Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

ACUERDO DE SALA SUPERIOR.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-64/2010.

ACTORES: JOSÉ NARRO CÉSPEDES Y PABLO LEOPOLDO ARREOLA ORTEGA.

AUTORIDAD rESPONSABle: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

SECRETARIOS: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA Y JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN.

México, Distrito Federal, a veintitrés de abril de dos mil diez.

VISTOS, para acordar en los autos del expediente SUP-JDC-64/2010, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Narro Céspedes y Pablo Leopoldo Arreola Ortega, quienes se ostentan como integrantes de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de Zacatecas, en contra de la sentencia de veintisiete de marzo del dos mil diez, dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas al resolver el expediente SU-JDC-004/2010; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los enjuiciantes hacen en su demanda, así como de las constancias que obran en autos,  se advierte lo siguiente:

a) El once de febrero de dos mil diez, José Narro Céspedes, Pablo Leopoldo Arreola Ortega y Juan Carlos Regis Adame, ostentándose como miembros de la Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, solicitaron al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas lo siguiente:

a) El reconocimiento, registro y acreditación de los miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal legalmente electa en el Congreso Ordinario de referencia.

 

b) El reconocimiento, registro y acreditación de los suscritos JOSÉ NARRO CÉSPEDES, PABLO LEOPOLDO ARREOLA ORTEGA y JUAN CARLOS REGIS ADAME, miembros de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en Zacatecas, como dirigencia del Instituto Político que representamos.

 

c) Una vez que se reconozca a la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en Zacatecas como dirigencia estatal, de conformidad con los artículos 36, 37, numeral 4, 45, numeral 1, fracción VII, 70, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, nos permitimos nombrar como representantes del partido político que pertenecemos ante ese H. Órgano Electoral, al licenciado Jaime Ramos Martínez y el licenciado Felipe de Jesús Pinedo Hernández, en su calidad de representante propietario y suplente respectivamente del órgano interno estatal, atendiendo a nuestra facultad de registrar, a los representantes ante los órganos electorales.

 

d) A partir de la fecha se señala como domicilio social de los integrantes de la Comisión Ejecutiva Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo el ubicado en Calle Genaro Códina número 617, zona centro de esta ciudad de Zacatecas; lo anterior para que surta sus efectos legales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, numeral 3 y 47, numeral 1, fracción XVI de la Ley Electoral Vigente en el Estado de Zacatecas.

b) El once de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas resolvió el expediente CG-COEPP-CAJ-01/2010, integrado con motivo de la solicitud precisada en el inciso precedente, en los términos siguientes:

()

 

PRIMERO: Este órgano colegiado determina con base en lo resuelto por la Sala Superior del Poder Judicial de la federación en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con los números SUP-JDC-2638/2008 y SUP-JDC-2639/2008 en fecha veintisiete de enero de dos mil diez, así como en el incidente de Aclaración de Sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez recaído en los referidos juicios y en lo desarrollado en el Considerando Segundo de esta resolución, que la designación y acreditación del Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en el estado de Zacatecas es firme para todos los efectos legales.

 

SEGUNDO: Son inatendibles e improcedentes los escritos de fechas once, dieciocho y veintitrés de febrero de dos mil diez, presentados por los Ciudadanos José Narro Céspedes, Pablo Leopoldo Arreola Ortega y Juan Carlos Regis Adame.

 

TERCERO: Se ordena a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Partidos Políticos de la Junta Ejecutiva de esta autoridad administrativa electoral, proceda al registro, en el libro correspondiente, de las estructuras partidistas referidas en la parte final del Considerando segundo de la presente resolución para que surta los efectos legales correspondientes.

(…)”

c) El dieciséis de marzo siguiente, los ahora enjuiciantes interpusieron recurso de revisión ante la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, para combatir la resolución RCG-IEEZ-02/IV/2010 emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa al resolver el expediente CG-COEPP-CAJ-01/2010.

Dicho medio de impugnación fue reencauzado por la referida Sala Uniinstancial a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, integrándose el expediente SU-JDC-004/2010.

d) El veintisiete de marzo de dos mil diez, la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas dictó sentencia en el referido juicio ciudadano en el sentido siguiente:

Guadalupe, Zacatecas, a veintisiete de marzo de dos mil diez.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de identificación SU-JDC-004/2010, interpuesto por José Narro Céspedes y Pablo Leopoldo Arreola Ortega, en contra de la resolución pronunciada en el expediente CG-COEPP-CAJ-01/2010, aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, de fecha once de marzo de dos mil diez, por el reconocimiento de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en Zacatecas, electa en el Congreso Ordinario del año dos mil cinco; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en el sumario, se deducen los antecedentes que enseguida se detallan:

 

1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintisiete de enero de dos mil diez, en sesión pública la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el expediente SUPJDC-2638/2008 y su acumulado SUP-JDC-2639/2010, promovidos el primero por Leopoldo Vázquez y otros y el segundo por Heriberto Bernal Alvarado y otros, en contra de la Comisión Coordinadora Nacional y Séptimo Congreso Nacional Ordinario del Partido del Trabajo, realizándose la siguiente declaratoria de derecho:

 

“…

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2639/2008 al expediente SUPJDC-2638/2008. Al efecto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Única y exclusivamente por lo que hace a Carolina Araceli Sánchez Esparza, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de la presente sentencia, se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-2639/2008.

 

TERCERO. Se revocan, tanto el Séptimo Congreso Nacional Ordinario del Partido del Trabajo celebrado el veintiséis y veintisiete de julio de dos mil ocho en la Ciudad de México, Distrito Federal, como todos y cada uno de los actos relacionados, incluidos la convocatoria, los acuerdos y resolutivos adoptados en el mismo.

 

CUARTO. En términos de lo señalado en los considerandos séptimo y octavo de esta sentencia, en las partes materia de análisis, se declaran inconstitucionales los Estatutos del Partido del Trabajo.

 

QUINTO. Se ordena al Partido del Trabajo que, conforme a los lineamientos expuestos en esta ejecutoria y en plena observancia a su libertad de decisión política y derecho a la autoorganización, dentro del plazo de sesenta días naturales contados a partir del quince de julio de dos mil diez, modifique sus estatutos, y, hecho lo anterior, los presente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral para su aprobación.

 

Dicho Consejo General deberá dictar la resolución sobre la procedencia constitucional y legal de tales modificaciones en un plazo que no exceda de treinta días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente, en términos de lo establecido en el artículo 38, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEXTO. Una vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral apruebe las modificaciones ordenadas, dentro del plazo de noventa días naturales siguientes a que quede firme dicha resolución y con base en los estatutos aprobados, el Partido del Trabajo deberá elegir a los integrantes de sus órganos de dirección nacional.

 

SEPTIMO. Se revoca el registro vigente de los integrantes de los órganos de dirección nacional del Partido del Trabajo, al efecto, tales órganos quedarán integrados conforme lo estaban antes de la celebración del Séptimo Congreso Nacional Ordinario, hasta que el Instituto Federal Electoral registre a los nuevos dirigentes electos sobre la base de los estatutos modificados y aprobados por el Consejo General de dicho Instituto, lo que deberá ocurrir, a más tardar, al finalizar el plazo indicado en el resolutivo anterior.

 

OCTAVO. Tanto el Partido del Trabajo, a través de su Comisión Coordinadora Nacional, como el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quedan vinculados a la presente ejecutoria y deberán informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de la misma en la medida en que se realicen los actos previstos en los resolutivos precedentes.

 

…”.

 

2. Incidente de aclaración de sentencia. El veinticuatro de febrero de dos mil diez, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, decidió el incidente de aclaración de sentencia promovido por Leopoldo Vázquez, Alejandro Arellano Hernández, Juan Carlos Lara y Armando Ochoa Serrano, relacionado con diversos aspectos de la sentencia pronunciada en el expediente SUP-JDC-2638/2008 y su acumulado SUP-JDC-2639/2008, pronunciándose lo que sigue:

 

“…

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es procedente el incidente de aclaración de sentencia iniciado con motivo del ocurso presentado por Leopoldo Vázquez, Alejandro Arellano Hernández, Juan Carlos Lara y Armando Ochoa Serrano, respecto de SU-JDC-004/2010 diversos aspectos relacionados con la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil diez, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con números de expediente SUP-JDC-2638/2008 y SUP-JDC-2639/2008 acumulados.

 

SEGUNDO. Única y exclusivamente se revocó el registro, entonces vigente, de los integrantes de los órganos de dirección nacional del Partido del Trabajo elegidos en el Séptimo Congreso Nacional Ordinario de ese instituto político, por lo que, en consecuencia, quedaron subsistentes los registros, integración, nombramientos y designaciones concernientes a los órganos de dirección del Partido del Trabajo distintos a los nacionales.

 

TERCERO. Quedan subsistentes todos y cada uno de los actos emitidos durante su gestión por los órganos de dirección nacional del Partido del Trabajo cuyo registro fue revocado, siempre que no hubieran sido impugnados o modificados por otra vía.

 

CUARTO. A partir del veintisiete de enero de dos mil diez, sólo subsistirán los actos realizados por los órganos de dirección nacional del Partido del Trabajo integrados conforme lo estaban antes de la celebración del Séptimo Congreso Nacional Ordinario, quienes, además, continuará en funciones hasta que el Instituto Federal Electoral registre a los nuevos dirigentes nacionales electos sobre la base de los estatutos modificados y aprobados en los términos y plazos precisados en la ejecutoria de mérito.

 

QUINTO. La presente resolución forma parte integrante de la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil diez en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2638/2008 y SUPJDC-2639/2008 acumulados.

 

…”.

 

II. Instancia administrativa electoral.

 

1. Presentación de escrito ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas. En fecha once de febrero de dos mil diez, José Narro Céspedes, Pablo Leopoldo Arreola Ortega y Juan Carlos Regis Adame, ostentándose como miembros de la Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, presentaron escrito ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mediante el cual solicitaron el reconocimiento, registro y acreditación de la Comisión Ejecutiva Estatal legalmente electa en el VI Congreso Estatal Ordinario, el reconocimiento, registro y acreditación de los SU-JDC-004/2010 promoventes como miembros de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en Zacatecas, el nombramiento de los licenciados Jaime Ramos Martínez y Felipe de Jesús Pinedo Hernández en su calidad de representantes propietario y suplente respectivamente de la referida comisión y la designación de domicilio social.

 

2. Resolución administrativa. El día once de marzo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en sesión pública aprobó la resolución a través de la cual decidió el expediente CG-COEPP-CAJ-01/2010, relativo a la solicitud planteada y en lo que aquí atañe resolvió lo siguiente:

 

“…

PRIMERO: Este órgano colegiado determina con base en lo resuelto por la Sala Superior del Poder Judicial de la federación en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con los números SUP-JDC-2638/2008 y SUP-JDC-2639/2008 en fecha veintisiete de enero de dos mil diez, así como en el incidente de Aclaración de Sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez recaído en los referidos juicios y en lo desarrollado en el Considerando Segundo de esta resolución, que la designación y acreditación del Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en el estado de Zacatecas es firme para todos los efectos legales.

 

SEGUNDO: Son inatendibles e improcedentes los escritos de fechas once, dieciocho y veintitrés de febrero de dos mil diez, presentados por los Ciudadanos José Narro Céspedes, Pablo Leopoldo Arreola Ortega y Juan Carlos Regis Adame.

 

TERCERO: Se ordena a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Partidos Políticos de la Junta Ejecutiva de esta autoridad administrativa electoral, proceda al registro, en el libro correspondiente, de las estructuras partidistas referidas en la parte final del Considerando segundo de la presente resolución para que surta los efectos legales correspondientes.

 

CUARTO: Notifíquese la presente resolución conforme a derecho.

 

…”.

 

III. Recurso de revisión.

 

1. Interposición de medio de impugnación. El dieciséis de marzo actual, José Narro Céspedes y Pablo Leopoldo Arreola Ortega promovieron recurso de revisión, en contra de la resolución RCG-IEEZ-02/IV/2010 emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, con motivo del expediente CG-COEPP-CAJ-01/2010.

 

2. Trámite y sustanciación.

 

3. Aviso del juicio y trámite. El día siguiente, la autoridad electoral local responsable, en cumplimiento a lo establecido por los numerales 32, párrafo 1, fracciones I y II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, procedió al trámite del presente medio de impugnación; dio aviso de su interposición a este Tribunal y lo publicitó durante setenta y dos horas.

 

4. Tercero interesado. El diecinueve de marzo del año en curso, Saúl Monreal Ávila compareció al presente juicio, con el carácter de comisionado político nacional del Partido del Trabajo en Zacatecas.

 

5. Remisión del expediente. Posteriormente, a través de escrito, con data veinte posterior, el órgano administrativo electoral remitió la demanda de mérito junto con el informe circunstanciado y sus anexos.

 

6. Turno a ponencia. En fecha veintidós de marzo de dos mil diez, mediante acuerdo emitido por la Magistrada Presidenta de esta Sala Uniinstancial, se ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SU-RR-01/2010 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel de Jesús Briseño Casanova para los efectos establecidos en el artículo 35 de la precitada ley; determinación cumplimentada, a través de oficio número SGA-072/2010.

 

7. Resolución de reencauzamiento. El día veintiséis de marzo de dos mil diez, mediante resolución se ordenó la reconducción del medio de impugnación primigenio a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, integrándose y registrándose en el Libro de Gobierno el nuevo expediente formado por tal motivo.

 

IV. Juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano.

 

1. Turno de expediente. En la misma fecha, a través de acuerdo emitido por la Magistrada Presidenta de esta Sala Uniinstancial, se ordenó turnar de nueva cuenta el presente medio de impugnación al Magistrado Manuel de Jesús Briseño Casanova, registrándose en el Libro de Gobierno como juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano, recibiendo la clave de expediente SU-JDC-004/2010, lo anterior para los efectos establecidos en el artículo 35 de la ley procesal electoral; determinación cumplimentada, a través de oficio número SGA-80/2010.

 

2. Auto de admisión y cierre de instrucción. Por auto datado el veintiséis del presente mes y año, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35, fracciones III y V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, el Magistrado encargado de la sustanciación admitió el juicio promovido, así como las pruebas ofrecidas y aportadas por el actor; se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con las obligaciones que le imponen los artículos 32, párrafo 1, fracciones I y II, 33, de la ley en cita; por tanto, al encontrarse debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, con sede en esta ciudad capital, ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 42, 90, párrafo primero, 102, párrafo primero, 103, fracción III-A, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 4°, fracción II, 76, párrafo primero, 77, 78, fracción III, 79, párrafo primero, 83, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas; 5°, fracción V, 7°, párrafo primero, 8°, párrafo primero, 46 bis 46 ter, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.

 

La normatividad señalada en el párrafo que antecede, es aplicable al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de que los enjuiciantes lo hacen valer, por considerar ilegal la determinación emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, a través de la cual resuelve improcedente la solicitud de los actores para que sean reconocidos, registrados y acreditados como miembros de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en Zacatecas, aduciendo que se violenta su derecho político-electoral de asociarse libremente en su modalidad de acceso a cargos de dirección partidista.

 

SEGUNDO. Tercero interesado. Esta Sala Colegiada, reconoce el carácter de tercero interesado con el que comparece Saúl Monreal Ávila, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado; dado que el compareciente ocurrió dentro del plazo legal que para tal efecto previene el numeral 32, fracción I, de la ley invocada, además cuenta con un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretende el partido político actor.

 

Esto es así, porque Saúl Monreal Ávila detenta la cualidad de comisionado político nacional del Partido del Trabajo en el estado de Zacatecas, de acuerdo a la designación que para esos efectos realizará la Comisión Coordinadora Nacional y misma que le es reconocida por la autoridad administrativa electoral en el informe circunstanciado, según consta a foja 76 del expediente en que sea actúa; por tanto, es evidente el interés del compareciente en la preservación de su carácter deducido del beneficio que le depara, el cual resulta legítimo y a la vez incompatible con la acción ejercitada por los actores, pues la procedencia de la pretensión jurídica planteada, conlleva necesariamente a la revocación del actual status jurídico que detenta el compareciente causando, en dicho supuesto, una afectación irreparable al derecho político adquirido en relación a la función que hasta ahora desempeña, de ahí la aptitud jurídica de su presencia en este juicio a fin de ser oído en cuanto a las resistencias que en su favor pueda hacer valer.

 

TERCERO. Causales de improcedencia y requisitos de procedibilidad. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, las aleguen o no las partes, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además por ser cuestiones de orden público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 14, párrafo 1, de la ley procesal electoral aplicable, es deber de esta Sala Uniinstancial analizarlas en forma previa al estudio de fondo del asunto, toda vez que de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en el referido precepto legal, existiría imposibilidad legal para que este órgano jurisdiccional emitiera pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada y sometida a su potestad.

 

Lo anterior tiene sustento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que actuar en oposición a ello supone un contrasentido para los valores jurídicos tutelados en el acceso a la justicia, toda vez que tal derecho fundamental tiene como propósito teleológico garantizar que los órganos del Estado, encargados de la impartición de justicia, cumplan su encomienda a través de la emisión de resoluciones prontas y expeditas, lo que implica instrumentar en la legislación los mecanismos pertinentes para que solo sean susceptibles de constituir válidamente el proceso, la prosecución del juicio y la obtención de una sentencia definitiva, aquellos asuntos que acorde a su importancia para la salvaguarda del orden jurídico nacional sean meritorios de actividad jurisdiccional, de tal suerte que las causales de improcedencia, adquieren relevancia, precisamente, al evitar que se emitan sentencias con efectos inútiles y estériles para el estado de derecho.

 

En relación al tema, la autoridad administrativa electoral local y el tercero interesado hacen valer la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación, dispuesta en el artículo 14, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, sin embargo ésta ya fue analizada al momento de resolver la reconducción del medio de impugnación primigenio y, por tanto, no es meritoria de ser atendida en el presente asunto, sin que al efecto señalen el surtimiento de alguna otra, y esta autoridad jurisdiccional tampoco advierte la actualización de las hipótesis previstas en el artículo 14 de la legislación en cita.

 

Por lo que hace a los requisitos que para la procedibilidad del presente medio de impugnación exige la legislación aplicable, se tienen por cumplidos, tal como queda evidenciado a continuación:

 

I. Requisitos generales.

 

a) Forma. En la especie se satisfacen los previstos por el artículo 13, párrafo 1, fracciones I a la IV y VI a X, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, pues el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se interpuso por escrito, haciendo constar el nombre de los actores, de los promoventes y la firma autógrafa de los mismos; señalan domicilio para oír y recibir notificaciones; precisan la resolución que impugna e identifica la autoridad administrativa electoral local responsable; mencionan los hechos en que basan la impugnación, los agravios que los impetrantes consideran les causa la resolución, los preceptos que estiman vulnerados en su perjuicio; manifiestan su pretensión; y, asimismo, ofrecen y aportan las pruebas que consideran pertinentes.

 

b) Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido oportunamente por los ciudadanos actores, toda vez que fueron notificados del acto combatido el día doce de marzo de dos mil diez, según consta en la propia cédula de notificación que obra a foja 312 del expediente original en que se actúa, así como al reconocimiento expreso que del referido dato hace la autoridad responsable en su informe circunstanciado, visible a fojas 74 a 90 de autos del expediente, y el escrito de demanda fue presentado el dieciséis de marzo siguiente, que corresponde al cuarto día posterior; por tanto, resulta indubitable que fue interpuesto dentro del término legal que para instar el presente medio de impugnación previene el artículo 12 en relación al diverso 13, fracción XI, de la ley procesal de la materia.

 

c) Legitimación. Por cuanto a la aptitud procesal para ejercitar la acción relativa al presente medio de impugnación, así como a la capacidad para comparecer a interponerlo, vale precisar que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa es promovido por José Narro Céspedes y Pablo Leopoldo Arreola Arteaga por su propio derecho; además, del propio escrito primigenio presentado ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, visible a foja 146 a 148 del sumario, se aprecia que la pretensión principal de los actores consiste en: “se repongan nuestros derechos políticos-electorales”, lo que permite inferir que ocurren ante esta instancia jurisdiccional por aducir que la responsable violenta su derecho político-electoral a asociarse de manera libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país en su modalidad de acceso a cargos de dirección partidista, razones por las cuales se concluye que cuentan con la capacidad procesal para interponerlo, en términos de lo dispuesto por el artículo 46 bis y 46 ter, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.

 

En consecuencia, esta Sala Uniinstancial reconoce la legitimación de los promoventes, los cuales tienen la aptitud procesal para instar el presente juicio.

 

II. Requisitos especiales.

 

d) Definitividad. En relación con la obligación a cargo de la parte accionante de agotar las instancias previas y realizar las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, previamente a la interposición del juicio de mérito, requisito establecido en el artículo 46 ter, párrafo 2, de la ley adjetiva de la materia, debe decirse que se encuentra colmado, en razón de que lo aquí impugnado es la resolución RCG-IEEZ-02/IV/2010 emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y recaída al expediente CG-COEPPCAJ-01/2010, formado con motivo de la solicitud planteada por los actores ante la autoridad administrativa electoral responsable, sin que exista diverso medio de impugnación o gestión alguna que deba ser agotada previo a ocurrir ante esta instancia jurisdiccional, lo que hace viable la promoción del juicio objeto de estudio.

 

Consecuentemente, encontrándose colmados los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación en estudio y no existiendo impedimento procesal para que esta autoridad jurisdiccional pronuncie la declaratoria judicial respectiva, lo procedente es realizar el estudio jurídico de la controversia planteada.

 

TERCERO. Agravios. Los actores, en su libelo de demanda formulan los agravios que a continuación se transcriben:

 

“…

 

CAPITULO DE AGRAVIOS

 

1.- Nos origina perjuicio la resolución que emite el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, la falta de exhaustividad en la misma, ya que el órgano mencionado, solo se concretó a transcribir los puntos petitorios tanto como del que se dice Comisionado Político Nacional, así como los resultados de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como resultado del JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICOS DEL CIUDADANO, cuyos números de expedientes son SUP-JDC-2638/2008 Y SUP-JDC-2639/2008, en donde el Máximo Órgano ordena la ilegalidad de los actos derivados del séptimo Congreso Nacional del Partido del Trabajo, que entre otros son la designación del Comisionado Político Nacional, y se observa a todas luces que EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS, solo está obligado a cumplir y no a interpretar, esto es, que dentro de las obligaciones que tienen las autoridades administrativas son las de analizar todos y cada uno de los hechos que implican las peticiones y en nuestro caso, el derecho que nos asiste de que se nos registre como integrantes de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, por motivo de la resolución que emite el Tribunal, ya que una autoridad de menor rango, que en este caso, lo es el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, no tiene porque contravenir un mandato de una órgano jerárquicamente inferior consecuentemente se observa que la autoridad administrativa no es acucioso en la resolución, por lo que vulnera EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, al efecto invoco la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe texto).

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe texto).

 

Por lo tanto no existe certeza jurídica en la resolución que emite el órgano administrativo y nos conlleva a la privación irreparable de nuestros derechos como miembros de la Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, otorgándoles el nombramiento a personas distintas y que son resultado de un Congreso ilegal.

Vulnera además la resolución del órgano administrativo local EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ya que el mismo ordena que todos los actos de los órganos del Estado deben de encontrarse fundados y motivados por el derecho en vigor a lo que tal principio demanda que el Órgano Electoral del Estado de Zacatecas, debió en todo momento sustentar la negativa a atender nuestra petición, ya que desatiende el estricto rigor de la Ley Superior, por lo que vulnera nuestros derechos fundamentales, como miembros de un partido político y se nos coarta la libertad ya que al decidir en nuestra asamblea anterior al Séptimo Congreso Nacional que está viciado de origen y que por consecuencia los actos posteriores y derivados del mismo son y deben ser nulos de pleno derecho, por lo tanto a lo que se alude, es al hecho de que el órgano local electoral, es inferior a los mandatos del máximo órgano electoral en nuestro país, máxime si “somos un partido político nacional”, aplicable al caso, citaremos la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe texto).

 

SEGUNDO.- Nos origina el agravio el hecho de que la autoridad resolutora, no toma en consideración de que los hechos que se deducen de la resolución del Tribunal Electoral del Poder a saber, ya que partimos de que “el Partido del Trabajo” es un partido político nacional, que cuenta con su registro como tal, ya que según el artículo 41 en su párrafo primero: “son entidades de interés público que solo pueden ser formadas por ciudadanos y cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos a hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre”… y la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del JUICIO DE PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO, dentro de los expedientes marcados con el número SUP-JDC-2638/2008 Y SUP-JDC-2639/2008, en su resolutivo TERCERO, textualmente señala:

 

Se revocan, tanto el Séptimo Congreso Nacional Ordinario del Partido del Trabajo celebrado el veintiséis y veintisiete de julio de dos mil ocho en la Ciudad de México, Distrito Federal, como todos y cada uno de los actos relacionados, incluidos la convocatoria, los acuerdos y resolutivos adoptados en el mismo”.

 

Por lo que se desprende de lo anterior, que si partimos del ordenamiento Constitucional que el Partido del Trabajo, es un partido político nacional debidamente registrado, con sus propios estatutos y ordenamientos legales, que obligan a todos los militantes del país, no solo a los miembros de la Coordinadora Nacional, sino por el contrarios sus facultades son tan amplias que solo se comparan con las de un partido centralista, esto es, que todas las decisiones que se tomen a lo largo y ancho de nuestro país, deben de ser necesariamente autorizadas por los miembros de la Coordinadora Nacional, de acuerdo a lo establecido por el artículo 44 de los estatutos del propio partido político, consecuentemente si se designan a un comisionado político nacional, que en ese momento fue Saúl Monreal Ávila, por lo que esa designación fue realizada inconstitucionalmente, ya que el máximo órgano en impartición de justicia electoral, declaró inconstitucional los estatutos, por lo tanto se concluye que los actos posteriores al Congreso que resultó ilegal, deben por disposición jurisdiccional quedar inválidos.

 

Al efecto se aplica la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES. (Se transcribe texto).

 

TERCERO.- Se vulnera además lo dispuesto por el artículo 116 fracción IV, inciso b) y c), de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, que al calce señalan:

 

IV.- Las constituciones y leyes de los estados, en materia electoral garantizaran que:

b).- En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

c).- Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia gocen de la autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

 

De tal forma que el órgano local, tiene la obligación de apegarse al marco constitucional federal, por lo que debe de garantizar los principios rectores de la materia, de tal forma que al desacatar la sentencia, conculca el artículo en mención quebrantado además los máximos ordenamientos que rigen la vida electoral, esto es, la “autonomía e independencia”, por lo que el órgano local electoral tiene el deber de acatar la determinación de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, referente a la revocación del Séptimo Congreso Nacional Ordinario del Partido del Trabajo, celebrado los días veintiséis y veintisiete de julio del dos mil ocho, y debe además revocar todos y cada uno de los “actos relacionados” incluidos la convocatoria, los acuerdos y resolutivos adoptados en el mismo, por consecuencia vulnera nuestros derechos, y debe dejar sin efecto los ordenamientos de los actuales órganos de dirección nacional del referido partido del trabajo: Por lo que nos origina perjuicio el desacato del órgano local electoral administrativo, ya que con base a los elementos que se desprenden de la sentencia de referencia, en los párrafos en donde se designaron indebidamente a los integrantes del partido del trabajo, entre ellos, Saúl Monreal así como los que se designaron en las demás comisiones, por lo que al declararse la convocatoria invalida en la resolución tantas veces citada “resulta nula, así como todos y cada uno de los actos por ellos realizados después de la celebración del mencionado Séptimo Congreso y que se ha invalidado por la mencionada sentencia, por consecuencia, conculca nuestros derechos ya que deben de subsistir los anteriores órganos de la Dirección Estatal del Partido del Trabajo, antes del Séptimo Congreso, esto es, quedando subsistentes de la Dirección Estatal debidamente acreditados y registrados ante este órgano electoral administrativo local, con anterioridad a la celebración del Séptimo Congreso Nacional que ha quedado invalidado.

 

…”.

 

CUARTO. Litis y estudio de fondo. La litis en el presente asunto, se constriñe a determinar si la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por la cual se declara improcedente la solicitud de reconocimiento, registro y acreditación de los actores como miembros de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en Zacatecas, se encuentra ajustada a la legalidad, o, en su defecto revocar tanto la resolución como la acreditación del comisionado político nacional.

 

Establecido lo anterior, esta Sala Uniinstancial a efecto de estar en aptitud de resolver lo que en derecho corresponda, respecto a determinar lo fundado o infundado de la alegación planteada, estima necesario realizar un estudio de los alcances de la resolución pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-2638/2008 y su acumulado SUPJDC-2639/2008, así como el incidente de aclaración de sentencia respectivo, toda vez que el mismo constituirá el fundamento y motivo del fallo que se pronuncie, habida cuenta que es imperativo para esta autoridad jurisdiccional atender de manera puntual los argumentos en que sustentan su pretensión los enjuiciantes, de conformidad a los criterios jurisprudenciales con claves S3ELJ12/2001 y S3ELJ43/2002, visibles en las páginas 126 y 233, respectivamente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, publicada por este Tribunal Electoral, cuyos rubros dicen: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.”

 

Asimismo, previo a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada, es pertinente delinear la naturaleza y sustancia de los agravios que hacen valer los enjuiciantes, y al respecto, del estudio integral del libelo de demanda se advierte que los mismos se encuentran encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución que combaten, los cuales, se sintetizan en lo siguiente:

 

1. En el primero de los agravios los enjuiciantes se dicen afectados porque, en su concepto, la autoridad administrativa electoral no atendió al principio de exhaustividad y contravino el principio de legalidad que se encuentra obligada a observar, basando sus alegaciones en los siguientes argumentos:

 

a) Que la autoridad administrativa electoral sólo se limitó a transcribir los puntos petitorios de los promoventes, así como los resultados de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-2638/2008 y su acumulado SUP-JDC-2639/2008;

 

b) El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas por ser un órgano inferior al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se encontraba obligado a cumplir lo resuelto en la resolución de referencia; y,

 

c) Que la autoridad  administrativa electoral vulneró el principio de legalidad electoral porque no sustentó la respuesta negativa a la petición planteada por los promoventes.

 

2. El segundo de los agravios se encuentra encaminado a demostrar la ilegalidad del nombramiento de Saúl Monreal Ávila como comisionado político nacional en el estado de Zacatecas y, para lo cual, se asevera que:

 

a) El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas no atendió el resolutivo tercero de la sentencia dictada en los expedientes SUP-JDC-2638/2008 y su acumulado SUP-JDC-2639/2008, pronunciada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, donde se ordena la revocación del Séptimo Congreso Nacional del Partido del Trabajo, así como todos los actos relacionados, incluido la convocatoria, los acuerdos y resolutivos adoptados, ya que a decir de los actores tal designación deviene ilegal por haberse declarado los inconstitucionales los estatutos y que, por consecuencia, cualquier acto posterior al Congreso debía quedar inválido.

 

3. Por último, en el tercero de los agravios se retoma el segundo de los argumentos contenido en el primer agravio y para lo cual se señala que la responsable incurrió en un desacato de la sentencia porque a su decir dejó firmes los ordenamientos y actos emanados de los órganos de dirección nacional resultantes del Séptimo Congreso Nacional Ordinario, dado que resultaban nulos todos y cada uno de los actos realizados después del referido Congreso, entre ellos la designación del comisionado político nacional. Establecido lo anterior y dado que el motivo de inconformidad de los impetrantes se sustenta en los agravios antes apuntados, este órgano jurisdiccional, por razón de método abordará el estudio de las alegaciones planteadas de acuerdo a la siguiente mecánica; en primera instancia y de manera conjunta lo relativo al segundo de los argumentos descrito en el primer agravio junto con las proposiciones contenidas en el segundo y tercer agravios. El orden referido obedece a que los argumentos descritos guardan una estrecha conexidad entre sí, toda vez que aunque utiliza diversas connotaciones en cada uno en lo individual, lo cierto es que, todos se encuentran encaminados a acreditar el supuesto desacato en que incurrió la autoridad administrativa electoral porque en concepto de los recurrentes se encontraba obligada a observar lo decidido en el tercero de los resolutivos de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-2638/2008 y su acumulado SUP-JDC-2639/2008.

 

Subsecuentemente, se procederá a dictaminar lo referente a la falta de exhaustividad que se le imputa a la autoridad responsable en la resolución que se combate, conforme a lo descrito en el inciso a) del primer agravio y, al final, se realizará lo propio en cuanto a la contravención al principio de legalidad que postulan los enjuiciantes de acuerdo a lo referido en el inciso c) del mismo apartado de agravios.

 

En relación a la técnica de estudio, es de precisarse que el hecho de hacerlo en forma conjunta o individual no es susceptible de causar lesión jurídica porque lo esencial es que todos los motivos de inconformidad sean tomados en cuenta al emitir la declaratoria de derecho que corresponda, resultando irrelevante la forma en que sean analizados, acorde al criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispuesto en la jurisprudencia clave S3ELJ04/200, consultable en la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo Jurisprudencia, página 23, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

 

Definido el método a seguir, procede realizar el estudio de los agravios planteados, y en lo que toca al primer grupo de argumentos que habrán de ser analizados, se estima que los mismos resultan INFUNDADOS para revocar el acto impugnado al tenor de las siguientes consideraciones.

 

En el debido estudio de lo expuesto, es de destacarse que los actores parten de la premisa de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas se encontraba obligado a observar los efectos de la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-2638/2008 y su acumulado SUPJDC-2639/2008, en particular lo dispuesto en el resolutivo tercero de dicha sentencia.

 

En razón de lo anterior, los enjuiciantes consideran que la autoridad administrativa electoral responsable incurrió en un desacato que en la especie les origina un perjuicio directo por estimar que como consecuencia de lo resuelto se les debía haber reconocido, registrado y acreditado como miembros de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en Zacatecas.

 

Contrario a lo afirmado por los recurrentes, el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en ningún momento estuvo vinculado al fallo pronunciado y, por ende, tampoco estaba compelida a realizar acto alguno relacionado con la controversia resuelta por dicho órgano jurisdiccional.

 

En primer orden, debe decirse que quienes se encuentran vinculados a los efectos de una resolución en materia electoral, lo son quienes acuden a la autoridad jurisdiccional para la composición del litigio en su calidad de partes que en la materia electoral lo constituyen el accionante, la autoridad electoral u órgano partidista responsable de la emisión del acto o resolución que se combate, los terceros interesados y coadyuvantes.

 

En ese sentido, dentro de autos del expediente en que se actúa obra a fojas 191 a 197 y 202 a 292 copia certificada del incidente de aclaración de sentencia de los expedientes SUPJDC-2638/2008 y su acumulado SUP-JDC-2639/2008, así como de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes de referencia, respectivamente, pruebas que adquieren valor probatorio pleno, toda vez de ser valoradas por esta Sala Colegiada conforme a las propias reglas que para la tasación de la eficacia probatoria de los medios de convicción previene la ley adjetiva de la materia, en razón de que, corresponden a documentos emitidos por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones, además que, la autenticidad de los datos ahí descritos no se encuentra controvertida ni su eficacia probatoria disminuida por no existir indicio que les reste credibilidad, de conformidad a lo previsto en los artículos 18, párrafo 1, fracción I, en relación con el diverso 23, párrafo 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.

 

Tales documentales nos permiten conocer quienes actuaron como partes en la controversia señalada y en su cualidad de actores acudieron Leopoldo Vázquez, Alejandro Arellano Hernández, Juan Carlos Lara y Armando Ochoa Serrano en el primero de los juicios, mientras que en el segundo comparecieron Heriberto Bernal Alvarado, Jesús Ricardo Barba Parra, Juan Manuel Romo Peláez, Martha Evelia Gaitán Escobedo, Imelda Rodríguez Llamas, Luis Raymundo Gutiérrez Peralta, Carlos Armando Armas, Jorge Humberto Pérez Flores, Antonio Gallardo Góngora, Oscar Guillermo Montoya Contreras, Perla Ivonne García Sánchez, Ma. de Lourdes Puentes González, José Luis Montoya Contreras, Miguel Bess-Oberto Díaz, Gabriela Martín Morones y Ma. Teresa de Jesús Rodríguez Espinoza.

 

Del mismo modo, dichas probanzas nos permiten identificar que, como órganos partidistas responsables del acto impugnado tomaron parte la Comisión Coordinadora Nacional y el Séptimo Congreso Nacional Ordinario, ambos del Partido del Trabajo, de lo que se sigue que en ningún momento tuvo participación el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Por otra parte, es de explorado derecho que en ocasiones pueden existir autoridades que aunque no participaron en el litigio pueden estar sujetas a los efectos del fallo dictado, porque su actuación tuviera algún grado de relación con el acto o resolución motivo de controversia, tal y como acontece en el presente caso, toda vez que del punto resolutivo quinto se aprecia que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentra obligado a dictar resolución sobre la procedencia constitucional y legal respecto a las modificaciones que sean realizadas a los estatutos del Partido del Trabajo, las cuales deberán tener lugar con motivo de haberse ordenado al referido instituto político que modifique sus estatutos a efecto de que se ciñan a los parámetros democráticos esbozados en la parte considerativa de dicha sentencia.

 

Conforme a lo anterior, es dable afirmar que bajo ningún supuesto el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas se encontraba compelido a dar cumplimiento a lo resuelto, pues conforme a la lógica jurídica es claro que para poderse haber encontrado vinculado a los efectos del fallo era necesario que hubiera sido llamado a juicio, o, en su caso, se reitera, que hubiera tomado lugar en el mismo como parte en el proceso, luego entonces resulta irrefutable que esto no aconteció y menos aún de manera extraordinaria guardaba relación con alguno de los aspectos de la declaratoria de derecho en estudio.

 

Luego, la causa petendi de la pretensión formulada por los actores la sustentan en que a su decir la revocatoria declarada en el resolutivo tercero tocante al Séptimo Congreso Nacional Ordinario del Partido del Trabajo, así como de todos y cada uno de los actos relacionados, incluida la convocatoria, los acuerdos y resolutivos adoptados en el mismo, traían aparejado la revocación y nulidad de efectos de cualquier otro acto o resolución posterior a la celebración del referido congreso o de algún otro realizado por la Comisión Coordinadora Nacional como máximo órgano de dirección nacional emanado del multicitado congreso, entre ellos, el nombramiento de Saúl Monreal Ávila como comisionado político nacional, dado que afirman que, si los estatutos fueron declarados inconstitucionales, la designación recaída en su persona también lo es.

 

Tal concepción realizada por los enjuiciantes resulta equívoca, ya que en el asunto de mérito tal y como lo resolvió la autoridad administrativa electoral responsable debe persistir el nombramiento del referido comisionado político nacional, en virtud de que la declaratoria de derecho realizada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no tiene por efecto la invalidación de la designación hecha del referido comisionado.

 

Se afirma lo anterior, porque según se expuso en párrafos precedentes dentro del expediente obra copia certificada del incidente de aclaración de sentencia pronunciado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través del cual se detallan los alcances de la resolución pronunciada por dicha autoridad jurisdiccional y en el que, en su resolutivo segundo literalmente señala: “Única y exclusivamente se revocó el registro entonces vigente, de los integrantes de los órganos de dirección nacional del Partido del Trabajo elegidos en el Séptimo Congreso Nacional Ordinario de ese instituto político, por lo que, en consecuencia, quedaron subsistentes los registros, integración, nombramientos y designaciones concernientes a los órganos de dirección del Partido del Trabajo distintos a los nacionales.”

 

En ese contexto, queda evidenciado que el registro, nombramiento y designación del comisionado político nacional para el estado de Zacatecas, quedó intocado respecto de los efectos de la resolución en razón de que corresponde a un órgano de dirección diverso de los nacionales.

 

Engarza lo anterior, y corrobora lo propuesto el hecho de que acorde a lo dispuesto en el artículo 23, fracción II, inciso e), de los Estatutos del Partido del Trabajo, se establece que el Comisionado Político Nacional en Zacatecas, corresponde a una autoridad partidista estatal y, por consecuencia, distinta a las nacionales.

 

Por su parte, en el resolutivo tercero del referido incidente aclaratorio se precisa: “Quedan subsistentes todos y cada uno de los actos emitidos durante su gestión por los órganos de dirección nacional del Partido del Trabajo cuyo registro fue revocado, siempre que no hubieren sido impugnados o modificados por otra vía.”

 

Del referido resolutivo podemos colegir que los nombramientos de comisionados políticos nacionales para las diferentes entidades de la república realizados por la comisión coordinadora nacional han quedado subsistentes y, por ende, como se dijo, intocados por no haber sido materia de la controversia dilucidada por el Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, ello resulta inteligible si atendemos que la única autoridad partidista cuestionada a través del medio de impugnación primigenio, lo fue la Comisión Coordinadora Nacional por haber sido el órgano de dirección partidista emanado del Séptimo Congreso Nacional, de ahí que, resulte congruente que el resto de órganos y demás nombramientos realizados por dicha comisión persistan en su validez jurídica, toda vez que lo contrario implicaría que la autoridad jurisdiccional incurriera en una ultra petita, es decir, que en su pronunciamiento se excediera en los alcances del fallo, pues tales cuestiones no constituyen parte de la litis planteada.

 

En ese sentido, como corolario basta señalar que respecto al principio de congruencia de las sentencias existe infinidad de estudios en la doctrina jurídica, por citar alguno, Osvaldo A. Gozaínil[1], al tratar dicho tema señala que, “se incurre en incongruencia, cuando se juzga mas allá de lo pedido” circunstancia que en latinismos es denominado como ultra petita y, cuando se resuelve fuera o diverso de lo solicitado es conocido como extra petita.

 

Por tanto, interpretar los alcances de la resolución en el sentido que lo hacen los enjuiciantes conlleva a estimar que la autoridad jurisdiccional hubiese incurrido en un vicio de congruencia en su naturaleza de ultra petita, al estar afectando y revocando órganos de dirección, nombramientos y designaciones distintos y más allá de los que en realidad habían sido motivo de resolución en el conflicto de intereses jurídicos ventilado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo anterior encuentra aún mayor coherencia a la luz de las máximas jurídicas Ultra id, quod in iudicium deductum est, excedere potestas iudicis non potest [La potestad del juez no puede extenderse más allá de lo que se dedujo en el juicio] y Si iudez pronunciat ultra petita sententia est ipso iure nulla [Si el juez pronuncia sentencia que excede la demanda, aquélla es nula por el mismo derecho].

 

A mas que, en el estudio del caso concreto se advierte que el nombramiento del comisionado político nacional aconteció el día veintinueve de enero del año dos mil nueve, es decir, aproximadamente un año antes de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitiera el fallo por el cual revocara el Séptimo Congreso Nacional Ordinario del Partido del Trabajo, lo que ocurrió en fecha veintisiete de enero del año en curso, razón mayor para considerar que no es dable que los efectos de la resolución den lugar a la invalidación del nombramiento cuestionado, dado que es claro que los efectos de la citada sentencia son ex nunc[2] y no retroactivos o ex tunc como erróneamente lo interpretan los actores.

 

En efecto, conforme al sistema jurídico mexicano una sentencia sólo puede tener efectos ex nunc, es decir, las repercusiones que habrán de producirse en el mundo jurídico adquieren vigencia a partir de que es pronunciado el fallo y estos no pueden retrotraerse al momento en que se generó el acto impugnado, toda vez que ello va en contra del principio de seguridad jurídica que debe privar en todo estado de derecho, además que en forma particular se contravendría el principio de irretroactividad de la ley que también es aplicable a las sentencias y el cual se encuentra previsto en el artículo 14 constitucional, a excepción hecha cuando los actos por sí mismos sean nulos de pleno derecho.

 

Por tanto, con base en los razonamientos hasta aquí vertidos en concepto de esta Sala Colegiada es dable concluir que no se justifica que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas se encontrara jurídicamente implicado en los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, en consecuencia, tampoco ha de considerarse que incurrió en un desacato a lo resuelto, pues si la premisa básica no se cumple, que lo es haberse encontrado vinculado al fallo, menos puede surtirse una circunstancia accesoria que en el caso se encuentra supeditada a la premisa fundamental, explícitamente no haber observado lo dispuesto en la sentencia, suma de consideraciones que conllevan a estimar improcedente los argumentos hasta aquí analizados.

 

Tocante al argumento relativo a que la autoridad administrativa electoral responsable vulneró el principio de exhaustividad porque en concepto de los impetrantes se circunscribió a transcribir los resultados de la sentencia y lo solicitado por los enjuiciantes también debe declararse INFUNDADO, acorde a las consideraciones y razonamientos que enseguida se exponen.

 

En primer orden, ha de señalarse que resulta criterio reiterado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes que constituyan la causa petendi de lo solicitado, pues con ello se procura asegurar el estado de certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad, ello en aras del principio de seguridad jurídica que debe ser observado a favor de todos los gobernados.

 

Ahora bien, con independencia de lo razonado por los actores en cuanto a que la autoridad responsable transcribió los resultados de la sentencia pronunciada por la autoridad jurisdiccional federal, debe decirse que esto era imprescindible, dado que el punto medular de lo planteado tenía por sustento que en concepto de los enjuiciantes la revocación del Séptimo Congreso Nacional Ordinario del Partido del Trabajo, así como de las autoridades partidistas emanadas del mismo conllevaba a la también revocación de las homólogas en el estado de Zacatecas, en el caso concreto, la designación del comisionado político nacional.

 

Luego entonces, si los hechos en los cuales se sustenta la causa petendi entendiéndose por esta las razones en las cuales sustentan su pretensión, resulta indubitable que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas debía que tener como referencia para sustentar su resolución las propias consideraciones y resolutivos contenidos en la sentencia e incidente aclaratorio pronunciados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tornándose inexacta la aseveración de los autores por la que estiman que la sola transcripción de lo resuelto constituyó una lesión al principio de exhaustividad.

 

Además, contrario a lo afirmado por José Narro Céspedes y Pablo Leopoldo Arreola Ortega en su líbelo de demanda la responsable no sólo se limitó a transcribir sino que partiendo de lo contenido en esas transcripciones dedujo sus conclusiones en relación a los alcances de lo fallado, razonamientos que incluso constituyeron el sustento sobre el cual descansa la improcedencia o negativa decidida respecto de lo solicitado.

 

Lo anterior, se confirma en razón de que a foja 306 a 308 del expediente en el que se actúa se advierten las conclusiones y premisas en las que se basó la responsable para emitir su resolución y que, a la letra establecen:

 

“(…) En ese tenor, la Sala Superior del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aclaró los alcances y efectos jurídicos de los puntos resolutivos tercero y séptimo de la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil diez en los expedientes SUP-JDC-2638/2008 y SUP-JDC-2639/2008 acumulados, al determinar que:

 

a).- Sólo fue revocado el registro, entonces vigente, de los integrantes de los órganos de dirección nacional;

 

b).- Quedan subsistentes todos y cada uno de los actos realizados durante su gestión por los órganos de dirección nacional cuyo registro fue revocado, siempre que no hubieran sido impugnados o modificados por otra vía;

 

c).- A partir de la emisión de la ejecutoria de mérito, es decir, del veintisiete de enero de dos mil diez, los órganos de dirección nacional del Partido del Trabajo quedan integrados conforme lo estaban antes de la celebración del Séptimo Congreso Nacional Ordinario;

 

d).- A partir del veintisiete de enero de dos mil diez, sólo subsistirán los actos realizados por la integración de los órganos de dirección nacional precisada en el punto anterior, aunado a que esta última continuará en funciones hasta que el Instituto Federal Electoral registre a los nuevos dirigentes nacionales electos sobre la base de los estatutos modificados y aprobados en los términos y plazos precisados en la sentencia de mérito;

 

e).- No fue objeto de la ejecutoria algún otro proceso de selección de integrantes de órganos de dirección del Partido del Trabajo distinto a los nacionales, ni su registro ante las autoridades u órganos electorales locales o federales, por lo que subsisten los nombramientos, designaciones y registros correspondientes, y

 

f) La ejecutoria no revocó, afectó, invalidó o modificó algún otro registro o acto de órgano de dirección del Partido del Trabajo.

 

Bajo ese orden de ideas, este Consejo General concluye que las solicitudes formuladas por los CC. José Narro Céspedes, Pablo Leopoldo Arreola Ortega y Juan Carlos Regis Adame se tornan en inatendibles e improcedentes por actualizarse los elementos siguientes:

 

1. Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación precisó los efectos y alcances jurídicos en la sentencia dictada en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano números SUP-JDC-2638/2008 y SUP-JDC-2639/2008.

 

2. Que de conformidad con los autos que integran el expediente CG-COEPP-CAP-PT-01/2009 integrado con motivo de la acreditación del Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en el estado de Zacatecas, a fojas 072 a la 117, se contiene el acta de la Sesión Extraordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, celebrada el veintinueve de enero de dos mil nueve, en la que se desarrolló en los puntos de orden del día, entre otros, el análisis de la situación del Partido del Trabajo en el estado de Zacatecas; discusión y en su caso, aprobación de la propuesta de nombramiento del Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en Zacatecas.

 

3. Que la designación del Comisionado Político Nacional en el Estado de Zacatecas, fue confirmada por el tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la sala regional correspondiente a la segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, en el juicio para la Protección de los derechos político electorales del ciudadano marcado con la clave SM_JDC_77/2009.

 

En este contexto, precisados los alcances y efectos jurídicos de los Juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-2638/2008 y SUP-JDC-2639/2008 acumulados por parte de la Sala Superior del tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación y de las constancias que conforman autos, este Consejo General del Instituto Electoral del estado de Zacatecas determina que continúa subsistente la acreditación del C. licenciado Saúl Monreal Ávila.

 

Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en el Estado de Zacatecas, en virtud de lo siguiente:

 

a) La designación del Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en el Estado de Zacatecas se desarrolló en la Sesión Extraordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional del partido del Trabajo, celebrada el veintinueve de enero de dos mil nueve y no en el séptimo Congreso Nacional Ordinario del Partido del Trabajo, desarrollado los días veintiséis y veintisiete de julio de dos mil ocho.

 

b) Que por disposición de la máxima autoridad jurisdiccional de la nación en materia electoral, queda subsistente dicha designación de Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en el estado de Zacatecas, toda vez que dicho nombramiento se sometió a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano número SMJDEC-77/2009, y no fue revocado o modificado por la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo león.

 

…”.

 

En ese contexto, es evidente que el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas no se limitó a realizar una transcripción sino que se sirvió de esta última para obtener sus conclusiones y con base en ellas proceder a dar respuesta a lo solicitado por los enjuiciantes.

 

No es desapercibido, para esta autoridad jurisdiccional que el propio Instituto Electoral del Estado de Zacatecas posterior a obtener sus conclusiones señaló que lo conducente era: “no entrar al estudio de fondo de las pretensiones de los promoventes y dejar subsistentes con todos sus efectos jurídicos la designación del referido comisionado político nacional”, lo que en criterio de los que aquí resuelven resulta lógico, pues si de los puntos resolutivos de la sentencia y lo establecido en el incidente aclaratorio de la misma se podía entender con exactitud los alcances de la sentencia, es obvio que tales razones eran más que suficientes y eficientes para sustentar la improcedencia del reconocimiento, registro y acreditación de José Narro Céspedes y Pablo Leopoldo Arreola Ortega como miembros de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en el estado de Zacatecas, disertaciones que en la especie sirven para determinar que no existió la susodicha vulneración al principio de exhaustividad.

 

Por último, en lo que hace al argumento referido a que el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas violentó el principio de legalidad con una falta de fundamentación y motivación porque no sustentó la respuesta brindada a la petición, tal agravio ha de ser calificado de INOPERANTE, conforme a las disertaciones que a continuación se vierten.

 

A ese respecto, es criterio que establece este Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas que en cualquier medio de impugnación, para la procedencia del estudio de las alegaciones que se hagan valer, es suficiente con que los argumentos expresados sean claros respecto a la causa de pedir, entendiéndose por ésta, la razón legal de ocurrir ante la instancia jurisdiccional, debiendo precisar el perjuicio jurídico del que se duele, los motivos que dieron origen a la afectación, en ambos casos teniendo como base las razones de hecho como de derecho que sirvan para combatir las consideraciones utilizadas por la responsable para sustentar el acto o resolución que se combate, ello con independencia del apartado o sección del escrito de demanda donde sean localizados, así como del método lógico–jurídico utilizado para arribar a las conclusiones esgrimidas, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o alguna otra, pero buscando que se cumplan los requisitos exigidos.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con clave S3ELJ03/2000, visible en las páginas 21 y 22, de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo Jurisprudencia, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”

 

En este orden de ideas, es dable concluir que los agravios planteados deben estar construidos en forma tal que exhiban argumentos tendentes a destruir las razones de hecho y de derecho en que la autoridad responsable haya sustentado el acto o resolución controvertida, a más detalle, el actor debe proponer una línea argumentativa que combata en lo principal los motivos y fundamentos en que la autoridad enjuiciada estructuró su criterio, a fin de evidenciar la inexactitud de la aplicación de los dispositivos legales que sirvieron de base para la solución del caso concreto, demostrando que fue erigida en consideraciones contrarias a Derecho.

 

De ahí, que los agravios con deficiencias relacionadas con los requisitos antes apuntados, es incuestionable que deberán ser calificados de inoperantes, ya sea porque correspondan a planteamientos genéricos o imprecisos, constituyan repeticiones de lo alegado en la ulterior instancia, no controviertan los razonamientos utilizados por la responsable, o, combatiéndolos, no ataquen los motivos principales y esenciales en que descansa el sentido de la resolución reclamada, de igual forma, cuando introduzcan cuestiones novedosas que no hayan sido parte de la litis primaria.

 

En el asunto de mérito, la alegación que nos ocupa deviene inoperante porque la forma en que está construida no puede ni siquiera llegar a constituir un principio de agravio como consecuencia de que los enjuiciantes no proporcionan razones en relación al porqué estiman que la autoridad administrativa electoral incurrió en una violación al principio de legalidad, pues de forma demagógica afirman que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, lo que resulta incuestionable, no obstante en ningún momento refieren las causas por las cuales estiman que no fue fundamentado ni motivado, sin que este tribunal pueda subsanar dicha deficiencia pues hacerlo no constituye tan solo una suplencia en la deficiente expresión del agravio, lo cual sí es permisible, sino que implica la propia construcción del mismo, cuestión que se encuentra vedada para todo órgano jurisdiccional salvo expresas excepciones, como lo es cuando se trata de derechos de comunidades indígenas.

 

Luego entonces, al advertirse inexactas las premisas sobre las cuales sustentaron su pretensión los enjuiciantes y habiendo resultado sustancialmente infundados por un lado e inoperantes por otro, los agravios enderezados, lo procedente es CONFIRMAR, como al efecto se hace, la resolución RCGIEEZ-002/IV/2010 aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas en fecha once de marzo del año dos mil diez.

 

Los criterios con los que se sustenta el sentido de la presente resolución son coincidentes y han sido sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-JDC-29/2010.

 

CONCLUSIÓN DEL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN EN LENGUAJE CIUDADANO.

 

No es procedente lo planteado por José Narro Céspedes y Pablo Leopoldo Arreola Ortega, pues lo decidido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los expedientes SUP-JDC-2638/2008 y SUPJDC-2639/2008, no involucra ni obliga al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas para revocar los actuales órganos de dirección estatal del Partido del Trabajo en Zacatecas.

 

Por lo expuesto y fundado, y además con apoyo en lo dispuesto por los artículos 36, 37, fracción I y 46 quintus, párrafo 1, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral en el Estado; se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. SE CONFIRMA la resolución RCG-IEEZ-002/IV/2010, de fecha once de marzo del año dos mil diez, pronunciada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, al momento de resolver el expediente CG-COEPPCAJ-01/2010, en términos de las consideraciones y motivos expuestos en el considerando cuarto de la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE …”

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la citada resolución, el treinta y uno de marzo de dos mil diez, José Narro Céspedes y Pablo Leopoldo Arreola Ortega promovieron, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que presentaron ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, el cual dice a la letra:

“JOSÉ NARRO CÉSPEDES Y PABLO LEOPOLDO ARREÓLA ORTEGA, mexicanos, casados, mayores de edad, originarios, el primero de Ciudad Mante Tamaulipas y el segundo de la Ciudad de México D.F., en nuestra calidad integrantes de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en Zacatecas, legalmente electos en el VI Congreso Estatal Ordinario para el periodo 2005-2008, y como ciudadanos afiliados a dicho instituto político; señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, aún las de carácter personal el ubicado en Calle Francisco Ayala número 92, Colonia Vista Alegre, Delegación Cuauhtémoc, México D.F., autorizando para oír y recibir dicha notificaciones a los Licenciados Héctor Yescas Torres, Alejandro Hernández Narro, Lucio López Ramírez y Rita Guadalupe Díaz González, y para que promueva y gestione todo lo conducente en el presente medio de impugnación, con el debido respeto, ante esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación comparecemos y exponemos:

Que por medio del presente escrito, con fundamento legal en lo que establecen los artículos 1, 8, 17, 35, fracción II, 41 fracción IV, 99 fracción V y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1, 2, 3, numerales 1 y 2 inciso c), 6, 8, 9, 12 numerales 1, inciso a) y 2, 13 numeral 1, inciso b) 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ocurrimos ante esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a la facultad de atracción a que se refiere el artículo 99 de nuestra carta magna, atendiendo a que el presente asunto se refiere al cumplimiento de una resolución emitida por ese H. Órgano de Justicia Electoral, dentro de los autos integrados con motivo del expediente marcado con el número SUP-JDC-2638/2008 y su acumulado SUP-JDC-2639/2008, en el que fueron declarados inconstitucionales los estatutos del Partido del Trabajo, por lo que nos permitimos interponer el presente escrito que contiene JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO, por las consideraciones que a continuación manifestamos.

De conformidad con el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, me permito manifestar lo siguiente:

a). HACER CONSTAR EL NOMBRE DEL ACTOR: ha quedado detallado en los términos del proemio del presente escrito.

b). SEÑALAR DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES Y, EN SU CASO, A QUIEN EN SU NOMBRE LAS PUEDA OÍR Y RECIBIR: En Calle Francisco Ayala número 92, Colonia Vista Alegre, Delegación Cuauhtémoc, México D.F., Autorizando para que las reciba a nuestro nombre y representación a los CC. Licenciados Héctor Yescas Torres, Alejandro Hernández Narro, Lucio López Ramírez y Rita Guadalupe Díaz González.

c) ACOMPAÑAR EL DOCUMENTO PARA ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE: Personalidad que acreditamos como miembros de la Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en Zacatecas, legalmente electos en el VI Congreso Estatal, para el periodo 2005-2008, debidamente inscritos en el Instituto Estatal Electoral del Estado de Zacatecas e Instituto Federal Electoral, la cual tenemos acreditada en el expediente que se actúa, por la autoridad responsable, y como afiliado del Partido del Trabajo, violentando nuestros derechos político-electorales vigentes, de asociarnos libremente y el acceso a un cargo de dirección partidista.

d) IDENTIFICAR EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEL MISMO: Resolución emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, de fecha 27 de marzo de 2010, en la que confirma la resolución del RCG-IEEZ-002/2010, de fecha once de marzote dos mil diez, pronunciada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, al momento de resolver el expediente CG-COEPP-CAJ-01/2010, en el que se niega la solicitud del reconocimiento, registro y acreditación de los suscritos como miembros de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de Zacatecas y en su lugar ordena a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Partidos Políticos a registrar en el libro correspondiente a las estructuras partidistas la integración de los Órganos Directivos del Partido del Trabajo electos en el Congreso Estatal Extraordinario celebrado el 29 de noviembre de 2009.

e) MENCIONAR DE MANERA CLARA Y EXPRESA LOS HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN. Por lo que a continuación me permito detallar lo siguiente:

HECHOS.

PRIMERO. En fecha once de febrero de 2010, mediante escrito de los suscritos José Narro Céspedes, Pablo Leopoldo Arreola Ortega y Juan Carlos Regis Adame solicitamos al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas:

a) El reconocimiento, registro y acreditación de los miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal legalmente electa en el Congreso Ordinario de referencia.

b) El reconocimiento, registro y acreditación de los suscritos JOSÉ NARRO CÉSPEDES, PABLO LEOPOLDO ARREOLA ORTEGA y JUAN CARLOS REGIS ADAME, miembros de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en Zacatecas, como dirigencia del Instituto Político que representamos.

c) Una vez que se reconozca a la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en Zacatecas como dirigencia estatal, de conformidad con los artículos 36, 37, numeral 4, 45, numeral 1, fracción VII, 70, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, nos permitimos nombrar como representantes del partido político que pertenecemos ante ese H. Órgano Electoral, al licenciado Jaime Ramos Martínez y el licenciado Felipe de Jesús Pinedo Hernández, en su calidad de representante propietario y suplente respectivamente del órgano interno estatal, atendiendo a nuestra facultad de registrar, a los representantes ante los órganos electorales.

d) A partir de la fecha se señala como domicilio social de los integrantes de la Comisión Ejecutiva Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo el ubicado en Calle Genaro Códina número 617, zona centro de esta ciudad de Zacatecas; lo anterior para que surta sus efectos legales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, numeral 3 y 47, numeral 1, fracción XVI de la Ley Electoral Vigente en el Estado de Zacatecas.

En fecha 18 de febrero de 2010, reiteramos de nueva cuenta mediante escrito a ese Órgano Colegiado la solicitud haciéndole llegar un hecho superveniente que se hizo consistir en la copia certificada de la resolución emitida por el Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes, del pasado 16 de febrero del mismo año, en el que ordena la restitución de los representantes electorales en esa entidad a aquellos que estaban antes de celebrarse el VII Congreso Nacional Ordinario, del Partido del Trabajo, motivo por el cual se debe de revocar el registro de la Comisión Política Estatal encabezada por el C. SAÚL MONREAL ÁVILA.

SEGUNDO. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas (IEEZ), en fecha 11 de marzo de 2010, dentro de los autos del expediente con número CG-COEPP-CAJ-01/2010, en la que aprueba el proyecto de resolución de las Comisiones de Organización Electoral y Partidos Políticos y de Asuntos Jurídicos, respecto de diversos escritos presentados por los suscritos José Narro Céspedes, Pablo Leopoldo Arreola Ortega y Juan Carlos Regis Adame, en la que se niega reconocer a los suscritos como miembros de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en Zacatecas, como dirigencia de dicho instituto político, y por otra parte ordenando a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Partidos Políticos de la Junta Ejecutiva de esa autoridad electoral, proceda al registro en el libro correspondiente a estructuras partidistas validando el Congreso Estatal Extraordinario de nuestro instituto político celebrado el pasado 29 de noviembre de 2009, a pesar de que en este se utilizó el procedimiento de elección contenido en los artículos de los Estatutos, que al día de la fecha han sido declarados inconstitucionales.

TERCERO. El pasado 27 de marzo de 2010, la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, emitió resolución en la que confirma la resolución del RCG-IEEZ-0032/IV/2010, de fecha once de marzo de dos mil diez, pronunciada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, al momento de resolver el expediente CG-COEPP-CAJ-01/2010, en el que niega la solicitud del reconocimiento, registro y acreditación de los suscritos como miembros de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de Zacatecas y por otra parte ordena a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral Partidos Políticos de la Junta Ejecutiva de esa Autoridad Electoral, proceda al registro en el libro correspondiente a estructuras partidistas validando el Congreso Estatal Extraordinario de nuestro instituto político celebrado el pasado 29 de noviembre del 2009, a pesar de que en este utilizó el procedimiento de elección contenido en los artículos de los Estatutos, que al día de la fecha han sido declarados inconstitucionales, cuyos puntos resolutivos textualmente señalan:

“…ÚNICO. SE CONFIRMA la resolución RCG-IEEZ-002/IV/2010, de fecha once de marzo de dos mil diez, pronunciada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, al momento de resolver el expediente CG-COEPP-CAJ-01/2010, en términos de las consideraciones y motivos expuestos del considerando cuarto de la presente sentencia…”.

CAPÍTULO DE AGRAVIOS.

PRIMERO. Nos causa agravio la resolución que emite la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, de fecha 27 de marzo de 2010, en la que confirma la resolución del RCG-IEEZ-002/IV/2010, de fecha once de marzote dos mil diez, pronunciada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, al momento de resolver el expediente CG-COEPP-CAJ-01/2010, en el que niega la solicitud del reconocimiento, registro y acreditación de los suscritos como miembros de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de Zacatecas, y por otra parte ordena a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral Partidos Políticos de la Junta Ejecutiva de esa autoridad electoral, proceda al registro en el libro correspondiente a estructuras partidistas validando el Congreso Estatal Extraordinario de nuestro instituto político celebrado el pasado 29 de noviembre de 2009, a pesar de que en este se utilizó el procedimiento de elección contenido en los artículos de los Estatutos, que al día de la fecha han sido declarados inconstitucionales, atendiendo a que vulnera el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD al momento de emitir dicho fallo, ya que solamente se concretó a revisar el capítulo de agravios, sin analizar los puntos de hechos para determinar si de dichos hechos se desprendían agravios en nuestro perjuicio, siendo que en los hechos del recurso de revisión el cual fue encausado por la autoridad responsable como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se manifestó claramente nuestra inconformidad, a que el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas haya ordenado a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Partidos Políticos de la Junta Ejecutiva, el registro en el libro de estructuras partidistas del Congreso Estatal Extraordinario celebrado el pasado 29 de noviembre de 2009, por el Partido del Trabajo en el Estado de Zacatecas, a pesar de que en este se utilizó el procedimiento de elección contenido en los artículos de los Estatutos, que al día de la fecha han sido declarados inconstitucionales por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los autos del expediente marcado con el número SUP-JDC-2638/2008 y su acumulado SUP-JDC-2639/2008, contraviniendo las siguientes tesis de jurisprudencia:

‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN’. (Se transcribe).

‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE’. (Se transcribe).

‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR’. (Se transcribe).

‘AGRAVIOS PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL’. (Se transcribe).

Y como en el presente asunto también se debate la toma de nota ordenada a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Partidos Políticos de la Junta Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, la integración de los Órganos Directivos del Partido del Trabajo en el Estado de Zacatecas electos en el Congreso Estatal Extraordinario, celebrado el pasado 29 de noviembre del 2009, los que sin duda para su elección fueron invocados los Estatutos de dicho Instituto Político, los cuales ese H. Órgano de Justicia Electoral declaro inconstitucionales, sin notificar a las dirigencias Estatales, designadas mediante el Séptimo Congreso Estatal Ordinario, celebrado el pasado en fecha 19 de julio del 2008, en la ciudad de Zacatecas, Zacatecas, que dentro del punto VI del orden del día fuimos electos con tal carácter.

‘ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SURTEN SUS EFECTOS MIENTRAS NO SEA DECLARADA SU NULIDAD’. (Se transcribe).

El presente juicio de protección de derechos político-electorales del ciudadano, tiene su fundamento en lo que disponen los artículos 3º, numeral 1 y 2, inciso c), 8, 9, 17, 23, 80, inciso f) y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Además, en el criterio sostenido por ese H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que declara procedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, cuando la autoridad administrativa o el órgano de un partido político no resolvieran el conflicto a tiempo, que permita al ciudadano recurrir a este medio de impugnación para reparar sus derechos.

SEGUNDO AGRAVIO. Nos origina un grave perjuicio la resolución que emite el órgano colegiado en materia electoral de esa entidad federativa, por la nula y carente interpretación jurídica e indebida aplicación, en relación al resolutivo del punto tercero, de la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los expedientes SUP-JDC-2638/2008 y SUP-JDC-2639/2008 de fecha veintiséis de enero de 2010, que al efecto señala: “Tercero. Se revocan tanto el Séptimo Congreso Nacional del Partido del Trabajo, celebrado el veintiséis y veintisiete de julio de dos mil ocho en la Ciudad de México, Distrito Federal como todos y cada uno de los actos relacionados, incluidos con la convocatoria, los acuerdos y resolutivos adoptados en el mismo”. (El subrayado es nuestro).

Que incluso, el magistrado ponente del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, al emitir su resolución se concreta a enunciar lo que mencionó el órgano electoral administrativo local, situación que fue menos exhaustivo al emitir la sentencia que ahora combatimos, y al indicar que el Consejo General Electoral del Estado de Zacatecas, no le vincula la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación a que según eso solo es dentro de la esfera nacional del Partido del Trabajo y que está en lo correcto, también es cierto de que del Congreso que es el máximo órgano se derivaron de ella acuerdos, dentro de los que se destacan y combatimos lógicamente es la designación del Comisionado Político Nacional, que como se desprende del propio nombre, lo es nacional, y no estatal, y más aún, esta persona es designado por un órgano nacional, y no estatal, por lo tanto, si partimos de la premisa que se revocan el congreso de referencia, por consecuencia, se quedan sin efectos los demás actos que de ella deriven y es el caso, que el juzgador electoral local, no alcanza a interpretar correctamente la sentencia del órgano máximo en materia electoral, por lo que se vulneran y conculcan nuestros derechos político-electorales, al no dar cumplimiento a la resolución tantas veces mencionada, ya que si se revoca el Congreso Nacional, por consecuencia lógica-jurídica, se deben de revocar los actos posteriores al mismo, ya que según se desprende del artículo 23 de los Estatutos del Partido del Trabajo, (que aunque antidemocráticos e inconstitucionales en este momento son de aplicación vigente), fracción I, inciso a): “Congreso Nacional, …y entre otros órganos nacionales al Comisionado Político Nacional”, desprendiéndose además del artículo 24, del inconstitucional pero vigente ordenamiento legal invocado que cita: “El Congreso Nacional es el máximo órgano de dirección y decisión del Partido del Trabajo. Sus acuerdos y resoluciones serán obligatorios para todas sus instancias de dirección, militantes y afiliados”.

A su vez el artículo del invocado Estatuto prevé que: “El Congreso Nacional se reunirá cada tres años en forma ordinaria y se le dará validez al contar con el quorum legal establecido y al estar presente la mayoría de los miembros de la Comisión Coordinadora Nacional o el 50% más uno de los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional quienes presidirán el evento…”.

En tanto que el numeral 43 del invocado ordenamiento arguye lo siguiente: La Comisión Coordinadora Nacional se integrará con nueve miembros que se elegirán en cada Congreso Nacional ordinario y será la representación política y legal del Partido del Trabajo y de su dirección Nacional. Deberá ser convocada por lo menos con tres días de anticipación de manera ordinaria una vez a la semana y de manera extraordinaria por lo menos con un día de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de sus miembros. El quorum legal para sesionar se integrará con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Coordinadora Nacional tendrán plena validez en su caso, con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes. (El subrayado es nuestro).

A su vez el artículo 44, del mencionado estatuto estipula las atribuciones y facultades de la Comisión Coordinadora, derivándose de la designación supuesta que hicieron a favor de Saúl Monreal, como comisionado político nacional; derivado de la anterior resolución, en donde vuelvo a citar la parte que nos aqueja: “Se revocan tanto el Séptimo Congreso Nacional Ordinario del Partido del Trabajo, celebrado el veintiséis y veintisiete de julio de dos mil ocho en la Ciudad de México, Distrito Federal, como todos y cada uno de los actos relacionados, incluidos la convocatoria, los acuerdos y resolutivos adoptados en el mismo”, por lo tanto un acto derivado del mismo, es entre otras cosas, la designación del Comisionado Político Nacional, ya que el mismo fue designado por un órgano colegiado nacional, esto es, la Comisión Coordinadora Nacional, desprendiéndose de propia resolución un acto relacionado y derivado del Congreso Nacional, ya que por simple lógica los miembros de la Comisión Coordinadora Nacional, fueron electos del Séptimo Congreso impugnado, aplicando un principio de derecho común que dice: “Accesorium non ducit, sed sequitur suum principale”. “Lo accesorio no rige, sino sigue a su principal”. O bien, “Accesorium naturam sequi congruit principales”. Esto es: “Es congruente que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Además de que: “Accesorium sequitur principale”. Es decir, “Lo accesorio sigue lo principal”.

Lo que implica, pues es que si es inconstitucional e ilegal el Séptimo Congreso Nacional Ordinario del Partido del Trabajo, es por lo tanto, inconstitucional e ilegal la designación del Comisionado Político Nacional, recayendo en el señor Saúl Monreal Ávila, y así mismo, son nulos de pleno derecho, todos y cada uno de los actos jurídicos electorales que haya realizado como supuesto comisionado político nacional el Señor Saúl Monreal Ávila.

Siendo pues que una vez que han sido declarados inconstitucionales y nulas, ya no deben de surtir efectos los actos, acuerdos y resolutivos del Séptimo Congreso Nacional, al efecto, se aplica la siguiente tesis de jurisprudencia y que aplica, toda vez de que han sido declarado inconstitucional el Congreso de referencia, a saber:

‘ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SURTEN SUS EFECTOS MIENTRAS NO SEA DECLARADA SU NULIDAD’. (Se transcribe).

Siendo más precisos, en el resolutivo cuarto de la sentencia emitida por la Máxima Autoridad en materia electoral, que dice lisa y llanamente, sin interpretaciones algunas: CUARTO. En términos de lo señalado en los considerandos séptimo y octavo de esta sentencia, en las partes materia de análisis, se declaran inconstitucionales los Estatutos del Partido del Trabajo, y por lo tanto, con los mismos argumentos de su inconstitucionalidad son inconstitucionales el nombramiento recaído en el Comisionado Político Nacional para el Estado de Zacatecas, y por ende inconstitucionales, todas y cada una de las actuaciones que celebró como tal, el dizque comisionado político nacional en el Estado de Zacatecas, derivado de lo anterior, son inconstitucionales, todos y cada uno de las personas nombradas como comisión ejecutiva estatal y comisión coordinadora estatal del partido del trabajo en Zacatecas,

Al efecto y derivado de que existe la inconstitucionalidad de los actos emanados del Séptimo Congreso Nacional del Partido del Trabajo, aplican al caso que nos ocupa, la siguiente tesis:

‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA’. (Se transcribe).

Por lo tanto se conculcan nuestros derechos, en virtud a que Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite una resolución y ni el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y ni el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, acatan, ya que su obligación, sobre todo de la primera autoridad, está en la de cumplir, y nunca interpretar una sentencia en sentido caprichosa o bien en dado caso sospechosa y tendenciosa , y además incumplen a las siguientes tesis de jurisprudencia:

‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO’. (Se transcribe).

‘FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO’. (Se transcribe).

‘INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY. SUS LÍMITES’. (Se transcribe).

Con fundamento legal en lo que dispone el artículo 9 inciso f) me permito aportar los siguientes MEDIOS DE PRUEBA:

1. DOCUMENTAL PÚBLICA. Que se hace consistir en la copia de la Resolución emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, de fecha 27 de marzo de 2010, en la que confirma la resolución del RCG-IEEZ-002/IV/2010, de fecha once de marzo de dos mil diez, pronunciada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, al momento de resolver el expediente CG-COEPP-CAJ-01/2010, en el que niega la solicitud del reconocimiento, registro y acreditación de los suscritos como miembros de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de Zacatecas y en su lugar ordena a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Partidos Políticos a registrar en el libro correspondiente a las estructuras partidistas la integración de los Órganos Directivos del Partido del Trabajo Electos en el Congreso Estatal Extraordinario celebrado el 29 de noviembre del 2009.

2. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. En todo lo que favorezca a los intereses de nuestro representado.

3. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. En todo lo que favorezca a los intereses de nuestro representado.

4. SUPERVINIENTES. Consistentes en todos aquellos medios probatorios que por no ser aún de mi conocimiento se alleguen durante el proceso.

Los medios probatorios antes referidos se relacionan con los puntos de hechos consignados en el presente medio de impugnación.”

III. Trámite y sustanciación.

a) El treinta y uno de marzo del año en curso, se recibió, vía fax, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito signado por Jorge de Jesús Castañeda Juárez, en su calidad de Secretario General de Acuerdos de la Sala Uniinstancial del Tribunal del Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, mediante el cual, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, informó de la promoción del presente juicio.

b) El trece de abril del presente año, se recibió en esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda de juicio federal, el informe circunstanciado con sus anexos, así como la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación en que se actúa.

c) El propio trece de abril, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior, ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JDC-64/2010, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Presidenta María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por oficio TEPJF-SGA-1056/10, de la misma fecha, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior dio cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo precedente, poniendo a disposición de la Magistrada Instructora el expediente relativo; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para emitir el acuerdo que en Derecho proceda, respecto de los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Narro Céspedes y Pablo Leopoldo Arreola Ortega, quienes se ostentan como integrantes de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de Zacatecas, quienes consideran afectado su derecho político-electoral de afiliación en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo en una dirigencia local, en razón de que el escrito inicial fue enviado a esta Sala Superior porque la demanda está dirigido a este máximo órgano jurisdiccional en la materia, lo que de suyo no resulta determinante para fijar dicha competencia.

En estas condiciones, la materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento plenario de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria y no a la Magistrada Instructora, en atención a que no se trata de un acuerdo de mero trámite, acorde con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo sostenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[3]

Lo anterior, porque en el caso resulta necesario determinar qué Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la competente para conocer del juicio que nos ocupa, derivado de que los actores solicitan que sea esta Sala Superior la que resuelva el presente asunto, en ejercicio de la facultad de atracción; por tanto, resulta inconcuso que se está en presencia de una cuestión que puede variar de manera sustancial el proceso ordinario del asunto en análisis, por lo que compete a esta Sala Superior, actuando como órgano colegiado, emitir la resolución que conforme a Derecho proceda.

SEGUNDO. Remisión de la demanda y anexos a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León. Esta Sala Superior considera que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, es el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, en atención a las consideraciones que a continuación se explican.

De una interpretación sistemática de los artículos 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, e inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo que al caso interesa, se desprende lo siguiente:

- La Sala Superior es competente para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la integración de sus órganos nacionales, relacionados con el acceso y desempeño del cargo.

- Igualmente, la Sala Superior es competente para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se trate de la violación de los derechos en comento, por determinaciones emitidas por los partidos en la elección de dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como de sus conflictos internos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales.

- Por su parte, a las Salas Regionales, en el ámbito donde ejerzan jurisdicción, tienen competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promueven por violaciones a los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, a saber, los estatales y municipales.

Acorde con esa interpretación que se sostuvo en las ejecutorias que recayeron a los expedientes SUP-JDC-2975/2009, SUP-JDC-3002/2009 y SUP-JDC-22/2010, esta Sala Superior aprobó en sesión pública de treinta y uno de marzo del año en curso, la tesis de jurisprudencia 10/2010, misma que es del tenor literal siguiente:

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES.—De la interpretación de los artículos 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, incisos a), fracción III, y b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que, si a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación compete resolver las impugnaciones promovidas respecto de la integración de los órganos nacionales de los partidos políticos, así como de cualquier conflicto interno relacionado con esa materia, a fin de otorgar funcionalidad al sistema, la competencia de las Salas Regionales para conocer de las impugnaciones vinculadas con la elección de dirigentes distintos a los nacionales, es decir, estatales y municipales, se surte también respecto de todo aspecto inherente a la integración de los respectivos órganos de los partidos políticos, esto es, con el acceso y desempeño del cargo.

De la trasunta tesis de jurisprudencia, se advierte que se consideró que a esta Sala Superior compete resolver las impugnaciones promovidas respecto de la integración de los órganos nacionales de los partidos políticos, así como de cualquier conflicto interno relacionado con esa materia.

En este sentido, también se razonó que las Salas Regionales cuentan con competencia para conocer de las impugnaciones vinculadas con la elección de dirigentes distintos a los nacionales, es decir, estatales y municipales, cualquiera que sea el mecanismo de su designación, selección o nombramiento, las determinaciones de los partidos en la integración de tales órganos, así como de sus conflictos internos relacionados con ellos.

Resulta necesario subrayar, que dicha competencia no sólo se surte respecto de la elección de dirigentes, es decir, todo evento tendiente para lograr esa elección, sino que comprende entre otros aspectos de la vida interna de los partidos políticos, aquellos vinculados con la integración de los órganos de dichos institutos, a saber, por una parte, el derecho y el procedimiento establecido para acceder al cargo partidista y, por otro lado, hecha la elección, el ejercicio y la permanencia en el mismo.

Ahora bien, en el caso particular conviene destacar que de la demanda se advierte, que los incoantes dirigen su escrito inicial a esta Sala Superior, porque en su concepto, “…atendiendo a la facultad de atracción a que se refiere el artículo 99 de nuestra carta magna…”, este órgano jurisdiccional debe resolver el referido medio de impugnación, porque está relacionado con el cumplimiento de la resolución dictada por este órgano jurisdiccional al resolver los expedientes SUP-JDC-2638/2008 y SUP-JDC-2639/2008, “…en la que fueron declarados inconstitucionales los estatutos del Partido del Trabajo….

Derivado de lo anterior, la autoridad responsable dio aviso de su presentación y remitió las constancias atinentes directamente a esta Sala Superior.

En la especie, la pretensión central de los actores consiste en que se revoque la sentencia de veintisiete de marzo del año en curso, dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral de Zacatecas en el expediente SU-JDC-004/2010, que confirmó la resolución RCG-IEEZ-002/IV/2010, de once de marzo del presente año, que niega la solicitud del reconocimiento, registro y acreditación de los enjuiciantes como miembros de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en ese Estado de la República.

Ello, para el efecto de que se reconozca, registre y acredite a la citada Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en Zacatecas de la cual forman parte, como la dirigencia de ese instituto político en la mencionada entidad federativa.

La causa de pedir la hacen consistir, en que la resolución impugnada indebidamente confirma el desacato en que incurrió el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas, de la sentencia dictada por esta Sala Superior el veintisiete de enero del año en curso, al resolver los expedientes SUP-JDC-2638/2008 y SUP-JDC-2639/2008.

Ello, porque mientras esta Sala Superior, en la mencionada ejecutoria, revocó todo lo relacionado con el Séptimo Congreso Nacional Ordinario y declaró inconstitucionales diversos preceptos estatutarios, por su parte, inobservando lo anterior, en el presente caso las autoridades electorales de Zacatecas, dejaron firmes los ordenamientos y actos emanados de los órganos de dirección nacional resultantes del Séptimo Congreso Nacional Ordinario, porque dejan subsistente la designación del Comisionado Político Nacional en Zacatecas, electo conforme al procedimiento previsto en los Estatutos del Partido del Trabajo, al igual que las estructuras partidistas que derivaron del Congreso Estatal Extraordinario celebrado el veintinueve de noviembre de dos mil nueve, por el Partido del Trabajo en el Estado de Zacatecas, los cuales apuntan, fueron declarados inconstitucionales por esta Sala Superior el veintisiete de enero de este año, al resolver los expedientes SUP-JDC-2638/2008 y SUP-JDC-2639/2008.

Como se puede observar, la controversia en el juicio ciudadano en que se actúa se centra, sustancialmente, en determinar si el Tribunal Electoral de Zacatecas actuó apegado a Derecho, al confirmar la resolución del Consejo General del Instituto Electoral Estatal que validó tanto la designación del Comisionado Político Nacional como las estructuras que derivaron del Congreso Estatal Extraordinario del veintinueve de noviembre pasado, como los órganos dirigentes del Partido del Trabajo que eran acreditarse ante esa autoridad administrativa local o, si por el contrario, debió haber reconocido, registrado y acreditado a los promoventes, como miembros de la Comisión Coordinadora Estatal del aludido instituto político en esa entidad federativa, para que en su carácter de dirigencia del Partido del Trabajo en el Estado de Zacatecas, ejerzan todas las facultades inherentes, tales como son entre otras, nombrar a los representantes ante el Consejo General del Instituto electoral local.

Sobre dicha base, esta Sala Superior colige que en el juicio ciudadano en que se actúa, se actualizan los requisitos vertidos en el criterio adoptado por este órgano jurisdiccional federal en la tesis de jurisprudencia 10/2010, para que se surta la competencia a favor de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto vinculado con la integración de la dirigencia estatal de ese partido político, así como con el acceso y desempeño del cargo.

No es obstáculo para adoptar esta determinación que, los actores solicitaran “…atendiendo a la facultad de atracción a que se refiere el artículo 99 de nuestra carta magna…”, que esta Sala Superior deba resolver el referido medio de impugnación, porque está relacionado con el cumplimiento de la resolución dictada por este órgano jurisdiccional al resolver los expedientes SUP-JDC-2638/2008 y SUP-JDC-2639/2008, “…en la que fueron declarados inconstitucionales los estatutos del Partido del Trabajo…”.

La facultad de atracción que esta Sala Superior puede ejercer sobre los asuntos que son de la competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, es una atribución que se encuentra sujeta a lo dispuesto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los términos siguientes:

"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanoss

Artículo 99. […] La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:

XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;

[…]

 

Artículo 189 Bis. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:

 

a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten..

 

b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.

 

c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

 

En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.

 

En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.

 

En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.

 

La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable".

La doctrina nacional coincide en definir, a la facultad de atracción, como la aptitud o facultad, legalmente prevista, para que un órgano jurisdiccional terminal atraiga el conocimiento y resolución de un medio de impugnación, cuya competencia originaria recae en un órgano jurisdiccional distinto.

En este contexto, se considera que los conceptos de "importancia" y "trascendencia" se refieren a la naturaleza intrínseca del caso, en el supuesto, para poner a la vista el carácter excepcional o novedoso del juicio o recurso en particular, así como los efectos que para la impartición de justicia entrañaría la fijación del criterio correspondiente, ya sea por la relación que dicho asunto tenga con otros, de tal forma que la solución que se dicte en el asunto atraído, pueda impactar en la resolución de los demás asuntos, con los que se guarde esa correlación jurídica.

Sobre las premisas expuestas, esta Sala Superior considera que para el ejercicio de la facultad de atracción en comento, se deben acreditar, conjuntamente, las exigencias siguientes:

1) La naturaleza intrínseca del caso ha de permitir apreciar que reviste un interés especial, reflejado en el carácter excepcional o complejo del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia; y,

2) El caso en cuestión ha de revestir un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos.

Acorde con lo anterior y conforme a este régimen jurídico especializado, es dable precisar, como notas distintivas de la facultad de atracción en materia electoral, las siguientes:

I. Su ejercicio es discrecional.

II. La facultad discrecional no se debe ejercer en forma arbitraria.

III. El ejercicio de esa facultad discrecional se debe llevar a cabo en forma restrictiva, toda vez que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.

IV. La naturaleza del caso, relativa a ser importante y trascendente, debe derivar del juicio o recurso en sí mismo, no de sus contingencias.

V. Sólo procede cuando se funda en razones que no se encuentran en la totalidad de los asuntos.

Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, al resolver sendas peticiones de ejercicio de su facultad de atracción, que motivaron la integración de los expedientes identificados con las claves SUP-SFA-17/2009, SUP-SFA-50/2009, SUP-SFA-75/2009 y SUP-SFA-77/2009, entre otros.

Por consecuencia, si de las razones expuestas por quien solicita el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior o en la resolución respectiva, cuando se ejerce de oficio, este órgano jurisdiccional, considere que están demostrados tales requisitos, la resolución que se dicte será en el sentido de declarar procedente la solicitud formulada y, en ejercicio de esa facultad, atraer el asunto respectivo, en razón de lo cual se comunicará a la Sala Regional competente la decisión de esta máxima autoridad jurisdiccional de atraer las constancias originales del expediente correspondiente, para su conocimiento y resolución.

En cambio, si a criterio de esta Sala Superior, no se considera satisfecho el cumplimiento de ambos requisitos, la resolución que se pronuncie será en el sentido de declarar improcedente la solicitud planteada, por lo que se comunicará a la Sala Regional competente, que proceda a sustanciar y resolver el medio de impugnación correspondiente.

En el caso particular, como ya se mencionó con anterioridad, los enjuiciantes aducen que esta controversia debe ser resuelta por esta Sala Superior porque está relacionado con el cumplimiento de la resolución dictada por este órgano jurisdiccional al resolver los expedientes SUP-JDC-2638/2008 y SUP-JDC-2639/2008, “…en la que fueron declarados inconstitucionales los estatutos del Partido del Trabajo…”.

Al efecto, este órgano jurisdiccional advierte que el partido actor solicitante de la facultad de atracción, se limita a expresar que la importancia y trascendencia que en su caso pudiera revestir el tema que es objeto del presente juicio ciudadano, está vinculado con el cumplimiento de la resolución dictada en los expedientes SUP-JDC-2638/2008 y SUP-JDC-2639/2008, en relación con la dirigencia del Partido del Trabajo en el Estado de Zacatecas que debe ser registrada por la autoridad electoral local.

Sobre el particular, resulta conveniente señalar que en la sentencia de veintisiete de enero de dos mil diez que recayó a tales expedientes, esta Sala Superior determinó:

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2639/2008 al expediente SUP-JDC-2638/2008. Al efecto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Unica y exclusivamente por lo que hace a Carolina Araceli Sánchez Esparza, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de la presente sentencia, se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-2639/2008.

 

TERCERO. Se revocan, tanto el Séptimo Congreso Nacional Ordinario del Partido del Trabajo celebrado el veintiséis y veintisiete de julio de dos mil ocho en la Ciudad de México, Distrito Federal, como todos y cada uno de los actos relacionados, incluidos la convocatoria, los acuerdos y resolutivos adoptados en el mismo.

 

CUARTO. En términos de lo señalado en los considerandos séptimo y octavo de esta sentencia, en las partes materia de análisis, se declaran inconstitucionales los Estatutos del Partido del Trabajo.

 

QUINTO. Se ordena al Partido del Trabajo que, conforme a los lineamientos expuestos en esta ejecutoria y en plena observancia a su libertad de decisión política y derecho a la autoorganización, dentro del plazo de sesenta días naturales contados a partir del quince de julio de dos mil diez, modifique sus estatutos, y, hecho lo anterior, los presente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral para su aprobación.

 

Dicho Consejo General deberá dictar la resolución sobre la procedencia constitucional y legal de tales modificaciones en un plazo que no exceda de treinta días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente, en términos de lo establecido en el artículo 38, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEXTO. Una vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral apruebe las modificaciones ordenadas, dentro del plazo de noventa días naturales siguientes a que quede firme dicha resolución y con base en los estatutos aprobados, el Partido del Trabajo deberá elegir a los integrantes de sus órganos de dirección nacional.

 

SEPTIMO. Se revoca el registro vigente de los integrantes de los órganos de dirección nacional del Partido del Trabajo, al efecto, tales órganos quedarán integrados conforme lo estaban antes de la celebración del Séptimo Congreso Nacional Ordinario, hasta que el Instituto Federal Electoral registre a los nuevos dirigentes electos sobre la base de los estatutos modificados y aprobados por el Consejo General de dicho Instituto, lo que deberá ocurrir, a más tardar, al finalizar el plazo indicado en el resolutivo anterior.

 

OCTAVO. Tanto el Partido del Trabajo, a través de su Comisión Coordinadora Nacional, como el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quedan vinculados a la presente ejecutoria y deberán informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de la misma en la medida en que se realicen los actos previstos en los resolutivos precedentes.

Posteriormente, por resolución recaída al Incidente de aclaración de sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil diez, esta Sala Superior determinó en relación con la sentencia que antecede, precisar lo siguiente:

PRIMERO. Es procedente el incidente de aclaración de sentencia iniciado con motivo del ocurso presentado por Leopoldo Vázquez, Alejandro Arellano Hernández, Juan Carlos Lara y Armando Ochoa Serrano, respecto de diversos aspectos relacionados con la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil diez, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con números de expediente SUP-JDC-2638/2008 y SUP-JDC-2639/2008 acumulados.

 

SEGUNDO. Única y exclusivamente se revocó el registro, entonces vigente, de los integrantes de los órganos de dirección nacional del Partido del Trabajo elegidos en el Séptimo Congreso Nacional Ordinario de ese instituto político, por lo que, en consecuencia, quedaron subsistentes los registros, integración, nombramientos y designaciones concernientes a los órganos de dirección del Partido del Trabajo distintos a los nacionales.

 

TERCERO. Quedan subsistentes todos y cada uno de los actos emitidos durante su gestión por los órganos de dirección nacional del Partido del Trabajo cuyo registro fue revocado, siempre que no hubieran sido impugnados o modificados por otra vía.

 

CUARTO. A partir del veintisiete de enero de dos mil diez, sólo subsistirán los actos realizados por los órganos de dirección nacional del Partido del Trabajo integrados conforme lo estaban antes de la celebración del Séptimo Congreso Nacional Ordinario, quienes, además, continuará en funciones hasta que el Instituto Federal Electoral registre a los nuevos dirigentes nacionales electos sobre la base de los estatutos modificados y aprobados en los términos y plazos precisados en la ejecutoria de mérito.

 

QUINTO. La presente resolución forma parte integrante de la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil diez en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2638/2008 y SUP-JDC-2639/2008 acumulados.

Dados los efectos que esa determinación produjo sobre las estructuras del Partido del Trabajo a nivel nacional, estatal y municipal y su normativa, esta Sala Superior determinó, con la finalidad de que fuera observada obligatoriamente y en forma general, notificarla entre otros por oficio, a la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, al Instituto Federal Electoral y a todas las autoridades electorales estatales del país, administrativas y jurisdiccionales, para los efectos legales a que hubiera lugar.

Ello obedeció, a dotar de certeza y seguridad jurídica a la situación que impera en el Partido del Trabajo a partir de esa ejecutoria de esta máxima autoridad jurisdiccional del país, al vincular a todas las autoridades electorales estatales, para que en sus respectivos ámbitos de atribuciones, ajusten las determinaciones que dicten en relación con los asuntos del Partido del Trabajo que se les planteen, a las directrices contenidas en esa sentencia que resulten aplicables a cada caso particular.

Conforme con lo anterior, se advierte que si esta Sala Superior ya determinó que todas las autoridades electorales locales, administrativas y jurisdiccionales, deben observar en sus respectivos ámbitos de atribuciones, las consecuencias jurídicas derivadas de la sentencia dictada en los expedientes SUP-JDC-2638/2008 y SUP-JDC-2639/2008, luego es posible sostener que ello no constriñe a esta Sala Superior a conocer por ese solo motivo de todos los asuntos en los que se aduzca por los justiciables que tienen que ver con los efectos jurídicos derivados de esa sentencia.

Ni impide, por consiguiente, que las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las circunscripciones territoriales donde ejercen jurisdicción, estén en aptitud de conocer y resolver las controversias federales en las que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia de esta Sala Superior, son competentes.

En consecuencia, como se advierte de lo expuesto, el tema propuesto en el juicio ciudadano, no implica, per se, una cuestión de interés superlativo, toda vez que la resolución que al efecto se emita, no implica una afectación a los valores sociales, políticos, o en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano, relacionados con la administración de justicia.

Asimismo, el asunto en su integridad, tampoco resulta trascendente para establecer un criterio excepcional o novedoso que resulta útil a la fijación de un criterio jurídico para casos futuros.

Es por ello que, como la cuestión que se plantea no colma los requisitos de importancia y trascendencia, exigidos en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, resulte procedente no acoger la solicitud de facultad de atracción planteada por los accionantes, para que esta Sala Superior conozca y resuelva el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Consecuentemente, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, que previos los trámites que correspondan, proceda a remitir las constancias que integran el expediente en que se actúa a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Monterrey, Nuevo León, por ser el órgano jurisdiccional competente, respecto de ese tipo de controversias que se susciten en el Estado de Zacatecas.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A:

PRIMERO. Previas las anotaciones y trámites correspondientes, remítase la demanda original promovida por José Narro Céspedes y Pablo Leopoldo Arreola Ortega, quienes se ostentan como integrantes de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de Zacatecas junto con los demás anexos que integran el expediente SUP-JDC-64/2010 a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Monterrey, Nuevo León, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. No ha lugar a acoger la facultad de atracción planteada por José Narro Céspedes y Pablo Leopoldo Arreola Ortega.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores; por oficio, agregando copia certificada de este Acuerdo, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, así como a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas; por estrados a los demás interesados en términos de lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3; 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

En su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo acordó, por mayoría de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular que formula el Magistrado Flavio Galván Rivera y con la ausencia de los Magistrados Manuel González Oropeza y Salvador O. Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PARRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DEL ACUERDO DE SALA EMITIDO EN El JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-JDC-64/2010.

Por no estar de acuerdo con las consideraciones y el sentido de la resolución dictada por la mayoría de Magistrados de esta Sala Superior, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Narro Céspedes y Pablo Leopoldo Arreola Ortega, radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-64/2010, al considerar, la mayoría, que la competencia para conocer y resolver el juicio es de la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, y no de la Sala Superior, formulo VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:

El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado al rubro, fue incoado en contra del la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, a fin de controvertir la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil diez, dictada en el juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, identificado con la clave SU-JDC-004/2010, promovido por José Narro Céspedes y Pablo Leopoldo Arreola Ortega, para controvertir la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas, en la que se determinó, entre otros puntos, declarar improcedente la solicitud de los ahora demandantes para que se les reconociera y registrara  como miembros de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en Zacatecas.

I. ARGUMENTOS DE LA MAYORÍA

Por razón de método, cabe destacar que la mayoría de Magistrados de esta Sala Superior sustenta su resolución en los siguientes argumentos:

1) Es competencia de las Salas Regionales conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuya litis sea el conflicto de intereses jurídicos relativos a la integración de órganos partidistas de dirección estatal o municipal, como se ha sustentado en la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES”.

2) En el caso particular, corresponde a la Sala Regional Monterrey conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Narro Céspedes y Pablo Leopoldo Arreola Ortega, porque la controversia planteada se refiere a la integración de la dirigencia estatal del Partido del Trabajo en Zacatecas, así como al acceso y desempeño del cargo de dirigencia partidista, de los mencionados ciudadanos.

3) No ha lugar a ejercer la facultad de atracción, planteada por los actores, en su escrito de demanda, porque no se satisfacen los requisitos legales de importancia y trascendencia del caso concreto.

II. MOTIVOS DE MI DISENSO

1. Inaplicación de la tesis de jurisprudencia.

En opinión del suscrito, la tesis de jurisprudencia en la que se sustenta la determinación de la mayoría, no es aplicable al caso concreto, porque la litis no consiste en dilucidar, de manera inmediata y directa, la legalidad o validez de una elección de dirigentes estatales o municipales y tampoco la legalidad o validez de la integración de los órganos estatales o municipales de un partido político, esto es, no se trata de la elección y tampoco del acceso, permanencia y desempeño de un cargo partidista, a partir de la celebración de elecciones internas, sino en determinar si la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas dictó sentencia conforme a Derecho, al confirmar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas, acuerdo en el cual, entre otros puntos, declaró improcedente lo solicitado por los ahora actores, en el sentido de que se les reconociera y registrara como miembros de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de Zacatecas, lo cual no está vinculado directamente con una elección de dirigentes partidistas estatales, sino con la validez y legalidad  de la estructura e integración de los órganos partidistas que derivaron del Congreso Estatal Extraordinario del Partido del Trabajo, celebrado el veintinueve de noviembre de dos mil nueve, en el Estado de Zacatecas.

2. Inexistencia de facultad expresa de las Salas Regionales para conocer del juicio. 

Por otra parte, en el artículo 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no se prevé expresamente que el acto reclamado, precisado en el punto anterior, sea de la competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, es decir, no se trata de un supuesto de competencia de las Salas Regionales, por lo que, al no estar expresamente conferida a esas Salas la facultad para conocer y resolver el juicio ciudadano al rubro identificado, es claro para el suscrito que corresponde a esta Sala Superior el conocimiento y resolución del medio de impugnación promovido por los actores, lo cual se evidencia con la lectura del precepto legal citado, que es al siguiente tenor:

Artículo 83

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

 

(…)

 

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.

II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;

III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;

IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y

V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

3. Competencia originaria de la Sala Superior.

Cabe destacar que, al dictar sentencia en diversos medios de impugnación, el Pleno de esta Sala Superior ha sostenido que cuando la competencia, para conocer de un juicio o recurso electoral, no esté expresamente otorgada a las Salas Regionales, se debe entender que es la Sala Superior la que está investida de competencia para conocer y resolver de ese medio de impugnación.

Sólo con efectos ejemplificativos cito las tesis de jurisprudencia de la Sala Superior 6/2009 y 12/2009, así como la tesis relevante clave XXXII/2009, en las cuales se ha sostenido el argumento mencionado, con la finalidad de definir la competencia de las Salas de este Tribunal Electoral. La primera tesis es consultable en las paginas once a doce, de la Gaceta “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, número cuatro, dos mil nueve, en tanto que la segunda y la tercera fueron aprobadas en sendas sesiones públicas celebradas el ocho de julio de dos mil nueve y el siete de octubre de dos mil nueve, respectivamente.

El rubro y texto de las tesis de referencia son al tenor siguiente:

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL.- De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer, por regla general, de todos los juicios de revisión constitucional electoral, con excepción de aquellos en que se controviertan actos o resoluciones concernientes a elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, cuyo conocimiento se encuentra expresamente determinado a favor de las Salas Regionales. Por tanto, las impugnaciones relativas al otorgamiento de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, que reciben los partidos políticos nacionales en las entidades federativas, se ubican en la hipótesis de competencia originaria de la Sala Superior.

ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL.- De la interpretación sistemática, funcional e histórica de los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano competente para conocer y resolver las controversias que se susciten respecto de la supuesta conculcación del derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de los diputados, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que sólo de esta forma se observa la finalidad del legislador constituyente consistente en el establecimiento de un sistema integral de justicia electoral de tal forma que todos los actos y resoluciones de dicho ámbito, o bien, que incidan y repercutan en el mismo, admitan ser examinados jurisdiccionalmente en cuanto a su constitucionalidad y legalidad.

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL RELATIVOS A LOS PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE DIRIGENTES ESTATALES Y MUNICIPALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES.- De la interpretación sistemática, funcional e histórica de los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso d), 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es posible considerar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la competente para conocer y resolver los juicios de revisión constitucional electoral promovidos para controvertir actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, relativos a los procedimientos de elección de los dirigentes estatales y municipales de los partidos políticos nacionales. Lo anterior, porque esa hipótesis no está prevista en la competencia de las Salas Regionales, por lo que corresponde a la competencia originaria de la Sala Superior.

(Lo destacado con negritas es por el suscrito)

Además, en mi opinión, la Sala Superior es la competente para conocer y resolver el juicio citado al rubro, conforme a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes citadas en la sentencia, dado que a las Salas Regionales les corresponde sólo la competencia que expresa y excepcionalmente les ha sido conferida en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de las reformas electorales, constitucionales y legales, de mil novecientos noventa y seis, dos mil siete y dos mil ocho; por tanto, considero que la competencia de la Sala Superior es originaria y residual, para conocer de todos los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que promuevan los interesados, con excepción de los supuestos legalmente previstos como competencia de las Salas Regionales.

En este orden de ideas, en mi opinión, la Sala Superior es la competente para conocer y resolver el medio de impugnación incoado por José Narro Céspedes y Pablo Leopoldo Arreola Ortega, radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-64/2010, conforme a lo previsto en los artículos 189, fracción I, inciso e), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interpretados en forma sistemática, histórica y funcional, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de la citada Sala Uniinstancial, del Tribunal Electoral de Zacatecas, a fin de controvertir la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil diez, dictada en el juicio para la protección de los derechos políticos, identificado con la clave SU-JDC-004/2010, el cual fue promovido para impugnar la resolución de fecha once de marzo de dos mil diez, emitida por el Consejo General de Instituto Electoral de Zacatecas, con motivo de la solicitud hecha por los actores, radicada en el expediente CG-COEPP-CAJ-01/2010.

En el juicio que se resuelve, la pretensión central de los actores consiste en que se revoque la mencionada sentencia de veintisiete de marzo del año en curso, dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, en la que se confirmó un acuerdo del Instituto Electoral de Zacatecas por el que se negó el reconocimiento, registro y acreditación de los enjuiciantes como miembros de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de Zacatecas, lo cual no está vinculado directamente con la elección de dirigentes estatales de un partido político, sino con la legalidad de los actos emitidos por el Séptimo Congreso Nacional Ordinario del Partido del Trabajo y por el Congreso Estatal Extraordinario del mismo partido político,  relacionado con los efectos de la sentencia emitida por esta Sala Superior el veintisiete de enero de dos mil diez al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-2638/2008 y SUP-JDC-2639/2008, acumulados.

Por lo tanto, resulta evidente que la litis se refiere a un supuesto de competencia que no está expresamente previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y tampoco en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual, en mi opinión, congruente con lo previsto en el artículo 14, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe recurrir a la interpretación sistemática, histórica y funcional, de la normativa vigente, en materia de competencia y procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral federal, a fin de determinar qué Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe conocer del juicio respectivo.

Conforme a los aludidos métodos de interpretación jurídica, la competencia, en el juicio al rubro identificado, se surte a favor de la Sala Superior, porque ésta tiene la competencia originaria y residual para conocer de todos los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que promuevan los interesados, siempre que no se esté ante un supuesto legalmente previsto como competencia expresa de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

Finalmente, tampoco coincido con la argumentación de la mayoría, relativa a la solicitud de ejercer la facultad de atracción que expresan los actores en su escrito de demanda, porque en mi opinión, en el caso particular, no es necesario hacer pronunciamiento respecto de esa  solicitud porque, como se explicó en párrafos anteriores, la competencia para conocer y resolver el presente asunto es de la Sala Superior y no de la Sala Regional.

Por lo expuesto y fundado, emito este VOTO PARTICULAR.

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 


[1] 1 Gozaíni, Osvaldo, Elementos del Derecho Procesal Civil, primera edición, Buenos Aires, Argentina, 2005, pp. 385, 386 y 387.

[2] 2 El criterio sustentado es coincidente con lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUPJDC-29/2010, pp. 11.

[3] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 184 y 185.