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EXPEDIENTE: SUP-JDC-64/2026

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis.

Sentencia que desecha –por falta de firma autógrafa-, la demanda de María del Cielo Mata Ramírez en la que controvierte la negativa del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación de dar aviso al Senado de la República sobre la renuncia de Marcela Guadalupe Castro Núñez, Titular del Juzgado Quinto de Distrito de competencia mixta en San Luis Potosí.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA

IV. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cargo vacante

Titular del Juzgado Quinto de Distrito de Competencia Mixta en el Estado de San Luis Potosí, con motivo de la renuncia de Marcela Guadalupe Castro Núñez.

JDC:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica/LOPJF:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

OAJ:

Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación.

Parte actora:

María de Cielo Mata Ramírez, candidata a jueza de distrito en materia mixta, del noveno circuito en San Luis Potosí en el proceso electoral extraordinario de elección judicial 2025.

PEEL/proceso electoral:

Proceso electoral extraordinario local de personas juzgadoras.

Responsable/ Tribunal local:

Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Senado:

Senado de la República.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. PEEL 2024 - 2025. El uno de junio de dos mil veinticinco, se realizó la elección de integrantes del PJF. En lo que interesa, la actora fue candidata a jueza de distrito en materia mixta, del noveno circuito en San Luis Potosí, y obtuvo el cuarto lugar, conforme a lo siguiente:

Candidatura

Género

Votos obtenidos

Romero Rangel Gabriela (se asignó en el cargo)

M

141,825

Galeana Jiménez Diego (se asignó en el cargo)

H

95,534

Martínez Galván Ma. Lucrecia (se asignó en el cargo)

M

92,628

Mata Ramírez María del Cielo (actora)

M

62,846

2. Renuncia. En el mes de noviembre siguiente, la Titular del Juzgado Quinto de Distrito de Competencia Mixta en el Estado de San Luis Potosí, Marcela Guadalupe Castro Núñez renunció al cargo, con efectos a partir del uno de diciembre, misma que fue ratificada el quince de noviembre.

3. Petición al OAJ. El diecisiete de noviembre, la actora solicitó a la  Secretaría Ejecutiva de Adscripciones, que se le tomara en consideración para sustituir a la jueza tras su renuncia.

4. Petición ante el OAJ. El treinta de noviembre, la actora, presentó un escrito en el que solicitó al OAJ que remitiera la renuncia de la jueza al Senado de la República, para que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 98 de la Constitución.

5. Primer juicio de la ciudadanía[2]. El diecisiete de diciembre, la actora impugnó la omisión de que se atendiera su derecho de petición.

6. Sentencia de Sala Superior. El veintiocho de enero[3], la Sala Superior determinó existente la omisión atribuida al OAJ, y ordenó, que en libertad de atribuciones, diera respuesta que estimara conforme a derecho.

7. Respuesta (acto impugnado). El cuatro de febrero, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión de Adscripción de la OAJ dio respuesta a los escritos de la actora[4], en el sentido de que no era factible remitir la renuncia de la jueza al Senado de la República.

8. Juicio de la ciudadanía. Inconforme, el diez de febrero, mediante correo electrónico, la actora impugnó dicha respuesta, ante el OAJ.

9. Turno. Recibidas las constancias que integran el expediente, la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-64/2026 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio de la ciudadanía promovido para controvertir la respuesta del OAJ a la petición de la actora para que se remitiera la renuncia de la jueza titular del Juzgado Quinto de Distrito en materia Mixta en San Luis Potosí al Senado, a fin de ser designada en el cargo, al ser la siguiente persona más votada[5].

III. IMPROCEDENCIA

I. Decisión

Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el presente juicio de la ciudadanía es improcedente, ya que el escrito de demanda carece de firma autógrafa o electrónica, al haberse remitido por correo electrónico al OAJ.

II. Justificación

1. Base normativa

La Ley de Medios establece que una impugnación es improcedente, cuando se actualiza alguna de las hipótesis ahí previstas expresamente, entre ellas, la falta de firma autógrafa de quien promueve.

El artículo 9, numeral 1, inciso g) de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación se deben promover por escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la persona actora. Si incumple con dicho procederá su desechamiento de plano, sin mayor prevención o requerimiento.

Si bien esta Sala Superior ha implementado el uso de medios digitales como el juicio en línea para agilizar y hacer más eficientes los diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional, ello no implica que se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales como es la firma autógrafa o electrónica del promovente.

2. Caso concreto

En el caso, la actora presentó escrito de demanda vía correo electrónico ante OAJ a la cuenta de la Secretaría Ejecutiva de Adscripción, a través del correo electrónico cielomatar88@gmail.com como se muestra a continuación:

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

De lo anterior, si bien, se advierte el nombre y una nomenclatura al borde derecho de la demanda, así como al calce del escrito se observa lo que pareciera ser una representación gráfica que aparenta ser una firma electrónica -e.firma o FIREL[6]- lo cierto es que ello no puede considerarse como firma autógrafa, toda vez que para que una firma electrónica pueda hacer las veces de firma autógrafa, requiere que el documento firmado sea presentado a través de la página de internet de este Tribunal Electoral, ingresando al sistema de juicio en línea, en virtud de que es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de las firmas o certificados electrónicos, así como su validación[7].

Esto, ya que las demandas remitidas por correo electrónico son archivos con documentos en formatos digitalizados que al momento de imprimirse e integrarse al expediente evidentemente no cuentan con la firma autógrafa del promovente ni con la firma electrónica autorizada por el TEPJF.

Esta Sala Superior ha sustentado que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente.

Al carecer de firma autógrafa el escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, lo conducente es desecharla de plano.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:

IV. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de la presente resolución y de que ésta se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1]Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Anabel Gordillo Argüello, Cruz Lucero Martínez Peña, Flor Abigail García Pazarán y Gerardo Javier Calderón Acuña.

[2] SUP-JDC-2540/2025

[3] A partir de este punto, todas las fechas corresponden a dos mil veintiséis, salvo mención expresa.

[4] Mediante oficio SEADS/214/2026.

[5] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 253 y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 2; y 80, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[6] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo General 7/2020.

[7] Mismas consideraciones en el SUP-REP-192/2025 y SUP-REP-193/2025.