JUICIO PARA LA PROTECIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-63/2026

PARTE ACTORA: LOURDES ANAHÍ ZARAZÚA MARTÍNEZ

RESPONSABLE: COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: GEORGINA RÍOS GONZÁLEZ

Ciudad de México, a dieciocho de febrero de dos mil veintiséis.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha la demanda del juicio de la ciudadanía
SUP-JDC-63/2026, porque, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, en el particular, la parte actora agotó su derecho de acción al promover el diverso juicio SUP-JDC-43/2026, en el que también controvirtió la negativa del Órgano de Administración Judicial de que se le prorrogara la licencia al cargo que desempeñaba como secretaria proyectista en un Tribunal Colegiado de Circuito, hasta que concluyera el diverso cargo para el que fue electa.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. IMPROCEDENCIA

4. RESUELVE

GLOSARIO

Comisión de Administración:

Comisión de Administración del Órgano de Administración Judicial

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Órgano de Administración:

Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional o Sala Regional Monterrey:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal electoral federal, con sede en Monterrey, Nuevo León.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1.     ANTECEDENTES

(2)              1.1. Elección judicial local. El uno de junio de 2025[1], la actora fue electa Magistrada del Supremo Tribunal de Justicia de San Luis Potosí.

(3)              1.2. Primera licencia. Para poder desempeñar el cargo para el que fue electa, la actora solicitó licencia sin goce de sueldo a su puesto como secretaría proyectista en un Tribunal Colegiado del Poder Judicial de la Federación, la cual se le otorgó del quince de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.

(4)              1.3. Segunda solicitud de licencia. En su oportunidad, la actora solicitó se le concediera licencia de forma indefinida respecto del cargo que desempeñaba en el Poder Judicial de la Federación hasta que concluyera su encargo como Magistrada del Supremo Tribunal de Justicia de San Luis Potosí [12 años].

(5)              La Comisión de Receso del Órgano de Administración concedió una segunda licencia a la actora del uno al quince de enero; sin embargo, reservó competencia a la Comisión de Administración para que resolviera lo conducente respecto a la licencia por tiempo indefinido solicitada hasta la conclusión de su cargo judicial en el ámbito local.

(6)              1.4. Acto controvertido. El siete de enero, la Comisión de Administración negó la referida prórroga de licencia indefinida, dado que la Ley Orgánica prevé que las licencias no podrán exceder de un año.

(7)              1.5. Primera demanda. El veinte siguiente, la actora promovió juicio de la ciudadanía ante la Administración Regional del Órgano de Administración en San Luis Potosí, cuya demanda remitió a la Sala Regional Monterrey.

(8)              1.6. Consulta competencial. La presidencia de la citada Sala Regional consultó a esta Sala Superior la competencia para conocer el mencionado juicio, en atención al cargo que actualmente desempeña la promovente como Magistrada, integrante del Poder Judicial Local.

(9)              1.7. Primer juicio de la ciudadanía [SUP-JDC-43/2026]. El cuatro de febrero, esta Sala Superior desechó la demanda presentada por la accionante al estimar que la negativa de prórroga cuestionada no es tutelable por la materia electoral.

(10)           1.8. Segundo juicio de la ciudadanía [SUP-JDC-63/2026]. El diez de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes del Órgano de Administración escrito de la actora, con el fin de promover juicio de la ciudadanía contra la citada negativa de prórroga. La demanda se remitió a esta Sala Superior el once siguiente.

2.     COMPETENCIA

(11)           Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer el presente juicio de la ciudadanía, porque la parte actora controvierte una determinación de la Comisión de Administración que estima vinculada con su derecho a ejercer el cargo de Magistrada del Supremo Tribunal de Justicia de San Luis Potosí[2].

3.     IMPROCEDENCIA

(12)           Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que la demanda debe desecharse de plano, dado que la parte actora agotó su derecho de acción[3] al haber presentado previamente la demanda del juicio
SUP-JDC-43/2025, en la cual controvirtió el mismo acto, formuló los mismos agravios, con una idéntica pretensión.

(13)           Conforme a lo dispuesto en la Ley de Medios, la improcedencia se actualiza cuando la parte promovente ha ejercido su derecho de impugnar respecto del acto que pretende cuestionar nuevamente.

(14)           En particular, el artículo 9, párrafo 3, del referido ordenamiento prevé que el derecho de acción se agota cuando la misma persona presenta una segunda demanda frente al mismo acto previamente impugnado.

(15)           A partir del marco procesal aplicable, esta Sala Superior ha sostenido, reiteradamente, que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer una vez dentro del plazo legal, de modo que la presentación inicial del medio de impugnación constituye el ejercicio pleno y definitivo de la facultad de acción, generando la preclusión para presentar ulteriores demandas que reproduzcan el mismo objeto[4].

(16)           En el caso, el veinte de enero, la parte actora presentó, ante la Administración Regional del Órgano de Administración, la primera demanda contra el mismo acto reclamado en este asunto. Esa autoridad remitió la impugnación a la Sala Regional Monterrey, quien, a su vez, consultó competencia a este órgano jurisdiccional.

(17)           Con ese escrito impugnativo, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-43/2026, resuelto el pasado cuatro de febrero, en el sentido de desechar la demanda, al considerar que el acto combatido no corresponde a la materia electoral.

(18)           Por otro lado, el veintiuno de enero, la actora envió, a través del Servicio Postal Mexicano, una segunda demanda al Órgano de Administración contra el mismo acto, la cual se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el once de febrero, con la cual se integró el expediente del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-63/2026.

(19)           Toda vez que ambos escritos impugnativos persiguieron la misma finalidad, al dirigirse contra el mismo acto y plantear agravios en idénticos términos, se considera que la actora ejerció el derecho de acción mediante la presentación de la primera demanda, por lo que la segunda resulta jurídicamente improcedente.

(20)           En consecuencia, procede desechar de plano la demanda del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-63/2026, al haberse agotado el derecho de acción de la promovente.

4.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veintiséis, salvo distinta precisión.

[2] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución General; 256, inciso e), de la Ley Orgánica, así como 79 y 83 de la Ley de Medios.

[3] Es orientador el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2ª. CXLVIII/2008, de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA.

[4] Jurisprudencia 14/2022, de rubro PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS, publicada en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022, p.p. 51, 52 y 53.