JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-622/2009

 

ACTOR: tomáS tlapale islas

 

autoridad rESPONSABle: Consejo General del Instituto Federal Electoral

 

TERCERO INTERESADO: Partido Nueva Alianza

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIo: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

México, Distrito Federal, a tres de julio de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-622/2009, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Tomás Tlapale Islas, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral para controvertir el acuerdo CG266/2009, de ocho de junio del año en curso, relativo a las solicitudes de sustitución de candidatos a diputados federales por ambos principios presentadas, entre otros por el Partido Nueva Alianza; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte que:

 

a) Registro de candidatura. El dos de mayo de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el acuerdo CG173/2009, por virtud del cual registró, entre otras, las candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional presentadas por el Partido Nueva Alianza con el fin de participar en el proceso electoral federal dos mil ocho dos mil nueve.

 

En el citado acuerdo, registró en la tercera posición de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional correspondiente a la cuarta circunscripción electoral plurinominal, por el Partido Nueva Alianza, a los ciudadanos Tomás Tlapale Islas como propietario y Carlos Felipe Barrios Rivera como suplente.

 

b) Sustitución de candidatura. Mediante acuerdo CG266/2009, emitido el ocho de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la sustitución de la candidatura del ciudadano Tomás Tlapale Islas por el ciudadano Francisco González Mena, al tenor de lo siguiente:

 

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RELATIVO A LAS SOLICITUDES DE SUSTITUCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, CONVERGENCIA, NUEVA ALIANZA Y SOCIALDEMÓCRATA, ASÍ COMO POR LA COALICIÓN “SALVEMOS A MÉXICO”.

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

 

I. Con fechas dos y ocho de mayo del año dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesiones especial y extraordinaria, respectivamente, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 118, párrafo 1, incisos o) y p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, acordó registrar las fórmulas de candidatos a Diputados por ambos principios, presentadas por los partidos políticos y coaliciones.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

1. Que de acuerdo con el artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 104, párrafo 1; y 105, párrafo 2, ambos del Código de la materia, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, cuya función estatal es la organización de las elecciones federales y en la que tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

2. Que el artículo 227, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los partidos políticos y coaliciones podrán sustituir a sus candidatos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.

 

13. Que mediante escritos recibidos con fecha cuatro de junio de dos mil nueve, el Profesor Roberto Pérez de Alva, Coordinador Ejecutivo Político Electoral de la Junta Ejecutiva Nacional de Nueva Alianza, en virtud de la renuncia de algunos de sus candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, solicitó la sustitución de los mismos, al tenor de lo siguiente:

 

 

 Del ciudadano Tlapale Islas Tomás, candidato propietario a Diputado por el principio de representación proporcional, por la cuarta circunscripción en el número de lista 3, por el ciudadano González Mena Francisco.

 

 

17. Que los partidos políticos que realizaron cambios en sus listas de candidatos por el principio de representación proporcional, observaron lo dispuesto por el artículo 220, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

18. Que las respectivas solicitudes de registro, se presentaron acompañadas de la información y documentación a que se refiere el artículo 224, párrafos 1, 2 y 3, del código de la materia, por lo que se dio cabal cumplimiento a dicho precepto legal, así como a lo señalado en el Acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a Diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto emitido por este Consejo General en su sesión de fecha diez de noviembre de dos mil ocho.

 

 

20. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 226, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales este Consejo General solicitará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las sustituciones de candidatos y/o cancelaciones de registro que, en su caso, sean presentadas.

 

En atención a lo expuesto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base V; y 55, fracción III; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 104, párrafo 1; 105, párrafo 2; 218, párrafo 3; 219; 220; 224, párrafos 1, 2 y 3; 226, párrafo 2; y 227, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, emite el siguiente:

 

 

A C U E R D O

 

 

Primero.- Se dejan sin efecto las constancias de registro de las fórmulas de candidatos a Diputados, referidas en los considerandos 3 al 14 del presente Acuerdo.

 

 

Tercero.- Se registran las candidaturas a Diputados por el principio de representación proporcional para las elecciones federales del año 2009, presentadas por los partidos políticos que a continuación se enlistan:

NUEVA ALIANZA

 

Circunscripción: Cuarta

 

No. de Lista

Propietario

Suplente

2

VILLARREAL BENASSINI KARLA DANIELLA

DEL MAZO MORALES GERARDO

3

GONZÁLEZ MENA FRANCISCO

---------------------------------------------

6

ARAGÓN PONTONES CECILIA

------------------------------------------

 

Cuarto.- Expídanse a los partidos políticos y la coalición las constancias de registro de las fórmulas de candidatos a Diputados por ambos principios a que se refieren los numerales segundo y tercero del presente Acuerdo.

 

 

Octavo.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

 

  II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con la determinación anterior, el veinticuatro de junio de este año, Tomás Tlapale Islas promovió demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

III. Trámite. a) El escrito impugnativo se presentó ante la autoridad responsable, quien dio aviso a esta Sala Superior de la promoción de la demanda, la publicó por el lapso previsto en la ley, integró el expediente y en su oportunidad lo remitió a esta instancia.

 

b) Mediante escrito presentado el veintiocho de junio del año en curso, compareció como tercero interesado el Partido Nueva Alianza por conducto de su representante, alegando lo que a su derecho estimó conducente.

 

c) El veintinueve de junio de este año, se recibió la demanda y los documentos anexos en esta Sala Superior y mediante proveído de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JDC-622/2009 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El acuerdo de turno se cumplimentó en la misma fecha, mediante el oficio TEPJF-SGA-2301/09, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta propia Sala Superior.

 

IV. Sustanciación. a) El treinta de junio de dos mil nueve, la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió la demanda a trámite, tuvo por rendido el informe y declaró abierta la instrucción del juicio, asimismo, requirió al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Partido Nueva Alianza, el original del escrito de cuatro de junio de dos mil nueve, en el que se hace constar la renuncia del ciudadano Tomás Tlapale Islas a la candidatura a Diputado Federal por el principio de representación proporcional en la lista correspondiente a la cuarta circunscripción por el Partido Nueva Alianza y su respectiva ratificación de esa misma fecha. Lo requerido fue desahogado en tiempo y forma por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Asimismo, se citó al ciudadano actor a efecto de que compareciera a las instalaciones de esta Sala Superior, a estampar su firma de puño y letra en presencia de fedatario judicial, diligencia que se efectuó el treinta de junio del año en curso.

 

b) Mediante proveído de esa misma fecha, en atención a que la materia de la controversia en el juicio en que se actúa se centra en determinar la autenticidad o no de las firmas que calzan el escrito de cuatro de junio de dos mil nueve, en el que se hace constar la renuncia del ciudadano Tomás Tlapale Islas a la candidatura a Diputado Federal por el principio de representación proporcional en la cuarta circunscripción por el Partido Nueva Alianza y su respectiva ratificación de esa misma fecha, para efecto de contar con los elementos necesarios para dictar la resolución atinente, como diligencia para mejor proveer, se ordenó el desahogo de un dictamen pericial en documentoscopía y grafoscopía a efecto de determinar si la firma que calza el escrito de renuncia y su ratificación antes precisadas, corresponden o no a una firma proveniente del puño y letra del ciudadano Tomás Tlapale Islas.

 

Para tales efectos, en términos de lo dispuesto por el artículo 209, fracción XXIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo aprobado por la Comisión de Administración de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el acuerdo 083/S3(12-III-2008) y la lista de personas que puedan fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación correspondiente al año dos mil ocho, ordenada por el Acuerdo General 37/2001 del Consejo de la Judicatura Federal, designó como perito en documentoscopía y grafoscopía a Juan Rogelio Abraham Dergal.

 

c) En audiencia celebrada el primero de julio del año que transcurre, el perito designado aceptó y protestó el encargo para el que fue designado y en esa misma fecha rindió el dictamen pericial solicitado.

 

d) Mediante proveído de esa misma fecha, en atención a que en el escrito inicial de demanda se controvierte la sustitución del ciudadano Tomás Tlapale Islas por el ciudadano Francisco González Mena como candidato a Diputado Federal por el principio de representación proporcional en el tercer lugar de la lista correspondiente la cuarta circunscripción plurinominal por el Partido Nueva Alianza, ante la posible afectación que de las resultas del juicio pudiera sufrir el último de los ciudadanos mencionados, la Magistrada Instructora ordenó dar vista a Francisco González Mena, con copia simple del escrito inicial de demanda para que, dada la urgente resolución del juicio, dentro del plazo de doce horas, expresara por escrito lo que estimara conducente, apercibiéndole que de no desahogar la vista ordenada, en tiempo y forma, se tendría por perdido su derecho para hacerlo.

 

e) Mediante proveído de tres de julio del año en curso, la Magistrada Instructora tuvo por desahogado el dictamen pericial efectuado como diligencia para mejor proveer y ordenó su inclusión en los autos para todos los efectos a que hubiera lugar.

 

V. Cierre de instrucción. Una vez sustanciado el juicio, mediante proveído de tres de julio del año en curso, se cerró la etapa de instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 41, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 79, 80, párrafo 1, inciso d) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, que se inconforma en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que determinó su sustitución como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional postulado por el Partido Nueva Alianza en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, por considerar contraria a derecho su exclusión de dichas candidaturas.

 

SEGUNDO. Procedibilidad. Se cumplen los requisitos de procedibilidad del juicio, como se evidencia a continuación:

 

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

 

1) Oportunidad. La demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano se promueve oportunamente, como se verá a continuación.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se debe promover dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiera notificado de conformidad con la ley aplicable.

De acuerdo con lo anterior, para el efecto de determinar el inicio del cómputo del plazo indicado, se debe tomar en cuenta la existencia de cualquiera de los dos momentos siguientes: a) el día siguiente a aquel en que el actor tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o bien, b) el día siguiente a aquel en que se hubiera notificado al actor el acto que se impugna, de conformidad con la ley aplicable al caso concreto.

Entonces, para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda se debe considerar la fecha en que Tomás Tlapale Islas, parte actora en el presente juicio, tuvo conocimiento del acuerdo reclamado, o en su caso, la fecha en que fue notificado conforme a la ley aplicable.

Ahora bien, el único dato que sobre el particular obra en autos, es la manifestación del propio actor respecto al conocimiento que dijo tener del acto reclamado; lo anterior, toda vez que tal como se advierte del capítulo de hechos de la demanda, manifiesta que tuvo conocimiento de tal determinación el veintidós de junio de dos mil nueve, al acudir a las oficinas de la dirección nacional de su partido.

Esto se refuerza, además, con las constancias de autos, ya que no existe prueba alguna de la cual se advierta que el actor haya sido notificado de su sustitución al mencionado puesto de elección popular postulado por el Partido Nueva Alianza.

Conforme a lo antes dicho se debe partir de la base de que, el actor tuvo conocimiento del acto reclamado el día veintidós de junio del año en curso; consecuentemente, el plazo para la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano transcurrió del veintitrés al veintiséis de junio de dos mil nueve, tomando en consideración que en conformidad a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral  todos los días y horas son hábiles.

En ese contexto, si el actor presentó la demanda respectiva, el veinticuatro de junio del año en curso, se debe considerar dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, la promoción del presente juicio es oportuna y, por tal motivo, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hecha valer por el partido político tercero interesado.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ. 08/2001, sustentada por esta Sala Superior, consultable en la página cuarenta y cuatro, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por este órgano jurisdiccional, cuyo texto es como sigue: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.

No es óbice a la anterior conclusión lo afirmado por el partido político tercero interesado, en el sentido de que el veintiséis de junio del año que transcurre, el ciudadano actor suscribió un documento en el que precisó que “en días pasados” fue cuestionado por un número de militantes respecto de la renuncia presentada a la candidatura federal, pues con independencia de cualquier otra consideración, al no existir en autos constancia fehaciente de la que se desprenda que el actor estuvo en aptitud de conocer el acto impugnado con antelación a la fecha en la que dice haber tenido conocimiento, al no tenerse acreditada fehacientemente la fecha en que se debe iniciar el cómputo para la impugnación, se debe considerar como cierta la fecha que aduce haber tenido conocimiento el actor, y garantizar el acceso a la justicia en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A mayor abundamiento, de la valoración de los documentos privados que el partido político tercero interesado aporta, se advierte que no resultan idóneos para tener por demostrado el conocimiento de la sustitución impugnada, en atención a que, de estos, en el supuesto más favorable para el tercero interesado, sólo se obtendría un indicio de que el actor tuvo conocimiento de la existencia de un procedimiento de sustitución de su candidatura por la existencia de una supuesta renuncia, pero en modo alguno que ésta ya había ocurrido y que se le había removido de la lista de candidatos y que tuviera conocimiento fehaciente de los términos en que esto ocurrió, lo que resulta indispensable para que el ciudadano pueda ejercitar su debido derecho de defensa.

En todo caso, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el acuerdo impugnado fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio del año en curso, fecha que coincide con la que el actor dice haber tenido conocimiento de su sustitución, por lo que en todo caso, aún de considerar tal publicación como punto de partida para el cómputo del plazo para la impugnación, se arriba a la misma conclusión de que la presentación resulta oportuna.

En ese orden de ideas, no es dable acoger la causa de improcedencia invocada por el Partido Nueva Alianza.

2) Forma. Se satisfacen las exigencias formales de ley, porque la demanda se presentó por escrito, consta en ella el nombre y la firma autógrafa del actor, quien indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, con la referencia de las personas autorizadas para tales efectos; identifica al órgano partidista responsable, así como el acto impugnado; expone tanto los hechos en los cuales se sustenta la impugnación, como los agravios que estima le causa la resolución reclamada; finalmente, cita los preceptos legales que estima violados.

 

3) Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por el ciudadano Tomás Tlapale Islas, por sí mismo y por su propio derecho, en cuya demanda alega que la resolución impugnada, en la cual se determina su sustitución en la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Partido Nueva Alianza, vulnera su derecho a ser votado para un cargo de elección popular; por tanto, se surte la legitimación del incoante y se acredita el interés jurídico que le asiste para instar la presente impugnación, en tanto alega una situación de hecho que estima contraria a derecho, respecto de la cual pretende se le restituya en el goce del derecho conculcado y el medio de impugnación empleado es idóneo para ese fin.

 

4) Definitividad y firmeza de la resolución reclamada. Este requisito es exigible a todos los medios impugnativos que se instauran ante esta Sala Superior, con base en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se establece, que para la procedencia de dichas impugnaciones es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, a virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o anuladas.

 

En el caso, la resolución adoptada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es definitiva y firme, toda vez que, en contra de ésta no procede medio de defensa alguno para privarla de efectos y remediar el agravio que aduce el actor.

 

TERCERO. Agravios. Los agravios del demandante son de este tenor:

 

AGRAVIOS.

 

ÚNICO. Violación a mi derecho a ser votado, toda vez que no he firmado renuncia alguna a mi derecho a ser candidato a diputado federal propietario por el principio de representación proporcional de mi partido en la Cuarta Circunscripción Electoral Nacional, en el proceso electoral del presente año.

 

FUENTE DE AGRAVIO. El Acuerdo CG 266/2009, de fecha ocho de junio de dos mil nueve, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que sustituye al exponente como candidato a diputado federal propietario por el principio de representación proporcional en el lugar tres de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional de mi partido, en la Cuarta Circunscripción Electoral Nacional.

 

PRECEPTOS VIOLADOS. Los artículos 14, 16, 35, fracción II, 41 y demás relativos de la Constitución Federal; 227 párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTOS DE AGRAVIO.

 

La resolución que se impugna con este escrito, viola mi derecho político-electoral a ser votado, particularmente a ser candidato propietario de mi partido a diputado federal por el principio de representación proporcional en el lugar tres de la lista de candidatos de mi partido en la Cuarta Circunscripción Electoral Nacional, toda vez que trata de privárseme de tal derecho, al sustituírseme por el C. Francisco González Mena, al presentar el C. Roberto Pérez de Alva, Coordinador Ejecutivo Político Electoral de la Junta Ejecutiva Nacional del Partido Nueva Alianza, al citado Consejo General, la supuesta renuncia del exponente a dicha candidatura, así como una supuesta acta de ratificación de la citada renuncia; lo anterior, en función de lo siguiente:

 

1. El exponente nunca he firmado renuncia alguna ni ratificación de tal renuncia a la candidatura ya señalada a diputado federal por el principio de representación proporcional de mi partido, desconociendo totalmente cualquier documento al respecto, que el mencionado dirigente nacional de mi partido haya presentado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y que motivó el acuerdo que con este escrito se impugna, específicamente en el punto relativo a la mencionada sustitución.

 

Si bien es cierto que todos los actos electorales deben ser actos de buena fe, y en ese sentido debe entenderse el proceder de los partidos políticos cuando presentan la solicitud de registro de candidatos o sustitución de registro de los mismos y, en ello se basa la autoridad electoral para otorgar el registro o la sustitución, también es cierto que dicho principio de buena fe, se ve vulnerado cuando se desmiente y se demuestra que el proceder de un partido político ha inducido al error a la autoridad electoral.

 

En este sentido, aún y cuando la autoridad electoral responsable no tuvo el cuidado de llamar al exponente para ratificar la supuesta renuncia a la candidatura, se viola en mi perjuicio lo establecido por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que, por una parte, trata de privárseme de mi derecho a ser votado en la candidatura ya mencionada y, por otra parte, el mandamiento escrito que funda y motiva la sustitución de mi candidatura, parte de un documento de renuncia a mi candidatura y acta de ratificación de dicha renuncia, donde se asientan en cada documento, supuestas firmas o rúbricas del suscrito, las cuales desconozco, porque en ningún momento he firmado o rubricado documento alguno al respecto.

 

2. En efecto, por lo que hace al escrito de fecha cuatro de junio de dos mil nueve, donde aparentemente presento mi renuncia voluntaria, personal e irrevocable a la candidatura a diputado federal por el principio de representación proporcional en la Circunscripción Cuarta, he de señalar que, independientemente de la firma apócrifa que ahí aparece, tal documento resulta falso e incongruente por lo siguiente:

 

a) Dicho documento está dirigido al C. Dr. Leonardo Valdéz Zurita, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral; sin embargo, del contenido de dicho documento se desprende que el mismo no va dirigido a dicho Consejero Presidente, sino a otra persona que, por el mismo contenido, se desprende que es a un dirigente partidario. Lo anterior por lo siguiente: después de manifestar mi supuesta renuncia en tal documento, en el mismo se lee lo siguiente: ‘... y le reitero mi disposición a seguir trabajando a favor de nuestro partido’, esto es, le estoy diciendo al Consejero Presidente dos cosas: que voy a seguir trabajando, y que lo haré a favor del partido de ambos, como si el Consejero Presidente fuera también miembro de mi partido y como si al citado Consejero Presidente le importara que voy a continuar con mi trabajo partidista.

 

b) Enseguida, le digo al Consejero Presidente que ‘realice las acciones legales y partidarias ante el Instituto Federal Electoral para que la presente renuncia surta los efectos legales correspondientes ante las instancias conducentes’ es decir, le pido supuestamente a dicho consejero, como si fuera mi compañero de partido, que haga las acciones legales y partidarias ante el propio instituto que él mismo preside.

 

c) Finalmente, para que no haya duda que el citado documento va dirigido al mencionado Consejero Presidente y, por lo que se lee, también es mi compañero militante, le remito copia de tal documento al Presidente Nacional de mi partido Jorge A. Kahwagi Macari, esto es, tal parece que a quien debí haberle remitido copia de tal documento debió ser al Consejero Presidente y, por lo tanto, dicho documento en realidad debió haber sido dirigido al presidente nacional de mi partido.

 

Dichas incongruencias ponen de manifiesto lo irracional, mal pensado y hasta apresurada forma de redactar el citado documento, por parte de quien lo haya elaborado, porque si mi intención real hubiera sido la de renunciar ante el Consejero Presidente, entonces debí haberlo presentado directamente en las oficinas del Instituto Federal Electoral, para que se le diera el trámite establecido en el artículo 227, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de que el citado instituto hiciera del conocimiento de mi partido la supuesta renuncia.

 

He de señalar que en la forma que acostumbro elaborar mis documentos personales y de trabajo, pretendo ser lo más cuidadoso posible tanto en su redacción, contenido y a quienes van dirigidos, pues como Contador Público que soy, procuro sean entendidos lo mejor posible para que surtan los efectos conducentes. Además, tratándose de la renuncia a una candidatura a diputado federal en el lugar tres de la lista de candidatos de mi partido, la redacción debió ser más escrupulosa y mejor pensada, pues se trata de una supuesta renuncia a una muy probable diputación federal, que si bien depende del número de sufragios que mi partido obtenga en la Circunscripción Electoral, el hecho de ir en el lugar tres de la lista de candidatos lo hace demasiado factible. Esta factibilidad es precisamente lo que hace inválida mi supuesta renuncia, es decir, si es muy factible que estando en el lugar tres de la lista de candidatos a diputados plurinominales se llegue a ser diputado, resulta ilógico e irrisorio que el exponente haya manifestado realmente mi voluntad de renunciar a la candidatura y a la muy probable diputación, lo que implica una invalidez de la citada renuncia, pues, como he venido diciendo, nunca he tenido ni tengo la intención de renunciar a la mencionada candidatura.

 

3. Por lo que hace al acta denominada Ratificación de Documento, de fecha cuatro de junio de dos mil nueve, donde ante la presencia de Jorge Antonio Kahwagi Macari, Fermín Trujillo Fuentes y Roberto Pérez de Alva Blanco, Presidente, Secretario General y Coordinador Ejecutivo Político Electoral, respectivamente, de la Junta Ejecutiva Nacional del Partido Nueva Alianza, supuestamente me presenté a ratificar el escrito de renuncia señalado anteriormente, he de señalar lo siguiente, también independientemente de la supuesta firma del exponente que ahí aparece y que desconozco por no ser de mi puño y letra:

 

Del mismo que el documento mencionado en el punto anterior, dicha supuesta acta de ratificación adolece de incongruencia, inexactitud y por lo tanto es falsa, toda vez que en la parte relativa donde se señala que, ‘... en este momento ratifico el escrito de fecha 04 de Junio de 2009, dirigido al C. Lic. Jorge Antonio Kahwagi Macan, Presidente de la Junta Ejecutiva Nacional de Nueva Alianza, Partido Político Nacional, por el cual presenté mi renuncia voluntaria...’ la supuesta ratificación no pudo ser hecha respecto del escrito que ahí mismo se menciona, ya que, como se desprende de lo dicho en el punto anterior y del escrito que ahí mismo se menciona, tal supuesto escrito de renuncia va dirigido al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral y no a Jorge Kahwagi Macari, Presidente de la Junta Ejecutiva Nacional de Nueva Alianza, lo que implica, igual que en el escrito anterior, irracionalidad y apresuramiento en la redacción y elaboración de la citada acta, tornándola falsa, no solo por dicha incongruencia, sino porque desconozco totalmente su contenido.

 

4. Ahora bien, respecto a la autenticidad de las supuestas firmas o rúbricas del exponente que aparecen en los citados documentos de renuncia a la candidatura mencionada y en el acta de ratificación de dicha supuesta renuncia, documentos que tienen el carácter de dubitables, comparando tales firmas o rúbricas con las de los documentos siguientes que en original anexo al presente escrito y que tienen el carácter de indubitables: a) La credencial de elector del exponente, con clave TLISTM72061929H300; b) Credencial emitida por el Partido Nueva Alianza, a nombre del exponente, sin fecha, autorizada por Eduardo Guzmán Romero, Coordinador Ejecutivo de Finanzas de mi partido; c) Escrito firmado por el exponente y dirigido a la C.P. Tomasa Martínez Martínez, Jefe de Departamento a Auditoría a Patrones, Delegación Tlaxcala del Instituto Mexicano del Seguro Social, de fecha veintitrés de abril de dos mil siete, que además contiene sellos originales de acuse de recibido en original de esa misma fecha; d) Convocatoria a Sesión Extraordinaria del Consejo Estatal del Partido Nueva Alianza en el Estado de Tlaxcala, de fecha ocho de septiembre de dos mil ocho, firmada en original por los integrantes de la Junta Ejecutiva Estatal de dicho partido, entre cuyas firmas se encuentra la del exponente; e) Solicitud y contrato de apertura de cuenta bancaria, de fecha veinte de diciembre de dos mil siete, signado en original por el exponente y e representante del Banco Mercantil del Norte, S. A., de C. V., (BANORTE) en las tres fojas útiles de dicho documento, identificándose con el número de cliente 09468223, con el número de cuenta 0563224538, y número de tarjeta 4915662412318837; f) Acuse de recibido original, con la firma del suscrito en original, de fecha veintidós de mayo de dos mil nueve, de la entrega que se me hizo de la Clave de Identificación Electrónica Confidencial Fortalecida (CIECF) por parte del Sistema de Administración Tributaria; g) Aviso de actualización o modificación de situación fiscal, de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, relativa al cambio de domicilio, emitida por el Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, donde igualmente en la foja dos, aparece la firma original del exponente; h) Aviso de actualización o modificación de situación fiscal, de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, relativa a la actualización aumento/disminución de obligaciones, emitida por el Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, donde igualmente en la foja cuatro, aparece la firma original del exponente; he de señalar lo siguiente:

 

a) Orientación. A simple vista se puede observar comparando las firmas dubitables con las indubitables, que no existe similitud caligráfica alguna, pues las firmas dubitables tienden a tener los rasgos verticales entre setenta y noventa grados, inclinadas ligeramente hacia la izquierda; mientras que las firmas indubitables no tienen rasgos verticales, sino que estos rasgos son más inclinados hacia la izquierda con una dimensión que va de los treinta a los sesenta grados.

 

b) Las firmas dubitables presentan dos rasgos casi verticales, los cuales en su parte superior hacen una semielipse, la cual está abierta en ambos rasgos; en tanto que en las firmas indubitables tal semielipse no existe, pues en el rasgo de la derecha descendente hacia la izquierda, se trata de un hueco como de la letra "ele" manuscrita con un trazo izquierdo más largo que el otro, y en el rasgo de la izquierda que desciende aún más hacia la izquierda, tal rasgo va unido a la línea horizontal superior para formar una especie de número ocho.

 

c) En cuanto a las líneas horizontales, en el caso de las firmas dubitables, el rasgo superior forma prácticamente una elipse, mientras que en las firmas indubitables tal figura no existe, sino que prácticamente son dos líneas horizontales una sobre otra.

 

d) Igualmente, las líneas horizontales de las firmas dubitables, tienen la misma inclinación de 70 a 90 grados, mientras que las indubitables van de los treinta a sesenta grados con descendencia hacia la izquierda.

 

e) La línea horizontal inferior de las firmas dubitables, en su lado izquierdo tiene un rasgo que va hacia la derecha; mientras que en las firmas indubitables no existe este último rasgo, sino que se trata de una línea prácticamente recta.

 

f) En las firmas dubitables, en el rasgo vertical de la izquierda, en su parte inferior, no existe ningún punto; mientras que en las firmas indubitables, hay dos puntos característicos que están en los extremos del rasgo vertical de la izquierda en su parte inferior.

 

g) En las firmas dubitables, el rasgo vertical izquierdo está separado del rasgo horizontal superior; mientras que en las firmas indubitables, se constituye un solo rasgo entre el rasgo vertical descendente de la izquierda y el rasgo horizontal superior, donde se forma una especie de número ocho.

 

h) En las firmas dubitables, a simple vista se aprecia que, no existió presión o fuerza alguna al estamparlas, mientras que en las firmas indubitables, a pesar de que fueron estampadas en diferentes fechas, se nota una mucho más presión y firmeza al estamparlas, es decir, no existió duda alguna al estampar estas últimas.

 

Lo anterior implica que los rasgos y características de las firmas dubitables no coinciden ni tienen similitud alguna con las estampadas en los documentos indubitables, por lo que, las firmas o rúbricas de los documentos de mi supuesta renuncia y ratificación de la misma, así como el contenido de dichos documentos, los desconozco totalmente por no ser de mí puño y letra y por no ser la expresión de mi voluntad, ya que, precisamente al promover el presente medio de impugnación, mi pretensión desde la selección misma de las candidaturas de mi partido, es ser candidato de mi partido en la posición de la cual pretende privárseme.

 

Consecuentemente, de mantenerse el acuerdo que con este escrito se impugna en la parte específica que afecta a mi derecho a ser votado, viola las disposiciones constitucionales ya referidas, pues si, de considerar esta Sala Superior que las mencionadas firmas o rúbricas y contenido de los documentos que desconozco no son de mi puño y letra ni la expresión de mi voluntad, entonces, se me priva de un derecho sin cumplirse con las formalidades esenciales del procedimiento de renuncia y sustitución de candidaturas, así como, precisamente por ello, el acuerdo impugnado no está ni motivado ni fundado debidamente. Por ello, esta Sala Superior, de considerarlo de esta manera, debe ordenar la revocación del citado acuerdo impugnado, restituyéndome en la candidatura por la que originalmente se me otorgó el registro.

 

A mayor abundamiento de las manifestaciones antes referidas, me permito anotar las siguientes Tesis de Jurisprudencia:

 

FIRMA. ES INVÁLIDA LA QUE NO PROVIENE DEL PUÑO Y LETRA DE SU APARENTE AUTOR (Legislación de San Luis Potosí). Se transcribe.

 

FIRMA. SU DESCONOCIMIENTO POR QUIEN APARECE COMO SIGNANTE ES CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. Se transcribe.

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de octubre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

 

 

CUARTO. Estudio de fondo. Conforme a lo planteado en la demanda se puede advertir que la pretensión esencial del demandante consiste en revocar el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por virtud del cual se le sustituyó en la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional de la cuarta circunscripción postulada por el Partido Nueva Alianza y en consecuencia, ser restituido en el lugar que ocupaba anteriormente en tal lista de candidatos.

 

La causa de pedir, se sustenta básicamente en que, contrariamente a lo que tuvo por acreditado la autoridad responsable y que originó la sustitución, nunca renunció a la candidatura que le fue otorgada y desconoce en su contenido y firma el escrito de cuatro de junio de dos mil nueve, en el que se hace constar su renuncia a la candidatura a Diputado Federal por el principio de representación proporcional en la cuarta circunscripción por el Partido Nueva Alianza y su respectiva ratificación de esa misma fecha.

 

Al respecto, resulta pertinente precisar que es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que por disposición expresa del artículo 3o., apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este sistema tiene como primer objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; precepto del que se advierte que en estos medios de impugnación son examinables todos los vicios o irregularidades en que se pueda incurrir en los actos o resoluciones que se reclamen, es decir, cualquier actuación u omisión de la autoridad electoral, con la que se desvíe del cauce marcado por la Constitución, sin limitación alguna.

 

Los vicios o irregularidades de los actos electorales, pueden ser imputables directamente a la autoridad, o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen, en cualquier manera, para la formación o creación del acto de autoridad o resolución de que se trate, y al margen de esa causalidad, si hay ilicitud en el acto o resolución, ésta debe ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes, al conocer de los juicios o recursos que se promuevan o interpongan, cuando se haga valer tal ilicitud, en la forma y términos que precisa el ordenamiento aplicable, esto es, independientemente del agente que provoque irregularidades en los actos o resoluciones electorales, sea la conducta de la autoridad que lo emite o las actitudes asumidas por personas diversas, una vez invocada debidamente y demostrada, debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, y si ésta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declarar y actuar en consecuencia.

 

Por tanto, si se reclama el acuerdo de la autoridad electoral administrativa, mediante el cual se registraron o aceptaron sustituciones de candidaturas de partidos políticos, por estimar que se ha falseado la información sometida al conocimiento de la autoridad electoral por el partido político, se debe conocer de la impugnación, dado que uno de los elementos esenciales para la creación de los actos jurídicos administrativos, en cuyo género se encuentran los actos electorales, consiste en que los mismos sean producto de una voluntad administrativa libre y carente de vicios, y un elemento reconocido unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de la voluntad administrativa, está constituido por el error, que consiste en una falsa representación de la realidad, independientemente de que provenga de la propia autoridad o que sea provocada en ésta por otras personas.

 

Para que el registro de candidatos que realiza la autoridad electoral se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos sustanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan.

 

Por igual, cuando se trata de sustituciones de candidatos registrados previamente por cualquiera de las causas previstas en el artículo 227, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tales como fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, se debe tener por plenamente acreditado el supuesto excepcional de sustitución.

 

En el caso particular de la renuncia de derechos a contender como candidato a un cargo de elección popular, debe ser un acto que emane de la libre voluntad del ciudadano, sin que sea válido admitir que éste puede comprometer previamente tal derecho, ni que su postulación quede sujeta a su previa e incondicional renuncia, pues tiene el rango de una prerrogativa constitucional. Así, una vez que un ciudadano adquiere el derecho a ser postulado como candidato, de conformidad con la normatividad interna del instituto político o coalición de que se trate, no podrá privársele de tal derecho, sino por las causas previstas en la ley.

 

Sin embargo, con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que el tiempo incesante juega un papel fundamental, se tiende a desburocratizar en todo lo que sea posible, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, por lo que el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de estos requisitos, sino que se apoya en el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y toma como base la máxima de experiencia, relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan, y en beneficio de los intereses de ésta, ante lo cual, la legislación federal sólo exige, que en la solicitud de sustitución se expresen las causas de la misma y se anexen los documentos idóneos para acreditar el supuesto.

 

Sin embargo, cuando algún candidato que fue sustituido, con legitimación e interés jurídico, impugna el acto por el que se le sustituye, y sostiene la inexistencia del supuesto extraordinario que sustenta su sustitución, lo que está haciendo en realidad es argüir que la voluntad administrativa de la autoridad electoral que dio lugar al registro, es producto de un error provocado por el representante del partido político que sometió a consideración de la autoridad electoral la modificación a la lista correspondiente, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error, y que por tanto, el acto electoral debe ser invalidado.

 

Al respecto, resulta orientadora la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 281-283.

 

En el caso concreto, el acto reclamado se hace consistir en el acuerdo CG266/2009, de ocho de junio del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral relativo a las solicitudes de sustitución de candidatos a diputados por ambos principios presentadas, entre otros por el Partido Nueva Alianza, en atención a que, según lo precisa el actor, se indujo al error a la autoridad electoral mediante la presentación de un documento que le es atribuido en autoría al actor y que en el juicio que ahora se resuelve desconoce como propio.

 

Tal acuerdo, se emitió con fundamento en lo dispuesto por el artículo 227, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que los partidos políticos y coaliciones podrán sustituir a sus candidatos, entre otros supuestos por renuncia.

 

En el caso, la autoridad responsable al emitir la resolución combatida, en el considerando décimo tercero, manifiestó que mediante escritos recibidos con fecha cuatro de junio de dos mil nueve, el Profesor Roberto Pérez de Alva, Coordinador Ejecutivo Político Electoral de la Junta Ejecutiva Nacional de Nueva Alianza, en virtud de la renuncia de algunos de sus candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, solicitó la sustitución, entre otros, de Tomás Tlapale Islas por el ciudadano González Mena Francisco, como candidato a diputado propietario por el principio de representación proporcional en el lugar tres de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal.

 

Lo anterior, condujo al Consejo General del Instituto Federal Electoral a acordar de conformidad lo solicitado pues atendió al principio de buena fe en la actuación del partido político en cuestión.

 

Sin embargo, en la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve, el ciudadano enjuiciante niega haber firmado el escrito de renuncia y su supuesta ratificación.

 

En ese contexto, si la causa eficiente para la sustitución del ciudadano como candidato a diputado por el principio de representación proporcional es la supuesta renuncia presentada el cuatro de junio y su respectiva ratificación, y tales documentales son objetadas por la parte actora en esta controversia, resulta indispensable efectuar un análisis minucioso al respecto, dado que de asistirle razón al enjuiciante se carecería del elemento indispensable para poder privarlo de su derecho a ser registrado como candidato y se tendría por acreditado que el acto administrativo de sustitución de la candidatura se encuentra viciado por error.

 

En ese contexto, procede analizar las documentales controvertidas.

 

Mediante proveído de treinta de junio de dos mil nueve, la Magistrada Instructora requirió al Consejo General del Instituto Federal Electoral el original el escrito de cuatro de junio de dos mil nueve, en el que se hace constar la renuncia del ciudadano Tomás Tlapale Islas a la candidatura a Diputado Federal por el principio de representación proporcional en la cuarta circunscripción por el Partido Nueva Alianza y su respectiva ratificación de esa misma fecha, documentales que fueron remitidas en tiempo y forma por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral y que son del tenor siguiente:

 

ESCRITO DE RENUNCIA

 

ESCRITO DE RATIFICACIÓN

 

 

Ahora bien, en la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelve, el ciudadano enjuiciante afirmó que nunca había firmado tal renuncia ni ratificación alguna de la misma y desconociendo su contenido, cuestionando la autenticidad de las firmas que le son imputadas y que obran al calce de los documentos cuya imagen se insertó con antelación.

 

Para efecto de demostrar sus afirmaciones, el ciudadano enjuiciante aportó, en original, entre otros, los siguientes documentos con firma autógrafa, de los cuales se inserta una imagen:

 

a) Original de la credencial de elector, con clave TLISTM72061929H300.

 

b) Credencial emitida por el Partido Nueva Alianza, sin fecha, autorizada por Eduardo Guzmán Romero, Coordinador Ejecutivo de Finanzas de ese partido político.

 

c) Escrito dirigido a la C. P. Tomasa Martínez Martínez, Jefe de Departamento a Auditoría a Patrones, Delegación Tlaxcala, del Instituto Mexicano del Seguro Social, de fecha veintitrés de abril de dos mil siete.

 

d) Convocatoria a Sesión Extraordinaria del Consejo Estatal del Partido Nueva Alianza en el Estado de Tlaxcala, de fecha ocho de septiembre de dos mil ocho, firmada en original por los integrantes de la Junta Ejecutiva Estatal de dicho partido, entre cuyas firmas se encuentra la del actor.

e) Solicitud y contrato de apertura de cuenta bancaria, de fecha veinte de diciembre de dos mil siete, signado en original por el exponente y el representante del Banco Mercantil del Norte, S. A. de C. V. (BANORTE).

f) Acuse de recibo de fecha veintidós de mayo de dos mil nueve, de la entrega de la Clave de Identificación Electrónica Confidencial Fortalecida (CIECF), por parte del Sistema de Administración Tributaria.

g) Aviso de actualización o modificación de situación fiscal, de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, relativa al cambio de domicilio, emitida por el Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, donde en la foja dos, aparece la firma original del actor.

 

Asimismo, el escrito inicial de demanda se encuentra suscrito por el ciudadano Tomás Tlapale Islas de la manera en que a continuación se inserta:

Las documentales, identificadas con los apartados a), f) y g) constituyen documentales públicas, que en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral  poseen valor probatorio pleno, mientras que las restantes constituyen documentos privados que valoradas conjuntamente generan convicción en este órgano jurisdiccional respecto de los rasgos gráficos que caracterizan la firma del ciudadano Tomás Tlapale Islas.

 

Además de las anteriores probanzas, el ciudadano enjuiciante ofreció por su parte la prueba pericial grafoscópica, sin embargo, tal probanza no fue posible su admisión y desahogo, en atención a que se incumplió con la carga exigida en el inciso d) in fine del párrafo 7 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral  pues se omitió exhibir la acreditación técnica del perito designado.

 

Por su parte, el partido político tercero interesado, al comparecer al juicio que ahora se resuelve, de igual forma ofreció la prueba pericial en grafoscopía para determinar la autenticidad de la firma estampada en los documentos controvertidos, sin embargo, tal probanza tampoco fue posible su admisión y desahogo, en atención a que, también  se incumplió con la carga exigida en el inciso d) in fine del párrafo 7 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral  pues se omitió exhibir la acreditación técnica del perito designado.

 

De la comparación de las rubricas que obran al calce de los documentos controvertidos, con aquellos aportados por el enjuiciante, a simple vista se advierte una diferencia notoria. A efecto de evidenciar lo anterior, a continuación, se inserta una reproducción de las firmas controvertidas por el actor y aquella con la que suscribió el escrito de demanda.

 

 

Ahora bien, a efecto de resolver conforme a Derecho, mediante proveído de treinta de junio del año en curso, la Magistrada Instructora ordenó requerir al ciudadano actor para que compareciera a las instalaciones de esta Sala Superior, a efecto de que se recabara una muestra escritural de su firma autógrafa, requerimiento que fue atendido oportunamente por el enjuiciante, quien en esa misma fecha a las veintidós horas con cincuenta y cinco minutos, compareció ante el Secretario Alejandro David Avante Juárez, quien dio fe de que en su presencia estampó, hasta en treinta ocasiones, su firma autógrafa, por lo que tales firmas adquirieron el carácter de indubitables.

 

En ese contexto, por proveído de esa misma fecha, la Magistrada Instructora ordenó, como diligencia para mejor proveer, la rendición de un dictamen pericial en documentoscopía y grafoscopía a efecto de determinar si las firmas que calzan el escrito de cuatro de junio de dos mil nueve, en el que se hace constar la renuncia del ciudadano Tomás Tlapale Islas a la candidatura a Diputado Federal por el principio de representación proporcional en la cuarta circunscripción por el Partido Nueva Alianza y su respectiva ratificación fueron hechas del puño y letra del citado ciudadano.

 

Para tales efectos, en términos de lo dispuesto por el artículo 209, fracción XXIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo aprobado por la Comisión de Administración de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el acuerdo 083/S3(12-III-2008) y la lista de personas que puedan fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación correspondiente al año dos mil ocho, ordenada por el Acuerdo General 37/2001 del Consejo de la Judicatura Federal, la Magistrada Instructora designó como perito en documentoscopía y grafoscopía a Juan Rogelio Abraham Dergal identificado con la clave de perito P.014-2002 en la citada lista, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil siete.

 

En ese contexto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 14, párrafo 7, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 71, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se señalaron las catorce horas del primero de julio de dos mil nueve, para la celebración de la audiencia de desahogo del dictamen pericial en documentoscopía y grafoscopía, para lo cual se citó al perito, así como al ciudadano actor, el representante de la autoridad responsable y del partido político tercero interesado.

 

En la citada diligencia efectuada el día y hora programados, se hizo constar que únicamente asistió la parte actora, el perito manifestó su aceptación al cargo, y rindió protesta sobre su legal desempeño, se impuso de los autos y solicitó un plazo de seis horas para la rendición del respectivo dictamen, el cual fue presentado en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional a las veinte horas con treinta y cuatro minutos del primero de julio del año en curso. Del citado dictamen se obtuvo lo siguiente:

 

 

 

ESTUDIO TÉCNICO

 

 

CARACTERÍSTICAS GENERALES

FIRMAS DE COTEJO

FIRMAS DUBITADAS “A y B”

Tipo de firma.

Ilegibles.

Firmas: “A y B”: Ilegibles

Dirección

Ascendentes en mayor grado que las firmas dubitadas

Firmas: “A y B”: ascendentes en menor grado que las firmas de cotejo.

Velocidad

Mixta: rápida y media, aplicada en trazos con desarrollo diferentes a las dubitadas

Firmas: “A y B”: media, aplicada en trazos con desarrollo diferente a las de cotejo.

Habilidad

Mixta: buena y regular, aplicada en trazos con desenvolvimiento diferente al de las dubitadas

Firmas: “A y B”: media, desarrollada en trazos de diferente desenvolvimiento que las indubitables.

Inclinación

A la izquierda en mayor grado que las dubitadas

Firmas: “A y B”: a la izquierda pero en  menor grado que las de confronta.

Presión

Con cambios de presión en zonas distintas a las firmas dubitadas

Firmas: “A y B”: sus cambios de presión se realizan en zonas diferentes a las firmas indubitables

Tensión en línea

Mixta: buena y regular, aplicada en trazos con diferente cinética o movimiento que al de las grafías cuestionadas.

Firmas: “A y B”: media, aplicada en trazos con diferente cinética o movimiento que las de cotejo.

Momentos gráficos

Seis ejecutados en un desarrollo distinto al de las firmas problema.

Firmas: “A y B”: seis, desarrollados de manera distinta a los de las firmas de confronta.

 

PARTICULARIDADES GRÁFICAS

FIRMAS DE COTEJO

FIRMAS DUBITADAS “A y B”

1

Trazo engarzado.

Firmas: “A y B”: trazo sin engarzar.

2

Trazo engarzado.

Firmas: “A y B”: Trazo que no engarza.

3

Trazos empastados.

Firmas: “A y B”: no existen los trazos empastados, hay un trazo elíptico.

4

Trazo que proviene de un desarrollo distinto al de las firmas dubitadas.

Firmas: “A y B”: trazo que proviene de un desarrollo distinto al de las firmas de cotejo.

5

Trazo que proviene de un desarrollo distinto al de las firmas dubitadas.

Firmas: “A y B”: trazo que proviene de un desarrollo distinto al de las firmas de confronta.

6

Doble signo de puntuación.

Firmas: “A y B”: un solo signo de puntuación.

7

Ángulo.

Firmas: “A y B”: no existe el ángulo.

8

Cruzamiento de trazos.

Firmas: “A y B”: no se reproduce el cruzamiento de trazos.

9

Gancho simple y corto con su final a la derecha.

Firmas: “A”: doble gancho con su final a la izquierda.

Firmas: “B”: gancho grande con dirección a la derecha.

10

Trazo empastado.

Firmas: “A y B”: trazo abierto curvo.

11

Arpón abriendo a la izquierda y con base en ángulo.

Firmas: “A”: arpón cerrando y con base curva.

Firmas: “A”: es un trazo recto.

12

Arpón que proviene de un movimiento o cinética diferente al de las firmas dubitadas.

Firmas: “A”: arpón que proviene de un movimiento o cinética diferente al de las firmas de cotejo.

Firmas: “A”: trazo empastado.

 

VALORACIÓN

 

Por la calidad y cantidad de las DISCORDANCIAS GRÁFICAS encontradas entre las firmas indubitables y las cuestionadas, técnicamente es posible determinar, que las dos firmas dubitadas, por su ejecución, PROVIENEN DE DIFERENTE PUÑO Y LETRA que al de las firmas indubitables del señor Tomás Tlapale Islas.

 

Los anexos fotográficos que se relacionan con el análisis del dictamen son del tenor siguiente:

 

FIRMA CUESTIONADA A

 

 

FIRMA CUESTIONADA B

 

 

 

 

FIRMA DE COTEJO 1

 

 

FIRMA DE COTEJO 2

 

Finalmente, la conclusión a que arribó el perito designado fue la siguiente:

 

Derivado del estudio anteriormente referido, mismo que he realizado de manera honesta, de acuerdo a mis conocimientos y según mi leal saber y entender, se desprende que, las firmas cuestionadas que se le pretenden atribuir al C. Tomás Tlapale Islas, mismas que obran en el escrito de fecha cuatro de junio de dos mil nueve, en el que se hace constar la renuncia del ciudadano Tomás Tlapale Islas a la candidatura a Diputado Federal por el principio de representación proporcional en la cuarta circunscripción por el Partido Nueva Alianza así como, la que obra en su respectiva ratificación, por su ejecución, dichas firmas dubitadas NO fueron hechas del puño y letra del C. Tomás Tlapale Islas, por las razones expuestas en el apartado de estudio técnico.

 

El anterior dictamen, fue ratificado por el perito designado durante la celebración de la audiencia efectuada el primero de julio del año en curso.

 

Esta Sala Superior le concede valor probatorio pleno al dictamen rendido por el perito mencionado, en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Luego entonces, al contar con un dictamen pericial que así lo concluye y no tener algún elemento en contrario, siguiendo las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, este órgano jurisdiccional llega a la convicción de que las firmas que calzan el escrito de cuatro de junio de dos mil nueve, en el que se hace constar la renuncia del ciudadano Tomás Tlapale Islas a la candidatura a Diputado Federal por el principio de representación proporcional en la cuarta circunscripción por el Partido Nueva Alianza y su respectiva ratificación NO fueron hechas del puño y letra del ciudadano Tomás Tlapale Islas.

 

Luego entonces, tanto el escrito de renuncia a la candidatura atribuido al ciudadano Tomás Tlapale Islas, como la respectiva ratificación de la misma, constituyen documentos apócrifos que resultan ineficaces para determinar la voluntad del ciudadano actor para renunciar a los derechos que como candidato a diputado por el principio de representación proporcional del Partido Nueva Alianza le fueron reconocidos por el Instituto Federal Electoral.

 

De todo lo anterior, se arriba a la conclusión de que, como lo afirma el actor, la sustitución por renuncia de su candidatura a diputado por el principio de representación proporcional en el lugar número tres de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal del Partido Nueva Alianza, carece de sustento jurídico, dado que la autoridad electoral fue inducida al error al someter a su consideración un documento de renuncia apócrifo.

 

Al respecto, es de destacar que no obstante haber hecho del conocimiento del ciudadano Francisco González Mena la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelve, tal persona no compareció dentro del término que al efecto le fue otorgado para alegar lo que estimara procedente, absteniéndose de desvirtuar lo alegado por el enjuiciante y sostener el apego de la determinación de sustitución de candidatos reclamada.

 

En ese orden de ideas, los agravios expresados por el enjuiciante se deben considerar sustancialmente fundados, por lo que procede revocar la sustitución de que fue objeto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el acuerdo CG 266/2009 de ocho de junio del año en curso y en consecuencia ordenar su inmediata restitución en el tercer lugar de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal postulada por el Partido Nueva Alianza.

 

A virtud de lo anterior, se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, de inmediato, realice los trámites legales que correspondan, a efecto de cancelar la constancia de registro expedida a favor del ciudadano Francisco González Mena y proceda a incluir en el lugar tres de la lista de la cuarta circunscripción de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional postulados por el Partido Nueva Alianza, al ciudadano Tomás Tlapale Islas.

 

Una vez hecho lo anterior, dentro de las seis horas siguientes, la responsable deberá rendir informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria.

 

QUINTO. Vista al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Ministerio Público de la Federación. Toda vez que de los hechos que se han analizado en el asunto que se resuelve, se advierte que el Partido Nueva Alianza sometió a la consideración del Instituto Federal Electoral documentos apócrifos a fin de sustituir al candidato Tomás Tlapale Islas en el tercer lugar de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal postulada por el citado partido político, lo que constituye una irregularidad que pudiera dar lugar a la determinación de alguna responsabilidad en el ámbito administrativo sancionador electoral o incluso a la comisión de algún delito, en términos de lo dispuesto por los artículos 361 y 362 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,  remítase copia certificada de los autos al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral a efecto de que, de considerar que existen los elementos necesarios para ello, inicie el procedimiento sancionador que corresponda.

 

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales, dese vista al Ministerio Público de la Federación con copia certificada de las actuaciones de este juicio.

 

Por todo lo antes expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca la sustitución aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el acuerdo CG266/2009, respecto del ciudadano Tomás Tlapale Islas por Francisco González Mena en el lugar tres de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional correspondiente a la cuarta circunscripción, postulada por el Partido Nueva Alianza.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, de inmediato, realice los trámites legales que correspondan, a efecto de cancelar la constancia de registro expedida a favor del ciudadano Francisco González Mena y proceda a incluir en el lugar tres de la lista de la cuarta circunscripción de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional postulados por el Partido Nueva Alianza, al ciudadano Tomás Tlapale Islas.

 

TERCERO. Una vez hecho lo anterior, dentro de las seis horas siguientes, la responsable deberá rendir informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.

 

CUARTO. Con copia certificada de las actuaciones de este juicio, dese vista al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Ministerio Público de la Federación, para los efectos precisados en el considerando quinto de esta ejecutoria.

 

Notifíquese, personalmente al actor y al partido político tercero interesado en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, a la autoridad responsable y con copia certificada de todas las actuaciones al Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Ministerio Público de la Federación; y, por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ 

OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA

GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO