JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES del CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JdC-57/2013
ACTORES: MAURO JORGE MORA PAVÓN Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ.
MAGISTRADo PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIOS: MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN Y HÉCTOR SANTIAGO CONTRERAS
México, Distrito Federal, a seis de marzo de dos mil trece.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-57/2013 promovido por Mauro Jorge Mora Pavón, Verónica Pulido Herrera y Luis Eduardo Pineda García, contra la resolución dictada el veintinueve de enero de dos mil trece por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local identificado con la clave JDC-03/2013 y sus acumulados, por la que confirmó la designación de delegados numerarios realizada el dos de diciembre de dos mil doce, en la Asamblea del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz, para la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria y se dejó sin efectos el proceso de insaculación de delegados numerarios para la citada Asamblea, efectuado por el Comité Directivo Estatal el día veinticuatro de diciembre de dos mil doce, y
RESULTANDO:
l. Antecedentes. De lo narrado por los promoventes y de las constancias que obran en autos se advierte:
a) Convocatoria del Comité Ejecutivo Nacional. El quince de octubre de dos mil doce, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió la convocatoria a los Comités Directivos Estatales, y Municipales y Delegacionales, así como a los miembros activos del partido para celebrar la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, que se llevará a cabo el dieciséis y diecisiete de marzo del año en curso, en la Delegación Azcapotzalco, México, Distrito Federal.
b) Convocatoria del Comité Directivo Estatal. El uno de noviembre de dos mil doce, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz emitió la Convocatoria para la celebración de la Asamblea Municipal en el municipio de Veracruz, a desarrollarse el dos de diciembre de ese año, en la cual figuraba dentro del orden del día la elección de los delegados numerarios a la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria por dicho municipio.
c) Cancelación de la asamblea municipal. Refiere el actor que el uno de diciembre del citado año, el Coordinador Regional del Partido Acción Nacional, se presentó en las oficinas del Comité Directivo Municipal de ese partido político en Veracruz, a notificar la cancelación de la asamblea municipal mencionada en el punto anterior.
d) Asamblea Municipal. El dos de diciembre de dos mil doce, se llevó a cabo en la Ciudad de Veracruz, la Asamblea Municipal en la que se designaron los delegados numerarios para la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria.
e) Proceso de insaculación. El veinticuatro de diciembre de dos mil doce, la Comisión de Insaculación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz realizó el procedimiento de insaculación de delegados numerarios para la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional, entre otros municipios, el de Veracruz, al considerar que había sido cancelada la asamblea municipal, por no reunir el quórum legal en tiempo y forma para ser llevada a cabo.
f) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. Inconformes con lo anterior, el ocho de enero de este año, diversos ciudadanos electos como delegados numerarios en la citada asamblea promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los cuales se radicaron en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz bajo los números de expedientes JDC 03/2013, JDC 04/2013, JDC 05/2013 y JDC 06/2013.
g) Resolución del Tribunal Local. El veintinueve de enero de dos mil trece, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, resolvió de manera acumulada los juicios ciudadanos citados en el párrafo anterior.
En dicho fallo se confirmó la designación de delegados numerarios realizada en la Asamblea del Comité Directivo Municipal de Veracruz, el día dos de diciembre del año dos mil doce y se dejó sin efecto el proceso de insaculación de delegados numerarios para la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, efectuado por el Comité Directivo Estatal el día veinticuatro de diciembre de dos mil doce.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dos de febrero del año en curso, Mauro Jorge Mora Pavón, Verónica Pulido Herrera y Luis Eduardo Pineda García promovieron juicio ciudadano para inconformarse contra la resolución antes referida.
1. Recepción. El tres de febrero siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional, Xalapa, Veracruz, la demanda y demás constancias relativas al presente asunto.
2. Acuerdo de incompetencia. El cinco de febrero de dos mil trece, la referida Sala Regional se declaró incompetente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-20/2013, por lo que ordenó remitir el original de la demanda con sus anexos a esta Sala Superior.
III. Recepción y turno en Sala Superior. Recibidas las constancias respectivas en este órgano jurisdiccional, por acuerdo de seis de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-JDC-57/2013 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para efecto de proceder en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Acuerdo de aceptación de competencia.- Por acuerdo de trece de febrero de dos mil trece, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinaron aceptar la competencia para conocer de este juicio ciudadano, y
V. Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el presente asunto, admitió a trámite a demanda y ordenó el cierre de instrucción; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia formal y directa para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que se trata de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en que se plantea la conculcación al derecho de afiliación, en su vertiente al derecho a integrar un órgano nacional del Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Procedibilidad. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cumple con los requisitos de procedibilidad previstos al efecto en la legislación adjetiva electoral, acorde con lo siguiente:
Requisitos de forma. El escrito de demanda se presentó ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; en el que se hacen constar los nombres de los actores y se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada, así como la autoridad electoral responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación así como los agravios que causan la determinación impugnada y los dispositivos legales que se estiman violados y aparecen las firmas autógrafas de los promoventes.
Oportunidad. El presente medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días conferido al efecto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que los actores tuvieron conocimiento de la resolución impugnada el treinta y uno de enero de dos mil trece y el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable el dos de febrero del citado año, tal y como se desprende de la constancias que obran en autos.
Legitimación. Los actores Mauro Jorge Mora Pavón, Verónica Pulido Herrera y Luis Eduardo Pineda García, en su carácter de miembros activos del Partido Acción Nacional tienen legitimación para promover el presente juicio, en términos de lo dispuesto en el inciso g) del apartado 1 del artículo 80, en relación con el apartado 1 del artículo 79, ambos de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, en su demanda, alegan la conculcación de su derecho político electoral de libre afiliación a un partido político, en la vertiente a su derecho a integrar un órgano nacional.
Sin que sea óbice a lo anterior, que los demandantes no hubieren comparecido al juicio ciudadano local de donde deriva la resolución controvertida, ya que ello no es un requisito previo, para su comparecencia posterior vía juicio ciudadano federal ante esta Sala Superior.[1]
Interés jurídico. En el presente medio impugnativo se tiene por cumplido este requisito, porque se controvierte la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz que, en concepto de los actores, violenta su derecho político-electoral de afiliación, en su vertiente al derecho a integrar un órgano nacional del Partido Acción Nacional.
Definitividad. Se cumple con el requisito establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, apartado 1, inciso d) y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en contra de la resolución que ahora se combate no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del presente juicio ciudadano, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. La parte considerativa de la resolución puesta a debate es del tenor siguiente:
[…]
CUARTO. Estudio de fondo.
De la lectura integral de la demanda de Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se advierte en lo medular el siguiente agravio:
Los impugnantes aducen que el Comité Directo Estatal conculcó lo dispuesto por diversos artículos de los Estatutos del Partido Acción Nacional, que les violentó su garantía de audiencia, así como la falta de motivación y fundamentación de su actuar respecto a la insaculación de delegados numerarios que llevó a cabo el veinticuatro de diciembre del dos mil doce, sin la presencia del presidente y secretario del Comité Directivo Municipal de Veracruz, Veracruz, contraviniendo con ello lo establecido por los Estatutos y el Reglamento para la integración y el desarrollo de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria que tendrán verificativo los días dieciséis y diecisiete de marzo del presente año, pues indican que la facultad de designar a los delegados numerarios era exclusiva del Comité Directivo Municipal, lo cual advierten, así ocurrió, ya que el día dos de diciembre del año pasado, dicho comité celebró una asamblea en la que los hoy inconformes fueron designados delegados, hecho que manifiestan tuvo conocimiento el Comité Directivo Estatal, ya que con fecha cinco de diciembre del dos mil doce, se le notificó la celebración de dicho acto corriéndole traslado con la copia de la asamblea correspondiente, razón por la que indican que tal comité, actuó contrario a lo establecido por la normatividad, pues insaculó delegados cuando ya existían, además advierten que dicha facultad sólo la podría ejercer si la asamblea de fecha dos de diciembre del año pasado, no se hubiera celebrado, suceso que señalan no ocurrió, puesto que el comité sí celebró dicha asamblea, de la cual los hoy enjuiciantes salieron elegidos delegados numerarios, motivos por los que indican que el Comité Directivo Estatal, estaba impedido para llevar a cabo la insaculación de nuevos delegados numerarios.
Ahora bien, del estudio de las constancias que integran el expediente en cuestión, así como de los diversos medios de convicción y del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, se advierte que asiste razón a los accionantes, puesto que es verdad que el Comité Directivo Estatal, vulnero lo dispuesto por los preceptos 22, 23 inciso b), 34, 35 y 36 de los Estatutos, así como el 46 y 55 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional y lo previsto por el precepto 11 Reglamento para la integración y el desarrollo de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, ya que como bien lo señalan los inconformes, la facultad que tiene el Comité Directivo Estatal, de insacular delegados numerarios, se encuentra restringida o condicionada, a lo que establecen los preceptos citados, que dicen:
ESTATUTOS GENERALES DEL PAN
“…ARTÍCULO 22. La Asamblea Nacional estará integrada por las delegaciones acreditadas por los Comités Directivos Estatales y por el Comité Ejecutivo Nacional o la delegación que éste designe. Los miembros de las delegaciones tendrán el carácter de delegados numerarios con derecho a voz y voto.
ARTÍCULO 23. Serán delegados numerarios:
…
b. Quienes resulten electos con tal carácter por las Asambleas Municipales, en los términos que establezca el Reglamento;
…
…
ARTÍCULO 34. En las entidades federativas se celebrarán asambleas Estatales y Municipales para tratar los asuntos que los Estatutos les asignen.
Las Asambleas Estatales se reunirán a convocatoria del respectivo Comité Directivo Estatal y supletoriamente podrán ser convocadas por el Comité Ejecutivo Nacional, por propia iniciativa o a solicitud del Consejo Estatal, o de cuando menos una tercera parte de los Comités Municipales constituidos en la entidad o de la tercera parte, cuando menos, de los miembros activos del Partido en la entidad, con base en las cifras del padrón de miembros activos.
Las Asambleas Municipales se reunirán a convocatoria del respectivo Comité Directivo Municipal. Supletoriamente, podrán ser convocadas por el Comité Ejecutivo Nacional o por el correspondiente Comité directivo Estatal, por propia iniciativa o a solicitud de cuando menos la tercera parte de los miembros activos del Partido en el municipio de que se trate, con base en las cifras del padrón de miembros activos.
La convocatoria requerirá de la autorización previa del órgano directivo superior. El Comité que haya convocado comunicará por escrito las resoluciones de la Asamblea al órgano directivo superior en un plazo no mayor de quince días; si dicho órgano no las objeta en un término de treinta días a partir de la fecha de recepción del aviso, las resoluciones se tendrán por ratificadas.
Las convocatorias a las asambleas estatales serán comunicadas a los miembros del partido por estrados en los respectivos comités, así como en tres principales medios impresos de comunicación en el ámbito geográfico de que se trate.
Las convocatorias a las asambleas municipales serán comunicadas a través de los estrados de los respectivos comités, así como por cualquier otro medio que asegure la eficacia de la comunicación según las condiciones prevalecientes del lugar.
ARTÍCULO 35. Las Asambleas a que se refiere el artículo anterior se reunirán y funcionarán de modo análogo al establecido para la Asamblea Nacional del Partido y serán presididas por el Presidente del Comité respectivo o, en su caso, por quien designe el Comité Ejecutivo Nacional o el Comité Directivo Estatal que corresponda.
Para el funcionamiento de estas Asambleas, los Comités Estatales y Municipales, con la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional, podrán establecer dentro de sus respectivas competencias normas complementarias ajustadas al espíritu de estos Estatutos y a los reglamentos.
El Comité Ejecutivo Nacional tendrá la facultad de vetar dentro de los treinta días siguientes, las decisiones que tomen las Asambleas a que este artículo se refiere, con sujeción a lo dispuesto en la fracción XV del artículo 64 de estos Estatutos, y cuidará de que tales Asambleas se reúnan con la oportunidad debida…”.
Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional.
“…Artículo 46. La Asamblea Municipal será convocada por lo menos una vez al año y se ocupará de:
…
…
…
…
…
f) Elegir delegados numerarios a las Asambleas y Convenciones Estatales o Nacionales.
Artículo 55. Las resoluciones de la Asamblea o Convención se comunicarán por escrito, para su ratificación, al Comité Directivo Estatal en un plazo no mayor de quince días, contados a partir del día siguiente de su celebración.
El período de vigencia del Comité Directivo Municipal iniciará a partir del día siguiente de la celebración de la Asamblea Municipal correspondiente…”.
Reglamento para la integración y el desarrollo de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional, que dice:
“Artículo 11. En caso de que la lista fuera rechazada o la Asamblea municipal no pueda celebrarse por cualquier causa, el municipio sólo tendrá derecho a la mitad de los delegados numerarios que le corresponderían.
El comité Directivo Estatal, en reunión ex profeso, insaculará a los delegados numerarios a la Asamblea Nacional, en presencia del presidente y secretario general de la estructura municipal, a más tardar 8 días después de concluidas las Asambleas municipales convocadas en la entidad..”.
Siendo que del expediente a estudio, se advierte que los actores afirman que se efectuó la asamblea municipal, por el Comité Directivo Municipal de Veracruz, Veracruz, y que la misma tuvo lugar el día dos de diciembre del año dos mil doce, en dicho municipio, en la cual se desahogaron diversos puntos entre ellos y específicamente en el marcado con el arábigo nueve, la elección de delegados numerarios a la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, en la que los hoy impugnantes fueron elegidos delegados numerarios, aspectos que la autoridad responsable en su informe circunstanciado de manera expresa aceptó, como así se obtiene concretamente de lo expuesto en el aludido informe, de manera particular en los apartados con el número romano I y de los antecedentes, punto número doce, reconocimiento que tiene pleno valor probatorio en término de los artículos 277 y 278 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ya que la autoridad responsable expresamente así lo aceptó en dicho informe, por lo tanto se trata de hechos reconocidos, razón por la que es evidente que la autoridad responsable tuvo conocimiento que el Comité Directo Municipal llevó a cabo la Asamblea respectiva en la que se designaron a los hoy enjuiciantes como delegados numerarios.
Razón por la que es evidente la violación en la que incurrió el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional al insacular a otros delegados numerarios, puesto que de acuerdo con los preceptos antes citados, dicho comité solo podría ejercer tal atribución, siempre y cuando el Comité Directivo Municipal de Veracruz, Veracruz, no hubiera llevado a cabo la asamblea correspondiente, hecho que como se indicó, no aconteció, ya que ésta sí se realizó, además cabe destacar que del análisis del documento certificado que aportó la autoridad responsable, visible a fojas ciento tres a ciento siete del expediente principal, en la que le informa al c. Pablo Antonio Ávila González, Secretario General en funciones de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz, Veracruz, la multimencionada insaculación de delegados numerarios que efectuó el día veinticuatro de diciembre del año próximo pasado, no se advierte que se cumpliera con lo dispuesto por el artículo 11 del Reglamento para la integración y el desarrollo de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, ya que de su lectura, no se observa que en la insaculación hubiera estado el presidente y secretario del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz, Veracruz, requisito que era obligatorio para que se pudiera llevar a cabo la insaculación, circunstancias que como bien lo señalan los enjuiciantes refleja la violación por parte de la autoridad responsable respecto a la normatividad que debe de regir para la designación e insaculación de delegados numerarios, la cual no se cumplió por la responsable, sin que exista medio de convicción alguno por parte de ésta, con la que demostrara lo contrario, justifique el porqué, o cuál fue el motivo y porqué procedió a realizar una insaculación cuando no le correspondía transgrediendo con ello la norma interna que rige a dicho organismo político.
Por otra parte, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional lo expresado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado que consiste en:
a).- Que el veintisiete de noviembre de dos mil doce, se presentó el coordinador regional, Alejandro Cortázar Lira, quien verificó que no sesionó el Comité Directivo Municipal, ya que no se logró el mínimo requerido para que procediera la realización de la asamblea.
b).- Que el veintiocho de noviembre de dos mil doce, a las diez horas, el mismo coordinador regional se presentó en las oficinas del Comité Directivo Municipal, siendo atendido por Pedro Tomás Olivares Lara, quien se ostentó como asistente del presidente en funciones y al solicitarle el acta de la sesión del comité, así como la relación o listado de los miembros activos registrados en tiempo y forma, manifestándole que no tenía en su poder dichos documentos, y que el secretario general en funciones de presidente no se encontraba en las instalaciones, por tanto procedió a levantar acta circunstanciada, que consigna:
“me comenta la persona con quien entiendo la presente diligencia que el Presidente en funciones Domingo Angulo Uscanga entregara personalmente en el CDE PAN Veracruz, el Acta de Sesión y listado de inscritos a la Asamblea Municipal, así como los comprobantes de los registrados a la Asamblea Nacional.”
A las once veinte horas, nuevamente procede a levantar acta circunstanciada en donde hace constar que en dicha oficina están recibiendo el registro de los miembros activos como delegados numerarios fuera de tiempo, ya que el plazo se cerró el día anterior, anexando cuatro impresiones fotográficas.
c).- Que el treinta de noviembre de 2012, la Secretaría de Fortalecimiento Interno e Identidad del Comité Directivo Estatal, determina cancelar la asamblea municipal, por existir diversas irregularidades, cancelación que se notificó al comité directivo municipal, el primero de diciembre siguiente, por medio del coordinador de zona del Comité Directivo Estatal, Alejandro “J.” Cortázar Lira, quien al no encontrar a Domingo Angulo Uscanga, entendió ese acto con Pedro Tomás Olivares Lara, secretario particular del secretario, en funciones de presidente, y que ante la negativa de éste a recibir ese documento, el notificador se auxilió de los miembros activos Luis Pineda García, quien además es consejero estatal, Gustavo Mora Méndez y Aurora Zavala Valenzuela, quienes firman como testigos, dejando pegado el documento en la puerta de acceso, como consta en la razón de notificación asentada.
d).- Que al cancelarse la asamblea convocada para el día dos de diciembre de dos mil doce, en Veracruz, Veracruz, por diversas irregularidades, así como por no cubrir el quórum legal al cierre del registro el martes veintisiete de noviembre del dos mil doce, es que con fundamento en el artículo 11, capítulo II, del Reglamento para la Integración y Desarrollo de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, la comisión de insaculación procedió a insacular a los miembros activos acreditados como candidatos a delegados numerarios.
Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que la autoridad responsable no aportó los medios de convicción suficientes con los que justificara lo señalado en párrafos anteriores, puesto que en relación con lo aducido en el inciso a), la sola aseveración que realiza en tal sentido es insuficiente para tener por cierta esa situación.
De igual manera, en relación con lo que expresó en el inciso b), cabe decir que del análisis que se efectúa de la copia certificada de dicho documento, visible a foja setenta y cuatro, la misma no tiene el alcance probatorio pretendido por su oferente, pues del texto de la misma se aprecia que hace una solicitud del acta de sesión del comité, así como la relación o listado de los miembros registrados en tiempo y forma, que en todo caso se debió hacer al secretario general del órgano directivo municipal, que es la persona encargada de la organización para llevar a cabo la acreditación de los delegados numerarios a la asamblea municipal, quien por ese motivo, tendría toda la información inherente a ese evento, tal como se desprende de lo establecido en el capítulo II, denominado “De La Acreditación Para la Asamblea Municipal”, en los apartados señalados con los arábigos del dos al seis, de la convocatoria a la asamblea municipal, emitida por el órgano directivo estatal el primero de noviembre de dos mil doce, así que, en esas circunstancias, no puede estimarse que exista alguna irregularidad por el hecho de que la persona con quien se entendió ese acto, accediera a la solicitud de los documentos de los que fue requerido, porque reglamentariamente no estaban a su cargo los mismos.
Tampoco puede dársele valor probatorio al acta circunstanciada que según la responsable, se levantó a las once veinte horas, ya que en la misma se realiza una afirmación respecto de la presunta recepción de registro de delegados numerarios en forma extemporánea, sin que se mencione cómo es que constató tal circunstancia, ni existe medio de convicción con el que se demuestre en forma fehaciente esa aseveración, ya que de las copias fotostáticas de fotografías que aportó la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado, omite identificar tanto a las personas, como el o los lugares, y en la época en que habrían ocurrido esos eventos, observándose en esas copias fotostáticas sólo siluetas de unas personas.
En lo atinente al inciso c), se considera que no le asiste razón a la autoridad responsable, porque ésta con ningún medio de convicción logró acreditar las presuntas irregularidades atribuidas a la preparación de la asamblea municipal, en las que el Secretario de Fortalecimiento Interno e Identidad del Comité Directivo Estatal, en el oficio de treinta de noviembre de dos mil doce, agregado en copia certificada a fojas ochenta y uno y ochenta y dos, pretende sustentar la cancelación de la asamblea municipal, además de que el secretario de referencia omite señalar las disposiciones estatutarias o reglamentarias que le concedieran la atribución de cancelar la convocatoria de una asamblea municipal, emitida por el órgano directivo estatal del Partido Político Acción Nacional, en esta entidad federativa, quien la realizó en cumplimiento del Reglamento para la Integración y el Desarrollo de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria de ese instituto político, aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional del propio partido político; de igual modo, la autoridad de referencia deja de demostrar que se notificara al Comité Directivo Municipal esa determinación de cancelar la asamblea municipal, porque de la razón asentada por parte de Alejandro “J.” Cortázar Lira, que obra en la copia certificada del oficio precitado, se aprecia que no se entendió con la persona a quien se le dirige, que es a Domingo Angulo Uscanga, como Presidente del Comité Directivo Municipal, no se advierte el lugar ni la época en que habría ocurrido tal suceso, por lo cual no se tiene la certeza de que se comunicara legalmente esa determinación.
Resulta necesario señalar que en los estatutos del Partido Acción Nacional no se prevé la manera y formalidades que deban reunirse para notificar la cancelación de una asamblea municipal, de modo que ante la ausencia de ello, se tiene que considerar la finalidad que persigue la misma, que no es otra que comunicar a los interesados en forma fehaciente y certera el acto respectivo, con el propósito de que tengan conocimiento pleno de dicho acto, para otorgar la oportunidad de accionar o responder a consecuencias que de él deriven, razón por la que al existir esa omisión en la normatividad del organismo mencionado respecto al proceso que debe regir para llevar a cabo las notificaciones entre los diversos comités, el Comité Directivo Estatal, tenía el deber de implementar un procedimiento adecuado y certero para notificar la cancelación de la asamblea municipal a la que hace referencia en su informe circunstanciado, lo cual no se advierte haya acontecido, circunstancias por las que este órgano jurisdiccional, considera que la autoridad responsable vulneró la garantía de audiencia, que implica, entre otras cosas, que los actos o actuaciones cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento, entre ellas, la notificación, que es una forma de comunicar a las partes de manera indiscutible un acto de autoridad, asegurándose que tengan pleno conocimiento del mismo.
Luego entonces, considerando que las notificaciones vienen a ser la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de la relación hace saber o pone de manifiesto al otro, es por esto, que se denota, que los partidos tienen el deber de cumplir en lo mínimo con los requisitos que se exigen para las notificaciones procesales o se colmen las formalidades legales preestablecidas, para hacer saber cualquier acto que de ellos emanen, dirigida a la persona que se le reconoce como interesado en su conocimiento, lo que en el presente asunto se constituiría con la debida y formal notificación de la cancelación de la asamblea municipal a la que alude la responsable.
Esto, con el objeto de hacer efectiva la garantía de tutela judicial completa y efectiva reconocida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a efecto de privilegiar el debido proceso legal.
En esas condiciones, la garantía de audiencia también es exigible para los partidos políticos, en tanto entidades de interés público con obligaciones, derechos y fines propios establecidos en la carta magna y en las leyes reglamentarias, los partidos están vinculados a ésta y al orden jurídico nacional. Ello tiene su razón de ser en el papel que los partidos están llamados a realizar en un Estado constitucional democrático de derecho, es decir, en atención a las finalidades constitucionales que, como entidades de interés público, tienen encomendadas.
De esta forma, cualquier acto emitido por un órgano partidario que pudiera tener como efecto privar de algún derecho constitucional, legal o estatutario a uno de sus afiliados, por ejemplo, la posible disminución, menoscabo o interferencia del derecho de votar o ser votado, sin que el sujeto afectado tuviese la posibilidad de realizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, devendría en una transgresión al derecho de audiencia de la que es titular todo gobernado, circunstancia por la que en el presente caso, la responsable tenía el deber ineludible de comunicar de manera fehaciente la cancelación de la asamblea municipal, al Comité Directivo Municipal de Veracruz, Veracruz, con el propósito de que éste lo hiciera del conocimiento de todos los militantes de dicho partido político, ya que con esa determinación se estaría privando a éstos el derecho de hacer la designación de delegados numerarios a la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, que de acuerdo con el artículo 23 inciso b), de los Estatutos del Partido Acción Nacional, dicha facultad es exclusiva de la asamblea municipal, y sólo por excepción, en el supuesto de que no se llevara a cabo ésta, el Comité Directo Estatal, conforme al artículo 11 del Reglamento para la integración y el desarrollo de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, podría insacular a los delegados numerarios, con la presencia obligatoria del presidente y secretario de la estructura municipal.
En lo concerniente al inciso d), es dable concluir que atendiendo a lo expuesto, en torno a que no se acreditaron las presuntas irregularidades en la preparación de la asamblea municipal, así como el hecho de que el Secretario de Fortalecimiento Interno e Identidad del Comité Directivo Estatal determinara cancelar la asamblea municipal, dejando de fundar las disposiciones estatutarias o reglamentarias que lo facultaran para ello, pero sobre todo, la atribución para designar delegados numerarios para la integración y desarrollo de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, por parte del comité directivo estatal, estaba sujeta a dos condiciones, que son: La no celebración de la asamblea municipal, y que al momento de la designación por parte del mencionado Comité Directivo Estatal, estuvieran presentes el secretario y el presidente del Comité Directivo Municipal, extremos que en la especie no acontecieron.
Es pertinente agregar que la autoridad responsable exhibió copias certificadas de los escritos cuya autoría atribuye a José Ramírez Domínguez, Antonio Illescas Marín, Pablo Antonio Ávila González, Uriel Caballero Estrada, Dinora Mora Delfin, Augusto Villanueva, Luz del Carmen Domínguez Monrraga y Enrique Grazo o Guazo González, pero las mismas resultan insuficientes para demostrar las supuestas irregularidades que se imputan al preparar la asamblea municipal, porque no existe certeza sobre la emisión de los mismos por parte de las personas aludidas, además, únicamente contienen afirmaciones unilaterales que en todo caso se debieron demostrar, con lo cual se incumplió, pues no acompañaron medios de convicción con los cuales justificaran esos asertos, de modo que lo ahí detallado no se puede tener por veraz.
Por último, respecto a la copia certificada que ofreció la autoridad responsable del escrito dirigido al c. Domingo Angulo Uscanga, en su calidad de Secretario en General en Funciones de Presidente, de fecha veinte de diciembre del año próximo pasado, visible a fojas ochenta y seis del expediente en estudio, cabe destacar que ésta en nada beneficia a la responsable, ya que resulta ineficaz para demostrar que haya convocado al antes mencionado para la insaculación de delegados numerarios que se menciona en dicho documento, ya que según su texto, se expide en Xalapa, Veracruz, y no se rinde explicación de cómo se hizo llegar al destinatario, en Veracruz, Veracruz, además, en ninguna parte de esa copia se advierte que dicho documento haya sido recibido por aquél o personal alguno del Comité Directivo Municipal Veracruz, Veracruz, puesto que lo único que se observa son diversas firmas o rúbricas, sin que consten los nombres de las personas a las que pertenecen éstas, ni la fecha y hora en la que se signaron, de ahí la ineficacia de tal documento para desvirtuar la pretensión de los actores, ya que carece de toda validez para ello.
En tales condiciones, al resultar fundados los agravios vertidos por los enjuiciantes los cuales cumplieron con la carga de la prueba, este tribunal estima procedente dejar sin efecto el proceso de insaculación de delegados numerarios para la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria a celebrarse los días dieciséis y diecisiete de marzo del año en curso, efectuado por el Comité Directivo Estatal el día veinticuatro de diciembre del dos mil doce, así mismo, se confirma la designación de los delegados numerarios que se realizó en la asamblea municipal del Comité Directivo Municipal de Veracruz, Veracruz, el día dos de diciembre del año dos mil doce, misma en la que los hoy enjuiciantes resultaron designados.
Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 5, fracción III y 8º, fracción XXII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para la entidad, esta sentencia deberá publicarse en la página de internet (http://www.teever.gob.mx/) del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se sobresee el juicio respecto de Justina Vilorio Espinosa, Saúl Díaz Ladrón de Guevara, Rubén García González, Beatríz González Ramírez, José Manuel Guazo González, Luis Humberto López Montalvo, Francisca Medina Carmona, Ingrid Mora Forsbach o Forbash, María del Carmen Álvarez Becerra, Ana Yolanda Forbash o Forsbach Prieto y Antonio Illescas Marín.
SEGUNDO. Se declaran fundados los agravios manifestados por los actores, por las razones expuestas en el considerando cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se confirma la designación de delegados numerarios realizada en la Asamblea Municipal del Comité Directivo Municipal de Veracruz, Veracruz, el día dos de diciembre del año dos mil doce.
CUARTO. Se deja sin efecto el proceso de insaculación de delegados numerarios para la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, efectuado por el Comité Directivo Estatal el día veinticuatro de diciembre del dos mil doce.
QUINTO. Publíquese la presente resolución en la página de Internet (http://www.teever.gob.mx/) del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
NOTIFÍQUESE a los actores personalmente en el domicilio señalado para tal efecto y a la autoridad responsable por oficio acompañando copia certificada de esta resolución, de conformidad con los artículos 304, 310 y 323 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, 71 y 73 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, JOSÉ LORENZO ÁLVAREZ MONTERO a cuyo cargo estuvo la ponencia, DANIEL RUIZ MORALES y GREGORIO VALERIO GÓMEZ, y firman ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado Pascual Villa Olmos, con quien actúan y dan fe.
CUARTO. Agravios. Los actores hacen valer como motivos de inconformidad, los que a continuación se transcriben:
AGRAVIOS.
PRIMERO.- Causa agravio la resolución combatida por este medio, toda vez, que en lo sustancial, el acuerdo, que por esta vía se impugna carece de una debida fundamentación y motivación y expresa argumentos contradictorios, en contravención de los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Y decidimos lo anterior toda vez que, la Asamblea Municipal convocada para el dos de diciembre de dos mi doce, en Veracruz, fue cancelada por diversas irregularidades encontradas en el procedimiento de registro de Delegados Numerarios a la Asamblea Municipal, así como por no cubrirse el quórum legal al cierre del registro el día veintisiete de noviembre a las veinte horas, por lo cual, con fundamento en el artículo 11, capítulo II, del Reglamento para la Integración y Desarrollo de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, así como, el punto 18 de las normas complementarias a la Convocatoria para la celebración de la Asamblea Municipal de este instituto político, en Veracruz, que establecen:
“En caso de que lista fuera rechazada o la Asamblea municipal no pueda celebrarse por cualquier causa, el municipio solo tendrá derecho a la mitad de los delgados numerarios que le corresponderían.
El Comité Directivo Estatal, en reunión ex profeso, insaculará a los delegados numerarios a la XVLL Asamblea Nacional Extraordinaria, en presencia del Presidente y Secretario General de la estructura municipal, a más tardar 8 días después de concluidas las Asambleas Municipales convocadas en su entidad.”
El Comité Directivo Estatal, procedió a insacular a los delegados numerarios a la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria.
Misma que como ya se ha mencionado fue notificada al Comité Directivo Municipal con la debida anticipación, para que estuvieran presentes en dicho evento.
Ahora bien, es necesario desglosar detalladamente el correcto procedimiento bajo el cual se eligen a los delegados numerarios a la asamblea nacional, establecido en el capítulo II del procedimiento de elección de Delegados Numerarios a la Asamblea Nacional, que señala:
Artículo 3. Una vez publicada la convocatoria para la Asamblea nacional, los Comités Directivos Municipales o los Comités Directivos estatales de manera supletoria, convocaran a las Asambleas municipales, en los términos que establecen los artículos 34 y 35 de los estatutos y los artículos 46 al 54 del reglamento de Órganos estatales y municipales, así como los criterios establecidos en el presente Reglamento, para la elección de delegados numerarios a la Asamblea Nacional.
Artículo 4. Las Asambleas Municipales que se convoquen deberán ajustarse a las normas complementarias tipo que para el efecto emita la Secretaria Nacional de Fortalecimiento Interno.
Artículo 5. Serán delegados numerarios en la Asamblea Nacional:
b. Quienes resulten electos con tal carácter por las Asambleas Municipales, en los términos que establece el artículo siguiente del presente Reglamento y las respectivas convocatorias y normas complementarias municipales.
Artículo 7. Una vez publicada la: convocatoria a la asamblea municipal, los aspirantes a delegados numerarios a la Asamblea Nacional, deberán inscribirse conforme al siguiente procedimiento:
a) Ingresar desde cualquier computadora con acceso a internet a la página electrónica del CEN del PAN: www.pan.org.mx (aplicación electrónica). El comité directivo municipal deberá brindar las facilidades en aquellos casos en los que el militante no cuente con acceso a internet.
b) Ubicar el icono “Asamblea Nacional Extraordinaria'' y seguir las indicaciones para el llenado e impresión de solicitud.
c) Firmar la solicitud y entregarla en su Comité Directivo Municipal,
d) Al recibir la solicitud, el comité Directivo Municipal deberá:
i. Verificar que el miembro activo cumpla con los requisitos señalados en el artículo 6 del presente Reglamento
ii. Señalar en la aplicación electrónica el nombre del miembro activo
iii. Sellar y entregar el comprobante correspondiente, y
iv. Resguardar las solicitudes de acreditación.
Artículo 8. Una vez cerrado el periodo de registro, el Comité Directivo Municipal imprimirá de la aplicación electrónica la lista de aspirantes a delegados numerarios a la Asamblea Nacional.
Esta lista será la única que deba presentarse en la Asamblea Municipal o, en su caso, que deberá usar el Comité Directivo Estatal en la reunión de insaculación correspondiente.
El comité directivo estatal deberá brindar las facilidades en aquellos casos donde los Comités Directivos Municipales no cuenten con acceso a internet.
Artículo 9. Los aspirantes a delegados numerarios a la Asamblea Nacional serán electos en votación económica si el número de la lista de aspirantes que se presente es menor o igual al número que tiene derecho el municipio.
Artículo 10. En caso de que se presente una lista excedida de aspirantes a delegados numerarios, deberán insacularse frente a la Asamblea Municipal los nombres de los aspirantes a delegados numerarios a que se tiene derecho. La lista resultante se pondrá a votación de la Asamblea.
Procedimiento que no llegó a su conclusión en virtud de que no se completó el quórum para sesionar, ya que al cierre del registro sólo habían acudido cuatrocientos veinticinco (425) miembros activos a acreditarse, aunado a las irregularidades detectadas, plenamente documentadas y acreditadas, es que en fecha treinta de noviembre del año en curso, el Secretario de Fortalecimiento Interno e Identidad de este Comité Directivo Estatal, Federico Salomón Molina, procede a la Cancelación de la Asamblea Municipal.
Notificándole de manera inmediata al C. Domingo Ángulo Uscanga, vía telefónica, para que avisara a los que se habían registrado para participar como Delegados Numerarios a la Asamblea Municipal y no acudieran evitando con ello molestias innecesarias entre la membresía.
Realizándose la notificación personal por el Coordinador Regional del Partido Acción Nacional, Alejandro Cortázar Lira, al Comité Directivo Municipal de la cancelación de la Asamblea, y al no encontrarse el C. Domingo Ángulo Uscanga, se entendió con el C. Pedro Tomás Olivares Lara, quien se negó a recibir el documento, razón por la cual el notificador se auxilió de los Miembros Activos Luis Pineda García quien además es Consejero Estatal, de Gustavo Mora Méndez y Aurora Zavala Valenzuela, quienes firman como testigos, de tal situación, dejando pegado el documento en la puerta de acceso a las oficinas del Partido, siendo aplicable la siguiente Tesis:
Tesis X/98
“NOTIFICACIÓN. DEBE ENTENDERSE EFECTUADA DESDE QUE SE INICIA LA DILIGENCIA, CUANDO ÉSTA SE PROLONGA POR CAUSAS IMPUTABLES AL NOTIFICADO”. (Se transcribe)
Por lo cual, al cancelarse la asamblea por las razones expuestas con anterioridad, y conforme a la normatividad se procedió en términos del artículo 11, capitulo II, del Reglamento para la Integración y Desarrollo de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria.
Razón por la cual, el acto hoy impugnado, es ilegal y violatorio de nuestra Carta Magna, particularmente los artículos 14, 16, 41, 116 y 35 fracción II y de mis derechos político electorales, transgrediendo los principios de certeza, legalidad, transparencia y objetividad.
AGRAVIO SEGUNDO.- Me causa agravio el hecho que se haya confirmado la designación de delegados numerarios realizada en la supuesta Asamblea Municipal del Comité Directivo Municipal de Veracruz, Veracruz, el día dos de diciembre del año dos mil doce y que se dejara sin efecto el proceso de insaculación de delegados numerarios para la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, efectuado por el Comité Directivo Estatal el día veinticuatro de diciembre del dos mil doce, por tanto la resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación y expresa argumentos contradictorios, en contravención de los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es evidente, que la actuación del A quo me causa un perjuicio ante la falta de legalidad y certeza, padeciendo en su caso de una falta de exhaustividad en la citada resolución, y digo lo anterior en virtud de que:
Pretende hacer valida una Asamblea que nunca existió es decir, el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, confirma la elección de Delegados Numerarios de una Asamblea existente basándose en una copia simple aportada por los actores, pero sin haber requerido al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, la documentación, que se tuviere sobre el particular.
Así mismo el Comité Directivo Estatal actuó conforme a derecho, toda vez que al no realizarse la Asamblea Municipal del Municipio de Veracruz, este debía proceder a la insaculación de Delegados Numerarios que asistirían a la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, por no contar con el Quórum legal establecido en el artículo 51 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales.
Y decidimos lo anterior, toda vez que, como se demuestra con el listado de acreditación para el evento del día 2 de diciembre del año 2012 en el cual se deben registrar con su firma los asistentes, encontramos que:
De un total de trecientas trece (313) firmas, solo ciento treinta y tres (133) concuerdan fiel y exactamente, la del momento de la acreditación y la del momento del registro de la Asamblea;
Cuatro (4) no se acreditaron en tiempo y forma, solo firmaron al momento de las Asamblea sin tener derecho;
Las otras ciento setenta y seis (176) no coinciden en sus líneas y trazos,
Por lo que hemos marcado con marcatextos las supuestas firmas, que inferimos son manipuladas y/o alteradas siendo estas:
NOMBRE | APARECE EN PÁGINA |
ACEVEDO QUINTERO MARIA DEL ROSARIO ACOSTA PALACIOS YANURA | PÁG.521 |
AGUILAR RAMIREZ DIANA | PÁG.522 |
AGUILERA TAPIA VERÓNICA | PÁG.523 |
ALAMAN NIETO ANDRÉS | PÁG.524 |
ALFONSO REYES BENIGNA ALVARADO SOSA JUANA ALVAREZ BECERRA MARÍA DEL CARMEN | PÁG.525 |
AMAYA OSORIO JACINTO AMAYA OSORIO JULIA | PÁG.527 |
ARANO MADOR MARÍA TERESA | PÁG.529 |
ARMENTA LAVALLE ÁNGEL RUBEN | PÁG.530 |
AVENDAÑO FLORES REBECA AVENDAÑO SÁNCHEZ MARCELINO | PÁG.531 |
ÁVILA GONZÁLEZ PABLO ANTONIO AZAMAR CARRANZA CECILIA BADILLO LÓPEZ CLAUDIA BALTAZAR SANTIAGO PEDRO | PÁG.532 |
BAÑUELOS FUSTER EDUARDO EMILIO DE JESÚS BARRADAS RAMÍREZ EFRÉN | PÁG.533 |
BELTRÁN CALDERÓN DIEGO | PÁG.536 |
BOBADILLA CARPY JORGE CARLOS | PÁG.537 |
BURELA PÉREZ FRANCISCO BUSTAMENTE PELAYO SANTOS BUSTOS VERA AUSENCIO | PÁG.538 |
CABRERA CARDENAS SERGIO ANTONIO CABRERA CITALAN ANTONIO | PÁG.539 |
CALVO MANTILLA ALFREDO RODOLFO | PÁG.540 |
CANCINO RODAL JOSÉ MANUEL CANDELARIO ELIGIA ARINE CANEDO VORRATH HUGO VIRGILIO | PÁG.541 |
CAPISTRANA SOSA JOSEFINA CÁRCAMO HERNÁNDEZ CECILIA CÁRCAMO REYES JUAN MANUEL | PÁG.542 |
CÁRDENAS MARTÍNEZ TERESA DE JESÚS | PÁG.543 |
CARVAJAL GUTIÉRREZ JUAN CARLOS | PÁG.545 |
CASTILLO GUTIÉRREZ JORGE ARTURO | PÁG.547 |
CASTRO LEYVA ROMELIA | PÁG.548 |
CASTRO SALAZAR ERNESTO | PÁG.549 |
CHABLET ROVIROSA APOLONIO | PÁG.550 |
COLORADO ALFONSO RICARDO | PÁG.553 |
CONTRERAS MINA LEODEGARIO CONTRERAS VILLANUEVA OLGA | PÁG.554 |
CORRO PÉREZ MARGARITO | PÁG.555 |
CRUZ ROSAS ADRIAN FEDERICO | PÁG.559 |
CUAHTECONTZI CRUZ YOLANDA | PÁG.560 |
DÍAZ GONZÁLEZ REMEDIOS | PÁG.563 |
DIAZ MORALES SIMÓN DIAZ RICARTE INOCENSIA DIAZ SALAS FRANCISCO DOMINGUEZ ALVAREZ LIZZETT MIGUELINA | PÁG.564 |
ESPEJO BARTOLO DANIEL VENTURA ESPINOZA ROLON ALVARADO | PÁG.568 |
FERIA CANALES SARA FERNÁNDEZ MOJICA JOSÉ LUIS | PÁG.570 |
FLORES CARRANZA MERCEDES FLORES MEDRANO BIBIANO FLORES MORALES MAGDALENA FLORES ORTIZ DORA | PÁG.572 |
GALINDO MOLINA OCTAVIO | PÁG.574 |
GALLEGOS FALCONI DORA LILIA GALVÁN YEPEZ ANTONIO | PÁG.575 |
GAPI GARCÍA HERMILO | PÁG.576 |
GARCÍA FERRER GLORIA MARÍA | PÁG.577 |
GARCÍA GONZÁLEZ RUBEN | PÁG.578 |
GARCÍA RAMÍREZ CANDELARIA GUADALUPE | PÁG.580 |
GARCIA SALINAS TITA GADUZA PÉREZ OSCAR GARDUZA PÉREZ YARI | PÁG.581 |
GLATTKI PÉREZ ANNI | PÁG.582 |
GONZÁLEZ ARVIZU MARIA CANDELARIA NINFA GONZÁLEZ BRAVO JOSÉ SANTOS | PÁG.584 |
GONZÁLEZ DELGADO MIRNA GONZÁLEZ JUÁREZ TEODORO | PÁG.585 |
GONZÁLEZ MARTÍNEZ LIZBETH | PÁG.586 |
GONZÁLEZ VÁZQUEZ MARÍA DE LA LUZ | PÁG.587 |
GRAJALES TORRES JOSÉ ISABEL GUAJARDO VÁZQUEZ ULISES GUARZOZON CHAGALA ANDRÉS | PÁG.588 |
GUAZO GONZÁLEZ ENRIQUE GUAZO GONZÁLEZ MANUEL | PÁG.589 |
GUEVARA VÁZQUEZ MAURO | PÁG.590 |
GUTIÉRREZ MOYA TERESA GUTIÉRREZ DE VELASCO HOYOS JOSÉ RAMÓN | PÁG.591 |
HERENUEIS JAIMES JOSÉ ALBERTO | PÁG.592 |
HERNÁNDEZ TEOBA MIGUEL | PÁG.597 |
HERRERA UREÑA RAMÓN HIDALGO VELÁZQUEZ OCTAVIO HERTA MARTÍNEZ MA CONSUELO | PÁG.599 |
ILLESCAS MARIN ANTONIO | PÁG.600 |
JAIME SALAS FELIPE DE JESÚS JAIME SALAS SERGIO | PÁG.601 |
LARIOS SÁNCHEZ FERNANDO | PÁG.605 |
LEÓN MENDOZA BENJAMÍN LEYVA ROJAS PETRA AYDE LEZAMA NÚÑEZ MIRIAM LORENA | PÁG.606 |
LÓPEZ BRETÓN MANUEL ANTONIO | PÁG.607 |
LÓPEZ MEZA MARÍA CRISTINA | PÁG.609 |
LÓPEZ RAMÍREZ ALFREDO LÓPEZ RÍOS MIGUEL ÁNGEL | PÁG.610 |
MARTÍNEZ CRUZ GUADALUPE | PÁG.617 |
MARTÍNEZ RAMÓN ANDRÉS MARTÍNEZ RAMOS REMEDIOS MARTÍNEZ SANTOS JOSÉ ANTONIO | PÁG.619 |
MEDINA CARMONA FRANCISCA | PÁG.620 |
MÉNDEZ SÁNCHEZ AGUSTÍN | PÁG.622 |
MENDOZA CUAHTECONTZI CAMERINO MENDOZA CUAHTECONTZI CUITLAHUAC MOISE MENDOZA CUAHTECONTZI YAZMIN | PÁG.623 |
MENDOZA VERASTEGUI GERARDO | PÁG.624 |
MORA MENDEZ GUSTAVO | PÁG.627 |
MORA RESENDIZ RODOLFO MORALES BELTRAN GULBERTO | PÁG.628 |
MORALES NARCIA RAMÓN | PÁG.629 |
MORENO ANDRADE ISNARDA MORENO GUZMÁN IGNACIO | PÁG.630 |
MORFINES MORA IGNACIO MORFINES MORA MARGARITA GLORIA | PÁG.631 |
MOTA TORAL YOLANDA | PÁG.632 |
NARVAEZ NAVARRO SILVIA GUADALUPE | PÁG.633 |
NORIEGA JACOME REYNA ELIZABETH | PÁG.634 |
O RELLINY ÁLVAREZ MARGARITA OCHOA VEGA GUADALUPE | PÁG.635 |
OLIVARES LARA PEDRO TOMAS OLIVARES SALOMÓN JULIO ONTIVEROS GONZÁLEZ ELISEO | PÁG.636 |
ONTIVERO HINDMAN MARÍA LUISA | PÁG.637 |
OSORNO MALPICA DAMRIS | PÁG.639 |
PAYAN GARCÍA ÁNGEL PÉREZ HERNÁNDEZ OFELIA DELIA PÉREZ MONTES CARLOS | PÁG.642 |
PÉREZ MONTEZ JUDITH | PÁG.647 |
PÉREZ TRUJILLO DANIEL PÉREZ VALDEZ JAVIER | PÁG.648 |
PRIETO GARCÍA ANA YOLANDA PRIETO PARRA GENARO | PÁG.649 |
PRIETO PARRA SERAFIN PRICILIANO SILVA PAULINA | PÁG.650 |
RAMÍREZ GARCÍA ISMAEL PASTOR | PÁG.653 |
RAMÍREZ RAMOS GABRIELA | PÁG.654 |
RAMÓN RAMÓN GREGORIO RAMOS MENENDEZ ROSA MARÍA | PÁG.655 |
REVA HAYON GABRIELA REVA MEDELLIN MARÍA ESTHER REYES BARRADAS JULIO CESAR | PÁG.657 |
REYES SOSA CUPERTINO DE JESÚS | PÁG.658 |
RIVERA POLANCO MANUEL | PÁG.659 |
RIVERA VERA FERNANDO ALONSO | PÁG.660 |
ROJAS PÉREZ MAYTE GUADALUPE ROJO BARRIOS RUTH | PÁG.664 |
ROMERO LARA GASPAR | PÁG.665 |
SALAS ACOSTA TAYDE | PÁG.668 |
SALAZAR RÍOS JOSÉ ANTONIO | PÁG.669 |
SÁNCHEZ PINEDA VÍCTOR ÁNGEL SÁNCHEZ VÁZQUEZ BERTHA BEATRIZ | PÁG.673 |
SÁNCHEZ VÁZQUEZ GLORIA SANTOS VIRGEN AGUSTINA | PÁG.674 |
SUÁREZ FLORES MARÍA DEL CARMEN | PÁG.678 |
TIBURCIO HERNÁNDEZ DELTA ESTELA | PÁG.679 |
TRIANA GARCÍA IDALIA | PÁG.681 |
ULLOA CAYETADO JOSÉ HUMBERTO | PÁG.682 |
UTRILLO CAPETILLO LUZ MARÍA VALDIVIA ZAMUDIO ISIDRO | PÁG.683 |
VÁZQUEZ ACEVEDO MARÍA ESTELA | PÁG.686 |
VERA ALEJO ARTURO | PÁG.689 |
VILLEGAS MONTOR GALIA | PÁG.692 |
VIVANCO CABAÑAS JUAN DANIEL | PÁG.693 |
XX GONZÁLEZ VIOLA XX GUAZO JAIME XX HERNÁNDEZ ANGÉLICA | PÁG.694 |
XX MORA MARÍA DEL CARMEN XX UTRERA MERCEDES GUADALUPE | PÁG.695 |
YEPEZ MEDÍA ANA MARÍA ZURITA BURGOS ALEJANDRO | PÁG. 696 |
Lo cual se aprecia con meridiana claridad y a simple vista y sin ser peritos en la materia, observamos que son firmas burdas y manipuladas, para hacer parecer que efectivamente se llevó a cabo la Asamblea, pero sólo es un documento elaborado de manera unilateral.
Ya que para que surtiera efectos legales, necesitaban 311 Delgados en la “Asamblea Municipal”, pero como se ha dicho hasta la saciedad, la misma estaba cancelada, es por ello, que no acudieron los Miembros Activos, y para hacer válido su evento, se dedicaron a manipular firmas, para hacer presión sobre el Comité Directivo Estatal y de esa manera hacer pasar su “reunión de amigos”, como un evento oficial.
AGRAVIO.- La Resolución que ahora vengo impugnando viola en mi perjuicio lo establecido en los artículos 14, 16 y 41 constitucionales, además que, por el contexto de la sentencia que se impugna, se advierte que la Sala responsable interviene de manera indebida en asuntos internos del Partido Acción Nacional al momento de declarar valida una Asamblea Municipal, a la hora de decidir, en la esfera política exclusiva de la autonomía partidista, al declarar válida una Asamblea Municipal y por lo mismo, debe declararse la nulidad de la Resolución, al no existir las condiciones de exhaustividad, certeza y seguridad jurídica necesarias para asegurar que se trata de un acto legítimo.
Y decimos lo anterior toda vez que, el artículo 46 en último párrafo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, menciona textualmente:
4. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Solo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral.
Y la autoridad responsable no acató esta disposición sino que en plenitud de jurisdicción interviene para resolver un asunto exclusivo de la competencia intrapartidista, cuando lo que debió haber hecho era sobreseer el asunto al actualizar la hipótesis de los artículos 294, 295 y 296 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, ya que el Reglamento de Miembros de Acción Nacional en sus artículos 1, 48, 49 y 50 a la letra expresan:
Artículo 1. Este Reglamento norma los procesos de afiliación, participación y permanencia de los miembros activos y de los adherentes en el Partido Acción Nacional, así como las atribuciones y responsabilidades que en la materia tengan los órganos involucrados.
También regula la defensa de los derechos de los miembros del Partido ante órganos que lleguen a vulnerarlos.
…
Artículo 48. La Comisión de Conciliación y Defensa de los Derechos de los Militantes fungirá, además de las atribuciones de mediación y avenimiento, como instancia de defensa de los militantes que consideren vulnerados sus derechos.
Artículo 49. A petición de los miembros activos del Partido, la Comisión atenderá todos aquellos asuntos que, presuntamente, puedan representar violaciones a los derechos de los militantes establecidos en el artículo 10 de los Estatutos.
La solicitud deberá ser presentada, en lo individual, por el miembro activo ofendido, a más tardar 90 días después del acto que se reclame. Las solicitudes solamente podrán ser presentadas cuando el miembro activo en mención haya agotado todas las instancias estatutarias y reglamentarias.
La actuación de la Comisión tendrá la finalidad de recomendar a todos los órganos partidarios que sus decisiones se apeguen a las normas estatutarias y reglamentarias del Partido.
Artículo 50. La Comisión, para emitir su resolución, deberá estudiar y analizar la solicitud presentada y, en todo momento, garantizará el derecho de audiencia de las partes involucradas. En este sentido podrá solicitar a cualquier órgano del Partido la información y documentos necesarios para el mejor desahogo de sus trabajos.
Luego entonces, la responsable debió haber decretado el sobreseimiento de la Demanda, atendiendo, a lo antes expuesto y debidamente fundamentado.
Además es de resaltar el contenido previsto en el artículo 2, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral en donde se dispone que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto organización de los Partidos Políticos, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes al momento de resolver las impugnaciones relativas a los asuntos internos de los Partidos Políticos y ante eso la plenitud de jurisdicción no se actualiza.
AGRAVIO.- La Resolución que ahora vengo impugnando viola en mi perjuicio lo establecido en los artículos 14, 16 y 41 constitucionales, además que no cumple con el principio de exhaustividad, puesto que dice la responsable en la resolución que por esta vía se recurre:
“En lo atinente al inciso c), se considera que no le asiste razón a la autoridad responsable, porque ésta con ningún medio de convicción logró acreditar las presuntas irregularidades atribuidas a la preparación de la asamblea municipal, en las que el Secretario de Fortalecimiento interno e Identidad del Comité Directivo Estatal, en el oficio de treinta de noviembre de dos mil doce, agregado en copia certificada…”
Siendo aplicable al asunto la siguiente
Jurisprudencia 12/2001
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe)
En este punto la autoridad va más allá de lo que la ley le concede, ya que ese tema no estaba dentro de la litis del JDC interpuesto, pues lo que demandan los impetrantes del Juicio es:
“a).- La ilegal determinación de fecha 24 de Diciembre del año 2012, emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, a través de la Comisión de Insaculación, por virtud, del cual ilegalmente, violentando nuestro derecho ele audiencia, violando los estatutos y reglamentos….”
En ese tenor, no debemos soslayar que el órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocados por el actor, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, pues tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, cosa totalmente ilegal.
decimos lo anterior toda vez que, el Juzgador entra al estudio del fondo del asunto, referentes a.- sí fueron acreditadas o no las irregularidades y sin ser parte de la Litis, resuelve sobre el particular, lo cual como se ha mencionado es ilegal a todas luces, puesto que violentando los principios de auto organización y auto regulación, ahora decide validar una Asamblea Municipal, que nunca se llevó a cabo de manera legal y/o jurídica; Luego entonces, la responsable se excede en una tutela judicial sobre una cuestión política que le incumbe al partido, y a sus órganos internos.
Ahora bien, los enjuiciantes en la demanda primigenia, pretenden justificar la realización de la Asamblea Municipal del 2 de Diciembre de 2012 con copia simple del acta de la asamblea referida, la cual en términos de lo dispuesto por los artículos 276 y 277 del Código Electoral de Veracruz, no genera convicción alguna, por tratarse de una copia fotostática simple.
Al respecto es aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 11/2003, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 229, de rubro y contendido siguiente:
“COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE”. (Se transcribe).
Por otro lado es menester mencionar o traer a colación por estar relacionado y encuadrar en la hipótesis del tema que nos ocupa lo expresado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al momento de resolver el expediente SUP-REC-35/2012 y acumulados.
“Con este propósito debe señalarse que el artículo 41, base I de la Constitución Federal en lo destacable al asuntó mándala, que en relación a los partidos políticos, las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los referidos institutos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la Ley; esto es, el principio de respeto a la auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos encuentra base constitucional.
…
El texto del numeral 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, indica, que para los efectos del artículo constitucional aludido, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en el Código, así como en el estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
Reitera el artículo del Código invocado el respeto de las autoridades electorales a la vida interna de los partidos políticos y, al referirse a las autoridades que privilegiaran este derecho, es preciso que serán las administrativas y jurisdiccionales en materia electoral.
…
En éste contexto para la observancia en forma integral del principio constitucional que exige a las autoridades en la materia respeto a la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones, el artículo 2 apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.
La interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal invocado, así como la intención del poder reformador de la constitución, pone de manifiesto que el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implica del derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajusten a su ideología e intereses políticos, siempre que se acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos, los cuales pueden ser identificados como leyes en materia electoral a que se refiere el artículo 99 de la Constitución.
En resumen, el derecho de auto-organización de los partidos políticos como principio de base constitucional implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria y con un propósito de hacer posible la participación política para la constitución de los fines constitucionalmente encomendados.”
Es menester traer a colación a manera de suplencia de la queja las siguientes jurisprudencias de texto y Rubro:
Jurisprudencia 3/2000
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. (Se transcribe).
Jurisprudencia 2/98
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.
Por todo lo anteriormente planteado solicito a esa Sala Regional del TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Atentamente pedimos se sirva:
Una vez que se hayan realizado tantas y cuantas diligencias sean necesarias, para, el esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos, se anule la Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz y se deje sin efectos el sentido de la misma, se declare invalida la “supuesta” Asamblea Municipal” cíe fecha 2 de diciembre de 2012, (como legalmente es) restituyéndonos en nuestros derechos político electorales del Ciudadano, que nos han sido vulnerados, y seamos declarados Delegados Numerarios a la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria; aplicando y dando debida observancia al principio de legalidad electoral:
Jurisprudencia 21/2001
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”. (Se transcribe)
QUINTO. Estudio de fondo.
I. Panorama general de la impugnación. Previo al estudio de los agravios hechos valer por los actores y, a efecto de facilitar la comprensión del asunto, es útil realizar, desde este momento, un recuento de los hechos sobresalientes relativos a la controversia suscitada al interior del Partido Acción Nacional en el municipio de Veracruz, estado de Veracruz, respecto a la elección de delegados numerarios para asistir a la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, en la que se discutirá y, en su caso, aprobará la reforma a sus Estatutos.
A. Actos intrapartidistas.
1. Como se puso de manifiesto en el apartado de antecedentes, el quince de octubre de dos mil doce, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió convocatoria a los Comités Directivos Estatales, municipales, delegacionales y miembros activos de ese instituto político a la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria que se celebrará el dieciséis y diecisiete de marzo del año en curso.[2]
Aquí, es importante mencionar que a dicho documento se acompañó el reglamento para la integración y desarrollo de la referida asamblea nacional, en el que se destacan los aspectos que a continuación se detallan:
i) Se determinó que los delegados numerarios para asistir a la Asamblea Nacional Extraordinaria se elegirían mediante asambleas municipales ya que para ello se ordenó a los comités directivos municipales o a los comités directivos estatales, de manera supletoria, convocar a las referidas asambleas.
ii) Asimismo, se estableció como medida extraordinaria que en los supuestos que la lista de aspirantes fuera rechazada o la asamblea municipal no pudiera celebrarse por cualquier causa, los Comités Directivos Estatales, en reunión ex profeso, insacularían a los delegados numerarios –en presencia del presidente y secretario general de la estructura municipal-, a más tardar ocho días después de concluidas las asambleas municipales convocadas en su entidad (capítulo II, artículo 13).
2. En cumplimiento a lo anterior, el uno de noviembre de dos mil doce, el Órgano Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de Veracruz convocó a todos los miembros activos de ese instituto político en el municipio de Veracruz a la Asamblea Municipal, a celebrarse el dos de diciembre de ese año.[3]
De igual forma, junto con dicha convocatoria, se emitieron normas complementarias para la realización de la citada asamblea[4], en la que, en el caso específico destacan como factores relevantes, los siguientes:
i) Se determinaron las formalidades esenciales que debían observarse en la celebración de las asambleas municipales, entre ellas, las relativas a las reglas de acreditación previa y de quórum para la asamblea, las cuales más adelante se detallarán, al realizar el estudio del agravio correspondiente.
ii) En el artículo 11, se reprodujo el contenido del artículo 13 del reglamento para la integración y desarrollo de la referida asamblea nacional, en el que se hace alusión al método extraordinario de insaculación.
3. Conforme a la reglas definidas, del uno al veintisiete de noviembre de dos mil doce, se llevó a cabo el periodo de acreditación de aspirantes a delegados numerarios para poder asistir a la asamblea municipal del municipio de Veracruz fijada para el dos de diciembre de ese año.
4. El treinta de noviembre de dos mi doce, el Secretario de Fortalecimiento Interno e Identidad del Comité Directivo Estatal de la referida entidad federativa, dirigió un escrito al Presidente del Comité Directivo Municipal en Veracruz[5] –en sentido informativo, según se advierte-, en el que, una vez que hizo alusión a supuestas irregularidades en el desarrollo de la convocatoria para la asamblea municipal de la citada localidad-, determinó la cancelación de la asamblea municipal convocada para el dos de diciembre de dos mil doce en Veracruz, Veracruz.
Para arribar a esa decisión tomó como eje fundamental –según destaca el documento-, la falta de acreditación de miembros activos para la asamblea, al cierre del periodo destinado para ello, esto es, al veintisiete de noviembre de ese año y ordenó su notificación al Comité Directivo Municipal. Obra en autos un documento por el que se advierte la imposibilidad de dar a conocer esta decisión al Presidente de ese órgano intrapartidista.
5. El dos de diciembre de dos mil doce, el Comité Directivo Municipal de Veracruz llevó a cabo la celebración de la asamblea municipal para elegir a los delegados numerarios con derecho a participar en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria[6], en la que, en el punto NUEVE del orden día, se aprecia como hecho destacado que procedieron a la elección de los (99) noventa y nueve miembros activos registrados como delegados numerarios para asistir a la referida asamblea nacional.
6. El veinticuatro de diciembre de dos mil doce, la Comisión de Insaculación del Comité Directivo Estatal del estado de Veracruz, llevó a cabo el proceso de insaculación de miembros activos acreditados como candidatos a delegados numerarios a la asamblea nacional, entre otros el relativo al municipio de Veracruz, en donde fueron designados con ese carácter (55) cincuenta y cinco, entre ellos, nuestros actores Mauro Jorge Mora Pavón, Verónica Pulido Herrera y Luis Eduardo Pineda García.
Para realizar dicho proceso, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz tomó como eje fundamental que dicho municipio se ubicaba en el supuesto establecido en los artículos 11, capitulo II y 13, capítulo III del Reglamento para la integración y desarrollo de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, esto es, consideró que el Comité Directivo Municipal de Veracruz no llevó a cabo la asamblea municipal por falta de quórum legal.[7]
B. Medio de impugnación promovido ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz.
7. El ocho de enero de dos mil trece, diversos miembros activos del Partido Acción Nacional –que fueron elegidos como delegados numerarios en la referida asamblea municipal- interpusieron demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, en las que controvirtieron como acto destacado, el proceso de insaculación realizado por la Comisión de Insaculación del Comité Directivo Estatal del referido instituto político en el estado de Veracruz, al considerar su ilegalidad, precisamente, al haber determinado la validez de la celebración de la citada asamblea municipal de dos de diciembre de dos mil doce.
8. El veintinueve de enero del año en curso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz emitió el fallo que por esta vía se combate, bajo los argumentos siguientes:
A partir del considerando CUARTO, se desprende que la autoridad responsable fijó como punto esencial a analizar, la ilegalidad del proceso de insaculación realizado el veinticuatro de diciembre de dos mil doce por la comisión de insaculación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, a partir de determinar la existencia de la celebración de la Asamblea Municipal llevada a cabo el dos de diciembre de ese año por el Órgano Directivo municipal en Veracruz.
Respecto al tema de la existencia de dicha asamblea, el tribunal responsable hizo especial énfasis en el reconocimiento que el propio Comité Directivo Estatal de la mencionada entidad federativa realizó al rendir su informe circunstanciado.
En razón de lo anterior, el referido tribunal destacó que el órgano intrapartidista señalado como responsable tuvo conocimiento que el Comité Directivo Municipal llevó a cabo la asamblea en la que eligió a los referidos delegados numerarios y que esa relevante situación evidenciaba la vulneración del Comité Directivo Estatal al insacular a otros delegados, dado que dicho órgano sólo podía ejercer tal atribución si la referida asamblea municipal no se hubiere celebrado, conforme lo estable el artículo 11 del Reglamento para la integración y desarrollo de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria.
Sobre esta lógica, la autoridad responsable también destacó que la referida insaculación, incumplió con la exigencia determinada en el citado precepto reglamentario, habida cuenta que estuvieron ausentes tanto el presidente como el secretario general del Comité Directivo Municipal de Veracruz.
Enseguida, el órgano jurisdiccional responsable analizó los argumentos que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz adujo al momento de rendir su informe circunstanciado, con los cuales pretendía demostrar que debido a que en el procedimiento que se siguió para la celebración de la referida asamblea municipal, se cometieron diversas irregularidades que condujeron a su cancelación.
En ese sentido, el tribunal electoral local determinó la insuficiencia de medios de convicción que el citado órgano intrapartidista aportó para justificar que el veintisiete de noviembre de dos mil doce, el coordinador regional de dicho comité estatal se presentó a verificar la ausencia de sesión por parte del Comité Directivo Municipal, al no haberse reunido el quórum mínimo para su realización.
La responsable consideró que carecía de alcance probatorio la copia certificada aportada por el órgano directivo partidista en Veracruz, a efecto de probar que el veintiocho de noviembre de dos mi doce el referido coordinador regional se presentó en las oficinas del Comité Directivo Estatal del instituto político en cita y se le impidió revisar el acta de sesión y lista de inscritos a la asamblea municipal, así como que en dicho comité municipal se recibió el registro de miembros activos como delegados numerarios fuera del plazo fijado para ese fin.
El tribunal responsable hizo especial énfasis en la pretendida cancelación de la asamblea, llevada a cabo por el secretario de Fortalecimiento Interno del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz.
Al respecto, consideró que no le asistía razón al órgano responsable, dado que con ningún medio de convicción logró acreditar las presuntas irregularidades atribuidas a la preparación de la asamblea municipal, en las que pretendía sustentar la cancelación de dicha asamblea; destacó que dicho Secretario, omitió señalar las disposiciones estatutarias o reglamentarias que le concedieran la atribución de cancelar la convocatoria de una asamblea municipal emitida por el órgano directivo estatal del Partido Acción Nacional, en esa entidad federativa; también fue preciso en poner de relieve que el órgano partidista de referencia dejó de demostrar que se notificó al Comité Directivo Municipal esa determinación de cancelar la asamblea municipal.
El tribunal hizo hincapié que en los estatutos del Partido Acción Nacional no se establece la manera y formalidades que deban reunirse para notificar la cancelación de una asamblea municipal, por lo que, ante tal ausencia se tenía que considerar la finalidad que persigue la notificación, que se traduce en comunicar a los interesados en forma fehaciente y certera el acto respectivo, razón por la que al existir esa omisión, el Comité Directivo Estatal tenía el deber de implementar un procedimiento adecuado y certero para notificar la cancelación de la asamblea municipal, lo cual, insistió, no se advertía que hubiere acontecido, circunstancia que llevó a la responsable a considerar que el órgano partidista responsable vulneró la garantía de audiencia.
Al respecto, el tribunal electoral local sostuvo que los partidos políticos tienen el deber de cumplir en lo mínimo con los requisitos que se exigen para las notificaciones procesales, para hacer saber cualquier acto a la persona que le reconozca como interesado en su conocimiento, con el objeto de hacer efectiva la garantía de tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Adujo también que, en el caso, la responsable tenía el deber ineludible de comunicar de manera fehaciente la cancelación de la asamblea municipal, al Comité Directivo Municipal de Veracruz, Veracruz, con el propósito de que éste lo hiciera del conocimiento de todos los militantes de dicho partido político, ya que con esa determinación se estaría privando a éstos el derecho de hacer la designación de delegados numerarios a la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, que de acuerdo con el artículo 23, inciso b), de los Estatutos del Partido Acción Nacional, exclusiva de la asamblea municipal, y sólo por excepción, en el supuesto de que no se llevara a cabo ésta, el Comité Directivo Estatal.
Finalmente, destacó que por cuanto al procedimiento de insaculación, tampoco se cumplió con las formalidades esenciales, puesto que no estuvieron presentes en su desahogo, el presidente y secretario general del Comité Directivo Municipal del municipio de Veracruz.
Con base en estas consideraciones, la autoridad responsable determinó decretar la validez de la asamblea municipal y, en consecuencia, dejar sin efectos el proceso de insaculación efectuado por el órgano intrapartidista en mención.
C. Interposición del juicio ciudadano que se resuelve.
9. Delegados extraídos del proceso de insaculación, entre ellos, Mauro Jorge Mora Pavón, Verónica Pulido Herrera y Luis Eduardo Pineda García ponen a debate la resolución antes citada.
II. Estudio de agravios.
Precisado el contexto, en el que se enmarca la promoción del juicio ciudadano, se procede al estudio de los motivos de inconformidad, los cuales, por cuestión de método, se analizarán en orden distinto al propuesto por los actores.
a. Agotamiento de instancia conciliatoria
Los actores aducen que el tribunal responsable inobservó el contenido del artículo 46, último párrafo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevé que los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltos por los órganos internos reconocidos en sus Estatutos.
Lo anterior, porque al emitir la sentencia impugnada calificó como válida la Asamblea Municipal, cuando lo procedente era sobreseer el juicio, al no haberse agotado la instancia previa establecida en los artículos 1, 48, 49 y 50, del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional.
A juicio de esta Sala Superior, el agravio es infundado.
Es así, porque el procedimiento interno regulado en las normas invocadas por los demandantes es de naturaleza conciliatoria y, por ende, optativa; de ahí que no resultaba obligatorio agotarlo.
En efecto, de los numerales 48, 49 y 50 del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional se advierte lo siguiente:
-La Comisión de Conciliación y Defensa de los Derechos de los Militantes es una instancia en principio autocompositiva.
- La Comisión atenderá, a petición de los miembros activos del Partido, todos aquellos asuntos que, presuntamente, puedan representar violaciones a los derechos de los militantes establecidos en el artículo 10 de los Estatutos.
- La solicitud deberá ser presentada, en lo individual, por el miembro activo ofendido, a más tardar 90 días después del acto que se reclame.
- La actuación de la Comisión tendrá la finalidad de recomendar a todos los órganos partidarios que sus decisiones se apeguen a las normas estatutarias y reglamentarias del partido.
- La Comisión dentro de los noventa días siguiente a la presentación de la solicitud emitirá su resolución, debiendo estudiar y analizar la solicitud presentada, garantizando el derecho de audiencia de las partes involucrada.
La resolución que emita puede consistir en: a) recomendación; y b) desechamiento.
De lo expuesto, es válido concluir que el procedimiento que se sigue ante la Comisión de Conciliación y Defensa de los derechos de los militantes del Partido Acción Nacional, que en opinión de los actores debía ser agotado, es un procedimiento fundamentalmente de conciliación que no resulta obligatorio, ya que la conciliación es optativa, de ahí que los actores en el juicio ciudadano local, estuvieron legalmente aptos para acudir directamente ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz sin necesidad de haber agotado previamente dicha instancia intrapartidaria a que aluden los ahora accionantes[8].
Por su parte, el artículo 1º del citado Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional, lo que establece es que en ese ordenamiento se regulan los procesos de afiliación, participación y permanencia de los miembros activos y adherentes en el Partido Acción Nacional; las atribuciones y responsabilidades que en la materia tengan los órganos involucrados; así como la forma en que los miembros de ese instituto político ejercerán su derecho de defensa, sin que en ese numeral se prevea una instancia partidista específica como refieren los demandantes.
Bajo este contexto, frente a la falta de obligación de los actores en el juicio ciudadano local de agotar la instancia partidaria, a que aluden los accionantes, carece de sustento la afirmación en el sentido que la responsable debía sobreseer en el mencionado juicio.
Así, el hecho de que no existiera la obligación de agotar la instancia intrapartidaria evidencia que el tribunal responsable, en forma alguna, estaba obligado a sobreseer en el juicio local por la razón a la que aluden los actores.
En consecuencia, resulta inexacto la premisa de la que parten los actores, para justificar lo que según su parecer, es una intervención por parte del tribunal responsable, en la vida interna del partido político, por haber resuelto el fondo del juicio local, cuando lo procedente, desde su óptica, era sobreseerlo, pues como se explicó, los artículos 1º, 48, 49 y 50, del Reglamento de Miembros de Partido Acción Nacional prevén un procedimiento interno de naturaleza optativa que no resulta obligatorio interponer.
b. Variación de la litis en el juicio ciudadano local.
En distinto orden, los demandantes alegan que la autoridad responsable, al emitir el fallo impugnado varió la litis, en virtud que los entonces enjuiciantes nunca controvirtieron el tema relativo a la acreditación o no de supuestas irregularidades acontecidas en el periodo previo a la celebración de la asamblea municipal y, al haber analizado este tópico, en su concepto, vulneró los principios de auto organización y auto regulación que rigen la vida interna de los partidos políticos.
Este agravio es infundado.
Es así, porque este órgano jurisdiccional advierte que, contrario a lo que aducen los actores, la autoridad responsable al dictar la resolución controvertida fijó correctamente la litis planteada en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local, identificado con la clave JDC-03/2013 y sus acumulados.
Lo anterior es así, porque el Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Veracruz llevó a cabo el estudio de la legalidad del acto intrapartidista primigeniamente impugnado, con base en los argumentos expuestos por los promoventes en su respectivo escrito de demanda.
En efecto, de la lectura integral de los escritos de demanda de los juicios ciudadanos locales, se advierte que los entonces actores controvirtieron como argumento destacado, lo que a continuación se transcribe:
La determinación que se combate por medio de este juicio caramente viola nuestros derechos político electorales, dado que la elección, designación e insaculación de los suscritos como delegados numerarios en la XVII asamblea nacional de nuestro partido, SE HIZO CON TODAS LAS FORMALIDADES DE LEY, SIGUIENDO LAS REGLAS DE LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS DEL PARTIDO, ASÍ COMO A TRAVÉS DE UNA ASAMBLEA MUNICIPAL, por ello, nos agravia que sin existir una declaración de no celebración de la asamblea o alguna declaración de nulidad de ésta, se pretenda por el órgano responsable, dejar sin efecto o desconocer nuestra designación e insaculación, para proceder indebidamente a hacer esa designación directamente, hecho que es injusto y violatorio de los estatutos.
En los numerales 46 a 71 del Reglamento de los órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, así como los numerales 22, 23, inciso b), 34, 35, 36 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, se establecen las reglas y procesos a seguir para la designación de los Delegados Numerarios para participar en las asambleas nacionales, siendo que de las disposiciones ya citadas, se desprende que esta elección se hace a través de una asamblea convocada para tal fin, siendo que sólo será facultad del Comité Directivo Estatal hacer una elección e insaculación de Delegados Numerarios que correspondan a un municipio CUANDO LA ASAMBLEA NO SE HUBIERE PODIDO CELEBRAR, hecho que en el caso no ocurre, pues como se probará en autos LA ASAMBLEA MUNICIPAL DE FECHA 2 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012, QUE TUVO LUGAR EN EL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PAN EN EL PUESRTO DE VERACRUZ, SI SE LLEVÓ A CABO, CUMPLIENDO TODOS LOS LINEAMIENTOS LEGALES Y ESTATUTARIOS QUE NOS RIGEN EN EL PARTIDO, por ello es ilegal e injusto que habiéndose celebrado la audiencia, teniendo conocimiento de esta celebración el Comité Directivo Estatal hubiera procedido a desconocernos como delegados numerarios y proceder a hacer una designación nueva, hecho que no es legal.
Ahora bien, el órgano jurisdiccional local al fijar la litis puntualizó, lo que a continuación se transcribe:
Los impugnantes aducen que el Comité Directo Estatal conculcó lo dispuesto por diversos artículos de los Estatutos del Partido Acción Nacional, que les violentó su garantía de audiencia, así como la falta de motivación y fundamentación de su actuar respecto a la insaculación de delegados numerarios que llevó a cabo el veinticuatro de diciembre del dos mil doce, sin la presencia del presidente y secretario del Comité Directivo Municipal de Veracruz, Veracruz, contraviniendo con ello lo establecido por los Estatutos y el Reglamento para la integración y el desarrollo de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria que tendrán verificativo los días dieciséis y diecisiete de marzo del presente año, pues indican que la facultad de designar a los delegados numerarios era exclusiva del Comité Directivo Municipal, lo cual advierten, así ocurrió, ya que el día dos de diciembre del año pasado, dicho comité celebró una asamblea en la que los hoy inconformes fueron designados delegados, hecho que manifiestan tuvo conocimiento el Comité Directivo Estatal, ya que con fecha cinco de diciembre del dos mil doce, se le notificó la celebración de dicho acto corriéndole traslado con la copia de la asamblea correspondiente, razón por la que indican que tal comité, actuó contrario a lo establecido por la normatividad, pues insaculó delegados cuando ya existían, además advierten que dicha facultad sólo la podría ejercer si la asamblea de fecha dos de diciembre del año pasado, no se hubiera celebrado, suceso que señalan no ocurrió, puesto que el comité sí celebró dicha asamblea, de la cual los hoy enjuiciantes salieron elegidos delegados numerarios, motivos por los que indican que el Comité Directivo Estatal, estaba impedido para llevar a cabo la insaculación de nuevos delegados numerarios.
Como se observa, los demandantes hicieron valer como punto de agravio principal, la ilegalidad del proceso de insaculación, a partir de considerar que, en la especie, se había celebrado la asamblea municipal correspondiente al municipio de Veracruz en la que se eligieron a los delegados numerarios que representarán a dicho municipio en la Asamblea Nacional Extraordinaria convocada para el dieciséis y diecisiete de marzo próximo, cumpliendo con todos los lineamientos legales y estatutarios que rigen la vida interna del referido instituto político .
Esto es, en concepto de los entonces enjuiciantes, el proceso de insaculación realizado por el Comité Directivo Estatal de Veracruz careció de fundamentación y motivación, al acudir al supuesto que refiere el artículo 11 de la Normas complementarias a la convocatoria de la referida asamblea municipal, esto es, al método extraordinario de insaculación.
Bajo esa lógica, la citada responsable apoyó su decisión, entre otros, en lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento para la integración y el desarrollo de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional, el cual dispone:
Artículo 11. En caso de que la lista fuera rechazada o la asamblea municipal no pueda celebrarse por cualquier causa, el municipio sólo tendrá derecho a la mitad de los delegados numerarios que le corresponden.
El Comité Directivo Estatal, en reunión ex profeso, insaculará a los delegados numerarios a la asamblea nacional, en presencia del presidente y secretario general de la estructura municipal, a más tardar 8 días después de concluidas las asambleas municipales convocadas en la entidad.
Del precepto normativo transcrito con anterioridad, se advierte que el órgano jurisdiccional local, a efecto de determinar la legalidad o no del proceso de insaculación de delegados numerarios en el municipio en cita, en principio examinó si, en el caso concreto, se había llevado a cabo o no la asamblea municipal convocada para el dos de diciembre de dos mil doce para, con base en ello, decidir sobre su validez; por tanto, esta Sala Superior considera que el ejercicio argumentativo realizado por la responsable, tenía que involucrar el análisis respectivo a la asamblea municipal; de ahí que carezca de razón el argumento expuesto por los actores.
c. Los agravios atinentes a la indebida fundamentación y motivación se analizarán conjuntamente.
Sobre este tópico, los demandantes señalan que la resolución impugnada carece de la debida motivación y fundamentación, a partir de considerar que la autoridad responsable actuó incorrectamente al determinar la validez de la asamblea municipal celebrada el dos de diciembre de dos mil doce, en la que se eligieron a los delegados numerarios que representarán al municipio de Veracruz en la asamblea Nacional Extraordinaria.
Lo anterior, porque desde su óptica, dicha asamblea, previo a su celebración fue cancelada por el Secretario de Fortalecimiento Interno e Identidad del Comité Directivo Estatal, al considerar que acontecieron diversas irregularidades en el procedimiento desarrollado para llevarse a cabo, así como por haberse incumplido el requisito de quórum legal al cierre del registro de acreditación, esto es, al veintisiete de noviembre de dos mil doce.
En concordancia con lo anterior y, a efecto de insistir sobre la falta de quórum legal, los demandantes puntualizan que de un total de trescientas trece firmas de los miembros activos del Partido Acción Nacional en la referida localidad, sólo ciento treinta y tres concuerdan fiel y exactamente entre la suscrita al momento de la acreditación y la estampada a la hora del registro.
Al respecto, los actores hacen notar como aspecto especialmente relevante para evidenciar que la referida asamblea municipal no se llevó a cabo por falta de quórum, el hecho que las diversas firmas asentadas para la acreditación y registro a la asamblea municipal fueron manipuladas o alteradas por miembros del Comité Directivo Municipal.
Agregan que el tribunal responsable, indebidamente validó la asamblea municipal, tomado en cuenta únicamente la copia simple del acta de asamblea respectiva que los entonces actores adjuntaron a su escrito de demanda, transgrediendo con tal actuar, el principio de exhaustividad.
Puntualizan los enjuiciantes que al Comité Directivo Estatal se le notificó debidamente respecto al proceso de insaculación que llevó a cabo el órgano directivo intrapartidista en el estado de Veracruz.
En concepto de este órgano jurisdiccional son infundados los agravios antes detallados.
Al respecto, se estima necesario traer a cuentas el marco normativo intrapartidista, en específico, aquellos preceptos que refieren a las reglas de quórum para la celebración de la asamblea municipal, que al caso servirán como parámetro para sustentar la calificación anunciada.
Reglamento de los órganos estatales y municipales del Partido Acción Nacional.
Artículo 51. Las Asambleas Municipales podrán celebrarse solamente cuando se hayan acreditado como Delegados al menos la tercera parte de los miembros activos o un mínimo de 40 miembros activos si este último número resultara mayor.
De no cumplirse estos requisitos, deberá cancelarse la Asamblea. En los casos en que la realización del evento sea con los fines del inciso b) del artículo 46, se llevará a cabo, en la misma fecha, hora y lugar, una reunión presidida por el Delegado del Comité Directivo Estatal. En ésta se realizará una votación indicativa, en forma secreta, que servirá como elemento de juicio, para los efectos de la aplicación del artículo 94 de los Estatutos Generales.
Artículo 52. El período para la acreditación de Delegados a una Asamblea Municipal se iniciará el día de la publicación de la convocatoria y concluirá el quinto día, inclusive, anterior a su celebración.
Artículo 53. Las Asambleas Municipales se integrarán cuando se registren la mayoría de los miembros activos acreditados como Delegados en tiempo y forma.
Para que las votaciones sean válidas, deberán ejercer su derecho de voto, cuando menos, la mayoría de los delegados registrados.
Artículo 54. En las Asambleas Municipales tendrán derecho a voz y voto todos los miembros activos del Partido, con por lo menos seis meses de antigüedad a la fecha de la realización de la Asamblea y acreditados en los términos de las normas aplicables.
Normas complementarias a la convocatoria para la celebración de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz.
CAPITULO II
DE LA ACREDITACIÓN DE LA DELEGACIÓN A LA ASAMBLEA MUNICIPAL
2. Podrán ser delegados y en consecuencia tendrán derecho a voz y voto en la Asamblea Municipal, sólo los miembros activos que se acrediten personalmente en tiempo y forma ante el Secretario General del órgano Directivo Municipal, o en su caso ante quien éste designe, de conformidad con lo estipulado en el artículo 54 del reglamento de los órganos Estatales y Municipales del Partido, en virtud de haber cumplido con los siguientes requisitos:
a) Contar con seis meses como mínimos de militancia activa cumplidos al día de la realización de la Asamblea Municipal, es decir, aparecer inscrito en el padrón que expide el Registro Nacional de Miembros con corte al 02 de junio de 2012.
b) No mediar sanción por la Comisión de Orden Estatal o Nacional o suspensión de derechos dictada por el Comité Ejecutivo Nacional en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 14 de los Estatutos.
c) En el caso de funcionarios y servidores públicos, estar al corriente de las cuotas específicas del cargo. Se consideran obligados en este caso a todos los servidores públicos o funcionarios públicos de los tres poderes de los tres niveles de gobierno, así como de los organismos públicos desconcentrados o descentralizados de los mismos. Su obligación será, de acuerdo al artículo 29 del reglamento de Miembros del PAN, donde estipula que los miembros activos que sean designados en los gobiernos emanados del Partido y que por su cargo devenguen una percepción mensual bruta, igual o superior a los 10 salario mínimos vigentes en el lugar donde desempeñan el cargo. Contribuirán al sostenimiento del órgano municipal con el 2% de su percepción, después de impuestos, incluyendo remuneraciones por el ejercicio de su cargo cualquiera que sea la denominación que le de la entidad pagadora.
3. Para la acreditación ante el Secretario General del Órgano Directivo Municipal, o ante quien éste designe, podrán presentar la credencial del Partido o la credencial de elector o cualquier otra identificación oficial vigente con fotografía y se verificará que estén inscritos en el padrón de miembros activos expedido por el Registro Nacional de Miembros del CEN.
4. El responsable del proceso de acreditación expedirá constancia de la acreditación a cada delegado.
5. El periodo para acreditarse como delegado inicia con la publicación de esta convocatoria y sus normas complementarias y se cerrará el quinto día inclusive anterior a la celebración de la asamblea municipal, es decir, el día 27 de noviembre de 2012. El horario para acreditarse en de Lunes a Viernes de 9:00 a 15:00 horas y de 17:00 a 19:00, sábados y domingos de 10:00 a 14:00 horas, en las oficinas del órgano Directivo Municipal, ubicado en a Oficinas del Partido en Nicolás Bravo 531 entre Mario Molina y Aquiles Serdán, Veracruz, Ver.
6. Las asambleas municipales podrán celebrarse solamente cuando se hayan acreditado como delegados al menos la tercera parte de los miembros activos en el municipio, o un mínimo de 40 miembros si este último número resulta mayor.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO DE DELEGADOS A LA ASAMBLEA MUNICIPAL
11. El registro de delegados acreditados en tiempo y forma, quedará abierto a partir de las 10:00 AM del día domingo 2 de diciembre de 2012 y cerrará al concluir el punto 5 del orden del día.
CAPITULO V
DEL QUÓRUM
13. La Asamblea Municipal se integrará y sus acuerdos serán válidos cuando se hayan registrado más de la mitad de delegados acreditados en tiempo y forma. Para que las votaciones sean válidas, deberán ejercer su derecho de voto la mayoría de los delegados registrados.
(Énfasis realizado por esta Sala Superior)
El análisis conjunto del marco normativo intrapatidario transcrito, evidencia lo siguiente:
a. Existen dos momentos esenciales para la verificación de quórum para celebración de las asambleas municipales destinadas a elegir delegados numerarios para la Asamblea Nacional Extraordinaria, a saber:
i) Al momento de concluir el periodo de acreditación de aspirantes a delegados y,
ii) En el registro llevado a cabo el día fijado para la celebración de la asamblea municipal respectiva.
b. Para cumplir con el quórum en la etapa de acreditación, es requisito indispensable que se registren, por lo menos, la tercera parte de los miembros activos que se encuentren inscritos en el padrón expedido por el registro Nacional de Miembros Activos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, correspondiente al municipio de que se trate.
c. Respecto al propio requisito de quórum pero ahora el exigido al día de la celebración de la respectiva asamblea municipal, deben asistir más de la mitad de los delegados acreditados en tiempo y forma.
d. Ahora bien, para la celebración de la asamblea correspondiente al municipio de Veracruz, en el punto 4, del capítulo II de las normas complementarias relativas a la convocatoria para la asamblea municipal, se estableció como periodo para la acreditación respectiva, del uno al veintisiete de noviembre de dos mil doce y, para la fase de registro, a partir de las diez horas del dos de diciembre de ese propio año (fecha establecida para la celebración de la asamblea).
Como se ha puesto de manifiesto hasta este momento, para que pueda determinarse que una asamblea municipal se llevó a cabo con las formalidades esenciales previstas para su celebración, debe cumplir, entre otras cosas, con los requisitos de quórum en la acreditación previa y registro antes señalados.
Establecidas estas premisas fundamentales, a través de la importancia que reviste el quórum en las dos etapas que refiere el marco jurídico intrapartidista, lo que sigue ahora es verificar si en el caso concreto, se cumplieron tales exigencias, a partir del análisis de las constancias que integran el expediente.
Así, la revisión integral del padrón correspondiente al municipio de Veracruz, estado de Veracruz que se utilizó como parámetro en el desarrollo del proceso de designación de delegados numerarios en la referida asamblea municipal y remitido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado[9], pone de relieve que, en las filas del Partido Acción Nacional correspondiente al municipio de Veracruz existe un total de (1585) mil quinientos ochenta y cinco miembros activos.
Ahora bien, recordemos que en el punto 5 del capítulo II de las normas complementarias a la convocatoria a la asamblea municipal, se estableció que las asambleas municipales podrán celebrase solamente cuando se hubieren acreditado la tercera parte de los miembros activos en el municipio, lo que en el caso, resulta ser la cantidad de (529) quinientos veintinueve.
Así, del propio padrón se advierte que en el apartado correspondiente a la firma al momento de acreditación, se asentaron (562) quinientos sesenta y dos firmas de miembros activos como aspirantes para ser elegidos en la asamblea municipal como delegados numerarios a la Asamblea Nacional Extraordinaria a celebrarse el dieciséis y diecisiete de marzo próximo.
En consecuencia, el referido número de firmas asentadas al momento de la acreditación –que para el caso que nos ocupa, se estableció del uno al veintisiete de noviembre-, corresponde a más de la tercera parte que exige la normativa intrapartidista para tener por colmado el quórum en esta etapa, habida cuenta que al dividir entre tres el total de miembros activos para ese municipio (mil quinientos ochenta y cinco), nos da como resultado (529) quinientos veintinueve y, como se puede ver, los aspirantes a delegados numerarios acreditados fueron (562) quinientos sesenta y dos.
En otro orden, tocante al segundo momento esencial de verificación de quórum, en el capítulo V de la normas complementarias a la convocatoria a la asamblea municipal se estableció que dicha asamblea se integrará y sus acuerdos serán válidos cuando se hubieren registrado más de la mitad de delegados acreditados en tiempo y forma.
Como vimos, en el caso se acreditaron en tiempo y forma (562) quinientos sesenta y dos miembros activos del Partido Acción Nacional en el municipio de Veracruz, por tanto, para cumplir con la citada la exigencia de quórum en la fase de registro debieron comparecer, por lo menos, (282) doscientos ochenta y dos (dato que resulta de dividir el total de acreditados entre dos para obtener la mitad más uno).
Ahora, a efecto de verificar si tal requisito se cumplió, es indispensable traer a cuentas lo que se asentó en el acta de dos de diciembre de dos mil doce, correspondiente a la asamblea celebrada en el municipio de Veracruz el dos de diciembre de dos mil doce, en particular, el punto CUATRO del orden del día:
PUNTO NÚMERO CUATRO: DECLARACIÓN DE QUÓRUM. SIENDO LAS 11:55 HORAS DEL DÍA 02 DE DICIEMBRE DEL 2012 ANTE LA ASAMBLEA Y CON UN NÚMERO DE CONCURRENCIA DE 283 MIEMBROS ACTIVOS, SE DECLARÓ QUÓRUM LEGAL PARA LLEVAR A CABO LA ASAMBLEA MUNICIPAL SEGÚN LAS NORMAS ESTIPULADAS EN LA CONVOCATORIA EMITIDA POR EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL-
De lo anterior se advierte que en el caso se cumplió con el quórum requerido al momento del registro el día de la celebración de la mencionada asamblea municipal, dado que, como se observa, concurrieron (283) doscientos ochenta y tres miembros activos acreditados en tiempo y forma.
Con lo hasta aquí apuntado, esta Sala Superior arriba a la conclusión que, contrario a la afirmación de los actores, en el caso puesto a debate, se llevó a cabo la asamblea correspondiente al municipio de Veracruz, mediante la cual se eligieron a los delegados numerarios para asistir a la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional con las reglas de quórum legal establecidas en la normativa interna de dicho instituto político, tanto al momento de la acreditación como en el registro correspondiente el día de su celebración, precisamente, porque, como se ha puesto de relieve con el ejercicio aritmético arriba detallado, las cifras que de él se obtienen encuentran sentido y concordancia con las exigencias de la normativa interna aplicable.
Luego entonces, es posible concluir que la determinación de la autoridad responsable de tener como válida la citada asamblea municipal por las razones que expuso, pero sobre todo, como se precisa en esta sentencia, porque el requisito de quórum se cumplió en los dos momentos y, por ello, dicha asamblea fue llevada a cabo bajo los parámetros de las formalidades esenciales para su celebración por cuanto hace al requisito de quórum, según vimos.
En distinto orden, este órgano jurisdiccional advierte la inviabilidad de acoger la pretensión de los accionantes, cuando afirman que diversas firmas asentadas en el padrón que se utilizó para la acreditación y registro de miembros activos para participar en la asamblea municipal–las cuales identifica con marca textos- fueron manipuladas o alteradas por el Comité Directivo Municipal, a efecto de tener por colmado el requisito esencial de quórum.
Lo anterior es así, toda vez que los actores incumplen con la carga de probar su afirmación, prevista en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que el que afirma está obligado a acreditar, puesto que no aportan ningún medio de convicción fehaciente que permita a este órgano jurisdiccional presumir la irregularidad invocada.
Por otra parte, los actores sostienen que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, indebidamente tuvo por acreditada la celebración de la referida asamblea municipal, únicamente con copia simple del acta respectiva que los entonces actores adjuntaron a su escrito de demanda de juicio ciudadano local, transgrediendo con tal actuar, el principio de exhaustividad.
Sobre el tema, recordemos que el órgano jurisdiccional responsable aunado a la copia que los entonces enjuiciantes aportaron al juicio ciudadano local, destacó como aspecto relevante para determinar la celebración de la asamblea municipal, el reconocimiento expreso que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz realizó al rendir su informe circunstanciado.
En esa línea, la responsable textualmente adujo:
Siendo que del expediente a estudio, se advierte que los actores afirman que se efectuó la asamblea municipal, por el Comité Directivo Municipal de Veracruz, Veracruz, y que la misma tuvo lugar el día dos de diciembre del año dos mil doce, en dicho municipio, en la cual se desahogaron diversos puntos entre ellos y específicamente en el marcado con el arábigo nueve, la elección de delegados numerarios a la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, en la que los hoy impugnantes fueron elegidos delegados numerarios, aspectos que la autoridad responsable en su informe circunstanciado de manera expresa aceptó, como así se obtiene concretamente de lo expuesto en el aludido informe, de manera particular en los apartados con el número romano I y de los antecedentes, punto número doce, reconocimiento que tiene pleno valor probatorio en término de los artículos 277 y 278 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ya que la autoridad responsable expresamente así lo aceptó en dicho informe, por lo tanto se trata de hechos reconocidos, razón por la que es evidente que la autoridad responsable tuvo conocimiento que el Comité Directo Municipal llevó a cabo la Asamblea respectiva en la que se designaron a los hoy enjuiciantes como delegados numerarios.
(Énfasis añadido por este órgano jurisdiccional).
Como puede observarse, se trata de un argumento por el cual el tribunal electoral local apoyó su decisión tanto en la copia del acta de asamblea municipal aportada por los entonces enjuiciantes, como con lo expresado por el órgano directivo estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Veracruz.
Esto es, el tribunal responsable, a efecto de sostener la validez de la asamblea municipal adminiculó a la referida copia simple de la asamblea con el reconocimiento que el propio Comité Directivo Estatal de la mencionada entidad federativa realizó al rendir su informe circunstanciado, al que otorgó pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículo 277 y 278 del Código Electoral para el estado de Veracruz, por lo que es inexacto que haya determinado su celebración con un solo elemento de prueba; de ahí lo infundado.
Ahora bien, por lo que hace a la afirmación de los actores que la asamblea municipal convocada para el dos de diciembre de dos mil doce se canceló, a juicio de esta Sala Superior resulta inoperante, fundamentalmente porque los actores dejan de combatir las razones que el tribunal responsable sostuvo para tener como válida la celebración de la referida asamblea.
Es así porque la autoridad responsable, para validar la asamblea municipal citada se ocupó de desestimar las supuestas irregularidades señaladas por el Comité Directivo Estatal del Veracruz al rendir su informe circunstanciado, tal como se precisó en párrafos precedentes; en específico, al traer el tema de la pretendida cancelación llevada a cabo por el Secretario de Fortalecimiento Interno e Identidad del citado órgano directivo estatal, el treinta de noviembre de dos mil doce.
Sobre el tema, recordemos que el tribunal electoral local, en su sentencia estableció:
- Que no se llevó a cabo la notificación indispensable para dar a conocer esa determinación.
- Sobre el tema de la necesidad imperiosa de notificar, el órgano jurisdiccional local puntualizó, que si bien, ante la ausencia de normativa específica en cuanto a las formalidades para llevar a cabo las notificaciones, el órgano señalado como responsable del referido instituto político debía implementar un procedimiento adecuado y certero para ser del conocimiento de los miembros activos esa cancelación, a efecto que estuvieran, en su caso, en aptitud de realizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo.
Como se ve, lo inoperante radica en que los actores dejaron de cuestionar las consideraciones torales emitidas por la autoridad responsable para sustentar la validez de la celebración de la asamblea municipal, al haberse llevado a cabo conforme a las formalidades esenciales que la propia normativa intrapartidaria señala al efecto, puesto que, los enjuiciantes se limitan a insistir que ésta se canceló.
Finalmente, este órgano jurisdiccional estima que a ningún fin práctico conduciría analizar la manifestación de los enjuiciantes, respecto a que se le notificó debidamente al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz el proceso de insaculación efectuado por el órgano directivo estatal.
Lo anterior es así, ya que sobre este tema, la autoridad responsable determinó la ilegalidad del referido proceso de insaculación, al estimar que dicho órgano sólo podía ejercer tal atribución si la referida asamblea municipal no se hubiere celebrado, conforme lo estable el artículo 11 del Reglamento para la integración y desarrollo de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria.
Además, el tribunal electoral local puntualizó que la referida insaculación incumplió con la exigencia determinada en el citado precepto reglamentario, habida cuenta que estuvieron ausentes tanto el presidente como el secretario general del Comité Directivo Municipal de Veracruz; máxime que tal como se determinó, la asamblea de dos de diciembre de dos mil doce, en la que se eligieron a los delegados numerarios de ese municipio para asistir a la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional el dieciséis y diecisiete de marzo del año en curso se estimó válida.
Por las razones antes expuestas, lo procedente es confirmar la resolución emitida el veintinueve de enero de dos mil trece por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, identificado con la clave JDC-03/2013 y sus acumulados.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida el veintinueve de enero de dos mil trece por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local identificado con la clave JDC-03/2013 y sus acumulados.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto de la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz, por oficio, acompañado con copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz y por estrados, a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3°, 27, 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Véase jurisprudencia 8/2004, de rubro siguiente: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE.
[2] Véase foja 207 del expediente SUP-JRC-12/2013, CUADERNO ACCESORIO 2.
[3] Véase foja 216 del expediente SUP-JRC-12/2013, CUADERNO ACCESORIO 2.
[4] Véanse fojas 217 a 220 del expediente SUP-JRC-12/2013, CUADERNO ACCESORIO 2.
[5] Véanse fojas 87 y 88 del expediente SUP-JRC-12/2013, CUADERNO ACCESORIO 2.
[6] Véanse fojas 38 a 41 del expediente SUP-JRC-12/2013, CUADERNO ACCESORIO 2.
[7] Véanse fojas 91 99 del expediente SUP-JRC-12/2013, CUADERNO ACCESORIO 2.
[8] Criterio similar se sostuvo en los expedientes SUP-JDC-58/2011 y acumulados, SUP-JDC- 60/2011, resueltos respectivamente en sesión pública de veintitrés de marzo de dos mil once, SUP-JDC-79/2011 y SUP-JDC-541/2011, resueltos respectivamente en sesión pública de seis de abril del citado año.
[9] Visible a fojas 69 a 245 del expediente SUP-JDC-57/2013.