JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-542/2007.

ACTORES: GUILLERMO OROZCO LORETO Y OTROS.

RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIOS: EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y JORGE A. ORANTES LÓPEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil siete.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-542/2007, promovido por Guillermo Orozco Loreto, Oscar Moguel Ballado, Alfredo de la Rosa Chávez y Teresa Manzanarez Cruz, por propio derecho y en su carácter de Secretario, Vocales y militantes de la Comisión Ejecutiva de Convergencia en el Distrito Federal, contra la resolución de veintidós de mayo de dos mil siete, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JLDC-003/2007.

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

1. El dos de abril de dos mil siete, Raúl Alejandro Cuauhtémoc Ramírez Rodríguez y Manuel Rojas Castillo, Presidente y Secretario General del Comité Directivo de Convergencia en el Distrito Federal, promovieron, por propio derecho, juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en contra de la negativa del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia de recibir la solicitud de autorización para realizar las asambleas de renovación de órganos directivos en el Distrito Federal.

 

2. El veintidós de mayo de dos mil siete, el citado tribunal ordenó al Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia emitir convocatoria para realizar las dieciséis asambleas Ordinarias Delegacionales y la Segunda Asamblea Estatal ordinaria del Distrito Federal y prorrogó a los órganos de control electos en la anterior asamblea estatal, para permanecer en sus labores directivas hasta en tanto se realice el correspondiente proceso de renovación.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de lo anterior, el veintiocho de mayo de dos mil siete, los actores promovieron el juicio que se resuelve.

 

TERCERO. Turno. Previa tramitación por parte de la responsable y recibidas las constancias atinentes, el cuatro de junio de dos mil siete, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y turnar el presente expediente al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el juicio, y declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 párrafo 1 inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por militantes del Partido Convergencia en contra de una resolución jurisdiccional que estiman viola su derecho de afiliación, en su modalidad de pertenecer a los órganos directivos del partido.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de los promoventes, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan agravios.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los promoventes manifiestan haber tenido conocimiento del acto reclamado el veintidós de mayo de dos mil siete, y la demanda se presentó el veintiocho de mayo siguiente, sin que deban computarse los días veintiséis y veintisiete de ese mes por tratarse de sábado y domingo.

 

3. Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 79, párrafo 1, de la ley citada, ya que los actores son ciudadanos que comparecen por propio derecho y en su carácter de militantes del Partido Convergencia, y aducen la violación a sus derechos político-electorales de asociación y participación, previstos en el artículo 8 de los Estatutos del Partido Convergencia, al haberse revocado su designación como integrantes de la Comisión Ejecutiva de ese partido en el Distrito Federal. Lo anterior, se advierte de las manifestaciones siguientes:

 

“El presente juicio es procedente en la vía en que se intenta, toda vez que la autoridad jurisdiccional local, se excede en sus atribuciones resolviendo en la sentencia que se combate desconocer la Comisión Ejecutiva de Convergencia en el Distrito Federal, sin haberse planteado en la litis, por las partes, no siendo parte la Comisión Ejecutiva que integramos; se arroga facultades dicho Tribunal que no lo competen al ordenar a una autoridad electoral federal inscriba una dirigencia local en términos de la sentencia; mismo que causa agravios directos y personales, toda vez que nunca la Comisión Ejecutiva fue oída y vencida en juicio pues desconocen la integración de la misma, la cual conformamos en el Distrito Federal, se violan nuestros derechos políticos electorales de asociación y participación como militante conforme al artículo 8 de los Estatutos de Convergencia, por lo que se encuentra justificado acudamos a pedir justicia…”

 

 

4. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 88, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, pues contra la resolución impugnada no está previsto ningún otro medio de impugnación en el Código Electoral del Distrito Federal, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado.

 

TERCERO. La resolución reclamada es del tenor siguiente:

 

SEGUNDO. Procede analizar si la demanda respectiva fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.

 

Así pues, de constancias de autos se acredita que el escrito de demanda fue interpuesto dentro de los ocho días que establece el artículo 252 del Código Electoral del Distrito Federal, los cuales transcurrieron del veintidós de marzo al dos de abril de dos mil siete, con exclusión de los días veinticuatro, veinticinco, treinta y uno de marzo, así como primero de abril del citado año por ser días inhábiles (sábados y domingos), acorde con el numeral 251 del mismo código, puesto que el acto impugnado fue conocido por la parte actora el veintiuno de marzo y la demanda se presentó el dos de abril, ambas fechas de dos mil siete.

 

Asimismo, se advierte que el escrito de demanda reúne los requisitos de forma previstos en el artículo 257 del Código Electoral del Distrito Federal.

 

TERCERO. Ahora bien, previamente al estudio de fondo del presente asunto, procede analizar las causales de improcedencia que pudieran actualizarse, ya sea que las hagan valer las partes o que operen de oficio, también por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente como lo establecen los artículos 1º párrafo primero, 259 y 291 fracciones V y VI del Código Electoral del Distrito Federal, así como lo establece la jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, identificada con la clave (TEDF001.1EL3/99) J.01/99, y con la clave de publicación TEDF1ELJ 01/99, que a la letra dice:

 

IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS POR EL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. (Se transcribe)

 

En la especie, el Presidente y el Secretario de Organización y Acción Política, ambos del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, en sus informes circunstanciados hacen valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 259 fracción III del citado código electoral, consistente en la falta de legitimación de los actores para promover el presente juicio; en tanto que el tercero interesado, además de dicha causal, señala que el acto impugnado no afecta el interés jurídico de los actores; que estos nunca plantearon inconformidad alguna ante las instancias partidistas; y que su demanda no contiene un capítulo de agravios; causales de improcedencia contenidas en las fracciones I, V y VII del referido precepto legal. De ahí que soliciten sea desechado este medio de impugnación.

 

El artículo invocado, dispone:

 

Artículo 259. Los medios de impugnación previstos en este ordenamiento serán improcedentes en los siguientes casos:

 

I. Se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor;

III. Cuando el promovente carezca de legitimación en los términos del presente ordenamiento;

V. No se hayan agotado las instancias previas;

VIII. Cuando los agravios manifiestamente no tengan relación directa con el acto o resolución que Se pretende combatir, por falta de hechos que se expongan no pueda deducirse agravio alguno;

 

Por razón de método, se proceden a analizar las causales de improcedencia en el orden citado en el numeral transcrito.

 

A. Falta de interés jurídico. Para el estudio de esta causal de improcedencia que hace valer el tercero interesado, quien refiere que el acto impugnado no afecta el interés jurídico de las partes, es preciso definir primeramente lo que debe entenderse por interés jurídico.

 

De acuerdo al Diccionario Jurídico Mexicano, decimoquinta edición, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, editorial Porrúa, México, dos mil uno, páginas ciento dieciséis a ciento dieciocho, se tienen dos acepciones de interés jurídico:

 

... a) en términos generales, la pretensión que se encuentra reconocida por las normas de derecho, y b) en materia procesal, la pretensión que intenta tutelar un derecho subjetivo mediante el ejercicio de la acción jurisdiccional.

 

(Lo resaltado es propio).

 

Así entonces, para establecer en el caso que nos ocupa, si los actores resienten una afectación a su interés jurídico por motivo de los hechos plasmados en su demanda, es menester precisar el contenido y alcance de dicho concepto.

 

La esfera jurídica de cualquier individuo o asociación, está integrada por un cúmulo de derechos y obligaciones que pueden ser creados, modificados, transferidos, extinguidos o alterados por hechos, ya sea de la naturaleza o realizados por el hombre; así como por actos jurídicos.

 

Atendiendo a una clasificación desde el punto de vista subjetivo, es decir en razón del sujeto que la produce, la afectación a la esfera jurídica puede darse por un acto inter partes, a través de una persona que se encuentre en igualdad de circunstancias con el afectado, o por una autoridad, en donde existe una relación de supra a subordinación derivada de la ley.

 

Por otro lado, la creación, modificación, transferencia, extinción o afectación de la esfera jurídica, será objetiva cuando atienda a la naturaleza intrínseca del mismo acto, de tal forma que si la afectación de los derechos y obligaciones de una persona se verifica conforme a la ley, tal acto será válido; por el contrario, si se realizó en desconocimiento o trasgresión de la norma aplicable, el acto resultará contrario a derecho y, por ende, susceptible de ser modificado o incluso anulado o revocado.

 

De esta forma, los partidos políticos o coaliciones a través de sus dirigentes u órganos de dirección, pueden violar los derechos político-electorales de sus militantes y simpatizantes, a través de actos que son susceptibles de afectar su esfera jurídica, esto es, el cúmulo de derechos y obligaciones que detentan los ciudadanos de asociarse, votar y ser votados.

 

Partiendo de ello, es factible concluir que el requisito inherente a contar con interés jurídico respecto del acto que se reclama en la vía jurisdiccional, mismo que se desprende del artículo 259 fracción I del código de la materia, interpretado a contrario sensu, es de naturaleza procesal y se tendrá por satisfecho cuando se hagan valer presuntas violaciones a la esfera jurídica del promovente, debiendo entenderse esto último como una exigencia meramente formal y no como el resultado del análisis de los hechos o agravios propuestos por la parte inconforme, en razón de que ello implicaría prejuzgar, pues constituiría el estudio de fondo del medio de impugnación antes de su admisión y sustanciación.

 

Por consiguiente, este requisito debe considerarse satisfecho cuando se hagan valer hechos en los que se expongan razones encaminadas a demostrar la posible afectación de los derechos de la parte actora y no la plena acreditación de la conculcación de los derechos sustanciales que la misma estima violados en su perjuicio, lo cual resulta congruente con lo dispuesto por el artículo 257 fracción V del código de la materia que señala:

 

... Para la presentación de la demanda se cumplirá con los requisitos siguientes:

 

V. Mencionar de manera expresa y clara los preceptos presuntamente Violados y los hechos en que se basa la impugnación;

 

De este modo, la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos no puede quedar sujeta a la previa, demostración de que el acto reclamado irrogó efectivamente un perjuicio a la parte interesada, pues dicho pronunciamiento habrá de ser emitido en la sentencia definitiva que estudie y resuelva el fondo de la controversia.

 

Por tanto, el interés jurídico requerido para la procedencia del medio de impugnación en materia electoral, se traduce en la relación que existe entre la situación jurídica irregular que se combate y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como la utilidad o idoneidad de dicha medida para subsanar la deficiencia apuntada.

 

Consecuentemente, habrá de reconocerse interés jurídico procesal al actor en un juicio de la naturaleza del que nos ocupa, cuando:

 

a) El ciudadano por sí mismo y en forma particular en su escrito de impugnación aduzca la infracción de algún derecho sustancial que forme parte de su esfera jurídica; y

 

b) Resulte evidente que la intervención de este tribunal es necesaria, útil e idónea para lograr la reparación del derecho presuntamente conculcado, lo cual se cumple cuando a través de la vía apropiada, se formula algún planteamiento tendiente a la obtención de una sentencia favorable a los intereses del accionante, esto es, un fallo que revoque o modifique el acto o resolución impugnados y, consecuentemente, permita la restitución al demandante del goce del pretendido derecho político-electoral violado.

 

Cuando se satisfacen los requisitos anteriores, debe concluirse que existe interés jurídico procesal para promover un medio de impugnación en la materia, lo que en modo alguno conlleva analizar si se acredita o no la conculcación real del derecho supuestamente violado, pues esto en todo caso, habrá de dilucidarse al examinar el fondo del asunto.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. (Se transcribe).

 

En el caso concreto, se satisfacen los supuestos antes mencionados. El primero de ellos, porque de la lectura integral de la demanda, se advierte que los enjuiciantes sostienen la violación a un derecho político-electoral, que como ciudadanos militantes y miembros del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Distrito Federal, les irroga la negativa a recibirles su solicitud relativa a la autorización para la realización de las dieciséis asambleas delegacionales ordinarias y la Segunda Asamblea Estatal Ordinaria del Distrito Federal, así como propuesta de convocatoria respectiva, por parte del Presidente y del Secretario de Organización y Acción Política, ambos del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia; y, por tanto, la omisión de renovar las dirigencias de ese instituto político en el Distrito Federal en todos sus niveles impidiéndoles con ello a los actores, participar en tal renovación.

 

Dicho derecho se encuentra vinculado a la prerrogativa de la afiliación libre e individual a los partidos políticos, la cual, conforme al criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no sólo comprende la potestad de formar parte de ellos, sino incluye el de pertenecer con todos los derechos inherentes a tal pertenencia; pues los partidos políticos tienen la obligación de consignar en sus estatutos los derechos y obligaciones de sus afiliados; y entre esos derechos se encuentra, el de poder ser integrante de los órganos directivos, además de establecer los procedimientos democráticos para la integración y renovación de sus órganos directivos; derechos subjetivos que no pueden ser interpretados en forma restrictiva, sino de forma amplia con el objeto de que sus alcances jurídicos se potencialicen, en su ejercicio sin que se llegue al grado de considerarlos absolutos o ilimitables.

 

Entonces dicha prerrogativa de afiliación, interpretada de forma extensiva, permite concluir que los ciudadanos militantes de algún partido político tienen como derecho político electoral de afiliación, el de poder ocupar los cargos de dirección del partido político del que sean militantes y permanecer en él, por el tiempo para el que fueron elegidos, con todas las atribuciones que se establezcan para el cargo.

 

Apoya lo antes considerado, la tesis relevante número S3EL 021/99, y las tesis de jurisprudencia números S3ELJ 24/2002 y S3ELJ 29/2002, sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y publicadas en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visibles a fojas 490 y 491, 87 y 88, 97 y 98, respectivamente, cuyos rubros y textos son los siguientes:

 

DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES. (Se transcribe)

 

DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES. (Se transcribe)

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. (Se transcribe).

 

En este orden de ideas, de las constancias que obran en autos, se desprende que los hoy actores son ciudadanos militantes y miembros del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Distrito Federal, que acorde con el artículo 27 párrafo 3, incisos b y c) de los Estatutos de Convergencia, tiene la atribución de representar al partido a nivel estatal y convocar al consejo estatal, previa autorización del Comité Ejecutivo Nacional, a las asambleas estatales y municipales (delegacionales para el caso del Distrito Federal).

 

Por otro lado, respecto al segundo elemento para que se surta el interés jurídico, se observa que los actores intentaron el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, al considerar que es necesaria la intervención de este órgano jurisdiccional local, pues expresan planteamientos para obtener el dictado de una sentencia que pueda tener el efecto de que sean restituidos en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

 

Con apoyo en tales consideraciones, en la especie, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, resulta inconcuso que los ciudadanos Raúl Alejandro Cuauhtémoc Ramírez Rodríguez y Manuel Rojas Castillo sí cuentan con interés jurídico para interponer el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos que nos ocupa, en razón de que se colman los extremos precisados.

 

B. Ahora bien, por lo que se refiere a la causa de improcedencia relativa a la falta de legitimación en la causa de los promoventes, establecida en el artículo 259 fracción III del Código Electoral del Distrito Federal, es menester precisar lo siguiente:

 

La legitimación en la causa consiste en la identidad y calidad de la persona física o moral que promueve, con una de las autorizadas por la ley para combatir el tipo de actos o resoluciones reclamados.

 

Tratándose de la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, el artículo 321 del Código Electoral del Distrito Federal, legitima a los ciudadanos que, por sí mismos, aduzcan la infracción a sus derechos individuales de votar y de ser votados, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a las asociaciones políticas, siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y los que se señalan en las leyes para el ejercicio de esos derechos.

 

Dicho artículo textualmente dispone:

 

Artículo 321. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos en el Distrito Federal, tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones, entre otros, a sus derechos de votar y de ser votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a las asociaciones políticas, siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y los que se señalan en las leyes para el ejercicio de esos derechos.

 

Lo anterior determina que la legitimación del ciudadano surge exclusivamente para impugnar actos o resoluciones donde pueda producirse una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a sus derechos político-electorales.

 

Siendo que para justificar la legitimación en la causa, el actor debe narrar los hechos que lo ubiquen en la posición correspondiente, y tiene la carga de aportar los elementos de prueba conducentes, sin perjuicio de que los hechos se demuestren con otros elementos allegados legalmente.

 

En el caso concreto, del análisis integral de la demanda, se advierte que el acto reclamado en este juicio, esencialmente, lo constituye la negativa a recibir la solicitud formulada por los ciudadanos Raúl Alejandro Cuauhtémoc Ramírez Rodríguez y Manuel Rojas Castillo, en su carácter de Presidente y de Secretario General del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Distrito Federal, respectivamente, relativa a la autorización para la realización de las dieciséis asambleas delegacionales ordinarias y la Segunda Asamblea Estatal Ordinaria del Distrito Federal, así como la propuesta de la convocatoria respectiva, por parte del Presidente y del Secretario de Organización y Acción Política, ambos del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, lo cual tiene que ver con el derecho de los militantes a participar en los procesos democráticos de renovación de dirigentes de su partido.

 

En ese sentido, los actores comparecen en su calidad tanto de ciudadanos militantes, como de Presidente y de Secretario General del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Distrito Federal, respectivamente, por lo que es claro que el acto impugnado puede generarles una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a sus derechos político-electorales, como quedó expuesto en párrafos precedentes, por lo que es indudable que sí están legitimados para comparecer en el presente juicio, habida cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código Electoral del Distrito Federal, los ciudadanos están facultados para promover por su propio derecho y en forma individual el medio de impugnación que nos ocupa, en contra de los actos y resoluciones que estimen les causen algún perjuicio en sus derechos político-electorales, ya sea que sean emitidos por las autoridades electorales de esta entidad federativa, o bien, que los mismos emanen de los partidos políticos en los cuales militen.

 

Aunado a lo anterior, constan en autos, copias certificadas expedidas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, de los oficios DEAP/735.07 y DEAP/736.07, ambos suscritos el veintinueve de marzo de dos mil siete por el Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del citado instituto electoral (visibles a fojas 24 y 25), mediante los cuales se hace constar que los actores están registrados ante dicha autoridad electoral como Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Distrito Federal, …para el periodo comprendido del 24 de noviembre de 2003 al 23 de noviembre de 2006; sin embargo, dicha vigencia fue prorrogada hasta por seis meses, para la celebración de la Asamblea Estatal del Distrito Federal en la que se habrá de renovar al órgano directivo en mención.... Lo, cual se robustece con el informe rendido por el citado servidor público, presentado el diecisiete de mayo del año en curso, mediante escrito de misma fecha. Documentos que en términos de lo dispuesto en los artículos 265 fracciones II y III, y 272 párrafos primero y segundo del código invocado, tienen valor probatorio pleno.

 

De lo anterior se concluye que quienes suscribieron la demanda de mérito están facultados para realizarlo; máxime que lo hicieron por si mismos. Por tanto, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto que se resuelve, se precisa que los actores cuentan con legitimación para promover el presente medio de impugnación.

 

C. Con relación a la causal de desechamiento consistente en no agotar las instancias previas, se advierte que el ciudadano Paulino Gerardo Tapia Latisnere, en su carácter de representante del Partido Convergencia ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien comparece como tercero interesado, esgrime que los promoventes nunca plantearon inconformidad alguna ante las instancias partidistas.

 

Sobre el particular, los actores manifestaron lo siguiente:

 

9. En este sentido, cabe destacar que, el Tribunal Electoral ha establecido que los medios de impugnación contemplados por las normativas partidistas también deben ser agotados por los militantes antes de acudir al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando el acto o resolución reclamados provenga (sic) de alguna entidad partidista, según se puede leer en la tesis de jurisprudencia de rubro MEDIOS DE DEFENSA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

 

En esto se estima así, porque, por regla general, las instancias o medios de impugnación ordinarios son suficientes e idóneos para restituir al recurrente en el goce del derecho transgredido, y sólo cuando a través de ellos no consiga la modificación, revocación o anulación del acto impugnado, y la satisfacción del derecho reclamado, se acuda a los medios excepcionales o extraordinarios, como lo es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues a través de éste es dable analizar la constitucionalidad y legalidad de los actos reclamados, para su resolución por el órgano terminal (sic) en la cadena impugnativa.

 

Conforme con ese mismo criterio, los militantes quedan relevados de cumplir con esa carga y están autorizados para acudir per saltum ante este tribunal (sic), cuando: a) Los órganos partidarios encargados de su conocimiento y decisión no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; b) No garanticen suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; c) No se respeten en el procedimiento establecido todas las formalidades esenciales del debido procedimiento legal, exigidas constitucionalmente, y d) No sean formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos políticos-electorales transgredidos, en forma adecuada y oportuna, es decir, que el tiempo y el procedimiento necesarios para su tramitación y resolución hagan irreparables las infracciones, haciendo nugatorios o mermando considerablemente tales derechos.

 

Otro supuesto para actualizar la procedencia de la vía extraordinaria, sin necesidad de agotar las instancias ordinarias, es el contenido en la tesis de jurisprudencia del rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, conforme al cual, los actores también quedan relevados de esa carga cuando el agotamiento de las instancias previas se traduzca en una amenaza seria para los derechos en litigio, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación interna implique una merma considerable o hasta la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias.

 

En el caso, los suscritos actores acudimos en per saltum aduciendo que el procedimiento intrapartidista, en el que solicitamos la autorización para la realización de las 16 Asambleas Ordinarias Delegacionales y la Segunda Asamblea Ordinaria Estatal del Distrito Federal, mismo en el que adjuntamos proyecto de convocatoria anexo a dicho oficio con fundamento en los artículos 25 numeral 2 de los Estatutos vigentes y 32 del Reglamento de Elecciones de Convergencia, mismo que se negaron a recibirlo como lo marcan nuestros Estatutos, es decir con sello y firma autógrafa del Titular de esa secretaria. Como consta en la FE DE HECHOS otorgado por el Notario Público No. 103 del Distrito Federal, Lic. Armando Gálvez Pérez Aragón, fue presentado desde el veintiuno de marzo de dos mil siete, ante la Secretaría de Organización y Acción Política del Comité Ejecutivo Nacional, sin que como ya quedó dicho, se admitiera su recepción retardando, injustificadamente, la autorización para la realización de las 16 Asambleas Ordinarias Delegacionales y la Segunda Asamblea Ordinaria Estatal del Distrito Federal, en perjuicio de la tutela de sus derechos político-electorales ya que, estarían consumiendo el tiempo destinado al desarrollo del proceso electoral, con las consecuencias negativas que acarrea para quien se estima con derecho para llevarlas a cabo, de presentarse ante la militancia, de forma posterior a los tiempos establecidos en los estatutos de Convergencia, lo cual se traduce en la merma considerable del derecho atinente y actualiza el supuesto para acudir per saltum al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Lo que pone de manifiesto que la tramitación de la solicitud formulada misma que se negaron a recibir como la marcan nuestros Estatutos, es decir con sello y firma autógrafa del Titular de esa secretaría. Como consta en la FE DE HECHOS otorgado por el Notario Público No. 103 del Distrito Federal, Lic. Armando Gálvez Pérez Aragón, se hizo sin atender a las reglas previstas para tal efecto, lo cual robustece la necesidad de resolver en definitiva por este Tribunal Electoral, ante la posibilidad de mermar considerablemente el derecho cuestionado por el transcurso del tiempo, circunstancia que conforme a los criterios reiterados por el Tribunal Electoral, es suficiente para conocer per saltum de la controversia original, cuando los órganos responsables no respeten en el procedimiento establecido todas las formalidades esenciales del debido procedimiento legal, exigidas constitucionalmente; o bien, no sean formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos políticos-electorales transgredidos, en forma adecuada y oportuna, es decir, que el tiempo y el procedimiento necesarios para su tramitación y resolución hagan irreparables las infracciones, haciendo, nugatorios o mermando considerablemente tales derechos, como es el caso.

 

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 259 fracción V, y 323 del Código Electoral del Distrito Federal, el agotamiento de las instancias previas se erige en una carga procesal y en un requisito de procedibilidad indispensable para ocurrir a la jurisdicción del Estado, en defensa de los derechos político-electorales de los ciudadanos, que guarda correspondencia con la obligación impuesta a los partidos políticos, incluso a los que se coaligan para participar en una contienda electoral, para instrumentar a nivel de su reglamentación interna, medios de defensa que garanticen su capacidad auto-organizativa y el respeto irrestricto a los derechos individuales de sus miembros.

 

En ese sentido, si las instancias previstas en las normas internas de los partidos políticos y coaliciones, están encaminadas a la resolución, prima facie, de los conflictos jurídicos que se presentan con motivo de las actividades llevadas a cabo por esos entes, es claro que sin implicar propiamente el ejercicio de la función jurisdiccional, que es exclusiva del Estado, sí conllevan una actividad equivalente, pues con esos medios de defensa se puede conseguir, en principio, el objeto de la función jurisdiccional, consistente en remediar la violación de los derechos político-electorales de los militantes, con lo cual la acción de los tribunales queda como última instancia.

 

Partiendo de ello, se ha sostenido en forma reiterada que dicho requisito de procedibilidad deberá ser satisfecho, previo a acudir a la instancia jurisdiccional, siempre y cuando:

 

1. Los órganos partidarios encargados del conocimiento y decisión de los medios de defensa internos, estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;

 

2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes, con medidas tales como: a) una duración amplia en el cargo; b) la irrevocabilidad de su nombramiento, durante el tiempo para el que fue dado, salvo casos de responsabilidad; y c) la prohibición para desempeñar simultáneamente otro cargo incompatible;

 

3. Se respeten todas las formalidades esenciales del debido proceso legal, exigidas constitucionalmente;

 

4. Resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos políticos transgredidos, de manera adecuada y oportuna; y

 

5. El tiempo y el procedimiento necesarios para su tramitación y resolución, no produzcan la consumación irreparable de las infracciones, haciendo nugatorios o mermando considerablemente tales derechos.

 

De surtirse estos elementos, existirá la carga para los interesados, de emplear tales instancias internas antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de garantizar al máximo posible la capacidad auto-organizativa de los partidos políticos y coaliciones, y asegurar al mismo tiempo el respeto irrestricto a los derechos individuales de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para estos la jurisdicción.

 

Empero, cuando falte algún requisito de los mencionados o se presenten inconvenientes para su satisfacción, no resulta lógico ni legal exigir el cumplimiento del gravamen procesal indicado. En estos casos, las instancias internas serán optativas para el interesado, quien podrá acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales per saltum, siempre y cuando acredite haberse desistido previamente de las instancias internas que en su caso hubiera iniciado y aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar resoluciones contradictorias.

 

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las tesis de jurisprudencia que enseguida se reproducen y que resultan obligatorias para este tribunal, en términos de lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. (Se transcribe)

 

MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.(Se transcribe)

 

Ahora bien, como se dijo, el tercero interesado invoca que los promoventes nunca plantearon inconformidad alguna ante las instancias partidistas; sin embargo, de lo expresado por los accionantes en su demanda, se desprende que el procedimiento intrapartidista, en el que solicitaron autorización para la realización de las dieciséis Asambleas Delegacionales Ordinarias y la Segunda Asamblea Estatal Ordinaria del Distrito Federal, así como la propuesta de convocatoria respectiva, no fue recibido, lo que provocó un retardo injustificado de la autorización, para la realización de las asambleas, aludidas, y una franca trasgresión a las formalidades esenciales del procedimiento.

 

En este sentido, el Reglamento de Elecciones del Partido Convergencia, en su artículo 31, establece que las asambleas estatales podrán ser convocadas por los comités directivos estatales o consejos estatales, mediante el siguiente procedimiento:

 

a) Los comités directivos estatales o consejos estatales, solicitarán al Comité Ejecutivo Nacional la autorización mediante escrito acompañado de la propuesta de convocatoria, con treinta días de anticipación al término señalado para la publicación de la misma.

 

b) El Comité Ejecutivo Nacional deberá fundar y motivar su determinación, debiendo informar a los órganos solicitantes su determinación de manera oportuna, en caso contrario, se entenderá que se otorga la autorización mediante la afirmativa ficta.

 

c) La solicitud de autorización y su documentación, se presentará en original y copia a la Secretaría de Organización y Acción Política del Comité Ejecutivo Nacional, instancia que deberá otorgar acuse de recibo, con firma autógrafa del titular de la Secretaría y sello de la misma.

 

d) La Secretaría de Organización y Acción Política, pondrá a consideración del Comité Ejecutivo Nacional, en su sesión inmediata el asunto en cuestión a efecto de emitir la respuesta que corresponda.

 

e) La Secretaría de Organización y Acción Política será el conducto para hacer entrega de la respuesta del Comité  Ejecutivo Nacional.

 

f) Si la solicitud de autorización no se resuelve en la siguiente sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional o en la extraordinaria que se convoque, operará la afirmativa ficta, la cual sólo podrá revocarse a través de los medios de defensa intrapartidarios o, en su caso, de naturaleza jurisdiccional.

 

Los actores argumentan que la Secretaría de Organización y Acción Política, se negó a recibir su solicitud para la realización de las dieciséis asambleas delegacionales ordinarias y la Segunda Asamblea Estatal Ordinaria del Distrito Federal, así como la propuesta de convocatoria respectiva; sin embargo, de la fe de hechos, realizada por el Notario Público 103 de esta ciudad, licenciado Armando Gálvez Pérez Aragón, se desprende que dicha solicitud fue recibida por una persona que dijo llamarse Faustino Jiménez y ser el Secretario Particular del licenciado Jesús Paredes Flores, quien funge como Secretario de Organización y Acción Política del Comité Ejecutivo Nacional.

 

En este contexto, en principio, ante las irregularidades observadas los actores podían hacer valer ante el órgano partidario el procedimiento disciplinario establecido en el correspondiente artículo 50 de los Estatutos de Convergencia y regulado en el Reglamento de las Comisiones de Garantías y Disciplina, dispositivo que es del tenor literal siguiente:

 

ARTÍCULO 50.

 

De la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina.

 

1. La Comisión Nacional de Garantías y Disciplina está integrada por siete vocales elegidos por la Asamblea Nacional para un periodo de tres años, quienes seleccionarán de entre sus integrantes al presidente. Su comportamiento institucional se regirá por el reglamento respectivo.

 

2. La Comisión Nacional de Garantías y Disciplina tiene jurisdicción en todo el país. Puede actuar de oficio o a petición de parte, y tiene plena libertad para ordenar la práctica de las diligencias que estime conveniente para esclarecer un caso. Las deliberaciones y votaciones serán reservadas pero los fallos, debidamente motivados y fundados, serán públicos y se notificarán a los afectados y a los órganos directivos del partido.

 

3. Se garantiza al acusado el pleno derecho a su defensa, conforme a lo establecido específicamente en el procedimiento previsto por el Reglamento de Garantías y Disciplina.

 

4. Los fallos se aprobarán por mayoría de votos de todos los integrantes. Se prohíben las abstenciones y el voto en blanco. Los fallos de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina son inapelables y causan ejecutoria desde la fecha de su notificación a los afectados y a los órganos directivos del partido.

 

5. Están sometidos privativamente a la jurisdicción de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina: los diputados Federales, senadores, presidentes municipales, los integrantes del Consejo Nacional, los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los presidentes de las Comisiones Nacionales de Fiscalización, de Garantías y Disciplina, de Elecciones, de Financiamiento y de la Comisión Política Nacional.

 

6. El Presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina será sometido a la jurisdicción de la misma, previa suspensión en sus funciones decretada por el Consejo Nacional, a petición del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Cabe hacer mención que en los numerales 7º al 20 del citado reglamento se establece un procedimiento para la resolución de los asuntos, a saber: con copia del escrito de demanda se correrá traslado a la contraparte para que se imponga de la demanda y manifieste lo que a su derecho convenga; enseguida se dará un plazo de diez días hábiles para que las partes ofrezcan pruebas, las cuales se desahogarán en el término de cinco días, pudiendo establecerse un tiempo mayor para aquellas que por su naturaleza así lo requieran; una vez concluido el período probatorio, se otorga a las partes cinco días hábiles para que presenten sus alegatos; finalmente, la comisión encargada contará con quince días hábiles para emitir la resolución que corresponda; cabe precisar que no se prevé el plazo con que cuenta la parte demandada para dar contestación a la demanda, por lo que existe incertidumbre en ese punto.

 

Con base en lo anterior, y advirtiendo que los actores manifiestan que los órganos partidarios nacionales se han negado a recibir la documentación atinente y que su designación como Presidente y Secretario del Comité Directivo de Convergencia en el Distrito Federal, subsiste hasta el veintitrés de mayo del año en curso, se estima que asiste la razón a los promoventes respecto a la excepción que hacen valer para acudir directamente a deducir sus derechos ante este tribunal, sin agotar previamente la instancia interna, en razón de que se trata de la renovación de órganos directivos del Partido Convergencia en el Distrito Federal, lo que debió haber ocurrido desde noviembre pasado o por excepción determinada por el propio partido político antes del veintitrés de mayo próximo, y ante la actitud que según el dicho de los actores han asumido los órganos partidistas nacionales de no recibir la solicitud de convocatoria y anexos que se acompañaron, así como pronunciarse sobre su autorización, y estando sin renovarse los órganos directivos, ni haberse emitido acto alguno para que ello ocurra, aunado a que los plazos establecidos para la subtanciación del procedimiento previsto en la normatividad interna no permitirían su oportuna resolución.

 

En efecto, tal como se expuso, la exigencia de agotar los medios internos antes de ocurrir ante la instancia jurisdiccional, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, encuentra su justificación en que los instrumentos impugnativos internos resulten Idóneos y adecuados para satisfacer las pretensiones jurídicas de los justiciables, a saber, la restitución en el goce de sus derechos violados de manera total y plena; lo cual sirve, a su vez, para determinar que en los casos concretos en que se advierta de manera clara y contundente que los medios internos no se encuentren en condiciones de proporcionar adecuadamente ese resarcimiento, sea por la forma y términos en que se encuentren regulados o por la naturaleza del derecho sustantivo que es materia de litigio, no se deben considerar exigibles como requisito de procedibilidad para interponer el juicio que nos ocupa, en virtud que las disposiciones legales que imponen una carga o establecen una obligación a los gobernados como medio para obtener la impartición de justicia por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado, no constituyen fines en sí mismas, sino instrumentos para conseguir un fin.

 

En ese sentido, existirá la posibilidad de obviar las instancias impugnativas internas y acudir per saltum a la instancia jurisdiccional, cuando exista el riesgo de que la violación se torne irreparable en el supuesto de obligar al impugnante a agotar tales instancias.

 

A lo anterior, se vincula que la reparación de las presuntas violaciones a los derechos del impetrante, debe hacerse con la mayor celeridad posible, a efecto de cumplir con el mandato constitucional de justicia pronta, completa e imparcial.

 

En la especie, se estima que la instancia prevista en el Reglamento de las Comisiones de Garantías y Disciplina, no resulta apto para satisfacer la pretensión del actor, pues amén de que los actores manifiestan que se les negó la recepción de la documentación relativa a la solicitud para la realización de las dieciséis Asambleas Delegacionales Ordinarias y la Segunda Asamblea Estatal Ordinaria del Distrito Federal, así como la propuesta de convocatoria respectiva, lo que será motivo de estudio en otro apartado, los plazos previstos para substanciar dicho procedimiento interno, harían nugatorio el derecho de los actores para ser resarcidos, pues la prórroga al órgano directivo local concluirá próximamente y no se ha renovado democráticamente al mismos.

 

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. (Se transcribe)

 

En mérito de lo anterior, en el caso concreto, este tribunal estima que la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina es formal y materialmente ineficaz para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos políticos transgredidos de manera adecuada y oportuna, por consiguiente, no encontrándose satisfechos los extremos que se han expuesto, es válido afirmar que en el caso concreto, el agotamiento de la instancia interna no resulta obligatorio, y que es procedente la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, intentada per saltum.

 

D. Finalmente, por cuanto hace a la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 259 del Código Electoral del Distrito Federal, ésta tampoco se actualiza, por las siguientes razones:

 

La citada causal de improcedencia tiene lugar cuando en el medio de impugnación no se contengan hechos o de los que se expongan no pueda deducirse agravio alguno, o cuando los agravios manifiestamente carezcan de vinculación con el acto o resolución que se controvierte.

 

En este último caso, la causa de improcedencia en comento, está referida particularmente al caso en que los agravios o los hechos expuestos en el escrito de impugnación, constituyan manifestaciones genéricas carentes de sentido, ya sea porque no contengan razonamientos lógico-jurídicos que proporcionen una idea clara de la causa de pedir o porque estos, en forma evidente, no guarden relación alguna con el acto o resolución que se combate, situación que no ocurre en la especie, ya que de la mera lectura de la demanda se observa que si bien, los actores no designan un capítulo especial de agravios en su escrito de demanda, sí exponen razonamientos lógico-jurídicos tendientes a controvertir la determinación impugnada, lo que proporciona una idea clara de la probable lesión causada a su esfera jurídica y de su pretensión.

 

En este punto, debe tenerse presente que el requisito previsto en el artículo 257 fracción V del Código Electoral del Distrito Federal, consistente en mencionar de manera expresa y clara los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación, y en el cual se encuentra comprendido lógicamente, el de exponer los agravios en contra de la determinación combatida, no debe entenderse como la exigencia de plantear conforme a cierta y determinada estructura un razonamiento lógico-jurídico, sino que para tener satisfecho ese requisito, basta que en el escrito inicial se formulen razonamientos o expresiones que con claridad permitan inferir la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que, a juicio del enjuiciante, le ocasiona la providencia controvertida. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe)

 

En ese orden, resulta inconcuso que en la especie, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 259 del código de la materia.

 

Por lo tanto, al haberse desestimado las causas de improcedencia que se hicieron valer y al no advertirse la actualización de alguna otra, este órgano colegiado se ocupará de estudiar el fondo del presente juicio.

 

CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 253 fracción I, 256 fracción II, 321 y 322 fracción IV del Código Electoral del Distrito Federal, y con base en los argumentos expuestos en el considerando que antecede, se tiene por acreditada la legitimación y personería de los ciudadanos Raúl Alejandro Cuauhtémoc Ramírez Rodríguez y Manuel Rojas Castillo en el presente juicio, pues en términos de lo establecido en los preceptos legales en comento, los ciudadanos están facultados para promover por su propio derecho y en forma individual el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, cuando estimen que se les ha afectado su esfera jurídica en esta materia.

 

De ahí que si del escrito de demanda se advierte que ésta fue signada y promovida por Raúl Alejandro Cuauhtémoc Ramírez Rodríguez y Manuel Rojas Castillo a nombre propio y de manera individual, así como en su carácter de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Distrito Federal, respectivamente, sin mediar representación alguna, y dicha calidad se encuentra debidamente acreditada en autos, como ya se expuso con antelación, es indudable que tanto su legitimación como su personería se encuentran debidamente, acreditadas en autos.

 

Así también, el partido Convergencia tiene acreditada su legitimación como tercero interesado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 253 fracción III, y 254 del Código Electoral del Distrito Federal, en virtud de que se trata de un partido político nacional que comparece en el presente juicio a deducir un interés legitimo derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 fracción I, inciso a) del código de la materia, se reconoce la personería con que se ostenta el ciudadano Paulino Gerardo Tapia Latisnere, cómo representante propietario de Convergencia ante el General del Instituto Federal Electoral (sic), calidad que le fue reconocida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, al rendir su informe circunstanciado, y que acredita con la certificación del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que consta en autos, misma que en términos de lo dispuesto en los artículos 265 fracción II, y 272 párrafos primero y segundo del código invocado, tienen pleno valor probatorio.

 

QUINTO. Una vez acreditada la legitimación y personería de los ciudadanos actores, así como del cumplimiento de los demás presupuestos procesales en el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300 y 301 del Código Electoral del Distrito Federal, se examina el fondo del presente asunto, para lo cual, con base en la lectura integral del escrito de demanda, se desprenden los agravios que le causa el acto impugnado, con independencia de que los motivos de inconformidad puedan encontrarse en un apartado o capítulo distinto de aquél que dispuso para tal efecto el interesado; supliendo las deficiencias u omisiones en su argumentación, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos, así como a citar los preceptos jurídicos supuestamente violados por la responsable en su detrimento, tal y como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave TEDF2ELJ 015/2002, que a continuación se transcribe:

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. (Se transcribe)

 

En ese sentido, para la identificación de los agravios respectivos, procede analizar el escrito mediante el cual los actores promovieron el presente medio de impugnación, para determinar la verdadera intención de los impugnantes, a efecto de lograr una recta administración de justicia, tal como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/99, que es del tenor siguiente:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (Se transcribe)

 

En este contexto, del análisis integral a los diferentes apartados que conforman el escrito de demanda, se identifican como agravios esgrimidos por los actores, los siguientes:

 

A. Reclaman que se declare que ha operado la afirmativa ficta a su solicitud de realizar la convocatoria para la celebración de las dieciséis Asambleas Delegacionales Ordinarias y la Segunda Asamblea Estatal Ordinaria del Distrito Federal, de conformidad con el artículo 25 numeral 2 de los Estatutos de Convergencia, así como del diverso 31 de su reglamento de elecciones.

 

B. Asimismo, aducen que el Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia ha omitido autorizar la emisión de la convocatoria a la celebración de las dieciséis Asambleas Delegacionales y Ordinarias y la Segunda Asamblea Estatal Ordinaria del Distrito Federal, las que conforme a las normas estatutarias de ese instituto político tienen como finalidad la renovación del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Distrito Federal.

 

De conformidad con lo anterior, de los agravios aducidos por los ciudadanos demandantes, se desprende que el caso que se somete a la decisión de este órgano jurisdiccional esencialmente consiste en determinar: 1) si efectivamente se realizó la entrega de la solicitud de autorización para la celebración de las dieciséis Asambleas Delegacionales Ordinarias y la Segunda Asamblea Estatal Ordinaria del Distrito Federal, así como de la propuesta de convocatoria respectiva, cumpliendo con el procedimiento y los requisitos previstos al efecto en los Estatutos y el Reglamento de Elecciones de Convergencia y, en consecuencia, ha operado la afirmativa ficta; y 2) si el Comité Ejecutivo Nacional, al no haber autorizado la emisión de tal convocatoria, vulneró lo previsto en la citada normativa interna del partido político y, con ello, violó el derecho político-electoral de asociación, en su vertiente de afiliación, de los ciudadanos ahora actores; 3) o bien, si dicha decisión (no emitir la autorización), aunado a nombramiento de una comisión ejecutiva en esta entidad federativa, se ajustan a la normativa estatutaria.

 

SEXTO. Precisado lo anterior, procede dilucidar sobre la legalidad o no de la negativa a recibir la solicitud de autorización que se combate por esta vía, y resolver conforme lo que establece el artículo 302 del código electoral de esta entidad federativa.

 

Empero, a efecto de proceder al análisis del primer agravio, esta autoridad jurisdiccional considera pertinente determinar el marco jurídico aplicable en el presente asunto, y en este contexto de conformidad con la normatividad interna del partido político Convergencia, determinar cuál es el procedimiento, así como los órganos o funcionarios de los comités directivos estatales que cuentan con atribuciones para solicitar al Comité Ejecutivo Nacional la expedición de la convocatoria para la celebración de las asambleas delegacionales y estatal correspondientes, para lo cual se estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

 

De conformidad con el artículo 122 apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso f) in fine de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las elecciones locales del Distrito Federal sólo pueden participar los partidos políticos con registro nacional, reiterándose dicha disposición tanto en el numeral 121 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, como en los artículos 18 y 19 del Código Electoral del Distrito Federal.

 

Ahora bien, como quedó apuntado, los partidos políticos nacionales, únicos entes facultados para participar tanto en las elecciones locales y en forma permanente, en los asuntos políticos del Distrito Federal, quedan vinculados en el desarrollo de sus actividades político-electorales a lo dispuesto por las disposiciones aplicables en el ámbito de esta entidad federativa. Lo anterior, de conformidad con lo sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 037/99, cuyo rubro y texto es del tenor literal siguiente:

 

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES. (Se transcribe)

 

En este sentido, conviene destacar el contenido de los artículos 1º inciso b), 18 y 19 del Código Electoral del Distrito Federal, que en su parte conducente establecen:

 

Artículo 1º. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el territorio del Distrito Federal.

El presente ordenamiento reglamenta las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal relacionadas con:

b) Las prerrogativas, los derechos y las obligaciones de los partidos políticos;

 

Artículo 18. Las Asociaciones Políticas reconocidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y este Código, constituyen entidades de interés público, con personalidad jurídica propia. Contribuirán a la integración de la representación de los ciudadanos, de los órganos de gobierno del Distrito Federal y a hacer posible el acceso de estos a los cargos de elección popular, en los términos de lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y demás disposiciones aplicables.

 

En el Distrito Federal los ciudadanos podrán asociarse políticamente en las figuras siguientes:

a) Partidos Políticos Nacionales; y

b) Agrupaciones Políticas Locales.

 

Artículo 19. La denominación de Partido Político se reserva, para los efectos de este Código, a las Asociaciones Políticas que tengan su registro como tal ante las autoridades electorales federales.

 

Las Agrupaciones Políticas Locales que se conformen de acuerdo a lo dispuesto por este Código serán formas de asociación ciudadana que coadyuven al desarrollo de la vida democrática, cultura política, a la creación de una opinión pública mejor informada y serán un medio para la participación en el análisis, discusión y resolución de los asuntos políticos de la Ciudad de México.

 

Las Asociaciones Políticas gozarán de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y este Código.

(Lo destacado es propio)

 

Ahora bien, la normatividad interna del partido político Convergencia se integra, entre otros documentos básicos, por los estatutos aprobados y registrados ante el Instituto Federal Electoral, que son los mismos que operan para el ámbito del Distrito Federal, pues como ya se dijo con anterioridad, en esta entidad federativa sólo pueden participar los partidos políticos que ostenten dicho registro a nivel nacional.

 

Así se desprende de los artículos 24 párrafo 1, inciso a), y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señalan a la letra:

 

ARTÍCULO 24. Para que una agrupación política nacional pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y

 

ARTÍCULO 27.

1. Los estatutos establecerán:

a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;

b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;

c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:

 

I. Una asamblea nacional o equivalente;

 

II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido; y

 

III. Comités o equivalentes en las entidades federativas.

 

IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código.

 

d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;

e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;

f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y

g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa.

(Lo resaltado no forma parte del texto original).

 

Como se observa, los Estatutos de Convergencia son el ordenamiento interno debidamente aprobado por los miembros de dicho partido político y por la autoridad electoral administrativa federal, que regula, entre otros aspectos, lo atinente a las características de identidad del partido; el procedimiento de afiliación individual, así como los derechos y obligaciones de los afiliados; el procedimiento para determinar la integración de los órganos directivos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos; los órganos de dirección, así como su división en el orden jerárquico y la creación del órgano de administración del patrimonio y de los recursos financieros del partido; las normas para la postulación democrática de sus candidatos; lo relativo a la plataforma electoral, y en su caso la difusión de ésta por los candidatos durante la campaña electoral; así como las sanciones aplicables a los miembros por infracción a sus disposiciones internas y los correspondientes medios de defensa.

 

Dada la naturaleza del conflicto planteado, a continuación se procede a hacer referencia a diversas disposiciones contenidas, tanto en los estatutos del partido político, como en su reglamento de elecciones, que guardan relación con la controversia planteada, las cuales son del tenor literal siguiente:

 

1. Con respecto a los Estatutos.

 

ARTÍCULO 11.

De las Disposiciones Generales sobre las Asambleas.

 

1. Para cada nivel de la organización y para el partido en su conjunto, el máximo órgano deliberativo es la Asamblea y sus decisiones vinculan a todos.

2. Las asambleas examinarán la situación política, definirán la estrategia de acción de los respectivos órganos, mecanismos y estructuras, y se pronunciarán sobre asuntos puestos a su consideración.

3. Las asambleas estatales podrán ser convocadas por los comités directivos estatales o por los Consejos Estatales, previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional, en términos del Reglamento de Elecciones.

La atribución conferida al Comité Ejecutivo Nacional, será ejercida, invariablemente, en forma fundada y motivada, debiendo emitirse y notificarse a los órganos solicitantes la resolución correspondiente de manera oportuna, por lo que, de no ocurrir así, se entenderá que se otorga la autorización mediante la afirmativa ficta.

4. Las asambleas municipales podrán ser convocadas, previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional, por los comités directivos estatales o por el Consejo Estatal.

5. El Comité Ejecutivo Nacional o la Comisión Política Nacional, previo dictamen, podrán convocar directamente a las asambleas estatales, distritales y municipales.

 

ARTÍCULO 16.

Del Comité Ejecutivo Nacional

 

1. El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente del partido que se constituye para representarlo en todo el país y para dirigir la iniciativa política que oriente el trabajo en todas sus instancias, órganos, mecanismos y estructuras de conformidad con lo estipulado en la Declaración de Principios, Programa de Acción y los presentes Estatutos y en las directrices y determinaciones de la Asamblea, de la Convención y del Consejo Nacionales.

3. Corresponde al Comité Ejecutivo Nacional:

c) Autorizar previamente y por escrito las convocatorias que emitan los Comités Directivos Estatales tanto para celebrar Asambleas Estatales como Municipales, así como para la celebración de las Convenciones Estatales, Distritales y Municipales. El Comité Ejecutivo Nacional podrá emitirlas de manera directa.

d)

 

ARTÍCULO 25.

De las Asambleas Estatales

 

1. Son los órganos deliberativos de máxima jerarquía que representan al partido en sus respectivos ámbitos territoriales. Se constituyen por los delegados de los comités municipales de la entidad respectiva, elegidos según los criterios democráticos y representativos que establezcan la convocatoria y el Reglamento de Elecciones.

 

2. Las asambleas serán convocadas por el Comité Directivo Estatal, previa autorización expresa y por escrito de la convocatoria por el Comité Ejecutivo Nacional, en términos del Reglamento de Elecciones. Igualmente tendrá esta facultad el Comité Ejecutivo Nacional. Se celebrarán por lo menos cada tres años y son los órganos de dirección facultados para tratar los asuntos relativos a las políticas regionales y locales, y sobre el orden del día de la Asamblea Nacional.

 

La atribución conferida al Comité Ejecutivo Nacional, será ejercida, invariablemente, en forma fundada y motivada, debiendo emitirse y notificarse a los órganos solicitantes la resolución correspondiente de manera oportuna, por lo que, de no ocurrir así, se entenderá que se otorga la autorización mediante la afirmativa ficta.

3. Eligen al Presidente y al Secretario General del Comité Directivo Estatal, al Presidente y al Secretario de Acuerdos del Consejo Estatal, así como a los Delegados a la Asamblea Nacional y a los integrantes de las comisiones de Garantías y Disciplina, de Fiscalización y de Elecciones.

4. Las modalidades sobre la naturaleza ordinaria o extraordinaria, sobre el desarrollo, bases e integración de la Asamblea Estatal, serán determinadas en la convocatoria respectiva y sus acuerdos se tomarán con el voto favorable de la mayoría de sus miembros.

 

ARTÍCULO 27.

De los Comités Directivos Estatales

 

1. El Comité Directivo Estatal es el órgano colegiado permanente de organización y operación del partido a cuyo cargo queda la ejecución de las determinaciones de la Asamblea, la Convención y del Consejo de la entidad federativa de que se trate.

2. Está integrado por el Presidente, el Secretario General del Comité Directivo Estatal, los Secretarios y el Tesorero estatales, los titulares en la entidad de Convergencia de Mujeres, de Convergencia de Jóvenes, de Convergencia de Trabajadores y Productores en la entidad y cinco militantes distinguidos nombrados por el presidente del propio Comité Estatal.

3. Corresponde al Comité Directivo Estatal:

a) Cumplir y hacer cumplir por parte de todos los órganos, mecanismos y estructuras del partido y militantes de Convergencia en la entidad, la Declaración de Principios, el Programa de Acción, los Estatutos, los reglamentos, las determinaciones nacionales y estatales de las asambleas, de las convenciones y de los consejos, así como del Comité Ejecutivo y de la Comisión Política Nacionales.

b) Representar al partido a nivel estatal y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea, la Convención y el Consejo de la entidad.

c) Convocar al Consejo Estatal y, previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional, a las asambleas estatales y municipales, en términos del Reglamento de Elecciones.

La atribución conferida al Comité Ejecutivo Nacional, será ejercida, invariablemente, en forma fundada y motivada, debiendo emitirse y notificarse a los órganos solicitantes la resolución correspondiente de manera oportuna, por lo que, de no ocurrir así, se entenderá que se otorga la autorización mediante la afirmativa ficta.

d) Elaborar y aprobar el Programa General de Actividades que se integrarán considerando los programas de cada secretaría y de los distintos órganos de la estructura del Comité Directivo Estatal y evaluar trimestralmente su desarrollo.

 

e)

 

ARTÍCULO 28.

Del Presidente(a) y el Secretario(a) General del Comité Directivo Estatal

 

1. El presidente(a) del Comité Directivo Estatal es la autoridad ejecutiva, administrativa y representativa del partido en la entidad. Será elegido para un periodo de tres años por la mayoría absoluta de votos de los delegados electos a la Asamblea Estatal.

2. En caso de renuncia o ausencia definitiva, el Consejo Estatal designará a la persona que lo sustituirá hasta la finalización del periodo para el cual fue elegido.

3. El presidente(a) del Comité Directivo Estatal lo es igualmente de la Asamblea y de la Convención Estatales con los deberes y atribuciones siguientes:

a) Representar al partido y mantener sus relaciones con los poderes del Estado, así como con organizaciones cívicas, sociales y políticas de la entidad.

b) Nombrar a los responsables de las estructuras orgánicas. Dichos nombramientos deberán ser comunicados al Comité Ejecutivo Nacional, quien se reserva el derecho de aprobación.

c) Convocar a las reuniones del Comité Directivo Estatal.

d) Dirigir y operar, a nivel de la entidad federativa, las directrices nacionales, la acción política y electoral del partido, e informar a los órganos, mecanismos y estructuras del partido sobre la estrategia política y vigilar su cumplimiento.

e) Presentar el informe de actividades del Comité Directivo Estatal ante la asamblea correspondiente.

f) Dirigir la gestión administrativa y financiera del partido; nombrar el personal administrativo y de apoyo.

g) Someter a la aprobación del Consejo Estatal el programa general de actividades del Comité Directivo Estatal e informarle sobre sus labores.

h) Expedir y firmar con el secretario general los nombramientos acordados por el Comité Directivo Estatal y la acreditación ante los organismos electorales de los candidatos y representantes del partido.

i) Representar al partido con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, así como para actos de administración y actos de dominio, incluyendo los que requieran cláusula especial conforme a la ley. A excepción de la titularidad y representación de la relación laboral que corresponde al Tesorero de cada instancia en término de lo establecido en el numeral 10 del artículo 46. El ejercicio de los actos de dominio requerirá la autorización previa, expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional. El presidente tendrá la facultad para delegar poderes para pleitos y cobranzas así como para suscribir y abrir cuentas de cheques, debiendo contar con la autorización previa, expresa y por escrito de la tesorería del Comité Ejecutivo Nacional para dichas aperturas.

j) Ejercer las funciones de miembro del Consejo Nacional.

k) Informar sistemáticamente y cuando así se lo solicite el Comité Ejecutivo Nacional sobre sus actividades.

l) Las demás que le encomienden los resolutivos de la Asamblea Estatal, el Consejo Estatal y el Comité Ejecutivo Nacional, así como los reglamentos del partido.

 

4. El Secretario(a) General dura en su cargo tres años, es elegido por la Asamblea junto con el Presidente del Comité Directivo Estatal, y tiene los siguientes deberes y atribuciones:

 

a) Organizar las reuniones del Comité Directivo Estatal.

b) Coordinar el trabajo de las estructuras y órganos del Comité Directivo Estatal.

c) Fungir como secretario(a) de la Asamblea y de la Convención Estatales.

d) Suplir las faltas temporales del presidente.

e) Suscribir con el presidente los nombramientos y acuerdos del Comité Directivo Estatal.

f) Apoyar al presidente en la orientación, ejecución y evaluación de los programas de trabajo y organización del Comité Directivo Estatal.

g) Las demás que le asigne el presidente del Comité Directivo Estatal y los presentes Estatutos.

 

ARTÍCULO 68.

De las Equivalencias de Términos

 

1. Cuando en los presentes Estatutos se haga referencia a candidaturas, instancias u ordenamientos legales, entre otros, de carácter estatal o local, se entenderá aplicable a los correspondientes en el Distrito Federal.

2. Cuando en los presentes Estatutos se haga referencia a candidaturas, instancias u ordenamientos legales, entre otros, de carácter municipal, se entenderá aplicable a los correspondientes en el ámbito Delegacional del D.F.

(Lo resaltado no forma parte del texto original).

 

2. En cuanto al Reglamento de Elecciones:

 

Artículo 1. De conformidad con el artículo 64 de los Estatutos del partido, el presente reglamento es de aplicación general para los afiliados, adherentes candidatos. Regula la forma en que se elegirán a los integrantes de los órganos de dirección y control del partido, así como la postulación y calificación de los candidatos a cargos de elección popular, en los niveles federal, estatal, distrital y municipal.

 

Artículo 2. Las elecciones a que este reglamento se refiere, se ajustarán en todos los casos, a los principios de legalidad, certeza, transparencia e igualdad de oportunidades; se harán por medio del sufragio universal, libre y directo, emitiéndolo de manera pública o secreta, en términos de la convocatoria respectiva.

 

Artículo 22. Las modalidades para la elección de los integrantes de los órganos del partido, serán determinadas en las Convocatorias respectivas, de conformidad con los Estatutos y el presente Reglamento.

 

Artículo 26. Corresponde a las Convenciones la elección de los candidatos a puestos de elección popular, salvo los casos de los candidatos externos que serán propuestos por la Comisión Política Nacional y, corresponde a las Asambleas la elección de dirigentes en todos los niveles del partido.

 

Artículo 29. La integración de las Asambleas Estatales y sus atribuciones, están a lo establecido en el artículo 25 de los Estatutos de Convergencia.

 

Artículo 31. Las Asambleas Estatales podrán ser convocadas por los Comités Directivos Estatales o por los Consejos Estatales, previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional, conforme el siguiente procedimiento:

 

1. Los Comités Directivos Estatales y los Consejos Estatales, deberán solicitar al Comité Ejecutivo Nacional la autorización, a que se hace mención, mediante escrito acompañado de la propuesta de la convocatoria respectiva, con 30 días de anticipación al término señalado para la publicación de la misma.

 

2. La atribución conferida al Comité Ejecutivo Nacional será ejercida, invariablemente, en forma fundada y motivada; debiendo, en su caso, emitirse y notificarse a los órganos solicitantes la resolución correspondiente de manera oportuna, por lo que, de no ocurrir así, se entenderá que se otorga la autorización mediante la afirmativa ficta.

 

3. La solicitud de autorización y su documentación, se presentará en original y copia a la Secretaría de Organización y Acción Política del Comité Ejecutivo Nacional, quien deberá otorgar acuse de recibo, con firma autógrafa del titular de la Secretaría y sello oficial de la misma.

 

4. La Secretaría de Organización y Acción Política pondrá a consideración del Comité Ejecutivo Nacional, en su sesión inmediata, el asunto en cuestión a efecto de que éste defina la respuesta que corresponda.

 

5. La Secretaría de Organización y Acción Política será el conducto para hacer entrega de la respuesta del Comité Ejecutivo Nacional.

 

6. Si la solicitud de autorización para la emisión de la convocatoria para la celebración de la asamblea, no se resuelve en la siguiente sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional o en la extraordinaria que se convoque con cualquier motivo, operará la afirmativa ficta, que no podrá revocarse unilateralmente por el propio Comité Ejecutivo Nacional, sino solamente a través de los medios de defensa intrapartidarios o, en su caso, de naturaleza jurisdiccional correspondiente; de no presentarse la solicitud con la anticipación debida, la misma se agendará para la siguiente sesión ordinaria o extraordinaria que con tal objeto se convoque en forma urgente, en la inteligencia de que también operará la autorización ficta si no se convoca o no se celebra sesión alguna, o bien, no se discute o no se incluye en el orden del día.

 

Derivado de la lectura de los numerales citados con anterioridad, correspondientes a la normatividad interna del citado instituto político, resulta dable identificar los órganos facultados, así como el procedimiento para renovación de dirigencias a nivel del Distrito Federal, en los términos que a continuación se exponen:

 

Respecto de los órganos partidistas que pueden intervenir en el citado procedimiento debe mencionarse a la asamblea estatal la cual es el máximo órgano deliberativo en dicho nivel de organización; el Comité Ejecutivo Nacional, a quien corresponde autorizar de manera expresa y por escrito la convocatoria que emita el Comité Directivo Estatal para la celebración de la asamblea respectiva, o en su caso emitir dicho documento de manera directa; el Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Distrito Federal, o el correspondiente consejo estatal, el cual de conformidad con los artículos 27 párrafo 3, inciso c) de los Estatutos de Convergencia y 31 de su Reglamento de Elecciones, posee la atribución para convocar a través del Presidente y el Secretario General respectivo, a las asambleas estatal y delegacionales, previa autorización solicitada por dichos funcionarios partidistas del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Ahora bien, en lo concerniente a las formalidades que deben cumplirse para que el Comité Directivo Estatal de que se trate, obtenga del Comité Ejecutivo Nacional la autorización para la celebración de asambleas, el Reglamento de Elecciones señala que dicha solicitud deberá realizarse por escrito acompañando la propuesta de convocatoria respectiva, con treinta días de anticipación al término señalado para la publicación de la misma, la cual se presentará en original y copia a la Secretaría de Organización y Acción Política del Comité Ejecutivo Nacional, quién deberá otorgar acuse de recibo, con firma autógrafa del titular de dicha secretaría y sello oficial de la misma.

 

Dicha secretaría tiene entre otros aspectos, la obligación de poner a consideración del Comité Ejecutivo Nacional, en su sesión inmediata, la citada solicitud de autorización, y ser el conducto para la respuesta que emita el aludido órgano nacional partidista.

 

A tal efecto, la normatividad interna de Convergencia señala que la atribución conferida al Comité Ejecutivo Nacional, respecto de la autorización para la celebración de asambleas, deberá ejercerse de manera fundada y motivada, debiendo, en su caso, emitirse y notificarse a los órganos solicitantes la resolución correspondiente de manera oportuna.

 

Cabe advertir que tanto los Estatutos como el Reglamento de Elecciones de Convergencia, prevén la figura de la afirmativa ficta ante el silencio, dilación o renuencia del Comité Ejecutivo Nacional para acordar la solicitud para la emisión de la convocatoria a efecto de celebrar una determinada asamblea, la cual se hará efectiva, entre otros casos, cuando la solicitud antes señalada no se resuelva en la siguiente sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, o en la extraordinaria que se convoque con cualquier motivo, o en caso de que no se convoque o no se celebre sesión alguna, o bien no se discuta o incluya dicha solicitud en el orden del día correspondiente.

 

SÉPTIMO. Puntualizado lo anterior, del análisis de agravio esgrimido por el actor, identificado en el considerando QUINTO letra A, que antecede, consistente en que los actores reclaman que se declare que ha operado la afirmativa ficta a su solicitud de realizar la Convocatoria para la celebración de las dieciséis Asambleas Delegacionales Ordinarias y la Segunda Asamblea Estatal Ordinaria del Distrito Federal, de conformidad con el artículo 25 numeral 2 de los Estatutos de Convergencia, así como del diverso 31 de su Reglamento de Elecciones; este Pleno lo juzga infundado, en atención a los razonamientos siguientes:

 

Para comprobar la procedencia de esta pretensión es necesario verificar si dicha solicitud de convocatoria se realizó con apego o no, a los lineamientos establecidos por sus propios estatutos y el Reglamento de Elecciones. Igualmente se hace necesario establecer si la que se dice negativa a recibir la convocatoria, es o no violatoria de la normativa interna de referencia; lo cual podría configurar una violación a los derechos político-electorales en términos de los artículos 321 y 322 fracciones I y IV del Código Electoral del Distrito Federal, en los que se establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos tiene por objeto la protección de cualquiera de estos derechos, entre los que se encuentran, la trasgresión a las normas de los estatutos de algún partido político.

 

En este sentido, hay que tener presente que los actores refieren, en el hecho marcado con el número ocho de su escrito inicial de demanda (visible a foja 15 del expediente en que se actúa), que el Presidente en funciones del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Distrito Federal, dirigió mediante oficio al Secretario de Organización y Acción Política del Comité Ejecutivo Nacional, una solicitud de autorización la realización de las dieciséis Asambleas Delegacionales Ordinarias y la Segunda Asamblea Estatal Ordinaria del Distrito Federal, así como la propuesta de convocatoria respectiva, lo que se realizó, según el hecho indicado, en los siguientes términos:

 

...8. Por oficio ARR/P-462/07 de fecha 21 de marzo de 2007, el Presidente en funciones del Comité Directivo del Distrito Federal, dirigió oficio al Secretario de Organización y Acción Política del Comité Ejecutivo Nacional, recibido en la misma fecha de acuerdo al acta 119,894, de la fecha Inscrito en el libro No. 4154 del Protocolo del Lic. Armando Gálvez Pérez Aragón Notario Público No. 103 del Distrito Federal... anexándose la propuesta de Convocatoria, lo cual se hace constar en el protocolo notarial, así como la negativa del Comité Ejecutivo Nacional a recibir el oficio y anexos...

(Las negrillas son nuestras)

 

Asimismo, los actores continúan refiriendo en el hecho marcado con el número nueve de su escrito de demanda:

 

... que el procedimiento intrapartidista, en el que solicitamos la autorización para la realización de las 16 Asambleas Ordinarias Delegacionales y la Segunda Asamblea Ordinaria Estatal del Distrito Federal, mismo en el que adjuntamos proyecto de convocatoria anexo a dicho oficio,... mismo que se negaron a recibirlo como lo marcan nuestros Estatutos, es decir con sellos y firma autógrafa del Titular de esa secretaría. Como consta en la FE DE HECHOS otorgado por el Notario Público No. 103 del Distrito Federal...

 

Lo que pone de manifiesto que la tramitación de la solicitud formulada misma que se negaron a recibir como lo marcan nuestros Estatutos, es decir con sellos y firma autógrafa del Titular de esa secretaría...

(Las negrillas son nuestras)

 

Ahora bien, según los hechos relatados en el instrumento notarial número ciento diecinueve mil ochocientos noventa y cuatro, del veintiuno de marzo de dos mil siete, otorgado ante la fe del Notario Público número ciento tres, del Distrito Federal (visible a fojas 106 a 118 de autos), consta lo que a continuación se transcribe:

 

LA FE DE HECHOS que realizó a solicitud del señor MANUEL ROJAS CASTILLO, en su carácter de Secretario General del Comité Directivo de ‘Convergencia’, en el Distrito Federal, y por tal motivo me constituí a las dieciocho horas del día antes indicado, en el inmueble ubicado en la calle Lousiana número ciento trece, esquina con la calle nueva York, Colonia Nápoles, Delegación Benito Juárez, en esta Ciudad de México, Distrito Federal, en donde se encuentran las oficinas, del Partido Político denominado 'CONVERGENCIA', con el fin de dar fe de los siguientes hechos:

 

Acto seguido el solicitante de esta acta me manifiesta que el motivo de la presente fe de hechos es dar fe de la entrega al señor Licenciado JESÚS PAREDES FLORES, en su carácter de Secretario de Organización y Acción Política del Comité Ejecutivo Nacional de 'CONVERGENCIA', de un documento el cual es un escrito de fecha veintiuno de marzo del año en curso y con número ARR/P-462/07, que consta de una hoja escrita sólo por el anverso, con sus respectivos anexos, la cual se agrega al apéndice de esta acta.

Acto seguido, en dicho lugar fuimos recibidos por el señor FAUSTINO JIMÉNEZ, con quien me identifiqué como Notario Público Número Ciento Tres del Distrito Federal, explicándole al solicitante de esta acta que el motivo de nuestra visita era el de hacerle entrega al Partido Político denominado 'CONVERGENCIA', así como al señor Licenciado JESÚS PAREDES FLORES, del escrito antes mencionado, a lo que dicha persona nos manifestó ser el secretario particular del señor Licenciado JESÚS PAREDES FLORES, y quien nos manifestó que éste es el domicilio del señor Licenciado JESÚS PAREDES FLORES, y del Partido Político denominado ‘CONVERGENCIA'.

Igualmente el señor FAUSTINO JIMÉNEZ, me manifestó que el señor Licenciado JESÚS PAREDES FLORES, no se encuentra en estos momentos, pero que él está autorizado para recibir cualquier tipo de documentos, toda vez que es su secretario particular.

Acto seguido, el solicitante de esta acta en mí presencia procedió a hacerle entrega al señor FAUSTINO JIMÉNEZ, del mencionado documento y quien no firmó ni selló de recibido el acuse del mencionado documento el cual Yo, el Notario, agrego al apéndice de esta acta, bajo la letra 'A', y manifestándonos que se lo entregará de forma inmediata al señor Licenciado JESÚS PAREDES FLORES.

El señor FAUSTINO JIMÉNEZ, no se identificó ante mí por no contar con identificación oficial en estos momentos, pero por sus características físicas es de: aproximadamente cincuenta y cinco años de edad, tez morena, ojos color café obscuros, cabello color negro, lacio, corto y con algunas canas, complexión delgada y de aproximadamente un metro sesenta y ocho centímetros de estatura.

Hecho lo anterior di por terminada la presente fe de hechos siendo las dieciocho horas con veinte minutos del día en que actúo...

 

De lo anterior, se advierte una clara contradicción no sólo del propio hecho marcado con el número ocho de la demanda, sino también con el acta notarial que en la parte conducente antes transcrita, toda vez los actores aducen que el oficio por medio del cual el Presidente en funciones del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Distrito Federal, solicitó al Secretario de Organización y Acción Política del Comité Ejecutivo Nacional, su autorización para la realización de las dieciséis Asambleas Delegacionales Ordinarias y la Segunda Asamblea Estatal Ordinaria del Distrito Federal, así como la propuesta de convocatoria respectiva; lo que se hizo a través del oficio ARR/P-462/07 de veintiuno de marzo de dos mil siete, el cual fue recibido, afirman los actores, en la misma fecha, de acuerdo al acta notarial de referencia.

 

De lo hasta aquí expuesto, se tiene, según el dicho de los actores, que el referido oficio fue recibido; sin embargo, en el mismo hecho afirman que con la referida acta notarial, acreditan también la negativa del Comité Ejecutivo Nacional a recibir el oficio y anexos.

 

La contradicción que este tribunal electoral advierte, estriba en que, por una parte aseguran los impetrantes que se les recibió tal oficio y, por la otra, afirman que no se les recibió. Empero, para solventar esta contradicción habrá que revisar las constancias de autos, entre las que consta la referida acta notarial, en la que se asentó que uno de los hoy actores, en específico el ciudadano Manuel Rojas Castillo, en presencia del fedatario, hizo entrega del mencionado oficio a una persona quien dijo llamarse Faustino Jiménez, quien, se dice, no firmó ni selló de recibido el acuse del mencionado documento, manifestando que …se lo entregará de forma inmediata al seño Licenciado JESÚS PAREDES FLORES…

 

De esta constancia notarial que hace fe pública, y por ende se le concede valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad a los hechos a que se refiera, acorde con los artículos 263 fracción I, 265 fracción IV, y 272 párrafos primero y segundo del Código Electoral del Distrito Federal, se tiene certeza únicamente de que se entregó dicho oficio a una persona que dijo llamarse Faustino Jiménez, y no obstante que se asienta que dicha persona no se identificó, ni firmó, ni selló el acuse de recibo, no menos cierto es que tampoco consta que se le haya requerido para que así lo efectuara, y de que en su caso, se haya negado a hacerlo; máxime que de las constancias de autos no se aprecia prueba alguna que permita arribar a la conclusión, ni siquiera de manera indiciaria, de que se haya entregado dicha solicitud al Secretario de Organización y Acción Política del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, tal como lo establece el artículo 31 numeral 3 del Reglamento de Elecciones del aludido instituto político, el cual se tiene por reproducido a la letra en obvio de repeticiones innecesarias.

 

A mayor abundamiento, los actores manifiestan expresamente en el hecho número nueve de su escrito de demanda, que se negaron a recibir el oficio (la solicitud) y su anexo en los términos establecidos; en los estatutos y el Reglamento de Elecciones de Convergencia; es decir, con el sello y firma autógrafa del titular de la Secretaría de Organización y Acción Política del Comité Ejecutivo Nacional; sin embargo, ello no significa que no haya sido recibido, esto es, el oficio y su anexo fue recibido, pero sin cumplirse los requisitos que prevén los ordenamiento normativos partidistas antes aludidos; lo que robustece lo fundado del agravio.

 

Así pues, este tribunal electoral concluye que el referido oficio y su convocatoria anexa no fueron presentados ante la Secretaría de Organización y Acción Política, ni tampoco que se agotaron los requisitos como consta el acuse de recibo y la firma autógrafa del titular de ésta, como lo ordenan los preceptos antes transcritos; por lo que no puede declararse que se haya configurado la afirmativa ficta que reclaman los demandantes, al no haberse materializado lo supuestos previstos al efecto en la normativa interna partidista.

 

OCTAVO. A continuación, una vez estudiado el agravio aducido por la parte actora, referido en el considerando QUINTO letra B de esta resolución, consistente en que Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia ha omitido, autorizar la emisión, de la convocatoria a la celebración de las dieciséis asambleas delegacionales ordinarias y la Segunda Asamblea Estatal Ordinaria del Distrito Federal, las que conforme a las normas estatutarias de ese instituto político, tienen como finalidad la renovación del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Distrito Federal; y teniendo en cuenta que los ahora actores, en su escrito de demanda, sostienen que desde el dieciocho de octubre de dos mil seis, solicitaron la autorización al órgano directivo nacional para la realización de las dieciséis Asambleas Delegacionales Ordinarias y de la Segunda Asamblea Estatal Ordinaria del Distrito Federal; así como la propuesta de convocatoria respectiva para que de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 párrafo 2 de los Estatutos de Convergencia se renovarán los órganos directivos en esta entidad federativa.

 

No obstante, según alegan, el diecisiete de noviembre del mismo año, se les indicó que no había lugar a autorizar la celebración de las dieciséis Asambleas Delegacionales Ordinarias y de la Segunda Asamblea Estatal Ordinaria del Distrito Federal; por lo que ésta última se difería hasta por seis meses, por lo que el veintitrés del mismo mes, se acordó prorroga el mandato de los órganos directivos en el Distrito Federal por seis meses, de manera tal que concluirían el veintitrés de mayo de este año.

 

En razón de lo anterior, aducen los enjuiciantes, el veintiuno de febrero de dos mil siete, de nueva cuenta, solicitaron al Secretario de Organización y Acción Política del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, la autorización para la celebración de las indicadas asambleas, sin que les hayan querido recibir dicha solicitud, tal como, según alegan, se acredita con el testimonio notarial que como prueba anexan a su escrito de demanda.

 

Es sustancialmente fundado el motivo de agravio que se desprende del escrito inicial de demanda, por las razones y fundamentos siguientes:

 

Del análisis de las constancias que obran en autos, particularmente del oficio DEAP/126.07 del veintitrés de enero de dos mil siete, y del diverso DEAP/735.07 del veintinueve de marzo del mismo año, ambos suscritos por el Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal (que obran a fojas 24, 43 y 44 del expediente que se resuelve), a los cuales se les concede valor probatorio pleno, en términos de lo establecido en los artículos 263 fracción I, 265 fracciones II y IV, y 272 párrafos primero y segundo del código electoral local, se advierte que el día veintitrés de noviembre del año pasado concluyó el periodo para el cual fue electo el actual Comité Directivo de Convergencia en el Distrito Federal y que,... sin embargo, dicha vigencia fue prorrogada hasta por seis meses, para la celebración de la Asamblea Estatal del Distrito Federal en la que se habrá de renovar al órgano directivo en mención... (Lo subrayado es propio)

 

No obstante, por diversas razones no se han llevado a cabo las dieciséis Asambleas Delegacionales Ordinarias y la Segunda Asamblea Estatal Ordinaria del Distrito Federal que, a efecto de renovar a los órganos directivos, prevé el artículo 25 párrafos 2 y 3 de los estatutos de ese instituto político.

 

En efecto, la norma estatutaria citada prevé que las asambleas municipales (delegacionales) y, posteriormente, las estatales eligen a los órganos directivos en las entidades federativas, entre ellos al Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal correspondiente. Para tales efectos, deben celebrarse por lo menos cada tres años. También debe señalarse que estas asambleas, si son preparatorias de la asamblea de nivel superior, es decir, de la asamblea estatal, deben elegir a sus propios delegados, pues tales asambleas estatales se integran por tales delegados, acorde con los artículos 25 numeral 1, y 29 numeral 3 de los Estatutos de Convergencia.

 

La realización de una asamblea estatal requiere, necesariamente, la convocatoria correspondiente, la cual, acorde con lo establecido en el artículo 25 párrafo 2 de los Estatutos de Convergencia, en relación con el artículo 31 de su Reglamento de Elecciones, debe ser emitida por el comité directivo estatal de que se trate, previa autorización expresa y por escrito de la convocatoria por el Comité Ejecutivo Nacional, en términos del citado reglamento.

 

La atribución de autorizar la emisión de la convocatoria para la celebración de un asamblea, se prevé además, en los artículos 14 párrafo 3, y 16 párrafo 3, inciso c), de los aludidos estatutos, pero en todo caso, el Comité Ejecutivo. Nacional de Convergencia deberá ejercer dicha atribución en forma fundada y motivada, debiendo emitirse y notificarse a los órganos solicitantes, la resolución correspondiente de manera oportuna, ya que de no ocurrir así, se entenderá que se otorga la autorización mediante la afirmativa ficta.

 

Por otro lado, según se prevé en los artículos 11 párrafo 5, 16 párrafo 3, inciso c) in fine, y 25 párrafo 2 de los Estatutos de Convergencia, el Comité Ejecutivo Nacional está facultado para emitir directamente las convocatorias.

 

Ahora bien, como se analizó con anterioridad, de las constancias que obran en autos no se logra acreditar con plenitud que se haya llevado a cabo la, solicitud de mérito, por lo que se arribó a la conclusión de que no podía operar la afirmativa ficta.

 

Sin embargo, el motivo de agravio que se desprende de lo alegado por los actores es que existe una vulneración de sus derechos político-electorales como militantes, para elegir a sus órganos directivos, mediante procedimientos democráticos, establecidos en la propia normativa interna y, con la periodicidad que ahí mismo se prevé. Es decir, que llegado el periodo en el cual debieran elegirse los nuevos órganos de dirección en el Distrito Federal, aún no se han llevado a cabo las dieciséis Asambleas Delegacionales Ordinarias y la Segunda Asamblea Estatal Ordinaria del Distrito Federal, en virtud de que no se ha autorizado la emisión de la convocatoria ni tampoco el Comité Ejecutivo Nacional no la ha emitido directamente.

 

En efecto, el periodo por el cual fueron electos los actuales miembros del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Distrito Federal concluyó el veintitrés de noviembre de dos mil seis. Empero, la Comisión Política Nacional de Convergencia en la sesión celebrada el cinco de diciembre del mismo año, según consta en acta de la indicada sesión (que obra a fojas 34 a 42 del expediente que se resuelve), y cuyo contenido tiene pleno valor probatorio en términos de lo establecido por los artículos 263 fracción II, 266 y 272 párrafos primero y tercero del Código Electoral del Distrito Federal, acordó lo siguiente:

 

…PRIMER PUNTO DE ACUERDO. La Comisión Política Nacional con fundamento en los artículos 19, numeral 3, inciso h); 26, numeral 6, inciso f), y demás relativos y aplicables de los Estatutos, acuerda diferir la Segunda Asamblea Ordinaria del Distrito Federal hasta por seis meses, y autoriza que los órganos de control y dirección del partido electos en la Primera Asamblea Ordinaria sigan ejerciendo sus funciones hasta la realización de la Segunda Asamblea Ordinaria en el Distrito Federal...

(Lo subrayado es propio)

 

Asimismo, como se indicó con anterioridad, del contenido de los oficios DEAP/126.07 y DEAP/735.07, suscritos por el Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, se advierte que dicha autoridad electoral administrativa local autorizó la prórroga de la vigencia de dicho órgano directivo hasta por seis meses, para la celebración de las dieciséis Asambleas Delegacionales Ordinarias y la Segunda Asamblea Estatal Ordinaria del Distrito Federal, mediante las cuales se habrá de renovar al órgano directivo en mención.

 

Ahora bien, del análisis y valoración conjunta de los anteriores elementos de prueba, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se desprenden dos situaciones:

 

1. Que no se han llevado a cabo las dieciséis Asambleas Delegacionales Ordinarias y la Segunda Asamblea Estatal Ordinaria del Distrito Federal, para elegir a la nueva dirigencia de Convergencia en esta entidad federativa; y

 

2. Que el actual Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Distrito Federal fue autorizado a continuar en sus funciones hasta en tanto se realizara la referida Segunda Asamblea Estatal Ordinaria del Distrito Federal.

 

En ese sentido, resulta claro que hasta la fecha, el Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia no ha autorizado al Comité Directivo Estatal en el Distrito Federal la emisión de la convocatoria para la celebración de las dieciséis Asambleas Delegacionales Ordinarias y la Segunda Asamblea Estatal Ordinaria del Distrito Federal, ni tampoco lo ha hecho de manera directa, en términos de los artículos 11 párrafo 5, y 16 párrafo 3, inciso c), en relación con el 25 párrafo 2, todos de los estatutos del mencionado instituto político, a efecto de renovar a los órganos directivos en esta entidad federativa; lo cual debe ocurrir, en virtud que en breve término culminará el periodo de encargo de tales órganos de dirección local.

 

Conforme con la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2005, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada con el rubro ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS, para que los partidos políticos cumplan con el imperativo legal establecido en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de establecer en sus estatutos procedimientos democráticos para la integración y renovación de sus órganos directivos, deben cuidar, entre otros caracteres, los instrumentos de protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, la existencia de procedimientos de elección donde se garantice la igualdad en el derecho de elegir dirigentes y la posibilidad de ser elegidos como tales, y la necesidad de establecer mecanismos del control del poder, como períodos cortos de mandato.

 

Ahora bien, de conformidad con los artículos 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4º inciso b) del Código Electoral del Distrito Federal, el derecho de asociación político-electoral, en su vertiente de afiliación, es un derecho fundamental con un contenido normativo que se refiere expresamente a la prerrogativa de los ciudadanos para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos, que no sólo comprende la potestad de formar parte como miembro de esos institutos políticos sino también el derecho de formar parte o participar en los procedimientos democráticos para la renovación de los órganos de dirección, con los derechos y obligaciones que se deriven de los estatutos y de los reglamentos correspondientes.

 

En el caso particular, el derecho de participar en los órganos de dirección del partido político Convergencia se encuentra consignado en el artículo 8º párrafo 4 de los estatutos que regulan la vida interna de esa organización política, pues según se prevé en dicha disposición, todo afiliado o afiliada tiene derecho a proponer y ser propuesto como candidato ante los órganos competentes del partido a ocupar cargos en los órganos dirigentes, así como delegado a las asambleas estatales y a las convenciones, con respecto a las normas estatutarias, reglamentos y lineamientos aplicables.

 

Por su parte, en el artículo 23 del Reglamento de Elecciones de Convergencia, se prevé que para elegir a los comités directivos del partido en sus distintos niveles, las votaciones serán directas, libres, emitiéndose de manera pública o secreta, de acuerdo al principio de mayoría relativa.

 

Como se ve, tanto los Estatutos corno el Reglamento de Elecciones prevén la renovación periódica y democrática de los órganos directivos en todos los niveles, a través de los procedimientos que en la propia normativa se establecen, los cuales tienen como propósito potenciar y hacer efectivos los derechos de afiliación y participación política de los militantes.

 

Conforme con lo anterior, la renovación del órgano directivo en el Distrito Federal, acorde con la normativa interna aplicable, debió realizarse en el mes de noviembre de dos mil seis.

 

Sin embargo, por decisión de la Comisión Política Nacional de Convergencia y autorizada por el Instituto Electoral del Distrito Federal, se prorrogó el mandato de los actuales comité directivo estatal y demás órganos de dirección y control de ese partido político en esta entidad federativa hasta por seis meses, para el efecto de llevar a cabo la Segunda Asamblea Estatal Ordinaria del Distrito Federal en la cual deberán renovarse los citados órganos de dirección partidaria local.

 

Esa determinación estableció una situación extraordinaria en el proceso de renovación del comité directivo en cuestión, al aplazar dicho proceso, en principio, hasta el mes de mayo de este año. Así, con independencia de la legalidad de dicha determinación, se generó una norma excepcional en la cual se pospuso la renovación del órgano partidista, la cual se debe realizar en los términos estatutariamente previstos.

 

No obsta para lo anterior, el hecho de que según constancia de dos de abril de este año, suscrita por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral (visible a foja 91 de autos), el Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia hubiera designado una comisión ejecutiva para hacerse cargo de la dirigencia partidaria en el Distrito Federal.

 

Ello es así, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de los estatutos de ese instituto político, por acuerdo de la Comisión Política Nacional, en casos especiales, el Comité Ejecutivo Nacional podrá designar a una comisión ejecutiva que estará integrada por un Presidente un Secretario y tres vocales, para que se hagan cargo del comité directivo estatal correspondiente, a efecto de que en el periodo máximo de un año efectúen la reestructuración territorial y organicen la operación normal del partido conforme a los Estatutos. Sin embargo, de las constancias que obran en autos no se encuentra justificada lo extraordinario y excepcional de la medida, la cual tiene por objeto postergar la elección democrática del órgano directivo.

 

Ni los estatutos ni reglamento alguno desarrollan los casos y condiciones en los cuales, el Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia puede nombrar a dicha comisión ejecutiva, por lo que debe considerarse que se trata de una facultad extraordinaria cuyo ejercicio debe estar plenamente justificado, pues de lo contrario, se atentaría contra los principios democráticos que ceben regir los procesos electivos internos en los partidos políticos.

 

En ese sentido, es claro que los órganos partidistas responsables no han realizado algún acto tendiente a iniciar el proceso de renovación del comité directivo estatal y demás órganos de dirección y control de Convergencia en el Distrito Federal; más aún, de su actuación, incluida el nombramiento de una comisión ejecutiva que se haga cargo de la dirigencia local, se advierte una dilación indebida e injustificada en el proceso democrático de elección de dirigentes, ya que se ha abstenido de emitir la convocatoria a las dieciséis Asambleas Delegacionales Ordinarias y a la Segunda Asamblea Estatal Ordinaria del Distrito Federal; lo que implica la violación al postulado, democrático que les exige la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación secundaria, causando afectación a los derechos de los militantes, como lo son los ciudadanos actores del litigio que se resuelve.

 

En efecto, este tribunal electoral estima que la dilación en la emisión de la convocatoria para la celebración de las citadas asambleas vulnera los derechos de afiliación y participación de los actores, así como del resto de los militantes de Convergencia en esta entidad federativa, pues es el caso, que no se advierte razón jurídica o material alguna para no respetar el procedimiento democrático de elección de candidatos establecido en la normativa interna.

 

Efectivamente, si los artículos 25 y 28 de los Estatutos de Convergencia, así como 23 y 31 de su Reglamento de Elecciones establecen el procedimiento para la elección de los comités directivos estatales, entre ellos, el del Distrito Federal, el órgano partidario responsable; esto es, el Comité Ejecutivo Nacional debió autorizar o en su caso emitir directamente la convocatoria para la celebración de las dieciséis Asambleas Delegacionales Ordinarias y la Segunda Asamblea Estatal Ordinaria del Distrito Federal; por lo que al haber omitido cumplir con dicha fase indispensable para el inicio del procedimiento de renovación democrática de dirigentes del partido, limitó a los actores en su derecho de participación en los procesos electivos de órganos de dirección y gobierno del partido, con la consecuente vulneración de su derecho político-electoral de asociación en su vertiente de afiliación.

 

En consecuencia, al quedar acreditada la vulneración de los derechos político-electorales de los actores, resulta procedente ordenar al Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia para que en su próxima sesión, la cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 inciso d) de los estatutos, debe realizarse cuando menos una vez al mes, emita directamente la convocatoria para la celebración de las dieciséis Asambleas Delegacionales Ordinarias y la Segunda Asamblea Estatal Ordinaria del Distrito Federal, en las cuales, de acuerdo con lo previsto en la propia normativa interna que rige a ese instituto político, deberá renovarse el comité directivo estatal y demás órganos de dirección y control de Convergencia en el Distrito Federal, mismos que deberán estar electos y asumir su cargo, a más tardar el treinta y uno de julio do dos mil siete.

 

Similar criterio sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los expedientes SUP-JDC-252/2004 y SUP-JDC-254/2004, así como SUP-JDC-14/2007, en las sesiones públicas del doce de agosto de dos mil cuatro y catorce de febrero de dos mil siete, respectivamente.

 

NOVENO. En tanto se lleva a cabo el proceso de renovación del comité directivo estatal y demás órganos de dirección y control de Convergencia en el Distrito Federal y dado que no existe justificación alguna para le nombramiento de una comisión ejecutiva, deberán mantenerse, con carácter provisional, a todos los órganos de dirección y control electos en la primera asamblea ordinaria, hasta en tanto se renuevan todos ellos; lo cual deberá ocurrir a más tardar en la fecha antes indicada (treinta y uno de julio de dos mil siete).

 

Ello se justifica en la medida en que el citado Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Distrito Federal, cuyo periodo inició el veintitrés de noviembre de dos mil tres, fue electo en un proceso democrático, y resulta menos perjudicial para los derechos de los militantes y afiliados de Convergencia que no han podido elegir a sus nuevos dirigentes, que se mantenga un órgano electo democráticamente que una comisión ejecutiva nombrada por el órgano directivo nacional, respecto de la cual no se encuentra justificado el caso especial para que hubiera ocurrido.

 

Lo anterior, sin perjuicio de otras medidas que el Comité Ejecutivo Nacional y el Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Distrito Federal, así como otros órganos partidarios que deban tomar, en términos de la normativa interna, para garantizar el cumplimiento de esta ejecutoria; esto último, conforme con las razones que sustentan la tesis de jurisprudencia S3ELJ 31/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada con el rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES CUANDO POR SUS FUNCIONES TENGAN QUE DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.

 

DÉCIMO. Por último, derivado de lo expuesto en la parte final del considerando OCTAVO que antecede y con apoyo en los artículos 38 párrafo 1, incisos a) y f); 39; 82 párrafo 1, incisos h) y w); 269 párrafos 1 y 2, incisos a) y g); 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; este órgano colegiado estima pertinente y procedente dar vista al Consejo General de la autoridad electoral administrativa federal, por conducto de su Consejero Presidente para los efectos siguientes:

 

A) Por la presunta comisión de infracciones a la normativa interna de Convergencia, así como al artículo 38 párrafo 1, incisos a) y f) del aludido ordenamiento federal, por parte del Comité Ejecutivo Nacional y de su Secretario de Organización y Acción Política, con copia certificada de esta resolución y del expediente en que se actúa, a efecto que determine lo que dentro de su ámbito de competencia proceda.

 

B) Para que en el ámbito de sus atribuciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos registre la actual integración del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Distrito Federal, así como de los demás órganos de dirección y control en dicha entidad federativa, como los órganos directivos de ese partido político en el Distrito Federal, en los términos establecidos en la presente resolución.

 

CUARTO. Los agravios expresados son los siguientes:

 

1. Que con fecha dos de abril del 2007, Raúl Alejandro Cuauhtémoc Ramírez Rodríguez y Manuel Rojas Castillo, en su supuesto carácter de Presidente y Secretario del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Distrito Federal respectivamente presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, impugnando, tal y como se desprende del escrito de demanda y de la página 2 de la sentencia que se combate la negativa de recepción de la solicitud de autorización de las Asambleas Delegacionales y la segunda Asamblea Estatal.

 

2. Que el tres de abril de 2007, la autoridad jurisdiccional a través del oficio TEDF-SG-351/2007, de manera obscura e imprecisa ordena dar remitir a la autoridad partidaria dicho escrito, omitiendo dar pauta alguna sobre la substanciación del mismo.

 

3. Que se remitió al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicho medio impugnativo con sus anexos, el tercero interesado y los informes circunstanciados, mismo que se declaró incompetente y reconvino a la autoridad electoral responsable y al partido el cual represento remitiendo el dos de mayo la resolución al expediente SUP-JDC-256/2007.

 

4. Por auto de dos de mayo del 2007, el Presidente del Tribunal Electoral del Distrito Federal, acordó ordenar la integración del expediente, el registro en el libro de gobierno y turnarlo al Magistrado Alejandro Delint García.

 

5. Que con fecha 22 de mayo del 2007, el Tribunal Electoral del Distrito Federal resuelve en definitiva el juicio al rubro indicado, mismo que se combate por esta vía.

 

6. Que con fecha 22 de mayo de 2007, le fue notificada al Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, la resolución recaída al juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, número de expediente TEDF-JLDC-O03/2007, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal.

 

7. Que con la sentencia que se combate, le acusa agravios al partido Convergencia, pues la autoridad responsable violando flagrantemente la garantía de audacia a que tiene derecho todo gobernado, mediante la sentencia antes mencionada y sin haberse planteado en la litis del juicio que se combate, determina con carácter provisional, prorrogar a todos los órganos de dirección y control de Convergencia en el Distrito Federal, desconociendo a la Comisión Ejecutiva de Convergencia en el Distrito Federal, aunado a que nunca fuí citado ni vencido en juicio, se arroga dicho Tribunal facultades que no le competen al ordenar se inscriba en el libro de registro de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE, dicho comité directivo.

 

8. En efecto, la Comisión Ejecutiva del Distrito fue aprobada a propuesta del Comité Ejecutivo Nacional, por la Comisión Política Nacional en sus respectivas sesiones de fecha 20 de marzo de 2007.

 

9. Que el Comité Ejecutivo Nacional a través del suscrito y Secretario General, comunicaron en su oportunidad la designación de la Comisión Ejecutiva con sus anexos al Instituto Federal Electoral, resolviendo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos inscribir dicha Comisión Ejecutiva del Distrito Federal en libro de registros, previa revisión de los actos estatutarios, con fecha dos de abril del 2007. Aunado a que precisamente no existía ningún órgano de dirección registrado en el Distrito Federal por Convergencia, en este sentido, nunca se registró el Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Distrito Federal a cargo de los CC. Raúl Alejando Cuauhtémoc Ramírez Rodríguez y Manuel Rojas Castillo.

 

10. Que la Comisión Ejecutiva de Convergencia en el Distrito Federal, fue creada precisamente por la inactividad del Comité Directivo Estatal a solicitar la autorización para la emisión de la Convocatoria a fin de renovar los Comités Directivos Delegacionales y Estatal, mediante la celebración de las Asambleas respectivas, tal y como se reconoce en la propia resolución de la autoridad responsables, pues se acreditó efectivamente que los denominados Presidente y Secretario General del Comité Directivo de Convergencia en el Distrito Federal, en un primer momento no cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento previsto por el artículo 31 del Reglamento de Elecciones, y segundo se autorizó un diferimiento hasta por seis meses de la Asamblea Estatal, tal y como lo señala el artículo 26 numeral 6 inciso f) de los Estatutos de Convergencia.

 

11. Posteriormente, en la propia resolución se acredita que los actores del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, pretendieron hacer valer una fe de hechos en la que supuestamente había solicitado la autorización de las Asambleas respectivas de fecha 21 de marzo de 2007, al Comité Ejecutivo Nacional y que se les había negado la recepción del documento, situación falsa, en la que realizan una maquinación de actos jurídicos con el fin de comprobar su inactividad como dirigentes del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Distrito Federal, y posteriormente ofuscar la inteligencia de los magistrados responsables al señalar que se conculcan sus derechos como militantes, situación falsa que inexplicablemente la autoridad responsable puntea que se conculcan los derechos políticos de los militantes cuando su derecho no se ha ejercitado por los que promovieron dicho juicio, sobre todo en su calidad de Presidente y Secretario General del Comité Directivo de Convergencia en el Distrito Federal, pues no realizaron los actos previstos en el artículo 31 del Reglamento de Elecciones.

 

12. Que inexplicablemente la autoridad responsable desconoce la Comisión Ejecutiva de Convergencia en el Distrito Federal en términos del considerando décimo de la sentencia que se combate violentándose los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin haberme oído y vencido en juicio, cuando la autoridad responsable se extra limita y viola en mi perjuicio el principio de congruencia de las sentencias pues los impetrantes en el multirreferido juicio jamás piden la revocación de la Comisión Ejecutiva, sino por el contrario solicitan la afirmativa ficta en relación a la autorización de las Asambleas respectivas que como obra en autos nunca solicitaron y no les concedieron.

 

13. Que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, juzga que el Comité Ejecutivo Nacional debió emitir la convocatoria para las Asambleas Delegacionales y Estatal de manera directa, por la supuesta conculcación de derechos de los actores, a pesar que se demostró que los mismos no iniciaron el procedimiento previsto en el artículo 31 del Reglamento de Elecciones, para la renovación de la dirigencia estatal; sin fundamento legal alguno, ni mucho menos estatutario, determina que el Comité Ejecutivo Nacional retrazó el procedimiento y por ende se violaron sus derechos cuando los mismos se agotan con el ejercicio de sus facultades que en un primer momento no lo hicieron conforme a lo previsto por los Estatutos y Reglamento de Elecciones y posteriormente durante el periodo de prórroga tampoco lo hicieron, siendo ellos (los actores) quienes con su actitud conculcan los derechos de los militantes y no el Comité Ejecutivo Nacional, inventado una atribución de la dirección nacional para emitir la convocatoria de manera oficiosa; sin embargo, sí se cuenta con facultades para que en casos especiales la emita de manera directa, cuando existe una Comisión Ejecutiva o no exista el órgano denominado Comité Directivo Estatal, es decir, es un dispositivo extraordinario y no ordinario y oficioso.

 

Mismos, que ocasionan al Partido que represento los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

I. FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituye la resolución recaída al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, número de expediente TEDF-JLDC-003/2007, y sus considerandos en especial el tercero, quinto, sexto, octavo, noveno y décimo, además de los puntos resolutivos siguientes:

 

Primero. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia para que en su próxima sesión, emitida dilectamente la convocatoria para la celebración de las dieciséis asambleas delegacionales ordinarias y la Segunda Asamblea Estatal Ordinaria del Distrito Federal, en las cuales, de acuerdo con lo previsto en la propia normativa interna que rige a este instituto político, deberá renovarse la integración del Comité Directivo Estatal y demás órganos de dirección y control de dicho partido político en el Distrito federal mismo que deberán estar electos y asumir su cargo, a más tardar el treinta y uno de julio de dos mil siete, conforme a lo asentado al final del considerando OCTAVO del presente fallo.

 

En esa virtud, se apercibe al aludido Comité Ejecutivo Nacional, que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado en la presente sentencia, se le aplicará una multa en términos de lo previsto en los artículos 303 párrafo segundo y 306 fracción IV del Código Electoral del Distrito Federal, independientemente respecto de la actitud de incumplimiento, en su caso, de conformidad con lo previsto en los párrafos segundo, parte in fine y tercero del artículo 303 del Código invocado.

 

SEGUNDO. En tanto se lleva a cabo el proceso de renovación del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Distrito Federal, y dado que no existe justificación alguna para el nombramiento de una Comisión Ejecutiva, deberán mantenerse, con carácter provisional, al actual órgano directivo y demás órganos de dirección y control de dicho instituto político en esta entidad federativa, electos en la primera asamblea ordinaria, hasta en tanto se renuevan todos ellos, lo cual deberá ocurrir a más tardar en la fecha indicada en el resolutivo que antecede.

 

TERCERO. Se vincula a los órganos competentes del partido político cuya participación sea necesaria para el cumplimiento de esta ejecutoria a realizar las actividades conducentes a fin de alcanzar ese objetivo.

 

CUARTO. El partido responsable deberá informar a este Tribunal Electoral del Distrito Federal el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria, dentro de los tres días siguientes al mismo.

 

QUINTO. Dése vista al Consejo General del Instituto Federal Electo, para los efectos precisados en los incisos A) y B) del considerando DÉCIMO de esta sentencia.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS. 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31 del Reglamento de Elecciones de Convergencia; 3 del Código Electoral del Distrito Federal.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. Lo constituye la violación a los artículos 14, 16, 39, 99 y 133 de la Carta Magna, al dejar en esta de indefensión a mi representado Convergencia al desconocer por la autoridad jurisdiccional electoral, la Comisión Ejecutiva de Convergencia en el Distrito Federal, sin ser oído y vencido en juicio, extralimitándose en su sentencia trasgrediendo el principio de congruencia de las sentencias, en perjuicio de mi representado. Aunado a la trasgresión a la vida interna de Convergencia al resolver sin acreditar conculcación de derecho alguno a emitir las convocatorias respectivas y desarrollar el proceso electoral para la renovación de la dirigencia a más tardar el 31 de julio del presente año, además de la invasión de competencias al ordenarle al Instituto Federal Electoral registre el Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Distrito Federal en el libro respectivo.

 

Primer Agravio. Causa un agravio directo y personal a la esfera jurídica de quienes integramos la Comisión Ejecutiva Convergencia en Distrito Federal, en virtud de que en la sentencia número de expediente TEDF-JLDC-003/2007, la autoridad jurisdiccional en su considerando tercero, resuelve no hacer valer ninguna de las causales de improcedencia vertidas por el Comité Ejecutivo Nacional en el informe justificado y en el tercero interesado a cargo del representante de Convergencia ante el Consejo General del IFE.

 

A mayor abundamiento, la autoridad jurisdiccional desestima todas las causales de improcedencia, vertidas por el suscrito y el tercero interesado sin argumentaciones válidas en razón de lo siguiente:

 

Las causales de improcedencia que se hacen valer son las siguientes (artículo 259 fracción III del Código Comicial Electoral):

 

a) Falta de legitimación de los actores para promover el presente juicio.

b) Que el acto impugnado no afecta el interés jurídico de los actores.

c) Los actores no plantearon ninguna inconformidad ante las instancias partidistas.

 

En cuanto a la primera causa de improcedencia en el informe justificado relacionada con la falta de interés jurídico del actor hecha valer por el tercer interesado, se hicieron convenientes dichas causales, en virtud de que en el momento de la presentación del informe justificado y hasta la actualidad se encuentra registrada ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral una Comisión Ejecutiva de Convergencia en el Distrito Federal; misma que obtuvo su registro legal a partir del dos de abril del 2007. A su vez según comunicación de la Dirección de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal existía una prorroga del Comité Directivo Estatal hasta por seis meses aprobada por la Comisión Política Nacional en su sesión del 5 de diciembre del 2006, en este tenor, al haber dos órganos distintos de convergencia en el Distrito Federal, la autoridad electoral jurisdiccional debió pedir informe al Instituto Federal Electoral a fin de que aportara elementos sobre la legalidad del registro de la Comisión Ejecutiva de Convergencia en el Distrito Federal, máxime cuando el partido político que represento es de carácter nacional y en el Distrito Federal no existen partidos políticos locales, sólo nacionales, aun más debió otorgar pleno valor probatorio a dicha constancia que contiene la integración de la Comisión Ejecutiva de Convergencia en el Distrito Federal.

 

Sírvase de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial:

 

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. ESTÁ FACULTADA PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN DE LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS.” (Se transcribe)

 

Por otro lado, el Comité Ejecutivo Nacional como autoridad responsable cuenta con la presunción de legalidad de los actos administrativos, pues al afirmar y demostrar que existe vigente una Comisión Ejecutiva de Convergencia en el Distrito Federal, se entiende que se da por revocada la prorroga de hasta por seis meses que concedió la Comisión Política Nacional para diferir la asamblea estatal situación que se le hizo saber a la Dirección de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal desde el tres abril del 2007, es decir, la autoridad electoral administrativa local no desconocía la integración de la Comisión Ejecutiva de referencia.

 

Conforme lo anterior, es claro que al existir una Comisión Ejecutiva de Convergencia en el Distrito Federal, inscrita en el Instituto Federal Electoral y al dar aviso a la autoridad electoral administrativa se colige que los actores no tenían legitimación para promover el juicio de referencia y mucho menos el interés jurídico pues ya no se encontraban registrados como Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Distrito Federal, a decir los actores promueven su juicio con tal carácter y por su propio derecho sin hacer referencia alguna a su militancia partidista, razón significativa para saber si cuentan con legitimación e interés jurídico. Por supuesto que no acreditan ni la legitimación ni el interés jurídico alguno, pues con su calidad de dirigentes los actores su intención y petición en el juicio es el conceder sobre la afirmativa ficta, cuestión de estricto derecho que no logran acreditar pues de la revisión del escrito de demanda se adolecen de una supuesta actitud negativa y en ninguna de las denominadas Consideraciones de derecho” se lee que se duelan de alguna violación de sus derechos como militantes, sino por el contrario acuden por la vía de juicio para la protección de sus derechos político-electorales como autoridades partidistas para resolver un asunto estatutario administrativo, tanto es así que no expresan agravio alguno a partir de las consideraciones tercera, cuarto, quinta y sexta” en las que se lee reproducciones parciales de la declaración de principios.

 

En efecto, la autoridad responsable otorga estimar que los actores cuentan con interés jurídico por la simple manifestación de la conculcación de sus derechos, como se aprecia en la página 10 de la sentencia que se combate que a la letra dice:

 

...partiendo de ello, es factible concluir que el requisito inherente a contar con el interés jurídico respecto del acto que se reclama en la vía jurisdiccional, mismo que se desprende del artículo 259 fracción I del Código de la materia, interpretando a contrario sensu, es de naturaleza procesal y se tendrá por satisfecho cuando se hagan valer presuntas violaciones a la esfera jurídica del promoverte, debiendo entenderse esto último como una exigencia meramente formal y no como el resultado del análisis de los hechos o agravios propuestos por la parte inconforme, en razón de que ello implica prejuzgar, pues constituiría el estudio de fondo del medio de impugnación antes de su admisión y sustanciación”. Lo anterior, no es correcto en el presente asunto, pues no basta que los actores presuman se haya violado sus derechos, sino que en consecuencia el acto impugnado afecte un derecho subjetivo del demandante y no sólo interés legítimo. Por otro lado, no cualquier afectación a un derecho subjetivo da lugar a la acción contenciosa, sino que es menester que derive de un acto en concreto, situación que no sucede en la especie, ese sentido, la afectación al derecho subjetivo debe ser real y positiva. En pocas palabras la vulneración al derecho subjetivo debe ser actual (nótese que los actores no eran ya Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal, por la existencia de la Comisión Ejecutiva de Convergencia en el Distrito Federal acto que consintieron y no impugnaron), lo que quiere decir que ha de ser un derecho existente en plenitud, un derecho adquirido y no un derecho en expectativa; un derecho en vigor y no un derecho extinguido por caducidad o prescripción; un derecho existe y no un derecho sobreviniente del acto impugnado, como lo pretende hacer valer la autoridad jurisdiccional.

 

Por otro lado, resulta equivocado el planteamiento de la autoridad responsable cuando dice ...por consiguiente, este requisito debe considerarse satisfecho cuando se hagan valer hechos en los que se expongan razones encaminadas a demostrar la posible afectación de los derechos de la parte actora y no la plena acreditación de la conculcación de los derechos sustanciales...” pues sólo se pueden derivar presuntas violaciones de quienes están legitimados, entendiendo la legitimación en la autorización legal a un sujeto de derecho para poder actuar o intervenir respecto de un determinado supuesto o acto jurídico, en la especie la autoridad jurisdiccional no valoró que los demandantes ya no eran dirigentes partidistas no encontrándose legitimados pues se adolecen de una supuesta negativa a recibir un documento por el Comité Ejecutivo Nacional y por su propio derecho no existe un sólo agravo encaminado a demostrar que el Comité Ejecutivo Nacional violó sus derechos como militantes pues de su escrito ni siquiera le dan el nombre de agravios a lo aducido para demostrar la violación, sino que se refieren a consideraciones, que significan pensamiento”, examen”, motivo” y agravio se refiere a afrenta u ofensa”, con lo que se demuestra que su escrito no sólo carece de agravios, sino que su supuesta violación no fue concedida por el tribunal, extralimitándose el mismo pues su inconformidad se agota en las tres primeras consideraciones, las subsecuentes no son mas que reflexiones derivadas del pensamiento socialdemócrata de la declaración de principios.

 

Sírvase de apoyo la siguiente jurisprudencia en lo tocante a las deficiencias de la demanda de los actores en su demanda imputables a ellos mismos:

 

IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS FUNDADAS EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES.” (Se transcribe)

 

Por otro lado, es claro que la autoridad electoral jurisdiccional no fue exhaustiva al revisar las causales de improcedencia, sírvase el siguiente criterio jurisprudencial:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES, CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe)

 

Segundo Agravio. Causa un agravio directo y personal a la esfera jurídica de quienes integramos la Comisión Ejecutiva de Convergencia en el Distrito Federal, en virtud de que en la sentencia número de expediente TEDF-JLDC-003/2007, la autoridad jurisdiccional en sus considerandos, resuelve desconocer la Comisión Ejecutiva de Convergencia en el Detrito Federal violentando el principio de congruencia de las sentencias, pues resuelve un punto no solicitado por las partes.

 

A mayor abundamiento, la doctrina a definido tres principios que deben respetarse en la emisión de las sentencias a decir Castillo Larrañaga y de Pina, señalan que tales requisitos son; La Congruencia, la Motivación y la Exhaustividad”.

 

La congruencia debemos indicar que es la relación que debe existir entre lo aducido por las partes y lo resuelto por el juzgador, tanto a nivel doctrinal como jurisdiccional se ha sostenido que la congruencia es de dos tipos la interna y externa, la primera de ellas consiste en que la sentencia no tenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí y la segunda, consiste en que la sentencia se ocupe sólo de los puntos controvertidos.

 

De esta forma se viola el principio de congruencia, como es el caso que nos ocupa cuando:

 

a) Se contengan resoluciones o afirmaciones contrarias entre sí.

b) Se concede al actor más de lo que pide.

c) No resuelve todos los puntos controvertidos o resuelve puntos no debatidos y

d) No decide sobre las excepciones y defensas adecuadamente.

 

Conforme a lo anterior, señalaremos puntualmente cómo la sentencia que se combate viola en los puntos anteriores el principio de congruencia en perjuicio de mi representado.

 

En cuanto al inciso b) se concede al actor más de lo que pide, es preciso citar la demanda de juicio para la protección de los derechos políticos electores del ciudadano promovido por quienes dicen ser Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Distrito Federal, en su página 1 que indica ... haciendo valer la pretensión de que se dicte resolución por este Tribunal, por actualizarse los supuestos para acudir per saltum, CON EL FIN DE QUE SE DETERMINE EL INICIO Y CONCLUSIÓN DE LA AFIRMATIVA FICTA A NUESTRO FAVOR Y COMO CONSECUENCIA EL DERECHO DE LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACIÓN DE ASAMBLEAS ORDINARIAS DELEGACIONALES Y ESTATAL DEL DISTRITO FEDERAL, PARA RENOVACIÓN DE ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DE CONVERGENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL”.

 

Como puede leerse es claro la intención que persiguieron los actores en el juicio que se combate, igualmente dicha petición se reproduce en el punto petitorio siguiente: SEXTO. Previo a los trámites legales, declarar la procedencia DE AFIRMATIVA FICTA”, (página 11 del escrito inicial de demanda). Igualmente en las denominadas Consideraciones” del escrito de demanda citado, en la Primera, Segunda y Tercera, la intención es que se les otorgue la afirmativa ficta, como puede leerse en páginas 6, 7 y 8.

 

Por otro lado, la propia autoridad responsable, el día 3 de abril mediante oficio TEDF-SG-351/2007, nos comunica de la presentación del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales, señalando lo siguiente:

 

... señalando como acto reclamado, lo siguiente:

 

SE DETERMINE EL INCIO Y CONCLUSIÓN DE LA AFIRMATIVA FICTA A NUESTRO FAVOR Y COMO CONSECUENCIA EL DERECHO DE PUBLICACIÓN DE CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACIÓN DE ASAMBLEAS ORDINARIAS DELEGACIONALES Y ESTATAL DEL DISTRITO FEDERAL, PARA RENOVACIÓN DE ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DE CONVERGENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 25 numeral 2, de los Estatutos y 31 del Reglamento de Elecciones, vigentes de Convergencia…

 

Derivado de lo anterior, es clara la intención de los actores en dicho juicio de establecer la litis consistente en declarar la afirmativa ficta y que se les otorgue la autorización para la celebración de las asambleas respectivas; sin embargo, la autoridad extralimitándose determina una nueva litis nunca plateada por las partes al decir 3) o bien, si dicha decisión (no emitir la autorización), aunado al nombramiento de una Comisión Ejecutiva en esta entidad federativa, se ajusta a la normatividad estatutaria”. Es de meridiana claridad que la autoridad en su análisis resuelve un punto no solicitado por las partes dejando en estado de indefensión a mi representado. Pues en ninguna foja de expediente se advierte que los actores en dicho juicio pretendieran impugnar la integración de la Comisión Ejecutiva en el Distrito Federal de Convergencia.

 

Por otro lado, en relación al inciso a) se contengan resoluciones o afirmaciones contrarias entre sí. La misma autoridad se contradice en su propia sentencia cito En el caso concreto, del análisis integral de la demanda, se advierte que el acto reclamado en este juicio, esencialmente, lo constituye la negativa a recibir la solicitud formulada por los ciudadanos Raúl Alejandro Cuauhtémoc Rodríguez y Manuel Rojas Castillo, en su carácter de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Distrito Federal respectivamente relativa a la autorización para la realización de las dieciséis Asambleas Delegacionales Ordinarias y la Segunda Asamblea Estatal…”(página 17 de la sentencia que se combate). Posteriormente se contradice al señalar Si el Comité Ejecutivo Nacional al no haber autorizado la emisión de tal convocatoria, vulneró lo previsto en la citada normativa interna del partido político y, con ello, violó el derecho político electoral de asociación, en su vertiente de afiliación de los ciudadanos ahora actores”, es de resaltar que la propia autoridad determina en foja 52 de la sentencia lo siguiente …por lo que no puede declararse que se haya configurado la afirmativa ficta que reclaman los demandantes, al no haberse materializado supuestos previstos al efecto en la normativa interna partidista”. Como puede observarse, la litis plateada en efecto, es que se configure la afirmativa ficta para la emisión de las convocatorias respectivas derivado de una supuesta negativa a la recepción de dicha solicitud de autorización, situación que la propia autoridad responsable determinó conceder dicho agravio infundado, pues los actores no demuestran en primer término haber hecho el trámite conforme al reglamento y posteriormente maquinar una supuesta solicitud que nunca presentaron, extinguiéndose en ese momento lo solicitado por los actores, pues es un invento de la autoridad pretender buscar otro agravio derivado de que el Comité Ejecutivo Nacional omitió la emisión de las Convocatorias, pues los actores nunca ejercitaron su derecho a solicitarlas, jamás excitaron administrativamente a los órganos partidistas involucrados en un proceso de elección, pues el Comité Ejecutivo Nacional, actúa cuando se le solicita dicha autorización, conforme al artículo 31 del Reglamento de Elecciones.

 

En cuanto al punto c) no resuelve todos los puntos controvertidos o resuelve puntos no debatidos; es claro que se extralimitó la autoridad jurisdiccional al resolver un punto no controvertido por las partes al pretender que el Comité Ejecutivo Nacional sin petición por parte de los actores debió emitir de manera directa la convocatoria, pues es claro, que esa no era la intención de los actores, pues ellos, persiguen la afirmativa ficta, porque dan por hecho que iniciaron el trámite previsto por el artículo 31 del Reglamento de Elecciones, al solicitar la autorización para la emisión de la convocatoria, situación que la autoridad jurisdiccional determinó no otorgar, en consecuencia, se agota la litis planteada, y de forma inexplicable se decide crear un agravio por la responsable al aducir que se viola un derecho político electoral como militante en relación a elegir sus órganos directivos, pues el denominado Presidente y Secretario General, actores en el juicio que se combate son autoridad partidaria y su obligación era solicitar dichas asambleas conforme al reglamento, y no maquinar solicitudes, en consecuencia su derecho como militante se ejerce en función de solicitar dicha autorización, situación que no sucedió en la especie, tanto es así, que los impetrantes aducen violación aun derecho por la supuesta negativa a emitir la convocatoria por parte del Comité Ejecutivo Nacional, derivado de su maquinación de actos jurídicos y no por una ilegalidad estatutaria del Comité Ejecutivo Nacional. En ese mismo sentido, resulta increíble que la autoridad jurisdiccional resuelva determinar que no existe el fundamento para la creación de la Comisión Ejecutiva del Detrito Federal cito Sin embargo, de las constancias que obran en autos no se encuentra justificado lo extraordinario y excepcional de la medida, la cual tiene por objeto postergar la elección democrática del órgano directivo”, pues es evidente que la autoridad jurisdiccional no iba a encontrar justificación en la medida pues no era un asunto planteado por las partes, es decir, no se impugnó dicha determinación del Comité Ejecutivo Nacional por los actores, máxime cuando tampoco el Tribunal en una falta de exhaustividad solicitó informe alguno a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos sobre el legal registro de la Comisión Ejecutiva de Convergencia en el Distrito Federal y mucho menos concedió el legal derecho a mi representado de ser oída y vencida en juicio, es absurdo pretender que existe en autos constancia alguna de lo no plateado por las partes o solicitado por los mismos.

 

En cuanto el último inciso en relación a la violación del principio de congruencia, denominado inciso d) no decide sobre las excepciones y defensas adecuadamente. Es necesario reproducir lo siguiente: Sin embargo, de lo expresado por los accionantes en su demanda, se desprende que el procedimiento intrapartidista, en que se solicitó autorización para la realización de las dieciséis Asambleas Delegacionales Ordinarias y la Segunda Asamblea Estatal Ordinaria del Distrito Federal, así como la propuesta de convocatoria respectiva, no fue recibido, lo que provocó un retardo injustificado de la autorización para la realización de asambleas aludidas, y una franca trasgresión a las formalidades esenciales del procedimiento”. Como puede observarse desde un inicio la autoridad prejuzga sobre un hecho que pudo resolver desde el momento en que se analizó la causal de improcedencia, pues a todas luces es obvio que las mismas son de estudio preferente violentado en principio de exhaustividad en materia electoral, tan absurdo resulta lo analizado por la responsable en las causales de improcedencia, que posteriormente resuelve no acreditar la afirmativa ficta, derivado de que los actores no demuestran que presentaron el escrito de autorización de las asambleas respectivas.

 

Por otro lado, hace un análisis incorrecto del Reglamento de Garantías y Disciplina, pues en realidad los actores al estar sujetos al reglamento de elecciones debieron impugnar la supuesta negativa del Comité Ejecutivo Nacional para emitir la Convocatoria, con fundamento en el Reglamento de Elecciones.

 

El reglamento de elecciones, contempla en su artículo 1 que de conformidad con el artículo 64 de los Estatutos del partido, el presente reglamento es de aplicación general para los afiliados, adherentes candidatos. Regula la forma en que se elegirán a integrantes de los órganos de dirección y control del partido así como la postulación y calificación de los candidatos a cargos de elección popular, en los niveles federal, estatal, distrital y municipal.

 

El artículo 2, refiere las elecciones a que este reglamento se refiere, se ajustarán en todos los casos, a los principios de legalidad, certeza, transparencia e igualdad de oportunidades; se hará por medio del sufragio universal, libre y directo, emitiéndolo de manera pública o secreta, en términos de la convocatoria respectiva.

 

Por otro lado, el artículo 59 del mismo ordenamiento, indica que las Comisiones de elecciones en sus dos niveles, deberán supervisar que los procesos electorales se ajusten a la legalidad, cualquier incidente dentro de la elección, se substanciará y se resolverá de plano oyendo a las partes, sin ulterior recurso, incluidas las Asambleas de Jóvenes, Mujeres, Trabajadores y Productores, sin menoscabo de las modalidades que establece su propio reglamento.

 

Por otro lado, el artículo 67 de los Estatutos de Convergencia, prevé que la interpretación de los presentes Estatutos debe ser conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En lo no previsto en los presentes Estatutos se aplicarán de manera supletoria los criterios de clases similares que regulan los mismos, o en su defecto se aplicará la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, los principios generales del derecho y por último, la costumbre.

 

Como puede analizarse el procedimiento previsto en el artículo 31 del reglamento de elecciones, que tiene relación con el presente asunto, prevé que las Asambleas Estatales podrán ser convocadas por los Comités Directivos Estatales o poros Consejos Estatales, previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional, atendiendo al procedimiento del mismo, por lo que, la autoridad responsable debió analizar en su conjunto el Estatuto y el Reglamento de Elecciones para determinar si los actores podían o no, encontrar algún medio impugnativo, que resolviera su supuesta negativa del Comité Ejecutivo Nacional a emitir las convocatorias respectivas, es evidente que la respuesta la encontramos en el artículo 59 de dicho reglamento pues de una interpretación sistemática los actores pudieron interponer un incidente ante la Comisión de Elecciones respectiva el cual se sustanciará y se resolverá de plano oyendo a las partes sin ulterior recurso, es decir, los actores, pudieron haber planteado dicha negativa y resolver en consecuencia por la materia del mismo la Comisión Nacional de Elecciones, tanto es así que la Comisión Nacional de Elecciones en el artículo 54 numeral 4 inciso a) cuenta con la función de organizar las elecciones internas del partido de acuerdo con el reglamento respectivo, es decir al ser árbitro en la contienda electoral sus resoluciones son obligatorias para todos los afiliados, candidatos y órganos del partido.

 

Con lo anterior dejamos en claro que los actores nunca agotaron ningún procedimiento interno o estatutario pues evidentemente presentan su juicio alegando el per saltum y la autoridad jurisdiccional de manera indebida se remite al Reglamento de Garantías y Disciplina sin hacer un análisis sistemático del reglamento de elecciones en el que evidentemente contiene el medio impugnativo eficaz para dar justicia a los militantes.

 

Sírvase de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial:

 

MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO, DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.” (Se transcribe)

 

MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.” (Se transcribe)

 

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SURTEN SUS EFECTOS MIENTRAS NO SEA DECLARADA SU NULIDAD.” (Se transcribe)

 

Tercero Agravio. Causa un agravio directo y personal a la esfera jurídica de quienes integramos la Comisión Ejecutiva de Convergencia en el Distrito Federal, en virtud de que en la sentencia número de expediente TEDF-JLDC-003/2007, la autoridad jurisdiccional en su considerando noveno, resuelve desconocer la Comisión Ejecutiva, sin que mí representado haya sido oído y vencido en juicio, violentándose los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.

 

A mayor abundamiento los artículos 14 y 16 indican:

 

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

 

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interprenden jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”

 

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”

 

La autoridad jurisdiccional electoral, en su considerando noveno indica En tanto se lleva a cabo el proceso de renovación del Comité Directivo Estatal y demás órganos de dirección y control de Convergencia en el Distrito Federal, y dado que no existe justificación alguna para el nombramiento de una comisión ejecutiva, deberán mantenerse, con carácter provisional, a todos los órganos de dirección y control electos en la primera asamblea ordinaria, hasta en tanto se renuevan todos ellos; lo cual deberá ocurrir a más tardar en la fecha antes indicada (treinta y uno de julio del dos mil siete)”.

 

Como puede advertirse, el Tribunal local, sin ser vencido y oído en juicio, determina que no existe justificación alguna, para la creación de la Comisión Ejecutiva, es obvio que de manera aislada los señores Magistrados, no pudieron encontrar justificación pues como ya se demostró en párrafos anteriores, la Comisión Ejecutiva no es parte de la litis planteada por los actores, y por lo tocante, al Comité Ejecutivo Nacional en su informe justificado, exhibe una constancia del Instituto Federal Electoral, en la que el Lic. Manuel López Bernal, Secretario Ejecutivo, hace constar que se encuentra registrada una Comisión Ejecutiva de Convergencia en es Distrito Federal, en ese momento, dicha autoridad responsable partidaria, no tenía porque haber justificado la legalidad de su acto, pues no era cuestionado por ninguna de las partes, limitándose a señalar la existencia y registro de dicha Comisión Ejecutiva. Sin embargo, nunca se le dio la oportunidad al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Ejecutiva sostener la legalidad estatutaria de la misma, nunca se notificó a pesar de las facultades para mejor proveer algún requerimiento al Comité Ejecutivo Nacional o Comisión Ejecutiva, aún más nunca se pidió un informe al Instituto Federal Electoral sobre la legalidad de su registro, en este sentido, es clara la violación al principio de legalidad en materia electoral consignado en el artículo 3 del Código Electoral del Distrito Federal, desde luego se faltó a los principios de certeza y objetividad en matera electoral, pues la autoridad jurisdiccional pudo verificar las acusas por las que motivaron al Comité Ejecutivo Nacional a crear una Comisión Ejecutiva por acuerdo de la Comisión Política Nacional, Es claro que conforme a nuestra Carta Magna, nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. A demás que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Como puede verse existe una total falta de fundamentación y motivación de la sentencia en cuanto a la valoración del caso especial para la justificación de la Comisión Ejecutiva de Convergencia en el Distrito Federal, la autoridad sólo se limita a señalar con frases vagas e imprecisas lo siguiente; ... y dado que no existe justificación alguna para el nombramiento de una comisión ejecutiva”, se atreve a señalar de manera inverosímil que es más democrático prorrogar al supuesto Comité Directivo que una Comisión Ejecutiva sin fundar y motivar la razón al indicar Ello se justifica en la medida en que el citado Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Distrito Federal cuyo período inició el veintitrés de noviembre de dos mil tres, fue electo en un proceso democrático, y resulta menos perjudicial para los derechos de los militantes y afiliados de Convergencia que no han podido elegir a sus nuevos dirigentes, que se mantenga un órgano electo democráticamente que una comisión ejecutiva nombrada por el órgano directivo nacional, respecto de cual no se encuentra justificado el caso especial” para que hubiera ocurrido”. Es clara, la arbitrariedad del juzgador, al intervenir en decisiones que sólo le competen a los militantes y autoridades del Partido Convergencia, pues juzga de manera pueril lo que resulta menos perjudicial a los militantes como si los mismos, desconocieran sus derechos y obligaciones, tutela un supuesto derecho que ni siquiera los actores lo invocaron, pero aun más pretende prorrogar un mandato de un Comité Directivo Estatal que no ha cumplido con los reglamentos según reconoce la propia responsable y determina que no encuentra justificación a la Comisión Ejecutiva cuando nunca dio oportunidad de justificarla, con el argumento falaz que es menos perjudicial un órgano que fue elegido democráticamente que una nueva Comisión Ejecutiva, desconociendo sorprendentemente lo previsto por la Carta Magna en su artículo 41 que en lo que nos ocupa dispone:

 

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de estos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.”

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Conforme a lo anterior, resulta un absurdo prorrogar un Comité Directivo ya fenecido, pues tampoco se permite el proceso electivo, máxime cuando nuestros estatutos prevén en su artículo 65, que por acuerdo de la Comisión Política Nacional en casos especiales, el Comité Ejecutivo Nacional podrá designar una Comisión Ejecutiva, para que se haga cargo del Comité Directivo, a efecto de que en el período máximo de un año efectúen la reestructuración territorial y organicen la operación normal del partido conforme a los Estatutos, como puede observarse dicho órgano tiene la encomienda de reestructurar al partido y organizar la operación del Comité Directivo Estatal conforme a Estatutos, es decir, entre sus funciones será la ulterior de solicitar y coadyuvar con el proceso de renovación de la dirigencia estatal, tanto es así, que en archivos de la propia Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos se encuentran las razones y fundamentos legales que sustentan la Comisión Ejecutiva de Convergencia en el Distrito Federal, con un plan de trabajo que contempla la renovación de la dirigencia estatal, situación que no se le dio oportunidad a mi representado poder justificar.

 

Resulta pueril la motivación de la sentencia en su considerando octavo al señalar Es claro que los órganos partidistas responsables no han realizado algún acto tendiente a iniciar el proceso de renovación del Comité Directivo Estatal y demás órganos de dirección y control de convergencia en el Distrito Federal; más aún, de su actuación, incluida el nombramiento de una comisión ejecutiva que se haga cargo de la dirigencia local, se advierte una dilación indebida e injustificada en el proceso democrático de elección de dirigentes, ya que se ha abstenido de emitir la convocatoria...”. Como ya se ha explicado hasta la saciedad en el presente ocurso no pudo la autoridad responsable encontrar justificación alguna puesto que en primer término dicha Comisión Ejecutiva no estaba en duda y no era parte de la litis planteada y en consecuencia, en segundo lugar el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Ejecutiva no aportaron los documentos idóneos necesarios para sostener la legalidad estatutaria de la misma, siempre y sencillamente porque nunca los requirieron conforme a derecho y nunca se le dio la oportunidad de ser oídos y vencidos en juicio, por otro lado, en qué se basa la autoridad jurisdiccional para indicar que existe una dilación indebida, ya que precisamente el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Nacional, entre otras razones al no encontrar en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE, registro alguno de la Dirigencia Estatal de Convergencia en el Distrito Federal y ante la inactividad de la Dirigencia Estatal prorrogada hasta por seis meses, se consideró sustancialmente crear una Comisión Ejecutiva que reestructure el partido y se encargue de la operación del mismo en un período máximo de un año, en consecuencia, no existe un retrazo indebido o injustificado como lo quiere hacer valer la responsable.

 

Cuarto Agravio. Causa un agravio directo y personal a la esfera jurídica de la Comisión Ejecutiva de Convergencia en el Distrito Federal, en virtud de que en la sentencia número de expediente TEDF-JLDC-003/2007, la autoridad jurisdiccional en su considerando décimo, resuelve dar vista al Consejo General de la autoridad electoral administrativa federal.

 

Lo anterior es así por que la autoridad jurisdiccional en una completa falta de motivación y fundamentación, decide por la presunta comisión de infracciones a la normativa interna de Convergencia”, remita copia certifica de la resolución para que determine lo que en su ámbito de competencia proceda.

 

Como puede verse la autoridad electoral no determinó que el Comité Ejecutivo Nacional hubiera cometido alguna infracción, pues como el mismo señala no acreditó ninguna infracción pues remite copia de la sentencia por las presuntas infracciones a la normativa interna de Convergencia”, en consecuencia para qué remitir dicha sentencia, sino se ha cometido infracción alguna; pues sólo son presuntas irregularidades que no acredita dicho Tribunal, por otro lado, resulta incongruente dicho considerando porque por un lado remite copia certificada de la sentencia a Dirección Ejecutiva de referencia para que actué en el ámbito de su competencia y después en un inciso b) determina que dicha autoridad electoral federal registre el Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Distrito Federal, así como los órganos de dirección y control en dicha entidad federativa, como los órganos directivos de ese partido en el distrito federal, en los términos establecidos en la presente resolución. Es decir, ordena el registro a una autoridad administrativa electoral federal sin competencia alguna, sin fundar en qué ley un Tribunal local cuenta con competencia y facultades para revocar un acto administrativo de una autoridad federal y obligarla al registro como en este caso una dirigencia estatal, lo anterior conlleva una franca violación a los artículos 14, 16, 39, 99 y 133 de la Carta Magna, rompiendo totalmente con el equilibrio de poderes arrogándose facultades que sólo le competen a este H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

El artículo 133 de la Carta Magna en lo conducente señala, esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

 

Por otro lado, el artículo 99 de la Constitución Federal en lo conducente indica:

 

Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.”

 

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará con una Sala Superior así como con Salas Regionales y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

 

La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.

 

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;

 

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.

 

La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos;

 

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

 

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

 

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;

 

VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;

 

VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;

 

VIII. La determinación e imposición de sancionasen la materia; y

 

IX. Las demás que señale la ley.

 

Es claro, que sólo le compete a esta H. Sala Superior, revocar acuerdos de la autoridad administrativa electoral federal y no a un Tribunal local como lo pretende hacer valer la responsable en su inciso b) del considerando décimo de la resolución que se combate que a todas luces es violatoria de la Carta Magna por las consideraciones vertidas en los conceptos de agravios expresados en el presente ocurso.

 

Quinto Agravio. Causa un agravo directo y personal a la esfera jurídica de Convergencia en el Detrito Federal, en virtud de que en la sentencia número de expediente TEDF-JLDC-003/2007, la autoridad jurisdiccional en su considerando octavo, resuelve acreditar la vulneración de los derechos político-electorales, resulta procedente ordenar al Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia para que en su próxima sesión emita directamente la convocatoria para la renovación de la dirigencia estatal de Convergencia en el Distrito Federal.

 

Como puede apreciarse del considerando octavo, de la sentencia que se combate, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en una franca contravención al principio de congruencia y un exceso, determina sin motivación alguna considerar que el Comité Ejecutivo Nacional, violó los derechos como militantes a los actores del juicio que se combate, en relación a una supuesta omisión de la emisión de la convocatoria para la renovación de la dirigencia estatal del distrito federal (premisa falsa e incorrecta), lo anterior, no es así, en virtud de que a foja 52 y 53 de la sentencia, la propia autoridad responsable reconoce de la lectura de los hechos de la demanda lo siguiente:

 

A mayor abundamiento, los actores manifiestan expresamente en el hecho número nueve de su escrito de demanda, que se negaron a recibir el oficio (la solicitud) y su anexo en los términos establecidos en los estatutos y el Reglamento de Elecciones de Convergencia; es decir, con el sello y firma autógrafa del titular de la Secretaría de Organización y Acción Política del Comité Ejecutivo Nacional. Sin embargo, ello no significa que no ha ya sido recibidor esto es el oficio y su anexo fue recibido, pero sin cumplirse los requisitos que prevén los ordenamientos normativos partidistas antes aludidos; lo que robustece lo infundado del agravio.”

 

Así pues, este tribunal electoral concluye que el referido oficio y su convocatoria anexa no fueron presentados ante la Secretaría de Organización y Acción Política, ni tampoco se agotaron los requisitos como consta el acuse de recibo y la firma autógrafa del titular de ésta, como lo ordenan los preceptos antes trascritos; por lo que no puede declararse que se haya configurado la afirmativa ficta que reclaman los demandantes, al no haberse materializado los supuestos previstos al efecto en la normativa interna partidista.”

 

Al no configurarse la afirmativa ficta, a la autoridad no le quedó más remedio que inventar una supuesta violación a los derechos político-electorales de los actores, máxime cuando también reconoce lo siguiente:

 

No obstante, según alegan, el dieciséis de noviembre del mismo año, se les indicó que no había lugar a autorizar la celebración de las dieciséis Asambleas Delegacionales Ordinarias y de la Segunda Asamblea Estatal Ordinaria en el Distrito Federal; por lo que esta última se difería hasta por seis meses, por lo que el veintitrés del mismo mes, se acordó prorrogar el mandato de los órganos directivos en el Distrito Federal por seis meses, de manera tal que concluirían el veintitrés de mayo del presente año.”

 

Con lo anterior se desprende que los actores acudieron a solicitar la emisión de la convocatoria desde el dieciocho de octubre del 2006, un mes antes de que se venciera el plazo de la vigencia de su dirigencia, pretendiendo hacer un proceso electivo en veintinueve días, tiempo muy reducido para la celebración de las 16 Asambleas Delegacionales y la Estatal, por esa razón, se les amplió el término de su vigencia de mandato hasta por seis meses, para que excitaran adecuadamente al Comité Ejecutivo Nacional en términos del artículo 31 del Reglamento de Elecciones, situación que no lo hicieron como se demuestra en el considerando séptimo de la sentencia que se combate. Lo anterior, no implica una omisión” sino una solución al problema.

 

Por otro lado, es inexplicable lo aducido por la autoridad responsable conforme a lo siguiente: En razón de lo anterior, aducen los enjuiciantes, el veintiuno de febrero del dos mil siete, de nueva cuenta, solicitaron al Secretario de Organización y Acción Política del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, la autorización para la celebración de las indicadas asambleas, sin que les hayan querido recibir dicha solicitud, tal y como, según lo alegan, se acredita, con el testimonio notarial que como prueba anexa a su escrito de demanda, como puede apreciarse es inverosímil que de manera absurda ahora sí se le dé valor probatorio distinto a dicho documento cuando en el considerando séptimo se acreditó que se entregó pero no a una autoridad partidista, situación completamente ajena al Comité Ejecutivo Nacional, pues desconocemos dicha solicitud, por lo que no se puede tachar de omiso a mi representado, nadie está obligado a lo imposible”.

 

A razón de que resulta sustancialmente fundado la vulneración de derechos de los actores cuando de lo resuelto por la autoridad jurisdiccional se desprende dos situaciones:

 

a) No cumplieron el procedimiento previsto por el artículo 31 del Reglamento de Elecciones para excitar la intervención del Comité Ejecutivo Nacional y

 

b) Maquinar una supuesta entrega para acudir por la vía que intentaron a pedir una afirmativa ficta que no se acreditó.

 

La pregunta es ¿en dónde está la vulneración de derechos? cuál es la conducta omisa del Comité Ejecutivo Nacional”, por supuesto que no lo acredita el Tribunal Electoral del Detrito Federal, que es autoridad jurisdiccional garante de la legalidad y no un defensor de oficio de los actores en un exceso en su intervención. De esta forma la autoridad parte de una premisa falsa.

 

Por otro lado, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, de manera irresponsable en la página 61 señala ... el Comité Ejecutivo Nacional debió autorizar o en su caso emitir directamente la convocatoria ... por lo que al haber omitido cumplir con dicha fase indispensable para el inicio del procedimiento de renovación democrática de dirigentes del partido, limitó a los actores en su de lecho de participación en los proceso electivos de los órganos de dirección y gobierno del partido..., es decir, debió autorizar según es Tribunal Electoral del Distrito Federal, el Comité Ejecutivo Nacional, a pesar de que no fue excitado por los actores conforme al artículo 31 del Reglamento de Elecciones, debió autorizar en franca violación a su normatividad interna, pasando por alto los estatutos y reglamento de elecciones, debió autorizar a pesar de que la Comisión Política Nacional y Comité Ejecutivo Nacional resolvieron que para el Distrito Federal se conformara una Comisión Ejecutiva que nunca fue impugnada por los actores y nuca estuvo planteado en la litis su legalidad en el presente asunto que se combate, debió autorizar a pesar de que no existen atribuciones para convocar de manera oficiosa, a las Asambleas Estatales, omitiéndose según el Tribunal las atribuciones de los Comités Directivos Estatales y Consejos Estatales, borrando por una decisión contraria a derecho el dispositivo de la afirmativa ficta previsto en los estatutos; debió autorizar según el Tribunal o en su caso emitir directamente la convocatoria, a pesar de que no existe razón fundada en su considerando para que la responsable obligue a este Comité Ejecutivo Nacional emita la convocatoria de referencia contraviniendo los artículos 14, 16 y 41 de la Carta Magna.

 

En conclusión no puede haber vulneración de derechos cuando los actores concomitantemente son corresponsales, con las autoridades partidistas nacionales de cumplir con los procedimientos electorales, más cuando los actores tienen la carga de iniciar con su excitativa el proceso electivo, pues la propia autoridad reconoce que no lo hicieron, de esta forma no pudo haber una conducta omisa de mi representado y sí se advierte una falta de los actores que pretende encausar en una violación a sus derechos como militantes, no cuando los actores maquinan su derecho.

 

Por otro lado, se vulnera el principio de legalidad, al establecer el Tribunal local que a más tardar el treinta y uno de julio del dos mil siete deberán estar electos y asumir su cargo la nueva dirigencia, pues se pretende que en un plazo de 40 días hábiles se realicen 16 Asambleas Ordinarias Delegacionales y la Asamblea Estatal desconociendo los plazos y términos del reglamento de elecciones, realizándose una elección al vapor por lo corto del término fijado por el Tribunal. Sin contar verbigracia con la etapa impugnativa en caso de que los participantes impugnen el proceso electivo. En este sentido, dicha resolución nos deja en completo estado de indefensión por la oscuridad de la sentencia.”

 

QUINTO. Previo al estudio de los agravios conviene destacar los siguientes antecedentes.

 

El diecinueve de octubre de dos mil seis, el Comité Directivo del Distrito Federal solicitó al Secretario de Organización y Acción Política del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, la autorización para realizar asambleas de renovación de órganos directivos.

 

El siete de noviembre de dos mil seis, el Comité Ejecutivo Nacional desestimó dicha solicitud al omitirse anexar el proyecto de convocatoria correspondiente.

 

En esa misma fecha, el Comité Directivo del Distrito Federal del Partido Convergencia solicitó nuevamente la autorización para celebrar las asambleas de renovación de órganos directivos.

 

El dieciséis de noviembre de dos mil seis, el Comité Ejecutivo Nacional negó la autorización requerida por no haberse presentado con la antelación prevista en la norma estatutaria, y ordenó realizar los trámites necesarios para prorrogar las funciones de los órganos directivos hasta por seis meses, en virtud de que estaba por fenecer el plazo para el que fue electo el Comité Directivo del Distrito Federal.

 

El veintiuno de marzo de dos mil siete, el Comité Directivo del Distrito Federal afirma que la Secretaría de Organización y Acción Política del Comité Ejecutivo Nacional se negó a recibir su nueva solicitud de autorización de convocatoria.

 

Inconforme con dicha negativa, el Comité Directivo promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, donde pretendió la declaración de la afirmativa ficta de la autorización para emitir la convocatoria para la renovación de los órganos de dirección de Convergencia en el Distrito Federal.

 

En dicho juicio, se resolvió lo siguiente:

 

En cuanto a la falta de legitimación de los actores, hecha valer como causal de improcedencia, el tribunal responsable consideró que esa figura jurídica consiste en la identidad y calidad de la persona física o moral que promueve, con una de las autorizadas por la ley para combatir el tipo de actos o resoluciones reclamados.

 

Asimismo, estimó que el artículo 321 del Código Electoral del Distrito Federal, prevé que se encuentran legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales, los ciudadanos que, por sí mismos, aduzcan la infracción a sus derechos individuales de votar y de ser votados, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a las asociaciones políticas, siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y los que se señalan en las leyes para el ejercicio de esos derechos.

 

Con base en esto, el tribunal responsable concluyó que la legitimación del ciudadano surge exclusivamente para impugnar actos o resoluciones donde pueda producirse una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a sus derechos político-electorales.

 

Al realizar la subsunción respectiva, el tribunal electoral local estimó que del análisis integral de la demanda se advierte que el acto reclamado en ese juicio, esencialmente, lo constituye la negativa a recibir la solicitud formulada por los ciudadanos Raúl Alejandro Cuauhtémoc Ramírez Rodríguez y Manuel Rojas Castillo, en su carácter de Presidente y de Secretario General del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Distrito Federal, respectivamente, relativa a la autorización para la realización de las dieciséis asambleas delegacionales ordinarias y la Segunda Asamblea Estatal Ordinaria del Distrito Federal, así como la propuesta de la convocatoria respectiva, por parte del Presidente y del Secretario de Organización y Acción Política, ambos del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, lo cual tiene que ver con el derecho de los militantes a participar en los procesos democráticos de renovación de dirigentes de su partido.

 

En ese sentido, la responsable concluye que los actores del juicio originario comparecieron en su calidad tanto de ciudadanos militantes, como de Presidente y de Secretario General del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Distrito Federal, respectivamente, por lo que consideró que el acto impugnado puede generarles una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a sus derechos político-electorales, razón por la cual sí estaban legitimados para comparecer en ese juicio; máxime que lo hicieron por sí mismos.

 

En contra de la resolución reseñada, los integrantes de la Comisión Ejecutiva de Convergencia en el Distrito Federal, promovieron el presente juicio por propio derecho, en su carácter de miembros del órgano partidista precisado, y como militantes del partido, y aducen que esa determinación vulnera su derecho político-electoral de asociación y participación como militantes, previsto en el artículo 8 de los Estatutos del Partido Convergencia.

 

Asimismo, los actores alegan que los inconformes del juicio de origen lo promovieron en representación del Comité Directivo del Distrito Federal y no así como militantes, es decir, acudieron en su calidad de órgano partidista para resolver un asunto estatutario, como lo es la procedencia de la afirmativa ficta, no así como ciudadanos por propio derecho y de manera individual e invocando alguna violación a sus derechos político-electorales.

 

Es esencialmente fundado el agravio y suficiente para revocar la resolución reclamada.

 

Esto, porque los derechos aducidos en el juicio natural solamente estaban dirigidos a defender las facultades del Comité Directivo del Distrito Federal, y no así, la esfera jurídica individual de los promoventes, en términos del artículo 321 del Código Electoral del Distrito Federal, razón por la cual dicho juicio es improcedente, como se demuestra enseguida.

 

Es cierto que en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, los actores comparecieron a nombre propio y de manera individual, en su carácter de Presidente y Secretario General del Comité Directivo del Distrito Federal.

 

Sin embargo, si bien los actores manifestaron que promovieron a nombre propio y de manera individual, ello no debió valorarse de manera aislada por la responsable, sino, en relación con el carácter con el que adujeron comparecer y las constancias con las cuales los promoventes pretendieron acreditar su carácter de Presidente y Secretario General del Comité Directivo del Distrito Federal, así como con su pretensión y la causa de pedir invocadas, lo cual le llevaría a la conclusión de que la demanda se presentó, solamente, con la intención de defender las facultades de ese órgano.

 

En efecto, la pretensión formulada en ese juicio, consistió en que se declarara la procedencia de la afirmativa ficta respecto a la solicitud de expedición de la convocatoria para renovar los órganos de dirigencia de Convergencia en el Distrito Federal, y como consecuencia, declarar que el derecho de publicar esa convocatoria correspondía al órgano local, como se advierte de las siguientes manifestaciones:

 

CON EL FIN DE QUE SE DETERMINE EL INICIO Y CONCLUSIÓN DE LA AFIRMATIVA FICTA A NUESTRO FAVOR Y COMO CONSECUENCIA EL DERECHO DE LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACIÓN DE ASAMBLEAS ORDINARIAS DELEGACIONALES Y ESTATAL DEL DISTRITO FEDERAL, PARA RENOVACIÓN DE ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DE CONVERGENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

Es prudente que se H. Tribunal declare que ha iniciado el término para que opere la AFIRMATIVA FICTA y que esta se consumará una vez transcurridos los 30 días naturales a que se refieren los preceptos antes descritos y que el Comité Directivo Estatal del Distrito Federal, está en aptitud para realizar las Asambleas Ordinarias Delegaciones y la Segunda Asamblea Ordinaria Estatal del Distrito Federal.

 

Asimismo, dicha pretensión se reproduce en el punto petitorio siguiente:

 

“SEXTO. Previo a los trámites legales, declarar la procedencia DE AFIRMATIVA FICTA”

 

La causa de pedir invocada, consistió en que el Comité Directivo del Distrito Federal presentó solicitud de aprobación de la convocatoria señalada, y que no se emitió respuesta por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

Todo lo anterior, permite concluir que, en realidad, se defendió la facultad del Comité Directivo del Distrito Federal de emitir la convocatoria para la renovación de los órganos de dirección en esa localidad.

 

Lo anterior se corrobora, con el hecho de que el órgano directivo del Distrito Federal fundó expresamente su pretensión en lo dispuesto por el artículo 11, punto 3, de los Estatutos del Partido Convergencia, en el cual no se establece ningún derecho individual a favor de los ciudadanos, sino que se regula una facultad exclusiva de los Comités Directivos Estatales o Consejos Estatales, en cuanto prevé que son los únicos facultados para solicitar autorización a fin de celebrar Asamblea Estatal para la renovación de órganos de dirigencia y la afirmativa ficta, en caso de no recibir respuesta en el término de treinta días.

 

En tales condiciones, es evidente que la responsable partió del supuesto equivocado de que los actores acudieron por propio derecho, cuando en realidad, del análisis de su pretensión y el fundamento de su causa de pedir se advierte que exclusivamente acudieron para defender las facultades del órgano que representan, y no con la defensa de sus derechos político-electorales en lo individual.

 

En consecuencia, la resolución reclamada es ilegal por indebida motivación y fundamentación, en cuanto se consideró, equivocadamente, que el juicio fue promovido por sujetos legitimados, cuando en realidad carecían de tal carácter.

 

No obsta a lo anterior, el que se haya invocado la violación al derecho de petición en los términos siguientes:

 

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario”, de lo expuesto en este razonamiento se desprende que de manera expresa tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como las leyes reglamentarias determinan con precisión y congruencia los derechos y deberes de los ciudadanos y de las organizaciones políticas, derechos que han sido conculcados en contra del Comité Directivo Estatal del Distrito Federal de Convergencia, tomando en consideración la negativa del Comité Ejecutivo Nacional a recibir los escritos y promociones que en forma pacífica le hacemos llegar, por lo que, tenemos el temor fundado de que continúe con esta táctica de desgaste a efecto de esperar el vencimiento de los términos estatutarios para que el Comité Directivo Estatal del Distrito Federal de Convergencia quede imposibilitado para ejercer sus derechos.

 

Lo anterior, porque al referirse a la imposibilidad para ejercer sus derechos y la conculcación a los mismos, se señala expresamente que es en perjuicio del Comité Directivo del Distrito Federal, y no así de los ciudadanos en lo individual, lo cual revela que al señalar los derechos del órgano, en realidad, se refieren a la trasgresión de la facultad prevista en el artículo citado.

 

Por lo expuesto, es evidente que el derecho de petición no se promovió de forma aislada por algún militante, sino en representación de un órgano partidista, con la clara y exclusiva intención de defender sus atribuciones.

 

En suma, la responsable debió considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 259, fracción III, del Código Electoral del Distrito Federal y sobreseer en términos del artículo 260 fracción III; de ese ordenamiento, porque, como se explicó, los promoventes carecen de legitimación para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales previsto en la ley local.

 

En congruencia con lo anterior, debe revocarse la resolución impugnada y, con fundamento en el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sobreseer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEDF-JLDC-003/2007.

 

En tales condiciones, quedan sin efecto las consecuencias decretadas por el tribunal responsable, consistentes en la obligación del Comité Ejecutivo Nacional de emitir la convocatoria atinente; la revocación de la Comisión Ejecutiva de ese instituto político en el Distrito Federal; la orden de renovar a sus órganos de dirección en esa localidad a más tardar el treinta y uno de julio de dos mil siete, y el dar vista a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral para que registrara al Comité Directivo de Convergencia de esta entidad.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de veintidós de mayo de dos mil siete, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEDF-JLDC-003/2007.

 

SEGUNDO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEDF-JLDC-003/2007, promovido por los integrantes del Comité Directivo de Convergencia en el Distrito Federal, en los términos precisados en el considerando cuarto de la presente resolución.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente, a los actores, en el domicilio señalado en autos, por oficio, al tribunal responsable, con copia certificada de la presente sentencia y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN