juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: SUP-JDC-58/2013
ACTORes: JOSÉ ARTURO ALARCÓN CASTILLO, SERAIDA SALGADO BANDERA Y NICÉFORO GARCÍA OLEA
AUTORIDAD responsable: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO PONENTE: flavio galván rivera
magistrada encargada del engrose. maria del carmen alanis figueroa
SECRETARIO: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA
México, Distrito Federal, a trece de febrero de dos mil trece.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, por José Arturo Alarcón Castillo, Seraida Salgado Bandera y Nicéforo García Olea, a fin de impugnar la sentencia de veintitrés de enero de dos mil trece, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el juicio electoral ciudadano identificado con la clave, TEE/SSI/JEC/208/2012; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias de autos se advierte:
1. Elección de diputados. El cinco de octubre de dos mil ocho, se llevó a cabo en el Estado de Guerrero la elección para elegir, entre otros, a los Diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso de la citada entidad federativa para el periodo del quince de noviembre de dos mil ocho al doce de septiembre de dos mil doce, en la cual fueron electos Nicéforo García Olea y José Arturo Alarcón Castillo, con el carácter de diputados suplentes por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales III y VIII, respectivamente; en cuanto a Seraida Salgado Bandera como diputada por el principio de representación proporcional, en la sexta posición de la lista de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.
2. Decreto 1090 (mil noventa). El diecisiete de abril de dos mil doce la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, emitió el decreto 1090 por el que aprobó la solicitud de Seraida Salgado Bandera para acceder al cargo de diputada local, en razón de la licencia por tiempo indefinido y de la renuncia presentadas por el diputado propietario y suplente, respectivamente, electos por el principio de mayoría relativa.
3. Decretos 1105 (mil ciento cinco) y 1109 (mil ciento nueve). El veintitrés de abril de dos mil doce, el Congreso del Estado de Guerrero aprobó los decretos 1105 (mil ciento cinco) y 1109 (mil ciento nueve) por los cuales aprobó la solicitud de licencia presentada por los diputados propietarios correspondientes a los distritos electorales III y VIII, en razón de lo anterior, llamó a los actores Nicéforo García Olea y José Arturo Alarcón Castillo, en su carácter de diputados suplentes a cubrir las vacantes correspondientes.
4. Juicio electoral ciudadano. El seis de diciembre de dos mil doce los ciudadanos ahora demandantes presentaron, ante el Congreso del Estado de Guerrero, escrito de demanda de juicio electoral ciudadano, para impugnar “la ilegal retención de las remuneraciones económicas, ya sea en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales, a que se tiene derecho como diputados que fueron electos y en funciones del Honorable Congreso del Estado de Guerrero”.
5. Sentencia impugnada. El veintitrés de enero de dos mil trece, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero resolvió el juicio electoral ciudadano radicado en el expediente identificado con la clave TEE/SSI/JEC/208/2012, al tenor de las siguientes consideraciones y puntos resolutivos:
[…]
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y resolver el medio de impugnación del rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 25 párrafos vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo octavo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1, 2, 3, 4 fracción V, 9, 26, 27, 29, 38 fracción II, 98, 99, 100 y 101 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 1, 4 fracción III inciso c) y 15 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; y 5 fracción V del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
SEGUNDO. Estudio de causales de improcedencia de la demanda. Previo al estudio del medio de impugnación que se analiza, es necesario determinar si en el caso concreto se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, por ser su estudio preferente y de orden público, pues de actualizarse se hace improcedente entrar al análisis de fondo del acto reclamado.
Al respecto, la autoridad responsable solicita declarar improcedente el presente juicio electoral ciudadano argumentando lo siguiente:
El artículo 11 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, establece que el plazo para la presentación del medio de impugnación en materia electoral es de cuatro días, contados a partir de que se tenga conocimiento del acto, sin embargo los quejosos no promovieron la demanda en dicho plazo, en tal virtud su derecho a demandar al momento de presentar su demanda ha fenecido, sin embargo los quejosos no promovieron la demanda en dicho plazo, en tal virtud su derecho a demandar al momento de presentar su demanda ha fenecido sin que lo anterior implique reconocimiento alguno de los actos que reclaman los recurrentes.
Se afirma lo anterior en base a las siguientes consideraciones; primero el periodo constitucional de la Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Guerrero, comprendió del 15 de noviembre de 2008 al 12 de septiembre de 2012, consecuentemente y posterior a dicho día los integrantes de la citada legislatura, por conclusión de su cargo, no tenían derecho de percibir ningún tipo de remuneración económica por parte del H. Congreso del Estado. Por lo que no es cierto que los recurrentes tengan derecho al pago de la segunda quincena de septiembre del presente, ni a ningún tipo de pago.
Situación que es del conocimiento de los impugnantes, y que ellos mismos reconocen de manera expresa en su escrito de demanda, por lo tanto conocían que a partir de la fecha de referencia no tenían derecho a percibir pago alguno.
En tal virtud el plazo para promover el juicio electoral ciudadano, inicio el trece de septiembre y feneció el dieciséis de septiembre del año dos mil doce, sin que los recurrentes hayan impugnado en dicho plazo, y presentaron su demanda el 6 de diciembre de dos mil doce, fecha en la cual les había precluido su derecho, pues habían transcurrido en exceso cincuenta y tres días…”
Esta Sala de Segunda Instancia considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 14 fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 14.- Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
…
III. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubieren consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiere interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley.
Lo anterior en virtud de que el presente asunto se presentó de manera extemporánea contra un acto que además no afecta el interés jurídico de los actores, ello es así, por las siguientes consideraciones:
El artículo 101 en relación con el numeral 11 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado establecen:
“ARTÍCULO 101. El Juicio Electoral Ciudadano se presentará, sustanciará y resolverá en los términos de las Reglas Comunes Aplicables a los medios de Impugnación, previstas en el Título Segundo esta Ley”.
“ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento”.
De los artículos transcritos con antelación se advierte que el Juicio Electoral se presentará, sustanciará y resolverá de conformidad con las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación en materia electoral, siendo éste, dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.
En el caso concreto se tiene que el presente Juicio Electoral Ciudadano lo promueven la y los ciudadanos José Arturo Alarcón Castillo, Seraida Salgado Bandera y Nicéforo García Olea en su calidad de Diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, aduciendo como acto impugnado la ilegal retención de las remuneraciones económicas, ya sea en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bono, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales, a que tienen derecho como Diputados.
De esta forma tenemos que los impugnantes comparecen a juicio en su calidad de Diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, y de la lectura integral de su escrito, esencialmente en su capítulo de agravios, se advierte que se dirigen a exigir solamente el pago de la segunda quincena del mes de septiembre y el aguinaldo correspondiente al año dos mil doce.
Resulta conveniente señalar que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, respecto a la integración del Poder legislativo, establece en sus artículos 28, 29 y cuarto transitorio del Decreto número 559 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial número 104 del 28 de diciembre del 2007, que:
“ARTÍCULO 28. El Poder Legislativo se ejerce por una Cámara de Diputados que se denomina “CONGRESO DEL ESTADO”, el cual deberá de renovarse totalmente cada tres años”.
“ARTÍCULO 29. El Congreso del Estado se compondrá por veintiocho Diputados de Mayoría Relativa, electos conforme al número de Distritos Electorales y por dieciocho Diputados de Representación Proporcional, que serán en los términos y condiciones que establezca la ley. En ningún caso un partido político podrá contar con más de veintiocho diputados por ambos principios.
…
Los Diputados de Mayoría relativa y de representación proporcional, tendrán la misma categoría legal e igual derechos y obligaciones, concurriendo a la integración y a las resoluciones del H. Congreso las cuales se tomarán invariablemente conforme al principio de mayoría de los asistentes a sesión.
TRANSITORIOS
CUARTO. Los Diputados integrantes de la legislatura LIX, durarán en funciones del 15 de Noviembre de 2008 al 12 de septiembre de 2012.
De los preceptos legales transcritos se desprende que el Congreso del Estado de Guerrero, se integra con veintiocho Diputados de mayoría relativa y dieciocho Diputados de representación proporcional, quienes tienen la misma categoría e igualdad de derechos y obligaciones; por parte, el artículo cuarto transitorio establece que los Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura durarán en funciones del quince de noviembre del dos mil ocho al doce de septiembre del dos mil doce.
Bajo ese contexto, tenemos que la y los ciudadanos José Arturo Alarcón Castillo, Seraida Salgado Bandera y Nicéforo García Olea, fueron electos Diputados del Congreso del Estado de Guerrero para el ejercicio constitucional del quince de noviembre del dos mil ocho al doce de septiembre del dos mil doce, tal y como se acredita con las documentales que obran en el expediente consistentes en la Declaratoria de Validez de la Elección y de Elegibilidad de Candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, expedida por el Tercer Consejo Distrital Electoral a favor de Francisco Javier García González y Nicéforo García Olea, la Declaratoria de Validez de la Elección y de Elegibilidad de Candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, expedida por el Octavo Consejo Distrital Electoral a favor de Ignacio de Jesús Valladares Salgado y José Alarcón Castillo y el Decreto 1090 por el que se concede licencia por tiempo indefinido al ciudadano Héctor Vicario Castrejón para separarse al cargo y funciones de Diputado Integrante de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, de fecha diecisiete de abril del dos mil doce.
Asimismo, que fueron integrantes en funciones de la Quincuagésima Novena Legislatura, al constar en los Decretos número 1109 y 1105 expedidos por el Pleno del Congreso del Estado de fecha veintitrés de abril del dos mil doce, que en el caso de Nicéforo García Olea y José Alarcón Castillo, ante las licencias por tiempo indefinido para separarse del cargo y funciones de Diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, que les fueron concedidas a los ciudadanos Francisco Javier García González e Ignacio de Jesús Valladares Salgado, respectivamente, se dictaminó llamar para cubrir las vacantes a los diputados suplentes de la fórmula, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; de igual modo, que por Decreto 1090 de fecha diecisiete de abril del dos mil doce, en términos del mismo artículo 32, ante el recorrido de la lista de Diputados de Representación Proporcional por la ausencia del propietario y del suplente de la fórmula, se aprobó la solicitud para ejercer su derecho para acceder al cargo y funciones de Diputada integrante de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero presentada por la ciudadana Seraida Salgado Bandera, documentales públicas que obran en autos del expediente al rubro citado y a las que se les otorga valor probatorio pleno, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Ahora bien, los impugnantes en su escrito inicial señalan en su capítulo de hechos que por órdenes del Diputado Faustino Soto Ramos, Presidente de la Comisión de Gobierno de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, sin justificación legal alguna se les retuvo el pago de las remuneraciones que como legisladores tienen derecho, siendo estas la segunda quincena del mes de septiembre y el aguinaldo correspondiente al año 2012.
Por otra parte, la parte actora establece que presentó el Juicio Electoral Ciudadano dentro de los plazos que establece el artículo 11 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, puesto que impugna la omisión del pago de las remuneraciones a que se tienen derecho como Diputados del Congreso del Estado de Guerrero, omisión que por constituirse en un acto negativo que se prolonga en el tiempo, es de tracto sucesivo, situación que desde su punto de vista hace patente que la violación a su esfera jurídica subsiste hasta en tanto se resuelva el pago a que tienen derecho, razón por la que el plazo para presentar la demanda no fenece mientras persista la omisión señalada.
Sin embargo, contrario a lo aseverado por los actores es de observarse que, en el caso, el derecho que aducen les fue violentado son actos ciertos de ejecución, mismos que debieron haberse hecho valer en el momento de tener conocimiento de su falta de cumplimiento, ello atendiendo a la naturaleza y derechos tutelados por el Juicio Electoral Ciudadano.
En efecto, esta Sala ha sostenido, atendiendo al criterio de Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se transcribe enseguida, que la remuneración de los servidores públicos que desempeñen cargos de elección popular, es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional pues su finalidad es el funcionamiento objetivo e independiente de la representación y, consecuentemente, el buen desempeño del cargo del servidor público.
Jurisprudencia 21/2011
CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA). (Se transcribe).
En esta tesitura, la y los actores José Arturo Alarcón Castillo, Seraida Salgado Bandera y Nicéforo García Olea, desde que fueron electos tenían conocimiento que su cargo como diputados concluía el día doce de septiembre del dos mil doce, en consecuencia, al entrar en funciones, cualquiera de sus remuneraciones como servidores públicos de elección popular tenían que ser cubiertas a la conclusión del ejercicio constitucional como Diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura, por ser este el día final de su desempeño del cargo, por lo que al percatarse de cualquier violación a sus derechos político electorales en su vertiente de percibir una remuneración inherente a su ejercicio, contaban con la protección de la justicia para hacerlos valer en los plazos que las propias leyes otorgan.
Por tanto, los impugnantes en términos del artículo 11 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en el Estado, contaban con el plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que tuvieron conocimiento, en el momento de su finiquito, que no les fueron cubiertas sus remuneraciones, para interponer el Juicio Electoral Ciudadano, esto es, si el ejercicio constitucional de su cargo y funciones concluyó el doce de septiembre del dos mil doce, los cuatro días iniciaron a partir del día trece de septiembre del dos mil doce finalizando el derecho para impugnar el dieciocho del mismo mes y año, siendo presentado el medio de impugnación en estudio el día doce de diciembre del dos mil doce, de esta forma tenemos que el presente Juicio Electoral Ciudadano fue interpuesto sesenta y tres días hábiles después de concluido el plazo para su interposición.
Al respecto cabe señalar que en un principio lógico que se ha aplicado para determinar el transcurso de los plazos legales para el ejercicio de un derecho o la liberación de una obligación, cuando se trata de actos de tracto sucesivo, en los que genéricamente se reputan comprendidos los que se agotan instantáneamente, son que producen efectos de manera alternativa, con diferentes actos consistentes en que mientras no cesen tales efectos no existe punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del plazo que se trate, ya que su realización constante de lugar a que de manera instantánea o frecuente, renazca ese punto de inicio que constituye la base para computar el plazo, lo cual lleva al desplazamiento consecuentemente hacia el futuro del punto terminal, de manera que ante la presencia de este movimiento, no existe base para considerar que el plazo en cuestión haya concluido; ahora bien en el presente asunto recordemos que los impetrantes acuden a este Tribunal Electoral a hacer valer la ilegal retención de las remuneraciones económicas a que se tiene derecho como Diputados, sin embargo tenemos que estas remuneraciones tenían un punto fijo y cierto de ser cubiertas por el Honorable Congreso del Estado y que los hoy impetrantes tenían conocimiento de su ejecución, que como ya se mencionó anteriormente debió de haber sido antes del día doce de septiembre del dos mil doce, fecha que el marco constitucional del Estado señala como conclusión del ejercicio de los Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura, en consecuencia, los actos que se intentan hacer valer en este medio de impugnación no son de tracto sucesivo, si en cambio, son actos ciertos que contemplan un punto de partida y terminación, en donde se puede computar el plazo para hacerse valer su incumplimiento.
Sirve de criterio orientador la tesis de jurisprudencia número 06/2007, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.
Por lo anteriormente argumentado, deviene declarar extemporáneo y en consecuencia, improcedente el presente Juicio Electoral Ciudadano.
Toda vez que el aguinaldo es un derecho inherente al desempeño del cargo pero éste ha sido reconocido por la autoridad responsable, misma que lo pone a disposición de los impetrantes en el área de recursos humanos del H. Congreso del Estado, este tribunal deja a salvo los derechos de los actores para cobrarlo.
RESUELVE
PRIMERO. Se DESECHA de plano el Juicio Electoral Ciudadano promovido por José Arturo Alarcón Castillo, Seraida Salgado Bandera y Nicéforo García Olea, en términos de lo razonado en el SEGUNDO considerando de la presente resolución.
SEGUNDO. Por cuanto al pago del aguinaldo este tribunal deja a salvo los derechos de los actores para cobrarlo.
[…]
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconformes con la resolución anterior, el veintinueve de enero de dos mil trece, los ahora enjuiciantes promovieron, ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio SSI-040/2013 de cinco de febrero de dos mil trece, el Magistrado Presidente de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, remitió el escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con sus anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente, los cuales fueron recibidos en la Oficialía de Partes de Esta Sala Superior, el inmediato día seis de febrero.
IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de seis del mes y año que transcurren, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-58/2013, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Recepción y radicación. Por acuerdo de siete del mes y año en que se actúa, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-58/2013, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo, a fin de proponer al Pleno de la Sala Superior el proyecto de resolución que en Derecho procediera.
VI. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de doce de febrero de dos mil trece, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado y declaró cerrada la instrucción.
VII. Engrose del proyecto. En sesión pública de trece de febrero del año en curso, el Magistrado Flavio Galván Rivera sometió a consideración del Pleno de esta Sala Superior el correspondiente proyecto de sentencia. Sometido a votación, los Magistrados integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional determinaron, por mayoría de votos, rechazar el proyecto de sentencia.
En razón de lo anterior, el Magistrado Presidente propuso a la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa para elaborar el engrose respectivo, lo cual fue aprobado por los Magistrados integrantes de esta Sala Superior.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por tres ciudadanos, por su propio derecho y de manera individual, en contra de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, a fin de controvertir la sentencia de veintitrés de enero de dos mil trece, dictada en el juicio electoral ciudadano radicado en el expediente identificado con la clave TEE/SSI/JEC/208/2012, pues en su concepto vulnera su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de desempeño del cargo.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, de procedencia y presupuestos procesales. El medio de impugnación en estudio reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, fracción III, inciso b), 79, párrafo 1 y 80 párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.
- Requisitos de forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de los actores y su firma autógrafa, el domicilio para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; se identifica la resolución que se impugna y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, así como el agravio que les causa. Por lo tanto, se cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
- Oportunidad. De las constancias que obran en autos, se pone de manifiesto que la resolución impugnada fue aprobada el día veintitrés de enero del año en curso, en tanto que el escrito de demanda fue presentado el veintinueve siguiente ante el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, esto es dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si tomamos en cuenta que los días sábado veintiséis y domingo veintisiete de enero deben ser tomados como inhábiles, por lo que la demanda se presentó oportunamente.
- Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos cuando hagan valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
En el caso concreto, el medio de impugnación es promovido por tres ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, quienes además se ostentan como ex diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, a fin de impugnar la sentencia de veintitrés de enero de dos mil trece, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el juicio electoral ciudadano identificado con la clave, TEE/SSI/JEC/208/2012, mismo que se forma con lãs demandas de los ciudadanos referidos.
Por lo tanto, resulta inconcuso que quienes promueven tienen legitimación para instaurar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa.
- Interés jurídico. Los enjuiciantes cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación que se resuelve, dado que en la especie, comparecen por su propio derecho para cuestionar una resolución del Tribunal local de Guerrero, que en su concepto, vulnera sus derechos político electorales, al resultar contradictoria, pues respecto de algunas remuneraciones, declara la responsable improcedente la solicitud, afirmando que no fueron reclamadas dentro de los cuatro días siguientes a que tuvieron conocimiento de la falta, en los términos que lo establece el artículo 11 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, sin embargo, posteriormente, entra al estudio de fondo de diversas remuneraciones, también reclamadas, concluyendo que sí tenían derecho al pago de ellas.
Por lo tanto, resulta incuestionable que los hoy actores cuenta con interés jurídico para impugnar dicha resolución.
- Definitividad. Este requisito es exigible a todos los medios de impugnación que se instauran ante esta Sala Superior, en virtud de lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 88, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En tales numerales se establece que, para la procedencia de los diversos medios de impugnación en la materia, es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley o en la normativa partidista, para combatir los actos o resoluciones impugnados, en virtud de las cuales estos últimos puedan ser modificados, revocados o anulados.
En el caso concreto, el acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral de Guerrero, son definitivas e inatacables, tal y como lo establece el artículo 29 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de dicho estado.
Establecido lo anterior y, al no advertirse la actualización de causal de improcedencia alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Estudio de fondo. Los actores hacen valer, medularmente, los siguientes agravios:
La resolución impugnada resulta contradictoria pues respecto de algunas remuneraciones, declara improcedente la solicitud formulada por los propios actores, afirmando que no fueron reclamadas dentro de los cuatro días siguientes a que se tuvo conocimiento de la falta, en los términos que lo establece el artículo 11 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, sin embargo, posteriormente, entra al estudio de fondo de diversas remuneraciones, también reclamadas, concluyendo que sí tenían derecho al pago de ellas, pero solo deja a salvo los derechos a acudir al Congreso del Estado a cobrarlas, sin realizar la condena respectiva para su pago, o la determinación de la cantidad que deberá cubrirse en términos de las leyes o actos jurídicos aplicables, al igual que también se omite realizar el decreto de la temporalidad dentro de la cual debería cumplirse con la sentencia.
Los actores sostienen que les causa agravios la sentencia reclamada, dado que la misma es infundada y contradictoria, toda vez que por un lado realiza una diferenciación de las remuneraciones reclamadas para determinar que no les asiste el derecho respecto a unas porque no se ejerció la acción en tiempo y forma y por otro lado, respecto del resto de las prestaciones determina que sí les asiste el derecho a que les sean cubiertas, cuando en realidad el plazo para reclamarlas debe ser el mismo, siendo que al tratarse de un acto de omisión se vuelve un acto de tracto sucesivo y en consecuencia podía reclamarse al momento de ejercer su acción.
Afirman que mientras subsista su derecho a que se les cubra su remuneración por haber desempeñado el encargo como Diputados del Congreso del Estado de Guerrero, por la temporalidad de los meses de enero a septiembre del dos mil doce, y el mismo no sea cubierto, existe una omisión que día a día causa el mismo efecto, consistente en que continúen sin que se les cubra una percepción económica a la que tienen derecho en términos de los artículos 115 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo una violación de tracto sucesivo, toda vez que sus efectos no se agotan o consumen en un solo momento sino que, por el contrario se prolongan de forma encadenada e ininterrumpida en el tiempo, mientras que se desplieguen las consecuencias normativas de la determinación.
En este sentido, los actores afirman que lo sostenido por la autoridad responsable resulta ser totalmente equivoco, toda vez que el plazo para presentar la demanda no puede considerarse vencido, al actualizarse cada día que transcurre y por lo tanto, sostienen que el juicio ciudadano local fue promovido en tiempo y forma.
Asimismo señalan que si la autoridad responsable había determinado que tenían derecho al pago del aguinaldo correspondiente a su desempeño como Diputados del Congreso del Estado de Guerrero, por el periodo de enero a septiembre de dos mil doce, no debió dejar a salvo sus derechos para cobrarlo, sino que debió de declara procedente el juicio electoral ciudadano, condenar al Congreso del Estado al pago de la referida remuneración, determinando el monto correspondiente y la temporalidad dentro de la cual debería de ser cubierta.
En base a todo lo anterior, los actores afirman que la sentencia impugnada atenta contra de los establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que, por una parte, contiene una indebida fundamentación y motivación respecto a la supuesta extemporaneidad en la presentación de la demanda, mientras que, por lo que se refiere a dejar a salvo los derechos para el cobro del aguinaldo, no existe fundamentación y motivación alguna.
Del resumen de agravios contenido en los párrafos precedentes se puede desprender que la pretensión de los actores es que se revoque la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dentro del juicio electoral ciudadano identificado con la clave TEE/SSI/JEC/208/2012, para el efecto de que la responsable entre al estudio de fondo del escrito de demanda correspondiente y condene al Congreso del Estado de Guerrero al pago de las prestaciones derivadas del desempeño de su cargo como diputados por el periodo del primero de enero al doce de septiembre de dos mil doce del año en curso.
La causa de pedir la soportan en el hecho de que, al tratarse de una omisión en el cumplimiento de una obligación por parte del Congreso del Estado, estamos en presencia de una falta de tracto sucesivo, por lo que resulta oportuno en cualquier momento el reclamo para su cumplimiento, y por lo tanto la responsable no debió de haber considerado que la presentación de la demanda resultaba extemporánea.
Por la estrecha relación que guardan los agravios hechos valer por la actora, se procederá al estudio conjunto de los mismos, sin que esto se traduzca en una afectación para ella, tal y como se establece en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior 4/2000, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6, bajo el siguiente rubro y texto:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Esta Sala Superior estima que los agravios hechos valer por loa actores en el presente juicio resultan infundados con base en las siguientes consideraciones.
Esta Sala Superior considera que le asiste la razón a los actores cuando afirman que los actos impugnados, al ser omisiones en el cumplimiento de la obligación de pagar prestaciones generadas por el desempeño del cargo de diputados, se trata de actos de tracto sucesivo, y por lo tanto el plazo para su impugnación se actualiza cada día en que persista el incumplimiento.
Resulta conveniente recordar que los actos de tracto sucesivo son aquellos que no se agotan en un sólo momento; esto es, que no se consuman por su sola emisión, sino que se desarrollan en diferentes etapas sucesivas, vinculadas unas con otras en su contenido y que son convergentes hacia un fin determinado.
En el caso, contrario a lo que señala la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, los actos denunciados deben considerarse de tracto sucesivo, toda vez que el derecho de los actores a recibir prestaciones permanece vigente, aún cuando ya dejaron de ocupar el cargo cuyo desempeño dio origen a la retribución correspondiente.
En este entendido, no es óbice el hecho que los actores, desde la fecha en que fueron electos tenían conocimiento de que su encargo como diputados concluía el doce de septiembre de dos mil doce, pues la obligación del Congreso del Estado de Guerrero de cubrir las prestaciones devengadas durante el tiempo en que estuvieron en funciones, persiste aún después de cumplido el referido plazo, y en consecuencia, las supuestas violaciones a sus derechos político-electorales, en su vertiente de percibir una remuneración inherente al ejercicio de su cargo, estaban en posibilidad de denunciarlas mientras la omisión persistiera
En la especie, la omisión en el pago las remuneraciones correspondientes al desempeño de su cargo como diputados es un acto de carácter tracto sucesivo, pues la omisión por parte del Congreso del Estado de Guerrero se surte de momento a momento, es decir, cada día que transcurra sin que se realice el pago de las prestaciones supuestamente adeudadas, la falta de perfecciona; de tal forma que el plazo de cuatro días para la interposición del Juicio Electoral Ciudadano a que aduce el artículo 11 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se mantiene permanentemente actualizado.
Resulta aplicable la jurisprudencia 15/2011 de esta Sala Superior, identificadas bajo el siguiente rubro y texto:
PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.- En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.
En este sentido, esta Sala Superior considera que la actuación de la Sala en Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero no se ajustó a derecho al estimar que lo procedente era desechar de plano el Juicio Electoral Ciudadano al haber sido, supuestamente, interpuesto fuera del plazo que marca la ley para dicho efectos.
En consecuencia lo procedente es revocar la sentencia de veintitrés de enero de dos mil trece, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el juicio electoral ciudadano identificado con la clave, TEE/SSI/JEC/208/2012, para los efectos de que, de no existir algún otro supuesto de improcedencia, se admita el escrito de demanda y realice el estudio de los agravios hechos valer en el escrito de demanda correspondiente, respecto de aquellas prestaciones que se consideren derechos político-electorales inherentes al desempeño del cargo para el que fueron electos y se determine, en su caso, si procede el pago de alguna de ellas, dejando a salvo los derechos de los impetrantes para reclamar, por la vía idónea, el pago de aquellas prestaciones que no constituyan materia electoral.
Lo anterior con base en la Jurisprudencia 21/2011 de esta Sala Superior, identificada bajo el siguiente rubro y texto:
CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).- De la interpretación de los artículos 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 138 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, se advierte que la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular, es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.
Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta sentencia dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, para lo cual deberá anexar las constancias respectivas.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la sentencia de veintitrés de enero de dos mil trece, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el juicio electoral ciudadano identificado con la clave, TEE/SSI/JEC/208/2012, para los efectos precisados en el Considerado Tercero de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores, en el domicilio señalado para tal efecto, por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien formula voto particular, lo acordaron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Subsecretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-58/2013.
Porque no coincido con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al emitir sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-58/2013, en el sentido de revocar la sentencia de veintitrés de enero de dos mil trece, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en la cual determinó no admitir la demanda de juicio electoral ciudadano local, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 14, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de esa entidad federativa, en razón de la presentación extemporánea del escrito de demanda, formulo VOTO PARTICULAR, conforme a lo argumentado en el considerando segundo y punto resolutivo único del proyecto de sentencia que sometí a consideración del Pleno de la Sala Superior, el cual fue rechazado por la mayoría.
En consecuencia, a continuación transcribo, a título de VOTO PARTICULAR, la aludida parte considerativa y resolutiva de mi rechazado proyecto de sentencia:
[…]
SEGUNDO. Estudio de oficio. El examen sobre la competencia de la autoridad responsable, es un tema prioritario cuyo estudio se debe hacer de oficio por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un presupuesto procesal o requisito de procedibilidad, teniendo presente además lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 1/2013, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de veintitrés de enero de dos mil trece, cuyo texto y rubro son al tenor siguiente:
COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.- Del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que, conforme al principio de legalidad, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; por tanto, como la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia, su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, que se debe hacer de oficio por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de dictar la sentencia que en Derecho proceda, en el juicio o recurso electoral correspondiente.
En este sentido cabe destacar que cualquier órgano del Estado, previo a emitir un acto de autoridad, debe verificar si tiene competencia para ello, es decir, debe analizar las facultades que le concede la normativa aplicable, a efecto de cumplir el principio constitucional de debida fundamentación y motivación, presupuesto procesal sine qua non para la adecuada instauración de toda relación jurídico procesal. Por tanto, si el órgano jurisdiccional ante el cual se ejerce una acción, carece de competencia, es claro que ese juzgador está impedido jurídicamente para conocer del juicio o recurso respectivo y, por supuesto, para examinar y resolver el fondo de la litis planteada, debiendo resolver única y exclusivamente sobre ese requisito de procedibilidad, es decir, si el tribunal es o no competente para conocer del juicio promovido.
La existencia de facultades para actuar, con las cuales deben estar investidos los respectivos órganos del poder público, en este particular, los órganos jurisdiccionales del Estado, es conforme con el principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del cual la autoridad sólo puede actuar si está facultada para ello, emitiendo inclusive actos de molestia para los gobernados.
Resulta orientador al respecto, lo expuesto por Oskar Von Bülow, en las páginas cuatro a seis de su obra "Excepciones y presupuestos procesales", editada por la Dirección General de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el año dos mil uno, que en su parte conducente es al tenor siguiente:
Si el proceso es, por lo tanto, una relación jurídica, se presentan en la ciencia procesal análogos problemas a los que surgieron y fueron resueltos, tiempo antes, respecto de las demás relaciones jurídicas. La exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada con los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquélla. Se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para su surgimiento, quién es capaz o está facultado para realizar tal acto.
Estos problemas deben plantearse también en la relación jurídica procesal y no se muestran a su respecto menos apropiados y fecundos que los que se mostraron ya en las relaciones jurídicas privadas. También aquí ellos dirigen su atención a una serie de importantes preceptos legales estrechamente unidos. En particular, a las prescripciones sobre:
1) La competencia, capacidad e insospechabilidad de tribunal; la capacidad procesal de las partes (persona legítima standi in iudicio [persona legítima para estar en juicio]) y la legitimación de su representante,
2) Las cualidades propias e imprescindibles de una materia litigiosa civil,
3) La redacción y comunicación (o notificación) de la demanda y la obligación del actor por las cauciones procesales,
4) El orden entre varios procesos.
Estas prescripciones deben fijar -en clara contraposición con las reglas puramente relativas a la marcha del procedimiento, ya determinadas- los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal. Ellas precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar un proceso. Un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgir del proceso. En suma, en esos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal; idea tan poco tenida en cuenta hasta hoy, que ni una vez ha sido designada con un nombre definido. Proponemos, como tal, la expresión "presupuestos procesales".
En este orden de ideas, dada la naturaleza, esencia y trascendencia de los presupuestos procesales, a continuación se verificará si la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero tenía o no competencia para emitir la resolución impugnada.
Al respecto se debe señalar que los artículos 14, fracción I, 98 y 99, de Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero establecen lo siguiente:
Artículo 14. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
I. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente; omita cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones II u VIII del artículo 12 de este mismo ordenamiento; resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no se formulen hechos y agravios o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos, no se pueda deducir agravio alguno
Artículo 98.- El Juicio Electoral Ciudadano tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales en el Estado, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de ser votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; o cualquier violación a sus derechos de militancia partidista previstos en la normatividad intrapartidaria, siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y los que se señalan en las leyes para el ejercicio de esos derechos.
Los medios de impugnación que presenten los ciudadanos ante los órganos intrapartidarios competentes en que reclamen la violación a sus derechos político-electorales, deberán ser resueltos a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la presentación respectiva, excepto en aquellos casos relacionados con la negación, sustitución o revocación como precandidatos a un cargo de elección popular del que hayan emanado como resultado de un proceso de selección interna; en este caso, deberán resolver dentro de los diez días naturales siguientes a la presentación del medio impugnativo.
La falta de resolución en los tiempos establecidos anteriormente facultará al interesado para acudir al Tribunal Electoral del Estado a interponer el Juicio Electoral Ciudadano. En este caso, el plazo de cuatro días para presentar la impugnación, se computará a partir del día siguiente de aquél en que haya concluido el plazo otorgado al Órgano intrapartidario para resolver la controversia.
Artículo 99.- El juicio será promovido por los ciudadanos con interés legítimo en los casos siguientes:
I. Cuando consideren que un partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político-electorales, de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, por trasgresión a las normas estatutarias o del convenio de coalición en su caso.
II. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular; o habiéndosele otorgado, se le revoque posteriormente; así también, si obtenido el triunfo, la autoridad se abstiene de entregarle la constancia de mayoría por causa de inelegibilidad. Si también, el partido político interpuso el medio de impugnación por la negativa del mismo registro, el Órgano Electoral responsable remitirá el expediente para que sea resuelto por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral, junto con el juicio promovido por el ciudadano el que se resolverá a más tardar 16 días antes de la toma de posesión respectiva.
III. Cuando habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político.
IV. Considere que un acto o resolución de la autoridad responsable, es violatorio de cualquiera otro de sus derechos político-electorales o de militancia partidista.
Los actos o resoluciones que violen el derecho político-electoral de los ciudadanos de votar en las elecciones sólo se impugnarán a través del medio de impugnación correspondiente previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a menos de que el Instituto Electoral del Estado expidiere el documento oficial mediante el cual los ciudadanos electores ejerzan su derecho a votar en las elecciones locales, en cuyo caso los actos o resoluciones del Órgano Electoral podrán ser impugnadas conforme a este artículo.
De lo anterior se advierte que se deben desechar de plano las demandas de los medios de impugnación previstos en la normativa electoral local, cuando no se presenten por escrito ante la autoridad correspondiente; se omita cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones II y VIII del artículo 12 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del citado ordenamiento procesal local y, cuando no se formulen hechos y agravios o habiéndose señalado sólo hechos, de éstos no se pueda deducir agravio alguno.
Asimismo, para la procedibilidad del juicio electoral ciudadano se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
- Que el promovente sea un ciudadano;
- Que el ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y
Que haga valer presuntas violaciones a sus derechos de ser votado, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Lo expresado permite concluir que únicamente puede ser materia del juicio señalado la violación a cualquiera de los derechos político-electorales mencionados, siempre que se aleguen como de la titularidad y exclusividad del impugnante, con la finalidad de que el acto o resolución reclamado se revoque, modifique o anule, para restituir al actor en el goce o ejercicio del derecho transgredido.
Para que sea procedente el juicio electoral ciudadano, previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, debe existir un acto o resolución de la autoridad al cual se atribuya la conculcación de un derecho o de una prerrogativa político-electoral de un ciudadano.
En este particular, en su demanda de juicio electoral ciudadano, los actores manifestaron, como acto impugnado, “La ilegal retención de las remuneraciones económicas, ya sea en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales, a que se tiene derecho como Diputados que fuimos electos y en funciones del Honorable Congreso del Estado de Guerrero, lo que afectó nuestro derecho a ejercer el cargo de representación popular por el que fuimos electos”.
Asimismo, adujeron que con la omisión de pago de las ministraciones a que tienen derecho, en su calidad de diputados locales, se vulnera el derecho político electoral, prima facie, relacionado con el ejercicio del cargo de diputados, al tratarse de un derecho accesorio, inherente al mencionado cargo de elección popular.
En consecuencia, si bien es cierto que los ahora actores, en su escrito de demanda de juicio ciudadano local, manifestaron la violación a su derecho de voto pasivo, en su vertiente de desempeño del cargo, en términos de los artículos 98 y 99 de la ley estatal de medios de impugnación, también lo es que el período constitucional de la Quincuagésima Novena Legislatura, para la cual fueron electos, comprendió del quince de noviembre de dos mil ocho al doce de septiembre de dos mil doce, de conformidad con lo previsto en el artículo cuarto transitorio del decreto 559 (quinientos cincuenta y nueve) por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, publicado en el número 104 (ciento cuatro) del Periódico Oficial del Estado, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil siete.
Es decir, al momento de presentar el escrito de demanda del medio de impugnación local los actores ya no tenían el carácter de diputados locales, razón por la cual no se podía lesionar su derecho de voto pasivo, en su vertiente de desempeño del cargo.
A lo anterior se debe precisar que la pretensión de los demandantes es que les sean pagadas diversas prestaciones económicas, incluidas dietas y aguinaldo, las cuales, en su esencia y de manera aislada, no son derechos político-electorales de los ciudadanos, aun cuando si inherentes al desempeño del cargo de diputados al Congreso del Estado, durante el periodo de la Legislatura correspondiente; no antes ni después.
Por tanto, es inconcuso que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero debió resolver en el sentido de no admitir la demanda de juicio ciudadano electoral, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 14, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, porque los actos reclamados no son susceptibles de vulnerar, por sí mismos, de manera aislada y directa, algún derecho político-electoral de los actores, es decir, las prestaciones reclamadas no son materia electoral en su esencia, aun cuando si inherentes al cargo de diputado local, durante el desempeño de éste.
En este orden de ideas es claro concluir que la falta de pago de la contraprestación por el servicio prestado, en el cumplimiento de la función propia del cargo para el cual fueron electos los ciudadanos demandantes, no puede ser tutelado mediante juicio electoral ciudadano, porque de manera asilada no constituye un derecho de naturaleza político-electoral; sin embargo, si es procedente dejar a salvo el derecho de los actores para ejercer la acción respectiva, en la vía jurídica correspondiente, a fin de demandar que les sean cubiertas las remuneraciones económicas que afirman les adeuda el Congreso del Estado de Guerrero.
Por ende, lo procedente conforme a Derecho es revocar la sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el veintitrés de enero de dos mil trece, para el efecto de declarar improcedente el juicio incoado por José Arturo Alarcón Castillo, Seraida Salgado Bandera y Nicéforo García Olea, dejando a salvo sus derechos, para que los hagan valer en la vía y términos que resulten procedentes, conforme a la legislación del Estado de Guerrero.
Por tanto, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el juicio ciudadano electoral identificado con la clave TEE/SSI/JEC/208/2012, para los efectos precisados en el Considerando Segundo de esta resolución.
[…]
Finalmente debo señalar que, en mi opinión, no es conforme a Derecho, contrariamente a lo que se concluye en el proyecto de sentencia aprobado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, revocar la sentencia de desechamiento de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
Por lo expuesto y fundado, formulo el presente VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA