acuerdo DE COMPETENCIA
juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: SUP-JDC-61/2010.
ACTOR: JOSÉ LUIS MENDOZA TABLERO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIO: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS.
México, Distrito Federal, a diecinueve de abril de dos mil diez.
VISTOS los autos juicio del para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-61/2010, para acordar lo relativo al planteamiento de la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en el Distrito Federal, sobre la competencia para conocer de la demanda presentada por José Luis Mendoza Tablero, en contra de la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, recaída al recurso de revisión identificado con la clave RV-UT-001/10, por virtud del cual confirmó la negativa a la solicitud de información formulada y acceso a una muestra estadística de entre el 5 y 10% de la boletas electorales del proceso electoral ordinario estatal de dos mil siete, correspondientes a los votos nulos, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, del juicio al rubro indicado, se desprende lo siguiente:
1. Solicitud de acceso a la información. El diecinueve de marzo de dos mil ocho, José Luis Mendoza Tablero presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de Puebla, solicitud a la Unidad Administrativa de Acceso a la Información de “Acceso a una muestra estadística de entre 10 y 5% de las boletas electorales del pasado proceso electoral ordinario, el interés radica principalmente en los votos nulos”.
2. Respuesta a la solicitud. El catorce de abril de dos mil ocho, mediante oficio IEE/UT/042/08 la encargada de la Unidad Administrativa referida, informó a José Luis Mendoza Tablero la respuesta a su solicitud de acceso a la información, en el sentido de negar la información solicitada por el ciudadano.
3. Recurso de Revisión. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de abril de dos mil ocho, el actor interpuso escrito de recurso de revisión, ante el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Instituto Electoral del Estado de Puebla, el cual se radicó con el número de expediente RV-UT/001/08.
4. Resolución del recurso de revisión. En sesión ordinaria de veintiocho de agosto de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla aprobó el dictamen presentado por el Comité de Transparencia antes aludido, en el que resolvió:
“PRIMERO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado es competente para conocer del recurso de revisión materia de este fallo, en términos de lo establecido en el considerando 1 de esta resolución.
SEGUNDO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado reconoce la personalidad del Ciudadano José Luis Mendoza Tablero, de conformidad con lo establecido en el considerando número 2 de este instrumento.
TERCERO.- El Consejo General de este Organismo aprueba en todos sus términos el dictamen elaborado por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Instituto Electoral del Estado, relativo al recurso de revisión identificado con el número de expediente RV-UT/001/08 interpuesto por el Ciudadano José Luis Mendoza Tablero materia de esta resolución, dejando sin efecto la comunicación efectuada mediante oficio IEE/UT/042/08 de fecha catorce de abril de dos mil ocho y se ordena reponer el procedimiento respectivo, en términos de lo precisado en el considerando 3 del presente documento.
CUARTO.- El Órgano Superior de Dirección de este instituto faculta al Secretario General para notificar el contenido de la presente resolución a las partes, de conformidad con lo establecido en el considerando 4 de la presente resolución.”
La anterior resolución se hizo del conocimiento del impetrante el seis de octubre de dos mil nueve.
5. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la anterior resolución, el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Puebla, José Luis Mendoza Tablero promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que señaló como responsables al Consejo General, al Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública y a la Unidad de Transparencia, los tres del Instituto Electoral del Estado de Puebla, arguyendo que el Consejo General no vigiló el cumplimiento de su propia resolución recaída al recurso de revisión, y los otros dos órganos mencionados no cumplieron en tiempo y forma con lo resuelto en el recurso administrativo aludido.
6. Recepción del expediente en Sala Regional. El treinta de noviembre de dos mil nueve, el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Puebla remitió la demanda, con sus respectivos anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente a la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en el Distrito Federal, lo cual motivó la integración del expediente radicado con la clave SDF-JDC-304/2009.
7. Acuerdo de Sala Regional Distrito Federal. El nueve de diciembre de dos mil nueve, la Sala Regional del Distrito Federal emitió acuerdo plenario mediante el cual sometió a consideración de esta Sala Superior su competencia para conocer del mencionado juicio ciudadano promovido por José Luis Mendoza Tablero, en virtud de tratarse de asunto relacionado con el tema de acceso a la información pública, razón por la cual remitió el expediente SDF-JDC-304/2009 a este órgano jurisdiccional.
8. Recepción de expediente en Sala Superior. Una vez recibido el expediente SDF-JDC-304/2009, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior determinó radicarlo bajo el diverso SUP-JDC-3055/2009 y, mediante acuerdo de catorce de diciembre de dos mil nueve, este órgano jurisdiccional aceptó la competencia para conocer del mismo.
9. Resolución del SUP-JDC-3055/2009. El veintitrés de diciembre de dos mil nueve, esta Sala Superior emitió la sentencia que recayó al juicio ciudadano de referencia, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO. Se ordena al Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública y a la Unidad Administrativa de Acceso a la Información, ambos del Instituto Electoral del Estado de Puebla, que emitan la respuesta que en Derecho proceda, a la solicitud de acceso a la información pública, en los términos de la parte final del Considerando Sexto de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento, las autoridades antes señaladas deberán rendir, por escrito, el informe correspondiente a esta Sala Superior.”
10. Cumplimiento por parte de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información del Instituto Electoral del Estado de Puebla. En cumplimiento a la anterior resolución, el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, la encargada de la Unidad Administrativa referida dio respuesta a la solicitud de información de José Luis Mendoza Tablero en los términos siguientes:
“PRIMERO. Esta Unidad Administrativa de Acceso a la Información es competente para emitir la presente respuesta en términos del considerando PRIMERO de este documento.
SEGUNDO. Se niega el acceso a la información solicitada por Usted mediante su escrito recibido con fecha diecinueve de marzo de dos mil ocho, por considerarse la misma como información CONFIDENCIAL según los razonamiento vertidos en el punto SEGUNDO considerativo del presente documento.”
La anterior determinación se comunicó al actor en forma personal al día siguiente.
11. Segundo recurso de revisión. En contra de la anterior determinación, el ocho de enero del año en curso, José Luis Mendoza Tablero interpuso recurso de revisión ante el instituto Electoral del Estado, el cual motivó la integración del expediente RV-UT/001/10.
12. Resolución del segundo recurso de revisión. En sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, iniciada el diecisiete de febrero y concluida el trece de marzo del año en curso, se aprobó por mayoría de votos el dictamen elaborado por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Instituto Electoral del Estado, y por ende, el citado Consejo General resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado es competente para conocer del recurso de revisión materia de este fallo, en términos de lo establecido en el considerando 1 de esta resolución.
SEGUNDO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado reconoce la personalidad del Ciudadano José Luis Mendoza Tablero, de conformidad con lo establecido en el considerando número 2 de este instrumento.
TERCERO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado aprueba en todos sus términos el dictamen elaborado por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Instituto Electoral del Estado, relativo al recurso de revisión identificado con el número de expediente RV-UT/001/10 interpuesto por el Ciudadano José Luis Mendoza Tablero materia de esta resolución, atendiendo a lo señalado en el considerando 3 de este documento.
CUARTO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado faculta al Secretario General para notificar el contenido de la presente resolución al Ciudadano José Luis Mendoza Tablero, de conformidad con lo establecido en el considerando 4 de la presente resolución.”
Dicha resolución se notificó personalmente al hoy actor el diecinueve de marzo pasado.
II. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mediante escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil diez, ante el Instituto Electoral Estado de Puebla, el ahora actor promovió el juicio en que se actúa, en contra de la resolución recaída al recurso de revisión que se describe en el inciso que antecede.
III. Recepción de la demanda en la Sala Regional del Distrito Federal. El veinticinco de marzo de la presente anualidad, el Consejero Presidente del Instituto Electoral Estatal remitió la demanda del mencionado juicio ciudadano, sus respectivos anexos, así como el correspondiente informe circunstanciado a la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en el Distrito Federal.
Una vez recibidas las constancias respectivas en la Sala Regional, el treinta y uno de marzo del año en curso, se radicó el expediente con la clave de identificación SDF-JDC-30/2010.
IV. Acuerdo de Sala Regional Distrito Federal. El treinta y uno de marzo de la presente anualidad, la Sala Regional Distrito Federal emitió un acuerdo plenario por el cual sometió a consideración de esta Sala Superior su competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Luis Mendoza Tablero, razón por la cual remitió el expediente SDF-JDC-30/2010 a este órgano jurisdiccional, al tenor de las siguientes consideraciones y puntos resolutivos:
“PRIMERO. Esta Sala Regional en el Distrito Federal, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, somete a consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, su competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-30/2010 promovido por José Luis Mendoza Tablero.
SEGUNDO. Se ordena remitir en forma inmediata el escrito de demanda signado por José Luis Mendoza Tablero, así como el informe circunstanciado y demás constancias.
TERCERO. Expídase copia certificada del escrito de demanda signado por José Luis Mendoza Tablero, así como el informe circunstanciado y demás constancias que integran el cuaderno principal, para que se glosen a los autos del presente expediente y remítanse los originales de dichos documentos a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”
V. Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. En cumplimiento al acuerdo precisado en el resultando IV que antecede, el mismo día treinta y uno de marzo, el actuario adscrito a la Sala Regional Distrito Federal presentó, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SDF-SGA-JA-163/2010 mediante el cual remite a esta Sala Superior el expediente SDF-JDC-30/2010, así como diversa documentación, para efectos de determinar cuál es la Sala competente para conocer de la demanda motivo del aludido juicio.
VI. Turno a Ponencia. Mediante proveído de treinta y uno de marzo de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-61/2010, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado en el resultando II que antecede, ordenando su turno a la Ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-904/10, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la cual versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en atención al criterio por este órgano jurisdiccional, en la jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, consultable en las páginas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y seis de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, intitulada: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
Lo anterior obedece a que la Sala Regional Distrito Federal, por resolución de treinta y uno de marzo del año en que se actúa, sometió a consideración de esta Sala Superior su competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Luis Mendoza Tablero, en contra de la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, recaída al recurso de revisión identificado con la clave RV-UT-001/10, por virtud del cual confirmó la negativa a la solicitud de información formulada y acceso a una muestra estadística de entre el 5 y 10% de la boletas electorales del proceso electoral ordinario estatal de dos mil siete, correspondientes a los votos nulos.
En este orden de ideas, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de determinar la aceptación o rechazo de la competencia, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia, por consiguiente, debe ser esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Aceptación de competencia. A consideración de esta Sala Superior procede asumir la competencia para conocer de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por José Luis Mendoza Tablero, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual el actor controvierte la negativa recaída a su escrito de acceso a la información pública, de diecinueve de marzo de dos mil ocho.
Esto es así, en razón de que los supuestos de competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que están definidos tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe existir una norma que prevea la competencia expresa a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, cuando se reclame la violación al derecho de acceso a la información y transparencia.
Con la finalidad de ilustrar lo anteriormente aseverado, se reproducen a continuación los artículos conducentes:
“… Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
[…]
IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:
a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;
b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;
c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y
d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.”
“… Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Artículo 83
1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
[…]
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:
I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.
II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;
III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;
IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y
V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.”
Ahora bien, en este particular, en el escrito de demanda el actor señala como acto impugnado “la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla sobre el Recurso de Revisión RV-UT/001/10, notificada el día 19 del presente mes, que confirma la negativa a la solicitud de información que me fue dada a conocer mediante oficio IEE/UT-SOL/100/09”.
Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, la causa de pedir del demandante está circunscrita al acceso a la información y transparencia, materia que no está expresamente prevista para el conocimiento de alguna de las Salas de este Tribunal Electoral, máxime que se sustenta en el derecho político consagrado en el artículo 6°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dispone:
“…Artículo 6°
La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
[…]
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.”
Por ende, es claro que el juicio sometido a consideración de esta Sala Superior no encuadra en el ámbito de competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, al no estar relacionado con alguna de las materias cuyo conocimiento y resolución les corresponda.
En este tenor, es necesario destacar que el legislador ordinario al prever los ámbitos de competencia que corresponden a la Sala Superior y Regionales, no hizo mención expresa respecto a cuál de ellas es competente para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano relacionados con la materia de acceso a la información y transparencia.
Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido en forma reiterada que en estos casos, el órgano competente para conocer y resolver es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ser éste el órgano jurisdiccional que tiene la competencia originaria en todos los medios de impugnación, siempre que no se trate de un supuesto expresamente concedido, a partir de las reformas legales de julio de dos mil ocho, a las mencionadas Salas Regionales.
En efecto, los artículos 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen el derecho a la tutela judicial efectiva y el establecimiento legal de un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral.
Tal sistema de control de la Constitución en materia electoral, tiene por objeto que todos los actos y resoluciones se sujeten invariablemente a los principios, reglas y normas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, la competencia es originaria, para el conocimiento y resolución de los medios de impugnación que se promuevan para controvertir actos relacionados con el acceso a la información y transparencia, con excepción de lo expresamente previsto como supuestos de competencia de las Salas Regionales, entre los cuales no está la materia antes citada.
En este contexto, resulta aplicable la ratio essendi de la tesis relevante identificada con la clave S3EL 038/2005, consultable en las páginas cuatrocientos ochenta y cinco a cuatrocientos ochenta y siete de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Tesis Relevantes, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
“DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCE.—El derecho a la información es un derecho fundamental previsto en el artículo 6o., in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene un carácter vinculante frente a todo órgano del poder público, cuyo titular es cualquier persona, además de ser tutelado jurisdiccionalmente. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en su artículo 1o., establece como finalidad de dicha ley, proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal. Por su parte, el artículo 11, párrafo segundo, dispone que cualquier ciudadano podrá solicitar al Instituto Federal Electoral la información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales. La información cubierta por este derecho establecido en la ley federal no es cualquier información solicitada por el ciudadano, sino la relativa al uso de los recursos públicos recibidos por los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales, en los términos del artículo 41, párrafo segundo, fracción II, constitucional y los preceptos aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que se justifica en virtud del carácter público de los recursos que se entregan a dichos institutos políticos. Así, el derecho establecido en el invocado artículo 11, párrafo segundo, presenta ciertos rasgos distintivos: Titular: Todo ciudadano mexicano; sujeto directamente obligado: Instituto Federal Electoral, en tanto órgano constitucional autónomo; sujetos directa o indirectamente obligados: Los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales, en su carácter de entidades de interés público y las segundas como formaciones necesarias para la constitución de un partido político; contenido o materia del derecho: Solicitar al Instituto Federal Electoral la información relativa no al uso de cualquier tipo de recursos sino de los recursos públicos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales, entes políticos reconocidos constitucional y/o legalmente; y valores jurídicamente tutelados: Además de los objetivos señalados expresamente en el artículo 4o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (transparencia, rendición de cuentas y, particularmente, la democratización de la sociedad mexicana, así como la plena vigencia del Estado constitucional de derecho, entre otros), el principio de transparencia previsto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución federal. Así, el referido derecho tiene una naturaleza eminentemente política, al proteger valores consustanciales a un Estado constitucional democrático de derecho. Lo anterior permite establecer que si bien el derecho de todo ciudadano a solicitar al Instituto Federal Electoral la información relativa al uso de los recursos públicos otorgados a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas nacionales, constituye una concreción, instanciación, manifestación, faceta o vertiente del derecho a la información, en general, previsto en el artículo 6o. de la Constitución federal, presenta ciertos caracteres distintivos, o peculiaridades como son: titulares, sujeto obligado, materia o contenido y valores jurídicamente tutelados, entre otros, que justifican hablar propiamente de un derecho político de acceso a la información pública en materia electoral; en forma similar a como se habla del derecho de petición en materia política y del derecho de asociación en materia político-electoral.”
Asimismo, resulta aplicable la ratio essendi de la tesis relevante identificada con la clave S3EL 039/2005, consultable en las páginas cuatrocientos ochenta y siete a cuatrocientos ochenta y nueve de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Tesis Relevantes, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
“DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTRAVENCIÓN, POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—De la interpretación del artículo 99, párrafos primero y cuarto, fracciones III y IX, en relación con el 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 5 y 6; 49-A; 49-B; 68, 73, y 80, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11, 49, 59 y 61, párrafos primero y segundo, fracción V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende la competencia constitucional y legal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para resolver las impugnaciones jurisdiccionales enderezadas contra la negativa a los ciudadanos para acceder a la información pública en materia electoral, pues, por un lado, es constitucionalmente competente para resolver, no sólo las impugnaciones en contra de aquellos actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, no relacionados directamente con las elecciones federales, sino todos los demás asuntos señalados en la ley, no previstos expresamente en el citado artículo 99. Por otra parte, en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental se prevé que las resoluciones recaídas en el recurso de revisión interpuesto en contra de la negativa de acceso a la información o del informe de inexistencia de los documentos solicitados, pueden ser impugnadas ante el Poder Judicial de la Federación. En este sentido, a los supuestos de procedencia constitucionalmente previstos y desarrollados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, consistentes en las presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, la referida ley de transparencia, con base en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, constitucional, adicionó un supuesto específico de procedencia para tal juicio, consistente en las presuntas violaciones al derecho político de los ciudadanos de acceso a la información pública en materia electoral, al impugnarse las resoluciones de las autoridades del Instituto Federal Electoral recaídas en los recursos de revisión, en los términos de los artículos 61, párrafos primero y segundo, fracción V, en relación con el 11, 49 y 59 de la invocada ley. No es óbice para lo anterior que en su artículo 59 se mencione, en general, al Poder Judicial de la Federación y no se precise la competencia del Tribunal Electoral, ni que en la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal y los dictámenes legislativos sobre diversas iniciativas relacionadas con dicha ley se hiciera referencia expresa al juicio de amparo mas no al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que la procedencia del juicio de garantías prevista en la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal y en los mencionados dictámenes legislativos, se establece para las decisiones del Instituto Federal de Acceso a la Información respecto de la que se encuentre en las dependencias y entidades de la administración pública federal, lo que no excluye la posibilidad de que las decisiones de los órganos constitucionalmente autónomos, como el Instituto Federal Electoral, en esta materia, sean controladas por una jurisdicción constitucional especializada, como ocurre con las decisiones de la Comisión para la Transparencia y el Acceso a la Información del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y su control jurisdiccional por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Además, cabe concluir la procedencia de dicho juicio en casos como la violación al derecho político-electoral de acceso a la información pública, al realizar una interpretación conforme con la Constitución federal, ya que, por una parte, da vigencia al derecho a la administración e impartición de justicia o tutela judicial efectiva y, por la otra, preserva el carácter especializado de la jurisdicción constitucional electoral a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer de impugnaciones en contra de actos y resoluciones material y formalmente electorales y, en forma integral, de los emanados de las autoridades del Instituto Federal Electoral; igualmente, se evita correr el riesgo de dejar al promovente en estado de indefensión ante un acto de autoridad electoral, teniendo presente lo prescrito en el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo.”
Similares criterios fueron sostenidos por esta Sala Superior al resolver los acuerdos de competencia correspondientes, tanto al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-3055/2009, como al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-62/2009.
De lo argumentado, esta Sala Superior concluye que la competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Luis Mendoza Tablero, corresponde directamente a este órgano jurisdiccional por ser competencia originaria y no a una Sala Regional, porque no está expresamente prevista para ese órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado se
A C U E R D A:
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Luis Mendoza Tablero.
SEGUNDO. Proceda el Magistrado Instructor, José Alejandro Luna Ramos, como en Derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE: por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, así como al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla; personalmente, a José Luis Mendoza Tablero por conducto del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en el domicilio para oír y recibir notificaciones señalado por el actor en su demanda; por estrados, a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relación con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |