JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTE:

SUP-JdC-64/2007

 

ACTOR:

ABRAHAM CORREA ACEVEDO

 

reSPONSABLE:

comiSIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADA PONENTE:

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIo:

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de febrero de dos mil siete.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por a Abraham Correa Acevedo en contra de la resolución de diez de enero de dos mil siete, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en el expediente QP/BC/828/06, y

R E S U L T A N D O:

 

De lo narrado de la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente.

 

PRIMERO. El veintiuno de septiembre de dos mil seis, la Mesa Directiva del IV Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en Baja California, emitió convocatoria para la celebración de la sesión extraordinaria a realizarse el inmediato día veintitrés, la cual se llevó a cabo en la fecha para la que fue convocada.

SEGUNDO. El veintisiete de septiembre siguiente, José Carlos Quiroz Miranda y Jesús Alejandro Ruiz Uribe, ostentándose como Presidentes de la Mesa Directiva del IV Consejo Estatal y del Comité Ejecutivo Estatal, del Partido de la Revolución Democrática, en esa entidad, respectivamente, promovieron en contra del enjuiciante y de otros, recurso de queja ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, con motivo de los actos realizados en la sesión mencionada en el resultando que antecede, por estimar que constituían infracciones a la norma partidaria susceptibles de ser sancionados. Dicha queja fue radicada en el expediente QP/BC/828/06,

TERCERO. La queja en mención se radicó con el número de expediente QP/BC/828/06, y se resolvió por la citada Comisión Nacional el diez de enero de dos mil siete, determinando, en la parte que interesa, lo siguiente:

“QUINTO. Se impone la sanción de AMONESTACIÓN PÚBLICA, en contra de los CC: ABRAHAM CORREA ACEVEDO, RENÉ CORREA ACEVEDO, FEDERICO SÁNCHEZ SCOTT, ANA MARÍA FUENTES DÍAZ, FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ CORONA, LUDMILA JARQUÍN JARQUÍN, CLARA IVONNE CORNEJO MORÁN, ARMANDO COURTADE PEDRERO, JOSÉ LUIS MACHADO ARÉVALO, BALTAZAR MARTÍNEZ ZAMBRANO, OCTAVIANO CERROS VALDIVIA, SILVIA GRACIELA DÁVILA JIMÉNEZ y DIEGO MURRIETA LOZANO, apercibiéndoseles de que de reincidir en conductas contrarias a la normatividad, se impondrá una sanción de mayor gravedad en su contra.”

 

Dicha determinación se notificó por estrados al enjuiciante, el día veintitrés siguiente.

CUARTO. Inconforme con la sanción de amonestación pública que le fue impuesta, Abraham Correa Acevedo promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el veintinueve de enero del año en curso.

 

QUINTO. A través del escrito recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el nueve de febrero del año que transcurre, el Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, remitió la demanda presentada por el actor, con sus anexos, así como el respectivo informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación de que se trata.

 

SEXTO. Durante la tramitación respectiva no compareció tercero interesado alguno.

 

SÉPTIMO. Por acuerdo de doce de febrero, se turnó el expediente a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

OCTAVO. Mediante proveído de veinte de febrero de dos mil siete, la Magistrada Ponente admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, contra un acto emitido por un órgano del partido político en el que milita, que estima viola su derecho político-electoral de afiliación.

 

SEGUNDO. Por ser su examen preferente, se estudia en primer término, la causal de improcedencia invocada por el órgano partidista responsable en su informe circunstanciado.

 

La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, aduce que el presente juicio es improcedente, toda vez que el actor alega la violación a su derecho de ser votado, el cual de manera alguna se afecta con la amonestación; y que dicha sanción no puede ser objeto de examen a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales.

 

Es infundada la causa de improcedencia que se hace valer, porque contrariamente a lo que alega el órgano responsable, la imposición de una sanción a un militante es susceptible de ser analizada en los juicios ciudadanos, como el de la especie, toda vez que dentro de los derechos político-electorales que protege este medio de defensa se encuentra el derecho de afiliación, el cual no sólo comprende la prerrogativa de formar parte de los partidos políticos, sino también de gozar de todos los derechos inherentes a tal pertenencia, entre ellos, que los órganos del instituto político apeguen sus actos a las disposiciones estatutarias y reglamentarias, incluso, en los procedimientos sancionadores.

 

Por tanto, aun cuando pudiera considerarse que la amonestación pública no tiene por consecuencia la afectación del derecho a ser votado, lo cierto es, que en concepto del accionante, la resolución combatida vulnera su derecho político-electoral de afiliación, en la vertiente de justicia partidaria, conforme al cual, toda resolución que implique la imposición de una sanción debe cumplir con el requisito de legalidad.

 

 

En este sentido, si el promovente en su escrito de demanda sostiene que fue indebidamente sancionado, y con ello, que se transgredió su derecho de afiliación, tal situación es suficiente para tener por colmado el requisito de procedencia contenido en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, independientemente de que los agravios expresados sean fundados o infundados, toda vez que esta cuestión sólo puede ser motivo de pronunciamiento al abordar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia S3ELJ 24/2003 y SELJ 02/2000, visibles, respectivamente, en las páginas 87 a 88 y 166 a 168 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005, tomo jurisprudencia, bajo los rubros: "DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES" y “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.

 

TERCERO. Previo a cualquier consideración, cabe precisar que aún cuando la resolución impugnada no obra en el expediente en que se actúa, es un hecho público y notorio para este órgano jurisdiccional, el cual se invoca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que tal resolución consta en el diverso expediente SUP-JDC-52/2007, radicado en la Sala Superior, por lo que será tomada en consideración para el conocimiento del presente asunto.

 

 

Por ser de estudio preferente, se analiza en primer término, el agravio en que el promovente aduce que la resolución combatida es ilegal, “por carecer de la debida fundamentación  y motivación.

 

A ese respecto y como una cuestión sustancial a dilucidar, debe señalarse que, partiendo de la disquisición jurisprudencial que ha erigido sobre el tema el Máximo Tribunal del País, la demanda no debe examinarse por partes aisladas, sino considerarse en su conjunto; de ahí que deban tenerse como conceptos de agravios los razonamientos, que, con tal contenido, aparezcan en dicho ocurso, aunque no estén en el capítulo relativo o no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto o resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio.

 

 

En tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe examinar detenida y cuidadosamente la demanda, para que de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se expuso, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo.

 

Tal criterio consta en la Tesis de Jurisprudencia publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, visible en las páginas 182 y 183, bajo el  rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

 

Así, en el caso que nos ocupa, del examen integral de la demanda, es dable colegir que en el contexto de la expresión antes señalada, el accionante expone toralmente como causa de agravio, la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada. Ello se evidencia al observar, que en su manifestación, señala que la responsable omitió determinar qué disposiciones de la normativa partidaria aplicable al caso concreto que resolvió, supuestamente se transgredieron; así como, describir las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas que tomó en consideración para imponer la referida amonestación pública, con lo cual, en concepto del enjuiciante, se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.

 

En esas condiciones, resulta evidente que los elementos cuya ausencia destaca, conforman una real falta de fundamentación y motivación de la resolución combatida. De ahí que sea lógicamente posible, establecer que ello constituye la sustancial materia del agravio expresado.

 

Ahora bien, hecha la especificación anterior, debe decirse que esta Sala estima que el motivo de disenso es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución combatida, en la parte impugnada, atento a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

En el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece la garantía de legalidad relativa a la fundamentación y motivación de los actos de autoridad.

 

Para que la autoridad cumpla con la garantía apuntada, sus determinaciones deben contener la cita de los preceptos legales que le sirvieron de apoyo, así como los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata encuadra en los supuestos de la norma invocada.

 

Esta obligación también es exigible a partidos políticos, puesto que son entidades de interés público, y deben sujetar sus actos, invariablemente, a la Constitución General, a las leyes e instituciones que de ella emanen y, desde luego, a su normativa interna.

 

Ello, de conformidad con en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, inciso a), y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por otro lado, es necesario señalar que esta Sala ha sostenido, en diversas ejecutorias, que la aplicación de sanciones en el ámbito de los partidos políticos debe tener como presupuesto la existencia de determinadas reglas y requisitos conforme a los cuales habrá de determinarse si la conducta que se atribuye a un afiliado efectivamente se ha cometido, si se encuentra tipificada como infracción y si se encuentra prevista la sanción que, en su caso, se le debe imponer.

 

Este conjunto de derechos genera la correlativa obligación, por parte del órgano partidario competente, de emitir una resolución donde se funde y motive la existencia de determinada conducta y la determinación de si con ésta se contraviene alguna disposición estatutaria o reglamentaria de algún partido político.

 

Lo expuesto encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, página 120.

 

El cumplimiento de las garantías destacadas tiene por objeto que el sujeto tenga plena certeza de los hechos atribuidos y de que éstos se encuentran proscritos de conformidad con la normatividad del instituto político al cual pertenece, con el objeto de que esté en condiciones de enderezar una adecuada defensa contra el acto o resolución sancionatorio.

 

Desde esta óptica, si en una determinada resolución no se expresa cuál es la conducta atribuida y si es subsumible en alguna disposición normativa, esta omisión implica una infracción a los principios de certeza y legalidad que rigen la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción III, de la Constitución General.

 

En armonía con lo anterior, en el artículo 48 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, se prevé, entre otras cuestiones, que toda resolución aprobada por el pleno de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia deberá estar fundada y motivada.

 

En el asunto que se analiza, la responsable estimó que procedía amonestar públicamente al enjuiciante, y para sustentar la imposición de tal sanción, consideró textualmente lo siguiente:

 

“Por otra parte, respecto al resto de los acusados, si bien las pruebas en el expediente no aportan suficientes elementos para acreditar su participación en la planeación y ejecución de los actos ilegales, si los hay para aseverar que consintieron estos actos, como ocurre con las declaraciones vertidas por Ana María Fuentes en el diario el Vigía on Line, de fecha 4 de octubre de 2006, en la nota que lleva como encabezado el título ACUSAN A RUIZ URIBE, en la que reconoce a José Luis Machado Arévalo como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal.

 

A este respecto, debe señalarse que todos los acusados avalan la legalidad (sic) del acto, por lo que si bien no está acreditada su participación activa en la conformación de los órganos paralelos, si existen elementos que generan plena convicción en esta Comisión respecto a que consintieron las consecuencias de un acto que evidentemente resulta contrario a la normatividad, por lo que es de considerarse que a fin de evitar la repetición de situaciones similares, cuya gravedad se denota por el hecho de que la concreción de la conducta es merecedora de la sanción más grave en el estatuto, es pertinente imponer una AMONESTACIÓN PÚBLICA a los CC: ABRAHAM CORREA ACEVEDO, RENÉ CORREA ACEVEDO, FEDERICO SÁNCHEZ SCOTT, ANA MARÍA FUENTES DÍAZ, FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ CORONA, LUDMILA JARQUIN JARQUIN, CLARA IVONNE CORNEJO MORAN, ARMANDO COURTADE PEDRERO, JOSÉ LUIS MACHADO ARÉVALO, BALTAZAR MARTÍNEZ ZAMBRANO, OCTAVIANO CERROS VALDIVIA, SILVIA GRACIELA DÁVILA JIMÉNEZ Y DIEGO MURRIETA LOZANO.”

 

 

Del examen de la resolución combatida, en la parte en la que se determina sancionar al promovente, se advierte que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia faltó a su obligación de fundar y motivar dicha determinación.

 

Lo anterior es así, porque el mencionado órgano partidista estimó que la amonestación pública obedecía a que el enjuiciante consintió y avaló actos supuestamente ilegales, pero se eximió de citar las disposiciones de la normativa partidaria que le sirvieron de sustento para arribar a tal conclusión, así como de exponer con las razones y motivos de su determinación.

 

En efecto, en la resolución cuestionada se omite explicar en qué consistió el “consentimiento” o “aval” del actor; porqué o a partir de qué disposición legal o normativa tenía el accionante la calidad de garante de la custodia de impedir los actos realizados o porqué debió haber actuado de manera distinta; cuáles son los elementos que se tomaron en consideración para tener por probado el actuar indebido que se le imputa, y la forma en que éstos se valoraron; igualmente, se dejaron de exponen las razones por las que la declaración vertida en un diario por Ana María Fuentes, merece valor probatorio pleno para tener por demostrado el referido consentimiento y las consideraciones en que se basó para afirmar que ese indicio aislado, es un elemento suficiente para tener por demostrada la responsabilidad del accionante; tampoco se indicaron cuáles fueron las consecuencias antijurídicas supuestamente consentidas, ni mucho menos las disposiciones intrapartidarias transgredidas.

 

En el mismo sentido, la responsable omitió señalar cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió la supuesta conducta ilegal, así como los elementos que le sirvieron de soporte para individualizar la sanción, esto es, no vertió argumentos para sustentar su conclusión, ni citó los artículos aplicables al caso concreto.

 

 

Dentro de la inconsistencia de fundamentación y motivación que se señala, cabe destacar, que no obstante que en la resolución impugnada, la supracitada Comisión manifestó que debía examinarse la conducta de los acusados en forma individual, y que por tanto, procedería analizar la responsabilidad de cada uno de los denunciados, a fin de determinar si su conducta encuadraba o no en alguno de los supuestos de sanción previstos por el Estatuto y el Reglamento de Garantías y Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, lo cierto es que no lo hizo así, como se advierte de la propia determinación partidaria, dado que ninguna consideración emitió en torno a la individualización de la sanción que anunció llevaría a cabo respecto del grupo de militantes contra los que decretó la amonestación pública reclamada.

 

Por tanto, es incuestionable que la responsable faltó a su deber jurídico de fundar y motivar la sanción impuesta, por lo que se debe revocar la resolución combatida, en la parte que fue materia de impugnación.

 

Al haber resultado fundado indicado el motivo de inconformidad, es innecesario el estudio de los restantes agravios.

 

Finalmente, no pasa inadvertido que el promovente solicita se imponga una multa a Luigi Paolo Cerda Ponce, Gerardo Espinoza Solís y Rosa María Valencia Granados, porque en su concepto, actuaron de manera parcial y facciosa al momento de resolver el recurso de queja cuya resolución es materia del presente medio de defensa; sin embargo, como lo ha sostenido esta Sala en múltiples ejecutorias, dicho planteamiento no puede ser acogido en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como el de la especie, en virtud de que éste tiene como único objeto, resolver las controversias en las que se aduce la violación a los derechos político-electorales del ciudadano, consistentes en votar, ser votado, de asociación y de afiliación, y en su caso, restituir al afectado en el goce de las citadas prerrogativas.

 

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

ÚNICO: Se revoca, en la materia de la impugnación, la resolución de diez de enero de dos mil siete, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente QP/BC/828/06,

 

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado José Alejandro Luna Ramos. Todo ello, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Conste.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

Estimo oportuno aclarar, que estoy de acuerdo con el sentido de la presente ejecutoria, en la cual se revoca la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente QP/BC/828/06, pues como bien se detalla en el cuerpo de la resolución, el acto reclamado carece de fundamentación y motivación en la parte que fue materia de impugnación.

Sin embargo, considero que en la sentencia debió precisarse que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, se encuentra en total libertad de emitir una nueva resolución en la que funde y motive la sanción que previamente decretó, o bien, de no hacerlo si así lo estima pertinente a la luz de la normatividad partidaria aplicable.

Lo anterior en virtud de que la reparación de la violación cometida, de carácter estrictamente formal, consiste en dejar insubsistente el acto formalmente ilegal, sin embargo con esta medida restitutiva no queda juzgada la legalidad del propio acto en cuanto al fondo, por desconocerse los motivos y fundamentos, habida cuenta que los mismos no fueron expuestos en la determinación impugnada. De ahí que en el ejercicio de las atribuciones estatutarias con que cuenta la comisión responsable, puede emitir una nueva resolución, en la que purgue los vicios formales de la anterior, la cual en consonancia con lo expuesto, podría ser impugnada, entonces sí, por violaciones de fondo concernientes a su fundamentación y motivación.

El criterio propuesto encuentra apoyo en múltiples tesis aisladas y de jurisprudencia adoptadas por los tribunales de amparo, cuya cita sería prolija, por lo que me limito a citar las jurisprudencias adoptadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en el Tomo III del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917–2000, páginas 47 y 48, respectivamente, cuyo texto es el siguiente:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, AMPARO EN CASO DE LA GARANTÍA DE. Si el acto reclamado no es intrínseca y radicalmente anticonstitucional porque no evidencia en sí mismo la falta de norma alguna legal o reglamentaria que pudiera justificarlo (como sucedería, por ejemplo, respecto de un acto dictado sin competencia constitucional) para obtener, de modo indubitable, una conclusión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, que yendo más allá de su aspecto formal trascendiera al fondo, esto es, a su contenido, sería preciso hacer un estudio exhaustivo de todas las leyes y reglamentos, a fin de poder determinar si existe o no alguna disposición que le sirva de apoyo, estudio que no es dable realizar en el juicio de amparo. Llámese violación procesal o formal (los dos términos se han empleado indistintamente en la jurisprudencia, aunque el primero, en verdad, no con intachable propiedad) a la abstención de expresar el fundamento y motivo de un acto de autoridad, lo cierto es que tal abstención impide juzgar el acto en cuanto al fondo, por carecerse de los elementos necesarios para ello, pues desconocidos tales fundamento y motivo, los mismos no pueden ser objeto de apreciación jurídica alguna. La reparación de la violación cometida, mediante el otorgamiento del amparo, consiste en dejar insubsistente el acto formalmente ilegal; pero no juzgada constitucionalidad del propio acto en cuanto al fondo por desconocerse sus motivos y fundamentos, no puede impedirse a la autoridad que emita un nuevo acto en el que purgue los vicios formales del anterior, el cual, en su caso, podría reclamarse en un amparo, entonces sí, por violaciones de fondo concernientes a su fundamentación y motivación ya expresados. Si bien no puede impedirse a la autoridad que reitere el acto, con tal que lo funde y motive, tampoco puede obligársele a que haga su reiteración, pues si la propia autoridad encuentra que, ciertamente, el acto reclamado no podría apoyarse en irreprochables motivos y fundamentos legales, estará en aptitud de no insistir en el mismo. En consecuencia, la concesión del amparo contra un acto no fundado ni motivado únicamente constriñe a la responsable a dejarlo insubsistente, más no a reiterarlo purgando esos vicios formales”.

 

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO, GARANTÍA DE. NO PROCEDE EXAMINAR LAS VIOLACIONES DE FONDO QUE SE PROPONGAN.- Cuando se alegan en la demanda de garantías violaciones formales, como lo son el que no se respetó la garantía de previa audiencia o la abstención de las autoridades de expresar el fundamento y motivo de su acto, caso en que no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se propongan, no procede la protección constitucional por violaciones de fondo, porque precisamente esas violaciones serán objeto, ya sea de la audiencia que se deberá otorgar al quejoso o, en su caso, del nuevo acto que emita la autoridad, porque no se le puede impedir que dicte un nuevo acto en que purgue los vicios formales del anterior, aunque tampoco puede constreñírsele a reiterarlo”.

 

Por las razones expuestas es que suscribo el presente voto concurrente, es decir, para establecer los alcances que, desde mi perspectiva, tiene la presente ejecutoria.

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS