JUICIO PARA LA PROTECCIÓN

DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-568/2003 y SUP-JDC-569/2003 ACUMULADOS

 

ACTORES: RAMIRO HERIBERTO DELGADO SALDAÑA Y FRANCISCO JOSÉ MEDINA JIMÉNEZ

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONGRESO Y CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO.

 

TERCEROS INTERESADOS: ARTURO FRANCO LOZANO Y AURELIO MENDOZA RIVAS.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA.

 

SECRETARIO: RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN.

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a once de septiembre de dos mil tres.

 

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con números de expedientes SUP-JDC-568/2003 y SUP-JDC-569/2003, promovidos por Ramiro Heriberto Delgado Saldaña y Francisco José Medina Jiménez, quienes afirman ser candidatos a diputados locales, por el Partido Revolucionario Institucional en los distritos electorales uninominales locales números ocho y tres, respectivamente, en contra de la omisión del Consejo Electoral del Estado de Jalisco de cumplir con los efectos ordenados en la sentencia dictada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente identificado con el número SUP-JDC-243/2000, así como, en contra de la resolución de veinte de agosto del presente año, dictada por el Congreso de la misma entidad federativa, mediante la cual se determinó llamar candidatos a diputados del Partido Revolucionario Institucional de la modalidad de porcentajes mayores conforme al acuerdo emitido por el citado Consejo Electoral, por el cual se realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y,

 

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Durante el proceso electoral local en el Estado de Jalisco, en donde se realizó la jornada electoral, el doce de noviembre del pasado año dos mil, Francisco José Medina Jiménez y Ramiro Heriberto Delgado Saldaña, participaron como candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional a diputados locales en la citada entidad federativa, en los distritos electorales uninominales locales  números tres y ocho, respectivamente.

 

II. El diecinueve de noviembre de dos mil, en sesión extraordinaria, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco realizó el cómputo de la circunscripción plurinominal única y aprobó el acuerdo mediante el cual se asignaron diputados por el principio de representación proporcional, se calificó la elección y se ordenó expedir las constancias respectivas. De conformidad con dicho acuerdo, la lista elaborada en forma descendente según el porcentaje de votación válida obtenida con relación a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, es el siguiente:

 

LUGAR

 

 

DISTRITO

 

CANDIDATO

 

PORCENTAJE

1

06

MORENO ARÉVALO, GONZALO

42.36%

2

04

RODRÍGUEZ DÍAZ, HUGO

41.43%

3

11

ISAAC LÓPEZ, AGAPITO

39.87%

4

13

CARO CABRERA, SALVADOR

39.57%

5

09

MENDOZA RIVAS, AURELIO

39.47%

6

16

FRANCO LOZANO, ARTURO

39.01%

7

15

CARRILLO RUBIO, JOSÉ MANUEL

38.59%

8

02

MENDOZA PÉREZ, DAVID

37.43%

9

14

RODRÍGUEZ MAGAÑA, ENRIQUE GERARDO

36.59%

10

07

PREITO RODÍGUEZ, ROBERTO

36.25%

11

08

DELGADO SALDAÑA, RAMIRO HERIBERTO

34.87%

12

03

MEDINA JIMÉNEZ, FRANCISCO JOSÉ

34.41%

13

12

ÁLVAREZ VAL, RICADO

30.28%

14

10

VARGAS MAYORGA, JOSÉ LUIS

26.40%

 

Por su parte, la lista de las diputaciones de representación proporcional que le correspondieron al Partido Revolucionario Institucional, según la asignación que realizó el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, fue la siguiente:

 

1. IBARRA PEDROZA, JUAN ENRIQUE

2. MORENO ARÉVALO, GONZALO

3. LEAL SANABRIA, JOSÉ LUIS

4. RODRÍGUEZ DÍAZ, HUGO

5. VALENCIA ABUNDIS, SOFÍA

6. ISAAC LÓPEZ, AGAPITO

7. CHÁVEZ PÉREZ, RICARDO PEDRO

8. CARO CABRERA, SALVADOR

9. GAYTÁN GONZÁLEZ, JESÚS

10. MENDOZA RIVAS, AURELIO

 

III. El veintidós de noviembre de dos mil, José Manuel Carrillo Rubio, ostentándose como candidato a diputado por el distrito electoral local número quince, propuesto por el citado partido político, interpuso recurso de reconsideración en contra del acuerdo precisado en el punto resultando anterior, mismo que fue resuelto el cinco de diciembre del mismo año, por la Sala del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, por mayoría de votos, confirmando en sus términos dicho acuerdo.

 

IV. El quince de diciembre de dos mil, José Manuel Carrillo Rubio promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución precisada en el punto resultando que antecede, el cual se resolvió el veinticuatro de enero de dos mil uno, por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, bajo el expediente identificado con el número SUP-JDC-243/2000, por unanimidad de votos, en donde los puntos resolutivos son del tenor siguiente:

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia de trece de diciembre de dos mil, recaída en el recurso de reconsideración REC-001/2000-S y dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

SEGUNDO. En consecuencia, se modifica el acuerdo emitido el diecinueve de diciembre de dos mil, por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, para revocar la constancia de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, expedida en favor del candidato a diputado por el distrito electoral número 9, ciudadano Aurelio Mendoza Rivas, para expedírsela al candidato por el distrito electoral 15, ciudadano José Manuel Carrillo Rubio, por las razones que se expresan en el Considerando Tercero de esta sentencia.

TERCERO. Para el efecto de lo que se resuelve en el punto anterior, hágase del conocimiento del H. Congreso del Estado de Jalisco la presente sentencia y expídase al promovente, ciudadano José Manuel Carrillo Rubio, copia certificada de la misma, la cual hará las veces de la constancia respectiva en términos de lo dispuesto en el artículo 335, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

NOTIFÍQUESE, por  estrados, al actor y al tercero interesado Aurelio  Mendoza Rivas, en virtud de que no señalaron domicilio ubicado en el Distrito Federal, y personalmente, al tercero interesado Ricardo Ramírez Aguilera, en el domicilio ubicado en la calle Ángel Urraza número 812 en la colonia del Valle, distrito Federal, así como por fax y posteriormente por oficio al H. Congreso del Estado de Jalisco, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, acompañando, en estos tres últimos casos, copia certificada de esta sentencia, así como por estrados a los demás interesados.”

 

V. En sesión ordinaria de veinte de agosto de dos mil tres, el Congreso del Estado de Jalisco, tras haber aprobado los acuerdos económicos, mediante los cuales se les autorizó licencia para la separación de su cargo como diputados locales a Hugo Rodríguez Díaz, José Manuel Carrillo Rubio y Gonzalo Moreno Arévalo, acordó llamar para suplirlos a David Mendoza Pérez, Aurelio Mendoza Rivas y Arturo Franco Lozano, quienes seguían en la lista presentada por el Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Electoral del Estado; acuerdo que en lo conducente es del tenor siguiente:

 

“...ACUERDOS ECONÓMICOS

...

4.26. Acuerdo económico que concede licencia al ciudadano José Manuel Carrillo Rubio para separarse del cargo de diputado a la Quincuagésima Sexta Legislatura, por tiempo indefinido y con efectos a partir del día 1° de septiembre de 2003, y mándese llamar al ciudadano que siga en la lista presentada por el PRI ante el Consejo Electoral del Estado, para que rinda la protesta de ley.

4.27. Acuerdo económico que concede licencia al ciudadano Hugo Rodríguez Díaz para separarse del cargo de diputado a la Quincuagésima Sexta Legislatura, por tiempo indefinido y con efectos a partir del día 1° de septiembre de 200, y mándese llamar al ciudadano que siga en la lista presentada por el PRI ante el Consejo Electoral del Estado, para que rinda la protesta de ley.

4.28. Acuerdo económico que concede licencia al ciudadano Gonzalo Moreno Arévalo para separarse del cargo de diputado a la Quincuagésima Sexta Legislatura, por tiempo indefinido y con efectos a partir del día 1° de septiembre de 2003, y mándese llamar al ciudadano que siga en la lista presentada por el PRI ante el Consejo Electoral del Estado, para que rinda la protesta de ley.

...

La Presidencia somete a discusión en lo general los acuerdos económicos del 4.24 al 4.30, 4.36, 4.37, 4.38, 4.39, 4.40, 4.41 y 4.45, resultando aprobados por mayoría absoluta en votación nominal, a través del sistema electrónico de votación.

...

ASUNTOS GENERALES

La Presidencia pregunta si algún Diputado desea hacer uso de la palabra, no obteniendo respuesta afirmativa.

La Presidencia manifiesta: “Se tiene conocimiento de que se encuentran fuera de este recinto los ciudadanos que han de tomar protesta como diputados; por tal motivo, designa en comisión a los diputados Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, Claudio Palacios Rivera, José Luis Leal Sanabria y Ena Luisa Martínez Velasco, para que se sirvan introducir a este Recinto Legislativo a los ciudadanos que tomarán protesta como diputados propietarios a la LVI. Para tal efecto, se declara un receso.”

 

 

VI. No conformes, con el acuerdo señalado en el punto anterior, el veintiséis de agosto de dos mil tres, Ramiro Heriberto Delgado Saldaña y Francisco José Medina Jiménez, promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer los siguientes agravios:

 

“AGRAVIOS.

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- La sesión ordinaria del H. Congreso del Estado de Jalisco en la cual llama a sustituir a diputados por el principio de la modalidad de porcentajes mayores, tomando en cuenta el acuerdo de fecha 19 de noviembre de 2000 por el Consejo General electoral del Estado de Jalisco, sin que se tomara en cuenta y se aplicara el cumplimiento de la ejecutoria de la sentencia de fecha 24 de enero de 2001 en el juicio SUP/JDC/243/2000 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que revocó el acuerdo del 19 de noviembre de 2000 del Consejo General Electoral del Estado de Jalisco emitiendo un nuevo listado en dicha sentencia que hace las veces de constancia, en la que me ubica en el lugar de séptimo sitio para ser llamado y ocupar la curul en el H. Congreso del Estado de Jalisco que constituye un acto de autoridad carente de fundamentación y motivación, violatorio de la garantía de legalidad.

 

Así como la omisión del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, en enviar la modificación al acuerdo de fecha 19 de noviembre de 2000, al H. Congreso del Estado de Jalisco en relación a la asignación de diputados por la modalidad de representación proporcional y por la modalidad de porcentajes mayores por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, conforme a la ejecutoria del juicio SUP-JDC-243/2000 del más alto Tribunal de Justicia Electoral del país.

 

XI.- PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.- Se violan los artículos 14, 16, 35 fracción II, 36, 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 79.1, 80.1 inciso d) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

XII.- CONCEPTOS DEL AGRAVIO.- 1.- Me causa agravios la sesión ordinaria del H. Congreso del Estado de Jalisco en la cual a sustituir a diputados por el principio de la modalidad de porcentajes mayores, en virtud de que la misma se basó en el acerado de fecha 19 de noviembre de 2000 del Consejo General Electoral del Estado de Jalisco y no en base a la sentencia de fecha 24 de enero de 2000 relativa al juicio SUP-JDC-243/2000 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que revocó el acuerdo del 19 de noviembre de 2000 del Consejo General Electoral del Estado de Jalisco emitiendo un nuevo listado en dicha sentencia que hace las veces de constancia, en la que me ubica en el lugar de séptimo sitio para ser llamado y ocupar una curul, ya que el suscrito no puede ser privado de un derecho, como lo es el de ser votado en las elecciones populares y en dicho caso se me priva de este derecho sin que se me haya establecido previo juicio seguido ante Tribunales previamente establecidos en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, señalando el H. Congreso del Estado que para ello llamaría a otros diputados que se encuentran por debajo del suscrito para ocupar el cargo conforme a la lista de modalidad de porcentajes mayores, debido a que la misma fue modificada.

 

La responsable (H. Congreso del Estado de Jalisco), al realizar la asignación de diputados por las modalidades de listas de candidatos presentadas por los partidos políticos y de porcentajes mayores, conforme al artículo 30 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se basó en la resolución del 19 de noviembre de dos mil del Consejo General Electoral donde realizó el cómputo de la circunscripción plurinominal única y aprobó el acuerdo mediante el cual se asignaron diputados por el principio de representación proporcional, calificando la elección y expidiendo las constancias respectivas. De conformidad con el acuerdo referido, la lista elaborada por la responsable en forma descendente conforme al porcentaje de votación válida obtenida con relación a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional fue como a continuación se indica:

 

 

LUGAR

 

DISTRITO

 

CANDIDATO

 

PORCENTAJE

 

1

 

06

 

MORENO ARÉVALO, GONZALO

 

42.36%

 

2

 

04

 

RODRÍGUEZ DÍAZ, HUGO

 

41.43%

 

3

 

11

 

ISAAC LÓPEZ, AGAPITO

 

39.87%

 

4

 

13

 

CARO CABRERA, SALVADOR

 

39.57%

 

5

 

09

 

MENDOZA RIVAS, AURELIO

 

39.47%

 

6

 

16

 

FRANCO LOZANO, ARTURO

 

39.01%

 

7

 

15

 

CARRILLO RUBIO, JOSÉ MANUEL

 

38.59%

 

8

 

02

 

MENDOZA PÉREZ, DAVID

 

37.43%

 

09

 

14

 

RODRÍGUEZ MAGAÑA, ENRIQUE GERARDO

 

39.59%

 

10

 

07

 

PRIETO RODRÍGUEZ, ROBERTO

 

36.25%

 

11

 

08

 

DELGADO SALDAÑA, RAMIRO HERIBERTO

 

34.87%

 

12

 

03

 

MEDINA JIMÉNEZ, FRANCISCO JOSÉ

 

34.41%

 

13

 

12

 

ÁLVAREZ VAL, RICARDO

 

30.28%

 

14

 

10

 

VARGAS MAYORGA, JOSÉ LUIS

 

26.40%

 

Así las cosas, el acto que hoy se combate, equívocamente consideró que se debería estar, para la modalidad de diputados plurinominales de porcentaje mayor, al porcentaje obtenido por el candidato dentro del universo distrital de votantes con relación a los votos válidos, de donde los 41,678 votos obtenidos por el suscrito, me ubicaban con un porcentaje del 34.41% dentro del universo distrital de votos válidos, ubicándome en el 12° lugar en la lista de la modalidad de diputados plurinominales de porcentaje mayor.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máxima autoridad electoral en la República, en Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano que fue registrado en el índice de dicha autoridad electoral federal con el número SUP-JDC-243/2000, al analizar los resultados de las actas determinó que el Consejo General Electoral del Estado de Jalisco había cometido un error en el sentido de que había tomado un criterio equivocado al interpretar el artículo 30 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco vigente en las elecciones del 12 de noviembre de 2000, habida cuanta que para llegar a los resultados correctos de la Lista Relativa a la Asignación de diputados por el Principio de Representación Proporcional y de Porcentajes Mayores, no era apropiado tomar el criterio derivado del universo distrital, esto es, cada candidatura, sino que lo correcto era tomar el criterio del universo estatal con relación a los demás candidatos del mismo partido, es decir, la circunscripción estatal, llegando, luego entonces, a la conclusión de que se debe privilegiar a las candidaturas que aportaron un mayor número de votos (...), se busca beneficiar a la candidatura que haya logrado un mayor número de votos, porque tal aportación influyó de manera más significativa en la asignación de curules al partido político, en comparación con las demás votaciones menos copiosas y representativas del mismo partido político’, por lo cual ‘En suma, se debe revocar la sentencia del trece de diciembre de dos mil, recaída en el recurso de reconsideración REC-001/2000-S y dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco; como consecuencia, también se debe modificar el acuerdo emitido el diecinueve de diciembre de dos mil, por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco...’.

 

Lo anterior llevó al Máximo Tribunal Electoral de nuestro país, a realizar la siguiente lista de asignación de diputados por la modalidad de porcentajes mayores:

 

 

LUGAR

 

DISTRITO

 

CANDIDATO

 

VOTOS

 

PORCENTAJE

 

1

 

04

 

RODRÍGUEZ DÍAZ, HUGO

 

48,138

 

5.59%

 

2

 

15

 

CARRILLO RUBIO, JOSÉ MANUEL

 

47,186

 

5.47%

 

3

 

06

 

MORENO ARÉVALO, GONZALO

 

45,467

 

5.28%

 

4

 

13

 

CARO CABRERA, SALVADOR

 

43,823

 

5.08%

 

5

 

11

 

ISAAC LÓPEZ, AGAPITO

 

42,428

 

4.92%

 

6

 

02

 

MENDOZA PÉREZ, DAVID

 

42,170

 

4.89%

 

7

 

08

 

DELGADO SALDAÑA, RAMIRO HERIBERTO

 

41,719

 

4.844%

 

8

 

03

 

MEDINA JIMÉNEZ, FRANCISCO JOSÉ

 

41,678

 

4.839%

 

9

 

09

 

MENDOZA RIVAS, AURELIO

 

40,004

 

4.64%

 

 

10

 

 

14

 

RODRÍGUEZ MAGAÑA, ENRIQUE GERARDO

 

38,122

 

4.42%

 

11

 

07

 

PRIETO RODRÍGUEZ, ROBERTO

 

35,879

 

4.16%

 

12

 

12

 

ÁLVAREZ VAL, RICARDO

 

35,510

 

4.12%

 

13

 

16

 

FRANCO LOZANO, ARTURO

 

32,780

 

3.80%

 

14

 

10

 

VARGAS MAYORGA, JOSÉ LUIS

 

28,890

 

3.35%

 

En consecuencia que la asignación correcta conforme al principio de representación proporcional, tomando en consideración lo establecido por el artículo 30 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, quedara modificada de la siguiente forma:

 

ORDEN DE LA DIPUTACIÓN

PROCEDENCIA DE NOMBRE DEL CANDIDATO

LA CANDIDATURA

 

1

 

1 DE LA LISTA

 

IBARRA PEDROZA, JUAN ENRIQUE

 

2

 

DISTRITO 4

PORCENTAJE MAYOR

 

RODRÍGUEZ DÍAZ, HUGO

 

3

 

2 DE LA LISTA

 

LEAL SANABRIA, JOSÉ LUIS

 

4

 

DISTRITO 15

PORCENTAJE MAYOR

 

CARRILLO RUBIO, JOSÉ MANUEL

 

5

 

3 DE LA LISTA

 

VALENCIA ABUNDIS, SOFÍA

 

6

 

DISTRITO 6

PORCENTAJE MAYOR

 

MORENO ARÉVALO, GONZALO

 

7

 

4 DE LA LISTA

 

CHÁVEZ PÉREZ, RICARDO PEDRO

 

8

 

DISTRITO 13

PORCENTAJE MAYOR

 

CARO CABRERA, SALVADOR

 

9

 

5 DE LA LISTA

 

GAYTÁN GONZÁLEZ, JESÚS

 

10

 

DISTRITO 11

PORCENTAJE MAYOR

 

ISAAC LÓPEZ, AGAPITO

 

11

 

6 DE LA LISTA

 

GÓMEZ PRUNEDA, IRMA CRISTINA

 

12

 

DISTRITO 2

PORCENTAJE MAYOR

 

MENDOZA PÉREZ, DAVID

 

13

 

7 DE LA LISTA

 

GÓMEZ GODINEZ, ALFONSO

 

14

 

DISTRITO 8

PORCENTAJE MAYOR

 

DELGADO SALDAÑA, RAMIRO HERIBERTO

 

15

 

8 DE LA LISTA

 

MALDONADO GONZÁLEZ, JAIME FERNANDO

 

16

 

DISTRITO 3

PORCENTAJE MAYOR

 

MEDINA JIMÉNEZ, FRANCISCO JOSÉ

 

17

 

9 DE LA LISTA

 

ARREOLA CASTAÑEDA, ALBERTO

 

18

 

DISTRITO 9

PORCENTAJE MAYOR

 

MENDOZA RIVAS, AURELIO

 

19

 

10 DE LA LISTA

 

DE LA TORRE PÉREZ, RAFAEL

 

20

 

DISTRITO 14

PORCENTAJE MAYOR

 

RODRÍGUEZ MAGAÑA, ENRIQUE GERARDO

 

21

 

11 DE LA LISTA

 

ORTEGA LÓPEZ, MA. ROGELIO

 

22

 

DISTRITO 7

PORCENTAJE MAYOR

 

PRIETO RODRÍGUEZ, ROBERTO

 

23

 

12 DE LA LISTA

 

ARRIAGA ROSA LORENA JASSIBE

 

24

 

DISTRITO 12

PORCENTAJE MAYOR

 

ALVAREZ VAL, RICARDO

 

25

 

13 DE LA LISTA

 

SARACHO HERNÁNDEZ, JORGE ALFONSO

 

26

 

DISTRITO 16

PORCENTAJE MAYOR

 

FRANCO LOZANO, ARTURO

 

27

 

14 DE LA LISTA

 

GÓMEZ VEGA, SALVADOR

 

28

 

10 DISTRITO

PORCENTAJE MAYOR

 

VARGAS MAYORGA, JOSÉ LUIS

 

29

 

15 DE LA LISTA

 

ÁVILA MARES, JAVIER

 

30

 

16 DE LA LISTA

 

ZÚÑIGA ARIAS, GONZALO

 

31

 

17 DE LA LISTA

 

TOLENTINO SÁNCHEZ, MARIO

 

32

 

18 DE LA LISTA

 

MUÑOZ GUTIÉRREZ, ANTONIO ENRIQUE

 

33

 

19 DE LA LISTA

 

REYES GARCÍA, FERNANDO

 

34

 

20 DE LA LISTA

 

PÉREZ GUTIÉRREZ PABLO

 

Sin embargo, la responsable a pesar de estar notificada de dicha lista conforme a la sentencia ejecutoriada SUP-JDC-243/2000 no ACATÓ DICHA SENTENCIA, lo que trajo como consecuencia que el 20 de agosto de 2003, tras haber sido aprobada los acuerdos económicos en los cuales se les autorizaba la licencia a la separación de su cargo de Diputados Locales a los CC. Hugo Rodríguez Díaz, José Manuel Carrillo Rubio y Gonzalo Moreno Arévalo, se llamara para suplirlos, primeramente a los CC. David Mendoza Pérez, Aurelio Mendoza Rivas y Arturo Franco Lozano, habiendo comparecido solo los primeros dos, dado que el tercero declinó del llamamiento señalado, llamando posteriormente al C. Enrique Gerardo Rodríguez Magaña, lo que causa agravios al suscrito habida cuenta que quien debió de haber sido llamado es precisamente el hoy promovente, Francisco José Medina Jiménez, quien ocupé el lugar 16 de la lista modificada por la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ya mencionada, mientras que Aurelio Mendoza Rivas ocupa el lugar 18, Arturo Franco Lozano el lugar 16 y Enrique Gerardo Rodríguez Magaña el lugar 20, todos estos últimos derivados de que ellos tuvieron una votación menor que el suscrito el 12 de noviembre de 2000, violando con esto el haber acatado conforme a derecho el artículo 30 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

‘Para suplir a los diputados electos por la modalidad de lista de representación proporcional y de porcentajes mayores, el Congreso del Estado mandará llamar al siguiente de la lista correspondiente, siempre que reúna los requisitos de elegibilidad que contemplen la Constitución Política del Estado de Jalisco y esta ley.’

 

Dejando con esta actitud en completo estado de indefensión, al no habérseme seguido un juicio previo para privarme de mis derechos políticos de ser votado en elección popular.

 

Me causa agravios la sesión ordinaria del H. Congreso del Estado de Jalisco en la cual llama a sustituir a diputados por el principio de la modalidad de porcentajes mayores, en virtud de que la misma se basó en el acerado de fecha 19 de noviembre de 2000 del Consejo General Electoral del Estado de Jalisco y no en base a la sentencia de fecha 24 de enero de 2000 relativa al juicio SUP-JDC-243/2000 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que revocó el acuerdo del 19 de noviembre de 2000 del Consejo General Electoral del Estado de Jalisco emitiendo un nuevo listado en dicha sentencia que hace las veces de constancia, en la que me ubica en el lugar de séptimo sitio para ser llamado y ocupar una curul, ya que el suscrito no pudo ser privado de un derecho, como lo es el de ser votado en las elecciones populares, y en dicho caso se me causa una molestia en mis derechos a ser votado y sobre todo porque conforme al artículo 116 en el que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos de sus leyes, esto es, conforme al artículo 30 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, establece que para suplir a los diputados electos por la modalidad de lista de representación proporcional y de porcentajes mayores, el Congreso del Estado mandará llamar al siguiente de la lista correspondiente, siempre que reúna los requisitos de elegibilidad que contemplen la Constitución Política del Estado de Jalisco, sin que el H. Congreso del Estado de Jalisco haya fundado ni motivado su acuerdo de sesión de fecha 20 de agosto de 2003, que para ello llamaría a otros diputados que se encuentran por debajo del suscrito para ocupar el cargo conforme a la lista de modalidad de porcentajes mayores, debido a que la misma fue modificada por la Máxima Autoridad Electoral en la sentencia del expediente SUP-JDC-243/2000.

 

Habida cuenta que, como lo señala la Máxima Autoridad Electoral en la sentencia del expediente SUP-JDC-243/2000 citada con anterioridad, en sus considerandos, indica que ‘se debe privilegiar a las candidaturas que aportaron un mayor número de votos’, además de que ‘se busca beneficiar a la candidatura que haya logrado un mayor número de votos, porque tal aportación influyó de manera más significativa en la asignación de curules al partido político, en comparación con las demás votaciones menos copiosas y representativas del mismo partido político’. ADEMÁS DE QUE ÉSTA DEBIÓ HABERSE RESPETADO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO POR SER UNA EJECUTORIA.

 

Por ello conforme al artículo 35 fracción II y 36 de la Constitución Política de México, ya que son prerrogativa de los ciudadanos poder ser votados para todos los cargos de elección popular, así como una obligación desempeñar cargos de elección popular de los estados, de tal forma que se violan mis derechos político–electorales, ya que tengo derecho a una mejor posición dentro de la listas de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, mientras que la responsable con la aplicación el acuerdo de fecha 19 de noviembre de 2000, me deja fuera de la asignación que, con la licencia autorizada por la Asamblea del H. Congreso del Estado, me permite el acceso a dicho cargo, ya que al haber solicitado y autorizado la licencia de tres diputados de origen plurinominal en la modalidad de porcentaje mayor, en acatamiento al criterio de alternatividad ordenado por el artículo 30 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco vigente al 12 de noviembre de 2000, se debió de haber llamado a los CC. David Mendoza Pérez, al suscrito y a Francisco José Medina Jiménez y para el caso, se llamó a David Mendoza Pérez, Aurelio Mendoza Rivas y Arturo Franco Lozano, quien declinó a ocupar el cargo de Diputado por suplencia, llamando luego la responsable, esto es, el H. Congreso del Estado a Enrique Gerardo Rodríguez Magaña, de donde se desprende que el H. Congreso fue notificado de que la lista que primeramente había dictado el Consejo General Electoral del Estado de Jalisco en la resolución del 19 de noviembre de 2000 y la misma había sido modificada por orden de la resolución de nuestro máximo Tribunal Electoral en el juicio SUP-JDC-243/2000 y misma que fue notificada al H. Congreso del Estado de Jalisco del cual se deriva que el suscrito tiene derecho a una mejor posición que traería como consecuencia que tras haber llamado a David Mendoza Pérez, se debió de haber llamado al suscrito como uno de los tres candidatos de porcentaje mayor que ocuparíamos los cargos de Diputados Locales que Hugo Rodríguez Díaz, José Manuel Carrillo Rubio y Gonzalo Moreno Arévalo habían solicitado licencia para separarse.

 

Lo anterior llevó al máximo Tribunal Electoral de nuestro país, a realizar la siguiente lista de asignación de diputados por la modalidad de porcentajes mayores:

 

 

 

LUGAR

 

DISTRITO

 

CANDIDATO

 

VOTOS

 

PORCENTAJE

 

 

1

 

04

 

RODRÍGUEZ DIAZ, HUGO

 

48,138

 

5.59%

 

2

 

15

 

CARRILLO RUBIO, JOSÉ MANUEL

 

47,186

 

5.47%

 

3

 

06

 

MORENO ARÉVALO, GONZALO

 

45,467

 

5.28%

 

4

 

13

 

CARO CABRERA, SALVADOR

 

43,823

 

5.08%

 

5

 

11

 

ISAAC LÓPEZ, AGAPITO

 

42,428

 

4.92%

 

6

 

02

 

MENDOZA PÉREZ, DAVID

 

42,170

 

4.89%

 

7

 

08

 

DELGADO SALDAÑA, RAMIRO HERIBERTO

 

41,719

 

4.844%

 

8

 

03

 

MEDINA JIMÉNEZ, FRANCISCO JOSÉ

 

41,678

 

4.839%

 

9

 

09

 

MENDOZA RIVAS, AURELIO

 

40,004

 

4.64%

 

10

 

14

 

RODRÍGUEZ MAGAÑA, ENRIQUE GERARDO

 

38,122

 

4.42%

 

11

 

07

 

PRIETO RODRÍGUEZ, ROBERTO

 

35,879

 

4.16%

 

12

 

12

 

ALVAREZ VAL, RICARDO

 

35,510

 

4.12%

 

13

 

16

 

FRANCO LOZANO, ARTURO

 

32,780

 

3.80%

 

14

 

10

 

VARGAS MAYORGA, JOSÉ LUIS

 

28,890

 

3.35%

 

Sin que se haya aplicado de manera estricta el artículo 30 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por parte del H. Congreso del Estado de Jalisco que a la letra dice:

 

‘Para suplir a los diputados electos por la modalidad de lista de representación proporcional y de porcentajes mayores, el Congreso del Estado mandará llamar al siguiente de la lista correspondiente, siempre que reúna los requisitos de elegibilidad que contemplen la Constitución Política del Estado de Jalisco y esta ley.’

 

En consecuencia, se viola en mi perjuicio el principio derivado de privilegiar a las candidaturas que aportaron un mayor número de votos, así como el beneficio a que tengo derecho por haber logrado un mayor número de votos porque tal aportación influyó en manera más importante en la asignación de curules a mi partido político en comparación con las pequeñas votaciones de los candidatos que fueron llamados por el Congreso de Jalisco al basarse en la resolución del 19 de noviembre de 2000 del Consejo General Electoral del Estado de Jalisco, que violó mi derecho y que hoy se combate.

 

Me causa agravios el hecho de que el H. Congreso del Estado de Jalisco haya violado la disposición señalada en el artículo 116 Constitucional que señala que las legislaturas de los estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes, y conforme a las leyes de nuestro Estado, esto es, la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que conforme al artículo 30, no respetó la sentencia ejecutoriada relativa al juicio SUP-JDC-243/2000 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que emitió un nuevo listado en el que el suscrito me encuentro en séptimo lugar de la lista y por lo tanto el Congreso debió haberme llamado a ocupar la curul en esta legislación por las licencias solicitadas por diputados, de tal forma que no se respetó mis derechos para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, conforme al artículo 41 de la Constitución y se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar y ser votado, por ello lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación al artículo 30 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, siendo una obligación del Congreso del Estado de Jalisco cumplir con las disposiciones legales y acatar las ejecutorias dictadas por los Tribunales federales en materia electoral como lo fue la resolución SUP-JDC-243/2000, y tomando en cuenta el número de votos de cada candidatura con relación a la votación estatal del Partido Revolucionario Institucional que obtuvo en las elecciones de diputados locales en la jornada electoral del 12 de noviembre de 2000, los lugares y porcentajes que obtendría cada candidatura, al descontar la votación de los seis distritos uninominales ganados y tomando en cuenta exclusivamente la votación total minoritaria del PRI, se desarrolla la fórmula para obtener la lista en forma descendente de quienes obtuvieron el mejor porcentaje de votación válida con relación a los demás candidatos de su propio partido, ya que multiplicando por la base del cien por ciento que es precisamente cien la votación del distrito, el resultado se divide entre el total de la votación válida minoritariamente que es la cantidad de 563,794 votos cuyo resultado será el porcentaje obtenido en función del total de votos minoritarios obtenidos por el Partido Revolucionario Institucional en Jalisco. Así, el suscrito quedaría en octavo lugar respecto de los demás candidatos, al haber obtenido 41,678 votos, equivalentes al 4.839% del total de la votación minoritaria del PRI, hecho que contrasta con el candidato de los distritos 9, 14 y 16, Aurelio Mendoza Rivas, Arturo Franco Lozano y Enrique Gerardo Rodríguez Magaña, respectivamente, quienes obtuvieron, también respectivamente, 40,004, 32,780 y 38,122 que representan, de nuevo respectivamente, 4.64%, 4.42% y 3.80%, a quienes erróneamente y derivados de un acuerdo de fecha 19 de noviembre de 2000 del Consejo General Electoral del Estado de Jalisco, el Congreso de Jalisco llamó para ocupar las curules de los diputados que habían pedido licencia, cuando a quien debió de haber llamado en segundo lugar fue al suscrito, agraviando mis derechos y garantías de legalidad, de votación y de respeto al procedimiento electoral, reconocidas por la Constitución Federal y por la Ley Estatal Electoral de Jalisco vigente en las elecciones locales del 12 de noviembre de 2000.”.

 

VII. Mediante oficios sin número, de veintiséis de agosto del año en curso, presentados el día siguiente, vía fax en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Oficial Mayor del Congreso del Estado de Jalisco, dio aviso sobre la promoción de los presentes medios de impugnación, en contra del Congreso y el Consejo Electoral, ambos del Estado de Jalisco.

 

VIII. Mediante oficios sin número, de primero de septiembre de dos mil tres, presentados en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día siguiente, los diputados José Guadalupe González Rubio y Agapito Isaac López ostentándose como secretarios del Congreso del Estado de Jalisco nombrados para ejercer tal función en el mes de septiembre del presente año, remitieron entre otros documentos, los originales de los escritos de demanda, los escritos de los terceros interesados, así como los informes circunstanciados y anexos.

 

IX. Por proveídos de dos de septiembre de dos mil tres, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, ordenó la integración de los expedientes en los que se actúa, así como su remisión de los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos a que se refieren los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplimentó mediante oficios TEPJF-SGA-2183/03 y TEPJF-SGA-2184/03, respectivamente, de la misma fecha, suscritos por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

X. Por oficio 9289/03 de dos de septiembre, el Secretario Ejecutivo del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, recibido en Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el cuatro siguiente, remitió el informe circunstanciado que al efecto rindió.

 

XI. Mediante acuerdos de diez de septiembre de dos mil tres, el magistrado instructor admitió los juicios y como no existían diligencias pendientes de agotar, declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos en contra de un acuerdo del Congreso del Estado de Jalisco, así como, en contra de la omisión en la que incurrió el Consejo Electoral del Estado de Jalisco.

 

SEGUNDO. En los expedientes registrados con las claves SUP-JDC-568/2003 y SUP-JDC-569/2003, existe conexidad en la causa, pues se advierte identidad en los actos impugnados, así como, en las autoridades señaladas como responsables, es decir, los medios de impugnación fueron promovidos en contra de la resolución de veinte de agosto del presente año, dictada por el Congreso de la misma entidad federativa, mediante la cual se determinó llamar candidatos a diputados del Partido Revolucionario Institucional de la modalidad de porcentajes mayores conforme al acuerdo emitido por el citado Consejo Electoral, por el cual se realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, así como, en contra de la omisión del Consejo Electoral del Estado de Jalisco de cumplir con los efectos ordenados en la sentencia dictada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente identificado con el número SUP-JDC-243/2000.

 

Por tanto, con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los juicios en mención y evitar la existencia de fallos contradictorios, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracciones  VII y IX del reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha lugar a decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano antes referidos, debiendo acumularse el expediente SUP-JDC-569/2003 al diverso SUP-JDC-568/2003, por ser este el más antiguo.

 

TERCERO. Previamente al análisis de fondo del presente asunto, por tratarse de cuestiones de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede estudiar las causales de improcedencia aducidas, tanto por una de las autoridades responsables, como por quienes comparecieron en su carácter de terceros interesados en los presentes juicios.

El Congreso del Estado del Estado de Jalisco alega que los juicios son improcedentes, en primer lugar, en razón de que el acto que en su concepto, pudo causarles un agravio a los actores es, sin lugar a dudas, el acuerdo del Consejo Estatal Electoral que se emitió en fecha diecinueve de noviembre del dos mil, mismo que como se desprende del escrito de demanda, fue impugnado pero exclusivamente por el ciudadano José Manuel Carrillo Rubio.

Razón por la cual, para dicha autoridad, se actualiza la causal de improcedencia previsto en el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes federales o locales, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado el acto impugnado.

En segundo lugar, la responsable sostiene la improcedencia de los juicios de mérito, en razón de que no se puede señalar algún incumplimiento en el que ella haya incurrido, por lo que no le causa perjuicio alguno a los actores, careciendo de interés jurídico, toda vez que, en su concepto, la sentencia que se dictó en el expediente identificado con el número SUP-JDC-243/2000 no puede beneficiarle, pues los efectos de dicha sentencia se encuentran limitados a quien promovió el juicio, no pudiendo extender sus efectos a quienes no intervinieron en tales procedimientos.

En tercer lugar, dicha autoridad, así como, Arturo Franco Lozano, tercero interesado, argumentan como causal de improcedencia de los juicios de mérito, el supuesto consentimiento expreso de los actores, al no haber interpuesto en tiempo y forma, dentro de los plazos legalmente establecidos, el medio de impugnación respectivo, porque, en su concepto, el momento procesal oportuno para hacer valer cualquier inconformidad en contra de la resolución del Consejo  Electoral del estado de Jalisco, lo fue en el momento en que se tomó el acuerdo por el cual se aprobó la lista de diputados por el principio de representación proporcional, es decir, el diecinueve de noviembre de dos mil.

En cuarto lugar, la citada responsable, así como, Aurelio Mendoza Rivas, tercero interesado, sustentan la improcedencia de los presentes medios de impugnación, en virtud de que el acto impugnado es material y jurídicamente imposible de reparación puesto que los ciudadanos David Mendoza Pérez y Aurelio Mendoza Rivas ya tomaron protesta ante el Pleno del Congreso del Estado.

En quinto lugar, Aurelio Mendoza Rivas, tercero interesado, hace valer como causal de improcedencia el hecho de que, la ley otorga acción legal a los actores para promover un medio ordinario de defensa, previsto en el artículo 392, fracciones I y III de la ley electoral local, toda vez que, en su concepto, el acto realmente impugnado consiste en el acuerdo del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, de diecinueve de noviembre de dos mil, por medio del cual se decretan las constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en la modalidad de porcentaje mayor.

En sexto lugar, el tercero interesado antes referido, hace valer como causal de improcedencia la evidente frivolidad de los medios de impugnación intentados, pues a través de éstos, no se puede alcanzar jurídicamente las pretensiones de los actores.

En concepto de este órgano jurisdiccional, resultan inatendibles tales argumentos, pues basta para la procedencia de este juicio, que un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de votar o ser votado, de conformidad con  lo dispuesto por los artículos 13 párrafo 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Derivado de lo anterior y atendiendo al criterio, cuyo rubro es: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, consultable en las páginas 121 a la 123 de la compilación oficial intitulada “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, se colige que para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que el promovente sea un ciudadano mexicano.

b) Que el ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y

c) Que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar o ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

En cuanto al primero y segundo requisitos señalados, no merecen mayor explicación, toda vez que, cualquier ciudadano mexicano, por su propio derecho y en forma individual, puede promover este tipo de juicios.

Respecto del tercero de ellos, es suficiente conque en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él, consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía.

Ahora bien, en la especie, los requisitos de procedencia de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se encuentran satisfechos, en virtud de que los actores, cuyo carácter de ciudadanos se deriva de su postulación y registro como candidatos, promueven por sí mismos y, además, reclaman su derecho político electoral de ser votado, en su sentido amplio, toda vez que aducen que, tanto el Congreso del Estado de Jalisco, en el acuerdo tomado el veinte de agosto del año en curso,  como el Consejo Electoral de dicha entidad federativa, al omitir tomar en cuenta los efectos de la sentencia emitida por esta Sala Superior, en el expediente SUP-JDC-243/2000, promovida por José Manuel Carrillo Rubio, fueron privados del lugar que legalmente les correspondía en la lista modificada por éste órgano jurisdiccional, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en la modalidad de porcentajes mayores y, por ende, no fueron llamados a integrar el órgano legislativo de mérito, resultando evidente la vulneración a su derecho político electoral de ser votado.

En esta tesitura, y sin que ello implique prejuzgar sobre la idoneidad de los motivos de inconformidad esgrimidos por los actores, esta Sala Superior advierte la presunta conculcación al derecho político electoral antes referido, atento al criterio contenido en la tesis relevante que lleva por rubro “DERECHO A SER VOTADO. COMPRENDE LA CORRECTA UBICACIÓN EN LA LISTA DE CANDIDATOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SUJETA A REGISTRO”. (Legislación del Estado de Zacatecas), consultable en las páginas 380 y 381 de la compilación oficial intitulada “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, la cual, “mutatis mutandis”, resulta aplicable al caso bajo estudio, puesto que el acto impugnado, podría traducirse, en un evidente perjuicio para los actores, al no reconocer que este órgano jurisdiccional había determinado una mejor posición en la lista de mérito y con ello el derecho inherente de fungir como diputados locales, en sustitución de quienes les fue otorgada licencia, e integrar el órgano legislativo correspondiente.

Lo anterior, hace inconcuso, por un lado, el interés jurídico con el que cuentan los enjuiciantes y, por otro, que contrario al dicho de la responsable, el acto impugnado no lo constituye el acuerdo del Consejo Electoral del Estado de Jalisco de fecha diecinueve de noviembre de dos mil, sino, la resolución de veinte de agosto del año en curso, emitida por dicho órgano político, así como, la supuesta omisión de la autoridad administrativa electoral antes referida, razón por la cual, al no prever la ley electoral local, dentro de su Título Decimotercero y Decimocuarto un medio de defensa susceptible de reparar la presunta violación constitucional y legal de sus derechos de ser votado, no existen instancias previas que debieron ser agotadas, pues la única vía jurisdiccional con la que cuentan los actores para esos efectos, la representa el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, mismo que fue promovido ante el citado congreso responsable, el veintiséis de agosto del presente año, es decir, dentro del plazo de cuatro días, contados a partir del día siguiente al en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando inatendibles las causales de improcedencia indicadas en primero, segundo y tercer lugar.

Bajo este contexto, también debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer en quinto lugar, puesto que, si como ya quedó precisado, el acto impugnado, lo constituyen, la resolución emitida por el Congreso del Estado de Jalisco el veinte de agosto del año en curso y la supuesta omisión del Consejo Electoral de dicha entidad federativa, de omitir tomar en cuenta los efectos de la sentencia emitida por esta Sala Superior, en el expediente SUP-JDC-243/2000, contrario a lo sostenido por Aurelio Mendoza Rivas, tercero interesado en los presentes juicios, la acción legal prevista en el artículo 392, fracciones I y III de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, no es idónea para impugnar actos o resoluciones como los de mérito.

En efecto, el precepto legal antes invocado, textualmente establece lo siguiente:

“Artículo 392.- El juicio de inconformidad se podrá promover por los candidatos, partidos políticos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes legales acreditados ante el órgano electoral responsable, en contra de:

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, distrital para diputados por el principio de mayoría relativa o estatal en el supuesto de la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional así como de los resultados asentados en el acta de cómputo general que realiza el Consejo Electoral del Estado en la elección de Gobernador;

II. Las determinaciones sobre la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría; o contra la negativa de expedición de las constancias de mayoría en las elecciones de Diputados o regidores;

III. La asignación que realice el Consejo Electoral del Estado de diputados de representación proporcional que realice al Consejo Electoral del estado;

IV. La asignación que realice el Consejo Electoral del Estado de munícipes por el principio de representación proporcional que realice el Consejo Electoral del estado.

Las causas de nulidad previstas en esta Ley, sólo podrán hacerse valer al promover la inconformidad en contra de los resultados señalados.”

De la anterior transcripción, claramente se puede advertir que en ninguna de las cuatro fracciones que conforman el artículo en comento, se prevé la posibilidad de combatir a través del juicio de inconformidad actos o resoluciones como los que en la especie se impugnan por los actores.

Igualmente, es de desestimarse la causal de improcedencia hecha valer en cuarto lugar, toda vez que, si bien es cierto, Aurelio Mendoza Rivas y David Mendoza Pérez, tomaron posesión de sus encargos, como diputados locales en sustitución de a quienes les otorgaron licencia, a partir del primero de septiembre del presente año, según lo establecido en el acta de la sesión ordinaria de veinte de agosto del año en curso, levantada por el Congreso del Estado de Jalisco, la cual obra a fojas 80 a la 112 de autos, también lo es que, dicho suceso es producto de la sustitución de tres diputados de los que conforman el órgano legislativo local, es decir, no representa la renovación periódica de los integrantes de dicho órgano, dentro de las fechas constitucional y legalmente establecidas para ello, sino más bien significa una situación extraordinaria, por lo que no puede considerarse como material y jurídicamente imposible de reparar.

En efecto, la Ley Fundamental reconoce también un papel primordial a la necesidad de seguridad en los gobernados, respecto a la actuación de los órganos instalados y de los funcionarios que los integran, en el ejercicio de la función pública correspondiente, la cual puede verse afectada si no se garantiza su certeza y continuidad, al hacer posible que con posterioridad se declare la ineficacia de la instalación definitiva del órgano, o de la toma de posesión definitiva de los funcionarios elegidos, como consecuencia de la invalidez de la elección o de la asignación de los funcionarios.

 

La existencia de ese valor protegido por el constituyente, consistente en la seguridad de los gobernados en cuanto a las funciones de los órganos o de los funcionarios públicos, con miras a satisfacer las necesidades de la ciudadanía, ha sido reconocido por esta Sala Superior en la tesis relevante que lleva por rubro “INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SI SON DEFINITIVOS”, visible en las  páginas 522 a 524 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, con motivo de la interpretación del artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a los requisitos especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que exigen la posibilidad jurídica y material de reparar la violación aducida dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, reproducidos en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral.

 

Ahora bien, ciertamente, tratándose del juicio para la protección de los derechos político electorales, ni la Constitución ni el ordenamiento antes invocado imponen de manera expresa requisito semejante para establecer una relación procesal válida dentro de la cual se esté en condiciones de dictar una sentencia substancial sobre las cuestiones debatidas, no obstante, esta Sala Superior, ha considerado que las condiciones de procedibilidad, como la que se estudia, contenidas en la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta exigible para todos lo medios de impugnación electorales, contenidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con al tesis relevante visible en las páginas 129 y 130 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, que es del siguiente tenor:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.—El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo cuarto, fracción IV, establece que corresponde al Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones y que esta impugnación procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos. Como se desprende de su lectura, se establecen una serie de requisitos que han sido clasificados como presupuestos o condiciones de procedibilidad, que sin embargo no se vinculan con un medio de impugnación específico, sino exclusivamente con la posibilidad jurídica de combatir los actos administrativo-electorales o jurisdiccionales que se emitan por las autoridades competentes de las entidades federativas. Analizados los presupuestos procedimentales de esta disposición, debe aplicarse el principio general del derecho referente a que, donde la ley no distingue nadie debe distinguir, y por tanto, si nuestra Ley Fundamental no establece que dicha posibilidad jurídica sólo sea exigible cuando la impugnación de tales actos o resoluciones estén vinculados a los comicios estatales, o se deduzca de algún medio específico de los establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la ley secundaria no puede orientarse en sentido restrictivo, ni el legislador cuenta con la aptitud jurídica de limitar las normas de rango constitucional y aun y cuando se haya determinado como vía natural constitucional para la impugnación de elecciones estatales y municipales al juicio de revisión constitucional, debe inferirse que la exigibilidad que ampara la norma suprema lo es respecto de todos los medios de impugnación inscritos en esta ley secundaria, independientemente de la vía procesal exigida al actor para combatir los actos comiciales estatales.”

 

Sin embargo, esta Sala Superior considera que bajo la óptica de lo hasta aquí expuesto, la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, a la que aluden los ordenamientos jurídicos previamente referidos, como condición para que cualquier violación pueda ser material y jurídicamente posible de reparar, debe entenderse exigible cuando reúna las características siguientes:

 

a); Que sea como consecuencia del proceso de renovación periódica y prescrita de los titulares de los órganos que deben elegirse a través del ejercicio del voto popular; y

 

b) Que se realice en la fecha constitucional y legalmente prevista para el efecto, pues de esta manera no se rompe con la  seguridad jurídica necesaria en el desenvolvimiento estable y ordenado de las etapas de todo proceso electoral.

 

En estas condiciones, en la especie resulta valido concluir que pese a que Aurelio Mendoza Rivas y David Mendoza Pérez, hayan tomado posesión de sus funciones como diputados locales, por ese simple hecho no puede estimarse de imposible reparación las posibles violaciones que se pudieran haber cometido en perjuicio de los actores, puesto que no se satisfacen las características antes señaladas, ya que como se hizo notar, no es producto de la renovación periódica y prescrita de los integrantes del Congreso de Jalisco, pues se trata de una situación extraordinaria de sustitución por licencia de tres diputados que componen dicho órgano legislativo y, tampoco se realizó dentro de la fecha constitucional y legalmente establecidas para ello, pues la fecha fue fijada por el acuerdo emitido por el congreso responsable.

 

Por tanto, esta Sala Superior con base en las consideraciones, así como en los fundamentos anteriores, estima no se actualiza la causal de improcedencia multireferida, así como, la hecha valer en sexto lugar pues si se alcanza o no jurídicamente las pretensiones de los actores será determinado por este órgano jurisdiccional con motivo del análisis de fondo de la cuestión planteada, al encontrarse colmados los presupuestos previstos por los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Precisado lo anterior, lo procedente es avocarse al estudio de fondo de los motivos de inconformidad expuestos por la promovente en los presentes medios de impugnación.

CUARTO.-. Es pertinente aclarar que no pasa inadvertido para esta Sala Superior, que a los presentes asuntos han acudido como autoridades responsables, incluso rindiendo su respectivo informe circunstanciado, el Congreso del estado de Jalisco y el Consejo Electoral de dicha entidad federativa, sin que existan elementos para determinar como se hizo del conocimiento la segunda de ellas, es decir, la administrativa electoral, toda vez que de las constancias de autos no se desprende elemento alguno que lleve a la convicción plena de que ante la misma se hubiese presentado demanda alguna, o que se hubiese hecho de su conocimiento, por la otra autoridad, de las demandas respectivas, lo que haría conducente que este órgano jurisdiccional le remitiera copia certificada del medio de impugnación y sus anexos, para que cumpla con el trámite que se prescribe en la ley general que se viene citando, a efecto de garantizar la defensa de posibles terceros interesados y de integrar debidamente el expediente a fin de contar con todos los elementos necesarios para resolver.

 

Empero, visto que Arturo Franco Lozano y Aurelio Mendoza Rivas, ya comparecieron con el carácter de terceros interesados, en los presente juicios, se considera innecesario el ordenar la realización del trámite conducente.

QUINTO. Por cuestión de método, los agravios expuestos por el actor serán analizados de manera conjunta, en virtud de la estrecha relación que guardan entre sí.

Precisado lo anterior, debe decirse que los enjuiciantes esencialmente hacen consistir sus motivos de inconformidad en que el Congreso del Estado de Jalisco, así como, el Consejo Electoral de la misma entidad federativa, omitieron tomar en cuenta los efectos de la sentencia emitida por esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-243/2000, promovido por José Manuel Carrillo Rubio, en donde se realizó la modificación de la lista de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, única y exclusivamente por lo que respecta a la modalidad de porcentajes mayores, según lo prescribe el artículo 30, párrafo quinto, de la Ley Electoral del estado de Jalisco.

Lo anterior, trajo como consecuencia que el citado órgano político, el veinte de agosto de dos mil tres, tras haber sido aprobados los acuerdos económicos en los cuales se les autorizó la licencia a separarse de sus cargos de diputados locales a Hugo Rodríguez Díaz, José Manuel Carrillo Rubio y Gonzalo Moreno Arévalo, procedió a llamar a quienes debían de suplirlos, pero siguiendo el orden preestablecido en la lista originalmente acordada por el citado Consejo Electoral el diecinueve de noviembre de dos mil, por lo que emplazó a David Mendoza Pérez, Aurelio Mendoza Rivas y Arturo Franco Lozano, omitiendo tomar en cuenta que la misma fue modificada con posterioridad por este órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el expediente identificado con el número SUP-JDC-243/2000.

Por tanto, lo que causa agravio a los actores, es que ellos debieron ser los convocados a suplir los cargos de diputados locales, en términos de la lista modificada por esta Sala Superior, pues ocupan un mejor lugar en ella, inclusive preferente sobre quienes fueron llamados por el órgano político responsable, lo que hace evidente la vulneración a su derecho político electoral de ser votados.

Bajo este contexto, debe precisarse que la litis en los presentes juicios, se constriñe a determinar si como lo sostienen los actores, las autoridades responsables para proceder como lo hicieron, debieron tomar en cuenta, o no, los efectos de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, en el expediente identificado con el número SUP-JDC-243/2000 y, como consecuencia de ello, la violación de sus derechos político electorales de ser votados.

 

Ahora bien, en consideración de este órgano jurisdiccional, resultan fundados los anteriores motivos de disenso, en contra del Congreso del Estado de Jalisco, por lo siguiente:

 

Ante todo, debe hacerse notar que de conformidad con el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 del mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable,  de los diversos tipos de controversias que en sus nueve fracciones se enuncian, por lo cual, resulta claro que una vez emitido un fallo por dicho Tribunal Electoral, ninguna autoridad puede cuestionar su legalidad, a través de cualquier tipo de acto o resolución, aunque pretenda fundarse en su propia interpretación de las disposiciones de la Carta Magna o en el contenido de leyes secundarias, mucho menos cuando estas disposiciones fueron objeto de una interpretación directa y precisa en la propia resolución jurisdiccional definitiva e inatacable, toda vez, que por un lado, sobre cualquier ley secundaria esta la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, a la que deben obedecer todas las autoridades federales y estatales, y si la interpretación de esta forma parte del fallo definitivo e inatacable, que como tal surte los efectos de la cosa juzgada, si se admitiría su cuestionamiento en cualquier forma, esto equivaldría a desconocerle las calidades que expresamente le confiere la ley fundamental.

 

Por ello, el actuar de cualquier autoridad distinta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o de cualquiera otra persona, encaminado a impedir el cumplimiento o a determinar la inejecutabilidad de las resoluciones que dicho Tribunal Electoral emita, infringe el precepto constitucional citado en primer término; y, por otra parte, porque admitir siquiera la posibilidad de que cualquier autoridad distinta del Tribunal Electoral determine la inejecutabilidad de las resoluciones pronunciadas por este órgano jurisdiccional implicaría:

 

1. Modificar el orden jerárquico de las autoridades electorales, para sujetar las resoluciones definitivas y firmes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máxima autoridad jurisdiccional en la materia, a las decisiones de otras autoridades, en contravención a la Constitución.

 

2. Desconocer la verdad de la cosa juzgada, que por mandato constitucional tienen esas resoluciones.

 

3. Usurpar atribuciones concedidas únicamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación  de modo directo y expreso por la ley fundamental del país.

 

4. Negar la inconstitucionalidad e ilegalidad de un acto o resolución ya calificado como tal e inclusive dejando sin efectos y sustituido por ese motivo.

 

5. Impedir el cumplimiento de una sentencia definitiva e inatacable, pretendiendo hacer nugatoria la reparación o otorgada a  quien oportunamente la solicitó por la vía conducente. Situaciones todas estas inaceptables por atentar contra el orden constitucional previsto respecto de los actos y resoluciones electorales, en franco atentado y ostensible violación al estado derecho.

 

En esa virtud, y además con apoyo en lo dispuesto por los artículos 17, párrafo tercero; 41 y el ya referido 99 constitucionales , y acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, tales sentencias obligan a todas las autoridades, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar aquellos fallos.

 

De esos criterios, se establecieron las tesis de jurisprudencia y relevante visibles en las páginas 79, 758 a 760, respectivamente, de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, cuyos rubros son: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTAN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO” así como, “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SOLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES”.

 

Ahora bien, de la copia certificada de la resolución emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-243/2000, misma que obra agregada en autos, se puede advertir que, al haberse estimado sustancialmente fundados los agravios formulados por el entonces promovente (José Manuel Carrillo Rubio), para restituirlo  en el uso y goce del derecho que le fue violado, en términos de lo dispuesto por los artículos 6, párrafo 3 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción, procedió a modificar la lista de asignación de diputados por el principio de representación proporcional,  única y exclusivamente por lo que respecta a la modalidad de porcentajes mayores en términos de lo prescrito por el artículo 30, párrafo quinto de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

Así, esta Sala Superior, tomando en consideración la recta interpretación del precepto antes invocado, de la ley electoral local, según la cual, el cálculo del mayor porcentaje debe hacerse no en relación con el porcentaje de la votación valida en el distrito electoral uninominal, sino, en relación con la votación valida en la circunscripción, modificó y estableció en orden decreciente o descendente, la lista originalmente elaborada por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, de los candidatos que no hubieren sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y que hubieren obtenido el mayor porcentaje de votación valida con relación a los demás candidatos del Partido Revolucionario Institucional, para dejarla en los siguientes términos:

 

No.

No. DE DISTRITO

NOMBRE DE LOS CANDIDATOS

VOTACIÓN

%

1

04

RODRÍGUEZ DIAZ HUGO

48138

5. 59%

2

15

CARRILLO RUBIO JOSE MANUEL

47186

5.47%

3

06

MORENO ARÉVALO GONZALO

45467

5.28%

4

13

CARO CABRERA SALVADOR

43823

5.08%

5

11

ISAAC LOPEZ AGAPITO

42428

4.92%

6

02

MENDOZA PEREZ DAVID

42170

4.89%

7

08

DELGADO SALDAÑA RAMIRO HERIBERTO

41719

4.844%

8

03

MEDINA JIMÉNEZ FRANCISCO JOSE

41678

4.839%

9

09

MENDOZA RIVAS AURELIO

40004

4.64%

10

14

RODRÍGUEZ MAGAÑA ENRIQUE GERARDO

38122

4.42%

11

07

PRIETO RODRÍGUEZ ROBERTO

35879

4.16%

12

12

ALVAREZ VAL RICARDO

35510

4.12%

13

16

FRANCO LOZANO ARTURO

32780

3.80%

14

10

VARGAS MAYORGA JOSE LUIS

28890

3.35%

 

Derivado de lo anterior, entre otros, Ramiro Heriberto Delgado Saldaña y Francisco José Medina Jiménez, ascendieron de los lugares once y doce, a las posiciones siete y ocho, sin haber incoado el juicio para la protección de los derechos político-electorales que dio origen a la sentencia en estudio, que como consecuencia modificó la multicitada lista, es decir, los efectos de dicho fallo, tuvieron repercusión en la esfera jurídica de tales candidatos,  mejorando incluso su condición.

 

Por tanto, en casos como el presente, representan una excepción a la regla general de que conforme a los artículos 79, 80 y 84, párrafo uno de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias dictadas en los juicios como los de mérito, solo aprovechan a quien lo hubiese promovido, debido a que el mismo sólo procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, pues resulta inconcuso, que la modificación a la referida lista de candidatos, vincula a todos sus integrantes, pues constituye un todo, de manera tal que, lo que se decidió respecto de uno, necesariamente repercutió a los otros.

 

Al efecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, visible en la página 727, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997 – 2002”, la cual es del tenor siguiente:

 

“RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA. SUPUESTO DE INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO - Conforme a los artículos 79, 80 y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, las sentencias que se dicten en los juicios para la protección  de los derechos político-electorales del ciudadano, que tengan como efecto revocar o modificar el acto o resolución impugnado, y restituir en el uso y goce del derecho político-electoral violado, por regla general, solo aprovechan a quien lo hubiese promovido, debido a que este juicio procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual haga valer presuntas violaciones a su derecho de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Sin embargo, en algunos casos, los citados efectos pueden comprender la situación jurídica de un ciudadano distinto al incoante, tal es el caso del candidato registrado con el carácter de propietario que se inconforme con el lugar de ubicación en la lista de representación proporcional, para que el postulado como suplente, corra la misma suerte de aquél. Eso es así en razón de que, conforme al sistema electoral imperante, cuando el registro de candidaturas se realiza por formulas compuestas, cada una por un propietario y un suplente, para efectos de la votación, lo relacionado con la integración de las fórmulas constituye un todo, de manera que lo que se decida respecto de uno, necesariamente repercutirá sobre la situación del otro.”.

 

En tal virtud, y en razón de lo hasta aquí expuesto, validamente se puede sostener entonces que, la modificación a la lista multireferida, efectuada por este órgano jurisdiccional, constituye el acto definitivo y firme que debe ser irrestrictamente acatado en sus términos, por todas las autoridades federales y estatales, independientemente que figuren o no con el carácter de responsables.

 

No obstante todo lo anterior, en la especie, el Congreso del estado de Jalisco, como expresamente lo reconoce en el informe circunstanciado, el cual obra en autos, omitió tomar en cuenta la referida lista, previamente modificada por este órgano jurisdiccional, pues en sesión ordinaria de veinte de agosto del presente año, tras haber aprobado los acuerdos económicos, por medio de los cuales autorizó las licencias de tres de sus diputados locales integrantes, llamó para suplirlos, en el orden de quienes integraban la original lista aprobada por el Consejo Electoral de la misma entidad federativa, y no, conforme a lo estipulado en la sentencia emitida dentro del expediente SUP-JDC-243/2000.

 

Por ende, esta Sala Superior, considera que el actuar de dicho órgano político responsable no se encuentra apegado a derecho, razón por la cual, en plenitud de jurisdicción, conforme a lo dispuesto por los artículos 6, párrafo 3 y 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se avocará a tomar en consideración, para suplir las vacantes de diputados locales, a  los candidatos que aparecen en el orden preestablecido en la referida ejecutoria recaída dentro del expediente citado en el párrafo anterior, para estar en condiciones de establecer si existe o no, la conculcación del derecho político electoral de  ser votado de los enjuiciantes y, en consecuencia, reparar la misma.

 

Para lo cual, resulta necesario tener presente que para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional, única y exclusivamente por lo que toca a la modalidad de porcentajes mayores, en términos de lo establecido en la propia multicitada ejecutoria (SUP-JDC-243/2000), fueron tomados en cuenta los primeros cinco candidatos, por lo que, quienes tienen el derecho de ser llamados a suplir las vacantes en cuestión, son los candidatos siguientes, que se encuentran en los lugares sexto en adelante de la referida lista modificada, en términos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 30 de la ley electoral local.

 

Así, quienes ocupan los lugares sexto, séptimo y octavo de la lista modificada atinente, como se puede advertir de la trascripción efectuada en forma precedente  son:

 

a)    David Mendoza Pérez;

b)    Ramiro Heriberto Delgado Saldaña;

c)    Francisco José Medina Jiménez.

 

Por su parte, como ya se hizo notar, el órgano político responsable a quienes llamó para suplir a las vacantes correspondientes fue a:

 

a)    Aurelio Mendoza Rivas;

b)    Arturo Franco Lozano;

c)    David Mendoza Pérez.

 

De lo anterior, claramente se puede observar que, efectivamente, como lo sostienen los actores, la omisión alegada, por parte del Congreso local responsable, origina la conculcación de sus derechos político electorales de ser votados, pues como quedó acreditado, dicha autoridad, a pesar de haber llamado correctamente a David Mendoza Pérez, quien se encuentra en la sexta posición, debió  llamar además a sustituir las vacantes atinentes, a los candidatos que ocupan los lugares séptimo y octavo de la lista modificada en cuestión, que son precisamente los actores en estos juicios, y no, a  quienes se encuentran en los lugares noveno y décimo tercero, respectivamente.

 

Por consiguiente, lo procedente es modificar el acuerdo emitido  por el Congreso del estado de Jalisco, en sesión ordinaria de veinte de agosto de dos mil tres, única y exclusivamente por lo que se refiere a la sustitución de diputados por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional, en la modalidad de porcentajes mayores, a efecto de que, en lugar de Aurelio Mendoza Rivas y Arturo Franco Lozano, sean llamados para los efectos atinentes, en caso de reunir los requisitos de elegibilidad, que contemplen la Constitución Política del Estado de Jalisco y la ley electoral local a: Ramiro Heriberto Delgado Saldaña y a Francisco José Medina Jiménez.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior estima que al haberse colmados los fines perseguidos por los actores, en razón de resultar fundados los agravios enderezados en contra del Congreso del Estado de Jalisco,  conforme lo razonado en párrafos precedentes, se considera innecesario el estudio de los agravios dirigidos en contra del Consejo Electoral de la misma entidad federativa, puesto que no existe factibilidad de que la determinación que se sustenta pueda ser variada con motivo de dicho análisis.

 

Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Se decreta la acumulación del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-569/2003, al diverso expediente SUP-JDC-568/2003. Al efecto glósese copia certificada de esta sentencia en el expediente del juicio acumulado.

 

SEGUNDO.- Se modifica el acuerdo emitido  por el Congreso del estado de Jalisco, en sesión ordinaria de veinte de agosto de dos mil tres, para quedar en los términos que se precisan en el considerando QUINTO de la presente sentencia.

 

Notifíquese, por correo certificado, a los actores, así como, a los terceros interesados, en el domicilio que consta en autos, toda vez que no lo señalaron en esta ciudad, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, así como por fax, los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco y al Consejo Electoral de la misma entidad federativa, y por estrados, a los demás interesados. Todo esto de conformidad con lo previsto por los artículos 26 apartado 3, 27, y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA