JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-59/2012

ACTOR: LUIS EDUARDO PAREDES MOCTEZUMA

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

SECRETARIOS: GERARDO RAFAEL SUAREZ GONZÁLEZ Y JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de enero de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Luis Eduardo Paredes Moctezuma para controvertir el acuerdo CNE/001/2012, emitido el cinco de enero del año en curso, por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, por el cual le fue negado su registro como precandidato a la Presidencia de la República por dicho instituto político.

RESULTANDO

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

a) Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró el inicio del proceso electoral federal 2011-2012, para elegir Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Diputados y Senadores del Congreso de la Unión.

b) Instalación de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional. En la misma fecha, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional celebró sesión extraordinaria,  en la cual se instaló formalmente a fin de conducir, preparar, organizar y vigilar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular en los ámbitos federal, estatal y municipal, declarando la apertura de los actos preparatorios del respectivo proceso electoral interno.

c) Acuerdos de Comisión. La Comisión Nacional de Elecciones responsable, a efecto de normar el procedimiento de selección de candidato en cuestión, emitió diversos acuerdos, entre los cuales, en lo que aquí interesa, se encuentran los siguientes:

- El trece de octubre del mismo año, se emitió el Acuerdo CNE/003/2011, relativo a la circular informativa para el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 34, numeral 4, fracción VI y el artículo 54, ambos del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, para la presentación de la solicitud de registro de la precandidatura a la Presidencia de la República y se emite el formato único “FR-04-PDTE” para dicho efecto, con motivo del proceso de selección de la candidatura a la Presidencia de la República para el proceso electoral federal 2011-2012.

En dicho acuerdo se determinó, entre otras cuestiones, que en la convocatoria que al efecto se emitiera, se señalarían los documentos que los interesados deberían presentar, siendo uno de ellos las firmas de apoyo de al menos el diez por ciento y no más del doce por ciento de los miembros activos del Listado Nominal de Electores definitivo para dicho proceso, precisándose que del total de firmas entregadas por cada interesado, no podría haber más del cinco ciento de una misma entidad federativa.

Asimismo, se estableció que las firmas se recabarían exclusivamente en el formato FR 04 PDTE, disponible en la página oficial de internet del partido en el vínculo de la Comisión Nacional de Elecciones y, que tales formatos deberían entregarse agrupados en carpetas por entidad federativa en orden alfabético, adjuntando en archivo excel la relación de los miembros activos que firmaran dichos formatos.

También se señaló que las firmas de apoyo de los miembros activos para su validez, debían cumplir con los siguientes requisitos: a) Los miembros activos deberían aparecer inscritos en el Listado Nominal de Electores Definitivo para el proceso de selección de candidatos a cargos de elección popular a nivel federal; b) Cada miembro activo podría avalar con su firma solamente a un aspirante; c) Las firmas de apoyo deberían recabarse en el formato oficial por entidad federativa; d) Cada miembro al otorgar su firma de apoyo, debía hacerlo escribiendo su nombre completo y firma; e) Llenar todos los espacios del formato FR 04 PDTE: entidad federativa; nombre del aspirante a favor de quien se otorgan las firmas; nombre y apellidos, firma y clave del RNM de cada miembro activo; número de municipio de residencia del militante que aparece en el anverso de la credencial para votar de cada militante y el número de hojas del total que se entregara por entidad federativa.

- El dieciocho de octubre de dos mil once, se emitió el Acuerdo CNE/005/2011, por el que determinó el procedimiento para la selección de candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, para el proceso electoral federal 2011-2012.

- El dieciséis de noviembre de dos mil once, se suscribió el acuerdo CNE/009/2011, en el cual se definieron los criterios y el mecanismo para las entregas parciales de firmas de apoyo a los aspirantes a precandidatos a la presidencia de la república.

En dicho acuerdo determinó dividir el país en tres zonas: Norte, Centro y Sur, definió tres fechas para las entregas parciales, una por cada zona y precisó que el orden de entrega se sortearía entre los aspirantes para garantizar la prevalencia y equidad entre los mismos.

Dichas resoluciones fueron publicadas en los estrados de la Comisión Nacional de Elecciones, de las Comisiones Electorales Estatales y del Comité Ejecutivo Nacional, todos del Partido Acción Nacional, así como en la página de internet de dicho instituto político.

d) Convocatoria. El pasado diecisiete de noviembre, la citada Comisión Nacional de Elecciones emitió la convocatoria a los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional, inscritos en el listado nominal de electores definitivo de dicho partido, a participar en el proceso interno de selección del candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para el periodo constitucional 2012-2018.

El uno de diciembre siguiente el órgano responsable emitió una adenda a la convocatoria por el cual se modificó el plazo de registro para quedar establecido del cinco al quince de diciembre.

e) Publicación del listado. El dieciocho de noviembre, se publicó en los estrados de las Comisiones Electorales Estatales y del Distrito Federal, así como de los Comités Directivos Estatales y Regional del Distrito Federal, todos del Partido Acción Nacional, el listado nominal de electores definitivo expedido por el Registro Nacional de Miembros de dicho partido.

f) Solicitud de registro. El quince de diciembre de dos mil once, el actor presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional su solicitud de registro como precandidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

g) Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En la misma fecha, Luis Eduardo Paredes Moctezuma promovió ante la citada Comisión Nacional de Elecciones, per saltum, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que fue radicado ante esta Sala Superior con la clave SUP-JDC-14826/2011.

h) Negativa de registro. El diecisiete de diciembre último, el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones emitió el acuerdo CNE/017/2011 mediante el cual se pronunció respecto de la solicitud de registro de Luis Eduardo Paredes Moctezuma, mencionada en el inciso anterior, determinando negar la misma por no cumplir cabalmente con la totalidad de los requisitos necesarios para la misma.

i) Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiuno de diciembre siguiente, el hoy actor, inconforme con la determinación apuntada en el punto previo, presentó per saltum, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, misma que fue radicada ante esta Sala Superior con la clave SUP-JDC-14853/2011.

j) Resolución de juicios ciudadanos. El treinta de diciembre último, esta Sala Superior dicto sentencia en los juicios ciudadanos citados en los puntos g) e i) previos, en la cual determinó:

- Acumular los juicios en cuestión debido a que se configuraba la conexidad en la causa.

- Sobreseer en el juicio, respecto de los agravios relativos al listado nominal de electores a emplearse en el proceso electoral federal interno 2011-2012 del Partido Acción Nacional.

- Revocar el “Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, mediante el cual se pronuncia sobre la solicitud de registro del ciudadano Luis Eduardo Paredes Moctezuma a la precandidatura a la Presidencia de la República, con motivo del proceso de selección de dicha candidatura para el proceso electoral federal 2011-2012”, identificado con la clave CNE/017/2011, con la finalidad de que dicho órgano emitiera una nueva resolución respecto de la solicitud de registro planteada.

k) Acto impugnado. El cinco de enero del año en curso, la citada Comisión Nacional, dictó en cumplimiento de la sentencia dictada en el punto que antecede el acuerdo CNE/001/2012, mismo que es del tenor siguiente:

CONSIDERANDO

1.- Que el proceso electoral ordinario inició el 7 de octubre de 2011 con la primera sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

2.- Que en sesión extraordinaria de fecha 7 de octubre de 2011, la Comisión Nacional de Elecciones procedió a instalarse formalmente en su carácter de autoridad electoral interna del Partido y con la facultad de preparar, organizar y vigilar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal y municipal; y declaró la apertura de los actos preparatorios del Proceso Electoral Interno del Partido Acción Nacional para la selección de candidatos a cargos de elección popular para los Procesos Electorales Federal y Locales de 2012.

3.- Que de acuerdo con el artículo 36 BIS, Apartado A de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y el artículo 6 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, la Comisión Nacional de Elecciones es la autoridad electoral interna del Partido, responsable entre otras, de conducir, preparar, organizar y vigilar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal y municipal; definir el método de elección de entre las opciones previstas en la normatividad interna; emitir la Convocatoria a los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular; y establecer las condiciones de elegibilidad para los efectos de los procesos internos de selección de candidatos.

4.- Que de conformidad con la parte final del último considerando de la ejecutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JDC-14853/2011 y SUP-JDC-14826/2011, se revocó el Acuerdo CNE/017/2011 para el efecto de que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en plenitud de atribuciones, emita una nueva resolución debidamente fundada y motivada, en la que se pronuncie sobre la procedencia de la solicitud del registro de la precandidatura del accionante, debiendo puntualizar, de ser el caso, las razones por las que sea improcedente efectuar la validación de las firmas de apoyo, para lo cual deberá indicar con precisión cuántas y cuáles son las firmas que deben ser desestimadas, los motivos específicos a que ello obedece, los datos que sean indispensables para su fácil identificación, así como el soporte documental en que apoye su conclusión, igualmente, en el evento de que la revisión y validación de firmas, le lleve a colegir que el accionante satisfizo el requisito en comento, deberá proceder a otorgar su registro como precandidato al cargo de Presidente de la República, siempre que se colmen los requisitos de elegibilidad.

A tal fin, se concede al aludido órgano partidista, un plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta ejecutoria, debiendo notificar al enjuiciante de dicha resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes al de su emisión.

5.- Que de la revisión de la documentación presentada en fecha 15 de diciembre de 2011 por el ciudadano Luis Eduardo Paredes Moctezuma ante la Comisión Nacional de Elecciones, se advierte lo siguiente:

NO

DOCUMENTOS

ENTREGADO

NO

ENTREGADO

NO APLICA

1

Solicitud de registro (FR 01-PDTE)

X

 

 

2

Copia certificada por el Registro Civil del acta de nacimiento

X

 

 

3

Copia del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía. exhibiendo el original para su cotejo

X

 

 

4

Curriculum vitae, en el formato FR 02

X

 

 

5

Fotografía reciente, de frente, sólo rostro y cuello, en archivo electrónico con las siguientes especificaciones: formato digital jpg 2x2 cms con orientación vertical, fondo blanco o neutro, definición de 3 megapixeles como mínimo (a 300 dpi) sin editar y sin retoque fotográfico

X

 

 

6

Escrito dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en la que manifiesta aceptar la precandidatura y se compromete a cumplir con los Principios de Doctrina, los Estatutos y Reglamentos del Partido, así como aceptar y difundir la Plataforma Política y cumplir con el Código de Ética de Acción Nacional. Formato FR 03

X

 

 

7

Las firmas de apoyo de al menos el 10% y no más del 12% de los miembros activos inscritos en el Listado Nominal de Electores Definitivo del Partido, en el formato FR 04 PDTE. sin que haya más de 1,850 por entidad federativa.

 

X

 

8

PARA SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN O DESIGNACIÓN: Carla de no adeudo de cuotas específicas del cargo, expedida por el órgano competente del Partido.

X

 

 

9

Constancia de residencia y antigüedad efectiva de la misma, expedida por la autoridad administrativa que corresponda

X

 

 

10

Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por la comisión de delito doloso Formato FR 06.

X

 

 

11

Manifestación, bajo protesta de decir verdad, dirigida a la Comisión Nacional de Elecciones, de no tener impedimento para obtener la precandidatura y, en su caso, candidatura, en virtud de que cumple o es susceptible de cumplir con los requisitos que se enuncian en el artículo 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no estar en los supuestos previstos en el artículo 83 del mismo ordenamiento. Formato FR 08.

X

 

 

12

TITULARES DE ÁREA DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS DEL PARTIDO O EMPLEADOS DE LOS MISMOS: Copia del acuse de recibo de haber solicitado licencia al cargo o empleo antes de presentar su solicitud de registro.

 

 

X

13

Constancia de separación del cargo público de elección o de designación cuando se genere conflicto de interés.

 

 

X

14

Declaración patrimonial, actualizada y en el formato FR 09, en sobre cerrado y con firma autógrafa

X

 

 

15

Carta con firma autógrafa, en la que declara, bajo protesta de decir verdad, que no ha tenido ni mantiene relaciones económicas, políticas, personales o análogas con personas que realicen o formen parte de organizaciones que tengan como fin o resultado cualquiera de las actividades a las que se refiere el artículo 2 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada. Formato FR 10.

X

 

 

16

Carta en la que manifiesta expresamente aceptar y cumplir las disposiciones en materia de financiamiento, fiscalización y vigilancia de ingresos y gastos de precampaña. expedidas por la Comisión Nacional de Elecciones. Formato FR 05.

X

 

 

6.- Que respecto al requisito de las firmas de apoyo entregadas por el interesado, se procedió a su revisión para posteriormente pronunciarse sobre la validación de las mismas, observando el procedimiento descrito en los acuerdos CNE/003/2011 y CNE/009/2011, en lo conducente:

A) PRIMER FILTRO: Verificación de las firmas de apoyo recabadas en el formato oficial FR 04 PDTE, que los formatos estuvieran ordenados en carpetas por entidad federativa y que se hayan llenado todos los espacios del formato: Nombre del aspirante a favor de quien se otorgan las firmas; Entidad Federativa; Nombre (s), apellido paterno, apellido materno, firma y clave del Registro Nacional de Miembros de cada miembro activo; Número de municipio de residencia del militante y el número de hojas del total que se entregó por entidad federativa. Además, que cada miembro activo, al otorgar su firma de apoyo, lo haya hecho escribiendo su nombre completo y firma, con letra legible.

B) Verificación de los archivos Excel elaborados y entregados por el propio interesado, los cuales se recibieron como anexos de las carpetas entregadas con los formatos oficiales, que contuvieran los siguientes datos por columna y en este orden, para efectos del cruce con la base del Listado Nominal de Electores Definitivo:

 

A

B

C

D

E

F

G

1

No.

ENTIDAD

NOMBRE (S)

APELLIDO PATERNO

APELLIDO MATERNO

CLAVE RNM

NUMERO DE

MUNICIPIO

2

1

 

 

 

 

 

 

3

2

 

 

 

 

 

 

4

3

 

 

 

 

 

 

5

4

 

 

 

 

 

 

C) SEGUNDO FILTRO: Verificación que las firmas de apoyo entregadas correspondan a los miembros activos registrados en el Listado Nominal de Electores Definitivo. Se procedió a verificar por entidad federativa que los firmantes aparecieran inscritos en el Listado Nominal de Electores Definitivo para el proceso de selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, lo cual se hizo de manera electrónica cruzando la base en Excel del listado proporcionado por el Registro Nacional de Miembros con las bases contenidas en los archivos elaborados y entregados por el propio interesado. Dicho cruce se hizo a partir de la Clave del Registro Nacional de Miembros de cada presunto miembro activo. Para ello se trabajó con la base en Excel del interesado la cual ocupó las columnas A, B, C, D, E, F y G; en la columna H se desarrolló la siguiente fórmula =SI(ESERROR(BUSCARV($F1474,$J$2:J$6252,1,FALSO)),"no esta","si esta"); y las columnas J, K, L y M ocuparon los datos de la base en Excel del Listado Nominal de Electores Definitivo, en el siguiente orden: Clave del RNM, Nombre, Apellido Paterno y Apellido Materno. La fórmula descrita permitió comparar los datos contenidos en las columnas F y J, es decir, las claves del RNM proporcionadas por el interesado y las claves del RNM de todos los miembros activos que integran el Listado Nominal de Electores de cada entidad federativa. Este comparativo permitió identificar los nombres de los firmantes que no se encontraron en el Listado Nominal de Electores Definitivo y, en consecuencia, sus firmas no fueron válidas, así como los que sí aparecieron en dicho listado y se validaron sus firmas.

D) TERCER FILTRO: Verificación de cantidad de firmas válidas. En vista de que el Listado Nominal de Electores Definitivo a nivel nacional está integrado por 308, 031 miembros activos, el aspirante debía presentar como mínimo 30, 803 firmas y como máximo 36, 964; no debiendo presentar más de 1, 850 firmas por entidad federativa, de conformidad con los artículos 34, numeral 4, fracción IV y 54 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.

E) CUARTO FILTRO: De ser necesario, verificación y, en su caso, eliminación de las firmas de apoyo entregadas por el interesado en contraste con las firmas de apoyo validadas a los interesados que previamente las entregaron.

7.- Que el ejercicio anterior arrojó la siguiente información:

ENTIDAD FEDERATIVA

NÚMERO DE

FIRMAS ENTREGADAS

NO

APARECIERON EN EL LISTADO NOMINAL DE ELECTORES DEFINITIVO

SI

APARECIERON EN EL LISTADO NOMINAL DE ELECTORES DEFINITIVO

REPETIDAS CON EL PROPIO INTERESADO

VALIDAS DE

LAS REPETIDAS CON EL PROPIO INTERESADO

AGS

1241

1241

0

0

0

BC

1483

1474

9

0

0

BCS

1258

1258

0

0

0

CAM

280

9

271

0

0

CHIH

1472

16

1456

6

3

CHIS

1000

14

986

78

39

COAH

1406

22

1384

0

0

COL

1369

66

1303

0

0

DF

0

0

0

0

0

DGO

1576

7

1569

14

7

GRO

1385

81

1304

0

0

GTO

0

0

0

0

0

HGO

791

0

791

4

2

JAL

0

0

0

0

0

MEX

733

17

716

0

0

MICH

1425

3

1422

0

0

MOR

0

0

0

0

0

N L

766

57

709

0

0

NAY

1358

0

1358

0

0

OAX

933

0

4

1 CLAVE 930 VECES

0

PUE

0

0

0

0

0

QRO

0

0

0

0

0

Q. ROO

1015

2

1013

0

0

SIN

1258

3

1255

28

14

SLP

1601

684

917

0

0

SON

1161

20

1141

8

4

TAB

1159

7

1152

0

0

TAMPS

966

7

959

0

0

TLAX

1225

9

1216

0

0

VER

1716

59

1657

2

1

YUC

814

0

814

0

0

ZAC

1433

23

1410

18

9

TOTAL

30824

5079

24816

158

79

Es decir, del total de firmas presentadas por el señor Luis Eduardo Paredes Moctezuma (30, 824), sólo son válidas 24, 737 firmas de apoyo, cantidad que se obtiene de la siguiente operación aritmética: 24, 816 - 158 + 79. En consecuencia, al no reunir el número mínimo de firmas exigido que es de 30, 803 firmas de apoyo, el interesado no cumple el requisito previsto en el inciso f), del numeral 10 de la Convocatoria correspondiente.

Por lo anterior, al concluirse los ejercicios de tres de los cuatro filtros descritos en el Considerando 6 de este acuerdo, y acreditarse que el interesado no cumple el requisito previsto en el inciso f). del numeral 10 de la Convocatoria citada, no es necesario agotar el proceso del cuarto filtro.

La relación de los nombres con claves del Registro Nacional de Miembros que sí aparecieron en el Listado Nominal de Electores Definitivo, así como aquellos que no aparecieron en dicho Listado y los que presentó repetidos, se detallan en CD anexo que contiene 26 archivos, uno por entidad federativa, siendo Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guerrero, Hidalgo, México, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.

Es de concluirse que el expediente relativo a la solicitud de registro del ciudadano Luis Eduardo Paredes Moctezuma NO cumple todos los requisitos exigidos en la Convocatoria, por lo que es procedente no aprobar dicho registro.

Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 36 BIS, Apartado A, incisos e); 36 TER, incisos A) y D); 37 y demás relativos de los Estatutos Generales del Partido; 9, numeral 1, fracción VIII); 33, numeral 1, fracción V; 34, numeral 4; 54 y demás relativos del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional,

ACUERDA

PRIMERO.- No se aprueba la solicitud de registro del ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES MOCTEZUMA a la precandidatura a la Presidencia de la República, para participar en el proceso interno de selección de la candidatura a dicho cargo del Partido Acción Nacional.

SEGUNDO.- Notifíquese el presente acuerdo personalmente al interesado y en los estrados de la Comisión Nacional de Elecciones, así como en la dirección electrónica www.pan.orq.mx en el vínculo directo de la Comisión Nacional de Elecciones.

Así lo aprobó, por unanimidad de votos, el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en su sesión extraordinaria de fecha 5 de enero de 2012.

Dicho acuerdo fue debidamente notificado de forma personal al hoy promovente el inmediato seis de enero siguiente, según consta en la cédula de notificación personal agregada a los autos del juicio que en este acto se resuelve.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diez de enero en curso, Luis Eduardo Paredes Moctezuma, en su carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional y por su propio derecho, presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones de dicho instituto político, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que controvierte la determinación citada en el punto que antecede., señalando los hechos y agravios siguientes:

HECHOS Y SUS ANTECEDENTES

En este apartado se extraen, de los hechos y antecedentes ya narrados en los SUP-JDC-14853/2011 y SUP-JDC-14826/2011, los que resultan relevantes a la materia litigiosa, rogando que -de cualquier modo- todos sean valorados al momento de resolver:

1.                       El Partido Acción Nacional desplegó un conjunto de acciones y omisiones dirigidas a impedir mi participación en el proceso interno para la selección de quien habrá de ser postulado como candidato al cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Siendo que el conjunto de conductas ilegalmente perpetradas han quedado precisadas y probadas en las tres demandas formuladas ante esta H. Sala Superior. Pues me vi compelido a promover los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales que fueron sustanciados bajo los datos alfanuméricos SUP-JDC-5067/2011, SUP-JDC-14853/2011 y SUP-JDC-14826/2011, doliéndome concretamente de la omisión de las autoridades partidarias para incluirme formalmente y como aspirante en el proceso interno para la elección de candidato.

2.                       En cumplimiento del acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; el 18 (dieciocho) de octubre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió el acuerdo número CNE/005/2011, por el cual determinó el procedimiento para la selección de candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Diputados Federales por ambos principios y Senadores de mayoría relativa, para el proceso electoral federal 2011-2012.

3.                       El día 17 de noviembre pasado a las 21:00 horas, se hizo pública la Convocatoria al Proceso de Selección de la Candidatura a la Presidencia de la República que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2012-2018, a través de su sitio oficial www.pan.org.mx que en su numeral III-7 señala que: "El registro de los candidatos se hará ante la Comisión Nacional de Elecciones del 5 al 7 de diciembre de 2011 de las 10:00 a las 20:00 horas, previa solicitud y confirmación de cita".

4.                       En exacto cumplimiento de los términos previstos por la Convocatoria expedida, el día 18 de noviembre envié al presidente de la Comisión Nacional de Elecciones, dos correos electrónicos en los que solicite cita para entregar el conjunto de documentos exigidos en la Convocatoria al Proceso de Selección de la Candidatura a la Presidencia de la República que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2012-2018. Lo que hice a las 09:59 horas y también a las 10:02 de esa fecha 18 de noviembre, atendiendo al horario señalado en dicha Convocatoria, sin que NUNCA se me hubiese otorgado ninguna cita para participar en ninguna actividad que a juicio de la autoridad haya sido necesaria para cumplir con lo estipulado en los Estatutos Generales del Partido, en la Convocatoria o en algún otro ordenamiento legal.

5.                       Dado que la Convocatoria establece como requisito la suscripción de apoyos a favor de una postulación como aspirante y que dichos apoyos se constriñen a Miembros Activos del PAN; y que deben constar en el formato FR-PDTE 004 que precisa la necesidad de señalar el "municipio" donde el militante habita, solicité al partido que me fuese entregada una copia del Padrón de Miembros Activos con el propósito de cotejar, previo a la entrega de las firmas y para los efectos de su depuración (que las manifestaciones obtenidas fueran coincidentes). Lo que también se me negó.

6.                       En adición al interés de compulsa en mi carácter de aspirante, la reiterada solicitud del padrón también se motivó en tres hechos relevantes:

a)     El conocimiento público y propio de que se estaban tramitando más de cinco mil juicios ante las diversas Salas Regionales y la propia Sala Superior, promovidos por miles de militantes que se dolían de haber sido excluidos.

b)     El conocimiento público y propio de que otros aspirantes a la candidatura habían denunciado ante los medios de comunicación y los órganos del partido graves y numerosísimas inconsistencias del padrón.

c)     El conocimiento público y propio como militante, de que la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros de mi partido había omitido desplegar cualquier actividad relacionada con la verificación para su actualización desde el año 2008.

7.                       Dada la recurrente y sistemática omisión del partido respecto de mi solicitud, y justamente previendo que la autoridad podría invocar sus propias anomalías para desestimar los apoyos conseguidos por el suscrito, desplegué las siguientes conductas:

a)                       Solicité a un fedatario público que diera cuenta del procedimiento de resguardo de TODO EL LISTADO DEFINITIVO QUE FUE PUBLICADO POR MI PARTIDO. Lo que significa que un notario público  se cercioró de que el listado se archivara magnéticamente Íntegro y completo, tal y como fue publicado en la página www.pan.org.mx. Existiendo cuatro copias certificadas del mismo, de las cuales 2 obran, también desde hace meses, en poder de la autoridad electoral; pues,

b)                      Remití a la autoridad, Registro Federal de Electores, ese dispositivo continente de todo el listado definitivo, debidamente certificado por el fedatario público. Meses antes del inicio de cualquier controversia o litigio con mi partido. Y también entregué un ejemplar a esta Sala.

c)                       Con fecha 28 de Noviembre de 2011 contraté a los servicios de la empresa consultora Moller Mercadotecnia, S.C. para que contratara perito de alta especialidad en material actuarial para rindiera DICTAMEN TÉCNICO respecto de la confiabilidad del Listado Nominal Definitivo publicado por el Partido Acción Nacional para el Proceso Electoral 2012.

d)                      Contraté los servicios de una persona moral con objeto de que realizara las conductas atinentes para verificar la autenticidad y veracidad de las firmas de apoyo conseguidas a fin de evitar que: se documentaran a mi favor apoyos de personas no inscritas en el padrón de miembros activos del PAN; bien porque hubiese duplicidad de apoyos y para evitar que se contabilizaran firmas de personas que por fallecimiento o expulsión hubiesen dejado de ser militantes.

9.                       (sic) Por último y en lo que atañe a los Hechos y Antecedentes que motivan la tramitación de este juicio, el pasado día sábado 12 de Diciembre, por conducto de la Lic. Violeta Lagunes Viveros, me enteré que el día 16 de NOVIEMBRE de 2011, la Dirigencia de mi partido se reunió con otros aspirantes para SORTEAR EL ORDEN DE ENTREGA DE LA DOCUMENTACIÓN DE REGISTRO COMO ASPIRANTE y PARA DETERMINAR, POR ESE PROCEDIMIENTO DE SORTEO, LA PREVALENCIA PARA EL CASO DE QUE DOS O MAS DE LOS ASPIRANTES PRESENTASEN FIRMAS REPETIDAS.

Es decir, en franca burla de todas y cada una de las normas electorales, en absoluto desapego de la lógica y en abierta afrenta a los derechos políticos del suscrito y de todos los militantes; así como en prueba plena de la simulación procesal, las autoridades de mi partido sortearon la prevalencia de firmas y entrega de documentos entre tres militantes QUE A ESA FECHA NI SIQUIERA SE HABÍAN REGISTRADO COMO ASPIRANTES.

10.                   Con fecha 14 de diciembre del presente año dos mil once solicité por correo electrónico que se me fijara cita para la recepción de los documentos relacionados con el registro de mi persona como aspirante, habiendo recibido contestación por vía correo electrónico en esta misma fecha donde se "confirma" que la autoridad electoral de mi partido habría de recibir la documentación hasta el día 15 a las 12:00 horas.

11.                   Evidentemente, y como ya lo he señalado de forma repetida, la Comisión Nacional de Elecciones nunca me notificó, ni en lo personal ni por conducto de mi representante ante el partido, de la realización de tal sorteo entre aspirantes, que nunca debió celebrarse antes de que INICIARA el registro del carácter de aspirantes, o al que, en todo caso, debí ser convocado pues de forma indubitable la dirigencia y los órganos electorales de mi partido tienen conocimiento pleno de mi interés por participar en el Proceso de Selección de la Candidatura a la Presidencia de la República que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2012-2018, hecho este que violenta de manera gravísima mi derecho de voto pasivo y que viola flagrantemente el orden secuencial del proceso electoral.

12.                   Tampoco la Comisión Nacional de Elecciones me previno, JAMÁS, de la falta de alguna documentación. Desde luego nunca me conminó o me permitió que entregara información complementaria de ningún tipo, COMO SI RECONOCE HABERLO HECHO con los ciudadanos Creel Miranda, Vázquez Mota y Cordero Arroyo. Y jamás, a diferencia de aquellos, se me permitió entregar información por encima del MÁXIMO establecido en la convocatoria que asciende a 36, 964 firmas. Pues tales posibilidades, ilícitas por desapegadas de la convocatoria, solo fueron dispendiadas a favor de quienes participaron en el aún más ilícito sorteo que realizó la autoridad el día 16 de Noviembre.

13.                   Con fecha, por apersonamiento propio, logré que fuera notificada la también inmotivada resolución que negó mi registro como aspirante habiendo ocurrido demando el amparo de este H. Tribunal para la protección de mis derechos político electorales; siendo que en flagrante violación de mis garantías de debido proceso la demanda fue remitida a esta Sala SEMANAS DESPUÉS DE SU PRESENTACIÓN ANTE LA RESPONSABLE.  (...)"

14.                   Con fecha 21 de diciembre de 2011, inconforme con la injustificada negativa de registro el suscrito promovió, en la vía per saltum, juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano mismo que quedó radicada bajo el número de expediente SUP-JDC-14853/2011 promoví Juicio de Protección de los Derechos Político Electorales contra la negativa, mismo que fue resuelto por Sentencia pronunciada el día 30 de Diciembre del pasado año 2012, resolutoria concausada con presente juicio. Siendo que el juicio del cognitor fue tener por fundados los agravios relativos a la falta de motivación de la responsable y conceder al justiciable razón para efectos de que la autoridad a) motivara, b) probara y c) notificara al justiciable las causas de su negativa, satisfaciendo los requisitos de exhaustividad que pormenorizadamente le señaló en la sentencia. Lo que en la especie no aconteció pues, como se verá, emitió una nueva resolución, peor de defectuosa e ilícita que la precedente, modificando los supuestos originalmente informados a la autoridad, sin haber adminiculado medios probatorios para soportar sus afirmaciones y que, para colmo, notificó de forma extemporánea.

Dicha sentencia en su parte resolutiva establece:

(Se transcribe)

Y fue notificada al suscrito el día 30 de diciembre del 2011.

15.                   A las 20:15 horas del día 6 de enero de 2012 se notificó al suscrito el Acuerdo CNE/001/2012, mismo que es fuente de los diversos agravios cometidos en mi contra, y en cuya parte final acuerda:

(Se transcribe)

Ahora bien, narrados los Hechos y sus Antecedentes, procedo a la cita de las partes del Considerando Primero de la sentencia de 30 de enero de 2012 dictada por Ustedes, relevantes a la causa por haberse desatendido, suplicando a este Tribunal se sirva detener su lectura en las partes enfatizadas por el suscrito:

(Se transcribe)

Citado lo anterior doy cause al análisis de los requisitos de procedibilidad ad personam, ad procesum y ad causam del presente juicio.

Causas de Agravio Relacionadas con la violación

Directa de los derechos político electorales

De la esfera jurídica del impetrante

 

PRIMERA CAUSA DE AGRAVIO

Violación del Principio

de Legalidad por falta de Motivación

De entre todas las causas de agravio que se expresan en esta demanda la más grave de todas es la ausencia de motivación de la autoridad.

La nueva resolución emitida por la responsable no colma la exigencia de motivación que le impuso este alto tribunal porque se funda en hechos falsos y porque no satisface los requisitos de exhaustividad que ordenó la resolución judicial.

Es falso, ABSOLUTAMENTE falso, que el suscrito no haya cubierto el requisito de firmas exigido por la convocatoria.

La autoridad responsable sostiene falsamente que realizó un proceso de "casi" cuatro filtros con objeto de valorar las firmas de apoyo presentadas por el suscrito; y que sintéticamente describe, a fojas 7 y 8 de su espuria resolución, en 4 incisos (A,[B],C, D Y E). Acto seguido insertó en el punto 7, a fojas 8 y 9, el supuesto resumen del total de anomalías que dice haber detectado.

En el orden en que la propia responsable lo propone, los diversos incisos se describen de la forma siguiente:

En el inciso A) señala que en primer orden verificó que la información entregada por el suscrito fuese en los formatos FR 04 PDTE. Y, al respecto, no negó que la información proporcionada hubiese sido presentada sin formato o en formato diverso, por lo que no formuló observación o desestimación alguna bajo este concepto y, por tanto, la precisión del inciso A) deviene en irrelevante a la litis, pues es obvio que no le fueron desestimadas firmas al impetrante por esta razón.

En el inciso B) la autoridad reconoce plenamente que junto con los anexos de las carpetas entregadas con los formatos oficiales, se entregaron archivos en base de "Excel" con las columnas exigidas por la Convocatoria y, al respecto, hacemos propia la confesión de la responsable respecto de que el enjuiciante también entregó los archivos electrónicos exigidos.

En el inciso c) la autoridad sostiene tres afirmaciones, igualmente falsas que se desglosan así:

(Se transcribe)

En el inciso D) la responsable afirma haber verificado que la cantidad de firmas válidas no fuesen más de 1,850 firmas por entidad federativa "de conformidad con los artículos 34, numeral 4, fracción IV y 54 del reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular". En relación con esta afirmación la autoridad no esboza observación alguna, por lo que resulta irrelevante a la litis pues es obvio que no le fueron desestimadas firmas al impetrante por esta razón.

En el inciso E) la responsable afirma -dolosa y artificiosamente- que su cuarto filtro consistió en: "De ser necesario, verificación y, en su caso, eliminación de las firmas de apoyo entregadas por el interesado en contraste con las firmas de apoyo validadas a los interesados que previamente las entregaron". Es decir, en absoluto contraste con el informe que rindió previamente a esta autoridad y en franca burla de lo que le fue mandado, convenientemente se le olvidó señalar en este punto y en el "cuadro resumen" que después insertó: las MÁS DE ONCE MIL FIRMAS que originalmente eliminó bajo el pretexto de estar repetidas con las que entregaron Josefina Vázquez Mota, Santiago Creel Miranda y Ernesto Cordero; lo que desde luego hizo con la aspiración, dolosa e ilícita, de sacar de la materia del litigio el asunto del ilegal sorteo que simuló un día antes de siquiera haber expedido la convocatoria y un mes antes de que comenzara el registro de aspirantes.

La autoridad, faltando a la verdad, sea en esta resolución o en el informe que previamente proporcionó al tribunal, afirma que a su juicio no fue necesario realizar el cuarto filtro (desestimar las firmas repetidas con otros aspirantes) porque - a su fantasioso juicio- ya no era necesario. Por que según ella, con señalar que 5079 firmas no eran válidas, era innecesario entrar al asunto de la "prevalencia" que obviamente le sería imposible justificar.

Así, la autoridad concluye que fue desestimado mi registro por considerar que SOLO FUERON VÁLIDAS 24, 737 firmas del total de 30 824 que fueron entregadas por el suscrito.

En este orden, las ÚNICAS causas de desestimación esbozadas por la autoridad se concretan a DOS:

1. Las personas enlistadas no aparecieron en el listado Nominal de Electores Definitivo.

ó bien,

2. Repetidas con el propio interesado. (La misma persona aparecía varias veces).

Respecto de los DOS ÚNICOS razonamientos sobre los que supuestamente motiva su nueva negativa, categórica y enfáticamente se afirma que AMBOS son falsos, pues como se acredita con los medios que se aportan en este juicio que : ABSOLUTAMENTE TODAS Y CADA UNA DE LAS PERSONAS QUE SUSCRIBIERON LOS APOYOS APARECEN EN EL LISTADO NOMINAL DE ELECTORES DEFINITIVO QUE FUE PUBLICADO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; y no existen los yerros o duplicidades que la autoridad señala.

En efecto, con 12 de OCTUBRE DE 2011, según confesión de la Responsable, que tomó por buena esta Sala, la Comisión Nacional de Vigilancia declaró "DEFINITIVIDAD DEL LISTADO NOMINAL DE ELECTORES a emplearse en el proceso Federal Electoral Interno 2011 2012 que se publicó el día 18 de Noviembre de 2011. Información que obra a fojas 17 y 18 de la Sentencia de fecha 30 de Diciembre. POR LO QUE DEBE TENERSE POR CONFESA a la responsable de esos hechos , especialmente que la base de datos aparecida en el sitio electrónico oficial del partido bajo la dirección www.pan.org.mx. Constituye el documento fidedigno, indubitable e indubitado, que debió servir para el cotejo de la información aportada por el justiciable. NO SIENDO VÁLIDO, BAJO NINGÚN RAZONAMIENTO, QUE DICHO LISTADO HAYA SIDO MODIFICADO CON POSTERIORIDAD, por lo que la fe pública relativa a al contenido de la Base de Datos publicada y cuya hechura fue certificada en cuanto a la autenticidad de su contenido por la fe de la Lic. Susana Lucía Romero de Martino, titular de la Notaría Pública N° 2 de Tecamachalco, Puebla. Goza de pleno valor probatorio reconocido por las partes litigantes en juicio y, por ende, es prueba idónea para estimar o desestimar las veracidad de las afirmaciones planteadas por la responsable como supuesta motivación de su resolución.

En efecto, toda vez que a la fecha de publicación del listado las autoridades de mi partido ya habían desplegado un conjunto de conductas dirigidas a impedir mi participación en el proceso interno, y tomando en cuenta que la convocatoria preveía la solicitud de apoyos (firmas) como requisito para lograr el registro como precandidato, y tomando en consideración que mi partido se negó de forma sistemática a proporcionarme acceso a los datos del padrón que me permitiesen la depuración de los apoyos conseguidos, realicé las siguientes acciones:

e) Solicité a un fedatario público que diera cuenta del procedimiento de resguardo de TODO EL LISTADO DEFINITIVO QUE FUE PUBLICADO POR MI PARTIDO. Lo que significa que un notario público se cercioró de que el listado se archivara magnéticamente. íntegro y completo, tal y como fue publicado en la página www.pan.org.mx. Lo que aconteció diecisiete de noviembre existiendo cuatro copias certificadas del mismo.

f)       Remití a la autoridad electoral, Registro Federal de Electores, ese dispositivo continente de todo el listado definitivo, certificado por el fedatario público. Lo que aconteció el día veinticuatro de noviembre de 2011.Es decir, dos meses antes del inicio de cualquier controversia o litigio con mi partido.

g)     Ordené prueba pericial para acreditar el margen de falibilidad del referido listado con objeto de determinar si era confiable. Y

h)     Contraté los servicios de una persona moral con objeto de que realizara las conductas atinentes para verificar la autenticidad y veracidad de las firmas de apoyo conseguidas a fin de evitar que: se documentaran a mi favor apoyos de personas no inscritas en el padrón de miembros activos del PAN; bien porque hubiese duplicidad de apoyos o porque se contabilizaran firmas de personas que por fallecimiento o expulsión hubiesen dejado de ser militantes.

En la creencia, a la vista fundada, de que mi partido habría de procurar desestimar los apoyos obtenidos por el suscrito, al desplegar el conjunto de conductas descritas logré, a todas luces, la constitución de la prueba técnica (archivo del listado tal como fue publicado por el partido), y que hoy me permite informar a esta H. Sala Superior, con absoluta contundencia, que son falsas las afirmaciones vertidas por la responsable porque:

1.     Todos y cada uno de los Miembros que apoyan mi precandidatura SI APARECEN EN AMBOS archivos electrónicos. Tanto el Disco que entregué al partido como en el que obra en poder de este Tribunal y que es, obviamente, copia idéntica del que obra en poder del RNE y en poder de este tribunal.

2.     No existen duplicidad, ni en los nombres ni en las claves ni en las firmas que fueron entregadas a la Comisión Nacional de Elecciones para la obtención de mi registro.

Por si lo descrito con anterioridad fuese insuficiente, para efecto de acreditar la falsedad con la que se conduce la autoridad:

Con fecha 31 de diciembre de 2011 solicité la pericial en Informática con cargo al perito Antonio Martínez Sánchez que me fue entregada con fecha 2 de enero de 2012 para que concretamente dictaminara sobre la veracidad de las dos afirmaciones expresadas por la responsable siendo que el dictamen arrojó, también categóricamente, que:

(Se transcribe)

Basta con que este Honorable Tribunal se imponga del contenido de ambos discos para que arribe a la inevitable conclusión de que el acto que se combate es totalmente carente de motivación.

La irresponsable e ilícita afirmación de la autoridad solo podría soportarse mediante la ALTERACIÓN posterior del padrón, pues respecto de originalmente publicado no existe discrepancia alguna; o bien, mediante la alteración del archivo que yo entregué, lo que se echa por tierra con el muy simple cotejo y compulsa que ha hecho por el perito informática respecto de la copia del disco acusada de recibida con el autenticado por el notario; y también se logrará con el examen que seguramente hará esta autoridad de las pruebas aportadas a la causa, pues es claro que estando ambos dispositivos en el programa conocido como "Excel", cualquier persona con acceso al ordenador personal puede realizar la sencilla operación de cotejo.

Más aún, ni siquiera es necesario que esta Sala se imponga del contenido de los archivos pues basta con tener a la vista el listado de firmas (físicamente entregadas) y entrar a la base certificada para cerciorarse que, como lo sostengo, todos y cada uno de los enlistados SÍ APARECEN y son personas diferentes.

De tal magnitud es la falta de licitud y de pulcritud de la autoridad que el la información contenida en el disco que adjuntó, sostiene en la tabla del considerando 7 del acuerdo CNE 017/2011 que:

         Del estado de Aguascalientes, de donde presenté 1,241 firmas de apoyo, ninguna fue validada, cuando del examen del disco certificado se desprende de que los ciudadanos SÍ APARECEN registrados como miembros activos.

         De Baja California, que me aportó 1,483, sólo validaron 9. cuando del examen del disco certificado también se desprende de que los ciudadanos SÍ APARECEN registrados como miembros activos.

         De Baja California Sur donde de 1,258 no dan por buena una sola, cuando también aparecen enlistados todos y cada uno de los militantes que suscribieron sus apoyos.

Siendo así que todas y cada una de las afirmaciones supuestamente desglosadas por la autoridad son absolutamente falsas.

No omito informar a Ustedes que también, ante tan grave posibilidad (la de alteración del padrón o la alteración del material entregado por el suscrito), igualmente tomé la providencia de certificar el contenido de los 26 discos que entregué a la autoridad el día de mi registro y cuya existencia y oportuna entrega se plasma acusada de recibida por la autoridad (documentales técnicas cuya descripción se hace en el capítulo de pruebas) y, adicionalmente, entregué una copia ante la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales FEPADE, que corre agregada a la denuncia que presenté y cuyo acuse matasellado también adjunto. Todo lo anterior previendo la posibilidad de que mi partido, como hoy acontece, intentara adulterar cualquiera de las bases de datos (la mía o la que ellos crearon) para impedir mi participación.

Por lo que igualmente puede este tribunal, como en el caso de Registro Federal de Electores, solicitar a dicha autoridad que le sea remitido el archivo; lo que entre otras cosas sirve para desestimar cualquier imputación de alteración de la base con cargo al suscrito o a cualquier tercero con ánimo de perjudicarme.

En cadencia lógica de lo arriba puntualizado, la resolución de negativa motivada en dichas "causa", por falsa, viola el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que exige que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto en cuestión.

El absoluto contraste de lo afirmado por la autoridad con la verdad de los hechos es verdaderamente ominoso. No siendo cierto que los militantes que me apoyan no existan, la resolución deviene en inmotivada de plano pues todos los razonamientos vertidos por la autoridad en su espuria resolución se articularon partiendo de esa falsa "creencia".

Así, respecto de lo ilegal e inútil de la resolución que se combate, sirven de apoyo los criterios:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.

(Se transcribe)

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.

(Se transcribe)

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN

(Se transcribe)

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

(Se transcribe)

De lo arriba citado se desprende que, cuando el principio de legalidad señala que todos los actos de autoridad deben estar adecuada y suficientemente fundados y motivados, lo hace en sentido literal. Es decir, la palabra "todos" abarca a la totalidad de los actos de autoridad y no admite excepción o excusa para que la autoridad deje de fundar y motivar sus actos, debido a que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no hace distinción alguna acerca de en que momento un acto, resolución o mandamiento de autoridad, debe estar legalmente fundado y motivado. De lo contrario, el Constituyente mismo hubiera sujetado solamente a determinadas autoridades o a cierto tipo de actos jurídicos a los requisitos del principio de legalidad.

Al no haber correspondencia entre los fundamentos que cita la autoridad con los hechos que acoge como motivación, el acto deviene en absolutamente inmotivado y por tanto, redunda en la violación de los derechos político electorales del impetrante.

También en apoyo de lo anterior:

SENTENCIAS CIVILES. LOS PRECEPTOS EN QUE SE FUNDAN DEBEN SER ARGUMENTADOS.

(Se transcribe)

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS.

(Se transcribe)

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE TALES REQUISITOS NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO.

(Se transcribe)

FUNDAMENTACIÓN DE ACTOS DE AUTORIDAD, GARANTÍA DE.

(Se transcribe)

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.

(Se transcribe)

En resumen, debe revocarse y así se ruega, la resolución que desestima mi participación como precandidato, habida cuenta que existe prueba de que el impetrante sí cumplió con todos y cada uno de los requisitos previstos en la Convocatoria, en tanto que la resolución por la que se niega mi participación carece de apego a la verdad y al motivarse en afirmación falsa: inevitablemente redunda en la violación de mis derechos político electorales.

En este orden de ideas, ruego a esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se avoque al examen de las pruebas que se ofrecen y EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN, resuelva el presente juicio ordenando mi registro como precandidato al considerar que la resolución no colma el requisito de motivación exigido por el orden constitucional, por ser falsas las dos afirmaciones esgrimidas por la responsable pues del examen del material probatorio se advierte que las 5079 firmas de apoyo desestimadas incorrectamente por la responsable, SI PERTENECEN A CIUDADANOS QUE APARECEN EN EL LISTADO NOMINAL Y NO EXISTEN LAS DUPLICIDADES NI LOS YERROS QUE LA AUTORIDAD.

Ahora bien, aún cuando de forma artificiosa la responsable ha intentado extraer de la materia del litigio el asunto del sorteo y la prevalencia de firmas, por la sencilla razón de que no existe justificación legal alguna que pueda esgrimir, merece la pena que este tribunal se detenga en su análisis porque:

De la existencia del sorteo y el asunto de la prevalencia de firmas se advierte que la Comisión permitió que el resto de participantes, a diferencia del suscrito, aportaran más firmas de las permitidas por la Convocatoria y que, además, gozaran de la posibilidad de subsanar las observaciones enderezadas por la comisión, lo que en mi caso no sucedió.

En efecto, más allá de si se procedió o no a descontar firmas al suscrito bajo el concepto de "prevalencia" la existencia del sorteo si deviene en relevante a la litis porque da cuenta que el resto de aspirantes, a diferencia del impetrante, tuvieron oportunidad de presentar más firmas del tope permitido por la convocatoria con objeto de subsanar, en parcialidades, las observaciones que les fueron hechos por la autoridad.

No puede escapar a esta sala que al suscrito, como consta en los juicios previamente promovidos, de forma reiterada le fue negada, con silencio y evasivas, la posibilidad de ocurrir a la entrega de firmas. El suscrito logró que se agendara la recepción de su documentación hasta el día 15 de diciembre y nunca antes se me dio cita alguna para que entregara mi documentación.

La violación de mis derechos no deriva de que se haya agendado como fecha de mi registro el último día, sino que la autoridad no permitió al suscrito entregar información complementaria alguna, ni jamás de previno, lo que sí hizo entre quienes participaron en el mencionado "Sorteo".

Aun cuando había más de 12 horas para que la autoridad hiciera prevenciones o señalamientos respecto de la información que entregué, la autoridad, por ningún medio, me hizo conocedor, lo que sí hizo con el resto de participantes, de que hubiese faltado alguna documentación.

En este orden de ideas, el sorteo es relevante en tanto no solo se traduce en la estimación o desestimación de firmas por razón de prevalencia sino porque: solo los que participaron del sorteo pudieron aportar más firmas de las permitidas por la convocatoria y porque solo los que participaron en el sorteo gozaron del derecho se ser prevenidos y, por lo tanto, de subsanar los yerros en la documentación que aportaron.

Es absolutamente falso, como ya se ha dicho y se prueba, que no existan las personas que suscribieron sus apoyos a favor de mi registro y es falso que existan yerros en la entrega de la documentación aportada, pero - al margen de que es falso lo aducido por la autoridad- es clarísimo que el suscrito NUNCA FUE PREVENIDO como si lo fueron el resto de aspirantes y NUNCA SE ME PERMITIÓ ENTREGAR MÁS FIRMAS que las señaladas como tope máximo en la CONVOCATORIA. Lo que sí sucedió con el resto de aspirantes.

Así, con independencia de si se aplicó o no el criterio de prevalencia, es claro que la permisión para entregar un mayor número de firmas a favor de otros es abiertamente ilegal y también es francamente ilícito que otros sí hayan podido imponerse de sus deficiencias y subsanarlas.

La ilicitud de falta de prevención y oportunidad para subsanar, que no fue concedida al suscrito por no haber participado en el sorteo, es una violación directa de la garantía de audiencia establecida por la constitución.

Como oportunamente se señaló en los juicios precedentes, solicité mi registro como precandidato faltando más de 12 horas para el vencimiento del plazo previsto en la convocatoria; por lo que si bien la autoridad pudo no haber estado conminada a notificarme la prevención de forma personal, por escrito y en el domicilio que señalé para tal propósito, ese hecho NO LE EXIME DE SU DEBER DE FORMULARLA por otra vía y menos aún por la de fijación en los estrados.

El sólo hecho de programar mi cita al último día ADMINICULADO a no haber participado en el ilegal sorteo, produjo un franco estado de indefensión y desigualdad respecto de resto de contendientes, absolutamente indebido.

Me causa agravio la ausencia de notificación de la prevención, sea personal o aún por estrados, de la supuesta necesidad de presentar más firmas, porque implica que la autoridad dejó de observar lo dispuesto por el numeral 11 de la Convocatoria que ordena que:

(Se transcribe)

De la lectura correcta del dispositivo de cita se desprende que la norma establece un criterio disyuntivo pero no potestativo. La forma en la que dicho precepto establece la carga de la autoridad de formular un extrañamiento debe entenderse como que la autoridad está obligada a realizarlo en forma personal y sólo cuando esta forma no sea posible, entonces podrá realizarla por estrados.

El uso de la oración: "o, en su defecto, mediante cédula que se fije en los estrados" significa que, en todo caso, es forzosa la colocación en los estrados cuando la autoridad no ha hecho de forma personal la notificación del extrañamiento.

En el mismo sentido el numeral 3 del artículo 129 del Reglamento previene que:

(Se transcribe)

El correcto significado del precepto transcrito es que el DEBER que la norma establece como regla general es el de "notificación personal", y que la justificante para que "puede" notificarse por otro medio adicional, se instruye con miras a salvaguardar las garantías de debido proceso: "PARA LA EFICACIA DEL ACTO". La excepción a la regla general de "notificación personal" la establece la "eficacia", lo que en correcto español significa: puede dejarse de notificar personalmente cuando la eficacia de la notificación así lo exija. Implica que es válido notificar por estrados cuando el tiempo para que se realice la personal sea insuficiente y redunde su práctica contra la idoneidad del llamado formulado por la autoridad.

En ningún sentido puede concluirse que la obligación de notificar los actos o resoluciones, incluidas las prevenciones, sea potestativo. Por el contrario, la inclusión de la frase "para la eficacia del acto" implica que -sobre la formalidad de la notificación- se encuentra el deber de la autoridad de buscar, por cualquier medio, notificar al justiciable para lograr la EFICACIA del proceso que, prima facie, consiste en que toda persona sea oída y vencida y que -en el caso concreto- supone sustanciar el trámite de registro de aspirantes con la prontitud y expedites que las bases de la Convocatoria le impusieron.

No es "optativo" notificar los actos de autoridad y es claro que cuando se trata de una prevención la necesidad adquiere mayor relevancia, pues es sabido de todos que del oportuno desahogo de las prevenciones que la autoridad formula depende -nada menos- que la subsistencia o continuación de un proceso. Sea jurisdiccional o de cualquier otro tipo!

En la especie, la autoridad jamás me notificó por ningún medio, ni personal ni por estrados, que debía haber anexado documentación adicional a la que le entregué.

Por el contrario, si la autoridad motiva su arbitrario acto en la supuesta falta de entrega de documentación con cargo al suscrito debió, mínima y necesariamente, acreditar que, en cumplimiento exacto de la normatividad, me previno y que dejé de atender la prevención que formuló. Dado que tal circunstancia no aconteció, el acto deviene, por ese solo hecho, en ilegal e infundado.

Especialmente porque es contrario al derecho político de todo militante establecido en el artículo 14 del Estatuto del Partido Acción Nacional, que la parte in fine del párrafo tercero señala:

(Se transcribe)

En este orden de ideas, se conculca el principio de legalidad ya que el sistema mexicano de justicia en materia electoral prevé que todas las leyes, actos y resoluciones electorales, se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, (como lo es la convocatoria del proceso en cuestión), siendo que este principio fue conculcado al no prevenirme para subsanar la "supuesta" omisión, reflejando dolo y parcialidad por parte de quien debió observar una conducta proba en el proceso interno.

Si bien es cierto que las solicitudes que se presenten dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores al vencimiento del plazo de registro de fórmula de aspirantes no podrán ser objeto de requerimiento por escrito para subsanar, tal hecho no significa que la autoridad estuviese exenta de fijar en estrados la relativa observación; pues, como ya se ha señalado, notificar a los justiciables los actos de autoridad dictados en la sustanciación de un proceso no es potestativo, sino forzoso.

Al haber programado mi cita, en una fecha en la que ya no era posible la entrega de información complementaria, la responsable vulneró mi garantía de audiencia y dispendió un trato absolutamente desigualitario en lesión de mis garantías políticas y jurídicas.

Es un criterio firme de este Tribunal Electoral que, cuando se ejerce un derecho político-electoral en un procedimiento donde se cumple con los requisitos esenciales, si se llegara a omitir alguna formalidad o elemento que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición la autoridad electoral intrapartidaria, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad; y máxime -como en el presente asunto- cuando existe disposición en concreto como se desprende del numeral 11 de la Convocatoria.

La prevención es consustancial al derecho de audiencia porque tiene la finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema decisión de denegar lo pedido. Cuanto y más si de la satisfacción de la prevención depende el derecho constitucional de ser votado, siendo grave en términos del derecho electoral la posible afectación o privación de ese derecho sustantivo, pues la omisión de la prevención no solo redunda en la violación directa de los artículos 14 y 16 de la Constitución sino que de forma simultánea y por consecuencia, trasciende a la violación de la garantía electoral de ser votado prevista por el artículo 41; lo que agrega un motivo lógico y jurídico para que la propia autoridad prevenga a los interesados a fin de que aclaren las irregularidades que existen en su petición.

En este sentido, esta H. Sala Superior ha invocado, en más de ciento setenta casos, la importante tesis:

PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE.

(Se transcribe)

También en apoyo de lo expresado se encuentra la tesis:

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.

(Se transcribe)

Por otro lado - también al resolver centenares de juicios- esta H. Sala Superior ha invocado la Jurisprudencia 3/2005:

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.

(Se transcribe)

Del criterio de cita se deduce que la omisión de actos propios de una secuela procesal, violenta gravemente al estado de derecho y al sistema democrático. Entre otros razonamientos porque en sentido técnico jurídico hablamos de "proceso" electoral en idéntica semejanza a la noción y principios que rigen el "proceso jurisdiccional". La noción de proceso electoral está plenamente identificada con el conjunto de pasos ordenados para la consecución de un fin, habiendo una concatenación indefectible entre las actuaciones, regida no solo por los principios jurídicos sino por razón de la lógica más elemental. Hasta el más modesto entendimiento alcanza a comprender que del mismo modo que no es asequible pronunciar la sentencia con anterioridad al desahogo de las pruebas, o con anterioridad al emplazamiento, tampoco es posible arribar al día del sufragio sin haber establecido la lista nominal de quienes habrán de sufragar. Y en la especie, tampoco es posible proveer al desechamiento sin formular las prevenciones del caso.

El conocido tracto sucesivo entre los diversos actos procesales, sean electorales, jurisdiccionales o legislativos, es esencia de lo procesal. Es la identidad misma de lo que se conoce como "proceso" y el proceso electoral no está exento de su cumplimiento.

Cuando este alto tribunal constitucional sostiene que los partidos están obligados a regir su vida interna con arreglo a lo previsto por el orden constitucional y que deben realizar los actos en estricto apego a la legislación, no esboza una tibia "sugerencia" sino que expresa un imperativo categórico. La obligación de que los partidos repliquen a su interior el modelo democrático del Estado Mexicano, plasmado en la Constitución y en le COFIPE, no se restringe a que los partidos cuenten con órganos internos con funciones equivalentes a los poderes de la Unión (legislativos, ejecutivos y judiciales), sino que incluye el deber de que sustancien los procesos jurisdiccionales internos apegándose a las garantías de debido proceso. El imperativo categórico procedimental es aplicable, plena y francamente, a los procesos electorales internos.

El régimen de libertad interna que es inherente a los partidos no implica, bajo ningún motivo o circunstancia, que los partidos puedan desarrollar sus procesos internos de selección de candidatos sin emular el propio proceso electoral previsto por la Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Están obligados -como el IFE- a desarrollar el conjunto de actividades fundamentales propias del proceso, porque del desarrollo de estas actividades depende la legalidad, la certeza y la imparcialidad que garantizan al sufragio. El ius sufragi, pasivo o activo, solo puede realizarse una vez satisfecho el tracto sucesivo de los actos fundamentales del proceso, porque es su corolario. Su culminación.

En este sentido, la validez del proceso electoral de mi partido no se satisface con la mera expedición de una Convocatoria que emula las etapas del proceso electoral federal. Es preciso que la autoridad intrapartidaria también realice, en la esfera de su competencia, el conjunto de actos procedimentales propios del "proceso Electoral", incluidos los de prevención al justiciable, tal y como están formulados por las normas electorales.

Siendo obvio que la expresa obligación constitucional que se impone a la autoridad electoral (IFE) [el deber de prevenir a los partidos cuando se haya omitido la entrega de algún documento], alcanza, por analogía, a los órganos electorales internos de todo partido político nacional.

Siguiendo el importante criterio arriba transcrito es obvio que la función de emisión de normas que rigen un proceso interno es, claramente, un acto materialmente legislativo; mientras que la sustanciación de ese proceso interno es un acto similar al jurisdiccional.

Ahora bien, como se ha mencionado en párrafos previos, los partidos políticos tienen una facultad autorregulativa para darse las normas que consideren necesarias a fin de elegir los métodos de selección de candidatos, siempre y cuando observen las bases constitucionales y legales y los principios rectores en materia electoral. Es decir, los partidos políticos no pueden otorgarse de manera arbitraria normas o reglas que establezcan circunstancias, condiciones o modalidades que impidan o hagan nugatorio (fáctica o jurídicamente) el ejercicio del derecho de elegir a los integrantes de los distintos órganos de dirección nacional o a los candidatos, pues los alcances de dicha facultad están circunscritos por criterios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad e igualdad, toda vez que deben existir elementos suficientes que justifiquen su establecimiento y la posterior aplicación de dichas previsiones.

Para cumplir oportunamente con lo que señala la legislación y la tesis 3/2005, el partido debió emular, seriamente, la obligación que atañe al propio Instituto Federal Electoral prevista en el artículo el artículo 225 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(Se transcribe)

Si el Instituto Federal Electoral cometiese semejante ilegalidad: la de no prevenir a los partidos para que subsanen la documentación o incluso sustituyan a los candidatos, no habría interpretación alguna que pudiese reputar como legal su grave omisión. Como no la hay en el caso de mi partido.

Ni siquiera esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial puede omitir su deber de prevenir al justiciable pues artículo 27 numeral 6 de la Ley General de Sistemas y Medios de Impugnación en Materia Electoral reza que:

(Se transcribe)

En resumen, sin importar cuan relevante o modesta sea una autoridad, o que tan insignificante pueda parecer la sustanciación de un proceso, toda autoridad está obligada a prevenir al justiciable para que cumpla concediéndole un término prudente para tal efecto. Y esta necesidad es imperiosa porque toda autoridad, en el sistema jurídico Mexicano, está compelida a preservar la materia del litigio y a garantizar el acceso a la jurisdicción.

La oportuna y forzosa prevención es parte de la noción de seguridad jurídica e incide sobre el cumplimiento de la ley. El término evoca la calidad de un ordenamiento normativo que se cumple y es capaz de regular claramente, en forma y sustancia, las materias que interesan al Estado y a los particulares. Un presupuesto básico y elemental para que exista seguridad y certeza jurídica, es la exacta observancia de la norma.

Ni siquiera este alto Tribunal Federal Electoral está exento del deber de prevenir pues evidentemente está sujeto a lo que prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en su artículo 4.

Claramente el Reglamento de Selección del Candidatos del PAN remite en su artículo 123 a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y esta ley, por aplicación de su artículo 4o, remite al Código Federal de Procedimientos Civiles que establece la obligación, al órgano cognitor, de prevenir y conceder un término prudente para desahogarla.

Francamente no es posible saber cual acto ilícito es peor. Entre permitir que unos aspirantes sí ofrezcan más firmas de las permitidas expresa y tajantemente por la convocatoria y que además las entreguen antes de registrarse como aspirantes; frente al ilícito de solo permitir esas conductas a esos tres militantes y no al resto de los panistas; verdaderamente es difícil escoger cual de las dos conductas es "más" ilegal, pues queda claro que ambas lo son.

En orden de lo anterior, es procedente declarar, y así se reclama, la nulidad de la resolución que me niega el derecho a contender en el proceso interno para la elección de candidato, por haberse emitido en violación de lo estatuido por el punto 11 de la Convocatoria, con fundamento en lo que disponen los artículos 14, 16, 41 fracción I y IV, y lo preceptuado por el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice: Articulo 35.- (Se transcribe)

SEGUNDA CAUSA DE AGRAVIO

Violación del Principio de los principios

de Legalidad por alteración

del orden establecido para el desahogo del Proceso Electoral Interno

en los términos de la Convocatoria

Las conductas desplegadas por las responsables entrañan la violación directa de los artículos 16, 41 fracción I y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 12, 36 Ter inciso b) y 37 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional; 34, 54, 107, 108 y 109 del Reglamento de Selección a Cargos de Elección Popular; Bases II y III numerales 3 y 10 y 11 de la Convocatoria de Selección de la Candidatura a la Presidencia de la República que postulará el Partido Acción Nacional para el período constitucional 2012-2018.

La actuación de la Comisión de Elecciones Internas es abiertamente inconstitucional tomando como base que las garantías de debido proceso entrañan el deber, con cargo a toda autoridad, de sustanciar los asuntos de su responsabilidad conforme a las leyes expresamente expedidas con anterioridad.

Al caso de examen, todo órgano encargado de sustanciar un proceso electoral está legalmente competido para desahogarlo en los términos previstos por las bases contenidas en su Convocatoria que, a su vez, debe ceñirse a lo dispuesto por el orden constitucional.

Como se ha señalado en el capítulo de hechos, en adendum a la Convocatoria de fecha 17 de Noviembre de 2011, se dispuso que el registro de aspirantes a contender en el proceso interno para la elección del candidato que habrá de ser postulado para el cargo de Presidente Constitucional, corre de los días 5 al 15 de diciembre de 2011. Lo que se traduce en que cualquier militante que desee participar puede, en la extensión de ese término, ocurrir a registrarse en carácter de aspirante.

(Se transcribe)

En su sentido gramatical y semántico, el proceso de registro de los aspirantes literalmente comienza el día CINCO DE DICIEMBRE DE 2011 y CONCLUYE EL DÍA 15 DE DICIEMBRE DE 2011.

No obstante la literalidad del término propuesto por la Convocatoria, en franca y abierta violación del propio dispositivo que emitió, sin fundamentación y motivación alguna, con fecha 16 de Noviembre de 2011 la Comisión de Elecciones Internas realizó un sorteo, entre tres militantes del partido, (Josefina Vázquez Mota, Santiago Creel Miranda y Ernesto Cordero), para determinar las fechas en que esas tres personas y solo esas tres, habrán de entregar la documentación que acredita su interés de participar y con objeto de establecer, entre esos tres militantes, el orden de prevalencia de las firmas de apoyo de Miembros Activos que se presenten, habida cuenta de que la norma interna dispone que cuando algún militante suscriba su apoyo a dos o más aspirantes sólo contará para el primero que presentó la suscripción de ese apoyo ante la autoridad electoral del partido.

En abierta simulación del proceso democrático que la propia autoridad electoral emitió, solo fueron llamados los militantes mencionados bajo el entendido que dicha autoridad ADIVINÓ sus aspiraciones.

Como en ordalía, la autoridad procedió a establecer la prevalencia de los apoyos de los tres aspirantes DIECINUEVE DÍAS ANTES DE QUE INICIARA LA FECHA DE REGISTRO DE SUS ASPIRACIONES, lo que además de ridículo es una práctica abiertamente corrupta.

En primer orden, se afectan las garantías de legalidad que atañen a la militancia, incluidas las del suscrito, porque toda autoridad está compelida a aplicar las normas con arreglo a los criterios de interpretación permitidos por el sistema legal Mexicano, siendo contrario a la ley que se realice interpretación alguna sobre los preceptos o mandatos cuya literalidad es clara y suficiente.

Verdaderamente resulta INATENDIBLE que parte o fragmento de la oración: "del 5 al 15 de diciembre" no pudo entender la Comisión de Elecciones Internas de mi partido.

En carácter de justiciable no encuentro razonamiento alguno que permita inferir, o siquiera suponer, que los miembros que en encarnan el órgano electoral de mi partido, no conozcan el significado de alguna de las 6 (seis) palabras contenidas en la oración: "de/ 5 al 15 de diciembre".

Así porque no es razonable que quienes encarnan los órganos de dirigencia nacional de un partido político no conozcan los signos representativos de los números 5 ó 15, o no conozcan el sistema decimal posicional.10 Es igualmente inverosímil que tampoco sepan que, con arreglo al calendario Gregoriano, vigente desde 1582, y aún conforme al calendario Juliano, utilizado desde el año 46 antes de Cristo y hasta 1582, el mes de diciembre es siempre posterior al mes de noviembre. Más aún, parece imposible que tales funcionarios, habiendo cursado los estudios elementales de la materia de "Español", relativos al tercer grado de educación primaria, no conozcan el significado de las partículas "de" o "al”.

Por supuesto que los actos desplegados por la convocatoria no pudieron ser motivo de una interpretación -pues es de explorado derecho que cuando un precepto legal es claro, no es jurídico buscar interpretar y, en el caso que la modesta oración de examen, de tan solo 6 palabras; es absolutamente claro que cualquier conducta interpretativa, de haberse realizado, sería conculcatoria de la garantía establecida en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional.

Y en apoyo de lo anterior se han producido centenares de tesis, todas en el mismo sentido, entre las que destacan:

INTERPRETACIÓN DE LA LEY.

(Se transcribe)

INTERPRETACIÓN DE LA LEY.

(Se transcribe)

INTERPRETACIÓN DE LA LEY.

(Se transcribe)

LEY INTERPRETACIÓN DE LA.

(Se transcribe)

INTERPRETACIÓN DE LA LEY. CUANDO NO HAY NECESIDAD DE HACERLA.

(Se transcribe)

INTERPRETACIÓN DE LA LEY, REGLAS DE LA.

(Se transcribe)

Atendiendo a la literalidad de la Convocatoria en su numeral 10 inciso f) es absolutamente claro que:

Ningún aspirante, sin violar la convocatoria, pudo haber aportado firmas en un número mayor de 12% del padrón.

Ningún aspirante pudo, sin violar la Convocatoria, haber aportado más de 1,850 firmas por cada entidad federativa.

Ningún aspirante pudo, sin violar la Convocatoria, pedir que se le recibieran en abonos con base en un sorteo que fue celebrado también trasgrediendo la norma procedimental electoral.

Es aberrante que la responsable haya dado cuenta, incluso ante los medios de comunicación, que los famosos participantes en el sorteo habían entregado, cada uno, más de ochenta mil firmas pues existiendo tan solo 32 entidades federativas, nadie pudo entregar más de 59,200. Porque tal cantidad resulta de multiplicar 1,850 por 32.

Seguidamente, es claro que la cantidad de 59,200 firmas es una cantidad superior a 36, 964 que es el tope máximo establecido por la convocatoria. Lo que inevitablemente lleva a preguntarse sobre el porqué le fueron admitidas a esos militantes más firmas que las señaladas en el inciso f) del numeral 10, que claramente establece un máximo.

Ahora bien, aún cuando los integrantes de la H. Comisión de Elecciones Internas no conocieran el idioma español o el sistema numérico decimal, lo que desestimamos por ser de nuestro pleno conocimiento que son personas alfabetas; es claro que en términos de la legislación vigente están obligados a cumplir y hacer cumplir los dispositivos legales, los conozcan o no; y sobre todo cuando se trata de las normas que la propia Comisión emitió con objeto de regular el proceso interno de selección que se examina.

La producción de un sorteo entre falsos "precandidatos" (pues tal carácter jurídico sólo puede ser detentado con posterioridad a que se han registrado como tales), con la cínica intención de establecer derechos de preferencia (prelación ó prevalencia) entre ellos, respecto del valor de las documentales que aporten, casi un mes antes de la fecha en la que se previó el inicio del registro como "ASPIRANTES", es a todas luces inconstitucional porque, amén de que se encuentra fuera de los plazos previstos por la Convocatoria, el acto de asignación (sea por sorteo o por dedazo) deviene el constitutivo de derechos y obligaciones a favor de quienes participaron en él, recibiendo tales militantes un trato privilegiado respecto del resto de militantes quienes en estricto apego a la normatividad ocurran con posterioridad. Lo que viola lo previsto por los artículos 1o y 13 de la Constitución. La ilegalidad del sorteo es relevante con independencia de que se haya establecido o no el criterio de prevalencia de firmas porque la "prevalencia" no fue el único efecto de su realización sino que sus efectos dañosos derivan de que por virtud de su celebración y sólo entre quienes ocurrieron a esa celebración se configuró el de derecho de hacer entregas de firmas: en un número superior al previstos en la convocatoria, se permitió que se hicieran entregas parciales y anticipadas de esas firmas, y se configuró el derecho de ser prevenido con anticipación incluso al inicio del periodo de registro. Oportunidades todas estas que nunca tuve pues no sólo se evitó mi participación, sino que se programó la entrega de la documentación en un tiempo en que, según la normatividad, la autoridad no podía recibir más documentación.

El ciudadano Ernesto Cordero Arroyo se presentó a registrarse, simulada pero oficialmente, con posterioridad a la hora y en la misma fecha que yo lo hice y, en consecuencia, es prudentísimo cuestionar porqué él sí, y yo no, gozó del derecho de entregar antes de esa fecha. Ante tan elemental cuestionamiento la respuesta es bien sencilla: porque el ciudadano Cordero, junto con otro par, Sí fue convocado al Sorteo que le dio tal privilegio frente a mí y frente al resto de militantes. También porque al ciudadano Cordero, como a Creel y a la Vázquez, pudo programar las citas que solicitó y a las horas que solicitó, cuantas veces lo deseó, mientras que el suscrito solo logró la recepción de su comunicación por instrucción contenida en sentencia pronunciada por esta Sala Superior.

La prevalencia de firmas, no es el único efecto legal resultante del espurio sorteo realizado con anterioridad al registro de aspirantes, el sorteo es un acto constitutivo de un conjunto de derechos que coloca a los sorteados en una condición de privilegio frente al resto de militantes activos; destacándose entre los derechos indebidamente constituidos: el consistente en que se contabilicen a favor de alguno de ellos, una mayor cantidad de firmas de entre las duplicadas que pudiesen presentarse; pero sobre todo, generando el derecho, entre los sorteados y solo entre los sorteados, de presentar firmas ANTES DE SU REGISTRO, en abonos y por encima de la cantidad permitida tajantemente por la Convocatoria.

La constitución de un régimen de excepción creado a favor de esos tres militantes, con independencia del respeto y afecto que les tengo, constituye un acto tan ilegal como la promulgación de una "Ley privativa" con cargo al Congreso. Claramente la constitución dispone que los mandatos a los gobernados deben expresarse en prescripciones generales y abstractas; de tal suerte que su aplicatoriedad está determinada sólo por el hecho de que la conducta de los sujetos se coloque en el supuesto hipotético previsto por la norma.

Suponiendo sin conceder que la participación en el sorteo de estos 3 militantes se hubiese amparado en la promulgación de algún dispositivo con cargo a la autoridad electoral interna, dirigido en lo individual a Josefina Vázquez, Santiago Creel o cualquier otro, la autoridad emitente incurrió en una práctica contraria al orden constitucional por constituir una ley privativa. Del análisis íntegro y sistemático del conjunto de facultades atribuidas a la Comisión de Elecciones internas no se desprende que dicho órgano tenga atribuciones para realizar lo que hizo y -claramente- el despliegue de conductas perpetradas en relación con la preparación y materialización de ese sorteo no pueden -bajo ningún razonamiento legal- ampararse en la potestad del órgano para realizar adenda o enmiendas, por su carácter privativo y su obvia falta de publicidad.

Y así, contra las disposiciones privativas, la Suprema Corte ha sostenido que:

LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES.

(Se transcribe)

LEYES PRIVATIVAS.

(Se transcribe)

Siendo obvio que la expresa prohibición constitucional para la confección de normas privativas alcanza, por analogía, a las que puede emitir el órgano electoral interno de un partido político nacional.

Si por el contrario la comisión de elecciones NO EMITIÓ norma concreta alguna, previo a la realización de su espurio sorteo, es claro que el acto de que me duelo resulta de igual o mayor ilicitud pues carece, lisa y llanamente, de la debida fundamentación y motivación. Que está despojado de los criterios mínimos de racionalidad y buen juicio que deben ser propios de toda norma; y de toda formalidad relacionado con el proceso de construcción normativa.

En orden de lo anterior, es procedente declarar, y así se reclama, la revocación de la resolución y que se ordene mi inmediato registro con fundamento en lo que disponen los artículos 1o, 13, 14, 16, 41 fracción I y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 12, 36 Ter inciso b) y 37 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional; 34, 54, 107, 108 y 109 del Reglamento de Selección a Cargos de Elección Popular; inciso f) del numeral 10 de la Convocatoria de Selección de la Candidatura a la Presidencia de la República que postulará el Partido Acción Nacional para el período constitucional 2012-2018.

En cadencia lógica de todos y cada uno de los hechos narrados y en aras de facilitar el examen del presente ocurso, ruego a este alto tribunal tenga aquí, por íntegramente transcritos, los razonamientos que he expresado como causa de los agravios en los diversos juicios en tanto es claro que, en mi legítimo derecho de aspirar a la candidatura, las diversas omisiones y acciones materializas por las Responsables contra la integridad del proceso electoral interno, especialmente la del tratamiento de desigualdad, trascienden a la esfera jurídica de mi persona, violentando los derechos político electorales de que soy titular relativos a derecho de asociación política en las modalidades de votar y ser votado.

Hasta y con independencia la conculcación de los derechos de todos los Miembros Activos, es evidente el contumaz propósito de las autoridades del CEN del PAN y de la Comisión Nacional de Elecciones de ese partido, de excluirme del Proceso de Selección de la Candidatura a la Presidencia de la República que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2012-2018, y de dilatar sus fallos, lo cual vulnera gravemente mi derecho al voto pasivo.

Causa agravio al suscrito y a todos los ciudadanos mexicanos, el hecho de que el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional apliquen sistemáticamente métodos diseñados para excluir a quienes no participan en los grupos de poder que se han adueñado del partido.

Causa agravio al suscrito y a todos los ciudadanos mexicanos, la sistemática violación a la Constitución en sus artículos 1o y 41:

Artículo 1o.- (Se transcribe)

Artículo 41.- (Se transcribe)

El agravio que se irroga al suscrito, va más allá de la mera exclusión de numerosos eventos proselitistas.

La exclusión de lo esencialmente proselitista, aun cuando devela una estructura política indeseable, no puede confundirse con lo que constituyen una secuencia, ordenada y articulada de actos que, unidos entre sí, da cuenta de la determinación intencional de simular un proceso electoral.

La presente demanda no versa solo sobre la exclusión infundada e inmotivada de mi persona, que es absolutamente ilícita. La desestimación de mi aspiración no puede ser erróneamente percibida como un acto individual porque mi caso es el "ejemplo" concreto del resultado de ese conjunto de actos desplegados contra la militancia. Este medio de impugnación versa sobre la afrenta que se hace a toda la militancia de un partido político que aglutinó a miles de ciudadanos con motivo de la lucha por la democracia. Al único partido político que tuvo la visión de estructurar una verdadera "resistencia civil" contra las prácticas de alteración del listado nominal que hoy mismo padece y la simulación de una elección. Versa sobre la violación concreta de un Derecho Humano reconocido por el Estado Mexicano en el rango constitucional.

A mi partido político le es imposible negar que desde el 25 de julio pasado tienen conocimiento de mi interés en participar en el proceso.

La realización de tal sorteo pone en clara desventaja a quienes fueron excluidos de dicho sorteo, (todos menos tres personas) dados los términos de prevalencia de las firmas de apoyo señalados por el Reglamento respectivo. Lo cual supone que las firmas presentadas por los tres citados interesados oficiales tendrían prevalencia -en el caso de estar repetidas- sobre las que yo o las otras personas excluidas hemos obtenido y vamos a presentar, siendo tal situación muy desigual, inequitativa e injusta, sobre todo no se trata ni de un error humano ni de una omisión involuntaria, sino de un conjunto de acciones claramente enfocadas a excluir a todo ciudadano independiente; y ello transgrede lo señalado en el artículo 218 que puntualmente señala que:

(Se transcribe)

También se violenta al Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del PAN que prevé:

Artículo 44.- (Se transcribe)

En conclusión, al no incluirme en el Proceso de Selección de la Candidatura a la Presidencia de la República que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2012-2018, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido y la Comisión Nacional de Elecciones hicieron nugatorio mi derecho de ser votado pues conforme con la legislación nacional este derecho solo puede ser ejercido por los ciudadanos mexicanos a través de los partidos políticos al tener dichas instituciones como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, por lo que la sistemática exclusión a que me han sujetado, limita mi participación en el proceso de selección del candidato a ocupar el cargo de Presidente de la República y con ello viola en mi perjuicio los derechos de petición en materia electoral y el derecho de voto pasivo consagrados en nuestra Carta Magna.

En resumen, el CEN y la CNE violan en perjuicio del suscrito mi derecho al voto pasivo, pues conforme a nuestras leyes, la única forma de llegar a un cargo de elección popular es a través de los partidos políticos, y el partido del que soy Miembro Activo con derechos a salvo, es verdaderamente grave que un partido político se niegue a dar contestación a los requerimientos de su militancia y que un militante tenga que desplegar cuantiosos recursos humanos  y aún materiales para conseguir el ejercicio de sus derechos. Tener que promover un juicio para la contestación de un simple oficio o tener que contratar notarios para la recepción de comunicación porque la "omisión" de lo debido se convierte en la norma de desempeño para lograr el propósito ilícito es, verdaderamente, un hecho vergonzante. Un fraude a la ley electoral.

He dedicado largos años de vida a dar una lucha por la democracia dentro y fuera del partido, teniendo que pagar, incluso con el exilio, mi decisión; Hoy ocurro ante este altísimo tribunal en demanda de que para mí, y para el resto de mis compañeros, se respeten las garantías mínimas de legalidad y debido proceso. El primero, en orden numérico y en importancia, de los artículos de la Constitución, que es el de Igualdad. Lo hago en la convicción de que, cuando la Constitución señala que la democracia es forma de vida y no solo forma de gobierno, implica que la democracia es camino. Un proceso y no solo una votación.

Concretamente me duelo de la violación directa de los derechos que me atañen consagrados por los artículos 1o, artículos 1o, 13, 14, 16, 41 fracción I y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de los derechos que emergen de las ya citadas normas internas del Partido Acción Nacional que contienen los derechos político electorales de los Miembros activos.

No fui a mi partido ni he venido a este tribunal a solicitar que se me haga candidato a Presidente contra la ley o contra la voluntad de mis compañeros de partido. Todas las conductas que cuidadosamente desplegué las materialicé en la creencia de que esa potestad, la de decidir quién debe ser candidato y quien no, pertenece solo a la soberanía panista y que los votos, y solo los votos, deben ser el rasero con el que los ciudadanos debemos ser seleccionados para el desempeño de un cargo político. No creo en el derecho a ser postulado, sino el derecho a contender por una postulación. La democracia no se realiza en el triunfo, sino en la competencia.

Es una verdadera ofensa a la inteligencia, al panismo y la jurisdicción de esta Sala, que la autoridad emita una resolución que ni siquiera es coincidente en los datos numéricos. Al hacerlo evidencia su equivocada creencia de que los justiciables y los órganos jurisdiccionales no somos capaces de hacer operaciones tan elementales como leer un listado o sumar o restar cantidades de cuatro dígitos. Y eso es, literalmente, una grave ofensa.

Dado que la litis se concreta a valorar si las dos causas de motivación invocadas por la responsable para desestimar mi participación se ajustan a la verdad de los hechos, se ofrecen las siguientes:

III. Trámite del juicio. El mismo día, el órgano responsable dio aviso a esta Sala Superior de la presentación del escrito de demanda, misma que remitió el catorce siguiente, acompañada del informe circunstanciado de mérito y anexos que acompañaron a ambos documentos, así como de las constancias relativas a la publicitación del referido medio de impugnación.

IV. Turno a ponencia. Por acuerdo de quince de enero último, el Magistrado Presidente de este órgano colegiado ordenó integrar el expediente y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JDC-59/2012, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza para los efectos previstos en el artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El turno de mérito se cumplimentó ese mismo día, mediante el oficio TEPJF-SGA-173/2012, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

V. Radicación y admisión. Por proveído de diecinueve de enero en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente de mérito en la ponencia a su cargo y admitió a trámite la demanda que da origen a la presente resolución.

VI. Requerimiento. Por acuerdo de veintitrés de enero en curso, se requirió al accionante para que informara a este órgano jurisdiccional si controvirtió de forma previa el acuse de recibo de su solicitud de registro como precandidato a la Presidencia de la República por el Partido Acción Nacional, debido a que resultaba necesario para emitir la presente resolución.

VII. Cumplimiento de requerimiento. El inmediato día veinticinco, el promovente dio cumplimiento al requerimiento formulado.

VIII. Cierre de instrucción. Mediante proveído de veinticinco de enero de dos mil doce se declaró cerrada la instrucción en dicho proceso impugnativo, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, por lo que los autos quedaron en estado para dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que el acto impugnado se vincula con el proceso de selección del candidato del Partido Acción Nacional a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para el periodo constitucional 2012-2018, determinación que en concepto del actor, vulneran su derecho político-electoral de ser votado, razón por la cual, es inconcuso que la competencia para conocer y resolver la controversia planteada se actualiza para la Sala Superior.

Lo anterior con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 187, párrafo primero; y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Tomando en consideración que de actualizarse alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento en el presente medio de impugnación traería como consecuencia que este órgano jurisdiccional no pueda entrar al fondo del asunto de mérito, por razón de orden público su estudio resulta preferente, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional manifiesta que en su concepto se actualiza la causal de improcedencia contenida en los artículos 10, inciso d) y 80, párrafos 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ello en atención a que el hoy promovente no agotó las instancias partidistas previas consignadas en la normativa

En este sentido es de precisar que del escrito de demanda se advierte que el actor comparece a esta instancia jurisdiccional invocando la figura del per saltum, ya que en su concepto, en caso de que se agotara la cadena impugnativa ordinaria, ello conllevaría indefectiblemente una merma al derecho que aduce pretende se tutele.

Debe mencionarse que tanto el constituyente permanente, como el legislador ordinario, consideraron de forma específica que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley o en la norma partidaria, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, fracción I, tercer párrafo, y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, este Tribunal Electoral ha considerado que cuando el acudir a dichas instancias, a efecto de agotar la cadena impugnativa correspondiente, implique una posible irreparabilidad en la violación alegada, resulta procedente tener por colmado el principio de definitividad y en consecuencia conocer de la controversia planteada.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia identificada con la clave 9/2001[1], cuyo rubro y contenido son los siguientes:

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.

En la especie, el actor apunta que el motivo de la inconformidad se sustenta en el hecho de que el órgano partidista responsable mediante distintos actos y determinaciones que se encuentran relacionadas con el proceso de selección de candidato a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional, así como con el resultado del acuerdo CNE/001/2012, emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de ese instituto político, en el cual se le negó su registro como precandidato al proceso de referencia, se le ocasiona una lesión en sus derechos políticos.

Ahora bien, de la normativa interna del Partido Acción Nacional se advierte lo siguiente:

Los Estatutos Generales del partido político antes citado, en su artículo 36 Bis, apartado D, párrafo tercero, señala que para el caso de controversia suscitada por actos emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones en virtud del ejercicio de facultad diversa a la revisión de las determinaciones y actos suscritos por las comisiones estatales o del Distrito Federal, municipales, delegacionales o distritales, resultará procedente el juicio de revisión, mismo que será resuelto en única instancia por el Comité Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, en su Título Cuarto, Sección Tercera, Capítulo III, se contiene toda la normativa relativa al trámite, sustanciación y resolución del citado medio impugnativo, de donde se desprende que los plazos aplicables al mismo son los siguientes:

I. El plazo para la presentación será de cuatro días contados a partir de la fecha en haya sido del conocimiento del promovente el acto impugnado.

II. El órgano responsable lo deberá hacer del conocimiento público por un lapso no menor a veinticuatro horas, en el cual podrán acudir por escrito terceros interesados.

III. El referido órgano responsable, una vez concluido el plazo señalado en el punto previo, contará con veinticuatro horas para hacer llegar el medio impugnativo al órgano competente de su resolución.

IV. Una vez recibido el medio de impugnación correspondiente, el órgano resolutor, deberá radicarlo, revisar los requisitos de procedencia previstos en la normativa partidaria y, en caso de que estos se encuentren satisfechos, admitirlo y una vez sustanciado, cerrará la instrucción debiendo resolverlo en un plazo no mayor a veinte días contados a partir de la fecha de promoción del mismo.

Con independencia de lo anterior, debe tomarse en consideración, que la resolución dictada en el referido medio de defensa, es susceptible de ser controvertida ante este Tribunal Electoral, por lo cual tendrían que agregarse los plazos previstos en la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la tramitación y sustanciación del medio de impugnación que se promueva hasta el dictado de la sentencia.

Ante todo lo expuesto, es que esta Sala Superior considera que se encuentra debidamente justificado que en la especie el promovente acuda invocando la figura del per saltum, ya que en términos de la convocatoria emitida por el Partido Acción Nacional para el proceso de selección del candidato a postular para el cargo de Presidente de la República, dicho periodo transcurre del dieciocho de diciembre de dos mil once al quince de febrero del presente año.

Por tanto, si el actor cuestiona actos del Partido Acción Nacional que le impiden participar en dicho proceso de selección, es evidente que en aras de garantizar la certeza de los actos que se celebraron a ese fin, y al mismo tiempo, en el supuesto de resultar fundados los agravios aducidos por el actor, evitar se siga mermando su derecho a participar en el proceso mencionado, ello hace que esta Sala Superior conozca respecto de los planteamientos que hace valer el accionante.

En consecuencia, esta Sala Superior concluye que resulta infundada la causal de improcedencia alegada por la Comisión Nacional de Elecciones responsable.

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. A continuación se procede al estudio del cumplimiento de los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafos 1, incisos f) y g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

I. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante el órgano partidista responsable, y en ella consta el nombre y firma de quien promueve , de igual forma se identifica el acto impugnado y el órgano responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

II. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días legalmente previsto para ello, en atención a que el impetrante fue notificado del acuerdo que combate el seis de enero en curso, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del siete al diez del mismo mes, consecuentemente al presentarse el escrito de demanda el último día de los mencionados, ante la Comisión Nacional de Elecciones responsable, resulta evidente que su interposición fue realizada en tiempo.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 7, párrafo 1, y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. Legitimación. El requisito de mérito se tiene por cumplido, toda vez que el juicio fue promovido por parte legítima, toda vez que el actor es un ciudadano que alega la vulneración a su derecho a ser votado, al negársele la posibilidad de participar en el proceso interno de selección del candidato a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional, lo cual lo coloca en el supuesto relativo a que el presente medio de impugnación es susceptible de ser controvertido por los ciudadanos, entre otras hipótesis, cuando consideren que los actos, resoluciones u omisiones del partido político al que estén afiliados, violó alguno de sus derechos político-electorales.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79 y 80, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Interés jurídico. En el presente medio impugnativo se controvierten diversos actos relacionados con el procedimiento de selección de candidato a Presidente de la República al interior del Partido Acción Nacional, entre los que se encuentra el Acuerdo CNE/001/2012, emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de dicho instituto político, mediante el cual se niega el registro de Luis Eduardo Paredes Moctezuma a la precandidatura a la Presidencia de la República, con los cuales, en concepto del demandante, se conculca su derecho a ser votado, por lo que promueve el presente juicio por ser la vía idónea para restituir los derechos supuestamente conculcados, lo cual es suficiente para demostrar la existencia del interés jurídico del actor.

V. Definitividad. El cumplimiento de dicho presupuesto procesal se encuentra debidamente colmado, tal como fue expuesto en el considerando Segundo de la presente resolución.

En razón de que se satisfacen los requisitos de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y al no actualizarse alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley, lo conducente es entrar al estudio de fondo del presente asunto.

CUARTO. Litis. La litis en el presente asunto se circunscribe a determinar la constitucionalidad y legalidad del acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del PAN, por la cual se negó el registro del actor como precandidato a Presidente de la República, en atención a que no cumplió con el requisito relativo a contar con el número de militantes suficiente que apoyara su precandidatura, acuerdo que en concepto del promovente carece de la motivación suficiente, además de que han existido diversas irregularidades durante el procedimiento que revelan condiciones de inequidad en la contienda.

QUINTO. Síntesis de agravios. A efecto de estar en posibilidad de atender de forma correcta los motivos de disenso que pretende hacer valer el promovente, esta Sala Superior considera oportuno señalar que éstos pueden desprenderse de cualquiera de los capítulos del escrito de impugnación, bastando que el promovente exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio.

Al respecto resultan aplicables las tesis de jurisprudencia emitidas por este órgano jurisdiccional, identificadas con las claves 2/98[2] y 3/2000[3] cuyos rubros son los siguientes:

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

En consecuencia, los agravios que se desprenden del escrito de impugnación, se reducen a las argumentaciones siguientes:

I. El promovente señala que el órgano responsable motivó circunstancias de inequidad en la contienda al realizar las siguientes acciones y omisiones:

- Omitió responder su solicitud de cita para entregar documentación final de registro.

- Omitió entregar una copia del Listado Nominal de Miembros, lo que lo dejó en imposibilidad de realizar la depuración correspondiente de los nombres y firmas de militantes que soportaban su solicitud de precandidatura.

- Omitió tomarlo en consideración en la celebración del sorteo de fechas de registro a efecto de que se le tomara en consideración para la prevalencia de firmas.

- Una vez entregada la documentación definitiva de registro, al haber encontrado ciertas inconsistencias, no lo previno para efecto de que subsanara las irregularidades de su registro.

II. Por lo que hace al acuerdo de negativa de registro el promovente señala:

- La determinación controvertida le fue notificada de forma extemporánea, ello de conformidad con los plazos señalados en la sentencia emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los juicios acumulados SUP-JDC-14853/2011 y SUP-JDC-14826/2011.

- Del mismo modo Luis Eduardo Paredes Moctezuma, apunta que la determinación combatida carece de motivación, ello en atención a que, en su criterio, la responsable parte del hecho falso de que no cubrió cabalmente el requisito de firmas exigido por la convocatoria, debido a que presuntamente acaecieron irregularidades consistentes en la inclusión de datos de personas que no se encontraban dentro del Listado Nominal del Electores Definitivo y a que existen repeticiones en los datos asentados.

Por lo cual el promovente señala que posiblemente existe una ilegal modificación al listado nominal o de los documentos que fueron presentados para justificar su solicitud de candidatura, lo cual justificaría la ilegal resolución de la Comisión Nacional de Elecciones responsable.

Los agravios antes apuntados, a criterio del promovente se traducen en una violación al libre acceso a los cargos de elección popular y motiva la inequidad en la contienda, toda vez que con ello se privilegia a un grupo de aspirantes y posteriormente de candidatos.

SEXTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método y debido a las similitudes planteadas en la expresión de los agravios antes sintetizados, se procederá a su estudio agrupándolos en atención a lo que en ellos se reclama, en el entendido de que el examen conjunto o separado de los mismos no causa afectación alguna a la esfera jurídica de quien promueve, pues lo verdaderamente importante es que dichos argumentos sean estudiados en forma exhaustiva.

Para lo anterior, sirve de apoyo la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, identificada con la clave 04/2000[4], cuyo rubro y texto son los siguientes:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.— El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

En un primer momento, este órgano jurisdiccional se avocará a realizar el estudio de aquéllos motivos de disenso que se encuentran relacionados con la violación al principio de igualdad, ya que de resultar fundados estos conllevarían indefectiblemente a la revocación de la negativa de registro controvertida.

Por tanto, se procede al análisis relativo a determinar si en realidad como plantea el promovente durante el desarrollo del proceso de selección se presentaron circunstancias que provocaran una violación a su garantía de audiencia.

Lo anterior, debido a que, en su criterio, el órgano responsable no le previno para subsanar las irregularidades que fueron encontradas en su solicitud de registro. Circunstancia que sí ocurrió con aquellos aspirantes que sí participaron en el sorteo de fechas señalado en el acuerdo CNE/009/2011.

Ello en violación a lo dispuesto por las normas partidistas aplicables a la solicitud de registro en cuestión.

El actor sostiene que la violación a sus derechos deriva del hecho de que el órgano partidista no le permitió entregar información complementaria alguna y jamás lo previno, hecho que sí realizó con los demás participantes. Lo que implicó que otros aspirantes si gozaran del derecho de ser prevenidos, pudiendo así subsanar los yerros en la documentación que aportaron.

El impetrante señala que la falta de prevención y oportunidad para subsanar las observaciones es una violación directa a su garantía de audiencia establecida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, señala que al no haberle notificado prevención alguna, respecto de la supuesta necesidad de presentar mas firmas se violó lo dispuesto por el apartado III, numeral 11 de la convocatoria respectiva.

El actor se duele de que al no haber sido notificado y que la autoridad motive su acto en la falta de entrega de documentación por parte del actor, entonces el órgano debió necesariamente acreditar que en cumplimiento exacto de la normatividad lo previno y que dejó de atender tal prevención, por lo que el acuerdo impugnado es ilegal.

El agravio así resumido resulta fundado en atención a las consideraciones siguientes:

La convocatoria del procedimiento de selección de la Candidatura a la Presidencia de la República que postulará el Partido Acción Nacional en su apartado III, punto 7, estableció que el periodo de registro transcurriría del cinco al siete de diciembre de dos mil once de las diez a las veinte horas.

En concordancia con lo dispuesto por el acuerdo previamente mencionado, el apartado III, en su punto 11, de dicha convocatoria estableció que la Comisión Nacional de Elecciones, hoy responsable, contaría con un plazo de hasta tres días contados a partir de la solicitud de registro de precandidatos, para notificar por escrito las observaciones que procedan, debiendo estas de ser solventadas a más tardar el catorce de diciembre de dos mil once a las veinte horas.

Finalmente, en el punto 12 de dicho apartado, se señaló que el registro de precandidatos debería quedar resuelto a más tardar el diecisiete de diciembre siguiente.

De lo anterior se puede desprender que en dichas normas se contienen principios instrumentales que garantizan el correcto ejercicio del derecho político electoral de ser votado, consistente en el procedimiento de registro de los aspirantes a precandidatos.

Por lo que no le asiste la razón a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional al sostener que en la medida en que el actor presentó su solicitud de registro el último día del plazo establecido, no permitía prevenirlo.

En efecto, de atender el planteamiento del órgano responsable, en concepto de esta Sala Superior, se generaría que aquellos aspirantes a precandidatos a Presidente de la República del Partido Acción Nacional que hubiesen presentado su solicitud de registro de precandidatos el último día del plazo conferido para ello, se les limitaría el beneficio, consistente en la prevención, otorgado por la propia Convocatoria, debido a que en ésta se prevé que la citada medida se realice dentro del lapso otorgado para el registro de candidaturas. Ello, no obstante que la Comisión Nacional de Elecciones, con posterioridad a la emisión de la Convocatoria, haya emitido un acuerdo modificando las fechas de registro de solicitudes de precandidatura.

Admitir lo contrario, implicaría una restricción al derecho político fundamental de los militantes del Partido a ser votados,  tal como se apunta a continuación:

Para que pueda verse afectado un derecho fundamental de esta categoría, es necesario que se presenten las siguientes circunstancias:

a)    Que se pretenda salvaguardar intereses legítimos.

b)    Que dicha medida sea adecuada, idónea, apta y susceptible para alcanzar el fin que se persigue por conducto de dicha limitación.

c)    Que sea necesaria, es decir, que sea la única medida por la cual se alcancen sus intereses o fines.

d)    Que la misma sea razonable, es decir que cuanto mayor sea el límite al derecho, mayor deberá ser el peso o jerarquía de las razones que justifique dicha limitación.

Elementos que no se surten a cabalidad, ya que en el caso que nos ocupa se puede establecer, en primer término, que el fin que se persigue con la figura de la prevención consiste en eliminar cualquier obstáculo de carácter formal que impida el pleno ejercicio del derecho fundamental de ser votado en las elecciones a cargos de elección popular; y, en segundo lugar, que el beneficio que se obtendría al limitarlos haciendo la interpretación planteada por el Partido Acción Nacional, provocaría inevitablemente una afectación mayor a los mismos, ya que se limitaría la posibilidad de rectificar las aludidas irregularidades a aquellos aspirantes que ocurrieran a  presentar su solicitud de registro en los primeros días del período establecido para ello, sin que se obtenga a simple vista un provecho efectivo, o que de no realizarse de esta manera vulnere derechos de terceros, por tanto dicha medida sería desproporcional.

Ahora bien, de conformidad con la Convocatoria respectiva, esta Sala Superior arriba a la convicción de que todos los militantes del Partido Acción Nacional que hayan realizado la solicitud de registro de candidatos dentro del plazo señalado por ésta, sin importar el momento en el que lo hicieron, deben gozar del beneficio de mérito en igualdad de circunstancias al otorgado por el Partido para el resto de los solicitantes, situación que se traduciría en una medida racional, lo que justifica la aplicación del precepto en cuestión.

Ello en atención a que esta disposición de naturaleza instrumental debe garantizar la igualdad de oportunidades entre los contendientes, con el propósito de preservar el ejercicio del referido derecho fundamental, pues incluso, aún en el caso de que no estuviere prevista en el sistema jurídico en cuestión, este órgano jurisdiccional ha sostenido que ante la ausencia de señalamiento de la norma respecto de plazos para dar cumplimiento a ciertas obligaciones, deberá ser otorgado para efecto de que el posible afectado se encuentre en posibilidad de subsanar su omisión. Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandi,  la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave 42/2002[5], con el rubro y texto siguientes:

PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE.— Cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento cumple con los requisitos esenciales, pero se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad. Lo anterior con la finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, a fin de respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de quedar en mejores condiciones de cumplir adecuadamente con el principio de congruencia, al que es necesario atender respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad, en el acuerdo escrito con el que ésta tiene la obligación de responder, en términos del artículo 8o. constitucional, lo que agrega un motivo lógico y jurídico para que la propia autoridad prevenga a los interesados a fin de que aclaren las irregularidades que existen en su petición.

En este orden de ideas y una vez sentado lo anterior, es importante especificar que el plazo perentorio que se confiera para la respectiva prevención deberá ser prudente y razonable, ya que con ello se pretende garantizar la posibilidad de que el aspirante pueda corregir las inconsistencias encontradas por el órgano competente.

Por ello es de concluirse que siempre que se presente la solicitud de registro dentro del lapso previsto por la norma, es decir desde su inicio, hasta la extinción del mismo, todos los solicitantes contarán con un plazo razonable para poder subsanar las inconsistencias encontradas por el órgano partidista.

Efectivamente, en un afán de garantizar el ejercicio de ese derecho fundamental se debe considerar que en caso de que tal circunstancia no pueda darse dentro del plazo conferido para presentar las solicitudes de registro, aquél que se conceda a los aspirantes que hayan acudido en tiempo a presentar su solicitud de registro deberá ser acorde con los criterios de prudencia y razonabilidad, con lo que se garantizaría la oportunidad de realizar las manifestaciones que el hoy promovente considere pertinentes, ante la posible conculcación de sus derechos, respetándose con ello su garantía de audiencia.

Ante lo expuesto, es de concluirse que siempre que se presente la solicitud de registro dentro del lapso previsto por la norma, es decir desde su inicio, hasta la extinción del mismo, todos los solicitantes contarán con el derecho de poder subsanar las inconsistencias encontradas por el órgano partidista responsable.

Ahora bien, a manera de corolario de esta interpretación se puede concluir que con ella se maximizan tanto el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a los cargos de elección popular, así como el derecho constitucional de los partidos políticos a postular candidatos designados de conformidad con los mínimos constitucionales, al eliminarse los obstáculos que, en lo que aquí corresponda, puedan llegar a acaecer durante el procedimiento de registro de precandidatos, reduciendo los perjuicios que puedan generar a los contendientes.

Ahora bien, en la Convocatoria publicada por el Partido Acción Nacional, se estableció, por una parte, que el periodo de registro de solicitudes de precandidatura a la Presidencia de la República se haría del cinco al siete de diciembre de dos mil once (Base III, inciso  8).Por otra parte, en la misma Base, inciso 11, se dispuso que la Comisión Nacional de Elecciones tendría hasta tres días a partir de la recepción de la solicitud de registro para notificar al interesado las observaciones procedentes, las cuales deberían ser solventadas a más tardar el catorce de diciembre siguiente.

De ello se advierte lo siguiente:

1. La existencia de un plazo para que los aspirantes presentaran solicitudes de registro como precandidatos.

2. La posibilidad de que la Comisión Nacional de Elecciones verifique si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos señalados por la norma partidista.

3. La obligación de dicho órgano de notificar al aspirante que haya presentado la solicitud, en su caso, la omisión o irregularidades encontradas.

4. En consecuencia, se prevé un plazo sumario para subsanar dicha inconsistencia.

5. Finalmente, la declaración, en su caso, de la procedencia del registro de precandidaturas, con la finalidad de iniciar las precampañas electorales.

Posteriormente, a la publicación de la referida Convocatoria, el primero de diciembre de dos mil once, el Presidente y Secretario Ejecutivo del Partido, emitieron un adendum a la Convocatoria por el que se modificó el plazo previsto en el inciso 7 de la Convocatoria, para quedar del “cinco al quince de diciembre de dos mil once”.

No obstante la modificación al plazo para el registro apuntada, no se modificó los plazos de prevención y subsanación de las observaciones, lo cual dejó a los militantes que presentaron su solicitud de registro posteriormente al diez de diciembre sin posibilidad de solventar las observaciones que, en su caso, le hubiese formulado la Comisión competente. Ello, en virtud, de que ésta seguía teniendo tres días posteriores a la presentación de la solicitud para notificar sus observaciones.

Situación, que en obvio de razones atenta contra el derecho a ser votado de los militantes que presentaron su solicitud de registro en los últimos días del plazo establecido.

En el presente caso, el actor presentó su solicitud el último día del plazo, es decir el quince de diciembre, por lo que de estarse a una interpretación gramatical de la Convocatoria ya no podía solventar las eventuales observaciones, porque la fecha límite para hacerlo ya había fenecido, siendo ésta el catorce de diciembre pasado.

Es menester señalar que, si el actor presentó su solicitud de registro el último día establecido para ello, fue porque, no obstante que en diversas ocasiones comunicó a la dirigencia partidaria su interés de participar en el proceso interno de selección, la responsable no le permitió participar en los términos establecidos por el “Acuerdo CNE/009/2011 mediante el cual se definen los criterios y el mecanismo para las entregas parciales de firmas de apoyo a los aspirantes a precandidatos a la Presidencia de la República, de conformidad con el artículo 34, numeral 4, fracción VI y el artículo 54, ambos del Reglamento de  Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, con motivo del proceso de selección de la candidatura a la Presidencia de la República para el proceso electoral federal 2011-2012”, al no tomarlo en cuenta al momento de efectuar el sorteo previsto en dicho Acuerdo, mediante el cual se fijó el orden de entrega de las firmas por cada aspirante para garantizar “la prevalencia y la equidad entre los mismos”.

Al haberlo excluido del sorteo mencionado, de conformidad con la base primera del Acuerdo mencionado, no se le permitió efectuar las entregas parciales en las fechas establecidas en el Acuerdo, lo que le daba el derecho de que la Comisión Nacional de Elecciones realizara después de cada entrega parcial las observaciones y requerimientos, que en su caso, debían solventarse.

Con dicha exclusión también se violó el principio de igualdad entre los aspirantes a la precandidatura a la Presidencia República, en su detrimento, al no realizarle observaciones y poder desahogarlas.

Ahora bien, del acuse de recibo emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, el quince de diciembre de dos mil once y remitido al actor en la misma fecha, se desprende lo siguiente:  en el cuadro inserto en torno a la relación de documentos que se acompañaron en términos de la Convocatoria, se aprecia marcado con una cruz, el recuadro atinente a que se entregaron Las firmas de apoyo de al menos el 10% y no más del 12% de los miembros activos inscritos en el Listado Nominal de Electores Definitivo del Partido, en formato FR 04 PDTE, sin que haya más de 1,850 por entidad federativa, sin que obste, que también se hubiera insertado la leyenda SEGÚN OBSERVACIÓN, conforme a la cual, EL REQUISITO DE FIRMAS DE APOYO SE TENDRÁ POR CUMPLIDO UNA VEZ QUE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES HAGA LA REVISIÓN Y VALIDACIÓN DE LAS MISMAS, EN TÉRMINOS DE LA CONVOCATORIA.

De lo anterior, se desprende que la propia responsable le indicó por escrito al actor que la revisión de las firmas de apoyo aportadas por él se haría de conformidad con la Convocatoria respectiva, por lo tanto si en ésta se establecía, como ya se señaló, la posibilidad de prevenir a los aspirantes para que éstos pudiesen solventar las observaciones formuladas por la Comisión, el órgano responsable de acuerdo con su propio acuse y su propia directriz, entonces debió haber requerido al actor para tuviera la posibilidad de solventar las irregularidades que ésta encontrara.

De ahí que se advierta que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional no respetó la garantía de audiencia del actor y con ello violó el principio de igualdad entre los aspirantes a precandidatos al cargo de Presidente de la República, por lo que es procedente restituir al actor el goce de su derecho de ser votado, por lo que se revoca el acuerdo CNE/001/2012, para los efectos precisados en el considerando siguiente.

Al haber resultado fundado el agravio estudiado, no se analizan los demás motivos de inconformidad planteados por el accionante, en virtud de que ya se encuentra colmada su pretensión consistente en la revocación del acuerdo impugnado.

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia.

Se revoca el Acuerdo CNE/001/2012 emitido el cinco de enero de dos mil doce por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, y se ordena a esta Comisión llevar los actos siguientes:

1.    Deberá convocar al actor dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, para efecto de prevenirlo sobre las diversas observaciones formuladas en el acuerdo impugnado y sus anexos, respecto de su solicitud de registro de precandidatura a la Presidencia de la República que sean subsanables.

2.    El actor, C. Luis Eduardo Paredes Moctezuma, deberá en un plazo de tres días, contado a partir del momento en que la Comisión Nacional de Elecciones le notifique sus observaciones, aclararlas en los términos de la convocatoria respectiva.

3.    Una vez concluido el último plazo mencionado, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la Comisión Nacional de Elecciones deberá emitir un nuevo Acuerdo debidamente fundado y motivado.

4.    De cada una de sus actuaciones el órgano responsable deberá informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 22, 23, párrafo 2; 25 y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca el acuerdo CNE/001/2012 emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, mediante el cual se determinó la negativa de registro como precandidato a la Presidencia de la República por dicho instituto político a Luis Eduardo Paredes Moctezuma.

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones, para que en uso de sus atribuciones prevenga a Luis Eduardo Paredes Moctezuma, sobre las observaciones a su solicitud de registro como precandidato a la Presidencia de la República por el Partido Acción Nacional, y le dé la oportunidad de aclararlas en los términos de la Convocatoria respectiva.

TERCERO. Una vez notificada la prevención previa, Luis Eduardo Paredes Moctezuma, contará con un plazo de tres días para desahogar la misma.

CUARTO. Concluido el plazo señalado en el resolutivo previo, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, contará con un plazo de veinticuatro horas para emitir debidamente fundada y motivada la determinación que en derecho corresponda respecto de la solicitud de registro presentada.

QUINTO. Se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones que informe a esta Sala Superior de cada una de sus actuaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización, adjuntando las constancias que así lo acrediten.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, anexando copia simple de la presente sentencia, en virtud de haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala Superior; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria y por fax los puntos resolutivos de la presente sentencia, a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional; y por estrados a los demás interesados en términos de los artículos 26, 27, 28, 29; y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 105 y 106  del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Devuélvanse los documentos que en su caso corresponda y, en su oportunidad, archívense el expediente que se resuelve como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar. Dada la ausencia del Magistrado ponente, lo hace suyo el Magistrado Presidente José Alejando Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

MAGISTRADO

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO


[1] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno, consultable en la página de Internet http://www.te.gob.mx.

[2] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, consultable en la página de Internet http://www.te.gob.mx.

[3] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, consultable en la página de Internet http://www.te.gob.mx.

[4] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, consultable en la página de Internet http://www.te.gob.mx.

[5] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de veinte de mayo de dos mil dos, consultable en la página de internet http://www.te.gob.mx