INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-54/2026

 

INCIDENTISTA: ADN ALIANZA DEMOCRÁTICA NACIONAL[1]

 

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY

 

Ciudad de México, a veintiuno de marzo de dos mil veintiséis[3].

 

Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina que es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por la parte incidentista y escinde el escrito a fin de que se forme un nuevo juicio de la ciudadanía.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Manifestación de intención. El trece de marzo de dos mil veinticinco, ADN se constituyó como asociación civil con la finalidad de constituirse como partido político nacional.

 

2. Programación de asambleas estatales en bloque. El promovente señala que, durante diciembre de dos mil veinticinco desplegó diversas gestiones ante la DEPPP, con el objeto de programar la celebración de asambleas estatales en bloque en las treinta y dos entidades federativas, fijando como fecha de celebración el quince de febrero, así como la asamblea nacional constitutiva para el veintidós de febrero posterior.

 

3. Negativa de recepción del calendario de asambleas. El quince de enero, ADN acudió a las oficinas de la DEPPP con la finalidad de presentar el oficio mediante el cual notificaría el calendario de las asambleas estatales indicadas en el punto anterior; sin embargo, señala que el personal de la Oficialía de Partes se negó a recibirle su oficio, bajo el argumento de que se encontraba fuera del horario de atención.

 

4. Escrito de inconformidad. Derivado de lo anterior, el diecinueve de enero, el promovente presentó un escrito que denominó inconformidad formal ante la Oficialía de Partes Común del INE, dirigido a la Consejera Presidenta del Consejo General, mediante el cual controvirtió la negativa de recepción del calendario de asambleas y solicitó que se tuviera por cumplida la notificación en tiempo y forma.

 

5. Oficio impugnado. El veintiuno siguiente, la Encargada de Despacho de la DEPPP emitió el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0212/2026 en que desestimó los planteamientos formulados en el escrito referido en el punto anterior, al considerar que la notificación del calendario de asambleas de cualquier forma habría sido extemporánea.

 

6. Juicio de la ciudadanía. Por demanda presentada el veintisiete de enero ante la responsable, ADN controvirtió el oficio descrito en el punto 5 anterior. En su oportunidad el asunto se remitió a esta Sala Superior, en donde se turnó a la ponencia de la Magistrada instructora.

 

7. Sentencia SUP-JDC-54/2026. El once de febrero, esta Sala Superior dictó sentencia en el sentido de revocar el oficio impugnado para los efectos precisados en la ejecutoria.

 

8. Respuesta en cumplimiento. El veinticinco de febrero, la responsable emitió la respuesta correspondiente a la petición de la parte actora.

 

9. Escrito incidental y turno. El nueve de marzo, ADN promovió el presente incidente ante la responsable, quien lo remitió a este órgano jurisdiccional el mismo día. Una vez recibidas las constancias en este Tribunal, la presidencia lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

 

10. Acuerdo de apertura y vistas. El diez de marzo, la Magistrada instructora ordenó la apertura del incidente y dio vista a la responsable para los efectos conducentes. Una vez desahogada dicha diligencia, se dio vista a la parte incidentista para que manifestara lo que su derecho conviniera.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un incidente de incumplimiento de sentencia, respecto de la ejecutoria principal dictada en el juicio indicado al rubro[4].

 

Lo anterior, sobre la base de que la jurisdicción que dota a un tribunal de atribuciones para decidir en cuanto al fondo una determinada controversia le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo.

 

SEGUNDA. Contexto de la controversia. La controversia tiene su origen en la inconformidad presentada por la organización ciudadana ADN Alianza Democrática Nacional con motivo de la negativa de la DEPPP de recibir la documentación mediante la cual pretendía presentar su calendario de asambleas estatales constitutivas, dentro del procedimiento para obtener su registro como partido político nacional.

 

En esencia, la organización sostuvo que acudió a presentar dicha documentación el quince de enero, fecha límite prevista en el instructivo que regula el proceso de constitución de partidos políticos nacionales; sin embargo, afirmó que la autoridad administrativa electoral se negó a recibirla bajo el argumento de que la presentación se realizaba fuera del horario establecido, lo cual —desde su perspectiva— resultaba indebido y le impedía continuar con su proceso organizativo.

 

Derivado de lo anterior, la organización promovió el juicio de la ciudadanía que dio origen al expediente SUP-JDC-54/2026, en el que planteó, esencialmente, que la actuación de la autoridad electoral administrativa vulneraba su derecho de asociación en materia política, al impedirle presentar la documentación necesaria para la programación de sus asambleas constitutivas.

 

2.1. Sentencia principal.

Al resolver dicho medio de impugnación, esta Sala Superior analizó la actuación de la autoridad administrativa electoral y decidió que resultaba necesario que el Instituto Nacional Electoral emitiera una determinación expresa respecto de la solicitud formulada por la organización actora, a fin de que, a partir del marco normativo aplicable al procedimiento de constitución de partidos políticos nacionales, se pronunciara de manera fundada y motivada sobre la procedencia o improcedencia de lo solicitado.

 

En consecuencia, en la sentencia principal este órgano jurisdiccional ordenó a la autoridad administrativa electoral recibir la documentación que presuntamente se negó a recibir el quince de enero y emitir el pronunciamiento correspondiente respecto de la solicitud presentada por la organización actora.

 

2.2. Respuesta de la DEPPP en cumplimiento.

En cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Superior la DEPPP emitió el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0664/2026, mediante el cual dio respuesta a la solicitud presentada por la organización actora.

 

En dicho oficio, la autoridad administrativa electoral analizó la solicitud formulada por la organización actora en relación con la programación de sus asambleas estatales constitutivas dentro del procedimiento para la obtención del registro como partido político nacional, y expuso las razones jurídicas por las cuales estimó que no era posible acceder a lo solicitado.

 

En particular, la autoridad señaló que, conforme al instructivo aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que regula el proceso de constitución de partidos políticos nacionales, los plazos previstos para el desarrollo de las distintas etapas del procedimiento son fatales e inamovibles, por lo que no es jurídicamente posible modificarlos o ampliarlos para una sola organización.

 

Asimismo, indicó que la organización solicitante no presentó oportunamente la agenda de asambleas estatales ni los elementos necesarios para su programación, conforme a los requisitos establecidos en el formato correspondiente previsto en el instructivo aplicable. En ese sentido, precisó que, al no haberse presentado en tiempo y forma la información necesaria para la programación de dichas asambleas, no resultaba procedente programar la celebración de las asambleas estatales ni, en consecuencia, la asamblea nacional constitutiva.

 

De igual manera, la autoridad administrativa electoral expuso que tampoco era posible otorgar la ampliación de plazo solicitada por la organización, ya que ello contravendría los principios de legalidad, certeza y equidad que rigen el procedimiento de constitución de partidos políticos, además de que podría afectar el calendario general del proceso y la oportunidad con la que el Instituto debe resolver las solicitudes de registro.

 

Con base en estas consideraciones, la responsable concluyó que no resultaba jurídicamente viable programar las asambleas solicitadas ni conceder una ampliación del plazo, por lo que determinó no acceder a lo solicitado por la organización.

 

2.3. Planteamientos de la parte incidentista.

En su escrito incidental, ADN, promueve lo que denomina “incidente de cumplimiento defectuoso de sentencia” respecto de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el expediente principal.

 

La parte incidentista sostiene que el acuerdo emitido por la DEPPP, mediante el cual se pretendió dar cumplimiento a la sentencia referida, no acata materialmente lo ordenado por este órgano jurisdiccional, sino que únicamente simula su cumplimiento, pues —a su juicio— se sustenta en premisas fácticas incorrectas, omite valorar diversa documentación aportada por la organización y traslada indebidamente a la actora las consecuencias de dilaciones atribuibles a distintas autoridades administrativas.

 

En particular, señala que la DEPPP sostuvo incorrectamente que la organización no informó oportunamente sobre las circunstancias que obstaculizaron el desarrollo de su proceso organizativo. Al respecto, afirma que tales circunstancias sí fueron comunicadas oportunamente mediante diversos oficios dirigidos al propio Instituto, en los cuales se expusieron problemas administrativos que, desde su perspectiva, incidieron directamente en la posibilidad de organizar y calendarizar sus asambleas estatales constitutivas.

 

Entre dichas circunstancias, refiere que al momento de gestionar la autorización de la denominación “ADN Alianza Democrática Nacional” ante la Secretaría de Economía se generaron inconsistencias en el régimen jurídico asignado a la denominación, lo que obligó a realizar trámites adicionales para corregir dicha situación y ocasionó una dilación significativa en el proceso organizativo. Asimismo, expone que enfrentó diversos retrasos en la obtención del Registro Federal de Contribuyentes y de la firma electrónica ante el Servicio de Administración Tributaria, debido a múltiples citas que, según afirma, no pudieron concretarse oportunamente por causas atribuibles a dicha autoridad fiscal.

 

A juicio de la organización incidentista, estas circunstancias generaron un retraso acumulado que afectó la logística necesaria para programar las asambleas estatales constitutivas en las treinta y dos entidades federativas, así como la posterior celebración de la asamblea nacional constitutiva. No obstante, sostiene que la autoridad electoral administrativa no valoró adecuadamente tales circunstancias y, por el contrario, concluyó que la organización no había cumplido con los requisitos ni con los plazos previstos en el instructivo aplicable para la programación de las asambleas.

 

Desde la perspectiva de la parte incidentista, esta determinación implica un cumplimiento meramente formal de la sentencia dictada por esta Sala Superior, ya que —según afirma— no restituye de manera real y efectiva el derecho que estima reconocido en la ejecutoria, consistente en la posibilidad de continuar con su proceso organizativo para constituirse como partido político nacional.

 

Con base en lo anterior, solicita que se declare que la autoridad responsable no ha dado cumplimiento pleno a la sentencia y, en consecuencia, ordene la emisión de una nueva determinación que contemple la reprogramación integral de las asambleas estatales y de la asamblea nacional constitutiva, así como el otorgamiento de un plazo.

 

TERCERA. Decisión. Esta Sala Superior estima que el incidente es infundado por las razones que enseguida se explican.

a) Marco normativo.

El Tribunal Electoral tiene el deber constitucional de exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de éstas.

La exigencia de dicho cumplimiento tiene como límite lo decidido en la propia resolución, es decir, debe constreñirse a los efectos determinados en la sentencia.

Así, para decidir sobre el cumplimiento de una resolución debe tenerse en cuenta lo establecido en ella y, en correspondencia, los actos que la responsable hubiera realizado orientados a acatar el fallo.

Ello es congruente con la naturaleza de la ejecución que, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el órgano jurisdiccional a efecto de que tenga cumplimiento en la realidad lo establecido en su fallo.

 

b) Caso concreto.

 

En la sentencia que la parte incidentista considera incumplida o deficientemente cumplida, esta Sala Superior analizó su inconformidad relacionada con la actuación de la DEPPP respecto de la negativa de recepción de la documentación con la que pretendía programar sus asambleas estatales constitutivas dentro del procedimiento para la obtención de su registro como partido político nacional.

 

En ese sentido, esta Sala Superior consideró que dicha negativa le dejaba en estado de indefensión y vulneraba su derecho de petición, por lo que se ordenó a la responsable que, -una vez el actor entregara a la brevedad dicha documentación- en ejercicio de sus atribuciones y conforme al marco normativo aplicable, emitiera la determinación o respuesta correspondiente respecto de su solicitud.

 

Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado, la autoridad responsable dio respuesta a la solicitud presentada por la organización actora, exponiendo las razones jurídicas por las cuales estimó que no era procedente acceder a lo solicitado.

 

En ese contexto, esta Sala Superior considera que es infundado el incidente hecho valer por la parte actora y debe tenerse por cumplida la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JDC-54/2026, en virtud de que la autoridad responsable recibió la documentación presentada por la organización promovente y emitió el pronunciamiento correspondiente, tal como le fue ordenado en la sentencia principal, con lo cual se satisface el mandato dictado por este órgano jurisdiccional.

 

En efecto, si en la ejecutoria principal esta Sala Superior ordenó a la autoridad administrativa electoral emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud presentada por la organización actora, y de las constancias que obran en autos se advierte que la DEPPP luego de analizar su petición emitió el oficio mediante el cual le dio respuesta y expuso las razones que sustentan su determinación, es claro que la autoridad responsable acató lo ordenado en la sentencia.

 

Lo anterior, con independencia de que la respuesta emitida haya sido o no favorable a las pretensiones de la organización promovente, pues la ejecutoria no tuvo por efecto ordenar que la autoridad resolviera en determinado sentido, sino únicamente que recibiera la solicitud y emitiera el pronunciamiento que conforme a Derecho correspondiera.

 

En consecuencia, al haberse materializado el mandato jurisdiccional en los términos ordenados por esta Sala Superior, debe tenerse por cumplida la sentencia y, por ende, declararse infundado el incidente de incumplimiento.

 

CUARTA. Escisión. Finalmente, no pasa inadvertido para este órgano colegiado que, del escrito incidental también se advierten planteamientos encaminados a controvertir por vicios propios la respuesta emitida por la autoridad administrativa electoral a la petición de la parte actora, sin embargo, tales manifestaciones escapan del objeto del presente incidente, por lo que no pueden ser analizadas en esta vía incidental.

 

En consecuencia, se estima necesario escindir el escrito para que, con dichos planteamientos se registre e integre un nuevo juicio de la ciudadanía que sea turnado a la ponencia que corresponda, sin que ello suponga prejuzgar respecto del cumplimiento de los requisitos de procedencia, lo cual corresponderá a la magistratura a quien se turne el nuevo asunto.

 

Por tanto, remítanse las constancias que dieron origen al presente incidente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que integre un nuevo juicio y lo turne como corresponda, previa copia certificada que de ellas se obtenga y obren agregadas en el expediente en que se actúa.

 

Por todo lo anterior, esta Sala Superior:

 

III. RESUELVE:

PRIMERO. Es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia.

SEGUNDO. Se escinde el escrito conforme a la consideración cuarta de esta resolución.

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, la integración y turno de un nuevo juicio de la ciudadanía conforme a los razonamientos expuestos, previa copia certificada que de las constancias atinentes obre en el expediente.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante ADN o incidentista.

[2] En lo sucesivo DEPPP e INE, respectivamente.

[3] Todas las fechas son de dos mil veintiséis, salvo precisión diversa.

[4] Conforme con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 253, 256 fracción I, inciso e) y 267, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 2, 79 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 90 y 91 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral