JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-64/2022

ACTORA: LAURA MORENO TREJO[1]

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN Y JOSÉ AARÓN GÓMEZ ORDUÑA

Ciudad de México, a dos de marzo de dos mil veintidós[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta sentencia en la que determina que es competente para conocer del asunto identificado al rubro y desecha la demanda por haberse presentado de forma extemporánea.

ANTECEDENTES

1. Resolución intrapartidista. El trece de diciembre de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[5] dictó resolución mediante la cual resolvió confirmar y validar las propuestas a la candidatura para la gubernatura de Tamaulipas.

2. Impugnaciones locales. Inconforme con la resolución anterior, el dieciocho de diciembre de dos mil veintiuno, la actora promovió vía correo electrónico un juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas,[6] con la cual se integró el expediente TE-RDC-490/2021.

El siguiente dieciséis de enero, promovió otro juicio ciudadano, por la misma vía, en contra del acuerdo de trece de enero, emitido por la Comisión de Justicia, por el cual desecho el recurso de queja intentado por la actora, el cual se registró con la clave TE-RDC-05/2022.

Finalmente, el diecinueve de enero, la actora interpuso por la misma vía un nuevo juicio ciudadano en contra del sobreseimiento de la causa CHNJ-TAMPS-2385/2021, emitida por la Comisión de Justicia, el cual se registró bajo el rubro TE-RDC-06/2022.

3. Acto impugnado. El tres de febrero, el Tribunal local resolv acumular los juicios ciudadanos referidos y decretar su desechamiento, porque los tres medios carecían de firma autógrafa. La sentencia le fue notificada personalmente a la recurrente el cuatro siguiente.

4. Impugnación federal. El ocho de febrero, la actora presentó ante el 22 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas, con sede en Tampico, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la actual fue remitida al Tribunal local el diez siguiente, y posteriormente enviada a la Sala Regional correspondiente a la segunda circunscripción con sede en Monterrey, Nuevo León.[7]

5. Consulta competencial. El quince de febrero, la Sala Monterrey planteó una consulta competencial ante esta Sala Superior, para que determine quién debe conocer y resolver el medio de impugnación citado al rubro.

6. Recepción, turno y radicación. Recibidas las constancias respectivas, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-64/2022, así como el correspondiente turno a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia.

La Sala Superior es la competente para conocer del juicio promovido por la actora, conforme a lo siguiente.

La competencia entre las salas de este Tribunal se determina según el acto impugnado, el órgano responsable y la elección de que se trate.

Conforme al tipo de elección, la Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de: la presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, gubernaturas y jefatura de gobierno en la Ciudad de México.[8]

En cuanto a las salas regionales, tiene competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de: diputaciones federales y senadurías de mayoría relativa, de autoridades municipales, diputaciones locales, así como de otras autoridades en la Ciudad de México.[9]

Con base en la distribución de competencia constitucional y legal entre las salas de este Tribunal Electoral, se advierte que la Sala Superior es formalmente competente para conocer de los juicios ciudadanos promovidos por la presunta transgresión de derechos político-electorales con relación a las elecciones, entre otras, de Gubernatura.[10]

En el caso, la controversia planteada por la actora está relacionada con la determinación de quienes aspiran a la candidatura a la gubernatura de Tamaulipas, por parte de Morena, de manera que se actualiza la competencia de esta Sala Superior.

SEGUNDA. Resolución en sesión por videoconferencia. En el acuerdo general 8/2020, la Sala Superior reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala determine alguna cuestión distinta.

TERCERA. Improcedencia.

La demanda se debe desechar de plano, toda vez que se presentó fuera del plazo de cuatro días dispuesto en el artículo 8 de la Ley de medios.

Marco jurídico.

Del artículo 8 de la Ley de Medios se desprende que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a partir de su notificación.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de medios, establece el desechamiento de plano de los juicios y recursos cuando su notoria improcedencia derive de la propia legislación.

Asimismo, del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la misma ley, se advierte que es causal de improcedencia la presentación de la demanda fuera del plazo previsto en la normativa.

Así, el cómputo del plazo legal para la presentación de estos medios inicia a partir de que el promovente haya tenido conocimiento del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.

Caso concreto

En el presente caso, se controvierte la resolución emitida por el Tribunal local,[11] por la que desechó la queja partidista con base en falta de firma autógrafa de la promovente.

Al respecto, se advierte que la sentencia impugnada le fue notificada personalmente a la actora, el cuatro de febrero, según consta en la razón de notificación respectiva,[12] la cual al ser un documento público tiene pleno valor probatorio para tener por acreditado ese acto.[13] Lo cual, incluso, es coincidente con lo afirmado en la demanda por la propia actora.

En ese sentido, el plazo para la promoción del medio de impugnación transcurrió del cinco al ocho de febrero, toda vez que el acto impugnado está relacionado con el proceso electoral que actualmente está en curso en Tamaulipas.

Al respecto, la demanda fue recibida por el Tribunal local, autoridad responsable, hasta el diez de febrero, ello, porque si bien la actora la presentó la demanda el ocho de febrero, lo hizo ante una autoridad distinta a la señalada como responsable, como lo es el 22 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas, con sede en Tampico, autoridad que no auxilió al Tribunal local para realizar la notificación personal a la actora, de manera que debe tenerse como fecha de presentación aquella en que la demanda fue recibida por la autoridad responsable.

Lo anterior es así, porque, de conformidad con los artículos 9, párrafo 1, y 17, párrafo 2, de la Ley de Medios, las demandas deben presentarse ante la autoridad u órgano partidista responsable, salvo cuando se impugne e informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y, en caso de que una autoridad distinta la reciba, debe remitirla de inmediato, sin trámite adicional alguno, a la responsable.

De lo cual se advierte que no existe una segunda excepción a la regla de que la demanda se debe presentar ante la autoridad responsable, al ser la única facultada para darle el trámite legal correspondiente, y para remitirla después a la autoridad administrativa o jurisdiccional competente para resolver, de manera que la presentación ante una autoridad distinta a la responsable no interrumpe el plazo para la promoción del medio de impugnación.[14]

En ese sentido, es que la fecha de presentación de la demanda es el diez de febrero, por lo que, la promoción del presente juicio de la ciudadanía fue extemporánea.

No pasa inadvertido, que la actora se auto adscribirse a varios grupos en situación de vulnerabilidad como mujer joven y madre soletera, sin embargo, para el caso no se justifica flexibilizar los plazos procesales, porque de la demanda no se advierte alguna circunstancia o hecho que le haya impedido presentarla dentro del plazo establecido ante el Tribunal local, máxime que la actora no manifiesta alguna imposibilidad concreta para promover oportunamente el medio de impugnación.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior

RESUELVE

PRIMERO. La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Se desecha la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 8/2020.

 


[1] En adelante, la acotara o promovente.

[2] En lo posterior Tribunal local.

[3] En lo subsecuente, todas las fechas corresponden a dos mil veintidós, salvo precisión.

[4] En lo siguiente, Sala Superior.

[5] En lo sucesivo, Comisión de Justicia.

[6] A continuación, Tribunal local.

[7] En adelante la Sala Monterrey.

[8] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[9] Artículos 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[10] Artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución federal), 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos d) y f); 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

[11] En el expediente TE-RDC-490/2021 y acumulados

[12] La cual consta en la foja 537, del archivo electrónico del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[13] De conformidad con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[14] Lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia 56/2002, de rubro: medio de impugnación presentado ante autoridad distinta de la señalada como responsable, procede el desechamiento., consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 41 a 43.