JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SUP-JDC-53/2022

ACTORA: MAKI ESTHER ORTIZ DOMÍNGUEZ[2]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS[3]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA

COLABORÓ: JORGE RAYMUNDO GALLARDO

 

Ciudad de México, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] emite sentencia en el sentido de confirmar la dictada por el Tribunal Electoral local en el expediente TE-RDC-04/2022 que desechó la demanda del medio de impugnación en relación con la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[5] y declaró inoperantes los agravios formulados en contra del Instituto Electoral de Tamaulipas[6] en relación con el proceso interno de selección de candidatura de Morena, a la gubernatura de Tamaulipas.

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral local. El doce de septiembre de dos mil veintiuno[7] dio inicio el proceso electoral local ordinario en Tamaulipas 2021-2022.

2. Convocatoria. El ocho de noviembre, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió la convocatoria para el proceso de selección de la candidatura a la gubernatura de Tamaulipas.

3. Solicitud de registro. El doce de noviembre, la actora solicitó su registro al proceso interno de selección de la candidatura referida.

4. Lista de aspirantes. El siete de diciembre, la Comisión Nacional de Elecciones de Morena[8], a través de la mesa nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia[9], dio a conocer a las personas aspirantes inscritas que serían consideradas para el ejercicio demoscópico de reconocimiento.

5. Aspirantes mejor posicionados. El veintidós de diciembre, la presidencia nacional, la Comisión de Elecciones, la Comisión Nacional de Encuestas y las representaciones nacionales de los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza dieron a conocer, mediante un boletín en redes sociales, a las personas aspirantes mejor posicionadas para la candidatura correspondiente, refiriendo a Américo Villarreal Anaya y a la actora.

6. Boletín de prensa. El veintitrés de diciembre, el presidente nacional de Morena comunicó que la Comisión de Elecciones y las representaciones nacionales de los partidos referidos, seleccionaron a Américo Villarreal Anaya como la persona que coordinará los trabajos para la formación de comités de defensa de la cuarta transformación en Tamaulipas.

7. Primer juicio para la ciudadanía SUP-JDC-1467/2021. El veintiséis de diciembre, la actora presentó juicio para la ciudadanía para impugnar, entre otras cuestiones, el dictamen mediante el cual se aprobó la solicitud de registro de Américo Villarreal Anaya como único aspirante de Morena a la candidatura a la gubernatura de Tamaulipas.

El veintiocho de diciembre, esta Sala Superior reencauzó la demanda a la Comisión de Justicia para que emitiera la resolución correspondiente, el cual fue identificado con la clave CNHJ-TAMPS-001/2022.

8. Segundo Juicio para la ciudadanía SUP-JDC-7/2022. El nueve de enero de dos mil veintidós, la actora presentó juicio para la ciudadanía en contra del supuesto registro de la candidatura de Morena a la gubernatura de Tamaulipas, así como la omisión de la Comisión de Justicia de resolver el medio de impugnación señalado en el punto anterior.

El once de enero siguiente, esta Sala Superior reencauzó la demanda al Tribunal local a efecto de que emitiera la resolución que en derecho correspondiera, el cual quedó registrado con la clave TE-RDC-04/2022.

9. Resolución de la Comisión de Justicia de la queja partidista. El diecisiete de enero de la presente anualidad, la Comisión de Justicia emitió la resolución en el expediente CNHJ-TAMPS-001/2022, en la que, por un lado, sobreseen y, por otra parte, declaran infundados los agravios señalados por la recurrente.

10. Resolución impugnada. El tres de febrero posterior, el Tribunal responsable dictó sentencia en el expediente TE-RDC-04/2022, en el sentido de desechar de plano la demanda del medio de impugnación en relación con los agravios contra la Comisión de Justicia y declarar inoperantes los agravios formulados contra el Instituto local.

11. Juicio para la ciudadanía. Inconforme con la anterior resolución, el ocho de febrero de dos mil veintidós, la actora presentó juicio para la ciudadanía ante el Tribunal responsable, que fue remitido a este órgano jurisdiccional.

12. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia ordenó integrar el expediente SUP-JDC-53/2022 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

13. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente, proveyó la admisión y cierre de instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación[10], porque se trata de un juicio promovido para impugnar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas relacionada con el proceso interno de Morena para la selección de la candidatura a la gubernatura de dicha entidad, de ahí que al estar involucrada la posible afectación del derecho político-electoral de la actora para contender por el cargo de gubernatura, corresponde a este órgano jurisdiccional su conocimiento.

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión por videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[11] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta; en ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.

TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[12], conforme lo siguiente:

1. Forma. En el escrito de demanda se precisó la autoridad responsable, la resolución impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente ya que la resolución reclamada le fue notificada a la actora el cuatro de febrero[13] y la demanda se presentó el ocho siguiente ante la oficialía de partes del Tribunal responsable, esto es, dentro del plazo de cuatro días.

3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, porque la promovente tiene legitimación al ser ciudadana y aspirante a la candidatura de Morena a la gubernatura en Tamaulipas, que alega una posible vulneración a sus derechos políticos electorales con motivo de la resolución del Tribunal responsable.

Asimismo, tiene interés al reclamar la resolución que desechó su demanda y declaró inoperantes los agravios expuestos en el juicio local que presentó en el marco del proceso interno de selección de la candidatura referida.

4. Definitividad. Se satisface este requisito al no existir otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa al juicio federal promovido.

CUARTA. Síntesis de la resolución reclamada y de los conceptos de violación. Con la finalidad de exponer la controversia planteada a este Tribunal Electoral es necesario precisar las razones adoptadas por el responsable, así como los motivos de disenso expuestos por la parte actora en la presente instancia.

1. Síntesis del acto impugnado

El Tribunal local resolvió el juicio promovido por la ciudadana actora contra el registro de la candidatura a la gubernatura en Tamaulipas, así como la omisión del órgano de justicia partidista de Morena de resolver el medio de impugnación contra el registro de Américo Villarreal Anaya como único aspirante de dicho partido, declarando por una parte, la improcedencia de la demanda en relación a los agravios contra la Comisión de Justicia y, por otra, declaró inoperantes los agravios contra el Instituto local, con base en las siguientes consideraciones:

Calificó de improcedente por cambio de situación jurídica la alegación relativa a la omisión de la Comisión de Justicia de resolver el medio de impugnación partidista, a través del cual controvirtla designación del coordinador de defensa de la cuarta transformación por parte de la Comisión de Elecciones, la metodología de los resultados de la encuesta y estudio de opinión para determinar el perfil idóneo para representar al partido en la candidatura a la gubernatura y el coordinador de la defensa de la cuarta transformación, la omisión de convocar al proceso de selección de candidatura a la gubernatura y el acuerdo de la Comisión de Elecciones por el que emitió el dictamen de registro para el proceso interno de selección de candidaturas del proceso electoral 2021-2022, en Tamaulipas.

Así, el Tribunal Electoral local tomó como hecho notorio que el diecisiete de enero del año en curso, la Comisión de Justicia emitió resolución sobre el referido medio de impugnación, en la que, por un lado, sobreseyó y, por otra parte, declaró infundados los agravios de la promovente; por tanto, estimó que hubo un cambio de situación jurídica que llevó a la improcedencia del medio de impugnación.

En el fondo, el Tribunal responsable calificó de inoperantes los agravios, primero en relación a que se incumplió con lo establecido en el artículo 213, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas[14], porque en el convenio de candidatura común para la elección de la gubernatura, acordaron que la candidatura que se postule sería definida conforme al proceso interno de selección de Morena, por lo que al sujetarse a las reglas de la candidatura común, Morena no estaba obligado a informar de manera unilateral al Instituto local el proceso interno de selección de la candidatura a la gubernatura.

Por otra parte, el Tribunal responsable consideró que no le asistía la razón respecto a que el Instituto local afectó su derecho político-electoral de ser votada, ya que dicha autoridad no tiene injerencia en el procedimiento aplicable para la selección de las candidaturas de Morena, al ser actos de la vida interna del partido político.

Finalmente, estimó que no le asistía la razón a la actora, respecto al argumento relativo a que Morena, sin haber resuelto el medio de impugnación intrapartidista, informó de manera extemporánea al Instituto local, el dictamen emitido por la Comisión de Elecciones que aprobó el registro de Américo Villarreal Anaya como precandidato único a la gubernatura.

Lo anterior, porque en consideración del Tribunal responsable no existe constancia alguna que acredite de manera formal la comunicación respecto a la acreditación del referido ciudadano como precandidato único a la gubernatura y tampoco existe documento que demuestre que el Instituto local haya formalizado el registro de dicha precandidatura; por tanto, la actora combat un acto inexistente.

2. Síntesis de conceptos de inconformidad

En la demanda se identifican los siguientes motivos de disenso:

a) Violación al principio de congruencia. El Tribunal responsable var la litis al señalar como responsable a la Comisión de Justicia y al Instituto local, ya que en realidad señaló como responsable al partido político nacional Morena.

Además de modificar a las autoridades responsables, el Tribunal responsable determinó, como actos impugnados, aspectos distintos a los hechos valer en el escrito, como la omisión de tramitar y resolver el medio de impugnación partidista y la competencia del Instituto local respecto al proceso interno de Morena, con lo cual dejó de pronunciarse respecto los actos realmente señalados, obstruyendo la garantía de acceso a la justicia.

Señala que si bien en el capítulo de hechos de la demanda se mencionó que la Comisión de Justicia no había resuelto el juicio SUP-JDC-1467/2021, lo realizó con la finalidad de que la responsable tuviera conocimiento de las obstrucciones realizadas por Morena.

b) Violación al principio de exhaustividad. El Tribunal local omitió estudiar lo siguiente: que no existió notificación en la que le informe si puede o no participar como precandidata; falta de certeza en la validez del acuerdo de precandidatura única; inconstitucionalidad de solo permitir precandidatura única; no hay certeza en la aprobación de dicha precandidatura única; inconstitucionalidad no permitir una mujer; incumplimiento de género; simulación entre el proceso de elección de coordinador de la cuarta transformación; afectación al debido proceso por la ausencia de resolución pronta y expedita.

QUINTA. Estudio de Fondo

1. Planteamiento del caso

La pretensión de la actora es que se revoque la resolución impugnada y, en plenitud de jurisdicción, se deje sin efectos el registro de Américo Villarreal Anaya como precandidato único, asimismo, se le permita ejercer los derechos político-electorales en condiciones de igualdad de género, así como dejar sin efectos el proceso para la determinación del coordinador de defensa de la cuarta transformación y de la candidatura a la gubernatura.

La causa de pedir se basa en que a su consideración el tribunal local vulneró los principios de congruencia, exhaustividad, seguridad jurídica y debido proceso, al variar la litis, señalar actos y autoridades diversos y no contestar los agravios que planteó.

La cuestión por resolver consiste en determinar si la resolución reclamada fijó correctamente la litis conforme a los planteamientos de la demanda primigenia, así como si dicha resolución fue apegada a derecho, esto es, si fue correcta la determinación de desechar el acto omisivo y la calificación de agravios realizada.

Los agravios de violación al principio de congruencia y exhaustividad se encuentran estrechamente vinculados, por lo que se analizarán de forma conjunta. Esta metodología de estudio no genera perjuicio alguno a la parte actora, porque la forma como los agravios se analizan no es lo que puede originar una lesión, sino que se omita el estudio de alguno de ellos[15].

2. Decisión

Esta Sala Superior determina que los agravios son infundados, porque la resolución del Tribunal local fijó correctamente la litis al considerar que reclamaba la omisión de resolver el medio de impugnación partidista la Comisión de Justicia y el registro de la candidatura por parte del Instituto local.

De igual modo, el análisis del Tribunal local fue exhaustivo.

3. Análisis de agravios

a. Marco conceptual y jurídico

Exhaustividad y congruencia

De conformidad con los artículos 17 de la Constitución; así 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

Si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[16].

Asimismo, este principio está vinculado con el de congruencia de las sentencias. Esto es así porque las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

En relación con la congruencia de las sentencias, la Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo con lo argumentado por las partes y probado en el medio de impugnación, lo cual le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados.

En este orden de ideas, la sentencia o resolución, no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: a) Más de lo pedido; b) Menos de lo pedido, y c) Algo distinto a lo pedido[17].

Es pertinente señalar, que el requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.

En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí.

En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal[18].

Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, como se advierte de la lectura de la tesis de jurisprudencia 28/2009 de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.

b. Caso concreto

La parte actora señala que se vulneraron los principios de congruencia y exhaustividad, toda vez que el Tribunal responsable varió la litis al señalar como responsable a la Comisión de Justicia y al Instituto local, ya que en realidad señaló como responsable al partido político nacional Morena.

Además de modificar a las autoridades responsables, el Tribunal responsable determinó, como actos impugnados, aspectos distintos a los hechos valer en el escrito de demanda, como la omisión de tramitar y resolver el medio de impugnación partidista y la competencia del Instituto local respecto al proceso interno de Morena, con lo cual dejó de pronunciarse respecto los actos realmente señalados, con lo cual obstruyó la garantía de acceso a la justicia.

Los agravios son infundados.

En primer lugar, resulta incorrecta su afirmación en el sentido de que no señaló como responsables a la Comisión de Justicia y al Instituto local, así como que no alegó actos que fuera atribuibles a dichos órganos.

Lo anterior, toda vez que el Tribunal local estaba obligado a analizar e interpretar el escrito inicial de demanda en su integridad, a fin de determinar con exactitud la intención de la parte actora, para advertir la totalidad de autoridades responsables, actos reclamados y motivos de disenso y, de esta forma, impartir una correcta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación precisa de los actos reclamados[19].

En ese sentido, del escrito inicial de demanda que analizó el Tribunal local se advierte que en el agravio primero señaló:

pues la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Morena ha actuado de manera opaca con prácticas dilatorias permitiendo que transcurra el plazo de precampañas sin que me pueda participar en dicho proceso, a pesar de contar con mi derecho a salvo a ser votada.

Esto es así pues han transcurrido ya 7 días de precampaña, de los 40 días que marca la ley, en los cuales no he podido participar.

Así, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia ha transgredido mi derecho constitucional de acceso pronto y efectivo a la justicia, en virtud de realizar de manera opaca la publicación del medio de impugnación promovido ante la Sala Superior, radicado con la clave SUP-JDC-1467/2021 y reencauzado a ese órgano partidario para su resolución.”

De ahí que contrario a lo que alega la parte actora, no se limitó a señalar la referencia del medio partidista en el capítulo de hechos, también lo refirió y argumentó en el correspondiente a los agravios conforme a lo cual era viable que el Tribunal local tuviera como responsable a la Comisión de Justicia y como acto reclamado la omisión de resolver el medio partidista.

En cuanto al Instituto local, tampoco le asiste la razón a la parte actora de que fue incorrecto tenerlo como autoridad responsable, ya que desde el inicio de su demanda señaló que la promoción del juicio para la ciudadanía era a fin de controvertir el registro como precandidato único a la gubernatura de Tamaulipas por el Partido Morena, presentado por dicho partido y/o Americo Villarreal Anaya ante el Instituto local, así como todo acto tendiente a la acreditación de la precandidatura y la negativa de tenerla como precandidata.

De igual modo, en los agravios primero y segundo alegó del Instituto local, por una parte, el haber dado trámite al registro de Americo Villarreal Anaya como precandidato único y, por otra, la extemporaneidad en el registro de precandidaturas del Partido Morena ante dicho Instituto local, por considerar que incumplió con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Electoral local.

Por lo anterior, no le asiste la razón cuando alega que se varió la litis en tanto que no señaló al Instituto local como autoridad responsable ni le atribuyo actos reclamados, ya que de lo anterior es posible advertir que sí lo hizo.

Por otra parte, en cuanto a su alegación de que en realidad en la demanda señaló como responsables a Morena y a Américo Villarreal Anaya, si bien se advierten diversas referencias en el capítulo de hechos, así como en los agravios respecto a violaciones en el procedimiento interno de selección de la candidatura por parte de los órganos partidistas de Morena, lo cierto es que el Tribunal local tuvo como hecho notorio que existía el diverso medio de impugnación identificado con la clave CNHJ-TAMPS-001/2022, del índice de la Comisión de Justicia en el cual se controvirtieron violaciones en el procedimiento interno partidista para la selección de la candidatura, de lo cual tomó conocimiento dicho órgano jurisdiccional.

Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera que fue correcto que el Tribunal local no tuviera a dichos órganos partidistas como responsables ni como actos reclamados destacados los que se le atribuían, máxime que en todo caso dichos actos serían competencia de la Comisión de Justicia, al existir una instancia partidista que debía ser agotada por la ciudadanía previo a acudir a las instancias legales[20].

A mayor abundamiento, cabe precisar que de los antecedentes es posible advertir que la actora ha presentado tres demandas ante la Sala Superior para combatir actos vinculados con el proceso interno de Morena para la selección de la persona que será candidata a la gubernatura de Tamaulipas, cuyas constancias constituyen un hecho notorio para esta Sala Superior en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

En la primera demanda identificada con la clave SUP-JDC-1467/2021 combatió el dictamen mediante el cual se aprobó la solicitud de registro de Américo Villarreal Anaya como único aspirante de Morena a la candidatura a la Gubernatura del Estado de Tamaulipas, para el proceso electoral 2021-2022, la metodología y los resultados de la encuesta y estudio de opinión para determinar el perfil idóneo y mejor posicionado para representar a ese instituto político, en la candidatura citada y el coordinador de defensa de la cuarta transformación en dicha entidad federativa; los criterios de competitividad en razón de género utilizados en dichas determinaciones; la simulación de una elección de coordinadores de la cuarta transformación; la omisión de convocar al proceso de selección de la candidatura a la referida gubernatura en términos de ley, actos que fueron emitidos por el Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión de Elecciones y la Comisión Nacional de Encuestas de Morena.

Sin embargo, al advertir que no se había agotado la instancia partidista, mediante Acuerdo de Sala de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, la Sala Superior reencauzó a la Comisión de Justicia para que resolviera lo que en Derecho correspondiera.

Dicho asunto fue registrado con la clave CNHJ-TAMPS-001/2022 y la Comisión de Justicia resolvió la queja partidista el pasado diecisiete de enero del año en curso.

Por otra parte, en la segunda demanda identificada con la clave SUP-JDC-7/2022 combatió el registro como precandidato único a la Gubernatura de Tamaulipas por el Partido Morena que imputa al Instituto local y la supuesta omisión de la Comisión de Justicia de tramitar y resolver el medio de impugnación que se reencauzó por la Sala Superior en el juicio para la ciudadanía SUP-JDC-1467/2021.

En dicho asunto, la Sala Superior precisó que la justiciable pretendía controvertir, de manera directa, actos que imputa al Instituto local y a la Comisión de Justicia, todo ello, a partir de supuestas violaciones acontecidas durante el procedimiento interno de selección de candidato a la Gubernatura de ese partido político en la referida entidad federativa, las cuales cuestionó ante esta Sala Superior mediante el referido juicio para la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-1467/2021.

Sin embargo, al advertir que no se había agotado la instancia local, mediante Acuerdo de Sala de once de enero del año en curso, la Sala Superior reencauzó la demanda al Tribunal local para que resolviera lo que en Derecho correspondiera.

Dicho Tribunal local identificó el asunto con la clave TE-RDC-04/2022 y dictó sentencia el pasado tres de febrero, la cual ahora se combate a través del juicio que nos ocupa.

En ese orden de ideas, esta Sala Superior considera que fue correcta la precisión de litis que realizó el Tribunal local al tener únicamente como responsables a la Comisión de Justicia y al Instituto local, así como el que no haya dictado alguna otra determinación respecto los diversos actos que vincula a órganos partidistas de Morena, por lo que contrario a lo alegado por la promovente, la sentencia reclamada es acorde al principio de congruencia.

Por otra parte, tampoco le asiste la razón a la actora cuando alega que la sentencia reclamada vulnera el principio de exhaustividad, al considerar que el Tribunal local omitió estudiar sus agravios vinculados con:

                 Violación al derecho político-electoral constitucional y convencional a ser votada en el proceso electoral 2021-2022, ya que no ha existido ninguna notificación en la que se le informe si puede o no participar como precandidata.

                 Existe una ausencia de certeza sobre la validez del acuerdo de precandidatura única.

                 Es inconstitucional no permitir una precandidatura adicional y sólo permitir una precandidatura única.

                 No existe certeza respecto de la aprobación de una precandidatura única.

                 Extemporaneidad en el registro de la precandidatura del partido Morena ante el Instituto local.

                 Violación al principio de certeza ante la omisión del Partido Morena de convocar a un proceso interno de selección para la candidatura a la gubernatura del Estado de Tamaulipas con base en requisitos legales y limitar a la precandidatura única, a pesar de haber sido la mujer más próxima al primer lugar en la encuesta.

                 Existe una simulación entre el proceso de elección de coordinador de la cuarta transformación, la determinación de precandidatura única, el proceso de encuestas anticipadas a la precampaña, y la existencia de acuerdo que dote de certeza y que sea firme y definitivo sobre la aprobación de su precandidatura, ni tampoco el método de selección de candidato una vez que concluya la fase de precampaña.

                 Es inconstitucional no permitir la participación de una mujer

                 Violación al principio constitucional de paridad de género por parte del Parido Morena, ya que incumple con las disposiciones en dicha materia.

                 Se afecta el debido proceso legal en su vertiente de justicia pronta y expedita, ya que la ausencia de resolución inmediata afecta la oportunidad de participar como precandidata, provocando un daño irreparable.

Lo anterior, toda vez que el Tribunal local al analizar la demanda primigenia advirtió que los motivos de inconformidad relacionados con el Instituto local consisten en que no debió aprobar el registro de la precandidatura única, ya que se actualizan las violaciones siguientes:

a)                 Incumplimiento al requisito de informar al Instituto Electoral local de informar los plazos y fechas relativas al procedimiento de selección interno, el método o métodos que serían utilizados, y los órganos internos responsables de su conducción y vigilancia.

b)                No consideró que se le impidió participar en el proceso interno, con lo que se transgredió su derecho a ser votada.

c)                 No se le notificó determinación alguna en que se justifique su exclusión del procedimiento interno.

d)                No existe certeza respecto a la legalidad de la aprobación de una precandidatura única.

e)                 El registro se realizó sin resolver su medio impugnativo interno por el que controvirtió el procedimiento de selección respectivo.

f)                  Extemporaneidad en la presentación del registro de precandidatura única.

g)                Se incumplió con el principio de paridad de género al no permitir la participación de las mujeres.

h)                Se cometió violencia en su perjuicio, al no respetarse el principio de paridad en la postulación de candidaturas a las gubernaturas.

Al respecto, cabe precisar que la mayoría de las alegaciones que reitera en su demanda fueron identificadas por el Tribunal local en los incisos b), c), d), g) y h) y las calificó como inoperantes al considerar que no le asistía la razón respecto a que el Instituto local afectó su derecho político-electoral de ser votada, ya que dicha autoridad no tiene injerencia en el procedimiento aplicable para la selección de las candidaturas de Morena, al ser actos de la vida interna del partido político, mismos que no son atribuibles al Instituto local e incluso no obra constancia alguna de que éste haya emitido pronunciamiento alguno al respecto.

En cuanto al agravio relativo a la extemporaneidad en la presentación del registro de la precandidatura única, el Tribunal local lo calificó como inoperante al considerar que no le asistía la razón a la actora, ya que no existe constancia alguna que acredite que el Instituto local haya recibido de manera formal comunicación alguna por parte del órgano interno de Morena en torno a la acreditación de Américo Villarreal Anaya como precandidato único a la gubernatura del Estado de Tamaulipas, ni mucho menos existe documento que demuestre que el Instituto local haya formalizado el registro de dicha precandidatura; por tanto, la actora combatió un acto inexistente.

De lo anterior es posible advertir que el Tribunal local sí realizó un pronunciamiento respecto de los motivos de disenso planteados en la demanda primigenia con lo cual cumplió con el principio de exhaustividad, sin que las consideraciones del tribunal responsable sean combatidas en este juicio en lo particular.

Por tanto, ante lo infundado de los agravios planteados, se debe confirmar la resolución emitida por la Comisión de Justicia.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo subsecuente juicio para la ciudadanía.

[2] En adelante la actora o la parte actora.

[3] En lo sucesivo Tribunal local o responsable.

[4] En lo subsecuente Sala Superior o TEPJF.

[5] En adelante Comisión de Justicia.

[6] En lo sucesivo Instituto local.

[7] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.

[8] En lo sucesivo Comisión de Elecciones.

[9] Integrada por los partidos políticos Morena, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Nueva Alianza.

[10] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución general); 164, 166, fracción III, inciso c), 169, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación (Ley de Medios).

[11] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte, en vigor a partir del día siguiente.

[12] Artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios.

[13] Como se advierte de la constancia de notificación agregada al expediente TE-RDC-004/2022 y visible a foja 000444.

[14] En lo subsecuente Ley Electoral local.

[15] Jurisprudencia 4/2000, AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden ser consultadas en la página: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[16] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

[17] Así se consideró en juicio ciudadano SUP-JDC-1272/2021.

[18] Tesis 1a./J. 33/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (adelante SCJN) de rubro: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Todas las tesis y jurisprudencias de la SCJN y Tribunales Colegiados son consultables en la página de internet: https://bit.ly/2ErvyLe.

[19] Resulta aplicable al caso la jurisprudencia 4/99, y de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, en la que se prevé que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente. En misma línea, como criterio orientador la jurisprudencia P./J. 40/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. En el sentido de que todos los razonamientos y expresiones que aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de ésta, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, en tanto que basta que se exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto impugnado y los motivos, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión.

[20] Artículos 14, fracción X, 65, fracción III, de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas y 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.