JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-61/2012

 

ACTOR: JUAN FABÍAN JUÁREZ Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIOS: JAVIER ORTIZ FLORES, JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ Y JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

México, Distrito Federal, a veinte de enero de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio de para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-61/2012, promovido por varios ciudadanos integrantes de la comunidad indígena de Cherán, cabecera del municipio del mismo nombre, en el Estado de Michoacán, a fin de impugnar el Informe que rinde la Comisión Especial para dar seguimiento a la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, número SUP-JDC-9167/2011, y los resultados de la consulta correspondiente que se celebró el dieciocho de diciembre de dos mil once, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada en la demanda y de las constancias que obran en autos, se tiene lo siguiente:

 

a)                SUP-JDC-9167/2011. El dos de noviembre de dos mil once, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-9167/2011, en el que resolvió:

 

PRIMERO. Se revoca el acuerdo CG-38/2011 de nueve de septiembre de dos mil once emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán por el que se da respuesta a la petición de la Comunidad Indígena de Cherán para celebrar elecciones bajo sus usos y costumbres.

 

SEGUNDO. Se determina que los integrantes  de la comunidad indígena de Cherán tienen derecho a solicitar la elección de sus propias autoridades, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, con pleno respeto a los derechos humanos.

 

TERCERO. Se dejan sin efectos todos los acuerdos de las autoridades electorales locales relacionados directamente con la elección de integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de Cherán, para la preparación y organización de los comicios conforme al régimen de partidos políticos.

 

CUARTO.  Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Michoacán realizar todas las acciones ordenadas en el considerando Noveno de la presente resolución.

 

QUINTO. Se ordena al Congreso del Estado de Michoacán realizar todas las acciones ordenadas en el considerando Noveno de la presente resolución.

 

SEXTO. Se ordena a las autoridades estatales que, en el ejercicio de sus funciones, acaten la presente ejecutoria y presten el auxilio necesario al Instituto Electoral de Michoacán.

 

b)               Creación de la Comisión Especial. El treinta de noviembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán creó la Comisión Especial para dar seguimiento a la resolución referida en el punto que antecede.

 

Después de diversas reuniones con los miembros de la comunidad de Cherán, la citada Comisión sometió el proyecto de acuerdo a consideración del Consejo General; los calendarios para las pláticas informativas y las consultas, y las convocatorias tanto para las pláticas informativas como para las consultas que deberían publicarse en las comunidades de San Francisco Cherán y Santa Cruz Tanaco.

 

c)                Acuerdo del Consejo General. El nueve de diciembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el calendario en el que se llevarían a cabo las asambleas informativas y la consulta, así como la publicación de las convocatorias respectivas.

 

d)               Pláticas informativas. Los días once y quince de diciembre de dos mil once, se llevaron a cabo las asambleas informativas a los habitantes de las comunidades de Santa Cruz Tanaco y San Francisco Cherán, respectivamente.

 

e)                Consulta. El dieciocho de diciembre de dos mil once, se llevó a cabo la consulta en las comunidades de San Francisco Cherán y Santa Cruz Tanaco.

 

f)                 Informe de resultados de la consulta. En sesión del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán de diecinueve de diciembre de dos mil once, la Comisión Especial para el seguimimiento a la resolución emitida por la Sala Superior, informó de los resultados de la consulta y se hizo la suma de la votación recibida.

 

g)               Solicitud de información. El seis de enero de dos mil doce, Juan Fabián Juárez, María Erandi Niniz Turja y Jorge Ambrocio Dyran presentaron solicitud de información al Instituto Electoral de Michoacán, sobre los resultados de la consulta ciudadana en el municipio de Cherán.

 

h)               Respuesta del Instituto Electoral de Michoacán. El diez de enero de dos mil doce, el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán respondió la solicitud de los actores mediante oficio SG-67/2011, y les proporcionó los resultados de la consulta ciudadana.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconformes con el informe y el resultado de la consulta, el catorce de enero del año en curso, diversos ciudadanos promovieron el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. Remisión de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y sus anexos. El dieciséis de enero de dos mil doce, el Instituto Electoral de Michoacán remitió la demanda y sus anexos a este órgano jurisdiccional.

 

IV. Turno. El Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó la integración del expediente y lo turno a la ponencia del Magistrado Salvador O. Nava Gomar, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-185/12, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

V. Requerimiento. El dieciocho de enero de dos mil doce, el magistrado instructor requirió al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán diversa documentación relacionada con la consulta realizada en dicha comunidad indígena.

 

VI. Desahogo del requerimiento. El dieciocho de enero de dos mil doce, se recibieron los oficios SG/104/2012 y SG/105/2012, suscritos por el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, por los cuales se desahogó el requerimiento que se precisa en el resultando precedente. En consecuencia, se tuvo por desahogado, en tiempo y forma, el requerimiento del magistrado instructor. El propio funcionario remitió diversa documentación en alcance a dicho cumplimiento.

 

 

VII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda del presente juicio y, una vez concluida su sustanciación, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por varios ciudadanos integrantes de una comunidad indígena de Cherán, del Estado de Michoacán, contra una consulta y diversas actas que eran en preparación de las mismas y que están relacionadas con el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con número de expediente SUP-JDC-9167/2011, a través del cual se ordenó la realización de tal consulta.

 

SEGUNDO. Procedencia. Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 79, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Forma. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la responsable, y se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre de quinientos treinta y nueve de los promoventes, su domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que el actor estima le causa el acto reclamado, además de que el medio impugnativo cuenta con el nombre y la firma autógrafa de los demandantes. Sólo respecto de siete de un total de quinientos cuarenta y seis actores no se tiene por expresada la voluntad de accionar, ya que no consta algún signo inequívoco que permita desprender tal consentimiento.

 

Por lo que respecta a la firma de los comparecientes, el criterio fundamental consistió en estimar como cumplido tal requisito cuando en las listas correspondientes, en el espacio reservado a la firma se asentara cualquier signo o conjunto de signos.

 

En relación con veinticuatro ciudadanos actores se estima cumplido el requisito de firma por la circunstancia de que hubieran asentado de manera autógrafa su nombre, a pesar de que el espacio reservado a la firma se encontrara en blanco. Los ciudadanos en cuestión se encuentran contenidos en el cuadro siguiente:

 

No.

Nombre

Firma

1

Francisco Gutiérrez Jerónimo

Solo nombre

2

Miguel Ángel Huaroco Ambrosio

Solo nombre

3

José Jesús García Calixto

Solo nombre

4

Roberto Ortiz Uribe

Solo nombre

5

Carlos Ortiz Ceja

Solo nombre

6

Adela Charicata Ramos

Solo nombre

7

Roselia T. Ch.

Solo nombre

8

María Elena H. T.

Solo nombre

9

Magdalena Charicata Ramos

Solo nombre

10

Melchor Turja Charicata o Turja

Solo nombre

11

Griselda Turja Guerrero

Solo nombre

12

Guillermina Turja Charicata

Solo nombre

13

Víctor Juárez Guerrero

Solo nombre

14

Almadelia Juárez Turja

Solo nombre

15

Anayeli Juárez Turja

Solo nombre

16

Isabel Juárez Turja

Solo nombre

17

Salvador Flores Bacilio

Solo nombre

18

Vicente Ceja Jerónimo

Solo nombre

19

Israel Leco

Solo nombre

20

Antonio Jerónimo

Solo nombre

21

Salvador Uribe

Solo nombre

22

Jacinto Hernández

Solo nombre

23

Maribel Alonso Hurtado

Solo nombre

24

Pedro Fabián Chávez Chávez

Solo nombre

 

Respecto de otros cuarenta y tres ciudadanos también se concluye que se colma el requisito mencionado por la circunstancia de encontrarse un signo gráfico o la huella digital, mediante el cual se advierte la voluntad de hacer suyo dicho documento. Los ciudadanos en cuestión se enlistan en el cuadro siguiente:

 

No.

Nombre

Firma

1

Margarita Velázquez Robles

Tache

2

Paulina Pineda Fabián

Tache

3

Felipa Jerónimo Mateo

Tache

4

Juana Ambrocio Fabián

Tache

5

Heriberto Tomas Muñoz

Tache

6

Francisco Ortiz Aguilar

Tache

7

Petronila Sánchez Carrilllo

Tache

8

Rosa Guerrero Guerrero

Tache

9

Eloisa Tomas León

Tache

10

Soledad Ramos

Huella

11

Lucila Auapa Guerrero

Huella

12

Francisco  García Macías

Huella

13

L. F. O

Huella

14

Imelda Sánchez Tomás

Huella

15

Ma. De Jesús Fabián Macías

Tache

16

Froilán T. Ch.

Tache

17

Guadalupe Guerrero

Tache

18

Silvia Capiz Hernández

Huella

19

Luci Ortiz Gerónimo

Huella

20

Isidora Fabián Leco

Tache

21

Ma. Lucina Ramos Morales

Tache

22

Ma. Ysabel Salto Herrera

Tache

23

Tomas Velázquez Guerrero

Tache

24

Delfina Ambrocio Gembe

Tache

25

Pedro Juárez Valecia

Tache

26

Juana Calixto Coronado

Tache

27

Francisca García Calixto

Tache

28

Ramiro Ramos Morales

Tache

29

Onorina Ramos García

Tache

30

Berta Velázquez Guerrero

Tache

31

Ofelia García Calixto

Tache

32

García Calixto Francisca

Tache

33

Calistro Coronado Juana

Tache

34

Eudolia

Tache

35

Florencia Rafael Campos

Tache

36

Ma. De Jesús Huerta Juárez

Tache

37

Fidelina Tehandón Cucue

Tache

38

Francisco Macias Lemus

Tache

39

Ma. Nieves Sebastián Gembe

Tache

40

Leobardo Sánchez Sánchez

Tache

41

Sebastián Guerrero Velázquez

Tache

42

Jesús Enriquez Charicata

Tache

43

Francisca Huerta Gembe

Tache

 

Lo anterior, en virtud de que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que tratándose de integrantes de pueblos y comunidades indígenas, las normas procesales, especialmente aquellas que imponen determinadas cargas, deben interpretarse de la forma que les resulte más favorable, pues el artículo 2o, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a los pueblos indígenas, el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, para lo cual el juzgador debe atender primordialmente a la necesidad de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, por sus particulares condiciones de desigualdad, facilitándoles el acceso a la tutela judicial para que ésta sea efectiva.

 

Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis XLVII/2002 visible en las páginas 1536 y 1537 de la Compilación 1997-2010: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo II Tesis, volumen 2, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES DEBE HACERSE DE LA FORMA QUE LES SEA MÁS FAVORABLE”.

 

En cuanto a otros siete ciudadanos, se advierte que el espacio correspondiente a la firma se encuentra en blanco, y que la impresión respectiva que atañe al nombre no es autógrafa, sino mecánica, además de que no existe signo o huella que manifieste la voluntad de los promoventes de suscribir el documento. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que en relación con esos siete nombres impresos en la demanda, en realidad no hay  la manifestación de la voluntad de alguien para promover, por lo que no existe en términos  de lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos ciudadanos son los que se enlistan a continuación:

 

No.

Nombre

Firma

1

Ángel Quereapa Flores

Sin firma

2

Adelaida González Tomas

Sin firma

3

Pascual Romero Sánchez

Sin firma

4

Ma. De Jesús Sánchez Ambrocio

Sin firma

5

Ninfa J. Lucas Avilés

Sin firma

6

Manuel Tapia Talavera

Sin firma

7

Ma. Guillermina Bartolo Ambrocio

Sin firma

 

b) Oportunidad. Los actores manifiestan que el seis de enero de dos mil once, solicitaron al Instituto Electoral de Michoacán información sobre los resultados de la consulta ciudadana en el Municipio de Cherán. El diez de enero siguiente, el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán les informó que los resultados, así como los datos referentes a la preparación de dicha consulta, se encuentran señalados en el “Informe que rinde la Comisión Especial para dar seguimiento a la resolución emitida por la Sala Superior del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del Juicio para la protección de los derechos politíco-electorales del ciudadano número SUP-JDC-9167/2011”.

 

El informe y los resultados fueron publicados el cuatro y cinco de enero de dos mil doce, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

En contra de los citados actos la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales fue presentada ante el Instituto Electoral de Michoacán el catorce de enero del presente año.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presentación de la demanda debe darse dentro de los cuatro días, contados a partir de la fecha en que los actores tuvieron conocimiento del acto o resolución impugnada o se les hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

La demanda presentada por los ciudadanos ocurrió oportunamente.

Para arribar a la anterior conclusión, este órgano jurisdiccional toma en cuenta que los destinatarios de la notificación son integrantes de una colectividad indígena y es incuestionable que la determinación debía comunicarse en forma efectiva a quienes se dirigió el acto, para que de esta forma estuvieren en posibilidad real de decidir la postura que adoptarían. Para lo anterior, se debe tener presente que los actores se asumen como integrantes de una comunidad indígena (Cherán) y por esa calidad subjetiva les son aplicables las disposiciones que rigen en el derecho indígena del sistema jurídico nacional. Es suficiente el criterio subjetivo de autoadscripción por los propios actores como integrantes de una comunidad indígena (purépechas), lo cual no está controvertido en el presente asunto, para que se les resulte aplicable, en una perspectiva garantista que considere sus particulares condiciones y necesidades (artículos 2°, párrafo tercero, de la Constitución federal, así como 1°, párrafo 2, del Convenio 169 ya precisado y 9° de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas).

 

En efecto, cabe concluir que los promoventes forman parte de un pueblo indígena, en razón de un criterio subjetivo y puesto que esa condición no está controvertida por alguna de las partes en el presente proceso, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por ello se debe seguir dicho criterio fundamental para determinar que a dichos ciudadanos y en la resolución del asunto se deben aplicar las disposiciones sobre pueblos indígenas (artículo 2°, párrafo tercero, de la Constitución federal; 33, párrafo 1, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y 1° del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes).

La generalidad de las comunidades indígenas, no cuentan con los medios y las vías de comunicación debidamente desarrollados, para tener conocimiento oportuno de la publicación oficial. De igual forma, la responsable debió estimar las condiciones sociales, políticas y geográficas del municipio con el fin de cerciorarse que sus habitantes tuvieran pleno acceso, conocimiento y entendimiento claro del acto que se les estaba comunicando.[1]

El municipio de San Francisco Cherán, se encuentra asentado en una zona rural, con pocas vías de comunicación y escasos medios de transportes por lo que padece altos índices de pobreza y marginación, que a su vez se traducen en niveles de escolaridad. Según el Censo de Población y Vivienda de 2010,[2] el grado de escolaridad en el municipio es de 7.1.

La población es de 18,141 habitantes de los cuales 4,336 hablan alguna lengua indígena, mientras que 83 no hablan español.[3]

La escasa escolaridad, el índice de analfabetismo, los problemas en las vías de comunicación y la dificultad en el idioma hacen que resulte poco eficaz la publicación de los actos o resoluciones en los diarios o periódicos oficiales. En localidades en las cuales la población presenta las características señaladas, las publicaciones de este tipo no tienen la circulación suficiente y, cuando llegan a circular, no siempre es en la misma fecha en que se publicó, de acuerdo con las reglas de la experiencia. Además, la escasa escolaridad, así como las circunstancias propias de las costumbres del pueblo o comunidad, en donde la lengua indígena constituye un eje fundamental en las relaciones sociales, siendo en algunos casos el único sistema de comunicación, inhiben la eficacia comunicativa de esta clase de publicaciones.

Apoya lo anterior la tesis relevante sostenida por la actual integración de esta Sala Superior de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL. EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA.-

Asimismo, los promoventes relatan en su demanda que:

“No omitimos señalar que, a nuestras Comunidades Indígenas no llegan ni circulan los ejemplares del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo; de ahí la necesidad de acudir directamente al Instituto Electoral de Michoacán con la finalidad de conocer la forma en cómo se desarrolló la propia consulta y desde luego, los resultados, pues en todo momento fuimos excluidos y discriminados en la participación política de dicha consulta”

 

Por tanto y en atención a lo expuesto, resulta indubitable que la sola emisión del acto de autoridad que cause perjuicio y su publicación en el periódico oficial, no puede considerarse como medios aptos y suficientes para difundir o comunicar a los destinatarios el acto impugnado y su contenido, ante la dificultad natural que pudiera encontrarse para que se alleguen de tal instrumento. Por eso debe considerarse que ocurrió la oportuna presentación de la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano respecto del Informe y los actos a que se hace referencia en el mismo, a partir del oficio por el cual se desahoga la consulta que realizaron tres de los ciudadanos en cuestión (Juan Fabián Juárez, María Erandi Niniz Turja y Jorge Ambrocio Durán).

c) Legitimación. Se estima que los actores cuentan con legitimación para promover el presente juicio pues afirman ser ciudadanos residentes del Municipio de Cherán, Estado de Michoacán, y lo acreditan con copia de su credencial de elector.

 

d) Interés jurídico: En el presente medio impugnativo se controvierte el Informe que rinde la Comisión Especial para dar seguimiento a la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-9167/2011, mediante el cual informan al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, así como los resultados de la consulta ciudadana celebrada el domingo dieciocho de diciembre de dos mil once por el Instituto Electoral de Michoacán, en las comunidades indígenas de Cherán, el cual, en concepto de los demandantes, en cuanto integrantes de la comunidad indígena de San Francisco de Cherán, los excluye y discrimina en la participación política de dicha consulta.

 

e) Definitividad y firmeza. En el caso concreto, los actos impugnados pueden considerarse como definitivos y firmes, toda vez que se trata del Informe de los resultados de la consulta ciudadana celebrada el dieciocho de diciembre de dos mil once por el Instituto Electoral de Michoacán, en las comunidades indígenas de Cherán, así como la consulta relativa y la exclusión de cierto grupo de ciudadanos, y en contra de dichos actos, expresamente, no está prevista la procedencia de algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

 

Así se advierte de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, porque el sistema de medios de impugnación está integrado por el recurso de revisión, el recurso de apelación y el juicio de inconformidad (artículo 3°, fracción II), y en ninguno de ellos se reconoce legitimación expresa a los ciudadanos que pertenezcan a dichas comunidades por actos que provengan del Consejo General. En efecto, los partidos políticos y las coaliciones, así como los ciudadanos están legitimados para interponer el recurso de revisión, pero en contra de actos de los consejos distritales y municipales, en la etapa de preparación de la elección (artículo 42).

 

En el caso del recurso de apelación procede en contra de los actos, acuerdos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y las resoluciones del recurso de revisión (artículo 46 de la Ley de Justicia Electoral del estado de Michoacán de Ocampo). Aunque el asunto está referido al informe de la Comisión Espacial para dar seguimiento a la resolución de esta Sala Superior que recayó en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con número de expediente SUP-JDC-9167/2011 y que dicha comisión fue integrada por el Consejo General de dicho Instituto para tal efecto (artículo 113, fracción X, del Código Electoral del estado de Michoacán), no es dable exigir a los integrantes de dicha comunidad indígena que impugnen a través de dicho recurso de apelación, a través de una interpretación extensiva que permita considerar los actos de dicha comisión como propios del Consejo General, porque ello iría en contra del acceso pleno a la jurisdicción del Estado para tales comunidades, al no tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales y su condición como grupo desaventajado, por exigirles que realicen dichas interpretaciones para prever las determinaciones que se adoptarían en la procedencia de los medios de impugnación y para cumplir cargas procesales cuya exigencia no es razonable, atendiendo a sus circunstancias personales (artículo 2°, apartado A, fracción VIII, de la Constitución federal, 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas).

 

Tampoco procede el juicio de inconformidad, porque dicho medio de impugnación local es procedente en contra de actos relativos a los resultados electorales; la nulidad de votación recibida en casilla y de elecciones; las determinaciones que siguen a dicha etapa electoral; el error aritmético; las asignaciones en elecciones de representación proporcional; las declaraciones de validez, y el otorgamiento de las constancias respectivas (artículo 50 de la ley procesal local).

 

Además, debe considerarse que en el caso se justifica la procedencia de la presente instancia federal, porque de adoptar una decisión judicial distinta (en la que se exija agotar una instancia local cuya procedencia no está prevista expresamente), se corre el riesgo de que el acto sea irreparable. Es decir, en el presente asunto, el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduciría en una amenaza seria para los derechos sustanciales de los integrantes de una comunidad indígena que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo (resolución del recurso de apelación) implican la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias (la pretendida exclusión de una consulta a los integrantes de dicha comunidad indígena), por lo que el acto electoral se debe considerar firme y definitivo. Lo anterior encuentra respaldo argumentativo en la tesis de jurisprudencia que tiene el rubro y texto siguientes:

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-020/2001. Daniel Ulloa Valenzuela. 8 de junio de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-027/2001. Santa Blanca Chaidez Castillo. 10 de junio de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-028/2001. Lucio Frías García. 10 de junio de 2001. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre del año dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

 

Esta Sala Superior advierte que la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que dio lugar al presente juicio están escritos en español, por lo que no existe razón para que se designe un intérprete ni que se realice la traducción de las actuaciones que se realizaron en el juicio, especialmente, la presente sentencia, a fin de que accedan plenamente a la jurisdicción del Estado, así como para que preserven y enriquezcan su lengua (artículos 2°, fracción IV, de la Constitución federal; 12 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 13, párrafo 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 4°, párrafo 2, de la Declaración sobre Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, así como 9 y 10, párrafos primero y segundo, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas).

 

TERCERO. Precisión de los actos reclamados. El diez de enero de dos mil doce, el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, en su oficio de respuesta a la solicitud de información de los ahora actores en relación con el resultado de la consulta realizada en el Municipio de Cherán, Michoacán, señala que “dichos resultados, así como los datos referentes a la preparación de dicha consulta y los lugares en los que se llevó a cabo, se encuentran señalados en el ‘informe [sic] que rinde la Comisión Especial para dar seguimiento a la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, número SUP-JDC-916/2011’, el cual, se dice, fue presentado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el día “05 cinco de enero del año en curso” [sic].  

 

En su escrito de demanda, los promoventes sostienen que, en dicho informe, el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán les proporcionó los resultados de la consulta y esa fue la forma a través de la cual se enteraron del desarrollo de la misma.

 

En tal virtud, dado que los agravios de los promoventes están dirigidos a mostrar que en el procedimiento de la consulta se cometieron diversos vicios y, por ende, que los resultados de la consulta no son válidos, se tiene como acto reclamado el citado informe (fojas 94 a 99 de autos), en el entendido de que coincide con la información contenida en el Informe de resultados de la Consulta realizada en cumplimiento a lo dispuesto en el considerando noveno inciso b), punto 1, de la resolución de fecha 2 de noviembre de 2011, dictada dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, número SUP-JDC-916/2011, el cual fue publicado en el referido Periódico Oficial el cuatro de enero de dos mil doce. 

 

CUARTO. Cuestiones previas para resolver el presente asunto. Para estar en aptitud de dar contestación a los agravios hechos valer, es preciso tener presente los siguientes antecedentes relevantes:

 

A. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-9167/2011. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sesión pública de dos de noviembre de dos mil once, al resolver, por mayoría de votos, el referido juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano determinó que los integrantes de la comunidad indígena de Cherán tienen derecho a solicitar la elección de sus propias autoridades, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales con pleno respeto a los derechos humanos, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

PRIMERO. Se revoca el acuerdo CG-38/2011 de nueve de septiembre de dos mil once emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán por el que se da respuesta a la petición de la Comunidad Indígena de Cherán para celebrar elecciones bajo sus usos y costumbres.

 

SEGUNDO. Se determina que los integrantes  de la comunidad indígena de Cherán tienen derecho a solicitar la elección de sus propias autoridades, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, con pleno respeto a los derechos humanos.

 

TERCERO. Se dejan sin efectos todos los acuerdos de las autoridades electorales locales relacionados directamente con la elección de integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de Cherán, para la preparación y organización de los comicios conforme al régimen de partidos políticos.

 

CUARTO.   Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Michoacán realizar todas las acciones ordenadas en el considerando Noveno de la presente resolución.

 

QUINTO. Se ordena al Congreso del Estado de Michoacán realizar todas las acciones ordenadas en el considerando Noveno de la presente resolución.

 

SEXTO. Se ordena a las autoridades estatales que, en el ejercicio de sus funciones, acaten la presente ejecutoria y presten el auxilio necesario al Instituto Electoral de Michoacán.

 

SÉPTIMO. Las autoridades deberán remitir a esta Sala Superior copia certificada de las constancias relativas que demuestren el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, en un plazo de tres días hábiles contados, a partir del momento en que emitan las respectivas resoluciones.

 

 

En el considerando noveno de la referida sentencia estimativa de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se establecieron como efectos de la resolución los siguientes (énfasis añadido)

 

NOVENO. Efectos. En virtud de lo establecido en el considerando anterior lo procedente es determinar los efectos de la presente resolución:

 

         De acuerdo a lo establecido en los artículos 2º, Apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3º, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, 5, incisos a) y b); 7, párrafo 1, y 8, párrafo 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como 1, tanto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como 4, 5, 20 y 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas se determina que los integrantes  de la comunidad indígena de Cherán que acuden al presente juicio tienen derecho a solicitar la elección de sus propias autoridades, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, con pleno respeto a los derechos humanos.

 

         En virtud de que, acorde con lo establecido en los artículos 41, 115 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos uno de los principios rectores de toda elección democrática consiste en que la misma sea vigilada y sus resultados sean validados por una autoridad constitucionalmente autónoma, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en su calidad de máxima autoridad electoral en la entidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la constitución local, y atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 113, fracción III, del Código Electoral local de manera inmediata, deberá:

 

a)    Disponer las medidas necesarias, suficientes y que resulten razonables para que, de acuerdo a una conciliación pertinente, consultas requeridas directamente a los miembros de la comunidad indígena de Cherán y resoluciones correspondientes se determine:

 

1) Si la mayoría de los integrantes de la comunidad indígena de Cherán está de acuerdo en celebrar elecciones por el sistema de usos y costumbres;

 

2) Toda vez que no existen condiciones para celebrar las elecciones el próximo trece de noviembre, deberá determinar si es posible realizar comicios por usos y costumbres en el Municipio de Cherán en diversa fecha, a efecto de que los ciudadanos que resulten elegidos entre en posesión del cargo y tomen la protesta de ley correspondiente.

 

Si existen condiciones de realizar comicios por usos y costumbres en el Municipio de Cherán, a efecto de que los ciudadanos que resulten elegidos entren en posesión del cargo y tomen la protesta de ley correspondiente.

 

b)   De estimar que existen las condiciones necesarias para celebrar los comicios, deberá:

 

1) Someter al Congreso los resultados de la consulta, a efecto de que dicha autoridad emita el decreto correspondiente, en el cual, en su caso, determinará la fecha de la elección y de toma de posesión.

 

2) Emitida la resolución del Congreso deberá disponer las consultas, así como las medidas conducentes y adecuadas, para que se establezcan todas las condiciones de diálogo y consenso que sean necesarias para llevar a cabo, en su caso, las elecciones por usos y costumbres.

 

c)    En la realización de las consultas y la adopción de las medidas correspondientes se deberán atender a los principios establecidos tanto en el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes como en la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y conforme a los cuales, las consultas a los pueblos indígenas en las cuestiones que les afectan deben realizarse en observancia de los principios siguientes:

 

1.     Endógeno: el resultado de dichas consultas debe surgir de los propios pueblos y comunidad indígenas para hacer frente a necesidades de la colectividad;

 

2.     Libre: el desarrollo de la consulta debe realizarse con el consentimiento libre e informado de los pueblos y comunidades indígenas, que deben participar en todas las fases del desarrollo;

 

3.     Pacífico: deberá privilegiar las medidas conducentes y adecuadas, para que se establezcan todas las condiciones de diálogo y consenso que sean necesarias para evitar la generación de violencia o la comisión de cualquier tipo de desordenes sociales al seno de la comunidad;

 

4.     Informado: se debe proporcionar a los pueblos y comunidades indígenas todos los datos y la información necesaria respecto de la realización, contenidos y resultados de la consulta a efecto de que puedan adoptar la mejor decisión. A su vez dichos pueblos y comunidades deben proporcionar a la autoridad la información relativa a los usos, costumbres y prácticas tradicionales, para que en un ejercicio constante de retroalimentación se lleve a cabo la consulta correspondiente;

 

5.     Democrático: en la consulta se deben establecer los mecanismos correspondiente a efecto que puedan participar el mayor número de integrantes de la comunidad; que en la adopción de las resoluciones se aplique el criterio de mayoría y se respeten en todo momento los derechos humanos;

 

6.     Equitativo: debe beneficiar por igual a todos los miembros, sin discriminación, y contribuir a reducir desigualdades, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones;

 

7.     Socialmente responsable: debe responder a las necesidades identificadas por los propios pueblos y comunidades indígenas, y reforzar sus propias iniciativas de desarrollo; debe promover el empoderamiento de los pueblos indígenas y especialmente de las mujeres indígenas;

 

8.     Autogestionado: las medidas que se adopten a partir de la consulta deben ser manejados por los propios interesados a través de formas propias de organización y participación.

 

         En el supuesto que para el primero de enero de dos mil doce no se haya definido o determinado a la autoridad municipal de Cherán, el Instituto Electoral de Michoacán deberá informar al Congreso del Estado para que en ejercicio de sus facultades para la debida integración del ayuntamiento del Municipio de Cherán, conforme a lo establecido en el artículo 44, fracción XX, de la Constitución local, designe a los miembros del órgano municipal provisional, para lo cual deberá respetar el derecho de consulta de la comunidad.

 

         La elección de los integrantes del
Ayuntamiento del Municipio de Cherán sólo podrá celebrarse hasta que las autoridades den pleno cumplimiento a lo establecido en la presente ejecutoria.

 

Por tanto, se dejan sin efectos todos los acuerdos de las autoridades electorales locales relacionados directamente con la elección en dicho municipio, para la preparación y organización de los comicios conforme al régimen de partidos políticos.

 

         Al advertir que, a pesar de lo dispuesto en el artículo 2o constitucional y en específico de la obligación impuesta en el artículo segundo transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto del dos mil uno, por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al Artículo 1o., se reforma el Artículo 2º., se deroga el párrafo primero del Artículo 4o.; y se adicionan un sexto párrafo al Artículo 18, y un último párrafo a la Fracción tercera del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de la cual se determinó que a la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia indígena, las legislaturas de las entidades federativas debían realizar las adecuaciones a las constituciones y leyes locales que procedan y reglamenten lo estipulado en la misma, se advierte que el Congreso del Estado de Michoacán no ha emitido ni dictado normas secundarias en torno a los derechos de los pueblos indígenas.

 

Dado que han transcurrido más de diez años desde el inicio de la vigencia de la reforma constitucional en materia de derechos humanos se vincula al Congreso del Estado de Michoacán, para que de acuerdo a su agenda legislativa, armonice la Constitución y legislación interna al Pacto Federal y tratados internacionales en materia de derechos indígenas.

 

         Se ordena a las autoridades estatales que, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a la presente ejecutoria y presten el auxilio necesario para que el Congreso del Estado y el  Instituto Electoral de Michoacán realicen los actos ordenados, ya que los artículos 17, párrafo tercero; 41 y 99 constitucionales, y acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, tales sentencias obligan a todas las autoridades, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar aquellos fallos.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 31/2002 consultable en las páginas 275 a 276 en la Compilación 1997-2010: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”.

 

         Las autoridades deberán remitir a esta Sala Superior copia certificada de las constancias relativas que demuestren el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, en un plazo de tres días hábiles contados, a partir del momento en que emitan las respectivas resoluciones.

 

B. Integración de la Comisión Especial para dar seguimiento a la referida resolución. El treinta de noviembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán creó la Comisión Especial para dar seguimiento a la sentencia recaída en el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-9167/2011. Dicha Comisión quedó integrada por los Consejeros Luis Sigfrido Gómez Campos, Ma. de Lourdes Becerra Pérez y Rodolfo Farías Rodríguez, así como por los Vocales de Organización y de Capacitación Electoral y Educación Cívica, licenciados Ana María Vargas Vélez y José Antonio Rodríguez Corona; y presidida por el primero de los mencionados.

 

C. Aprobación del calendario y las convocatorias a fin de llevar a cabo las pláticas previas y la consulta. El nueve de diciembre de dos mil once, mediante acuerdo del Consejo General, número CG-154/2011, se aprobó el calendario en el que se llevarían a cabo las asambleas informativas y las consultas, así como la publicación de las convocatorias tanto para las pláticas informativas como para las consultas que deberían publicitarse en las comunidades de San Francisco Cherán y Santa Cruz Tanaco, pertenecientes al Municipio de Cherán, Michoacán.

 

D. Informe rendido por la Comisión Especial. En el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el cinco de enero de dos mil doce, se publicó el Informe que rinde la Comisión Especial para dar seguimiento a la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, número SUP-JDC-9167/2011.

 

E. Informe de resultados. En la sesión del Consejo General de diecinueve de diciembre de dos mil once, la Comisión Especial informó de los resultados de las consultas realizadas.

 

F. Publicación de resultados. En el Periódico Oficial del Gobierno del Estado del Estado de Michoacán de cuatro de enero de dos mil once se publicó el Informe de resultados de la Consulta realizada en cumplimiento a lo dispuesto el considerando noveno, inciso b), punto 1, de la resolución de fecha 2 de noviembre de 2011, dictada dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, número SUP-JDC-916/2011.

 

Acorde con el citado informe, en la sumatoria general se tiene un total de: 

 

        4,846 personas que votaron a favor del sistema de usos y costumbres para elegir autoridades del Municipio de Cherán

        8 personas que votaron en contra del sistema de usos y costumbres para elegir autoridades del Municipio de Cherán, y

        498 personas de la comunidad de Santa Cruz Tanaco que no levantaron la mano para manifestarse a favor del sistema de usos y costumbres; sin embargo, hicieron una manifestación general en voz con un “NO”.[4]

 

G. Entrega de resultados al Congreso del Estado de Michoacán. El veinte de diciembre de dos mil once, mediante oficio número P-IEM/3478/2011 de veinte de diciembre de dos mil once, el Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Presidenta, hizo entrega de los resultados de la consulta mencionada al Honorable Congreso del Estado para los efectos de lo dispuesto en el considerando noveno de la sentencia emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el inciso b), punto 1). 

 

H. Decreto Número 442 del Congreso de Michoacán de Ocampo. En el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo de treinta de diciembre de dos mil once, se publicó el Decreto Número 442 del Congreso de Michoacán de Ocampo, el cual dispone (énfasis agregado):

 

ARTÍCULO PRIMERO. Se establece como fecha para que las comunidades indígenas de San Francisco Cherán y Santa Cruz Tanaco, del Municipio de Cherán, Michoacán, celebren sus elecciones para elegir autoridades municipales, por el sistema de usos y costumbres, el día domingo 22 del mes de enero de 2012.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Las autoridades electas por usos y costumbres en el Municipio de Cherán, deberán tomar posesión de sus cargos el día domingo 5 del mes de febrero del año 2012.”

 

I. Procedimiento de elección de las autoridades municipales del Municipio de Cherán, Michoacán. El diecisiete de enero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, que presenta la Comisión Especial al Consejo General sobre el procedimiento de elección de las autoridades municipales del Municipio de Cherán, Michoacán, en cumplimiento al Decreto Legislativo Número 442 del Honorable Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo y a la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-9167/2011.  

 

Así, conforme con lo expuesto, en la resolución de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC-9167/2011, se ordenó, entre otros aspectos, que: a) El Instituto Electoral del Estado de Michoacán dispusiera las medidas necesarias, suficientes y que resultaran razonables para que, de acuerdo con una conciliación pertinente, se efectuaran las consultas requeridas directamente a los miembros de la comunidad indígena de Cherán; b) Se determinara si la mayoría de sus integrantes está de acuerdo en celebrar elecciones por el sistema de usos y costumbres, y c) De estimar que existen las condiciones necesarias para celebrar los comicios como es el caso, se sometiera al Congreso los resultados de la consulta, a efecto de que dicha autoridad emitiera el decreto correspondiente, en el cual se establece como fecha para que las comunidades indígenas de San Francisco Cherán y Santa Cruz Tanaco, del Municipio de Cherán, Michoacán, celebren sus elecciones para elegir autoridades municipales, por el sistema de usos y costumbres, el día domingo 22 del mes de enero de 2012 y que las autoridades electas por usos y costumbres en el Municipio de Cherán, deberán tomar posesión de sus cargos el día domingo 5 del mes de febrero del año 2012.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

Motivos de impugnación

 

En su único agravio, los demandantes aducen, en síntesis, los siguientes argumentos:

 

Causan agravio a los impugnantes los hechos referidos en la respuesta a la solitud de información que proporcionó el Secretario General del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el oficio número SG-67/2011 de diez de enero de dos mil doce. Esto es, el Informe que rinde la Comisión Especial para dar seguimiento a la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-9167/2011, y, por ende, la forma en que se realizó la consulta, así como el resultado

 

Lo anterior, según los actores, puesto que el Instituto Electoral de Michoacán no garantizó las condiciones para que dichos ciudadanos impugnantes participaran en la referida consulta, produciendo una exclusión y discriminación sustancial, lo que implica una violación a los artículos 1º, 14, 16, 17, 35, 39, 40 y 41 de la Constitución Federal. A su juicio, el resultado de la consulta ciudadana celebrada el día domingo dieciocho de diciembre de dos mil once no refleja la auténtica, genuina y libre expresión popular de los ciudadanos del Municipio de Cherán, Michoacán, al haberlos excluido —sostienen— de participar en dicha consulta. De ahí que deviene una decisión con vicios que no tiene validez constitucional, puesto que el Instituto Electoral de Michoacán, con su forma de intervenir en la organización de dicha consulta, sólo generó la participación de un grupo que se impuso.

 

De igual forma, sostienen, no fueron convocados para ser partícipes en la forma de preparación de la consulta.

 

Agregan que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán violó en perjuicio de los ciudadanos actores lo establecido en los artículos 101, 102, fracciones I, III y V, y 103 del Código Electoral del Estado de Michoacán, ya que la responsable realizó, de forma sumarísima e improvisada, una consulta ciudadana que no garantizó en momento alguno ni respetó ni cumplió con los siguientes principios: Endógeno, libre, pacífico, informado, democrático y autogestionado. De esta forma, se advierte que la consulta ciudadana se desarrolló de la forma siguiente:

 

09 de diciembre de 2011.

El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en forma inadecuada, aprueba el calendario de actividades para celebrar las asambleas informativas y la consulta ciudadana,

11 de diciembre de 2011.

Se realiza la asamblea informativa en la comunidad de Santa Cruz Tenaco.

15 de diciembre de 2011.

Se celebran las asambleas informativas en los cuatro barrios de la comunidad de San Francisco Cherán.

18 de diciembre de 2011.

La Comisión Especial del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán realizó de una forma improvisada  las consultas ciudadanas en las comunidades de San Francisco Charán.

 

El cuadro esquemático muestra que la responsable en ningún momento atendió y solicitó los problemas que varios ciudadanos del municipio le comunicaron de manera oportuna sobre situaciones de inseguridad y acciones de amenazas e intimidaciones de parte del grupo de personas que promueven la elección mediante el sistema de usos y costumbres. Como se prueba con los oficios presentados ante la responsable en fechas dos y nueve de diciembre de dos mil once, expresan los actores, nunca se les dio una respuesta, mucho menos, se les concedió las condiciones de seguridad y paz en el municipio con el propósito de celebrar la consulta y de ese modo asegurar las participación de todos los ciudadanos interesados en intervenir en la referida consulta. Además, del análisis efectuado a la minuta de reunión de algunos ciudadanos de la Comunidad de San Francisco Cherán con la autoridad impugnada, se advierte que la responsable no dio respuesta adecuada y, por consiguiente, no intervino con la finalidad de garantizar condiciones de seguridad y libertad para participar en la organización de la consulta ciudadana; de ahí que dicho resultado no cumple con el principio rector de la certeza y, por lo tanto, no refleja la libre, auténtica y genuina expresión de los ciudadanos del municipio de Cherán, razón por la cual se solicita a este órgano jurisdiccional revoque el resultado de la consulta ciudadana efectuada el dieciocho de diciembre de dos mil once y ordene a la autoridad responsable organizar nueva consulta ciudadana en donde garantice el respeto y cumplimiento a los citados principios endógeno, libre, pacífico, informado, democrático y autogestionado.

 

En efecto, con los oficios que se anexan de las comunicaciones que ciudadanos del Municipio de Cherán realizaron al Instituto responsable el diecinueve de octubre de dos mil once, primero de noviembre de dos mil once, denuncias al Ministerio Público los días veintiuno de junio de dos mil once, trece y diecisiete de noviembre de mayo de dos mil once y diecisiete de agosto de dos mil once, en los que se denunciaron los actos delictivos cometidos por el grupo de personas que promueven la elección  a través del sistema de usos y costumbres que incluso encabezan la supuesta Comisión Organizadora de la Comunidad de San Francisco Cherán; al Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán, en fecha veintiuno de octubre de dos mil once y primero de noviembre de dos mil once; a la Asociación Nacional para la Protección, Defensa y Divulgación de los Derechos Humanos en las áreas indígenas, en Uruapan, Michoacán, en fecha diez de octubre de dos mil once y al Consejo Estatal de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, en fecha veinticinco de abril de dos mil once, un grupo de comuneros (los que piden elección por usos y costumbres) en forma indebida se apoderaron del armamento de la Dirección de Seguridad Pública Municipal; todo lo anterior prueba que en Municipio de Cherán no se viven condiciones de seguridad ni de libre participación política.

 

No se presentaron condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos pudieran ejercerse de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación: La responsable, según los actores, llegó a expresar que no tomaría en cuenta las opiniones de ciudadanos que militasen en los partidos políticos, aduciendo de forma errónea y equivocada, que la consulta era nada más para los ciudadanos. Por eso, los actores, se preguntan: ¿acaso la responsable acreditó su calidad de militantes de partidos políticos? y de ser así ¿esa circunstancia es suficiente para impedir su participación en una decisión popular (expresión de la voluntad popular del Municipio de Cherán) tan relevante que implica un cambio o no de ejercer la democracia representativa? ¿a quienes no nos integró en la participación de la consulta ciudadana es válido que nos mantenga excluidos y discriminados en esa decisión política?

 

En congruencia y armonización con lo expresado y conforme con lo establecido en el artículo 1º de la Constitución federal resultan aplicables las consideraciones adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Yatama Vs. Nicaragua, el veintitrés de junio de dos mil cinco.

 

Por lo anterior, estiman, que la consulta ciudadana y su resultado no resultan válidos, por lo que solicitan a este órgano jurisdiccional la reparación a su derecho, ya que este derecho fundamental violado, en su perjuicio, puesto que esta es una decisión que tiene trascendencia para toda nuestra vida y la de sus generaciones futuras.

 

Litis

 

Del análisis de la respectiva demanda, se advierte que los motivos de impugnación de los ciudadanos actores se encuentran dirigidos a mostrar que en la consulta impugnada, es decir, la consulta en las comunidades de San Francisco Cherán y Santa Cruz Tanaco, pertenecientes al Municipio de Cherán, Michoacán, realizada el dieciocho de diciembre de dos mil once, se cometieron irregularidades invalidantes, particularmente, aducen, porque se violaron, en su perjuicio, sus derechos de participación política, al excluirlos de la misma, violando el principio de igualdad y no discriminación, así como el principio de certeza.

 

Aunado a lo anterior, sostienen que la consulta cuya invalidez se solicita no cumplió con los siguientes principios: endógeno, libre, pacífico, informado, democrático y autogestionado.

 

Por lo tanto, estiman que la consulta no refleja la libre, auténtica y genuina expresión de los ciudadanos del municipio de Cherán, razón por la cual solicitan a este órgano jurisdiccional revoque el resultado de la consulta ciudadana efectuada el dieciocho de diciembre de dos mil once y ordene a la autoridad responsable organizar nueva consulta ciudadana en donde se garantice el respeto y cumplimiento a los citados principios.

 

Por su parte, del análisis de los actos impugnados se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y la Comisión Especial estiman que en el desarrollo de la consulta se observaron los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad aplicables.

 

En las condiciones relatadas, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la consulta en las comunidades de San Francisco Cherán y Santa Cruz Tanaco, pertenecientes al Municipio de Cherán, Michoacán, se realizó o no apegada a derecho, particularmente, si los actores demuestran la violación a sus derechos de participación política y, por lo tanto, evidencian que el acto de autoridad es inconstitucional e ilegal, porque se vulneran los principios de igualdad y no discriminación, así como del principio de certeza. 

 

Por razones de método, los agravios se contestarán en forma conjunta, en una sola consideración, dada su estrecha relación.

 

Semejante análisis conjunto es admisible, ya que lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad, independientemente del método que se adopte para su examen.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas 119 y120  de la Compilación 1997-2010: Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, tomo Jurisprudencia, volumen 1, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, con el rubro y texto siguientes:

 

 AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados”.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que los agravios hechos valer son infundados, como se muestra a continuación.

 

Marco general

 

A partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2, apartado A, fracciones III y VII, y 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que las normas, procedimientos y prácticas tradicionales seguidas por las comunidades o pueblos indígenas para la elección de sus autoridades o representantes ante los ayuntamientos, son parte del sistema jurídico nacional y por ello son susceptibles de control jurisdiccional en cuanto a su constitucionalidad y legalidad, así como convencionalidad. Lo anterior, pues por virtud de su reconocimiento constitucional, todos los sistemas normativos de las diversas comunidades y pueblos indígenas del país, relativos a la elección de sus autoridades o representantes, deben considerarse integrados al sistema electoral mexicano, en cuanto se trata de normas que, igual que las emanadas del proceso legislativo, comparten las características de ser generales, abstractas e impersonales, además de que su función es la misma porque están destinadas a establecer las bases o el proceso conforme al cual se elegirán a quienes deban ocupar determinados cargos públicos. En este sentido, se deben equiparar a la leyes formalmente consideradas, porque el derecho indígena, en principio, deriva de la normativa que establecen los pueblos y comunidades, a través de los procedimientos ancestrales y aceptados por sus integrantes. Por lo mismo, están sujetas a control de constitucionalidad, al integrarse al mismo sistema, puesto que la propia Constitución prevé que dichas normas deben aplicarse en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados.

 

Como punto de partida debe considerarse que en el artículo 2°, apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce que los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a la libre determinación y autonomía, entre otras cosas, para elegir a sus autoridades o representantes en el ejercicio de sus formas de gobierno interno, y también a sus representantes ante los ayuntamientos en los municipios con población indígena, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.

 

Este reconocimiento tiene su correlato en la normativa internacional sobre el tema, como el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, de la Organización Internacional del Trabajo de 1989, según el cual los gobiernos deben asumir la responsabilidad de desarrollar acciones para promover la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones (artículo 2), así como se expresa la necesidad de que dichos pueblos tengan el derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, y que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deben tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario (artículo 8, apartados 1 y 2). Asimismo, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se reconoce el derecho de tales pueblos a la libre determinación, así como a la autonomía y al autogobierno (artículos 3 y 4).

 

Esto implica que el núcleo básico del derecho indígena para la elección de las autoridades y los representantes en el ejercicio de las formas propias de gobierno interno está conformado por las normas que la propia comunidad o el pueblo indígena libremente y, en consecuencia, en forma autónoma determina.

 

Los límites de dicho derecho de libre determinación y, en consecuencia, autonomía, en la materia de elección de autoridades y representantes indígenas son los que se establecen por la propia Constitución federal (artículos 2°, aparatado A, fracciones III y VIII) y los tratados internacionales (artículos 8°, párrafos 1 y 2, del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 46, párrafo 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas). No se pueden vulnerar los derechos humanos internacionalmente reconocidos, los derechos fundamentales, las garantías individuales, ni el pacto federal ni la soberanía de los Estados, así como, en general, la preceptiva Constitucional.

Además, debe tenerse claro que tratándose de los derechos humanos prima el principio interpretativo por el cual se postula que se debe potenciar su ejercicio, porque está prohibida toda interpretación o aplicación que lleve a emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en los tratados internacionales o a su limitación en mayor medida que la ahí prevista [artículos 5°, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos]. En este sentido está la tesis de jurisprudencia cuyo rubro y textos son:

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-020/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional. 6 de junio de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001. José Luis Amador Hurtado. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001. Sandra Rosario Ortiz Loyola. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 27 y 28.

 

En dicho sentido, se debe realizar una interpretación que potencie los alcances de los derechos indígenas. Sin embargo, se han impuesto algunas limitaciones de verdadera excepción, referentes, sobre todo, en lo relativo al respeto a los derechos humanos, los derechos fundamentales, las garantías individuales y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres, como se aprecia en los artículos 2°, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución federal; 8, apartados 1 y 2, del Convenio 169 citado; 8, apartado 2, de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas o Lingüísticas, y el 46, apartado 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, según se anticipó.

 

El último precepto es enfático acerca de que las limitaciones deben ser las estrictamente necesarias (entiéndase, razonables) para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedad democrática, lo cual también se expresa en los artículos 29, inciso c), y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

En ese sentido, en la Constitución (artículo 2°, apartado A, fracción III), se determina que, en materia de elecciones, la normativa de los pueblos y comunidades indígenas debe garantizar la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados.

 

En el ámbito jurisdiccional, se ha considerado excluido del ámbito de reconocimiento de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, la vulneración al principio de universalidad del voto, por estimar que éste es un derecho fundamental para el ejercicio democrático. Dicho criterio está recogido en la tesis relevante con el rubro USOS Y COSTUMBRES. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO.[5]

Esta Sala Superior ha determinado, en seguimiento de las normas constitucionales e internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que tales requisitos deben ser sólo los que racionalmente resulten adecuados y proporcionales, porque de lo contrario, es decir, si se imponen requisitos irracionales o excesivos, se haría nugatorio el ejercicio de dicho derecho. Dicho criterio fue expresado en las sentencias de los expedientes SUP-JDC-037/2001 y SUP-JDC-695/2007.

 

En efecto, conforme al artículo 2° de la Constitución federal, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados, así como elegir en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, en la inteligencia de que este derecho será reconocido y regulado en las constituciones y leyes de las entidades federativas, para fortalecer la participación y representación política conforme con sus tradiciones y normas internas.

De esa manera, hay un reconocimiento constitucional a las comunidades indígenas, para darse o mantener sus propias normas en la elección de sus autoridades o representantes ante los ayuntamientos.

 

Dicho reconocimiento constitucional implica la aceptación e integración de los sistemas normativos de las comunidades y pueblos indígenas, en el propio sistema jurídico electoral mexicano, pues su función es establecer los requisitos, bases y procesos a seguir para lograr la elección de las autoridades de la comunidad o la de sus representantes en el Ayuntamiento respectivo.

 

Esto tiene como fundamento la concepción normativa del Derecho, y parte de la base de que esas normas fueron dadas por la propia comunidad, para su aplicación general dentro de ella, con efectividad y obligatoriedad, porque su incumplimiento también acarrea ciertas consecuencias o reacciones, como igualmente sucede con las leyes electorales emitidas por el legislador.

Asimismo, dada su integración al sistema jurídico electoral mexicano, dichos sistemas normativos indígenas están sujetos al respeto del pacto federal y la soberanía de los Estados, por disposición del artículo 2° constitucional, y por virtud del artículo 133 de la misma Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos y en materia de los derechos de los pueblos indígenas contenidas, entre otros, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como la Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU, la cual resulta orientadora en la materia.

 

 

Como se estableció por esta Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC-9167/2011,[6] en los comicios que se lleven a cabo por usos, costumbres o derecho consuetudinario, si bien no resultan exactamente aplicables los principios rectores de rango constitucional que rigen a toda elección, para que se les reconozca validez a los procedimientos o prácticas que se sigan, éstos no deben ser incompatibles con los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por México, así como tampoco tener como consecuencia impedir a las personas que conformen los pueblos y comunidades indígenas ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

 

Por consiguiente, el reconocimiento y aplicación del derecho al autogobierno que asiste a la comunidad indígena de Cherán en forma alguna pueden traducirse en que las autoridades o los ciudadanos se encuentren compelidos a obedecer aquellas situaciones en que la práctica de ciertos procedimientos o instituciones propias del derecho consuetudinario de los pueblos y comunidades indígenas pudieren conculcar algún o algunos derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por México y, mucho menos, que los tribunales deban desarrollar una actividad mecánica o letrística de las disposiciones, conductas y situaciones que resultaren conducentes al momento de analizar los límites en que debe ejercerse el derecho a utilizar los usos o costumbres indígenas.

 

Lo anterior, máxime que el orden jurídico debe interpretarse a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicanos sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia (interpretación conforme en sentido amplio),[7] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o, párrafo segundo, de la Constitución federal.[8] 

 

La Constitución concede, entonces, dado su carácter normativo, protección de los derechos humanos considerados no en sentido teórico o ideal, sino como derechos auténticos y efectivos, y ello impone el deber de examinar sus presuntas vulneraciones mediante la utilización de criterios sustantivos que, atendiendo al contenido y finalidad del derecho que se supone transgredido, permita apreciar si esa vulneración se ha, o no, real y efectivamente producido, más allá de la mera apariencia nominalista, atendiendo especialmente, en la especie, a la idiosincrasia y circunstancias especiales de los pueblos y comunidades indígenas.

 

Consecuentemente, los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Federal a las colectividades y personas indígenas sólo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga, o, como acontece con el artículo 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en Países Independientes, 1989, ante los que de manera mediata o directa se infieran de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos, siempre y cuando, se reitera, la infracción a tales derechos sea de corte sustancial, y no instrumental, para los bienes que con los mismos se pretende tutelar.

 

Así, por ejemplo, esta Sala Superior ha determinado que si bien las elecciones por usos y costumbres indígenas no contravienen el principio constitucional de igualdad, también lo es que no serán válidas cuando entrañen actividades que violenten la universalidad del voto.

 

Lo anterior, porque de la interpretación de los artículos 30; 34; 35, fracción I; 36, fracción III; 115, primer párrafo, fracción I; 116, segundo párrafo, fracción I, párrafo segundo y fracción IV inciso a, y 122, párrafos cuarto y sexto, apartado C, base primera, fracción I, de la Constitución Federal, se infiere que el derecho de sufragio constituye la piedra angular del sistema democrático, en tanto que, con su ejercicio, se permite la necesaria conexión entre los ciudadanos y el poder público, legitimando a éste; de ahí que, si se considera que en una elección no se respetó el principio de universalidad del sufragio, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos que lo tutelan y que, además, se ha atentado contra la esencia misma del sistema democrático.

 

Por lo tanto, la característica de universalidad del sufragio implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas por los ordenamientos nacional y estatal, toda persona física se encuentra en aptitud de ejercerlo en las elecciones populares que se celebren, para la renovación de los órganos públicos representativos del Estado mexicano, sean estos federales, estatales o municipales ordinarias, o bien, mediante reglas de derecho consuetudinario, sin que para tales efectos sean propiedades relevantes cualesquiera de las condiciones enumeradas expresamente en el mandato de no discriminación (origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil) o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, de conformidad con el establecido en el artículo 1º, párrafo quinto, constitucional.

 

Por ello, es posible afirmar que la universalidad del sufragio, se funda en el principio de una persona, un voto; con el cual se pretende el máximo ensanchamiento del cuerpo electoral en orden a asegurar la coincidencia del electorado activo con la capacidad de derecho público.

 

Consecuentemente, si en una comunidad indígena no se permitiera votar a los ciudadanos que tienen derecho por determinadas prácticas tradicionales, entonces dicha restricción se traduciría en la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar, y ello significaría la transgresión al principio de igualdad, visto desde el punto de vista subjetivo que emana de dicha norma, el derecho a no ser discriminado injustamente; por lo tanto, esta situación violatoria de derechos fundamentales, queda excluida del ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas previstos por la Constitución federal, al resultar incompatible con los derechos fundamentales que han quedado precisados; por lo que, en consecuencia, esa práctica o tradición de una comunidad indígena no tendría el carácter de democrática.

 

El criterio anterior se encuentra contenido en la tesis CLI/2002 consultable en las páginas 1676 y 1677 de la Compilación 1997-2010: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo II Tesis, volumen 2, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: USOS Y COSTUMBRES. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”.

 

Asimismo, como se indicó, en el precedente invocado (es decir, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC-9167/2011) se estableció que en la realización de las consultas y la adopción de las medidas correspondientes se deberán atender los principios establecidos tanto en el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes como en la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y conforme con los cuales, las consultas a los pueblos indígenas en las cuestiones que les afectan deben realizarse en observancia de los principios siguientes: 1) Endógeno; 2) Libre; 3) Pacífico; 4) Informado; 5) Democrático; 6) Equitativo; 7) Socialmente responsable y 8) Autogestionado.

 

Es preciso señalar que en el Informe de resultados de la Consulta realizada en cumplimiento a lo dispuesto en el considerando noveno inciso b), punto 1, de la resolución de dos de noviembre de dos mil once, dictada dentro del juicio  para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, número SUP-JDC-9167/2011, se estableció que, conforme al artículo 6 del Convenio 169, los parámetros a los que respondió la consulta que fue hecha a los habitantes mayores de 18 años que conforman el Municipio de Cherán, Michoacán, fueron los siguientes:

 

1. La consulta debía realizarse con carácter previo, esto es debía ser con anterioridad a la adopción de la medida a ser consultada; lo que implicaba que los habitantes de las comunidades de San Francisco Cherán y Santa Cruz Tanaco, se vieran involucrados lo antes posible en el proceso; es decir, debían ser consultados previamente en todas las fases del proceso y la consulta no debía ser restringida a propuestas iniciales, siempre que tuvieran relación con los puntos que fueron enmarcados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

2. La consulta no se agotaba con la mera información, ya que una reunión de mera información no puede considerar, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio 169, un diálogo genuino entre las partes signadas de comunicación y entendimiento, mutuo respeto y buena fe y con el deseo de llegar a un acuerdo común.

 

3. La consulta debía ser libre, es decir se debía realizar libre de injerencias externas, según se desprende tanto del Convenio 169 como de la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; en donde establece como necesidad, que la consulta se realice libre de coerción, intimidación y de manipulación.

 

4. La consulta debía ser de buena fe, dentro de un proceso que genere confianza entre las partes, lo que responde a la exigencia de cumplir con el objetivo último de esa obligación, al ser concebida la consulta como un verdadero instrumento de participación que debía responder al objetivo último de establecer un dialogo entre las partes, basado en principios de confianza y respeto mutuos, y con miras a alcanzar un consenso entre las mismas; dentro de ese contexto la buena fe obligaba a sostener respeto, lealtad y honradez, tanto en el ejercicio de un derecho como en el cumplimiento de un deber.

 

De lo que se desprende que, tanto las autoridades del Instituto Electoral de Michoacán como los miembros de las comisiones designadas por las comunidades de San Francisco Cherán, Santa Cruz Tanaco, debían realizar todo los esfuerzos para generar un clima de confianza y respeto mutuos en el que la consulta se llevara a cabo de buena fe y, eso requería que existiera un cierto nivel de aceptación mutua por las partes acerca del mismo procedimiento de consulta, con independencia de cuáles pudieran ser las posiciones sustantivas dentro del procedimiento.

 

Así, desde el objetivo de la consulta, ésta debía tomarse como una oportunidad para abrir el dialogo en torno a los puntos que fueron sido [sic] ordenados por la Sala Superior, a la luz de los derechos internacionalmente reconocidos, para acercar posturas divergentes y para propiciar una mayor participación e inclusión de los pueblos indígenas.

 

5. La consulta debía ser adecuada y a través las instituciones representativas indígenas, ello en cumplimiento al Convenio 169 y a la Declaración; que imponen la obligación al estado de consultar con los pueblos indígenas según sus costumbres y tradiciones, tomando en cuenta los métodos tradicionales del pueblo para la toma de decisiones; lo que depende en gran medida del ámbito o alcance de la medida especifica que es objeto de la consulta y de la finalidad de la misma; por lo que, en cuanto al propio proceso de consulta, se tomó en cuenta la opinión de los integrantes de las comisiones que fueron designadas en las comunidades de San Francisco Cherán y Santa Cruz Tanaco, sobre el procedimiento a utilizarse; de tal manera que éste fuese apropiado para todas las partes.

 

Así, el criterio de representatividad debe entenderse de forma flexible, dada la diversidad de usos y costumbres que imperan tanto en la comunidad de San Francisco Cherán como en la de Santa Cruz Tanaco; en razón de que los instrumentos internacionales no imponen un modelo de institución representativa; ante eso debían incluirse distintas formas de organización indígena y, conforme a los principios de proporcionalidad y no discriminación deben responder a una pluralidad de perspectivas de identificación, geográficas y de género.

 

Razón por la cual se consenso que los habitantes del Municipio de Cherán que serían consultados debían ser los mayores de 18 años y, que su participación sería de la forma tradicional en que se acostumbra en las asambleas; es decir, la mesa conformada por sus autoridades tradicionales, quienes dirigirían la asamblea, con la presencia de dos representantes del Instituto Electoral de Michoacán; un grupo de personas responsable del registro y otro más de llevar a cabo el escrutinio; los cuales se conformaron por habitantes de ambas comunidades y personal designado por la Comisión Especial del Instituto.

 

6. La consulta debía ser sistemática y transparente, ya que debía responder a procedimientos más o menos formalizados, sistemáticos, replicables y transparentes; a fin de dotar de seguridad jurídica a todo acto del estado, así como a los objetivos de adecuación y representatividad de las consultas a los pueblos indígenas, evitando arbitrariedades y conflictos innecesarios; ante eso, dichos procedimientos deberían ser en sí mismos un proceso consensuado, con la participación activa de los pueblos indígenas; lo que se traduce en la conveniencia de determinar con mayor precisión los criterios utilizados para determinar la representatividad, forma de participación y metodología utilizada; ello de conformidad el artículo 2.1, del Convenio 169.

 

7. El alcance de la consulta, en el caso en particular se refiere a que ésta tiene como finalidad que se llegue a un acuerdo o lograr el consentimiento para que en el Municipio de Cherán se decida el sistema de elecciones de las autoridades municipales; esto es, como se explica en la sentencia pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se debía decidir si la mayoría de los integrantes de la comunidad indígena de Cherán están de acuerdo en celebrar elecciones por el sistema de usos y costumbres.

 

¿Cómo se llevó a cabo el procedimiento de la consulta impugnada?

 

Al efecto, en el cuadro siguiente se resume, en lo que interesa, la información obrante en autos:

 

Etapa

Hechos

Observación

1. Preparación: Encuentros con los ciudadanos

Integrantes de la Comisión Especial  sostuvieron encuentros y reuniones con los comuneros que demandaron elecciones bajo sistemas de usos y costumbres de la cabecera municipal de Cherán y que diera origen al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-9167/2011, haciendo notar que dicha comunidad formuló diversas propuestas para el procedimiento de consulta; así como con los comuneros que se manifestaron contrarios a los promoventes del juicio. De igual forma se mantuvieron reuniones con los comuneros de la tenencia de Santa Cruz Tanaco, con quienes se llegó a ciertos acuerdos sobre la forma de efectuar la asamblea informativa, así como la forma y mecánica de realizar la asamblea.

 

 

2. Integración de las Comisiones

Se integraron las comisiones encargadas de dar seguimiento al proceso de consulta tanto en la comunidad de de San Francisco Cherán como en la comunidad de San Francisco Tanaco.

Cabe destacar que las referidas comisiones se integraron por las propias comunidades.

 

(Folder 2 de autos.)

3. Aprobación de los calendarios para las pláticas informativas y las consultas

El nueve de diciembre de dos mil once, mediante acuerdo del Consejo General, número CG-154/2011, se aprobó el calendario en el que se llevarían a cabo las asambleas informativas y las consultas, así como la publicación de las convocatorias tanto para las pláticas informativas como para las consultas que deberían publicitarse en las comunidades de San Francisco Cherán y Santa Cruz Tanaco, pertenecientes al Municipio de Cherán, Michoacán.

 

Copia certificada del referido acuerdo se entregó a las comisiones encargadas de dar seguimiento al proceso de consulta tanto en la comunidad de de San Francisco Cherán como en la comunidad de San Francisco Tanaco.

 

(Folder 2 de autos.)

4. Divulgación de las convocatorias respectivas

Las convocatorias fueron publicitadas conforme se ordenó en dicho acuerdo en los lugares públicos de la Cabecera Municipal de Cherán y en la Tenencia de Santa Cruz Tanaco, además se le dio amplia difusión a través de los siguientes medios:

 

En las páginas del Instituto Electoral de Michoacán, http://www.iem.org.mx/ y en la página de Cherán, http://www.micheran.com, del día 10 al 18 de diciembre de 2011.

 

Se difundieron los avisos por radio XEPUR, La Voz de los Purépechas del CDI, del 10 al 18 de diciembre de 2011; la que tiene cobertura en todo el Municipio.

 

A petición de la Comisión de la Comunidad indígena de San Francisco Cherán, se difundieron los avisos en Radio Fogata Cherán 90.10 AM, del 10 al 18 de diciembre de 2011.

 

El perifoneo se realizó en las comunidades de San Francisco Cherán y Santa Cruz Tanaco del 10 al 18 de diciembre de 2011, además de que se colocaron convocatorias en los lugares públicos en las comunidades de San Francisco Cherán y Santa Cruz Tanaco.

 

Las convocatorias fueron ampliamente difundidas, incluso por la radio y el perifoneo.

 

Es preciso señalar que en las convocatorias a las consultas se precisaron los términos de las preguntas que se formularían a los ciudadanos.

 

(Folder 5 de autos)

5. Desarrollo de la consulta: Primera fase: Asambleas informativas.

Desarrollo de las pláticas informativas

 

I. El día once de diciembre de dos mil once, a las diez horas, en las instalaciones de la Escuela Primaria Emilio Bravo, ubicada en domicilio conocido de Santa Cruz Tanaco, perteneciente al municipio de Cherán, Michoacán, se llevó a cabo la asamblea informativa a los habitantes mayores de dieciocho años de esa comunidad, mediante una plática impartida por el maestro Néstor Dimas Huacuz; participando el ciudadano Nery F. Bravo Duarte, en cuanto miembro de la comisión designada por la comunidad para dar seguimiento al proceso de consulta, así como los consejeros Rodolfo Farías Rodríguez y Luis Sigfrido Gómez Campos; así corno los licenciados José Antonio Rodríguez Corona y Ana María Vargas Vélez, vocales de Organización Electoral y Capacitación y Educación Cívica.

 

Ese día se tuvo la asistencia de 419 personas; haciendo notar que la plática informativa se desarrolló tanto en español como en purépecha, levantándose de ello el acta correspondiente; la asamblea concluyó a las catorce horas con treinta minutos, sin incidente alguno.

 

Al finalizar la asamblea, los pobladores del lugar hicieron la entrega de un escrito en donde exponen la problemática que se vive en la comunidad, en torno a sus necesidades económicas y su deseo de ser autónomos con relación a la comunidad de San Francisco Cherán; mismo que se incorpora en el expediente.

 

II. El día quince de diciembre de dos mil once, se celebraron las asambleas informativas en los cuatro Barrios que conforman la comunidad de San Francisco Cherán; de las mismas se llevó un control de asistencia, y se desarrollaron de la siguiente manera:

 

        JARHUKUTINI Barrio 1°: Escuela Casimiro Leco López. La plática estuvo a cargo de la Doctora Ma. del Carmen Ventura Patiño. Con una asistencia de 414 personas; la cual inició a las dieciséis horas y concluyó a las diecinueve horas.

 

        KETSIKUA Barrio 2°: Escuela Secundaria Lázaro Cárdenas. La plática estuvo a cargo de la Maestra Parastoo Anita MesriH./D. Con asistencia de 560 personas; la que dio inicio a las dieciséis horas y concluyó a las veinte horas con quince minutos; en este caso en particular la asamblea se desarrolló tanto en español como en purépecha.

 

        KARAKUA Barrio 3°: Escuela José María Morelos. La plática estuvo a cargo del Maestro Ulises Julio Fierro Alonso. Con una asistencia de 530 personas; la cual inició a las dieciséis horas y concluyó a las diecisiete horas con diez minutos.

 

        P´ARHIKUTINI Barrio 4°: Escuela Federico Hernández Tapia. La plática estuvo a cargo del doctor Amaruc Lucas Hernández; con una asistencia de 828 personas; la cual dio inicio a las diecisiete horas con quince minutos y concluyó a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos.

 

 

 

6. Desarrollo de la consulta: Segunda fase: Asambleas de consulta.

Desarrollo de las asambleas de consulta

 

El dieciocho de diciembre de dos mil once, se llevó a cabo la consulta en las comunidades de San Francisco Cherán y Santa Cruz Tanaco, pertenecientes al municipio de Cherán, Michoacán; de la siguiente manera:

 

En el barrio 1°, JARHUKUTINI, la asamblea de consulta tuvo lugar en la Escuela Casimiro Leco López, ubicada en la calle Morelos Poniente, número 176, de San Francisco Cherán; dentro de la cual se registraron un total de 783 asistentes.

 

Después de que se les formularon las preguntas que ordenó la convocatoria; 731 personas votaron a favor de la elección de sus autoridades locales por el sistema de usos y costumbres y, 4 personas votaron en contra.

 

En el barrio 2°, KETSIKUA, la asamblea de consulta tuvo lugar en la Escuela Secundaria Lázaro Cárdenas, con domicilio en Aquiles Serdán, sin número, de San Francisco Cherán; dentro de la cual se registraron 1353 asistentes.

 

Después de que se les formularon las preguntas que ordenó la convocatoria; 1,240 personas votaron a favor de la elección de sus autoridades locales por el sistema de usos y costumbres y, 3 personas votaron en contra.

 

En el barrio 3° KARAKUA, la asamblea de consulta tuvo lugar en la Escuela José María Morelos, con domicilio en la calle Guerrero esquina 18 de Marzo sin número, de aquella comunidad; dentro de la cual se registraron 1,443 asistentes.

 

Después de que se les formularon las preguntas que ordenó la convocatoria; 1,432 personas votaron a favor de la elección de sus autoridades municipales por el sistema de usos y costumbres y, 0 personas votaron en contra.

 

En el barrio 4°, P'ARHIKUTINI, la asamblea se desarrolló en la Escuela Federico Hernández Tapia, ubicada en la calle Francisco I. Madero sin número, de aquella comunidad; a la cual asistieron 1,444 asistentes.

 

Después de que se les formularon las preguntas que ordenó la convocatoria; 1,443 personas votaron a favor de la elección de sus autoridades municipales por el sistema de usos y costumbres y, 1 persona votó en contra.

 

Es de hacerse notar que en algunos lugares, las personas abandonaron el lugar antes del inicio de la asamblea y, en algunos casos, a su regreso ésta había iniciado, por lo cual, no estuvieron en condiciones de participar.

 

En Santa Cruz Tanaco la consulta se desarrolló en la Escuela Primaria Emilio Bravo, con domicilio conocido en aquella comunidad; a ésta asistieron 498 personas.

 

Después de que se les formularon las preguntas que ordenó la convocatoria, las 498 personas expresaron con un No a las dos preguntas; y a petición de la asamblea se formuló una tercera pregunta, en los siguientes términos: ¿Quién está de acuerdo en que el presupuesto llegue directamente a la comunidad de Santa Cruz Tanaco?; en ese momento se escuchó un sí unánime y procedieron todos a levantar la mano.

 

Durante la asamblea se entregó a los integrantes de la mesa un escrito y sus anexos, en donde se reiteró la problemática que enfrentan en la comunidad de Santa Cruz Tanaco, su deseo de recibir un porcentaje del presupuesto de manera directa para satisfacer sus necesidades; mismo que se incorporó al acta de asamblea junto con los registros de asistencia.

 

(Folder 4 de autos)

 

 

 

 

Evaluación general del procedimiento de consulta

 

Para esta Sala Superior es preciso advertir que el establecimiento de una carga probatoria para los integrantes de una comunidad indígena, a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones (la realización de un procedimiento de consulta en condiciones de discriminación y exclusión indebida) está justificada porque pretenden la invalidación de una consulta realizada a integrantes de una comunidad indígena, respecto de la cual existe una presunción de validez que debe ser desvirtuada, y dado que tal procedimiento democrático implica el ejercicio de derechos fundamentales por sus pares (indígenas purépechas). De esta forma existe un plano de igualdad procesal, máxime que esa exigencia no es desproporcionada, a pesar de que se trate de una carga procesal que obliga a integrantes de una comunidad indígena a actuar en beneficio de su propio interés procesal (artículo 2º, apartado A, fracción VIII, de la Constitución federal).

 

En cuanto a la violación al principio de certeza electoral, si éste se entiende como dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas,[9] esta Sala Superior no advierte en qué forma pudo actualizarse una violación al mismo, dado que, desde que esta Sala Superior resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-9167/2011, se establecieron los parámetros aplicables para la realización del procedimiento de consulta.

En relación con las diversas denuncias que aportan, se trata de denuncias de hechos presentadas por un particular, sin que respecto de la misma, la autoridad penal haya emitido pronunciamiento alguno sobre la existencia o no de delito imputado.

Por lo anterior, la prueba ofrecida de forma alguna acredita la irregularidad planteada por los promoventes, además de que dicha probanza ni siquiera se le puede dar un valor indiciario, toda vez que lo único que se prueba con la misma, es que un particular presentó una denuncia penal, lo que hasta ese momento solamente constituye el dicho de una persona que en términos de lo que establece la legislación electoral procesal, no cuenta con las características contenidas en la ley para ser valorado como un testimonio.

En lo concerniente a los resultados de la consulta, los impugnantes formulan una impugnación genérica, en cuanto que, por ejemplo, no cuestionan los resultados numéricos alcanzados o las preguntas planteadas, o bien, el procedimiento mismo, sino que la hacen depender de las supuestas violaciones cometidas en el procedimiento de consulta, razón por la cual, dado que no acreditan las irregularidades alegadas, su agravio carece de sustento.

En el caso específico se puede estimar, de cara a los agravios hechos valer, que el procedimiento de consulta se siguió regularmente, conforme con los parámetros aplicables, en particular los principios de universalidad y el equitativo, razón por la cual no se sustenta la afirmación de los promoventes en el sentido de que fueron excluidos del procedimiento de la consulta, violando el principio de igualdad y no discriminación.

 

En los motivos de impugnación los demandantes plantean, esencialmente, que fueron discriminados, en un primer momento, durante la preparación de la consulta, puesto que sostienen que no se hizo la difusión suficiente de la fecha y lugares en los que se desahogaría la consulta y, luego, durante el desahogo de la consulta en la que se les impidió participar. 

 

Como se indicó, los agravios resultan infundados, toda vez que

de las constancias existentes en autos esta Sala Superior advierte que el procedimiento de consulta (que abarcó dos fases: el desarrollo de la fase informativa y el desarrollo de las asambleas de consulta) se efectuó con regularidad, con la participación  plural de los habitantes de las comunidades de San Franciso Cherán y Santa Cruz Tanaco, pertenecientes al Municipio de Cherán, Michoacán, en un ambiente de libertad y en ausencia de hechos violentos o actos que pudieran llevar a la conclusión opuesta, como se expondrá a continuación.

 

Comunidad de San Francisco Cherán

 

La comunidad indígena de Cherán está conformada por cuatro barrios. Como podrá advertirse del mapa que abajo se inserta,[10] los cuatro barrios son colindantes entre sí. 

 

C:\Users\javier.ortizf\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\D09JYNEB\cheran.bmp

 

Jarhukutini Barrio 1

 

La asamblea de consulta se celebró el dieciocho de diciembre de dos mil once en la Escuela Casimiro Leco López, con domicilio en Morelos Poniente número 176 en dicho Municipio.

 

Conforme al acta de asamblea, a la cual se anexan las listas de registro (la copia certificada de la misma obra en el folder 4 de autos), previamente a la consulta, a las 9:00 horas de ese día dio inicio el registro de los asistentes, mismo que concluyó a las 12:39 horas, habiéndose registrado un total de 783 (setecientas ochenta y tres) personas.

 

Después de que se les formularon las preguntas señaladas en la convocatoria respectiva, 731 personas votaron a favor de la elección de sus autoridades municipales por el sistema de usos y costumbres y 4 personas votaron en contra.

 

Ketsikua Barrio 2

 

La asamblea de consulta se realizó el dieciocho de diciembre de dos mil once en la Escuela Lázaro Cárdenas, con domicilio en la calle Aquiles Serdán, sin número, en dicho municipio. 

 

Conforme al acta de asamblea, a la cual se anexan las listas de registro (la copia certificada de la misma obra en el folder 4 de autos), previamente a la consulta, a las 9:00 horas del mismo día dio inicio el registro de los asistentes a la asamblea, mismo que concluyó a las 12:00 horas, habiéndose registrado un total de 1353 (mil trescientas cincuenta y tres) personas.

 

Después de que se les formularon las preguntas señaladas en la convocatoria respectiva, 1240 personas votaron a favor de la elección de sus autoridades municipales por el sistema de usos y costumbres y 3 personas votaron en contra.

 

KARAKUA Barrio 3

 

La asamblea de consulta se celebró el dieciocho de diciembre de dos mil once en la Escuela José María Morelos, con domicilio en Guerrero esquina 18 de marzo sin número en dicho Municipio.

 

Conforme al acta de asamblea, a la cual se anexan las listas de registro (la copia certificada de la misma obra en el folder 4 de autos), previamente a la consulta, a las 9:00 horas de ese día dio inicio el registro de los asistentes, mismo que concluyó a las 12:23 horas, habiéndose registrado un total de 1443 (un mil cuatrocientos cuarenta y tres) personas.

 

Después de que se les formularon las preguntas señaladas en la convocatoria respectiva, 1432 personas votaron a favor de la elección de sus autoridades municipales por el sistema de usos y costumbres y 0 votaron en contra.

 

P´ARHIKUTINI Barrio 4

 

La asamblea de consulta se realizó el dieciocho de diciembre de dos mil once en la Escuela Federico Hernández tapia, con domicilio en la calle Francisco I Madero sin número en dicho municipio. 

 

Conforme al acta de asamblea, a la cual se anexan las listas de registro (la copia certificada de la misma obra en el folder 4 de autos), previamente a la consulta, a las 9:00 horas del mismo día dio inicio el registro de los asistentes a la asamblea, mismo que concluyó a las 13:00 horas, habiéndose registrado un total de 1444 (mil cuatrocientos cuarenta y cuatro) personas.

 

Después de que se les formularon las preguntas señaladas en la convocatoria respectiva, 1443 personas votaron a favor de la elección de sus autoridades municipales por el sistema de usos y costumbres y 1 persona votó en contra.

 

Santa Cruz Tanaco, Cabecera Municipal

 

La asamblea de consulta se celebró el dieciocho de diciembre de dos mil once en la Escuela Emilio Bravo, con domicilio conocido en dicha comunidad.

 

Conforme al acta de asamblea, a la cual se anexan las listas de registro (la copia certificada de la misma obra en el folder 4 de autos), previamente a la consulta, se asentó el registro de los asistentes, el cual arrojó un total de 498 (cuatrocientos noventa y ocho) personas.

 

Después de que se les formularon las preguntas señaladas en la convocatoria respectiva, todas las personas votaron unánimemente en contra de la elección de sus autoridades municipales por el sistema de usos y costumbres.

 

 

Conforme a lo expuesto, en la consulta participaron un total de 5,352 habitantes del Municipio de Cherán, Michoacán, lo que constituye una participación, en términos relativos, de 39.33 %, en relación con la lista nominal de electores del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en ese Municipio, que es de 13,608 ciudadanos[11] y si bien esa participación podría considerarse como menor en una perspectiva histórica, es el caso que resulta significativa, dado que el procedimiento de consulta constituye un ejercicio inédito.

 

Es preciso destacar que la consulta se realizó directamente con los ciudadanos, con la intervención de la máxima autoridad electoral administrativa, conforme a sus atribuciones legales, tal como lo estableció esta Sala Superior en la sentencia recaída en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-9167/2011.

 

El procedimiento de consulta se desarrolló en dos fases: en la primera se celebraron asambleas informativas, lo que significa que se cumplió con el principio relativo al carácter informado de la consulta; ésta estuvo precedida, además, por una divulgación amplia en el Municipio de las convocatorias respectivas en las que, como se apuntó, se señaló la mecánica por seguir y los términos de las preguntas de la consulta.

 

 

Para el desarrollo de la consulta se estableció que no se requeriría identificación, ya sería suficiente que las personas se registren en el listado y sea identificado por la persona designada por la comunidad.

 

En las actas respectivas no se consigna incidente alguno sobre irregularidades cometidas durante el procedimiento de consulta; en el entendido de que en la consulta en el barrio 2º, KETSIKUA, en la comunidad de San Francisco Cherán, se asienta que “antes de iniciar la asamblea algunos comuneros y comuneras informaron que regresaban [sic], pero cuando lo hicieron ya la puerta se encontraba cerrada porque había dado inicio la asamblea, por lo que se quedaron afuera permaneciendo ahí; por eso no coincide la cifra del número de asistentes (1353) con el número que participaron (1243)”.  Sin embargo, no obra constancia alguna que acredite que las personas que no participaron en la consulta, por la razón señalada, sean los ahora actores.

 

Otros elementos probatorios de los que se obtiene que los actores tenían conocimiento que se estaba llevando a cabo el procedimiento para la realización de la consulta, consisten en el propio escrito de demanda y otros dos documentos que obran en autos.

 

En efecto, en los hechos sexto y séptimo de la demanda, los actores hicieron las siguientes afirmaciones:

 

SEXTO. En fecha dos de diciembre del dos mil once, varios ciudadanos del municipio de Cherán, Michoacán, presentamos un oficio a la Presidenta del Instituto Electoral de Michoacán, Lic. María de los Ángeles Llanderal Zaragoza, para solicitarle aplazara la consulta ciudadana solicitada por no estar dada las condiciones necesarias para que se llevara a cabo dicha consulta, ya que no prevalecen las condiciones de libertad y seguridad para participar en la consulta referida (…).

 

Asimismo, el día dos de diciembre de dos mil once fuimos atendidos por los Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Michoacán, a quienes les expresamos la situación de la imposibilidad de llevar a cabo la consulta ciudadana por las situaciones citadas en los párrafos anteriores, además porque es evidente que existe un clima de inseguridad en el interior de la población; además, les externamos que no fuimos convocados para ser partícipes en la forma de preparación de consulta ciudadana mandatada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (…).

 

SÉPTIMO. Asimismo, el nueve de diciembre de dos mil once, ciudadanos del municipio de Cherán, que asumen cargos de dirigencia partidista en el mismo municipio, presentaron ante el Instituto Electoral de Michoacán oficio en el que le comunican a esa autoridad administrativa, que no existen condiciones para que se desarrolle la consulta a las comunidades del municipio en base a los principios establecidos en la sentencia de la Sala Superior (…)“.

 

Como se ha dicho, las manifestaciones que anteceden fueron formuladas por los actores en el escrito de demanda, por lo cual, la valoración de dicho escrito de conformidad con el artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da lugar a considerar que los enjuiciantes tenían conocimiento de que se estaba llevando a cabo un procedimiento tendente a la realización de la consulta.

 

Además de las manifestaciones contenidas en el escrito de demanda, en autos también obran los escritos a los que se hace referencia en ellas.

 

Esto es, un escrito presentado el dos de diciembre de dos mil once, ante la Presidencia del Instituto Electoral de Michoacán, en el cual se advierte que, en efecto, los solicitantes pidieron y exigieron que se aplazara la consulta ciudadana.

 

De igual forma, también obra el escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil once, ante el Instituto Electoral de Michoacán en el que ciudadanos del municipio de Cherán que dicen ser representados por los Comités Municipales de diversos partidos políticos, en el que solicitan que la consulta se realice una vez que existan condiciones de seguridad y orden en el municipio de Cherán.

 

Los documentos privados que anteceden, valorados de acuerdo con el precepto invocado en párrafos precedentes, y adminiculados con el escrito de demanda, conducen a sostener que los actores tenían conocimiento de que se estaba llevando a cabo un procedimiento de preparación para la realización de una consulta.

 

Tanto es así que, incluso, solicitaron su aplazamiento porque en su concepto no estaban dadas las condiciones y garantías para que se llevara a cabo.

 

Empero lo fáctica y jurídicamente relevante para el tema que se está tratando en este apartado, es que las personas de las comunidades que integran el municipio de Cherán tenían conocimiento de que se estaba llevando a cabo el procedimiento para la realización de la consulta, puesto que así lo aceptan los enjuiciantes al formular las manifestaciones de las circunstancias que, en su concepto, hacían inconveniente que ésta se llevara a cabo; esto es, al margen de la calificación sobre la veracidad de las manifestaciones realizadas en tales escritos, lo cierto es que a final de cuentas existe constancia fehaciente de que los actores tenían conocimiento de la dinámica de los actos preparatorios para la realización de la consulta.

 

Además, en otro de sus motivos de disenso, los impugnantes sostienen que la autoridad responsable realizó una consulta improvisada, en la que en ningún momento atendió y solucionó los problemas de inseguridad, amenazas e intimidaciones a cargo del grupo de personas que promueven la elección a través del sistema de usos y costumbres, los cuales fueron comunicados al Instituto Electoral de Michoacán por escritos de dos y nueve de diciembre de dos mil once, respectivamente, y mismos que, según afirman los justiciables, no fueron respondidos por dicha autoridad administrativa electoral.

El agravio es inoperante.

El análisis de las constancias que obran en autos permite apreciar que, en las fojas 78 a 85 del expediente en que se actúa, se encuentran los escritos recibidos en las oficinas de la autoridad administrativa electoral responsable el dos y nueve de diciembre del año pasado, respectivamente, según se advierte del sello de recepción correspondiente, signados por los representantes de los Comités Municipales de diversos partidos políticos.

En ambos escritos, los promoventes manifestaron al Instituto Electoral de Michoacán que no existían las condiciones necesarias de seguridad, tranquilidad, orden y paz pública en la población de Cherán, Michoacán, para llevar a cabo la consulta ciudadana ordenada por la Sala Superior en la ejecutoria dictada en el presente juicio, sustancialmente debido a que, según su dicho, existía un grupo de jóvenes armados cuyos métodos radicales, violentos e ilegales influiría de manera determinante en la libre voluntad de los ciudadanos del citado municipio.

 

Por ende, solicitaron a la autoridad responsable que determinara el aplazamiento en la celebración de la consulta apuntada, hasta en tanto existieran condiciones idóneas para que dicho evento se pudiese llevar a cabo.

 

Al respecto, si bien es cierto que no obra en autos constancia de que la autoridad administrativa electoral hubiese atendido los planteamientos hechos valer a través de los dos escritos que constituyen materia de análisis, también lo es que ello no resulta suficiente para acoger su pretensión.

 

Lo anterior es así, pues, con independencia de que la autoridad responsable haya o no atendido a lo planteado en los escritos precisados, lo cierto es que en las constancias que obran agregadas a los autos del presente asunto no se aprecia elemento probatorio alguno que demuestre o corrobore, ni siquiera de manera indiciaria, lo aducido en los escritos en cuestión, ni la supuesta necesidad de diferir la celebración de la consulta ciudadana.

 

Esto es, los actores no acreditan en la presenta instancia que, tal como sostuvieron en su momento ante el Instituto Electoral de Michoacán, no existían las condiciones necesarias para llevar a cabo la consulta ciudadana ordenada por la Sala Superior, pues no exhiben elementos convictitos que permitan a este órgano jurisdiccional federal identificar la existencia del grupo de jóvenes armados al que hizo alusión en los escritos referidos, ni menos aún aducen o demuestran cómo es que dicho grupo represor puso en peligro la seguridad, tranquilidad, orden y paz pública en la población de Cherán, Michoacán, antes o durante la fecha en que se llevó a cabo la citada consulta.

 

En consecuencia, esta Sala Superior concluye que no existe elemento alguno en el expediente que pueda servir como base para tener por ciertas las afirmaciones hechas valer por los signatarios de los escritos aludidos, por lo que no es posible concluir como pretenden los accionantes que la consulta ciudadana debió diferirse, de ahí que los planteamientos relacionados con la falta de respuesta a los escritos de dos y nueve de diciembre de dos mil once por parte de la autoridad responsable devengan inoperantes.

A partir de los medios probatorios que obran en autos se puede concluir lo siguiente:

a)    El proceso de preparación de la consulta abarcó a todas y cada una de las comunidades que están comprendidas en el municipio de Cherán, Estado de Michoacán, como se desprende de las actas de las pláticas informativas que se realizaron en Jarhukutini, Barrio 1°; Ketsikua, Barrio 2°; Karahua, Barrio 3°, y P’Arhikutini, Barrio 4°, así como Santa Cruz Tanako (según se advierte en el legajo de autos que se identifica como folder 3):

b)    La consulta se extendió a todas y cada una de las comunidades que integran el municipio de Cherán, Estado de Michoacán. En efecto, así se advierte en el legajo de autos que identifica como folder 4 y que corresponden a la consulta dirigida a todos los habitantes del municipio de Cherán, en los barrios 1° a 4°, respectivamente, Jarhukutini, Ketsikua, Karahua y P’Arhikutini, así como la comunidad de Santa Cruz Tanako;

c)    En razón de que hubo votos a favor y votos en contra, de forma diferenciada, en las consultas se puede advertir que la votación fue realizada de manera libre (lo cual podría ponerse en duda, si existieran votaciones totales unánimes en solo sentido, ya sea afirmativo o negativo, porque va contra las reglas de la experiencia sobre lo que ocurre ordinariamente en los procesos democráticos), en las asambleas de consulta las votaciones fueron 731 por el sí y 4 por el no; 1,240, por el sí y 3 por el no; 1432 por el sí y cero por el no, 1,443, por el sí y 1 por el no, respectivamente, por lo que respecta a cada uno de los barrios y sólo en la comunidad de Santa Cruz Tanaco, 498 personas expresaron un no a las dos preguntas, y un sí a la relativa a si estaban de acuerdo a que el presupuesto le llegara directamente a la comunidad de Santa Cruz Tanaco;

d)    No existen datos en las actas que permitan desprender que las pláticas informativas o la consulta se hubieren realizado en condiciones que no aseguraran una amplia y libre participación; por ejemplo, que ocurrieran hechos reales de violencia o de exclusión, o bien, situaciones que, en forma, seria pusieran en riesgo o inhibieran la participación de los integrantes de la comunidad, y

e)    No está controvertido o desmentido que la responsable hubiere dado publicidad a las pláticas informativas y a la consulta, a pesar de que a los promoventes, a través del oficio número SG-67/2011 del Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, tuvieron conocimiento del Informe que rindió la Comisión Especial para dar seguimiento a la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano número SUP-JDC-9167/2011, en el cual se refiere que el Consejo General de dicho Instituto aprobó un calendario de las asambleas informativas y la consulta, así como la publicación de las convocatorias, en lugares públicos de la cabecera municipal de Cherán y en la tenencia de Santa Cruz Tanaco, y que en dicho informe se refiere que se hizo la publicación en la página del Instituto Electoral de Michoacán, en la dirección electrónica http://www.iem.org.mx/ y en la página de Cherán http://www.micheran.com del diez al dieciocho de diciembre de dos mil once; que se difundieron los avisos por radio XEPUR, La Voz del Purépechas del CDI, del diez al dieciocho de diciembre de dos mil once, la cual tiene cobertura en todo el municipio, y que ahí se indican la numeralia de las consultas. A pesar de lo anterior, no se controvierte o formula un rechazo o un mentís sobre dichas afirmaciones de la responsable.

Además, en autos constan copias certificadas de seis distintas notas de remisión y de dos recibos por concepto de “audios”; “renta de equipo de sonido”; “perifoneo”; “perifoneo en bocinas de la comunidad”; “perifoneo en vehículo”, y “servicio de ‘LA CONDERA’, (BOCINAS PARA ANUNCIAR)”, que comprenden los días quince a dieciocho de diciembre, inclusive, en tres de ellos los días trece y catorce de diciembre, lo cuales fueron remitidos por el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, los cuales evidencian que se contrató y pagó para la realización del perifoneo para la difusión de las asambleas informativas y la consulta. Asimismo, aparecen copias certificadas por dicho Secretario General que corresponden a treinta y siete fotografías que evidencian la difusión de la convocatoria en los cuatro barrios y la comunidad de Santa Cruz Tanaco, municipio de Cherán, Estado de Michoacón. Todo ello no es desvirtuado por alguna probanza no controvertido.

Enseguida se reproduce un cuadro que contiene la votación histórica en el municipio de Cherán, Estado de Michoacán:

 

 

Votación histórica del Ayuntamiento de Cherán, Michoacán[12]

Proceso electoral

Votos totales

Lista nominal

Porcentaje

1998

3622

8281

43.73%

2001

4754

9440

50.36%

2004

5069

10900

46.50%

2007

6784

12303

55.14%

2011

5352

13608

39.32%

 

 

A partir de los datos que se presentan en las votaciones que se han realizado en el municipio de Cherán, Estado de Michoacán, para la elección del ayuntamiento municipal (desde mil novecientos noventa y ocho, a dos mil siete), esta Sala Superior advierte que el nivel de participación en la consulta no es extraordinariamente diferente al que se ha presentado en otros procesos democráticos. Aunque la consulta no tiene un porcentaje de participación igual o superior a los que corresponden a las elecciones municipales de Cherán, todavía se puede considerar que es representativo, legítimo, sobre todo si se considera que se trata de una consulta para decidir si se opta por el sistema de usos o costumbres o no. En esta medida se concluye que el resultado de la consulta es válido y legítimo o representativo.

Por tanto, no puede estimarse que la consulta y sus resultados haya sido impuesta a dicha comunidad indígena de Cherán, sino que derivó de procedimiento regular y un acuerdo mayoritario expresado por los ciudadanos del municipio, es decir, son las reglas convenidas con la comunidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2°, aparatado A, fracción III, de la Constitución federal; 3°, 4° y 5° de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 5° y 8°, párrafo 2, del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países Independientes.

Esta Sala Superior advierte que los indígenas y sus pueblos no deben sufrir una asimilación forzada o la destrucción de su cultura, ni deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados. En consecuencia, se han establecido mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos o personas indígenas de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica, así como para la salvaguarda de la persona, instituciones, bienes, trabajo, cultura y medio ambiente, sin que dichas medidas sean contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados [artículos 8°, párrafos 1 y 2, inciso a), de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 3°, párrafo 2, y 4°, párrafos 1 y 2, del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y tribales en Países Independientes].

La consulta de mérito y sus resultados son válidos, ya que no se desvirtúa dicha presunción en autos, por lo que se considera que no es incompatible con los derechos humanos, los derechos fundamentales, las garantías individuales ni con la integridad y la dignidad de las mujeres (artículos 2°, apartado A, fracciones III y VIII, de la Constitución federal; 8°, párrafo 1, y 12 del Convenio 169).

En el derecho indígena, se reconoce que la identificación de las normas jurídicas respectivas y su validez debe realizarse a partir del uso o costumbre, en el cual se tenga como referente fundamental la cosmovisión indígena y su derecho de autodeterminación, entendido como un marco jurídico y político, que permita a la comunidad indígena de que se trate tener un control permanente sobre su propio destino,[13] sin que impere una asimilación forzada o la destrucción de su cultura propias de un Estado-nación asimilacionista y homogeneizador.[14] Es, en palabras de Boaventura de Sousa Santos, la coexistencia, dentro de un territorio geopolítico, de un ordenamiento jurídico estatal moderno, occidentalizado, oficial, con una pluralidad de ordenamientos jurídicos locales, tradicionales, de raigambre comunitario, lo cual lleva al reconocimiento de una pluralidad jurídica.[15]

Sin embargo, se debe asegurar que dichas determinaciones no vulneren los principios generales previstos en la Constitución federal, las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres, lo cual, se insiste, no está acreditado en autos. La costumbre indígena, luego, el derecho indígena, no sólo se conforma a través de la reiteración y la convicción de que dicha conducta es la debida sino que su contenido se puede determinar con una única determinación, incluso, diversa, siempre que se adopte por el órgano comunitario correspondiente y bajo el procedimiento respectivo. Es decir, para identificar la vigencia y validez de una norma jurídica indígena se debe atender, en principio, a la legitimidad del órgano comunitario y la regularidad del procedimiento respectivo.

Es claro que el principal órgano de producción normativa en una población o comunidad indígena es la asamblea, dado su carácter representativo y su legitimidad, por lo cual, incluso las decisiones previas que adopten autoridades comunitarias distintas y menos representativas, deben ceder. Se debe privilegiar el consenso de la mayoría. Lo anterior,  en términos de lo dispuesto en los artículos 2°, apartado A, fracciones I, II y III, de la Constitución federal; 3°, párrafo 1; 4°, 5°; 6°, párrafo 1, incisos b) y c), y 8°, párrafo 2, del Convenio 169, así como 3° 5° y 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.

 

Consecuentemente, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar el Informe que rinde la Comisión Especial para dar seguimiento a la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, número SUP-JDC-9167/2011, y, en la materia de la impugnación, los resultados de la consulta.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se confirma el Informe que rinde la Comisión Especial para dar seguimiento a la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, número SUP-JDC-9167/2011

 

SEGUNDO. En la materia de la impugnación, se confirman los resultados de la consulta consignados en el Informe de resultados de la Consulta en cumplimiento a lo dispuesto en el considerando noveno inciso b), punto 1, de la resolución de fecha 2 de noviembre de 2011, dictada dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, número SUP-JDC-91672011.

 

NOTIFÍQUESE, por estrados, a los promoventes, por así haberlo solicitado en su escrito de demanda; por oficio, al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27 y 29, apartado 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página oficial de Internet de este Tribunal Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar. En razón de la ausencia de éste último, hace suyo el proyecto el Magistrado Presidente Alejandro Luna Ramos. Con el voto razonado del Magistrado Flavio Galván Rivera. Lo anterior ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, AL DICTAR SENTENCIA, LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-61/2012.

Si bien coincido con las consideraciones y el sentido de la ejecutoria dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-61/2012, promovido por quinientos cuarenta y seis ciudadanos integrantes de la comunidad indígena de Cherán, del Estado de Michoacán, en contra del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, a fin de impugnar la aprobación del informe que rindió la Comisión Especial para dar seguimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-9167/2011, así como los resultados de la consulta correspondiente que se celebró el dieciocho de diciembre de dos mil once.

Al respecto, cabe precisar que, al no coincidir con lo resuelto por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en la sentencia dictada en el juicio identificado con la clave SUP-JDC-9167/2011, emití voto particular al considerar que la litis, en el citado juicio, no se constreñía a determinar si la comunidad indígena de Cherán tenía o no derecho a elegir a sus autoridades o representantes conforme a sus usos y costumbres, a pesar de la inexistencia de un procedimiento en la normativa local para garantizar el ejercicio de ese derecho.

Por tanto, en mi concepto, la litis se limitaba a determinar si el Instituto Electoral del Estado de Michoacán era competente o no, para resolver la petición formulada por los integrantes de la comunidad de Cherán, en el sentido de que esa autoridad administrativa electoral local declarara que esa comunidad podía elegir a sus autoridades conforme al sistema de sus usos y costumbres.

Por lo que en mi opinión, los efectos de la sentencia se debían limitar a remitir la aludida petición al Congreso de esa entidad federativa, a fin de que ese órgano legislativo, en ejercicio de su potestad soberana resolviera lo que en Derecho correspondiera.

Sin embargo, en la aludida sentencia, por decisión mayoritaria de los integrantes de esta Sala Superior, se ordenó al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán llevara a cabo una consulta a los miembros de la comunidad indígena de Cherán, para determinar si la mayoría de los integrantes de esa comunidad estaban de acuerdo en elegir a sus autoridades por el sistema de usos y costumbres.

No obstante la disidencia, conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no me es desconocido que las sentencias que emita este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por conducto de sus Salas, son obligatorias aún para los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, por tanto, atento al deber constitucional y legal que tengo conferido, como Magistrado de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debo emitir voto en este juicio, no obstante de la disidencia anteriormente precisada.

Hecha la acotación anterior, respecto del juicio que se resuelve, considero pertinente destacar los siguientes hechos:

Conforme a lo resuelto por este órgano jurisdiccional especializado al dictar sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-9167/2011, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán integró una Comisión Especial para dar seguimiento a la citada ejecutoria.

El nueve de diciembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el calendario y las convocatorias a fin de llevar a cabo “las pláticas previas y la consulta en las comunidades de San Francisco Cherán y Santa Cruz Santa Cruz Tanaco, Municipio de Cherán, Michoacán”.

El diez de diciembre de dos mil once, se publicaron las aludidas convocatorias en lugares públicos de la cabecera municipal de Cherán y en la Tenencia de Santa Cruz Tanaco, a la cual se le dio amplia difusión en la página de internet del citado Instituto electoral local, así como en las estaciones de radio “XEPUR, la voz de los purépechas de CDI” y en “Radio Fogata Cherán 90.10 AM”, aunado a lo anterior se hizo “perifoneo” en las aludidas comunidades.

El once y quince de diciembre de dos mil once, en Santa Cruz Tanaco y San Francisco Cherán, respectivamente,  se llevaron a cabo pláticas informativas en los lugares precisados en las convocatorias.

El dieciocho de diciembre de dos mil once, se llevó a cabo la consulta a los habitantes de las comunidades de Santa Cruz Tanaco y San Francisco Cherán, a fin de que determinaran el sistema electoral para elegir a sus autoridades municipales, en la que se obtuvieron los siguientes resultados:

BARRIO

ASISTENTES

A FAVOR DE USOS Y COSTUMBRES

EN CONTRA DE USOS Y COSTUMBRES

1° JARHUKUTINI

783

731

4

2° KETSIKUA

1353

1240

3

3° KARAKUA

1443

1432

0

4° P’ARHIKUTINI

1444

1443

1

SANTA CRUZ TANACO

498

0

0

En sesión del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán de diecinueve de diciembre de dos mil once, la Comisión Especial para el seguimiento a la resolución emitida por la Sala Superior en el mencionado juicio ciudadano SUP-JDC-9167/2011, informó de los resultados de la consulta y se hizo la suma de la votación recibida.

El cuatro y cinco de enero de dos mil doce, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, fueron publicados el informe y los resultados relativos a la consulta antes precisada.

A fin de controvertir los actos precisados en el párrafo anterior, diversos ciudadanos del Municipio de Cherán, Michoacán presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el aludido Consejo General.

De la lectura de la demanda de juicio ciudadano, se advierte que los actores aducen sustancialmente que es ilegal el procedimiento de consulta para determinar el régimen electoral para la elección de sus autoridades municipales, porque consideran que estuvo improvisado, se les excluyó de su organización, aunado a que la responsable manifestó que no podían participar los ciudadanos que tuvieran afinidad con algún partido político.

Al respecto considero que, en el análisis cualitativo de las irregularidades expresadas, no asiste razón a los actores, dado que de las constancias de autos está acreditada, de forma indiciaria, la difusión amplia de la convocatoria, por diversos medios, en las comunidades del aludido Municipio, sin que de los actores hayan aportado o de las constancias de autos se pueda advertir algún elemento de prueba que compruebe lo contrario.

Con relación al fondo del asunto, coincido sustancialmente con el proyecto presentado por la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, en el sentido de que no está desvirtuada la legalidad del acto impugnado, tomando en cuenta tanto las pruebas aportadas por los actores, como la revisión de la totalidad de las constancias que integran el expediente que se resuelve.

Así, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, de cuatro de enero de dos mil doce, se publicó el informe de resultados de la aludida consulta, cuyos resultados son, en esencia, los siguientes:

        Cuatro mil ochocientos cuarenta y seis personas votaron a favor del sistema de usos y costumbres para elegir autoridades del Municipio de Cherán;

        Ocho personas votaron en contra del sistema de usos y costumbres para elegir autoridades del Municipio de Cherán, y

        Cuatrocientos noventa y ocho personas de la comunidad de Santa Cruz Tanaco no levantaron la mano para hacer manifestación respecto del sistema electoral que habría de regir en ese Municipio; sin embargo, hicieron una manifestación general en voz con un “NO”.

 

Atento a tales resultados, se tiene que participaron cinco mil trescientos cincuenta y dos ciudadanos en la consulta, los cuales representan el treinta y ocho punto cincuenta y cuatro por ciento (38.54%) de los trece mil ochocientos ochenta y cuatro ciudadanos registrados en el padrón electoral pertenecientes al municipio de Cherán, Michoacán.

Por su parte, de acuerdo con los datos de los procedimientos electorales federales, que se precisan a continuación, en el Municipio de Cherán, Michoacán se obtuvo tiene las siguientes estadísticas consultadas en la página oficial de internet del Instituto Federal Electoral:

Participación ciudadana en los procedimientos electorales federales en el Municipio de Cherán, Michoacán.

Año de la elección

Porcentaje

Ciudadanos inscritos en el Listado Nominal

2009

27.93

12,845

2006

43.58

11,543

2003

25.44

10,318

2000

54.42

9,054

A partir de lo anterior, es posible obtener como media de participación electoral el treinta y siete punto ochenta y cuatro por ciento (37.84 %), la cual es inferior a la media de participación en la consulta que asciende al treinta y ocho punto cincuenta y cuatro por ciento (38.54%).

Ahora bien, en un ejercicio cuantitativo, considero que, aún en el supuesto no admitido de que les asistiera razón a los actores, no cambiaría el resultado de la citada consulta en la que se tomó la decisión de celebrar elecciones por usos y costumbres, lo anterior es así por las siguientes razones.

Los ciudadanos que se mencionan en la demanda como actores son quinientos cuarenta y seis, a los que se debe restar siete que no plasmaron signo gráfico, del cual se pudiera advertir su voluntad para impugnar, lo que da un resultado de quinientos treinta y nueve impugnantes, si a éstos se suman ocho ciudadanos que votaron en contra de que el sistema para elegir autoridades municipales se rigiera por usos y costumbres y cuatrocientos noventa y ocho ciudadanos cuya manifestación a favor o en contra de elecciones por usos y costumbres no fue clara, resulta que podríamos presumir que mil cuarenta y cinco ciudadanos no votaron a favor de la propuesta mayoritaria.

Entonces, si cuatro mil ochocientos cuarenta y seis personas votaron a favor del sistema de usos y costumbres para elegir autoridades del Municipio de Cherán, se restan mil cuarenta y cinco votos en contra, seguiría prevaleciendo una votación mayoritaria de tres mil ochocientos uno votos que apoyan los comicios por el régimen citado.

Por lo anteriormente expuesto, es que arribo a la convicción de que se trató de un procedimiento democrático debidamente difundido por el alto margen de participación evidenciado, y la subsistencia del resultado a favor de comicios celebrados por usos y costumbres, aun en el escenario más favorable para los actores.

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO RAZONADO.

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 


[1] Enciclopedia de los municipios de México, Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal, Secretaria de Gobernación, en http://www.e-local.gob.mx/wb2/ELOCAL/EMM_michoacan

 

[2] Cfr., http://www.inegi.org.mx/sistemas/mexicocifras/default.aspx?src=487&e=16

 

[3] Ibidem.

[4] Cabe señalar que —según el propio Informe de resultados de la Consulta— a la pregunta que se hizo sobre: Que levante la mano quien está de acuerdo con el sistema de partidos políticos, para elegir a las autoridades del municipio de Cherán, No levantó la mano ninguna de las 498 personas presentes, haciéndose manifiesto con voz un NO.

[5] Vid, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2005, pp. 956-957.

[6] En éste y en los párrafos siguientes se siguen, en lo sustancial, las consideraciones de esta Sala Superior al resolver el referido juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado.

[7] Sirve de criterio orientador la tesis LXIX/2011sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”. 

[8] “Artículo 1º. […]

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

[…]”

[9] Sirve de criterio orientador la tesis plenaria de jurisprudencia P./J. 155/2004 (con número de registro 176707) sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”.

[10] Tomado de http:/maps.google. com.mx

[11] Según el dato señalado en la resolución recaída en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-9167/2011.

[12] De acuerdo con la información obtenida en la página de Internet del Instituto Electoral de Michoacán www.iem.org.mx. Además, en el entendido de que, por lo que respecta al año 2011, el dato corresponde a la Consulta para que en el municipio de Cherán se decida el sistema de elecciones de las autoridades municipales, según lo ordenado por esta Sala Superior en el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-9167/2011.

[13] Anaya, James S., Los pueblos indígenas en el derecho internacional, trs. Luis Rodríguez-Piñero Royo, et al, Madrid, Trotta, 2005, p. 169.

[14] Kimlicka, Will, Las odiseas multiculturales. Las nuevas políticas internacionales de la diversidad, tr. Francisco Beltrán, Barcelona, Paidós, 2009, p. 17.

[15] Sociología jurídica crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho, trs. Carlos Lema Añón, et al, Madrid, Trotta, 2009, pp. 385-386.