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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-61/2024, SUP-JDC-62/2024 Y SUP-JDC-63/2024 ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: ADRIANA LUCERO VEGA ORTEGA Y ALEJANDRA ROMERO OCEGUERA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: PRISCILA CRUCES AGUILAR, GERMAN VÁSQUEZ PACHECO Y ALEJANDRO DEL RÍO PRIEDE

 

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ, NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ Y FÉLIX RAFAEL GUERRA RAMÍREZ

 

Ciudad de México, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro[1]

(1)     La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite el presente acuerdo, por el que determina: i) la improcedencia de la demanda interpuesta en el SUP-JDC-61/2024 al haber precluido el derecho de acción de la actora, ii) la improcedencia de la demanda SUP-JDC-63/2024 en atención a su presentación extemporánea y iii) respecto de la demanda que integró el SUP-JDC-62/2024 se confirma el Acuerdo combatido al resultar inoperantes los planteamientos.

 

 

I. ASPECTOS GENERALES

(2)   La controversia se originó en el marco del procedimiento para el reclutamiento, selección y contratación de las figuras de supervisor electoral y capacitador asistente electoral para los procesos electorales locales concurrentes con el federal 2023-2024.

(3)  En efecto, mediante Acuerdo INE/CG615/2023 el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] aprobó una adenda para incorporar un criterio para garantizar el principio de imparcialidad en dicho proceso de contratación como parte de la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral 2023-2024[3].

(4)  Dicha adenda retomó el requisito legal para ocupar los cargos de supervisores y capacitadores asistentes, particularmente, el no militar en algún partido político ni haber participado activamente en alguna campaña electoral el último año previo a la difusión de la convocatoria, tal como se resolvió en el SUP-RAP-373/2018 y acumulados.

(5)   En lo que interesa, la adenda comprendió la posibilidad de iniciar un procedimiento oficioso frente a presuntas afiliaciones indebidas de aspirantes a supervisores y capacitadores y, en ese sentido, estableció que, una vez realizada la investigación correspondiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral podría proponer medidas cautelares a la Comisión de Quejas.

(6) En el caso, la parte actora participó en el proceso de selección mencionado y, dada su identificación en un padrón de militantes partidistas, se le informó dicho hallazgo dando como resultado el desconocimiento de su afiliación y el inicio de un procedimiento oficioso de naturaleza ordinaria.

(7)  No obstante, a partir de las investigaciones y de los elementos de prueba de los que se identificó la participación de distintos militantes en el proceso de selección, así como de las documentales partidistas que -en principio- demostraban la afiliación voluntaria, la autoridad responsable estimó necesario el dictado de medidas cautelares por conductas que,
de un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen Derecho, podrían atentar contra los principios que rigen la función electoral a cargo de la autoridad.

(8)  En contra de esa medida cautelar que impidió a la parte actora continuar en el procedimiento de reclutamiento y contratación respectivo se presentaron las demandas que integraron los presentes medios de impugnación.

II. ANTECEDENTES

(9)   De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

(10)   1. Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral 2023-2024. El veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG492/2023 por el que emitió la mencionada estrategia en la que dentro de sus líneas estratégicas estableció el procedimiento para el reclutamiento, selección y contratación de las figuras de supervisor electoral y capacitador asistente electoral.

(11)    2. Participación en el proceso. En su oportunidad, la parte actora presentó su inscripción al proceso de reclutamiento para fungir como supervisor electoral o capacitador asistente electoral.

(12)  3. Adenda. El veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG615/2023 por el que emitió una Adenda para incorporar un criterio que atiende al principio de imparcialidad en el procedimiento de reclutamiento, selección y contratación de los mencionados funcionarios[4].

(13)   4. Proceso de compulsa. En el marco del proceso de reclutamiento, la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral respectiva informó a la hoy parte actora de los hallazgos de su afiliación partidista para que manifestara lo que correspondiera. Como resultado de ello, la parte actora presentó el desconocimiento de la afiliación y solicitó su baja del padrón de militantes.

(14)  5. Procedimiento oficioso (UT/SCG/Q/CG/130/2023). Con las constancias por las cuales la parte actora y otras personas desconocen la afiliación partidista se dio inicio al procedimiento sancionador ordinario, se emprendieron las diligencias correspondientes y, el veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, se admitió el procedimiento.

(15)  6. Dictado de medidas cautelares (acto impugnado ACQyD-INE-349/2023). El veintinueve de diciembre, la Comisión de Quejas dictó la procedencia de las medidas cautelares, de forma particular, impidió a la parte actora continuar con el procedimiento de reclutamiento y contratación respectivo.

(16)  7. Demandas. En contra de lo anterior, la parte actora presentó los escritos de demanda que integraron los recursos SUP-REP-6/2024, SUP-REP-7/2024 y SUP-REP-17/2024, respectivamente.

III. TRÁMITE DE LOS JUICIOS

(17)  1. Turno. Mediante sendos acuerdos se turnaron los expedientes al rubro señalados, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(18)  2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación.

(19)  3. Acuerdo de Sala. En su momento, esta Sala Superior determinó reencauzar las demandas que integraron los recursos SUP-REP-6/2024, SUP-REP-7/2024 y SUP-REP-17/2024 a los presentes juicios de la ciudadanía.

IV. COMPETENCIA

(20)   La Sala Superior es competente para conocer de los medios de impugnación identificados al rubro, porque en la especie el acto impugnado lo constituye una resolución de la Comisión de Quejas relacionada con procedimiento de designación de supervisores y capacitadores asistentes electorales para el proceso electoral federal 2023-2024.

(21)  Aunado a que, tal como se sostuvo en el Acuerdo de Sala señalado en el apartado de antecedentes, ante las particularidades en las que se contextualiza el caso y conforme al criterio de competencia residual, lo procedente es que sea esta Sala Superior quien determine lo conducente al no estar prevista la competencia de las salas regionales para conocer de este tipo de asuntos.[5]

(22)  Lo anterior, sin que pase desapercibido que esta Sala Superior ha reconocido que corresponde a las salas regionales conocer directamente de las impugnaciones en contra de la designación de las personas supervisoras electorales y capacitadoras asistentes electorales[6], sin embargo, ello ha sido motivado a partir de que los actos impugnados fueron emitidos por órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral, lo que no acontece en el presente caso ya que el acuerdo combatido fue emitido por una Comisión del Instituto[7].

V. ACUMULACIÓN

(23)  Se acumulan los SUP-JDC-62/2024 y SUP-JDC-63/2024 al SUP-JDC-61/2024, por ser el primero cuya demanda se recibió en este órgano jurisdiccional, a efecto de no generar sentencias contradictorias puesto que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable[8].

VI. IMPROCEDENCIA DEL SUP-JDC-61/2024

6.1. Decisión

(24)  Se desecha la demanda que integró el SUP-JDC-61/2024 debido a que la actora agotó su derecho de impugnación al presentar el diverso juicio SUP-JDC-62/2024.

6.2. Marco jurídico

(25)  En la Ley de Medios,[9] entre otros supuestos, se prevé la improcedencia de los recursos, cuando se controvierte el mismo acto que ya fue impugnado en una demanda previamente presentada.

(26)  Esta Sala Superior ha indicado que el derecho a impugnar sólo puede ejercerse en el plazo legal atinente en una sola ocasión en contra del mismo acto. Por eso, la presentación de una demanda para combatir una decisión específica agota el derecho de acción y, por tanto, una segunda demanda sustancialmente similar promovida por el mismo actor contra el mismo acto es improcedente[10], salvo que ésta sea presentada oportunamente y se aduzcan hechos distintos[11].

6.3. Caso concreto

(27)  De las lecturas de las demandas presentadas por la actora se identifican escritos idénticos, sin embargo, cada escrito fue presentado de forma diversa ante la autoridad que auxilió en la notificación y ante esta Sala Superior.

(28)  En efecto, de los sellos de recepción estampados en cada escrito se tiene lo siguiente:

         El primer escrito de demanda se presentó ante la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral 32, en Estado de México, autoridad que auxilió a la responsable en la notificación del Acuerdo impugnado. La presentación de la demanda ocurrió el cinco de enero a las diez con treinta minutos, siendo remitida con posterioridad a esta Sala Superior quien la registró como SUP-REP-7/2024.

         La segunda demanda se presentó directamente ante la oficialía de partes de esta Sala Superior el mismo día a las catorce horas con seis minutos, la cual originó el expediente SUP-REP-6/2024.

(29)   De esa manera, con la primera demanda presentada la actora ejerció su derecho de acción ya que en ambos escritos presentó idénticos planteamientos, por tanto, debe desecharse de plano aquella presentada ante esta Sala Superior en atención a que la presentada ante la autoridad que auxilió en la notificación interrumpió su plazo de presentación y, en ese sentido, se estima presentada con antelación[12].

VII. IMPROCEDENCIA DEL SUP-JDC-63/2024

7.1. Decisión

(30)  Se desecha la demanda que integró el SUP-JDC-63/2024 pues, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, su presentación es extemporánea.

7.2. Marco jurídico

(31)  El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, establece que procede el desechamiento de plano de los juicios y recursos cuando su notoria improcedencia derive de la propia legislación.

(32)  En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios prevé como causa de improcedencia cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones respecto de los cuales no se hubiera interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos establecidos por el legislador.

(33)  En el particular, a los juicios de la ciudadanía les es aplicable el plazo de interposición previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, el cual corresponde a cuatro días.

7.3. Caso en concreto

(34)  En el caso, obra constancia de que la actora en el juicio fue notificada del Acuerdo impugnado mediante notificación personal realizada el tres de enero, tal como se evidencia enseguida[13]:

(35)  En ese sentido, dado que el Acuerdo combatido y la materia del mismo se relaciona con actos vinculados con el proceso electoral en curso, el cómputo debe considerar todos los días como hábiles[14].

(36)  De esa manera, el plazo de cuatro días previsto en la Ley comenzó a correr del cuatro de enero y venció el domingo siete, por lo que si la presentación de la demanda ocurrió el día ocho de enero[15] es evidente su presentación extemporánea, por lo que la demanda debe desecharse.

VIII. PROCEDENCIA DEL SUP-JDC-62/2024

(37)  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad que auxilió en la notificación del Acuerdo combatido[16]; en ella se hace constar el nombre del actor y su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los supuestos agravios que causa el acto impugnado, y los preceptos presuntamente violados[17].

(38)  2. Oportunidad. El juicio ciudadano se interpuso en tiempo, porque la resolución impugnada se le notificó a la actora el tres de enero y la actora presentó su demanda ante la autoridad que notificó el acto el cinco de enero siguiente, por lo que es evidente su presentación dentro del plazo de cuatro días previsto[18].

(39)  3. Legitimación. El requisito señalado está satisfecho, porque el medio de impugnación fue promovido por una ciudadana por propio derecho.

(40)  4. Interés jurídico. La actora cuenta con interés jurídico para interponer el actual juicio de la ciudadanía porque impugna una resolución que le impide continuar con el proceso de reclutamiento y contratación para fungir como supervisora o capacitadora asistente electoral.

(41)  5. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse por la actora antes de acudir a esta instancia, con lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito.

IX. ESTUDIO DE FONDO DEL SUP-JDC-62/2024

9.1. Decisión

(42)  Se confirma, en lo que es materia de impugnación, el Acuerdo impugnado pues los planteamientos formulados por la actora son inoperantes al corresponder con planteamientos genéricos con los que no se confrontan las razones empleadas por la autoridad responsable.

9.2. Marco jurídico

(43)  Esta Sala Superior ha considerado que, al expresar agravios el promovente no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, sino que, para tenerlos por expresados, ya que simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[19] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.

(44)  Sin embargo, lo que sí es imprescindible, es la precisión del hecho que le agravia y la razón concreta por lo que lo estima de esa manera. Así, cuando presente una impugnación, el promovente tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia Esto es, se debe combatir las consideraciones que la sustentan.

(45)  Ello, sin que resulte suficiente aducir argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, y menos reiterar textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares de la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio sostenidos en la instancia previa.

9.3. Caso en concreto

(46)  En el caso se advierte que la autoridad responsable para sustentar la procedencia de las medidas cautelares con las que determinó que, entre otras personas, la actora estaba impedida de continuar con el procedimiento de reclutamiento y contratación respectivo hasta en tanto se resuelva en definitiva el procedimiento ordinario instruido, realizó una serie de argumentos desde una óptica preliminar, sin que estos sean confrontados por la actora.

(47)   En efecto, la Comisión de Quejas en un primer momento enunció en los antecedentes los distintos instrumentos normativos entre los que destacó la Adenda por la que se incorporó un criterio que atiende al principio de imparcialidad en el proceso de reclutamiento, selección y contratación de las personas supervisoras y capacitadoras electorales.

(48)  Así, la responsable expuso las actuaciones que se realizarían a partir del procedimiento para la compulsa de la clave de elector de las personas aspirantes, señaló la necesidad de iniciar el procedimiento ordinario sancionador, así como la posibilidad de dictar medidas cautelares una vez realizada la investigación correspondiente[20].

(49)  De esa manera, en el Acuerdo combatido se exponen los hechos que originaron el procedimiento y los elementos de prueba que, desde un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, podrían atentar contra los principios que rigen la función electoral a cargo de la autoridad administrativa y de todos sus integrantes.

(50)  De forma específica, la responsable valoró la inconformidad de las personas aspirantes cuya militancia partidista fue localizada, sin embargo, tomó en consideración que el partido político respectivo presentó las constancias y cédulas de afiliación que, de forma preliminar y sin prejuicio sobre el fondo del procedimiento, demostraban que las personas aspirantes a los cargos electorales tenían ascendencia con el partido político de forma auténtica.

(51)  Así, para la responsable resultó indispensable la concatenación de las reflexiones vertidas por esta Sala Superior en el SUP-RAP-373/2018 y acumulados a propósito de la importancia de las actividades y funciones que normativamente tienen encomendados las personas supervisoras y capacitadoras electorales con el propósito de evitar que personas con afiliación partidista intervengan en la organización, preparación y conclusión de las etapas del proceso electoral.

(52)   Finalmente, la responsable razonó que debido a que la instrucción total y definitiva del procedimiento administrativo podría demorar un tiempo superior a las contrataciones del funcionariado, se consideró necesario el dictado de la medida cautelar para el efecto de que distintas personas, entre quienes se encuentra la actora, no continuaran en el procedimiento de reclutamiento y contratación respectivo.

(53)   No obstante, la actora en su escrito de demanda se limita a cuestionar que en la cédula de notificación del Acuerdo combatido de forma errónea la autoridad notificadora asentó que la actuación se realizó en el año dos mil veintitrés y no dos mil veinticuatro y, de forma genérica, señala que con el acuerdo combatido se violenta su derecho de participación política a pesar de que ya no se encuentra en el padrón de militantes y que, en su momento, desconoció su afiliación partidista como sucedió en colaboraciones de otros procesos electorales y de revocación de mandato.

(54)  Por tal motivo, como se anticipó, los planteamientos son inoperantes al ser genéricos pues la actora omite formular mayores argumentos con los cuales demuestre cómo el error en el año asentado en la notificación del acuerdo de medidas cautelares combatido trasciende en el conocimiento del caso o en la concesión de sus pretensiones, asimismo, el solo señalamiento de los derechos que estima vulnerados es insuficiente para presentar un principio de agravio dirigido a combatir las consideraciones con las que la autoridad responsable sustentó el acto.

(55)   En consecuencia, dada la ineficacia de los agravios, se mantienen las medidas cautelares decretadas por la responsable.

(56)  Por lo anteriormente expuesto se,

X. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía.

SEGUNDO. Se desechan las demandas que integraron los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-61/2024 y SUP-JDC-63/2024, conforme a lo expuesto en la ejecutoria.

TERCERO. Se confirma en lo que es materia de impugnación el Acuerdo combatido.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.

[2] En adelante, Consejo General.

[3] Acuerdo que fue confirmado mediante el recurso de apelación SUP-RAP-342/2023 y acumulado.

[4] Como parte de este antecedente, no pasa desapercibido que esta Sala Superior mediante la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-315/2013 y acumulado, revocó el Acuerdo INE/CCOE/003/2023 de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral del Instituto Nacional Electoral por el que emitió una adenda similar, sin embargo, esta Sala Superior determinó revocarla por falta de competencia de la Comisión emisora.

[5] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo noveno, de la Constitución; 164; 166, párrafo primero, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica.

[6] Véase, entre otros, lo resuelto en el SUP-AG-45/2022 y SUP-JDC-21/2022.

[7] Sirve de apoyo lo previsto en la jurisprudencia 2/2005 de rubro “COMISIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL IFE. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DE SUS ACTOS”.

[8] Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[9] Artículo 9, apartado 3.

[10] Jurisprudencia 33/2015: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.

[11] Jurisprudencia 14/2022 de rubro “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.

[12] Con apoyo en lo previsto en la jurisprudencia 14/2011 de rubro “PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO”.

[13] Así como consta, en la cédula de notificación personal en la que obra la dirección personal de la actora. Véase, documentales adjuntas al informe circunstanciado.

[14] Conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Medios.

[15] Ante la autoridad que auxilió en la notificación del Acuerdo combatido, por lo que en términos de la jurisprudencia 14/2011 citada se interrumpió el cómputo del plazo.

[16] Ídem.

[17] Artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[18] Artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.

[19] Véase, las jurisprudencias 3/2000 de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y 2/98 de rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

[20] Cuestión que sustentó en el marco normativo aplicable y en lo resuelto en el SUP-RAP-342/2023 y acumulados.