ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-60/2010

 

ACTORA: MÓNICA DÍAZ CORTÉS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES

 

MAGISTRADO: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

 

 

 

México, Distrito Federal a doce de abril de dos mil diez.

 

VISTOS los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, a efecto de acordar sobre la cuestión competencial planteada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, en relación con el juicio ciudadano del índice de ese órgano jurisdiccional SM-JDC-107/2010, promovido por Mónica Díaz Cortés, quien se ostenta como Directora General de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, a fin de impugnar la destitución decretada por el Consejo General de dicho Instituto, en el cargo antes indicado; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO.- Antecedentes.- De la narración de los hechos que la enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1.- Por Acuerdo número CG-A-51/09, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, el veintidós de diciembre de dos mil nueve, se designó a la actora como Directora General de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

2.- Manifiesta la actora, que el diecinueve de marzo del año en curso, el Consejo General del citado Instituto determinó, sin mediar acuerdo alguno, prescindir de los servicios de la enjuiciante, determinación que se la hizo del conocimiento, en forma verbal, la Contadora Pública Martha Alicia Lozano Álvarez, quien se desempeña como encargada del despacho del área administrativa, quien le mostró un cheque que a decir de ésta, correspondía a su liquidación, solicitándole la oficina e informándole que más adelante realizarían la entrega-recepción respectiva.

 

SEGUNDO.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- El veintitrés de marzo de dos mil diez, Mónica Díaz Cortés, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la “…ilegal destitución de mi cargo como Directora General de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos…,” realizada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

 

TERCERO.- Remisión del juicio ciudadano a la Sala Regional Monterrey.- Mediante oficio número IEE/ST/1409/2010, signado por el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, el veintinueve de marzo del año en curso, se remitió el original de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por la actora, el informe circunstanciado, las cédulas de publicitación y retiro respectivas, entre otras documentales.

 

CUARTO.- Acuerdo de incompetencia.- Por acuerdo de treinta de marzo de dos mil diez, la Sala Regional en cuestión pronunció acuerdo plenario, en el que decretó someter a la consideración de esta Sala Superior, su incompetencia para conocer el señalado juicio ciudadano, por lo que ordenó remitir el expediente atinente a este órgano jurisdiccional electoral federal, para que resolviera lo conducente.

 

QUINTO.- Recepción y trámite en Sala Superior.- El treinta y uno de marzo de dos mil diez, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió el acuerdo en el que tuvo por recibido el oficio TEPJF-SGA-SM-174/2010, de la Secretaria General de Acuerdos de la referida Sala Regional, mediante el cual se remitió el expediente SM-JDC-107/2010, integrado con motivo de la citada demanda presentada por Mónica Díaz Cortés, en contra de la destitución decretada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

 

En consecuencia, ordenó que con las constancias recibidas se integrara el expediente SUP-JDC-60/2010, fuera registrado en el Libro de Gobierno respectivo, hecho lo cual decretó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza para que propusiera a la Sala Superior la determinación correspondiente sobre la cuestión de incompetencia planteada y, de ser procedente, llevara a cabo el trámite previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El proveído de referencia fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-903/10, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional electoral federal.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO.- La materia sobre la que versa el presente acuerdo, corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria.

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, determinó someter a consideración de la Sala Superior, su incompetencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Mónica Díaz Cortés, en contra de la destitución decretada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

 

En principio, debe decirse que conforme a lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reglamentado en el numeral 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Electoral es, como órgano especializado, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de dicha Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.

 

Acorde con lo anterior, con fundamento en el artículo 189, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es facultad de este órgano jurisdiccional electoral federal, resolver los conflictos competenciales surgidos entre las Salas Regionales del propio Tribunal Electoral, de ahí que le deriva potestad para dilucidar las cuestiones sobre temas competenciales sometidas a su consideración y definir el órgano que debe conocer de un asunto en concreto, acorde  a las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

 

Por tales razones, la determinación que en el caso asuma la Sala Superior, no puede constituir un acuerdo de mero trámite, porque su pronunciamiento definirá el órgano con competencia jurisdiccional que deba avocarse al conocimiento del medio de impugnación en controversia, determinación que como se dijo, amerita la intervención en pleno de este órgano colegiado.

 

La conclusión anterior, encuentra apoyo, en lo conducente, en la jurisprudencia J.13/2004 de este Tribunal Electoral, publicada a fojas 183 y 184 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

 

SEGUNDO.- La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, plantea su incompetencia para conocer del juicio ciudadano, en los siguientes términos:

 

“TERCERO. Propuesta para someter a consideración de la Sala Superior a competencia  para conocer y resolver el presente juicio ciudadano. En concordancia con lo anterior  este órgano colegiado estima pertinente someter a la consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de que se pronuncie respecto de la competencia para el conocimiento, sustanciación y resolución del mismo, con base en los razonamientos siguientes:

 

De los artículos 17, párrafo segundo; 41, fracción VI y 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, entre otras cuestiones, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia pronta, completa e imparcial, que se establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, y que para el ejercicio de sus atribuciones, funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales.

 

En este orden de ideas, los artículos 189 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano las Salas Superior y Regionales, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, así como de afiliarse, también libre e individualmente, a los partidos políticos.

 

Cabe precisar que, entre otros aspectos, es el tipo de elección el que definirá qué Sala debe conocer, sustanciar y resolver los juicios atinentes, atendiendo a lo siguiente:

 

A.     La Sala Superior en única instancia, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional, y de dirigentes de los órganos nacionales de los partidos políticos, así como en los conflictos internos de los mismos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales; y

B.     La Sala Regional que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, además de dirigentes de los órganos de los partidos políticos distintos a los nacionales.

 

En la especie, el actor promueve juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la supuesta destitución del cargo de Directora General de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

 

Entonces, la pretensión de la accionante consiste en que se revoque la supuesta destitución, y por ende, se le reinstale en el cargo que ostentaba, con lo que en su concepto, se le restituiría en el uso y goce de sus derechos político-electorales.

 

Ahora bien, el caso que nos ocupa no encuadra en alguna de las hipótesis normativas antes plasmadas, sin embargo, se ubica dentro del precepto normativo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano resulta procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

 

Así las cosas, del artículo 83 de la ley de medios de impugnación en cita no se advierte competencia expresa respecto de qué Sala debe conocer y resolver los juicios referentes a la integración de autoridades electorales de las entidades federativas, sin embargo, este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio de que es la Sala Superior la competente para conocer de las impugnaciones referentes a dichos actos, sea mediante el juicio para la protección  de los derechos político-electorales del ciudadano, o bien, a través del  juicio de revisión constitucional electoral.

 

Cabe precisar que esta Sala Regional no se pronuncia en forma alguna respecto de si el cargo a que alude la actora se considera autoridad electoral o no, sino que el presente proveído se formula con base en la pretensión expresada por la accionante, en atención a que dicho pronunciamiento corresponde efectuarlo, en su caso, al órgano resolutor del propio asunto.

 

El criterio plasmado –previamente a la precisión efectuada en el párrafo que antecede-, se encuentra sustentado en la jurisprudencia 3/2009, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en sesión pública de diecinueve de marzo de dos mil nueve, visible en la “Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral” Año 2, número 4, 2009, página 13-15, con el rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.

 

El criterio que precede se basó en diversos razonamientos, como son los siguientes:

 

I.  Dichas determinaciones constituyen actos de importancia en el ámbito electoral local, en virtud de que los institutos estatales electorales tienen por disposición constitucional, la función de velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales en las entidades federativas, por lo que sus actos y resoluciones tienen incidencia directa en las elecciones de toda la entidad, incluyendo la de Gobernador y, la de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en su caso.

 

II. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén expresamente las competencias asignadas a las Salas de este Tribunal, de lo cual debe entenderse que la competencia de las Salas Regionales se encuentra circunscrita a los supuestos previstos por el legislador.

 

III. El artículo 189, fracciones XVI y XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece lo siguiente:

 

“Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:

XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;

XVII. Remitir para su resolución a las Salas Regionales del Tribunal, con fundamento en los acuerdos generales que dicte, los asuntos de su competencia en los que hubiere establecido jurisprudencia, atendiendo a un principio de racionalidad que privilegie la pronta y expedida impartición de la justicia electoral. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados en el Diario Oficial de la Federación. La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de delegación será inatacable,

…”

(Los énfasis son nuestros).

 

De la cita que precede, se desprenden, entre otras cuestiones, las atribuciones de la Sala Superior de este Tribunal Electoral relativas a las facultades de atracción y remisión de asuntos para su resolución, lo cual confirma que dicha Sala  podrá conocer sobre asuntos competencia (sic) de las Salas Regionales, o bien, delegarles la resolución de asuntos competencia de aquélla.

 

Finalmente, cabe resaltar que existen precedentes similares al asunto que nos ocupa, es el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC -669/2009, en el que por acuerdo plenario de doce de octubre del año próximo pasado, la Sala Superior de referencia determinó lo siguiente:

 

“RESUELVE:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-669/2009, interpuesto por J. Jesús Frausto Sánchez, en contra de la resolución de diecinueve de agosto de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas en el recurso de revisión SU-RR-009/2009, mediante el cual se revocó el acuerdo ACG-IEEEZ-15/III/2009, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la referida entidad, por el que el actor fue designado como Jefe de la Unidad del Servicio Profesional Electoral y de la Rama Administrativa.”

 

Efectivamente, la litis en dicho asunto también contemplaba –como en el caso que nos ocupa-, aspectos relativos a cierto funcionario de un instituto electoral de una entidad federativa, concretamente Zacatecas.

 

Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 199, fracciones II y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1 y 17, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se acuerda:

 

PRIMERO. Esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, somete a la consideración de la Sala Superior la cuestión de incompetencia para conocer, sustanciar y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-107/2010, por las consideraciones expuestas en el presente acuerdo.

 

…”

 

TERCERO.- Reenvío.- Precisado lo anterior, en la especie, se tiene que las razones que expone la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, para someter a consideración de esta Sala Superior la competencia para que sustancie y resuelva, medularmente estriban en que a juicio de la citada Sala Regional, el presente asunto encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano resulta procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas y de que este órgano jurisdiccional electoral federal ha sostenido el criterio de jurisprudencia 3/2009, en el sentido de que es la Sala Superior la competente para conocer de las impugnaciones referentes a dichos actos.

A consideración de esta Sala Superior, el presente asunto debe ser reenviado al Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado, sus Municipios y Organismos Descentralizados de Aguascalientes.

Lo anterior es así, porque en el presente caso, la materia de la litis tiene que ver con una controversia de naturaleza laboral entre el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes y una servidora pública del mismo.

En efecto, de la demanda de juicio ciudadano promovida por Mónica Díaz Cortés, se desprende que con la misma se controvierte la ilegal destitución en el cargo de Directora General de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos que, en concepto de la demandante, realizó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la citada entidad federativa, solicitando la revocación de dicha determinación y la inmediata restitución en el mencionado cargo.

Asimismo, de la documentación que obra en autos, en especial del oficio número IEE/P/4/10/2010, de veinticinco de marzo del año en curso, por el cual Lydia Georgina Barkigia Leal, en su carácter de Presidenta del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, informó a la actora que, en relación con las actas administrativas de fechas veinte, veintidós, veintitrés y veinticuatro de marzo del presente año, levantadas por dicha funcionaria con motivo de la omisión de la enjuiciante en presentarse en tales fechas a trabajar, sin que mediara justificación legal alguna, se configuraban serias omisiones que incurrían directamente en el desempeño de sus funciones, por lo que le notificaba que había sido constituida la causal legal de su rescisión laboral, lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 100, fracciones VIII, XIII y XV del Código Electoral del Estado de Aguascalientes; 25, 26 fracción II, 27 y 29 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados.

Es importante señalar que el asunto de que se trata no se encuentra vinculado con la integración de una autoridad administrativa electoral local, como lo es el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, toda vez que éste se integra con cinco Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; así como un Secretario Técnico; un representante de cada partido político acreditado ante el Consejo; y, un representante del Vocal del Registro Federal de Electores en el Estado, sólo con derecho a voz, en términos del artículo 95 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

Por lo que resulta inconcuso que en virtud del cargo que desempeñaba la actora en el señalado Instituto, acorde al párrafo que antecede, ella no integraba dicho órgano superior de dirección.

Se debe considerar, además, que el citado Instituto cuenta con el personal administrativo y profesional necesario para cumplir con sus funciones, el cual se nombra conforme a los criterios del Servicio Profesional Electoral del Instituto, a excepción de diversos cargos, entre los que se encuentra, el del organismo de fiscalización, que desempeñaba la hoy actora dentro del citado Instituto, de conformidad con el último párrafo del indicado artículo 95.

En este sentido, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que Mónica Díaz Cortés, actora en el presente asunto, por razón del cargo que desempeñaba en el referido Instituto, no se ubica dentro de la hipótesis comprendida en el párrafo 2 del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que su pretensión no se relaciona con un derecho político-electoral tutelado por el citado precepto normativo, pues no se vincula con el acceso de los ciudadanos a formar parte de los institutos y tribunales de la materia, como integrantes de los mismos y con los derechos que del mismo se derivan, así como tampoco con alguno de los derechos político-electorales fundamentales previstos en el artículo 35, fracciones I, II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en el Derecho de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, aunado a que tampoco se relacionan con derechos estrechamente vinculados a ellos, como son el derecho de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas.

En este sentido, es inconcuso sostener que en la conformación de las autoridades electorales del país, existen cargos cuyo acceso y permanencia en el mismo, surge del ejercicio de un derecho político, como por ejemplo el derecho de integrar los órganos cupulares, como en la especie, lo es el de formar parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes ya mencionado.

En tanto que el acceso y permanencia de otros cargos públicos del propio Instituto, deviene de una designación por la instancia competente del mismo y es un derecho ciudadano de carácter laboral, constituyendo con ello una relación estrictamente laboral, como lo es en el presente caso, el cargo de Directora General de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del citado Instituto que venía desempeñando la hoy actora, ya que su nombramiento fue otorgado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, con fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve.

En consecuencia, los conflictos que surjan con motivo de esa relación laboral en virtud del nombramiento otorgado a la actora, resultan de naturaleza laboral y no así de carácter político-electoral, al que se refiere el citado artículo 79, párrafo 2 de la Ley procesal de la materia, además de que, en la especie, al tratarse de una controversia de naturaleza laboral de un instituto electoral local, el conocimiento y resolución de la misma corresponde a una jurisdicción distinta a la que por disposición Constitucional y legal se otorga al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones VI y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 186, fracción III, incisos d) y e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones relativas a los conflictos o diferencias laborales entre el propio Tribunal Electoral y sus servidores, así como los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

De ahí que, este órgano jurisdiccional electoral federal se encuentre impedido para conocer del presente asunto.

CUARTO.- Reenvío de demanda.- En virtud de lo anterior, lo procedente es remitir la demanda promovida por Mónica Díaz Cortés y sus anexos, al Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estados, sus Municipios y Organismos Descentralizados del Estado de Aguascalientes, para que dicho Tribunal con plenitud de jurisdicción tramite y resuelva lo que en Derecho proceda respecto del medio de impugnación en cuestión.

Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción IV y 11, párrafos tercero y cuarto del Reglamento del Servicio Profesional Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, en relación con los artículos 99, fracción IV y 156 del Código Electoral de la citada entidad federativa, compete al indicado Tribunal de Arbitraje conocer de las controversias laborales entre el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes y sus servidores públicos.

Los citados preceptos legales, disponen lo siguiente:

Reglamento del Servicio Profesional Estatal Electoral

“Artículo 10. El Instituto contará con las siguientes categorías de personal:

I. Miembros del Servicio Profesional: El personal profesional titular del nombramiento expedido conforme a las disposiciones del presente Reglamento.

II. Personal en general: Es aquél cuya plazo no forma parte del Servicio Profesional, pero presta sus servicios de manera regular realizando actividades relacionadas con los fines del Instituto.

III. Personal eventual: Es aquél contratado de manera temporal por obra o tiempo determinado.

IV. Personal directivo: Es aquél cuyo cargo, por disposición del Código debe ser nombrado por el Consejo, por lo que no formará parte del Servicio Profesional, conforme a lo dispuesto por el artículo 156 del Código.”

“Artículo 11.- La relación jurídica de trabajo entre el Instituto y los miembros del Servicio Profesional estará sujeta al Estatuto Jurídico, así mismo, será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes.

En cuanto al personal eventual contratado por obra o tiempo determinado, su relación jurídica con el Instituto se sujetará a las disposiciones del Estatuto Jurídico si es subordinado o del Código Civil del Estado de Aguascalientes específicamente en lo concerniente a la prestación de servicios profesionales.

Las controversias laborales entre el Instituto y sus servidores públicos serán resueltas por el Tribunal Local de Arbitraje, conforme al procedimiento previsto en el ordenamiento respectivo.

Para efectos de los derechos y obligaciones establecidas en el presente Reglamento y el Código, todo el personal que se menciona en el artículo 10 del presente Reglamento, será considerado para todos los efectos jurídicos como servidores públicos.

 

Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

“Artículo 99.- Son atribuciones del Consejo del Instituto:

IV. Designar al Secretario Técnico del Consejo, a los directores administrativos, de Capacitación y Organización Electoral, Organismo de Fiscalización y Jurídico del Instituto, así como al Presidente, Secretario y consejeros electorales propietarios y suplentes de los consejos distritales y municipales y nombrar a los integrantes del servicio profesional electoral, en los términos del presente Código;

…”

“Artículo 156.- El Reglamento señalará los cargos que deberán ser ocupados por los miembros del Servicio Profesional Estatal Electoral, excepto los de Secretario Técnico del Consejo; los directores Administrativo; de Capacitación y Organización Electoral; Jurídico y del Organismo de Fiscalización.”

Del análisis de las disposiciones transcritas, se desprende lo siguiente:

a) Que el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes cuenta con las siguientes categorías de personal: Miembros del Servicio Profesional; Personal en general; Personal Eventual; y, Personal Directivo.

b) Que la última categoría de personal (Personal Directivo), corresponde a aquél cuyo cargo, por disposición del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, debe ser nombrado por el Consejo General del citado Instituto electoral local.

c) Que corresponde al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, entre otros, designar al Director del Organismo de Fiscalización de dicho Instituto.

d) Que el cargo de Director del Organismo de Fiscalización, no forma parte del Servicio Profesional Estatal Electoral.

e) Que todo el personal del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, para todos los efectos jurídicos, se les considera como servidores públicos.

f) Y que las controversias laborales entre el mencionado Instituto electoral y sus servidores públicos, serán resueltas por el Tribunal Local de Arbitraje, conforme al procedimiento previsto en el ordenamiento respectivo.

En el caso particular, la actora Mónica Díaz Cortés se ostenta como Directora General de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes y controvierte la ilegal destitución de su cargo, por parte del Consejo General del citado Instituto y solicita que se le restituya en el mismo.

De ahí que, esta Sala Superior llegue a la convicción de que corresponde al mencionado Tribunal de Arbitraje en el Estado de Aguascalientes, el conocimiento y resolución del presente conflicto de naturaleza laboral.

Por lo anterior, lo procedente es que la demanda promovida por Mónica Díaz Cortés y sus anexos, sea reenviada a la citada autoridad laboral en la indicada entidad federativa.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A:

PRIMERO.- Se reenvía la demanda promovida por Mónica Díaz Cortés y se ordena remitir al Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado, sus Municipios y Organismos Descentralizados de Aguascalientes, el expediente formado con motivo de la demanda presentada por la actora, en los términos de los Considerandos Tercero y Cuarto de la presente sentencia.

SEGUNDO.- Con copia certificada de la demanda presentada por la actora y sus anexos, intégrese el respectivo cuaderno de antecedentes, identificado al rubro señalado.

Notifíquese, por oficio, a Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, con copia certificada del presente acuerdo; asimismo, al Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado, sus Municipios y Organismos Descentralizados del Estado de Aguascalientes, acompañándole la demanda original y sus anexos, presentada por Mónica Díaz Cortés; igualmente, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la citada entidad federativa, adjuntándole copia certificada de este acuerdo; personalmente a la actora, por conducto de la citada Sala Regional; y, por estrados, a los demás interesados.

En su oportunidad, remítase el Cuaderno de Antecedentes al Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, como asunto concluido.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO