ACUERDO DE SALA
 
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
 
EXPEDIENTE: SUP-JDC-59/2016

 

ACTORES: MODESTO MATA CRUZ Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIOS: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ Y JUAN JOSÉ MORGAN LIZÁRRAGA

 

 

Ciudad de México, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.

 

Vistos, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-59/2016, promovido por Modesto Mata Cruz y otros, a fin de controvertir el Acuerdo emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el once de enero del año en curso, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos identificado con la clave JDCI/44/2014; y,

 

R E S U L T A N D O S:

I.- Antecedentes.- De los hechos narrados por los actores en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1.- Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos.- El treinta de octubre de dos mil catorce, Modesto Mata Cruz y otros, promovieron dicho medio de impugnación en contra de la negativa del Presidente Municipal y del Ayuntamiento Constitucional de Santa Catarina Juquila, Oaxaca, de entregarles el edificio que ocupa el Palacio de la Agencia Municipal de San Marcos Zacatepec y los bastones de mando propios de la autoridad comunitaria.

 

Tal juicio fue radicado con la clave JDCI/44/2014, del índice del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.

 

2.- Sentencia del tribunal electoral local.- El catorce de enero de dos mil quince, el referido órgano jurisdiccional electoral local resolvió el citado juicio ciudadano, en el sentido de ordenar al Presidente Municipal y al Ayuntamiento Constitucional referidos, que dentro del plazo de tres días realizaran los actos necesarios para que los actores tomaran posesión del inmueble que sería utilizado por la autoridad municipal para ejercer las funciones propias de la autoridad de la Agencia Municipal.

 

Asimismo, vinculó al Director de Agencias del Municipio de Santa Catarina, Juquila, Oaxaca, para que coadyuvara con las autoridades responsables para el cabal cumplimiento de lo ordenado en dicha ejecutoria.

 

Igualmente, determinó que considerando las circunstancias específicas del asunto, fueran los integrantes de la Asamblea General Comunitaria de la indicada Agencia Municipal, los que decidieran respecto a los bastones de mando, decidiendo de esta forma, los modos de convivencia, organización social, económica, política y cultural.

 

3.- Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos.- El catorce de enero de dos mil quince, Alma Delia Peñaloza Cruz y otros, promovieron el citado medio de impugnación en contra del Presidente Municipal de Santa Catarina, Juquila, Oaxaca y del propio Ayuntamiento, por la negativa para expedirles sus nombramientos como Agente Municipal Propietaria, Agente Municipal Suplente, Regidor Primero, Regidor Segundo y Alcalde Único Constitucional, respectivamente, de la Agencia Municipal de San Marcos Zacatepec.

 

Dicho juicio fue radicado con la clave JDCI/04/2015, del índice del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.

 

4.- Sentencia del tribunal electoral local.- El dieciséis de abril de dos mil quince, el referido órgano jurisdiccional electoral local resolvió el citado juicio ciudadano, en el sentido de revocar el acta de sesión extraordinaria de cabildo celebrada el seis de enero de dos mil quince, emitida por el Ayuntamiento de Santa Catarina, Juquila, Oaxaca y ordenar al Presidente Municipal del indicado Ayuntamiento expidiera los nombramientos a los ciudadanos en cuestión, en los cargos referidos anteriormente.

 

5.- Solicitud de reconocimiento del carácter de parte en el juicio JDCI/44/2014.- Mediante escrito de cinco de enero de dos mil dieciséis, Porfirio Sánchez y Francisco Javier Ayuzo González, ostentándose con el carácter de Agente Municipal y Suplente, respectivamente, de la Agencia Municipal de San Marcos Zacatepec, Municipio de Santa Catarina, Juquila, Oaxaca, solicitaron al Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, se les tuviera apersonándose en el indicado juicio ciudadano, así como para que se hicieran efectivos los apercibimientos decretados por auto de cuatro de diciembre de dos mil quince en el referido expediente y se ordenara dar debido cumplimiento a la ejecutoria recaída al indicado expediente.

 

II.- Acto impugnado.- Por acuerdo de once de enero de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, acordó tener por recibido el mencionado escrito y no acordar favorablemente las peticiones realizadas por los promoventes, por considerar que éstos últimos no formaban parte en dicho asunto.

 

Asimismo, determinó que por cuanto hacía a los apercibimientos decretados el cuatro de diciembre próximo pasado, en el sentido de que se ordenara lo procedente a fin de que la sentencia indicada quedara debidamente cumplida, se advertía que las circunstancias habían cambiado a esa fecha, dado que los ciudadanos a los que se había ordenado les fuera entregado el edificio de la Agencia Municipal, ya habían dejado de ocupar el cargo que ostentaban, por lo que la autoridad responsable no se encontraba en condiciones de entregar el citado inmueble a quienes ya no fungían en los cargos referidos, de ahí la imposibilidad de hacer efectivo el apercibimiento decretado, por lo que al haber concluido el encargo de éstos últimos, lo procedente era dar por concluido el indicado juicio y continuar con el cumplimiento de la ejecutoria de mérito, únicamente por lo que hacía al pago de la multa impuesta al Presidente Municipal en cuestión.

 

III.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- Inconforme con la anterior determinación, el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, Modesto Mata Cruz y otros promovieron, ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, demanda de juicio ciudadano federal, mismo que fue remitido a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, quien lo radicó con la clave correspondiente al Cuaderno de Antecedentes SX-10/2016.

 

IV.- Planteamiento de competencia.- Por Acuerdo de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de la citada Sala Regional acordó remitir el mencionado expediente a esta Salsa Superior, a fin se acordara lo conducente respecto del planteamiento de competencia formulado.

 

V.- Trámite y sustanciación.- a) Mediante acuerdo de veintisiete de enero del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente SUP-JDC-59/2016 y dispuso turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-332/16, de la misma fecha, signado por la Subsecretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional electoral federal.

 

b) En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por radicado el expediente al rubro indicado.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO.- Actuación colegiada.- La materia sobre la que versa el presente Acuerdo compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio emitido por este órgano jurisdiccional electoral federal, en la Jurisprudencia 11/99, consultable a fojas cuatrocientas cuarenta y siete a cuatrocientas cuarenta y nueve de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro es: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

 

Lo anterior, obedece a que se trata de determinar a qué órgano le compete conocer y resolver la controversia planteada, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada Jurisprudencia; por consiguiente, debe ser esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

 

SEGUNDO.- Determinación de competencia.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que la citada Sala Regional Xalapa, es competente para conocer y resolver, en su caso, el medio de impugnación en que se actúa, con fundamento en lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso e), y 195, fracción IV, incisos b) y c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como lo determinado en el Acuerdo General identificado con la clave 3/2015, porque se trata de un juicio ciudadano promovido para controvertir el Acuerdo emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el once de enero del año en curso, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos identificado con la clave JDCI/44/2014, en el que se determinó, entre otras cuestiones, las siguientes:

 

a) No acordar favorablemente las peticiones realizadas por Porfirio Sánchez y Francisco Javier Ayuzo González, quienes se ostentaron con el carácter de Agente Municipal Propietario y Agente Municipal Suplente, respectivamente, de la Agencia Municipal de San Marcos Zacatepec, Municipio de Santa Catarina, Juquila, Oaxaca, por considerar que no formaban parte en dicho asunto.

 

b) Que por cuanto se refería a los apercibimientos decretados el cuatro de diciembre próximo pasado, en el sentido de que se ordenara lo procedente con el fin de que la sentencia indicada quedara debidamente cumplida, se advertía que las circunstancias habían cambiado a esa fecha, dado que los ciudadanos a los que se había ordenado les fuera entregado el edificio de la Agencia Municipal, ya habían dejado de ocupar el cargo que ostentaban, por lo que la autoridad responsable no se encontraba en condiciones de entregar el citado inmueble a quienes ya no fungían en los cargos referidos, de ahí la imposibilidad de hacer efectivo el apercibimiento decretado, por lo que al haber concluido el encargo de éstos últimos, lo procedente era dar por concluido el indicado juicio y continuar con el cumplimiento de la ejecutoria de mérito, únicamente por lo hacía al pago de la multa impuesta al Presidente Municipal en cuestión.

 

En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, para lo cual, enuncia de manera general los asuntos que son de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación.

 

Por otra parte, en el párrafo octavo del citado artículo 99 constitucional se establece que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia será determinada por la propia Constitución federal y las leyes aplicables.

 

Al respecto, cabe precisar que los artículos 189, fracción I, inciso e), y 195, fracción IV, incisos b) y c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos d) y f), 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, e inciso b), fracciones II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén lo siguiente:

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:

 

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

[…]

 

e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;

[…]

 

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

[…]

 

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:

[…]

 

b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;

 

c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y

[…]

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Artículo 79

 

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

[…]

 

Artículo 80

 

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

[…]

 

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

[…]

 

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y

[…]

 

Artículo 83

 

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

 

a) La Sala Superior, en única instancia:

[…]

 

III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y

[…]

 

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

[…]

 

II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;

 

III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;

[…]

De los preceptos anteriormente transcritos se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:

 

La Sala Superior es competente para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los que se controviertan las determinaciones vinculadas con la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Diputados federales y Senadores de representación proporcional.

 

Por otra parte, las Salas Regionales, tienen competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promueven por violaciones al derecho de ser votado, entre otros, en las elecciones de Diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, integrantes de los Ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, así como en las elecciones de servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los Ayuntamientos.

 

En este contexto, de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos citados, esta Sala Superior concluye que, a fin de dar funcionalidad al sistema de distribución de competencia entre las Salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, todos los conflictos que surjan con motivo de la vulneración del derecho político-electoral de ser votado, en sus distintas vertientes, como puede ser acceso y desempeño del cargo, relativo a los cargos de elección popular precisados en el párrafo que antecede, deben ser del conocimiento de las Salas Regionales, a pesar de ser de la competencia originaria de la Sala Superior.

 

Lo anterior, es acorde a lo determinado por este órgano jurisdiccional especializado en el Acuerdo General de once de marzo de dos mil quince, identificado con la clave 3/2015, en el cual se delega la competencia de la Sala Superior a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer y resolver las controversias vinculadas con la posible violación al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, de Diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, integrantes de los Ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, así como de servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los Ayuntamientos.

 

En dicho Acuerdo General se precisa que la facultad de la Sala Superior para enviar asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales del propio Tribunal, tiene como uno de sus propósitos el garantizar el eficaz acceso a la tutela judicial efectiva, así como un acceso eficaz a los órganos de impartición de justicia.

 

En el particular, de la lectura integral del escrito de demanda del medio de impugnación al rubro indicado, se observa que el asunto se relaciona con el derecho de Porfirio Sánchez y Francisco Javier Ayuzo González a ser votados en su vertiente de acceso y ejercicio al cargo, pues controvierten una determinación de la autoridad jurisdiccional electoral local en la que no les fue reconocido su carácter de Agentes Municipales, propietario y suplente, de San Marcos Zacatepec, en Santa Catarina, Juquila, Oaxaca y mucho menos su petición respecto del cumplimiento de la ejecutoria dictada en el expediente JDCI/44/2014.

 

Ahora bien, de lo anterior se advierte que la materia de controversia en el juicio al rubro identificado, está vinculada con la posible vulneración al derecho a ser votados, en su vertiente de desempeño del cargo, para los cuales fueron electos.

 

En este sentido, a juicio de esta Sala Superior, como se ha expuesto, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, es la competente para conocer y resolver la controversia planteada en el juicio al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 189, fracción I, inciso e), y 195, fracción IV, incisos b) y c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos d) y f), 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, e inciso b), fracciones II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por tanto, se deben remitir los autos del juicio al rubro identificado, a la citada Sala Regional Xalapa, a efecto de que resuelva lo procedente, atendiendo a la naturaleza de un año de los cargos de Agentes Municipales de la citada localidad, así como de que en la ejecutoria dictada en el expediente JDCI/44/2014, se determinó que los bastones de mando constituyen un símbolo de autoridad y dignidad del cargo que está asociado a un mecanismo de legitimación de la autoridad y transmisión del mando, por lo que correspondía a la Asamblea General Comunitaria decidir respecto a la falta de éstos y la posibilidad de vinculación del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a fin de coadyuvar en el cumplimiento a lo ordenado por la instancia jurisdiccional electoral local de dicha entidad federativa.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO.- La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Modesto Mata Cruz y otros.

SEGUNDO.- Remítanse los autos del juicio al rubro identificado, a la citada Sala Regional Xalapa a efecto de que conozca, sustancie y resuelva, en plenitud de jurisdicción, lo que en Derecho corresponda.

 

NOTIFÍQUESE: por correo electrónico a los actores, en la dirección precisada en su escrito de demanda; así como a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede Xalapa, Veracruz y al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1, 2 y 3, y 84 párrafo 2, incisos a) y b), de la citada Ley General, en relación con los numerales 94, 95 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO