ACUERDO DE SALA
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-54/2023 Y SUP-JDC-57/2023, ACUMULADOS
PARTE ACTORA: DAVID ESQUEDA VÁZQUEZ
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: SERGIO MORENO TRUJILLO
COLABORÓ: JORGE RAYMUNDO GALLARDO
Ciudad de México, trece de febrero de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] emite acuerdo por el que determina que los juicios para la ciudadanía son improcedentes por no haberse agotado el principio de definitividad. No obstante, se reencauzan las demandas al Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza[2].
ANTECEDENTES
1. Juicios para la ciudadanía. El dos y seis de febrero de dos mil veintitrés[3], David Esqueda Vázquez[4] presentó en la Oficialía de Partes del Tribunal local dos juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
En esencia, controvierte las resoluciones de claves CNHJ-COAH-018/2023 y CNHJ-COAH-026/2023 de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, que declararon improcedentes los recursos interpuestos por la parte actora, relacionados con la presunta omisión de publicación de la Convocatoria para la elección de la candidatura para la gubernatura en el estado de Coahuila de Zaragoza del citado partido político.
2. Remisión de constancias. El siete y ocho de febrero, el Tribunal local remitió diversas constancias a esta Sala Superior.
3. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los presentes expedientes y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicaron.
PRIMERA. Actuación colegiada
La materia de esta determinación compete a la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[5], porque debe determinarse el curso que tiene que darse a las demandas presentadas por la parte actora, considerando si existe o no la obligación de agotar una instancia previa, lo cual, constituye una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
SEGUNDA. Acumulación
Con independencia de que la parte actora cuestione dos determinaciones distintas de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, en atención al principio de economía procesal y para efectos de esta determinación plenaria, debe acumularese el expediente SUP-JDC-57/2023 al diverso SUP-JDC-54/2023, por ser el primero en presentarse[6].
Asimismo, la Secretaría General de esta Sala Superior debe agregar una copia certificada de los puntos de acuerdo de esta actuación al expediente acumulado.
TERCERA. Improcedencia y reencauzamiento
La parte actora no agotó la instancia previa que corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, quien es la autoridad competente para conocer de la controversia planteada.
Por lo cual, esta Sala Superior determina que incumplió con el requisito de definitividad para la procedencia de los medios de impugnación[7].
Esta Sala Superior recuerda que la jurisdicción electoral se conforma por un sistema integrado por medios de impugnación tanto en el ámbito federal como en el estatal[8].
De manera que, este Tribunal Electoral está facultado para conocer de las controversias relacionadas con los procesos electorales en las entidades federativas, siempre y cuando los actos o resoluciones sean revisados inicialmente por las autoridades electorales jurisdiccionales locales, lo cual se conoce como el principio de definitividad.
Así, se garantiza la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia y se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita.
Además, es importante señalar que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las características siguientes: 1) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y 2) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones electorales que sean controvertidos[9].
Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza[10] dispone que la ley establecerá un sistema de medios de impugnación del que conocerá el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales y los relativos a plebiscitos y referendos.
Entre otros medios de impugnación, la legislación local prevé el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía, el cual tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales en el estado, cuando el ciudadano o ciudadana por sí mismo y en forma individual, hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y de ser votada[11].
Por último, debe precisarse que el salto de instancia o conocimiento directo de una controversia ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es una excepción al principio de definitividad, en el que se exonera a la parte actora de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o la normativa partidista cuando se traduzca en una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto del litigio[12].
De esta manera, la autoridad competente para conocer del medio de impugnación es quien debe calificar si resulta procedente o no el salto de instancia, así como el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[13].
Caso concreto
La parte actora, quien se ostenta como miembro del partido político Morena en el estado de Coahuila de Zaragoza y candidato a Coordinador de los Comités de Defensa de la Transformación de dicha entidad federativa, presenta dos medios de impugnación, registrados en esta Sala Superior.
De manera central, controvierte las resoluciones de claves CNHJ-COAH-018/2023 y CNHJ-COAH-026/2023 de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, que declararon improcedentes los recursos interpuestos por la parte actora, relacionados con la presunta omisión de publicación de la Convocatoria para la elección de la candidatura para la gubernatura en el estado de Coahuila de Zaragoza del citado partido político.
La parte actora señala que presenta los medios de impugnación mediante la vía de salto de la instancia.
Para justificar lo anterior, refiere que la militancia del partido se encuentra en el desarrollo del proceso de elección interna para la elección de la candidatura al gobierno del estado, siendo que, tal proceso inició el primero de enero del presente año, aunado a que, el registro de la correspondiente candiatura ante la autoridad administrativa electoral local iniciará el veintitrés de marzo y concluye el veintisiete posterior.
Al respecto, esta Sala Superior determina que los presentes medios de impugnación son improcedentes, porque existe una instancia previa para tutelar los derechos político-electorales presuntamente vulnerados, relacionados con el proceso interno del partido político Morena para la elección de la candidatura a la gubernatura del estado de Coahuila de Zaragoza.
En consecuencia, la parte actora debió acudir previamente ante el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, quien tiene competencia para resolver este tipo de controversias.
No pasa desapercibida la solicitud de la parte actora de salto de instancia; sin embargo, lo argumentado no es obstáculo para que el Tribunal local resuelva la controversia porque no se advierte el riesgo de generar una situación de irreparabilidad del acto combatido o un menoscabo serio a los derechos de la parte actora.
Aunado a que, el registro de las candidaturas a la gubernatura de la entidad federativa está previsto del veintitrés al veintisiete de marzo[14] y tales registros no causan irreparabilidad[15].
Reencauzamiento
Ahora bien, la improcedencia de los presentes juicios no genera el desechamiento de las demandas, sino que deben reencauzarse al medio de impugnación procedente[16].
Con la finalidad de garantizar el derecho al acceso a la justicia que se reconoce en el artículo 17 de la Constitución general, esta Sala Superior estima que los escritos de demanda deben remitirse a la instancia local, para que conozca de los asuntos y resuelva lo que en Derecho corresponda.
Lo anterior, garantiza el principio de federalismo judicial electoral ya que existe una vía idónea para el acceso a la justicia en el ámbito local y la parte actora podría obtener una resolución favorable en la cual se salvaguarden los derechos que estima vulnerados.
Además de que en caso de que la parte actora no comparta el sentido de la sentencia que se emita respecto a la controversia que plantea, contará con la posibilidad de acudir a una última instancia ante este Tribunal Electoral.
De ahí que, sin prejuzgar sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[17], es conforme a Derecho ordenar el reencauzamiento de las demandas.
Por lo expuesto y fundado se aprueban los siguientes:
ACUERDOS
PRIMERO. Se acumulan los juicios en los términos precisados.
SEGUNDO. Son improcedentes los juicios para la ciudadanía promovidos por la parte actora.
TERCERO. Se reencauzan los escritos de demanda al Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza para que, en plenitud de sus atribuciones, resuelva lo que en Derecho proceda.
CUARTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales al Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, y cualquier otra documentación que sea presentada respecto a estos asuntos, previa copia certificada respectiva que se deje en los expedientes.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuelvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente, Tribunal Electoral.
[2] En lo sucesivo, Tribunal local.
[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo precisión distinta.
[4] Quien se ostenta como miembro del partido político Morena en el estado de Coahuila de Zaragoza y candidato a coordinador de los Comités de Defensa de la Trasformación en la citada entidad federativa.
[5] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/
[6] Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios), y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general, así como lo previsto en el artículo 10, numeral 1, inciso d), y 80, numeral 2, de la Ley de Medios.
[8] Lo anterior, de una interpretación sistemática y funcional del diseño constitucional y legal sobre la distribución de competencias, derivado de los artículos 41, Base VI, 99 y 116, base IV, inciso l), de la Constitución general.
[9] De conformidad con el principio de federalismo judicial, establecido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución general.
[10] Artículo 27, base sexta.
[11] Artículos 3 y 94 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el estado de Coahuila de Zaragoza.
[12] Jurisprudencia 9/2001, con rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.
[13] Jurisprudencia 9/2012, con rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.
[14] De conformidad con el Acuerdo IEC/CG/ 001/2023 de la autoridad administrativa electoral local.
[15] Resulta ilustrativa la jurisprudencia 45/2010, de rubro: REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”; así como en la tesis XII/2001, de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.
[16] De conformidad con lo establecido en las jurisprudencias 1/97 y 12/2004 de rubros: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA y MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.
[17] Es orientadora la jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.