JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-58/2026

PARTE ACTORA: VANESSA SIERRA MANCHINELÍ[1]

RESPONSABLES: SENADO DE LA REPÚBLICA Y ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

secretariADO: MAXIMILIANO AXEL SILVA FRÍAS E ISMAEL ANAYA LÓPEZ

Ciudad de México, once de febrero de dos mil veintiséis[2].

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda presentada por la actora contra la convocatoria emitida por el Senado de la República para la toma de protesta de doce personas como magistraturas de circuito, de manera particular, la correspondiente a la vacante al referido cargo en materia de Trabajo del Segundo Circuito. Lo anterior, al considerase que la promovente carece de interés jurídico, toda vez que pretende acceder a un cargo que corresponde a un distrito judicial electoral distinto del que originalmente contendió.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. Improcedencia

3.1. Decisión

3.2. Materia de controversia

3.3. Justificación de la decisión

3.3.1. Marco normativo

3.3.2. Caso concreto

4. RESOLUTIVO

GLOSARIO

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

OAJ:

Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación.

PEEPJF 2024-2025

Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación, en el periodo 2024 - 2025

PJF:

Poder Judicial de la Federación.

1.     ANTECEDENTES

1.        1.1. PEEPJF 2024 - 2025. El uno de junio de dos mil veinticinco, se realizó la elección de integrantes del PJF. En lo que interesa, el circuito judicial dos, correspondiente al Estado de México, se dividió en tres distritos judiciales electorales.

2.        En el distrito judicial electoral 1, por la especialidad en materia laboral, contendió Angelica Iveth Leyva Guzman. Ella obtuvo la mayor cantidad de votos, como se muestra a continuación:

Distrito

Candidatura

Votación

1

Angélica Iveth Leyva Guzmán

205,050

1

Alejandro Perea Ramírez

151,665

1

Fabián Gutiérrez Sánchez

124,417

1

Gertrudis Olivares Reyes

110,390

1

Enrique Munguia Padilla

108,815

3.        En su momento, el CG del INE le asignó la magistratura correspondiente[3], conforme lo cual, el uno de septiembre, rindió protesta ante el Senado. La segunda mujer más votada fue Gertrudis Olivares Reyes.

4.        Por otra parte, en el distrito judicial 3 del mismo circuito, la actora también contendió para ser magistrada en materia laboral; conforme a los cómputos, ella obtuvo el cuarto lugar en la elección, como se evidencia enseguida:

Distrito

Candidatura

Votación

3

Luis Edgardo Serralde Moreno

163,836

3

Paola Lizzette Acosta Campos

156,496

3

Ricardo Almazan Hernández

144,613

3

Vanessa Sierra Manchineli

143,350

5.        1.2. Integración de Plenos Regionales [AG-POAJ-008/2025]. El doce de septiembre posterior, el OAJ emitió acuerdo por el que, entre otros aspectos, comisionó a las doce magistraturas de circuito más votadas para integrar los Plenos Regionales y, en lo que interesa, habilitó a personas secretarias para cubrir las vacantes originadas en los tribunales colegiados de circuito, hasta en tanto asumieran el cargo quienes obtuvieron el segundo lugar en la elección respectiva.

6.        La Magistrada Angelica Iveth Leyva Guzman, quien contendió por el distrito judicial 1, en materia laboral, en el segundo circuito correspondiente al Estado de México, fue comisionada para integrar Pleno Regional; por tanto, su cargo, quedó vacante.

7.        1.3 Convocatoria. El nueve de febrero, el Senado de la República convocó a doce otras personas candidatas para tomarles protesta a fin de cubrir los cargos de magistraturas que quedaron vacantes con motivo de la comisión para integrar los Plenos Regionales. Lo anterior, con base en los resultados de la elección judicial y de la información proporcionada por el OAJ.

8.        Gertrudis Olivares Reyes, quien contendió como candidata a magistrada laboral por el distrito judicial 1 en el referido segundo circuito fue convocada para la toma de protesta del referido cargo.

9.        1.4 Juicio federal. En desacuerdo, el diez siguiente, la actora controvirtió la citada convocatoria, al considerar que tiene mejor derecho que Gertrudis Olivares Reyes para ser llamada a rendir protesta.

2.     COMPETENCIA

10.     Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se controvierten actos relacionados con la toma de protesta de una persona que ocupara una vacante de magistratura de circuito del PJF, materia sobre la que este órgano de justicia tiene competencia exclusiva.[4]

3.     Improcedencia

3.1.           Decisión

11.  Esta Sala Superior considera que la demanda de juicio de la ciudadanía debe desecharse por falta de interés jurídico de la parte actora, toda vez que contendió al cargo de Magistrada de Circuito en materia laboral en el distrito electoral 3, del segundo circuito y su pretensión es que se le designe para cubrir la vacante que ocupaba la persona que resultó electa en dicho cargo y en la misma materia, pero del distrito judicial electoral 1.

3.2.           Materia de controversia

12.     Con motivo de la elección de integrantes del PJF, el segundo circuito, correspondiente al Estado de México, fue dividido en tres distritos judiciales electorales.

13.     En el distrito judicial 1 participó Angelica Iveth Leyva Guzman como candidata a magistrada laboral quien, al haber obtenido el mayor número de votos, fue asignado el cargo. En su momento, el Senado de la República le tomó la protesta respectiva. Posteriormente, el OAJ la comisionó para integrar un Pleno Regional. Para cubrir dicha vacante en el tribunal colegiado de circuito, el Senado convocó a Gertrudis Olivares Reyes, quien fue la segunda mujer más votada en ese circuito y distrito judicial electoral, así como en la misma especialidad.

14.     Inconforme con esa determinación, la actora, quien fue candidata para la misma especialidad y circuito judicial –Estado de México– pero por el distrito judicial 3, controvirtió el llamado del Senado de la República a Gertrudis Olivares Reyes para la toma de protesta, porque, en su concepto, aduce tener mejor derecho.

3.3.           Justificación de la decisión

 

3.3.1.    Marco normativo

15.     El artículo 9, párrafo 3, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios prevé la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando la resolución no afecte el interés jurídico de la parte promovente.

16.     Así, el interés jurídico se actualiza si se alega la vulneración de algún derecho sustancial de quien promueve que, a su vez, hace necesaria y útil la intervención del órgano jurisdiccional para reparar esa violación[5].

17.     Por tanto, para que ese interés exista, el acto o resolución impugnada en materia electoral debe afectar de manera clara y suficiente el ámbito de derechos de quien acude al proceso.

18.     De llegar a demostrar en el juicio la afectación de algún derecho del que la parte demandante es titular, sólo se le podrá restituir en el goce mediante la sentencia que se dicte en el juicio.

19.     Así, el interés jurídico, como requisito de procedencia, exige que quien impugne demuestre:

20.     I. La existencia del derecho subjetivo político-electoral que se dice vulnerado, y

21.     II. Que el acto de autoridad afecte ese derecho, del que deriven los agravios del recurso.

22.     Respecto al juicio de la ciudadanía, conforme a lo previsto en el artículos 79, párrafo segundo, y 80, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios, tratándose de la impugnación de la titularidad de cargos del Poder Judicial de la Federación electos por votación libre, directa y secreta, resultará procedente cuando la persona accionante cuente con interés jurídico.

3.3.2.         Caso concreto

23.  Con independencia de que se pudiera actualizarse cualquier otra causal de improcedencia[6], la demanda se debe desechar porque la persona accionante carece de interés jurídico, ya que contendió al cargo de Magistrada de Circuito en materia laboral en el distrito electoral 3, del segundo circuito y su pretensión es que se le designe para cubrir la vacante que ocupaba la persona que resultó electa en dicho cargo y en la misma materia, pero del distrito judicial electoral 1.

24.  De la lectura integral de su escrito de demanda, se aprecia que la parte actora pretende controvertir la toma de protesta de Gertrudis Oliváres Reyes ante el Senado de la República, llevada a cabo el 10 de febrero, porque estima que le asiste un mejor derecho para ocupar el cargo de Magistrada de Circuito, debido a que obtuvo mayor cantidad de votos.

25.     En ese sentido, debe destacarse que, de lo informado por la actora en su escrito, como del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el listado con los resultados de las votaciones correspondientes al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial Federal 2024–2025, para su remisión al Órgano de Administración Judicial y al Senado de la República, en atención al Acuerdo número INE/CG1426/2025 identificado con el número de acuerdo INE/CG1529/2025[7]–, se advierte que la promovente participó por el cargo de Magistrada en materia de Trabajo, en el circuito judicial 2, distrito judicial electoral 3.

26.     En tanto, la candidatura respecto de la cual contendió Gertrudis Oliváres Reyes corresponde al cargo de Magistrada en materia de Trabajo, en el circuito judicial 2, distrito judicial electoral 1. Magistratura de la cual resultó vencedora Angélica Iveth Leyva Guzmán, a quien, en su momento, se le realizó la toma de protesta conducente y fue comisionada por el OAJ para integrar el Pleno Regional en materias penal y trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

27.     De ahí que, en consideración de este órgano de decisión colegiada, debe desecharse la demanda porque la actora pretende impugnar la titularidad del cargo de Magistratura en materia del Trabajo correspondiente a un diverso distrito judicial electoral –el 1del que contendió –el 3–; siendo que únicamente las candidaturas que participaron en la elección respectiva, pueden obtener un beneficio de acceder en el cargo que corresponda, en caso de que se ubiquen en los supuestos legales previstos para ese efecto. De modo que recae en estas candidaturas la aptitud de promover los medios de impugnación para reparar alguna posible afectación de un derecho[8].

28.     No pasa desapercibido que la actora plantea que la integración de los Plenos Regionales se llevó a cabo tomando en consideración las magistraturas que obtuvieron la mayor cantidad de votos, de modo que, los espacios vacantes generados por la integración de sus titulares a los referidos Plenos deben ocuparse, igualmente, por quienes alcanzaron mayor número de votos, con independencia del distrito judicial electoral en que participaron.

29.     Ello así, al estimar que no resulta aplicable el contenido de los acuerdos del CG del INE –INE/CG2362/2024; INE/CG62/2025; y INE/CG65/2025– que establecieron las bases para el desarrollo y ejecución del PEEPJF 2024-2025, dividiendo el circuito judicial 2 –Estado de México–, en 3 distritos judiciales electorales; ya que, en su concepto, se trata de un supuesto distinto previsto por los artículos 98 de la Constitución General y 38 de la LOPJF.

30.     Al respecto, con el único fin de brindar certeza a la promovente, con independencia del sentido del fallo, debe señalarse que, es criterio de esta Sala Superior que no es viable realizar la asignación de cargos del PJF con base en los resultados obtenidos por circuito electoral, dado que, la elección se diseñó a partir de la subdivisión de ciertos circuitos [como en el Segundo] en distritos judiciales electorales, los cuales tienen características distintas que hacen inviable su comparación comparar las votaciones obtenidas entre candidaturas de diversos distritos, como pretende la promovente.

31.     Aunado a lo anterior, resulta oportuno precisar que, acorde con el artículo 38 de la LOPJF, el espacio vacante por integración de los Plenos Regionales corresponde a la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en el número de votos, en la elección para ese cargo, esto es, para la vacante generada por la magistratura comisionada.

32.     El cual, en la especie, recayó en la magistratura en materia de Trabajo, en el circuito judicial 2, distrito judicial electoral 1; diferente al cargo específico por el que compitió la actora en el distrito judicial electoral 3, toda vez que la titularidad de este último no integró Pleno Regional, como se reconoce en el propio escrito de demanda.

33.     En consecuencia, dado que la accionante carece de interés jurídico, lo procedente es desechar de plano la demanda.

34.     Similar criterio adoptó esta Sala Superior al resolver los juicios de inconformidad SUP-JIN-933/2025 y SUP-JIN-738/2025.

35.     Finalmente, esta Sala Superior considera que, si bien no se han recibido la totalidad de las constancias de trámite del presente juicio, se tiene la información necesaria para estar en condiciones de decidir, siendo indispensable resolver de manera pronta, en términos de lo establecido en el artículo 17 constitucional, porque el asunto está relacionado con la definición de las personas que ocuparán las vacantes generadas por las Magistraturas de Circuito comisionadas para integrar los Plenos Regionales del PJF, de ahí que resulte fundamental dar certeza y por ende, se justifica la emisión de la presente determinación[9].

4.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien formula voto particular. El Secretario General de Acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-58/2026[10]

Emito este voto particular porque disiento de la decisión mayoritaria de desechar de plano la demanda, debido a que el análisis realizado en la sentencia aprobada corresponde con un estudio de fondo y no a un análisis de los requisitos de procedencia del medio de impugnación.

1.     Contexto y planteamiento del caso

El caso se origina con motivo de las vacantes generadas a raíz de la integración de los plenos regionales del Poder Judicial de la Federación, derivadas del Proceso Electoral Extraordinario 2024–2025. En lo que interesa, Angélica Iveth Leyva Guzmán, electa como magistrada en materia de Trabajo del Segundo Circuito, y que contendió en el Distrito Judicial Electoral 1, fue comisionada por el Órgano de Administración Judicial para integrar pleno regional, lo que dio lugar a la vacante correspondiente en el tribunal colegiado.

Para cubrir la vacante, el Senado de la República convocó a Gertrudis Olivares Reyes, quien obtuvo el segundo lugar en la votación en la elección realizada en el Distrito Judicial Electoral 1, del Segundo Circuito, en la especialidad del Trabajo.

Frente a esa determinación, la actora, quien contendió como candidata a magistrada en materia de Trabajo el mismo Segundo Circuito, pero por el Distrito Judicial Electoral 3, promovió juicio ciudadano al considerar que cuenta con un mejor derecho que la persona convocada por el Senado para cubrir la vacante en el órgano colegiado. En esencia, sostiene que la designación debió atender a la votación obtenida a nivel de Circuito Judicial, y no limitarse al Distrito Judicial Electoral en el que se generó la vacante.

2.     Decisión mayoritaria

La mayoría de las magistraturas que integran la Sala Superior determinaron desechar de plano la demanda al considerar que la actora carece de interés jurídico, ya que participó en la elección para el cargo de magistrada de Circuito en materia de Trabajo del Segundo Circuito, pero en un Distrito Judicial Electoral distinto de aquel en el que se generó la vacante controvertida.

La mayoría consideró que la afectación alegada no recae sobre un derecho subjetivo de la promovente, pues únicamente las candidaturas que contendieron en el Distrito Judicial Electoral 1, donde se produjo la vacante derivada de la integración del pleno regional, pueden aspirar a ocuparla y, en su caso, impugnar su asignación.

En consecuencia, al pretender controvertir la designación de una magistratura correspondiente a un distrito diverso (Distrito Judicial 1) respecto de aquel en el que participó (Distrito Judicial 3), se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de la actora, lo que condujo al desechamiento de la demanda.

3.     Razones del disenso

No comparto el criterio mayoritario porque considero que se adopta un entendimiento restrictivo del interés jurídico, el cual no atiende a las particularidades de los procesos electorales para la renovación de los cargos del Poder Judicial de la Federación.

En la jurisprudencia de esta Sala Superior se ha determinado que el interés jurídico procesal se materializa en los siguientes supuestos: i) cuando se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial del promovente, y ii) cuando este demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.[11] Así, el interés jurídico se materializa cuando una persona plantea alguna afectación a un derecho subjetivo, de modo que sea necesaria la intervención de la autoridad jurisdiccional para su eventual reparación.

A mi juicio, la aplicación del criterio señalado al caso concreto nos debería llevar a la conclusión de que la promovente sí cuenta con interés jurídico para reclamar la decisión respecto de la vacancia para el mismo cargo por el que contendió, aunque se haya actualizado en un distrito judicial diverso dentro del mismo circuito judicial.

Es decir, para que se actualice el interés jurídico no era indispensable que la actora fuera candidata en el mismo distrito judicial de la candidata electa y que, posteriormente, fue comisionada para la integración de pleno regional, generando la vacante temporal controvertida, atendiendo a su pretensión en lo particular. Es un hecho no controvertido que la promovente contendió por la misma especialidad (Trabajo) y en ese mismo circuito judicial en el que pretende ser designada (Segundo). Su planteamiento asume que esa calidad (candidata a magistrada en un distrito diferente, pero del mismo Circuito y por la misma especialidad) exigía que la autoridad la considerara para ocupar la vacante generada respecto a dicha especialidad y circuito, además de argumentar que la Constitución no distinguió que la asignación de los cargos se hiciera a partir de los distritos judiciales.

Para la actora, su derecho subjetivo a ser electa tiene el alcance de que se le designe para el cargo judicial que se declaró vacante en un diverso distrito. Con independencia de que le asista la razón o no, la situación evidencia que sí se encuentra en una posición calificada en la que ejerció un derecho subjetivo, de modo que es necesario que su planteamiento se resuelva mediante un estudio de fondo, por lo que considero que esta situación sí encuadra en la figura de “persona candidata interesada”.

La decisión de declarar improcedente el juicio de la ciudadanía implica que esta Sala Superior considere que el planteamiento de la actora es inviable, debido a que no contendió por el mismo distrito judicial que la candidata electa y posteriormente comisionada a pleno regional, lo cual es precisamente su reclamo de fondo. Del marco normativo no se desprenden –con absoluta claridad– las implicaciones que tienen las declaraciones de vacancias, con respecto a los cargos que fueron materia del proceso electoral, por lo que tampoco es evidente que una candidatura para la misma especialidad que participó en un distrito judicial diferente, pero en el mismo Circuito, no pueda ser tomada en cuenta para ocupar el cargo.

En atención a la posición en la que se encuentra la promovente y a las particularidades de la elección judicial, pienso que el reclamo de la promovente justifica una valoración de fondo, lo que implicaría decidir si lo procedente sería que se definiera cuál candidatura debe ocupar el cargo en cuestión –esto es, una suerte de sustitución–, de tal manera que lo correspondiente sería definir si se debe considerar o no a las candidaturas de los otros distritos judiciales de esa misma especialidad.

Me parece pertinente resaltar que, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución general, las elecciones judiciales para magistraturas de Circuito se deben realizar por Circuito Judicial, por lo que es necesario un estudio detallado sobre las implicaciones de ese mandato para evaluar el interés de las candidaturas para promover impugnaciones en relación con los resultados de otros distritos judiciales pertenecientes al circuito en el que participaron.

Por último, pienso que la decisión mayoritaria implica un vicio lógico de petición de principio, pues se está definiendo de antemano la premisa sobre la cual descansa el cuestionamiento de la parte actora y se está asumiendo una postura que supone considerar que es inviable lo que pretende, por la circunstancia de que contendió en un distrito judicial diferente a aquel en el que se generó la vacancia.

Similares consideraciones formulé en el voto particular que presenté respecto del juicio de inconformidad SUP-JIN-738/2025.

Por las razones expuestas es que emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.


[1] Dato protegido con fundamento en los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 y 34 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX y 6 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

[2] Salvo distinta precisión, todas las fechas corresponden a dos mil veintiséis.

[3] Conforme a los acuerdos del CG del INE identificados con las claves INE/CG571/025 e INE/CG572/2025.

[4] Artículos 99, párrafo cuarto, fracciones I y X, de la Constitución General; 251, 253, fracciones III y XII, 256, fracción XVI, de la LOPJF; así como 79, párrafo 2, y 83 de la Ley de Medios.

[5] Jurisprudencia 7/2002, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[6] Observando que la toma de protesta impugnada se llevó a cabo el diez de febrero a las 13:00 horas, según se desprende del escrito de demanda y de la convocatoria del Senado de la República de 9 de febrero de 2026, visible en el siguiente link: https://www.senado.gob.mx/66/gaceta_del_senado/documento/156400

[7] El cual es traído a colación como hecho notorio, sirve al respecto, la jurisprudencia 16/2018 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Observable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, página 10. Asimismo, el listado del acuerdo destacado, es consultable en el siguiente link: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/186702/CGex202512-18-ap-4-a.pdf

[8] En esa lógica, los artículos 13, inciso b); 79, párrafo segundo, y 80, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios, los cuales establecen la legitimación de las personas candidatas para presentar los medios de impugnación.

[9] De conformidad con la tesis III/2021, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE, visible en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, p. 49.

[10] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la formulación del presente voto José Manuel Ruiz Ramírez y David Octavio Orbe Arteaga.

[11] Véase la Jurisprudencia 7/2002, de rubro: “Interés jurídico directo para promover medios de impugnación. Requisitos para su surtimiento”. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.