, y que el miembro activo reconoce en su contestación a la solicitud de sanción; en virtud de dicho contrato las partes se comprometieron a que la empresa daría mantenimiento a diversos puentes peatonales, donaría ciertos objetos al municipio y construiría otros puentes con especificaciones para personas con capacidades diferentes y se beneficiaría con el hecho de continuar con la autorización para colocar publicidad en los propios puentes peatonales, es decir, mediante dicho acuerdo de voluntades se ampliaba la vigencia para la explotación comercial de los anuncios en los puentes peatonales y el mantenimiento preventivo y correctivo de dichos puentes hasta el 31 de diciembre de 2012.

En este sentido, el órgano directivo estatal en Nuevo León, según se advierte del escrito de solicitud de sanción, manifiesta que con tal hecho se llevó a cabo "El desvío de recursos de que fueron objeto las arcas Municipales con respecto al tema de puentes peatonales otorgados a través de una renovación de contrato a la empresa PUBLITOP, SA de CV, a cambio de la recepción de objetos como sillas de ruedas, bastones, muletas y otros, que fue dado a conocer en fecha 16-dieciséis de octubre del 2008-dos mil ocho, por la organización intermedia Red Cívica, a través del diario local "El Norte", además sustenta tal consideración con el hecho "ONCEAVO" cuando señala "En fecha 12 de noviembre de 2009, se recibió en el Comité Directivo Estatal una denuncia presentada por el C. Rogelio Sada Zambrano por presuntas irregularidades cometidas por el Denunciado en el ejercicio de sus funciones como Alcalde de Monterrey. Dicha denuncia así como los documentos que acompañaron se incluyen a esta denuncia como anexo".

Por su parte el miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga señaló que "la contraprestación por dejar instalar publicidad en la parte superior de los puentes peatonales lo es el mantenimiento tanto preventivo como correctivo de los mismos, así como el construir puentes peatonales nuevos con rampas para gente con discapacidad y como contraprestación adicional, se obligó la empresa a donar al municipio de Monterrey diversos artículos para gente con discapacidad y cumplir así el Principio de Doctrina del PAN de no descartar a los más débiles e integrarlos a la sociedad."

De lo anterior se advierte, ciertamente como lo estima el miembro activo que "los argumentos vertidos por Rogelio Sada Zambrano y por las personas que denunciaron la celebración de dicho convenio ante el Ministerio Público, podrán tener un punto de vista en el sentido de que el mismo es ilegal y el suscrito podré alegar que es legal, pero ni unos ni otros somos tribunales competentes para sancionar la legalidad del mismo, razón por la cual le solicité a la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León que observara dicho convenio en la cuenta pública 2007 y quien resolvió mediante oficio número ASENL-UAJ-MU40-1766/2009 a foja 2/57 (Anexo cuatro) y que la celebración de dicho convenio no implicaba un daño a la hacienda pública municipal y por otro lado el Ministerio Público mediante auto de innejercicio de la acción penal por los mismos hechos resolvió que no existe delito alguno dentro de la Averiguación Previa número 284/2008/IV (Anexos cinco y seis) llevada a cabo ante la Agencia del Ministerio Público especializado del Fuero Común para Delitos Electorales y Servidores Públicos y ratificado el innejercicio por el Procurador del Estado mediante resolución de fecha 10-diez de noviembre de 2009, razón por la cual la celebración de dicho convenio, ...", sin embargo, a juicio de los suscritos integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Nacional es hasta el día 14 de octubre de dos mil nueve que se determina con certeza por la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León con motivo de la fiscalización de la Cuenta Pública del Municipio de Monterrey, Nuevo León, correspondiente al ejercicio 2007, el incumplimiento de obligaciones jurídicas, precisamente con la emisión del oficio ASENL-UAJ-MU40-1766/2001, en el que dicha autoridad promueve fincamiento de Responsabilidades Administrativas ante el R. Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, en el que si bien es cierto, como lo manifiesta el miembro activo sujeto a procedimiento de sanción, la autoridad fiscalizadora en dicha entidad federativa determina en el Considerando Segundo que "de las observaciones subsistentes, en los siguientes casos se advierten incumplimientos al marco legal que rige la naturaleza y fines de esa entidad fiscalizada, que ponen en riesgo su gestión y pueden afectar la encienda y buena marcha de los asuntos públicos, sin llegar a implicar un daño a la hacienda pública municipal, acorde con los motivos y fundamentos que a continuación se exponen", también lo es que en lo que respecta a las conclusiones de la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León dentro del rubro "GESTIÓN FINANCIERA". INGRESOS. DERECHOS. Certificaciones, autorizaciones, constancias y registros. Certificaciones de refrendos, dicha autoridad concluyó lo siguiente:

"1. Se celebró convenio con la empresa Publitop, S.A. de C.V en fecha 16 de octubre de 2007 no cumpliendo con la cláusula tercera en la que se establece que la empresa se compromete a donar al Municipio a más tardar el 31 de diciembre de 2007 mobiliario y equipo de transporte, observando que no se entregaron en el plazo establecido, ni se localizó la prorroga que justifique que no fueron donados en la fecha establecida (Obs. 6 apartado de gestión financiera del comunicado de observaciones ASENL-AEM-D4-MU40-1512/2008).

a) Además en el convenio no se establece el monto de cada uno de los donativos a otorgar por parte de la empresa al Municipio que amparan la explotación publicitaria de los puentes por el periodo de cinco años a partir de la fecha de firma del convenio antes mencionado.

b) No se localizaron los recibos de ingresos por los donativos en especie, ni su registro contable.

c) No se localizó el estudio financiero que justifique la contraprestación que el municipio recibiría por donativos en especie y servicios de mantenimiento de los puentes peatonales, a cambio de permitir la explotación publicitaria de los mencionados puentes, es razonable.

Respuesta de la entidad.

"En lo que respecta al supuesto incumplimiento de la cláusula tercera del convenio celebrado entre el Municipio de Monterrey y Publitop, S.A. de C.V., a través del cual la empresa se compromete a donar al Municipio a más tardar el 31 de diciembre de 2007 mobiliario y equipo de transporte, así como lo señalado en los incisos a) y c), le informo lo siguiente:

Por lo que hace a los incisos a) y c), en donde se hace alusión a que no fueron establecidos los montos sobre los donativos que  amparan la explotación publicitaria de los puentes peatonales, ni un estudio financiero que justifique la contraprestación a favor del Municipio de Monterrey, Nuevo León.

Es conveniente aclarar en este punto, que el objeto del convenio cuestionado tiene su origen en que el Municipio de Monterrey no cuenta con tos recursos suficientes para llevar a cabo las remodelaciones, rehabilitaciones, adecuaciones y mantenimiento de los puentes peatonales, puesto que cada puente tiene condiciones y características físicas distintas, siendo cargo y a costa de la empresa, resolver todo lo relativo a lo que aquí detallado.

Otro de tos aspectos de vital importancia es la de garantizar la segundad estructural y de ingeniería, ya que los puentes representan vialidades peatonales seguras y accesibles a favor de la ciudadanía en general.

Inclusive lo relativo a los daños o deterioros causados a los puentes peatonales con motivo de accidentes viales, serán a cargo de la empresa, tan es así que el convenio establece que la empresa, tiene la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil precisamente para prevenir aquellos eventos que pudieran suscitarse con motivo de los trabajos de colocación de anuncios así como los que pudieran causarse a terceros.

Con lo anterior se demuestran los beneficios obtenidos a favor del Municipio de Monterrey, Nuevo León, con la elaboración del convenio que nos ocupa.

En cuanto al inciso b), le comento que los registros contables no se realizaron durante el ejercicio 2007, ya que no existió ningún trámite por parte de alguna dependencia solicitando la elaboración de recibos de donativos en especie con respecto a lo mencionado en su observación."

Análisis de la Auditoría Superior del Estado

Se analizó la aclaración y la documentación presentada por el Presidente Municipal la cual no solventa la observación de aspecto normativo con respecto a los incisos a) porque no se establece el monto de los donativos a otorgar por parte de la empresa y el inciso c) ya que no se localizó el estudio financiero que justifique la contraprestación de la explotación publicitaria de los puentes, ya que no proporcionan soporte documental que demuestre realmente que el Municipio obtuvo un beneficio económico, únicamente aclara lo relacionado con los recibos que corresponden al inciso b), incumpliendo con lo establecido en el Reglamento de Anuncios de la Cd. De Monterrey en su artículo 29 bis."

Énfasis añadido

De lo transcrito se advierte que estas conclusiones a las que arribó la autoridad con facultades constitucionales en el Estado de Nuevo León, en la especie, la Auditoria Superior del Estado de Nuevo León, son razón fundamental para advertir el incumplimiento a las obligaciones que como funcionario público se encontraba obligado a observar el miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga, dado que este pronunciamiento de la autoridad competente así lo establece y confirma, siendo inobjetable que concluyó que la documentación presentada por el Presidente Municipal no solventó las observaciones relacionadas al aspecto normativo con respecto a que no se estableció el monto de los donativos a otorgar por parte de la empresa y no se localizó el estudio financiero que justificara la contraprestación de la explotación publicitaria de los puentes, ya que no proporcionó soporte documental que demuestre realmente que el Municipio obtuvo un beneficio económico, situación que es distinta a lo señalado por el Comité Directivo Estatal de Nuevo León en el sentido de que hubo desvío de recursos en las arcas Municipales con la suscripción de dicho convenio.

Ahora bien, tal conducta se encuentra prevista y sancionada por el artículo 16, fracción XV, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, que indica:

"Artículo 16. Se consideran infracción de los miembros activos del Partido:

"…

XV. Cuando siendo funcionarios de elección popular se encuentren en cualquiera de los supuestos siguientes:

c. Incumplan, abandone o actúen con lenidad en el cumplimiento de las obligaciones como funcionario público.

…"

Aunado a que el Código de Ética de los Servidores Públicos de elección postulados por el Partido Acción Nacional consigna en su artículo 6 que en relación a los compromisos con su cargo, los servidores públicos emanados del PAN tienen la obligación de conocer la naturaleza y la amplitud de las facultades del cargo que les corresponde desempeñar.

En este sentido, la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León es quien determinó que en relación al contrato celebrado por el entonces alcalde Adalberto Arturo Madero Quiroga y otros servidores públicos de la Administración Municipal de Monterrey, Nuevo León, con la empresa PUBLITOP, S.A. de C.V., no se ajustó a la normatividad y con ello se acredita plenamente un acto de indisciplina partidista atribuible al miembro activo, precisamente porque la autoridad fiscalizadora determinó que se incumplió (o que ordena el artículo 29BIS del Reglamento de Anuncios de la Ciudad de Monterrey que señala:

ART. 29 BIS.- Se permitirá la instalación de anuncios en el nuevo mobiliario urbano que se instale en la vía pública, concediendo la autorización correspondiente a las empresas que costeen o realicen el gasto para la construcción, adquisición e instalación de dicho mobiliario, siempre que para tal efecto se formalice mediante Convenio ante la autoridad municipal lo siguiente:

a).-Las características de calidad, diseño, dimensiones y materiales tanto del mobiliario urbano como del tipo de anuncios;

b).- Las condiciones obligatorias para l empresa, de brindar el mantenimiento adecuado al mobiliario y cuidar el buen aspecto del anuncio;

c).- La duración o el término en el que podrá permanecer el anuncio publicitario, mismo que permitirá a la empresa recuperar la inversión reamarla, así como obtener una ganancia justa y razonable, previo análisis financiero específico que realice la Tesorería Municipal;

d).- Los puntos o lugares específicos en donde se instalará el referido, mobiliario, tomándose en consideración el dictamen que para tal efecto emita la Secretaría de Vialidad y Tránsito y el Consejo Estatal del Transporte;

e).- Las garantías para el cumplimiento de las obligaciones establecidas;

f).- Las sanciones que se deberá aplicar en el caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas;

g).- Otras condiciones que la autoridad municipal estime necesarias.

El referido Convenio deberá ser firmado en representación del Municipio de Monterrey por el C. Presidente Municipal, el C. Secretario del R. Ayuntamiento, el C. Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología y el C. Síndico Segundo.

En todos los casos se tomarán en cuenta factores como la densidad de anuncios en la zona, croquis de ubicación, mecanismo de fijación a las estructuras que soporten el anuncio, los señalamientos viales y los elementos que puedan afectar el entorno.

Dentro del plazo establecido por el Convenio, la empresa o compañía responsable, deberá obtener el refrendo anual a que se refieren los artículos 40 y 46 de este Reglamento, así como cubrir los derechos respectivos. Deberá también contar, en relación con los anuncios que se instalen en los puentes peatonales, con seguro de protección de responsabilidad civil, al momento de iniciar su instalación, y conservarlo vigente durante toda su estancia, su construcción, instalación, modificación, reparación, mantenimiento y retiro, que deberá realizarse bajo la dirección de un Director Técnico de Obra, como responsable técnico de la instalación, seguridad y calidad del anuncio.

Se deberá establecer también en el Convenio, que transcurrido el plazo fijado en el mismo, el mobiliario urbano pasará por ese solo hecho, a ser un bien del dominio público municipal.

Medularmente, se prorrogó la vigencia para la explotación comercial de los anuncios en los puentes peatonales que ya habían sido construidos y la contraprestación sería el mantenimiento preventivo y correctivo de dichos puentes hasta el 31 de diciembre de 2012.

Ahora bien, en esta parte vienen a trascender los elementos que el Ing. Rogelio Sada Zambrano hizo llegar al Comité Ejecutivo Nacional que a su vez remitió al Comité Directivo Estatal de Nuevo León para ser tomados en cuenta para la formulación de la solicitud de sanción en contra de Adalberto Arturo Madero Quiroga y que versan sobre lo siguiente:

En lo tocante a la observación señalada por la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León, consistente en que no se estableció el monto de los donativos a otorgar por parte de la empresa PUBLITOP, S.A de C.V., obran en autos las cotizaciones exhibidas por Rogelio Sada Zambrano a efecto de demostrar dicho monto, así, se advierte que la empresa se comprometió a entregar diecinueve conceptos de bienes que se engloban en cuatro apartados y enseguida se anotan las cotizaciones correspondientes derivado del ejercicio realizado por Rogelio Sada Zambrano:

BIENES

COTIZACIÓN

Silla de ruedas, bastones, andaderas, muletas, cama de hospital

Cotización ABSERT: $1,499,858.75 de fecha 13 de agosto de 2008.

Paquetes escolares

Cotización de 20 de octubre de 2008: $228,677.50 de fecha 20 de octubre de 2008.

Vehículos utilitarios

Cotización Nissan Galería Gonzalitos: $354,900 de fecha 08 de octubre de 2009.

Semáforos especiales parlantes

Cotización Semex de fecha 14 de agosto de 2008: $52,833.30

Computadoras

Cotización de Prosys Sistemas y Servicios, S.A. de C.V. de fecha 11 de agosto de 2008: $213,000.00

ESTIMACIÓN DE LOS BIENES DONADOS:

$2,349,269.55

Ahora bien, el órgano fiscalizador determinó que el miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga no justificó a cuánto ascendía el monto de los donativos a otorgar por PUBLITOP, S.A. DE C.V., contrastándolo con la explotación comercial de los espacios de publicidad colocados en los puentes peatonales que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2012 (prorrogado en virtud del contrato de referencia a partir del diecisiete de octubre de dos mil siete), haciéndose un análisis financiero para advertir un beneficio económico para el Municipio; la situación anterior se reprocha por los suscritos miembros integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Nacional al miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga porque con el incumplimiento legal en que incurrió y que ha determinado la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León, los citados puentes peatonales que forman parte del equipamiento urbano y que por disposición del citado artículo 29BIS del Reglamento de Anuncios de la Ciudad de Monterrey ya eran bienes del dominio público municipal, y si se toma en cuenta que en su mayoría ya se encontraban construidos, desde luego ya habían sido susceptibles de ser explotados comercialmente por PUBLITOP, S.A. DE C.V., en consecuencia, la empresa ya había recuperado la inversión realizada en su construcción y había obtenido una ganancia justa y razonable, en los términos del Reglamento en cita, o inclusive, si no se había logrado dicho objetivo esa situación es ajena al Municipio de Monterrey, Nuevo León, por lo que con la suscripción del contrato que se estudia y la omisión de observar el articulo 29BIS del referido ordenamiento municipal se negó la posibilidad al Municipio de Monterrey de buscar opciones mucho más benéficas para las finanzas públicas municipales, bajo el análisis y estudio de otros esquemas, porque la prórroga de la explotación de los espacios de publicidad en los puentes peatonales por cinco años así lo ameritaban, siempre en beneficio de la ciudadanía, con la finalidad de obtener los mayores beneficios para las arcas municipales; es decir, previo a la suscripción de dicho acuerdo de voluntades, debió llevarse a cabo lo que se contempla en el propio contrato en su cláusula Quinta, que reza: "Una vez terminada la vigencia del presente convenio y en caso de que EL MUNICIPIO tuviera interés en mantener algún esquema de publicidad sobre los puentes peatonales objeto del presente convenio, LA EMPRESA tendrá el derecho de referencia y primera opción sobre los espacios publicitarios de los puentes peatonales materia del presente convenio".

Ahora bien, respecto a este tema no pasa por desapercibida la presunta extemporaneidad que hace valer el miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga sobre la celebración del contrato con Publitop, S.A. de C.V., en el sentido de que, como tal instrumento contractual fue suscrito el día 16 de octubre de 2007, en términos de lo dispuesto por el artículo 14, cuarto párrafo de los Estatutos Generales y 17 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, no puede ser estudiada tal situación para efectos de sanción, ya que, en concepto del miembro activo, en ningún caso se podrá solicitar una sanción después de transcurridos 365 días de que ocurrió la falta o se tenga conocimiento de la misma y si fue entre el 7 y el 22 de diciembre de 2009 en que se solicitó a la Comisión de Orden el inicio de procedimiento disciplinario, es obvio que ha transcurrido en exceso tal plazo; al respecto esta Comisión de Orden del Consejo Nacional se pronuncia por desestimar tales argumentos pues como ha quedado expuesto, la conclusión a que arribo la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León fue emitida el día trece de octubre del año dos mil nueve, en el Expediente Administrativo integrado con motivo de la Fiscalización de la Cuenta Pública del Municipio de Monterrey, Nuevo León, correspondiente al ejercicio 2007, y este momento viene a constituir precisamente la actuación determinante porque es precisamente cuando la autoridad con facultades constitucionales en el Estado de Nuevo León determina el incumplimiento de obligaciones del Presidente Municipal en el caso específico de la celebración del citado contrato, es decir, es la fecha cierta en que se determina el incumplimiento de obligaciones jurídicas atribuibles al miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga y si la solicitud de sanción se promovió el día dieciocho de diciembre de dos mil nueve, es inconcuso que hubieran transcurridos los 365 días a partir de la determinación de la falta a que se refiere et artículo 17 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.

Circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se produjo la falta: Ya se ha precisado en párrafos precedentes que con fecha 16 de octubre de 2007 (tiempo), el miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga, en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, llevó a cabo la suscripción de un contrato con la empresa PUBLITOP, S.A. DE C.V., en la propia Ciudad de Monterrey (lugar), respecto del cual la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León determinó en el análisis de la cuenta pública 2007, que no se estableció el monto de los donativos a otorgar por parte de la empresa y no se localizó el estudio financiero que justificara la contraprestación de la explotación publicitaria de los puentes, ya que no proporcionó soporte documental que demuestre realmente que el Municipio obtuvo un beneficio económico (modo).

Calificación de la conducta: la conducta se considera grave porque con la inobservancia de la obligación jurídica que se comete y que determina la Auditoria Superior del Estado de Nuevo León (grado de culpabilidad), el miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga quien se desempeñaba como Presidente Municipal (jerarquía) privó al Municipio de Monterrey, Nuevo León, de buscar opciones mucho más benéficas para las finanzas públicas municipales (bien jurídico tutelado), bajo el análisis y estudio de otros esquemas, porque la prórroga de  la explotación de  los espacios de publicidad  en  los puentes peatonales por el plazo de cinco años así lo  amentaban, destacando la importancia de las finanzas públicas municipales para la solventación de las necesidades de la comunidad (trascendencia de la falta o el perjuicio causado); cuando los recursos se acrecientan existen mayores elementos para satisfacer las expectativas de la sociedad; además de que existió participación de otros servidores públicos (Síndico Segundo, Secretario del Ayuntamiento y Secretario  de Desarrollo Urbano y Ecología) (intervención de varias personas).

OMISIÓN DE UNIFICAR CRITERIOS AL INTERIOR DEL AYUNTAMIENTO

En el caso concreto está plenamente acreditada la omisión de unificar criterios y formar estrategias en conjunto con los regidores emanados del Partido Acción Nacional durante el desempeño del miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga como Presidente Municipal del Municipio de Monterrey, Nuevo León, 2006-2009, como a continuación se demuestra:

Es un hecho notorio que durante la administración municipal 2006-2009 el grupo edilicio del Partido Acción Nacional en el Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, estaba integrado además del Presidente Municipal por dos síndicos y dieciocho regidores propietarios con sus respectivos suplentes, se integraba además por nueve Regidores de representación proporcional de otras fuerzas políticas.

Según se advierte de autos el referido grupo edilicio del Partido Acción Nacional mantuvo distintas posiciones en dos bloques al interior del mismo, inclusive ya desde el nueve de enero de dos mil ocho, el grupo de ediles conformado por Armando Amaral Maclas (coordinador de la fracción del PAN), Rogelio Sada Zambrano (Sindico Primero), Luis Alberto García Lozano, Ana Cristina Morcos Elizondo, Juan Antonio Campos Gutiérrez, Jovita Morín Flores, Pedro Mendoza Guerrero, Antonio García Luna, Ofelia Cervantes García y Tomás David Macías Canales (regidores éstos últimos), solicitaron al Comité Directivo Municipal de Monterrey, Nuevo León, la imposición de la sanción de amonestación en contra del miembro activo y Presidente Municipal de dicha localidad Adalberto Arturo Madero Quiroga, entre otras cosas, por no respetar los acuerdos tomados por la mayoría de la fracción panista en las reuniones previas, someter puntos de acuerdo al pleno del Cabildo sin haber sido discutidos y aprobados en una sesión previa de mayor tratamiento por tratarse de casinos y licencias de alcohol, emplear la amenaza y represalia para conseguir acuerdos de dudoso beneficio a la comunidad y apoyarse de la minoría de la fracción panista apoyada por la primera minoría del Ayuntamiento como factor determinante en las decisiones cruciales del cabildo; solicitud que fue acordada de conformidad y que el miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga consintió al no haber interpuesto algún medio de defensa en su contra.

Asimismo la formación de estos bloques se encuentra corroborado con lo argumentado por el miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga cuando en su escrito de contestación a la solicitud de sanción manifiesta lo siguiente:

"QUINTO Y SEXTO: En los hechos o antecedentes quinto y sexto descritos en la foja 3 de la solicitud de expulsión, la solicitante hace referencia a una solicitud de amonestación que realizaron los mismos regidores que toda la administración que presidí 2006-2009, estuvieron en contra aún de los acuerdos que tomamos en las reuniones previas del partido, y que son los panistas Armando Amaral Maclas, Rogelio Sada Zambrano, Luis Alberto García Lozano, Ana Cristina Morcos Elizondo, Juan Antonio Campos Gutiérrez, Jovita Morín Flores y Pedro Mendoza Guerrero, es decir, de 21 miembros del PAN que formamos parte del R. Ayuntamiento, estos 8 miembros siempre estuvieron "golpeando" a la administración y al suscrito por cuestiones políticas sin importarles el desgaste que pudo haber sufrido el partido y que gracias a una gran administración no solo no sufrió un daño sino que mejoró la diferencia con el PRI después de mis tres años de gobierno en un 708%".

Ahora bien, en autos obran tres actas de sesión del Ayuntamiento de Monterey (circunstancias de lugar) que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de Nuevo León exhibe en su solicitud de sanción para acreditar la aprobación de temas de naturaleza polémica, sin que se consensara la decisión al interior del grupo edilicio del PAN en el Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, o bien, que se buscaran los canales idóneos para lograr tal propósito a fin de emitir la mejor determinación para la ciudadanía de Monterrey, Nuevo León, en vista de las divergencias existentes al interior del grupo de ediles, refiriéndonos a las sesiones de fechas 30 de junio, 08 de agosto y 30 de septiembre, todas de 2009 (circunstancias de tiempo); en la primera específicamente el punto 3 del Orden del Día relativo a "Informe de Comisiones. Letra C. Comisión Especial de Juegos y Sorteos: (un asunto) Dictamen relativo a opinión respecto a la instalación de una Casa de Apuestas para operar un Centro de Apuestas remotas y una Sala de sorteo de números"; la segunda con respecto al único punto del Orden del Día que se denominó "SE AUTORICE LLEVAR A CABO UNA CONVOCATORIA A FIN DE CONTINUAR CON EL REORDENAMIENTO QUE FUE PRECISADO EN LOS TRANSITORIOS SEXTO Y SÉPTIMO DEL REGLAMENTO QUE REGULA LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTABLECIMIENTOS CON VENTA Y/O CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, REFORMADO EN SESIÓN DE CABILDO DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2004"; y la tercera relativo al punto 3 del Orden del Día, "Informes de las Comisiones. C) Comisión de Espectáculos y Alcoholes: (un asunto) Dictamen relativo al Reordenamiento".

En la primera, de ellas existen intervenciones de la siguiente naturaleza:

(Folios 0190 de autos) "En uso de la palabra, la C. REG. ANA CRISTINA MORCOS ELIZONDO -PAN-, expresó: "Bueno, antes de entrar al fondo del tema pero considerando que la solicitud de la que habla el Regidor del PRI, llegó a la Comisión en fecha 25 de Junio, apenas a las tres de la tarde y que posteriormente se citó de manera por demás apresurada ese mismo día, tan solo unas horas después, considerando que además no hubo quórum legal requerido para el funcionamiento de una Comisión, considerando que el otro día en junta previa la fracción del Partido Acción Nacional, no se discutió el tema, se planteó un dictamen que ni siquiera contenía las firmas necesarias, tomando en cuenta todos estos factores, yo solicitaría que si es la intención del Regidor del PRI, poner algo a consideración en esta mesa, que no fue debidamente turnado, que no fue debidamente analizado las evidencias sobran, creo que lo menos que puede hacer el Regidor del PRI es leer de forma íntegra el dictamen y eso es lo que yo solicito y pido que se ponga a consideración que se lea de forma íntegra".

(Folios 0193 y 1094 de autos) "A continuación, en uso de la palabra, la C. REG. ANA CRISTINA MORCOS ELIZONDO -PAN-, dijo: "Bueno, ahora si quisiera dar horarios y días con precisión. El día 25 de Junio a las tres y cuarto de la tarde se recibió un oficio signado por usted señor Secretario, en el que nos turna una solicitud de opinión favorable para operar casa de apuestas, relativo al dictamen al que dio lectura el Regidor del PRI; posteriormente, tan solo una hora y cuarenta minutos después, a las cuatro cincuenta y cinco, sin que el Regidor del PRI me hubiese solicitado el expediente, se circuló una convocatoria para una Sesión y esta convocatoria es circulada a solicitud del Regidor Humberto Cervantes Lozano, quien según recuerdo funge como Vocal de esta Comisión, es decir, no se tomó en cuenta a la presidencia de la Comisión, no se tomó en cuenta al secretario de la comisión, simplemente a petición del Regidor del PRI se giró esta convocatoria a la que según información que tenemos según los testigos presentes, no hubo quórum, es decir no tenía la presencia de los integrantes de la Comisión requerida legalmente para la validez de acuerdos. El día siguiente se intentó poner a consideración en una reunión previa de la fracción del PAN, sigo mencionando este atropello, este madruguete por parte del Regidor del PRI y finalmente ni siquiera se llegó a esa discusión porque se rompió también el quórum curiosamente de esa sesión previa y ya había milagrosamente un dictan firmado y bueno, me llama mucho la atención porque hace un momento tuvimos una discusión respecto a las formalidades, respecto las convocatorias de las Comisiones, la anticipación con la que se hace, que haya quórum o no y estamos viendo como este atropello no le causa sorpresa a nadie, no oigo a los compañeros del PRI mencionar que cómo es posible que si no hayan sesionado si no hubo quórum, si no hubo una circulación debida, si no hubo análisis al respecto, cómo es posible que estemos tratando este tema el día de hoy, cómo es posible que el mismo día en que llegó la solicitud ya el Regidor del PRI está convocando, bueno yo no entiendo, yo no entiendo que estamos haciendo. Entonces yo creo que aquí es muy clara la situación, es muy claro que hay un interés especial en que esto salga de manera apresurada, porque ni siquiera tenemos un análisis, ni siquiera tenemos la información, no se ha discutido ni hacia el interior de una Comisión este tema, y yo creo que le compete a las comisiones analizar los temas, hay una razón por la que se creó esa Comisión que yo presido y sin embargo ni siquiera se me corrió la cortesía de llamarme para decirme que estaban convocando con anticipación de una hora y media; entonces, bueno yo quisiera apelar una vez más a la conciencia de cada uno de ustedes, a su responsabilidad, a su profesionalismo, no se trata de sacar las cosas en una hora, mucho menos sin el análisis debido, yo les pido que reconsideren que no se toque este tema en este momento, que se vote el dictamen en contra en función de que no se siguió el procedimiento, no hay formalidades, vamos a ser congruentes, si no hubo formalidades vamos a hacerlo de manera correcta, vamos a darle el tiempo que se merece un tema tan delicado como este, así como lo han exigido con otros temas que se han puesto a consideración. Gracias"

(Folios 0194 y 0195 de autos) "Acto seguido, en uso de la palabra, el C. SÍNDICO 1o. ROGELIO SADA ZAMBRANO -PAN-, manifestó: "Me parece que estamos frente a un nuevo intento de albazo del Alcalde, no me extraña, lo ha hecho durante todo el trienio con su característico abuso de autoridad y de urgencia que nunca se sabe por qué es tanta la urgencia, pero que se presta a malos pensamientos, este Síndico Primero se suma pues a la presidenta de esta Comisión y debo señalar que me parece altamente extraño que se cite, ello lo dijo con una hora y media, de anticipación que es totalmente absurdo y señala de querer abusar de la buena disposición de los Regidores en este caso, el vocal que cita no es ni presidente ni es secretario, es vocal y cita, y cita por instrucciones del Alcalde y además es de la oposición, bueno, estamos frente a un cuadro verdaderamente pues kafkiano, no, kafkiano no puede ser definido de otra manera, extrañísimo, rarísimo que por supuesto y tratándose de un centro de apuestas pues de da un mal entendido, no puede haber una claridad transparente en esa acción (...) no me va a extrañar para nada que lo aprueben, por qué, porque pues ya hay muchas evidencias de que no hay conciencia en muchos de ustedes en darle el respeto que se merece a las Comisiones y en esa misma forma al Cabildo, el Cabildo es superior al Alcalde, pero parece que se nos olvida, porque dijo el Alcalde ahí vamos todos corriendo a ver para donde jalamos y a obedecer fielmente lo que nos pide, me parece realmente que estamos claramente destinados a ser señalados por la historia como probablemente el Cabildo más vergonzante que ha habido en la historia de Monterrey, porque no tan solo se obtienen mayorías con las mayorías presentes en el Cabildo sino por un híbrido curioso y que tal parece que las minorías siempre están votando servilmente en la mayoría de los casos, a favor del deseo del Presidente Municipal. Hay una falta total de respeto del Alcalde al solicitar que esto se haga así, una falta de respeto a los miembros de este Cabildo y lo vuelvo a señalar, es una forma habitual del Alcalde de proceder, Dios nos libre que llegue a cargos superiores porque va a actuar fácilmente con autoritarismo que va a dañar más ampliamente a la sociedad...".

(Folios 0196 de_ autos) "En uso de la palabra, el C. REG. ARMANDO AMARAL MACÍAS, expresó: "Si, voy a leerles primero algo que espero quede en las conciencias, por ahí hay algo escrito que dice: Concédeme serenidad para aceptar las cosas que no puedo cambiar; valor, para cambiar aquellas que puedo y sabiduría para conocer la diferencia. Bueno, yo hoy le pido a este Cabildo valor, yo creo que decir que hora y media es mucho, yo tengo aquí está firmado de recibido a las cuatro cincuenta y cinco la convocatoria y se convoca para las cinco treinta, entonces, esto nos da treinta y cinco minutos a partir de que se recibió por la Comisión esta convocatoria y bueno aquí está de recibido. Nosotros viendo la situación, viendo que había mucha presión de parte de pues del Regidor Humberto, ya que el es el que está citando y bueno que esta presión extrañamente llega hasta nuestra fracción y que el viernes aún no tenía el dictamen la mayoría de las firmas siendo viernes no tenía la mayoría de las firmas, siendo aceptado por los miembros de nuestra fracción que no había habido ninguna reunión porque en los intentos no había habido quórum, no había habido quórum en los intentos que había tenido de reunión, más sin embargo ya iba firmado el dictamen, nos dimos a la tardea de bueno, uno, pedirle al Secretario de Desarrollo Urbano pues que nos mostrara el expediente y por ahí un compañero de nosotros lo solicita por escrito y no hay respuesta de la Administración, también en base a eso nos dimos a la tarea de ir a ver el lugar, bueno, pues vamos a ver nosotros mismos cuantos metros de construcción, cuantos de estacionamiento, que es lo que está pasando pues no tenemos información y bueno con antelación siendo el día veintinueve a las catorce horas, ya nos dejaron muy poco tiempo se les envió esto al Regidor Humberto Cervantes Lozano, dice: Por medio de este conducto le solicitamos de la manera más atenta realizar un recorrido en conjunto con los suscritos a fin de ubicar el espacio físico del denominado Apuestas Internacionales, S.A. de C.V., ubicado en Paseo de los Triunfadores número 3106, colonia Cumbres, Octavo Sector, con giro de Casino, en la inteligencia de que dicho recorrido se realice antes de la Sesión Ordinaria a celebrarse el día de mañana martes 30 de junio del presente año. Cabe- señalar que dicha visita puede efectuarse con la presencia de al menos un integrantes de los firmantes del dictamen propuesto. Firma la Regidora Jovita Morín, el Regidor Antonio García Luna, el Regidor Juan Antonio Campos y su servidor, Armando Amaral y no tuvimos respuesta, o sea, ellos son muy solícitos para con treinta y cinco minutos solicitar una reunión de Comisión y no pueden dar respuesta con veinticuatro horas de anticipación para ir a visitar un lugar, que dicho sea de paso, fuimos con un chofer de aquí de la Administración que espero que no lo corran por habernos llevado y estuvimos más de dos horas buscando el lugar y no lo localizamos, no existe, no sé que estamos aprobando, entonces yo les pido valor, por favor les pido valor para poder decir, vamos a verlo con serenidad, vamos a verlo tranquilamente, vamos a ver los espacios de lo que estamos autorizando, vamos a ver los cajones, simplemente vamos a ver sí existe y bueno, cuando se hace todo esto hay poderosas razones, para la premura siempre hay poderosas razones, para la urgencia siempre hay poderosas razones, yo hasta este momento no veo ninguna poderosa razón para que nosotros aquí votemos este centro de apuestas".

(Folios 0199 de autos) "Acto seguido, en uso de la palabra, el C. REG. ANTONIO GARCÍA LUNA, dijo: "Es muy triste que se vuelva a repetir el espectáculo que ya se dio en la Asamblea del 21 de Diciembre de 2007, la misma situación, el Alcalde tenía interés en que saliera esto y la fracción del PRI, don Pedro insistió mucho y todos los demás y también se rompió el orden y no se habían hecho las cosas bien, en esa idea propusimos lo mismo que está proponiendo don Rogelio,  de que lo hiciéramos detenidamente, que lo hiciéramos concienzudamente, que lo hiciéramos con descernimiento, pero no  así atropellando porque pasamos a la historia en verdad como un  Cabildo vergonzante verdad, que sigue al pie de la letra las indicaciones del Presidente Municipal y eso es muy penoso, una persona que no es libre de dar sus opiniones es muy triste, se convierte en coas no sigue siendo ya persona y a fin de cuentas la misma persona que los utiliza, los va aventar al bote de la basura se los aseguro yo, no crean que van a ser gratificadas, están engañadas con eso si creen eso.

(...)

Y así hay más pronunciamientos en similares términos que se desprenden de la propia acta de la sesión del Ayuntamiento de Monterrey, respecto de los cuales el alcalde y miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga no se pronunció ni siquiera por las alusiones personales vertidas en su contra.

En la segunda acta que en párrafos anteriores quedó referenciada, se vierten posiciones de los ediles panistas en los siguientes términos con respecto a la autorización para emitir una convocatoria que tuviera por objeto el reordenamiento de establecimientos con venta y/o consumo de bebidas alcohólicas en el Municipio de Monterrey, Nuevo León:

(Folios 0258 y 0259 de autos) "A continuación, hizo uso de la palabra, la REG. ANA CRISTINA MORCOS ELIZONDO, quien dijo: "Si bueno. En primer lugar quiero manifestar y quiero que se asiente en acta y quiero que todos los que están presentes tengan el conocimiento que en lo personal el día de hoy por la mañana, encontré un papel tirado en la cochera de mi casa, un documento firmado por el Señor Alcalde, en el que nos citaba de manera por demás ilegal a esta Sesión, ese fue mi caso; (...) platicando con varios de mis compañeros estamos en la misma situación que simplemente se nos fue y se nos literalmente, aventó un papel en las cocheras de nuestras casas, pretendiendo de esa manera que nos diéramos por enterados de esta ilegal Sesión, en la que  vemos por el orden del día que evidentemente se buscaba que no  estuviéramos presentes ciertos integrantes de este Republicano  Ayuntamiento que hemos manifestado nuestro desacuerdo con ese punto del orden del día y que en su anterior Sesión ya habíamos visto que se le buscó adjudicar al Consejo Consultivo Ciudadano de la Dirección de Inspección y Vigilancia cuando ellos mismos habían manifestado que era mentira, vimos una falta de valor, de responsabilidad y profesionalismo por parte de esta Administración y ahora vemos esta repetición pero en extremo, en el extremo de una falta de respeto a los integrantes de este Cuerpo Colegiado ¿Por qué? Porque como repito, no solamente es mi caso pero yo lo puedo decir porque yo lo viví hoy por la mañana, encontré un papel tirado en la cochera, sin más ni más, entones por esos motivos yo solicito, exijo que se cancele esta Sesión por la manera por demás antiprofesional, irresponsable, ilegal y por una desesperación que vemos en la Administración por sacar un tema que además es ilegal y que vemos un trato irrespetuoso hacia los integrantes de este Cabildo pretendiendo que no estuviéramos aquí presentes y a pesar de que no hemos sido debidamente convocados, por la responsabilidad que tenemos estamos aquí para dar la cara y para poner oposición a la manera de cómo se nos está tratando y para señalar todo lo que se tenga que decir respecto al tema. Entonces compañeros en estas circunstancias yo les solicito que apoyen mi propuesta, yo les solicito que voten en contra de este orden del día, que se cancele la Sesión, que nos circulen los dictámenes que pretenden aprobar, que nos convoquen de la manera como es debido, como lo señala el Reglamento y es por eso que les pido que voten en contra de este orden del día y que en consecuencia se cancele la Sesión. Gracias".

(Folios 0260 de autos) "A continuación, hizo uso de la palabra el C. REG. LUIS ALBERTO GARCÍA LOZANO, quien dijo: "Yo creo que muchos de los que estamos aquí podemos avalar lo comentado por Ana Cristina, hay, no entiendo cual es el negocio, perdón, cual es la prisa de querer sacar esto, yo creo que es una falta de respeto para nosotros y para el ciudadano que estos asuntos se toquen en las rodillas, porque no tenemos, no veo a nadie, a nadie con dictámenes, ni orden del día, o sea, señor Alcalde hay que tener vergüenza para gobernar, hay que tener vergüenza de los actos que hagamos, yo si pido a mis compañeros Regidores que reflexionemos, que analicemos esto, yo no sé si estoy a favor o en contra, pero yo creo que debemos de tener la certeza y la disponibilidad de ver este asunto despacio como se han hecho a lo largo de estos casi tres años, no es un asunto de vida o muerte para el Municipio, por lo cual también me sumo a la propuesta y no se justifica el que haya una Sesión Extraordinaria, les pido por favor que votemos en contra del orden del día".

(Folios 0260 y 0261 de autos) "Enseguida, en uso de la palabra, el C. REG. MARCOS MENDOZA VÁZQUEZ, manifestó: "Igualmente para manifestar y también en mi calidad de coordinador de grupo mayoritario del grupo de Regidores de este Cabildo, que en ningún momento se citó para esta situación, lo hacen de bote pronto, lo hacen sin cuidar las formas, sin cuidar el respeto a los miembros del Cabildo en general de todos los partidos políticos, como ustedes saben en cada Sesión hay un procedimiento, se circulan dictámenes, cada fracción edilicia tiene su junta previa, en esta ocasión ni pasó eso, unas horas antes simplemente mandan unos citatorios y algunos si, y de entrada no se está cumpliendo con el artículo 33 del Reglamento Interior del Ayuntamiento que es que se debe de convocar de una manera completa y correcta a todos los miembros del Ayuntamiento, por lo cual apoyamos esta solicitud de la Regidora Ana Cristina, en el sentido de esperar y cancelar esta Sesión, no podernos permitir que estas cosas sucedan de bote pronto y permitir que el Pleno, la máxima autoridad del Municipio se vea así, a bote pronto y sobre las rodillas votando los asuntos."

(Folios 0261 y 0262 de autos) A continuación, en uso de la palabra, la C. REG. JOVITA MORÍN FLORES, comentó: "Gracias, Yo estoy muy consternada, me sorprenden actitudes de mis compañeros de la propia fracción del PAN, yo les pido que no seamos pinochos, que no seamos mentirosos, que seamos hombres y mujeres de palabra, que aceptemos la ilegalidad en que todos y cada uno de nosotros fuimos convocados, que se está incumpliendo el Reglamento Interior de esta Administración y conmino al Alcalde, no estamos cerrados al diálogo, somos hombres y mujeres de diálogo, de decisiones, de firmeza, no estamos huyendo de la responsabilidad que aceptamos y que tenemos hasta el 31 de octubre, tenemos tiempo para discutir este tema y es un tema que no ha sido agotado por ninguna de las fracciones ni opositoras, ni por la fracción mayoritaria de este Cabildo, yo lo invito Alcalde a que reflexione, a que dé por terminada esta Sesión y que iniciemos el diálogo, el diálogo y la discusión, de ahí es donde se van a sacar los resultados para el tema que usted quiera sacar. Lo invito y conmino a todos ustedes a que no ocultemos, ni vengamos aquí a votar bajo mentiras, ni bajo presiones, les pido por favor que nos apoyen y que demos por terminada esta Sesión, con la finalidad de iniciar un diálogo verdadero, un diálogo real y una discusión para llegar a tocar este tema de fondo que es un tema trascendental para el Municipio".

(Folios 0262 de autos) Enseguida, en uso de la palabra, el C. REG. MARIO ALBERTO LEAL REGALADO, dijo: "Buenos días compañeros Regidores. Igualmente quiero pensar que el meter este dictamen a que lo apruebe el Cabildo es ordenar, es hacer las cosas bien, yo les digo que el mensaje que estamos mandando a la comunidad, a la sociedad el día de hoy al convocar de un día antes para hoy en la mañana, es un mensaje de que estamos haciendo algo malo, igualmente puede ser algo correcto, pero nuestra comunidad, la lectura que le vamos a dar es de que estamos haciendo algo incorrecto por qué citar de un día para otro, del viernes en la noche para el sábado en la mañana, no es un asunto de suma urgencia, yo les pido que actuemos con responsabilidad y no mandemos una mala lectura a la sociedad, no mandemos una mala lectura a la comunidad, la lectura que hoy mandamos es que estamos haciendo algo incorrecto, yo me sumo a la propuesta que han hecho los compañeros y les pido que analicemos bien este punto y si las cosas son correctas, hay que hacerlas, pero no mandemos una mala lectura".

(Folios 0263 y 0264 de autos) "A continuación, en uso de la palabra, la C. REG. SANDRA LETICIA HERNÁNDEZ PADILLA, dijo: "Muchas gracias. Yo solo quiero comentar, a mi tampoco se me informó de la Sesión, tampoco llegó mi escrito ni nada y pues me enteré por otros medios, nada más que ahorita quiero que me disculpen pero al Alcalde me habló y pues si me trató de una manera muy grosera, hay me van a disculpar que se me quiebre la voz, pero yo siempre he sido leal con él, pero en esta ocasión he decidido pues, pienso que lo que se va a decir luego, lo que se va a aprobar debe de esperarse un poco, pero la manera en que ahorita me trató no me parece justa porque siempre le he sido leal y pues me amenazó, la verdad y pues no me gustaría repetir lo que dijo, pero dijo que gracias a él pues mi, con malas palabras, mi familia ha comido tres años y yo se lo agradezco mucho la oportunidad que me dio, pero tampoco es justo que me trate de esa forma y yo pienso que es necesario que se cancele esta Sesión, porque la verdad me faltó al respeto y no es justo que me trate de esa manera, yo siempre le he aprobado las cosas, yo sé que a la mejor muchos de los que han estado con él y que han sido mis compañeros de Cabildo me van a decir que a lo mejor soy una traidora y me van a tratar mal de ahora en adelante, pero yo la verdad la decisión que he tomado de votaren contra de esta decisión es mi propia decisión y lo analicé y lo pensé y creo que todos tenemos derecho a cambiar de opinión, a la mejor al principio les dije que cuando recién me lo plantearon hace meses me pareció correcto, pero ahora con la forma en que se está haciendo no me parece correcto, pero es justo que se me trate así, yo creo que tengo respeto como Regidora y tengo derecho de dar mi opinión y yo pido a todos mis compañeros que me apoyen y se cancele esta Sesión porque la verdad no es justo y discúlpeme no estoy exagerando la verdad, si hubieran visto la manera en que me trató, la manera en que me amenazó que dijo que de hoy en adelante no se me iba a apoyar y que yo le debía lealtad debería ser hasta el final, yo la lealtad se la tengo y el agradecimiento también y siempre lo voy a respetar; pero creo que no son las maneras en que se deben de tratar los asuntos. Gracias".

(Folios 0265 de autos) "Enseguida, en uso de la palabra, la C. REG. ANA CRISTINA MORCOS ELIZONDO, expresó: "Digo, ya que mayoritearon, ya que van a llevar a cabo esta ilegalidad, ya que no hay vergüenza, pues mínimo tengan los pantaloncitos de leer la ilegalidad que van a cometer, la violación al Reglamento que van a cometer, léanlo completo, que se lea completo, que todos sepan cual es la ilegalidad que se va a cometer, que a los medios de comunicación les quede claro como se van a brincar el reglamento, yo creo que, digo, es lo más decente no".

Y así hay más pronunciamientos en similares términos que se desprenden de la propia acta de la sesión del Ayuntamiento de Monterrey, respecto de los cuales el alcalde y miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga no se pronuncia ni siquiera por las alusiones personales vertidas en su contra.

En la tercera acta que con anterioridad quedó referenciada (30 de septiembre de 2009), se vierten posiciones de los ediles panistas en los siguientes términos con respecto al tema del reordenamiento de establecimientos con venta y/o consumo de bebidas alcohólicas:

(Folios 0420 de autos) "Enseguida, en uso de la palabra, el C. REG. ANTONIO GARCÍA LUNA, manifestó: "Efectivamente, no tuvimos la oportunidad de ver en la reunión de la previa el dictamen relativo al Reordenamiento, yo les pediría que se saque este tema, no lo hemos visto, no lo hemos examinado".

(Folios 0420 y 0421 de autos) "Acto seguido, la C. REG. ANA CRISTINA MORCOS ELIZONDO, expresó: "Creo que el Regidor Antonio García Luna lo dijo de una manera muy educada. No, no tuvimos oportunidad de verlo porque esa era la intención, que no lo viéramos, que no viéramos un dictamen el cual se intentó a toda costa ocultar la información con setecientas setena y nueve propuestas de cambios de titular, cambios de domicilio, cambios de giro, del cual no se nos proporcionó la información, no se nos mostraron los expedientes ni siquiera tuvieron la cortesía de exponerlos ante la fracción, ante el grupo del PAN, no sé si les haya tocado a otras fracciones, pero por lo menos si puede decir que al grupo del PAN no se le presentó e incluso si también quiero señalar que se nos citó a una sesión previa el día de ayer, nos informaron que no estaba lista la información, se nos volvió a citar a otra sesión a la que curiosamente no asistieron diversos Regidores, entre ellos los integrantes de la Comisión de Espectáculos y Alcoholes, curiosamente, omitiendo con esto presentarnos este dictamen con setecientos setenta y nueve establecimientos, establecimientos que si bien ya contaban con una licencia como podemos desprender de esta lectura rápida que hemos tenido que dar a este dictamen, que bueno consta de muchísimas hojas como lo puede ver cada uno de ustedes, son establecimientos que ya están operando pero que resulta que tenemos por lo menos aquí acreditados ya setecientos setenta y nueve establecimientos que están operando con un giro distinto al que tenían autorizado, en un domicilio diverso al que había registrado en su solicitud de licencia original o por medio de una persona diversa a la que se aparece en la licencia, todas estas razones causas de clausura definitiva de acuerdo al Reglamento y que ha pasado, que por lo menos tenemos setecientos setenta y nueve expedientes en nuestras manos que han sido ignorados, supongo que de manera muy voluntaria por parte de esta Administración en específico la Dirección de Inspección y Vigilancia, se ha ignorado la ilegalidad en la que han estado operando y hoy pretenden que avalemos esta ilegalidad, entonces, secundo la moción de mi compañero el Regidor Antonio Luna García, pero si quiero señalarlo y lo quiero denunciar, esto no fue una casualidad, esto es un plan con toda la alevosía y ventaja para que no conociéramos de este expediente, para que no hubiera discusión, para que no solicitáramos cada uno de los papeles que integran los expedientes que nos presentaron. Ante esta ilegalidad, exijo que se saque del orden del día porque no se nos ha respetado el derecho a analizar los puntos a tratar y eso señores, es grave".

(Folios 0421 y 0422 de autos) "Enseguida, en uso de la palabra, el REG. ARMANDO AMARAL MACÍAS, dijo: "Bien, buenos días tengan todos ustedes. Tenemos nosotros que el orden del día que tuvimos ayer para las reuniones previas no es este mismo, nos sacan un orden del día diferente, cuando nos entregan el orden del día a muchos Regidores también les entregan el paquete de expedientes, entonces, yo creo que los más interesados en que esto transite y en que las cosas salgan bien en el Municipio pues somos nosotros. Entonces, ayer vimos algunos temas que ahora no reconoce la Administración que los vimos, nos pone temas que no vimos, cuando había un compromiso de la Administración de no sacar el tema en esta Sesión, entonces sentimos la estrategia de decir, no lo vamos a hacer y a la hora de la hora lo hacemos, definitivamente esto hace que no haya gobernabilidad en el Municipio, esto hace que no haya ética, que no haya moral, esto hace que dé la misma Administración estén partiendo situaciones para desestabilizar este Municipio y podemos tal vez o podrán tal vez aprobar el orden del día algunos Regidores, pero bueno, sabemos que lo están haciendo por otras causas y no por la ciudadanía, que tiene otras razones para aprobar esto y no estar viendo hacia afuera, hacia el ciudadano, hacia las personas que van a tener el problema cerca de su casa porque no podemos disfrazar esto, entonces exijo también por civilidad, por orden este tema no sea visto en esta Sesión y se haga cumplir la palabra quela Administración nos había dado".

(Folios 0422 de autos) "A continuación, hizo uso de la palabra, el C. SINDICO 1o. ROGELIO SADA ZAMBRANO, quien manifestó: "Bueno, por las razones anteriormente expresadas, yo me sumo a esa exigencia de que se retire el punto C) del orden del día, hay además un voto particular que se emitió por parte del grupo Panista, en el sentido de decir, que no se trate este asunto, de tal manera que aquí hay una violación muy clara cuando menos y por supuesto que esto pues no serla de particular interés para los otros miembros del Cabildo que no pertenezcan a Acción Nacional, pero ciertamente es una visión que no corresponde a los ordenamientos de Acción Nacional y está el señor Alcalde al insistir en tocar este punto como madruguete, se podría decir, infringiendo una regla muy clara de Acción Nacional y por esa razón no me extraña que se esté solicitando su expulsión del partido y aquí públicamente en el Cabildo, yo me sumo a esta petición que hace la Comisión, el Comité Directivo Estatal y que lamentablemente no ha procesado con la celeridad debida el CEN del PAN, así parece estar esta situación, hay entonces un voto expreso con mayoría del grupo del PAN, en el sentido de que este punto no se trate y sobre esto viene entonces a ser una violación muy ciara y sabemos que es una orden que está dando el Alcalde para que se incluya, por lo mismo, me sumo pues a la expresión de los compañeros de que se excluya y que simplemente este intento debía de ser suficiente para que se excluyera también del partido al señor Presidente Adalberto Madero".

(Fojas 0423 y 0424) "Acto seguido, en uso de la palabra, la C. REG. JOVITA MORÍN FLORES, dijo: "Gracias, señor Secretario. En primer lugar le quiero aclara a la Regidora Martina y al doctor Elizondo, que fue una sola reunión de trabajo a la que fuimos convocados en donde se nos presentaron alrededor de ochenta expedientes únicamente y eso consta en la minuta levantada, consta también además que todos los números de folios recibidos por la Dirección de Inspección y Vigilancia fueron debidamente alterados, todos y cada uno de esos ochenta expedientes tenían el número de folio alterado, no me dejarán mentir, le solicité además copias de cada uno de esos expedientes que se estaban integrando, la cual jamás recibí, ni mi secretaria, ni mi persona, ni nadie de este Cabildo, hasta que no se demuestre lo contrario, recibió copia íntegra de esos expedientes y ahora usted presenta un dictamen de más de setecientos negocios de los cuales jamás tuve conocimiento, entonces, dudo de la veracidad de sus palabras. (...)".

(Folios 0424 de autos) "En uso de la palabra, el REG. ANTONIO GARCÍA LUNA, dijo: "Pues yo le quiero pedir al señor Adalberto Madero, que reconsidere este punto y lo veamos despacio, todos los días 20, 30 expedientes para irlos viendo con propiedad, efectivamente nos reunimos hace unos 10 días y vimos 80 expedientes y de repente aparecen setecientos y pico, eso no puede ser, está en contra de todo orden, yo estoy seguro señor Alcalde Adalberto Madero que le va a hacer mucho daño esto, sería la gota de agua que le va a hacer demasiado daño, le pido que rectifique todavía es oportuno, es por su bien, estoy seguro que es por su bien, nada más dejarlo pendiente para poderlo ver despacito y en la otra ocasión dentro de quince días poderlo ver ya (...)"

(Folios 0427 de autos) "Enseguida el C. REG. ANTONIO GARCÍA LUNA, expresó: "Mire, que lastimas que luego, luego se vea la mala fe, o sea cuando ya hay un acuerdo previo, pues lo que se quiere no es dialogar sino luego luego someter a votación a sabiendas de que como ya ha habido esos acuerdos, ya está seguro de que eso saldrá adelante aunque seguramente va a ser rechazado por la sociedad. (...)"

(Folios 0448 de autos) "En uso de la palabra la C. REG. ANA CRISTINA MORCOS ELIZONDO, comentó: "Si digo, con todo respeto a mis compañeros, y yo se que es un dictamen extenso, pero insisto, ¿qué estamos tratando de ocultar?, no se nos circula, no se nos informa, no se trata en las reuniones previas, al parecer aquí nada más la oposición tuvo acceso, bueno la oposición, entonces, bueno, yo si quisiera pedirles que, pues que den la cara ¿no?, ya no la escondan".

(Folios 0453 y 0454 de autos) "En uso de la palabra la C. REG. JOVITA MORÍN FLORES, expresó: "Gracias, señor Secretario, en primer lugar quiero señalar que en ninguno de los Acuerdos o Resolutivos, más bien, como lo presentan en este acuerdo se especifica a quiénes o a qué persona moral, se les está otorgando estas licencias, solo se habla de lo general, no especifica tampoco número en particular de cuántas licencias se van a otorgar, no se informa el número de expediente recibidos, no se informa el número de expedientes que se encuentran en estudio o que han sido rechazados por la Comisión y a los cuales se tiene que dar respuesta, por lo que solicito en este momento me informe señor Regidor cuál va a ser el trámite para que este Acuerdo cumpla con todos los lineamientos y no tengamos problemas jurídicos en lo futuro y que además me especifique si en todos y cada uno de los expedientes que se enlistan, existen cesiones e derechos de todas y cada una de las licencias que se enumeran, como cambios de titular y cambios de domicilio".

(Folios 0460 de autos) "Continuando en el uso de la palabra el C. SÍNDICO 1o ROGELIO SADA ZAMBRANO, expresó: "Y luego el cuarto dice, procédase a la actualización de los establecimientos, a que se ha hecho referencia en los considerandos e esta resolución y cuya relación se detalla en el anexo adjunto al presente dictamen, esta cuestión ya la presentaba Jovita, en cuanto cuál es la vinculación entre la lista y el acuerdo que viene a completarse también con un comentario de Martina, en el sentido de que se quite el cuarto y se diga procédase a la actualización de los establecimientos siguientes y se incluya toda la lista y se firme toda la lista, yo no sé si esta lista, bueno para empezar, el documento que yo tengo no está firmado, supongo que ya está firmado por todos los miembros de la Comisión ¿Así es? Julio, si, y luego la lista ciertamente no está firmada, entonces no sabemos aquí qué vamos a aprobar, si se incluyen en el acuerdo, pues cuáles de todos estos se van a incluir y cuáles no y yo no sé si se tenga precisión sobre este asunto, porque los que van a votar a favor, pues que bárbaro, que desfiguro, votar una lista que no saben cual es la lista, es de veras el colmo, son todos mis comentarios señor Secretario".

(Folios 0462 de autos) "Enseguida la REG. ANA CRISTINA MORCOS EUZONDO, expresó: "A ver, respecto a la intervención de la Regidora Martina, según la entendí, porque pues había hablado que lo que no cumpla se va a sacar, ok., me parece muy bien, pero, como, ¿lo vamos a sacar ahorita?, porque digo, lo que se está sometiendo a aprobación es esta lista, con todo y el lady's bar, con todo y el motel que se va a convertir en depósito pero va a seguir siendo motel, entonces, los vamos a sacar, o sea, nos vamos a poner a revisar el trabajo que tuvimos que haber hecho cada uno en nuestras reuniones previas que no tuvimos, porque yo creo que sería irresponsable que pretendan que aprobemos esta cantidad de cosas, porque aquí es muy clara la simulación que se está haciendo, estamos viendo la manera velada de otorgar más licencias, se va a duplicar esto, eso es lo que está sucediendo, yo no puedo creer, que un Restaurante, que actualmente es un Restaurante con venta de bebidas alcohólicas y cervezas en Dr. Coss, quiera convertirse en un Abarrote, no yo creo que se va a quedar ese Restaurante, ahí se va a quedar y aparte van a haber unos abarrotes, los ejemplos son clarísimos, y yo creo que nos están engañando y estamos engañando a la ciudadanía, esto no es un ordenamiento, esto es una proliferación de licencias de venta de bebidas alcohólicas, dejando a un sinfín de establecimientos sin ningún control, para qué, para que siga la extorsión como se ha estado dando y para que la Dirección de Inspección y Vigilancia en este término de la Administración siga sin hacer nada y que pena que haya compañeros que quieran darse permiso de violar la ley, de violar el reglamento diciendo, es que se aprobó una convocatoria y ahí no había requisitos, desde ahí estamos mal, desde ahí estamos violando el reglamento y un acto ¡legal n o nos da derecho de ninguna manera a cometer otro ilegal, entonces, esa, esa no es una excusa, esa no es una justificación, no, no busquemos manera de darnos permisos y justificar nuestros actos, seamos hombre y mujeres y demos la cara y aceptemos que esto es completamente ilegal.

Ahora bien, dadas las anteriores declaraciones que constan en las actas de sesión del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, ya referidas, se desprende de las mismas que, más allá de las consideraciones de hecho y derecho que se plantean, sin que los suscritos integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Nacional se pronuncien o califiquen a éstas, lejos de propiciar la unificación de criterios y formar estrategias en conjunto como grupo edilicio del Partido Acción Nacional al interior del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, para buscar el beneficio de la ciudadanía y del propio Partido, el miembro activo y Presidente Municipal Adalberto Arturo Madero Quiroga con su conducta omisa de responder siquiera uno de tales cuestionamientos y atender las diversas quejas que se planteaban al interior del Cabildo municipal por integrantes del propio grupo edilicio de Acción Nacional, o bien, dirigirse a los órganos directivos del Partido para buscar soluciones con la finalidad resolver dicha problemática, tal y como lo hicieron y denunciaron en su momento Rogelio Sada Zambrano y diversos regidores que acudieron a las instituciones que consideraron convenientes para que conocieran del asunto en cuestión, y que inclusive llegaron hasta el Comité Ejecutivo Nacional de nuestro Partido y esta Comisión de Orden del Consejo Nacional, es que se estima que el referido miembro activo no contribuyó a la unidad y buen desempeño del gobierno emanado del PAN en Monterrey, Nuevo León, y omitió recurrir a los canales institucionales para resolver las diferencias al interior del grupo edilicio como lo ordena el numeral 30 del Código de Ética de los Servidores Públicos del Partido Acción Nacional.

Las anteriores conductas atribuibles al miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga se encuentran previstas por el artículo 9, letras a y b, del Reglamento de las relaciones entre el Partido Acción Nacional y los Funcionarios Públicos de elección postulados por el PAN que señala:

Articulo 9. Los funcionarios públicos municipales postulados por Acción Nacional, están obligados a:

a. Acudir en consulta a su respectivo comité municipal y en su caso estatal para tomar las decisiones que puedan afectar al partido.

b. Celebrar reuniones previas a las de cabildo con los miembros panistas del  ayuntamiento,  a fin  de unificar criterios y formar estrategias de conjunto.

c. Mantener comunicación con el presidente de su respectivo comité.

d. Informar periódicamente a los miembros del partido de su gestión como funcionario público.

e. Cooperar en las actividades del partido, sin involucrar ni comprometer al personal ni los recursos del gobierno municipal.

Y por lo tanto tales infracciones son susceptibles de sanción al así preverlo el artículo 16, letra A, fracción III, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones que establece que se considerarán infracción de los miembros activos del Partido "la infracción a las normas contenidas en los Estatutos, Reglamentos, Código de Ética y demás disposiciones del Partido.".

Además, si se toman en consideración los argumentos empleados por distintos miembro del grupo edilicio de PAN en el Cabildo de Monterrey, en contra del Alcalde mismo, el miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga debió acercarse a la Secretaría de Acción Gubernamental del Comité Directivo Estatal para encontrar los canales apropiados para la unificación de criterios, porque como se ha descrito, el empleo de calificativos y acusaciones eran tan graves que así lo ameritaba, actuar en el que fue omiso el Presidente Municipal Adalberto Arturo Madero Quiroga, obligación también prevista en el artículo 5 del Reglamento de las relaciones entre el Partido Acción Nacional y los Funcionarios Públicos de Elección postulados por el PAN, mismo que se encuentra redactado en los siguientes términos:

Artículo 5. En todo lo relativo al desempeño de su gestión pública, los funcionarios de elección postulados por el PAN mantendrán comunicación institucional con la Secretaría de Acción Gubernamental correspondiente a su respectivo comité, en su caso para recibir directrices, a través del coordinador de su grupo o directamente si la situación lo amerita.

Lo anterior es así porque no existe prueba alguna de que el miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga se haya acercado de mutuo propio a los órganos directivos del Partido en el Municipio y el Estado, para resolver estas divergencias que no son normales en un ambiente de debate público por el lenguaje empleado, privilegiando los cauces partidistas para su solución y atención, propiciando con ello la falta.de unificar criterios y formar estrategias de conjunto, si se toma en cuenta que el mismo miembro activo presidía el Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, (circunstancias de modo).

Trasciende en este apartado la situación contenida en la sesión de fecha ocho de agosto de dos mil nueve en la que la regidora Sandra Leticia Hernández Padilla, del PAN se pronuncia en los siguientes términos haciendo alusión al miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga:

"A continuación, en uso de la palabra, la C. REG. SANDRA LETICIA HERNÁNDEZ PADILLA, dijo: "Muchas gracias. Yo solo quiero comentar, a mí tampoco se me informó de la Sesión, tampoco llegó mi escrito ni nada y pues me enteré por otros medios, nada más que ahorita quiero que me disculpen pero al Alcalde me habló y pues si me trató de una manera muy grosera, hay me van a disculpar que se me quiebre la voz, pero yo siempre he sido leal con él, pero en esta ocasión he decidido pues, pienso que lo que se va a decir luego, lo que se va a aprobar debe de esperarse un poco, pero la manera en que ahorita me trató no me parece justa porque siempre le he sido leal y pues me amenazó, la verdad y pues no me gustaría repetir lo que dijo, pero dijo que gracias a él pues mi, con malas palabras, mi familia ha comido tres años y yo se lo agradezco mucho la oportunidad que me dio, pero tampoco es justo que me trate de esa forma y yo pienso que es necesario que se cancele esta Sesión, porque la verdad me faltó al respeto y no es justo que me trate de esa manera, yo siempre le he aprobado las cosas, yo sé que a la mejor muchos de los que han estado con él y que han sido mis compañeros de Cabildo me van a decir que a lo mejor soy una traidora y me van a tratar mal de ahora en adelante, pero yo la verdad la decisión que he tomado de votar en contra de esta decisión es mi propia decisión y lo analicé y lo pensé y creo que todos tenemos derecho a cambiar de opinión, a la mejor al principio les dije que cuando recién me lo plantearon hace meses me pareció correcto, pero ahora con la forma en que se está haciendo no me parece correcto, pero es justo que se me trate así, yo creo que tengo respeto como Regidora y tengo derecho de dar mi opinión y yo pido a todos mis compañeros que me apoyen y se cancele esta Sesión porque la verdad no es justo y discúlpeme no estoy exagerando la verdad, si hubieran visto la manera en que me trató, la manera en que me amenazó que dijo que de hoy en adelante no se me iba a apoyar y que yo le debía lealtad debería ser hasta el final, yo la lealtad se la tengo y el agradecimiento también y siempre lo voy a respetar; pero creo que no son las maneras en que se deben de tratar los asuntos. Gracias".

Situación que se robustece con la nota periodística publicada por el Periódico El Norte de fecha 09 de agosto de 2009, firmada por Daniel Reyes, contenida a foja 0251 de autos que indica "Saca Madero el "sí" para plan hasta con llanto", en la que se consigna lo siguiente:

"Luego de un intento fallido, el Alcalde Adalberto Madero logró sacar adelante su plan para regularizar negocios con venta de alcohol, aunque de su Cabildo saltaron chispas y hasta llanto.

En medio de fuertes reclamos de regidores que han enfrentado decisiones polémicas del Alcalde desde el inicio de su gestión, la panista Sandra Leticia Hernández -quien se autodefinió como leal a Madero- rompió en llanto al denunciar públicamente que fue insultada y presionada para avalar el reordenamiento.

"El Alcalde me habló (por teléfono) y me trató de una manera muy grosera. Yo siempre he sido muy leal con él, pero la manera en que me trató no me parece justa", expresó con la voz entrecortada, durante la sesión de Cabildo.

"Me amenazó. No me gustaría repetir lo que dijo, pero con malas palabras dijo que gracias a él mi familia ha comido tres años.

"No exagero, hubieran visto la manera en que me trató, la manera en que me amenazó. Dijo que de ahora en adelante no se me iba a apoyar, y que yo le debía lealtad y que la lealtad debe ser hasta el final".

Mientras Hernández estuvo a la palabra. Madero permaneció inexpresivo en su lugar, como estuvo la mayor parte del tiempo, pese a que varios regidores, todos de su partido, lo acusaron de querer sacar el reordenamiento en forma ilegal.

"No entiendo cuál es el negocio, perdón, cuál es la prisa por querer sacar esto", le recriminó el albiazul Luis Alberto García, "Señor Alcalde, hay que tener vergüenza para gobernar".

La también panista Ana Cristina Morcos acusó a Madero de pretender realizar la sesión sólo con un selecto grupo de ediles que no cuestionarían su plan de reordenamiento, incluidos los de Oposición.

Señaló que a ella la notificaron de la sesión arrojándole en su cochera un citatorio, la noche previa.

Jovita Morín, también del PAN, pretendió apelar a "la conciencia" del resto de los regidores blanquiazules para cancelar la sesión.

"Les pido que no seamos "pinochos", que no seamos mentirosos y aceptemos la ilegalidad en que todos y cada uno de nosotros fuimos convocados".

Para sacar su plan, Madero llamó personalmente a sus ediles afines e incluso hizo que la panista Martina García regresara de San Antonio, donde se encontraba vacacionando.

Además, de la forma en que fueron citados, los inconformes cuestionaron que los términos (...)

Regidores del PRI hicieron uso de la palabra, pero sólo para defender el plan de Madero y hasta la actuación de la Dirección de Inspección y Vigilancia en el control de los negocios con venta de alcohol.

Al término de la sesión, Madero negó haber llamado a la regidora que lo acusó de amenazarla y dijo que la urgencia para aprobar el reordenamiento se debe a plazos legales que deben cumplir para sacarlo antes de que finalice su gestión."

Antes tales argumentos, el miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga no hace manifestación alguna en el acta de la sesión de cabildo respectiva que corre agregada en autos.

Calificación de las conductas: Se consideran graves porque las omisiones descritas en párrafos precedentes (grado de culpabilidad) atribuibles a Adalberto Arturo Madero Quiroga, en ese entonces Presidente Municipal (jerarquía y mando), se comprometió el buen desempeño del grupo edilicio del Partido Acción Nacional al interior del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, (bien jurídico tutelado) ante el hecho de que por situaciones de encono no se buscaran los canales partidistas apropiados para su solución, en perjuicio de la población de! municipio que otorgó su confianza a Acción Nacional para encabezar los asuntos públicos (trascendencia social de la falta). Son graves además porque las diferencias existentes transcienden más allá de las personas que participan en el debate porque en el caso específico se administra la cosa pública, y trasciende lógicamente al ámbito social.

Ahora bien, no pasa por desapercibido lo manifestado por el miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga, en su escrito de contestación a la solicitud de sanción, en el sentido de que "...los mismos regidores que toda la administración que presidí 2006-2009 estuvieron en contra aún de los acuerdos que tomamos en las reuniones previas del partido, y que son los panistas Armando Amaral Maclas, Rogelio Sada Zambrano, Luis Alberto García Lozano, Ana Cristina Morcos Bizondo, Juan Antonio Campos Gutiérrez, Jovita Morin Flores y Pedro Mendoza Guerrero, es decir, de 21 miembros del PAN que formamos parte del R. Ayuntamiento, estos 8 miembros siempre estuvieron "golpeando" a la administración y al suscrito por cuestiones políticas sin importarles el desgaste que puedo haber sufrido el partido y que gracias a una gran administración no solo no sufrió un daño sino que mejoró la diferencia con el PRI después de mis tres años de gobierno en un 708%.

Lo anterior es así porque lo que esta Comisión de Orden del Consejo Nacional ha advertido de autos es que el bloque de ediles a que se refiere el miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga fue quien se acercó en primer término a su órgano directivo municipal para exponer las circunstancias por las que estimaron necesario se sancionara al miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga, posteriormente Rogelio Sada Zambrano se acercó a los órganos directivos del Partido, a nivel estatal y nacional, para denunciar actos que en su concepto violentaban los principios y valores de Acción Nacional, impulsó la imposición de sanciones en su contra y presentó las denuncias que estimó convenientes ante los órganos competentes en el Estado de Nuevo León.

TRANSPARENCIA

Por otro lado, nuevamente se traen a colación los aspectos ya tratados en párrafos precedentes relativos a la aprobación de temas polémicos al interior del cabildo municipal como el Dictamen relacionado a la opinión respecto a la instalación de una Casa de Apuestas para operar un Centro de Apuestas remotas y una Sala de sorteo de números, la autorización para llevar a cabo una convocatoria a fin de continuar con el reordenamiento de las actividades de los establecimientos con venta y/o consumo de bebidas alcohólicas además del Dictamen relativo al Reordenamiento correspondiente al mismo tema.

Se traen de nueva cuenta a colación diversas intervenciones de regidores del grupo edilicio del Partido Acción Nacional en la discusión de dichos temas, mismas que se encuentran en las actas de sesión del cabildo de Monterrey, Nuevo León, en las cuales manifestaron no haber sido convocados en los términos reglamentarios, o bien, lo omisión de discutir debidamente en comisiones los asuntos presentados al pleno del cabildo, la negativa de entregarles información para conocer a fondo los asuntos a analizar y resolver en pleno, entre otras,

(Folios 0190 de autos) "En uso de la palabra, la C. REG. ANA CRISTINA WIORCOS ELIZONDO -PAN-, expresó; "Bueno, antes de entrar al fondo del tema pero considerando que la solicitud de la que habla el Regidor del PRI, llegó a la Comisión en fecha 25 de Junio, apenas a las tres de la tarde y que posteriormente se citó de manera por demás apresurada ese mismo día, tan solo unas horas después, considerando que además no hubo quórum legal requerido para el funcionamiento de una Comisión, considerando que el otro día en junta previa la fracción del Partido Acción Nacional, no se discutió el tema, se planteó un dictamen que ni siquiera contenía las firmas necesarias, tomando en cuenta todos estos factores, yo solicitaría que si es la intención del Regidor del PRI, poner algo a consideración en esta mesa, que no fue debidamente turnado, que no fue debidamente analizado las evidencias sobran, creo que lo menos que puede hacer el Regidor del PRI es leer de forma íntegra el dictamen y eso es lo que yo solicito y pido que se ponga a consideración que se lea de forma íntegra".

(Folios 0193 y 1094 de autos) "A continuación, en uso de la palabra, la C. REG. ANA CRISTINA MORCOS ELIZONDO -PAN-, dijo: "Bueno, ahora si quisiera dar horarios y días con precisión. El día 25 de Junio a las tres y cuarto de la tarde se recibió un oficio signado por usted señor Secretario, en el que nos turna una solicitud de opinión favorable para operar casa de apuestas, relativo al dictamen al que dio lectura el Regidor del PRI; posteriormente, tan solo una hora y cuarenta minutos después, a las cuatro cincuenta y cinco, sin que el Regidor del PRI me hubiese solicitado el expediente, se circuló una convocatoria para una Sesión y esta convocatoria es circulada a solicitud del Regidor Humberto Cervantes Lozano, quien según recuerdo funge como Vocal de esta Comisión, es decir, no se tomó en cuenta a la presidencia de la Comisión, no se tomó en cuenta al secretario de la comisión, simplemente a petición del Regidor del PRI se giró esta convocatoria a la que según información que tenemos según los testigos presentes, no hubo quórum, es decir no tenía la presencia de los integrantes de la Comisión requerida legalmente para la validez de acuerdos. Él día siguiente se intentó poner a consideración en una reunión previa de la fracción del PAN, sigo mencionando este atropello, este madruguete por parte del Regidor del PRI y finalmente ni siquiera se llegó a esa discusión porque se rompió también el quórum curiosamente de esa sesión previa y ya había milagrosamente un dictan firmado y bueno, me llama mucho la atención porque hace un momento tuvimos una discusión respecto a las formalidades, respecto las convocatorias de las Comisiones, la anticipación con la que se hace, que haya quórum o no y estamos viendo como este atropello no le causa sorpresa a nadie, no oigo a los compañeros del PRI mencionar que cómo es posible que si no hayan sesionado si no hubo quórum, si no hubo una circulación debida, si no hubo análisis al respecto, cómo es posible que estemos tratando este tema el día de hoy, cómo es posible que el mismo día en que llegó la solicitud ya el Regidor del PRI está convocando, bueno yo no entiendo, yo no entiendo que estamos haciendo. Entonces yo creo que aquí es muy clara la situación, es muy claro que hay un interés especial en que esto salga de manera apresurada, porque ni siquiera tenemos un análisis, ni siquiera tenemos la información, no se ha discutido ni hacia el interior de una Comisión este tema, y yo creo que le compete a las comisiones analizar los temas, hay una razón por la que se creó esa Comisión que yo presido y sin embargo ni siquiera se me corrió la cortesía de llamarme para decirme que estaban convocando con anticipación de una hora y media; entonces, bueno yo quisiera apelar una vez más a la conciencia de cada uno de ustedes, a su responsabilidad, a su profesionalismo, no se trata de sacar las cosas en una hora, mucho menos sin el análisis debido, yo les pido que reconsideren que no se toque este tema en este momento, que se vote el dictamen en contra en función de que no se siguió el procedimiento, no hay formalidades, vamos a ser congruentes, si no hubo formalidades vamos a hacerlo de manera correcta, vamos a darle el tiempo que se merece un tema tan delicado como este, así como lo han exigido con otros temas que se han puesto a consideración. Gracias"

(Folios 0194 y 0195 de autos) "Acto seguido, en uso de la palabra, el C. SÍNDICO 1o. ROGELIO SADA ZAMBRANO -PAN-, manifestó: "Me parece que estamos frente a un nuevo intento de albazo del Alcalde, no me extraña, lo ha hecho durante todo el trienio con su característico abuso de autoridad y de urgencia que nunca se sabe por qué es tanta la urgencia, pero que se presta a malos pensamientos, este Síndico Primero se suma pues a la presidenta de esta Comisión y debo señalar que me parece altamente extraño que se cite, ello lo dijo con una hora y media, de anticipación que es totalmente absurdo y señala de querer abusar de la buena disposición de los Regidores en este caso, el vocal que cita no es ni presidente ni es secretario, es vocal y cita, y cita por instrucciones del Alcalde y además es de la oposición, bueno, estamos frente a un cuadro verdaderamente pues kafkiano, no, kafkiano no puede ser definido de otra manera, extrañísimo, rarísimo que por supuesto y tratándose de un centro de apuestas pues de da un mal entendido, no puede haber una claridad transparente en esa acción (...) no me va a extrañar para nada que lo aprueben, por qué, porque pues ya hay muchas evidencias de que no hay conciencia en muchos de ustedes en darle el respeto que se merece a las Comisiones y en esa misma forma al Cabildo, el Cabildo es superior al Alcalde, pero parece que se nos olvida, porque dijo el Alcalde ahí vamos todos corriendo a ver para donde jalamos y a obedecer fielmente lo que nos pide, me parece realmente que estamos claramente destinados a ser señalados por la historia como probablemente el Cabildo más vergonzante que ha habido en la historia de Monterrey, porque no tan solo se obtienen mayorías con las mayorías presentes en el Cabildo sino por un híbrido curioso y que tal parece que las minorías siempre están votando servilmente en la mayoría de los casos, a favor del deseo del Presidente Municipal. Hay una falta total de respeto del Alcalde al solicitar que esto se haga así, una falta de respeto a los miembros de este Cabildo y lo vuelvo a señalar, es una forma habitual del Alcalde de proceder. Dios nos libre que llegue a cargos superiores porque va a actuar fácilmente con autoritarismo que va a dañar más ampliamente a la sociedad...".

(Folios 0196 de autos) "En uso de la palabra, el C. REG. ARMANDO AMARAL MACÍAS, expresó: "Si, voy a leerles primero algo que espero quede en las conciencias, por ahí hay algo escrito que dice: Concédeme serenidad para aceptar las cosas que no puedo cambiar; valor, para cambiar aquellas que puedo y sabiduría para conocer la diferencia. Bueno, yo hoy le pido a este Cabildo valor, yo creo que decir que hora y media es mucho, yo tengo aquí está firmado de recibido a las cuatro cincuenta y cinco la convocatoria y se convoca para las cinco treinta, entonces, esto nos da treinta y cinco minutos a partir de que se recibió por la Comisión esta convocatoria, y bueno aquí está de recibido. Nosotros viendo la situación, viendo que habla mucha presión de parte de pues del Regidor Humberto, ya que el es el que está citando y bueno que esta presión extrañamente llega hasta nuestra fracción y que el viernes aún no tenía el dictamen la mayoría de las firmas siendo viernes no tenía la mayoría de las firmas, siendo aceptado por los miembros de nuestra fracción que no había habido ninguna reunión porque en los intentos no había habido quórum, no había habido quórum en los intentos que había tenido de reunión, más sin embargo ya iba firmado el dictamen, nos dimos a la tardea de bueno, uno, pedirle al Secretario de Desarrollo Urbano pues que nos mostrara el expediente y por ahí un compañero de nosotros lo solicita por escrito y no hay respuesta de la Administración, también en base a eso nos dimos a la tarea de ir a ver el lugar, bueno, pues vamos a ver nosotros mismos cuantos metros de construcción, cuantos de estacionamiento, que es lo que está pasando pues no tenemos información y bueno con antelación siendo el día veintinueve a las catorce horas, ya nos dejaron muy poco tiempo se les envió esto al Regidor Humberto Cervantes Lozano, dice: Por medio de este conducto le solicitamos de la manera más atenta realizar un recorrido en conjunto con los suscritos a fin de ubicar el espacio físico del denominado Apuestas Internacionales, S.A. de C.V., ubicado en Paseo de los Triunfadores número 3106, colonia Cumbres, Octavo Sector, con giro de Casino, en la inteligencia de que dicho recorrido se realice antes de la Sesión Ordinaria a celebrarse el día de mañana martes 30 de junio del presente año. Cabe señalar que dicha visita puede efectuarse con la presencia de al menos un integrantes de los firmantes del dictamen propuesto. Firma la Regidora Jovita Morín, el Regidor Antonio García Luna, el Regidor Juan Antonio Campos y su servidor, Armando Amaral y no tuvimos respuesta, o sea, ellos son muy solícitos para con treinta y cinco minutos solicitar una reunión de Comisión y no pueden dar respuesta con veinticuatro horas de anticipación para ir a visitar un lugar, que dicho sea de paso, fuimos con un chofer de aquí de la Administración que espero que no lo corran por habernos llevado y estuvimos más de dos horas buscando el lugar y no lo localizamos, no existe, no sé que estamos aprobando, entonces yo les pido valor, por favor les pido valor para poder decir, vamos a verlo con serenidad, vamos a verlo tranquilamente, vamos a ver los espacios de lo que estamos autorizando, vamos a ver los cajones, simplemente vamos a ver sí existe y bueno, cuando se hace todo esto hay poderosas razones, para la premura siempre hay poderosas razones, para la urgencia siempre hay poderosas razones, yo hasta este momento no veo ninguna poderosa razón para que nosotros aquí votemos este centro de apuestas".

(Folios 0199 de autos) "Acto seguido, en uso de la palabra, el C. REG. ANTONIO GARCÍA LUNA, dijo: "Es muy triste que se vuelva a repetir el espectáculo que ya se dio en la Asamblea del 21 de Diciembre de 2007, la misma situación, el Alcalde tenía interés en que saliera esto y la fracción del PRI, don Pedro insistió mucho y todos los demás y también se rompió el orden y no se habían hecho las cosas bien, en esa idea propusimos lo mismo que está proponiendo don Rogelio, de que lo hiciéramos detenidamente, que lo hiciéramos concienzudamente, que lo hiciéramos con descernimiento, pero no así atropellando porque pasamos a la historia en verdad como un Cabildo vergonzante verdad, que sigue al pie de la letra las indicaciones del Presidente Municipal y eso es muy penoso, una persona que no es libre de dar sus opiniones es muy triste, se convierte en coas no sigue siendo ya persona y a fin de cuentas la misma persona que los utiliza, los va aventar al bote de la basura se los aseguro yo, no crean que van a ser gratificadas, están engañadas con eso si creen eso. (...)

(Folios 0258 y 0259 de autos) "A continuación, hizo uso de la palabra, la REG. ANA CRISTINA MORCOS ELIZONDO, quien dijo: "Si bueno. En primer lugar quiero manifestar y quiero que se asiente en acta y quiero que todos los que están presentes tengan el conocimiento que en lo personal el día de hoy por la mañana, encontré un papel tirado en la cochera de mi casa, un documento firmado por el Señor Alcalde, en el que nos citaba de manera por demás ilegal a esta Sesión, ese fue mi caso; (...) platicando con varios de mis compañeros estamos en la misma situación que simplemente se nos fue y se nos literalmente, aventó un papel en las cocheras de nuestras casas, pretendiendo de esa manera que nos diéramos por enterados de esta ilegal Sesión, en la que vemos por el orden del día que evidentemente se buscaba que no estuviéramos presentes ciertos integrantes de este Republicano Ayuntamiento que hemos manifestado nuestro desacuerdo con ese punto del orden del día y que en su anterior Sesión ya habíamos visto que se le buscó adjudicar al Consejo Consultivo Ciudadano de la Dirección de Inspección y Vigilancia cuando ellos mismos habían manifestado que era mentira, vimos una falta de valor, de responsabilidad y profesionalismo por parte de esta Administración y ahora vemos esta repetición pero en extremo, en el extremo de una falta de respeto a los integrantes de este Cuerpo Colegiado ¿Por qué? Porque como repito, no solamente es mi caso pero yo lo puedo decir porque yo lo viví hoy por la mañana, encontré un papel tirado en la cochera, sin más ni más, entones por esos motivos yo solicito, exijo que se cancele esta Sesión por la manera por demás antiprofesional, irresponsable, ilegal y por una desesperación que vemos en la Administración por sacar un tema que además es ilegal y que vemos un trato irrespetuoso hacia los integrantes de este Cabildo pretendiendo que no estuviéramos aquí presentes y a pesar de que no hemos sido debidamente convocados, por la responsabilidad que tenemos estamos aquí para dar la cara y para poner oposición a la manera de cómo se nos está tratando y para señalar todo lo que se tenga que decir respecto al tema. Entonces compañeros en estas circunstancias yo les solicito que apoyen mi propuesta, yo les solicito que voten en contra de este orden del día, que se cancele la Sesión, que nos circulen los dictámenes que pretenden aprobar, que nos convoquen de la manera como es debido, como lo señala el Reglamento y es por eso que les pido que voten en contra de este orden del día y que en consecuencia se cancele la Sesión. Gracias".

(Folios 0260 de autos) "A continuación, hizo uso de la palabra el C. REG. LUIS ALBERTO GARCÍA LOZANO, quien dijo: "Yo creo que muchos de los que estamos aquí podemos avalar lo comentado por Ana Cristina, hay, no entiendo cual es el negocio, perdón, cual es la prisa de querer sacar esto, yo creo que es una falta de respeto para nosotros y para el ciudadano que estos asuntos se toquen en las rodillas, porque no tenemos, no veo a nadie, a nadie con dictámenes, ni orden del día, o sea, señor Alcalde hay que tener vergüenza para gobernar, hay que tener vergüenza de los actos que hagamos, yo si pido a mis compañeros Regidores que reflexionemos, que analicemos esto, yo no sé si estoy a favor o en contra, pero yo creo que debemos de tener la certeza y la disponibilidad de ver este asunto despacio como se han hecho a lo largo de estos casi tres años, no es un asunto de vida o muerte para el Municipio, por lo cual también me sumo a la propuesta y no se justifica el que haya una Sesión Extraordinaria, les pido por favor que votemos en contra del orden del día".

(Folios 0260 y 0261 de autos) "Enseguida, en uso de la palabra, el C. REG. MARCOS MENDOZA VÁZQUEZ, manifestó: "Igualmente para manifestar y también en mi calidad de coordinador de grupo mayoritario del grupo de Regidores de este Cabildo, que en ningún momento se citó para esta situación, lo hacen de bote pronto, lo hacen sin cuidar las formas, sin cuidar el respeto a los miembros del Cabildo en general de todos los partidos políticos, como ustedes saben en cada Sesión hay un procedimiento, se circulan dictámenes, cada fracción edilicia tiene su junta previa, en esta ocasión ni pasó eso, unas horas antes simplemente mandan unos citatorios y algunos si, y de entrada no se está cumpliendo con el artículo 33 del Reglamento Interior del Ayuntamiento que es que se debe de convocar de una manera completa y correcta a todos los miembros del Ayuntamiento, por lo cual apoyamos esta solicitud de la Regidora Ana Cristina, en el sentido de esperar y cancelar esta Sesión, no podemos permitir que estas cosas sucedan de bote pronto y permitir que el Pleno, la máxima autoridad del Municipio se vea así, a bote pronto y sobre las rodillas votando los asuntos."

(Folios 0261 y 0262 de autos) A continuación, en uso de la palabra, la C. REG. JOVITA MORÍN FLORES, comentó: "Gracias, Yo estoy muy consternada, me sorprenden actitudes de mis compañeros de la propia fracción del PAN, yo les pido que no seamos pinochos, que no seamos mentirosos, que seamos hombres y mujeres de palabra, que aceptemos la ilegalidad en que todos y cada uno de nosotros fuimos convocados, que se está incumpliendo el Reglamento Interior de esta Administración y conmino al Alcalde, no estamos cerrados al diálogo, somos hombres y mujeres de diálogo, de decisiones, de firmeza, no estamos huyendo de la responsabilidad que aceptamos y que tenemos hasta el 31 de octubre, tenemos tiempo para discutir este  tema y es un tema que no ha sido agotado por ninguna de las fracciones ni opositoras, ni por la fracción mayoritaria de este Cabildo, yo lo invito Alcalde a que reflexione, a que dé por terminada esta Sesión y que iniciemos el diálogo, el diálogo y la discusión, de ahí es donde se van a sacar los resultados para el tema que usted quiera sacar. Lo invito y conmino a todos ustedes a que no ocultemos, ni vengamos aquí a votar bajo mentiras, ni bajo presiones, les pido por favor que nos apoyen y que demos por terminada esta Sesión, con la finalidad de iniciar un diálogo verdadero, un diálogo real y una discusión para llegar a tocar este tema de fondo que es un tema trascendental para el Municipio".

(Folios 0262 de autos) Enseguida, en uso de la palabra, el C. REG. MARIO ALBERTO LEAL REGALADO, dijo: "Buenos días compañeros Regidores. Igualmente quiero pensar que el meter este dictamen a que lo apruebe el Cabildo es ordenar, es hacer las cosas bien, yo les digo que el mensaje que estamos mandando a la comunidad, a la sociedad el día de hoy al convocar de un día antes para hoy en la mañana, es un mensaje de que estamos haciendo algo malo, igualmente puede ser algo correcto, pero nuestra comunidad, la lectura que le vamos a dar es de que estamos haciendo algo incorrecto por qué citar de un día para otro, del viernes en la noche para el sábado en la mañana, no es un asunto de suma urgencia, yo les pido que actuemos con responsabilidad y no mandemos una mala lectura a la sociedad, no mandemos una mala lectura a la comunidad, la lectura que hoy mandamos es que estamos haciendo algo incorrecto, yo me sumo a la propuesta que han hecho los compañeros y les pido que analicemos bien este punto y si las cosas son correctas, hay que hacerlas, pero no mandemos una mala lectura".

(Folios 0263 y 0264 de autos) "A continuación, en uso de la palabra, la C. REG. SANDRA LETICIA HERNÁNDEZ PADILLA, dijo: "Muchas gracias. Yo solo quiero comentar, a mí tampoco se me Informó de la Sesión, tampoco llegó mi escrito ni nada y pues me enteré por otros medios, nada más que ahorita quiero que me disculpen pero al Alcalde me habló y pues si me trató de una manera muy grosera, hay me van a disculpar que se me quiebre la voz, pero yo siempre he sido leal con él, pero en esta ocasión he decidido pues, pienso que lo que se va a decir luego, lo que se va a aprobar debe de esperarse un poco, pero la manera en que ahorita me trató no me parece justa porque siempre le he sido leal y pues me amenazó, la verdad y pues no me gustaría repetir lo que dijo, pero dijo que gracias a él pues mi, con malas palabras, mi familia ha comido tres años y yo se lo agradezco mucho la oportunidad que me dio, pero tampoco es justo que me trate de esa forma y yo pienso que es necesario que se cancele esta Sesión, porque la verdad me faltó al respeto y no es justo que me trate de esa manera, yo siempre le he aprobado las cosas, yo sé que a la mejor muchos de los que han estado con él y que han sido mis compañeros de Cabildo me van a decir que a lo mejor soy una traidora y me van a tratar mal de ahora en adelante, pero yo la verdad la decisión que he tomado de votar en contra de esta decisión es mi propia decisión y lo analicé y lo pensé y creo que todos tenemos derecho a cambiar de opinión, a la mejor al principio les dije que cuando recién me lo plantearon hace meses me pareció correcto, pero ahora con la forma en que se está haciendo no me parece correcto, pero es justo que se me trate así, yo creo que tengo respeto como Regidora y tengo derecho de dar mi opinión y yo pido a todos mis compañeros que me apoyen y se cancele esta Sesión porque la verdad no es justo y discúlpeme no estoy exagerando la verdad, si hubieran visto la manera en que me trató, la manera en que me amenazó que dijo que de hoy en adelante no se me iba a apoyar y que yo le debía lealtad deberla ser hasta el final, yo la lealtad se la tengo y el agradecimiento también y siempre lo voy a respetar; pero creo que no son las maneras en que se deben de tratar los asuntos. Gracias".

(Folios 0265 de autos) "Enseguida, en uso de la palabra, la C. REG. ANA CRISTINA MORCOS ELIZONDO, expresó: "Digo, ya que mayoritearon, ya que van a llevar a cabo esta ilegalidad, ya que no hay vergüenza, pues mínimo tengan los pantaloneros de leer la ilegalidad que van a cometer, la violación al Reglamento que van a cometer, léanlo completo, que se lea completo, que todos sepan cual es la ilegalidad que se va a cometer, que a los medios de comunicación les quede claro como se van a brincar el reglamento, yo creo que, digo, es lo más decente no".

(Folios 0420 de autos) "Enseguida, en uso de la palabra, el C. REG. ANTONIO GARCÍA LUNA, manifestó: "Efectivamente, no tuvimos la oportunidad de ver en la reunión de la previa el dictamen relativo al Reordenamiento, yo les pediría que se saque este tema, no lo hemos visto, no lo hemos examinado".

(Folios 0420 y 0421 de autos) "Acto seguido, la C. REG. ANA CRISTINA MORCOS ELIZONDO, expresó: "Creo que el Regidor Antonio García Luna lo dijo de una manera muy educada. No, no tuvimos oportunidad de verlo porque esa era la intención, que no lo viéramos, que no viéramos un dictamen el cual se intentó a toda costa ocultar la información con setecientas setena y nueve propuestas de cambios de titular, cambios de domicilio, cambios de giro, del cual no se nos proporcionó la información, no se nos mostraron los expedientes ni siquiera tuvieron la cortesía de exponerlos ante la fracción, ante el grupo del PAN, no sé si les haya tocado a otras fracciones, pero por lo menos si puede decir que al grupo del PAN no se le presentó e incluso si también quiero señalar que se nos citó a una sesión previa el día de ayer, nos informaron que no estaba lista la información, se nos volvió a citar a otra sesión a la que curiosamente no asistieron diversos Regidores, entre ellos los integrantes de la Comisión de Espectáculos y Alcoholes, curiosamente, omitiendo con esto presentarnos este dictamen con setecientos setenta y nueve establecimientos, establecimientos que si bien ya contaban con una licencia como podemos desprender de esta lectura rápida que hemos tenido que dar a este dictamen, que bueno consta de muchísimas hojas como lo puede ver cada uno de ustedes, son establecimientos que ya están operando pero que resulta que tenemos por lo menos aquí acreditados ya setecientos setenta y nueve establecimientos que están operando con un giro distinto al que tenían autorizado, en un domicilio diverso al que había registrado en su solicitud de licencia original o por medio de una persona diversa a la que se aparece en la licencia, todas estas razones causas de clausura definitiva de acuerdo al Reglamento y que ha pasado, que por lo menos tenemos setecientos setenta y nueve expedientes en nuestras manos que han sido ignorados, supongo que de manera muy voluntaria por parte de esta Administración en específico la Dirección de Inspección y Vigilancia, se ha ignorado la ilegalidad en la que han estado operando y hoy pretenden que avalemos esta ilegalidad, entonces, secundo la moción de mi compañero el Regidor Antonio Luna García, pero si quiero señalarlo y lo quiero denunciar, esto no fue una casualidad, esto es un plan con toda la alevosía y ventaja para que no conociéramos de este expediente, para que no hubiera discusión, para que no solicitáramos cada uno de los papeles que integran los expedientes que nos presentaron. Ante esta ilegalidad, exijo que se saque del orden del día porque no se nos ha respetado el derecho a analizar los puntos a tratar y eso señores, es grave".

(Folios 0421 y 0422 de autos) "Enseguida, en uso de la palabra, el REG. ARMANDO AMARAL MACÍAS, dijo: "Bien, buenos días tengan todos ustedes. Tenemos nosotros que el orden del día que tuvimos ayer para las reuniones previas no es este mismo, nos sacan un orden del día diferente, cuando nos entregan el orden del día a muchos Regidores también les entregan el paquete de expedientes, entonces, yo creo que los más interesados en que esto transite y en que las cosas salgan bien en el Municipio pues somos nosotros. Entonces, ayer vimos algunos temas que ahora no reconoce la Administración que los vimos, nos pone temas que no vimos, cuando había un compromiso de la Administración de no sacar el tema en esta Sesión, entonces sentimos la estrategia de decir, no lo vamos a hacer y a la hora de la hora lo hacemos, definitivamente esto hace que no haya gobernabilidad en el Municipio, esto hace que no haya ética, que no haya moral, esto hace que de la misma Administración estén partiendo situaciones para desestabilizar este Municipio y podemos tal vez o podrán tal vez aprobar el orden del día algunos Regidores, pero bueno, sabemos que lo están haciendo por otras causas y no por la ciudadanía, que tiene otras razones para aprobar esto y no estar viendo hacia afuera, hacia el ciudadano, hacia las personas que van a tener el problema cerca de su casa porque no podemos disfrazar esto, entonces exijo también por civilidad, por orden este tema no sea visto en esta Sesión y se haga cumplir la palabra que la Administración nos había dado".

(Folios 0422 de autos) "A continuación, hizo uso de la palabra, el C. SÍNDICO 1o. ROGELIO SADA ZAMBRANO, quien manifestó: "Bueno, por las razones anteriormente expresadas, yo me sumo a esa exigencia de que se retire el punto C) del orden del día, hay además un voto particular que se emitió por parte del grupo Panista, en el sentido de decir, que no se trate este asunto, de tal manera que aquí hay una violación muy clara cuando menos y por supuesto que esto pues no sería de particular interés para los otros miembros del Cabildo que no pertenezcan a Acción Nacional, pero ciertamente es una visión que no corresponde a los ordenamientos de Acción Nacional y está el señor Alcalde al insistir en tocar este punto como madruguete, se podría decir, infringiendo una regla muy clara de Acción Nacional y por esa razón no me extraña que se esté solicitando su expulsión del partido y aquí públicamente en el Cabildo, yo me sumo a esta petición que hace la Comisión, el Comité Directivo Estatal y que lamentablemente no ha procesado con la celeridad debida el CEN del PAN, así parece estar esta situación, hay entonces un voto expreso con mayoría del grupo del PAN, en el sentido de que este punto no se trate y sobre esto viene entonces a ser una violación muy clara y sabemos que es una orden que está dando el Alcalde para que se incluya, por lo mismo, me sumo pues a la expresión de los compañeros de que se excluya y que simplemente este intento debía de ser suficiente para que se excluyera también del partido al señor Presidente Adalberto Madero".

(Fojas 0423 y 0424) "Acto seguido, en uso de la palabra, la C. REG. JOVITA MORÍN FLORES, dijo: "Gracias, señor Secretario. En primer lugar le quiero aclara a la Regidora Martina y al doctor Elizondo, que fue una sola reunión de trabajo a la que fuimos convocados en donde se nos presentaron alrededor de ochenta expedientes únicamente y eso consta en la minuta levantada, consta también además que todos los números de folios recibidos por la Dirección de Inspección y Vigilancia fueron debidamente alterados, todos y cada uno de esos ochenta expedientes tenían el número de folio alterado, no me dejarán mentir, le solicité además copias de cada uno de esos expedientes que se estaban Integrando, la cual jamás recibí, ni mí secretaria, ni mi persona, ni nadie de este Cabildo, hasta que no se demuestre lo contrario, recibió copia íntegra de esos expedientes y ahora usted presenta un dictamen de más de setecientos negocios de los cuales jamás tuve conocimiento, entonces, dudo de la veracidad de sus palabras. (...)".

(Folios 0424 de autos) "En uso de la palabra, el REG. ANTONIO GARCÍA LUNA, dijo: "Pues yo le quiero pedir al señor Adalberto Madero, que reconsidere este punto y lo veamos despacio, todos los días 20, 30 expedientes para irlos viendo con propiedad, efectivamente nos reunimos hace unos 10 días y vimos 80 expedientes y de repente aparecen setecientos y pico, eso no puede ser, está en contra de todo orden, yo estoy seguro señor Alcalde Adalberto Madero que le va a hacer mucho daño esto, sería la gota de agua que le va a hacer demasiado daño, le pido que rectifique todavía es oportuno, es por su bien, estoy seguro que es por su bien, nada más dejarlo pendiente para poderlo ver despacito y en la otra ocasión dentro de quince días poderlo ver ya (...)"

(Folios 0427 de autos) "Enseguida el C. REG. ANTONIO GARCÍA LUNA, expresó: "Mire, que lástimas que luego, luego se vea la mala fe, o sea cuando ya hay un acuerdo previo, pues lo que se quiere no es dialogar sino luego luego someter a votación a sabiendas de que como ya ha habido esos acuerdos, ya está seguro de que eso saldrá adelante aunque seguramente va a ser rechazado por la sociedad. (...)"

(Folios 0448.de autos) "En uso de la palabra la C. REG. ANA CRISTINA MORCOS ELIZONDO, comentó: "Si digo, con todo respeto a mis compañeros, y yo se que es un dictamen extenso, pero insisto, ¿qué estamos tratando de ocultar?, no se nos circula, no se nos informa, no se trata en las reuniones previas, al parecer aquí nada más la oposición tuvo acceso, bueno la oposición, entonces, bueno, yo si quisiera pedirles que, pues que den la cara ¿no?, ya no la escondan".

(Folios 0453 y 0454 de autos) "En uso de la palabra la C. REG. JOVITA MORÍN FLORES, expresó: "Gracias, señor Secretario, en primer lugar quiero señalar que en ninguno de los Acuerdos o Resolutivos, más bien, como lo presentan en este acuerdo se especifica a quiénes o a qué persona moral, se les está otorgando estas licencias, solo se habla de lo general, no especifica tampoco número en particular de cuántas licencias se van a otorgar, no se informa el número de expediente recibidos, no se informa el número de expedientes que se encuentran en estudio o que han sido rechazados por la Comisión y a los cuales se tiene que dar respuesta, por lo que solicito en este momento me informe señor Regidor cuál va a ser el trámite para que este Acuerdo cumpla con todos los lineamientos y no tengamos problemas jurídicos en lo futuro y que además me especifique sí en todos y cada uno de los expedientes que se enlistan, existen cesiones de derechos de todas y cada una de las licencias que se enumeran, como cambios de titular y cambios de domicilio".

(Folios 0460 de autos) "Continuando en el uso de la palabra él C. SINDICO 1o ROGELIO SADA ZAMBRANO, expresó: "Y luego el cuarto dice, precédase a la actualización de los establecimientos, a que se ha hecho referencia en los considerandos de esta resolución y cuya relación se detalla en el anexo adjunto al presente dictamen, esta cuestión ya la presentaba Jovita, en cuanto cuál es la vinculación entre la lista y el acuerdo que viene a completarse también con un comentario de Martina, en el sentido de que se quite el cuarto y se diga precédase a la actualización de los establecimientos siguientes y se incluya toda la lista y se firme toda la lista, yo no sé si esta lista, bueno para empezar, el documento que yo tengo no está firmado, supongo que ya está firmado por todos los miembros de la Comisión ¿Así es? Julio, si, y luego la lista ciertamente no está firmada, entonces no sabemos aquí qué vamos a aprobar, si se incluyen en el acuerdo, pues cuáles de todos estos se van a incluir y cuáles no y yo no sé si se tenga precisión sobre este asunto, porque los que van a votar a favor, pues que bárbaro, que desfiguro, votar una lista que no saben cuál es la lista, es de veras el colmo, son todos mis comentarios señor Secretario".

(Folios 0462 de autos) "Enseguida la REG. ANA CRISTINA MORCOS ELIZONDO, expresó: "A ver, respecto a la intervención de la Regidora Martina, según la entendí, porque pues había hablado que lo que no cumpla se va a sacar, ok., me parece muy bien, pero, como, ¿lo vamos a sacar ahorita?, porque digo, lo que se está sometiendo a aprobación es esta lista, con todo y el lady's bar, con todo y el motel que se va a convertir en depósito pero va a seguir siendo motel, entonces, los vamos a sacar, o sea, nos vamos a poner a revisar el trabajo que tuvimos que haber hecho cada uno en nuestras reuniones previas que no tuvimos, porque yo creo que sería irresponsable que pretendan que aprobemos esta cantidad de cosas, porque aquí es muy clara la simulación que se está haciendo, estamos viendo la manera velada de otorgar más  licencias, se va a duplicar esto, eso es lo que está sucediendo, yo no puedo creer, que un Restaurante, que actualmente es un Restaurante con venta de bebidas alcohólicas y cervezas en Dr. Coss, quiera convertirse en un Abarrote, no yo creo que se va a quedar ese Restaurante, ahí se va a quedar y aparte van a haber unos abarrotes, los ejemplos son clarísimos, y yo creo que nos están engañando y estamos engañando a la ciudadanía, esto no es un ordenamiento, esto es una proliferación de licencias de venta de bebidas alcohólicas, dejando a un sinfín de establecimientos sin ningún control, para qué, para que siga la extorsión como se ha estado dando y para que la Dirección de Inspección y Vigilancia en este término de la Administración siga sin hacer nada y que pena que haya compañeros que quieran darse permiso de violar la ley, de violar el reglamento diciendo, es que se aprobó una convocatoria y ahí no había requisitos, desde ahí estamos mal, desde ahí estamos violando el reglamento y un acto ilegal no nos da derecho de ninguna manera a cometer otro ilegal, entonces, esa, esa no es una excusa, esa no es una justificación, no, no busquemos manera de darnos permisos y justificar nuestros actos, seamos hombre y mujeres y demos la cara y aceptemos que esto es completamente ilegal.

Amén de que de nueva cuenta esta Comisión de Orden del Consejo Nacional no está en posibilidad de determinar si ciertamente acontecieron tales irregularidades, lo cierto es que de estas intervenciones se advierte que con respecto a dichos temas, en las sesiones de Cabildo se solicitó el retiro de los puntos del Orden del Día por las consideraciones expuestas, se le solicitó expresamente al Presidente Municipal y a los miembros del Cabildo, en esos términos, se reprocha al miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga, que no obstante tales manifestaciones provenientes de ediles del Partido Acción Nacional, éste haya sido omiso en pronunciarse siquiera con motivo de estas intervenciones, o bien, proponer en su carácter de Presidente de la Asamblea que hasta que los ediles inconformes con la notificación a la sesión estuvieran debidamente notificados y enterados de los alcances de los temas a discutir y debidamente estudiados en Comisiones, se pusieran a consideración el Pleno del Cabildo, porque así lo exige la historia democrática del Partido Acción Nacional, máxime si se trata de temas tan importantes para la comunidad a la que representan por las cuestiones a debate, casinos y alcoholes, por todas las consecuencias que se generan en el tejido social, y una vez que todos los miembros de Cabildo contaran con los elementos necesarios de valoración proceder a votar en tal o cual sentido, inclusive en contra, pero con elementos de conocimiento.

En este punto destaca que el Partido Acción Nacional es garante de la transparencia en los gobiernos; desde la llegada de Vicente Fox Quesada a la Presidencia de la República en el año 2000 se impulsó y creó la Ley Federal de Acceso a la Información Pública porque la transparencia es un pilar de los gobiernos emanados del PAN.

Así, ante la actitud omisa del miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga con respecto a las observaciones que hacían los ediles panistas en el pleno del cabildo, se le reprocha la inobservancia del Código de Ética de los servidores públicos emanados del Partido Acción Nacional, específicamente los numerales 26 y 27, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

"26. Propiciaré que en los procesos de decisión, se consideren los aspectos éticos del caso"

"27. Ejerceré la autoridad con responsabilidad y aplicaré en ello todo mi tiempo y esfuerzo, resguardando la dignidad, honra y el nombre del servidor público y del Partido. Estaré dispuesto al escrutinio de la gestión pública. Haré transparente y limpio el ámbito político".

Ante esta postura el miembro activo se limitó a manifestar en el procedimiento de única instancia que se resuelve que de acuerdo a la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, el Presidente Municipal únicamente vota en los casos de empate, situación que no está a debate ante esta instancia, aquí lo trascendente a juicio de los suscritos integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Nacional es que tal argumentación no lo eximía de pronunciarse en su carácter de Presidente del órgano colegiado para proponer que los asuntos no se votaran hasta en tanto los integrantes del cabildo en su totalidad contaran con los elementos mínimos necesarios para pronunciarse por los puntos a aprobar (máxime si se trataba de miembros del grupo edilicio del Partido Acción Nacional); la opacidad no cabe en los gobiernos emanados del PAN, y a partir de ahí votar los asuntos en tal o cual sentido.

Esta acción por omisión está sancionada por el artículo 16, fracciones III y XV inciso d, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, al incumplir los diversos 26 y 27 del Código de Ética de los Servidores Públicos emanados del Partido Acción Nacional, ya transcritos, además de que se estima reiterada dicha conducta como se acredita con las actas de las sesiones de Cabildo de fechas 30 de junio, 08 de agosto y 30 de septiembre, todas de 2009, en los términos del artículo 17 del Reglamento sancionador.

Calificación de la conducta: Se considera grave esta omisión reiterada atribuible al miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga (grado de culpabilidad), en su carácter de Presidente Municipal (jerarquía) del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, porque no obstante las consideraciones que se exponían por diversos miembros de la fracción edilicia del PAN respecto a que no se les había convocado a las sesiones de Cabildo debidamente, o bien, que no se encontraban suficientemente discutidos en comisiones los temas, que se les había negado la entrega de Información, que no conocían a fondo los temas por falta de elementos, sin que el Presidente Municipal propiciara que en dichos procesos de decisión se consideraran los aspectos éticos (dado que se hablaba de deshonestidad) y ejerciera su autoridad con responsabilidad, proponiendo hacer transparente y limpio el ámbito político al interior del Cabildo, estuvo en aptitud de solicitar que los puntos no se votaran hasta en tanto los integrantes del cabildo en su totalidad contaran con los elementos mínimos necesarios para pronunciarse por los puntos a aprobar, es que se privó a los integrantes del cabildo en su totalidad de conocer los elementos mínimos para razonar su voto en las sesiones del órgano colegiado y con ello pudieran generarse perjuicios a la ciudadanía en virtud de no conocerse y discutirse debidamente tales temas (bien jurídicamente tutelado), la función pública no puede estar supeditada a la opacidad porque a través de aquella se busca el interés común de obtener las mejores condiciones para el desarrollo de la comunidad.

PARTIDO DEL TRABAJO

Se reprocha al miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga la comisión del acto de deslealtad al Partido Acción Nacional relativa a que posterior a la designación del Senador Femando Elizondo Barragán por el Partido Acción Nacional al cargo de gobernador del Estado de Nuevo León en el año 2009, éste se reunió con Alberto Anaya, Presidente del Partido del Trabajo el día 13 de febrero de dos mil nueve (circunstancias de tiempo), según lo refieren cuatro notas periodísticas, notas de las que se desprenden que se encontraba considerando ser candidato a Gobernador por dicha opción política; infracción prevista y sancionada por el artículo 16, fracción VIII, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones que indica:

"Artículo 16.

A.- Se consideran infracción de los miembros activos del Partido:

(...)

VIII.- La realización de actos de deslealtad al Partido.

Las notas periodísticas se enlistan a continuación (fojas 0235 a 0239 de autos):

FUENTE

ENCABEZADO

FECHA

MILENIO

"Analiza Madero contender por el Partido del Trabajo"

14 de febrero de 2009

MILENIO

"Analiza alcalde de Monterrey buscar candidatura por otro partido"

13 de febrero de 2009 (Notimex)

EL NORTE

"Reserva PT candidatura para Madero"

14 de febrero de 2009. Osvaldo Robles y Verónica Ayala.

 

"Invita PT a Madero a ser su candidato"

Osvaldo Robles

Si bien es cierto las notas periodísticas en principio tienen únicamente un valor indiciario, en uso de su prudente arbitrio, esta Comisión de Orden del Consejo Nacional estima que le genera un mayor grado de convicción el hecho de que las mismas provienen de distintos medios de comunicación, citan una reunión entre Adalberto Arturo Madero Quiroga y Alberto Anaya, Presidente Nacional del Partido del Trabajo, (circunstancias de modo), inclusive mencionan el Restaurante de reunión "La Catarina" (circunstancias de lugar), coinciden en lo sustancial en su contenido, obrando además dos fotografías en las referidas notas periodísticas en las que figuran ambos personajes; para robustecer tal argumento se cita mutatis mutandis la tesis de jurisprudencia S3ELJ 38/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que indica lo siguiente:

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.— (se transcribe)

En la primera nota indicada, el referido Presidente Nacional del Partido del Trabajo señaló:

"Fue una plática amable, accesible, cordial y muy franca, porque también le dijimos: ¿qué decisión toma usted?, están ya los tiempos corriendo, es cierto que estamos en una etapa de precampaña, es cierto que los registros definitivos a ciertas (sic) cargos se van a tardar todavía un tiempo más, y en esa perspectiva fuimos muy claros.

"También dijo que no ha tomado una decisión, que es una situación que está analizando".

"Él quiere la gubernatura, es público que él tiene una campaña larga, desde que fue primero candidato a diputado federal, fue luego senador ha tenido una campaña larga ahora en la administración municipal; sus aspiraciones nunca las ha negado, él quiere la gubernatura del estado, él ha trabajado para la gubernatura del estado. Pero no toma una decisión".

En la segunda nota indicada, la agencia Notimex expone en la parte que nos interesa lo siguiente:

"En entrevista a una televisora local, el edil dijo que por lo pronto seguirá al frente de la administración municipal que concluye en octubre, luego de que aspiraba a la candidatura del Partido Acción Nacional (PAN) al gobierno del estado.

(…)

"Efectivamente tengo muchos amigos en todos los partidos políticos, con Beatriz -Paredes- en el PRI, con Jorge -en el PVEM-, con el PRD y con Alberto -Anaya-en el PT", dijo.

Destacó que antes de decidir, "hay que analizar todas las opciones, por eso hemos estado analizándolas, hay que recordar que se vence este lapso de precampañas hasta el 15 de marzo".

Precisó que ante ello, "caben muchas posibilidades, pero ahorita estamos en el municipio y el 15-de marzo-tomaremos la decisión".

En la tercera nota indicada, los reporteros Osvaldo Robles y Verónica Ayala del Periódico El Norte, del Grupo Reforma, consignan lo siguiente:

"Tras una reunión de varios legisladores y representantes petistas con Madero en el restaurante La Catarina, el líder nacional del PT, Alberto Anaya, reconoció que hablaron sobre los planes políticos del aún panista.

"Con toda franqueza le hemos preguntado a nuestro amigo, el señor

Presidente Municipal Adalberto Madero, qué planes tiene, si ya tomó alguna determinación, cuál es su proyecto", dijo Anaya al salir junto al Alcalde.

(...)

"Hay que esperar que tome la decisión, pero él quiere la Gubernatura", contestó Anaya.

"Él   ha  trabajado   para  la  Gubernatura  del  Estado,   pero  no  toma decisiones.

"Hay que esperar que decida. Su primera decisión es si continúa o no continúa en ese instituto político".

(...)

Por la mañana, tras la sesión del Cabildo regio, Madero admitió que podría contender por otro partido -sin aclarar cuál- y que el 15 de marzo tomará su decisión.

Sin embargo, más tarde, al salir del restaurante, negó hablar de su posible candidatura con los petistas, asegurando que sólo abordó temas de la agenda municipal, como la construcción de Centros de Desarrollo Infantil, lo que desató la risa de Anaya.

(...)"

A la comida asistieron también los regidores petistas Manuel Elizondo y Sergio Arellano,  el  Diputado federal del  PT,  Ricardo Cantú, y el representante de ese partido ante el IFE, Pedro Vázquez."

Finalmente en la cuarta nota periodística, el reportero Osvaldo Robles consigna lo siguiente:

(…)

Tras una reunión con el Edil durante más de dos horas en un restaurante de la Ciudad, el líder nacional del PT Alberto Anaya reveló que extendieron la invitación a Madero, quien ofreció analizar la propuesta y dar una respuesta a más tardar en 10 días.

"Con toda franqueza, le hemos preguntado a nuestro amigo Señor Presidente Municipal Adalberto Madero qué planes tiene, que si tomó alguna determinación y cuál es su proyecto", señaló Anaya en presencia de Madero.

(…)

Evasivo y antes de retirarse a toda prisa, Madero, quien primero aseguró que la reunión era para tratar la construcción de Cendis y otros temas de la agenda municipal, dijo que por el momento está concentrado en su cargo.

(…)

Conducta que se estima leve pero que no deja de ser una infracción a la disciplina partidista sobre todo si se toma en cuenta el momento en que aconteció y, según se advierte de las notas periodísticas, el encuentro fue el día 13 de febrero de dos mil nueve, es decir, en pleno proceso electoral en el Estado de Nuevo León para la gubernatura del Estado, a la que aspiraba el miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga.

CONCLUSIÓN

En términos de lo expuesto y fundado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, fracción VI, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y 32 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, se impone a Adalberto Arturo Madero Quiroga la sanción consistente en Expulsión del Partido Acción Nacional, la cual surtirá sus efectos a partir del día siguiente del que sea notificado de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto por el diverso 19 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, dado que ha quedado demostrado que Adalberto Arturo Madero Quiroga incurrió en actos de infracción a la disciplina partidista leves, graves y reiterados como quedaron precisadas en el cuerpo de la presente determinación durante su desempeño como Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León, emanado del Partido Acción Nacional.

 

TERCERO. Conceptos de agravio. El hoy actor expone, en su escrito de demanda, los siguientes conceptos de agravio:

“AGRAVIOS:

PRIMER AGRAVIO. RELATIVO A LA CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMENTO. CADUCIDAD.

En el considerando de la sentencia, específicamente en el estudio de previo y especial pronunciamiento relativo a la petición de caducidad de la instancia, la autoridad sancionadora confunde el término prescripción de la solicitud de una acción con la caducidad de la instancia ya iniciada, que es al término al que se refieren los artículos 16 de los estatutos y 48 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones que establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 16. Las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales y la Comisión de Orden del Consejo Nacional deberán emitir su resolución en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de que se reciba la solicitud de sanción o el recurso correspondiente. Las resoluciones de la Comisión de Orden del Consejo Nacional son definitivas.

Artículo 48. Las Comisiones de Orden emitirán sus resoluciones en un plazo de hasta cuarenta días hábiles contados a partir de que se radica la solicitud de sanción.

Las Comisiones de Orden no podrán dejar de resolver un y asunto de su competencia. Si pasado el plazo señalado en el párrafo que antecede en determinado asunto no se ha dictado resolución, se procederá a la brevedad posible. Siempre que el Consejo correspondiente lo solicite, la Comisión de Orden deberá justificar el incumplimiento a que se hace referencia en el presente artículo.

En efecto, considera la responsable que no es procedente acceder a mi petición porque aduce que en tales dispositivos no se prevé sanción alguna ante el hecho de exceder el plazo para la emisión del dictado de la resolución respectiva, es decir, cuarenta días hábiles contados a partir de que se radica la solicitud de sanción, sustentándose para dicha aseveración en criterios de la corte que no son aplicables al caso.

Ahora bien, en criterio del suscrito esta afirmación es temeraria y violatoria en mi contra del principio de legalidad pues la autoridad pasa por alto lo que al efecto dispone el artículo 2 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, que establece que la interpretación de las normas contenidas en dicho reglamento, para su aplicación se debe atender al sentido gramatical de la disposición, a los principios generales de derecho pero buscando siempre la equidad en la aplicación de la norma de acuerdo siempre a lo dispuesto por el artículo 14 de nuestra Carta Fundamental debiendo también como obligación para la comisión interpretar las normas contenidas en dicho reglamento SIN QUE ELLO SUSPENDA LOS PLAZOS EN LOS QUE DEBERÁ RESOLVER.

Esto es, en las relatadas circunstancias entonces tenemos que si como lo adujo la comisión, al tratar este tópico no existía sanción en la norma, entonces de acuerdo al artículo 2 citado tenía la obligación de acudir a los principios generales de derecho, aplicando supletoriamente la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y por disposición de esta normatividad Federal lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles la que establece que el efecto o la sanción de no resolver los procedimientos en los términos que establece cada legislación, la sanción lógica y legal es la de aplicar la figura de la CADUCIDAD, la cual, además es un Principio General de Derecho que reza que los procedimientos no pueden ser indefinidos, sino que cada legislación o cuerpo normativo debe establecer conforme a su naturaleza, los términos y plazos para resolver un asunto, y en la especie, los estatutos del PAN contemplan un plazo máximo de hasta de 40 días, precisamente para no afectar los derechos políticos de los militantes y no dejarlos por meses o años en incertidumbre jurídica-política.

E incluso, la Sala Superior ha establecido el criterio jurisprudencial en el sentido de la obligación para los partidos políticos de establecer en su normatividad interna entre otros aspectos, las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios de defensa, quedando obligados a conducir sus actividades dentro de los principios constitucionales y legales, rectores también de su facultad sancionadora; de ahí que las infracciones que cometan los militantes deben estar sujetas, entre otras instituciones jurídicas, a la caducidad de la referida facultad sancionadora, que debe preveerse incluyendo la temporalidad que la rija, con plazos razonables e idóneos, para ajustar su actuación a los referidos principios constitucionales.

Por tanto, si la solicitud de sanción que se siguió en mi contra fue radicada en fecha 22 de diciembre de 2009, asignándose el número 06/2009, entonces a partir de esta fecha la Comisión Nacional de Orden contaba con cuarenta días para realizar el procedimiento de investigación de sanción y emitir la resolución respectiva, situación que no aconteció ya que la resolución que ahora se impugna fue emitida a más de un año de que se radicó.

No pasa desapercibida la consideración de la responsable, cuando aduce que en el caso concreto no han precluido sus facultades para resolver el procedimiento de cuenta, pues para ello, dice que tomaron en cuenta el hecho de que el suscrito fui emplazado al presente procedimiento disciplinario el día 19 de octubre de 2010 por la comisión de orden del Consejo Nacional al haber solicitado que fuera este órgano quien conociera en única instancia dicho procedimiento, concluyendo que a partir de ese momento, se inició el nuevo plazo de caducidad conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sin embargo, esta afirmación es temeraria y no tiene razón de ser pues no debe pasar desapercibido como se ha dicho que el plazo de cuarenta días para resolver por disposición de la propia normatividad interna se cuenta a partir de que se dicte la radicación del procedimiento de sanción y no a partir de ningún otro momento, como de forma indebida lo pretende la Comisión Nacional de Orden, máxime que no hubo ningún auto intermedio de suspensión del proceso, pues la Comisión de Orden cuando se le turnó el procedimiento lo que debió haber hecho fue señalar fecha para la Audiencia de Pruebas y Alegatos, pues radicado el asunto ya se encontraba y emplazado a procedimiento de sanción ya estaba el suscrito.

Cabe mencionar que la solicitud de Caducidad la solicité tanto en el mes de Septiembre como al momento de presentar mi defensa en Octubre de 2010 y ésta debe ser estudiada de oficio por esta Autoridad y suplir la deficiencia de la queja.

Por otro lado, en la sentencia impugnada en la parte conducente de su considerando tercero razona que es improcedente la caducidad alegada por el suscrito, esto se pretende apoyar o sustentar bajo el razonamiento de que para la Comisión sancionadora no existe determinación que decrete que el exceder el término de 40 días para emitir una sentencia en un procedimiento de expulsión, eso no provoca la nulidad de las actuaciones procesales o de prescripción de derechos de un partido hacia sus miembros; tal razonamiento debe entenderse como una consecuencia de las limitaciones y la falta de pericia que afectan los criterios o razonamientos de la comisión sancionadora por ser parte de sus integrantes agrónomos o ingenieros y no peritos en ciencias jurídicas; pues basta considerar que si en el reglamento de Sanciones se establece un término o plaza para substanciar un procedimiento, esta disposición no tienen otro propósito que el de señalar un tiempo determinado para no dejar al arbitrio de quien ha de juzgar, la oportunidad para realizarlo, pues de lo contrario se caería en el vicio de dar a los juicios o procedimientos, la condición de estar sujetos al arbitrio y caprichos personales de quien o quienes forman parte de esos tribunales, tal y como sucede en el presente caso; irregularidad esta que se observa tomando en cuenta que sí se cumplió en legal forma el emplazamiento a juicio en el mes de diciembre del año 2009 y es hasta el mes de octubre de 2010 que se reanuda el procedimiento sin advertir que el plazo de 40 días de que se trata, comenzó a partir de la fecha en que se radicó el inicio del procedimiento, máxime que no se tomó la precaución ni medida, de suspender el procedimiento por parte de la comisión emplazante, ni se dictó determinación alguna para suspender los demás términos que son consecuencia de dicho emplazamiento; luego entonces no resulta fundado ni motivado el argumento de la comisión sancionadora cuando dice que no tiene consecuencias el haber excedido el término de 40 días para resolver la solicitud de expulsión que nos ocupa, pues lo cierto y aplicable a esta parte de la controversia es el hecho de que el Reglamento de Aplicación de Sanciones tiene como normas reguladoras en vía de suplencia, las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que al efecto cabe observar y aplicar lo previsto en los artículos 288 y 378 del citado Código Procesal Federal en el que se determina que al concluir los términos procesales, se tendrán por perdidos los derechos que durante ese tiempo debieron ser ejercitados; y que en consecuencia la caducidad tiene por efecto la nulidad de todos los actos procesales; consideraciones estas que se adminiculan con el texto y contenido del artículo 16 de los Estatutos Generales; por tanto se debe tener también por cierto que el término de 40 días que se vienen analizando, empieza a correr desde que la comisión ante la que se solicitó la sanción radica la misma, y en el presente caso dicha solicitud fue radicada por la Comisión de Orden Estatal desde el mes de Diciembre del 2009, sin que, como se tiene observado con anterioridad se haya suspendido el procedimiento ni diferido legalmente los demás plazos procesales correspondientes a partir de que fui emplazado.

Ahora bien, continuando con el análisis, de la sentencia impugnada, es necesario señalar también que la comisión resolutora, confunde el término CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, con el término CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y posteriormente la CADUCIDAD con el término de la PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES O DE DERECHOS; confusión de términos que trae como consecuencia que la Comisión resolutora llegara al extremo de no precisar la materia en conflicto y terminara por desestimar sin motivo ni fundamento legal alguno, la caducidad alegada por el suscrito, desestimación que se hace bajo el argumento de que sólo la prescripción es el único límite que tienen las comisiones de orden para juzgar, cuando que lo cierto es que de conformidad con lo previsto en el diverso artículo 3o del vigente Código de Procedimientos Civiles del Estado y su equivalente del Código Federal de Procedimientos Civiles (art 373-IV), es también un medio de defensa y de regulación del procedimiento que se inició en contra del suscrito; referencia esta que se cumple para establecer que en las diversas codificaciones aplicables a este asunto se tiene instituida la caducidad de la instancia como reguladora de los principios de seguridad y legalidad tuteladas por los artículos 14 y 16 Constitucionales y por lo tanto no se puede dejar de observar en todo procedimiento sus normas y sus alcances legales, sin que sea relevante el dicho de la comisión resolutoria dado en el sentido de que tal caducidad deba estudiarse y resolverse conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, ni tampoco es determinante lo previsto en el artículo 48 del Reglamento de Aplicación de Sanciones, puesto que si bien es cierto que ahí se ordena que no se debe dejar de resolver toda controversia planteada, también lo es, que esa resolución se debe, dar atendiendo a los términos señalados para ello y no cuando a la autoridad resolutora le dé la gana; luego entonces resulta falso lo que se pretende hacer creer a la foja 14 de la resolución en cuestión, cuando se dice que en el mes de octubre de 2010 es que se inicia de nueva cuenta el plazo de la caducidad de la instancia, cuando esa modificación del plazo no se puede dar legalmente por no existir en lo actuado que haya interrumpido o suspendido dicho término de 40 días.

Por el contrario, la propia Comisión de Orden del Partido Acción Nacional debió de oficio aplicar la caducidad de la instancia, pues a todas luces se venció el término de hasta 40 días para dictar una resolución, teniendo como consecuencia una clara improcedencia de la queja. Lo anterior, independientemente de que cualquier ciudadano que presente una denuncia o queja, debe y tiene la obligación de buscar los medios legales a su alcance para dar el impulso procesal necesario a su queja, buscando llegar a la verdad de los hechos y en su caso, a una sanción, por lo que en ese orden de ideas, al no obtener respuesta por parte de la autoridad a su solicitud de justicia, debió promover algún tipo de excitativa para que el procedimiento siguiera su curso, máxime que como dirigente estatal del Partido Acción Nacional conoce a la perfección de los documentos básicos del partido, así como de los Reglamentos partidistas que de ellos emanan.

Como podrán observar de autos Señores Magistrados, el suscrito denuncié la caducidad de la instancia con anterioridad al "nuevo" emplazamiento hecho por la Comisión de Orden del Partido Acción Nacional, sin que recayera acuerdo alguno en su momento.

Al respecto, sirva como sustento el criterio relevante aprobado por esa Sala Superior que a continuación se transcribe:

CADUCIDAD. SUS PRINCIPIOS RIGEN PARA LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. (se transcribe).

SEGUNDO AGRAVIO. VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. La Resolución impugnada es violatoria de los derechos político electorales que se consagran en mi favor en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, en el artículo 80 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, derechos que deben ser entendidos en un sentido amplio, como en el caso, en donde se me pretende expulsar del Partido Acción Nacional, mediante un procedimiento seguido en mi contra a todas luces ilegal, que trae como consecuencia que la resolución que hoy impugno, carezca de una adecuada fundamentación y motivación, principios contenidos en los artículos 14 y 16 de la carta Fundamental, los cuales transcribo a continuación:

ARTICULO 14. (se transcribe)

ARTICULO 16. (se transcribe)

En efecto, la resolución en la que se me pretende expulsar como militante del partido al que pertenezco, tiene como sustento un procedimiento viciado en mi perjuicio, en el que se observa una inadecuada interpretación del artículo 44, fracción III, letras b) y e) del Reglamento sobre aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, como a continuación se demuestra.

Como se podrá observar de las actuaciones que integran el procedimiento seguido en mi contra, la Comisión de Orden del Partido Acción Nacional, mediante acuerdo de fecha cuatro de noviembre de dos mil diez, en forma por demás absurda e ilegal acuerda la admisión de nuevas pruebas ofrecidas y aportadas por la Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en Nuevo León, licenciada Sandra Elizabeth Pámanes Ortiz, por escrito de tres de noviembre de dos mil diez, no obstante, que el suscrito mediante escrito de 4 de noviembre de ese mismo año, solicité a dicha Comisión: "...no admita ninguna prueba de la solicitante de la expulsión que haya agregado a la Audiencia celebrada el día 3 de noviembre de 2010, pues ya no era el momento procesal oportuno para dicho ofrecimiento, ya que el procedimiento establecido en el artículo 44 del Reglamento para la Aplicación de Sanciones solo da derecho al miembro activo sujeto a procedimiento de presentar pruebas en dicha audiencia ya que el derecho de la parte actora de presentar sus pruebas lo fue al momento de realizar su solicitud de sanción...",

Ahora bien, en el caso concreto, la Comisión de Orden que siguió el Procedimiento de Sanción en contra del suscrito, como se ha dicho, por auto de fecha 4 de noviembre de 2010, acuerda admitir las diversas pruebas ofrecidas con posterioridad por la solicitante de la sanción en mi contra, tales como la confesional a cargo del suscrito, testimoniales a cargo de Rogelio Sada Zambrano, Luis Alberto García Lozano y Juan Carlos Ruiz García, así como, la de inspección y diversas documentales; dicha admisión es fundada indebidamente por la responsable en el artículo 44, fracción III, letras b y e, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, argumentado lo siguiente:

"... Al respecto en primer término la Comisión de Orden del Consejo Nacional procede a determinar la pertenencia de admitir las pruebas ofrecidas por el Comité Directivo Estatal, en virtud también, del escrito presentado el día de hoy 04 de los corrientes por el inculpado, en el que solicita que no sean admitidas éstas por no ser oportuno su ofrecimiento, en ese tenor se acuerda con fundamento en lo dispuesto por el artículo 44, fracción III, letras b y e, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, pronunciarse por su admisión con las excepciones que enseguida se enlistarán, dado que el procedimiento disciplinario previsto en la normativa panista establece que hasta el día de la audiencia pueden admitirse pruebas, sin que se precise de manera taxativa que únicamente el inculpado pueda ofrecer medios de convicción en la audiencia correspondiente, esto es, no existe impedimento reglamentario para admitir pruebas de la parte solicitante de la sanción, máxime si contribuyen a allegarse de mayores elementos para resolver, a mayor abundamiento el propio reglamento de la materia prevé que aun después de la audiencia pueden ofrecerse pruebas supervenientes. Así mismo, no debe perderse de vista el contenido del artículo 47 de nuestro ordenamiento que regula el régimen disciplinario que faculta a la Comisión de Orden para solicitar pruebas para mejor proveer, así como los diversos escritos del C. Rogelio Sada Zambrano aportando diversos elementos para la resolución del expediente de cuenta...".

Ahora bien, en criterio del suscrito esta afirmación es temeraria e infundada, para soportar este aserto se hace necesario traer a colación los artículos 36, 41, 42, 43 y 44, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional.

De la solicitud de sanción

Artículo 36. La solicitud para dar inicio a los procedimientos de sanción previstos en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, deberá presentarse por escrito y cumplir con los siguientes requisitos:

I.  Copia certificada por el Secretario General del Comité, del acta de sesión o su extracto en la que se acordó la solicitud de sanción.

II. La solicitud de sanción deberá contener:

a)       Datos del Comité solicitante, así como su domicilio y el nombre de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones.

b)       El nombre, domicilio y clave del Registro Nacional de Miembros, del miembro o miembros activos sujetos a procedimiento.

c)       Los hechos o causas que se consideran motivo de la sanción que se solicita.

d)       La sanción específica que se solicita y que fue acordada por el Comité respectivo.

e)       Una relación de las pruebas que se ofrecen, así como las que se exhiben.

f)        Nombre y firma autógrafa del Secretario General y/o Presidente

Cuando se incumpla con la fracción I de este Artículo, no se admitirá la solicitud y se acordará su devolución para los efectos que el Comité estime pertinentes; si existió acuerdo y pero no fue anexada el acta de la sesión, se prevendrá para que se subsane conforme al párrafo siguiente.

Tratándose del incumplimiento de los incisos a), b), c), d) y f) de la fracción II del presente, se prevendrá para que subsane las omisiones y en caso de no hacerlo, se desechará de plano.

La omisión de lo señalado en el inciso e), será valorada en el fondo del asunto.

De los acuerdos de radicación, prevención o desechamiento

Artículo 41. Recibida la solicitud de sanción a que se refiere el artículo 36 del presente Reglamento, la Comisión en un plazo no mayor a diez días hábiles, emitirá acuerdo de radicación mediante el cual da inicio al procedimiento, en su caso, de prevención o desechamiento.

El acuerdo de prevención se emitirá cuando la Comisión considere necesaria la aclaración de la solicitud de sanción, para lo cual concederá al solicitante, un plazo de cinco días hábiles para la aclaración solicitada.

Cuando se dicte acuerdo de prevención el plazo para resolver la radicación o desechamiento se contará a partir de la fecha en que se hubiera hecho la aclaración o se hubiere vencido el plazo para hacerla.

En el acuerdo de radicación se establecerá:

I.      Que fue recibida solicitud de sanción de órgano competente.

II.   Que la solicitud cumple con los requisitos señalados en el artículo 36 del presente Reglamento.

III. Ordenará la notificación de la causa a las partes, debiendo correr traslado al miembro activo sujeto a procedimiento de sanción, del escrito inicial así como de todos y cada uno de los anexos en los que sustente dicha solicitud.

IV. El día y hora, así como el lugar, en que se llevará a cabo la audiencia que se establece en el artículo 43 del presente Reglamento, haciendo del conocimiento del miembro activo, su derecho de nombrar defensor que sea miembro activo del Partido, así como su derecho de presentar su contestación, ofrecer pruebas y rendir alegatos.

Se dictará acuerdo de desechamiento, cuando la solicitud de sanción sea presentada por persona u órgano no facultado para ello, cuando no se cumpla con lo dispuesto por el presente Reglamento o cuando no se desahogue en tiempo y forma la prevención acordada.

De la notificación de inicio de procedimiento

Artículo 42. La notificación relativa al inicio del procedimiento deberá acompañarse de copia certificada de la solicitud de sanción y de las pruebas que se acompañaron, cuando por la naturaleza de las pruebas, no sea posible entregar copias de las mismas al miembro activo sujeto a procedimiento se le hará mención de que estas se encuentran a su disposición para que las conozca en el lugar designado por los miembros de la Comisión que tramite el asunto.

De la audiencia

Artículo 43. La Comisión de Orden citará a las partes a una audiencia que deberá efectuarse en un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación. La audiencia se celebrará en el lugar designado en los términos del artículo anterior, o en aquel que se habilite a efecto de facilitar la asistencia de las partes.

La audiencia deberá llevarse a cabo con la presencia del miembro de la Comisión de Orden que haya sido designado para ello y con las partes que asistan.

Si el miembro activo sujeto a procedimiento de sanción no asiste a la audiencia, se le citará a otra que deberá celebrarse en un plazo no mayor de cinco días hábiles siguientes al de la primera, apercibiéndole de que de no asistir se tendrá por celebrada la audiencia y se procederá a emitir la resolución respectiva.

La inasistencia injustificada del miembro sujeto a procedimiento de sanción a la segunda audiencia, no podrá interpretarse como la aceptación tácita de los hechos en que se basa la acusación en su contra, sino como el no ejercicio del derecho a presentar defensa en su favor.

De las etapas de la audiencia

Artículo 44. La audiencia señalada en el artículo anterior se desahogará de la siguiente manera:

I. El miembro activo sujeto a procedimiento, al comparecer declarará su intención de defenderse por si o nombrar defensor de entre los miembros activos del Partido quien no deberá serlo del Consejo, Comité que solicitó la sanción, o Comisión de Orden.

II. El miembro activo podrá defenderse mediante la presentación de escrito que contenga los razonamientos, argumentos y las pruebas que estime necesarias.

III. En su caso, las pruebas se desahogaran sujetándose a lo siguiente:

a. Las pruebas deberán ofrecerse y presentarse a más tardar el día de la audiencia, pudiendo ofrecerse en el escrito de defensa.

b. La Comisión deberá resolver en la audiencia sobre las pruebas que admite y las que desecha.

c. Se tendrán por desahogadas aquellas que habiendo sido admitidas, por su naturaleza así proceda. De no ser así, mediante acuerdo que tome la Comisión se determinará lugar, día y hora para su desahogo, pudiendo hacerse en esa misma audiencia.

d. La parte oferente de una prueba tiene la obligación de presentar en la audiencia los elementos de convicción.

e. Después de celebrada la audiencia y hasta antes de dictada la  resolución, sólo serán admitidas las pruebas que se refieran a hechos supervenientes.

f. En caso de que durante la audiencia no se puedan desahogar las pruebas ofrecidas por las partes y que hayan sido admitidas, la misma se suspenderá en su estado y se reanudará, cuando la Comisión lo determine y notifique a las partes, para el efecto de desahogarlas y proceder a los alegatos correspondientes.

IV. Alegatos, las partes manifestaran en forma breve los razonamientos mediante los cuales consideran acreditada la acusación o probada su defensa, según sea el caso.

V. Agotado lo anterior la audiencia se declarará cerrada, debiendo levantar acta que se agregará al expediente, misma que firmarán las partes comparecientes y el Consejero designado. De la misma forma se procederá para el caso de que se hubiere suspendido.

De la rendición de testimonial del Presidente Nacional Artículo 45. En caso de que el Presidente Nacional del Partido sea requerido para rendir testimonio, se le enviará el interrogatorio por escrito y se le señalará plazo para que lo conteste de igual forma.

De las causas para diferir la audiencia

Artículo 46. La Comisión de Orden, podrá diferir la audiencia que se señala en el artículo 44 del presente Reglamento, cuando:

I. No se hubiese notificado a las partes.

II. Cuando el miembro activo sujeto a procedimiento de sanción, acredite estar imposibilitado de comparecer a las audiencias, o de aportar alguna prueba.

III. Porque la contraparte este imposibilitada para desvirtuar alguna prueba que no fue de su conocimiento con anterioridad.

IV. A juicio de la propia Comisión, cuando existan causas que la justifiquen.

De la solicitud de pruebas para mejor proveer

Artículo 47. La Comisión de Orden correspondiente podrá solicitar informes y allegarse de las pruebas que considere necesarios para resolver. En todo caso notificará a las partes cuales son los elementos que integran al expediente y que serán tomados en cuenta para emitir la resolución correspondiente, dejándolos a la vista de las partes por un plazo de cuando menos tres días contados a partir del día siguiente a la notificación correspondiente.

De los artículos referidos, puede desprenderse en esencia lo siguiente:

1. Que las solicitudes para dar inicio a un procedimiento de sanción deben presentarse por escrito y cumplir entre otros, con el requisito de señalar los hechos o causas que se consideren motivo de la sanción que se solicita, así como, una relación de las pruebas que se ofrecen, así como, las que se exhiben.

2. Que una vez que se reciba la solicitud de sanción la Comisión en un plazo no mayor a diez días, debe emitir un acuerdo de radicación mediante el cual de inicio al procedimiento; o bien, un acuerdo de prevención o de desechamiento.

3. Que el acuerdo de radicación se dicta cuando la solicitud de sanción cumple con los requisitos contenidos en el artículo 36 citado, es decir, que se cumplió entre otros con los requisitos consistentes en señalar los hechos o causas que se consideran motivo de la sanción que se solicita, datos del solicitante y una relación de las pruebas que se ofrecen, así como las que se exhiben, entre otros.

4. Que en la notificación de inicio del procedimiento deberá acompañarse de copia certificada de la solicitud de sanción y de las pruebas que se acompañaron.

5. Que una vez que se dicte el auto de radicación del procedimiento de sanción solicitado y le sea notificado al militante sujeto a procedimiento, la Comisión de Orden citara a las partes a una audiencia.

6. Que la audiencia que al efecto lleve la Comisión de Orden, se debe desahogar, entre otros en los siguientes términos:

a) El miembro sujeto a procedimiento podrá defenderse personalmente o a través de otro miembro activo del partido, pudiendo defenderse mediante la presentación de un escrito en el que argumente lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes para su defensa.

b) Que el militante sujeto a procedimiento debe ofrecer y presentar a más tardar el día de la audiencia las pruebas, pudiendo presentarlas en el momento en que presente su escrito por el que se defienda de los hechos imputados.

c) La Comisión debe resolver en la audiencia sobre las pruebas que admite y las que desecha.

d) Que pueden admitirse pruebas que hagan referencia a hechos supervenientes, después de celebrada la audiencia y hasta antes de dictada la resolución.

7. Que el Presidente Nacional del partido podrá rendir testimonio en caso de que así se requiera, debiendo hacerle llegar el interrogatorio por escrito y el plazo que tiene para contestarlo.

8. Que la Comisión de Orden podrá diferir la audiencia cuando haya solicitado pruebas para mejor proveer.

Ahora bien, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los preceptos internos partidistas citados, en términos de lo que dispone el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ordenamiento electoral de aplicación supletoria por disposición del artículo 2, párrafo segundo, del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, es dable concluir en lo siguiente:

Primero, que el momento procesal que tiene el solicitando de un procedimiento de sanción, como el que nos ocupa, de ofrecer las pruebas que estime convenientes para acreditar sus afirmaciones, así como, de mencionar las que exhibe de las pruebas ofrecidas, lo es precisamente cuando se solicita la intervención del órgano competente, es decir, de la Comisión Nacional de Orden, a través de un escrito, inicie el procedimiento de sanción en contra de determinado militante partidista, tan es así, que el propio artículo 36 citado, ordena expresamente que a la solicitud de inicio de procedimiento, deberá hacerse una relación de las pruebas que se ofrecen, así como, de las que se exhiben; e incluso, en el artículo 41 de dicho reglamento se maniata la obligación para la Comisión de Orden de que en caso de que en la solicitud de inicio del procedimiento cumpla con los requisitos exigidos, emitir entonces un acuerdo de radicación, o en su caso, de prevención o de desechamiento.

Lo anterior, debiendo señalar que de acuerdo al artículo 36 del citado  reglamento, en caso de que se omita anexar a la solicitud de sanción una relación de las pruebas que se ofrecen y de las que se exhiben, dicha norma interna es tajante al establecer que en este caso, dicha omisión deberá ser valorada en el fondo del asunto, pero jamás establece como posibilidad para el solicitante de tener una oportunidad posterior para su cumplimiento o para exhibir mayores elementos de prueba.

Por tanto, en criterio del suscrito, este era el momento procesal oportuno y no otro, en el que la Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, debió hacer una relación de las probanzas que ofrecía y de las que exhibía para acreditar sus afirmaciones.

En segundo lugar, debe quedar claro para ese máximo órgano jurisdiccional electoral federal, que la Comisión Nacional de Orden de dicho instituto político, en forma por demás ilegal y en franca violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica y de mis derechos político electorales, que se consagran en mi favor en los artículos 14, 16 y 99 párrafo V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretó en forma errónea el artículo 44, fracción III, letras b y e, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones , al admitir las pruebas que presentó la Presidenta del Comité Directivo Estatal, del Partido Acción Nacional, mediante escrito de 3 de noviembre de 2010, es decir, en escrito posterior, al que se promovió para iniciar en mi perjuicio el procedimiento de sanción, el cual fuera radicado el 13 de octubre de 2010, por la Comisión Nacional de Orden competente.

Lo anterior, porque cuando en la fracción III, inciso a), del artículo 44, se hace mención de que "Las pruebas deberán ofrecerse y presentarse a más tardar el día de la audiencia, pudiendo ofrecerse en el escrito de defensa" y por tanto, debe entenderse como una obligación para el militante partidista al que se le sigue el procedimiento de sanción y no como una nueva  oportunidad de ofrecer pruebas para el solicitante del procedimiento de sanción, tan es así, que en dicha disposición se dice "pudiendo ofrecerse en el escrito de defensa".

En consecuencia de lo anterior, debe quedar claro para ese máximo órgano resolutor, que la Comisión Nacional de Orden del Partido Acción Nacional, en franca violación a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, al admitir el 4 de noviembre de 2010, sin ningún sustento legal para ello, las diversas probanzas que ofreció la Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, mediante escrito de 3 del mismo mes y año, es decir, en forma posterior al escrito por el que solicitó se iniciara el procedimiento de sanción en contra del suscrito y por tanto, la resolución impugnada carece de una adecuada fundamentación y motivación y por ello debe ser revocada.

TERCER AGRAVIO. VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. La resolución que se impugna carece de una adecuada fundamentación y motivación contenidos en los artículos 14 y 16 de la Carta Fundamental y por lo tanto, es violatoria de mis derechos político electorales que se consagran en el artículo 99 fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80 numeral 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se sustenta en graves violaciones que se dieron durante el procedimiento de sanción que se siguió en mi perjuicio, como a continuación se demuestra:

Mediante acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Orden del Partido Acción Nacional, el 4 de noviembre de 2010, en su punto de acuerdo CUARTO, señala como fecha 11 de noviembre de 2010, el desahogo de las pruebas confesional a cargo del suscrito y de las testimoniales a cargo de los ciudadanos Rogelio Sada Zambrano, Luis Alberto García Lozano y Juan Carlos Ruiz García, la confesional a desahogarse a las 18:00 horas y las testimoniales a la 19:00 horas.

Ahora bien, al desahogarse la audiencia el 11 de noviembre de 2010, en forma por demás ilegal y violatoria de mis garantías individuales y de mis derechos político electorales consagrados constitucionalmente y por ende, en los estatutos partidistas, la Comisión Nacional de Orden para el desahogo tanto de la prueba confesional a mi cargo, como de las testimoniales, resuelve aplicar para su desahogo el Código Federal de Procedimientos Civiles, de manera supletoria; en efecto, dicha autoridad partidista tal y como se podrá observar de la audiencia mencionada señaló lo siguiente:

"En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las dieciocho horas del día once de noviembre de 2010... Enseguida, el Presidente de la Comisión para el desahogo de la Prueba confesional, apoyado en el Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria en tanto derecho general y ante la ausencia de norma expresa de nuestro Reglamento de Aplicación de Sanciones y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, precisa que toda vez que comparece el citado a absolver posiciones, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 105 del código de referencia se procede a abrir el pliego correspondiente y a continuación se procede a calificar, las cuales deben ajustarse al diverso numeral 99 que lee íntegramente: "Artículo 99.- las posiciones deben articularse en términos claros y precisos; no han de ser insidiosas; deben ser afirmativas, procurándose que cada una no contenga más de un hecho, y éste ha de ser propio del que declara". Acto seguido el Presidente solicita el retiro del abogado del absolvente a efecto de que éste conteste las posiciones calificadas de legales.

A continuación el Presidente de la Comisión de Orden, procede a llamar al testigo C. Rogelio Sada Zambrano para el desahogo de la prueba testimonial,...".

Ahora bien, es precisamente este proceder el que causa agravio al suscrito, pues sin ningún sustento jurídico la Comisión Nacional de Orden, procede a la admisión de pruebas confesionales y testimoniales, pruebas que no se encuentran consideradas dentro de los propios Estatutos del Partido Acción Nacional, como en el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, para los diversos procedimientos que se ventilan en contra de la militancia partidista o candidatos a los cargos de elección popular; y ello es entendible porque al tratarse de conflictos entre la militancia partidista la legislación electoral federal a la que se deben sujetar los contricantes, es precisamente a La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo el caso que esta normativa electoral no prevé a estas probanzas; pero además, en el caso del procedimiento de sanción que se sigue en mi contra, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional en términos del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria en el caso concreto, por disposición del artículo 2 párrafo segundo del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, de los artículos 15 y 57, de los Estatutos de Acción Nacional y 18, 34, fracción III segundo párrafo, 36, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 del Reglamento sobre la Aplicación de Sanciones de dicho instituto político, no puede desprenderse que para el procedimiento de sanción como el que se siguió en mi perjuicio, puedan ofrecerse, admitirse y desahogarse pruebas confesionales y testimoniales, como en el caso ocurrió en mi perjuicio; es decir, todo el procedimiento de sanción y demás procedimientos contenidos en la normatividad interna, gira en torno al ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas documentales; la única excepción a esta regla es la que se encuentra contenida en el artículo 45 del Reglamento de Aplicación de Sanciones, en donde considera la posibilidad del desahogo de la prueba testimonial con cargo al Presidente Nacional del Partido.

CUARTO AGRAVIO. VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. La resolución carece también de una adecuada fundamentación y motivación y por tanto, violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución General, así como, de mis derechos que tengo como militante del Partido Acción Nacional que se encuentran contenidos en sus diversos documentos internos, la afirmación temeraria que hace la responsable en la audiencia de 11 de noviembre de 2010, en donde para; el desahogo de las pruebas confesional a mi cargo y las testimoniales afirma:

"... Enseguida el Presidente de la Comisión para el desahogo de la prueba confesional, apoyado en el Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria en tanto derecho general y ante la ausencia de norma expresa en nuestro Reglamento de Aplicación de Sanciones y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, precisa que toda vez que comparece el citado a absolver posiciones, con fundamento en los dispuesto por el artículo 105 del código de referencia se procede...".

Es decir, en forma por demás absurda y temeraria en mi perjuicio, ante la ausencia de una norma expresa en dicho reglamento o en las diversas normativas de nuestro partido, así como, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, de aplicación supletoria, que disponga la admisión de las pruebas confesionales y testimoniales; así como, establezca un procedimiento para su desahogo, resuelve la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles, aduciendo su aplicación supletoria en tanto derecho General. Proceder que es ilegal, ya que la única norma supletoria para el caso de procedimientos de sanción es por disposición del propio artículo 2 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone que "...En materia de procedimiento y a falta de disposición expresa, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aplicara en forma supletoria".

En consecuencia, al aplicar el Código Federal de Procedimientos Civiles de y manera supletoria, cuando la norma interna no lo permite, entonces se transforma en una grave violación a mis derechos político electorales y ello redunda en una inadecuada fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pues se sustenta en un procedimiento ilegal, máxime si las únicas "pruebas" con que basan su resolución son de manifestaciones de estos testigos y de la aportación ilegal de pruebas por parte de estos.

QUINTO AGRAVIO. RESPECTO A LOS "ANTECEDENTES" QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DEL CAPÍTULO DE CONSIDERANDOS DE LA RESOLUCIÓN, A FOJAS 16 A 24.

El órgano responsable a foja 24 segundo y tercer párrafo manifiesta y acepta que los antecedentes se enlistaron únicamente para precisar que efectivamente existieron elementos para suponer de manera indiciaria diversas situaciones que supuestamente trascendieron en la administración pública del Municipio de Monterrey, Nuevo León 2006-2009, y que si bien era cierto, que no podía tenerse por válidas en virtud de consignarse en notas periodísticas o inserciones pagadas y el único efecto, según la comisión, que se les estaba dando, era el precisar la existencia de estos antecedentes para la solicitud de sanción que se resolvía pero por otro lado también menciona que a partir de ese párrafo, es decir, a partir de que termina el apartado de "antecedentes" se encontraban en realidad los aspectos por los que la Comisión de Orden del Consejo Nacional estimaba fundada la pretensión sancionadora del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León.

Es decir, por un lado afirma que los antecedentes servían para precisar la existencia de hechos que servían para resolver la solicitud de sanción y por otro lado argumenta que los aspectos que tomó en cuenta para sancionarme comenzaban con posterioridad a partir de la foja 24, por lo que se hace valer como agravio el que la comisión dejó de analizar mi defensa y pruebas hechas valer al capítulo de antecedentes de la solicitud de expulsión, defensa que se encuentra a fojas 6 a 9 de mi escrito de contestación, violando de esta forma lo establecido por el artículo 49 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones fracciones II y IV que establecen el principio de congruencia y exhaustividad que debe contener toda sentencia al analizar todos los medios de defensa hechos valer por las partes, por lo que al analizar los antecedentes de la parte actora y dejar de analizar la contestación a los mismos por la parte demandada se viola en mi perjuicio mis Garantía Constitucionales de audiencia, legalidad y debida fundamentación y motivación.

Al respecto sirva a la autoridad el siguiente criterio jurisprudencial:

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (se transcribe)

Así mismo y violando las mismas Garantías Individuales antes mencionadas, hago valer como agravio que la Comisión responsable toma en cuenta y analiza dentro del capítulo de antecedentes, una prueba que no fue anexada a la solicitud de expulsión por parte del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León y que tampoco fue ofrecida con posterioridad y mucho menos fue admitida, ni el suscrito notificado de su admisión y la cual es las siguientes:

1.- La supuesta inserción pagada a que se hace referencia al final de la foja 17 y foja 18 de la resolución impugnada, relativa a un desplegado de fecha 10 de septiembre de 2008.

De esta supuesta inserción pagada, tuve conocimiento cuando me notificó la Comisión que se había llevado a cabo una prueba para mejor proveer a cargo de la persona que supuestamente había pagado dicha inserción, pero nunca se me hizo saber cuándo fue admitida la inserción por parte de la Comisión de Orden, es decir, no tuve conocimiento que hubiera sido admitida dicha supuesta inserción, por lo que objeté en su momento la misma según obra en autos, además de que en la sentencia no se adminicula con ningún otro medio de prueba esta inserción.

Así mismo, y violando también el principio de congruencia y exhaustividad en las sentencias antes mencionado, la Resolución que se combate analiza en sus antecedentes a foja 19 y 20 un denominado "informe que rinde la comisión formada por el comité directivo estatal del pan para investigar las quejas acerca de la administración municipal de monterrey" de fecha 13 de octubre de 2008 pero maliciosamente el órgano responsable, omite mencionar que la prueba que obra anexada en autos con posterioridad a dicho informe pero que tiene fecha anterior, como lo es el oficio número CEN/SG/0023/2008 dictado por el Secretario General del Consejo Nacional del PAN dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en NL de fecha 11 de octubre de 2008 mediante el cual resolvió en sus acuerdos primero y segundo que se dejaba sin efectos el acuerdo del Comité Directivo Estatal del PAN en NL de fecha 11 de septiembre de 2008, relativo al Consejero Nacional Adalberto Arturo Madero Quiroga y que se desapareciera de inmediato la Comisión Especial integrada y la remitiera al Comité Ejecutivo Nacional para estimar lo conducente por tratarse de un Consejero Nacional. Cabe mencionar que este informe se agregó en copia simple y carece de valor probatorio.

Es decir, la resolución establece lo siguiente al final de la foja 20 y 21:

"Comisión Especial que si bien es cierto fue desaparecida por instrucciones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, con posterior ratificación por el órgano nacional, mediante oficio dirigido al órgano directivo estatal en Nuevo León de fecha 13 de noviembre de dos mil nueve, también es cierto que ésta ya había rendido un informe con motivo de su creación por el Comité Directivo Estatal en Nuevo León, sin que pasé por desapercibido para los suscritos integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Nacional la honorabilidad de quienes suscribieron el mismo, José Alfredo Pérez Bernal, además de los ex presidentes del PAN en el Estado de Nuevo León Fernando Canales Clariond y José Luis Coindreau García."

Esta parte de la sentencia, redactada con malicia, no dice que la comisión fue disuelta en fecha 11 de octubre de 2008, dos días antes de que se emitiera el dictamen y al mencionar que dicha disolución fue ratificada en fecha 13 de noviembre de 2009 es solamente para intentar darle valor procesal y partidista, pues en realidad fue disuelta desde antes de la resolución por tratarse de un Consejero Nacional, razón por la cual, no se le , debe dar valor alguno, ni siquiera como antecedente, pues carece de valor partidista por acuerdo del propio instituto político. La Comisión de Orden, dentro del Procedimiento que nos ocupa analizó pruebas que no fueron aportadas ni admitidas oportunamente, y analizó pruebas que carecen de todo valor partidista, pues la Comisión que emitió el informe fue disuelto antes de su informe, es como esta Comisión viola en mi perjuicio lo establecido por el artículo 49 fracciones II y IV del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, y en consecuencia los artículos 14 y 16 Constitucionales relativos a mis Garantías de Legalidad y Debida Fundamentación y Motivación, por lo que no se debieron tomar en cuenta estas dos pruebas ni siquiera en el capítulo de antecedentes dentro de los Considerandos.

LOS SIGUIENTES AGRAVIOS DEL SEXTO AL DÉCIMO, VERSAN SOBRE EL PRIMER ASPECTO POR EL QUE LA COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PAN ESTIMÓ FUNDADA LA PRETENSIÓN SANCIONADORA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PAN EN NL, Y LA CUAL DENOMINÓ "PUBLITOP" ANALIZADA EN EL CONSIDERANDO CUARTO DE LA RESOLUCIÓN A FOJAS 24 A 34.

SEXTO AGRAVIO. PRÓRROGA DEL CONTRATO DE MANTENIMIENTO DE PUENTES. VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD E INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN PARA ESTIMAR QUE NO HABÍA PRESCRITO EL TÉRMINO PARA SOLICITAR SANCIÓN POR DICHO ACTO.

La resolución que se combate de fojas 24 a 34 habla del primer aspecto por el que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN estimó fundada la pretensión sancionadora del Comité Directivo Estatal del PAN en NL y la cual denominó "PUBLITOP" el cual es el hecho del que se me acusó en la solicitud de sanción a fojas 6 último párrafo y 7 primer párrafo, foja 14 párrafo quinto y de los cuales me defendí en mi escrito de contestación de fojas 13 a 18.

Este segundo agravio versará solamente en lo concerniente a la prescripción del acto que se me imputa como ilegal y como causante de expulsión y el cual se deriva de la resolución que se impugna, específicamente del segundo párrafo de la página 33 el cual a la letra establece lo siguiente:

"Ahora bien, respecto a este tema no pasa por desapercibida la presunta extemporaneidad que hace valer el miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga sobre la celebración del contrato con Publitop, S. A, de C. V. en el sentido de que, como tal instrumento contractual fue suscrito el día 16 de octubre de 2007, en términos de lo dispuesto por el artículo 14, cuarto párrafo de los Estatutos Generales y 17 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, no puede ser estudiada tal situación para efectos de sanción, ya que, en concepto del miembro activo, en ningún caso se podrá solicitar una sanción después de transcurridos 365 días de que ocurrió la falta o se tenga conocimiento de la misma y si fue entre el 7 y 22 de diciembre de 2009 en que se solicitó a la Comisión de Orden el inicio de procedimiento disciplinario, es obvio que ha transcurrido en exceso tal plazo; al respecto esta Comisión de Orden del Consejo Nacional se pronuncia por desestimar tales argumentos pues como ha quedado expuesto, la conclusión a que arribo la Auditoría Superior del Estado de nuevo León fue emitida el día trece de octubre del año dos mil nueve, en el Expediente Administrativo integrado con motivo de la Fiscalización de la Cuenta Pública del Municipio de Monterrey, Nuevo León correspondiente al ejercicio 2007, y este momento viene a construir precisamente la actuación determinante porque es precisamente cuando la  autoridad con facultades constitucionales en el Estado de Nuevo León determina el incumplimiento de obligaciones del Presidente Municipal en el caso específico de la celebración del citado contrato, es decir, es la fecha cierta en que se determina el incumplimiento de obligaciones jurídicas atribuibles al miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga y si la solicitud de sanción se promovió el día dieciocho de diciembre de dos mil nueve, es inconcuso que se hubieran transcurrido los 365 días a partir de la determinación de la falta a que se refiere el artículo 17 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones."

Esta parte de la resolución viola en mi perjuicio la Garantía de Legalidad y debida fundamentación y motivación consagrada en los artículos 14 y 16 Constitucionales, ya que la Sentencia mediante la cual la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN decide expulsarme, viola lo establecido por el artículo 14 cuarto párrafo de los Estatutos Generales y 17 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones los cuales a la letra establecen:

´Artículo 14.-

La suspensión de uno o varios derechos, que no podrá exceder de tres años  en  ningún caso, así como la inhabilitación para ser dirigente o candidato, que no podrá ser menor a tres años ni exceder de doce, y la expulsión, serán acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos de cada entidad federativa, a solicitud del Comité Directivo  Municipal o  Estatal respectivo o del Comité Ejecutivo Nacional. En ningún caso se podrá solicitar la sanción después de transcurridos 365 días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma, a menos que se tratara de faltas continuadas o reiteradas."

"Artículo 17. En ningún caso se podrá solicitar una sanción después de transcurridos 365 días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma. En caso de que se trate de acciones continuadas o reiteradas, dicho plazo se contará a partir de la última ocasión en que se presentó la conducta sancionable o hayan cesado los efectos.

Se exceptúa de lo anterior el caso de solicitud de sanción de inhabilitación para ser candidato del Partido, por causas de incumplimiento del pago de cuotas de funcionarios y servidores públicos del Partido, para la cual se podrá solicitar en un término de cuatro años contados a partir de la fecha de conclusión del cargo.

Se considera que se tiene por solicitada una sanción cuando se entrega a la Comisión de Orden el acuerdo que determina solicitar sanción en contra de un miembro activo. Asimismo se considera que se tiene conocimiento de una falta cuando el órgano competente para solicitar la sanción o alguno de sus integrantes conoce de la misma.’

En la solicitud de sanción, a foja 6 último párrafo y 7 primer párrafo, el Comité Directivo Estatal del PAN en NL que es quien solicita la sanción, expresamente describe el supuesto acto ilícito de la siguiente forma:

2- El desvío de recursos de que fueron objeto las arcas Municipales respecto al tema de puentes peatonales otorgados a través de una renovación de contrato a la empresa PUBLIT0P, S.A. DE C. V. a cambio de la recepción de objetos como sillas de ruedas, bastones, muletas y otros, que fue dado a conocer en fecha 16-dieciséis de octubre del 2008-dos mil ocho, por la organización intermedia denominada Red Cívica, a través del diario local El Norte’

Así mismo, de los propios resultandos de la sentencia a foja 3 y de los autos que obran en el expediente, se desprende que el solicitante de la sanción, el Comité Directivo Estatal del PAN en NL solicitó el inicio del procedimiento de sanción a la Comisión de Orden de ese mismo Comité Estatal hasta el día 18 de diciembre de 2009, es decir, a más de 365 días de que afirma que tuvo conocimiento del acto.

La Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN indebidamente motiva su resolución para determinar que no prescribió la oportunidad de la Comité Directivo Estatal del PAN en NL para solicitar la sanción en mi contra por celebrar la prórroga de un contrato administrativo para dar mantenimiento a diversos puentes peatonales de fecha 16 de octubre de 2007, motivando dicho razonamiento en que si bien es cierto que al momento de solicitarse la solicitud de sanción por este acto ya habían pasado más de 365 días de que la solicitante de la sanción manifestó expresamente que tenía conocimiento y el término para contar los 365 días de la prescripción para solicitar la sanción de dicho hecho, debía contarse a partir del 13 de octubre de 2009, fecha en que la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León determinó el supuesto incumplimiento de obligaciones del Presidente Municipal en el caso específico de la celebración del citado contrato, es decir, afirma la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN, "es la fecha cierta en que se determina el incumplimiento de obligaciones jurídicas atribuibles al miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga y si la solicitud de sanción se promovió el día dieciocho de diciembre de dos mil nueve, es inconcuso que se hubieran transcurrido los 365 días a partir de la determinación de la falta a que se refiere el artículo 17 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones."

Este argumento es violatorio del artículo 16 Constitucional que establece que todas las resoluciones deben estar debidamente motivadas, ya que el motivo de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN no tiene sustento jurídico, máxime que la solicitante de la sanción, el Comité Directivo Estatal del PAN en NL no mencionó en su solicitud de sanción, nada relativo a la opinión de la Auditoría Superior del Estado y tan sólo se limitó a mencionar que tuvo conocimiento del hecho supuestamente ilegal desde el día 16 de octubre de 2008.

Así mismo, nuestros estatutos y reglamentos no dejan lugar a dudas sobre cuándo debe comenzar a contarse el término para interponer una solicitud de sanción, siendo ésta, a partir de que se lleva a cabo el acto o se tiene conocimiento del mismo ya que establecen nuestras disposiciones que "EN NINGÚN CASO se podrá solicitar la sanción después de transcurridos 365 días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma"

Por lo anterior, es que considero que esta parte de la sentencia que se impugna, es violatoria de mis garantías individuales de legalidad, segundad jurídica y debida fundamentación y motivación, ya que es violatoria de los artículos 14 cuarto párrafo de los Estatutos Generales y 17 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones y no se encuentra debidamente motivada para tratar de explicar el por qué, no aplicó la prescripción de la solicitud de sanción, sin tomar en cuenta en la resolución los argumentos vertidos por el suscrito a foja 13 del escrito de contestación, violando en mi perjuicio lo establecido por el artículo 49 fracciones II y IV del Reglamento Sobre

Aplicación de Sanciones.

SÉPTIMO AGRAVIO. PRORROGA DEL CONTRATO DE MANTENIMIENTO DE PUENTES. VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD.

Este agravio consiste en que la Resolución que se combate a fojas 24 a 34, viola en mi perjuicio la Garantía de Legalidad consagrada en el artículo 14 Constitucional ya que la Sentencia mediante la cual la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN decide expulsarme, viola lo establecido por el artículo 49 fracciones II y IV del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del PAN, viola el Principio General de Derecho de que las Sentencias deberán ser congruentes con la demanda y la contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito decidiendo sobre los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El procedimiento de expulsión al que fui emplazado por parte de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN, se rige para su desahogo y resolución por el Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional y en lo no contemplado en el mismo, se aplica conforme al artículo 2, de forma supletoria, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, los artículos 36 y 49 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del PAN establecen a la letra lo siguiente:

De la solicitud de sanción

Artículo 36. La solicitud para dar inicio a los procedimientos de sanción previstos en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, deberá presentarse por escrito y cumplir con los siguientes requisitos:

I. Copia certificada por el Secretario General del Comité, del acta de sesión o su extracto en la que se acordó la solicitud de sanción.

II. La solicitud de sanción deberá contener:

a) Datos del Comité solicitante, así como su domicilio y el nombre de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones.

b) El nombre, domicilio y clave del Registro Nacional de Miembros del miembro o miembros activos sujetos a procedimiento.

c) Los hechos o causas que se consideran motivo de la sanción que se solicita.

d) La sanción específica que se solicita y que fue acordada por el Comité respectivo.

e) Una relación de las pruebas que se ofrecen, así como las que se exhiben.

f) Nombre y firma autógrafa del Secretario General y/o Presidente.

Cuando se incumpla con la fracción I de este Artículo, no se admitirá la solicitud y se acordará su devolución para los efectos que el Comité estime pertinentes; si existió acuerdo pero no fue anexada el acta de la sesión, se prevendrá para que se subsane conforme al párrafo siguiente.

Tratándose del incumplimiento de los incisos a), b), c), d) y f) de la fracción II del presente, se prevendrá para que subsane las omisiones y en caso de no hacerlo, se desechará de plano.

La omisión de lo señalado en el inciso e), será valorada en el fondo del asunto.

Artículo 49. Las resoluciones que emitan las Comisiones de Orden deberán constar por escrito y contendrán, por lo menos, lo siguiente:

I. Fecha, lugar y denominación del órgano que la emite;

II. Resumen de los hechos o causas en que se basa la solicitud de sanción consideradas como infracciones;

III. El tipo de sanción que fue solicitada;

IV. Los puntos en que el solicitante funde su solicitud de sanción y en su caso los elementos de defensa hechos valer;

V. Las consideraciones que motivan y fundan la resolución.

VI. Los resolutivos en los cuales se determina la sanción impuesta que podrá ser diferente a la solicitada y el plazo para su cumplimiento.

Como se observa de los artículos antes citados, en un primer momento se establece que la solicitud de denuncia se deberán establecer los hechos o causas que se consideran motivo de la sanción que se solicita así como la narración de las pruebas que se ofrecen y las que se exhiben, efectivamente para acreditar los hechos o causas que sustentan la solicitud de sanción; por otro lado, se establece en las fracciones II y IV del citado artículo, que las resoluciones deberán contener un resumen de los hechos o CAUSAS en que se basa la solicitud de sanción consideradas como infracciones y los puntos en que el solicitante funde su solicitud de sanción, así como los elementos de defensa hechos valer por el denunciado.

La parte de la resolución que se combate a fojas 24 a 34, habla del primer aspecto por el que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN estimó fundada la pretensión sancionadora del Comité Directivo Estatal del PAN en NL y la cual denominó "PUBLITOP" el cual es el hecho del que se me acusó en la solicitud de sanción a fojas 6 último párrafo y 7 primer párrafo y del cual me defendí en mi escrito de contestación de fojas 13 a 18.

Este agravio versa solamente en lo concerniente a que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN ANALIZA HECHOS QUE NO FUERON MENCIONADOS EN LA SOLICITUD DE SANCIÓN Y QUE DEJÓ DE ANALIZAR MIS ARGUMENTOS Y PRUEBAS DE DESCARGO HECHOS VALER EN MI ESCRITO DE CONTESTACIÓN A FOJAS 13 A 18.

En la solicitud de sanción, a foja 6 último párrafo y 7 primer párrafo, el Comité Directivo Estatal del PAN en NL que es quien solicita la sanción, narra como hechos respecto al tema del contrato de mantenimiento de puentes peatonales solamente lo siguiente:

2.- EL DESVÍO DE RECURSOS DE QUE FUERON OBJETO LAS ARCAS MUNICIPALES respecto al tema de puentes peatonales otorgados a través de una renovación de contrato a la empresa PUBLITOP, S.A. DE C. V. a cambio de la recepción de objetos como sillas de ruedas, bastones, muletas y otros, que fue dado a conocer en fecha 16- dieciséis de octubre del 2008-dos mil ocho, por la organización intermedia denominada Red Cívica, a través del diario local El Norte.’

Este mismo hecho que es el haberse celebrado un contrato de renovación con la empresa PUBLITOP, S.A. DE C.V. que en realidad no fue otra cosa que el haber ampliado la vigencia del mismo, también se menciona en la solicitud de inicio de procedimiento en los siguientes apartados:

A foja 14-catorce párrafo quinto:

De los hechos aquí descritos, se desprende que la conducta del denunciado en reiteradas ocasiones OCASIONÓ UN GRAVE DAÑO PATRIMONIAL AL MUNICIPIO DE MONTERREY, mismo que continua consumiendo día tras día, como en el caso de PUBLITOP, S.A. DE C. V. donde se otorgó una concesión por parte del denunciado sin contar con las facultades para ello; acto que al día de hoy continua causando menoscabo a las finanzas municipales’.

Estos fueron los únicos hechos narrados por el Comité Directivo Estatal del PAN en NL en su solicitud de denuncia en cuanto a dicho convenio; es decir, los hechos denunciados fueron encaminados a denunciar desvíos de recursos y que dicha conducta ocasionó un gran daño patrimonial al municipio; por tanto, en criterio del suscrito sobre dichos aspectos la Comisión Nacional responsable debió analizar las pruebas aportadas para acreditar o desvirtuar dichos extremos y no a realizar un estudio distinto a los hechos denunciados.

La denuncia por la celebración del convenio de prórroga de un contrato para el mantenimiento de puentes peatonales y los hechos y causas en que se basó el Comité Directivo Estatal del PAN en NL para solicitar la sanción de expulsión en mi contra por la celebración del mismo, fue que con su celebración se originó lo siguiente:

a) se desviaron recursos de las arcas municipales,

b) se ocasionó un grave daño patrimonial al municipio de Monterrey, y

c) se otorgó una concesión por parte del denunciado sin contar con las facultades para ello.

Respecto de estas 3 acusaciones del tema del contrato de puentes, el suscrito presenté mi defensa pero ahora violando el principio de congruencia en las sentencias y el artículo 49 fracciones II y IV del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, en la resolución que emite la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN determina expresamente lo siguiente en la parte final de la página 29 y principio de la 30:

De lo transcrito se advierte que esta conclusiones a las que se arribó la autoridad con facultades constitucionales en el n Estado dé Nuevo León, en la especie, la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León, son razón fundamental para advertir el incumplimiento a las obligaciones que como funcionario público se encontraba obligado a observar el miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga, dado que este pronunciamiento de la autoridad competente así lo establece y confirma, siendo inobjetable que concluyó que la documentación presentada por el Presidente Municipal no solventó las observaciones relacionadas al aspecto normativo con respecto a que no se estableció el monto de los donativos a otorgar por parte de la empresa y no se localizó el estudio financiero que justificara la contraprestación de la explotación publicitaria de los puentes, ya que no proporcionó soporte documental que demuestre realmente que el Municipio obtuvo un beneficio económico, situación que es distinta a lo señalado por el Comité Directivo Estatal de Nuevo León en el sentido de que hubo desvío de recursos en las arcas Municipales con la suscripción de dicho convenio."

Así mismo a página 30, párrafo quinto la resolución establece:

En este sentido, la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León es quien determinó que en relación al contrato celebrado por el entonces alcalde Adalberto Arturo Madero Quiroga y otros servidores públicos de la Administración Municipal de Monterrey, Nuevo León, con la empresa PUBLITOP, S. A. DE C. V., no se ajustó a la normatividad y con ello se acredita plenamente un acto de indisciplina partidista atribuible al miembro activo, precisamente porque la autoridad fiscalizadora determinó que se incumplió lo que ordena el artículo 29 BIS del Reglamento de Anuncios de la Ciudad de Monterrey.

De lo anterior, se demuestra que la propia Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN acepta que los cargos por los que fui denunciado por el contrato de puentes peatonales, no fue demostrado por el Comité Directivo Estatal del PAN en NL, es decir, el Comité Directivo Estatal del PAN en NL no demostró los cargos que me imputaba en el sentido de que con su celebración se hubieren 1.- desviado recursos de las arcas municipales, 2.- se hubiere ocasionado un grave daño patrimonial al municipio de Monterrey, o que se 3.- otorgó una concesión por parte del denunciado sin contar con las facultades para ello.

Se acepta en la resolución que LO ÚNICO QUE SE DEMUESTRA y en virtud del oficio de la contraloría que el suscrito acompañé como prueba de descargo ES QUE NO SE CUMPLIÓ CON LA NORMATIVIDAD, según la Auditoría, porque no se estableció el monto de unos donativos realizados y porque no localizó un estudio financiero, pero además, NO SE ME INCULPA A MI EN LO PERSONAL DE QUE EN SU MOMENTO NO SE CUMPLIERA con ésta, según se hace ver en diverso agravio, por lo que se viola en mi perjuicio lo establecido por el artículo 49 fracciones II y IV al no abocarse la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN en su sentencia a considerar si se probaron o no las causas en que se basó la solicitud ni tampoco hubo congruencia entre los puntos en que se fundó la solicitud y los elementos de defensa, pues no se me condena por las causas imputadas (desvío de recursos) sino por otras diversas que no fueron la causa de la base de la solicitud del Comité Directivo Estatal del PAN en N.L. las cuales se transcribieron con anterioridad.

Así mismo, en la resolución a foja 33 último párrafo y 34 primer párrafo, la Comisión de Orden del Consejo Nacional toma en cuenta para establecer las circunstancias de "modo" en que se produjo la falta, no las circunstancias que afirmó la solicitante de la sanción, que lo es el Comité Directivo Estatal del PAN en NL, sino que tomó en cuenta para determinar el modo, lo que se manifestó en una Auditoría externa que sólo tiene valor presuntivo o indiciario conforme a lo establecido por el artículo 54 de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Nuevo León, y lo cual, no era parte de la litis y no lo mencionó como hecho la solicitante de la sanción, a continuación me permito transcribir dicha parte de la resolución:

Circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se produjo la falta: Ya se ha precisado en párrafos precedente que con fecha 16 de octubre de 2007 (tiempo) el miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga, en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, llevó a cabo la suscripción de un contrato con la empresa PUBLITOP, S. A. de C. V. en la propia Ciudad de Monterrey, (lugar), respecto del cual la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León determinó en el análisis de la cuenta pública 2007, que no se estableció el monto de los donativos a otorgar por parte de la empresa y no se localizó el estudio financiero que justificara la contraprestación de la explotación publicitaria de los puentes, ya que no proporcionó soporte documental que demuestre realmente que el Municipio obtuvo un beneficio económico (modo).’

OCTAVO AGRAVIO. PRÓRROGA DEL CONTRATO DE MANTENIMIENTO DE PUENTES. VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD.

La Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN estima que el primer aspecto por el que estima fundada la solicitud de sanción es el haber celebrado el mencionado contrato, lo cual lo analiza de fojas 24 a 34, pero del total de sus consideraciones, dejó de analizar diversos elementos de defensa hechos valer por el suscrito tales como diversas pruebas aportadas, argumentos hechos valer y objeciones que hice respecto al valor probatorio de los documentos acompañados por la parte actora a su escrito de solicitud de sanción. A continuación los expongo:

A foja 31 párrafos 6 y 7 y foja 32 primer párrafo la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN en su resolución determina:

"Ahora bien, en esta parte vienen a trascender los elementos que el Ing. Rogelio Sada Zambrano hizo llegar al Comité Ejecutivo Racional que a su vez remitió al Comité Directivo Estatal de Nuevo León para ser tomados en cuenta para la formulación de la solicitud de sanción en contra de Adalberto Arturo Madero Quiroga y que versan sobre lo siguiente:

En lo tocante a la observación señalada por la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León, consistente en que no se estableció el monto de los donativos a otorgar por parte de la empresa PUBUTOP, S. A. de C. V. obran en autos las cotizaciones exhibidas por Rogelio Sada Zambrano a efecto de demostrara dicho monto, así, se advierte que la empresa se comprometió a entregar diecinueve conceptos de bienes que se engloban en cuatro apartados y enseguida se anotan las cotizaciones correspondientes derivado del ejercicio realizado por Rogelio Sada Zambrano.

BIENES

COTIZACIÓN

Silla de ruedas, bastones, andaderas, muletas, cama de hospital

Cotización ABSERT: $1,499,858.75 de fecha 13 de agosto de 2008.

Paquetes escolares

Cotización de 20 de octubre de 2008 $228,667.50 de fecha 20 de octubre de 2008.

Vehículos utilitarios

Cotización Nissan Galerías Gonzalitos$354,900 de fecha 08 de octubre de 2009

Semáforos especiales parlantes

Cotización Semex de fecha 14 de agosto de 2008, $ 52,833.30

Computadoras

Cotización Prosys Sistemas y Servicios, S. A. de C. V. de fecha 11 de agosto de 2008 $213,000.00

 

ESTIMACIÓN DE LOS BIENES DONADOS

$2,349,269.55

La Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN, tomó en cuenta para expulsarme con relación al tema del contrato de prórroga de puentes peatonales diversos documentos que el C. Rogelio Sada Zambrano había acompañado a diversa denuncia, pero que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN violó en mi perjuicio lo establecido por el artículo 49 fracción IV, al no tomar en cuenta en la sentencia los argumentos vertidos por el suscrito, en el sentido de haber objetado desde mi escrito de defensa dichos documentos, objeción la cual se encuentra a foja 13 párrafo cuarto de mi escrito de contestación en donde manifiesto lo siguiente:

"Así mismo, Sandra Pámanes agrega sin relacionarlas, diversas copias simples de denuncias presentadas por el caso de PUBLTTOP así como copias simples de cotizaciones y escritos relacionados con el caso PUBLITOP mismos que objeto en su totalidad por carecer de todo valor probatorio y por tratarse de copias simples de supuestos escritos y cotizaciones de personas privadas."

También viola esta parte de la sentencia, lo establecido por el artículo 16 párrafo tercero de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al darle valor a dichos documentos, máxime que además de que los objeté, no fueron admitidos en la audiencia de pruebas y alegatos, razón por la cual no debieron siquiera haber sido tomados en cuenta.

En el auto de radicación de fecha 22 de diciembre de 2009, emitido por la Comisión de Orden del Comité Directivo Estatal del PAN en NL y que obra en autos, establece en su aparatado tercero que en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Comité Directivo Estatal del PAN en NL se reservaba su admisión y calificación hasta el momento procesal oportuno y tampoco mediante el auto de admisión ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN fue esta prueba, y en virtud de que tampoco fueron admitidos dichos documentos del C. Rogelio Sada en la Audiencia de Pruebas y Alegatos no debieron haber sido tomados en cuenta.

Así mismo, la sentencia de fojas 24 a 34 también viola lo establecido por el artículo 49 fracción II del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, en consecuencia la Garantía de Legalidad al dejar de analizar los elementos de defensa hechos valer por el suscrito como lo fueron las siguientes pruebas aportadas y admitidas por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN:

DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO CINCO: Consistente en la copia certificada de la resolución de la Averiguación Previa número 284/2008/IV llevada a cabo ante la Agencia del Ministerio Público especializado del Fuero Común para Delitos Electorales y Servidores Públicos mediante la cual, después de analizar los hechos relativos a la denuncia interpuesta por Gustavo Adolfo Valdés Madero relativo a hechos del contrato de PUBLITOP, S.A. y por medio de la cual se me imputaban los mismos hechos que el C. Rogelio Sada Zambrano el fiscal dictó que lo procedente era dictar "Innejercicio de Acción Penal" en virtud entre otras cosas de que 1.- "no se desplegó conducta alguna indebida o contraria a derecho que merezca reproche penal alguno relativo al indebido otorgamiento de concesión de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado y Municipios", 2.- los hechos realizados no encuadran en ninguna conducta desplegada en acción u omisión, con dolo, culpa o preterintención...", 3.- "el Municipio de Monterrey compareció a través de sus representantes facultados para la realización del citado acto jurídico basándose para ello en las facultades y atribuciones que le confiere su legislación aplicable..."…lo anterior lo resolvió así el Ministerio Público y se puede apreciar a fojas 15, 16 y 17 de la prueba que se ofrece.

Con esta documental pública con valor probatorio pleno y que DEJÓ DE ANALIZAR LA COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL quedó plenamente demostrado que la constante difamación por parte del Señor Rogelio Sada Zambrano y Gustavo Adolfo Valdés Madero en el sentido de que el suscrito he cometido un delito, ha sido ya aclarado por la Autoridad competente que no es así y que no existe delito ni conducta contraria a derecho y que por ese motivo no hay razón para que el PAN me sancione por la celebración del contrato de prórroga para el mantenimiento de puentes.

DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO SEIS: Consistente en la copia certificada de la resolución del Recurso de Inconformidad promovido en contra de la resolución de Innejercicio de la Acción Penal descrita en el párrafo anterior, y mediante la cual se confirma dicha resolución de innejercicio por no acreditarse con la celebración del convenio con PUBLITOP ningún delito tipificado por la legislación de Nuevo León, dicha resolución fue dictada en fecha 10-diez de noviembre de 2009 por el Procurador del Estado Licenciado Alejandro Garza y Garza y con esta documental pública con valor probatorio pleno y que DEJÓ DE ANALIZAR LA COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL se confirmó lo siguiente:

1.- Que no se desplegó conducta alguna indebida o contraria a derecho que merezca reproche penal alguno relativo al indebido otorgamiento de concesión de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado y Municipios,

2. Que los hechos realizados no encuadran en ninguna conducta desplegada en acción u omisión, con dolo, culpa o preterintención...",

3.- Que el Municipio de Monterrey compareció a través de sus representantes facultados para la realización del citado acto jurídico basándose para ello en las facultades y atribuciones que le confiere su legislación aplicable… lo anterior lo resolvió así el Ministerio Público y se puede apreciar a fojas 15, 16 y 17 de la prueba que se ofreció y admitió como Anexo Cinco.

Así las cosas, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN valoró erróneamente la prueba aportada por el suscrito consistente en el Instructivo Original que contiene la resolución de fecha 13 de octubre de 2009, relativa a la auditoría de la cuenta pública municipal del año 2007, integrado por la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León y contenida en el oficio número ASENL-UAJ-MU40-1766/2009, la cual aporté como ANEXO CUATRO, ya que CONTRARIO A LO AFIRMADO por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN, DICHA AUDITORÍA SUPERIOR NO FINCÓ AL SUSCRITO NINGUNA RESPONSABILIDAD, sino que se notificaba al R. Ayuntamiento, así como también se notificó a la Secretaría de la Contraloría que se promovieran procedimientos administrativos en contra de los funcionarios que estimara pertinente, y como se podrá observar, en momento alguno se dice que se fincó responsabilidad al Presidente Municipal, ya que por ley, todas las observaciones a contratos o licitaciones hechas suscritos por los municipios, se tendrían que fincar b de forma inmediata responsabilidades a los Presidentes Municipales, por ser quienes firman todos los contratos y en ese caso, todos los alcaldes y gobernadores del Partido Acción Nacional y de cualquier otro Instituto Político tendrían ya un motivo de expulsión, además de que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN NO TOMÓ EN CUENTA que el Comité Directivo Estatal del PAN en NL NO APORTÓ PRUEBA ALGUNA para demostrar que se me hubiera fincado al suscrito en lo personal responsabilidad alguna o que se me hubiera siquiera iniciado en mi contra un procedimiento de esa naturaleza.

Cabe mencionar que se hizo una indebida apreciación de esta prueba aportada por el suscrito, ya que contrario a lo afirmado por la Comisión de Orden del Consejo Nacional, dicha auditoría en los términos de lo establecido por el artículo 54 de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Nuevo León, de las auditorías únicamente se desprenden presuntos hechos o conductas y en su caso, presuntos responsables, esto, con la finalidad de que se promuevan las acciones pertinentes, sin embargo, en la especie no se demostró que siquiera, se mencionara mi nombre como probable responsable de la comisión de algún hecho ilícito y no se justificó que al suscrito se le hubiere iniciado algún procedimiento de cualquier naturaleza por dichas observaciones. Al efecto, me permito transcribir el mencionado artículo:

"Artículo 54. Si de la fiscalización de las cuentas públicas, aparecieran irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos o conductas que produzcan daños y perjuicios en contra de las Haciendas Públicas estatal o municipales, al patrimonio de las entidades paraestatales, paramunicipales o al de los Entes Públicos, el órgano procederá a:

I. Establecer la presunción de responsabilidades, así como el señalamiento de presuntos responsables y la determinación del monto de los daños y perjuicios correspondientes fincando directamente a los responsables el importe para resarcir el daño, así como las indemnizaciones y sanciones pecuniarias respectivas;

II. Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Titulo Séptimo de la Constitución Política del Estado y la ley de la materia;

III. Por instrucciones del Pleno del Congreso, presentar las denuncias o querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención a que haya lugar;

IV. Coadyuvar con el Ministerio Público y sus agentes en las investigaciones y procesos penales correspondientes. A efecto de garantizar la reparación del daño al erario público estatal y municipal, en las denuncias y querellas penales promovidas por el Órgano, éste tendrá el carácter  de ofendido pudiendo promover las acciones procedentes conforme a derecho, sin perjuicio de las que directamente promuevan los sujetos de fiscalización;

V. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; y

VI. Promover las quejas o denuncias en contra de aquellos servidores públicos que debiendo conocer los hechos denunciados por el órgano omitan resolver sobre los mismos."

En efecto, la Comisión de Orden del Partido Acción Nacional, no tomó en cuenta el principio de Presunción de Inocencia, que se debe de observar en todo procedimiento que se desarrolle en forma de juicio, pues lo conducente era, que al no tener comprobada la responsabilidad del suscrito en las faltas imputadas, aplicaran en mi favor dicha presunción de inocencia. Sin embargo, por el contrario y sin medios probatorios suficientes que robustecieran esas infames acusaciones, determinaron injustamente expulsarme del Partido.

Al respecto, sirva a esa Superioridad el siguiente criterio Jurisprudencial:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.— (se transcribe)

NOVENO AGRAVIO. PRÓRROGA DEL CONTRATO DE MANTENIMIENTO DE PUENTES. VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE DEBIDA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN.

La resolución que se recurre, a fojas 24 a 34 al considerar el primer aspecto por el que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN estimó fundada la pretensión sancionadora del Comité Directivo Estatal del PAN en NL y la cual denominó "PUBLITOP" viola en mi perjuicio lo establecido por el artículo 16 Constitucional al no fundar ni motivar correctamente la resolución que se combate, pues sus fundamentos citados son erróneos y su motivación incorrecta para determinar sancionarme por dicho hecho, veamos:

1.- En primer lugar, y relativo a la siguiente consideración que se encuentra a foja 29 último párrafo al primer renglón de la página 30:

"De lo transcrito se advierte que estas conclusiones a las que se arribó la autoridad con facultades constitucionales en el Estado de Nuevo León, en la especie, la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León, son razón fundamental para advertir el incumplimiento a las obligaciones que como funcionario público se encontraba obligado a observar el miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga, dado que este pronunciamiento de la autoridad competente así lo establece y confirma, siendo inobjetable que concluyó que la documentación presentada por el Presidente Municipal no solventó las observaciones relacionadas al aspecto normativo con respecto a que no se estableció el monto de los donativos a otorgar por parte de la empresa y no se localizó el estudio financiero que justificara la contraprestación de la explotación publicitaria de los puentes, ya que no proporcionó soporte documental que demuestre realmente que el Municipio obtuvo un beneficio económico,…"

INDEBIDA MOTIVACIÓN.

La Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN INDEBIDAMENTE MOTIVÓ que con las conclusiones emitidas por la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León, se demostraba que el suscrito como Presidente Municipal había incumplido en diversas obligaciones como funcionario público al no haberse solventado en los términos de la propia Auditoría las observaciones relacionadas al aspecto normativo con respecto a que no se estableció el monto de los donativos a otorgar por parte de la empresa y de que no se localizó el estudio financiero que justificara la contraprestación de la explotación publicitaria de los puentes, lo que es a todas luces incorrecto, ya que la Auditoría lo único que hace es promover ante la Autoridad correspondiente el fincamiento de presuntas responsabilidades para que la autoridad interna de cada ente fiscalizado, en este caso el Municipio, inicie un procedimiento de Responsabilidad Administrativa en el cual existe un período de pruebas y finalmente se determine o no responsabilidad de los funcionarios que determine posibles responsables, y en la especie, del oficio que analiza la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN y el cual el suscrito agregué como Anexo Número Cuatro, no se desprende que se inicie un procedimiento administrativo específicamente en contra del suscrito, siendo además que no se demostró que así hubiere sido, pues ni siquiera se me inició un procedimiento administrativo en mi contra por el caso del convenio de prórroga del contrato para el mantenimiento de puentes peatonales, por lo que estimo que es incorrecta esta motivación que da la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN en su resolución para determinar que el suscrito al haber sido Presidente Municipal de Monterrey Nuevo León incumplí con el artículo 16 fracción XV del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones en el sentido de que se hubiere probado que el suscrito incumplí, abandoné o actúen con lenidad al celebrar dicho contrato, aunado a que como lo señalé en diverso agravio, esta causa no formó parte de los hechos que sustentaron la denuncia de sanción. Al respecto, cito nuevamente el siguiente criterio jurisprudencial:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.— (se transcribe)

INDEBIDA FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN

2.- Así mismo, carece de una debida fundamentación la resolución al establecer que el suscrito violé lo establecido por el artículo 6 del Código de ética de los Servidores Públicos de elección postulados por el Partido Acción Nacional al considerar erróneamente y dar a entender que el suscrito no cumplí con mi obligación de conocer la naturaleza y la amplitud de las facultades del cargo que me correspondía desempeñar, esto al establecer a foja 30 párrafo cuarto lo siguiente;

´Aunado a que el Código de ética de los Servidores Públicos de elección postulados por el Partido Acción Nacional consigna en su artículo 6 que en relación a los compromisos con su cargo, los servidores públicos emanados del PAN tienen la obligación de conocer la naturaleza y la amplitud de las facultades del cargo que les corresponde desempeñar.’

Lo anterior, en virtud de que en primer término, no fui acusado de no conocer la naturaleza y la amplitud de mis facultades a desempeñar y que tampoco fui acusado de dicho cargo, violándose en mi perjuicio mi garantía de debida fundamentación y motivación.

INDEBIDA MOTIVACIÓN

3.- Por otro lado hubo una incorrecta motivación de la resolución al determinar que el suscrito realicé un acto de indisciplina al participar en la celebración del mencionado contrato, argumentando que la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León, afirmó que el contrato con "Publitop" no se ajusta a la normatividad al no cumplir con los requisitos del artículo 29 bis del Reglamento de Anuncios, pues con la sola Auditoría no basta para llegar a tal conclusión y mucho menos que el suscrito como Presidente Municipal hubiere sido el responsable de que no se encontrara al momento de la Auditoría los documentos requeridos, pues para todo eso existen Secretarios, Directores Jurídicos, Directores de Normatividad y Contrataría Interna, al afirmar a foja 30 párrafo quinto lo siguiente:

En este sentido, la Auditoría Superior del Estado de nuevo León  es quien  determinó que en  relación  al contrato celebrado por el entonces alcalde Adalberto Arturo Madero Quiroga y otros servidores públicos de la Administración Municipal de Monterrey, Nuevo León, con la empresa PUBLITOP, S. A. DE C. V., no se ajustó a la normatividad y con ello se acredita plenamente un acto de Indisciplina partidista atribuible al miembro activo, precisamente porque la autoridad fiscalizadora determinó que se incumplió lo que ordena el artículo 29BIS del Reglamento de Anuncios de la Ciudad de Monterrey que señala...’.

4.- A foja 32 segundo párrafo renglones 1 a 8 la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN establece que "el miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga no justificó a cuánto ascendía el monto de los donativos a otorgar por PUBLITOP, S. A. DE C. V. contrastándolo con la explotación comercial de los espacios de publicidad colocados en los puentes peatonales que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2012 (prorrogado en virtud del contrato de referencia a partir del diecisiete de octubre de dos mil siete)

Hay una indebida motivación, al mencionar la sentencia de la Comisión de y Orden del Consejo Nacional del PAN, que la falta de valor de los bienes donados contrasta con la explotación comercial de los espacios de publicidad, lo anterior, sin hacer un estudio o análisis lógico jurídico de cómo llegó a la conclusión de que existía el "contraste" al que se refiere, siendo meras apreciaciones subjetivas de las personas que indebidamente fueron legitimadas dentro de este viciado procedimiento.

La responsable, no motiva la forma como llegó a la conclusión que contrastaban los valores, razón por la cual no motivó este supuesto contraste en los valores o en las diferencias entre las donaciones y la explotación comercial. Me permito transcribir la parte conducente:

"Ahora bien, el órgano fiscalizador determinó que el miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga no justificó a cuánto ascendía el monto de los donativos a otorgar por PUBLITOP, S. A. DE C. V. contrastándolo con la explotación comercial de los espacios de publicidad colocados en los puentes peatonales que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2012 (prorrogado en virtud del contrato de referencia a partir del diecisiete de octubre de dos mil siete). Haciéndose un análisis financiero para advertir un beneficio económico para el Municipio;..."

Sin que se considere como una motivación adecuada el haber derivado su conclusión con las cotizaciones exhibidas por Rogelio Sada Zambrano a diversa queja ya que como lo manifesté con anterioridad dichos documentos no fueron admitidos como prueba dentro del presente procedimiento de sanción y desde mi contestación objeté su valor probatorio, objeción que no se tomó en cuenta, ya que es de explorado derecho que los valores se determinan en todo caso por peritajes no por cotizaciones personales que en copia simple se agregan y que no fueron admitidos.

5.- Continúa considerando la resolución a partir del renglón 8 del segundo párrafo de la foja 32, lo siguiente:

la situación anterior se reprocha por los suscritos miembros integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Nacional al miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga porque el incumplimiento legal en que incurrió y que ha determinado la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León, los citados puentes peatonales que forman parte del equipamiento urbano y que por disposición del citado artículo 29BIS del Reglamento de Anuncios de la Ciudad de Monterrey ya eran bienes del dominio público municipal, y si se toma en cuenta que en su mayoría ya se encontraban construidos, desde luego ya habían sido susceptibles de ser explotados comercialmente por PUBLITOP, S. A. DE. C. V. en consecuencia, la empresa ya había recuperado la inversión realizada en su construcción y había obtenido una ganancia justa y razonable, en los términos del Reglamento en cita, o inclusive, si no se había logrado dicho objetivo esa situación es ajena al Municipio de Monterrey, Nuevo León, por lo que con la suscripción del contrato que se estudia y la omisión de observar el artículo 29BIS del referido ordenamiento municipal se negó la posibilidad al Municipio de Monterrey de buscar opciones mucho más benéficas para las finanzas públicas municipales, bajo el análisis y estudio de otros esquemas, porque la prórroga de la explotación de los espacios de publicidad en los puentes peatonales por cinco años así lo ameritaban, siempre en beneficio de la ciudadanía, con la finalidad de obtener los mayores beneficios para las arcas municipales; es decir, previo a la suscripción de dicho acuerdo de voluntades, debió llevarse a cabo lo que se contempla en el propio contrato en su cláusula Quinta, que reza: "Una vez terminada la vigencia del presente convenio y en caso de que EL MUNICIPIO tuviera interés en mantener algún esquema de publicidad sobre los puentes peatonales objeto del presente convenio. LA EMPRESA tendrá el derecho de preferencia y primera opción sobre los espacios publicitarios de los puentes peatonales materia del presente convenio’.

De la parte transcrita en el párrafo anterior, se desprende que existe una falta de motivación para realizar por parte de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN estas consideraciones relativas a un reproche en el sentido de un supuesto incumplimiento legal por parte del suscrito en lo personal determinando y haciendo consideraciones legales propias tales como que los puentes formaban parte del equipamiento urbano y que por disposición del citado artículo 29BIS del Reglamento de Anuncios de la Ciudad de Monterrey ya eran bienes del dominio público municipal, y si se toma en cuenta que en su mayoría ya se encontraban construidos, desde luego ya habían sido susceptibles de ser explotados comercialmente por PUBLITOP, S. A. DE. C. V. en consecuencia, y que supuestamente la empresa ya había recuperado la inversión realizada en su construcción y había obtenido una ganancia justa y razonable, en los términos del Reglamento en cita, o inclusive, si no se había logrado dicho objetivo esa situación es ajena al Municipio de Monterrey, Nuevo León, por lo que con la suscripción del contrato que se estudia y la omisión de observar el artículo 29BIS del referido ordenamiento municipal se negó la posibilidad al Municipio de Monterrey de buscar opciones mucho más benéficas para las finanzas públicas municipales, bajo el análisis y estudio de otros esquemas, porque la prórroga de la explotación de los espacios de publicidad en los puentes peatonales por cinco años así lo ameritaban, siempre en beneficio de la ciudadanía, con la finalidad de obtener los mayores beneficios para las arcas municipales, es decir, previo a la suscripción de dicho acuerdo de voluntades, debió llevarse a cabo lo que se contempla en el propio contrato en su cláusula Quinta, que reza:"

Las anteriores consideraciones de derecho, no menciona la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN de donde provienen y más aún se contradicen de lo afirmado y aceptado por la propia Comisión a foja 15 párrafo tercero, renglones 16 a 21 en donde afirma la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN lo siguiente:

"... esto se estima necesario precisar porque en autos se plantean consideraciones de hecho y de derecho que suponen que esta Comisión se pronunciará por determinar si ciertos actos jurídicos y administrativos, fueron emitidos conforme a la normatividad, cuando tales funciones rebasan las atribuciones de esta Comisión que únicamente puede pronunciarse por la responsabilidad de un miembro activo con respecto al Partido Acción Nacional."

DÉCIMO AGRAVIO. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA. RESPECTO DEL CONTRATO DE MANTENIMIENTO DE PUENTES. VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE DEBIDA MOTIVACIÓN.

La motivación que la da Comisión de Orden del Consejo Nacional para determinar que la conducta de haber participado en la celebración de un contrato de mantenimiento de puentes es grave, es la siguiente:

A foja 34 segundo párrafo:

"Calificación de la conducta: la conducta se considera grave porque con la inobservancia de la obligación jurídica que se comete y que determina la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León (grado de culpabilidad), el miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga quien se desempeñaba como Presidente Municipal (jerarquía) privó al Municipio de Monterrey, Nuevo León, de buscar opciones mucho más benéficas para las finanzas públicas municipales (bien jurídico  tutelado), bajo el análisis y estudio de otros esquemas,  porque la  prórroga de la explotación de los espacios de publicidad en los puentes peatonales por el plazo de cinco años, así lo ameritaban, destacando la importancia de las finanzas públicas municipales para la solventación de las necesidades de la comunidad (trascendencia de la falta o el prejuicio causado): cuando los recursos se acrecientan existen mayores elementos para satisfacer las expectativas               de la sociedad; además de que existió participación de otros servidores públicos (Síndico Segundo, Secretario del Ayuntamiento y Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología) (intervención de varias personas)."

Esta motivación que da la Comisión de Orden del Consejo Nacional para determinar que la conducta es grave, es incorrecta, por las siguientes razones:

1.- En primer lugar las consecuencias de la celebración del contrato no son las que manifestó en su denuncia la solicitante de la sanción sino que cita diversas consecuencias que se desprenden de una Auditoría presentada por el suscrito, y que; dicha Auditoría manifiesta que hubo faltas a la normatividad, según se hizo ver en diverso agravio, y que el suscrito ya mencioné con fundamentos que dicha auditoría tiene efectos meramente presuntivos.

2.- El argumento que da la Comisión de Orden del Consejo Nacional en el sentido de que con la celebración del contrato se "privó al Municipio de Monterrey, Nuevo León, de buscar opciones mucho más benéficas para las finanzas públicas municipales (bien jurídico tutelado), bajo el análisis y estudio de otros esquemas, porque la prórroga de la explotación de los espacios de publicidad en los puentes peatonales por el plazo de cinco años, así lo ameritaban, destacando la importancia de las finanzas públicas municipales para  la solventación de las necesidades de la comunidad (trascendencia de la falta o el prejuicio causado): cuando los recursos se acrecientan existen mayores elementos para satisfacer las expectativas de la sociedad; además de que existió participación de otros servidores públicos (Síndico Segundo, Secretario del Ayuntamiento y Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología) (intervención de varias personas).", determinar estas consecuencias van más allá de sus propias funciones según la , propia Comisión de Orden del Consejo Nacional lo reconoce a foja 15 párrafo tercero, renglones 16 a 21 de la resolución al establecer;

"…esto se estima necesario precisar porque en autos se plantean consideraciones de hecho y de derecho que suponen que esta Comisión se pronunciará por determinar si ciertos actos jurídicos y  administrativos,  fueron  emitidos conforme a la normatividad, cuando tales funciones rebasan las atribuciones de esta Comisión que únicamente puede pronunciarse por la responsabilidad de un miembro activo con respecto al Partido Acción Nacional."

Es decir, por un lado acepta que no puede determinar si los actos jurídicos y administrativos fueron emitidos conforme a la normatividad y por otro lado hace todo un estudio jurídico y financiero en el sentido de que su celebración fue tan grave que privó al municipio de recursos cuando la propia auditoría determinó que no hubo daño a la hacienda pública municipal y el suscrito estoy manifestando en diverso agravio que las auditorías tienen efectos meramente presuntivos.

Así mismo, como si se tratara de delincuencia organizada, para determinar que la conducta es grave tomó en cuenta que en el contrato participaron otros servidores públicos, afirmando que al intervenir varias personas se agrava la conducta, cuando intervinieron varias personas por disposición legal no porque se trataba de una organización criminal.

LOS SIGUIENTES AGRAVIOS DEL DÉCIMO PRIMERO AL DÉCIMO QUINTO, VERSAN SOBRE EL SEGUNDO ASPECTO POR EL QUE LA COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PAN ESTIMÓ FUNDADA LA PRETENSIÓN SANCIONADORA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PAN EN NL, Y LA CUAL DENOMINÓ "OMISIÓN DE UNIFICAR CRITERIOS AL INTERIOR DEL AYUNTAMIENTO" ANALIZADA EN EL CONSIDERANDO CUARTO DE LA RESOLUCIÓN A FOJAS 34 A 50.

DÉCIMO PRIMER AGRAVIO. OMISIÓN  DE UNIFICAR CRITERIOS. VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD Y FALTA DE MOTIVACIÓN CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES.

En primer lugar la resolución que se combate, carece de una debida motivación para determinar que la omisión de unificar criterios y formar estrategias en conjunto con los regidores emanados del PAN se encuentra plenamente acreditada, ya que para determinar esta situación de estar "plenamente acreditada", la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN en su resolución a foja 34 párrafos tercero y cuarto y foja 35 primero y segundo establece lo siguiente:

"OMISIÓN DE UNIFICAR CRITERIOS AL INTERIOR DEL AYUNTAMIENTO.

En el caso concreto está plenamente acreditada la omisión de unificar criterios y formar estrategias en conjunto con los regidores emanados del Partido Acción Nacional durante el desempeño del miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga como Presidente Municipal del Municipio de Monterrey, Nuevo León, 2006-2009, como a continuación se demuestra:

Es un hecho notorio que durante la administración municipal 2006-2009 el grupo edilicio del Partido Acción Nacional en el Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, estaba integrado además del Presidente Municipal por dos síndicos y dieciocho regidores propietarios con sus respectivos suplentes, se integraba además por nueve Regidores de representación proporcional de otras fuerzas políticas.

Según se advierte de autos el referido grupo edilicio del Partido Acción Nacional mantuvo distintas posiciones de dos bloques al interior del mismo, inclusive ya desde el nueve de enero de dos mil ocho, el grupo de ediles conformado por Armando Amaral Macías (coordinador de la fracción del PAN), Rogelio Sada Zambrano (Síndico Primero), Luis Alberto García Lozano, Ana Cristina Morcos Elizondo, Juan Antonio Campos Gutiérrez, Jovita Morín Flores, Pedro Mendoza Guerrero, Antonio García Luna, Ofelia Cervantes García y Tomás Macías Canales (regidores estos últimos), solicitaron al Comité Directivo Municipal de Monterrey, Nuevo León, la imposición de la sanción de amonestación en contra del miembro activo y Presidente Municipal de dicha localidad Adalberto Arturo Madero Quiroga, entre otras cosas, por no respetar los acuerdos tomados por la mayoría de la fracción panista en las reuniones previas, someter puntos de acuerdo al pleno del Cabildo sin haber sido discutidos y aprobados en una sesión previa de mayor tratamiento por tratarse de casinos y licencias de alcohol, emplear la amenaza y represalia para conseguir acuerdos de dudoso beneficio a la comunidad y apoyarse de la minoría de la fracción panista apoyada por la primera minoría del Ayuntamiento como factor determinante en las decisiones cruciales del cabildo; solicitud que fue acordada de conformidad y que el miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga consintió al no haber interpuesto algún medio de defensa en su contra.

Asimismo la formación de estos bloques se encuentra corroborado con lo argumentado por el miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga cuando en su escrito de contestación a la solicitud de sanción manifiesta lo siguiente:

QUINTO Y SEXTO: En los hechos o antecedentes quinto y sexto descritos en la foja 3 de la solicitud de expulsión, la solicitante hace referencia a una solicitud de amonestación que realizaron los mismos regidores que toda la administración que presidí 2006-2009 estuvieron en contra aún de los acuerdos que tomamos en las reuniones previas del partido, y que son los panistas Armando Amaral Macías, Rogelio Sada Zambrano, Luis Alberto García Lozano, Ana Cristina Morcos Elizondo, Juan Antonio Campos Gutiérrez, Jovita Morín Flores y Pedro Mendoza Guerrero, es decir, de 21 miembros del PAN que formamos parte del R. Ayuntamiento, estos 8 miembros siempre estuvieron "golpeando" a la administración y al suscrito por cuestiones políticas sin importarles el desgaste que pudo haber sufrido el partido y que gracias a una gran administración no solo no sufrió un daño sino que mejoró la diferencia con el PRI después de mis tres años de gobierno en un 708%."

Lo anterior es falso. Es falso que hubieren sido 10 los regidores del PAN que promovieron la amonestación en mi contra. En la parte transcrita de la resolución, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN menciona que dicha solicitud de sanción en mi contra fue presentada por Armando Amaral Macías (coordinador de la fracción del PAN), Rogelio Sada Zambrano (Síndico Primero), Luis Alberto García Lozano, Ana Cristina Morcos Elizondo, Juan Antonio Campos Gutiérrez, Jovita Morín Flores, Pedro Mendoza Guerrero, Antonio García Luna, Ofelia Cervantes García y Tomás Macías Canales, cuando los últimos tres no solicitaron dicha sanción en mi contra, según se puede desprender de la amonestación que obra en autos y que fue agregada junto con los anexos a la solicitud de sanción. Es decir, solamente los primeros siete ediles anteriormente mencionados, de los 21 que conformábamos el grupo edilicio del PAN votaban en contra la mayoría de las decisiones del R. Ayuntamiento y fueron esos siete quienes solicitaron la amonestación en mi contra contrario a lo manifestado en la resolución en el sentido de que fueron 10 de ellos.

Por otro lado, no se me puede acusar de no unificar criterios cuando los obligados a unificarlos éramos los 21 ediles panistas del R. Ayuntamiento de Monterrey; no obstante, dentro del procedimiento en el que se sustenta la resolución hoy impugnada, demostré que sí los unificábamos de forma democrática y conforme a lo ordenado por el Reglamento de las Relaciones Entre el Partido Acción Nacional y los Funcionarios Públicos de elección postulados por el PAN, específicamente en su artículo 2 que establece la forma de unificarlos, además de que también se tuvo comunicación constante con la Dirigencia Estatal según se explicará en diverso agravio, amén de que no era mi responsabilidad directa pues no era el coordinador del grupo edilicio, mas sin embargo, yo tomaba constancias de las reuniones previas. Al efecto el artículo 2 del Reglamento antes mencionado:

"Artículo 2. Los Senadores, los Diputados Federales, los Diputados Locales de cada entidad y los integrantes de un mismo ayuntamiento postulados por el Partido Acción Nacional, constituirán un "grupo". El presidente del comité correspondiente designará un coordinador de entre ellos, previa consulta a sus miembros. Las decisiones del grupo se tomarán por mayoría de votos de los asistentes. El coordinador tendrá voto de calidad en caso de empate. Las decisiones obligan a todos los integrantes del grupo, aun a los ausentes.

Las disposiciones del presente reglamento son aplicables, en lo conducente, cuando sólo sea uno el funcionario público de elección postulado por el PAN, el que forme parte de un determinado órgano legislativo o ayuntamiento."

Como queda demostrado con las minutas de las actas de las sesiones previas que el suscrito acompañé a mi defensa, las cuales no fueron objetadas por mi contraparte, se demuestra que en los temas a tratar en las sesiones del Ayuntamiento de fechas 30 de junio, 08 de agosto y 30 de septiembre todas de 2009, relativas a los temas de un Casino de Televisa y de llevar a cabo un reordenamiento de las licencias de Alcohol, sí se llevaron a cabo por parte de los ediles del PAN en el Ayuntamiento, reuniones previas, documentos que dicho sea de paso y como se verá en el agravio siguiente no fueron valorados por la autoridad responsable y así mismo la autoridad no fundamenta ni motiva que dicha obligación hubiere recaído conforme a nuestros reglamentos o estatutos en mi persona, sino que era obligación de nuestro coordinador, coordinar dichas sesiones previas y por ello en forma indebida se me acusa por el hecho de no haber unificado los criterios de los integrantes de la bancada panista en el Ayuntamiento.

Por otra parte, la parte de la sentencia anteriormente transcrita carece de motivación para la sanción de expulsión que nos ocupa, debido a que en primer lugar manifiesta mentiras en cuanto a los nombres y número de los regidores que solicitaron mi amonestación el 9 de enero de 2008 y porque esta solicitud de amonestación causó cosa juzgada y esos hechos ya fueron juzgados y sancionados por lo que la autoridad no podía haberlos tomado en cuenta, so pena de violarse en perjuicio de los gobernados el principio general de derecho que reza: "nadie puede ser juzgado dos veces sobre los mismos hechos", aunado a lo anterior que el suscrito en mi carácter de Presidente Municipal ni siquiera voté en dichas sesiones de ayuntamiento pues no hubo empate.

Así mismo si la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN tomó en cuenta lo relativo al tema de una amonestación en mi contra como "antecedente" para determinar mi expulsión, también debió haber tomado en cuenta mi defensa hecha valer respecto a dichos hechos o antecedentes, la cual la formulé por escrito a fojas 7 último párrafo y 8 de mi escrito de defensa, y de la resolución que se recurre se desprende que no se tomó en cuenta mi defensa hecha valer en cuanto a dichos antecedentes o hechos descritos en la solicitud de sanción como hechos "quinto" y "sexto" a foja 3 de la denuncia.

El no haber tomado en cuenta mis argumentos de defensa hechos valer en mi escrito de contestación como se explica en el párrafo anterior, se viola en mi perjuicio lo establecido por el artículo 49 fracciones II y IV del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del PAN, viola el Principio General de Derecho de que las Sentencias deberán ser congruentes con la demanda y la contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, violando de esta forma mi Garantía Individual de Legalidad consagrada en el artículo 14 Constitucional.

DÉCIMO SEGUNDO AGRAVIO. OMISIÓN DE UNIFICAR CRITERIOS. VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD.

Este agravio consiste en que la Resolución que se combate a fojas 34 a 50, viola en mi perjuicio la Garantía de Legalidad consagrada en el artículo 14 Constitucional ya que la Sentencia mediante la cual la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN decide expulsarme, viola lo establecido por el artículo 49 fracciones II y IV del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del PAN y así mismo viola el Principio General de Derecho de Congruencia en las Sentencias ya que en estas debe haber conexidad entre la demanda y la contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate y las pruebas aportadas.

La parte de la resolución que se combate de fojas 34 a 50 se refiere al segundo aspecto por el que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN estimó fundada la pretensión sancionadora del Comité Directivo Estatal del PAN en NL y la cual denominó "OMISIÓN DE UNIFICAR CRITERIOS AL INTERIOR DEL AYUNTAMIENTO" el cual es el hecho del que se me acusó en la solicitud de sanción a fojas 13 último párrafo.

Este agravio versa solamente en lo concerniente a que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN DEJÓ DE ANALIZAR MIS ARGUMENTOS Y PRUEBAS DE DESCARGO HECHOS VALER EN MI ESCRITO DE CONTESTACIÓN, veamos:

En la solicitud de sanción, a foja 13 último párrafo, el Comité Directivo Estatal del PAN en NL que es quien solicita la sanción, narra cómo hecho imputable al suscrito lo siguiente:

HECHO IMPUTADO’

Siendo público y de notorio conocimiento además las violaciones cometidas por el hoy denunciado ante la falta de consensos por carecer de vinculación y comunicación con las instituciones intrapartidistas, así como la falta de unificar criterios y formar estrategias en conjunto con los regidores emanados del Partido Acción Nacional, lo cual lo llevó a transgredir los artículos 8 y 9 del Reglamento de las relaciones entre el Partido Acción Nacional y los Funcionarios Públicos de Elecciones postulados por el PAN, que establecen: Estos fueron los únicos hechos narrados por el Comité Directivo Estatal del PAN en NL en su solicitud de denuncia en cuanto a la "OMISIÓN DE UNIFICAR CRITERIOS AL INTERIOR DEL AYUNTAMIENTO.

En efecto, en la resolución que se recurre a fojas 35 último párrafo y 36 primer párrafo establece lo siguiente:

Ahora bien, en autos obran tres actas de sesión del Ayuntamiento de Monterrey (circunstancias de lugar) que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de Nuevo León exhibe en su solicitud de sanción para acreditar la aprobación de temas de naturaleza polémica sin que se consensara la decisión al interior del grupo idílico del PAN en el Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, o bien, que se buscaran los canales idóneos para lograr tal propósito a fin de emitir la mejor determinación para la ciudadanía de Monterrey, Nuevo León, en vista de las divergencias existentes al interior del grupo de ediles, refiriéndonos a las sesiones de fechas 30 de junio, 08 de agosto y 30 de septiembre todas de 2009 (circunstancias de tiempo): en la primera específicamente el punto 3 del Orden del Día relativo a "Informe de Comisiones. Letra C, Comisión Especial de Juegos y Sorteos: (Un asunto) Dictamen relativo a opinión respecto a la instalación de una Casa de Apuestas para operar un Centro de Apuestas remotas y una Sala de sorteo de números"; la segunda con respecto al único punto del Orden del Día que se denominó "SE AUTORICE LLEVAR A CABO UNA CONVOCATORIA A FIN DE CONTINUAR CON EL REORDENAMIENTO QUE FUE PRECISADO EN LOS TRANSITORIOS SEXTO Y SÉPTIMO DEL REGLAMENTO QUE REGULA LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTABLECIMIENTOS CON VENTA Y/0 CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, REFORMADO EN SESIÓN DE CABILDO DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2004"; y la tercera relativo al punto 3 del Orden del Día "Informes de las Comisiones. C) Comisión de Espectáculos y Alcoholes, (un asunto) Dictamen relativo al Reordenamiento.

La Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN estima que el segundo aspecto por el que estima fundada la solicitud de sanción es el haber omitido unificar criterios, argumento que analiza de fojas 34 a 50, pero en sus considerandos omitió analizar diversos elementos de defensa hechos valer por el suscrito v tomar en cuenta pruebas aportadas así como haber dejado de aplicar el artículo 2 del Reglamento de las Relaciones Entre el Partido Acción Nacional y los Funcionarios Públicos de Elección postulados por el PAN antes transcrito. A continuación los expongo:

1.- Con relación a la sesión de fecha 30 de junio de 2009 a que se refiere en la parte de la resolución anteriormente transcrita, y la cual era relativa al tema de "Informe de Comisiones. Letra C, Comisión Especial de Juegos y Sorteos; (Un asunto) Dictamen relativo a opinión respecto a la instalación de una Casa de Apuestas para operar un Centro de Apuestas remotas y una Sala de sorteo de números". Este tema fue solicitado por el Comité Directivo Estatal del PAN en NL como motivo de expulsión en su hecho número 14 a foja 10 del escrito de solicitud de sanción y la cual fue contestada a fojas 56 a 63 de mi escrito de contestación omitiendo la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN por completo estudiar mis argumentos de defensa y analizar mis pruebas de descargo.

Pruebas de descargo que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN omitió analizar respecto a la Sesión de fecha 30 de Junio de 2009, violando de esta forma lo establecido por el artículo 49 fracciones II y IV del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones y en consecuencia violando el principio de legalidad consagrado en el artículo 14 Constitucional:

DOCUMENTAL PRIVADA. ANEXO DIECINUEVE: Consistente en el original del acta de la sesión previa del PAN en la cual a fin de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 9 inciso "b" del Reglamento de las Relaciones entre el Partido Acción Nacional y los Funcionarios Públicos de Elección Postulados por el PAN, se celebró una reunión previa con los miembros panistas del ayuntamiento en la cual unificamos el criterio de votar favorablemente el dictamen elaborado por la Comisión Especial de Juegos y Sorteos en el sentido de aprobar el dictamen en cuestión.

Dicha prueba no fue objetada por la parte actora ni tomada en cuenta por la Comisión de Orden del Consejo Nacional.

DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO VEINTE: Consistente en la parte conducente de la copia certificada del Acta de Sesión del R. Ayuntamiento de fecha 30 de junio de 2009 mediante la cual fue aprobado el dictamen mediante el cual se aprobaba dar la anuencia a Apuestas Internacionales para que instalara su establecimiento en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León.

Con esta documental que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN omitió analizar en su totalidad se demostró lo siguiente:

a) Que el dictamen de la Comisión Especial de Juegos y Sorteos del R. Ayuntamiento fue incluido en el orden del día de dicha sesión sin que ningún miembro haya discutido o pedido que se sacara del orden del día. Ver fojas 8 y 9. Cabe mencionar que se discutió la orden del día solamente para efectos de sacar de dicha orden, un tema relacionado con entrega de energía.

b) Que del dictamen puesto a consideración se desprende que la empresa "Apuestas Internacionales", S.A. de C.V. filial de televisa, contaba con un permiso de la Secretaría de Gobernación para la instalación, apertura y operación de Centros de Apuestas Remotas y Salas de Sorteos de Números y el local en el cual lo pretendían abrir tenía uso de suelo para dicho giro, razón por la cual no había motivo legal alguno para negarle dicha opinión favorable. Ver fojas 100 y 101 del Anexo Veinte.

c) Que no hubo empate en la votación por lo cual el suscrito no voté dicho dictamen ni a favor ni en contra. Ver foja 117.

d) Que los miembros del R. Ayuntamiento de todos los partidos políticos que la integraban tanto del PAN, PRI, PT, PANAL Y VERDE ECOLOGISTA, votaron a favor. Ver foja 117.

DOCUMENTAL PRIVADA. ANEXO VEINTIUNO: Consistente en la copia certificada del original del Periódico el Norte de fecha 26 de febrero de 2010 en donde se desprende que la actual administración panista le otorgó al establecimiento en cuestión un permiso para la venta de alcohol, con lo que se demuestra que tampoco la administración actual ha encontrado impedimentos para que dicho establecimiento funcione como cualquier otro que reúna los requisitos de ley. Dicha Copia fue certificada por el Notario Público Número 35 con ejercicio en Monterrey Nuevo León y la cual se registró en el Libro de Control de Actas Fuera de Protocolo bajo el número 28,182 de fecha 18 de octubre de 2010.

PRUEBA ELECTRÓNICA. INSPECCIÓN EN LA PÁGINA DE INTERNET DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN.

A fin de adminicular la prueba veintiuno y veintidós consistente en las copias certificadas de un periódico y en copias simples de la Sesión de Cabildo de fecha 25 de febrero de 2010, solicito que se lleve a cabo una inspección en el portal de Internet del Municipio de Monterrey que al día de presentación de esta contestación lo es http://portal.monterrey.gob.mx/ y en la cual en la sección "R. Ayuntamiento" y luego "actas" y luego en las actas del año 2010, ver Acta 05 Sesión Ordinaria/25 de febrero de 2010 de donde se puede apreciar las copias simples que agrego y que se otorgó el permiso de venta de alcohol a que hago referencia.

Argumentos y defensa hecha valer por el suscrito en mi escrito de contestación a fojas 56 a 63 que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN omitió analizar violando de esta forma lo establecido por el artículo 49 fracciones II y IV del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones y en consecuencia violando el principio de legalidad consagrado en el artículo 14 Constitucional:

La Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN no tomó en cuenta ni analizó ninguno de mis argumentos de defensa de este hecho, por lo que solicito se me tenga por reproduciéndolos como si a la letra se insertasen pero a manera de resumen transcribiré una parte de mi defensa que no fue tomada en cuenta por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN:

Contestación resumida.

a). El permiso o anuencia otorgado a Apuestas Internacionales, S.A. (Televisa) es un hecho ajeno ya que la solicitud fue realizada al R. Ayuntamiento en pleno que fue el Órgano Colegiado que la aprobó.

b) Anteriormente a la Sesión de Cabildo, fue aprobada previamente en la Comisión Respectiva del R. Ayuntamiento.

c) Una vez aprobada en la Comisión Respectiva del R. Ayuntamiento, fue aprobada en la sesión previa del Pan (Anexo Diecinueve).

d) En la Sesión del R. Ayuntamiento, fue puesta a consideración en el orden del día de la sesión sin que nadie hubiera discutido su inclusión en el orden del día (Anexo Veinte).

e) Además el suscrito no voté para aprobar dicho dictamen pues solamente tengo facultades de votar en casos de empate.

f) La actual administración dirigida por el Ing. Fernando Larrazabal Bretón le otorgó a dicho Casino permiso para la venta de alcohol según se demuestra del Anexo Veintiuno y Veintidós

2.- Con relación a las sesiones de fechas 8 de agosto de 2009 v 30 de septiembre de 2009 a que se refiere en la parte de la resolución anteriormente transcrita, y las cuales eran relativas al tema delREORDENAMIENTO DE LICENCIAS DE ALCOHOLES. Este tema fue solicitado por el Comité Directivo Estatal del PAN en NL como motivo de expulsión en sus hechos números 15 y 18 a fojas 10, 11 y 12 del escrito de solicitud de sanción y la cual fue contestada a fojas 64 a 73 de mi escrito de contestación omitiendo la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN por completo estudiar mis argumentos de defensa y analizar mis pruebas de descargo.

Pruebas de descargo que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN omitió analizar respecto a las Sesiones de fechas 8 de agosto y 30 de septiembre de 2009, violando de esta forma lo establecido por el artículo 49 fracciones II y IV del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones y en consecuencia violando el principio de legalidad consagrado en el artículo 14 Constitucional:

DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO VEINTITRÉS: Consistente en la totalidad de la copia certificada de la Sesión del R. Ayuntamiento de fecha 8 de agosto de 2009 y con la cual queda plenamente demostrado lo siguiente:

a) Que asistieron 26 de 30 regidores de los cuales 2 justificaron su ausencia, por lo que no es creíble que no fueron citados a dicha Sesión diversos regidores tal y como lo afirma el Comité Directivo Estatal del PAN en NL.

b) Que la Comisión de Espectáculos y Alcoholes presentó para su aprobación un dictamen el cual se puso a consideración del R. Ayuntamiento y fue aprobado por mayoría y al no haber empate el suscrito no participé en la votación.

DOCUMENTAL PRIVADA. ANEXO VEINTICUATRO: Consistente en el original del acta de la sesión previa del PAN en la cual a fin de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 9 inciso "b" del Reglamento de las Relaciones entre el Partido Acción Nacional y los Funcionarios Públicos de Elección Postulados por el PAN, se celebró una reunión previa con los miembros panistas del Ayuntamiento en la cual unificamos el criterio de votar favorablemente el dictamen elaborado por la Comisión de Espectáculos y Alcoholes en el sentido de sacar una convocatoria para dar continuidad al reordenamiento de alcoholes establecido en los artículos sexto y séptimo del Reglamento que Regula las Actividades de los Establecimientos con Venta y/o Consumo de Bebidas Alcohólicas.

Dicha prueba no fue objetada por la parte actora ni tomada en cuenta por la Comisión de Orden del Consejo Nacional.

La Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN no tomó en cuenta ni analizó ninguno de mis argumentos de defensa de estos hechos, por lo que solicito se me tenga por reproduciéndolos como si a la letra se insertasen pero a manera de resumen transcribiré una parte de mi defensa que no fue tomada en cuenta por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN:

El otorgamiento de un permiso de alcohol o todo lo relativo a los mismos, no es facultad del Presidente Municipal, sino de la autoridad superior en el Municipio que es el R. Ayuntamiento en Pleno, además de que el dictamen aprobado fue aprobado previamente por la Comisión de Espectáculos y Alcoholes del Ayuntamiento y por la Junta Previa del PAN en los términos de lo establecido por el artículo 9 inciso "b" del Reglamento de las Relaciones entre el Partido Acción Nacional y los Funcionarios Públicos de Elección Postulados por el PAN.

1.- La Comisión de Alcoholes del R. Ayuntamiento de la administración 2006-2009, llevó a cabo un dictamen confórmela lo establecido por el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León (Anexo Dieciséis) y los artículos 56 y 57 del Reglamento Interior del R. Ayuntamiento de Monterrey (Anexo Quince) y dicho dictamen fue puesto a consideración al pleno del R. Ayuntamiento en Sesión de fecha 8 de agosto de 2009 (Anexo Veintitrés).

Al efecto me permito transcribir los artículos mencionados

ARTÍCULO 42.- El Ayuntamiento podrá resolver la integración de comisiones para que, como órganos de consulta, auspicien la mejor ejecución de los programas de obras y servicios y propicien la participación de la comunidad en la administración del Municipio.

ARTÍCULO 56. Para estudiar, examinar y proponer alternativas de solución a los asuntos municipales y vigilar que se ejecuten las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, este Órgano Colegiado se organizará en comisiones que podrán ser permanentes o transitorias.

ARTÍCULO 57. Las comisiones del Ayuntamiento, serán presididas por algunos de sus miembros y están integrados en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Municipal del Estado de Nuevo León, por cuando menos tres de sus miembros, siendo necesario que al menos un Regidor sea por el principio de representación proporcional.

2.- En lo que respecta a la fracción del Pan, se llevó a cabo con fundamento en lo establecido por el artículo 9 inciso "b" del Reglamento de las Relaciones entre el Partido Acción Nacional y los Funcionarios Públicos de Elección Postulados por el PAN, una reunión previa en la que se analizó el dictamen que había elaborado y aprobado la Comisión de Espectáculos y Alcoholes del Ayuntamiento con sus facultades de ley, y en el cual proponía un procedimiento de reordenamiento de las licencias de alcoholes para actualizar los datos de las personas que verdaderamente vendían alcohol y el domicilio real, y en dicha Sesión Previa fue aprobado por mayoría dicho dictamen.

Al dejar de estudiar las pruebas de descargo de estos temas, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN llega a una conclusión indebida, en el sentido de tener por acreditado la conducta consistente en la omisión de no unificar criterios al interior de la bancada panista, solo sustentándose con el extracto de las participaciones que se dieron en las sesiones referidas sin analizar su contenido; por tanto de haber analizado mis argumentaciones y pruebas de descargo, que tuvieron por objeto demostrar que el suscrito no había incurrido en esa conducta hubiera contado con mayores elementos para resolver y decidir que en todo caso sí se dieron las reuniones previas a las sesiones de cabildo y por lo tanto la unificación de criterios de los integrantes de la bancada del partido del que soy militante.

De la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN así como de mi escrito de contestación y pruebas aportadas, se comprueba que la sentencia viola en mi perjuicio lo establecido por el artículo 49 fracciones II y IV del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones y el principio de congruencia y exhaustividad en las Sentencias, ya que no tomó en cuenta ni valoró mi defensa expuesta así como las pruebas aportadas, por lo que quedé en un total estado de indefensión, y la conclusión a la que llega el órgano interno partidista en el sentido de que omití unificar criterios al interior de la bancada panista del Ayuntamiento, es subjetivo y carente de una motivación adecuada, pues no es posible que la autoridad responsable concluya en ese sentido, solo con la participación de algunos integrantes de mi grupo partidista en el ayuntamiento, es decir, de una serie de participaciones en la que algunos militantes partidistas realizaron en las sesiones de cabildo, pues en todo caso, debió advertir que se trataban de meras apreciaciones subjetivas y opiniones personales que de ningún modo debieron llevar a la comisión al grado de acreditar con las mismas que el suscrito incurrí en la omisión de la que se le acusa.

DÉCIMO TERCER AGRAVIO. OMISIÓN DE UNIFICAR CRITERIOS. VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE DEBIDA MOTIVACIÓN YFUNDAMENTACIÓN.

En la resolución que se recurre, de las páginas 36 a la foja 50 en la mayoría de las fojas, solamente se limita la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN a transcribir partes de las sesiones de ayuntamiento de fechas 30 de junio, 08 de agosto y 30 de septiembre todas de 2009, pero omite especificar qué parte de las transcripciones tomó en cuenta para que se me expulsara del PAN y no solo no menciona qué parte me perjudicó sino que argumenta a foja 45 último párrafo lo siguiente:

Ahora bien, dadas las anteriores declaraciones que constan en las actas de sesión del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, ya referidas, se desprende de las mismas que, más allá de las consideraciones de hecho y derecho que se plantean, sin que los suscritos integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Nacional se pronuncien o califiquen a éstas, ….’

Menciona la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN que no se pronunciarán ni calificarán lo narrado en las sesiones de cabildo, pero sí consideran como grave, el silencio del suscrito, al considerar lo siguiente:

        A foja 39 tercer párrafo:

Y así hay mas pronunciamientos en similares términos que se desprenden de la propia acta de la sesión del Ayuntamiento de Monterrey, respecto de los cuales el alcalde y miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga que no se pronunció ni siquiera por las alusiones personales vertidas en su contra.’

          A foja 42 tercer párrafo:

Y así hay más de los pronunciamientos en similares términos que se desprenden de la propia acta de la sesión del Ayuntamiento de Monterrey, respecto de los cuales el alcalde y miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga no se pronuncia ni siquiera por las alusiones personales vertidas en su contra.’

        A foja 46 primer párrafo renglones 2,3 y 4:

"….el miembro activo y Presidente Municipal Adalberto Arturo Madero Quiroga con su conducta omisa de responder siquiera uno de tales cuestionamiento y atender las diversas quejas que se planteaban al interior del Cabildo municipal por integrantes del propio grupo edilicio de Acción Nacional...."

         A foja 49 segundo párrafo:

Ante tales argumentos, el miembro activo Adalberto Arturo Madero Guiropa no hace manifestación alguna en el acta de la sesión de cabildo respectiva que corre agregada en autos.

Indebidamente califica y motiva la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN mi silencio como una violación al Código de Ética cuando de la denuncia presentada en mi contra no fui acusado de "silencio" o "de no contestar algunos insultos en mi contra" y tampoco del Código de Ética se desprende que esto sea motivo siquiera de indisciplina, no motiva en su resolución debidamente porqué estima que mi supuesto silencio es violatorio del Código de Ética, razón por la cual carece en este apartado o considerando de la resolución de una debida motivación y fundamentación pues no funda debidamente en ningún artículo de los documentos del PAN alguna violación que se cometa con mi silencio, máxime que no fui acusado de eso.

DÉCIMO CUARTO AGRAVIO. INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS. RESPECTO AL TEMA DE NO UNIFICAR CRITERIOS. VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD E INDEBIDA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN.

Este agravio se hace valer en que la Resolución que se combate, viola en mi perjuicio la Garantía de Legalidad consagrada en el artículo 14 Constitucional ya que la Sentencia mediante la cual la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN decide expulsarme, viola lo establecido por el artículo 49 fracciones II y IV del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del PAN, viola el Principio General de Derecho de que las Sentencias deberán ser congruentes con la demanda y la contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate y viola lo establecido por el artículo 15 párrafo 1 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral y artículos 95 y 96 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Al efecto me permito transcribir dichos artículos:

"Artículo 15

1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos."

CAPITULO II

Confesión

"ARTICULO 95.- La confesión puede ser expresa o tácita: expresa, la que se hace clara y distintamente, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley.

ARTICULO 96.- La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace; pero si la confesión es la única prueba contra el absolverte, debe tomarse íntegramente, tanto en lo que lo favorezca como en lo que lo perjudique."

La Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN para fundar mi expulsión del partido por el aspecto de no unificar criterios al interior del Ayuntamiento, resuelve que el suscrito además de no realizar reuniones previas, omití lo siguiente:

a) Omitió recurrir a los canales institucionales para resolver las diferencias al interior del grupo edilico como lo ordena el artículo 30 del Código de Ética de los Servidores Públicos del PAN. Foja 46 primer párrafo renglones 14, 15 y 16.

b) Omití recurrir a la Secretaría de Acción Gubernamental del Comité Directivo Estatal para encontrar los canales apropiados para la unificación de criterios, (foja 47 primer párrafo)

Me permito transcribir la parte de la sentencia que se combate:

"el miembro activo y Presidente Municipal Adalberto Arturo Madero Quiroga con su conducta omisa de responder siquiera uno de tales cuestionamiento y atender las diversas quejas que se planteaban al interior del Cabildo municipal por integrantes del propio grupo edilicio de Acción Nacional, o bien, dirigirse a los órganos directivos del Partido para buscar soluciones con la finalidad resolver dicha problemática, tal y como lo hicieron y denunciaron en su momento Rogelio Sada Zambrano y diversos regidores que acudieron a las instituciones que consideraron convenientes para que conocieran del asunto en cuestión, y que inclusive llegaron hasta el Comité Ejecutivo Nacional de nuestro Partido y esta Comisión de Orden del Consejo Nacional, es que se estima que el referido miembro activo no contribuyó a la unidad y el buen desempeño del gobierno emanado del PAN en Monterrey, Nuevo León, y omitió recurrir a los canales institucionales para resolver las diferencias al interior del grupo edilicio como lo ordena la numeral 30 del Código de Ética de los Servidores Públicos del Partido Acción Nacional".

El agravio se hace valer en el sentido de que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN no valoró una prueba: la confesión expresa de la parte actora en el sentido de confesar de forma voluntaria que entre el Presidente del Comité Directivo Estatal y el suscrito se mantuvo una COMUNICACIÓN PERMANENTE, ABIERTA Y CONSTANTE a fin de que se realizaran acciones y gestiones que permitieran dirimir los conflictos con los 7 u 8 regidores del PAN que estuvieron en contra de las decisiones del R. Ayuntamiento.

Al efecto, me permito transcribir el penúltimo párrafo de la foja 13 de la solicitud de expulsión en donde se encuentra esta confesión:

CONFESIÓN EXPRESA"

"Así mismo, resulta pertinente mencionar que éste Comité Directivo Estatal, a través de integrantes del mismo así como por el Expresidente Estatal, el C. Ing. Juan Carlos Ruiz García, mantuvieron comunicación permanente, abierta y constante con el C. Adalberto Arturo Madero Quiroga, a fin de que el mencionado realizara acciones y gestiones que permitieran dirimir los conflictos que afectaron a la Administración Municipal y por ende al Partido Acción Nacional, con el fin de observar el cabal cumplimiento de los Estatutos y demás reglamentos emanados por nuestro partido’.

Con dicha confesión queda demostrado que el cargo por omitir acudir a los órganos partidistas para tratar de dirimir controversias se desvanece pues no hubo tal omisión, además de que conforme a lo establecido por el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la carga de la prueba es de quien lo afirma y no demostró la parte actora con prueba alguna que el suscrito no acudí a los órganos partidistas para dirimir controversias, y más aún, dichas reuniones que confiesa la parte actora que tuve con la dirigencia y que califica como PERMANENTE, ABIERTA Y CONSTANTE en muchos casos fue vía telefónica y en otros mediante visitas que miembros del Comité Directivo Estatal hacían a mi despacho y viceversa pero la comunicación por ser personal no se hacía mediante oficios, tan es así que la actora no ofrece como prueba algún documento en donde se me exhorte al suscrito a dirimir algún tipo de controversia con excepción de un antecedente que aporta y mediante el cual el Comité Directivo Estatal exhorta a todos los miembros del R. Ayuntamiento, no al suscrito de forma específica, a dirimir controversias, pero la comunicación siempre existió con los órganos partidistas.

Con esta confesión queda demostrado que resulta indebidamente fundado y motivados y no probados por la parte actora, los siguientes aspectos que se me imputan como causantes de mi expulsión:

a) Omitir recurrir a los canales institucionales para resolver las diferencias al interior del grupo edilicio como lo ordena el artículo 30 del Código de Ética de los Servidores Públicos del PAN. Foja 46 primer párrafo renglones 14, 15 y 16.

b) Omití recurrir a la Secretaría de Acción Gubernamental del Comité Directivo Estatal para encontrar los canales apropiados para la unificación de criterios, (foja 47 primer párrafo)

No toma en cuenta la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN que quien afirma está obligado a probar, y lejos de probar que el suscrito no tenía comunicación con la dirigencia, la propia denunciante afirma que la comunicación era permanente, abierta y constante, y además no toma en cuenta la autoridad que conforme al artículo 5 del Reglamento de las Relaciones Entre el Partido Acción Nacional y los Funcionarios Públicos de elección postulados por el PAN el Presidente Municipal no tenía la obligación de acudir a la Secretaría de Acción Gubernamental sino que tal obligación en todo caso, correspondía al coordinador de su grupo quien no era el suscrito ya que para el suscrito la situación de que los mismos regidores votaran siempre en contra las resoluciones aún en contra de lo acordado por mayoría en las sesiones previas no era motivo para tener que acudir a dicha instancia, pues con la comunicación que tenía con el Presidente del Comité Directivo Estatal resultaba suficiente para que los asuntos del municipio se desarrollaran. Al efecto me permito transcribir el mencionado artículo:

Artículo 5. En todo lo relativo al desempeño de su gestión pública, los funcionarios de elección postulados por el PAN mantendrán comunicación institucional con la Secretaría de Acción Gubernamental correspondiente a su respectivo comité, en su caso para recibir directrices, a través del coordinador de su grupo o directamente si la situación lo amerita.

Así mismo, a foja 46 párrafos y 47 la Comisión de Orden del Consejo Nacional indebidamente motiva y fundamenta su resolución al establecer lo siguiente:

Las anteriores conductas atribuibles al miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga se encuentran previstas por el artículo 9, letras a y b, del Reglamento de las relaciones entre el Partido Acción Nacional y los Funcionarios Públicos de elección postulados por el PAN que señala:

Artículo 9. Los funcionarios públicos municipales postulados por Acción Nacional, están obligados a: a. Acudir en consulta a su respectivo comité municipal v en su caso estatal para tomar las decisiones que puedan afectar al partido.

b. Celebrar reuniones previas a las de cabildo con los miembros panistas del ayuntamiento, a fin de unificar criterios y formar estrategias de conjunto.

c. Mantener comunicación con el presidente de su respectivo comité.

d. Informar periódicamente a los miembros del partido de su gestión como funcionario público.

e. Cooperar en las actividades del partido, sin involucrar ni comprometer al personal ni los recursos del gobierno municipal.

Y por lo tanto tales infracciones son susceptibles de sanción al así preverlo en artículo 16, letra A, fracción III, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones que establece que se considerarán infracción de los miembros activos del Partido "la infracción a las normas contenidas en los Estatutos, Reglamentos, Código de ética y demás disposiciones del Partido’.

Además, si se toman en consideración los argumentos empleados por distintos miembro del grupo edilicio del PAN en el Cabildo de Monterrey, en contra del Alcalde mismo, el miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga debió acercarse a la Secretaría de Acción Gubernamental del Comité Directivo Estatal para encontrar los canales apropiados para la unificación de criterios, porque como se ha descrito, el empleo de calificativos y acusaciones eran tan graves que así lo ameritaba, actual en el que fue omiso el Presidente Municipal Adalberto Arturo Madero Quiroga, obligación también prevista en el artículo 5 del Reglamento de las relaciones entre el Partido Acción Nacional y los Funcionarios Públicos de Elección postulados por el PAN, mismo que se encuentra redactado en los siguientes términos:

Artículo 5. En todo lo relativo al desempeño de su gestión pública, los funcionarios de elección postulados por el PAN mantendrán comunicación institucional con la Secretaría de Acción Gubernamental correspondientes a su respectivo comité, en su caso para recibir directrices, a través del coordinador de su grupo o directamente si la situación lo amerita.

Lo anterior es así porque no existe prueba alguna de que el miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga se haya acercado de mutuo propio a los órganos directivos del Partido en el Municipio y el Estado, para resolver estas divergencias que no son normales en un ambiente de debate público por el lenguaje empleado, privilegiando los cauces partidistas para su solución y atención propiciando con ello la falta de unificar criterios y formar estrategias de conjunto, si se toma en cuenta que el mismo miembro activo presidía el Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, (circunstancias de modo)."

Esta parte de la sentencia, en la que establece que las conductas atribuibles al miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga consistentes en omitir recurrir a los canales institucionales y a la Secretaría de Acción Gubernamental del Comité Directivo Estatal para dirimir controversias, la Comisión la fundamenta en el artículo 9 fracciones a y b del Reglamento de las Relaciones Entre el Partido Acción Nacional y los Funcionarios Públicos de elección postulados por el PAN y del artículo 5 del Código de Ética los cuales si bien es cierto que se refieren a dichas conductas, no hace una debida motivación como se explicó en este agravio del porqué la conducta que se me atribuye encuadra en estas hipótesis según lo hecho valer en este agravio y del porqué el suscrito era el responsable de que dichos ediles hicieran esas manifestaciones, ya que como se hace valer en diversos agravios y se demuestra con las pruebas acompañadas consistentes en las reuniones previas, éstas se celebraban, se votaban por mayoría de votos y obligaba a todos los ediles a votar en ese sentido, siendo estos regidores problemáticos los que siempre continuaban votando en contra pero aunque tuve comunicación de forma permanente, abierta y constante con el Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN para dirimir estos problemas, los regidores continuaban votando en contra del resto de los ediles del grupo del PAN, es decir, los mismos 7 u 8 regidores votaban en contra y los otros 13 y los demás partidos políticos votaban a favor.

En todo caso, lo que debió acreditar el órgano interno partidista para encuadrar en mi conducta en dicho supuesto normativo era que al no haberme acercado a los órganos directivos del partido para resolver las divergencias a las que hace referencia, se afectó al partido, así como la forma en que se dio dicha afectación; por ello debe entenderse que la conclusión de la responsable carece de una adecuada motivación, pues la premisa en la que descansa el supuesto descrito en el inciso "a" del artículo 9 en cuestión, es precisamente que las decisiones puedan afectar al partido, situación que como se ha dicho no solo no quedaron acreditadas sino que el suscrito justifiqué mediante documentos públicos idóneos que tampoco fueron analizados que la imagen del partido durante mis 3 años de gobierno mejoró en un 708% pruebas que obran en autos como anexos números uno, dos y tres.

 

Así mismo a foja 47, 48 y 49 la Comisión establece lo siguiente:

Lo anterior es así porque no existe prueba alguna de que el miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga se haya acercado de mutuo propio a los órganos directivos del Partido en el Municipio y el Estado, para resolver estas divergencias que no son normales en un ambiente de debate público por el lenguaje empleado, privilegiando los cauces partidistas para su solución y atención propiciando con ello la falta de unificar criterios y formar estrategias de conjunto, si se toma en cuenta que el mismo miembro activo presidía el Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, (circunstancias de modo).

DÉCIMO QUINTO AGRAVIO. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA. RESPECTO DE LA SUPUESTA FALTA DE UNIFICAR CRITERIOS. VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE DEBIDA MOTIVACIÓN.

La motivación que da la Comisión de Orden del Consejo Nacional para determinar que la conducta de haber supuestamente omitido el unificar criterios en el grupo edilista del PAN en las sesiones de cabildo de fechas 30 de junio, 08 de agosto y 30 de septiembre todas de 2009 es grave, es la siguiente:

Foja 49 párrafo tercero:

"Calificación de las conductas: Se consideran graves porque las omisiones descritas en párrafos precedentes (grado de culpabilidad) atribuibles a Adalberto Arturo Madero Quiroga, en ese entonces Presidente Municipal (jerarquía y mando) se comprometió el buen desempeño del grupo edilicio del Partido Acción Nacional al interior del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, (bien jurídico tutelado) ante el hecho de que por situaciones de encono no se buscaran los canales partidistas apropiados para su solución, en perjuicio de la población del municipio que otorgó su confianza a Acción Nacional para encabezar los asuntos públicos (trascendencia social de la falta). Son graves además porque las diferencias existentes trascienden más allá de las personas que participan en el debate porque en el caso específico se administra la cosa pública, y trasciende lógicamente al ámbito social."

Foja 61 párrafo tercero:

"Calificación de la conducta: Se considera grave esta omisión reiterada atribuible al miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga (grado de culpabilidad), en su carácter de Presidente Municipal (jerarquía) del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, porque no obstante las consideraciones que se exponían por diversos miembros de la fracción edilicia del PAN respecto a que no se encontraban suficientemente discutidos en comisiones los temas, que se las había negado la entrega de información, que no conocían a fondo los temas por falta de elementos, sin que el Presidente Municipal propiciara que en dichos procesos de decisión se consideraran los aspectos éticos (dado que se hablaba de deshonestidad) y ejerciera su autoridad con responsabilidad, proponiendo hacer transparente y limpio el ámbito político al interior del Cabildo, estuvo en aptitud de solicitar que los puntos no se votaran hasta en tanto los integrantes del cabildo en su totalidad contaran con los elementos mínimos necesarios para pronunciarse por los puntos a aprobar, es que se privó a los integrantes del cabildo en su totalidad de conocer los elementos mínimos para razonar su voto en las sesiones del órgano colegiado y con ello pudieran generarse perjuicios a la ciudadanía en virtud de no conocerse y discutirse debidamente tales temas (bien jurídicamente tutelado), la función pública no puede estar supeditada a la opacidad porque a través de aquella se busca el interés común de obtener las mejores condiciones para el desarrollo de la comunidad."

En resumen los motivos por los cuales la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN estima que es grave el hecho de no haber unificado criterios es como consecuencia según la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN de haber tomado en cuenta las siguientes razones:

1.- De no haber buscado los canales partidistas para solucionar las diferencias comprometió el buen desempeño del grupo edilicio del Partido Acción Nacional al interior del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, (no está demostrado por la parte actora y sí se demuestra que había constante comunicación y que hubo reuniones previas)

2.- De que las diferencias existentes trascienden más allá de las personas que participan en el debate porque en el caso específico se administra la cosa pública, y trasciende lógicamente al ámbito social. (No es una debida motivación)

3.- De la supuesta omisión reiterada de no ejercer mi autoridad como Presidente Municipal y no haber solicitado que los puntos no se votaran hasta en tanto los integrantes del cabildo en su totalidad contaran con los elementos mínimos necesarios para pronunciarse por los puntos a aprobar. (No fui acusado de eso y no tenía facultades para suspender la votación del orden del día previamente aprobado)

Existe una falta de motivación o motivación indebida para determinar en la sentencia que hubo omisión de mi parte para unificar criterios, ya que en primer lugar se demostró con las actas originales de las reuniones previas que éstas sí se realizaron.

En segundo lugar y en cuanto al argumento resumido en el punto número "1" del párrafo anterior, no se demuestra de autos que la parte actora hubiere demostrado que el suscrito no acudí a los órganos partidistas para intentar solucionar las diferencias con los 7 u 8 regidores "problemáticos" y además se demuestra con la propia confesión de la parte actora que sí había comunicación en tal sentido con el Comité Directivo Estatal y que esta comunicación era PERMANENTE, ABIERTA Y CONSTANTE como se mencionó en el anterior agravio.

En tercer lugar y en cuanto al argumento resumido en el punto número "2" del párrafo anterior, ese argumento debe desestimarse pues en todos los debates públicos y en cualquier cuerpo Colegiado llámese Congreso de la Unión, Congresos Locales, o Ayuntamientos, los debates trascienden más allá de las personas por lo que este "motivo" es indebido.

Como cuarto lugar y en cuanto al argumento resumido en el punto número "3" del párrafo anterior en cuanto al argumento que da la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN de que la falta es GRAVE pues el suscrito no ejercí mi autoridad como Presidente Municipal para cancelar los órdenes del día y posponer su votación, el suscrito no fui acusado de dicho hecho o cargo en la solicitud de sanción por lo que al haberse tomado en cuenta esta consideración o motivación por parte de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN para determinar un motivo de expulsión o calificar una conducta como grave, violó en mi perjuicio lo establecido por el artículo 49 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones en sus fracciones II y IV y 36 de la Ley Orgánica De La Administración Pública Municipal Del Estado De Nuevo León ya que el suscrito no fui denunciado por no haber suspendido alguna sesión de cabildo y la responsable pasa desapercibido en mi perjuicio, que el suscrito como Presidente Municipal, no tenía facultades para suspender la votación de un tema ya aprobado en la orden del día y aprobado en la Comisión respectiva, siendo además que en los términos del artículo 36 mencionado, el Ayuntamiento deberá deliberar los asuntos del orden del día, al efecto me permito transcribir el mencionado numeral:

Artículo 36.- Cada sesión de Ayuntamiento se iniciará con la lectura del acta de la sesión anterior sometiéndose a la aprobación o rectificación de quienes intervinieron en la misma. Inmediatamente después el Secretario del Ayuntamiento, informará sobre el cumplimiento de los acuerdos de la sesión anterior. Cumplido ésto, se deliberarán los asuntos restantes del orden del día.

EL SIGUIENTE AGRAVIO DÉCIMO SEXTO VERSA SOBRE EL TERCER ASPECTO POR EL QUE LA COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PAN ESTIMÓ FUNDADA LA PRETENSIÓN SANCIONADORA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PAN EN NL, Y LA CUAL DENOMINÓ "TRANSPARENCIA" ANALIZADA EN EL CONSIDERANDO CUARTO DE LA RESOLUCIÓN A FOJAS 50 A 61.

DÉCIMO SEXTO AGRAVIO. TRANSPARENCIA. VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD Y AUDIENCIA.

Este agravio consiste en que la Resolución que se combate a fojas 50 a 61, viola en mi perjuicio la Garantía de Legalidad consagrada en el artículo 14 Constitucional ya que la Sentencia mediante la cual la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN decide expulsarme, viola lo establecido por el artículo 18 y 49 fracciones II y IV del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del PAN, viola el Principio General de Derecho de que las Sentencias deberán ser congruentes con la demanda y la contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito decidiendo sobre los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate y de que los cargos imputados al miembro sujeto a procedimiento no pueden ser modificados.

El procedimiento de expulsión al que fui emplazado por parte de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN se rige para su desahogo y resolución por el Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional y en lo no contemplado en el mismo se aplica conforme al artículo 2, de forma supletoria, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, los artículos 18, 36 y 49 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del PAN establecen a la letra lo siguiente:

Artículo 18. Ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado o expulsado del Partido sin que medie acuerdo específico de órgano competente para solicitarlo y que quien "deba resolver sobre la sanción: Cite a las partes interesadas; le dé a conocer por escrito y por medio fehaciente los cargos que haya en su contra, el inicio del procedimiento, su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del Partido el cual no deberá ser miembro del Consejo o Comité que solicitó la sanción o de Comisión de Orden del Partido; oiga su defensa, considere las pruebas y alegatos que presenten las partes; y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarios.

De la solicitud de sanción

Artículo 36. La solicitud para dar inicio a los procedimientos de sanción previstos en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, deberá presentarse por escrito y cumplir con los siguientes requisitos:

I. Copia certificada por el Secretario General del Comité, del acta de sesión o su extracto en la que se acordó la solicitud de sanción.

II. La solicitud de sanción deberá contener:

a)            Datos del Comité solicitante, así como su domicilio y el nombre de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones.

b)            El nombre, domicilio y clave del Registro Nacional de

Miembros del miembro o miembros activos sujetos a procedimiento.

c)            Los hechos o causas que se consideran motivo de la sanción que se solicita.

d) La sanción específica que se solicita y que fue acordada por el Comité respectivo.

e) Una relación de las pruebas que se ofrecen, así como las que se exhiben.

f) Nombre y firma autógrafa del Secretario General y/o

Presidente.

Cuando se incumpla con la fracción I de este Artículo, no se admitirá la solicitud y se acordará su devolución para los efectos que el Comité estime pertinentes; si existió acuerdo pero no fue anexada el acta de la sesión, se prevendrá para que se subsane conforme al párrafo siguiente. Tratándose del incumplimiento de los incisos a), b), c), d) y f) de la fracción II del presente, se prevendrá para que subsane las omisiones y en caso de no hacerlo, se desechará de plano.

La omisión de lo señalado en el inciso e), será valorada en el fondo del asunto.

Artículo 49. Las resoluciones que emitan las Comisiones de Orden deberán constar por escrito y contendrán, por lo menos, lo siguiente:

I.              Fecha, lugar y denominación del órgano que la emite;

II.           Resumen de los hechos o causas en que se basa la solicitud de sanción consideradas como infracciones;

III. El tipo de sanción que fue solicitada;

IV. Los puntos en que el solicitante funde su solicitud de sanción y en su caso los elementos de defensa hechos valer;

V. Las consideraciones que motivan y fundan la resolución.

VI. Los resolutivos en los cuales se determina la sanción impuesta que podrá ser diferente a la solicitada y el plazo para su cumplimiento.

Como se observa de los artículos antes citados, en un primer momento se establece que la solicitud de denuncia se deberán establecer los hechos o causas que se consideran motivo de la sanción que se solicita así como la narración de las pruebas que se ofrecen y las que se exhiben, efectivamente para acreditar los hechos o causas que sustentan la solicitud de sanción; por otro lado, se establece en las fracciones II y IV del citado artículo, que las resoluciones deberán contener un resumen de los hechos o CAUSAS en que se basa la solicitud de sanción consideradas como infracciones y los puntos en que el solicitante funde su solicitud de sanción así como los elementos de defensa hechos valer por el denunciado y el espíritu del artículo 18 antes transcrito nos hace ver que los cargos imputados no puede variarlos ni la parte actora ni mucho menos la Comisión de Orden del Consejo Nacional de forma oficiosa.

La parte de la resolución que se combate de fojas 50 a 61 habla del tercer aspecto por el que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN estimó fundada la pretensión sancionadora del Comité Directivo Estatal del PAN en NL y la cual denominó "TRANSPARENCIA" hecho del cual nunca fui acusado en la solicitud de sanción por lo que mi derecho de Audiencia no fue para defenderme de ese hecho o cargo ni pude presentar prueba alguna o argumento para desvirtuarlo.

Este agravio versa solamente en lo concerniente a que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN ANALIZA HECHOS QUE NO FUERON MENCIONADOS EN LA SOLICITUD DE SANCIÓN Y ADEMÁS LOS INTENTA ENCUADRAR EN INFRACCIONES PARTIDISTAS EN MI PERJUICIO.

El suscrito fui condenado por el cargo de "TRANSPARENCIA" del cual no fui acusado por la parte actora violándose en mi perjuicio el principio de congruencia en las sentencias y los artículos 18 y 49 fracciones II y IV del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, ya que en la resolución que emite la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN determina expresamente lo siguiente a fojas 50 párrafos tercero y cuarto, foja 59 último párrafo, y fojas 60 y 61 que establecen ilegalmente lo siguiente:

Foja 50 párrafos tercero y cuarto:

"TRANSPARENCIA"

Por otro lado, nuevamente se traen a colación los aspectos ya tratados en párrafos precedentes relativos a la aprobación de temas polémicos al interior del cabildo municipal como el Dictamen relacionado a la opinión respecto a la instalación de una Casa de Apuestas para operar un Centro de Apuestas remotas y una Sala de sorteo de número, la autorización para llevar a cabo una convocatoria a fin de continuar con el reordenamiento de las actividades de los establecimiento con venta y/o consumo de bebidas alcohólicas además del Dictamen relativo al Reordenamiento correspondiente al mismo tema.

Se traen de nueva cuenta a colación diversas intervenciones de regidores del grupo edilicio del Partido Acción Nacional en la discusión de dichos temas, mismas que se encuentran en las actas de sesión del cabildo de Monterrey, Nuevo León, en las cuales manifestaron no haber sido convocados en los términos reglamentarios, o bien, lo omisión de discutir debidamente en comisiones los asuntos presentados al pleno del cabildo, la negativa de entregarles información para conocer a fondo los asuntos a analizar y resolver en pleno, entre otras,"

59 último párrafo y fojas 60 y 61.

Amén de que de nueva cuenta esta Comisión de Orden del Consejo Nacional no está en posibilidad de determinar si ciertamente acontecieron tales irregularidades, lo cierto es que de estas intervenciones se advierte que con respecto a dichos temas, en las sesiones de Cabildo se solicitó el retiro de los puntos del Orden del Día por las consideraciones expuestas, se le solicitó expresamente al Presidente Municipal y a los miembros del Cabildo, en esos términos, se reprocha al miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga, que no obstante tales manifestaciones provenientes de ediles del Partido Acción Nacional, éste haya sido omiso en pronunciarse siquiera con motivo de estas intervenciones, o bien, proponer en su carácter de Presidente de la Asamblea que hasta que los ediles inconformes con la notificación a la sesión estuvieran debidamente notificados y enterados de los alcances de los temas a discutir y debidamente estudiados en Comisiones, se pusieran a consideración del Pleno del Cabildo, porque asilo exige la historia democrática del Partido Acción Nacional, máxime si se trata de temas tan importantes para la comunidad a la que se representan por las cuestiones a debate, casinos y alcoholes, por todas las consecuencias que se general en el tejido social, y una vez que todos los miembros de Cabildo contaran con los elementos necesarios de valoración proceder a votar en tal o cual sentido, inclusive en contra, pero con elementos de conocimiento. En este punto destaca que el Partido Acción Nacional es garante de la transparencia en los gobiernos; desde la llegada de Vicente Fox Quezada a la Presidencia de la República en el año 2000 se impulsó y creó la Ley Federal de Acceso a la Información Pública porque la transparencia es un pilar de los gobiernos emanados del PAN.

Así ante la actitud omisa del miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga con respecto a las observaciones que hacían los ediles panistas en el pleno del cabildo, se le reprocha la inobservancia del Código de Etica de los servidores públicos emanados del Partido Acción Nacional. Específicamente los numerales 26 y 27, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

"26. Propiciaré que en los procesos de decisión, se consideren los aspectos éticos del caso". "27. Ejerceré la autoridad con responsabilidad y aplicaré en ello todo mi tiempo y esfuerzo, resguardando la dignidad, honra y el nombre del servidor público y del Partido. Estaré dispuesto al escrutinio de la gestión pública. Haré transparente y limpio el ámbito político".

Ante esta postura el miembro activo se limitó a manifestar en el procedimiento de única instancia que se resuelve que de acuerdo a la ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, el Presidente Municipal únicamente vota en los casos de empate, situación que no está a debate en esta instancia, aquí lo trascendente a juicio de los suscritos integrantes de la  Comisión de Orden del Consejo Nacional es que tal argumentación no lo eximía de pronunciarse en su carácter de Presidente del órgano colegiado para proponer que los asuntos que no se votaran hasta en tanto los integrantes del cabildo en su totalidad contaran con los elementos mínimos necesarios para pronunciarse por los puntos a aprobar (máxime si se trataba de miembros del grupo edilicio del Partido Acción Nacional); la opacidad no cabe en los gobiernos emanados del PAN, y a partir de ahí votar los asuntos en tal o cual sentido.

Esta acción por omisión está sancionada por el artículo 16, fracciones III y XV inciso d, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, al incumplir los diversos 26 y 27 del Código de ética de los Servidores Públicos emanados del Partido Acción Nacional, ya transcritos, además de que se estima reiterada dicha conducta como se acredita con las actas de las sesiones de Cabildo de fecha 30 de junio, 08 de agosto y 30 de septiembre, todas de 2009, en los términos del artículo 17 del Reglamento sancionador.

Calificación de la conducta: Se considera grave esta omisión reiterada atribuible al miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga (grado de culpabilidad), en su carácter de Presidente Municipal (jerarquía) del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, porque no obstante las consideraciones que se exponían por diversos miembros de la fracción edilicia del PAN respecto a que no se encontraban suficientemente discutidos en comisiones los temas, que se las había negado la entrega de información, que no conocían a fondo los temas por falta de elementos, sin que el Presidente Municipal propiciara que en dichos procesos de decisión se consideraran los aspectos éticos (dado que se hablaba de deshonestidad) y ejerciera su autoridad con responsabilidad, proponiendo hacer transparente y limpio el ámbito político al interior del Cabildo, estuvo en aptitud de solicitar que los puntos no se votaran hasta en tanto los integrantes del cabildo en su totalidad contaran con los elementos mínimos necesarios para pronunciarse por los puntos a aprobar, es que se privó a los integrantes del cabildo en su totalidad de conocer los elementos mínimos para razonar su voto en las sesiones del órgano colegiado y con ello pudieran generarse perjuicios a la ciudadanía en virtud de no conocerse y discutirse debidamente tales temas (bien jurídicamente tutelado), la función pública no puede estar supeditada a la opacidad porque a través de aquella se busca el interés común de obtener las mejores condiciones para el desarrollo de la comunidad.

De lo anterior se demuestra que estos cargos por los que fui sancionado por la Comisión no me fueron imputados o narrados por la parte actora por lo que el suscrito no tuve oportunidad de defenderme de los  mismos, violándose de esta manera mi Garantía Individual de Audiencia y legalidad al violarse los artículos 18 y 49 fracciones I y II del Reglamento de Aplicación de Sanciones cargos los cuales medularmente son los siguientes:

a) A pesar de que se me solicitó el retiro diversos puntos del Orden del Día por parte de unos regidores fui omiso en pronunciarme siquiera con motivo de dichas solicitudes

b) A pesar de que se me solicitó el retiro diversos puntos del Orden del Día por parte de unos regidores fui omiso en quitar de la orden del día los temas hasta que los ediles inconformes estuvieran conformes

c) Haber violado lo establecido por los artículos 26 y 27 del Código de ética por no propiciar que en los procesos de decisión, se consideren los aspectos éticos del caso

d) Haber violado lo establecido por los artículos 26 y 27 del Código de ética por no ejercer la autoridad con responsabilidad y no haber aplicado en ello todo mi tiempo y esfuerzo, resguardando la dignidad, honra y el nombre del servidor público y del Partido y por no hacer transparente y limpio el ámbito político.

e) Que actué con opacidad por no haber sido transparente.

NO SE ME INCULPA A MI EN LO PERSONAL DE los cargos antes mencionados, por lo que se viola en mi perjuicio lo establecido por el artículo 18 y 49 fracciones II y IV al abocarse la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN a cargos que no se me imputaron por la parte actora por lo que no hubo congruencia entre los puntos en que se fundó la solicitud y los elementos de defensa, pues se me condena por causas no imputadas a mi persona en la solicitud sino por otras diversas que no fueron la causa de la base de la solicitud de la Comité Directivo Estatal del PAN en N.L. las cuales se transcribieron con anterioridad, razón por la cual esta Autoridad debe estimar que no procede hacer condena en mi contra por cargos que me fueron imputados.

Así mismo esta consideración de la Comisión para condenarme a la expulsión, carece de una debida motivación, ya que hace referencia la responsable, en el sentido de que el suscrito tuve responsabilidad al no suspender el tema a discutir y suspender su votación, hasta en tanto los mimos regidores que siempre votaban en contra tuvieran los elementos necesarios para votar, razonamiento el anterior que carece de fundamentación y debida motivación, pues la responsable pasa desapercibido en mi perjuicio, que el suscrito como Presidente Municipal, no tenía facultades para suspender la votación de un tema ya aprobado en la orden del día y aprobado en la Comisión respectiva, siendo además que en los términos del artículo 36 de la Ley Orgánica De La Administración Pública Municipal Del Estado De Nuevo León, el Ayuntamiento deberá deliberar los asuntos del orden del día, al efecto me permito transcribir el mencionado numeral:

Artículo 36. - Cada sesión de Ayuntamiento se iniciará con la lectura del acta de la sesión anterior sometiéndose a la aprobación o rectificación de quienes intervinieron en la misma. Inmediatamente después el Secretario del Ayuntamiento, informará sobre el cumplimiento de los acuerdos de la sesión anterior. Cumplido ésto, se deliberarán los asuntos restantes del orden del día.

En todo caso, la conclusión del órgano interno partidista que vierte sobre este tópico relativo a la transparencia, no se encuentra debidamente motivado, pues se me reprocha que no obstante las manifestaciones provenientes de ediles del PAN, el suscrito haya sido omiso de pronunciarse con motivo de estas intervenciones, proponiendo en mi carácter de Presidente de la Asamblea que hasta que los ediles inconformes con la notificación a la Sesión estuvieran debidamente notificados y enterados de los alcances de los temas a discutir y debidamente estudiados en comisiones, se pusieran a consideración del Pleno del Cabildo, porque así lo exige la historia democrática del PAN y que por tanto, ante mi actitud omisa respecto a las observaciones que hicieron los ediles panistas en el pleno del cabildo, se me reprocha la inobservancia al Código de Ética de los Servidores Públicos emanados del PAN, específicamente los numerales 26 y 27.

Es decir, la inadecuada motivación estriba, porque para el órgano interno resolutor, el simple hecho de que yo no hubiera tomado la palabra para secundar la petición de los ediles, es suficiente para tener por acreditado la violación al Código de Ética de mi partido; afirmación que es temeraria y carente de motivación, pues esa simple afirmación no implica en modo alguno violación al Código Partidista y tampoco puede considerar adecuadamente motivada la conclusión a que llega la responsable con el solo dicho de algunos regidores en 3 sesiones de ayuntamiento, cuando se estima que por lo menos y por ley, se deben celebrar solo de sesiones ordinarias, 2 al mes, es decir, 24 sesiones ordinarias durante el último año sin contar con las múltiples sesiones extraordinarias que se celebraron.

En todo caso, la Comisión Nacional de Orden, debió otorgar a dichas participaciones como levísimos indicios y para poder concluir en el sentido de que hubo violación de mi parte en ese tópico a la norma interna partidista, debió haberlas adminiculados con mayores documentos probatorios, situación que en el caso concreto no aconteció y por eso se le reporcha que su resolución carece de una adecuada motivación.

Además de ello, cabe señalar que el órgano responsable, solo se concreta a transcribir los artículos 26 y 27 de dicho documento interno, pero no establece el razonamiento lógico jurídico del porqué considera que la omisión de que se me acusa encuadra en dichos supuestos.

Así mismo y en lo relativo a las tres sesiones de Ayuntamiento cabe mencionar que solicito se me tenga por reproduciendo los mismos agravios hechos valer en los agravios relativos a la falta de unificación de criterios por tratarse de los mismos hechos pero diferentes cargos.

LOS SIGUIENTES AGRAVIOS DÉCIMO SÉPTIMO Y DÉCIMO OCTAVO, VERSAN SOBRE EL CUARTO ASPECTO POR EL QUE LA COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PAN ESTIMÓ FUNDADA LA PRETENSIÓN SANCIONADORA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PAN EN NL, Y LA CUAL DENOMINÓ "PARTIDO EL TRABAJO" ANALIZADA EN EL CONSIDERANDO CUARTO DE LA RESOLUCIÓN A FOJAS 61 A 65.

DÉCIMO SÉPTIMO AGRAVIO. PARTIDO DEL TRABAJO. VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD.

Este agravio consiste en que la Resolución que se combate a fojas 61 a 65, viola en mi perjuicio la Garantía de Legalidad consagrada en el artículo 14 Constitucional ya que la Sentencia mediante la cual la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN decide expulsarme, viola lo establecido por el artículo 49 fracciones II y IV del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del PAN y así mismo viola el Principio General de Derecho de Congruencia en las Sentencias ya que en estas debe haber conexidad entre la demanda y la contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Las fracciones II y IV del citado artículo, establecen que las resoluciones deberán contener un resumen de los hechos o causas en que se basa la solicitud de sanción consideradas como infracciones y-los puntos en que el solicitante funde su solicitud de sanción así como los elementos de defensa hechos valer por el denunciado.

La parte de la resolución que se combate de fojas 61 a 65 se refiere al cuarto aspecto por el que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN estimó fundada la pretensión sancionadora del Comité Directivo Estatal del PAN en NL y la cual denominó "PARTIDO DEL TRABAJO" el cual es el hecho del que se me acusó en la solicitud de sanción a foja 9 primer párrafo.

Este agravio versa solamente en lo concerniente a que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN DEJÓ DE ANALIZAR MIS ARGUMENTOS Y PRUEBAS DE DESCARGO HECHOS VALER EN MI ESCRITO DE CONTESTACIÓN, Y TOMA NUEVAS PRUEBAS OE NUNCA FUERON APORTADAS NI ADMITIDAS, veamos:

En la solicitud de sanción, a foja 9 primer párrafo, el Comité Directivo Estatal del PAN en NL que es quien solicita la sanción, narra como hechos lo siguiente:

"En virtud del proceso interno de designación de Candidato a Gobernador al C. FERNANDO ELIZONDO BARRAGÁN por el Partido Acción Nacional, en fecha 13-trece de febrero de 2009-dos mil nueve, el Consejero Nacional y Alcalde en funcione C. ADALBERTO ARTURO MADERO QUIROGA, se reunió con el líder del PARTIDO DEL TRABAJO Alberto Anaya, en donde se afirmó que, el mencionado "analizaba buscar otras fuerzas políticas para postularse a un cargo de elección popular", se citan las notas relacionadas;"

Así mismo, el suscrito presenté mi defensa a dicha acusación a fojas 43, 44 y 45 de mi escrito de contestación en donde hice valer mis argumentos legales, ofrecí pruebas de descargo y objeté las pruebas aportadas por la parte actora y toda esta defensa y pruebas no fueron tomadas en cuenta por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN violando de esta forma en la Sentencia lo establecido por el artículo 49 fracciones II y IV del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones y en consecuencia mi Garantía de Legalidad consagrada en el artículo 14 Constitucional.

Se narra de forma ilustrativa las pruebas de descargo que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN omitió analizar respecto a la acusación que se me hizo con relación al Partido del Trabajo:

DOCUMENTAL PRIVADA. COPIA CERTIFICADA DE SU ORIGINAL. ANEXO ONCE. Que se hace consistir en las copias certificadas por Notario Público de los ejemplares originales de 3 páginas del Periódico El Norte de fechas 25 de febrero de 2009, 28 de febrero de 2009 y 6 de mayo de 2009 y las cuales fueron certificadas por el Notario Público Número 35 con ejercicio en Monterrey Nuevo León y las cuales se registraron en el Libro de Control de Actas Fuera de Protocolo bajo los números 28,179, 28,180 y 28,181 de fecha 18 de octubre de 2010.

En estos periódicos se hicieron diversos reportajes en el sentido de que el suscrito apoyaba al Partido Acción Nacional así como a sus candidatos incluyendo al candidato a Gobernador Fernando Elizondo Barragán.

De estos reportajes solamente se reconoce la parte entrecomillada de los mismos y que refieren palabras textuales dichas por el suscrito en esas fechas y las cuales son las siguientes:

De la nota de fecha 25 de febrero de 2009 solamente se reconoce lo siguiente:

-¿Va a buscar la Gubernatura por otro partido?, se le

preguntó.

"No, yo soy del PAN", respondió, "Yo soy orgullosamente panista".

De la nota de fecha 28 de febrero de 2009 solamente se reconoce lo siguiente:

"En seis años más ahí voy a estar, en primera fila", expresó.

¿En esta campaña que papel va a jugar?, se le preguntó. "Mi obligación como Alcalde es trabajar de una manera imparcial, incolora", dijo, "y también supervisar que ninguna persona que trabaje en mi gobierno desvíe nada para ninguna campaña a ningún partido político y si eso sucede será dado de baja de una manera inmediata".

¿Y como panista?

"A título personal yo soy un miembro de un partido político y apoyaré y votaré por los candidatos de ese mismo partido político".

De la nota de fecha 6 de mayo de 2009 solamente se reconoce lo siguiente:

"Estamos apoyando al licenciado Fernando Elizondo, es el candidato de Acción Nacional, nos hemos reunido en muchas ocasiones y lógicamente a título personal y en nuestros tiempos libres vamos a estar apoyando", mencionó Madero, quien fue el más serio de los asistentes.

El resto de las notas que no se encuentran entrecomillado y no fue dicho por el suscrito, son solamente apreciaciones del editor de la nota que no comparto y que no tiene ningún valor probatorio.

Así mismo la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN no tomó en cuenta la objeción que hice de sus pruebas de la siguiente manera en mi escrito de contestación:

"es totalmente falso y niego categóricamente, y no agrega prueba alguna para demostrar tal extremo, sino que simplemente anexa diversas COPIAS SIMPLES carentes de todo valor probatorio, mismos que niego y objeto desde este momento como falsos, además de que no tiene ningún estudio ni profundidad y se hace ver que el contenido de la misma no puede ser demostrados con su simple impresión."

Tampoco tomó en cuenta la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN el siguiente argumento hecho valer en mi escrito de defensa:

"Es un chiste que la denunciante redacte este hecho con un "se afirmó" que el suscrito analizaba buscar otras fuerzas políticas para postularme a un cargo de elección popular, y más es una broma de mal gusto quitar tiempo a los órganos partidiarios como lo es esta H. Comisión de Orden Nacional para analizar si el suscrito pensé en algún momento ser candidato por otra fuerza política cuando ni siquiera renuncié a mi cargo de Presidente Municipal por lo que era legalmente imposible que fuera candidato por ningún partido, y mucho menos por el PT que ni siquiera participó en las elecciones a gobernador en Nuevo León tal y como se demuestra con el Anexo Dos y tal y como se afirmó en las falsas notas periodísticas carentes de todo valor, profundidad y análisis si es que son verdaderas."

Argumenté y demostré con el Anexo Dos que el Partido del Trabajo no tenía candidato a Gobernador y tampoco tomó en cuenta esto la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN.

Por otro lado, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN para dar por cierto la reunión que afirma que tuve con el líder del PT para los fines que dice que tuve dicha reunión, tomó como pruebas no notas periodísticas originales que pueden llegar a tener un valor indiciarlo, sino que tomó como pruebas "copias simples de partes de supuestas notas periodísticas" que ni valor indiciario se les debe dar, máxime que fueron objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio, objeción que tampoco fue analizada en la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN.

Así mismo, y suponiendo sin conceder que esta Autoridad estime que se le debe dar valor indiciario a copias simples de recortes de periódicos, formulo el agravio también en el sentido de que del contenido de las supuestas notas periodísticas no se desprende que el suscrito hubiere mencionado absolutamente nada que pudiere ser valorado o considerado como deslealtad al Partido Acción Nacional ya que jamás se dice que el suscrito afirmé que apoyaría a otro partido o que me cambiaría de partido, al supuestamente mencionar, lo cual lo negué en mi escrito de defensa y sigo negando que lo dije, que "analizaría todas las opciones" nunca se dice que dije que fueran opciones fuera del Partido Acción Nacional.

DÉCIMO OCTAVO AGRAVIO. PARTIDO DEL TRABAJO. VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE DEBIDA MOTIVACIÓN.

Esta violación se hace valer en el sentido de que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN no motivó debidamente la valorización de la supuesta conducta de haberme reunido supuestamente con el líder del Partido del Trabajo ya que hizo consideraciones que no están demostradas en autos como que el suscrito aspiraba a la gubernatura del Estado de Nuevo León cuando ni siquiera solicité licencia a la Presidencia del Municipio de Monterrey, Nuevo León, y tampoco tiene razón de ser el motivar la conducta en el sentido de que el momento en que se llevó a cabo una supuesta comida fue dentro de un proceso electoral, es decir, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN estima que durante los procesos electorales, los miembros de un partido no deben ir a comer con amigos de otros partidos pues se entendería como una falta LEVE de deslealtad o indisciplina, lo que no esta debidamente motivado, pues no expone los razonamientos lógicos-jurídicos para llegar a esta conclusión. Al efecto me permito transcribir la parte de la resolución que se combate en este agravio y que se encuentra a foja 64 cuarto párrafo:

"Conducta que se estima leve pero que no deja de ser una infracción la disciplina partidista sobre todo si se toma en cuenta el momento en que aconteció y, según se advierte de las notas periodísticas, el encuentro fue el día 13 de febrero de dos mil nueve, es decir, en pleno proceso electoral en el Estado de Nuevo León para la gubernatura del Estado, a la que aspiraba el miembro activo Adalberto Arturo Madero Quiroga."

Tampoco manifiesta o hace una relación de pruebas, pues no se aportó ninguna, en el sentido de demostrar que el suscrito supuestamente "aspiraba" a ser candidato a gobernador para el Estado de Nuevo León y no adminculó las copias de periódicos con los Anexos 1, 2 y 3 presentados por el suscrito en donde se demuestra que el Partido del Trabajo no participó en las elecciones del 2009 por lo que esta motivación que da la Comisión es lo que se demuestra que no tenía dicha aspiración, cabe resaltar que de las notas periodísticas que en copia certificada saqué de su original, solamente reconozco la parte entrecomillada de las mismas pues todo lo demás fueron simples apreciaciones de reporteros carentes de realidad.

Sirven de apoyo a todos mis agravios, las tesis S3EL 059/2001 y S3EL 017/2005, de esta Sala Superior, visibles a fojas 790-791 y 791-793, respectivamente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que son del tenor siguiente:

"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL- (se transcribe)

"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.- (se transcribe)

"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.— (se transcribe)

"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.— (se transcribe)

Finalmente, no debe pasar desapercibido para Ustedes Señores Magistrados, que la responsable violó en todo momento la garantía de audiencia del suscrito, lo anterior es así, pues como se desprende de los autos del expediente que en su informe circunstanciado deberá rendirles la Comisión de Orden del Consejo del Partido Acción Nacional, me terminan sancionando por hechos y actos que en momento alguno me notificaron y que trajeron como consecuencia que no pudiera hacer las manifestaciones de defensa pertinentes y por ende, no presentara pruebas para desvirtuar sus imputaciones, por lo que solicito se tenga por reproducido este argumento in fine de cada uno de los agravios expuestos. Al respecto, sirva el siguiente criterio jurisprudencial.

GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL. (se transcribe)

CUARTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los anteriores argumentos aducidos por el accionante, cabe precisar que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia del demandante, en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos, de los cuales se puedan deducir claramente.

Precisado lo anterior, de la lectura integral del escrito de demanda, este órgano jurisdiccional advierte que, esencialmente la inconformidad del actor se centra en nueve puntos principales:

i) Sostiene el acciónate en su primer motivo de inconformidad que la responsable confunde el término prescripción de la solicitud de una acción con la caducidad de la instancia ya iniciada, esto al considerar que es al término al que se refieren los artículos 16 de los Estatutos y 48 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones ambos del Partido Acción Nacional.

Los preceptos normativos en comento, establecen que las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales así como la Nacional deben emitir la resolución atinente en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de que se reciba la solicitud de sanción o el recurso correspondiente, así como de la radicación de solicitud de sanción.

En este sentido, afirma que la responsable indebidamente consideró que en tales dispositivos no se prevé sanción alguna ante el hecho de exceder el plazo para la emisión de la resolución, esto es de cuarenta días hábiles contados a partir de que se radico la solicitud de sanción.

Por tanto, considera que la responsable no tomó en cuenta aplicar la figura de la caducidad, que señala que los procedimientos no pueden ser indefinidos, sino que cada legislación o cuerpo normativo debe establecer conforme a su naturaleza, los términos y plazos para resolver un asunto, y en la especie, los estatutos del Partido Acción Nacional contemplan un plazo máximo de hasta de cuarenta días, precisamente para no afectar los derechos políticos de los militantes y no dejarlos por meses o años en incertidumbre jurídica-política.

 ii) Refiere el actor que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, al tener como sustento un procedimiento viciado, en el que, a su juicio se observa una inadecuada interpretación del artículo 44, fracción III, incisos b) y e) del Reglamento sobre aplicación de Sanciones del instituto político de mérito.

Señala que el momento para el ofrecimiento de pruebas, se debe dar cuando se solicita la intervención de la Comisión Nacional de Orden, en caso contrario, sostiene que cuando se de tal omisión, la misma debe ser valorada en el fondo del asunto, pero no establece como posibilidad para el solicitante de tener una oportunidad posterior para su cumplimiento o para exhibir mayores elementos de prueba.

En ese sentido, refiere que la admisión de pruebas de la Presidenta del Comité Directivo Estatal, en su escrito de tres de noviembre de dos mil diez, esto es posterior al inicio del procedimiento, es ilegal.

iii) Se duele el actor de que la responsable al momento de desahogar las pruebas testimoniales en la audiencia de once de noviembre de dos mil once, a cargo de los ciudadanos Rogelio Sada Zambrano, Luis Alberto García Lozano y Juan Carlos Ruiz García, se abstuvo de aplicar para su desahogo el Código Federal de Procedimientos Civiles, de manera supletoria.

Al respecto señala que dichos tipos de pruebas no se encuentran consideradas dentro de la propia normativa del instituto político en comento por lo que, a su juicio, resultaba aplicable la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual no prevé tales probanzas.

iv) Señala que la responsable ante la ausencia de una norma expresa en la normativa interna, indebidamente resuelve la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles, aduciendo su aplicación supletoria en tanto derecho General, toda vez que considera que la única norma supletoria para el caso de procedimientos de sanción es por disposición del propio artículo 2 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal situación deriva a su juicio en una inadecuada fundamentación y motivación.

En consecuencia, al aplicar el Código Federal de Procedimientos Civiles de manera supletoria, cuando la norma interna no lo permite, entonces se transforma en una grave violación a sus derechos político electorales y ello redunda en una inadecuada fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

  v) Por otra parte, el accionante señala que la responsable afirma, por un lado, que los antecedentes que se establecen en la resolución impugnada servían para precisar la existencia de hechos para resolver la solicitud de sanción y, por otro lado, argumentó que los aspectos que tomó en cuenta para sancionarlo comenzaban con posterioridad a los antecedentes, por lo que concluye  que la responsable dejó de valorar pruebas a su favor y, en consecuencia dejó de analizar la contestación a los mismos, lo que le genera perjuicio en sus garantías de audiencia, legalidad y debida fundamentación y motivación.

vi) El accionante establece diversos motivos de inconformidad relacionados con la parte de la resolución que la responsable denominó “PUBLITOP”.

 En primer lugar refiere que, se violentó en su perjuicio las garantías de legalidad, así como de debida fundamentación y motivación, toda vez que se vulneró lo establecido por el artículo 14 cuarto párrafo de los Estatutos y 17 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, toda vez que la responsable consideró indebidamente que no había prescrito la  oportunidad de la Comité Directivo Estatal del instituto político de mérito en el Estado de Nuevo León, para solicitar la sanción contra el accionante por la celebración de la prórroga de un contrato administrativo para dar mantenimiento a diversos puentes peatonales en el municipio de Monterey, Nuevo León.

Asimismo, señala que se violentó en su perjuicio la garantía de legalidad, toda vez que se analizaron hechos que no fueron mencionados en la solicitud de sanción, así como el que se dejaron de atender argumentos y pruebas de descargo que hizo valer en su escrito de contestación, además una indebida fundamentación y motivación por parte de la responsable.

Se duele, de igual forma de una indebida motivación en la calificación de la conducta, que considera grave, sin embargo que a juicio del demandante tal apreciación no toma en cuenta los elementos fácticos de la temática que se analiza, al considerar que los actos jurídicos y administrativos fueron emitidos conforme a la normatividad y que la propia auditoría del Congreso del Estado determinó que no hubo daño a la hacienda pública municipal.

vii) Respecto a la temática tratada en la resolución impugnada, denominada “Omisión de unificar criterios al interior del Ayuntamiento” el accionante afirma que la misma viola en su perjuicio la garantía de legalidad y falta de motivación, al considerar que no se encuentra plenamente acreditada tal circunstancia. En ese sentido, refiere que se dejaron de valorar probanzas por él aportadas a fin de controvertir lo establecido por la responsable.

viii) En relación con el concepto “Transparencia”, alega el actor que se viola en su perjuicio la garantía de legalidad y audiencia, ya que la resolución atenta contra lo establecido por los artículos 18 y 49 fracciones II y IV del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, y el principio general de derecho relativo a la congruencia de las sentencias de que debe existir respecto a la demanda, la contestación y las demás pretensiones deducidas oportunamente, ya que analiza hechos que no fueron mencionados en la solicitud de sanción, además los intenta encuadrar en infracciones partidistas en su perjuicio.

De igual forma señala que las conductas por las que fue sancionado por la omisión responsable no fueron imputados o narrados por la denunciante, por lo que no tuvo oportunidad de defenderse.

ix) Así mismo, duce el actor violación a la garantía de legalidad respecto al concepto especificado en la resolución combatida como “Partido del Trabajo”, ya que se vulnera lo establecido por el artículo 49 fracciones II y IV del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional y el  Principio de Congruencia en las Sentencias.

En efecto, afirma el actor que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional dejó de analizar sus argumentos y pruebas de descargo que formuló en el escrito de contestación a la denuncia, y toma nuevas pruebas que nunca fueron aportadas ni admitidas.

De igual forma indica que, el Partido del Trabajo no tenía candidato a Gobernador, y que el órgano responsable,  para dar por cierta la reunión llevada a cabo con el líder del citado instituto político, tomó como pruebas copias simples de diversas notas periodísticas.

Ahora bien, en relación al mismo concepto alega violación a la garantía de debida motivación a la valoración de la supuesta conducta de haberse reunido con el líder del Partido del Trabajo ya que hizo consideraciones que no están demostradas en autos, como la de que el actor aspiraba a la gubernatura del Estado de Nuevo León, cuando tampoco había solicitado licencia a la Presidencia de dicha entidad.

De igual forma afirma que la comisión resolutora en ningún momento demostró que se llevó a cabo una comida dentro de un proceso electoral. del Municipio de Monterrey, Nuevo León, y tampoco tuvo razón de motivar la conducta en el sentido de que el momento en que se llevó a cabo una supuesta comida fue dentro de un proceso electoral.

Ahora bien, del resumen de agravios precedente se tiene que se aducen diversas violaciones en forma general a las garantías de seguridad jurídica y legalidad, indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, así como motivos de inconformidad relacionados con violaciones procesales que relaciona con la transgresión en su perjuicio de diversos preceptos constitucionales y de la normativa interna del Partido Acción Nacional.

Por otro lado se estima oportuno dejar sentado cuales fueron las razones o conceptos por los cuales se impuso la sanción al hoy actor, a saber, las siguientes:

1.- La firma de un contrato celebrado el dieciséis de octubre de dos mil siete, por Adalberto Arturo Madero Quiroga, en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, con la empresa PUBLITOP, S.A. DE C.V.

2.- La OMISIÓN DE UNIFICAR CRITERIOS y formar estrategias en conjunto con los regidores emanados del Partido Acción Nacional durante el desempeño de Adalberto Arturo Madero Quiroga como presidente municipal en relación con el grupo de ediles conformado por Armando Amaral Macias (coordinador de la fracción del PAN), Rogelio Sada Zambrano (Sindico Primero), Luis Alberto García Lozano, Ana Cristina Morcos Elizondo, Juan Antonio Campos Gutiérrez, Jovita Morín Flores, Pedro Mendoza Guerrero, Antonio García Luna, Ofelia Cervantes García y Tomás David Macías Canales (regidores éstos últimos); por no respetar los acuerdos tomados por la mayoría de la fracción panista en las reuniones previas; que se sustenta en tres actas de sesión del Ayuntamiento de Monterrey de fechas treinta de junio, ocho de agosto y treinta de septiembre, todas de dos mil nueve.

3.- La falta de TRANSPARENCIA en el desempeño de sus funciones de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, que se deriva también de las actas del ayuntamiento antes precisadas de treinta de junio, ocho de agosto y treinta de septiembre, todas de dos mil nueve; en el sentido de que no obstante que diversos miembros de la fracción edilicia del Partido Acción Nacional argumentaron que no se les había convocado a las sesiones de Cabildo debidamente, o bien, que no se encontraban suficientemente discutidos en comisiones los temas que se les había negado la entrega de Información, y que además no conocían a fondo los temas por falta de elementos, el Presidente Municipal omitió solicitar que los puntos no se votaran hasta en tanto los integrantes del cabildo en su totalidad contaran con los elementos mínimos necesarios para pronunciarse por los puntos a aprobar.

4.- La deslealtad con el partido que se atribuye a Adalberto Arturo Madero Quiroga, por el hecho de haberse reunido con Alberto Anaya Presidente del PARTIDO DEL TRABAJO el día trece de febrero de dos mil nueve.

Precisado lo anterior y tomando en cuenta las diversas violaciones que hace valer el demandante, por cuestión de método se analizara en primer lugar el motivo de inconformidad formulado en el agravio sexto que el actor vierte en relación con la extemporaneidad con la que el órgano partidista solicito se le aplicará una sanción después de transcurridos trescientos sesenta y cinco días en que ocurrieron las faltas que se le atribuyeron, ya que de resultar fundado sería suficiente para revocar la sanción impuesta al mismo.

El actor afirma que la conducta consistente con la firma de un contrato la empresa PUBLITOP, S.A. de C.V., no se le puede aplicar sanción alguna, ya que en su concepto transcurrieron más de trescientos sesenta y cinco días de que de ese hecho tuviera conocimiento el órgano partidista sancionador.

En efecto, cabe recordar que tal instrumento contractual fue suscrito el día dieciséis de octubre de dos mil siete y fue del conocimiento de la Comité Directivo Estatal desde el dieciséis de octubre de dos mil ocho, en términos de lo dispuesto por el artículo 14, cuarto párrafo de los Estatutos Generales y 17 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones y si fue hasta el dieciocho de diciembre de dos mil nueve en que se solicitó a la Comisión de Orden el inicio de procedimiento disciplinario, a esa fecha había transcurrido en exceso el plazo para hacer esa petición de sanción.

El anterior agravio es sustancialmente fundado.

En efecto el artículo 14, párrafo cuarto, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, establece expresamente que en ningún caso se podrá solicitar la sanción después de transcurridos trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma, a menos que se trate de faltas continuadas o reiteradas.

En el presente asunto, el actor aduce que el órgano responsable debió haber declarado que había transcurrido en exceso  la facultad para solicitar la aplicación de una sanción en su contra, mientras que la Comisión Nacional del Orden del Partido Acción Nacional consideró que no era operante la referida defensa en virtud de que el término relativo debía contarse a partir del momento en que se emitió una resolución por parte de la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León.

A juicio de los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Nacional es a partir del día catorce de octubre de dos mil nueve, en que la citada Auditoría, con motivo de la fiscalización de la Cuenta Pública del Municipio de Monterrey, Nuevo León, emitió la resolución del oficio ASENL-UAJ-MU40-1766/2001, estableció la existencia de Responsabilidades Administrativas ante el citado Ayuntamiento, respecto del convenio celebrado con la empresa PUBLITOP, S.A. de C.V. el dieciséis de octubre de dos mil siete, siendo ésta en todo caso, la razón fundamental para advertir el incumplimiento a las obligaciones que como funcionario público se encontraba obligado a observar Adalberto Arturo Madero Quiroga, dado que este pronunciamiento de la autoridad competente así lo establece y confirma.

Bajo esa premisa, el órgano intrapartidista responsable arribó a la conclusión de que sí la resolución de la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León fue emitida el día trece de octubre del año dos mil nueve, este momento es el que constituye precisamente la actuación determinante para considerar que se tuvo conocimiento del hecho infractor, porque es cuando la autoridad con facultades constitucionales en el Estado de Nuevo León determina el incumplimiento de obligaciones del Presidente Municipal en el caso específico de la celebración del citado contrato. y si la solicitud de sanción se promovió el día dieciocho de diciembre de dos mil nueve, es inconcuso que no transcurrieron los trescientos sesenta y cinco días a partir de la determinación de la falta a que se refiere el artículo 17 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.

En consecuencia, a efecto de determinar si, en la especie, se actualizó o no la caducidad de la facultad para solicitar la aplicación de una sanción al actor, habrá que establecer, si la fecha que debe tomarse en cuenta para el inicio del cómputo del término que prevé el artículo 14 de los Estatutos del Partido Acción Nacional es la que se desprende de la emisión de la resolución de la Comisión de fiscalización, y de no ser así, en primer lugar precisar, cuál sería en todo caso, la fecha a partir de la cual es la fecha cierta del inicio del cómputo, y a partir de ahí verificar si la solicitud de sanción se hizo en tiempo o no. 

El actor argumenta que, de conformidad con lo que establece el artículo 14 de los Estatutos y 17 del reglamento, el término debe computarse a partir del día en que ocurrió la falta, esto es, del dieciséis de octubre de dos mil siete, o en su defecto a partir del momento en que la Comisión denunciante afirmó haber conocido de los hechos, que fue de acuerdo a su propio dicho en la denuncia el dieciséis de octubre de dos mil ocho.

Ahora bien, en el caso, no se trata de una falta reiterada pues la misma se consumó necesariamente el dieciséis de octubre de dos mil siete, en que se celebró el contrato con la empresa PUBLITOP, S.A. de C.V.

Siendo que, además la Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nuevo León, hizo del conocimiento de la Comisión de Orden del Consejo Estatal de dicho Partido, que se había enterado de los hechos relativos a dicha empresa, el dieciséis de octubre de dos mil ocho, por virtud de una publicación del periódico “El Norte”, contenida además en una página de Internet.

Al respecto, cabe señalar que, en su momento no formó parte de la litis, la cuestión relativa a la existencia de un procedimiento ante la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León, ni de la resolución emitida el día trece de octubre del año dos mil nueve, pues es así que el punto 2 del escrito de solicitud de sanción, en relación al tema del contrato de PUBLITOP, S.A. de C. V. expresamente se dijo:

"2.- El desvío de recursos de que fueron objeto las arcas Municipales con respecto al tema de puentes peatonales otorgados a través de una renovación de contrato a la empresa PUBLITOP, SA de CV, a cambio de la recepción de objetos como sillas de ruedas, bastones, muletas y otros, que fue dado a conocer en fecha 16-dieciséis de octubre del 2008-dos mil ocho, por la organización intermedia Red Cívica, a través del diario local "El Norte. Puede observarse además en la página Web http://download.reporteindigo.com/ic/pdf/100/monterrey.pdf, “le llueven pruebas. Adalberto madero está perdido”.

Entonces, es inconcuso que la fecha en que se apoyó el órgano intrapartidista para computar el inicio del término, no podía ser tomada como base para tal efecto, porque esa cuestión no fue parte de la queja, y además, en todo caso, la figura de la caducidad debe computarse en los propios términos que los artículos 14 los estatutos y 17 del reglamento prevén, esto es limitarse a las fechas ya sea de la comisión del acto imputado o del conocimiento del mismo.

Precisado lo anterior, en relación con el hecho ocurrido el dieciséis de octubre de dos mil siete, que fue del conocimiento del órgano denunciante el dieciséis de octubre del dos mil ocho, a partir de la primera fecha transcurrieron setecientos noventa y tres días y en la siguiente fecha transcurrieron cuatrocientos veintiocho días, en ambos casos para la fecha en que presentó la solicitud de sanción, esto es el dieciocho de diciembre de dos mil nueve, habían transcurrido en exceso los trescientos sesenta y cinco días naturales que, para hacer la solicitud respectiva establece el artículo 14 de los Estatutos del Partido Acción Nacional y por ende, había caducado la facultad para solicitar la imposición de la respectiva sanción.

En consecuencia, como se ha visto, en la especie operó la institución de la caducidad, en razón de que, por un lado, la solicitud de sanción se presentó después de transcurridos trescientos sesenta y cinco días naturales, contados a partir del día en que el actor celebró el contrato con la empresa PUBLITOP, S.A. de C.V. y, por otra parte, del momento en que se tuvo conocimiento de la existencia de ese contrato ante la opinión pública que reconoce la propia denunciante.

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la comisión partidista pretenda justificar la inexistencia de la caducidad en la solicitud de sanción, a partir de la resolución emitida por la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León, en la cual se determinó la responsabilidad del hoy actor en un procedimiento administrativo, al no existir fundamento legal, ni razonamiento jurídico alguno para considerarlo así, toda vez que, tal como se ha analizado, el término para ejercer la facultad sancionadora empieza a correr a partir del conocimiento del órgano partidista facultado solicitarla, de conformidad con el Reglamento multiseñalado.

Por consiguiente, procede revocar la parte conducente de la resolución impugnada en la que se analizan los hechos relativos al contrato de PUBLITOP, S. A. de C. V.

En este orden de ideas, tomando en consideración que ha resultado fundado el agravio en relación con la temática que nos ocupa, y al ser el mismo de previo y especial pronunciamiento es pertinente revisar los relacionado al tema por cuanto a las demás conductas por las cuales fue sancionado el hoy incoante.

En relación a los otros tres conceptos por los cuales la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, estimó expulsar a Adalberto Arturo Madero Quiroga de sus filas, denominados en la resolución impugnada como OMISIÓN DE UNIFICAR CRITERIOS AL INTERIOR DEL AYUNTAMIENTO; TRANSPARENCIA; y PARTIDO DEL TRABAJO, se estima que respecto de los mismos se realizó la solicitud de sanción en tiempo, en atención a lo siguiente:

- Respecto de la OMISIÓN DE UNIFICAR CRITERIOS, segundo concepto por el cual el órgano responsable se sustentó, según la resolución combatida, en tres actas de sesión del Ayuntamiento de Monterrey de fechas treinta de junio, ocho de agosto y treinta de septiembre, todas de dos mil nueve, de las citadas fechas al dieciocho de diciembre del mismo año, en que se presentó la denuncia habían transcurrido ciento setenta y un días, ciento treinta y dos días, y setenta y nueve días, respectivamente

- Por su parte, la falta de TRANSPARENCIA, en el desempeño de sus funciones de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, tercer concepto motivo de sanción, se desprende la misma situación que el párrafo que antecede, en virtud de que para imponer la expulsión al ahora promovente, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del instituto político de referencia, se sustentó en las citadas actas de sesión de treinta de junio, ocho de agosto y treinta de septiembre, todas de dos mil nueve, por lo que a la fecha de presentación de la denuncia transcurrieron los mismos ciento setenta y un días, ciento treinta y dos días, y setenta y nueve días de diferencia.

- Finalmente en relación con la deslealtad con el partido atribuida al hoy actor, por el hecho de haberse reunido con Alberto Anaya, Presidente del PARTIDO DEL TRABAJO, cuarto concepto motivo de sanción, el evento relativo ocurrió el día trece de febrero de dos mil nueve, y según la confesión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, se tuvo conocimiento de dicho acto por medio de tres publicaciones periodísticas una del mismo día en que ocurrieron los hechos y otras dos del día catorce de febrero siguiente, entonces de esta última publicación al dieciocho de diciembre, todos del dos mil nueve, transcurrieron trescientos siete días.

En ese sentido, como se evidencia de lo anterior, los tres conceptos antes mencionados no encuadran en el supuesto a que se refieren los artículos 14 cuarto párrafo de los Estatutos  y 17 del Reglamento sobre aplicación de Sanciones ambos del Partido Acción Nacional, en relación a la figura de la caducidad anteriormente tratada, puesto que en ninguno se rebasó el plazo de trescientos sesenta y cinco días que establecen dichos numerales para que opere la caducidad de la facultad para solicitar la imposición de una sanción, ya que en los tres casos la solicitud en comento se presentó el diciembre de dos mil nueve.

Analizado lo anterior, se procede a estudiar los agravios en el orden en que fueron propuestos por el accionante.

En esa tesitura, se hará el estudio de lo alegado por el accionante, en el inciso i) del resumen de agravios precedente, respecto a que la responsable confunde el término prescripción de la solicitud de una acción con la caducidad de la instancia ya iniciada, esto al considerar que es al término al que se refieren los artículos 16 de los Estatutos y 48 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones ambos del Partido Acción Nacional.

Los preceptos normativos en comento, establecen que las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales así como la Nacional deben emitir la resolución atinente en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de que se reciba la solicitud de sanción o el recurso correspondiente, así como de la radicación de solicitud de sanción.

Sostiene que la responsable indebidamente consideró que en tales dispositivos no se prevé sanción alguna ante el hecho de exceder el plazo para la emisión de la resolución, esto es de cuarenta días hábiles contados a partir de que se radicó la solicitud de sanción.

Por tanto, considera que la responsable no tomó en cuenta aplicar la figura de la caducidad, que señala que los procedimientos no pueden ser indefinidos, sino que cada legislación o cuerpo normativo debe establecer conforme a su naturaleza, los términos y plazos para resolver un asunto, y en la especie, los estatutos del Partido Acción Nacional contemplan un plazo máximo de hasta de cuarenta días, precisamente para no afectar los derechos políticos de los militantes y no dejarlos por meses o años en incertidumbre jurídica-política.

A fin de clarificar el estudio del motivo de inconformidad en comento y tomando en cuenta que al impetrante se le impuso como sanción la expulsión como militante del Partido Acción Nacional, resulta oportuno analizar las disposiciones normativas del instituto político de mérito que resultan aplicables al juicio que se resuelve, a saber:

Estatutos

"[…]

ARTICULO 14. Los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales, así como sus Presidentes, podrán amonestar a los miembros activos conforme a lo previsto en la fracción I del artículo anterior. Contra la amonestación sólo procederá el recurso de revocación ante el propio Comité o el Presidente del Comité que la haya acordado, dentro de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, respetándose en todo caso el derecho de audiencia.

La suspensión de uno o varios derechos, que no podrá exceder de tres años en ningún caso, así como la inhabilitación para ser dirigente o candidato, que no podrá ser menor a tres años ni exceder de doce, y la expulsión, serán acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos de cada entidad federativa, a solicitud del Comité Directivo Municipal o Estatal respectivo o del Comité Ejecutivo Nacional. En ningún caso se podrá solicitar la sanción después de transcurridos 365 días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma, a menos que se tratara de faltas continuadas o reiteradas.

ARTÍCULO 15. Ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado, ni expulsado del Partido sin que el órgano competente le dé a conocer por escrito y por medio fehaciente los cargos que haya en su contra, le haga saber su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del Partido, oiga su defensa, cite a las partes interesadas, considere los alegatos y pruebas que presenten y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarios.

ARTICULO 16. Las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales y la Comisión de Orden del Consejo Nacional deberán emitir su resolución en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de que se reciba la solicitud de sanción o recurso correspondiente. Las resoluciones de la Comisión de Orden del Consejo Nacional son definitivas.

[…]"

Reglamento sobre Aplicación de Sanciones

"[…]

ARTÍCULO 41. Recibida la solicitud de sanción a que se refiere el artículo 36 del presente reglamento, la Comisión en un plazo no mayor a diez días hábiles, emitirá acuerdo de radicación mediante el cual da inicio al procedimiento, en su caso, de prevención o desechamiento.

ARTÍCULO 48. Las Comisiones de Orden emitirán sus resoluciones en un plazo de hasta cuarenta días hábiles contados a partir de que se radica la solicitud de sanción.

Las Comisiones de orden no podrán dejar de resolver un asunto de su competencia. Si pasado el plazo señalado en el párrafo que antecede en determinado asunto no se ha dictado resolución, se procederá a la brevedad posible. Siempre que el Consejo correspondiente lo solicite, la Comisión de Orden deberá justificar el incumplimiento a que se hace referencia en el presente artículo.

[…]"

Ahora bien, de los preceptos a los que se ha hecho alusión, se tiene que el procedimiento de sanción a un miembro activo del Partido Acción Nacional, para el caso que nos ocupa, comprende lo siguiente:

a) En casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción a los Estatutos y a los reglamentos, los miembros activos podrán ser sancionados.

b) La sanción a la que se pueden hacer acreedores serán de una amonestación, privación del cargo o comisión del partido, cancelación de una precandidatura o candidatura, suspensión de derechos o expulsión del partido.

c) Previo acuerdo, a los Comités Directivos Municipales, Estatales, sus correlativos en el Distrito Federal, y al Comité Ejecutivo Nacional, la presentación de los escritos por los cuales se solicite ante la Comisión de Orden respectiva, corresponde la sanción a algún militante por los supuestos previstos en la normativa interna del instituto político; la citada solicitud deberá reunir determinados requisitos entre los cuales están el de ofrecer y exhibir los elementos de prueba en que basa su queja o denuncia.

d) Tratándose de miembros del Consejo Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional, así como de Presidentes de Comités Directivos Estatales llamados a un procedimiento de sanción por la Comisión de Orden del Consejo Estatal podrán solicitar que se turne el caso a la Comisión de Orden del Consejo Nacional.

e) Por ningún motivo se podrá solicitar sanción a algún militante del Partido Acción Nacional, una vez transcurridos trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o que se tenga conocimiento de la misma, con excepción de que sean faltas continuadas o reiteradas.

f) Una vez que reciba la solicitud de sanción, tendrá cuarenta días hábiles para emitir la resolución atinente.

g) En tanto la sustanciación del procedimiento de sanción, se debe respetar la garantía de audiencia, de igual forma permitir el ofrecimiento de pruebas por el militante denunciado, además de los alegatos de las partes en la audiencia respectiva.

h) Considerando la posibilidad de que la resolución no haya sido emitida en el plazo previsto estatutaria y reglamentariamente, el órgano partidista resolutor deberá emitirla a la brevedad posible.

Ahora bien, para el caso resulta pertinente señalar que, los partidos políticos se rigen por lo establecido en los artículos 1, párrafos 1 y 2, inciso b), 23 párrafo 1, 27 párrafo 1 inciso g), 38, párrafo 1 incisos a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a letra señalan, lo siguiente:

“Artículo 1

1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos mexicanos que ejerzan su derecho al sufragio en el territorio extranjero en la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a:

b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y el régimen aplicable a las agrupaciones políticas; y

Artículo 23

1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código.

Artículo 27

1. Los estatutos establecerán:

g) Las sanciones aplicables a los afiliados que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios permanentes encargados de la sustanciación y resolución de las controversias. Las instancias de resolución de conflictos internos nunca serán más de dos, a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita.

Artículo 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;”

De lo transcrito, tenemos que, las disposiciones de tal ordenamiento son de orden público y de observancia general, las cuales regulan entre otros aspectos, la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos, respecto de los cuales se exige que en la normativa intrapartidista se prevean las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, los correspondientes medios y procedimientos de defensa; quedando obligados a conducir sus actividades dentro de los principios constitucionales y legales.

De tales principios se encuentran los de legalidad, certeza y seguridad jurídica, que son precisamente rectores de la función sancionadora de los partidos políticos y conforme a ellos se justifica el reconocimiento de que las infracciones que cometen los ciudadanos miembros de tales institutos políticos, estén sujetas entre otras instituciones jurídicas, a la caducidad de la facultad sancionadora, la cual se debe considerar, no obstante de no estar expresamente prevista en la normativa interna de los partidos políticos, como sucede en el Partido Acción Nacional.

Efectivamente, la institución jurídica de la caducidad de la facultad sancionadora es aplicable a los partidos políticos, porque como instituciones constitucionales de interés público están compelidos invariablemente a sujetar sus actos al principio de legalidad, que los obliga a respetar cabalmente los derechos de los militantes, entre otros, los relativos a la certeza y la seguridad jurídica, de los cuales deriva que los militantes de un partido político no pueden ser sujetos pasivos de un procedimiento disciplinario por conductas constitutivas de una infracción, de forma indefinida, aduciendo la inexistencia de norma que determine la caducidad de la facultad sancionadora.

Por tanto, la forma en la cual los militantes tendrían certeza y seguridad jurídica, es el tener el conocimiento de que no podrán ser afectados o restringidos por el reproche de conductas llevadas a cabo si, no se ejerció la facultad sancionadora, con su consecuencia jurídica, consistente en la determinación o no de la sanción solicitada, a fin de evitar la indefinición de las situaciones jurídicas que pudieran afectar sus derechos intrapartidistas, así mismo se evita la arbitrariedad o parcialidad de los órganos partidarios encargados de sancionar y al mismo tiempo se contribuye al eficaz ejercicio de sus atribuciones.

En este orden de ideas, de una interpretación de los artículos estatutarios y reglamentarios mencionados, en relación a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, se advierte que el eventual supuesto de incumplimiento de los plazos establecidos, debe estar plenamente justificado, circunstancia que, en la especie no se actualiza.

Al respecto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en su artículo 38-1, inciso a) la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales, consecuentemente, el respeto a los derechos fundamentales se hace imprescindible a dichos institutos políticos y, si bien es cierto que se encuentran facultados para sancionar conforme a lo dispuesto por su normatividad interna, no menos cierto resulta que en todo momento se encuentran obligados a respetar las limitaciones de tiempo a su potestad sancionatoria a fin de cumplir con los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, por lo que resulta incuestionable que el derecho para sancionar de los órganos internos de los partidos políticos también debe caducar cuando no se cumpla con su normatividad interna.

En estas circunstancias, le asiste razón al promovente al señalar que la resolución impugnada resulta contraria a derecho, toda vez que la facultad sancionatoria del órgano responsable había caducado.

Al respecto, es menester considerar que, este órgano jurisdiccional ha señalado que, ante la posibilidad jurídica de sancionar las conductas de los militantes, es que las hipótesis normativas que prevean faltas al interior de los partidos políticos, deben estar sujetas a un determinado plazo de extinción, es decir, debe operar la institución jurídica de la caducidad de la facultad sancionadora, en razón que la misma no puede ser otorgada al órgano sancionador en forma indefinida, porque considerar lo anterior conllevaría a la falta de certeza a los militantes respecto de su situación jurídica y de la sanción que se pueda imponer.

Por tanto, como se ha visto, la norma partidista aplicable al caso concreto establece un supuesto a saber, el artículo 16 de los estatutos que establece, que el órgano partidista competente cuenta con 40 días hábiles para emitir la resolución atinente a partir de que se reciba la solicitud de sanción o recurso atinente.

Por tanto, en la situación en que el órgano partidista no emita resolución en el plazo establecido en su normativa, así como tampoco en un plazo breve, debe considerar que se actualiza la caducidad de la facultad sancionadora en el plazo establecido en los estatutos del propio partido, no obstante los actos tendientes a emitir la resolución en la que se imponga una sanción que lleven a cabo los órganos intrapartidistas, toda vez que la aludida caducidad tiende a evitar dilaciones innecesarias por el órgano en comento.

En efecto, debe considerarse la existencia de un límite temporal a la facultad sancionadora con la finalidad de dar certeza respecto de la situación jurídica del militante, por lo que la interpretación más favorable para el justiciable debe darse respecto de aquella que le brinde certeza sobre un plazo fijado y delimitado y no dejando al arbitrio del órgano partidista el que la extensión del tiempo para el dictado de la resolución se lleve a plazos indeterminados.

En este orden de ideas, se tiene que en el caso que nos ocupa, el plazo para la caducidad de la facultad sancionadora de la Comisión de Orden Nacional del Partido Acción Nacional comenzó a transcurrir, de acuerdo al artículo 16 de los estatutos desde el momento en que se recibió la solicitud de sanción.

Ahora bien, no pasa inadvertido que el artículo 48 del reglamento establece que, las comisiones de orden no podrán dejar de resolver un asunto de su competencia, aún y cuando se hubiere vencido el plazo para la emisión de la resolución, señala que deberá resolverse a la brevedad posible.

En ese estado de cosas, es menester considerar que sí la caducidad de la facultad sancionadora se actualiza para el órgano partidista responsable posterior a los cuarenta días preceptuados por el estatuto y el reglamento, es dable considerar que el segundo párrafo del artículo 48 del reglamento en cita, debe entenderse en el sentido de que se procede al dictado de la resolución “a la brevedad posible” se dará para la emisión de una sentencia en la cual no se establezca sanción alguna.

En efecto, entenderlo de otra forma sería tanto, como el establecer que la posibilidad de emisión de una resolución podría darse en cualquier momento, esto de forma fáctica la comisión partidista podría dictar la resolución en  cualquier momento, esto es al día cuarenta y uno posterior a la radicación o al exceso de que pasen años sin resolver, situación que este órgano jurisdiccional no considera adecuada en atención a la seguridad jurídica que debe prevaler en cualquier procedimiento de sanción.

Tal criterio lo ha sostenido este órgano jurisdiccional en la tesis de jurisprudencia 3/2010 de la Cuarta Época, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 11 y 12 que lleva por rubro “CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONADORA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTAN OBLIGADOS A ESTABLECERLA EN SU NORMATIVA”.

En ese sentido, si bien los estatutos y el reglamento sobre aplicación de sanciones del Partido Acción Nacional establecen la caducidad de la facultad sancionadora de las comisiones de orden Estatal y Nacional, al preceptuar un plazo de cuarenta días para la emisión de la resolución, lo cierto es que, tal plazo perentorio no puede verse ampliado sin justificación alguna por las propias comisiones responsables, lo cual afectaría la certeza y seguridad jurídica de los enjuiciantes.

Por tanto, esté órgano jurisdiccional estima que en el caso del Partido Acción Nacional, el término establecido en el artículo 16 de sus Estatutos y 48 primer párrafo del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, para la emisión de una resolución por parte de las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales y Nacional respecto de la solicitud de sanción de un militante, debe ser el de cuarenta días hábiles contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud de sanción.

Sin que pueda considerarse admisible, de acuerdo a lo razonado, el hecho de que la resolución de sanción pueda darse con posterioridad al plazo establecido sin justificación alguna, de conformidad con la norma partidista, atendiendo a los principios que rigen a los partidos políticos como entidades de interés público las cuales no pueden dejar en estado de incertidumbre jurídica a los enjuiciados en tales procedimiento partidista.

En ese sentido, en la especie y con el fin de clarificar debidamente las fechas en la cuales se dieron los actos que se dieron en el procedimiento de sanción que nos ocupa, y en consecuencia conocer los plazos que transcurrieron, se estima necesario enumerarlos:

1. La Presidenta del Comité Directivo Estatal de Nuevo León del Partido Acción Nacional, en fecha dieciocho de diciembre de de dos mil nueve, solicitó a la Comisión de Orden Estatal la aplicación de la sanción consistente en la expulsión del partido al denunciado, Adalberto Arturo Madero Quiroga, por la imputación de diversas conductas que consideraron violatorias de la normatividad intrapartidista, misma fecha en que consecuentemente se recibió la solicitud atiente por la aludida comisión.

2. El veintidós de diciembre de dos mil nueve, la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Nuevo León emitió el acuerdo de radicación en el procedimiento sancionador en contra del denunciado hoy actor del presente medio de impugnación, al expediente formado se le asignó el número 6/2009.

3. El mismo veintidós de diciembre de dos mil nueve, se notificó al militante denunciada el inicio del procedimiento de solicitud de aplicación de sanción en su contra.

4. El citado veintidós de diciembre de dos mil nueve, Adalberto Arturo Madero Quiroga solicitó que se remitiera el expediente de solicitud de aplicación de sanción iniciado en su contra a la Comisión de Orden del Consejo Nacional en términos de los artículo 14, párrafo séptimo, de los Estatutos y 12, fracción I, letra b, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones ambos del Partido Acción Nacional.

5. El veintitrés de diciembre de dos mil nueve, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León acordó el envío del expediente de solicitud de aplicación de sanción en contra de Adalberto Arturo Madero Quiroga a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del citado instituto político.

6. El once de enero de dos mil diez fue recibido el expediente de solicitud de sanción en contra del hoy promovente en la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

7. El trece de octubre de dos mil diez, la Comisión de Orden del Consejo Nacional emitió el acuerdo de radicación del expediente 01BIS/2010, formado con motivo de la solicitud de aplicación de sanción en contra de Adalberto Arturo Madero Quiroga.

En el mencionado acuerdo se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia estatutaria el tres de noviembre de dos mil diez.

8. El diecinueve de octubre de dos mil diez, se notificó a Adalberto Arturo Madero Quiroga el acuerdo de radicación de trece de octubre de dos mil diez.

9. El tres de noviembre de dos mil diez, a las dieciocho horas, se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 43 y 44 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional.

La citada audiencia de pruebas y alegatos se reanudo el día once de noviembre de dos mil diez.

10. Por acuerdo del ocho de febrero de dos mil once, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional declaró cerrado el período probatorio, cerrada la instrucción del procedimiento disciplinario y quedaron los autos en estado de resolución.

11. El quince de enero de dos mil once, la Comisión de Orden del Consejo Nacional emitió resolución en el expediente 01BIS/2010.

En ese sentido, como puede observarse en un primer momento contrario a lo establecido en el artículo 16 de los estatutos, no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el sentido de que una vez recibido el asunto en cuestión, en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles se emitiera la resolución correspondiente.

En este orden de ideas, tal como se ha hecho constar, sí la solicitud de sanción se recibió el once de enero de dos mil diez fue recibido el expediente de solicitud de sanción en contra del hoy promovente en la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, y la resolución atinente si dictó el quince de enero del presente año.

En ese sentido, como puede observarse transcurrió en exceso el tiempo establecido para emitir el acuerdo de radicación correspondiente, al pasar 370 días naturales de la recepción del asunto y la resolución correspondiente.

Como se ha señalado, en el artículo 16 de los estatutos del partido, resulta evidente que una vez recibida la solicitud de inicio de procedimiento de sanción, la Comisión de Orden deberá resolver dentro de un término de cuarenta días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud respectiva.

En efecto, como se ha visto el órgano partidista no expuso motivo alguno que racionalmente pueda servir de justificación para prolongar por tanto tiempo el dictado del acuerdo de radicación en comento, así como el dictado de la resolución combatida.

Así las cosas, esta Sala Superior estima que existe incumplimiento de la autoridad partidista responsable, al haber transcurrido en demasía el plazo de cuarenta días hábiles, para dictar la resolución respectiva.

Por  lo que, al haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria el órgano incurrió en responsabilidad al conocer y pronunciarse al respecto, pues la facultad sancionadora de la Comisión de Orden Nacional había caducado, lo cual redunda en una violación a los derechos político-electorales del enjuiciante, como militante del Partido Acción Nacional.

En consecuencia, lo conducente es revocar la resolución impugnada, emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, y dejar sin efectos la sanción impuesta a Adalberto Arturo Madero Quiroga, por lo que se le restituye en el pleno goce de sus derechos como militante del Partido Acción Nacional.

 En este orden de ideas, el instituto político en cita deberá de inmediato llevar a cabo todos los actos necesarios para hacer eficaz esta ejecutoria y como consecuencia, Adalberto Arturo Madero Quiroga, sea restituido en el pleno goce de sus derechos partidistas, lo cual se deberá hacer del conocimiento de esta Sala Superior, en el plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra.

Por lo anterior, al haber considerado procedente revocar la resolución impugnada, colmando con ello la pretensión del enjuiciante de no ser sancionado en los términos que se hizo, resulta innecesario analizar los demás conceptos de agravio expresados en el respectivo escrito de demanda.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca la resolución de quince de enero  de dos mil once, emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, respecto a la sanción impuesta a Adalberto Arturo Madero Quiroga.

SEGUNDO. Se restituye a Adalberto Arturo Madero Quiroga en el pleno goce de sus derechos como militante del Partido Acción Nacional.

TERCERO. El Partido Acción Nacional deberá de inmediato llevar a cabo todos los actos necesarios para hacer eficaz esta ejecutoria y como consecuencia, Adalberto Arturo Madero Quiroga, sea restituido en el pleno goce de sus derechos partidistas, lo cual se deberá hacer del conocimiento de esta Sala Superior, en el plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, acompañado de la copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en el artículo 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.  Ausentes los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Manuel Gonzalez Oropeza y José Alejandro Luna Ramos. Al estar ausente el Magistrado Ponente  lo hace suyo el Magistrado Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO