JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-56/2026 Y ACUMULADO
ACTORA: SUJEY AZUCENA VILLAR GODÍNEZ
RESPONSABLE: SENADO DE LA REPÚBLICA Y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA
SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO, RODOLFO ARCE CORRAL, HORACIO PARRA LAZCANO Y MAURICIO I. DEL TORO HUERTA
Ciudad de México, a diez de febrero de dos mil veintiséis.
SENTENCIA de la Sala Superior que revoca, en la materia de controversia, el acto impugnado, para el efecto de que el Senado de la República y el Órgano de Administración Judicial, en el ámbito de sus atribuciones, adopten las medidas necesarias para que, considerando el principio democrático de mayor votación en una elección, así como la observancia de la paridad de género, se designe como titular de la magistratura de circuito del distrito dos del segundo circuito en materia penal del Estado de México, a la persona que cumpla los requisitos de elegibilidad y haya obtenido la mayor votación en la elección judicial referida en orden decreciente a quienes han sido ya designadas.
SÍNTESIS
La actora contendió en la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación como magistrada del segundo circuito judicial, del distrito judicial electoral dos, en materia penal, en el Estado de México en la cual obtuvo el cuarto lugar. Los primeros dos lugares alcanzaron una magistratura en la elección que participó la actora.
El OAJ emitió un acuerdo en el cual, entre otras cosas, determinó que los Plenos Regionales del PJF se integrarían por las magistraturas de Circuito designadas por ese órgano de entre las personas que obtuvieron la mayor votación de su elección y, las vacantes se ocuparían por las personas que obtuvieron el segundo lugar de la votación.
En su momento, el OAJ designó a la persona con mayor número de votos en la elección –hombre– para integrar el Pleno Regional Centro Norte del PJF. Posteriormente, el nueve de febrero de este año, la presidenta de la Mesa Directiva del Senado emitió una convocatoria dirigida a doce personas para que rindan la protesta constitucional como magistraturas de circuito, a fin de cubrir las vacantes por integración de plenos regionales del PJF. En el circuito y distrito en el que la actora participó, se convocó a Ernesto Alfonso Salinas Colín, quien obtuvo una menor votación de la actora.
Esta Sala Superior determina que le asiste parcialmente la razón a la actora, porque las responsables inobservaron el principio democrático de mayoría de votos obtenido en una elección.
Actora o Promovente | Sujey Azucena Villar Godínez |
Responsables | Senado de la República y Órgano de Administración Judicial |
Senado | Senado de la República |
INE | Instituto Nacional Electoral |
OAJ | Órgano de Administración Judicial |
Acuerdo del OAJ | AG-POAJ-008/2025 |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
JDC o juicio federal | Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía |
PJF | Poder Judicial de la Federación |
Convocatoria | Convocatoria del nueve de febrero de 2026 que emitió el Senado de la República para nombrar magistraturas de circuito. |
Pleno regional | Pleno Regional Centro Norte del Poder Judicial de la Federación |
(1) 1. Cómputos nacionales (INE/CG571/2025[1] e INE/CG572/2025[2]). El veintiséis de junio de dos mil veinticinco, el CG del INE aprobó los acuerdos correspondientes a la sumatoria nacional, asignación de cargos, declaratoria de validez y entrega de constancias de mayoría para la elección de magistraturas de circuito del PJF, en donde la actora quedó en el cuarto lugar de la votación en el Segundo Distrito Judicial Electoral en el Segundo Circuito Judicial del Estado de México en materia penal,[3] conforme a lo siguiente:
Candidatura | Votación |
Miguel Ernesto Leetch San Pedro | 195,284 |
Lorena Basurto Lucas | 162,052 |
Yolanda Romero Vázquez | 160,688 |
Sujey Azucena Villar Godínez | 133,781 |
Ernesto Alfonso Salinas Colín | 92,096 |
Miguel Ángel Trejo Hernández | 81,330 |
(2) 2. Acuerdo de OAJ y comisión de magistratura de Circuito. El catorce de septiembre siguiente, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo del OAJ por el que realizó la adscripción de cargos, comisionó, reubicó y readscribió a personal de los órganos jurisdiccionales, y, en su caso, prorrogó a personal secretarial en funciones de impartición de justicia.
(4) 3. Designación de integrante de Pleno Regional. En su momento la OAJ designó a Miguel Ernesto Leetch San Pedro para integrar el Pleno Regional Centro Norte.
(5) 4. Convocatoria. El nueve de febrero de dos mil veintiséis, el Senado por conducto de la presidencia de la Mesa Directiva emitió una convocatoria en la cual citó a diversas personas para integrar magistraturas de circuito, conforme a la información que proporcionó el OAJ, y en cumplimiento del Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado.
(6) Respecto al distrito y circuito en el que contendió la actora, se convocó a Ernesto Alfonso Salinas Colín, quien obtuvo el quinto lugar de la votación.
(7) 5. Juicios federales. Inconforme con lo anterior, en la misma fecha la actora presentó dos medios de impugnación, ante esta Sala Superior, para controvertir la convocatoria dirigida a un hombre del distrito y circuito en el cual contendió, porque considera que tiene un mejor derecho al contar con mayor votación.
(8) 6. Turno y radicación. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar y turnar los expedientes a la ponencia a su cargo para su trámite y sustanciación, donde se radicaron.
(9) 7. Admisión y cierre. En su momento el magistrado instructor admitió, y al no existir diligencias pendientes de desahogar, cerro instrucción en los asuntos que le fueron turnados.
(10) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte una convocatoria del Senado relacionada con la integración y designación de una magistratura de circuito vinculada a la elección en que participó la actora.[4]
(11) Al existir identidad en la pretensión y conexidad en el acto impugnado, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, procede la acumulación del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-57/2026 al diverso SUP-JDC-56/2026, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Superior, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del expediente acumulado.
(12) Los medios de impugnación son procedentes al cumplir con los requisitos procedimentales, conforme a lo siguiente:
(13) Forma. La demanda se presentó por escrito y contiene: i) el nombre y firma autógrafa de la promovente; ii) la identificación del acto reclamado; iii) la autoridad señalada como responsable; iv) la narración de hechos; v) la expresión de agravios; y vi) los preceptos que estima vulnerados.
(14) Oportunidad. Para el cómputo del plazo, debe atenderse a la precisión del acto reclamado: la decisión del Senado de llamar a rendir protesta a través de la Convocatoria de nueve de febrero de dos mil veintiséis. En ese sentido, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios debe contarse a partir de la emisión y conocimiento de la Convocatoria, así, si la demanda fue promovida el mismo nueve, es evidente su oportunidad.
(15) Legitimación e interés jurídico. La actora cuenta con legitimación para promover el juicio, en términos del artículo 79 de la Ley de Medios, al tratarse de una ciudadana que aduce la vulneración de su derecho político-electoral de acceso al cargo. Asimismo, se actualiza su interés jurídico, porque sostiene que la Convocatoria del Senado llama a rendir protesta a una persona que obtuvo menor votación que ella en el mismo circuito y distrito judicial electoral, lo cual —en su planteamiento— incide de manera directa en su esfera jurídica al cerrar o disminuir, de manera inmediata, su posibilidad de acceder a la vacante.
(16) Definitividad. Se tiene por satisfecho el requisito de definitividad por dos razones complementarias: i) no existe un medio de impugnación previo que deba agotarse, y ii) en su acepción material, el acto reclamado tiene aptitud de producir una afectación directa e inmediata, por lo que puede ser objeto de control jurisdiccional. Adicionalmente, esta Sala Superior estima que el acto reclamado satisface la definitividad en su dimensión material, porque no se trata de una actuación meramente interna sin consecuencias, sino de una determinación que fija un curso de acción institucional inmediato: llamar a rendir protesta a una persona determinada para ocupar la vacante, en una fecha cierta.
(17) En el caso, la Convocatoria constituye el acto que concreta la ejecución de la cobertura de la vacante, en tanto que activa el momento formal de toma de protesta, lo cual, desde la perspectiva de la actora, impacta directamente su derecho de acceso al cargo al preferir a una candidatura con menor votación.
(18) Si bien, en abstracto, ciertos actos previos pueden considerarse preparatorios, tales actos cuando (i) identifican un destinatario concreto, (ii) programan su ejecución en fecha inmediata, y (iii) la impugnación busca evitar la consumación de una afectación alegada, es válido tenerlos como impugnables para garantizar la tutela judicial efectiva y evitar que el control jurisdiccional quede desplazado a un momento en que la reparación resulte más compleja o actualicen una situación objetiva inconstitucional o irregular.
(19) De ahí que, atendiendo a las particularidades del caso y a la proximidad temporal de la sesión convocada, el acto reclamado se estime definitivo para efectos procesales, al actualizar una afectación actual/inminente susceptible de control jurisdiccional.
A. Precisión del acto impugnado
(20) Del análisis integral de las demandas se advierte que la actora controvierte dos actuaciones relacionadas con la cobertura de la vacante generada en una Magistratura de Circuito en materia penal del Segundo Circuito.
(21) En primer término, impugna el listado remitido por el OAJ al Senado, mediante el cual se informó que la vacante debía ser cubierta por una persona de género masculino. En segundo término, impugna la convocatoria emitida por la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante la cual se llamó a diversas personas —entre ellas, Ernesto Alfonso Salinas Colín— a rendir protesta como Magistradas y Magistrados de Circuito en sesión plenaria de diez de febrero de dos mil veintiséis.
(22) No obstante, para efectos del presente juicio, esta Sala Superior considera que el acto que produce una afectación directa, actual e inmediata en la esfera jurídica de la promovente es la decisión del Senado de la República por conducto de su Mesa Directiva y su presidencia de convocar a la toma de protesta, a través de la citada convocatoria.
(23) Ello, porque dicha determinación constituye el acto formal mediante el cual se concreta la intención de cubrir la vacante y se actualiza la inminencia de la integración del órgano jurisdiccional, mientras que el listado remitido por el OAJ tiene carácter preparatorio, intraprocesal o instrumental.
B. Agravios
(24) La actora controvierte el listado remitido por el OAJ al Senado y la convocatoria, mediante los cuales se propone cubrir la vacante generada por la readscripción de un Magistrado de Circuito en materia penal del Segundo Circuito con una persona de género masculino que obtuvo menor votación que ella en la elección extraordinaria de personas juzgadoras.
(25) En esencia, la promovente sostiene que dicho acto vulnera su derecho político-electoral en la vertiente de acceso y desempeño del cargo, así como los principios constitucionales democrático y de paridad de género.
a) Vulneración al principio democrático y al principio de paridad de género
(26) La actora aduce que el listado impugnado desconoce el principio democrático previsto en los artículos 39 y 40 de la Constitución general, el cual —afirma— exige respetar la voluntad ciudadana expresada en las urnas a través del sufragio libre y directo. Señala que, a partir de la reforma constitucional en materia del PJF, el principio democrático también rige la elección de personas juzgadoras, de modo que quienes obtengan mayor votación deben acceder al cargo.
(27) Sostiene que en el caso obtuvo 133,726 votos, mientras que la candidatura masculina que se pretende designar obtuvo 92,028 votos, lo que representa —según afirma— una diferencia de 41,698 votos, equivalente a un respaldo significativamente mayor en su favor.
(28) En ese sentido, estima que reconocer mejor derecho a una persona de género masculino con menor votación implicaría desconocer la voluntad popular y desvirtuar el principio de mayoría relativa como eje del sistema democrático. Por otra parte, reconoce que el sistema constitucional derivado de la reforma judicial combina el principio democrático con el principio de paridad de género; sin embargo, sostiene que dichos principios deben interpretarse de manera armónica y no aislada.
(29) La promovente argumenta que la paridad de género no puede aplicarse en perjuicio de una mujer que obtuvo mayor votación, pues ello implicaría un efecto regresivo contrario a la igualdad sustantiva y al mandato constitucional de paridad.
(30) Aduce que la regla de paridad constituye un piso mínimo de representación y no un techo que impida que más mujeres integren órganos jurisdiccionales cuando hayan obtenido mayor respaldo ciudadano. Asimismo, propone una metodología de armonización entre los principios democrático y de paridad, consistente en verificar, en primer término, el género de quien alega mejor derecho y, en segundo término, si obtuvo mayor votación que la persona del otro género que se pretende asignar. Conforme a dicha metodología, sostiene que al tratarse de una mujer que obtuvo mayor votación que la candidatura masculina considerada en el listado, se actualiza un mejor derecho en su favor, sin que resulte necesario acudir a reglas adicionales de alternancia.
(31) Finalmente, enfatiza la relevancia de garantizar la participación de mujeres en órganos jurisdiccionales en materia penal, al tratarse de un ámbito históricamente masculinizado y vinculado con la protección de derechos fundamentales.
b) Interpretación no neutral del artículo 98 constitucional
(32) La actora controvierte la aplicación del artículo 98 de la Constitución federal, el cual prevé que, ante una vacante definitiva, ésta será ocupada por la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos.
(33) Si bien reconoce la existencia de dicha regla constitucional, sostiene que no debe interpretarse ni aplicarse en términos neutrales o estrictamente literales, sino conforme a su finalidad constitucional.
(34) Argumenta que la previsión relativa a cubrir la vacante con persona del mismo género constituye un instrumento para materializar el principio de paridad, pero no puede producir un resultado contrario al principio democrático ni desplazar a una mujer con mayor votación.
(35) Aduce que las disposiciones que incorporan el mandato de paridad deben interpretarse procurando el mayor beneficio para las mujeres y bajo perspectiva de género, a fin de evitar que se restrinja el efecto útil de las acciones afirmativas. Refiere que la Sala Superior ha sostenido que, en casos de vacancias en cargos jurisdiccionales, la aplicación de reglas vinculadas al género debe realizarse con perspectiva de género y evitando interpretaciones neutrales que limiten la participación efectiva de las mujeres.
(36) En ese sentido, estima que una interpretación estricta del artículo 98 constitucional, que conduzca a asignar la vacante a una persona de género masculino con menor votación, generaría un efecto regresivo y contrario tanto al principio democrático como al de paridad.
(37) Añade que, aun bajo una lectura literal de la norma constitucional, ésta debe armonizarse con los principios de mayoría y paridad, de modo que en aquellos supuestos en que una mujer haya obtenido mayor votación, debe privilegiarse su acceso al cargo.
(38) Con base en lo anterior, la actora solicita que se deje insubsistente el listado impugnado y que, previo cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, se comunique al Senado de la República que ella debe ocupar la vacante de Magistrada de Circuito en materia penal del Segundo Circuito.
C. Problema jurídico
(39) A partir de los agravios expuestos, la controversia jurídica consiste en determinar si, ante la vacante generada en una magistratura de circuito electa por voto popular, la aplicación de la regla prevista en el artículo 98 de la Constitución general —relativa a que la vacante sea ocupada por la persona del mismo género que obtuvo el segundo lugar en votación— debe prevalecer aun cuando exista una mujer que obtuvo mayor número de votos que la candidatura masculina propuesta; o bien, si en un supuesto como el planteado debe armonizarse dicha disposición con los principios democrático y de paridad de género, a fin de privilegiar a quien obtuvo mayor respaldo ciudadano.
D. Consideraciones y fundamentos
(40) El artículo 98, primer párrafo, de la Constitución general[5] en relación con el artículo 231 de la Ley Orgánica establecen una regla general, respecto del mecanismo de sustitución de vacantes de personas juzgadoras, consistente en que debe ocupar la vacante quien cumpla con dos requisitos: i) sea del mismo género y ii) haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo.
(41) Por otro lado, para el caso de vacancias generadas con motivo de comisiones para integrar los Plenos Regionales, el artículo 38 de la Ley Orgánica[6], en relación con el séptimo transitorio,[7] prevé entre otras cuestiones que, para suplir a la Magistrada o Magistrado de Circuito designado para integrar el Pleno Regional, ocupará su lugar la persona que haya obtenido un segundo lugar en el número de votos en la elección para ese cargo.
(42) Por su parte el artículo 76, fracción VIII, de la Constitución general también reconoce como facultad exclusiva del Senado el otorgar o negar las solicitudes de licencia o renuncia de las personas servidoras públicas del PJF conforme al artículo 98 de esta Constitución general y en los términos que establezcan las leyes.
(43) En ese orden, el artículo 217 de la Ley Orgánica estable que las magistraturas de circuito otorgaran protesta constitucional ante el Senado de la República.
E. Decisión
(44) Esta Sala Superior considera fundado y suficiente para revocar el acto impugnado el agravio relacionado con el hecho de que no se le debe tomar protesta al candidato del mismo género que ocupó el segundo lugar en la elección, sino en su caso a quien obtuvo el mayor número de votos, conforme al resultado de la elección.
(45) Lo fundado de los agravios radica en que tanto el OAJ como el Senado de la República no consideraron que se debió designar y en su caso convocar a la toma de protesta al cargo en disputa a la persona que conforme al orden de prelación hubiere obtenido el mayor número de votos en la elección, atendiendo a una interpretación gramatical, sistemática y funcional de la normativa aplicable.
(46) Al respecto, esta Sala Superior ya ha sostenido el criterio, en el sentido de que la regla general del mecanismo de suplencia a que se refiere el artículo 98 de la Constitución general reconoce, entre otros aspectos, la aplicación del principio democrático respecto de la persona que haya obtenido el mayor número de votos, con independencia de género de quien haya dado lugar a la vacancia.[8]
(47) Es decir, dicho criterio cobra relevancia en el caso concreto, porque conforme a lo previsto en las reglas particulares y específicas para los casos de vacancia generadas por las personas juzgadoras electas y designadas para integrar los Plenos Regionales, dichos espacios deben ser cubiertos, por quienes ocupen el mayor número de votos en la elección.
(48) En este sentido, debe enfatizarse que, en el nuevo diseño constitucional, la legitimidad de las magistraturas de circuito proviene directamente del sufragio ciudadano. La voluntad popular expresada en las urnas no constituye un elemento meramente orientador, sino la fuente primaria de validez democrática del cargo. Por ello, cualquier mecanismo de cobertura de vacantes debe interpretarse de manera funcional, teleológica y sistemática, de forma que preserve, en la mayor medida posible, esa expresión de soberanía popular.
(49) En efecto, no resultaría constitucionalmente congruente ni consistente considerar que la asignación de cargos se lleve a cabo a través del voto popular y la suplencia de las vacancias se realice por medio de un trámite administrativo desvinculado del resultado de la elección ya que se desnaturalizaría el propósito de la reforma constitucional.
(50) Por tanto, para el caso de vacancias por designación de la persona ganadora en la elección judicial para integrar un Pleno Regional, la previsión establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica que refiere “del mismo género” no debe interpretarse en su literalidad, sino de manera funcional, sistemática y no neutral dado que –como ya lo ha considerado esta Sala Superior– la aplicación de la regla general debe ser consistente al principio democrático reflejado en las urnas y en el resultado de la elección, por ser esa la finalidad que permea toda la aplicación e interpretación de la reforma constitucional.
(51) De esta forma, el género no define, por sí mismo, a quién debe ocupar el cargo, sino que debe valorarse el principio democrático; interpretación que, además, es consistente con la diversa previsión, establecida de manera específica por el legislador para la primera y pasada elección judicial, en tanto que previó en el artículo séptimo transitorio que: para el caso de las vacantes que se generen a partir de la elección de las magistraturas que integrarán los Plenos Regionales se ocuparán por las personas que hayan obtenido el segundo lugar de la votación que corresponda, según el año de su elección.
(52) Cabe precisar que lo relacionado al principio de paridad se atendió en la convocatoria respectiva atendiendo al cargo por el cual se compitió, y fue verificado por el INE, siendo que en el presente caso la controversia versa sobre una suplencia ante la vacancia por comisión de una magistratura Titular para integrar un pleno de circuito o un pleno regional y no por un tema de paridad en la integración originaria de la elección judicial.
(53) Es decir, no se condicionó el acceso al cargo a un género en específico para cubrir las vacancias por designación a otro cargo –Plenos Regionales–, sino a quien ocupe en la prelación respectiva el mayor número de votos de su elección.
(54) Considerar lo contrario implicaría que no podría acceder al cargo la segunda persona más votada en la elección, lo que resultaría contrario a la voluntad de la ciudadanía expresada al emitir su sufragio. Es decir, un entendimiento aislado y asistemático implicaría suponer que una persona del mismo género con una votación mínima pudiera acceder al cargo antes que otra que tiene una legitimidad democrática mayor a partir de la expresión de la voluntad de la ciudadanía.
(55) En casos, como el presente, cuando el segundo lugar corresponde a un género distinto al de la persona juzgadora que generó la vacancia, ello no puede considerarse como un impedimento a la plena eficacia del principio democrático siendo también consistente con una interpretación no neutral de la normativa.
(56) En consecuencia, en el caso, la prevalencia del principio democrático es una razón principal y suficiente para atender la pretensión de la actora. Por tanto, ante lo parcialmente fundado del agravio, resulta innecesario el estudio de los restantes, en tanto que su análisis no representaría un mayor beneficio a la actora, ya que se revoca, en la materia de impugnación la convocatoria impugnada.
(57) Ahora bien, toda vez que no existe plena certeza sobre la persona a la que corresponde la asignación de la vacante, en la medida en que existen otras personas con mayor votación a la obtenida por quien fue previsto en la convocatoria impugnada, lo procedente es vincular al Senado y al OAJ a que, en el ámbito de sus atribuciones determinen lo conducente, a partir de la interpretación armónica de lo dispuesto por el artículo 98, primer párrafo, de la Constitución General; 38 de la Ley Orgánica y séptimo transitorio de la reforma respectiva, conforme a los criterios desarrollados por esta Sala Superior.
(58) Finalmente, no obstante que se encuentra corriendo el plazo del trámite de Ley; ante la urgencia del caso y toda vez que la controversia planteada tiene un impacto en la esfera jurídica de la parte actora, se justifica la emisión de la sentencia sin las constancias correspondientes.[9]
(59) Conforme a lo anterior, esta Sala Superior determina, en la materia de impugnación, dejar sin efectos la convocatoria controvertida respecto al distrito y circuito que impugna la parte actora.
(60) En ese sentido, tanto la OAJ como el Senado, deberán realizar los actos necesarios para que, considerando el principio democrático de mayor votación en una elección, así como la observancia de la paridad de género, se designe a la magistratura de circuito del distrito dos del segundo circuito en materia penal del Estado de México, a la persona que, dentro de quienes no fueron designadas, cumpla los requisitos de elegibilidad y haya obtenido la mayor votación en la elección judicial de referencia.
(61) Para efecto de la verificación de la elegibilidad, en caso de ser necesario, se vincula al Instituto Nacional Electoral para lo conducente.[10]
PRIMERO. Se acumulan las demandas.
SEGUNDO. Se revoca la convocatoria impugnada para los efectos previstos en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la magistrada Mónica Arali Soto Fregoso y la ausencia de los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Felipe de la Mata Pizaña, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JDC-56/2026 Y ACUMULADO.
I. Preámbulo
En términos de los artículos 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto concurrente porque, en el caso concreto, en mi concepto desde una visión con perspectiva de género, además de dar eficacia al principio democrático se debe considerar de forma destacada la aplicabilidad del principio de paridad de género, enfocada en la interpretación no neutral de la norma, conforme a lo siguiente:
II. Contexto de la controversia
En septiembre del año pasado, el Órgano de Administración Judicial realizó, entre otras cuestiones, la readscripción de personas juzgadoras para integrar los Plenos Regionales del Poder Judicial de la Federación, con las magistraturas de Circuito más votadas, las cuales serían cubiertas por las candidaturas que obtuvieron el segundo lugar en la pasada elección judicial.
En lo que interesa, se generó la vacancia de un magistrado integrante del Tribunal Colegiado en materia penal, en el Segundo Distrito Judicial Electoral, correspondiente al Segundo Circuito Judicial del Estado de México y, para tal efecto, el Senado por conducto de la presidencia de la Mesa Directiva emitió una convocatoria en la cual citó al siguiente hombre mejor votado.
Dicha decisión es controvertida por la parte actora al sostener que se vulnera su derecho político-electoral en la vertiente de acceso y desempeño del cargo, al existir una vulneración a los principios constitucionales democráticos y de paridad de género porque a la persona que se llamó para ocupar el cargo ocupó el quinto lugar en la elección con 92,028 votos, mientras que ella cuenta con un mejor derecho al haber recibido 133,726 votos, una cantidad mayor.
III. Valoración de la sentencia
La sentencia considera fundado el agravio de la actora, relacionado con el hecho de que no se le debe tomar protesta al candidato del mismo género que ocupó el segundo lugar en la elección, sino en su caso a quien obtuvo en orden de prelación el mayor número de votos, conforme al resultado de la elección.
Esto es, para el caso de vacancias por designación de la persona ganadora en la elección judicial para integrar un Pleno Regional, la previsión establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica que refiere “del mismo género” no debe interpretarse en su literalidad, sino de manera funcional, sistemática y no neutral dado que la aplicación de la regla general debe ser consistente al principio democrático reflejado en las urnas y en el resultado de la elección, por ser esa la finalidad que permea toda la aplicación e interpretación de la reforma constitucional.
En consecuencia, se decide revocar el acto impugnado para que, tanto el Órgano de Administración Judicial como el Senado de la República realicen los actos necesarios para que, considerando el principio democrático de mayor votación en una elección, así como la observancia de la paridad de género, se designe en la magistratura vacante a la persona que, dentro de quienes no fueron designadas, cumpla los requisitos de elegibilidad y haya obtenido la mayor votación en la elección judicial de referencia.
IV. Razones del voto concurrente
Aunque suscribo plenamente el razonamiento relativo a que se debe dar eficacia al principio democrático a fin de que se convoque y asigne a la persona que conforme al orden de prelación en la votación hubiere obtenido el mayor número de votos en la elección, para cubrir la vacante generada a partir de la designación de la titularidad inicialmente electa para la integración de un Pleno regional; considero que, además, se debe considerar de forma destacada la aplicabilidad del principio de paridad de género, desde una visión con perspectiva de género enfocada en la interpretación no neutral de la norma.
Postura que sustento en las razones siguientes:
1. Existe un sólido marco normativo e interpretativo que reconoce la aplicación del principio de paridad.
En efecto, en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 1, 2, 4 y 7), la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (artículos 1 a 3), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 1, párrafo primero, y 3), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 3), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1 y 23), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 4 y 5), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (artículos 2 y 13) y su Protocolo relativo a los Derechos de la Mujer en África (artículo 9), el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ─Convenio Europeo de Derechos Humanos─(artículo 14), la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 21, 23, 39 y 40) y el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (preámbulo y artículos 1 y 6), se garantiza la representación igualitaria e inclusiva de las mujeres en los sistemas de toma de decisiones.
Por su parte, la reciente Recomendación General No. 40 del Comité Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer reitera la obligación de promover la representación igualitaria e inclusiva de las mujeres en todos los sistemas de toma de decisiones, tanto en el ámbito público como privado; a la vez que, expresa la preocupación por afianzar el principio de paridad en la toma de decisiones de todos los ámbitos, en los futuros marcos internacionales y procesos de reforma y en la aplicación e interpretación de las ya existentes.
A nivel nacional, desde la reforma constitucional del año dos mil catorce en materia político-electoral, se estableció a la paridad de género como un principio constitucional (artículo 41 de la Constitución general); el cual se consolidó con la reforma constitucional del año dos mil diecinueve denominada paridad en todo la cual, esencialmente, estableció que la mitad de los cargos de decisión en los tres ámbitos de gobierno (federal, estatal y municipal), en los tres poderes de la unión, (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y en los organismos autónomos deberían asignarse a mujeres, en pro de la tutela efectiva de la igualdad sustantiva.
2. La aplicación no neutral de la norma ya se ha reconocido como un criterio aplicable a la sustitución de vacancias en cargos de la elección judicial.
Respecto a la interpretación no neutral de la norma es criterio de este Tribunal que, las disposiciones normativas que incorporan un mandato de género ─postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género─ aunque no incluyan explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio[11].
Dado que, de lo contrario se genera el riesgo de que una interpretación en términos estrictos o neutrales restrinja su efecto útil, debido a que las mujeres podrían verse limitadas para ser postuladas o acceder a cargos de elección, aun cuando existan las condiciones y argumentos que justifiquen su mayor beneficio en un caso concreto[12].
Así lo establece, la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral de la Red Mundial de Justicia Electoral al referir que cualquier medida que se adopte en beneficio de las mujeres conlleva una interpretación en clave de género para visualizar cualquier efecto diferenciado entre las mujeres y hombres.
Este parámetro interpretativo ha sido reconocido por este Tribunal como aplicable a los casos de sustitución de vacancias en los cargos de elección judicial por lo que si la norma contempla que quien debe ocupar la vacante será la persona con mayor votación del mismo género, tal previsión no debe aplicarse ni interpretarse en término neutrales, esto es, debe tutelarse que se garantice la mayor participación de las mujeres en la vida pública, por lo que no puede operar una disposición que promueve su inclusión, en su perjuicio.
Así, se decidió en el SUP-JDC-2539/2025 al determinar que una vacante definitiva debía ser cubierta por una mujer dado que había obtenido un mayor número de votos, que un hombre que, era del mismo género que la persona que se sustituía.
En ese orden de ideas, en el caso, aunque se trata de una vacancia por la designación de la titularidad inicial del cargo de elección judicial para integrarse en un Pleno regional, esto es, no es una vacante definitiva; lo cierto es que, resulta aplicable la misma lógica interpretativa, dado que la disposición aplicable refiere, en lo que interesa, que la vacante debe ser cubierta por una “persona del mismo género”[13] y, por tanto, debe leerse en clave de género.
3. La paridad sí forma parte de los parámetros que se deben contemplar en la resolución de la controversia.
Finalmente, desde mi óptica, el principio de paridad sí es una directriz sustancial para la resolución de la controversia, porque argumentar que su aplicabilidad y tutela concluye en la convocatoria de la elección judicial y no así en la definición de vacantes generadas por la designación de una magistratura titular para conformar un Pleno regional, constituye una visión acotada de la problemática.
Ello, porque se soslaya que el principio de paridad al ser una norma constitucional y convencionalmente obligatoria debe permear de forma permanente y consistente en cada decisión judicial que implique la posible merma en los derechos político -electorales de las mujeres para garantizar su derecho a acceder a un cargo de elección, como ocurre en este caso.
En otras palabras, la tutela de una integración paritaria de un órgano conformado por cargos de elección ─que es el caso de los Tribunales integrados por magistraturas electas─ se garantiza cuando se maximiza el acceso real de las mujeres a tales cargos públicos, desde el enfoque cualitativo de la paridad que busca su mayor participación y no, únicamente, en la convocatoria en una visión meramente cuantitativa.
Esta perspectiva de la problemática protege de forma sustancial los derechos de las mujeres a fin de lograr una igualdad sustantiva en la que materialicen de forma efectiva el acceso a cargos de toma de decisiones, en este caso, en el ámbito judicial.
V. Conclusión
De ahí que, aunque comparto el sentido de la sentencia, atendiendo a las razones expresadas, emito el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1]Localizables en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/184053/CGex202506-15-ap-2-9.pdf
[2] https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/183920/CGex20250615-ap-2-10.pdf
[3] https://computospj2025.ine.mx/tc/circuito/2/distrito-judicial/1/administrativa/candidatas.
[4] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 253 y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 2; y 80, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En adelante, Ley de Medios.
[5] “Artículo 98. Cuando la falta de una Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral, Magistrada o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.
[…]”
[6] “Artículo 38. Los Plenos Regionales son los órganos facultados para desarrollar las funciones señaladas en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las demás que les confieran los acuerdos generales. Se integrarán por tres Magistradas o Magistrados de Circuito designados por el Órgano de Administración Judicial de entre las personas que hubiesen obtenido mayor votación en los cargos para Magistrada y Magistrado de Circuito en la elección que corresponda, quienes durarán en su encargo un periodo de tres años pudiendo ser designadas o designados para otro periodo igual. En el caso de los Plenos Regionales especializados las Magistradas o Magistrados deberán ser seleccionados conforme a la especialización para la cual fueron elegidos. Para suplir a la Magistrada o Magistrado de Circuito designado para integrar el Pleno Regional, ocupará su lugar la persona del mismo género que haya obtenido un segundo lugar en el número de votos en la elección para ese cargo.
[7] “Séptimo. […] Las vacantes que se generen a partir de la elección de las y los Magistrados que integrarán los Plenos Regionales se ocuparán por las personas que hayan obtenido el segundo lugar de la votación que corresponda, según el año de su elección.” Transitorio del Decreto que abrogó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021, publicado el 10 de diciembre de 2024.
[8] Véase SUP-JDC-2539/2025.
[9] Con base en la razón esencial de la tesis III/2021, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.
[10] Lo cual se sustenta en la facultad original del INE para analizar la satisfacción de requisitos de elegibilidad en la etapa de resultados que, debe aplicarse a la verificación de requisitos para determinar quién debe ocupar una vacante de un cargo de elección judicial. Acorde, con una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 35, 38, 96, fracción IV, 97 y 98 de la Constitución, así como 533 y 534 de la LGIPE.
[11] Acorde con la jurisprudencia 11/2018 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”.
[12] Tal como se determinó el SUP-REC-1421/2024.
[13] Artículo 38, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.