JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-55/2026
ACTOR: EDUARDO SERGIO DE LA TORRE JARAMILLO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA
COLABORÓ: BRENDA DENISSE ALDANDA HIDALGO
Ciudad de México, a 18 de febrero de 2026[1]
Sentencia que confirma la resolución incidental de 28 de enero, dictada en el expediente TEV-JDC-18/2025-INC-1, en la cual el Tribunal Electoral de Veracruz: a. declaró que la sentencia principal se encontraba en vías de cumplimiento y b. vinculó al Congreso local para que en el siguiente periodo ordinario de sesiones sometiera al Pleno la ley reglamentaria de revocación de mandato.
Lo anterior, porque a. el Tribunal local, al determinar que la sentencia principal se encuentra “en vías de cumplimiento”, lo hizo en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior; y b. el planteamiento relativo a que la temporalidad que la responsable dio al Congreso local para emitir la ley reglamentaria provocará que la violación se consume de modo irreparable es infundado, conforme al marco constitucional aplicable.
Congreso local: | Congreso del estado libre y soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave
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Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución local: | Constitución Política del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Sala Xalapa: | Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
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Tribunal local: | Tribunal Electoral de Veracruz |
(1) El actor impugnó la omisión del Congreso del estado de Veracruz de emitir la ley reglamentaria para hacer efectivo el derecho de la ciudadanía a solicitar la revocación de mandato de la persona titular del Poder Ejecutivo de esa entidad. El Tribunal local resolvió que era fundada la omisión y ordenó dar vista al Congreso local, para que actuara conforme a sus atribuciones.
(2) Posteriormente, el actor reclamó el incumplimiento de esa sentencia. En un primer momento, el Tribunal local la tuvo por cumplida, sin embargo, con motivo de una sentencia de esta Sala Superior, emitió una nueva resolución en la que declaró que se encontraba en vías de cumplimiento y, en consecuencia, vinculó al Congreso local para que, en el siguiente periodo ordinario de sesiones, sometiera al Pleno la ley reglamentaria para su aprobación.
(3) En contra de esa decisión, el actor promovió el presente juicio.
(4) Reforma de la Constitución general en materia de revocación de mandato. El 20 de diciembre de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución general, en materia revocación de mandato. El artículo Sexto Transitorio dispuso que los estados debían garantizar el derecho de la ciudadanía a solicitar la revocación de mandato de la persona titular del Poder Ejecutivo local.
(5) Juicio de la ciudadanía local. El 3 de febrero de 2025, el actor controvirtió la supuesta omisión del Congreso local de armonizar la legislación estatal en materia de revocación de mandato, conforme a lo previsto en la Constitución general.
(6) Sentencia local (TEV-JDC-18/2025). El 1.º de abril de 2025, el Tribunal local declaró fundada la omisión reclamada al Congreso local de expedir la ley reglamentaria en materia de revocación de mandato y dio vista a ese órgano legislativo, para que actuara conforme a sus atribuciones.
(7) Incidente de incumplimiento. El 10 de septiembre de 2025, el actor presentó un incidente de incumplimiento de la sentencia. El 7 de noviembre siguiente, el Tribunal local declaró cumplida la sentencia.
(8) Primer Juicio de la Ciudadanía Federal (SUP-JDC-2504/2025). El 14 de noviembre de 2025, el actor impugnó esa decisión. El 3 de diciembre siguiente, esta Sala Superior revocó la resolución incidental, para el efecto de que el Tribunal local emitiera otra, en la que declarara que la sentencia local se encontraba en vías de cumplimiento y desplegara sus atribuciones para su debido cumplimiento.
(9) Segunda resolución incidental, emitida en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior. El 28 de enero, el Tribunal local emitió una nueva resolución incidental, en la que declaró que la sentencia principal se encontraba en vías de cumplimiento y vinculó al Congreso local para que, en el siguiente periodo ordinario de sesiones, someta para la aprobación del Pleno la ley reglamentaria en materia de revocación de mandato.
(10) Segundo Juicio de la Ciudadanía Federal (SUP-JDC-55/2026). El 30 de enero, el actor promovió el presente juicio para controvertir la segunda resolución incidental.
(11) Consulta competencial. El 9 de febrero, la Sala Xalapa planteó una consulta competencial a esta Sala Superior para conocer del presente medio de defensa.
(12) Trámite del medio de impugnación. El magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro indicado, registrarlo y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto, lo admitió a trámite y cerró su instrucción.
(13) Esta Sala Superior es la competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque la materia de controversia se relaciona con el cumplimiento de una sentencia local que declaró fundada la omisión legislativa del Congreso local en materia de revocación de mandato de la persona titular del Poder Ejecutivo local[2], aspecto que es de la potestad exclusiva de este órgano jurisdiccional[3].
(14) Se considera que el medio de impugnación cumple los requisitos legales de procedencia[4], conforme a las razones que se exponen enseguida.
(15) Forma. El juicio se presentó por escrito y en la demanda se señala: a. el nombre y firma autógrafa del actor; b. su domicilio para recibir notificaciones; c. el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable; y d. los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados.
(16) Oportunidad. La autoridad responsable notificó al actor la resolución impugnada el 29 de enero. Por tanto, si la demanda se presentó al día siguiente, es evidente que su presentación es oportuna[5].
(17) Legitimación e interés jurídico. Se tienen por acreditados estos requisitos, porque el actor promueve por su propio derecho y fue parte actora en el Juicio de la Ciudadanía local, en el cual recayó la resolución incidental que ahora controvierte.
(18) Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.
5.1. Planteamiento del caso
(19) El actor promovió un juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral de Veracruz, al estimar que el Congreso del Estado había omitido expedir la legislación necesaria para hacer operativo el derecho a votar en materia de revocación de mandato.
(20) El Tribunal local determinó que, si bien la legislatura estatal había realizado las adecuaciones correspondientes en su Constitución local, aún no había expedido la ley reglamentaria que hiciera efectivo el derecho mencionado, ante lo cual dio vista al Congreso local.
(21) Después de casi 5 meses, el actor presentó un incidente de incumplimiento de la sentencia local, pues la ley reglamentaria aún no se había emitido. Durante la tramitación del incidente, el Congreso local informó había comunicado la sentencia al Pleno y turnó el asunto a su Junta de Coordinación Política. El Tribunal local tuvo por cumplida la sentencia, sobre la base de que solo había ordenado dar vista al Congreso, sin fijar forma, etapas o temporalidad específica para el proceso legislativo.
(22) Inconforme con ello, el actor presentó un primer juicio federal (SUP-JDC-2504/2025), argumentando que el Tribunal Estatal había dado por satisfecho el fallo sin que existiera un cumplimiento real y material de la obligación legislativa. Esta Sala Superior decidió que, mientras no se haya expedido la ley reglamentaria, la sentencia principal no puede considerarse plenamente ejecutada. Por tanto, determinó que el Tribunal local debía emitir una nueva determinación incidental, en la que: a. reconociera que la sentencia se encontraba “en vías de cumplimiento”, y b. desplegara medidas jurisdiccionales orientadas a impulsar su ejecución dentro de un plazo razonable.
(23) En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, el Tribunal dictó una nueva resolución, en la que: a. declaró que la sentencia local se encontraba en vías de cumplimiento, y b. vinculó al Congreso local para que, en el siguiente periodo de sesiones, sometiera al Pleno la aprobación de la ley reglamentaria respectiva.
5.2. Síntesis de agravios
(24) Inconforme con esa segunda resolución incidental, el actor promovió el presente juicio, en el cual se queja de que el Tribunal estatal:
a. Determinó que la sentencia local se encuentra “en vías de cumplimiento”, lo cual, a juicio del actor, es incorrecto, pues señala que ya han transcurrido dos periodos ordinarios de sesiones sin que la ley reglamentaria se haya emitido.
b. Ordenó al Congreso local que sometiera al Pleno la aprobación de la ley secundaria dentro del próximo periodo ordinario de sesiones, lo cual, desde la perspectiva del actor, provocará que la violación reclamada se consume de modo irreparable.
5.3. Decisión
(25) Esta Sala Superior considera que la resolución impugnada debe confirmarse, ya que:
a. El agravio por el cual el actor se inconforma con que el Tribunal local determinó que su sentencia principal se encuentra “en vías de cumplimiento” es inoperante, pues esa calificativa la realizó en estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior.
b. El planteamiento relativo a que la temporalidad que la responsable dio al Congreso local para emitir la ley reglamentaria provocará que la violación se consume de modo irreparable es infundado, conforme al marco constitucional aplicable.
5.4. Justificación de la decisión
5.4.1. Inoperancia del agravio relativo a la calificativa “en vías de cumplimiento”
(26) El promovente sostiene que la responsable indebidamente determinó que la sentencia local se encuentra “en vías de cumplimiento”, a pesar de que el Congreso estatal aún no ha expedido la ley reglamentaria, no obstante que, según afirma, han transcurrido dos períodos ordinarios de sesiones desde que se resolvió que existía la omisión legislativa.
(27) El agravio es inoperante, en atención a lo que enseguida se explica.
(28) Como se mencionó, en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-2504/2025, esta Sala Superior consideró que el Tribunal Estatal indebidamente había tenido por “cumplida” su sentencia principal, ya que la omisión legislativa aún persistía.
(29) Por tanto, revocó esa resolución incidental “para el efecto de que el tribunal local, emita otra, en la que declare que la sentencia se encuentra en vías de cumplimiento y despliegue sus atribuciones para el debido cumplimiento”[6].
(30) Lo anterior, bajo la consideración de que las actuaciones que el Congreso del Estado había realizado para dar cumplimiento a dicha sentencia habían sido insuficientes, en la medida en que aún no había emitido la ley reglamentaria.
(31) Entonces, cuando el actor cuestiona que el Tribunal local calificó la sentencia como “en vías de cumplimiento”, debe tenerse en cuenta que esa calificativa fue ordenada en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-2504/2025; por tanto, el acto controvertido constituye una actuación de mera ejecución, de modo que ese aspecto quedó definido en esa ejecutoria y no puede reabrirse mediante la impugnación del acto de cumplimiento.
(32) Lo anterior, sin perjuicio de que en el presente fallo se examinen los planteamientos vinculados con la razonabilidad y suficiencia de las medidas de impulso adoptadas para el debido cumplimiento.
5.4.2. Razonabilidad de la medida de impulso ordenada al Congreso local y ausencia de consumación irreparable
(33) El actor alega que la determinación del Tribunal local de vincular al Congreso del Estado para que someta al Pleno la aprobación de la ley reglamentaria en el siguiente periodo ordinario de sesiones no es razonable, porque —según afirma— si transcurre ese lapso —abril a junio del año en curso—, se consumaría de modo irreparable la violación, pues ya no existiría tiempo para efectuar la recolección de firmas exigida para promover la revocación de mandato. Por ello, sostiene que debe ordenarse al Congreso que emita la ley en un plazo de treinta días naturales.
(34) El agravio es infundado, porque parte de una premisa incorrecta sobre el marco temporal constitucional aplicable a dicho ejercicio participativo, como se explica enseguida.
(35) El artículo 15, fracción VI, inciso b)[7], de la Constitución Política del Estado de Veracruz establece que la ciudadanía interesada en promover la revocación de mandato “podrá comenzar a reunir” el apoyo correspondiente “durante los dos meses anteriores a la conclusión del tercer año de ejercicio constitucional” del mandato, para posteriormente presentar ante el organismo público local electoral, “durante los tres meses subsiguientes”, las intenciones respectivas, debiendo dicho organismo calificar integralmente el cumplimiento de los requisitos y, en su caso, expedir de inmediato la convocatoria.
(36) Es el caso, que es un hecho notorio[8] para esta Sala Superior que la titular del Poder Ejecutivo local rindió protesta el 1.º de diciembre de 2024, por lo que el tercer año de ejercicio constitucional concluye el 30 de noviembre de 2027. En consecuencia, la propia Constitución local delimita que la etapa ciudadana para comenzar la recolección de apoyos se ubica, de manera ordinaria, en los dos meses previos a esa fecha, esto es, en octubre y noviembre de 2027, y que la presentación de la manifestación de intención de celebrar el procedimiento ocurriría en los tres meses posteriores (aproximadamente, de diciembre de 2027 a febrero de 2028). Por ende, la eventual emisión de la legislación reglamentaria durante el siguiente periodo ordinario de sesiones del Congreso no impacta, por sí misma, el plazo constitucional previsto para la captación de apoyos.
(37) En efecto, el artículo 25[9] de la Constitución local dispone que el Congreso se reúne, entre otros momentos, a partir del 1.º de abril de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias que concluye el último día de junio. En esa lógica, la directriz fijada por el Tribunal local —orientada a que el asunto se someta al Pleno en el siguiente periodo ordinario— se ubica en un horizonte temporal identificable y próximo (abril–junio de 2026), y no en un diferimiento indefinido; además, se encuentra lejos de la ventana constitucional fijada para iniciar la recolección de apoyos (octubre–noviembre de 2027).
(38) En tales condiciones, no se acredita que esperar al siguiente periodo ordinario de sesiones haga jurídicamente imposible la promoción del procedimiento de revocación de mandato o que produzca una consumación irreparable de la supuesta violación, pues el propio texto constitucional pospone la etapa de captación de apoyos para un momento posterior, vinculado con la conclusión del tercer año de ejercicio del mandato.
(39) Bajo estas condiciones, se advierte que el Tribunal local adoptó una medida de impulso conforme a lo ordenado por esta Sala Superior, pues estableció una directriz concreta y verificable para encauzar la actividad legislativa hacia el siguiente periodo ordinario de sesiones, dentro del ámbito de sus atribuciones y sin sustituir al órgano legislativo en su función deliberativa. En consecuencia, no se acredita la consumación irreparable alegada ni la necesidad de imponer el plazo perentorio de treinta días que solicita el actor.
(40) Además, la directriz adoptada no implica tolerar una dilación indefinida, sino que constituye una medida concreta de impulso dentro del estándar de plazo razonable, sin perjuicio de que el Tribunal local continúe con las acciones de vigilancia y seguimiento que estime pertinentes para asegurar la ejecución.
PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas que se mencionen corresponden al año 2026, salvo precisión en diverso sentido.
[2] Conforme a lo previsto en los artículos 83, párrafo 1, inciso a), fracciones I y III, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios y 256, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[3] Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la Tesis 18/2014, de rubro: “competencia. corresponde a la sala superior conocer del juicio de revisión constitucional electoral contra la omisión legislativa en la materia”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 23 y 24.
[4] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, 9, 13, párrafo 1, inciso a); 18, párrafo 2, inciso a); 86 y 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios.
[5] Conforme al plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
[6] Énfasis añadido.
[7] Artículo 15. Son derechos de la ciudadanía: VI. Participar en los procedimientos de revocación de mandato de la Gobernadora o Gobernador del Estado, acorde a lo siguiente […] b) Durante los dos meses anteriores a la conclusión del tercer año de ejercicio constitucional marcado en esta Constitución, la ciudadanía con derecho para votar en un proceso electoral local que esté interesada en promoverlo podrá comenzar a reunir una cantidad mínima equivalente al diez por ciento de las personas incluidas en la lista nominal de electores de cuando menos la mitad más uno de los municipios, a efecto de presentar al organismo público local electoral durante los tres meses subsiguientes sus respectivas intenciones para la celebración de dicho procedimiento, debiendo éste calificar de forma integral el cumplimiento de tal requisito una vez vencido el periodo concedido, y en caso de estarlo expedirá de inmediato la convocatoria respectiva;
[8] Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[9] Artículo 25. El Congreso se reunirá a partir del primer día de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, que concluirá el día quince de diciembre, pero que podrá prorrogarse hasta quince días más el año de renovación de la gubernatura del Estado, y a partir del día primero de abril de cada año, para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias, que terminará el día último del mes de junio.