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EXPEDIENTE: SUP-JDC-59/2026

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis.

Sentencia que desecha –por inviabilidad de efectos-, la demanda de María del Cielo Mata Ramírez en la que controvierte la negativa del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación de dar aviso al Senado de la República sobre la renuncia de Marcela Guadalupe Castro Núñez, Titular del Juzgado Quinto de Distrito de competencia mixta en San Luis Potosí.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA

IV. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cargo vacante

Titular del Juzgado Quinto de Distrito de Competencia Mixta en el Estado de San Luis Potosí, con motivo de la renuncia de Marcela Guadalupe Castro Núñez.

JDC:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica/LOPJF:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

OAJ:

Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación.

Parte actora:

María de Cielo Mata Ramírez, candidata a jueza de distrito en materia mixta, del noveno circuito en San Luis Potosí en el proceso electoral extraordinario de elección judicial 2025.

PEE:

Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras.

Responsable/OAJ:

Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Senado:

Senado de la República.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. PEE 2024 - 2025. El uno de junio de dos mil veinticinco, se realizó la elección de integrantes del PJF. En lo que interesa, la actora fue candidata a jueza de distrito en materia mixta, del noveno circuito en San Luis Potosí, y obtuvo el cuarto lugar, conforme a lo siguiente:

Candidatura

Género

Votos obtenidos

Romero Rangel Gabriela (se asignó en el cargo)

M

141,825

Galeana Jiménez Diego (se asignó en el cargo)

H

95,534

Martínez Galván Ma. Lucrecia (se asignó en el cargo)

M

92,628

Mata Ramírez María del Cielo (actora)

M

62,846

2. Renuncia. En el mes de noviembre siguiente, la Titular del Juzgado Quinto de Distrito de Competencia Mixta en el Estado de San Luis Potosí, Marcela Guadalupe Castro Núñez renunció al cargo, con efectos a partir del uno de diciembre, misma que fue ratificada el quince de noviembre.

3. Petición al OAJ. El diecisiete de noviembre, la actora solicitó a la  Secretaría Ejecutiva de Adscripciones, que se le tomara en consideración para sustituir a la jueza tras su renuncia.

4. Petición ante el OAJ. El treinta de noviembre, la actora, presentó un escrito en el que solicitó al OAJ que remitiera la renuncia de la jueza al Senado de la República, para que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 98 de la Constitución.

5. Primer juicio de la ciudadanía[2]. El diecisiete de diciembre, la actora impugnó la omisión de que se atendiera su derecho de petición.

6. Sentencia de Sala Superior. El veintiocho de enero[3], la Sala Superior determinó existente la omisión atribuida al OAJ, y ordenó, que en libertad de atribuciones, diera respuesta que estimara conforme a derecho.

7. Respuesta (acto impugnado). El cuatro de febrero, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión de Adscripción de la OAJ dio respuesta a los escritos de la actora[4], en el sentido de que no era factible remitir la renuncia de la jueza al Senado de la República.

8. Segundo juicio de la ciudadanía. Inconforme, el diez de febrero, la actora impugnó dicha respuesta.

9. Escrito de manifestación. El diecisiete de febrero se recibió en la Sala Superior escrito de la parte actora, en el que realiza diversas manifestaciones relacionadas con el informe circunstanciado rendido por la responsable.

10. Turno. Recibidas las constancias que integran el expediente, la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-59/2026 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio de la ciudadanía promovido para controvertir la respuesta del OAJ a la petición de la actora para que se remitiera la renuncia de la jueza titular del Juzgado Quinto de Distrito en materia Mixta en San Luis Potosí al Senado, a fin de ser designada en el cargo, al ser la siguiente persona más votada[5].

III. IMPROCEDENCIA

I. Decisión

La demanda se debe desechar por inviabilidad de los efectos pretendidos.

II. Justificación

1. Base normativa

La Ley de Medios establece que, la demanda se desechará de plano cuando la notoria improcedencia del juicio o recurso derive del ordenamiento.[6]

Al respecto, la Sala Superior ha sustentado que, si al analizar la demanda se advierte que la parte actora no podría, por alguna causa de hecho o de Derecho, alcanzar su pretensión, ello tiene como consecuencia la improcedencia por inviabilidad de efectos.[7]

2. Caso concreto

En primer lugar, resulta necesario precisar que, en el caso, no está controvertido:

-         Que Marcela Guadalupe Castro Nuñez, Titular del Juzgado Quinto de Distrito de en el Estado de San Luis Potosí, residente en Ciudad Valles, de Competencia Mixta renunció al cargo, con efectos a partir del 1 de diciembre de 2025.

-         Que Marcela Guadalupe Castro Nuñez fue designada como jueza de distrito por concurso de oposición.

-         Que la elección por voto directo del titular del Juzgado Quinto de Distrito de en el Estado de San Luis Potosí, residente en Ciudad Valles, de Competencia Mixta no fue materia de elección en el pasado proceso electoral de 2025, sino que será hasta 2027.

-         Que en la elección judicial de 2025, se renovaron tres vacantes para el cargo de juezas y jueces de distrito en materia mixta del noveno circuito en San Luis Potosí.

-         Que la actora fue candidata en la elección judicial de 2025, para el cargo de jueza de distrito en materia mixta, en el noveno circuito en San Luis Potosí, en el distrito judicial 1.

-         Que derivado de los resultados obtenidos de la elección, la actora ocupó el cuarto lugar, por lo que no le correspondió la asignación de alguno de cargos que se renovaron.

En el caso, ante la petición de la actora a OAJ para que avise al Senado que la designe en el cargo vacante, al ser la siguiente persona más votada en la elección, el OAJ, en la respuesta[8], señaló que no era factible dar aviso al Senado, porque el procedimiento de vacancias previsto en el artículo 98, primer párrafo, de la Constitución y 231 de la LOPJF[9] únicamente se actualiza respecto de cargos que fueron objeto de elección de judicial, supuesto en el cual no se ubica el juzgado Quinto de Distrito de Competencia Mixta en el Estado de San Luis Potosí.

Lo anterior, porque el cargo vacante fue designado por concurso de oposición[10], y su renovación mediante elección judicial será en 2027, conforme al segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional en materia judicial y el resultado del procedimiento de insaculación[11].

La actora pretende que se revoque la respuesta de la OAJ para que el Senado la designe en la vacante como titular del Juzgado Quinto de Distrito de Competencia Mixta en el Estado de San Luis Potosí. Para ello, aduce como causa de pedir, que de una interpretación pro persona del sistema judicial aplicable, le corresponde ocupar el cargo al ser la siguiente persona más votada.

Al respecto, esta Sala Superior advierte que la pretensión de la actora es inviable, porque un presupuesto procesal fundamental para que se pueda entrar al análisis de fondo de un asunto, es que lo pretendido tenga una base jurídica que, en caso de ser analizada de fondo, pudiese ser el sustento o puente lógico suficiente para alcanzar la pretensión.

En el caso, eso no se actualiza, porque la actora pretende ser designada por el Senado como jueza federal en una posición que todavía pertenece al sistema de carrera judicial por concurso de oposición, y no bajo el sistema de elección judicial democrática o de voto directo de la ciudadanía, dado que ese cargo será materia de elección hasta 2027; sin embargo, con el propósito de alcanzar dicha pretensión, sus argumentos se sustentan en el hecho de haber participado en el proceso de elección judicial democrática y haber obtenido la siguiente posición, que es la cuarta, en una lista en la que las tres primeras personas tenían previsto un lugar para ingresar.

De manera que, con independencia de que su argumentación fuera cierta, ese planteamiento carece de una conexión lógica y jurídica con lo pretendido, porque sus alegatos se sustentan en el modelo de elección de voto popular y la posición pretendida corresponde al distinto modelo de concurso de oposición, que, por disposición constitucional, entrará en funcionamiento a través de una elección que será realizada hasta el 2027.

De ahí que, se sostenga que el planteamiento expuesto es jurídicamente inviable con lo pretendido, por lo cual, se actualiza la improcedencia del medio de impugnación.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:

IV. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y con el voto concurrente del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de la presente resolución y de que ésta se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN FORMULA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES SUP-JDC-59/2026 (SOLICITUD DE OCUPAR LA VACANTE DE UN JUZGADO DE DISTRITO QUE NO HA SIDO OBJETO DE ELECCIÓN MEDIANTE EL VOTO POPULAR)[12]

Formulo el presente voto concurrente porque si bien coincido con la improcedencia del medio de impugnación, considero que ello sucede porque la materia del caso no es electoral y, por lo tanto, este Tribunal Electoral no tiene competencia para revisarla de fondo, lo cual es un presupuesto procesal necesario y de orden preferente a cualquier causal de desechamiento. Así, difiero con que el juicio se haya desechado por la inviabilidad de los efectos perseguidos por la parte actora.

1. Contexto del asunto

La parte demandante fue candidata en la elección judicial 2024-2025 para encabezar un Juzgado de Distrito en Materia Mixta en el Noveno Circuito Judicial, el cual, corresponde a San Luis Potosí.

Ahora, en noviembre de 2025, la candidata referida solicitó al Órgano de Administración Judicial: (1) que remitiera la renuncia de la jueza titular del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Mixta de San Luis Potosí al Senado de la República para que dicho órgano la apruebe e inicie el procedimiento de suplencia de la vacancia conforme a lo dispuesto en el artículo 98 constitucional; y (2) que se le considerara a ella para ocupar la vacancia de ese Juzgado derivado de la renuncia de su titular.

Después, el 28 de enero de este año, en el Juicio SUP-JDC-2540/2025, esta Sala Superior resolvió que el Órgano de Administración Judicial había omitido dar respuesta a a la candidata, por lo que se le ordenó dar contestación a las solicitudes.

En consecuencia, el 4 de febrero siguiente, dicha institución le contestó a la candidata que su solicitud no era factible, pues el Juzgado de Distrito cuya titular renunció, no fue sujeto a la elección popular en 2025, sino que se renovará hasta las comicios de 2027. Por lo tanto, no correspondía llevar a cabo la suplencia del cargo conforme a lo dispuesto en el artículo 98 constitucional ni considerarla a ella para ocupar el puesto, pues éste no se encuentra inmerso en una lógica electoral por el momento.

A partir de ello, la candidata promovió este juicio, en el cual, pretende que se revoque la respuesta del Órgano de Administración Judicial y se ordene su designación para ocupar la vacante del Juzgado de Distrito que ha sido señalada.

2. Consideraciones aprobadas por mayoría

La mayoría de esta Sala Superior desechó el juicio por la inviabilidad de efectos pretendidos por la parte actora, pues el cargo que quiere ocupar todavía pertenece al sistema de carrera judicial por concurso de oposición, es decir, no pertenece al sistema de elección mediante el voto popular, dado que será materia de renovación hasta 2027.

3. Motivos de disenso

Aunque coincido con el desechamiento del juicio, considero que esto no deriva de la inviabilidad de los efectos pretendidos por la parte actora, sino por una razón de orden previo y preferente, la cual, ha sido sostenida en diversos precedentes[13]: Si el cargo judicial objeto de la controversia no fue sujeto a elección popular, entonces la materia del caso no es electoral y, por lo tanto, este Tribunal Electoral no tiene competencia para revisarla de fondo.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 41, bases VI, 99, fracción V, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución general, el sistema de medios de impugnación en materia electoral está previsto para tutelar actos y resoluciones de las autoridades en materia electoral vinculados con procedimientos constitucionales, para elegir a los representantes de elección popular que han de ejercer el Poder Público, a nivel federal, estatal y municipal, en concreto, en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como en los ayuntamientos, además de proteger los derechos de la ciudadanía que milita en los partidos políticos.

En ese sentido, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y esa Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y la ciudadanía que tiene por objeto la renovación periódica de quienes integran los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial tanto federal como de las entidades federativas.

De esta forma, el sistema de medios de impugnación en materia electoral se establece para garantizar, además de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía de votar, ser votada, de asociación y afiliación libre y pacífica a los partidos, para tomar parte en los asuntos políticos del país, así como la protección de derechos de quienes militen en los partidos políticos, en los términos que establezcan la Constitución general y la ley.

Conforme a ello, para la activación de la jurisdicción y competencia en el ámbito electoral es necesario que quien acuda al Tribunal Electoral, efectivamente plantee una controversia con motivo de un acto o resolución, cuyos efectos le causen algún tipo de afectación en sus derechos políticos o electorales.

Pues bien, si la candidata pretende ocupar un puesto judicial que no ha sido sujeto de elección popular y no hay algún vínculo con un derecho político-electoral o un resultado comicial, entonces, tal y como se ha decidido en los precedentes SUP-JE-285/2025 y SUP-JE-292/2025, la materia del caso no es electoral, pues este Tribunal Electoral no puede revisar cuestiones que recaen en otro ámbito correspondiente al derecho administrativo.

No inadvierto que en el Juicio SUP-JDC-2540/2025 –antecedente de esta controversia en el cual se juzgó sobre la omisión de respuesta a la solicitud de la candidata–, la mayoría de la Sala Superior consideró que se justificaba la competencia del órgano jurisdiccional para resolver ese caso al estar de por medio el derecho de petición de la candidata. Sin embargo, si el Órgano de Administración Judicial ya dio claridad sobre que el puesto materia de la controversia no es de naturaleza electoral, entonces también es contundente el hecho de que el asunto tampoco tiene esa esencia, por lo que se actualiza la causal de improcedencia que he señalado.

Por esas razones, formulo el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 


[1]Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Anabel Gordillo Argüello, Cruz Lucero Martínez Peña, Flor Abigail García Pazarán y Gerardo Javier Calderón Acuña.

[2] SUP-JDC-2540/2025

[3] A partir de este punto, todas las fechas corresponden a dos mil veintiséis, salvo mención expresa.

[4] Mediante oficio SEADS/214/2026.

[5] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 253 y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 2; y 80, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[6] De conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[7] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.

[8] En cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior en el SUP-JDC-2540/2025.

[9] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Artículo 98. Cuando la falta de una Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral, Magistrada o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo. […]”.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

“Artículo 231. Cuando la falta de una Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral, Magistrada o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo, en términos del artículo 98 Constitucional”.

[10]https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5669735&fecha=26/10/2022#gsc.tab=0 consultado el 10 de febrero de 2026.

[11] Véase el siguiente enlace: https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/66/1/2024-10-12-1/assets/documentos/Listas_de_Juezas_y_Jueces_Anexo-2.pdf (consultado el 10 de febrero de 2026)

[12] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto particular Ares Isaí Hernández Ramírez y Ulises Aguilar García.

 

[13] SUP-JE-278/2025, SUP-JE-283/2025, SUP-JE-285/2025, SUP-JE-286/2025 y SUP-JE-292/2025.