JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTES: SUP-JDC-60/2026 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: MARTÍN CAMARGO HERNÁNDEZ Y CRISPINA BARRÓN RODRÍGUEZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO[1]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO[2]

Ciudad de México, veinticinco de febrero de dos mil veintiséis[3]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que: (I) acumulan los medios de impugnación, (II) desecha la demanda del SUP-JDC-60/2026, al carecer de firma autógrafa del actor; y (III) confirma la resolución dictada por el Tribunal local en el juicio
TEEH-JDC-003/2026.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)            La controversia tiene su origen en la resolución del Tribunal local que: i) desechó parcialmente la demanda del actor respecto de los agravios hechos valer en contra de los acuerdos IEEH/CG/017/2025, IEEH/CG/019/2025 e IEEH/CG/020/2025 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo,[4] por los cuales se emitieron los lineamientos relativos a la organización del proceso de revocación de mandato del titular del Poder Ejecutivo del referido estado; y ii) desestimó por inoperantes los motivos de inconformidad relacionados con el fondo del asunto.

(2)            Las personas actoras acuden a esta Sala Superior para que se analice si lo determinado por el Tribunal local se encuentra apegado a derecho, o bien, si les asiste la razón conforme a los agravios que hacen valer.

II. ANTECEDENTES

(3)            Acuerdo del IEEH. El veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, el Consejo General del IEEH aprobó los acuerdos IEEH/CG/017/2025 (plan integral y calendario del proceso de revocación de mandato), IEEH/CG/019/2025 (lineamientos para la captación y verificación de firmas) y IEEH/CG/020/2025 (lineamientos para la revisión de los informes de la ciudadanía).

(4)            Primer juicio de la ciudadanía local (TEEH-JDC-068/2025). Martin Camargo Hernández interpuso un juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, a fin de controvertir los acuerdos IEEH/CG/019/2025 y IEEH/CG/020/2025. El uno de octubre de dos mil veinticinco, el Tribunal local revocó parcialmente los acuerdos impugnados.

(5)            Manifestación de intención. El cinco de octubre de dos mil veinticinco, la parte actora, en conjunto con diversas personas, manifestaron al IEEH su intención de promover su solicitud de revocación de mandato. Dicha solicitud se acordó favorable el siete del mismo mes y año.

(6)            Segundo juicio de la ciudadanía local (TEEH-JDC-080/2025 y acumulados). El nueve de octubre de dos mil veinticinco, el actor y otras personas promovieron un juicio de la ciudadanía donde controvirtieron los acuerdos IEEH/CG/019/2025 y IEEH/CG/020/2025.

(7)            Primer juicio de la ciudadanía federal (SUP-JDC-2465/2025 y acumulados). El veintidós de octubre de dos mil veinticinco, la Sala Superior revocó la sentencia dictada en el expediente TEEH-JDC-068/2025 y, consecuentemente, dejó subsistentes los acuerdos IEEH/CG/019/2025 y IEEH/CG/020/2025.

(8)            Solicitud de suspensión. En su momento, el actor solicitó la suspensión temporal del proceso de revocación de mandato. El veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, la Secretaría Ejecutiva del IEEH respondió la solicitud en sentido negativo, a través del oficio IEEH/SE/0790/2025.

(9)            Tercer juicio de la ciudadanía local (TEEH-JDC-085/2025). El tres de noviembre de dos mil veinticinco, la parte actora promovió un juicio de la ciudadanía a fin de impugnar la respuesta del IEEH, respecto a negativa de suspender el proceso de revocación de mandato.

(10)        Resolución TEEH-JDC-080/2025 y TEEH-JDC-085/2025, acumulados. El veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco, el Tribunal local emitió una sentencia en la cual acumuló los juicios señalados y: (i) modificó el acuerdo IEEH/CG/019/2025, para el efecto de que se acepte el apoyo ciudadano mediante formatos físicos y no sólo a través de una app; (II) revocó la respuesta de la Secretaria Ejecutiva (oficio IEEH/SE/0790/2025), respecto a la solicitud de suspender temporalmente el proceso de revocación de mandato, a efecto de que fuera el Consejo General quien diera la respuesta.

(11)        Resolución IEEH/CG/R/001/2025. El veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco, el Consejo General del IEEH aprobó la resolución, por medio de la cual dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del juicio de la ciudadanía TEEH-JDC-080-2025 y acumulados. Al efecto, se determinó que dicho Consejo no contaba con atribuciones para posponer o reponer el proceso de revocación de mandato.

(12)        Segundo juicio de la ciudadanía federal (SUP-JDC-2527/2025). El tres de diciembre siguiente, la parte actora controvirtió la resolución
TEEH-JDC-080/2025 y acumulados. El diecisiete de diciembre, esta Sala Superior confirmó la sentencia impugnada.

(13)        Cuarto juicio de la ciudadanía local (TEEH-JDC-003/2026). El once de diciembre de dos mil veinticinco, la parte actora presentó un escrito a fin de controvertir la resolución IEEH/CG/R/001/2025, así los como acuerdos IEEH/CG/017/2025, IEEH/CG/019/2025 y IEEH/CG/020/2025.

(14)        Consulta competencial del cuarto juico de la ciudadanía local
(SUP-AG-236/2025). El doce y diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco, el IEEH consultó a la Sala Superior para determinar quién era la autoridad competente para resolver la impugnación. El treinta de diciembre de dicha anualidad la Sala Superior determinó que el TEEH era la autoridad competente para conocer y resolver dichas controversias.

(15)        Resolución TEEH-JDC-003/2026 (acto impugnado): El treinta de enero, el Tribunal local resolvió el juicio de la ciudadanía en el sentido de desechar parcialmente la demanda y declarar inoperantes los agravios.

(16)        Presentación impugnación. El tres y cuatro de febrero, el actor Martín Camargo Hernández interpuso juicios de la ciudadanía a fin de controvertir la sentencia del punto previo.

(17)        El seis de febrero, la actora Crispina Barrón Rodríguez impugnó la sentencia dictada por el Tribunal local, mediante la demanda presentada ante la responsable.

III. TRÁMITE

(18)        Turno. El magistrado presidente turnó los expedientes a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

(19)        Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación, admitió a trámite el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-61/2026 así como el diverso SUP-JDC-70/2026 y declaró cerrada la instrucción.

IV. COMPETENCIA

(20)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio en donde se impugna un acto relacionado con el proceso de revocación de mandato del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo.[5]

V. ACUMULACION

(21)        A efecto de no generar sentencias contradictorias, puesto que existe conexidad de la causa, se acumulan los expedientes SUP-JDC-61/2026 y SUP-JDC-70/2026 al diverso SUP-JDC-60/2026, por ser el primero en presentarse en esta Sala Superior.[6]

(22)        Por lo anterior se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos en los juicios acumulados.

VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

(23)        Previo al estudio de fondo, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, procede analizar las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

a. Falta de firma autógrafa (SUP-JDC-60/2026)

(24)        Al rendir su informe justificado, la autoridad responsable sostiene que el juicio es improcedente pues la demanda del medio de impugnación fue remitida vía correo electrónico, por lo cual, debe ser desechado de plano conforme con la jurisprudencia 12/2019.[7]

 

a.1. Consideraciones de esta Sala Superior

(25)        Con independencia de que pudiera actualizarse un diverso motivo de improcedencia del juicio, la causal invocada por la responsable es fundada, ya que el escrito remitido vía correo electrónico carece de firma autógrafa o electrónica.

a.2. Marco normativo

(26)        El artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación se deben promover por escrito y deben contener, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la persona actora.

(27)        Asimismo, el párrafo 3 de dicho precepto dispone que cuando el medio de impugnación se presente ante la autoridad correspondiente e incumpla, entre otros, con el requisito de contar con firma autógrafa procederá su desechamiento de plano.

(28)        Ahora bien, se debe tener presente que la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa —o electrónica— produce certeza sobre la voluntad del promovente de ejercer su derecho de acción. Con lo cual, la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en la demanda.

(29)        Así, para que un escrito de demanda resulte procedente debe satisfacer el requisito de contar con firma autógrafa o electrónica para validar la voluntad del promovente.

(30)        Cabe destacar que esta Sala Superior ha desarrollado una sólida línea argumentativa que reconoce que aquellas demandas remitidas vía correo electrónico constituyen archivos con documentos en formatos digitalizados que, al momento de imprimirse e integrarse al expediente, no cuentan con la firma autógrafa de quien promueve, por lo que deben ser desechadas.

(31)        Esto porque el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de quien ejerza el derecho de acción.

a.3. Caso concreto

(32)        El juicio de la ciudadanía SUP-JDC-60/2026 fue presentado vía correo electrónico a través de la digitalización del escrito de demanda, lo cual impide corroborar la firma autógrafa.

(33)        Aunado a lo anterior, la demanda tampoco fue presentada mediante el Sistema de Juicios en Línea en Materia Electoral que permitiera validar la voluntad del actor, mediante el uso de la firma electrónica autorizada.

(34)        En ese sentido, lo procedente es desechar de plano la demanda del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-60/2026.

b. Irreparabilidad del acto impugnado (SUP-JDC-61/2026 y
SUP-JDC-70/2026)

(35)        La autoridad responsable sostiene que los juicios de la ciudadanía resultan improcedentes, ya que el acto impugnado se ha consumado de modo irreparable.

(36)        Ello, en virtud de que la pretensión de los actores es la reposición de la primera etapa del proceso de revocación de mandato del titular del Poder Ejecutivo del estado de Hidalgo. Sin embargo, dicha etapa concluyó sin que se lograra la cantidad necesaria de apoyo ciudadano, de manera irreparable, por lo cual resulta inviable el cumplimiento de los efectos que pretenden los promoventes.

b.1. Consideraciones de esta Sala Superior

(37)        La causal de improcedencia es infundada, pues como lo reconoce la autoridad responsable, el acto reclamado consiste en la sentencia emitida por el Tribunal local, que desestimó diversos agravios, siendo que la legalidad de dicho pronunciamiento es una cuestión que atañe al estudio del fondo del asunto.

(38)        En efecto, como puede observarse del informe circunstanciado, la autoridad sostiene que el proceso concluyó definitivamente al no reunirse el apoyo ciudadano requerido, conforme lo establecido en los acuerdos reglamentarios del proceso de revocación de mandato del titular del Poder Ejecutivo del estado de Hidalgo.

(39)        No obstante, la parte promovente controvierte, precisamente, la constitucionalidad de dichos acuerdos reglamentarios, al sostener que los requisitos para la primera etapa del proceso de revocación contenidos en los acuerdos IEEH/CG/017/2025, IEEH/CG/019/2025 e IEEH/CG/020/2025, deben declararse contrarios a la Constitución general.

(40)        De este modo, la autoridad hace depender la causal de improcedencia invocada en la validez de los requisitos combatidos por el promovente, lo cual es materia de estudio del fondo de la controversia.

(41)        Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 36/2004, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.

VII. PROCEDENCIA (SUP-JDC-61/2026 Y SUP-JDC-70/2026)

(42)        Forma. Las demandas se interpusieron por escrito, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de las personas actoras, se identifican los actos impugnados y las autoridades responsables, así como los hechos y agravios en que se sustenta la pretensión.

(43)        Oportunidad. El medio de impugnación SUP-JDC-61/2026 se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, ya que el actor fue notificado del acto reclamado el treinta de enero y presentó el escrito el cuatro de febrero.

(44)        Por su parte, el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-70/2026 se presentó dentro del plazo legal, pues la sentencia se notificó a la actora el treinta de enero y la demanda fue presentada el seis de febrero, debiéndose descontar el sábado treinta y uno de enero, así como el domingo uno de febrero y lunes dos del mismo mes, al ser inhábiles, este último, conforme con el aviso público fijado por la responsable.

(45)        Legitimación e interés jurídico. Se cumplen, ya que las personas promoventes comparecen por su propio derecho y tuvieron el carácter de actores en la instancia primigenia.

(46)        Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse.

VIII. CONSIDERACIONES FIRMES

(47)        En concepto de esta Sala Superior deben quedar firmes las consideraciones a través de las cuales la responsable desestimó por inoperantes diversos agravios relacionados con el estudio de fondo, al no exponerse motivos de disenso en su contra.

(48)        En efecto, el Tribunal local analizó en el apartado de fondo de la controversia los agravios siguientes:

Agravio

Consideraciones de la responsable

Deficiencias en el funcionamiento de la aplicación para recabar firmas.

   Los actores omiten detallar cuáles son específicamente las "deficiencias" que presenta la aplicación.

   No acreditan las supuestas irregularidades en el funcionamiento de la aplicación.

   Se omite precisar cuáles son las inconformidades que sometió al conocimiento de diversos tribunales.

Omisión del Instituto local de informar sobre el avance en la recopilación de firmas.

No existe obligación del OPLE de informar a través de los correos electrónicos personales de los actores el avance de captación de firmas.

Existen diversas sentencias pendientes de resolver.

   No se precisan los datos que permitan identificar los expedientes y si están relacionados con la controversia.

   Aun de existir medios de impugnación pendientes de resolver, lo cierto es que en materia electoral los actos no son susceptibles de suspensión.

(49)        Ahora bien, como se advierte de lo anterior, a pesar de que dichas consideraciones son susceptibles de deparar perjuicio a la parte actora, en tanto que se desestimaron por inoperantes, lo cierto es que no son controvertidas mediante los agravios hechos valer en la presente instancia. Razón por la cual, dicha porción de la sentencia reclamada debe quedar firme.

IX. ESTUDIO DE FONDO

(50)        La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la resolución impugnada, a fin de que se declare la nulidad y reposición de la primera etapa del proceso de revocación de mandato del titular del Poder Ejecutivo del estado de Hidalgo.

(51)        Su causa de pedir radica en que el Tribunal local declaró, indebidamente, la improcedencia parcial de su impugnación.

(52)        Una vez precisado lo anterior, se destaca que los motivos de inconformidad serán analizados por temáticas y en un orden diverso al propuesto en la demanda, lo cual no depara perjuicio a las personas actoras, conforme con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

a. La sentencia impugnada constituyó el primer acto de aplicación

(53)        Se sostiene en los agravios que la sentencia impugnada constituyó el primer acto de aplicación del artículo 31 de la Ley de Revocación de Mandato de Hidalgo y del acuerdo IEEH/CG/017/2025, dado que el Tribunal sostuvo su resolución en dichos preceptos.

(54)        Bajo esta premisa, se afirma que la resolución debe revocarse, pues la autoridad no precisó en qué extractos de los preceptos citados basó su decisión. Igualmente, sostiene que, al ser la sentencia el primer acto de aplicación, la oportunidad para impugnar el acuerdo y la norma citada comienza a computarse en ese momento y no con su emisión.

a.1. Decisión

(55)        Son infundados los agravios, pues la autoridad responsable no se apoyó en los instrumentos normativos cuya constitucionalidad se cuestiona para desestimar los agravios hechos valer y, por ende, la sentencia no configura el primer acto de aplicación alegado.

(56)        En efecto, como puede observarse en autos, la sentencia controvertida hace referencia al acuerdo IEEH/CG/017/2025 y al artículo 31 de la Ley de Revocación, únicamente a efecto de señalar: (i) los alegatos del actor en torno a la publicidad y difusión del proceso de revocación de mandato; (ii) el carácter del IEEH como responsable de la organización y promoción de los procesos de revocación, así como diversas acciones que debe tomar; (iii) la fecha de la emisión del acuerdo en cuestión.

(57)        De este modo, las referencias normativas realizadas por la autoridad, respecto al acuerdo y el artículo indicados, se limitaron a establecer un marco contextual de la controversia, sin que ello implicara la interpretación o aplicación concreta a la esfera jurídica del promovente.

(58)        Bajo esta lógica, es evidente que tales disposiciones, a pesar de ser mencionadas en el acto impugnado, no fueron interpretadas, ni produjeron una afectación jurídica directa en la parte actora. Con lo cual, no es posible afirmar que existió un acto de aplicación. 

(59)        Bajo dichas consideraciones, también resulta ineficaz el argumento a través del cual se aduce que la autoridad contravino el principio de debida fundamentación y motivación al aplicar de forma genérica el artículo 31 de la Ley de Revocación de Mandato de Hidalgo y el acuerdo IEEH/CG/017/2025.

(60)        Ello, en virtud de que el Tribunal responsable no efectuó un ejercicio de aplicación en la sentencia reclamada, por lo cual tampoco se puede sostener un acto de indebida fundamentación y motivación.

b. Impugnación extemporánea

b.1. Consideraciones de la responsable

(61)        El Tribunal local consideró que diversos agravios resultaban extemporáneos y, ante ello, estimó que la demanda se debía desechar de manera parcial.

(62)        Concretamente, la responsable sostuvo lo siguiente:

Agravio

Consideraciones del tribunal local

Falta de publicidad y difusión al proceso de revocación de mandato por parte del IEEH en su primera etapa, a través de los medios de comunicación impresos, digitales y las pautas de Radio y Televisión de Hidalgo, a partir de la emisión de la convocatoria.

      No existe una obligación legal de pautar en medios digitales, impresos, radio o televisión durante la etapa de recolección de firmas, toda vez que la publicidad oficial está diseñada para informar sobre una jornada de votación y no para promover las fases previas de gestión ciudadana.

      El acuerdo controvertido restringe la actividad informativa del IEEH a un marco temporal específico, haciendo de la convocatoria un requisito de procedibilidad indispensable para activar la máxima publicidad.

      Si los actores consideraban que los plazos establecidos en el calendario contenido en el acuerdo IEEH/CG/017/2025, específicamente por cuanto hace a la difusión de dicho mecanismo de participación ciudadana, les causaban un perjuicio, estuvieron en aptitud de impugnarlo en el plazo que la ley marca para tal efecto, ya que, dicho acuerdo fue aprobado el veintinueve de agosto de dos mil veinticinco y, los promoventes presentaron su demanda hasta el once de diciembre.

No se permitió contar con recursos públicos, y se regularon los donativos para el proceso sólo vía transferencia, prohibiéndolo respecto de cualquier otro tipo de persona moral; además de haber limitado la participación de los partidos políticos, funcionarios de los tres órdenes de gobierno federal, estatal y municipal, y no haberlo hecho en su carácter de ciudadanos fuera de sus horarios laborales.

      Las reglas contenidas en los acuerdos IEEH/CG/017/2025 e IEEH/CG/020/2025, así como sus respectivos lineamientos, fueron publicadas y surtieron efectos desde el momento de su aprobación, y por ello, los actores estaban en aptitud de impugnarlas en los plazos legales correspondientes, o en su caso, en el primer acto de aplicación, ya contando con la calidad de promoventes de la revocación de mandatos, si consideraban que vulneraban o restringían sus derechos.

      Al haberse presentado la demanda hasta el once de diciembre de dos mil veinticinco, los promoventes consintieron tácitamente la validez de dichas "restricciones".

Falta de motivación y fundamentación, así como la omisión de la responsable de dar respuesta clara, concreta y definitiva al escrito de diecisiete de octubre del dos mil veinticinco por medio de la cual, se solicitó al IEEH una prórroga de la primera etapa del proceso de revocación de mandato ante la afectación climatológica (lluvias).

      La autoridad administrativa electoral, dio respuesta a la solicitud, el día veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco, a través de la resolución IEEH/CG/R/001/2025, notificada a los promoventes en la misma fecha.

      Si los accionantes consideraban que la respuesta no estaba debidamente fundada, motivada, si la misma se encontraba incompleta, o si desde su óptica la respuesta no se apegaba a las disposiciones legales por considerar que sí cuentan con atribuciones para atender su solicitud en los términos peticionados; el plazo con el que contaban para impugnar dicha resolución transcurrió, del uno al cuatro de diciembre, y el medio de impugnación fue interpuesto ante la autoridad responsable el once siguiente, fuera del plazo establecido para el efecto.

Ilegalidad de los acuerdos IEEH/CG/017/2025, IEEH/CG/019/2025 (numerales 17 y 134), e IEEH/CG/020/2025, así como la resolución IEEH/CG/R/001/2025.

      Los acuerdos fueron emitidos el veintinueve de agosto del dos mil veinticinco, y la resolución IEEH/CG/R/001/2025, el veintiocho de noviembre.

      Los acuerdos 19 y 20 quedaron firmes y subsistentes con la resolución de la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-2465/2025 y SUP-JDC-2476/2025 ACUMULADOS.

      Los actores en su calidad de promoventes de la revocación de mandato contaban con interés jurídico para impugnar el contenido de dichos acuerdos dentro del plazo previsto para inconformase sobre su contenido, legalidad o inconstitucionalidad, ante la autoridad competente para el efecto.

 

b.2. Agravios

(63)        En contra de las anteriores consideraciones, las personas actoras exponen los agravios siguientes:

         Contrario a lo señalado por el Tribunal local, los agravios desechados por extemporaneidad resultaban oportunos, pues —desde su perspectiva— el primer acto de aplicación del artículo 31 de la Ley de Revocación de Mandato de Hidalgo y del acuerdo IEEH/CG/017/2025 ocurrió hasta la emisión de la sentencia impugnada, por lo que el plazo debía computarse a partir de ese momento y no desde su emisión.

         El medio de impugnación debió reconocerse como oportuno, toda vez que en el expediente TEEH-JDC-4/2026, el Tribunal reconoció el carácter continuado de la omisión reclamada, por lo que sus efectos pueden ser impugnados en cualquier momento.

         El Tribunal reconocque el juicio fue promovido oportunamente en sus propias consideraciones.

         Al tratarse de una impugnación contra acuerdos y normas inconstitucionales, resulta oportuna su impugnación.

b.3. Decisión

(64)        Esta Sala Superior estima que los agravios resultan infundados e inoperantes conforme con las consideraciones siguientes.

(65)        La parte actora sostiene que resulta oportuna la impugnación del acuerdo IEEH/CG/017/2025, pues la sentencia impugnada constituyó el primer acto de aplicación del referido acuerdo.

(66)        Sin embargo, como se razonó previamente, la sentencia controvertida no implicó algún acto de aplicación en la esfera jurídica del promovente.

(67)        De este modo, el acto jurídicamente relevante para computar la oportunidad en la impugnación de dicho acuerdo es a partir de la fecha que adquirieron la calidad de promoventes del proceso de revocación de mandato por el IEEH (siete de octubre), siendo que la demanda local se presentó hasta el once de diciembre de dos mil veinticinco, esto es, fuera del plazo de cuatro días previsto en el artículo 351 del Código Electoral de la entidad.

(68)        Lo anterior cobra especial relevancia al considerar que, al tener la calidad de promoventes de la revocación, la parte actora contaba con legitimación para impugnar el acuerdo tras su emisión.

(69)        Ahora bien, por otro lado, las personas inconformes refieren que el Tribunal local debió reconocer el carácter continuado de la omisión (relacionada con la promoción y difusión del proceso de revocación de mandato), como lo hizo en el diverso expediente TEEH-JDC-4/2026, a la vez que debió considerar que, en sus propias consideraciones, reconoció que el juicio fue promovido oportunamente.

(70)        Sobre este particular tampoco les asiste la razón a las personas recurrentes.

(71)        En principio, se debe aclarar que las personas inconformes sustentan sus agravios en la existencia de una supuesta omisión atribuible al instituto electoral local en promocionar y difundir el proceso de revocación de mandato.

(72)        Sin embargo, de la sentencia reclamada se advierte con claridad que la autoridad responsable, sobre el particular, determinó que no existía obligación legal de dicho OPLE de pautar en medios digitales, impresos, radio o televisión durante la etapa de recolección de firmas, sobre la base de que la publicidad oficial estaba diseñada para informar sobre la jornada de votación y no para promover las fases previas de gestión ciudadana.

(73)        Aunado a lo anterior, la responsable también sostuvo que, el acuerdo controvertido restringía la actividad informativa del IEEH y por ende, era a partir de la convocatoria que se actualizaba la máxima publicidad del proceso de revocación de mandato.

(74)        Lo así determinado por el tribunal local es jurídicamente correcto y evidencia la inexistencia de una omisión por parte del instituto electoral de la entidad, en tanto que la forma en la que dio publicidad al proceso de revocación se materializó con la referida convocatoria, en términos de la legislación aplicable.

(75)        Se afirma lo anterior, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Revocación de Mandato en el Estado de Hidalgo, el Instituto deberá iniciar la difusión del proceso de revocación de mandato al día siguiente de la publicación de la Convocatoria en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, la cual concluirá hasta tres días previos a la fecha de la jornada.

(76)        En ese sentido, como se afirmó por la responsable, en la etapa de recolección de firmas del proceso de revocación de mandato, no existe obligación legal del instituto electoral de difundir dicho proceso, pues ello se actualiza una vez que se haya publicado la convocatoria.

(77)        Así, aunque la parte actora refería una supuesta omisión, su motivo de disenso se dirige a cuestionar la forma en la que se dio la publicidad correspondiente.

(78)        Por otro lado, las personas actoras parten de la premisa de que el medio de impugnación, en su totalidad, resulta oportuno, cuando lo cierto es que la autoridad responsable analizó en lo individual diversos agravios y, respecto de cada uno de ellos, expuso las consideraciones que sustentaban su extemporaneidad.

(79)        En efecto, la demanda promovida en la instancia local contiene diversos agravios, los cuales, como puede observarse en la sentencia impugnada, fueron analizados según su propia naturaleza, dando como resultado que algunos de ellos resultaran extemporáneos, atendiendo al acto que en cada uno se controvirtió.

(80)        Bajo esta lógica, el Tribunal desechó parcialmente algunos planteamientos bajo la causal de extemporaneidad, sin que ello implicara que tal causal de improcedencia correspondiera a la totalidad de actos controvertidos en el medio de impugnación local.

(81)        De ahí que el hecho de haberse admitido la demanda y analizarse de fondo algunos agravios, en modo alguno se traduce en la posibilidad de calificar como oportunos diversos argumentos relacionados con el acuerdo IEEH/CG/017/2025.

(82)        Igualmente, el tratamiento brindado al diverso expediente
TEEH-JDC-4/2026, responde a la naturaleza de dicha impugnación, por lo que la oportunidad de los agravios ahí vertidos no puede trasladarse para tener por oportuna la impugnación del acto analizado en este medio de impugnación a través del cual se controvierte la sentencia dictada en el juicio TEEH-JDC-3/2026.

(83)        En efecto, es un hecho notorio para esta Sala Superior -al estar disponible la consulta en la página de internet del órgano jurisdiccional local- que, la controversia en el juicio local TEEH-JDC-4/2026, promovido por los propios actores, implicó analizar el agravio relacionado con la supuesta omisión del instituto local en difundir el proceso de revocación de mandato.

(84)        Esos agravios, a diferencia de lo que ocurre en el acto aquí reclamado, no fueron desestimados por extemporáneos, sino que se emprendió su estudio en el fondo.

(85)        Sobre el particular, el Tribunal local al dictar sentencia en el expediente TEEH-JDC-4/2026, determinó que, respecto de dicho agravio, operaba la eficacia refleja de la cosa juzgada. En ese sentido, como se dijo, el supuesto de análisis del agravio específico en aquel juicio local, no puede trasladarse al presente asunto para generar la oportunidad del agravio.  

(86)        Finalmente, se expone que la impugnación resultaba oportuna, al cuestionarse la constitucionalidad de diversas normas.

(87)        Tal argumento es infundado, pues el hecho de que en el caso concreto se reclame la supuesta inconstitucionalidad de normas en materia electoral, no actualiza una causa de excepción al principio de oportunidad establecido en el artículo 351 del Código Electoral de la entidad, el cual establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

(88)        Más aún, cuando se estableció en esta ejecutoria, el acuerdo IEEH/CG/017/2025, no fue citado en el acto reclamado y por lo tanto, tampoco existe un primer acto de aplicación que permita configurar la oportunidad de los agravios expuestos en contra de dicho acuerdo.

c. Eficacia directa de la cosa juzgada

c.1. Consideraciones de la sentencia reclamada

(89)        La autoridad responsable determinó que, respecto de diversos agravios, operaba la eficacia directa de la cosa juzgada, derivado de que en el juicio TEEH-JDC-80/2025, se resolvió lo siguiente:

         Se determinó que los agravios resultaron inoperantes en cuanto a los requisitos exigidos, dado que se convalidaron al cumplirse por los actores para obtener el registro de promoventes del proceso de revocación.

         Resultaron fundados los agravios relacionados con ampliar el uso de formatos impresos a los 84 municipios, lo cual fue acatado por el propio instituto.

         Se estableció que no existía obligación para el instituto local de habilitar todos los días y horas como hábiles para la etapa de recolección de firmas, al no haberse instalado formalmente el proceso de revocación de mandato.

         El legislador local actuó conforme con lo establecido en el artículo sexto transitorio de la Constitución, donde se ordena que para las entidades federativas el porcentaje para la procedencia del proceso de revocación de mandato sea del 10% de la lista nominal.

c.2. Agravios

(90)        En contra de las consideraciones anteriores relacionadas con la actualización de la eficacia directa de la cosa juzgada, la parte actora expone los agravios siguientes:

         No se satisfacen los requisitos para aplicar la cosa juzgada a los agravios relativos a los acuerdos IEEH/CG/019/2025 y IEEH/CG/020/2025, puesto que las controversias previas no resolvieron los planteamientos hechos valer en el juicio analizado. Mas aún, porque se impugna por primera vez el acuerdo IEEH/CG/017/2025.

         La sentencia aplicó erróneamente esta figura con dos agravios: (i) los relativos a que el formato impreso solo se autorizó hasta el veintiocho de noviembre; (ii) el relacionado con la inconstitucionalidad de la aplicación del requisito de reunir el apoyo del 10 % de la lista nominal para el estado.

c.3. Decisión

(91)        Esta Sala Superior estima que los agravios son infundados conforme con las consideraciones siguientes.

(92)        No asiste razón a los inconformes, por lo siguiente:

(93)        En principio se destaca que la negativa de analizar en el acto reclamado los agravios respecto del acuerdo IEEH/CG/017/2025, no respondió a la aplicación de la figura de cosa juzgada -como lo aducen los actores- sino a la extemporaneidad de los agravios hechos valer en su contra.

(94)        Por otro lado, en relación con los restantes agravios, se destaca que los aquí actores, promovieron el juicio de la ciudadanía TEEH-JDC-80/2025 y acumulados. En dicho juicio, se desestimaron agravios formulados en términos esencialmente similares a los expuestos en el diverso juicio
TEEH-JDC-03/2026 (acto aquí reclamado).

(95)        En ambos juicios, de manera sustancial se adujeron los motivos de disenso siguientes:

         Se requirieron mayores requisitos a los previstos en la ley para ser promoventes de la revocación de mandato, como es la constancia de haber aperturado una cuenta bancaria, la constancia de situación fiscal y el alta en un sistema de administración tributaria, el cual señalan es un organismo inexistente; así como también, la presentación de informes mensuales para justificar el ingreso y gastos efectuados para la recopilación de firmas de dicho periodo y, ante la omisión de presentar dicha información, serían dados de baja y no contarían las firmas recopiladas.

         La omisión del IEEH de haber aprobado la utilización de formato impreso en los 84 municipios.

         No se habilitaron como horario laboral, todos los días y horas hábiles del periodo de recopilación de firmas.

         Inconstitucionalidad de la normatividad aplicable, en específico del artículo 70 BIS de la Constitución Local y 7 de la Ley Estatal de Revocación de Mandato del Estado de Hidalgo, al exigirse la satisfacción del 10 % de firmas de la lista nominal y no el 3 %, aunado a la indebida dispersión en los municipios de la entidad.

(96)        De lo anterior se sigue, en concepto de esta Sala Superior, que la autoridad responsable justificó de manera correcta la actualización de la cosa juzgada con eficacia directa, pues consideró de manera diferenciada lo siguiente:

Tema

Conclusión

Requisitos excesivos

Existe una coincidencia sustancial en la causa de pedir de los mismos actores en ambos procesos, argumentando un supuesto exceso de requisitos (alta ante el Sistema de Administración Tributaria, constancia fiscal y cuenta bancaria) y una ilegalidad en el sistema de fiscalización y sanciones por la entrega de informes mensuales: por tanto, existe una identidad en el objeto de la litis y en las pretensiones de las partes actoras, los cuales fueron atendidos en la sentencia, en la cual se determinó que sus agravios eran inoperantes respecto a los requisitos, debido a que los actores los convalidaron al cumplirlos para obtener su registro como promoventes. Asimismo, se declaró infundado lo relativo a las sanciones, al calificarlas como hechos futuros de realización incierta, de modo que, las partes quedaron obligadas con la ejecutoria del juicio en comento.

Utilización de formato impreso

Esta autoridad jurisdiccional determina que el agravio relativo a la omisión de aprobar el uso de formatos impresos en los 84 ochenta y cuatro municipios, ya fue estudiada en el expediente del juicio ciudadano 80 del 2025, pues los mismos actores impugnaron la limitación de formatos físicos a solo dos municipios y este Tribunal dictó sentencia declarando FUNDADO dicho agravio y ordenó al IEEH ampliar el uso de formatos impresos a los 84 ochenta y cuatro municipios del estado para garantizar la inclusión y el derecho de participación ciudadana.

De modo que, tal como lo reconocen los actores en su demanda, la autoridad administrativa, vía ejecución de sentencia, cumplió con lo ordenado por este Pleno, por lo que, la omisión reclamada dejó de existir previo a la interposición del presente juicio, toda vez que el derecho pretendido ya fue reconocido y materializado mediante la ejecución de la sentencia con la emisión de la resolución 01…

Ampliación del horario laboral del instituto a todos los días y horas hábiles

Los promoventes insisten en la misma omisión por parte del IEEH, así como la omisión de este Tribunal de autorizar dicha solicitud de ampliación del horario laboral, pretendiendo que este órgano jurisdiccional realice un nuevo estudio sobre los horarios y plazos en la etapa de recolección de firmas. Sin embargo, opera la figura de la cosa juzgada porque a través de la sentencia citada, se estableció que no existe obligación legal para que el IEEH habilite todos los días y horas como hábiles en la etapa de recolección de firmas, toda vez que no se ha instalado formalmente el proceso de revocación de mandato.

Inconstitucionalidad de solicitar el requisito del 10% de firmas de la lista nominal

Las partes actoras impugnaron la constitucionalidad del artículo 70 Bis de la Constitución Local y el artículo 7 de la Ley de Revocación de Mandato del Estado, bajo el mismo argumento que hoy reitera "que se debe aplicar el 3% previsto para la revocación federal y no el 10% estatal", a lo cual se determinó como infundado, estableciendo que el legislador local se apegó estrictamente al artículo sexto transitorio de la Constitución el cual ordena expresamente que para las entidades federativas el porcentaje sea del diez por ciento.

Además, los accionantes insisten en la inaplicación de los numerales 8, 9, 17 y 134 de los Lineamientos del Acuerdo 19, reiterando que el porcentaje es excesivo y cuestionando la dispersión en municipios; sin embargo, dichos actos reclamados ya fueron validados jurisdiccionalmente, confirmando que la exigencia de firmas en al menos 43 municipios (la mitad más uno) es una reiteración del mandato constitucional federal, de ahí, la actualización de la figura juridica de cosa juzgada.

 

(97)        Como se advierte de la anterior relatoría, los agravios que se plantearon ante la autoridad responsable en el acto aquí reclamado ya fueron objeto de estudio en el diverso expediente TEEH-JDC-80/2025 y acumulados.

(98)        Ello, como se determinó por el tribunal local, conduce a que se actualice la eficacia directa de la cosa juzgada.

(99)        En efecto, esta Sala Superior también ha definido a la figura de la cosa juzgada como una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica, en la medida en que lo resuelto constituye una verdad jurídica, que de modo ordinario adquiere la característica de firmeza.

(100)     Esta figura encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de las personas en el goce de sus libertades y derechos.

(101)     Su finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantiene abierta la posibilidad de impugnar las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional de forma indefinida.

(102)     Asimismo, se ha sostenido que los elementos admitidos por la doctrina y la jurisprudencia para determinar la eficacia directa de la cosa juzgada son: i) los sujetos que intervienen en el proceso, ii) la cosa u objeto sobre la que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y iii) la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

(103)     Pues bien, en el caso concreto, como se vio, se actualizan los elementos de la eficacia directa de la cosa juzgada, porque en ambos juicios
(TEEH-JDC-80/2025 y acumulados, así como TEEH-JDC-03/2026), concurren las mismas partes (sujetos), es decir, Martín Camargo Hernández y Crispina Barrón Rodríguez.

(104)     Asimismo, se actualiza el elemento relacionado con el objeto que motivó la presentación de los medios de impugnación, consistente en la pretensión de que se reponga la primera etapa del proceso de revocación de mandato en el estado de Hidalgo, derivado de la emisión de los acuerdos IEEH/CG/017/2025, IEEH/CG/019/2025 y IEEH/CG/020/2025.

(105)     Por cuanto hace a la “causa”, también se actualiza dicho elemento, porque en ambos juicios referidos (TEEH-JDC-80/2025 y acumulados, así como TEEH-JDC-03/2026), las partes sostienen agravios sustanciales en su conformación, sobre los temas de: i) establecimiento de requisitos excesivos para participar en el proceso de revocación de mandato, ii) ampliación del horario de labores del instituto electoral y iii) inconstitucionalidad del requisito en el porcentaje de las firmas y la dispersión en los municipios.

(106)     Desde esa óptica del caso en concreto, si los agravios fueron desestimados en el juicio TEEH-JDC-80/2025 y acumulados, resulta claro para este tribunal, que se actualiza la eficacia directa de la cosa juzgada, pues la inconformidad planteada por las personas actoras ya fue atendida en un juicio previo, generándose la inmutabilidad de la decisión.

(107)     Aunado a lo anterior, las personas recurrentes afirman que la sentencia reclamada no se pronunció sobre el hecho de que el formato impreso solo se autorizó hasta el veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco, siendo que el plazo de recopilación de firmas venció el cinco de diciembre del mismo año, lo cual aducen dificultó la posibilidad de recabar firmas.

(108)     No obstante, dicho argumento resulta ineficaz porque se refiere al fondo de la controversia, siendo que, como se expuso, la autoridad responsable estimó actualizada la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto a la procedencia de la autorización de que se utilizara el formato impreso (lo que además se destacó en la sentencia, fue cumplido por el instituto electoral local), lo cual impedía analizar lo ahora alegado por la parte actora en relación con el uso de los formatos impresos.

(109)     Finalmente, se alega que el Tribunal justificó, bajo la figura de eficacia de la cosa juzgada, la ausencia de pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de aplicación del requisito de reunir el 10% de firmas de la lista nominal para el estado.

(110)     Este agravio resulta igualmente infundado, ya que, contrario a lo sostenido por las personas inconformes, la responsable sí se pronunció sobre dicho agravio y tuvo por actualizada la eficacia directa de la cosa juzgada, precisamente, porque ya había sido objeto de estudio en el expediente TEEH-JDC-80/2025 y acumulados.

(111)     Cabe destacar que, la firmeza de la decisión emitida en el juicio TEEH-JDC-80/2025 y acumulados, también se sustenta en el hecho de que, esta Sala Superior confirmó la determinación del tribunal responsable, a través de la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2527/2025.

(112)     Sumado a lo expuesto, la autoridad responsable no estaba vinculada legalmente a dar respuesta al planteamiento relacionado con el hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 116/2025 y 118/2025, declaró inconstitucional la dispersión en los municipios, precisamente, porque sobre el particular se estimó actualizada la cosa juzgada directa y ello imposibilitaba jurídica y materialmente a la responsable a emitir un pronunciamiento sobre dicho aspecto, pues al resolver el juicio TEEH-JDC-80/2025 y acumulados, determinó que el legislador local actuó en apego a lo establecido en el régimen transitorio de la Constitución General.

d. Omisión de estudio de agravios y pruebas

(113)     Los promoventes señalan que la sentencia no se pronuncia sobre todos los agravios y pruebas aportadas en la instancia local, a la vez que muestra una falta de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad.

d.1. Decisión

(114)     Se estima que los agravios son infundados, toda vez que la autoridad responsable sí se ocupó de los agravios expuestos en la demanda y dado el sentido del fallo, los medios de convicción aportados no reportaban un beneficio que pudiera modificar el acto reclamado.

(115)     En efecto, de la lectura a la demanda ante la instancia local, se advierte que la parte actora se inconformó sobre los temas siguientes:

         Falta de publicidad y difusión al proceso de revocación de mandato por parte del IEEH en su primera etapa, a través de los medios de comunicación impresos, digitales y las pautas de Radio y Televisión de Hidalgo, a partir de la emisión de la convocatoria.

         No se permitió contar con recursos públicos, y se regularon los donativos para el proceso sólo vía transferencia, prohibiéndolo respecto de cualquier otro tipo de persona moral; además de haber limitado la participación de los partidos políticos, funcionarios de los tres órdenes de gobierno federal, estatal y municipal, y no haberlo hecho en su carácter de ciudadanos fuera de sus horarios laborales.

         Falta de motivación y fundamentación, así como la omisión de la responsable de dar respuesta clara, concreta y definitiva al escrito de diecisiete de octubre del dos mil veinticinco por medio de la cual, se solicitó al IEEH una prórroga de la primera etapa del proceso de revocación de mandato ante la afectación climatológica (lluvias).

         Ilegalidad de los acuerdos IEEH/CG/017/2025, IEEH/CG/019/2025 (numerales 17 y 134), e IEEH/CG/020/2025, así como la resolución IEEH/CG/R/001/2025.

         Se requirieron mayores requisitos a los previstos en la ley para ser promoventes de la revocación de mandato, como es la constancia de haber aperturado una cuenta bancaria, la constancia de situación fiscal y el alta en un sistema de administración tributaria, el cual señalan es un organismo inexistente; así como también, la presentación de informes mensuales para justificar el ingreso y gastos efectuados para la recopilación de firmas de dicho periodo y, ante la omisión de presentar dicha información, serían dados de baja y no contarían las firmas recopiladas.

         La omisión del IEEH de haber aprobado la utilización de formato impreso en los 84 municipios, ya que, hasta el veintiocho de noviembre del dos mil veinticinco, vía ejecución de sentencia se realizó.

         La omisión del IEEH de no habilitar como horario laboral, todos los días y horas hábiles del periodo de recopilación de firmas. Además, que el Tribunal fue omiso en autorizarlo.

         La ilegalidad e inconstitucionalidad de la normatividad aplicable, en específico del artículo 70 BIS de la Constitución Local y 7 de la Ley Estatal de Revocación de Mandato el Estado de Hidalgo.

         Exigirse la satisfacción del 10% de firmas de la lista nominal y no el 3%, aunado a la indebida dispersión en los municipios de la entidad, constituye una carga excesiva.

         Deficiencias en el funcionamiento de la aplicación para recabar firmas.

         Omisión del instituto local de informar sobre el avance en la recopilación de firmas.

         Existen diversas sentencias pendientes de resolver.

(116)     En ese sentido, como se advierte de la sentencia reclamada, en contraste con los argumentos de defensa expuestos en la demanda ante la instancia local, la responsable sí analizó la totalidad de los agravios, desestimándolos ya sea por haber resultado extemporáneos, actualizarse la eficacia directa de la cosa juzgada o bien, por ser inoperantes ante su generalidad.

(117)     Y si bien existieron diversos planteamientos que no fueron objeto de pronunciamiento particularizado, como los relativos a la temporalidad en el uso de formatos impresos y lo atinente a la dispersión de porcentaje en la obtención de firmas, ello se justificó (como se expuso en la presente ejecutoria) porque constituyeron aspectos de fondo que no eran susceptibles de estudio ante la actualización de la eficacia directa de la cosa juzgada.

(118)     En ese sentido, los medios de prueba ofrecidos en la demanda inicial (notas periodísticas sobre condiciones climatológicas, Ley de Revocación de Mandato -federal y de la entidad-, acuerdos controvertidos, ligas de internet, presuncional, instrumental de actuaciones y diversos expedientes de la cadena impugnativa) no generan beneficio a la pretensión de la parte actora, dado que ninguna de ellas se dirige a evidenciar la oportunidad de los agravios declarados extemporáneos ni la falta de actualización de la cosa juzgada con eficacia directa.

(119)     Por el contrario, se relacionan directamente con la pretensión de que se reponga la primera etapa del proceso de revocación de mandato, respecto de lo cual se sostuvo por la responsable, los motivos de disenso no justificaron dicha pretensión.

e. Conclusión

(120)     Al haber resultado infundados e ineficaces los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

X. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación

SEGUNDO. Se desecha la demanda del juicio SUP-JDC-60/2026, por las consideraciones expuestas.

TERCERO. Se confirma la resolución impugnada emitida en el expediente TEEH-JDC-003/2026.

NOTIFÍQUESE; en términos de Ley.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firmó de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo posterior, Tribunal local.

[2] Colaboró: Diego Emiliano Martínez Pavilla.

[3] En lo subsecuente las fechas se referirán al año dos mil veintiséis, salvo mención expresa.

[4] En adelante, IEEH, Instituto local u OPLE.

[5] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256 fracción I, inciso e), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación–expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto–; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

[6] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo noveno de la Constitución; 251 y 253 de la Ley Orgánica.

[7] De rubro: DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA