JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-54/2010. ACTORA: ADRIANA MORENO DÍAZ. RESPONSABLE: DELEGACIÓN MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CUATITLÁN IZCALLI, ESTADO DE MÉXICO, Y OTRA. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIO: EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y ARACELÍ YHALÍ CRUZ VALLE. |
México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil diez.
VISTA, para acordar la cuestión de competencia planteada por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca, Estado de México con relación al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-54/2010 promovido por Adriana Moreno Díaz, por su propio derecho, ostentándose como miembro activo del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la negativa de registro como propuesta a candidata a Consejera Estatal y/o Nacional del Partido Acción Nacional en el Estado de México; y,
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El doce de octubre de dos mil nueve, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, dictó resolución dentro del procedimiento disciplinario identificado con la clave C.O.C.E/015/2009, incoado contra la hoy actora, en la cual determinó lo siguiente:
“PRIMERO: Se impone a la C. ADRIANA MORENO DÍAZ, miembro activo del municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, la sanción consistente en la SUSPENSIÓN DE SUS DERECHOS PARTIDISTAS POR EL TÉRMINO DE SEIS MESES del Partido Acción Nacional…”
Dicha resolución se notificó a la actora el cuatro de diciembre de dos mil nueve.
b) Inconforme con lo anterior, Adriana Moreno Díaz interpuso, el dieciocho de diciembre del mismo año, recurso de reclamación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.
c) En diciembre de dos mil nueve, se publicó en la página de Internet del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la convocatoria para participar en la elección de Consejeros Nacionales.
d) El veintidós de enero de dos mil diez, Adriana Moreno Díaz realizó su inscripción como aspirante a Consejera Estatal y/o Nacional del Partido Acción Nacional, y una vez aprobada su evaluación se le expidió, el veintidós de febrero siguiente, su constancia de acreditación.
e) El veintiséis de febrero, se publicó convocatoria a efecto de celebrar el veintiocho de marzo de dos mil diez, la Asamblea Municipal en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, con el fin de elegir candidatos a Consejeros Estatales y propuestas a Consejeros Nacionales. En dicho documento, se establecieron como fechas límite para acreditarse como candidatos a Consejero Estatal y Delegado numerario, respectivamente, el dieciocho y veintitrés de marzo del año que transcurre.
f) El doce de marzo, la actora solicitó su registro como propuesta a Candidata a Consejero Estatal y/o Nacional del Partido Acción Nacional, para participar en la Asamblea a celebrarse el veintiocho de marzo próximo.
II. Acto reclamado. El 13 siguiente, el Secretario General de la Delegación Municipal de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, de ese instituto político, dirigió un oficio a la actora informándole que se encontraba imposibilitado para brindarle su registro, derivado de la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal de doce de octubre de dos mil nueve, en la cual se le suspendió en sus derechos partidistas por el término de seis meses.
Esta determinación se notificó a la enjuiciante el quince de marzo de este año.
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de marzo, Adriana Moreno Díaz promovió juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano, ante la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Cuatitlán Izcalli, Estado de México.
IV. Informe y remisión de la demanda y anexos a la Sala Regional. Mediante oficio sin número, presentado el veinticuatro de marzo de dos mil diez, ante en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, el Secretario General de la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional, en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, remitió a ese órgano jurisdiccional federal el expediente formado con motivo del juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano citado, junto con las constancias respectivas y el informe circunstanciado.
El veinticuatro de marzo siguiente, el Magistrado Presidente de la Sala Regional en Toluca acordó registrar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-23/2010; ordenando turnarlo a la ponencia correspondiente.
V. Acuerdo de consulta competencial. Mediante acuerdo plenario del propio veinticuatro de marzo de dos mil diez, la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, remitió el expediente del juicio ciudadano citado y sus anexos a esta Sala Superior, a efecto de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver la presente controversia.
VI. Recepción. Mediante oficio de veinticinco de marzo, el Actuario adscrito a la referida Sala Regional remitió a esta Sala Superior el expediente, el cual fue recibido en esa misma fecha.
VII. Turno. Por auto de veinticinco de marzo del presente año, la Magistrada Presidenta, de esta Sala Superior, ordenó integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-54/2010 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,
PRIMERO. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, conforme con la tesis de jurisprudencia J. 13/2004, visible a fojas 183-184, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR", toda vez que es menester determinar cuál es la sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que debe conocer del asunto, resulta inconcuso que estamos en presencia de una cuestión que puede variar sustancialmente la tramitación del asunto que se analiza.
SEGUNDO. Aceptación de competencia. La materia de la presente determinación es la competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Adriana Moreno Díaz, por su propio derecho, ostentándose como miembro activo del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la negativa de registro como propuesta a candidata a Consejera Estatal y/o de ese instituto político en el Estado de México, decretada por la Delegación Municipal de Cuautitlán Izcalli, en esa entidad federativa.
A fin de estar en posibilidad de determinar a qué Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación corresponde conocer del presente asunto, es pertinente destacar el contenido de los artículos 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el diverso 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que regulan la competencia para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los siguientes términos:
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
"…
Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
... e).- Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;...
Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
...IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:
a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;
b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;
c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y
d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
“Artículo 83
1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
a) La Sala Superior, en única instancia:
I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;
II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;
III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y
IV. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a la elección de Gobernadores o Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:
I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.
II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;
III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;
IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y
V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.
…"
Los citados preceptos permiten evidenciar los supuestos jurídicos de la competencia de esta Sala Superior y de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En los artículos 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que la Sala Superior será competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se impugna la integración de los órganos nacionales de los partidos políticos.
En el caso, la promovente combate la negativa de registro como propuesta a candidata a Consejera Estatal y/o Nacional del Partido Acción Nacional en el Estado de México, decretada por la Delegación Municipal en Cuautitlán Izcalli, con base en el procedimiento disciplinario identificado con la clave C.O.C.E/015/2009, incoado contra la hoy actora, en el cual se determinó suspenderla en sus derechos partidistas por el término de seis meses.
Bajo este esquema, toda vez que la impugnación planteada versa sobre cuestiones relacionadas con la participación de la actora en un procedimiento de elección de Consejeros Estatales y Nacionales del Partido Acción Nacional, el que evidentemente se encuentra vinculado con su derecho de afiliación, se arriba a la conclusión de que el conocimiento y resolución del juicio corresponde a este órgano jurisdiccional, por actualizarse su competencia.
No obsta a lo anterior, que la actora manifieste en su demanda que pretende participar como propuesta a consejera tanto estatal como nacional, pues para actualizar la competencia a favor de esta Sala Superior, es suficiente que el acto reclamado esté relacionado con la negativa a concederle el registro al cargo nacional mencionado.
En consecuencia, esta Sala Superior asume competencia para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Por lo considerado y fundado, se
A C U E R D A
ÚNICO. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano remitido por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE; Por oficio a la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y, por su conducto a la actora, en el domicilio que señaló para tal efecto ante ese órgano jurisdiccional; y, por estrados de esta Sala Superior a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |||
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | ||
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
ALEJANDRO LUNA RAMOS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |||