ACUERDO DE SALA

 

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-56/2019 SUP-JDC-57/2019 SUP-JDC-58/2019 SUP-JDC-59/2019 SUP-JDC-60/2019 SUP-JDC-61/2019 Y SUP-JDC-62/2019 ACUMULADOS

 

ACTORES: MAYRA SAN ROMÁN CARRILLO MEDINA Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIADO: LUIS RODRIGO SÁNCHEZ GRACIA Y ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA

 

COLABORÓ: REGINA SANTINELLI VILLALOBOS

 

 

Ciudad de México a veinte de marzo de dos mil diecinueve

 

ACUERDO que determina reencauzar los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicados, a la sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Correspondiente a la Tercera Circunscripción Electoral Plurinominal con sede en la ciudad de Xalapa, interpuesto por Mayra San Román Carrillo Medina y otros promoventes para controvertir la sentencia de los recursos de apelación RAP/019/2019 y su acumulado RAP/021/2019 del Tribunal Electoral de Quintana Roo, para que resuelva lo que en Derecho corresponda.

 

 

CONTENIDO

 

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES..........................................3

2. ACTUACIÓN COLEGIADA...................................4

3. ACUMULACIÓN...........................................5

4. REENCAUZAMIENTO……………………………………………………………….6

5. EFECTOS…………………………………………………………………………….10

6. ACUERDO……………………………………………………………………………10

 

GLOSARIO

 

 

 

Constitución General:

 

 

Instituto Local:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto Electoral de Quintana Roo

Ley de Medios:

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

MC:

 

Movimiento Ciudadano

Sala Regional Xalapa:

 

 

 

Tribunal Local:

 

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Correspondiente a la Tercera Circunscripción Electoral Plurinominal con sede en la ciudad de Xalapa

 

Tribunal Electoral de Quintana Roo

 

1.     ANTECEDENTES

 

 

1.1. Inicio del proceso electoral. El once de enero de dos mil diecinueve[1] dio inicio el Proceso Electoral Local Ordinario 2018-2019, en el cual se elegirán diputados locales para la renovación de la integración del Congreso del estado de Quintana Roo.

 

1.2. Escrito de propuesta de MC. El trece de febrero, MC presentó ante la Comisión de Partidos Políticos del Instituto local, un escrito de adhesión y una propuesta relativa a que sean consideradas en el registro, por parte de los partidos políticos y coaliciones, candidaturas de jóvenes e indígenas.

 

1.3. Consulta de MC. El catorce de febrero, MC presentó un escrito de consulta ante el Instituto local relativo a los criterios de registro mínimos aplicables respecto de las fórmulas de candidaturas de jóvenes e indígenas, así como de la implementación de acciones afirmativas en beneficio de los referidos grupos sociales.

 

1.4. Acuerdo impugnado ante el Tribunal local. El diecinueve de febrero, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IEQROO/CG/A-060-19, por medio del cual se aprobaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones correspondientes al proceso electoral local ordinario 2018-2019.

 

1.5. Recursos de apelación. El veintitrés de febrero, MC y MORENA interpusieron sendos recursos de apelación en contra del acuerdo señalado en el punto anterior.

 

1.6. Acuerdo que atiende la consulta formulada por MC. El veintisiete de febrero, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo IEQROO/CG/A-064/19, por medio del cual atiende la consulta realizada por MC.

 

1.7. Sentencia impugnada. El cinco de marzo, el Tribunal local aprobó la sentencia del recurso de apelación RAP/019/2019 y su acumulado RAP/021/2019, misma que fue notificada al día siguiente a los hoy actores. En dicha sentencia, se le apercibió a los integrantes del Instituto local para efecto de que con posterioridad realizaran con la debida y pronta diligencia sus atribuciones de acuerdo a lo previsto en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Quintana Roo.

 

1.8. Medios de impugnación. El diez de marzo, Mayra San Román Carrillo Medina y otros, promovieron, por su propio derecho y en carácter de consejeros electorales del Instituto local, diversos juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano en contra de la sentencia referida en el punto anterior.

 

1.9. Turno a ponencia. Mediante los acuerdos de catorce de marzo, el magistrado presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-56/2019, SUP-JDC-57/2019, SUP-JDC-58/2019, SUP-JDC-59/2019, SUP-JDC-60/2019, SUP-JDC-61/2019 y SUP-JDC-62/2019 y turnarlos al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

1.10. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los presentes medios de impugnación en su ponencia.

 

 

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

 

La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].

 

Lo anterior, porque en el caso se debe determinar qué órgano jurisdiccional es el competente para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúan

 

 

3. ACUMULACIÓN

 

Esta Sala Superior tiene en cuenta que, en los juicios para la protección de los derechos políticos del ciudadano que se analizan, existe conexidad en la causa e identidad en la autoridad responsable y en la resolución impugnada, pues todos controvierten la sentencia del Tribunal local que resolvió el recurso de apelación RAP/019/2019 y su acumulado RAP/021/2019.

En este contexto, se considera que los juicios deben ser resueltos en forma conjunta a efecto de dictar una sentencia congruente, exhaustiva e integral.

En consecuencia, los juicios ciudadanos registrados con las claves SUP-JDC-57/2019, SUP-JDC-58/2019, SUP-JDC-59/2019, SUP-JDC-60/2019, SUP-JDC-61/2019 y SUP-JDC-62/2019 deben ser acumulados al diverso juicio SUP-JDC-56/2019, por ser este último el primero que fue recibido en la oficialía de partes de la Sala Superior y, en consecuencia, registrado en primer lugar en el Libro de Gobierno[3].

Por lo anterior, la Secretaría General debe glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los juicios ciudadanos acumulados.

 

 

4. REENCAUZAMIENTO

 

Esta Sala Superior estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación es la Sala Regional Xalapa, en razón de que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal local, derivada de los recursos de apelación interpuestos por MC y MORENA, en contra del IEQROO/CG/A-060-19, por medio del cual se aprobaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas de diputaciones locales para la renovación de la integración del Congreso del estado de Quintana Roo.

 

En este sentido, el artículo 41, párrafo segundo, base VI de la Constitución general establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación el cual, entre otros aspectos, garantizará los principios constitucionales en la materia.

 

Asimismo, el artículo 99 de la misma norma fundamental prevé que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

Por otra parte, la competencia de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se determina en función del tipo de acto reclamado, del órgano responsable y/o de la elección de que se trate.

 

En dicho sentido, el artículo 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que la Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que se promuevan por alguna violación a los derechos político-electorales en las elecciones a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como de gubernaturas o de jefatura de la Ciudad de México. De igual manera, tiene competencia en los juicios ciudadanos que se promuevan contra las determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de sus candidaturas a los referidos cargos.

 

Asimismo, conforme al artículo 195, fracción IV, inciso b), de la referida ley orgánica, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios que se promuevan por alguna violación a los derechos político-electorales en las elecciones federales de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales y a la Asamblea Legislativa, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

Como se puede observar, dichos preceptos revelan la existencia de un sistema de distribución de competencias entre las Salas del Tribunal Electoral, que toma como uno de sus postulados para definir la competencia, el tipo de elección.

A partir de lo anterior, esta Sala Superior determina que la competencia para conocer de los presentes juicios corresponde a la Sala Regional Xalapa, porque el acto reclamado deriva de un acuerdo que versa sobre las candidaturas a diputaciones locales, pero sin que la cuestión planteada por los promoventes tenga alguna relación de forma directa con algún proceso electoral, aunado a que solo repercute en el estado de Quintana Roo y en el desempeño de las funciones de los integrantes del Consejo General del Instituto local.

En efecto, los actores se inconforman con el punto resolutivo tercero de la sentencia impugnada y, además, la consejera electoral Elizabeth Arredondo Gorocica (SUP-JDC-62/2019) solicita que también se revoque el resolutivo quinto, que a la letra señalan:

 

TERCERO. Se apercibe al Instituto Electoral de Quintana Roo, a efecto de que con posterioridad realice con la debida y pronta diligencia sus atribuciones legales conferidas en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Quintana Roo.

 

 

QUINTO. Se dejan a salvo los derechos del partido Movimiento Ciudadano para que, en caso de considerarlo pertinente, haga la denuncia respectiva ante el Órgano Interno de Control del Instituto o de la instancia que considere conducente.

 

De este modo, los agravios expuestos por los actores controvierten una sentencia cuyo origen es un acuerdo aprobado por el Instituto local, relativo a criterios para registrar candidaturas a diputaciones locales en Quintana Roo, por lo que esta autoridad jurisdiccional estima que el órgano competente para conocer y resolver en su integridad las demandas presentadas por los actores es la Sala Regional Xalapa, por ser quien ejerce jurisdicción territorial en el estado de Quintana Roo.

 

Si bien es cierto que la materia de los juicios se encuentra, en principio, referida a una supuesta sanción a los consejeros electorales del Instituto local, como quedó precisado, las impugnaciones no inciden de forma directa en algún proceso electoral y solo repercuente en el estado de Quintana Roo.

 

Aunado a lo anterior, para la determinación de la competencia se debe tomar en consideración que la Sala Regional Xalapa conoció de los juicios de revisión constitucional interpuestos por diversos partidos políticos[4], en contra de la sentencia del Tribunal local que ahora controvierten los promoventes ante esta Sala Superior, por lo que, a efecto de dar coeherencia al sistema, resulta pertiente que sea ese órgano jurisdiccional el que conozca de todas las impugnaciones relacionadas con dicha ejecutoria.

 

Al respecto, similar cirterio se sostuvo por esta Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1738/2016.

 

Por ello, se considera que el conocimiento del asunto en lo particular, corresponde a la Sala Xalapa a partir de la necesidad, como política judicial, de dotar de funcionalidad y coherencia al sistema de distribución de competencias entre la Sala Superior y las salas regionales, así como de optimizar el circuito deliberativo y el diálogo judicial entre las salas, en atención a una interpretación sistemática y, por ende, armónica, así como funcional y teleológica de los artículos 189, fracciones I y XIX; 195, fracciones, I, III, IV y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83 y 87 de la Ley de Medios.

 

En efecto, la controversia planteada en el presente asunto, aun cuando no se encuentra expresamente prevista como competencia de las salas regionales, en los artículos 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, sí se encuentra vinculada directa y completamente con el ámbito estatal, cuyas impugnaciones corresponden a las salas regionales de este Tribunal, en atención a la referida interpretación sistemática y funcional de competencia.

 

Asimismo, bajo la política judicial señalada, se permite el conocimiento de las salas regionales de acuerdo a la circunscripción en la que se origina la controversia, lo cual también concretiza el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución general, pues se remite el asunto al tribunal que ordinariamente le corresponde conocer de los conflictos electorales en tal ámbito geográfico.

 

 

 

 

 

5. EFECTOS

 

Remítanse las constancias a la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral para que, en plenitud de sus atribuciones, resuelva conforme a Derecho.

 

6. ACUERDO

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos SUP-JDC-57/2019, SUP-JDC-58/2019, SUP-JDC-59/2019, SUP-JDC-60/2019, SUP-JDC-61/2019 y SUP-JDC-62/2019 al diverso juicio SUP-JDC-56/2019.

 

 

SEGUNDO. La sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Xalapa, es competente para conocer de los juicios para la protección de los derechos políticos del ciudadano presentados por Mayra San Román Carrillo Medina y otros promoventes.

 

 

TERCERO. Remítanse a la referida sala regional las constancias de los expedientes, a efecto de que resuelva lo que corresponda conforme a Derecho.

 

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.


[1] Todas las fechas corresponden a dos mil diecinueve, salvo mención en contrario.

[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18.

[3] De conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

[4] Véase el SX-JRC-13/2019 y sus acumulados.