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EXPEDIENTES: SUP-JDC-59/2025 Y ACUMULADOS

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintidós de enero de dos mil veinticinco.

Sentencia que confirma –en la materia de impugnación– la lista de personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, publicada por el Comité de Evaluación del Poder Judicial Federal, de la que fue excluida la parte actora.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

V. ESTUDIO DE FONDO

VI. RESUELVE

 

GLOSARIO

 

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

CEPJF:

Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.

CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Decreto de reforma constitucional:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

LGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PEE:

Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras.

PJF:

Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

I. ANTECEDENTES

1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[2] se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la constitución en materia de elección de personas juzgadoras.

2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre siguiente, el CG del INE emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras.

3. Convocatoria. El cuatro de noviembre, el Comité de Evaluación del Poder Judicial publicó la Convocatoria pública para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones para la elección extraordinaria 2024-2025.

4. Acto impugnado. El quince de diciembre el CEPJF publicó “la lista de aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral 2024-2025” en el portal informativo de dicho Comité.

5. Demandas. Inconformes, las personas promoventes impugnaron dicha determinación al haber sido excluidas de la lista referida, mediante la interposición de diversos recursos de inconformidad ante la SCJN.

6. Remisión a Sala Superior. Mediante acuerdo de siete de enero, la Presidenta de la SCJN, con base en lo dispuesto en la fracción III, del artículo 256 de la Ley Orgánica, ordenó la remisión de los asuntos señalados a la Sala Superior para los efectos legales conducentes.

7. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes que se señalan en la siguiente tabla y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

No.

Expediente

Parte actora

1.        

SUP-JDC-59/2025

José Adrián Santana Calderón

2.        

SUP-JDC-135/2025

Fabiola Moreno Pérez

3.        

SUP- JDC-215/2025

Jorge Humberto Rodríguez Lara

4.        

SUP- JDC-232/2025

Erick Alan Díaz Cruz

5.        

SUP- JDC-273/2025

Efraín Solano Díaz

6.        

SUP- JDC-311/2025

Rubén Barragán Tejeda

7.        

SUP- JDC-327/2025

Hugo Dante Lucio García

8.        

SUP- JDC-351/2025

Luis Guadalupe González Valencia

8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar los juicios de la ciudadanía de referencia y, al no existir cuestión alguna pendiente de desahogar admitió los juicios y ordenó el cierre de instrucción.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer la controversia, al estar relacionada con el desarrollo del procedimiento electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras[3].

Ello, porque se impugna la lista emitida por el CEPJF da las personas interesadas en participar en el referido procedimiento electoral, máxime que de conformidad con la Ley Orgánica, la Sala Superior tiene competencia para conocer de las impugnaciones presentadas por las personas que hubiesen sido rechazadas por cualquier Comité de Evaluación por no cumplir con los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos previstos en el artículo 96 constitucional, excepto de los cargos de magistraturas electorales cuya competencia es de la SCJN.[4]

III. ACUMULACIÓN

Procede acumular los medios de impugnación señalados en la tabla que antecede al existir conexidad en la causa y por economía procesal, toda vez que las personas promoventes controvierten la exclusión de la lista de aspirantes por el supuesto incumplimiento de algún requisito exigido por la Convocatoria del CEPJF.

En consecuencia, los expedientes precisados se deben acumular al diverso SUP-JDC-59/2025 porque éste fue el primero que se recibió en Sala Superior.

Por tanto, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Esta Sala Superior considera que son procedentes las demandas, conforme a lo siguiente[5]:

1. Forma. Se cumple el requisito, porque en las demandas se señalan: el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos en que se sustenta la impugnación; el agravio que en concepto de las partes promoventes les causa la lista impugnada; así como el nombre y la firma autógrafa de quienes presentan las demandas.

2. Oportunidad. Se cumple, porque la lista de aspirantes del CEPJF impugnada fue publicada en el DOF el quince de diciembre, por lo que, si las demandas se presentaron los días dieciséis, diecisiete y dieciocho de diciembre, resulta evidente su oportunidad[6].

3. Legitimación e interés. Se tienen por acreditados estos requisitos, ya que las partes actoras acuden en su carácter de ciudadanía, a fin de impugnar su exclusión de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para participar en el PEE 2024-2025 del CEPJF.

4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.

V. ESTUDIO DE FONDO

Del análisis integral de las demandas se advierte que las personas promoventes cuestionan su exclusión de la lista de aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad publicada por el CEPJF, pues aseguran que cumplen con todos los requisitos solicitados.

Cada una de las personas actoras combate el o los motivos señalados en el dictamen de elegibilidad por el cual la responsable consideró que no acreditaba uno o algunos requisitos, los cuales se mencionan a continuación:

1. Ensayo de tres cuartillas donde justifique los motivos de su postulación.

2. Carta bajo protesta de decir verdad que haga constar diversas manifestaciones.

3. Certificados de estudios de licenciatura o superiores, o historiales académicos que acrediten los promedios correspondientes

4. Práctica profesional de cuando menos cinco años en el ejercicio de la actividad jurídica y de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura.

El análisis de tales requisitos en el caso concreto se realizará en el orden señalado, sin que ello implique perjuicio alguno a la parte actora.[7]

Ensayo de tres cuartillas donde justifique los motivos de su postulación.

1. Agravios

Las personas promoventes señalan esencialmente que el requisito previsto en la Convocatoria emitida por el CEPJF relativo a que el ensayo en el que se justifiquen los motivos de postulación de los aspirantes sea de tres cuartillas, debe ser interpretado de manera amplia.

Quienes presentaron su ensayo de dos cuartillas alegan, esencialmente, que el número de páginas se trata de un mero formalismo excesivo que deriva de una interpretación aislada de la constitución, la cual no debe coartar su derecho a participar en el proceso electoral.

Por otro lado, quienes presentaron su ensayo de cuatro cuartillas, sostienen que la autoridad debió considerar que las tres cuartillas era un mínimo, y no un tope máximo, pues aducen que lo contrario sería desproporcional.

Finalmente, cuestionan la omisión de la responsable de haberles prevenido para subsanar el número de cuartillas del ensayo, en tanto que no se especificó que, si no se cumplía con dicha formalidad, no sería admitida su solicitud.

2. Decisión

Debe confirmarse el acto impugnado porque los agravios planteados son infundados, toda vez que ninguna de las personas actoras acreditó haber presentado un ensayo de tres cuartillas, como lo requiere el texto constitucional y la Convocatoria del CEPJF.

3. Justificación

a. Marco jurídico.

La reforma constitucional en materia de elección judicial estableció en el artículo 96 los requisitos para contender por una candidatura en la elección de personas juzgadoras, entre los que se encuentra –en la fracción II, inciso a)presentar un ensayo de tres cuartillas donde se justifiquen los motivos de su postulación.

En este orden, el artículo 96, primer párrafo, fracción II, inciso b), de la Constitución establece que los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión serán los responsables de recibir los expedientes de las personas aspirantes, evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificar a las personas mejor evaluadas.

Por su parte, la Base Tercera, fracción I, inciso h) de la convocatoria general emitida por el Senado[8] prevé los documentos para acreditar los requisitos de elegibilidad, entre otros, la presentación de un ensayo de tres cuartillas donde se justifiquen los motivos de su postulación.

Finalmente, conforme a la Base Cuarta, fracción II de la convocatoria aprobada por el Comité de Evaluación del Poder Judicial las personas aspirantes a las candidaturas de Magistrada o Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito, de Magistrada o Magistrado de Tribunal Colegiado de Apelación, así como de Jueza o Juez de Distrito deberán presentar un Ensayo de tres cuartillas donde justifique los motivos de su postulación.

b. Caso concreto

Para esta Sala Superior, los motivos de agravio planteados por la parte actora resultan infundados como se expone enseguida.

De la lectura de la CPEUM, así como de la convocatoria general emitida por el Senado se advierte que uno de los requisitos para ser postulados para los cargos de magistraturas y juzgadores de distrito es la presentación de un ensayo de tres cuartillas donde se justifiquen los motivos de postulación de cada aspirante.

Dicho requisito igualmente se retoma en la convocatoria aprobada por el Comité de evaluación responsable.

Atento a ello, queda claro que el Comité responsable, únicamente retomó lo previsto tanto en la CPEUM como lo previsto en la Convocatoria general emitida por el Senado, sin que ello implicara que tenían la libertad de realizar alguna interpretación sobre el cumplimiento de las características del documento que se exige.

De ahí, que no les asista la razón a la parte actora cuando afirma que se debió haber interpretado de manera amplia o que el número de páginas se trata de un mero formalismo excesivo que deriva de una interpretación aislada de la CPEUM.

Ello ya que la norma constitucional no faculta a los Comités de Evaluación para realizar la interpretación planteada, pues su labor, durante esta etapa, se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las personas aspirantes que se hayan registrado para participar en la elección extraordinaria de personas juzgadoras 2024-2025.  

Esto es así porque de la lectura de lo previsto en la fracción II, del artículo 96 de la CPEUM, así como del párrafo 4, del artículo 500 de la LGIPE los Comités de Evaluación no están facultados en forma alguna para, en la etapa que se analiza, realizar algún tipo de interpretación, al momento de revisar los requisitos de elegibilidad de las personas aspirantes.

Lo anterior toda vez que el análisis de tales cuestiones se limita a una verificación técnica de la documentación que hubieren presentado las personas aspirantes, a fin de determinar si satisfacen o no los requisitos constitucionales y legales necesarios para ser electos en algún cargo de elección del PJF.

Además, esta Sala Superior considera que la interpretación planteada por los actores podría implicar un trato diferenciado o inequitativo entre los contendientes y desnaturalizaría la función de los Comités de Evaluación de verificar, en esta etapa, únicamente el cumplimiento de requisitos específicos establecidos en la norma constitucional y legal. 

Todo ello se corrobora de la revisión de los dictámenes de elegibilidad de los actores, tal como se prevé en el cuadro que enseguida se inserta.

No.

Expediente

Parte actora

Motivo por el cual la autoridad tuvo por no cumplido el requisito

1.        

SUP-JDC-59/2025

José Adrián Santana Calderón

El ensayo debía ser de 3 páginas, y el actor lo hizo de 4.

2.        

SUP-JDC-135/2025

Fabiola Moreno Pérez

El ensayo debía ser de 3 páginas, y la actora lo hizo de 4.

3.        

SUP- JDC-215/2025

Jorge Humberto Rodríguez Lara

El ensayo debía ser de 3 páginas, y el actor lo hizo de 2.

4.        

SUP- JDC-232/2025

Erick Alan Díaz Cruz

El ensayo debía ser de 3 páginas, y el actor lo hizo de 2.

5.        

SUP- JDC-273/2025

Efraín Solano Díaz

El ensayo debía ser de 3 páginas, y el actor lo hizo de 2.

6.        

SUP- JDC-311/2025

Rubén Barragán Tejeda

El ensayo debía ser de 3 páginas, y el actor lo hizo de 4.

7.        

SUP- JDC-327/2025

Hugo Dante Lucio García

El ensayo debía ser de 3 páginas, y el actor lo hizo de 2.

8.        

SUP- JDC-351/2025

Luis Guadalupe González Valencia

El ensayo debía ser de 3 páginas, y el actor lo hizo de 2.

Igualmente se considera que no le asiste la razón a la parte actora cuando afirma que el Comité evaluador debió prevenirla para subsanar el número de cuartillas del ensayo, en tanto que no se especificó que, si no se cumplía con dicha formalidad, no sería admitida su solicitud.

Esta Sala Superior considera que no les asiste la razón puesto que no existía obligación del Comité evaluador de hacerlo, además de que en el párrafo segundo de la Base séptima de la convocatoria aprobada por dicho Comité se advierte que para la revisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales de elegibilidad, tendrá la facultad de verificar en todo momento la información y documentos que las personas aspirantes proporcionen y, de advertir alguna omisión o irregularidad, procederá a su descalificación. Considerando como omisión la presentación de documentos incompletos o ilegibles.

En este sentido, la convocatoria dejó claro que, ante cualquier omisión o irregularidad en la presentación de la documentación de las personas aspirantes, quedaría descalificada.

Así, el hecho de que no se estableciera como obligatorio que el Comité previniera o requiriera en estas situaciones, tutela principios relevantes de cualquier procedimiento, como la igualdad entre quienes concursan, al reconocer a todas las personas los mismos derechos, posibilidades y cargas, como lo es cumplir con los requisitos previstos en los tiempos definidos para ello.

Finalmente, se estima que, dadas las consideraciones antes citadas, respecto a que las personas promoventes no dieron cumplimiento al requisito relativo a la presentación de un ensayo de tres cuartillas, a ningún fin práctico llevaría al estudio del resto de los requisitos que el Comité evaluador responsable no tuvo por acreditados respecto de los juicios ciudadanos 135, 215, 327 y 351 en tanto que a ningún fin práctico llevaría su estudio y análisis.

En efecto, aun y cuando les asistiera la razón en alguno de sus planteamientos, lo cierto es que, en nada variaría la determinación del incumplimiento de la presentación de un ensayo de tres cuartillas.

VI. RESUELVE

PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer de los juicios de la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Se acumulan las demandas en los términos precisados en la ejecutoria.

TERCERO. Se confirman, en lo que fue materia de impugnación, las determinaciones reclamadas.

Notifíquese como en derecho corresponda,

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente y parcialmente en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


VOTO PARTICULAR PARCIAL Y VOTO CONCURRENTE QUE PRESENTA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-59/2025 Y ACUMULADOS (EXCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DE PERSONAS JUZGADORAS POR NO CUMPLIR EL REQUISITO DE PRESENTAR UN ENSAYO DE TRES CUARTILLAS)[9]

Emito el presente voto particular parcial y concurrente para exponer las razones por las que no comparto la decisión mayoritaria por medio de la cual se confirmó la exclusión de 5 personas aspirantes inscritas ante el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, debido a que el ensayo que presentaron para justificar los motivos de su postulación no fue de exactamente tres cuartillas.

Mi disenso radica en que, a diferencia de lo sostenido en la sentencia, el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación debió interpretar el requisito de tres cuartillas como un máximo, o bien establecer en su Convocatoria la forma adecuada de cumplir ese requisito constitucional; es decir, si el Comité responsable consideró necesario fijar un parámetro de revisión que ofreciera igualdad entre las personas participantes, conforme con sus facultades constitucionales y legales, debió señalar con precisión todas las características del documento, como tipo y tamaño de letra.

Contexto de la controversia

Con motivo de la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación del quince septiembre de dos mil veinticuatro, el veintitrés de septiembre de ese mismo año dio inicio el proceso electoral extraordinario 2024-2025,[10] en el que se elegirán a las ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de la Sala Superior y las Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como a las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito.

Como parte de los actos del proceso, el Senado de la República convocó a los poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.

En la Constitución general,[11] así como en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[12] se facultó a los poderes de la Unión a integrar sus Comités respectivos, quienes podrán evaluar “el cumplimiento de los requisitos constitucionales” y verificar que las personas aspirantes que hayan concurrido a la Convocatoria sean elegibles.

En ese sentido, el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación emitió la Convocatoria pública abierta a las personas interesadas en ser postuladas por ese poder. Para lo que al caso interesa, estableció que las personas aspirantes a candidaturas de ministra o ministro de la SCJN, magistrada o magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, magistrada o magistrado de la Sala Superior o las Regionales del TEPJF deberían presentar, entre otros, el requisito 7, relativo a “Ensayo de tres cuartillas donde justifique los motivos de su postulación”. Para dar cumplimiento, señaló que dicho ensayo debería elaborarse en los siguientes términos: “en formato Word, transformado en .pdf, tamaño carta, justificado con interlineado de 1.5 y con márgenes estándar”.

Decisión mayoritaria

En la sentencia aprobada, se agruparon 8 expedientes[13] de diversas personas aspirantes a los cargos de magistraturas de circuito o jueza o juez de distrito que tenían como motivo de inconformidad común controvertir el supuesto incumplimiento del requisito de presentar un ensayo de tres cuartillas en el que justificaran los motivos de su postulación.

En general, los actores sostienen como agravio que se cumplió con la presentación de un ensayo en el que se acató el requisito constitucional establecido en el inciso a), fracción II, del artículo 96, y tal situación no fue considerada por el Comité responsable, quien los excluyó indebidamente, sin realizar un estudio de sus documentos, solamente porque no se cumplió la extensión exacta de tres cuartillas, cuando en la Convocatoria no se determinó si las tres cuartillas era un máximo o un mínimo, cuestión que debió interpretarse. Adicionalmente, algunas de las personas que promueven señalaron que debieron ser requeridas para subsanar la supuesta deficiencia.

De manera particularizada, cada promovente expone los motivos por los que consideró que su ensayo era razonable y debió ser válido.

Al respecto, la mayoría de esta Sala determinó desestimar el agravio sobre la omisión del Comité responsable de interpretar el requisito o regularlo con mayor precisión, con base en lo siguiente:

         La norma constitucional no faculta a los Comités de Evaluación para realizar la interpretación planteada, pues su labor, durante esta etapa, se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las personas aspirantes que se hayan registrado para participar en la elección extraordinaria de personas juzgadoras 2024-2025.  

         La interpretación que plantean los actores podría implicar un trato diferenciado o inequitativo entre los contendientes y desnaturalizaría la función de los Comités de Evaluación.

         Si los actores incumplieron un requisito de orden constitucional instrumentado en la Convocatoria, las consideraciones que exponen en sus demandas carecen de razón, puesto que solicitan que se considere como requisito acreditado la presentación de un ensayo de menos o más cuartillas de las tres que se establecieron.

 

En relación con la falta de prevención, en la resolución se sostuvo que, de las disposiciones constitucionales y legales aplicables a este proceso electoral extraordinario, no se desprende la obligación del Comité de prevenir a las personas aspirantes para subsanar irregularidades u omisiones cuando presentan la documentación o información exigida.

 

Finalmente, se consideraron inoperantes los agravios restantes, en tanto que, aun cuando resultaran fundados, el incumplimiento de un requisito constitucional resulta de la entidad suficiente para confirmar los actos impugnados.

Razones de mi disenso

En primer lugar, coincido con lo razonado en relación con la supuesta falta de prevención; sin embargo, me aparto de la conclusión y de las consideraciones por las cuales se confirma la decisión del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación de tener por incumplido el requisito constitucional del ensayo respecto de las personas aspirantes actoras cuyo documento no tuvo, exactamente, una extensión de tres cuartillas.

Disiento de lo resuelto porque considero que el requisito de “presentar un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación” establecido en el artículo 96, párrafo primero, fracción II, inciso a), de la Constitución general, para las personas aspirantes a juzgadoras federales estaba sujeto a ser interpretado por los Comités de Evaluación, ya que la finalidad de la disposición puede cumplirse sin formular una interpretación estricta equivalente a que fueran “exactamente tres cuartillas”, que no se precisa en la Constitución y puede derivar en la restricción y violación al derecho humano de índole político-electoral a ser votada o votado en el proceso electoral extraordinario de selección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

En mi opinión, de la propia norma constitucional en la que se establece el requisito de presentar un ensayo se puede identificar la naturaleza o el porqué de su existencia, la cual consiste en que las personas encargadas de evaluar los requisitos de elegibilidad e idoneidad de las personas postuladas para un cargo judicial puedan conocer los motivos por los cuales una persona aspira a ocupar un determinado cargo judicial.

Así, la legislatura ordinaria consideró que dichos motivos podían ser expresados en tres cuartillas; sin embargo, dado que las especificidades de su cumplimiento quedaron al arbitrio de los Comités a través de sus Convocatorias, en términos de lo previsto en el artículo Tercero Transitorio, numerales 3 y 5, del Decreto de reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sería irracional sostener que únicamente a través de la exhibición de un ensayo con una extensión de tres cuartillas exactas sea posible que una persona aspirante exprese por qué quiere ocupar un cargo de titularidad de la Judicatura Federal y, por tanto, cumplir con el requisito constitucional.

Al respecto, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal consideró que el requisito del ensayo podría cumplirse con un “máximo 3 cuartillas tamaño carta, fuente Arial 12, interlineado 1.15, márgenes predeterminados de Microsoft Word (2.5 cm en los márgenes superior e inferior y 3.0 cm en los márgenes izquierdo y derecho) [14] y el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal precisó que para dar cumplimiento[15] debían presentar un “Ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación en torno al fortalecimiento del sistema de impartición de justicia en México, el cual deberá realizarse en letra Arial 12 e interlineado de 1.5”.

Adicionalmente a las interpretaciones referidas, destaca que el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación no precisó elementos objetivos, como pudo haber sido el tamaño y tipo de letra con el que debían cumplirse las tres cuartillas, si la razón de rechazar a los aspirantes que no presentaron tres cuartillas, como se señala en la sentencia, es garantizar condiciones de igualdad para las personas participantes. Si bien el Comité responsable señaló “el formato del documento (Word-PDF), el tamaño de hoja del documento (carta), el interlineado (1.5) y el margen estándar (no especificado y el cual puede tener variaciones entre los equipos de cómputo)”, estimo que esos parámetros no son suficientes para homologar los ensayos que fueron exhibidos por la parte actora, ya que el tamaño y tipo de letra puede definir el número de palabras que caben en una hoja tamaño carta y, por lo tanto, la extensión real del documento. No es lo mismo un documento de tres cuartillas tamaño carta a letra Arial 18, que un documento redactado con letra Arial Narrow 10, por poner un simple ejemplo.

En ese sentido, el requisito constitucional de presentar un ensayo de tres cuartillas debió ser interpretado por el Comité responsable como un máximo, puesto que, al momento de emitir la Convocatoria, las especificaciones para su cumplimiento no fueron puntuales. Así, desde mi perspectiva, se debe garantizar el derecho a continuar en el proceso de selección de candidaturas a las personas aspirantes que presentaron un ensayo, con independencia de su extensión, siempre que no exceda tres cuartillas, aspecto que debe ser valorado en una segunda revisión en relación con su idoneidad, pero no calificarlo desde esta etapa de elegibilidad como una omisión formal de incumplir con un requisito.

De esta manera, ante la falta de claridad y homogeneidad del Comité responsable, considero que las tres cuartillas para presentar el ensayo es una extensión máxima, puesto que esta interpretación favorece el derecho de las personas aspirantes y garantiza la funcionalidad del requisito.

El propósito o fin de presentar un ensayo radica en conocer las motivaciones de las personas aspirantes para ocupar un cargo como titular de la judicatura; sin embargo, resulta evidente que su validez y relevancia no dependen de la extensión del texto, sino de la calidad y contenido sustancial del mismo, lo cual se puede acotar a un máximo de tres cuartillas.

En esa lógica, estimo que la interpretación gramatical y funcional de la norma que resulta más razonable es considerar que el requisito del ensayo tiene un límite máximo de tres cuartillas, a fin de evitar que los textos sean tan extensos que se dificulte su revisión.

Conclusión

Por las razones expuestas, considero que el agravio sobre la omisión del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación de analizar e interpretar el cumplimiento del requisito constitucional de presentar un ensayo es fundada, no obstante, considero que el proyecto debió analizar cada caso y concluir si el ensayo exhibido se excedía o no en el número de cuartillas y, en los casos que no hubiera más de tres, considerar válido el cumplimiento del requisito.

En ese sentido, el estudio del caso no se agotaba con el solo análisis de dicho requisito en cinco de los expedientes que se encuentran acumulados, por lo que debieron analizarse los agravios relacionados con el cumplimiento de los demás requisitos que fueron impugnados.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Alexia de la Garza Camargo, Monserrat Baez Siles, Gerardo Javier Calderón Acuña, Nayelli Oviedo Gonzaga y Alfredo Vargas Mancera.

[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.

[3] Conforme al artículo, 99 fracción I de la Constitución general, así como el diverso artículo 500, fracción 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[4] Artículo 256, fracción III.

[5] De conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[6] De acuerdo con lo establecido en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[7] De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”.

[8] Publicada en el DOF el quince de octubre de 2024.

[9] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboró en la elaboración del presente voto Francisco Daniel Navarro Badilla.

[10] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

[11] Artículo 96, fracción II, inciso c).

[12] Artículo Tercero Transitorio numerales 3 y 5, del Decreto de reformas a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado el 14 de octubre de 2024 en el Diario Oficial de la Federación.

[13] Cabe destacar que, de estas ocho personas, tres de ellas fueron rechazadas por incumplir solamente con el requisito del ensayo en tres cuartillas, mientras que las cinco restantes se inconforman, según cada caso, con el incumplimiento de otros requisitos.

[14] Requisito previsto en la Convocatoria , consultable en el Diario Oficial de la Federación en la siguiente dirección electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742287&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0

[15] Requisito previsto en la Convocatoria, consultable en la dirección electrónica: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/66/1/2024-11-05-1/assets/documentos/4-11-24-CEPL_CONVOCATORIA_DIARIO_OFICIAL.pdf