JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-64/2023
PARTE ACTORA: TERESITA ADRIANA SÁNCHEZ NÚÑEZ[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS
COLABORADORA: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN
Ciudad de México, a diez de mayo de dos mil veintitrés[2].
En el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-64/2023, promovido por la parte actora, a fin de controvertir de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (en adelante: JGE), el Acuerdo INE/JGE07/2023, por el que se aprueban cambios de adscripción y rotación por necesidades del Servicio del Personal del Instituto Nacional Electoral del Sistema del Instituto Nacional Electoral (en adelante: Acuerdo INE/JGE07/2023); la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante: Sala Superior) determina: confirmar el acuerdo impugnado.
A N T E C E D E N T E S:
I. Acuerdo INE/JGE173/2022. El treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo mediante el que “[…] SE APRUEBA LA CONVOCATORIA DEL CONCURSO PÚBLICO 2022-2023 DE INGRESO PARA OCUPAR PLAZAS VACANTES EN CARGOS Y PUESTOS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL DEL SISTEMA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL”[3] (en adelante: Convocatoria del Concurso 2022-2023).
II. Registro. El catorce de septiembre de dos mil veintidós, la parte actora realizó su registro como aspirante a una Vocalía Ejecutiva de Junta Distrital Ejecutiva, en el Concurso Público 2022-2023, otorgándosele el folio de registro respectivo[4].
III. Acuerdo INE/JGE07/2023. En sesión ordinaria de la JGE, celebrada el veinte de enero, se aprobó el Acuerdo “[…] POR EL CUAL SE APRUEBAN CAMBIOS DE ADSCRIPCIÓN Y ROTACIÓN POR NECESIDADES DEL SERVICIO DEL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DEL SISTEMA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.”[5]
IV. Demanda. El trece de febrero, la parte actora presentó un escrito de demanda ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, para controvertir el Acuerdo INE/JGE/07/2023. En la misma fecha y en atención a lo solicitado en el medio de impugnación, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Monterrey acordó su remisión a la Sala Superior.
V. Recepción, registro, turno y requerimiento. El trece de febrero se recibió la certificación de la cédula de notificación electrónica mediante la cual, el actuario de la Sala Regional Monterrey notifica el acuerdo emitido por su magistrada presidenta en el cuaderno de antecedentes 6/2023, por el que ordenó remitir a esta Sala Superior copia certificada digital del escrito mediante el cual la parte actora promueve juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó registrar el expediente SUP-JDC-64/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME). En dicho proveído se determinó requerir a la JGE para que de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, por conducto de quien la represente, realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la LGSMIME.
VI. Radicación. El quince de febrero, la Magistrada Instructora, entre otras medidas, ordenó radicar en su ponencia el expediente SUP-JDC-64/2023.
VII. Cumplimiento y nuevo requerimiento. El veintiuno de febrero, la Magistrada Instructora acordó tener por cumplido, en tiempo y forma, el requerimiento formulado el trece de febrero, por el Magistrado Presidente; y asimismo, requirió a la JGE remitir la documentación y el informe que se precisaron.
VIII. Recepción de documentos. El diez de marzo, se tuvo a la JGE dando cumplimiento al requerimiento anteriormente señalado.
IX. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el medio de impugnación, y al encontrarse debidamente sustanciado el expediente, cerró la instrucción y pasó el asunto para el dictado de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S:
PRIMERA. Cuestión previa. El presente juicio de la ciudadanía se resuelve con base en las reglas legales aplicables para los medios de impugnativos en la materia vigentes hasta el dos de marzo de dos mil veintitrés, es decir, las normas existentes antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés.
Lo anterior, de conformidad con el artículo Sexto Transitorio de dicho decreto que entró en vigor el día siguiente de su publicación (es decir, tres de marzo), por lo que, si el escrito de demanda se presentó el trece de febrero, debe regirse por las normas vigente antes del tres de marzo.
SEGUNDA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[6], toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido para controvertir un acuerdo emitido por la JGE, órgano central del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban “cambios de adscripción y rotación por necesidades del Servicio del Personal del Instituto Nacional Electoral del Sistema del Instituto Nacional Electoral”, lo cual, en términos del medio de impugnación, afecta el derecho de la parte actora de integrar las autoridades electorales, pues al momento de la presentación de la demanda se encontraba participando en el Concurso 2022-2023.
Lo anterior guarda armonía con el criterio competencial asumido, entre otras, en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JDC-3/2023; SUP-JDC-1333/2022 y ACUMULADO; y SUP-JDC-1243/2022, entre otros.
TERCERA. Requisitos de procedencia. El escrito de demanda reúne los requisitos que enseguida se exponen:
I. Requisitos formales. El escrito de demanda de la parte actora cumple los requisitos establecidos en el artículo 9, párrafo 1, de la LGSMIME[7], en atención a que: a) Precisa su nombre; b) Identifica la resolución impugnada; c) Señala la autoridad responsable de su emisión; d) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; e) Expresa agravios; f) Ofrece medios de prueba; y g) Asienta su nombre y firma autógrafa.
II. Oportunidad. El escrito de demanda se presentó dentro del plazo legal previsto en los artículos 7, párrafo 2[8] y 8, párrafo 1[9], de la LGSMIME.
En el presente caso, la parte actora señala que tuvo conocimiento que el siete de febrero[10] se publicó en el portal del INE el acuerdo impugnado, por lo que, en el caso, el plazo de cuatro días transcurrió del ocho al trece del mes citado, sin tomar en cuenta para el cómputo, el sábado once y domingo doce de febrero.
Por lo tanto, si el medio de impugnación se presentó el trece de febrero ante la Sala Regional Monterrey[11], entonces, su recepción se hizo dentro del plazo legal. En el caso, resulta aplicable el criterio sostenido en la Jurisprudencia 43/2013, con título: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO.”[12]
No es obstáculo a lo anterior, que en el informe circunstanciado el Secretario de la JGE refiera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b)[13], de la LGSIME, al estarse en presencia de actos consentidos por la parte actora, en atención a que el Acuerdo INE/JGE07/2023 no se impugnó en su oportunidad, dado que fue aprobado el veinte de enero y el medio de impugnación se presentó hasta el trece de febrero.
Al respecto, se considera que no asiste la razón a la JGE, en atención a que, si bien, el acuerdo materia de impugnación se aprobó formalmente el veinte enero, tal circunstancia de ningún modo garantiza que, precisamente, en esa fecha la parte actora se haya impuesto de su contenido, sobre todo, si se tiene en cuenta que la versión pública del acuerdo controvertido se publicó en el Repositorio Documental y en la Gaceta Electoral No. 65, hasta el siete de febrero, fecha en la cual, la parte actora señala que tuvo conocimiento del mismo.
En adición, cabe hacer notar que la JGE omite presentar algún medio probatorio dirigido a demostrar, de manera fehaciente, que el Acuerdo INE/JGE07/2023 se hizo del conocimiento público en general, ajustándose a las previsiones establecidas en el párrafo 2[14] del artículo 30 de la LGSMIME, esto es, que se hubiera publicado en el Diario Oficial de la Federación o en los diarios o periódicos de circulación nacional, o bien, en los estrados de los órganos delegacionales y subdelegacionales del INE.
En consecuencia, al quedar desvirtuada la causal de improcedencia analizada, cabe concluir que la presentación del escrito de demanda se realizó de manera oportuna.
III. Legitimación e interés jurídico. Se considera que la parte actora cuenta con legitimación para presentar el juicio de la ciudadanía, de conformidad con lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso b[15]), de la LGSMIME, toda vez que comparece por su propio derecho y en su calidad de ciudadana mexicana.
Por otro lado, la parte actora cuenta con interés jurídico para para impugnar el Acuerdo INE/JGE07/2023, ya que estima que al participar en el Concurso 2022-2023, considera que las plazas generadas con motivo del retiro voluntario u otras causales y que surtieron efectos el primero de enero, sean incorporadas en las ofertadas a las mujeres participantes del citado concurso. Por ende, acude a la Sala Superior para que se modifique o revoque el acuerdo controvertido, en lo que corresponde a los cambios de adscripción por necesidades de servicio y las rotaciones funcionales.
Adicionalmente, es dable estimar que el interés jurídico de la parte actora se justifica, si se tiene en cuenta que de la vinculación que existe entre la declaratoria de vacantes y la convocatoria del concurso del SPEN, se abre la posibilidad de que su pretensión pueda ser alcanzada, si en el fondo se concluyera que son fundados sus planteamientos, pues esto llevaría a que las plazas a cubrirse mediante los cambios de adscripción aprobados en el acuerdo impugnado, se consideren como vacantes para su reparto con las ganadoras del concurso de que se trata.
En la especie, resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002, con el título: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[16].
IV. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que, conforme a la legislación electoral aplicable, contra el acto que se impugna, no procede algún medio de defensa previo por el que se pueda modificar o revocar la determinación controvertida.
Por lo tanto, al cubrirse los requisitos exigidos en la LGSMIME y en virtud de que no se actualiza alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, se estima conducente realizar el estudio de los planteamientos que formula la parte actora.
CUARTA. Pretensión, causa de pedir, temas de agravio y metodología de estudio
De la lectura del escrito de impugnación[17] se advierte que la pretensión última de la parte actora[18] es que se modifique o revoque el Acuerdo INE/JGE07/2023, en lo que corresponde a los cambios de adscripción por necesidades del servicio y las rotaciones funcionales, que implican la ocupación de plazas vacantes que se generaron con motivo de Retiro voluntario u otras causales y que surtieron efecto al uno de enero de dos mil veintitrés, exceptuando los que refieren a la redistritación y los cambios aprobados vía permuta; y asimismo, que esas plazas vacantes sean incorporadas en las ofertadas a las mujeres que participan en la Convocatoria del Concurso Público 2022-2023, conforme a las acciones afirmativas establecidas en la Convocatoria.
La causa de pedir se sostiene en que el Acuerdo INE/JGE07/2023 el ejercicio de sus derechos humanos consagrados en la Constitución Política Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa, así como en el Acuerdo INE/JGE173/2022 (Convocatoria del Concurso Público 2022-2023) y Lineamientos del Concurso Público para el Ingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral (en adelante: Lineamientos).
Para sostener lo anterior, en el escrito de demanda se exponen argumentos relacionados con los temas siguientes:
1. La omisión de incorporar las plazas vacantes derivadas de la inscripción de diversas personas funcionarias al Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al Personal de la Rama Administrativa y del SPEN, genera desventaja a las mujeres participantes del Concurso Público 2022-2023
2. La interpretación de las plazas vacantes debe hacerse mediante una interpretación amplia y efectiva en favor de las mujeres
3. El acuerdo impugnado materializa cambios de adscripción por necesidades del servicio, por encima de una acción afirmativa a favor de las mujeres
4. Los cambios de adscripción referidos en el acuerdo impugnado no garantizan la igualdad de oportunidades de las mujeres participantes del Concurso Público del SPEN 2022-2023
5. El acuerdo impugnado omite tomar en cuenta la integración mayoritaria de plazas por los hombres
6. Los cambios de adscripción aprobados en el acuerdo impugnado obstaculizan a las mujeres aspirantes del Concurso SPEN 2022-2023 a ocupar las plazas vacantes
La metodología que se empleará para realizar el estudio de los argumentos que se exponen en vía de agravios será la siguiente: en primer lugar, se transcribirá la parte conducente controvertida del Acuerdo INE/JGE07/2023; posteriormente, dada la estrecha relación que entre sí guardan algunos de los temas listados, su estudio se realizará en dos bloques de estudio conjunto, para lo cual, en cada caso: se realizará una síntesis de los agravios de la parte actora; y enseguida, se expondrán las razones y los fundamentos que apoyen la decisión que se adopte.
QUINTA. Estudio de fondo
I. Parte conducente controvertida del Acuerdo INE/JGE07/2023
De manera previa al estudio de los conceptos de agravios que expone la parte actora, se transcribirá la parte controvertida del acuerdo impugnado:
“[…]
Tercero. Motivos que sustentan la determinación
A) Aspectos generales.
1. El artículo 205, numeral 2 de la LGIPE, refiere que el Instituto podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que establezcan dicho ordenamiento y el Estatuto.
2. El artículo 231, párrafos primero y cuarto, inciso a) del Estatuto, contempla el cambio de adscripción como un procedimiento que consiste en la movilidad geográfica de las personas miembros del Servicio de una adscripción a otra en el mismo cargo o puesto que se ocupa en la estructura. Asimismo, refiere que estos movimientos son inherentes al Servicio y podrán autorizarse por necesidades del mismo.
3. El artículo 233, párrafo primero y segundo del Estatuto, establece que el cambio de adscripción o rotación por necesidades del Servicio es la movilidad, geográfica o funcional, dentro de un mismo nivel, propuesta por la persona Titular de la Secretaría Ejecutiva a la Junta en cualquier momento, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las tareas institucionales o salvaguardar la integridad de una o un miembro del Servicio. Las y los titulares de direcciones ejecutivas, unidades técnicas y las y los vocales ejecutivos locales podrán solicitar al Secretario Ejecutivo, a través de la DESPEN, el cambio de adscripción o rotación y será esta última instancia la que ejecute la instrucción de la Secretaría.
4. El artículo 234, fracciones I y II del Estatuto, señalan los supuestos en los que se determinarán los cambios de adscripción o rotación por necesidades del Servicio, con base en la debida integración de juntas locales y distritales ejecutivas, direcciones ejecutivas o unidades técnicas del Instituto, preferentemente durante proceso electoral federal; cuando se requiera aprovechar la experiencia, capacidades, desempeño, aptitudes y conocimientos de una o un miembro del Servicio para realizar tareas institucionales.
5. Asimismo, la fracción IV del artículo 234 del Estatuto hace referencia a la redistritación como uno de los supuestos por las que existe la necesidad institucional que motiva un cambio de adscripción o rotación dentro de la estructura del Servicio.
6. El artículo 7, fracción I, inciso a) de los Lineamientos, señala que los cambios de adscripción y rotación podrán efectuarse por necesidades del Servicio, en cargo o puesto vacante.
7. El artículo 14, fracción II de los Lineamientos, establece que corresponde a la Comisión conocer y emitir observaciones a las propuestas de cambios de adscripción y rotación del personal del Servicio, antes de su presentación a la Junta.
8. El artículo 15, fracciones III y IV de los Lineamientos, concede a la DESPEN la facultad de recibir y realizar el registro, análisis y verificación del cumplimiento de requisitos para determinar la procedencia de una solicitud respecto del cambio de adscripción o rotación del personal del Servicio, y proponer a la Junta, previo conocimiento de la Comisión, los dictámenes de las solicitudes que resulten procedentes.
9. El artículo 17 de los Lineamientos, permite que la DESPEN valore de manera adicional el beneficio adherido al cambio de adscripción por necesidades del Servicio de mejorar el clima laboral de alguna de las direcciones ejecutivas, unidades técnicas, juntas locales y distritales ejecutivas; así como facilitar al personal del Servicio acercarse a su entorno familiar, en virtud de que, por su adscripción actual, no resida con sus hijas o hijos menores de edad, en estado de interdicción o que, aun siendo mayores de edad, vivan con una discapacidad o tengan una enfermedad que no les permita valerse por sí mismos; e incluso facilitar al personal del Servicio acercarse al domicilio de su padre, madre o cónyuge quienes, por enfermedad grave o impedimento físico, no puedan valerse por sí mismos y no exista otra persona que pueda asistirlos.
10. El artículo 18, párrafo segundo de los Lineamientos establece que los cambios de adscripción o rotación por necesidades del Servicio también podrán solicitarse por las personas titulares de las direcciones ejecutivas, unidades técnicas y juntas locales ejecutivas, a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, a través de la DESPEN.
11. El artículo 20 de los Lineamientos, prevé la información y documentación que la persona solicitante deberá proporcionar a la DESPEN con motivo de solicitar un cambio de adscripción o rotación por necesidades del Servicio en términos de los supuestos adicionales previstos en el artículo 17, fracción II y III de los Lineamientos.
12. Los cambios de adscripción y rotación por necesidades del Servicio no afectan los derechos que resultan inherentes al personal del Servicio involucrado, toda vez que su relación laboral con el Instituto continúa vigente; se conservan y queda protegida su antigüedad en el Servicio, los días de descanso, periodo y prima vacacional, y demás derechos individuales previstos en la ley. Asimismo, el personal del Servicio continúa incorporado al régimen del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, previsto en la Ley de la materia.
B) Fundamento y alcances de la distritación en relación con el cambio de adscripción.
13. El artículo 53 de la Constitución, establece que la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales federales será la que resulte de dividir la población total del país entre el número de distritos.
Por otra parte, en el artículo 44, párrafo 1, inciso l) de la LGIPE, se prevé que el Consejo General tiene, entre otras atribuciones, la de dictar los
Lineamientos relativos al Registro Federal de Electores y ordenar a la Junta hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales y su respectiva cabecera, su división en secciones electorales, para determinar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas; así como la división territorial de los distritos en el ámbito local y, en su caso, aprobarlos.
14. Para materializar lo anterior, el 15 de marzo de 2017, mediante acuerdo INE/CG59/2017, el Consejo General aprobó la demarcación territorial vigente de los trescientos distritos electorales federales uninominales y sus respectivas cabeceras distritales.
El 25 de enero de 2021, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía público los resultados del Censo de Población y Vivienda 2020, lo que derivó en la necesidad de realizar una actualización y modificación a los Distritos Electorales de la República Mexicana.
Posteriormente, con fecha 26 de febrero de 2021, por acuerdo INE/CG152/2021, el Consejo General instruyó a la Junta para que, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electorales, se realizaran las actividades necesarias para presentar el proyecto de la Distritación Nacional.
Al respecto, para adecuar el Marco Geográfico Electoral de las entidades federativas se determinó mediante acuerdos INE/CG1466/2021 e INE/CG1467/2021, respectivamente, los criterios y reglas operativas para la Distritación Nacional, y la matriz que establece su jerarquización, así como el Protocolo para la Consulta Previa, Libre e Informada a Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas en materia de Distritación Electoral.
Posteriormente, el 30 de septiembre de 2021, el Consejo General aprobó mediante acuerdo INE/CG1548/2021, los aspectos metodológicos y técnicos operativos para la aplicación de criterios y reglas operativas para la Distritación Nacional.
15. Cabe resaltar que el Marco Geográfico Electoral constituye un elemento dinámico de actualización constante, como consecuencia de la integración de nuevos asentamientos humanos, la creación de nuevos municipios, la modificación de límites territoriales y el decremento o incremento del número de ciudadanas y ciudadanos en las secciones electorales. Su actualización permite garantizar la correcta asignación de cada ciudadana y ciudadano a la sección electoral y con ello se asegura que el voto de las ciudadanas y los ciudadanos cuente con el mismo valor, lo cual se logra con la debida
distribución poblacional a través de la geografía electoral.
En virtud de lo expuesto, con fecha 14 de diciembre de 2022, en sesión
extraordinaria, el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG875/2022, por el cual autorizó la demarcación territorial de los trescientos distritos electorales federales uninominales en los que se divide el país y sus respectivas cabeceras distritales.
En el punto TERCERO del apartado de Acuerdos, el Consejo General instruye a la Junta a efecto de que realice las acciones administrativas conducentes para la oportuna integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos distritales que resulten necesarios de conformidad a la demarcación territorial de los trescientos distritos electorales federales uninominales y sus respectivas cabeceras distritales.
Por lo que el cumplimiento de los objetivos de la distritación arriba mencionados y la instrucción del Consejo General, sólo pueden materializarse a cabalidad mediante el reacomodo tanto de la infraestructura física y tecnológica como del personal administrativo y del Servicio indispensables para la instalación y operación óptima de los órganos subdelegacionales, con vistas al cumplimiento de la función electoral encomendada al Instituto desde la Constitución.
De manera concreta, el mencionado reacomodo, implica la desaparición de distritos en algunas entidades y su creación en otras, así como el cambio de cabeceras de diversas juntas distritales e incluso el cambio de clave o número de identificación de varias de ellas.
En este tenor, resulta obligado hacer un número importante de cambios en la ubicación o adscripción de diversos miembros del Servicio que se ven directamente afectados por el nuevo escenario de distritación.
Es así que surge la necesidad institucional de salvaguardar la debida
integración de los órganos subdelegacionales que se vieron afectados derivado de la modificación de las 300 demarcaciones territoriales en los que se divide el país en materia electoral referidos en el inciso B) del presente acuerdo; y para lograr dicha finalidad, se realizarán diversos cambios de adscripción de funcionarias y funcionarios miembros del Servicio a las nuevas cabeceras y nomenclaturas, con base en la Distritación Nacional 2021-2023. Los dictámenes de procedencia de dichos movimientos forman parte integral del presente acuerdo.
C) Cambios de adscripción y rotación derivados de otras necesidades del Servicio.
16. El 19 de agosto de 2022, en sesión ordinaria, la Junta, mediante acuerdo INE/JGE161/2022, aprobó los Lineamientos del Programa Especial de Retiro y Reconocimiento de las Ramas Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral, para el ejercicio 2022, y mediante acuerdo INE/JGE208/2022, aprobó su modificación para ampliar el término de inscripción a dicho programa al 23 de noviembre de 2022.
Con base en información emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración, se registraron, aceptaron y efectuaron 102 casos de inscripción de funcionarias y funcionarios para adherirse a los beneficios que ofrece el programa referido.
Derivado de lo anterior, surge la necesidad institucional de ocupar las plazas vacantes que se generaron por la inscripción de diversas funcionarias y funcionarios miembros del Servicio al Programa de Retiro Voluntario, velando en todo momento por la salvaguarda de la debida integración de los órganos delegacionales y subdelegacionales, en miras de atender cabalmente las actividades institucionales.
17. Aunado a ello, y debido a las complejidades geográficas, sociales, políticas, operativas y culturales que frecuentemente se presentan en los diversos órganos delegacionales y subdelegacionales del Instituto, las y los titulares de las Vocalías Ejecutivas de las Juntas Locales Ejecutivas han manifestado su interés a la DESPEN de realizar cambios de adscripción y rotación que permitan el correcto desarrollo de las actividades institucionales.
18. Los cambios de adscripción y rotaciones propuestas obedecen a la necesidad institucional de atender de manera oportuna las funciones encomendadas a las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, como las siguientes:
• Garantizar la debida integración de los órganos delegacionales y subdelegacionales.
• Velar por el correcto funcionamiento de los Consejos Distritales a través de la designación de Vocales Ejecutivas y Vocales Ejecutivos de Juntas Distritales Ejecutivas para atender el próximo Proceso Electoral Federal.
• Los movimientos propuestos contribuirán al óptimo desarrollo de las actividades que actualmente lleva a cabo el Instituto, en el marco del Proceso Electoral Federal 2023-2024.
• Asegurar que las personas propuestas puedan llevar a cabo sus actividades frente a nuevos retos que les permitan desarrollar nuevas habilidades que sean de utilidad para solventar las complejidades operativas institucionales.
• Mejorar el clima laboral de dichos órganos, con funcionarios que cuenten con altos niveles de liderazgo, negociación, empatía, organización y trabajo en equipo.
• Fomentar la evolución de la Carrera Profesional Electoral de cada uno de los miembros del Servicio, tomando en consideración que la movilidad tiene como propósito que las y los funcionarios adquieran, a través del desarrollo de actividades inherentes al cargo puesto del nivel que ocupan, otros conocimientos y experiencia.
• Ponderar la trayectoria de las y los miembros del Servicio que han destacado durante sus gestiones en diferentes cargos en el Instituto, con la finalidad de aprovechar su experiencia, capacidades, desempeño, aptitudes y experiencia en distritos electorales con mayores niveles de complejidad.
Por otro lado, en aquellos casos que los movimientos involucren entidades que actualmente se encuentran inmersas en un proceso electoral local, se garantizará con dichas propuestas, el correcto desarrollo de las actividades inherentes al mismo.
Es pertinente señalar que de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las resoluciones emitidas en los expedientes ST-JLI-0010/2017 y SM-JLI-9/2019, en los dictámenes correspondientes se expondrán las razones por las cuales el personal del Servicio propuesto se consideran los perfiles idóneos para los movimientos propuestos.
D) Entrada en vigor de los cambios de adscripción.
19. Los movimientos materia del presente acuerdo entrarán en vigor en términos de lo siguiente, con base en lo expuesto en el punto Primero del presente acuerdo:
a. A partir del 16 de febrero de 2023 o 16 de marzo, con el fin de atender las necesidades institucionales de aquellos estados que sus solicitudes no obedecen a la nueva distritación.
b. A partir del 1° de abril de 2023, una vez que concluyan las actividades relativas a la Elección Extraordinaria de una Senaduría por el principio de Mayoría Relativa en el estado de Tamaulipas.
c. A partir del 1° de julio de 2023, una vez que concluyan las actividades respecto del Proceso Electoral Local en el Estado de México.
d. A partir del 1 de julio o 1° de septiembre de 2023, una vez que, con base en lo establecido en el punto TERCERO del acuerdo INE/CG875/2022, se realicen las acciones administrativas conducentes para la oportuna integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos distritales, derivados de la redistritación.
E) Garantía de no afectación en la integración de las actuales adscripciones del personal del Servicio.
20. Es menester destacar que con las readscripciones que se contemplan en el presente acuerdo no se afecta la debida integración, el correcto funcionamiento, ni las metas y objetivos institucionales de las actuales adscripciones del personal del Servicio involucrado. Esto en virtud de que sus actuales cargos serán ocupados temporalmente mediante encargadurías de despacho y, posteriormente, se designará una persona titular por otras vías de ocupación de plazas del Servicio.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la DESPEN realizó el análisis particular y exhaustivo del personal que será readscrito por necesidades del Servicio. Los dictámenes de procedencia correspondientes a los cambios de adscripción del personal del Servicio señalados previamente exponen la justificación y la motivación que acreditan la idoneidad de los perfiles profesionales para cubrir las necesidades institucionales, salvaguardándose en todo momento los derechos fundamentales y laborales de las personas servidoras públicas involucradas.
En sesión extraordinaria urgente celebrada el 16 de enero de 2023, la Comisión conoció el contenido y efectos del presente acuerdo, y no emitió observaciones y, por votación unánime autorizó presentarlo a la Junta para que determine sobre su aprobación.
En razón de los antecedentes, fundamentos y considerandos expuestos, esta Junta, en ejercicio de sus facultades, emite el siguiente:
A C U E R D O
Primero. Se aprueban los dictámenes de procedencia que forman parte integrante del presente acuerdo y, en consecuencia, se aprueban los cambios de adscripción por necesidades del Servicio, conforme a lo siguiente:
[…]
Segundo. La Secretaría Ejecutiva, a través de la DESPEN, notificará al personal del Servicio referido, el contenido del punto de acuerdo primero, a fin de que asuman las funciones inherentes a sus cargos con efectos a partir de la fecha establecida en el punto Primero del presente acuerdo.
Tercero. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Administración realizar las acciones de orden administrativo que, en su ámbito de atribuciones, resulten necesarias a efecto de dar cumplimiento al presente acuerdo.
Cuarto. Publíquese el presente acuerdo en la Gaceta Electoral y en el portal de internet del Instituto.
[…]”
II. Primer bloque de estudio conjunto
2.1. Agravios de la parte actora
En su escrito de impugnación, la parte actora hace valer las manifestaciones siguientes:
TEMA 1. La omisión de incorporar las plazas vacantes derivadas de la inscripción de diversas personas funcionarias al Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al Personal de la Rama Administrativa y del SPEN, genera desventaja a las mujeres participantes del Concurso Público 2022-2023
• El acuerdo INE/JGE07/2023 atenta contra el principio de igualdad de oportunidades en la ocupación de las plazas vacantes, cargos o puestos del SPEN del Sistema del INE, toda vez que de conformidad con los artículos 22, 23 y 33 de los Lineamientos del Concurso Público para el Ingreso al SPEN del Sistema del INE, se tiene que, en sentido estricto y aun cuando se establezcan etapas diferenciadas, una Convocatoria da inicio desde la fecha en la que se realiza su publicación y difusión, por lo que desde que se publica la Convocatoria, las plazas vacantes que se generen durante su desarrollo deben de ser consideradas, incluidas y ofertadas en el mismo, y no constreñirse a la etapa final de los resultados finales de las calificaciones y, en consecuencia, de la designación de ganadoras.
• Situación que la JGE de alguna manera reconoce, ya que el último día de noviembre de dos mil veintidós, publicó en su página de internet la “versión 3“, sobre la incorporación de nuevas plazas vacantes; sin embargo, la DESPEN no actualizó dicho listado con las plazas vacantes derivadas de la inscripción de diversas personas funcionarias al Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al Personal de la Rama Administrativa y del SPEN, para el ejercicio 2022.
• Aun y cuando la Dirección Ejecutiva de Administración notificó por correo electrónico de cuatro de enero de dos mil veintitrés, a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, las plazas vacantes que se generaron a partir del uno de enero previo por la incorporación de sus titulares al Programa de Retiro Voluntario, éstas no se incluyeron dentro de la actualización del listado que la DESPEN tendría que haber publicado y actualizado conforme al Acuerdo INE/JGE07/2023 y los Lineamientos.
• En el Acuerdo INE/JGE07/2023 se reconoce que “se registraron, aceptaron y efectuaron 102 casos de inscripción de funcionarias y funcionarios para adherirse a los beneficios que ofrece el programa referido”, sin que refiera cuáles y los lugares en donde se generaron, reconociendo así que, a partir del primero de enero de dos mil veintitrés, se consideran plazas vacantes. Debido a lo anterior, se desprende que la DESPEN incide en la inobservancia de las disposiciones contenidas en los puntos 16 y 17 del apartado “Tercero. Exposición de motivos que sustentan la determinación” del Acuerdo INE/JGE172/2022, así como en el 31 de los Lineamientos.
• La JGE incurre en una grave violación de las acciones afirmativas, pues omite tutelar diversos elementos fundamentales establecidos en la parte sustantiva de la Jurisprudencia 11/2015, puesto que el Estado Mexicano debe establecer acciones tendentes a proteger a las personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación con el objeto de hacer realidad la igualdad material y de esta forma permitir el pleno ejercicio y goce de los derechos humanos.
• Al no incorporarse las plazas vacantes, se deja en desventaja a las mujeres que participan en el Concurso Público 2022-2023 del SPEN, para elegir entre esas nuevas plazas vacantes.
TEMA 2. La interpretación de las plazas vacantes debe hacerse mediante una interpretación amplia y efectiva en favor de las mujeres
• Si bien, conforme al artículo 18 de los Lineamientos, las personas aspirantes deberán postularse únicamente por un cargo o puesto vacante y no por una adscripción específica; también es cierto que, en el artículo 5 de los Lineamientos se hace la precisión de cómo se interpreta una plaza y una vacante. En este sentido, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 31, fracción VII, de los Lineamientos, se reconoce que deben ser las plazas vacantes las que sean incorporadas al listado de ofrecimientos para aquellas personas participantes y en especial a aquellas mujeres a quienes está dirigida la acción afirmativa.
• Por lo que no sería válido interpretar que a pesar de los cambios de adscripción aprobados mediante INE/JFE07/2023, “se continúa o incluso se incrementó el número de vacantes ofertadas”, porque sería una interpretación incorrecta que revictimiza a las mujeres, al dejárseles con la opción restante para poder acceder a los cargos de las plazas vacantes que resulten de los cambios de adscripción por necesidades del servicio, dándoseles preferencia a las membresías del Servicio Profesional por encima del avance en la ocupación de plazas por parte de las mujeres, y sin que se dé una interpretación amplia y favorable al grupo vulnerable de las mujeres.
TEMA 3. El acuerdo impugnado materializa cambios de adscripción por necesidades del servicio, por encima de una acción afirmativa a favor de las mujeres
Si bien, conforme al artículo 188 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y de la Rama Administrativa, la ocupación de plazas del SPEN podrá llevarse a cabo, entre otras vías y procedimientos, mediante cambios de adscripción; también lo es que, durante el proceso de una Convocatoria Pública para la ocupación de dichas plazas, debería atenderse como prioritario el acceso de las personas concursantes, máxime si en el mismo se instrumentan acciones afirmativas dirigidas a grupos vulnerables, discriminados estructural e históricamente, porque de lo contrario se realiza un acto de revictimización, porque se continúa dejándoles en un segundo plano para la ocupación de dichas plazas vacantes.
Además de que no hacerlo así, se contravendría lo estipulado en los Lineamientos, así como lo estipulado en el Acuerdo INE/JGE07/2023. Por ese motivo, causa agravio el que hecho de que se materialicen cambios de adscripción por necesidades del servicio, por encima de una acción afirmativa encaminada a que las mujeres sean quienes accedan por sus méritos mediante un concurso público a ocupar dichas plazas. Por lo que el mensaje se traduce en que la balanza que se inclina a favorecer y privilegiar los movimientos y cambios de adscripción de las membresías del SPEN cuando está en proceso un Concurso Público dirigido a que las mujeres ocupen esas plazas vacantes.
2.2. Decisión
Son infundados los agravios planteados por la parte actora, por las razones que enseguida se exponen:
a) Definición de plaza vacante
De conformidad con el artículo 5 de los Lineamientos, una plaza es la posición que respalda un cargo o puesto en la estructura ocupacional o plantilla que puede ser ocupada solo por una persona y que tiene una adscripción determinada; por lo que, una plaza vacante, al tenor de lo previsto en el artículo 97 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa (en adelante: Estatuto), será “aquella que se encuentre disponible dentro de la estructura ocupacional autorizada.”
Sobre el tema, el artículo 187 del Estatuto dispone que una vacante es la plaza del cargo o puesto del Servicio que se encuentre desocupada por cualquiera de las causas previstas en el artículo 243[19] del propio Estatuto, o alguna de las siguientes:
I. Por ascenso, cambio de adscripción o rotación de un miembro del Servicio;
II. Por incorporación de un cargo o puesto al Servicio, o
III. Por creación de una plaza al Servicio.
IV. Por designación de miembros del Servicio en un cargo ejecutivo en la Rama Administrativa.
b) Las plazas vacantes susceptibles de ser concursadas
Al tenor de lo previsto en el artículo 5 de los Lineamientos, se entiende por: “Vacante: Cargo o puesto que ha sido incluido en la declaratoria de vacantes para concursarse a través de una Convocatoria.”
El artículo 206 del Estatuto establece que la Declaratoria de Vacantes es el acto mediante el cual la JGE determina las plazas que se considerarán en la Convocatoria respectiva, a propuesta de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional (en adelante: DESPEN), previo conocimiento de la Comisión del Servicio. Por su parte, el artículo 5 de los Lineamientos, dispone que la Declaratoria de Vacantes es el acto mediante el cual la JGE, a propuesta de la DESPEN y previo conocimiento de la Comisión del Servicio, determina el número y tipo de plazas vacantes del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del Instituto Nacional Electoral que serán objeto del Concurso Público.
Los preceptos antes citados ponen de relieve que sólo se sujetarán a concurso público las plazas vacantes que se encuentren contempladas en la Declaratoria de Vacantes, la cual se sujeta al procedimiento siguiente: la DESPEN realiza la propuesta, previo conocimiento de la Comisión de Servicio, correspondiendo a la JGE determinar el número y tipo de las plazas vacantes.
Lo anterior se refuerza, a partir de lo previsto en el artículo 22 de los Lineamientos, en el sentido de que si durante el desahogo de una Convocatoria del Concurso Público, se generan otras plazas vacantes de cargos y puestos incluidos en la declaratoria de vacantes, se considerarán para ser ocupadas por las personas aspirantes que obtuvieron calificaciones finales aprobatorias, para lo cual, la DESPEN deberá publicar de forma mensual en el portal de Internet del Instituto, las plazas vacantes de cargos y puestos incluidos en la Declaratoria de vacantes que se genere durante el desahogo de las convocatorias del Concurso Público, como así lo dispone el artículo 31, fracción VII, de los Lineamientos.
Como se observa, la Declaratoria de Vacantes es el acto que formaliza el número y tipo de plazas vacantes del SPEN del sistema del INE que serán objeto del Concurso Público, las cuales también contemplarán aquellas plazas vacantes que se produzcan durante el desahogo de una Convocatoria del Concurso Público, que podrán ser ocupadas por las personas aspirantes que obtuvieron calificaciones finales aprobatorias, siempre que se encuentren en la Declaratoria de Vacantes.
De conformidad con lo anteriormente expuesto se sigue que, de ningún modo se considerará como plaza vacante para someterse a un concurso público, aquella posición que no forme parte de la Declaratoria de Vacantes.
Sin embargo, es de hacerse notar que se encuentra garantizado que las plazas vacantes sujetas a concurso público sean ocupadas solamente por las personas ganadoras, en atención a que el artículo 45 de los Lineamientos para Cambios de Adscripción y Rotación del Personal del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del Instituto Nacional Electoral, establece que: “Los cargos y puestos vacantes que hayan sido incluidos en la Invitación a un Certamen Interno o en la Convocatoria de un Concurso Público, no podrán ser considerados para un cambio de adscripción o rotación bajo esta modalidad.”
c) Otras vías y procedimientos para la ocupación de plazas vacantes
La razón por la que no todas las plazas que se encuentren desocupadas necesariamente deban incorporarse a la Declaratoria de Vacantes para ser ocupadas por los ganadores de un concurso público, encuentra justificación en la existencia de otras vías y mecanismos para su ocupación.
En efecto, el artículo 188 del Estatuto establece que la ocupación de plazas del Servicio podrá llevarse a cabo a través de las siguientes vías y procedimientos: Concurso Público, incorporación temporal, cursos y prácticas, certamen interno, cambios de adscripción, rotación y reingreso o reincorporación y, adicionalmente, podrán cubrirse plazas del Servicio de manera temporal mediante personas encargadas de despacho o por comisión, en los términos previstos por el propio Estatuto.
De manera específica, con relación al cambio de adscripción y a la rotación funcional, el artículo 231 del Estatuto dispone que, la primera, consiste en la movilidad geográfica de las y los miembros del Servicio de una adscripción a otra en el mismo cargo o puesto que se ocupa en la estructura; que la rotación consiste en la movilidad funcional a un cargo o puesto distinto dentro del mismo nivel, pudiendo darse dentro de la misma adscripción; y que los cambios de adscripción y la rotación son movimientos inherentes al Servicio y podrán autorizarse en las siguientes modalidades: a) Por necesidades del Servicio; b) A petición de persona interesada; y c) Por desarrollo de la Carrera.
d) Los cambios de adscripción y rotación por necesidades del Servicio
Es de dejar apuntado que de conformidad con el artículo 233 del Estatuto, el cambio de adscripción o rotación por necesidades del Servicio es la movilidad, geográfica o funcional, dentro de un mismo nivel, propuesta por el Titular de la Secretaría Ejecutiva a la Junta en cualquier momento, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las tareas institucionales o salvaguardar la integridad de una o un miembro del Servicio; para lo cual, las personas titulares de direcciones ejecutivas, unidades técnicas y las vocalías ejecutivos locales podrán solicitar al Titular de la Secretaría Ejecutiva, a través de la DESPEN, el cambio de adscripción o rotación por necesidades del Servicio, y será esta última instancia la que ejecute la instrucción de la Secretaría.
En este sentido, como lo dispone el artículo 234 del Estatuto, el cambio de adscripción o rotación por necesidades del Servicio se determinará con base en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Para la debida integración de las juntas locales y distritales ejecutivas, direcciones ejecutivas o unidades técnicas del Instituto, preferentemente durante proceso electoral federal;
II. Cuando se requiera aprovechar la experiencia, capacidades, desempeño, aptitudes y conocimientos de una o un miembro del Servicio para realizar tareas institucionales;
III. Cuando se entienda que la integridad del personal esté afectada o se encuentre en riesgo evidente;
IV. Por redistritación;
V. Cuando exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o parentesco civil entre integrantes de una junta local ejecutiva, junta distrital ejecutiva, dirección ejecutiva o unidad técnica, y
VI. Los demás que determine el Consejo General o la Junta, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Asimismo, la fracción I del artículo 7 de los Lineamientos para Cambios de Adscripción y Rotación del Personal del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del Instituto Nacional Electoral, establece que los cambios de adscripción y rotación podrán efectuarse bajo la modalidad de “necesidades del Servicio”: a) En cargo o puesto vacante, y b) Permuta en cargos o puestos homólogos.
e) Análisis del caso
Con apoyo en lo antes expuesto cabe señalar que carece de sustento la manifestación de la parte actora, en el sentido de que, conforme con lo previsto en los artículos 22 y 31, fracción VII, de los Lineamientos, la generalidad de las plazas vacantes sean incorporadas al listado de ofrecimientos para aquellas personas participantes y en especial a aquellas mujeres a quienes está dirigida la acción afirmativa.
Esto es así, porque para que las plazas vacantes sean ofertadas a las personas participantes de un concurso público, incluyendo a las mujeres para quienes se disponga alguna acción afirmativa, se requiere que sean incorporadas en la Declaratoria de Vacantes y sus actualizaciones, que contemplarán sólo aquellas que se encuentres disponibles dentro de la estructura ocupacional autorizada (artículo 97 del Estatuto), lo cual descarta las plazas vacantes susceptibles de ocupación mediante alguna otra de las vías y procedimientos establecidos en el artículo 188 del Estatuto, como son: la incorporación temporal, los cursos y prácticas, el certamen interno, los cambios de adscripción, rotación y reingreso o reincorporación y la ocupación temporal de cubrirse plazas del Servicio mediante personas encargadas de despacho o por comisión.
Como lo afirma la parte actora, al tenor de lo previsto en los artículos 22 y 31, fracción VII, de los Lineamientos, se establece que si durante el desahogo de la convocatoria del concurso público se generan otras plazas vacantes de cargos y puestos incluidos en la declaratoria de vacantes, las mismas se considerarán para ser ocupadas por las personas aspirantes que obtuvieron calificaciones finales aprobatorias; por lo que, de actualizarse tal supuesto, la DESPEN deberá publicar, de forma mensual, en la página de Internet del Instituto, las plazas vacantes destinadas a ese fin.
No obstante, para que existan condiciones tendentes a la actualización de este supuesto, se requiere que una plaza, además de tener la calidad de “vacante”, sea susceptible para su ocupación mediante concurso público, lo cual acontece a partir de que se encuentre incorporada en la correspondiente Declaratoria de Vacantes o su actualización, sobre todo, porque como lo dispone el artículo 5 de los Lineamientos, se entenderá como “Vacante: Cargo o puesto que ha sido incluido en la declaratoria de vacantes para concursarse a través de una Convocatoria.”
En consecuencia, si bien, existen diversos supuestos que traen consigo a que una plaza pueda ser susceptible de ocupación por considerarse vacante, la normativa aplicable también prevé que podrán ser ocupadas mediante otras vías o procedimientos, como lo sería el cambio de adscripción o rotación por necesidades del servicio, a partir de lo cual, ya no podrán ser susceptibles de reparto entre los ganadores de un concurso público.
A partir de lo antes expuesto, es de considerar que la parte actora parte de una premisa equivocada, cuando considera que no sería válido interpretar que a pesar de los cambios de adscripción aprobados mediante INE/JFE07/2023, se continúa con el reparto de plazas a pesar de que se incrementó el número de vacantes ofertadas. Esto deriva de que las plazas de que se ocupa la determinación citada, de ningún modo podrían ser susceptibles de reparto para las personas ganadoras del Concurso Público 2022-2023, ni mucho menos considerarse como vacantes para ese objetivo, pues como se advierte de los dictámenes relativos a la procedencia de los cambios de adscripción y rotación por necesidades del Servicio[20], que forman parte del acuerdo antes señalado, en cada caso, el veinte de diciembre de dos mil veintidós, se realizó la solicitud respectiva, lo cual llevó a que quedaran fuera del reparto en el procedimiento del concurso público de que se trata, las plazas de mérito.
En este sentido, es claro que las previsiones establecidas en el Estatuto y los Lineamientos, cuya aplicación avala la legalidad y certeza del Acuerdo INE/JGE07/2023, de ningún modo revictimiza a las mujeres -como lo refiere la parte actora-, en atención a que los cambios de adscripción y rotación por necesidades de servicio, son un mecanismo con el que cuenta la autoridad administrativa electoral nacional, susceptible de aplicarse para la ocupación de plazas por parte de quienes forman parte del SPEN, sin que tal medida pueda estimarse que deriva de una interpretación incorrecta, o bien, que requiera de una interpretación amplia y favorable en favor de las mujeres.
Sobre todo, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 18 de los Lineamientos, las personas aspirantes, mujeres y hombres, solamente se postulan por un cargo o puesto vacante y no por una adscripción específica; aunado a que, de conformidad con lo previsto en los artículos 45 de los Lineamientos para Cambios de Adscripción y Rotación del Personal del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del Instituto Nacional Electoral, 22 y 31, fracción VII, de los Lineamientos, los cargos y puestos vacantes para los cuales hayan concursado, estará disponibles para su ocupación por parte de las personas ganadoras, al igual que los que se hayan sumado a la actualización de la Declaratoria de Vacantes.
Al tenor de lo expuesto, es inexacto que se haya dejado en desventaja a las mujeres que participan en el Concurso Público 2022-2023, para elegir entre las plazas cuyos titulares se incorporaron al Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al Personal de la Rama Administrativa y del SPEN o respecto de las cuales se realizó el cambio de adscripción o rotación por necesidades del Servicio, pues los cargos y plazas sometidas a concurso y reparto, específicamente, para la titularidad de una de las nueve (9) Vocalías Distritales Ejecutivas para las que concursó la parte actora[21], en modo alguno se vieron reducidas por tal gestión, ya que inclusive, fueron ampliadas como se corrobora de la lectura de las versiones 3 (se agregan dos)[22] y 5 (un total de veinte)[23] del documento identificado como “Nuevas vacantes que serán consideradas en la Designación de Personas Ganadoras”.
Con este panorama, cabe señalar que la no incorporación de las plazas de que se ocupa el Acuerdo INE/JGE07/2023, en la Declaratoria de Vacantes para el Concurso Público 2022-2023, en ningún modo implica una grave violación a las acciones afirmativas, como lo refiere la parte actora, toda vez que debe tenerse presente que las plazas originalmente presentadas para el Concurso de mérito, destinadas a ocuparse en forma exclusiva por mujeres[24], se aumentaron con las nuevas plazas vacantes incorporadas en las posteriores Declaratorias de Vacantes.
Por las razones antes expuestas, no puede estimarse que la DGSPEN haya incurrido en la inobservancia de los puntos 16 y 17[25] del apartado “Tercero. Exposición de motivos que sustentan la determinación” del Acuerdo INE/JGE172/2022, así como del 31[26] de los Lineamientos, al no serle jurídicamente exigible la incorporación de las plazas de las que se ocupa el Acuerdo INE/JGE07/2023, a las del reparto destinado a beneficiar en forma exclusiva a las mujeres ganadoras del Concurso Público 2022-2023 y, con las que, desde el primer momento, se les aseguró la ocupación de plazas vacantes mediante la acción afirmativa implementada en la Convocatoria.
Por otro lado, se considera infundado el argumento de la parte actora tocante a que en el Acuerdo INE/JGE07/2023 se reconoce que “se registraron, aceptaron y efectuaron 102 casos de inscripción de funcionarias y funcionarios para adherirse a los beneficios que ofrece el programa referido”, sin que refiera cuáles y los lugares en donde se generaron.
Lo anterior obedece a que, en el acuerdo citado, entre otros puntos, se determinó: “Primero. Se aprueban los dictámenes de procedencia que forman parte integrante del presente acuerdo y, en consecuencia, se aprueban los cambios de adscripción por necesidades del Servicio […]”, por lo que, en el mejor de los casos, correspondía a la parte actora revisar los dictámenes de referencia[27], para conocer en cuáles plazas y lugares se realizaron los cambios de adscripción que se controvierten.
III. Segundo bloque de estudio conjunto
3.1. Agravios de la parte actora
En su medio de impugnación, la parte actora expone los motivos de agravio siguientes:
TEMA 4. Los cambios de adscripción referidos en el acuerdo impugnado no garantizan la igualdad de oportunidades de las mujeres participantes del Concurso Público del SPEN 2022-2023
El Acuerdo INE/JGE07/2023 hace referencia a cambios de adscripción por supuestas necesidades del servicio, considerando lo establecido en el artículo 7, fracción I, inciso a), de los Lineamientos para Cambios de Adscripción y Rotación del Personal del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del Instituto Nacional Electoral, el cual señala que los cambios de adscripción y rotación podrán efectuarse por necesidades del Servicio, en cargo o puesto vacante. La JGE refiere a que se atendieron las solicitudes que diversas vocalías ejecutivas locales realizaron durante los meses de noviembre y diciembre de 2022, e incluso hasta enero de 2023, cuando era de su conocimiento que estaban en curso las etapas de la Convocatoria del Concurso SPEN 2022-2023, pasando por alto que es un Concurso exclusivo para un grupo históricamente vulnerable como son las mujeres.
Los cambios de adscripción materia del Acuerdo INE/JGE07/2023, causan agravio, al incumplir con los preceptos normativos de garantizar la igualdad de oportunidades de las personas que habríamos de aspirar a los cargos o puestos con motivo de la Convocatoria del Concurso Público y aún más, porque se contravienen las disposiciones establecidas como Acciones afirmativas en favor de las mujeres.
Dichos cambios agravian a las mujeres que participan en el Concurso Público del SPEN 2022-2023, debido a que se transgrede el propósito fundamental de alcanzar la igualdad sustantiva y acortar la brecha de género existente en la ocupación de plazas en el Servicio entre mujeres y hombres a través de dicha Convocatoria, conculcándose la normatividad que incorpora el mandato de paridad de género, así como la interpretación y aplicación de la norma procurando el mayor beneficio de las mujeres, por ser medidas preferenciales a su favor, considerando lo establecido en los artículos 1°, párrafo primero, y 4° de la Constitución Federal, que consagra que el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres deberá interpretarse de conformidad con la Carta Magna y los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos por México y el principio pro persona, conforme al criterio judicial “INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA, SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO VALIDO.”
Asimismo, causa agravio que se considere que se realizan dichos cambios para aprovechar la experiencia de las personas SPEN, poniendo en duda la capacidad con la que cuentan las mujeres que estamos concursando (muchas de ellas actuales integrantes del SPEN que optaron por esta vía para un ascenso dentro del mismo servicio), pues se privilegia la experiencia de las membresías actuales por encima de quienes participan en el Concurso Público, demeritando la trayectoria y la experiencia demostrada para asumir un cargo al que aspiran, y por ende, se minimizan los méritos que es necesario aprobar en cada una de las etapas del Concurso Público como son: el examen de conocimientos, cumplimiento de requisitos, psicométrico y entrevista.
TEMA 5. El acuerdo impugnado omite tomar en cuenta la integración mayoritaria de plazas por los hombres
Causa agravio el Acuerdo INE/JGE07/2023, ya que prevalece la movilidad del funcionariado del SPEN, que si bien, incluye mujeres, en su mayoría son hombres a quienes se les privilegia y favorece en el acceso a cargos o puestos vacantes en lugares de adscripción donde también las condiciones son favorables, lo que genera un obstáculo más para las mujeres que participan en el Concurso Público, al limitar la oferta ocupacional a lugares o sedes de los distritos electorales federales con gran dificultad operativa, política e incluso de graves condiciones de seguridad pública.
Como ejemplo se señala el caso de Nuevo León, en donde con motivo del Programa de retiro voluntario, se generaron dos vacantes en el cargo de Vocalía Ejecutiva en las Juntas Distritales 03 de General Escobedo y 07 con cabecera en el municipio de García –en el que la parte actora funge como Encargada de Despacho, al tener el cargo de Vocal Secretaria-; cuyas juntas distritales han sido históricamente encabezadas por hombres y su integración también ha sido mayoritariamente por hombres, y con los cambios de adscripción del Acuerdo INE/JGE07/2023 no se modifica dicha situación, sino que se mantiene y se reafirman cambios para que dichas vacantes sean ocupados por hombres, lo cual margina y excluye a las mujeres participantes del Concurso Público y obstaculiza sus aspiraciones para erradicar situaciones históricas de desigualdad por motivo de género. En situación similar se encuentran otras Juntas Distritales, como por ejemplo la Junta Distrital Ejecutiva 01 en el estado de Michoacán.
De acuerdo en el resultado de la Distritación Federal aprobada por el Consejo General del INE en el estado de Nuevo León, se pasará de 12 a 14 Distritos Electorales Federales. El Acuerdo INE/JGE07/2023 contribuye a que 9 de las 14 Vocalías Ejecutivas Distritales, sean ocupadas por hombres y las restantes 5 por mujeres, lo que representa que habrá un 65% de hombres y 35% de mujeres dichos cargos. Considerando que se pasa de 12 a 14 distritos, de las 4 vacantes en Vocalías Ejecutivas Distritales (2 por el Programa de Retiro Voluntario y 2 por redistritación), sólo una de esas cuatro plazas es ocupada por una mujer, las tres restantes se les da preferencia a los hombres, lo que evidentemente es desproporcional e inequitativo.
Si se toman en cuenta las consideraciones y razonamientos del Acuerdo INE/JGE173/2022, relativos a las Acciones afirmativas en favor de la mujer para la ocupación de cargos del Servicio, la DESPEN debió privilegiar la publicación de dichas plazas vacantes generadas por el Programa de retiro voluntario, y consecuentemente, proveer una mayor y mejor oferta ocupacional en los cargos que eventualmente pudieran ser propuestas a las mujeres participantes del Concurso Público, buscando cumplir con el objetivo de reducir la brecha de género existente en la integración de los órganos delegacionales y subdelegacionales del INE.
En el supuesto de que las vacantes generadas en las Vocalías Ejecutivas de las Juntas Distritales 03 y 07 de Nuevo León, hubiesen sido incluidas para ser ocupadas por mujeres que participan en el Concurso Público, cumplirían con una paridad del 50% para hombres y mujeres en las 14 Juntas Distritales Ejecutivas del estado de Nuevo León. Ciertamente, lo expresado constituye un ejemplo particular que no sería la regla en todas las entidades del país, sin embargo, justamente las acciones afirmativas están encaminadas a reducir esa brecha que ha costado superar a través de los años y que las mujeres no se vean en la necesidad de tener que conformarse con los cargos y puestos en los lugares de adscripción que son los remanentes de los cambios discrecionales que se hacen por necesidades del servicio.
Lo anterior revictimiza a las mujeres porque se les impide acceder a esos cargos y vacantes y, con ello, cerrar la brecha de género que históricamente ha prevalecido en algunas juntas distritales.
TEMA 6. Los cambios de adscripción aprobados en el acuerdo impugnado obstaculizan a las mujeres aspirantes del Concurso SPEN 2022-2023 a ocupar las plazas vacantes
La aprobación de los cambios de adscripción del Acuerdo INE/JGE07/2023, se dan a partir de una supuesta solicitud urgente planteada por los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales al Secretario Ejecutivo del INE, argumentando los cambios del funcionariado por necesidades del Servicio conforme a las disposiciones contenidas en los Lineamientos para Cambios de Adscripción y Rotación del Personal del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del Instituto Nacional Electoral.
Dicha urgencia se presenta en la víspera de la conclusión de las diferentes etapas del Concurso Público y la eventual designación de ganadoras, por lo que se puede sostener que, más allá de una verdadera necesidad del Servicio, obedece a una estrategia de ocupación de dichas plazas vacantes a efecto de que las plazas vacantes restantes se pongan a disposición de las mujeres concursantes, desplazándolas a una prioridad no urgente y sin que haya habido de por medio un estudio sobre la paridad de género como base para las propuestas de designación.
Al ocupar las vacantes generadas con los cambios de adscripción, de forma previa a la conclusión de la etapa de entrevistas y determinar las ganadoras del Concurso Público, las mujeres aspirantes del concurso se encuentran en desigualdad de oportunidades para acceder a una plaza vacante en un cargo del servicio que se generó a raíz del Programa de Retiro Voluntario, ya que aunque se puede argumentar que el número de vacantes se sigue garantizando, no se respetaron las plazas vacantes que surgieron originalmente, lo que produce de facto un menoscabo a los derechos de oportunidad de las mujeres.
En el considerando 27 del Acuerdo INE/JGE167/2022 se aluden razonamientos de la SCJN sobre la igualdad sustantiva. En el caso, la desigualdad se genera, por una parte, ante la inobservancia a lo establecido en el artículo 22 de los Lineamientos del concurso público para el ingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del Instituto Nacional Electoral, que dispone que las vacantes generadas serán consideradas para ocuparse como aspirantes del Concurso Público; y por otra parte, porque contrario a lo dispuesto en los Lineamientos para Cambios de Adscripción y Rotación del Personal del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del Instituto Nacional Electoral, sin que se cumplan los supuestos normativos para tal efecto, los cambios de adscripción se otorgan a voluntad de las y los delegados de las Juntas Locales Ejecutivas, en un intercambio de adscripciones de manera discrecional o preferencial, teniendo como consecuencia la generación de obstáculos que históricamente se ha buscado erradicar, a fin de evitar la diferenciación injustificada o discriminación sistemática.
Por tal motivo, los cambios de adscripción por necesidades del Servicio aprobados mediante Acuerdo INE/JGE07/2023, generan obstáculos para facilitar a las mujeres aspirantes del Concurso Público gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos a ocupar las plazas vacantes de los cargos del Servicio en condiciones de paridad en comparación con los miembros del SPEN y particularmente con el funcionariado hombre que se ha privilegiado en la ocupación de vacantes que deberían ser incluidas para el Concurso Público.
Lo anterior, se robustece con lo considerado en la sentencia del expediente SUP-REC-1279/2017, sobre la igualdad sustantiva, las acciones positivas o de igualdad positiva y la paridad.
3.2. Decisión
Son infundados e inoperantes los agravios formulados por la parte actora, de conformidad con lo siguiente:
En primer lugar, cabe reiterara que el Acuerdo INE/JGE07/2023, en modo alguno revictimiza a las mujeres, ni tampoco contraviene las acciones afirmativas establecidas a favor.
Al respecto, no es posible advertir en el acuerdo impugnado una conducta que revictimice a las mujeres, en atención a que los cambios de adscripción y rotación por necesidades de servicio, constituyen una vía previamente establecida para la ocupación de plazas por parte de quienes forman parte del SPEN, sin que su implementación por parte de la JGE se traduzca en que se dirige a obstaculizar a las mujeres que participan en el Concurso Público 2022-2023; aunado a que las plazas de las que se ocupa el Acuerdo INE/JGE07/2023 no disminuyeron el número de las plazas vacantes sometidas al concurso de que se trata y a las que posteriormente se sumaron mediante las versiones 3 y 5 de las “Nuevas vacantes que serán consideradas en la Designación de Personas Ganadoras”. En este sentido, la acción afirmativa implementada en la Convocatoria, mediante la designación de un determinado número de plazas para la ocupación exclusiva de mujeres, no se vio afectada con la emisión del acuerdo que se impugna.
Por lo tanto, la puesta en marcha de los cambios de adscripción y rotación por necesidades de servicio, aprobados en el acuerdo impugnado, de ningún modo podían tener algún tipo de incidencia perniciosa en las etapas de la Convocatoria del Concurso 2022-2023 pues además de tratarse de un mecanismo independiente al de la ocupación de plazas vacantes mediante dicho certamen, las destinadas en la vía de acciones afirmativas exclusivamente para las mujeres ganadoras del concurso, no sufrieron alguna modificación ni mucho menos fueron reducidas. De ahí que, en sentido contrario a lo afirmado por la parte actora, no se incumplieron las reglas o preceptos normativos tendentes a garantizar la igualdad de oportunidades de las personas que aspiraron a los cargos y puestos de la Convocatoria del Concurso Público 2022-2023.
Con base en lo anterior, carece de sustento la afirmación de la parte actora, en el sentido de que el Acuerdo INE/JGE07/2023 transgrede el propósito fundamental de la Convocatoria, concerniente en alcanzar la igualdad sustantiva y acortar la brecha de género existente en la ocupación de plazas entre mujeres y hombres, pues precisamente, estos altos propósitos no tuvieron algún desfavorecimiento con la emisión del acuerdo impugnado.
En efecto, en los términos que se expusieron en la Convocatoria, el piso mínimo de los números de plazas que inicialmente se ofertaron y los porcentajes preliminares en que se proyectó incrementar el acceso de las mujeres en los cargos y puestos del SPEN, no tan sólo se conservaron, sino que tuvieron un incremento.
De esta manera -por ejemplo-, para la posición de Vocalía Ejecutiva Distrital en la que participó la parte actora, el número inicial de nueve (9) se elevó a veintiocho (28) -según el informe circunstanciado- o bien, a veintinueve (29) -como se observa en la propuesta que se realizó a la parte actora para ocupar plazas vacantes en cargos y puesto del SPEN, por haber resultado ganadora del concurso-, lo cual pone de manifiesto la progresividad de una medida dirigida a beneficiar a las mujeres y a reducir los porcentajes de la brecha de género en su acceso a los cargos y puestos del SPEN.
A partir de la premisa anterior, queda de relieve que el Acuerdo impugnado, contrario a lo que afirma la parte actora, no transgrede la normatividad que incorpora el mandato de paridad de género, dado que la aprobación de cambios de adscripción o rotación, por necesidades de servicio, es un proceso independiente, que se desarrolla al margen del reparto de plazas vacantes a las personas ganadoras del Concurso Público 2022-2023, cuyo ofrecimiento debe observar las reglas de paridad establecidas en el Considerando: “Tercero. Exposición de motivos que sustentan la determinación”, párrafo 31 y 32[28], de la Convocatoria.
En este sentido, los alegatos relacionados con la ocupación de plazas en el cargo de Vocalía Ejecutiva en las Juntas Distritales 03 de General Escobedo y 07 con cabecera en el municipio de García, ambas del estado de Nuevo León, devienen inatendibles, como consecuencia de que no podrían formar parte del reparto entre las mujeres ganadoras del concurso, a partir de una acción afirmativa o sobre la base del principio de paridad, en atención a que el procedimiento que llevó a su ocupación por necesidades del servicio, se encuentra desvinculado del Concurso Público 2022-2023.
Como consecuencia de lo anterior, la interpretación y aplicación de normas conforme al principio pro persona para procurar el mayor beneficio de las mujeres, no podría contemplar las plazas de las que se ocupa el Acuerdo INE/JGE07/2023, en atención a que no forman parte de las consideradas en el reparto para las mujeres ganadoras del Concurso Público 2022-2023 y, derivado de esta circunstancia, tampoco podían considerarse para proveer una mayor y mejor oferta ocupacional en favor de las mujeres concursantes.
Con apoyo en las bases anteriores, no es dable estimar, como lo afirma la parte actora, que el Acuerpo impugnado privilegie y favorezca en su mayoría a hombres y que esto constituya un obstáculo para las mujeres que participan en el Concurso Público, al limitar la oferta ocupacional para las mujeres en lugares o sedes de los distritos electorales federales con gran dificultad operativa, política e incluso de graves condiciones de seguridad pública. Lo anterior obedece a que no existe un nexo causal que permita vincular las plazas de las que se ocupa el Acuerdo INE/JGE07/2023 con las que deban sujetarse al reparto entre las mujeres ganadoras del Concurso Público 2022-2023.
Por otro lado, se califica como inoperante el agravio, en el que la parte actora hace valer que los cambios de adscripción, al realizarse para aprovechar la experiencia de las personas SPEN, ponen en duda la capacidad de las mujeres participantes del concurso, minimizando los méritos que es necesario aprobar en cada una de las etapas del Concurso Público. Lo anterior, porque correspondía a la parte actora refutar las “motivaciones” sostenidas en cada uno de los dictámenes relativos a la procedencia del cambio de adscripción por necesidades de servicio, y que llevaron a aprobar los cambios de adscripción y rotación que se cuestionan, lo cual, lleva a que la manifestación que se realiza en la demanda sea generalizada.
En el mismo sentido, deviene inoperante la afirmación de la parte actora, concerniente a que los cambios de adscripción y rotación que se controvierten obedecen a una estrategia de ocupación de dichas plazas vacantes para el efecto de que las plazas vacantes restantes se pongan a disposición de las mujeres concursantes, desplazándolas a una prioridad no urgente. Tal calificativa se soporta en que la parte actora no demuestra la existencia de la estrategia que menciona, la cual, sólo se reduce a una afirmación sin sustento probatorio, aunado a que se omite señalar casos particulares e individualizados tendentes a reforzar la sustancia de su aserto.
Finalmente, cabe señalar que, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo INE/JGE97/2023 y atendiendo la salvedad que realiza la parte actora en el punto petitorio TERCERO[29] de su escrito de demanda, se advierte que, de los ciento noventa y cuatro (194) cambios de adscripción por necesidades del Servicio, no se encuentran sujetos a controversia por la parte actora:
Movimiento aprobado | Número de plazas |
Cambios de adscripción por distritación | 154 |
Cambios de adscripción por la vía de permuta | 4 |
Rotación funcional por distritación | 1 |
Total | 159 |
En este orden de ideas, de las treinta y cinco (35) plazas restantes y que son las que preferentemente se encuentran controvierte, cabe destacar, por un lado, que el quince de febrero, el Jefe de Departamento de Ocupaciones Temporales de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, realizó vía correo electrónica a la parte actora, el ofrecimiento de veintinueve (29) Vocalías Ejecutivas Distritales[30], como ganadora[31] del Concurso Público 2022-2023; y por otra parte, que quien comparece en este juicio declinó la aceptación de alguna de las plazas ofertadas, en atención a que:
“Las vacantes propuestas no son acorde a mis intereses, ya que debido a antecedentes particulares, el moverme por más de seis meses fuera de la entidad de la que actualmente radico, me restringiría otros derechos político electorales, tal y como quedó asentado en la sentencia SUP-RAP-452/2021, SUP-RAP-453/2021, SUP-JDC-1387/2021, SUP-JDC-1388/2021 Y SUP-JDC-1389/2021 y acumulados [sic] del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, perdiendo así el reconocimiento a mi identidad, arraigo y residencia en mi actual ubicación[32].”
En este orden de ideas, queda de manifiesto que la decisión de la parte actora, para controvertir las plazas vacantes de Vocalías Ejecutivas Distritales, se delimita de manera directa a las del estado de Nuevo León.
Ahora bien, es de resaltar que, de la lectura del punto petitorio tercero del escrito de demanda, se observa que la parte actora, de manera específica, controvierte las plazas vacantes generadas por aquellas personas, entonces titulares, que se incorporaron al Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al Personal de la Rama Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional 2022.
Sobre esta base, del análisis de los dictámenes de procedencia que forman parte integrante del Acuerdo INE/JGE07/2023, se advierte que solamente se encuentran en la hipótesis específica de impugnación que realiza la parte actora, las dos plazas siguientes:
Nombre | Movimiento aprobado | Cargo y adscripción actual | Cargo y adscripción aprobado (plaza vacante por retiro) | Fecha de entrada en vigor |
Karim Navarro Zamora | Cambio de adscripción | Vocal Ejecutivo, en la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Nuevo León (Monterrey) | Vocal Ejecutivo, en la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Nuevo León (García) | 1° de abril de 2023 |
Manuel León Trejo | Cambio de adscripción | Vocal Ejecutivo, en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Tamaulipas (Río Bravo) | Vocal Ejecutivo, en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Nuevo León (General Escobedo) | 1° de abril de 2023 |
Sin embargo, tomando como marco todo lo que ha quedado expuesto con anterioridad, de ningún modo se desvirtúan las motivaciones contenidas en el dictamen relativo a la procedencia del cambio de adscripción por necesidades del servicio de cada caso, ni tampoco se advierten la exposición de argumentos tendentes a cuestionar la trayectoria y experiencia de las personas que se refieren.
QUINTA. Efectos
En vista de que los agravios examinados se calificaron como infundados e ineficaces, lo conducente es confirmar, en sus términos, el Acuerdo INE/JGE07/2023.
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez y la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ponente en este asunto, y haciendo suyo el proyecto el Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón, para efectos de resolución; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Dato protegido, en cumplimiento al Acuerdo de trece de febrero de dos mil veintidós, dictado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior, en el expediente SUP-JDC-64/2023, que en lo conducente, refiere: “CUARTO. Supresión de datos. Toda vez que la parte actora en su escrito de demanda solicitó la protección de sus datos personales contenidos en la credencial de elector que adjuntó, se ordena suprimir de forma preventiva, en la versión pública de este proveído, la información que así sea considerada, de conformidad con los artículos 6 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción IX, 31 y 47, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, lo anterior, hasta en tanto el Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral se pronuncie al respecto, para los efectos conducentes.”
[2] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veintitrés. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.
[3] Documento disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/141881/JGEex202208-31-ap-1-7.pdf Consulta realizada el 21 de febrero de 2023.
[4] Lo anterior, de conformidad con la documental que fue aportada por la parte actora en el escrito de demanda que corre agregado al expediente SUP-JDC-64/2023.
[5] Documento disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/147835/JGEor202301-20-ap-5-4.pdf?sequence=1&isAllowed=y Consulta realizada el 21 de febrero de 2023.
[6] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 164; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[7] “Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados […]; f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; […]; y g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”
[8] “2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.”
[9] “1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”
[10] Esta fecha coincide con la asentada en los documentos remitidos por el Secretario de la Junta General Ejecutiva, en cumplimiento al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora y que le fuera notificado de manera electrónica el 22 de febrero de 2023. Al respecto, se menciona que la versión pública del Acuerdo INE/JGE07/2023 se publicó el 7 de febrero en el Repositorio Documental (13:52 horas) y en la Gaceta Electoral No. 65 (14:19.30 horas).
[11] Lo anterior, de conformidad con la copia certificada de la certificación de fecha y hora en que se recibió el medio de impugnación, que se tiene a la vista en el folio 38 del Cuaderno de Antecedentes CA-6/2023, el cual forma parte de las actuaciones que integran el expediente SUP-JDC-64/2023.
[12] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 54 y 55.
[13] “Artículo 10 [-] 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […] b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: […] contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;”
[14] “2. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral.”
[15] “Artículo 13 [-] 1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a: […] b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. […]”
[16] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p. 39.
[17] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como la Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.
[18] Cfr.: Jurisprudencia 4/99, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.
[19] Para el caso, cabe señalar que el artículo 243 del Estatuto establece que: “La separación definitiva del Servicio es el acto mediante el cual la o el miembro del Servicio deja de pertenecer al mismo por alguna de las causas siguientes: [-] I. Renuncia; [-] II. Retiro por edad o tiempo de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del ISSSTE; [-] III. Incapacidad física o mental que le impida el desempeño de sus funciones, de acuerdo con el dictamen que al efecto emita el ISSSTE en materia de riesgos de trabajo e invalidez; [-] IV. Reestructura o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas del Instituto; [-] V. Integración a un plan de retiro, distinto a los previstos en la fracción II; [-] VI. Destitución; [-] VII. No haber acreditado la evaluación del aprovechamiento del Programa de Formación hasta en tres oportunidades para cada módulo. [-] VIII. No haber acreditado las acciones de mejora derivadas de una calificación no aprobatoria en la evaluación del desempeño anual; [-] IX. No acreditar tres evaluaciones del desempeño anuales dentro del periodo comprendido en dos ciclos trianuales consecutivos; [-] X. Obtener una calificación promedio ponderada reprobatoria en la evaluación del desempeño correspondiente a un ciclo trianual; [-] XI. No obtener la titularidad en los términos establecidos en el artículo 241 del presente Estatuto; [-] XII. No acreditar el refrendo cuando tenga la obligación de presentarlo, y [-] XIII. Las demás que determine el presente Estatuto.”
[20] De manera específica, en el apartado de antecedentes de cada uno de los dictámenes que se tienen a la vista y que fueron remitidos mediante oficio INE/SJGE/11/2023, de veinte de febrero de 2023, por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a fin de dar cumplimiento al auto de requerimiento de trece del citado mes, realizado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los autos del expediente SUP-JDC-64/2023.
[21] Cfr.: Acuerdo INE/JGE173/2022, consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/141881/JGEex202208-31-ap-1-7.pdf
[22] Material disponible en: https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2022/12/DESPEN_INE_Plazas_adicionales_3111_2022-2023.pdf Consulta realizada el 10 de marzo de 2023.
[23] Material disponible en: https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2023/02/DESPEN_INE_Plazas_adicionales_ver-5_2022-2023.pdf Consulta realizada el 10 de marzo de 2023.
[24] Cfr.: Los cargos dirigidos a la participación exclusiva de aspirantes mujeres, en el Considerando 34, así como en la Tabla 4, del “ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA CONVOCATORIA DEL CONCURSO PÚBLICO 2022-2023 DE INGRESO PARA OCUPAR PLAZAS VACANTES EN CARGOS Y PUESTOS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL DEL SISTEMA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL”.
[25] “16. En caso de que durante el desahogo de la Convocatoria del Concurso Público 2022-2023 de Ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio del sistema del Instituto, se generaran plazas vacantes adicionales en los cargos y puestos incluidos en la Declaratoria de vacantes, corresponde a la DESPEN publicar en la página de Internet del Instituto dichas plazas, como lo establece el artículo 31, fracción VII de los Lineamientos.”; y “17. De actualizarse el supuesto anterior, la DESPEN deberá publicarlo en la página de internet del Instituto, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de los Lineamientos.”
[26] “VII. Publicar en la página de Internet del Instituto las plazas vacantes de cargos y puestos incluidos en la Declaratoria de vacantes que se genere durante el desahogo de las convocatorias del Concurso Público;”
[27] Material que se encuentra disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/147835/JGEor202301-20-ap-5-4-D.pdf?sequence=2&isAllowed=y Consulta realizada el 10 de marzo de 2023.
[28] “31. En atención a lo anterior, los Lineamientos y la Convocatoria establecen medidas para propiciar la igualdad y paridad de género en el Servicio, entre las que destacan: el determinar la conformación de listas por sexo, tanto de personas aspirantes, como de ganadoras y en lista de reserva, de modo que, a lo largo de las diferentes etapas del Concurso Público, y en la selección, el ingreso y la ocupación de los cargos y puestos del Servicio se cuente con igualdad sustantiva entre los sexos. De la misma forma, en la Convocatoria se establecen acciones afirmativas para cargos y puestos cuyo porcentaje de mujeres es menor. [-] 32. De igual manera, con el propósito de alcanzar la igualdad sustantiva y acortar la brecha de género existente en la ocupación de plazas en el Servicio entre mujeres y hombres, en la designación de personas ganadoras se deberán aplicar las acciones afirmativas que establezca la Convocatoria del Concurso Público 2022-2023, tomando en consideración que las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género, deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres, por ser medidas preferenciales a su favor.”
[29] En el medio de impugnación, se observa que una de las peticiones que realiza la parte actora es la siguiente: “TERCERO. Revocar y/o modificar el acto o resolución que se impugna, en lo que corresponde a los cambios de adscripción por necesidades del servicio y las rotaciones funcionales aprobados en mediante INE/JGE07/2023 que implican la ocupación de aquellas plazas vacantes que se generaron con motivo del Retiro voluntario u otras causales y que surtieron efecto al 1 de enero de 2023. Exceptuando aquellas que refieren a la redistritación y los cambios aprobados vía permuta.” (el subrayado no se contiene en el texto original).
[30] Lo anterior, de conformidad con la documentación remitida por el Secretario de la Junta General Ejecutiva, mediane oficio INE/SJGE/11/2023, en cumplimiento al requerimiento formulado el 13 de febrero de 2023, por el Magistrado Presidente de la Sala Superior.
[31] De conformidad con las Calificaciones Finales del Concurso Público 2022-2023 de Ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del Instituto Nacional Electoral, la parte actora ocupó el segundo lugar, con una calificación final de 9.02. Información disponible en: https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2023/02/DESPEN_Resultados-finales-mujeres_CP-INE-2020_2023.pdf Consulta realizada el 2 de marzo de 2023.
[32] Al tenor de lo señalado en el escrito de demanda (p. 2), al momento de la presentación de la demanda el domicilio personal que señaló se ubica en García, Nuevo León.