JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-63/2023
ACTOR: CHRISTIAN DAMIAN VON ROEHRICH DE LA ISLA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIADO: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS, JENNY SOLÍS VENCES Y XAVIER SOTO PARRAO
COLABORARON: PAULA SOTO REYES LORANCA Y MOISÉS MESTAS FELIPE
Ciudad de México, a diecinueve de febrero de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina la competencia de la Sala Regional, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, para conocer del expediente citado al rubro, razón por la cual deberá pronunciarse sobre la procedencia del salto de instancia solicitado.
I. ASPECTOS GENERALES
El actor controvierte la negativa del Congreso de la Ciudad de México de otorgarle licencia para ausentarse de manera indefinida del cargo de diputado propietario de mayoría relativa de dicho congreso local y con ello incorporar al diputado suplente Federico Chávez Semerena, al considerar que con dicha determinación se violenta su derecho político electoral a ser votado en la vertiente a ocupar y desempeñar el cargo, dado que considera que la negativa tiene como propósito que acumule las faltas establecidas en el reglamento interior de dicho órgano legislativo para perder su calidad de diputado electo.
II. ANTECEDENTES
De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Solicitud de licencia. El actor refiere que, el nueve de febrero del dos mil veintitrés, presentó ante el Pleno del Congreso de la Ciudad de México, solicitud de licencia para separarse del cargo de diputado propietario y con ello, incorporar al diputado suplente Federico Chávez Semera.
2. Negativa del Congreso local. En sesión ordinaria, realizada en la misma fecha, el Congreso de la Ciudad de México analizó y sometió a votación la licencia solicitada por el actor, la cual no fue aprobada.
3. Juicio de la ciudadanía. El trece de febrero de dos mil veintitrés, Christian Damian Von Roehrich de la Isla presentó, directamente ante la oficialía de partes de la Sala Superior, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, a fin de controvertir la negativa referida en el apartado que antecede.
4. Turno. En esa misma fecha, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-63/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.
III. ACTUACIÓN COLEGIADA
6. La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que implica una modificación a la sustanciación del procedimiento. En consecuencia, corresponde al conocimiento de la Sala Superior mediante actuación colegiada, por ser una cuestión que escapa de las facultades del magistrado ponente. Ello porque, en el caso, debe determinarse qué autoridad es competente para conocer y resolver del presente asunto.
7. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. [1]
IV. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA
A. Decisión
8. La Sala Regional Ciudad de México es la autoridad competente para conocer el asunto y, en consecuencia, resolver sobre la solicitud de salto de instancia de la parte actora, porque la controversia se vincula con la negativa de otorgamiento de licencia a un diputado integrante del Congreso de la Ciudad de México, por lo que, si los hechos se relacionan con el ámbito geográfico en donde la citada Sala Regional ejerce jurisdicción, debe conocerse por esa autoridad jurisdiccional dado que se solicita el conocimiento en acción per saltum.
B. Marco jurídico
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Constitución General, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, para lo cual enuncia de manera general los asuntos que son de su competencia.
10. El párrafo octavo, del citado artículo constitucional, señala que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia se determina por la Constitución y las leyes aplicables.
11. Con relación al sistema de justicia electoral, los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
12. Al respecto, conforme a la legislación, se advierte que, de forma general, la distribución de competencia de las Salas del Tribunal Electoral se determina primordialmente atendiendo a la elección de que se trate y, en algunos otros casos, a partir del tipo de acto reclamado u órgano responsable.
13. En efecto, en términos de lo dispuesto en los artículos 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos d) y f); 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior es competente para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promueva por actos o resoluciones sobre los cuales se alegue trasgresión a los derechos político-electorales en relación con las elecciones de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas de los estados o la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, así como dirigencias de los órganos nacionales de dichos institutos políticos.
14. En cambio, los artículos 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica en cita y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la señalada Ley General de Medios, establecen que las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios de la ciudadanía que se promuevan por la violación al derecho de ser votado o votada en las elecciones federales de diputaciones por el principio de mayoría relativa y senadurías por ese mismo principio; elecciones de diputaciones locales y al congreso de la Ciudad de México, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio.
15. Asimismo, respecto de la distribución de competencias entre la Sala Superior y las salas regionales de este Tribunal Electoral, mediante su Acuerdo General 3/2015[2] esta Sala Superior delegó su competencia originaria[3] y estableció que las salas regionales serían las encargadas de conocer de los casos en los que se combatieran conductas que implicaran presuntas violaciones al derecho a ser votado, en la vertiente de acceso o desempeño del cargo, de entre otros supuestos, de las diputaciones locales en las entidades federativas respecto de las que ejerzan jurisdicción.
C. Caso concreto
16. En el presente juicio, el actor, vía per saltum, controvierte la negativa del Congreso de la Ciudad de México de otorgarle licencia para ausentarse de manera indefinida del cargo de diputado propietario de mayoría relativa de dicho congreso local y con ello incorporar al diputado local suplente Federico Chávez Semerena.
17. Aduce que con dicha negativa se violenta su derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, al pretender que incurra en la hipótesis establecida en el artículo 8 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México, esto es, se determine su ausencia definitiva.
18. En ese orden de ideas, conforme las reglas generales precisadas, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción, con sede en la Ciudad de México, es la competente para conocer del presente medio de impugnación, ya que la controversia se relaciona con la posible violación de un derecho político electoral de un diputado local del Congreso de la Ciudad de México.
19. Ahora, si bien el actor presenta su demanda solicitando per saltum, debe señalarse que el salto de instancia constituye una excepción al principio de definitividad que tiene como finalidad que las personas que acuden a la jurisdicción no agoten los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o la normativa partidista cuando se traduzca en una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto del litigio[4].
20. Asimismo, la jurisprudencia 1/2021 de esta Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”, establece las siguientes reglas de remisión a la instancia competente:
Si en razón de la materia la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente para que analice la procedencia del salto de instancia, y
Si la parte actora no lo solicita expresamente, atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior y al principio de economía procesal, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista o al tribunal local competente a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, caso en el cual se podrá enviar la demanda a la sala regional que corresponda para que determine lo conducente.
21. Con base en lo anterior, se considera que el presente asunto se ubica en el primero de los supuestos, ya que se advierte que el actor pretende el salto de instancia al considerar que corre el riesgo que puedan afectarse sus derechos político-electorales, en consecuencia, la Sala Regional Ciudad de México debe ser quien analice si procede o no el per saltum, esto es, debe determinar si es viable que la controversia se ventile ante la autoridad jurisdiccional federal o si debe conocerlo el tribunal local.
22. Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala Regional Ciudad de México calificar la acción per saltum que promueve la parte actora[5].
23. En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos deberá remitir el medio de impugnación a la Sala Regional Ciudad de México para que a la brevedad resuelva lo que conforme a derecho corresponda.
24. En el entendido de que la remisión del asunto no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, porque tal decisión deberá asumirla la Sala Regional Ciudad de México[6].
25. Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes puntos de
V. ACUERDO
PRIMERO. La Sala Regional Ciudad de México es competente conocer el asunto y para calificar la acción per saltum que promueve la parte actora.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales a la referida Sala Regional Ciudad de México.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas Mónica Aralí Soto Fregoso, Janine M. Otálora Malassis y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales (ponente), Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[2] acuerdo general de la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación número 3/2015, de diez de marzo de dos mil quince, que ordena la remisión de asuntos de su competencia, para su resolución, a las salas regionales.
[3] Jurisprudencia 19/2010, de la Sala Superior, de rubro competencia. corresponde a la sala superior conocer del juicio por violaciones al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de elección popular. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 13 y 14.
[4] Jurisprudencia 9/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.
[5] Similar criterio se sostuvo al emitir los acuerdos de sala de los expedientes SUP-JDC-46/2023; SUP-JDC-730/2022; SUP-JDC-1441/2021, SUP-JDC-609/2022; SUP-JDC-427/2021, entre otros.
[6] Jurisprudencia 9/2012, de rubro “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.