acuerdo de sala

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-62/2026

actorA: BLANCA MIRIAM HERRERA FRAGOSO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO de G. BÁTIZ GARCÍA

secretariado: JENNY SOLIS VENCES y HORACIO PARRA LAZCANO

 

Ciudad de México, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis

ACUERDO de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina que la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral tiene competencia formal para conocer y resolver de la materia de impugnación del presente juicio, por el cual se controvierte la resolución del Tribunal Electoral de Veracruz en el procedimiento especial sancionador TEV-PES-251/2025, por tanto, se remite la documentación a dicha Sala Regional para que determine lo conducente.

SÍNTESIS

El asunto tiene su origen en la denuncia que presentó el quince de mayo de dos mil veinticinco, la parte actora, quien se ostenta como Jueza del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Materia Familiar en Xalapa, Veracruz y otrora candidata Magistrada en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en contra de dos personas ciudadanas y dos medios de comunicación, por VPG en su contra. Sustanciado el procedimiento especial sancionador, el Tribunal local responsable declaró la inexistencia de las conductas denunciadas.

Inconforme con dicha determinación, la actora promovió un medio de impugnación correspondiente, el cual se remitió a la Sala Xalapa, órgano que formuló consulta competencial a esta Sala Superior, quien determina que dicha Sala Regional es la autoridad competente.

CONTENIDO

 

 GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. REENCAUZAMIENTO

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

V.      ACUERDOS

GLOSARIO

Actora, parte actora o promovente:

Blanca Miriam Herrera Fragoso

Constitución general o CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía

OPLEV:

Organismo Público Local Electoral de Veracruz

Sala Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción, con sede en Xalapa, Veracruz

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

TSJV O Tribunal Superior de Justicia local

Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz

PES:

Procedimiento Especial Sancionador

VPG:

Violencia política contra las mujeres en razón de género

I.      ANTECEDENTES

 

(1)     1. Denuncia. El quince de mayo de dos mil veinticinco, la parte actora, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Materia Familiar en Xalapa y como otrora candidata a Magistrada en Materia Familiar del TSJV presentó una denuncia ante el OPLEV, en contra de dos ciudadanos Miguel Isaac Contreras Gómez Gil y Erika Nicteha Flores Gutiérrez, en su carácter de presidente de la fundación “Iris en Promoción y Defensa de los Derechos Humanos, así como de los medios de comunicación “Al Calor Político” y “Alcalá Noticias”, por la presunta comisión de actos constitutivos de VPG.

 

(2)     Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares, las cuales fueron declaradas improcedentes por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del OPLEV que consideró, de un análisis preliminar, que las publicaciones denunciadas constituían una crítica que propiciaba la discusión de ideas, sin que se advirtiera que se tratara de un ataque a la denunciante por el hecho de ser mujer.

 

(3)     2. Procedimiento especial sancionador. La Secretaría Ejecutiva del OPLEV ordenó radicar el escrito de queja bajo el número de expediente CG/SE/PES/BMHF/479/2025 y una vez sustanciado ordenó su remisión al Tribunal local.

 

(4)     3. Sentencia local impugnada. El veintiocho de enero de dos mil veintiséis,[1] el Tribunal local dictó sentencia dentro del expediente TEV-PES-251/2025, en la que declaró la inexistencia de las conductas denunciadas de VPG en contra de la denunciante.

 

(5)     4. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con la sentencia referida, el cuatro de febrero, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía, ante el Tribunal local, autoridad que remitió las constancias respectivas a la Sala Xalapa.

 

(6)     5. Consulta competencial. El diez de febrero, la Sala Xalapa realizó una consulta competencia a esta Sala Superior, al advertir que la controversia planteada está relacionada con la denuncia de una excandidata a una Magistratura del TSJV, supuesto no previsto en las competencias de las Salas Regionales, conforme al Acuerdo General de la Sala Superior 1/2025.

 

(7)     6. Turno y radicación. En su oportunidad se acordó integrar el expediente SUP-JDC-62/2026 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Gilberto de G. Bátiz García, para su instrucción y elaboración del proyecto respectivo, quien en su oportunidad lo radicó.

 

II.   ACTUACIÓN COLEGIADA

 

(8)     La materia de este acuerdo corresponde a la Sala Superior mediante actuación colegiada, porque se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer y resolver la controversia planteada por la parte actora; decisión que corresponde al Pleno de este órgano jurisdiccional, porque implica una modificación en el trámite ordinario del medio de impugnación.[2]

 

III.  REENCAUZAMIENTO

 

(9)     Esta Sala Superior determina que la Sala Xalapa es la autoridad formalmente competente para conocer de la materia de impugnación del presente juicio, toda vez que la controversia se relaciona con la sentencia del Tribunal local dentro de un PES, mediante la cual determinó la inexistencia de actos constitutivos de VPG en perjuicio de la parte actora, sin que trascienda a la integración ni el funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia ni al ámbito estatal.

(10) En efecto, si bien el origen de la controversia deriva de una denuncia que presentó la actora en contra de diversas personas por VPG en su contra, cuando era candidata a una magistratura local que forma parte del Tribunal Superior de Justicia en Veracruz, debe tomarse en cuenta que el proceso electivo local ya concluyó; que la actora no alcanzó la votación para obtener el triunfo de la magistratura a la que aspiraba; y, que la promovente fue denunciante en el PES, por tanto, la determinación jurisdiccional a la que se llegue, no tendrá un impacto dentro en la integración o funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia, ni un impacto en toda la entidad federativa, lo cual impide a esta Sala Superior conocer, conforme a lo previsto en el Acuerdo General 1/2025.

(11) En tal sentido, al ser el ámbito territorial en el que dicha Sala Regional tiene competencia y ejerce jurisdicción, lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación, para que, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en Derecho corresponda.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

(1)            El Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, cuya competencia se determina tanto en la propia Constitución general como en las leyes secundarias aplicables.[3]

(2)            Al respecto, de acuerdo con la Ley de Medios, la distribución de competencia de las Salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección respectiva.

(3)            En consecuencia, las controversias sobre elecciones a la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, así como de dirigencias de los órganos nacionales de los partidos, son del conocimiento directo de la Sala Superior.[4]

(4)            En cambio, los asuntos que estén vinculados con las elecciones de la gubernatura de los estados o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, de integrantes de los ayuntamientos o titulares de los órganos político-administrativos de la Ciudad de México, o de diputaciones a los congresos locales, así como de la dirigencia de los partidos políticos de los órganos distintos a los nacionales, son competencia, en primera instancia, del Tribunal Electoral de la respectiva entidad federativa, siendo recurribles ante la Sala Regional de este Tribunal Electoral aquellas determinaciones referentes a los casos de elecciones municipales y diputaciones locales.[5]

(5)            Ahora bien, tratándose de los procesos electorales extraordinarios para la elección de personas juzgadoras a nivel estatal, esta Sala Superior emitió el Acuerdo 1/2025, en el que concluyó que corresponderá a la Sala Superior conocer de aquellos medios de impugnación que se relacionen con cargos que tengan incidencia en toda la entidad correspondiente (lo que implica la integración y funcionamiento del TSJV), así como de aquellos en que no se identifique a una candidatura en específico, tales como convocatorias, emisión de lineamientos, integración de Comités encargados del proceso, entre otros.

(6)            Por otra parte, a partir de los principios de racionalidad, división de trabajo y economía procesal, se determinó que se delegaría a las Salas Regionales que ejerzan jurisdicción en la entidad correspondiente, el conocimiento y resolución de los asuntos vinculados con la elección de juezas y jueces de primera instancia, menores, tribunales distritales o regionales –cargos unipersonales o con una competencia menor a la estatal–.

Decisión

(12) Esta Sala Superior considera que la Sala Xalapa es la autoridad formalmente competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía promovido por la partea actora.

(13) Lo anterior, porque la controversia deriva de la sentencia dictada por el Tribunal local dentro del PES relacionado a una denuncia que presentó una excandidata a una magistratura quien no resultó vencedora en la elección en que participó y que actualmente se ostenta como Jueza de Primera Instancia en Materia Familiar en Xalapa, por lo cual, la determinación jurisdiccional no podría tener incidencia en toda la entidad federativa.

(14) Es necesario referir que, si bien la actora participó como candidata a una magistratura que integraría el TSJV, no accedió al cargo, por lo que no adquirió la calidad de magistrada. Sobre esa línea, no podría considerarse que se actualice una controversia vinculada con la integración de un órgano jurisdiccional de máxima jerarquía en la entidad federativa, sino de una determinación jurisdiccional que, en todo caso, sólo podría generar consecuencias a los sujetos denunciados.

(15) Al respecto, en el acuerdo 1/2025, se precisó que aquellos asuntos cuya competencia territorial sea menor a la estatal, serán conocidos por las Salas Regionales que ejerzan jurisdicción en la entidad correspondiente.

(16) En ese contexto, si la controversia no involucra la integración ni el funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia local como órgano terminal en la entidad federativa, ni trasciende al ámbito estatal en términos institucionales al haber concluido el proceso electivo del cual formó parte la actora y en el cual no resultó vencedora al cargo de una magistratura; no se actualiza la competencia de la Sala Superior.

(17) De ahí que, al no concretarse el acceso de la actora a la magistratura y no encontrarse en juego la integración actual del Tribunal Superior de Justicia como órgano terminal de la entidad, el acto impugnado no reviste una dimensión que justifique la intervención de la Sala Superior. Por el contrario, se trata de una controversia circunscrita al ámbito local y a la esfera jurídica individual de la promovente; por lo que la competencia para conocer del medio de impugnación corresponde a la Sala Regional Xalapa, en atención al ámbito territorial y material del acto controvertido.

(18) En efecto, no se actualiza la competencia de esta Sala Superior, toda vez que la controversia planteada no guarda relación directa ni inmediata con la integración de órganos que incidan en todo el estado de Veracruz, es decir, que la controversia incida en toda la entidad y sea electa mediante el voto de la ciudadanía.

(19) Lo anterior, porque el acto impugnado deriva de un PES sustanciado por autoridades electorales del ámbito local, respecto de hechos presuntamente constitutivos de VPG; sin embargo, la eventual determinación que se adopte en el juicio de la ciudadanía no impacta la conformación de órganos como el Congreso de la Unión, la Presidencia de la República, del Poder Judicial de la Federación, cargos vinculados con competencia en toda la entidad federativa dentro de un proceso electivo en curso, ni compromete principios estructurales del sistema electoral nacional que ameriten la intervención directa de esta Sala Superior.

(20) Asimismo, no se advierte que la materia del litigio trascienda el ámbito territorial de una entidad federativa ni que involucre la interpretación directa de disposiciones constitucionales cuya definición uniforme y definitiva corresponda exclusivamente a esta Sala Superior. Por el contrario, se trata de la revisión de una sentencia local en relación con hechos circunscritos a un proceso electivo estatal que ya concluyó.

(21)  Conforme a lo anterior, si en el caso, la revisión de la determinación del Tribunal local únicamente podría tener incidencia en los sujetos denunciados y en alcanzar la pretensión de la parte actora como denunciante, se evidencia que la conclusión no tendría injerencia en todo el estado de Veracruz, lo que actualiza la competencia de la Sala Xalapa.

(22) Ello es congruente con el esquema de distribución diseñado constitucional y legalmente, que reserva el conocimiento ordinario de controversias vinculadas con procesos electorales locales y actos de autoridades electorales de las entidades federativas que no impacten en toda la entidad federativa a las Salas Regionales.

(23) De esta forma, para definir la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema, debe tomarse en cuenta, en primer término, si los hechos están vinculados a alguna elección y, en su caso, el tipo; en segundo, el ámbito territorial en el cual se actualizaron los hechos que originaron el acto, así como su impacto.[6]

(24) Sobre esa línea, considerando los principios de la economía procesal y el derecho a un recurso judicial efectivo, esta Sala Superior considera necesario ajustar su criterio[7] para considerar competentes a las Salas Regionales en los casos en los que se impugnen las determinaciones derivadas de procedimientos sancionatorios iniciados en el contexto de un proceso de elección judicial, una vez concluido éste, siempre y cuando no incidan en la integración y funcionamiento de un órgano jurisdiccional que tenga impacto en toda una entidad federativa, como lo son los Tribunales Superiores de Justicia estatales.  

(25) Asimismo, en sentido similar a los criterios relativos a la fiscalización de candidaturas de poderes judiciales locales de este Tribunal, en los que se ha delimitado la competencia para conocer de los asuntos que sean promovidos ante esta Sala Superior con base en un criterio de delimitación territorial, que toma en consideración el espacio de afectación que puede tener el acto reclamado, atendiendo a los principios de acceso a la tutela judicial efectiva y de eficacia en la administración de justicia.

(26) Así, en el caso debe considerarse que la controversia incide únicamente en el bien jurídico de la actora en su carácter denunciante o el bien jurídico de los sujetos denunciados, por ello, a pesar de que fue candidata a un cargo que, en su momento, pudo generar impacto en toda la entidad federativa, actualmente el proceso local por el que contendió ya concluyó, por lo cual no se afectaría la integración o funcionamiento del TESJV.

(27) De ahí que, al no existir afectación directa al orden electoral federal a la integración de órganos constitucionales federales, ni a cargos que tengan impacto en toda la entidad federativa, al no estar en curso ningún proceso electivo local vinculado, no se actualiza un supuesto excepcional que justifique la intervención de esta Sala Superior como instancia competente para conocer del medio de impugnación.

(28) En consecuencia, al tratarse de un medio de impugnación cuya materia corresponde al ámbito estatal, y en atención a la distribución de competencias entre las Salas de este Tribunal Electoral, se concluye que la Sala Xalapa es la autoridad competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

(29) Lo anterior, en el entendido de que el presente reencauzamiento no prejuzga sobre la procedencia del medio de impugnación, ni sobre el fondo de la controversia, ya que dichas determinaciones corresponden a la autoridad jurisdiccional competente al conocer del asunto.[8]

V. ACUERDOS

PRIMERO. La Sala Xalapa es la autoridad formalmente competente para conocer de la materia de impugnación del presente asunto.

SEGUNDO. Se ordena remitir las constancias del expediente a la citada sala regional, para que resuelva lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.


[1] Las fechas posteriores harán referencia a dos mil veintiséis, salvo precisión.

[2] De conformidad con la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Consultable ésta y las subsecuentes en la página oficial del TEPJF: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[3] Artículo 99, párrafo octavo, de la Constitución General.

[4] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, 87, párrafo 1, inciso a) y, 256, fracción I, incisos d y e), de la Ley Orgánica.

[5] Artículos 83, párrafo 1, inciso b) fracción II, 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios y, 263, fracción IV, inciso b) y d, de la Ley Orgánica.

[6] Véase el SUP-RAP-199/2025.

[7] Véase, por ejemplo, SUP-JG-100/2025; SUP-JG-1/2026 y acumulados; entre otros.

[8] Jurisprudencia 9/2012, de rubro reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente.