JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-641/2011
ACTOR: MANUEL DE JESÚS ESPINO BARRIENTOS
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIOS: JUAN MARCOS DÁVILA RANGÉL, JULIO CÉSAR CRUZ RICARDEZ, MAURICIO I. DEL TORO HUERTA, OMAR ESPINOZA HOYO, CARLOS A. FERRER SILVA Y JUAN CARLOS SILVA ADAYA
México, Distrito Federal, a veintiséis de agosto de dos mil once.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-641/2011, relacionado con la impugnación presentada por Manuel de Jesús Espino Barrientos, por propio derecho, en contra de la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, dictada el veintiséis de abril de dos mil once, dentro del expediente número 69/2010, mediante la cual se confirmó su expulsión de dicho instituto político nacional.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos contenidos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte:
a) Revisión de declaraciones. En sesión ordinaria de cuatro de mayo de dos mil diez, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional aprobó, por mayoría de votos, revisar distintas declaraciones atribuidas a Manuel de Jesús Espino Barrientos y que se presentara un informe a ese órgano partidista nacional;
b) Integración de expediente y propuesta de dictamen. En sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, celebrada el cinco de julio de dos mil diez, el Presidente Nacional de ese instituto político informó que la Secretaría General de ese órgano ejecutivo integró el expediente con las declaraciones de Manuel de Jesús Espino Barrientos. Además, propuso que en una próxima sesión se analizara el dictamen correspondiente a ese caso;
c) Solicitud de sanción. El Comité Ejecutivo Nacional, en sesión ordinaria de diecisiete de agosto de dos mil diez, aprobó, por mayoría de votos, el dictamen a través del cual se solicitó a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora, que iniciara el procedimiento de declaratoria de expulsión previsto en el artículo 36 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, en contra del hoy actor;
d) Resolución intrapartidista estatal. El veintiséis de noviembre de dos mil diez, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora resolvió expulsar de ese instituto político a Manuel de Jesús Espino Barrientos. Tal determinación le fue notificada el dos de diciembre siguiente al denunciado, y
e) Recurso de reclamación. El nueve de diciembre de dos mil once, el ahora promovente interpuso recurso de reclamación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional. Dicho recurso fue sustanciado bajo el número 69/2010.
II. Resolución impugnada. El veintiséis de abril de dos mil once, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional confirmó la determinación de expulsión emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sonora.
Tal determinación fue notificada el dos de mayo de dos mil once al entonces recurrente.
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra del fallo anterior, el seis de mayo de dos mil once, Manuel de Jesús Espino Barrientos presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
IV. Trámite. El doce de mayo del año en curso, en la oficialía de partes de esta Sala Superior, se recibió el escrito inicial de demanda con motivo de la presentación del mencionado juicio ciudadano, el informe circunstanciado y la demás documentación que el órgano responsable consideró atinente.
Tales constancias se ordenaron registrar, así como formar el expediente SUP-JDC-641/2011 y turnarlo a la ponencia del magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado radicó y admitió el presente asunto, al no existir trámite pendiente alguno por realizar, declaró cerrada la instrucción y ordenó que los autos quedaran en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado en el rubro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano que considera que la resolución del partido político viola alguno de los derechos político electorales.
SEGUNDO. Procedencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que, en conformidad con lo previsto en los artículos 7°, párrafo 2; 8°; 9°, párrafo 1; 79, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el presente medio de impugnación electoral reúne los requisitos de procedencia previstos en la citada ley.
a) Oportunidad. Se considera satisfecho el requisito en estudio, pues la demanda de juicio ciudadano fue promovida en tiempo dado que el acto impugnado fue resuelto el pasado veintiséis de abril del presente año, y a su vez notificado al hoy actor el dos de mayo inmediato, según se aprecia en la cédula de notificación respectiva.
En ese sentido, el artículo 8, párrafo 1, de la aludida ley adjetiva electoral, establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro del plazo de cuatro días, contados a partir de que le haya sido notificado el acto impugnado al justiciable.
En tal virtud, se tiene que el plazo para la presentación del medio de impugnación bajo análisis transcurrió del dos al seis de mayo del presente año y, consecuentemente, al haberse promovido el escrito de demanda ese mismo seis de mayo, según se advierte en las constancias que obran en autos, resulta inconcuso que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es oportuno.
b) Forma. El presente juicio ciudadano se presentó por escrito ante el órgano partidista responsable, señalando el nombre del actor, así como su domicilio para recibir notificaciones; se identificó el fallo impugnado y el órgano señalado como responsable, los hechos en los que se funda la impugnación y los agravios que se estiman causa la misma, así como la firma autógrafa del promovente, lo cual se constata a la vista.
c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por Manuel de Jesús Espino Barrientos, por propio derecho, quien a su vez, interpuso recurso de reclamación cuya resolución es la que ahora se combate, de ahí que, es claro que el ahora actor posee legitimación para la promoción del presente medio de impugnación ante este órgano jurisdiccional electoral.
d) Definitividad. Este requisito es exigible a los medios de impugnación que se instauran ante esta Sala Superior, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se prevé que para su procedencia es necesario agotar las instancias previas establecidas en la normativa partidista aplicable para combatir los actos o resoluciones impugnadas, por medio de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o anuladas.
En el caso, la resolución controvertida es definitiva y firme, toda vez que se trata de una decisión emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional de resolver un recurso de reclamación, en contra de la cual no procede medio de defensa intrapartidista alguno para privarlo de efectos y remediar los agravios que aduce el enjuiciante, en términos de lo previsto en los artículos 16 y 60 de los Estatutos del mencionado partido político.
En este orden de ideas, al no advertirse que la comisión responsable haya hecho valer la actualización de alguna causal de notoria improcedencia o desechamiento, ni de oficio esta Sala Superior estima que la demanda deba desecharse o sobreseerse en el juicio, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Síntesis de conceptos de agravio.
El ciudadano Manuel de Jesús Espino Barrientos impugna la resolución que confirma su expulsión del Partido Acción Nacional y data del veintiséis de abril de dos mil once, la cual fue emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional de dicho partido político, dentro del recurso de reclamación con el número de expediente 69/2010, en contra de actos de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del mismo instituto político en el Estado de Sonora, por lo siguiente:
A través de dicha resolución de veintiséis de abril de dos mil once fue confirmada la diversa resolución de veintiséis de noviembre de dos mil diez, emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal en el Estado de Sonora y por la cual fue expulsado el actor.
1. En dichas resoluciones fueron aplicados los artículos 13, fracciones IV, V y VI, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, así como 16, apartados A, fracciones II, III, IV, V, VII, VIII y XI, y B, fracciones I, II, y III, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, los cuales son inconstitucionales y contrarios a los tratados internacionales.
Lo anterior porque:
i) Atentan contra la libertad de expresión (artículo 6° constitucional y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en la que se busca equilibrar el derecho del individuo frente a terceros y la sociedad, porque se debe garantizar la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad o impedimento para manifestar el pensamiento propio y que se conozca, sin censura, lo cual es relevante para la formación de la opinión pública, la consolidación de un sistema de partidos y es un componente necesario para el funcionamiento de la democracia representativa.
Su contenido es contrario a la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.
Sobre todo porque el discurso político está más directamente relacionado que otros con la dimensión social y con las funciones institucionales de las libertades de expresión e información, de manera que su protección debe ser especialmente intensa y de mayor tolerancia en materia política y en tratándose de asuntos de interés público, especialmente, en el interior de los partidos políticos.
Se debe considerar que a los dirigentes, militantes o simpatizantes de un partido político les es válido realizar críticas negativas y juicios de valor al interior del mismo respecto de sus actuaciones y decisiones o para el público, señalando defectos, errores u omisiones, o bien, sostener un disenso o una opinión distinta a la de la mayoría o la señalada por otros integrantes o los órganos de dirección del partido, a través de sus determinaciones y resoluciones, porque estos últimos se han convertido en sujetos pasivos de la observación de los demás integrantes del partido político, a fin de que se permitan iniciativas, propuestas y alternativas al margen de las líneas consideradas “ortodoxas” u “oficiales” del partido. No se debe negar dicho derecho, para externar criterios u opiniones que puedan influir en la apreciación, consideración o imagen que pudieran tener los militantes del partido o personas ajenas al mismo.
Los titulares de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento, expresión y de información, inclusive, como militantes y simpatizantes de un partido político pueden cuestionar o indagar sobre, por ejemplo, la capacidad e idoneidad de candidatos, así como discrepar y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones.
Las disposiciones citadas menoscaban la capacidad de los militantes del Partido Acción Nacional para difundir sus ideas ante la colectividad o al interior del partido, así como participar en la formación de la opinión pública libre.
Los conceptos que están previstos en las normas estatutarias y reglamentarias son presupuesto de la sanción, aunque pueden derivar de la excepción “el derecho de terceros”, lo cierto es que pueden ser objeto de una amplia interpretación por los órganos internos del partido político, por lo que están viciados de ambigüedad y vaguedad (por ejemplo, las expresiones “ataque de hecho o palabra a los principios y programas del partido”, “declaraciones que dañen gravemente a la institución”, “desobediencia”, “desacato”, “instancia pública y privada”, “tratar públicamente”), y devienen en injustificados, imprecisos, innecesarios y una censura previa.
Se castiga la crítica, el disenso y la opinión de los militantes de partido, por lo que un mensaje es excluido de entrada al debate público.
Dichas conductas se castigan con la sanción más grave que está prevista en los Estatutos, sin que exista una disposición normativa que permita atender a los elementos o circunstancias, para atenuar o disminuir dicha sanción.
No se debe pretextar la libertad de autoorganización de los partidos políticos para limitar la libertad de expresión, porque, por el contrario, se debe maximizar.
ii) Lesionan gravemente el derecho de afiliación en materia político electoral con todos los derechos inherentes a dicho derecho (artículos 35, fracción III, de la Constitución federal y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); aunque los estatutos son elaborados en ejercicio de la libertad de autoorganización, no es una libertad omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal y debe respetar el núcleo básico o esencial de dicho derecho, entre otros;
iii) No se respetan los elementos mínimos de democracia y tampoco garantiza el mayor grado de participación posible, como son el derecho de voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información y la libertad de expresión;
2. El considerando cuarto de la resolución impugnada emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional, en el cual se considera infundado el agravio relativo a la falta de imparcialidad del Presidente de la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Sonora, es violatorio de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, 15 de los Estatutos, así como 2° y 3° del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones. Lo anterior porque dicho Presidente hizo manifestaciones respecto del procedimiento sancionatorio, por lo cual se violaron los principios de secrecía e imparcialidad que deben guardar las autoridades que resuelvan procedimientos de dicha naturaleza, como se acreditó con diversas pruebas documentales.
La responsable concluyó que en las declaraciones del Presidente no se advertía una abierta simpatía por la expulsión y que, por el contrario, denotaban una institucionalidad del mismo Presidente, porque no hacía un pronunciamiento o valoración personal sobre las conductas atribuidas al recurrente: además, la misma responsable resolvió que no se actualizaba la violación al principio de secrecía.
3. El mismo considerando cuarto de la resolución impugnada, en el cual se resolvió como inoperante el agravio, por el que se sostuvo que en la sesión del veintiséis de noviembre de dos mil diez no se elaboró el dictamen y se procedió enseguida a la votación, es violatorio de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, 15 de los Estatutos, así como 2°, 3°, 48 y 49 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones. Todo ello porque no se emitió una resolución que constara por escrito y previera los elementos establecidos en el citado artículo 49.
La Comisión de Orden del Consejo Estatal resolvió el procedimiento sancionador en forma distinta a la que se prevé en las normas reglamentarias.
El actor refiere que, en el recurso de reclamación, hizo valer que el veintiséis de noviembre de dos mil diez era el último día para que la Comisión de Orden del Consejo Estatal emitiera una resolución por escrito en el plazo legal previsto en el procedimiento sancionador respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento invocado.
Sin embargo, la Comisión sólo sometió a votación la aplicación de la sanción de expulsión sin emitir alguna resolución de fondo que se apegara a los elementos previstos en el artículo 49 de dicho reglamento, a fin de que el ciudadano tuviera conocimiento de los hechos, fundamentos y razonamientos que dieron lugar a la expulsión y para que recurriera a la autoridad competente, por lo que se le dejó en estado de indefensión.
En dicha sesión sólo se discutió y aprobó “la solicitud de expulsión”, de manera oral, mediante una votación de los integrantes de la Comisión, por lo que no era posible que las impugnara de inmediato y en forma eficaz.
Lo anterior se acredita, además, a través de la queja presentada por una integrante de la Comisión de Orden del Consejo Estatal ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, por lo que no es válido que se haya presentado en forma no inmediata, puesto que no se considera que los días veintisiete y veintinueve de noviembre eran inhábiles y que sólo habían mediado los días veintinueve y treinta como hábiles.
El actor no alegó la inexistencia absoluta de la resolución sino el hecho de que no fue emitida en la fecha en que fue decidido el procedimiento sancionador.
4. En el considerando cuarto de la resolución impugnada se determinó como inoperante el agravio relativo a que sí se presentaron alegatos dentro del procedimiento sancionador, contrariamente a lo que advirtió la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sonora, lo cual es violatorio de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal; 15 de los Estatutos, así como 2°, 3° y 44, fracción IV, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.
La autoridad responsable reconoció que el ciudadano formuló alegatos en la audiencia correspondiente y que no habían sido materia de estudio por la Comisión de Orden del Consejo Estatal, pero en forma incongruente consideró inoperante el agravio respectivo, porque se le dio oportunidad de hacer valer los alegatos. Sin embargo, para el actor, el procedimiento está viciado de nulidad, al vulnerarse sus formalidades esenciales.
5. El considerando cuarto de la resolución, en el cual se estima como inoperante el agravio relativo a que, en la conclusión de la audiencia correspondiente al procedimiento sancionador instaurado, no se levantó el acta en la que constara la firma de los comparecientes, vulnera lo previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales; 15 de los Estatutos, así como 2°, 3° y 44, fracción V, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones. Lo anterior a pesar de que la firma del acta es un acto procesal independiente y distinto, y que el acto permite hacer constar, en forma puntual y específica, la forma en que se llevaron a cabo los actos procesales, las manifestaciones que hizo valer el militante sujeto a procedimiento o su defensor y los razonamientos en que se sustenta la acusación, por lo que no es documento ad probationem.
6. El razonamiento contenido en el punto que aparece en las fojas 80 a 87 de la resolución impugnada, vulnera lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, por inexacta e indebida aplicación de los artículos 13, 15 y 82 de los Estatutos, así como 2°, 3°, 36, 41 y 44, fracción III, inciso d), del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.
La responsable viola el principio de exhaustividad y desatiende la verdadera causa de pedir que el ciudadano expuso en el recurso de reclamación; además, la responsable dejó de aplicar las disposiciones normativas que regulan el derecho probatorio en dichos procedimientos. Tales razonamientos son que: a) El Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional no tiene legitimación activa para promover la solicitud de sanción, porque el documento con el que pretendió acreditar su personalidad fue desechado en la audiencia respectiva; b) Sólo fueron admitidas ciertas pruebas; c) La responsable no podía valorar pruebas no admitidas; d) La responsable primigenia motivó su resolución en pruebas que carecían de valor probatorio porque se trataba de copias simples (notas periodísticas); e) La prueba técnica no se desahogó en términos de lo dispuesto en el artículo 44, fracción III, inciso d), del Reglamento para la Aplicación de Sanciones; f) La Comisión de Orden que sancionó estaba obligada a requerir la copia del audio de las sesiones y de la versión estenográfica de las reuniones del Comité Ejecutivo Nacional por las que inició el procedimiento, y g) No compareció algún representante del Comité Ejecutivo Nacional a la audiencia del veintidós de octubre de dos mil diez, para aportar los elementos de convicción que sustentaran la expulsión.
Como la responsable no se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y no perfeccionó su ofrecimiento, ratificación y desahogo, es la nada jurídica.
Es erróneo sostener que el momento para el ofrecimiento de pruebas es en la presentación de la solicitud del inicio del procedimiento, porque la obligación de perfeccionar su ofrecimiento es al momento de la celebración de la audiencia, porque ahí tiene obligación de presentar los elementos de convicción, en particular, el anuncio, ofrecimiento, ratificación de las pruebas, desahogo y valoración de las mismas.
Además, el nombramiento nunca fue ratificado o perfeccionado y no acudió alguna persona de las que se mencionan en la solicitud de sanción. En el testimonio notarial quedó asentado que no acudió alguna persona que representara al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. Además de dicho testimonio notarial, en las declaraciones de la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sonora, según lo sostiene el actor, y la confesión de sus integrantes, se advierte que es falso que el ciudadano no hubiera formulado objeción respecto de las pruebas ofrecidas en el procedimiento sancionatorio, a pesar de que atacó lo relativo a las pruebas (tanto ante el Comité Ejecutivo Nacional como ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Sonora), además, para el actor es falso que en el recurso de reclamación no se puedan objetar pruebas, porque desde la audiencia solicitó que fueran desechadas, que eran notas periodísticas y que alegó un mentís para desvirtuar su eficacia probatoria. La responsable confunde aspectos conceptuales procesales porque su causa de pedir es el inadecuado desahogo de la prueba técnica consistente en un disco compacto y no aspectos relativos a la valoración de la prueba.
Al actor no le fueron proporcionadas las pruebas indispensables para acreditar los elementos objetivos del tipo descritos en la norma partidaria, para tener por actualizado el daño al Partido Acción Nacional, lo que impidió que redarguyera sobre tales documentos, lo cual fue solicitado mediante oficio del seis de octubre de dos mil diez.
7. El resolutivo único en relación con el considerando quinto, viola lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución federal; 13 y 17 de los Estatutos, así como 13, 16, 17 y 32 del Reglamentos sobre Aplicación de Sanciones, y los principios de congruencia interna y externa.
La Comisión de Orden de Consejo Estatal de Sonora fue omisa pues no señaló cuál de todas aquéllas hipótesis había cometido el ciudadano, si dicha conducta era grave y reiterada, definiendo qué se entiende por gravedad (cuando se pone en peligro el prestigio de la institución) y reiteración (cuando la conducta se sigue realizando por el miembro partidista, a pesar de haber sido conminado a no realizarla más, o si se le aplicó una sanción menos fuerte por haberla realizado con antelación). La Comisión de Orden Nacional fue poco exhaustiva y se limitó a reproducir los argumentos de la entonces responsable comisión estatal
Las catorce pruebas admitidas por la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sonora eran insuficientes para acreditar la gravedad de la conducta y su reiteración a fin de que pudiera ser considerada una infracción partidaria. Las conductas denunciadas no se ajustaban a la hipótesis normativa, porque no desempeñaba un cargo partidario; no había sido postulado como candidato por el Partido Acción Nacional ni como precandidato en algún proceso interno; no estaba acreditado que realizara actos o conductas consistentes y repetidas por las cuales se demostrara que incumplió o cometió lenidad en sus obligaciones como militante, por lo que, a lo sumo, sólo se le podía sancionar por las conductas descritas en las fracciones I y VI del artículo 13 de los Estatutos, en especial por la fracción VI.
El actor reconoce haber cuestionado o sido crítico hacia algunos miembros de la dirigencia y de algunas políticas del Presidente de México, porque de las pruebas ofrecidas sólo se puede desprender que defendió al partido y a la gestión del Presidente de la República, sus reclamos de congruencia no pueden catalogarse como factores determinantes para el triunfo o la derrota electoral en las elecciones en las cuales emitió sus declaraciones, ni se acreditó el impacto negativo de sus demandas, ni se inició proceso ante las comisiones de orden estatal en donde se hubiera registrado un agravio o daño determinante para modificar el resultado electoral.
En ningún momento se acredita el despliegue directo o indirecto de ataques de hecho o de palabra a los principios, programas y dirigencia del partido. El Comité Ejecutivo Nacional tuvo la oportunidad y facultad estatutaria para citar al actor, en su calidad de miembro de dicho órgano, como consejero vitalicio o como expresidente del Comité Ejecutivo Nacional, para solicitarle una explicación sobre sus pronunciamientos y exigencias públicas y si ese hubiera sido el caso, en vías conciliatorias, aclarar cualquier diferencia.
La oposición a la alianzas es una postura no una crítica, lo cual no entorpeció el curso de las campañas político electorales, porque, además, la Comisión de Orden Estatal valoró de manera parcial el contenido de las entrevistas, lo que impidió la objetividad y modificó el sentido real de sus declaraciones, aunado a que las mismas fueron rendidas ante los medios, durante la gira nacional de su libro “Volver a empezar”, en las que algunas fueron coincidentes en Estados en los que se realizaban procesos electorales. Existen equivocaciones de interpretación de tiempo y lugar de los hechos denunciados, particularmente en el caso de Veracruz y el de Sinaloa, ya que se atribuyen declaraciones que no son del actor. Las declaraciones en las inserciones pagadas, las mismas sólo constituyen cuestionamientos a las alianzas y a la calidad de los candidatos propuestos, solicitando e invitando a los electores panistas a razonar el sentido de su voto. Las declaraciones del Estado de México son una crítica que no tuvo como respuesta una acción disciplinaria por parte del Comité Directivo Estatal o de algún miembro activo que se hubiera sentido aludido.
No se acredita cuál es el daño causado en la imagen, prestigio y resultados electorales al Partido Acción Nacional, sobre todo porque no se apoyó a candidatos postulados por otros partidos en alguna elección de las que se hubiere celebrado.
8. El resolutivo único en relación con el considerando sexto, transgrede los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución federal; los artículos 15; 16; 63; 64, fracciones II y XVI; 65; 81 y 82 de los Estatutos, así como 6°, fracción III; 12; 13; 17, párrafo tercero; 18; 33; 36; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 45; 46; 47; 48; 49, y 59, fracción I, inciso b), del Reglamento para la Aplicación de Sanciones, inclusive, el principio de legalidad y de congruencia interna y externa, porque:
En ninguna parte del cuerpo normativo partidista existe alguna disposición expresa referente a la facultad investigadora del Comité Ejecutivo Nacional hacia un miembro activo con la finalidad de determinar si incurrió en una violación a la normativa, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de los Estatutos
El Comité Ejecutivo Nacional no tiene competencia expresa para solicitar la expulsión de un miembro de Partido Acción Nacional, como se puede advertir en el artículo 64 de los Estatuto y en el Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional. Tal medida está justificada para que dicho comité no se constituya en juez y parte en los procedimientos de expulsión y la posible readmisión de un miembro activo, así como para aplicar la sanción referente a la expulsión de un miembro activo del Partido Acción Nacional. De esta forma, para el actor, tal Comité Ejecutivo Nacional jugaría tres papeles distintos en el procedimiento administrativo sancionador, como juez (al ser autoridad investigadora), parte (parte acusadora) y autoridad ejecutora (expulsión).
Es incongruente la responsable cuando conceptualiza la facultad de dicho Comité Ejecutivo Nacional como de investigación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64, fracción II, de los Estatutos y 36 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, y, además, sostiene que no existe alguna disposición que obligue a las autoridades partidistas a poner en conocimiento de la militancia, la instauración de una investigación sobre la posible comisión de conductas ilícitas, cuando, a juicio del actor, se debe respetar la garantía de audiencia en esa fase del procedimiento.
La responsable razonó que el ciudadano fue citado y compareció en términos de lo dispuesto en los artículos 15 de los Estatutos, así como 42 y 43 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, con lo que quedó de manifiesto que no se encontró en estado de indefensión, puesto que tuvo oportunidad de refutar los argumentos y pruebas vertidas por la autoridad acusadora, así como de ofrecer pruebas, máxime que dicha fase no es un acto de molestia.
El artículo 18 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones debe interpretarse de manera funcional con los artículos 14, párrafos décimo y décimo primero, del Estatuto, así como 33, 39 y 40 del propio Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, para concluir que, en la sesión del cinco de julio de dos mil diez, se debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, y no ordenar la simple elaboración del dictamen. Es decir, a juicio del actor, lo que debió ocurrir es que el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional le notificara cuáles eran las acusaciones y las pruebas en su contra, contando con un plazo de tres días para su defensa; se le notificara para que compareciera personalmente a una sesión extraordinaria que convocara el Comité Ejecutivo Nacional, para que en dicha sesión resolviera, con base en la denuncia, en las pruebas y en su defensa, si era procedente solicitar la expulsión del ciudadano a la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sonora. Por eso carece de la debida fundamentación y motivación el que la responsable razonara que, desde ese momento, no se debía emplazar al posible infractor porque podía alterar u ocultar los hechos denunciados. La autoridad responsable confunde la práctica de diligencias en fase probatoria en un procedimiento sancionador con el procedimiento de investigación.
La autoridad investigadora, además, a partir de que presenta la solicitud de expulsión, se convierte en parte acusadora, en términos de lo previsto en el artículo 36 del Reglamento para la Aplicación de Sanciones. Mientras que las comisiones de orden estatales únicamente están facultadas para pronunciar resoluciones declarativas (artículo 13 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones).
La única autoridad competente para aplicar la sanción de expulsión es el Comité Ejecutivo Nacional, según se prevé en el artículo 6, fracción II, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, por lo que la Comisión de Orden estatal debía emitir una resolución en la que declarara si la solicitud de expulsión era procedente y turnar la misma al Comité Ejecutivo Nacional para que emitiera la declaratoria correspondiente.
La Comisión de Orden de Consejo Nacional viola lo dispuesto en los artículos 59; fracción I, inciso b), del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, porque omitió revisar, de manera oficiosa, si se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento establecidas en el artículo 15 de los Estatutos, en el entendido de que dichas formalidades se refieren a todo el procedimiento de expulsión, desde el inicio de la investigación hasta el procedimiento para la determinación de sanciones.
La Comisión de Orden del Consejo nacional, oficiosamente y al recibir el recurso de reclamación, estaba obligada a regresar el expediente a la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sonora, para que fuera acordada por cada una de las comisiones de orden de los consejos de cada entidad federativa, para obtener su aprobación, según lo dispuesto en el artículo 14, párrafo cuarto, de los Estatutos.
9. El resolutivo único en relación con el considerando séptimo de la resolución impugnada, vulnera los artículos 41, fracción I, de la Constitución federal; 38 y 46, fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 10, fracción II; 13; 14; 56, y 57 de los Estatutos, así como 1°, 2°, 3°, 50, 51 y 59 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, inclusive, los principios de legalidad y de congruencia interna y externa, así como de exhaustividad, puesto que la responsable parte de una premisa falsa al considerar que sus agravios expuestos en el recurso de reclamación son una repetición o reproducción de lo que expuso al defenderse ante la Comisión de Orden del Partido Acción Nacional en Sonora, sin estudiarlos y, por el contrario, resolverlos de manera conjunta como inoperantes por repetición. Del cuadro comparativo se evidencia la indebida apreciación de la responsable, al equiparar el alegato que se realiza dentro de una de las fases de tramitación del procedimiento sancionador con la formulación de agravios que se realizan dentro de una etapa distinta del procedimiento que es la etapa de impugnación. Pasa por alto la responsable que el ciudadano sí formuló agravios, entendidos como la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos de una persona en especial, a través de una resolución judicial, por extensión, los motivos de impugnación.
Están los casos de violaciones al principio de exhaustividad, porque la ad quem no se pronunció respecto al planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 13, fracción IV, de los Estatutos y su correlativo 16, fracción VII, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones; la Comisión de Orden del Estado de Sonora fue omisa respecto de un planteamiento de previo y especial pronunciamiento sobre una causal de desechamiento que se hizo valer en el escrito de contestación de demanda, y que no quedó acreditado lo que se hizo valer sobre la actualización de las conductas que dieron lugar a la sanción de expulsión y que fuera dirigente del Partido Acción Nacional. La responsable da un tratamiento al recurso de reclamación como de estricto derecho sin suplir y realizar una justicia intrapartidaria pro homine o garantista, a pesar de que de los agravios se desprende la causa de pedir y existe un principio de agravio.
Sin embargo, la responsable, de manera contradictoria, al final del considerando séptimo estima que los agravios son alegaciones genéricas y aisladas, y los califica, además, de inoperante, infundado e inatendible, en específico, al considerar que no se dejó constancia de afectación al partido; las conductas desplegadas son en uso de la libertad de expresión y que no se votó el dictamen o resolución presentado por la ciudadana María del Carmen Gutiérrez Gómez.
No se actualiza el tipo sancionador y las declaraciones no son elementos objetivos y no se acreditan los extremos del tipo sancionador electoral, lo cual fue indebidamente agrupado por la responsable al estudiar lo relativo a la libertad de expresión, según el actor. La libertad de expresión debe de estar armonizada con otros derechos fundamentales de igual jerarquía, como el derecho de igualdad (incluido el derecho de ser votado y el de acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos de elección popular) y el derecho a la protección de la honra o la reputación, así como al reconocimiento de la dignidad de las personas, por lo que, en todo caso, tal desarrollo debe establecerse en favor del interés general. En el ejercicio de la libertad de expresión, en ningún momento se produjo que se menoscabara el goce o disfrute de cualquier otro derecho del Partido Acción Nacional, ello aunado a que con la conducta del ciudadano no se acreditó la actualización del tipo sancionador electoral, ni que se vulneraran las limitaciones previstas en el artículo 6° de la Constitución federal, a grado tal que la Comisión de Orden Nacional es omisa en señalar cuál es el límite rebasado por el ciudadano en el ejercicio de su libertad de expresión. Para evidenciar lo anterior, el ciudadano expresa que en el caso de Durango, sus declaraciones sólo se centraron respecto de la candidatura del ciudadano José Rosas Aispuru, por lo que sólo a dicho candidato se le pudo haber causado algún daño, sin que la responsable precisara qué derecho se afectó. Tampoco se acredita que se restara credibilidad y legitimidad a las decisiones partidistas con las opiniones vertidas en torno a Miguel Ángel Yunes. En torno a las opiniones sobre las elecciones celebradas en Sinaloa en que supuestamente se acredita la existencia de frases vejatorias al Presidente de la República y hacia el Partido, sin señalar cuál fue la disposición partidaria violada. No se establece cuál es la hipótesis normativa para sancionar la utilización de las declaraciones que denigran y por las cuales se afirma un hecho falso con el propósito de dañar la imagen del partido político. La responsable omite señalar cuál es el bien jurídico dañado.
Es subjetivo el razonamiento de la responsable cuando advierte que las declaraciones del ciudadano hicieron creer a la gente que las decisiones tomadas por los dirigentes partidistas carecen de legitimidad, lo cual no se puede advertir de sus declaraciones, porque son una mera opinión que no está desvirtuada por alguna prueba. La mala fe de las declaraciones no fue acreditada, como tampoco el daño a la doctrina y programas de acción acordados, tampoco se acredita la violación al principio de equidad, lo cual no tiene que ver con las conductas tipificadas.
Metodología. Los agravios serán estudiados en el orden en que fueron expuestos en el resumen precedente de este considerando.
Cuestión previa. Antes de iniciar el análisis de los motivos de disenso expuestos por Manuel de Jesús Espino Barrientos, este órgano de justicia electoral considera necesario hacer una exposición clara sobre las distintas hipótesis normativas partidistas que fueron examinadas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatal de Sonora y del Nacional.
Asimismo, es conveniente, para mayor claridad de este fallo, identificar cuáles fueron las supuestas conductas ilícitas atribuidas al hoy justiciable.
Los ilícitos imputados al hoy actor corresponden a lo dispuesto en el artículo 13, fracciones IV, V y VI, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, en relación con el 16, apartados A, fracciones II, III, IV, V, VII, VIII y XI, y B, fracciones I, II y III, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, es decir:
1. Indisciplina, abandono continuo o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas (a. 13, fr. IV, Estatutos).
2. Indisciplina, abandono continuo o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones de miembro activo del Partido Acción Nacional (a. 13, fr. IV, Estatutos y a. 16, apartado A, fr. II, Reglamento).
3. Actos de deslealtad al partido (a. 13, fr. V, Estatutos y a. 16, apartado A, fr. VIII, Reglamento).
4. Incumplimiento de las funciones como dirigente o funcionario público (a. 13, fr. V, Estatutos y a. 16, apartado A, fr. II, Reglamento).
5. Ataques de hecho o de palabra a los principios y programas del partido, así como a su dirigencia, fuera de sus reuniones oficiales (a. 13, fr. VI, Estatutos y a. 16, apartado A, fr. IV, Reglamento).
6. Acciones o declaraciones que dañen gravemente a la institución (a. 13, fr. VI, Estatutos).
7. Comisión de actos delictuosos (a. 13, fr. VI, Estatutos y a. 16, apartado A, fr. IX, Reglamento).
8. Comisión de actos que afecten públicamente la imagen del partido (a. 13, fr. VI, Estatutos).
9. Colaborar o afiliarse a otro partido político (a. 13, fr. VI, Estatutos).
10. Infracción a las normas contenidas en los Estatutos, Reglamentos, Código de Ética y demás disposiciones del partido (a. 16, apartado A, fr. III, Reglamento).
11. No participar en la realización de los objetivos del partido o hacerlo de manera indisciplinada (a. 16, apartado A, fr. V, Reglamento).
12. Acudir a instancias públicas o privadas ajenas al partido, para tratar asuntos internos del mismo o para intentar su intromisión en los actos propios del partido (a. 16, apartado A, fr. VII, Reglamento).
13. Apoyar a candidatos postulados por otros partidos en elecciones en las que Acción Nacional contienda con candidatos propios (a. 16, apartado A, fr. XI, Reglamento).
14. Desacatar o desobedecer las disposiciones previstas en los Estatutos, Reglamentos y acuerdos tomados por los órganos directivos del partido (a. 16, apartado B, fr. I, Reglamento).
15. Tratar públicamente asuntos confidenciales y conflictos internos del partido (a. 16, apartado B, fr. II, Reglamento).
16. Atacar, de hecho o de palabra, las decisiones y acuerdos tomados por los órganos del partido (a. 16, apartado B, fr. III, Reglamento).
Respecto de las conductas supuestamente infractoras se advierte que la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora, al emitir la resolución impugnada en el recurso de reclamación, determinó que el Comité Ejecutivo Nacional solicitó la declaratoria de expulsión de Manuel de Jesús Espino Barrientos como miembro activo, por los hechos que a continuación se precisan:
1. Declaraciones efectuadas en el Estado de Veracruz:
a) En concepto de la comisión de orden estatal, el aquí demandante expresó: “En la gestión de Felipe Calderón se ejerce un autoritarismo que ha hecho que las decisiones de este partido se tomen desde la residencia oficial de Los Pinos”.
b) “Mi partido no tuvo la capacidad de ofrecer la mejor alternativa que había para Veracruz, que es Gerardo Buganza”.
c) Según la comisión estatal, el denunciado se disculpó con los veracruzanos “por no ofrecer a un candidato con prestigio honorable, digno y con una trayectoria honorable, no pudimos contra la oposición”.
d) El órgano partidista local adujo que el hoy demandante señaló que en Acción Nacional existen militantes que calificó como “lo peorcito” y que incluso no se los desea ni al Partido del Trabajo.
e) “No le agrada la idea de tener en el blanquiazul a ex-priistas que se han caracterizado por ser tranzas, corruptos, golpeadores y que tienen una carga de desprestigio bárbara”.
f) “En Veracruz el PAN gana perdiendo”.
g) El hoy actor expresó, según la responsable primigenia, que “Algo nos pasó que comenzamos a dejar la congruencia para privilegiar la apariencia”.
h) Por último, el órgano partidista de Sonora afirmó que el hoy actor comentó que “Comenzamos a perder el prestigio internacional, comenzamos a perder la identidad y nuestros principios” y aseguró que la causa de ello es “…la perversa ambición del poder que llegó al Partido Acción Nacional”.
2. Manifestaciones hechas en el Estado de Sinaloa:
a) Manuel de Jesús Espino Barrientos, según la comisión de orden estatal, expresó que “En Sinaloa estoy siendo testigo presencial de una promiscuidad ideológica muy difícil de entender”.
b) “El PAN le dio la espalda a la militancia al imponer candidatos en las estructuras internas en algunos estados lo cual le genera desprestigio al partido por lo que le reclamo abandonar la tradición democrática y ganarse la desconfianza de los ciudadanos”.
c) El sujeto denunciado comentó, según lo afirma la comisión estatal que: “ANULEMOS NUESTRO VOTO PARA EL CANDIDATO DEL PAN A GOBERNADOR. ES DECIR, NO VOTAREMOS CON CONTRA DEL PAN, PERO TAMPOCO POR SU CANDIDATO A GOBERNADOR, PUES HACERLO SERÍA VOTAR PRECISAMENTE EN CONTRA DEL PAN”.
d) “El PLAN no gana con Malova, gana Millán: Manuel Espino”.
e) “La coalición en la que participa mi partido aquí no me gusta... no me gusta porque el candidato no fue electo en un proceso democrático en que participaran los militantes de mi partido o la sociedad, fue una decisión de gobierno federal...”.
f) Además, según el órgano partidista local, el hoy actor declaró: “La coalición en la que participa mi partido aquí no me gusta… no me gusta porque el candidato no fue electo en un proceso democrático en que participaran los militantes de mi partido o la sociedad, fue una decisión de gobierno federal...”.
g) “No tengo la duda más mínima de que el autor intelectual de la candidatura de MALOVA es Felipe Calderón”.
h) “Me preocupa lo que ha hecho el PAN en Sinaloa o más bien, lo que ha hecho la presidencia nacional al imponerle a nivel estatal una candidatura como la de Mario López Valdez”.
i) “No hubiera habido problema si la ciudadanía es quien escoge a MALOVA como candidato”. “Pero lo que sí mal es que haya sido el propio Presidente quien lo designó. Y no era el único candidato, eso ni el CEN del PAN lo decidió, fue el propio Presidente”. j) “No estoy tan seguro que esto de las coaliciones sea una decisión de Nava, ni siquiera del CEN, esto fue inspirado, sugerido o instruido desde el Gobierno Federal”.
k) “El Presidente Calderón fue quien decidió que MALOVA fuera el candidato del PAN, no lo decidió el Comité Ejecutivo Nacional con libertad, eso es falso, yo soy miembro del Comité Nacional”.
l) Finalmente, la comisión de orden local expuso que el denunciado declaró: “MALOVA tuvo la oportunidad de ser candidato del PAN y de haber sido bien recibido por los panistas, si hubiera actuado con generosidad renunciando primero al PRI antes de ser candidato y haberse sometido a un proceso democrático como el que él exigía en el PRI, se prestó al dedazo, se prestó para el arreglo cupular y eso, a mí, no me genera confianza”.
3. Expresiones realizadas el Estado de México:
a) La Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sonora aseguró que el hoy justiciable manifestó: “El Partido Acción Nacional del Estado de México es el más corrupto pues es ahí donde prevalece la compra de voluntades y el ofrecimiento de puestos... es donde hay más desgaste y deterioro interno, sumado a las trampas, atropellos y abusos que entre las estructuras se cometen...”.
b) “Ex dirigente nacional del PAN, Manuel Espino no sólo acusó que en el panismo mexiquense es donde más atropellos, abusos, trampas internas y compra de voluntades se cometen, sino además, consideró que no tiene posibilidades de ganar en el 2011 el Estado de México, y advirtió que una posible alianza con el PRD afectaría al blanquiazul y le generaría un mayor desprestigio...”.
c) “Espino arremetió en contra del panismo mexiquense, al cual acusó de ser el que más desgaste y deterioro tiene en su vida interna y en sus estructuras, pues consideró que posiblemente es donde más atropellos, abusos, trampas internas se cometen y donde más se da la compra de voluntades y el ofrecimiento de puestos...”.
d) Según el órgano partidista estatal, el ahora demandante declaró: “No le veo yo esas posibilidades y menos con las prácticas que se están dando de manipulación de los procesos internos, lastimando a los militantes, haciéndolos a un lado, imponiéndoles dirigentes, imponiéndoles candidatos, cancelando procesos democráticos, desapareciendo estructuras municipales”.
e) “El PAN del Estado de México es el partido más corrupto pues es ahí donde se impone a los líderes seccionales, dijo Manuel Espino, ex dirigente nacional de Acción Nacional”.
3. Comentarios en el contexto del Estado de Durango:
a) La comisión de orden local consideró que en una carta abierta que dirige a los ciudadanos panistas, Manuel de Jesús Espino manifestó: “Sin embargo, más tarde supe que en realidad la candidatura de Aispuro se había pactado en la Presidencia de la República, para luego ser inducida en los órganos locales del partido. Esa es la realidad. No insultemos la inteligencia de los panistas y de la opinión pública fingiendo que se trata de una candidatura con credenciales democráticas. Es de sobra sabido que se trata de una maniobra de Los Pinos”.
b) “Tanto Aispuro como Yunes, como Gabino Cue, son candidatos de alianza en la que participan más por decisión del presidente, y se designaron por las cúpulas de los partidos”. Además, en concepto del órgano interno estatal, el aquí actor afirmó: “No tuvieron los panistas esa posibilidad de participar en el proceso, y hay muchos militantes, y Durango no es la excepción, para anular su voto, y no se puede apoyar por quien no solicitó su decisión. Fueron medidas cupulares”.
c) “Al igual que a muchos otros, en un principio se me informó que José Rosas Aispuro representaba una candidatura de consenso y que entre los panistas y los ciudadanos en general estaba presente una voluntad de alianza en torno a su persona. Aún así, solicité que -como es tradición panista- se presentara un proyecto que diera un horizonte postelectoral a su coalición. Sólo entonces, le di mi voto de confianza”.
d) “En Durango, el candidato a gobernador que postula el PAN surgió de una decisión al más elevado nivel de gobierno federal que después fue validada por la dirigencia del partido. Por lo antes dicho, no existe obligación moral ni institucional para votar por José Rosas Aispuro Torres quien merece respeto como persona, pero cuya candidatura no es alternativa democrática auténtica ni representa el pensamiento y programa del PAN”.
e) Por último, la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sonora estimó que el denunciado también expresó: “Reitero mi convicción de que el panista no tiene la obligación moral o institucional de votar por una candidatura en cuyo origen no se reconocen legitimidad ni sinceridad democráticas, ni tampoco la representatividad de los principios de Acción Nacional”.
Expuestos los preceptos de la normativa partidista que según los órganos local y nacional conculcó Manuel de Jesús Espino Barrientos, así como las supuestas declaraciones que actualizaron la consecuencia de derecho prevista en esas disposiciones, enseguida este órgano jurisdiccional analizará los tópicos planteados por el justiciable.
I. Inconstitucionalidad de disposiciones partidarias
El ciudadano actor cuestiona la constitucionalidad y la conformidad con los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano de los artículos 13, fracciones IV, V y VI, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, así como 15, aparatados A, fracciones II, III, IV, V, VII, VIII y XI, y B, fracciones I, II y III, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.
Esta Sala Superior considera que el cuestionamiento de la constitucionalidad y respeto a los tratados internacionales sobre derechos humanos de dichas disposiciones intrapartidarias es oportuno.
Tales disposiciones partidarias fueron interpretadas y aplicadas en: a) La resolución de veintiséis de abril de dos mil once que recayó en el recurso de reclamación con número de expediente 69/2010, la cual fue dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional y en la que fue confirmada la resolución de expulsión que se indica enseguida; b) La resolución de veintiséis de noviembre de dos mil diez que emitió la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, relativa al procedimiento de expulsión incoado en contra de Manuel de Jesús Espino Barrientos, y c) La solicitud de inicio del procedimiento de sanción en contra de dicho ciudadano, la cual data del siete de septiembre de dos mil diez y fue presentada por Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a través del Secretario General.
En efecto, tales disposiciones son parte de la motivación de la resolución en el recurso de reclamación, lo cual se constata en las páginas 88, párrafo segundo, a 91, párrafo primero, y 160, párrafo segundo, a 171. Asimismo, también aparecen como parte de la justificación de la determinación de la solicitud de expulsión, como se corrobora en las páginas 347, párrafo tercero; 350, párrafo último, a 363, párrafo primero; 369, párrafo segundo, a 395, párrafo primero; 397, párrafo penúltimo, a 409, párrafo cuarto; 416, a 441, párrafo primero; 446, párrafo segundo, a 457, párrafo segundo; 458, párrafo antepenúltimo, a 463, párrafo primero, y 467, párrafo antepenúltimo
En igual sentido en la solicitud de inicio del procedimiento de expulsión, es parte de la fundamentación tales disposiciones, según se advierte en las páginas 51, párrafo tercero, a 52, párrafo segundo; 57, párrafo tercero; 58, párrafo segundo, a 155, párrafo tercero, y 168, párrafo segundo, a 170, párrafo cuarto.
La oportunidad está dada porque aunque es preciso que los primeros actos en el que se aplicaron tales disposiciones estatutarias y reglamentarias fue la solicitud de expulsión y la resolución que emitió la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sonora, lo cierto es que se tenía que agotar el principio de definitividad, por lo que fue hasta que se decidió el recurso de reclamación que se actualizó el derecho del justiciable para instar ante este órgano jurisdiccional federal, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, fracción V, de la Constitución federal, así como 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y según deriva de la explicación subsecuente.
Los momentos para impugnar la normativa partidaria son:
1. Disposiciones estatutarias:
a] En caso de los estatutos de un partido político nacional con un registro reciente es dentro de los cuatro siguientes a aquel en que surta efectos constitutivos su registro (primero de agosto del año anterior al de la elección), mediante la expedición del certificado correspondiente por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, sin que se precise de un acto de aplicación y en una especie de control abstracto, siempre que se trate de militantes del partido político en cuestión (artículos 31, párrafos 2 y 3, del código federal electoral, en relación con el 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral);
b] En el caso de modificaciones a los estatutos de un partido político nacional, sin que se requiera de un acto de aplicación y en una suerte de control abstracto, es dentro de los catorce días naturales siguientes a la fecha en que sean presentadas ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral para la declaratoria sobre la procedencia constitucional y legal de la modificación respectiva [artículos 38, párrafo 1, inciso l), del código federal electoral]. Esta instancia administrativa debe resolverse por el propio Consejo General, en forma simultánea, a la declaratoria sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones, y
c] Con el primer acto de aplicación de las disposiciones estatutarias que se consideren inconstitucionales por el militante, sin importar que aquellas deriven del registro o de modificaciones, en cuyo caso el plazo para el militante es de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución partidario en que se hubiera aplicado la disposición intrapartidaria tildada de inconstitucional [artículos 8°; 79, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
2. Disposiciones reglamentarias
a] En el caso de que se trate de disposiciones reglamentarias partidarias que no posean carácter estatutario, sin que exista un acto de aplicación y en un control abstracto, es de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera hecho público el registro en el libro respectivo de los reglamentos que emitan los partidos políticos nacionales o las modificaciones correspondientes [artículos 47, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 8°; 79, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], y
b] Con el primer acto de aplicación de las disposiciones reglamentarias partidarias no estatutarias que se consideren inconstitucionales por el militante, en cuyo caso el plazo para el militante es de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución partidario en que se hubiera aplicado la disposición intrapartidaria tildada de inconstitucional [artículos 8°; 79, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
Consideraciones preliminares
Antes de iniciar el estudio de los preceptos controvertidos a través del acto de aplicación es preciso establecer cuál es el alcance de la obligación de los partidos políticos que se prevé en el artículo 27, párrafo 1, en relación con el 38, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuanto al contenido mínimo de los estatutos y la obligación para los partidos políticos nacionales de que ajusten su normativa interna a lo previsto en el sistema jurídico nacional, atendiendo, sustancialmente, a lo establecido en la tesis de jurisprudencia con el rubro ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.[1]
En el artículo 27, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé que los partidos políticos están obligados a establecer en sus estatutos, las sanciones aplicables a los afiliados que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios permanentes encargados de la sustanciación y resolución de las controversias.
En dicha disposición legal se advierte un facultamiento para los partidos políticos nacionales, porque, por una parte, tienen la obligación de establecer los tipos que prevean las infracciones a las disposiciones internas y las correspondientes sanciones, a través de las normas estatutarias, y, por la otra, tienen el derecho a determinar tales tipos, en ejercicio de su derecho a la autorregulación y auto-organización.
El facultamiento de referencia no debe llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario que se respeten los derechos fundamentales o humanos de los militantes y adaptarlo a la naturaleza de los propios partidos políticos, a fin de que no les impida cumplir sus finalidades constitucionales, e igualmente se preserve el ámbito para una libre y espontánea voluntad auto-organizativa.
Los estatutos, desde un sentido formal, constituyen el documento básico en el que se consigna los principios fundamentales que rigen la vida interna de un partido político y que los reglamentos norman cuestiones más específicas, esta distinción no es un elemento relevante para analizar su regularidad constitucional, porque se debe atender a un criterio material, en cuanto a las características de generalidad, abstracción, coercibilidad y heteronomía, puesto que no es exigible una técnica legislativa tan depurada a los partidos políticos para que establezcan los tipos, por entero, en previsiones estatutarias, sino que también lo pueden hacer en previsiones reglamentarias, en tanto tipo complementario y no básico, siempre que el complementario encuentre su fundamento en el tipo básico estatutario.
Por otra parte, se tiene en cuenta que, de lo previsto en los artículos 9, párrafo 1º; 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los ciudadanos mexicanos poseen el derecho fundamental a la libertad de asociación en materia política para formar partidos políticos; estas formas gregarias tienen el carácter de entidades de interés público, en tanto “ejes fundamentales del moderno Estado democrático”; los partidos políticos tienen como fines primordiales la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática del país, la contribución para la integración de la representación nacional y el posibilitar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, en tanto organizaciones de estos últimos, de acuerdo con sus programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política que, como derecho fundamental, se confiere a los ciudadanos mexicanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones y luego aplicaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de ese derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral; en consecuencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal (artículo 41, fracción I, párrafo primero), se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en sus “programas, principios e ideas que postulan”: Esto último, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad auto-organizativa en favor de dichos institutos políticos.
Lo anterior se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad auto-organizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos.
De esta manera, los partidos políticos tienen la posibilidad de autodeterminarse (autorregularse y auto-organizarse), para establecer, por ejemplo, sus principios ideológicos, verbi gratia, mediante la aprobación y postulación de proclamas o idearios políticos de izquierda, centro o derecha, o bien, cualquiera otra que esté de acuerdo con la libertad ideológica que se establece en la Constitución federal y que sean consonantes con el régimen democrático de gobierno; sus programas de gobierno o legislativo y la manera de realizarlos; su estructura partidaria, las reglas democráticas para acceder a dichos cargos (mediante la determinación de los requisitos de elegibilidad y las causas de incompatibilidad, inhabilitación y remoción), sus facultades, su forma de organización (ya sea centralizada, desconcentrada o descentralizada) y la duración en los cargos, siempre con pleno respeto al Estado democrático de derecho.
Asimismo, para determinar los mecanismos para el control de la regularidad partidaria, ya sean interorgánicos e intraorgánicos respecto de todos y cada uno de los actos y resoluciones de las instancias partidarias, así como horizontales, mediante la desconcentración o descentralización de facultades conferidas a los órganos decisorios, y verticales, a través de la membresía o militancia, cuando se reconoce el derecho de impugnar las decisiones de los órganos partidarios a través de medios de defensa internos, incluido el régimen de incompatibilidades; los derechos y obligaciones de los afiliados, miembros o militantes; los procedimientos democráticos para elegir a los candidatos (a través de elecciones directas o indirectas, mecanismos de consulta o cualquier otro en el que se reconozca el derecho de participación de los afiliados, miembros o militantes); el régimen disciplinario de dirigentes, servidores partidarios, afiliados y militantes, en el cual se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, específicamente la garantías de audiencia y defensa, entre otros aspectos.
Ese derecho de autodeterminación, en tanto libertad o capacidad auto-organizativa de los partidos políticos en varios aspectos (autonormativa, autogestiva, resolutiva, disciplinaria, etcétera), no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, o bien, el orden público, ni el respeto hacia el derecho de los demás.
En efecto, tales delimitaciones derivan de la propia Constitución federal y se precisan en la legislación secundaria, ya que el derecho político-electoral fundamental de asociación es de base constitucional y configuración legal, por lo que no tiene carácter absoluto, ilimitado e irrestricto sino que posee ciertos alcances jurídicos que son precisos, los cuales son configurados o delimitados legalmente en tanto, se insiste, se respete el núcleo esencial previsto en la Constitución a fin de no hacer nugatorio el respectivo derecho político-electoral fundamental de asociación o de otros derechos correlativos (como las libertades de expresión, reunión, participación política, de votar o ser votado, y de acceso a los cargos públicos, por ejemplo).
De manera general, en el artículo 1°, párrafo primero, de la Constitución federal, se prescribe que, en los Estados Unidos Mexicanos, toda persona gozará de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que se establecen en dicha Constitución General de la República. Asimismo, en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se dispone que “las restricciones permitidas... al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dicten por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.
Además, en los artículos 9°, párrafo primero; 35, fracción I, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal, se reserva a los ciudadanos mexicanos el derecho de libre asociación para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país, circunscribiendo sus posibles objetos a los que sean lícitos, en términos de lo que válidamente y razonablemente se prescribe en el sistema jurídico nacional, fundamentalmente en la misma Constitución federal y, con base en ésta, por el legislador ordinario federal, del Distrito Federal o local. Además, desde la misma Constitución federal, se sujeta o condiciona el ejercicio de ese derecho de asociación en materia política, puesto que, ahí, se establece que las formas específicas para la intervención de los partidos políticos, en los procesos electorales, deberán estar previstas en la ley.
Están las prescripciones de derecho internacional público correlativas, las cuales, atendiendo a lo previsto en los artículos 1°, párrafos primero a tercero, y 133 de la Constitución federal, llevan a reconocer ciertos derechos humanos como aquellos de que gozan todas las personas; condicionan la interpretación en materia de derechos humanos, de conformidad con lo previsto en la Constitución federal y los tratados internacionales, favoreciendo la protección más amplia para las personas; a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, imponen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y son “Ley Suprema de toda la Unión”.
En este sentido, los artículos 22, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyos textos se preceptúa que el ejercicio del derecho de asociación sólo está sujeto a las restricciones previstas legalmente que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o bien, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y libertades de los demás.
El reconocimiento de esa libertad de asociación en materia política para los ciudadanos mexicanos, además de lo destacado, se ve beneficiada por una protección jurídica genérica que tiene como objetivos, por una parte, preservar el disfrute de los derechos fundamentales frente a terceros -lo cual, cuando se trata de personas físicas o colectivas, en la doctrina se ha denominado drittwirkung- y, por la otra, establecer condiciones que hagan efectivo el disfrute de tales derechos humanos o fundamentales.
Dicha medida encuentra sustento en la normativa fundamental del sistema jurídico nacional, a través de lo dispuesto en los artículos 5, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y se significa por cuanto a que está dirigida al resto de las personas físicas o jurídicas, imponiéndoles un deber de abstención, cuando se prescribe que ninguna de las disposiciones del Pacto Internacional o la Convención Americana precisados puede ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto y la Convención o a su limitación en mayor medida que la prevista en éstos.
No es válido que alguna persona esgrima como argumento que so pretexto de que se ejerce un derecho humano o fundamental, como puede ser el de asociación político-electoral, se puede suprimir el ejercicio o goce de los derechos humanos o fundamentales de los demás, ni limitarlos en mayor medida que los previstos en dicha normativa. Como se puede advertir, en este sentido el derecho político-electoral fundamental de asociación admite limitaciones legales y por ello se corrobora que no es un derecho absoluto.
El carácter que tienen los partidos políticos –nacionales y estatales- como entidades de interés público, no es una expresión declarativa sino que tiene un desarrollo normativo, ya que la vida de los partidos políticos es objeto de configuración o regulación legal, a través de limitaciones o restricciones, o de medidas facultativas relativas a los aspectos torales que atañen a la vida institucional de los partidos políticos cuyo marco normativo y núcleo esencial, en tanto garantías institucionales, se delinean en la normativa electoral, a través -como se vio y según lo ha sostenido esta Sala Superior- del establecimiento del contenido mínimo de sus documentos básicos y mediante el reconocimiento de ciertos derechos y obligaciones (por ejemplo, los contemplados en los artículos 36 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) que permitan la consecución óptima de sus fines o, dicho en otros términos, el logro de su misión democrático-constitucional.
Igualmente, dicho carácter de los partidos políticos como entidades de interés público se traduce en el hecho de que la sociedad en su conjunto posee un legítimo interés en el desarrollo y progresión del sistema de partidos políticos, el cual se manifiesta en el cauce institucional del Estado, quien es el responsable del encuadre constitucional y legal de la actuación de los partidos políticos.
Dicho interés de la sociedad en los aspectos relevantes de la vida de los partidos políticos, el cual se ejerce a través del Estado, tiene por objeto asegurar la sujeción puntual y efectiva de los partidos políticos nacionales al orden jurídico. De conformidad con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático. Esto es, los partidos políticos –como todos y cada uno de los órganos del poder público- están vinculados a la Constitución y, en general, al sistema jurídico nacional. Ello tiene su razón de ser en el papel que los partidos políticos están llamados a realizar en un Estado constitucional democrático de derecho, es decir, en atención a las finalidades constitucionales que, como entidades de interés público, tienen encomendadas. Esto es, están obligados a regir sus actividades por el principio de juridicidad y los principios del Estado democrático no sólo por mandato legal sino también por razones de congruencia con el régimen político en el que son actores fundamentales de conformidad con su encuadre constitucional.
Una interpretación distinta implicaría prohijar la existencia de feudos o zonas de inmunidad, cuya existencia o permanencia es incompatible con un Estado constitucional democrático de derecho. Esto porque no puede haber democracia sin el sometimiento pleno al derecho de todos los sujetos jurídicos, incluidos todos y cada uno de los órganos del poder público y los partidos políticos en tanto entidades de interés público y en consecuencia cada uno de sus militantes.
En adición a lo anterior, la declaración de principios de todo partido político nacional –declaración de principios a los que deben adecuarse el programa de acción y los estatutos partidarios- deberá establecer la obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la ley electoral federal.
Como corolario de lo anterior, ningún estatuto de los partidos políticos nacionales o disposición reglamentaria partidaria puede contradecir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud del principio de supremacía constitucional.
Por consiguiente, dado que una condición necesaria del Estado constitucional democrático de derecho es el sometimiento al derecho y dado que los partidos políticos deben sujetar su conducta a los principios del Estado democrático, tal como se ha establecido, entonces los partidos políticos tienen que sujetar necesariamente su actuación al principio de juridicidad.
Sin embargo, no sólo la actuación de los partidos políticos está sujeta al sistema jurídico del Estado mexicano sino que sus documentos básicos, esto es, sus instrumentos ideológicos, programáticos y sobre todo los estatutarios están afectos a un control de su regularidad que se ejerce, en el caso de los partidos políticos nacionales e inclusive también respecto de los convenios respectivos en el caso de las coaliciones, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de contrastar el contenido de dicha documentación partidaria con lo previsto en la Constitución federal y la ley.
Atendiendo a lo precedente, cabe concluir que en el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso (cuando el Consejo General resuelve sobre la solicitud de registro a un nuevo partido político nacional o revisa las modificaciones a los estatutos) o en el de vía de acción (en la instancia administrativa ante el Consejo General, con motivo de la declaratoria de la procedencia constitucional o legal, o ante las salas del Tribunal Electoral), deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político, para autorregularse.
Al actualizar el control administrativo, tanto el que se ejerce durante la aprobación de los documentos básicos en el registro de un partido político, como al aprobarse la modificación a los mismos, así como el que se despliega cuando la autoridad conoce de un acto concreto de aplicación de la normativa estatutaria y, además, de revisar que se haya seguido la normativa partidaria, también lo hace respecto de su constitucionalidad y legalidad, como el jurisdiccional, cuando se impugna alguna de las decisiones de la autoridad administrativa electoral o, en su caso, la partidaria, el Instituto Federal Electoral y, en su turno, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deben respetar la libertad de autoorganización de los partidos políticos de la cual, como se anticipó, puede adoptar cualquiera de las formas que recojan la esencia de la obligación legal (concretamente las que se expresan en los artículos 26 a 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).
En suma, el control administrativo o jurisdiccional de la regularidad electoral, en un ejercicio de ponderación jurídica, se debe limitar a corroborar que el ejercicio de la facultad disciplinaria de los partidos políticos nacionales para establecer los tipos (hipótesis normativa y sanción) resulte razonable o proporcional, necesario e idóneo, porque no se haga nugatorio el derecho de asociación de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria (específicamente, en los supuestos legalmente previstos), así como tampoco impida el ejercicio de otro tipo de derechos, incluyendo el de otros terceros o militantes que puedan estar relacionados con el derecho de asociación.
Dicho control de la normativa partidaria no debe traducirse en un ejercicio que imponga determinados tipos sancionadores y proscriba la libertad correspondiente del partido político. A través de la ponderación jurídica, se debe revisar que el despliegue de esa facultad partidaria se ajuste a los principios de un derecho sancionador o disciplinario propio de un Estado constitucional democrático de derecho, a fin de compatibilizar la coexistencia de un derecho individual y el que atañe a la entidad de interés público creada por aquéllos.
Con plena conciencia del carácter pedagógico u orientador que deben asumir las decisiones de un tribunal constitucional, a través de sentencias directivas, las cuales sean suficientes para indicar los criterios que, conforme con la Constitución General de la República y la interpretación sistemática del resto del orden jurídico nacional, deben atender los partidos políticos nacionales en la reglamentación y la aplicación de la ley, sobre todo en materias que tiene que ver con la restricción o limitación justificada del derecho de asociación y de afiliación.
Lo primero (el carácter fundamental de la materia) en cuanto a que los derechos de asociación y de afiliación en materia político-electoral están referidos a derechos humanos, el aspecto fundamental de la reforma constitucional publicada el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación.
Es decir, tal cuestión (artículos 1°, párrafos primero a tercero; 35, fracción III, y 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución General de la República; 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) es una materia principal o básica, desde una perspectiva formal, porque está contenida en normas jurídicas fundamentales del sistema jurídico nacional, como lo es la propia Constitución federal y los tratados internacionales (artículo 133).
Además, dicho aspecto toral de derecho de asociación en el sistema de la democracia mexicana está subrayado por el innegable carácter social del ser humano, puesto que la personalidad puede desarrollarse libre y plenamente sólo en la comunidad y la asociación de un individuo con otros fortalece a la sociedad y potencia su desarrollo. Además, dicho derecho de asociación, como igual sucede con los de expresión y de reunión, es condición esencial para el efectivo derecho de voto, por lo que debe protegerse plenamente.[2]
El aspecto novedoso del tema está representado por la reciente reforma constitucional en la cual se establece que los derechos humanos están reconocidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano.
A partir del sistema jurídico nacional, la Sala Superior identifica, justifica y explica las reglas y principios del sistema y los criterios a que los partidos políticos nacionales deben atenerse para una correcta aplicación de las normas jurídicas que regulan su actuación y la manera en que afecta el acervo de derechos y obligaciones de cada militante o afiliado.
Tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), incluido todo organismo público (tanto centralizado como descentralizado e, inclusive, autónomo como sucede con el Instituto Federal Electoral), y, por extensión, en el caso de los partidos políticos nacionales, en tanto entidades de interés público, a los cuales se les faculta para establecer sus estatutos y demás normativa partidaria, y para en los primeros establecer los tipos sancionadores [artículos 41, fracción I, párrafo primero, de la Constitución federal y 27, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales], debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto.
Ello para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos, en tanto militantes o simpatizantes, con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza. Lo anterior, máxime cuando se reconoce que el poder disciplinario o sancionador de los partidos políticos nacionales está puntualmente limitado por el principio de legalidad [artículos 25, párrafo 1, inciso a), y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales], y porque, como se anticipó, ninguna de las disposiciones del Pacto Internacional o la Convención Americana puede ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos dichos instrumentos de derecho internacional público o a su limitación en mayor medida que la prevista en éstos [artículos 5, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos].
Cuando el principio constitucional de legalidad electoral está referido a la disposición jurídica: "Los estatutos establecerán… a) Las sanciones aplicables a los afiliados que infrinjan sus disposiciones internas…" [artículo 27, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), a su vez, puede identificarse como el principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta, cuya aplicación es clara en el presente caso, en términos de los artículos 14, párrafo tercero, y 41, base VI, de la Constitución General de la República; 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior implica que en el régimen sancionador o disciplinario partidario existe:
a) Un principio de reserva estatutaria (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas estatutarias determinan la causa de incumplimiento o falta; en suma, el presupuesto de la sanción. El sistema de fuentes está reservado a los Estatutos y, en consecuencia, está proscrito cualquier otro tipo que no derive de una norma estatutaria. De esa manera se garantiza un principio democrático y de igualdad, en virtud de que los órganos partidarios que pueden establecer los estatutos partidarios y modificarlos poseen una legitimidad directa para adoptar decisiones que, si atienden a las reglas del proceso de creación, garantizan, en principio, un elevado grado de objetividad e imparcialidad, así como la unidad y la igualdad en la protección e instrumentación de los principios constitucionales;
b) La hipótesis normativa y la sanción deben estar determinadas estatutariamente en forma previa a la comisión del hecho, en forma tal que está proscrita la aplicación retroactiva;
c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia (la cual debe expresarse atendiendo a ciertos límites mínimos y máximos). Entre dichos sujetos obligados están los militantes, los afiliados, los adherentes, los dirigentes, los servidores públicos que estén identificados como miembros de dicho partido político nacional, los representantes partidarios, entre otros, siempre que tengan un vínculo directo e inmediato con el partido político nacional que prevé el tipo, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (lege certa);
d) Las normas requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder sancionador o disciplinario partidario, siempre acotado y limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos, del tal manera que está prohibida su aplicación extensiva in peius (garantía de tipicidad), y
e) Dicho mandato prohíbe la aplicación por analogía y mayoría de razón.
En este sentido se ha expresado esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia que tiene por rubro RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.[3]
Tanto en el derecho sancionador partidario como en el administrativo sancionador electoral, no obstante que participan de las características esenciales enunciadas, cabe que la especificación de la conducta considerada como infracción o falta, no se encuentre en una disposición general y unitaria, pues el catálogo de bienes jurídicos o valores susceptibles de ser protegidos es muy variado, al igual que la necesidad de preservarlos de diversas conductas que pueden lesionarlos o atentar en contra de ellos, las cuales también pueden ser numerosas.
Estas circunstancias provocan que en una correcta técnica legislativa o de tipificación de una norma se remita a otra, en el sentido de que en la norma que contiene la hipótesis normativa (propiamente la conducta infractora que se significa por constituir el incumplimiento de la obligación positiva o negativa) se remite a otra norma en la que, originariamente, se formula una obligación o deber jurídico (el deber de hacer o de abstenerse). Esta amplitud no puede traducirse en la conformación de tipos legales genéricos, en blanco o indeterminados que originen riesgos de un excesivo arbitrio por parte de la autoridad administrativa o del órgano partidario al ejercer la función sancionadora.
Esto es, para la tipificación de una infracción partidaria o administrativa-electoral, primordialmente, se considera la relevancia de los bienes jurídicos que la conducta lesiona o, en su caso, que ponga en peligro, de tal manera que si el quebranto jurídico es mínimo o irrelevante, o bien, no lesiona los bienes jurídicos que se tutelan o es intrascendente la puesta en riesgo del bien jurídico, no se debe sancionar al sujeto porque no se colma uno de los elementos típicos. Lo anterior resulta lógico en la medida en que las técnicas represoras o sancionadoras (penales, administrativas o partidarias) tienen como objetivo primordial la protección de bienes jurídicos esenciales o importantes para la convivencia humana en sociedad o en el ámbito partidario.
Toda infracción partidaria o administrativa, como ocurre con las técnicas jurídicas represivas o punitivas, es un recurso de ultima ratio (principio de intervención mínima), ya que involucra sanciones restrictivas o privativas de derechos (en la especie, los que se reconocen en el régimen jurídico partidario). Antes de acudir al expediente sancionador, se debe agotar otros medios jurídicos con consecuencias o efectos menos drásticos o graves (principio de subsidiariedad), como ocurre con los procedimientos partidarios correctivos o reparadores, así como con los medios de impugnación intrapartidarios con los que se pueda modificar, anular o revocar el acto irregular.
Además, el procedimiento sancionador partidario, como especie del ius puniendi, debe tener un carácter garantista y, como se adelantó, un carácter mínimo (derivado del postulado del intervencionismo mínimo). Lo anterior, en virtud de que el garantismo en esta materia no sólo comprende el acceso a la justicia intrapartidaria y, eventualmente, a la jurisdicción del Estado y, en particular, el derecho a interponer los medios de impugnación con todas las garantías procesales previstas constitucionalmente, en conformidad con lo establecido en el artículo 17, en relación con el 14; 16; 41, fracción VI, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino también ciertas limitaciones a la facultad disciplinaria de los partidos políticos nacionales (como en su turno ocurre con la potestad punitiva del Estado y, en particular, a la potestad sancionadora de la administración). Entre estas limitaciones a dicha facultad sancionadora o disciplinaria en los partidos políticos está la observancia del principio de necesidad [nulla lex (poenalis) sine necessitate], consistente en que la intervención punitiva o disciplinaria de los partidos políticos nacionales (como sucede con la reconocida al Estado) constituye un recurso último que no debe utilizarse para sancionar infracciones fútiles o vanas, sino sólo aquellos comportamientos realmente lesivos que dañen el tejido partidario (principio de lesividad u ofensividad del hecho).
Esto es, atendiendo a dichos principios de bien jurídico, ultima ratio, subsidiariedad, intervención mínima y necesidad, se debe realizar un test de proporcionalidad de cada tipo específico para establecer si la hipótesis normativa se ajusta a los estándares de un Estado constitucional de derecho y si la correspondiente sanción es proporcional. Dicho test debe desprender si tales hipótesis normativas implican conductas que, por ejemplo, desconozcan el carácter que poseen los partidos políticos nacionales como entidades de interés público; atenten contra sus formas específicas de intervención en los procesos electorales y sus finalidades constitucionales, o bien, aquellos comportamientos que constituyan una intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente a la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. También se puede tratar de la tipificación de conductas que impliquen el desconocimiento de los derechos o prerrogativas reconocidos a los partidos políticos nacionales y el incumplimiento de las obligaciones que están a su cargo, así como la vulneración, o bien, el desconocimiento o atentado contra los principios, valores y reglas que se recogen en sus documentos básicos (Declaración de Principios y Programa de Acción, así como Estatutos) o en el resto de la normativa partidaria [artículos 41, fracción I, de la Constitución federal, así como 25, incisos a), c), d) y e); 26; 27; 36; 38; 39; 41; 42; 43; 44 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales].
Entre dichos derechos partidarios que pueden verse obstaculizados por el militante y que pueden constituir infracciones están aquellos que atenten contra la participación en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales federales y locales; la realización de sus actividades con libertad; los procesos internos para la selección y postulación de sus candidatos en las elecciones; la formación de coaliciones o frentes; la designación de representantes partidarios y el cumplimiento de sus obligaciones; en materia de propiedad, posesión o administración de bienes para el cumplimiento de sus fines o la suscripción de acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales, por ejemplo.
Entre las obligaciones que, indebidamente, pueden ser objeto de desconocimiento por el militante y que son susceptibles de formar un tipo partidario están aquellas que representen faltas en materia de respeto a la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; abstención para recurrir a la violencia o a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno; cumplimiento de sus normas de afiliación y la observancia de los procedimientos que se señalan en los estatutos para la postulación de los candidatos; funcionamiento efectivo de los órganos estatutarios; de auditorías y verificaciones por la autoridad competente, así como la entrega de la documentación requerida respecto de los ingresos y egresos partidarios; aplicación del financiamiento para el sostenimiento de las actividades ordinarias partidarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña; abstención de cualquier expresión que denigre a las instituciones y los partidos o que calumnie a las personas; abstención para utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda; abstención de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos; la garantía de la equidad y la procuración de la paridad de los géneros en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular; el cumplimiento de sus obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información, entre otras.
Es decir, dichos tipos, en suma, deben estar orientados porque las conductas:
a) Representen la inobservancia de lo dispuesto en la Constitución federal y las leyes o instituciones que de ellas emanen;
b) Constituyan la inobservancia de una prohibición constitucional o legal (como ocurre con la aceptación de un pacto o acuerdo que sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros, así la solicitud o aceptación de cualquier clase de apoyo económico político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión, así como de asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas que se prohíba en la ley que financien a un partido político; la conducción de las actividades partidarias por medios no pacíficos o vías no democráticas, o bien, lleven a no promover la participación política en igualdad de oportunidades y sin que exista equidad entre mujeres y hombres);
c) Signifiquen un impedimento para que el partido político nacional, los dirigentes, los demás militantes, los adherentes o los simpatizantes ejerzan un derecho partidario o cumplan con una obligación jurídica, y
d) Impidan que se lleven a cabo las medidas previstas en el programa de acción para realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en la declaración de principios; la proposición de políticas a fin de resolver los problemas nacionales; la formación ideológica y política de sus afiliados, y la preparación de la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.
Como se puede advertir de las consideraciones enunciativas precedentes, los partidos políticos nacionales están facultados para tipificar conductas de sus militantes y demás sujetos que estén directa e inmediatamente vinculas con ellos, siempre que vulneren aspectos esenciales para convivencia partidaria y sea necesario, razonable y proporcional para la prevención o disuasión de tales conductas hacia los demás militantes.
En el derecho sancionador partidario, el tipo puede realizarse a través de una descripción directa e íntegra, como ocurre en el derecho penal y en el administrativo sancionador, a través de un tipo básico con una configuración completa que prevé la infracción y la sanción. Incluso a través de una conjunción de dos o más disposiciones se puede articular un solo tipo, porque en un precepto estatutario se establece la infracción y en otro diverso la sanción, o bien, porque a través de dos o más disposiciones estatutarias se prevé la infracción, bien sea porque en una se establece la conducta debida o prohibida, en otra la prohibición de incumplimiento o hipótesis normativa –infracción- y en una diversa la sanción. Es decir, se establece una normativa que contiene una o varias obligaciones o prohibiciones, para después establecer que quien incumpla con las disposiciones jurídicas será sancionado.
Es decir, en la técnica legislativa o regulativa partidaria no existe un modelo único para establecer un tipo sancionador (como en otras esferas tampoco ocurre, como se advierte en las materias penal o de las infracciones administrativas), pues puede ocurrir que en una primera disposición se determine la obligación de dar algo, o bien, hacer o no hacer una conducta determinada, precisa y clara (norma primaria); por lo que si no se cumple con esa obligación (incumplimiento o ilícito, lo que articula la hipótesis normativa), entonces se incurre en el supuesto de la segunda norma que tipifica la conducta como infracción administrativa y a la cual se añade una sanción, bien sea en la misma disposición o en otra más (tercera norma).
En cuanto a la sanción, puede establecerse un catálogo de penas generales y reglas para su aplicación, de manera que tanto en el supuesto de que se prevea en una misma norma la infracción y la sanción (la cual deberá considerar entre un mínimo y un máximo), como en el que tales aspectos se encuentren en normas distintas, se deja a la autoridad encargada de imponerlas, la determinación de cuál de ellas es la pertinente y en qué medida.
El órgano regulador partidario (competente para establecer los estatutos o modificarlos) puede tipificar como conducta ilícita, en términos generales, la infracción de las disposiciones partidarias, siempre y cuando, dentro de la más amplia variedad de valores singulares que concurren en toda organización partidaria y que se expresan en su normativa, se trate de aquellos que posean una mayor valía y amplitud, a fin de asegurar la vigencia de la regularidad partidaria en un Estado constitucional y democrático de derecho; la marcha correcta y adecuada de la convivencia al seno del partido político; el ejercicio de los derechos de los demás militantes; la realización de los procesos partidarios democráticos; el cumplimiento de las obligaciones y derechos partidarios, el regular funcionamiento de sus órganos, etcétera.
Esto puede dificultar la ponderación separada de la forma de afectación general de cada uno de esos valores con las conductas infractoras, para establecer de antemano, en la normativa partidaria, la clase de sanción que debe imponerse ante cada tipo de infracción partidaria, y las bases para la graduación correspondiente, sobre todo si se tiene presente la gran variedad de sujetos que pueden ser responsables.
Un grado mayor de complejidad en la tipificación se presenta cuando la norma que establece la infracción no remite directamente a la disposición que contiene la obligación o la prohibición específicas (como sucede ordinariamente en los tipos básicos o fundamentales), sino que se hace a través de disposiciones más amplias o genéricas, sin que esa particularidad traiga como consecuencia que la conducta contraventora de la normativa partidaria se encuentre exenta de sanción. Ello porque, en el derecho sancionador partidario, cabe que el incumplimiento de cierto(s) deber(es) u obligación(es) señalado(s) en los estatutos o el resto de la normativa partidaria, se considere(n) una conducta(s) u omisión(es) sancionable(s), inclusive, cuando de la disposición partidaria, a su vez, se haga una remisión a un diverso ordenamiento reglamentario o una determinación partidaria, caso en el cual se cumple con la garantía de reserva estatutaria, siempre que la propia remisión tenga cobertura en los estatutos.
Es claro que en la norma remitente, propiamente, se establecen las bases y elementos esenciales de la hipótesis normativa (conducta antijurídica y su naturaleza) y por ello debe tener el carácter formal y material de estatutaria [artículo 13, fracciones IV, V y VI, de los Estatutos del Partido Acción Nacional], a fin de cumplir con la garantía de reserva estatutaria como se dispone en el artículo 27, párrafo 1, inciso g), del código de la materia, en tanto que la norma remitida no necesariamente debe ser de dicho rango, porque puede poseer un carácter reglamentario [artículo 16, apartados A, fracciones II, III, IV, V, VII, VIII y XI, y B, fracciones I, II y III, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones] e, incluso, tratarse de una mera determinación partidaria. No puede ocurrir a la inversa, pues ello vulneraría el principio de reserva estatutaria.
La categoría estatutaria, formal y material, de la norma remitente proscribe la posibilidad de establecer un tipo sancionatorio en blanco o incompleto (aquel que no precisa los elementos esenciales del tipo y, en especial, de la conducta prohibida).
Tipos
En el presente asunto, los tipos corresponden a lo dispuesto en el artículo 13, fracciones IV, V y VI, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, en relación con el 16, apartados A, fracciones II, III, IV, V, VII, VIII y XI, y B, fracciones I, II y III, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, cuyo texto es:
Estatutos del Partido Acción Nacional
Artículo 13. En los casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción de estos Estatutos y de los reglamentos, los miembros activos del Partido podrán ser sancionados con amonestación, privación del cargo o comisión del Partido que desempeñen, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos o expulsión del Partido, conforme a las siguientes disposiciones:
…
IV. La suspensión de derechos será acordada por indisciplina, abandono continuo o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas, o las de miembro activo del Partido. La suspensión de derechos implica la separación de las actividades del Partido;
V. La inhabilitación para ser dirigente o candidato será declarada en los casos de deslealtad al Partido o incumplimiento de las funciones como dirigente o funcionario público, y
VI. La expulsión podrá solicitarse cuando las causas señaladas en las dos fracciones anteriores sean graves o reiteradas, así como por ataques de hecho o de palabra a los principios y programas del Partido, fuera de sus reuniones oficiales, por acciones o declaraciones que dañen gravemente a la institución, por la comisión de actos delictuosos, la comisión de actos que afecten públicamente la imagen del Partido, o por colaborar o afiliarse a otro partido político.
Reglamento sobre Aplicación de Sanciones
Artículo 16.
A.- Se consideran infracción de los miembros activos del Partido:
…
II. El incumplimiento, abandono, o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones como miembro activo, dirigente del Partido o responsable de cargo o comisión otorgada por el Partido.
III. La infracción a las normas contenidas en los Estatutos, Reglamentos Código de Ética y demás disposiciones del Partido.
IV. El ataque de hecho o de palabra a los principios, programas y a la dirigencia del Partido.
V. La no participación en la realización de los objetivos del Partido o hacerlo de manera indisciplinada.
…
VII. Acudir a instancias públicas o privadas ajenas al Partido, para tratar asuntos internos del mismo o para intentar su intromisión en los actos propios del Partido.
VIII. La realización de actos de deslealtad al Partido.
IX. La comisión de actos delictuosos.
…
XI. Apoyar a candidatos postulados por otros partidos en elecciones en las que Acción Nacional contienda con candidatos propios.
…
B.- Se consideran, entre otros, como actos de indisciplina, los siguientes:
I. Desacatar o desobedecer las disposiciones previstas en los Estatutos,
Reglamentos y acuerdos tomados por los órganos directivos del Partido;
II. Tratar públicamente asuntos confidenciales y conflictos internos del Partido;
III. Atacar, de hecho o de palabra, las decisiones y acuerdos tomados por los órganos del Partido;
…
La primera parte del artículo 13 de los Estatutos contiene tres elementos normativos que, en las fracciones subsecuentes de ese mismo precepto, son desarrollados, pero que, por sí mismos, no pueden considerarse como una auténtica hipótesis normativa, sino que sirven como meras pautas interpretativas en las partes que auténticamente corresponden a las hipótesis normativas o descripciones de la infracción. Tales elementos normativos son: a) Indisciplina, b) Incumplimiento de cargos, y c) Infracción de los Estatutos y los reglamentos.
El artículo 13, fracciones IV, V y VI, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, el cual es objeto de cuestionamiento en cuanto a su constitucionalidad, contiene las siguientes hipótesis normativas:
1. Indisciplina que sea grave o reiterada.
2. Abandono continuo en el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas que sea grave o reiterado.
3. Abandono continuo en el cumplimiento de las obligaciones de miembro activo del Partido Acción Nacional que sea grave o reiterado.
4. Lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas que sea grave o reiterada.
5. Lenidad en el cumplimiento de las obligaciones de miembro activo que sea grave o reiterada.
6. Deslealtad al Partido Acción Nacional que sea grave o reiterada.
7. Incumplimiento de las funciones como dirigente que sea grave o reiterada
8. Incumplimiento de las funciones como funcionario público que sea grave o reiterada.
9. Atacar de hecho o de palabra a los principios y programas del Partido, fuera de sus reuniones oficiales.
10. Realizar acciones o declaraciones que dañen gravemente a la institución.
11. Comisión de actos delictuosos.
12. Comisión de actos que afecten públicamente la imagen del Partido Acción Nacional.
13. Colaborar o afiliarse a otro partido político.
En todos los casos, la sanción corresponde a la expulsión.
En el caso de las disposiciones reglamentarias (artículo 16, aparatados A, fracciones II, IV, V, VIII y IX, y B, fracción I, II y III) que también son objeto de cuestionamiento, se considera que son una reiteración de lo dispuesto en el artículo 13, fracción VI, en relación con las fracciones I y V, del mismo precepto estatutario, por lo que su análisis deberá hacerse en forma simultánea con los correspondientes tipos partidarios contenidos en los previsiones estatutarias precisadas.
En efecto, esta correspondencia entre el tipo estatutario y la disposición reglamentaria (la cual se cita entre paréntesis) está dada como sigue:
1. Indisciplina que sea grave o reiterada (equivalencia con lo previsto en el artículo 16, aparatados A, fracción V, y B, fracción I).
2. Abandono continuo en el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas que sea grave o reiterado (correspondencia con el artículo 16, apartado A, fracción I -el cual no se indica expresamente por el actor-).
3. Abandono continuo en el cumplimiento de las obligaciones de miembro activo del Partido Acción Nacional que sea grave o reiterado (equivalente al artículo 16, aparatado A, fracciones II y III).
4. Lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas que sea grave o reiterada (correspondiente a lo previsto en el artículo 16, apartado A, fracción I -el cual no se indica expresamente por el actor-).
5. Lenidad en el cumplimiento de las obligaciones de miembro activo que sea grave o reiterada (correspondencia con lo señalado en el artículo 16, aparatado A, fracción II).
6. Deslealtad al Partido Acción Nacional que sea grave o reiterada (equivalencia con lo previsto en el artículo 16, aparatado A, fracción VIII).
7. Incumplimiento de las funciones como dirigente que sea grave o reiterada (correspondencia con el artículo 16, apartado A, fracción II).
8. Incumplimiento de las funciones como funcionario público que sea grave o reiterada (sin equivalencia con lo previsto en el artículo 16, lo cual no representa alguna incorrección, en atención al principio de reserva estatutaria).
9. Atacar de hecho o de palabra a los principios y programas del Partido, fuera de sus reuniones oficiales (correspondencia con el artículo 16, aparatado A, fracción IV).
10. Realizar acciones o declaraciones que dañen gravemente a la institución (correspondencia con el artículo 16, aparatado A, fracciones IV y VII, y B, fracciones III) .
11. Comisión de actos delictuosos (equivalencia con lo previsto en el artículo 16, apartado A, fracción IX).
12. Comisión de actos que afecten públicamente la imagen del Partido Acción Nacional (equivalencia con el artículo 16, apartado B, fracción II).
13. Colaborar o afiliarse a otro partido político (correspondencia con el artículo 16, apartado A, fracción VIII).
Sentado lo anterior, esta Sala Superior considera parcialmente fundado el agravio del actor, toda vez que únicamente el tipo correspondiente a “realizar acciones o declaraciones que dañen gravemente a la institución” es inconstitucional, pero el resto de los tipos descritos son acordes con lo dispuesto en la Constitución General y con los tratados internacionales suscritos por México, de ahí que tal circunstancia sea insuficiente para por sí misma revocar la sanción impuesta al actor.
Por cuestión de método, procede realizar, primero, el análisis de los tipos que se consideran constitucionales, para después estudiar el tipo normativo que se considera inconstitucional.
Los doce tipos que se ajustan al orden constitucional corresponden a doce fracciones que, a su vez, constituyen doce distintos tipos sancionadores conformados por los siguientes elementos objetivos, subjetivos y normativos:
Elementos de carácter objetivo.
a) Conducta. El primer elemento de cada uno de esos tipos corresponde a la conducta como base de la infracción y puede presentarse como acción u omisión. Las conductas son:
1. Cometer actos u omisiones de indisciplina.
2. Abandonar el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas.
3. Abandonar el cumplimiento de las obligaciones de miembro activo del Partido Acción Nacional.
4. Cometer actos u omisiones de lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas.
5. Cometer actos u omisiones de lenidad en el cumplimiento de las obligaciones de miembro activo.
6. Cometer actos de deslealtad al Partido Acción Nacional.
7. Incumplir las funciones como dirigente.
8. Incumplir las funciones como funcionario público
9. Atacar de hecho o de palabra a los principios y programas del Partido.
10. Cometer actos delictuosos.
11. Cometer actos que afecten públicamente la imagen del Partido Acción Nacional.
12. Colaborar o afiliarse a otro partido político.
Las conductas pueden ser positivas o negativas (acción u omisión, o bien, hacer o no hacer en los casos de indisciplina; lenidad; deslealtad; incumplimiento de funciones; actos delictuosos, mientras que admiten la forma de comisión positiva (acción o hacer), las hipótesis relativas a ataque, así como la colaboración o afiliación a otro partido político. Sólo se configuran en forma de omisión en los casos de abandono en el cumplimiento de obligaciones cívico políticas o de miembro activo.
Las conductas de indisciplina, abandono, lenidad, deslealtad, incumplimiento, ataque, daño o afectación a la imagen, pueden ser entendidas como acciones que ataquen o acometan, o bien, afecten dañosamente, influyan o produzcan un efecto dañino, ya sea mediante la acción o efecto de hacer algo (a través de un actuar) o mediante expresiones (lenguaje articulado) y que sirvan para verdaderamente producir ese efecto.
Fundamentalmente en el ataque se trata de acto frontal de acometimiento para dañar o afectar a la institución partidaria y, por tanto, a los demás integrantes del colectivo
El Diccionario de la Real Academia Española, define el concepto “ataque” como la “acción de atacar, acometer o emprender una ofensiva” o “de perjudicar o destruir”, así como a la “impugnación, crítica, palabra o acción ofensiva”.
El concepto de ataque en el ámbito jurídico se emplea para definir agresiones con el objeto o el resultado de lesionar, destruir, deteriorar, obstaculizar o impedir el adecuado funcionamiento de una institución o vía de comunicación; o el de lesionar la integridad física o moral de una persona o institución. En ciertos contextos, se considera como un ataque el hostigamiento, el acoso, la amenaza, el insulto, la divulgación de información confidencial, secreta o reservada, respecto de personas específicas cuando tienen el objetivo exclusivo o prioritario de ofender o lesión su imagen.
En general, no se considera un ataque, cuando la acción se realice en una actitud defensiva o repulsiva, como reacción lógica, natural y proporcional de autodefensa.
El concepto ataque de hecho o de palabra, al que se refiere la normativa del Partido Acción Nacional, no requiere necesariamente ser violento en cuanto a su naturaleza o contenido específico, puede atribuirse a hechos o acciones que se realicen a gran escala o de una manera sistemática, cuando tengan por objeto o resultado lesionar, destruir, deteriorar, obstaculizar o impedir el adecuado funcionamiento del partido la afectación de su imagen, el adecuado funcionamiento de sus órganos u obstaculicen la consecución de un fin o un objetivo prioritario o fundamental del partido.
En este sentido un ataque puede resultar de una sola acción o de la multiplicidad de acciones similares o diferentes, que en conjunto forman una circunstancia o un contexto específico.
Los actos que forman parte de un ataque dirigido contra un partido político serán aquellos que por su propia naturaleza, esto es por su contenido; por sus medios de comisión (sistematizado) o por sus efectos (generalizado) causen una lesión a sus nomas básicas; un deterioro en su imagen pública, obstaculice la consecución de los fines del propio partido o impidan su adecuado funcionamiento.
En consecuencia uno o varios hechos serán graves y justificarán la medida de expulsión, en los términos previstos en el artículo 13 de los estatutos del Partico Acción Nacional, cuando por sí mismo resulten en una acometida frontal e injustificada contra los principios y programas del partido, o cuando tengan un carácter sistemático o sus efectos sean generalizados.
El elemento sistemático se advierte a partir del análisis de los medios de comisión, en particular, cuando éstos reflejan una pauta regular de comportamiento o un patrón metódico que hace improbable que constituyan manifestaciones realizadas de manera fortuita. Por otra parte, el elemento generalizado, se acredita al valor los efectos ciertos o probables en terceros que trasciendan en una lesión evidente a los intereses, principios o programas del partido, esto es que tengan un efecto a gran escala.
La gravedad del ataque estará en función de los principio o bienes jurídicos afectados; en este sentido, se entiende que sólo cuando se atenten contra aquellos principios o programas fundamentales de un partido es que estará justificada la expulsión. Pues tales principios representan los intereses y fines comunes básicos que hacen posible la consecución de los fines últimos de la asociación política; en particular, aquellos encaminados al triunfo en la contienda electoral a través del cual se hace posible el acceso de los ciudadanos a los cargos de elección popular.
b) Sujeto activo. En cada uno de las doce hipótesis normativas se advierten los siguientes sujetos activos o agentes, bajo el supuesto de que en todo caso debe guardar una relación directa e inmediata con el Partido Acción Nacional, aunque en algunas de las hipótesis, por su construcción normativa, se exige una calidad propia o exclusiva.
Sujeto común o indiferente
Sujeto común o indiferente porque no se precisa la acreditación de una condición o calidad propia o exclusiva en el agente activo, sólo que tenga una relación directa e inmediata con el Partido Acción Nacional, a fin de comprenderlo en el ámbito personal de validez de la norma en cuestión es en los siguientes supuestos normativos:
1. Indisciplina.
2. Abandono de obligaciones cívico políticas.
3. Lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas.
4. Deslealtad al Partido Acción Nacional.
5. Atacar de hecho o de palabra a los principios y programas del Partido.
6. Comisión de actos delictuosos.
7. Comisión de actos que afecten públicamente la imagen del Partido Acción Nacional.
8. Colaborar o afiliarse a otro partido político: Sujeto común o indiferente, por cuestiones similares a las expuestas.
Sujeto propio o exclusivo
9. Abandono de las obligaciones de miembro activo del Partido Acción Nacional: Sujeto propio o exclusivo porque, en el agente infractor de la normativa partidaria, se requiere acreditar la condición de miembro activo (artículo 8° de los Estatutos del Partido Acción Nacional).
10. Lenidad en el cumplimiento de las obligaciones de miembro activo: Sujeto propio o exclusivo porque el sujeto activo de la infracción partidaria siempre debe ser un miembro activo (artículo 8° de los Estatutos del Partido Acción Nacional).
11. Incumplimiento de las funciones como dirigente: Sujeto propio o exclusivo puesto que se precisa de la categoría de dirigente, por lo que tal calidad se debe determinar en los función de lo que se dispone en la normativa partidaria para reconocer la condición de dirigente.
12. Incumplimiento de las funciones como funcionario público: Sujeto propio o exclusivo en virtud de que se debe acreditar la calidad de funcionario público en el sujeto infractor de la normativa partidaria, en cualquier ámbito (federal, estatal, municipal, etcétera).
En estos casos se trata de una relación de sujeción especial, como lo denomina la doctrina, en cuanto a una mayor exigencia para los actos de autoridad (en el caso partidaria), por lo que:
Al hablar de la legalidad formal, se ha hablado de una cierta relativización o modulación de las exigencias de las garantías propias al principio de legalidad en el ámbito de las denominadas ‘relaciones de sujeción especial…
…el principio de tipicidad no puede exigirse en la legislación sectorial de funcionarios públicos y contratos (la potestad disciplinaria en esos sectores se rige por su normativa específica…[4]
En esta situación de sujeción especial se justifica la intervención de los derechos de ciertos militantes (dirigentes) por parte del colectivo, para supervisar el cumplimiento de las obligaciones por aquellos. Incluso, tal verificación o exigencia puede extenderse al ejercicio de los derechos partidarios por la dirigencia, ya que deriva de un específico vínculo con el partido político nacional, lo cual es necesario a fin de controlar y supervisar su actuación y comportamiento, en razón de una posición que libremente asumieron ante los demás militantes.
El dirigente asume una condición y, así, un compromiso ante los demás integrantes del colectivo, por lo cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de sus derechos, incluso, fundamentales, así como de sus instituciones de garantía (como sucede con el régimen disciplinario partidario), de forma adecuada (necesaria, proporcional e idónea) para la consecución de los fines típicos de cada relación.[5]
c) Sujeto pasivo.
En general en las doce hipótesis normativas, el sujeto pasivo es el partido político y, en específico, los demás militantes que observan una conducta disciplinada; cumplen con sus obligaciones cívico políticas o como miembros activos sin abandonarlas o sin lenidad; son leales; respetan los principios y programas del partido político, no dañan al partido político o cometen actos delictivos, ni afectan la imagen partidaria o se abstienen de colaborar o afiliarse a otro partido político.
Esos militantes que cumplen con sus obligaciones legales y partidarias pueden considerarse como agraviados, porque no existe correspondencia entre su comportamiento con el de otros miembros del colectivo que se constituyen en infractores. Por eso a aquellos les es válido exigir que los demás miembros observen una conducta apegada a la normativa partidaria y que se respeten las decisiones que, en principio, se reputan válidas de los órganos partidarios y la dirigencia.
El sujeto pasivo se advierte en las hipótesis normativas de indisciplina; abandono de obligaciones cívico políticas; abandono de las obligaciones de miembro activo del partido; lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas; lenidad en el cumplimiento de las obligaciones de miembro activo; deslealtad; incumplimiento de las funciones como dirigente; incumplimiento de las funciones como funcionario público; ataque de hecho o de palabra a los principios y programas del partido; comisión de actos delictuosos; comisión de actos que afecten públicamente la imagen del partido, y colaboración o afiliación a otro partido político.
d) Bien jurídico.
Como se estableció, los bienes jurídicos que son objeto de protección deben ser relevantes para los integrantes del colectivo, el partido político nacional. Debe atenderse a criterios de proporcionalidad, por lo cual se debe examinar si se trata de aspectos básicos o fundamentales para los militantes o asociados y que la realización de esas conductas afecte la convivencia en el ámbito partidario e incida en forma determinante en el cumplimiento de las finalidades del partido político nacional. Se debe asegurar que dichas conductas previstas en las hipótesis normativas lesionen el tejido partidario.
i) La disciplina como observancia de los ordenamientos intrapartidarios es un bien jurídico que debe considerase necesario, razonable, proporcional y que denota una intervención mínima, así como que resulta adecuada para la protección de la convivencia en el partido político. No es una exigencia para los miembros de un partido político que deba considerarse inusitada, excesiva o desproporcional. Ello porque se considera que los militantes, al afiliarse a un partido político nacional, asumen el compromiso de observar la normativa partidaria (principio de juridicidad), porque, a fin de cuentas, todos los militantes suscriben un pacto societario. Libre e individualmente, cada quien decide afiliarse o adherirse al partido político nacional, y por ello están obligados a la observancia de lo que se prescribe en el acuerdo de voluntades y de lo que fuere conforme con sus consecuencias. Así, nítidamente ocurre cuando se constituye el propio partido político nacional [artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción II, del código federal electoral], o bien, se debe entender que se asume, cuando no se cuestiona, a través de los cauces legales, la regularidad de las decisiones partidarias o la constitucionalidad y legalidad de la normativa partidaria.
No puede tratarse de cualquier indisciplina sino de aquellas que sean graves o reiteradas, lo que está conforme con el carácter de ultima ratio de la medida limitativa de derechos ya que primero (en los casos no graves o no reiterados) se deberá adoptar una medida menos lesiva que la expulsión del partido político nacional.
No puede considerarse como una disposición ambigua o genérica porque debe estará referida al incumplimiento de disposiciones partidarias o determinaciones de órganos partidarios, siempre que sean graves o reiteradas.
ii) Una situación similar ocurre respecto del bien jurídico protegido con el abandono continuo o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones de miembro activo o de las obligaciones cívico políticas, porque se trata de asegurar que todo militante cumpla con sus obligaciones como militante o afiliado o de las que corresponden al ámbito cívico político y que dicho cumplimiento sea con un compromiso efectivo y real que conlleve la aplicación de las capacidades del militante.
Debe considerarse que los partidos políticos nacionales tienen una misión constitucional que está orientada a la consecución de ciertas finalidades (promoción de la participación del pueblo en la vida democrática; la contribución para la integración de la representación nacional y el posibilitar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público), por lo que está plenamente justificado que se tipifique el incumplimiento de las obligaciones cívico políticas, porque en forma directa e inmediata está relacionada con dichas finalidades constitucionales.
Nuevamente esta necesidad de protección ante conductas lesivas deriva del compromiso que se asume por los militantes, libre e individualmente, al integrarse al partido político nacional, no sólo de manera formal sino como un auténtico compromiso. La buena fe que implica el suscribir un pacto asociativo y la integración al partido político nacional significa la adquisición de un estatuto que conlleva derechos y obligaciones, el cual no debe desconocerse o realizarse con desgano (artículos 9°; 35, fracción III, y 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal).
Por esas razones no se puede considerar que la limitación incumple los principios de intervención mínima, última ratio y necesidad, así como proporcionalidad, sobre todo porque para su sanción se precisa que dicha conducta sea grave o reiterada.
Es un tipo con suficientes elementos de certidumbre si se considera que las obligaciones cívico-políticas son las que se establecen constitucional y legamente como ciudadano, por lo que la determinación de si se configura la infracción intrapartidaria debe estar referida a la preceptiva jurídica en la que se establezca un mandato obligatorio para el ciudadano y cuyo incumplimiento actualiza la hipótesis normativa relativa al tipo partidario.
iii) En el caso de la deslealtad hacia una persona moral, en atención al significado que, en el uso común del lenguaje, posee la expresión, dicho elemento normativo debe entenderse como el deber de conducirse con fidelidad, honorabilidad y buena fe hacia los demás integrantes del colectivo. Esto es claro porque no se trata de una expresión técnico jurídica que tenga un significado específico en el ordenamiento jurídico nacional, como tampoco es una expresión equívoca o polisémica que produzca incertidumbre o subjetividad por esa condición.
Es una expresión que implica un deber de un sujeto específico que tenga la condición de militante o que tenga alguna otra condición o calidad que implique una relación directa e inmediata con el partido político, dicho deber es hacia los demás militantes o afiliados, los órganos directivos y el propio partido político nacional, es concreto, no difuso. Este deber de lealtad está circunscrito por la documentación básica del partido político, la normativa no estatutaria y las decisiones de los órganos directivos, en especial, de aquellos que tienen un carácter democrático y colegiado, por lo que el significado de “lealtad” no es incondicionado ni resulta inasible. La lealtad está contenida en la normativa partidaria, en la declaración de principios y el programa de acción, así como las decisiones en que participan los órganos directivos partidarios que toman las decisiones.
Esto implica que los deberes de lealtad son una exigencia en beneficio de la realización de los objetivos comunes y coincidentes para los militantes, adherentes, simpatizantes y dirigentes (en su caso, las fuerzas políticas con las que está coaligado el propio partido político). No es válido que alguno, por conceptuarlos como irrestrictos, pretenda privilegiar un derecho individual frente a las decisiones que implican a todo el conglomerado, respecto de las cuales los demás no sólo aceptan sino que contribuyen a su realización. En un ejercicio democrático que respete a las minorías, a la oposición, resulta exigible a la disidencia un deber de respeto para la eficaz realización de la voluntad mayoritaria, inclusive, el disidente u objetor puede abstenerse de participar en un esfuerzo común, pero sin que ello se traduzca en una oportunidad para deslegitimar e incluso obstruir la realización de una decisión que es mayoritaria y que se presume válida, porque ello implica una deslealtad.
Por eso, en el Estado constitucional y democrático de derecho existen vías impugnativas que permiten cuestionar la regularidad (constitucionalidad, convencionalidad y legalidad) de las determinaciones y la propia normativa partidaria, a la cual se debe acudir para obtener una restitución en cuanto al derecho político electoral vulnerado y el restablecimiento de la legalidad partidaria vulnerada. Todo militante, inclusive, el opositor o disidente tiene expeditas las vías para acudir a la justicia partidaria y, en su caso, ante la jurisdicción del Estado.
Esta limitación deriva del hecho de que las mayorías e, incluso, los órganos unipartidarios, poseen una legitimidad que está informada en una presunción de validez de sus determinaciones, así como de la regularidad de los procesos de designación conforme con la normativa partidaria, lo cual se imprime a sus determinaciones y acciones para la consecución de las finalidades partidarias (en particular, cuando hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, como organizaciones de ciudadanos). De ahí, nuevamente, que tal presunción de validez sólo pueda destruirse con efectos vinculantes, a través de las instancias y cauces constitucionales: Los que están representados por el control intrapartidario, el control administrativo y el control jurisdiccional.
En consecuencia, la lealtad puede identificarse como un bien jurídico propio de un Estado constitucional democrático de derecho, en un régimen de partidos, porque no aparece como una exigencia desproporcionada, excesiva, innecesaria, que desborde los principios de intervención mínima, ultima ratio y subsidiariedad.
Razones similares a las precedentes informan la necesidad de proteger un bien jurídico adicional, como ocurre con la colaboración o afiliación sólo con el partido político nacional en que se milita. En efecto, no sólo se precisa de lealtad a una institución política hacia la cual se ha afiliado un sujeto (presupuesto de la sanción), sino que también se requiere de consecuencia o congruencia con los principios, programas y normativa partidaria. Tan es un valor exigible a un militante que, en el ordenamiento federal electoral se prohíbe la afiliación a un partido político (sin distinguir entre nacional o local), como se prescribe expresamente en el artículo 5°, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El compromiso partidario conlleva exigencias de fidelidad (entendida como lealtad) y también de contribución a la realización de los objetivos comunes que demanden un esfuerzo unificado y colectivo.
Aunque se reconoce que debe existir un estatuto jurídico que proteja a las minorías y abra amplios espacios para el control crítico hacia las decisiones mayoritarias o que adopten los órganos partidarios colegiados o unitarios, eso no implica, como se anticipó, que se pueda realizar conductas que obsten a la progresión del colectivo y la realización de sus objetivos, el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, menos si para ello se echa mano de conductas que puedan rayar en una suerte de traición al colaborar con otro partido o afiliarse a uno más y diverso, sin que previamente exista la renuncia a la militancia actual.
iv) En lo que respecta al incumplimiento de las funciones de dirigente, esta Sala Superior concluye que es conforme con la Constitución federal, los tratados internacionales y la ley, el que se establezca un tipo partidario que esté dirigido a la protección de las funciones de los dirigentes. Es proporcional, razonable, necesario e idóneo para la prevención de conductas irregulares al interior de los partidos políticos que se sancione el incumplimiento de las funciones de los dirigentes.
Estos son los que encabezan a los órganos de dirección de los partidos políticos y asumen un compromiso no sólo por su calidad de militantes (al ejercer su derecho de asociación y asumir un compromiso con los demás asociados o militantes) sino porque al ocupar un cargo, a su vez, adquieren una serie de obligaciones ante los demás integrantes o miembros del partido político nacional. Es una cuestión, como se explicó, de sujeción especial para un sujeto a un estatuto jurídico que deriva de la libre decisión del propio agente activo.
No se debe defraudar la confianza que se ha depositado por la militancia al elegir directamente o a través de otras instancias colegiadas o unitarias del partido político nacional al dirigente, porque es el órgano que representa o le permite comprometer la voluntad del colectivo e incluso actuar.
Esta disposición no tiene un carácter ambiguo o genérico si se considera que la calidad de dirigente es una condición que está dada por la normativa partidaria y las funciones también están preceptuadas en las normas partidarias, por lo que el presupuesto de la sanción siempre debe estar referido al incumplimiento de tales funciones por un sujeto específico.
v) En el ataque de hecho o de palabra a los principios y programas del partido, fuera de sus reuniones oficiales y en la comisión de actos delictuosos o de aquellos que afecten públicamente la imagen del Partido Acción Nacional, también se puede concluir que se trata de hipótesis normativas que están dirigidas a proteger un concreto y expreso valor o bien jurídico de importancia capital para los partidos políticos nacionales: Su imagen o la consideración que del mismo tiene la ciudadanía en general.
Dichas hipótesis normativas están dirigidas a la protección de la imagen intrapartidaria y tienen exigencias intrínsecas a fin de proteger la objetividad y la certeza, pues pueden implicar restricciones al ejercicio de un derecho fundamental. Esto es, sus alcances están circunscritos por criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Es decir, deben existir razones suficientes que justifiquen la aplicación de dichas previsiones partidarias, por cuanto a que sean asequibles y no arbitrarias o caprichosas, o bien, que hagan imposible su observancia o cumplimiento, esto es, el partido político no tiene un poder omnímodo o inmune al control de la constitucionalidad y legalidad. El ejercicio del derecho de autorregulación y de auto-organización partidario está sujeto a límites que están dados por los valores, principios y reglas del sistema jurídico nacional y partidario (sin que sea autorreferente, como se explica adelante).
Dichas razones deben ser necesarias porque no existan otras vías menos gravosas para los interesados y que permitan el cumplimiento de principios superiores del propio sistema jurídico partidario. Además, mediante su exigencia se debe asegurar la observancia de ciertos principios jurídicos relevantes del propio sistema jurídico, atendiendo a las propiedades relevantes de cada caso y sin suprimir por entero el disfrute o ejercicio de los derechos que son objeto de limitación (puede asegurarse que, por ejemplo, en la medida en que se cumpla una sanción o se dilucide la presencia de alguna causa excluyente del delito, no existe alguna razón que justifique la aplicación de ciertas disposiciones partidarias cuya aplicación son objeto de análisis en esta sentencia).
Debe atenderse a la circunstancia que dichas exigencias guardan un estrecho vínculo indisoluble con todas aquellas disposiciones jurídicas que precisan las condiciones para su satisfacción, como en abono de la objetividad son las relativas a la normativa partidaria y, de ser el caso, a su comprobación, sobre todo para que las autoridades electorales competentes estén en plena posibilidad de verificar su cumplimiento.
En el caso de lo previsto en la normativa partidaria no se aprecia que se trate de disposiciones que sean no razonables, innecesarias o desproporcionadas, en la medida de que no son arbitrarias, caprichosas, de imposible cumplimiento o que hagan nugatorio el ejercicio de derecho de ser votado y el de asociación, así como las libertades de expresión e imprenta.
Aunque es preciso que las prescripciones "ataques de hecho o de palabra a los principios y programas del Partido” o “la comisión de actos que afecten públicamente la imagen del Partido “ (no así en el caso de “la comisión de actos delictuosos”), pueden tener una connotación genérica, porque se trata de conceptos con contornos amplios (ataques de hecho o de palabra, acciones o declaraciones y la comisión de actos), es a través de la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico y la consideración de todos los elementos de cada tipo sancionador que se puede realizar una aplicación estricta que limite los alcances extensos o exacerbados de dichas disposiciones,
Las expresiones “ataques de hecho o de palabra” no son ambiguas o genéricas como tampoco vagas, porque tienen una limitación normativa que está referida a los principios y programas del Partido Acción Nacional. Son exigencias razonables porque parten del hecho de que el militante se afilia a un partido político nacional con principios y programas específicos y que ello no puede suponerse que es de manera acrítica o resultado de un proceso causal ciego, sino de la libre e individual voluntad del ciudadano militante o afiliado [artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del código federal electoral].
No se puede quebrantar o actuar contra deberes que derivan de un libre actuar que lleva a asumir un compromiso con otros militantes. Este compromiso es fundamental y por ello susceptible de protegerse a través de tipos partidarios puesto que se trata de documentos que son conceptuados por el legislador ordinario federal como básicos [artículo 24, párrafo 1, inciso a), y 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del código de la materia]. El bien jurídico representado por la protección de los principios y programas partidarios es de carácter colectivo y no disponible para un militante en lo particular, salvo que se modifiquen por los cauces partidarios. No se trata de cualquier principio o de todo programa sino de los que son registrados por la autoridad electoral y por ello obligan al partido político y a la militancia, ya que surten plenos efectos.
Debe tenerse en cuenta que el atributo destacado de los principios es su carácter esencial o fundamental, por lo que aquellos que rigen a cada instituto político se encuentran, por ejemplo, aquellos deberes u obligaciones de respetar la Constitución federal, y las leyes e instituciones que de ella emanen. También, están referidos a las bases ideológicas de carácter político, económico y social, incluso, al deber de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.
En tanto que los programas, entendidos, en su sentido más sencillo, como el propósito de realizar algo o el plan que se ha trazado por el partido político nacional, así como la operación bien definida para alcanzar los objetivos partidarios. De esta forma, se procura que los militantes sean respetuosos tanto de los principios cmo de los programas de los institutos políticos.
En forma similar, si un militante ha cometido delitos no puede decirse que el tipo partidario implique una suerte de vulneración al principio non bis in idem, y que ello sea excesivo, no idóneo o innecesario para la protección de un bien jurídico relevante, puesto que es una forma de reafirmar y proteger el principio de legalidad (juridicidad) que le es impuesto a los partidos políticos nacionales [artículos 25, párrafo 1, inciso l), y 38, párrafo 1, inciso a), del código de la materia], así como confirmar que se rechaza una conducta que, a su vez, resulta lesiva de los bienes jurídicos necesarios para la convivencia en la sociedad.
La protección del bien jurídico representado por la conducción en sociedad sin incurrir en delitos es razonable, es proporcional, idónea y necesaria, así como conformes con los principios de ultima ratio, subsidiariedad e intervención mínima, porque se trata de la sanción de situaciones extremas que están representadas por el quebrantamiento de deberes primarios que, en forma indirecta, se protegen en los tipos penales.
Asimismo, resulta importante destacar que en múltiples precedentes, para efectos de establecer qué tipo de asuntos pueden ser considerados como determinantes para el desarrollo de los procesos electorales y así considerar que está colmado el requisito de procedibilidad respectivo, la Sala Superior ha concluido que lo son aquellos en los que se puede afectar la imagen de los partidos políticos, cuando se les impone alguna sanción.[6]
Esto es, a partir de lo dispuesto en los artículos 6°; 7°, y 41, fracción III, apartado C, de la Constitución General de la República; 17 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos; 11 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 36, párrafo 1, inciso b); 38, párrafo 1, incisos a) y b); 232, párrafo 2; 233, y 234 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se pueden establecer los límites a las libertades de expresión e imprenta, los cuales están dirigidos a tutelar, entre otros bienes jurídicos, los derechos de los demás, en especial, la dignidad y la honra de las personas.
En el caso de las personas jurídicas, en sentido genérico, se hace referencia a la imagen pública u honor. Es claro que el "rostro", fama, prestigio, imagen corporativa o "la estimación o consideración de la sociedad", el reconocimiento que la sociedad tiene de la propia persona colectiva o moral y la forma en que ésta se conduce públicamente y con sus militantes, es parte del acervo jurídico de los dirigentes, militantes y simpatizantes que la constituyen.
La defensa del derecho a la imagen pública y reputación de los partidos políticos tiene un reconocimiento explícito en la normativa constitucional, legal y partidaria, a través de las acciones relativas al derecho de réplica, rectificación o aclaración, así como por medio de las acciones civiles por daños y las penales por difamación o calumnia (estos casos tratándose de sujetos individualmente considerados). La persona tiene el derecho a establecer o decidir autónomamente "cómo presentarse en público"[7] y a obtener la tutela judicial de este derecho.
En este sentido, a los partidos políticos se les reconoce el derecho a la autorregulación y la auto-organización para realizar acciones que, entre otros aspectos, estén dirigidas a proteger dicho acervo colectivo, dicho en otros términos, a la dignificación de su actividad política, mediante la sanción de conductas (positivas o negativas) que no procuren un beneficio y sí dañen la imagen de un partido político nacional, por medio de determinaciones razonables, como se ha señalado en el presente considerando, o bien, la punición de conductas que dañen al Partido Acción Nacional en bienes colectivos que deben considerarse colectivos y positivos.
En este sentido, están los criterios que ha sostenido la Sala Superior en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con los números de expediente 1514/2007 y 396/2009, así como en los recursos de apelación identificados como 75/2010, 14/2009, 21/2009 y 74/2008.
La revisión en cada caso de las conductas presuntamente irregulares se debe atender a criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, inclusive, a la revisión de que se trate de exigencias (conducta debida) cuyo cumplimiento no sea imposible, arbitrario o caprichoso, Se debe tratar de decisiones que permitan el cumplimiento de principios superiores del propio sistema jurídico (el respeto a la honra y dignidad partidaria, su imagen, o la de otros militantes o sus dirigentes), y al ponderar los bienes jurídicos que estén en juego (por ejemplo, derecho de autorregulación y autoorganización, frente a derecho de asociación y libertades de expresión e imprenta), así como ponderar las propiedades fácticas relevantes en cada caso.
e) Objeto material.
De acuerdo con lo que se describe en los tipos sancionadores no hay objeto material.
f) Medios utilizados.
Los medios utilizados son indisciplina; incumplimiento o lenidad de obligaciones cívico-políticas o como miembro del Partido Acción Nacional; deslealtad; incumplimiento de funciones como dirigente o como funcionario público; ataque de hecho o de palabra; comisión de actos delictuosos o que afecten públicamente, y la colaboración y afiliación.
g) Circunstancias de lugar, tiempo, modo u ocasión.
Las circunstancias de modo son gravedad o reiteración en la indisciplina, en el abandono (el cual debe ser continuo), incumplimiento o lenidad de obligaciones cívico-políticas o de miembro activo, la deslealtad, y el incumplimiento de funciones como dirigente o como funcionario público. Una diversa circunstancia de modo está referida a la afectación pública de la imagen del Partido Acción Nacional.
El ataque de hecho o de palabra a los principios y programas debe ocurrir, en tanto circunstancia de lugar, fuera de las reuniones oficiales, para lo cual deberá acudirse a la normativa partidaria a fin de establecer cuáles reuniones tienen ese carácter, siempre que ello trascienda y vulnere la unidad del partido político (artículo 5° de los Estatutos).
Elementos de carácter subjetivo.
En los tipos partidarios no se precisa un elemento subjetivo específico, porque en el tipo no se requiere de algún "ánimo", "propósito", "deseo", "intención" específico en el sujeto activo.
Elementos de carácter normativo.
Los elementos típicos revistos en las disposiciones que son objeto de análisis son: a] Disciplina (debe acudirse a la normativa partidaria para establecer cuáles son las conductas debidas y cuya falta constituye una indisciplina); b] Obligaciones cívico-políticas o de miembro activo del Partido Acción Nacional (en el primer caso las que se establezcan en el orden jurídico nacional, federal y estatal, y, en el segundo, en el ámbito partidario); c] Lealtad (en este caso se debe acudir a la normativa partidaria y al reconocimiento de las decisiones de los órganos de dirigencia partidaria para determinar los alcances de dicha fidelidad); d] Funciones como dirigente o funcionario público (también estos supuestos están referidos a categorías jurídicas cuyos alcances derivan de la normativa partidaria –como sucede con los expresidentes del Comité Ejecutivo Nacional, los cuales son miembros exofficio del Consejo Nacional, en términos del artículo 44 de los Estatutos-, en el primer caso, y de normas constitucionales y legales, en el segundo); e] Principios y programas (como se anticipó se trata de documentos básicos que son registrados y aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y por lo cual se trata de aspectos normativos); f] Actos delictuosos (su contenido es en función de categorías jurídicas que están previstas expresamente como tipos penales en las partes especiales de los ordenamientos penales), y g] Afiliación a otro partido político (la condición de afiliado y de partido político nacional o estatal son calidades que requieren de un reconocimiento por las instancias competentes –en un caso el órgano de afiliación partidario de que se trate- y en el otro de una determinación administrativa de la autoridad competente).
Esta tarea no puede ser llevada a cabo a través de una mera apreciación por los sentidos, sino que es eminentemente jurídica, pues requiere acudir a la calificación normativa establecida en ordenamientos distintos al código electoral federal.
1. Alcances jurídicos de la libertad de expresión y el derecho de asociación
Esta Sala Superior considera que, en términos de los artículos 1º; 6º, párrafo primero; 9°, párrafo segundo; 35, fracción III, y 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos y de los convenios internacionales celebrados por México, en específico, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales forman parte del orden jurídico interno en un nivel jerárquico inmediato inferior a la Constitución y por encima de las demás leyes federales y locales, de conformidad con el artículo 133 de la propia Carta Magna,[8] pero que en materia de derechos humanos, para efectos de la interpretación respectiva, los tratados internacionales están colocados en un plano equivalente con la Constitución federal, las libertades de expresión, de reunión y de asociación, estas dos últimas en materia política, son derechos fundamentales del ciudadano, cuyo ejercicio debe ser garantizado y potenciado para la consolidación de una sociedad democrática.[9]
La previsión de dichos derechos tanto en la Constitución federal como en los tratados internacionales que configuran el bloque de constitucionalidad en el sistema jurídico nacional (artículos 9°; 35°, fracción III, y 41, fracción I, párrafo segundo de la Constitución federal; 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 15 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos),[10] lleva a identificarlos como derechos fundamentales en dicho sistema normativo (artículo 133 constitucional), por lo que debe de realizarse una interpretación y aplicación de las disposiciones relativas que potencie su ejercicio y que, por consecuencia, lleve a una interpretación estricta y restrictiva de las limitaciones a dichos derechos, puesto que se trata de condiciones mínimas para la adecuada tutela de la dignidad de cada persona y su desarrollo.[11]
El Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas ha establecido que “La libertad de expresión, la de reunión y la de asociación son condiciones esenciales para el ejercicio efectivo del derecho de voto y deben protegerse plenamente”.[12] Además, el propio Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han concluido que la libertad de expresión, como, ahora cabe agregar, igualmente sucede respecto del derecho de reunión y de asociación, son piedras angulares de toda sociedad libre y democrática.[13]
Son derechos vitales para el mantenimiento y la consolidación de las instituciones democráticas, tal y como se desprende del preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se reitera en el artículo 29, inciso c), del mismo ordenamiento jurídico, cuando se establece que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en el sentido de excluir otros derechos o garantías que sean inherentes al ser humano o que deriven de la forma democrática representativa de gobierno.
a) Libertad de expresión
El derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental establecido en el artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal. Esta libertad se proyecta también a la libertad de prensa y de imprenta por cuanto hace a la expresión escrita.
En lo referente a la libertad de expresión, en conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales, toda persona tiene derecho a la libertad de expresión (que consiste en la exteriorización del pensamiento) y comprende, además, el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, lo que se conoce como libertad de investigación y el derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento.[14] En términos similares, se consagra la libertad de expresión en el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Esto es, la libertad de expresión comprende tres distintos derechos: i) El de buscar informaciones e ideas de toda índole; ii) El de recibir informaciones e ideas de toda índole, y iii) El de difundir informaciones e ideas de toda índole. En cada caso, sin consideración de fronteras o por cualquier procedimiento elegido libremente por la persona (oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, por ejemplo).
En el artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución federal se establecen dos derechos fundamentales distintos: El derecho a la libertad de expresión (primera parte del artículo) y el derecho a la libertad de información (segunda parte). Un rasgo distintivo entre tales derechos es que en el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, por lo que no es válido el establecer condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte del Estado,[15] en tanto que la libertad de información incluye suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos. Dado que algunas veces será imposible o difícil separar en un mismo texto los elementos valorativos y los elementos fácticos, habrá de atenderse al elemento dominante en un caso concreto.
Acerca del vínculo entre la libertad de expresión y la libertad de información, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, en relación con lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra la libertad de pensamiento y expresión, que, en cuanto al contenido de este derecho, quienes están bajo la protección de la convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.
Diversos tribunales, por ejemplo, la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, le atribuyen una "posición preferente",[16] lo cual no excluye que en un caso individual la libertad de expresión pueda ceder o se establezcan restricciones específicas frente a otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos (por ejemplo, la dignidad o el derecho al honor, o, como se verá con precisión en este asunto, los derechos de asociación que se ejerce en el ámbito partidario).
En México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado la importancia fundamental de la libertad de expresión en un régimen democrático. La libertad de expresión goza de una vertiente pública e institucional que contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una "opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa". Los elementos anteriores se desprenden de la tesis -que resulta orientadora- establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IMPRENTA. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR RELACIONADAS CON LA VERACIDAD Y CLARIDAD DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL SON CONSTITUCIONALES CUANDO INCIDAN EN SU DIMENSIÓN PURAMENTE INFORMATIVA.[17]
Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre. En particular, un electorado que no esté bien informado no es plenamente libre. Un prerrequisito de un voto libre es un voto informado.
Otros tribunales constitucionales, como el Tribunal Constitucional español, han considerado que subyace al derecho a la libertad de expresión el "reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático".[18]
Una democracia constitucional requiere, entre otros aspectos, un debate "desinhibido, vigoroso y completamente abierto" sobre los asuntos políticos (con palabras del juez William J. Brennan de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América:[19] La libertad de expresión requiere enriquecer el debate público. Como lo ha señalado Owen Fiss:
El propósito de la libertad de expresión no es la autorrealización individual sino más bien la preservación de la democracia y del derecho de un pueblo, en tanto pueblo, a decidir qué tipo de vida quiere vivir. La autonomía es protegida, no por su valor intrínseco, como podría insistir un kantiano, sino como un medio o instrumento de autodeterminación colectiva. Permitimos a las personas que hablen para que otras puedan votar. La expresión de opiniones permite a las personas votar inteligente y libremente, conociendo todas las opciones y poseyendo toda la información relevante.[20]
Dicha libertad tiene una dimensión individual, porque está referida al derecho de expresión de cada sujeto y, una dimensión colectiva o social, puesto que comprende el derecho de sociabilizar dichas informaciones o ideas, y que la propia sociedad o colectividad conozca dichas ideas. La libertad de expresión requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.[21]
Sobre la primera dimensión del derecho (la individual) –según la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos-, la libertad de expresión implica, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente y, en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.
Acerca de la segunda dimensión del derecho (la social), la Corte Interamericana ha señalado que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Ambas dimensiones –ha considerado la Corte- tienen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y expresión en los términos previstos en el artículo 13 de la invocada Convención.
La protección constitucional de la libertad de expresión (en el sentido de la emisión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales) incluye el derecho a expresar convicciones políticas, morales, religiosas filosóficas o de otro tipo y se ve aun más fortalecida si involucra la libertad de pensamiento o de opiniones en materia política, por lo que está protegida constitucionalmente en los artículos 1º, 3º y 7º, en concordancia con los artículos 40 (forma democrática representativa de gobierno) y 41 (sistema constitucional electoral) de la Constitución federal, así como diversos instrumentos internacionales de derechos humanos firmados y suscritos por el Estado mexicano.
b) Derecho de asociación
El derecho de asociación está previsto en el artículo 9° constitucional, así como en los artículos 22 del Pacto Internacional citado y 16 de la Convención Americana de referencia. Por esa cuestión meramente formal tiene un carácter fundamental, al estar reconocido en el bloque de constitucionalidad.
En la Constitución General de la República se prohíbe coartar el derecho de asociación o de reunión cuando tenga un objeto lícito y que no pueden disolverse las asambleas o reuniones que tengan por objeto hacer peticiones o presentar protestas por algún acto a la autoridad.
La libertad de asociación tiene un lugar especial en el derecho internacional de los derechos humanos, porque está prevista en las normas constitutivas de la Organización de Estados Americanos y de la Organización Internacional del Trabajo. Es un derecho de contornos amplios porque se extiende a las asociaciones de cualquier índole. Guarda relación con el carácter social o gregario del ser humano quien “sólo en ella [la comunidad] puede desarrollar libre y plenamente su personalidad” (artículo 29 de la declaración Universal de Derechos Humanos) y, a la vez, la asociación de un individuo con otros fortalece la sociedad y potencia su desarrollo. En este sentido, se reconoce “la importancia de la contribución de las organizaciones, tales como los sindicatos, las cooperativas y asociaciones culturales, profesionales, de negocios, vecinales y comunales, a la vida de la sociedad y el proceso de desarrollo (artículo 45 de la Carta de la Organización de Estados Americanos).[22]
En el sistema jurídico nacional de México, el derecho de asociación tiene una proyección específica en el ámbito político, porque está limitado a los ciudadanos mexicanos (artículo 9°, párrafo primero, de la Constitución federal). En el ámbito político, el derecho de asociarse para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país es una prerrogativa de los ciudadanos mexicanos y sólo a éstos les corresponde el derecho de formar partidos políticos, en el entendido de que en cada uno de esos casos debe ser de manera libre e individual (artículos 35, fracción III, y 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal).
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha considerado:
El derecho a la participación política permite el derecho a organizar partidos y asociaciones políticas, que a través del debate libre y de la lucha ideológica puedan elevar el nivel social y las condiciones económicas de la colectividad, y excluye el monopolio del poder por un solo grupo o personas.
…
En este contexto, los gobiernos tienen frente a los partidos políticos y al derecho a la participación política la obligación de permitir y garantizar la organización de todos los partidos políticos y otras asociaciones, a menos que éstas se constituyan para violar derechos humanos fundamentales; el debate libre de los principales temas del desarrollo socioeconómico; la realización de elecciones generales, libres y con las garantías necesarias para que sus resultados representen la voluntad popular.[23]
En su jurisprudencia, la misma Comisión Interamericana reitera que:
La Comisión ha opinado ya sobre el valor que asigna al papel de los partidos políticos como órganos legítimos para presentar en el proceso electoral las individualidades que unifican su personería en esas entidades. La Comisión sostuvo en un caso anterior referido al mismo tema que los partidos son institutos necesarios en la democracia (…)[24]
En el caso de los partidos políticos, desde el artículo 41, fracción I, párrafo primero, de la Constitución federal, se les reconoce como entidades de interés público, en consideración a los fines encomendados constitucionalmente (la promoción de participación del pueblo en la vida democrática; la contribución a la integración de la representación nacional, y el posibilitar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, como organizaciones ciudadanas). Dicho status constitucional implica el interés de la sociedad y el compromiso del Estado en que dispongan de condiciones jurídicas y materiales para la realización de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
Los partidos políticos tienen reconocida una libertad de organización, como ha sido sostenido reiteradamente por esta Sala Superior (verbi gratia, SUP-JDC-021/2002 y SUP-JDC-803/2002), en tanto que sus afiliados tienen derecho a participar en la formación de la voluntad partidaria.
En tal virtud, el derecho fundamental político-electoral de asociación comprende el derecho del ciudadano a afiliarse; el derecho del socio, miembro o afiliado a permanecer en la asociación (partido o agrupación política) mientras no incurra en causa o motivo (legal o estatutariamente) justificado alguno para su expulsión, separación o suspensión, con las debidas garantías (esto es, el régimen disciplinario partidario debe tener un contenido garantista), y el derecho de renunciar a dicha militancia e, incluso, el de adquirir otra distinta.[25]
Bajo la premisa de que los derechos fundamentales irradian a todos los sectores del ordenamiento jurídico y no nada más a las relaciones del individuo frente a los órganos del poder público (SUP-JDC-805/2002 y SUP-JDC-807/2002), el derecho fundamental a la libertad de expresión también debe garantizarse en el seno de los actos partidarios.[26]
El interés de la sociedad en los aspectos relevantes de la vida de los partidos políticos, el cual se ejerce a través del Estado, tiene por objeto asegurar la sujeción puntual y efectiva de los partidos políticos nacionales al orden jurídico. De conformidad con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático. Esto es, los partidos políticos –como todos y cada uno de los órganos del poder público- están vinculados a la Constitución y, en general, al sistema jurídico nacional. Ello tiene su razón de ser en el papel que los partidos políticos están llamados a realizar en un Estado constitucional democrático de derecho, es decir, en atención a las finalidades constitucionales que, como entidades de interés público, tienen encomendadas. Esto es, están obligados a regir sus actividades por el principio de juridicidad y los principios del Estado democrático no sólo por mandato legal sino también por razones de congruencia con el régimen político en el que son actores fundamentales de conformidad con su encuadre constitucional.
Una interpretación distinta implicaría prohijar la existencia de feudos o zonas de inmunidad, cuya existencia o permanencia es incompatible con un Estado constitucional democrático de derecho.[27] Esto porque no puede haber democracia sin el sometimiento pleno al derecho de todos los sujetos jurídicos, incluidos todos y cada uno de los órganos del poder público y, en particular, los partidos políticos, en tanto entidades de interés público.
Asimismo, la declaración de principios de todo partido político nacional –declaración de principios a los que deben adecuarse el programa de acción y los estatutos partidarios- deberá establecer la obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la ley electoral federal.
Como corolario de lo anterior, ninguna actividad de los partidos políticos nacionales ni la de sus directivos o militantes (siempre que sobre estos últimos, razonablemente le sea exigible al propio partido político el determinar o dirigir su conducta y, por ello, le sea reprochable) puede contradecir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución federal.
Por consiguiente, dado que una condición necesaria del Estado constitucional democrático de derecho es el sometimiento al derecho y toda vez que los partidos políticos tienen que sujetar su conducta a los principios del Estado democrático, tal como se ha establecido, entonces los partidos políticos (como sus dirigentes y militantes) tienen que sujetar necesariamente su actuación al principio de juridicidad y, en tal virtud, observar y respetar los derechos y libertades fundamentales establecidas en la Constitución.
Lejos de debilitarse o atenuarse, los derechos fundamentales de los afiliados cobran plena vigencia en el interior de los partidos políticos y dicha estructura gregaria es un instrumento que permite dar un mejor sentido y fortalecer el ejercicio de los derechos de los militantes hacia el resto de la colectividad o sociedad, inclusive, frente a los adversarios en la contienda electoral. Con la afiliación partidaria, tales derechos de los asociados (como los derechos de petición y de libertad de expresión, información y reunión) se potencian al mayor grado. La coraza protectora que constituyen los derechos fundamentales, en tanto coto vedado o límite de lo decidible no es removida cuando los ciudadanos ingresan a un partido político.
El sostener lo opuesto violentaría no sólo lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución federal, de acuerdo con el cual en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de los derechos fundamentales consagrados en la propia Constitución, los cuales no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, sino también diversos instrumentos internacionales protectores de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen [en sus artículos 5, párrafo 1 y 29, inciso a), respectivamente] que ninguna disposición de dichos instrumentos de derecho internacional público puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, grupos (en donde quedan comprendidos los partidos políticos) o personas, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la convención (verbi gratia, los derechos a la libertad de expresión e información o los derechos fundamentales de carácter político-electoral) o limitarlos en mayor medida que la prevista en ellos.
Acorde con lo anterior, entre los principales derechos con que cuentan los afiliados de un partido político, para los efectos que corresponden al presente asunto, destaca el siguiente: La libertad de expresión, la cual constituye un elemento eficaz para lograr el debate abierto de las ideas que dé lugar a diversas iniciativas o alternativas en el interior del partido, que permitan el dinamismo y la participación de los afiliados en los asuntos de interés general. Sin la libre expresión es difícil que un partido pueda desarrollarse, crecer y hacer aportaciones a la sociedad.
La eficaz garantía de la libertad de expresión resulta conveniente para asegurar estándares democráticos aceptables en los partidos políticos, toda vez que es una condición de posibilidad de un debate abierto de ideas que puede permitir iniciativas, propuestas y alternativas al margen de las líneas consideradas "ortodoxas" u "oficiales" del partido. Este derecho de libertad de expresión debe extenderse no sólo a las opiniones o puntos de vista expresados en el interior de los partidos políticos sino también aquellas otras que se reproduzcan en el exterior, dentro de un compromiso con las decisiones democráticamente tomadas por los órganos partidarios competentes.
Los afiliados, asociados o militantes tienen deben gozar del derecho a la libertad de expresión tanto dentro como fuera del partido. De no garantizarse un efectivo ejercicio de este derecho, las posibilidades de la democracia interna se reducirían drásticamente, pues su ejercicio es un elemento necesario para obtener el mayor grado de participación política de los afiliados. Sin embargo, no cualquier tipo de expresión está amparada en el artículo 6º constitucional. En congruencia con los fines constitucionalmente asignados, los partidos políticos tienen un interés en rechazar cualquier expresión proferida en su interior y, especialmente, hacia el exterior que los desestabilice y ponga en serio riesgo su existencia o identidad partidaria o les impida la consecución de tales fines constitucionalmente asignados.
En consecuencia, bajo ciertas condiciones, se puede generar un conflicto entre los derechos del partido político y la libertad de expresión del afiliado. Sin embargo, este aparente conflicto no podría resolverse, sin más, prohibiendo, restringiendo o menoscabando la libertad de expresión, así sea disidente, hacia el exterior en todos los casos. Tampoco, es el caso que el derecho de libertad de expresión sea inderrotable, ya que en un caso concreto puede ser derrotado por otro derecho fundamental constitucionalmente tutelado. De ahí que la resolución tenga que pasar por la ponderación en cada caso concreto entre la libertad de expresión de los asociados y el derecho de auto-organización de los partidos políticos, que incluye, por una parte, su facultad autonormativa, esto es, de establecer normas que impidan la comisión de hechos que, por ejemplo, lesionen gravemente la estabilidad del partido político, pongan en riesgo su existencia o identidad partidaria o impidan la consecución de sus fines constitucionalmente encomendados, y, por otro, de ejercer la potestad disciplinaria.
c) Protecciones específicas de las libertades de expresión y asociación
Los derechos fundamentales en cuestión (libertad de expresión como el derecho de asociación) tienen protecciones específicas puesto que:
i) Las condiciones para la validez de las limitaciones, a su vez, sirven como garantías, porque los operadores jurídicos (autoridades) no pueden extenderlas a cuestiones distintas de las que están autorizadas en el bloque de constitucionalidad;
ii) La libertad de expresión no está sujeta a una censura previa sino a responsabilidades ulteriores;
iii) La libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole;
iv) La libertad de expresión no está sujeta a fronteras;
v) La Libertad de expresión puede ejercerse por cualquier medio o procedimiento;
vi) La libertad de expresión no se puede restringir por vías o medios indirectos;
vii) No es válido que algún Estado, grupo o individuo emprenda actividades o realice actos encaminados a la destrucción de la libertad de expresión, los derechos de reunión y el de asociación (drittwirkung);[28]
viii) Los diputados y los senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas (artículo 61, párrafo primero, de la Constitución federal), y
ix) No procede el juicio político por la mera expresión de las ideas (artículo 109, fracción I, de la Constitución federal).
d) Limitaciones a las libertades de expresión y el derecho de asociación
La libertad de expresión (incluso, en el aspecto que atañe a las libertades de imprenta y de prensa, artículo 7° de la Constitución federal), como el derecho de asociación no tienen carácter absoluto o incondicionado, porque desde los propios ordenamientos invocados se establecen limitaciones, como lo ha reconocido esta Sala Superior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.[29]
Por lo que respecta a la libertad de expresión, en el artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución federal, en forma específica, se dispone que no debe provocar algún delito, y, en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto Internacional, como en el 13, párrafo 2, de la Convención Americana, se prevé que las restricciones deben estar expresamente previstas en la ley.
En tanto que del derecho de asociación (artículos 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), puede estar sujeto a restricciones previstas legalmente, que sean necesarias en una sociedad democrática. En todos los casos (libertad de expresión y derecho de asociación), se dispone que las restricciones deben ser en interés de la seguridad nacional, de la seguridad y del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o las libertades de los demás (artículos 6°, párrafo primero, de la Constitución federal; 19, 21 y 22 del citado Pacto, así como 13, 15 y 16 de la Convención de referencia).
Respecto de la libertad de expresión también se prohíben la propaganda a favor de la guerra, así como la apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, así como cualquier acción similar contra cualquier persona o grupo de personas, por cualquier motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional (artículos 20 del Pacto Internacional de referencia y 13, párrafo 5, de la Convención Americana).
De acuerdo con la narrativa constitucional y de los tratados internacionales, las limitaciones a la libertad de expresión y el derecho de asociación, a su vez, para que resulten válidas están sujetas a ciertas condiciones:
i) Son taxativas;[30]
ii) Deben estar previstas legalmente, y
iii) Deben ser necesarias[31] para la consecución del aseguramiento y protección de otros bienes jurídicos o en una sociedad democrática, o bien, como se agrega en la Convención Americana de Derechos Humanos, por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
El requisito de validez de las limitaciones por el cual se exige que las mismas estén previstas en leyes, debe considerarse en el sentido de que las mismas leyes lo deben ser desde una perspectiva formal y material. Esto es, su establecimiento debe ser a través del procedimiento respectivo para su creación y modificación, así como por los órganos facultados para establecerlas [como principio jurídico que deriva de lo dispuesto en el artículo 72, inciso f), de la constitución federal] y que dichas normas jurídicas, para que lo sean, cumplan con los requisitos de abstracción, generalidad, heteronomía y coercibilidad. La realización de este ejercicio es jurídicamente dable para esta Sala Superior a través de los actos de aplicación de la ley, en términos de lo prescrito en el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución General de la República.
Además, las limitaciones previstas legalmente deben ser propias de una sociedad democrática, por cuanto a que sean necesarias para permitir el desarrollo social, político y económico del pueblo, así como de la propia persona; el ejercicio efectivo de la democracia representativa como base del Estado de derecho y el régimen constitucional; la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al orden constitucional; el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; la separación e independencia de los poderes públicos; la transparencia de las actividades gubernamentales; la probidad y la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública; el respeto de los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa; la subordinación constitucional de todas las instituciones del estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al Estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad; el fortalecimiento de los partidos y de otras organizaciones políticas, y la participación de la propia ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo.[32]
En la materia política-electoral, desde el mismo texto de la Constitución federal, se establecen prescripciones específicas, porque:
i) Los partidos políticos no pueden contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión(artículo 41, fracción III, aparatado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos);
ii) Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, puede contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, inclusive, está prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero (artículo 41, fracción III, aparatado A, párrafo tercero, de la Constitución General de la República);
iii) Están prohibidas las expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas (artículo 4, fracción III, aparatado C, de la Constitución federal);
iv) Está prohibida la difusión de toda propaganda gubernamental de cualquier ente público, en los medios de comunicación social, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la jornada comicial (artículo 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución federal);
v) Los ministros de cultos no pueden asociarse con fines políticos [artículo 130, párrafo segundo, inciso e), de la Constitución federal]:
vi) Los ministros de cultos no pueden realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna [artículo 130, párrafo segundo inciso e), de la Constitución General de la República];
vii) Los ministros de cultos no pueden oponerse a las leyes del país o sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios, en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa [artículo 130, párrafo segundo inciso e), de la Constitución General de la República];
viii) Está estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación que la relacione con alguna confesión religiosa (artículo 130, párrafo tercero, de la Constitución federal), y
ix) Las reuniones de carácter político no pueden realizarse en los templos (artículo 130, párrafo tercero, de la Constitución General de la República).
En congruencia con los criterios que reiteradamente ha sostenido este órgano jurisdiccional electoral federal, lo cual se anticipó, las limitaciones han de interpretarse en forma estricta, al mismo tiempo que los derechos fundamentales (en el presente caso, la libertad de expresión, así como los derechos de reunión y de asociación en el ámbito político-electoral) han de interpretarse en forma amplia o extensiva a fin de potenciar su ejercicio, en conformidad con la tesis jurisprudencial citada cuyo rubro es DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.[33]
Dado el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución federal, se sigue la consecuencia de que normas jurídicas de menor jerarquía normativa, como son leyes, reglamentos o las llamadas normas jurídicas individualizadas (actos y resoluciones administrativas o sentencias), incluso, la normativa partidaria, no pueden imponer mayores límites a la libertad de expresión y los derechos de reunión y de asociación que los permitidos en el bloque de constitucionalidad.
La libertad de expresión goza de un ámbito de acción circunscrito sólo por los límites constitucionalmente permitidos y no abarca la emisión, por ejemplo, de expresiones que constituyan indudablemente insultos (en tanto afectarían los derechos de terceros).
Una sólida doctrina judicial de la libertad de expresión debe tener en cuenta los aspectos institucionales,[34] esto es, no debe circunscribirse a considerar la naturaleza del discurso expresado o el carácter de las expresiones proferidas, sino, también, por ejemplo, la identidad de quien se expresa o el entorno institucional en que se producen las expresiones proferidas (empresas, sindicatos, universidades y demás). Esta Sala Superior ha avanzado en esta dirección, toda vez que, por ejemplo, ha considerado los límites del derecho a la libertad de expresión en atención al sujeto (SUP-JDC-221/2003). En consecuencia, es necesario tomar en cuenta que las expresiones proferidas tienen lugar en los partidos políticos, ya sea en su interior, o bien, hacia el exterior.
Algunas de las expresiones usadas en las disposiciones constitucionales y de los tratados internacionales, para significar las restricciones o limitaciones permitidas a los derechos fundamentales de referencia (expresión, reunión y asociación) constituyen conceptos jurídicos indeterminados o conceptos jurídicos esencialmente controvertidos, dada su vaguedad, ambigüedad e imprecisión, como lo han puesto de relevancia diversos constitucionalistas.[35] De acuerdo con Gallie,[36] las limitaciones válidas coinciden con los denominados conceptos esencialmente controvertidos, porque están incorporados en la parte sustantiva o dogmática de la Constitución federal (y ahora por extensión en los tratados internacionales) e involucran aspectos evaluativos o valorativos referidos a bienes jurídicos complejos que pueden ser descritos de diferentes formas, tienen un carácter dialéctico y respecto de los cuales debe atenderse a los elementos contextuales.
Por ejemplo, las nociones de honor o dignidad, seguridad nacional, orden público o salud y moral públicas implican un cierto grado de indeterminación y por ello demandan una cierta valoración; además, por ese carácter no unívoco, se atiende a distintas caracterizaciones o elementos que los integran para establecer su contenido o sustancia, pero siempre bajo la condición de que se cumpla con los criterios de racionalidad, imparcialidad y una pretensión de universalidad. Nuevamente, verbi gratia, si se hace referencia al primero de los conceptos (dignidad), no es sencillo establecer cuál es grado mínimo de consideración o respeto que debe recibir toda persona por el hecho de serlo.
Ante ello, resulta necesario que el órgano jurisdiccional realice un examen cuidadoso de los derechos fundamentales, bienes constitucionales y valores que confluyen en un determinado caso concreto a fin de impedir la limitación injustificada y arbitraria de la libertad de expresión y el derecho de asociación. Para ello, en congruencia con los criterios que reiteradamente ha sostenido este órgano jurisdiccional electoral federal, semejantes limitaciones han de interpretarse en forma estricta, al mismo tiempo que los derechos fundamentales (en el presente caso, el derecho a la libertad de expresión, así como el derecho de asociación en el ámbito político-electoral) han de interpretarse en forma amplia o extensiva a fin de potenciar su ejercicio. Es decir, desde la preceptiva constitucional y la de los tratados internacionales existe una tensión natural entre dicha libertad y sus limitaciones.
e) Ponderación jurídica
Deben existir razones suficientes y correctas para determinar si una limitación a la libertad de expresión y el derecho de asociación es válida o no. Tanto la facultad legislativa para establecer las limitaciones como las que se reconocen en favor de los operadores jurídicos para aplicarlas deben encontrarse respaldadas por justificaciones que atiendan a criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, A través de la verificación de dichos criterios se debe demostrar que las limitaciones son imprescindibles para proteger otros principios, valores o bienes jurídicos de una mayor entidad.
Si como se estableció, el texto de la Constitución General de la República, el Pacto Internacional y la Convención Americana establecen que la libertad de expresión y el derecho de asociación están sujetos a limitaciones, es lógico que su coexistencia en el mundo fáctico no siempre sea pacífica. Esto es, si en el plano abstracto se debe atender a un principio de proporcionalidad para establecer los contornos de la libertad de expresión también en el mundo fáctico o ámbito ontológico es razonable que se realice dicho ejercicio, sobre todo si existe un caso contencioso o un auténtico conflicto intersubjetivo de intereses.
Esta Sala Superior considera que, en dichos ejercicios de ponderación, debe respetar el núcleo esencial del derecho humano que está confrontado en cada asunto, en especial, aquellos valores, principios o bienes jurídicos de mayor valía que están confrontados.
La narrativa de la propia Constitución General de la República[37] y los tratados internacionales[38] predetermina un ejercicio de ponderación para establecer cuál es el alcance de la libertad de expresión o el derecho de asociación, porque se establece que dichos derechos están sujetos a limitaciones.
La ponderación jurídica es un modo de resolver los conflictos entre principios jurídicos atendiendo a las propiedades fácticas relevantes de cada caso, en el que se atiende a una exigencia de proporcionalidad y se establece un orden de preferencia en el caso concreto, mediante la satisfacción de uno de ellos y la menor lesión de aquel otro.[39]
Cuando el ejercicio de los derechos fundamentales previstos constitucionalmente, incluidos los derechos de libertad de expresión (artículo 6º constitucional), libertad de información (artículo 6º in fine), libertad de imprenta (artículo 7º) y de asociación (artículo 9°) se realiza en torno al proceso electoral, tales derechos básicos deben interpretarse, con arreglo a un criterio sistemático (en los términos de lo dispuesto en los artículos 3º, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), conforme con lo previsto en el artículo 41 de la Constitución federal.
Esta postura armonizadora de las disposiciones contenidas en los artículos 6º, 7º, 9° y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las disposiciones de los tratados internacionales que se han precisado, se corrobora, además, en la siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, febrero de 2004, página 451, que a continuación se transcribe:
GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- Cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral.
P./J. 2/2004
Acción de inconstitucionalidad 26/2003.- Partido del Trabajo.- 10 de febrero de 2004.- Mayoría de ocho votos.- Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo.- Ponente: Humberto Román Palacios.- Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza.
Con base en lo anterior, es claro que los doce tipos previstos en los artículos 13, fracciones IV, V y VI, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, y cuya sanción es la expulsión, son razonables, proporcionales, necesarios e idóneos, al considerar los diversos elementos de carácter objetivo (conducta, sujeto activo, sujeto pasivo, bien jurídico que se tutela en cada supuesto, medios utilizados y circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión), y normativo. En tales tipos destaca la confrontación entre los derechos del militante que ejerce su libertad de expresión y los demás militantes que tienen derecho a que en el partido político nacional pueda cumplir con sus finalidades constitucionales y ejercer sus derechos.
En efecto, puede considerarse que se vulnera el derecho de asociación cuando la conducta de un militante atenta contra el derecho de los demás afiliados o asociados porque se impida cumplir al partido político nacional con el ejercicio de sus derechos, el cumplimiento de sus obligaciones y sus finalidades constitucionales. Aunque la libertad de expresión es un derecho humano de carácter fundamental, como se explicó, se encuentra sometida a limitaciones (por lo que no puede vulnerar los derechos de tercero, como sucede con los demás militantes). Dicha libertad está circunscrita a límites constitucionales y legales, porque las faltas partidarias tienen cobertura constitucional y legal, ya que su tipificación está autorizada a los partidos políticos nacionales [artículo 41, fracción I, de la Constitución federal y 27, párrafo 1, inciso g), del código de la materia].
Esta Sala Superior arriba a la conclusión de que con dichos tipos partidarios no se trastocan las limitaciones que están expresamente previstas en la legislación nacional, porque: i) Se puede vulnerar las finalidades constitucionales reconocidos a los partidos políticos nacionales (luego, el orden público –constitucional-), cuando existe indisciplina grave o reiterada; abandono continuo o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones de miembro activo o en las obligaciones cívico-políticas; deslealtad grave o reiterada al partido; incumplimiento grave o reiterado en las funciones como dirigente o funcionario público; ataque de hecho o de palabra a los principios y programas del partido; comisión de actos delictuosos; comisión de actos que afecten públicamente la imagen del partido, la colaboración o afiliación a otro partido político; ii) Se asegura el respeto de los derechos de los demás (como se indica en el tercer párrafo que sigue), y iii) La preservación del carácter democrático de la sociedad, a través de la toma de decisiones legítimas por los órganos partidarios al interior de dichos institutos y que se deben presumir válidas mientras no sean modificadas o revocadas a través de los cauces legales, hace necesario que se proscriba la conducta de los militantes que incurran en indisciplina, abandono o lenidad de un deber jurídico, deslealtad, ataques a los principios o programas partidarios, actos delictivos o que afecten públicamente la imagen partidaria o colaboren o se afilien a otro partido político.
En efecto, se puede considerar que la conducta de un militante, dirigente o servidor público afiliado al Partido Acción Nacional subvierte el orden partidario (y de ahí el orden público), cuando incurre, según sea el caso, en las conductas precisadas.
También se puede concluir que se violan los derechos de los demás militantes si se afecta la honra o imagen de la institución partidaria o coalición, o bien, si se incumplen obligaciones como dirigente, o se incurre en actos de deslealtad o delictuosos.
En consecuencia, la conducta de un militante puede ser tipificada como infracción si con ello se inhiben conductas que afecten la imagen de un partido político nacional y las decisiones que tome para cumplir con sus finalidades constitucionales. Ello puede reputarse en beneficio de la sociedad democrática, puesto que se preservan condiciones para que no se desequilibre o afecte la equidad de la competencia electoral en beneficio o en contra de algún candidato, partido político o coalición, al evitarse que se incurra en actos de indisciplina, abandono o lenidad en el cumplimiento de un deber jurídico; deslealtad; ataque de hecho o de palabra que dañen a gravemente a la institución partidaria; delictuosos o que afecten la imagen partidaria, o de colaboración o afiliación con otro partido político.
Es preciso realizar esta ponderación jurídica, para determinar los alcances de las limitaciones jurídicas al ejercicio de los derechos de expresión y asociación en el caso particular. Esta ponderación lleva a concluir que no son excesivas las limitaciones que se pretenden y que no son innecesarias en una sociedad democrática.
Es claro que tratándose de dirigentes partidarios se encuentran en una situación de sujeción especial a la normativa partidaria, lo cual implica que por esa condición o calidad concreta tiene deberes específicos que denotan una mayor disciplina, lealtad y diligencia en el cumplimiento de sus deberes jurídicos.
No se debe ignorar la autoridad y ascendencia, investidura o percepción que la propia militancia le reconoce a cada uno de los actos de un dirigente partidario, lo cual está relacionado con los cargos pasados y presentes que hubiere ocupado o actualmente desempeñe el dirigente, de manera tal que sus actos u omisiones, especialmente, cuando trascienden a la esfera pública, adquieren una connotación relevante según la importancia de los cargos que hubiere ocupado o desempeñe en el interior de un partido político nacional.
De esta manera es que un dirigente partidario, dada su investidura o reconocimiento entre la militancia, así como sus atribuciones, debe atender a una mayor exigencia y pulcritud en su comportamiento público a fin de no vulnerar los principios partidarios y de ahí constitucionales, cuya vigencia también debe velar, de ahí que deban atender a un principio de autocontención para preservar el Estado de derecho.
El control intenso sobre el discurso de los individuos, a fin de establecer si se trastocan los límites constitucionales y se realiza un ejercicio irregular, abusivo o en fraude al texto constitucional por parte de los sujetos, no es una censura previa sino la determinación, en su caso de responsabilidades ulteriores, por lo cual es plenamente acorde con la normativa vigente en materia de derechos humanos, tampoco se trata de un control judicial inusitado en México ni el constitucionalismo comparado, como lo denotan los casos paradigmáticos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 2676/2003 relativo al ultraje a la bandera nacional a través de la publicación de un poema; la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los recursos de apelación con números de expediente SUP-RAP-31/2006 sobre la difusión de ciertos spots en que se cuestionaba al candidato de la coalición Por el Bien de Todos porque trabajaba con “Bejarano el de las ligas, Ponce el de las Vegas e Imaz el de las Bolsas” y SUP-RAP-49/2006 (spots en que se identificaba al candidato del PAN a la presidencia de la República como responsable del FOBAPROA), o bien, la Suprema Corte de los Estados Unidos de América en New York Times v. Sullivan (1964) y Hustler Magazine v. Falwell (1988), así como el Tribunal Constitucional de Alemania en la resolución sobre los “soldados son asesinos” del diez de octubre de 1995.
Además, no se trata de una censura previa que esté proscrita por el derecho internacional y constitucional de los derechos humanos, porque los tipos partidarios son limitaciones que dan lugar a responsabilidades ulteriores y no anteriores a la verificación y sociabilización del acto.
Por cuanto hace a la prueba del daño, debe advertirse que, el daño es de una importancia o entidad trascendente, por lo cual el operador jurídico deberá determinar, en un ejercicio de ponderación, si la conducta revela o no esa magnitud (proporcionalidad), con independencia de lo que aquí se establece respecto del carácter intrínsecamente dañoso de la conducta, por sí misma considerada.
Aunque es claro que la mera realización de las conductas (a través de su reiteración o porque las mismas sean dañinas) lleva a tener por acreditado un elemento primordial del tipo, ello no impide que el órgano sancionador, en cada caso, justifique con razones el por qué la conducta es dañina. La creación de la norma, según el principio de intervención mínima, permite suponer que es una medida que está justificada porque la conducta reprochable no es deseable para el orden jurídico, puesto que impide la convivencia en el colectivo.
Además, en general, los tipos de infracción previstos en la normativa interna del Partido Acción Nacional que han sido señalados y que corresponden con las infracciones analizadas no requieren para su configuración de la prueba del daño; esto es, que basta con la acreditación de la conducta para tener por configurada la falta y con ella la lesión de un interés ajeno. De esta forma, acreditada la conducta se tiene por producido el daño o la lesión a los derechos del sujeto pasivo.
En estos casos, del elemento dañoso se hace depender la existencia misma de la infracción –la conducta presupone el daño– y no es una de sus consecuencias que deba acreditarse de manera independiente. El daño se genera con la lesión del bien o interés jurídico protegido por la norma. De ahí que algunos doctrinarios, como Francesco Carnelutti, precisen que “el daño es una cualidad o modo de ser del evento [del delito o infracción], no es una consecuencia del mismo”.[40]
En tal virtud, debe considerarse que la prueba del daño respecto de la afectación de los intereses o la imagen de los partidos políticos, en tanto personas jurídicas, atiende a la naturaleza de la infracción y del tipo; de forma tal que tratándose de infracciones respecto de las cuales el bien o interés tutelado son los intereses, imagen o prestigio de un partido, con la acreditación de la conducta cabe concluir que se provoca la lesión del bien tutelado, esto es, un daño a los derechos o intereses del partido.
Asimismo, debe subrayarse que dichas disposiciones partidarias no desconocen la dimensión social del discurso político en ejercicio de las libertades de información y expresión, porque es claro que se trata de un derecho humano limitado y no de carácter absoluto, puesto que, como se anticipó, se debe tutelar también el derecho de asociación de los demás integrantes del colectivo, así como el honor e imagen del mismo instituto político, entre otros bienes jurídicos susceptibles de tutelarse legítimamente por el instituto político.
No hay ambigüedad o vaguedad en los elementos normativos de los tipos precisados, ni se trata de expresiones injustificadas, imprecisas, innecesarias o que revistan una censura previa, como se razonó párrafos arriba. No es censura previa porque para la sociabilización de las expresiones ilícitas no se precisa de un examen previo, sólo se trata de la exigencia de responsabilidades partidarias ulteriores (expulsión, en el caso).
Por último, en los tipos, según se advirtió, se trata de conductas graves, reiteradas, continuas o que precisan de la actualización de alguna específica circunstancia que permite advertir que existe la posibilidad de aplicar sanciones menos graves porque se trate de supuestos normativos que no precisan de la expulsión sino de la suspensión de derechos o la inhabilitación (artículo 13, fracciones IV y V, de los estatutos del Partido Acción Nacional).
Con base en lo expuesto, contrariamente a lo afirmado por el actor, son constitucionales los tipos de la normativa partidaria correspondientes a: cometer actos u omisiones de indisciplina; abandonar el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas; abandonar el cumplimiento de las obligaciones de miembro activo del Partido Acción Nacional; cometer actos u omisiones de lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas; cometer actos u omisiones de lenidad en el cumplimiento de las obligaciones de miembro activo; cometer actos de deslealtad al Partido Acción Nacional; incumplir las funciones como dirigente; incumplir las funciones como funcionario público; atacar de hecho o de palabra a los principios y programas del Partido; cometer actos delictuosos; cometer actos que afecten públicamente la imagen del Partido Acción Nacional, y colaborar o afiliarse a otro partido político.
No obstante, como se adelantó, le asiste la razón al actor por cuanto hace a la inconstitucionalidad del tipo normativo previsto en la fracción VI del artículo 13 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, correspondiente a “acciones o declaraciones que dañen gravemente a la institución”.
Ésta última expresión, entendida como una acción distinta a los ataques de hecho o de palabra a los principios o programas del partido, debe analizarse en sus alcances específicos, pues constituye una infracción demasiado abierta al no precisar elementos que permitan distinguirla por sí misma de otras faltas, pues mientras los ataques deben dirigirse a un objeto específico, esto es, los programas a los principios y programas del partido, y los actos de indisciplina suponen al menos el elemento de lealtad; así como las infracciones por incumplimiento de un deber u obligación suponen la precisión normativamente de los mismos previamente a la conducta; la mera acción o declaración que afecte gravemente al partido deja la completa discrecionalidad de los órganos sancionatorios del partido determinar las conductas y su gravedad.
Por tanto, este tipo normativo es contrario a los principios de legalidad y certeza, previstos en los artículos 14, párrafo tercero, y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que su enunciado normativo es indeterminado y genérico.
Como se precisó, el régimen sancionador partidario (equiparado al ejercicio del poder coercitivo o sancionador del Estado) supone que la construcción de sus tipos sancionadores contenga, entre otras cuestiones, la precisión clara y determinada de la o las conductas ilícitas y de sus consecuencias.
Esto es, los principios de legalidad y certeza, tratándose de los tipos sancionadores, se cumplen cuando consta en la norma una predeterminación clara y precisa de la conducta cuya comisión amerita un castigo, porque sólo de esa manera sus destinatarios, pero también quienes la aplican, tienen certeza de su significado y alcance.
En tal virtud, la descripción normativa de las conductas ilícitas debe gozar de claridad y univocidad suficientes para que el operador jurídico conozca su alcance y significado al realizar el proceso de adecuación típica y sus destinatarios tengan certeza respecto de los hechos que la actualizan y de sus consecuencias (lex certa). En otras términos, la descripción típica no debe ser vaga ni imprecisa, porque se origina el riesgo de un excesivo arbitrio por parte del órgano partidario encargado de sancionar.
En este sentido, el mandato de tipificación coincide con la exigencia de que se cumpla la determinación y taxatividad, cuyos objetivos son proteger la seguridad jurídica y la reducción de la discrecionalidad o arbitrio en la aplicación de las sanciones.[41]
Sirve de apoyo a lo anterior, la precitada tesis jurisprudencial de esta Sala Superior de rubro RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que lleva por rubro TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.[42]
En el caso, el enunciado normativo contiene como conductas reprochables a las “acciones” y a las “declaraciones” que dañen gravemente a la institución.
De acuerdo con la vigésima segunda edición del Diccionario de la Lengua Española, por acción se entiende, en la parte que interesa, lo siguiente:
1. f. Ejercicio de la posibilidad de hacer.
2. f. Resultado de hacer.
3. f. Efecto que causa un agente sobre algo. La acción de la erosión sobre las piedras
En el Diccionario de uso del español, de María Moliner se dispone, en lo conducente, lo siguiente:
1 («Realizar») f. Nombre correspondiente al verbo hacer. Por tanto, nombre genérico aplicable al contenido sustantivado, esto es, en forma apta para ser sujeto u objeto, de cualquier verbo: ‘Corrección es la acción de corregir’; lingüísticamente, incluso de verbos que no expresan acción o hasta que significan negación de acción: ‘Sufrimiento, acción de sufrir. Abstención, acción de abstenerse’. ¤ Se emplea con preferencia a «acto» para las acciones calificables moralmente: ‘Buena, mala acción. Una acción fea, baja, indigna, innoble, laudable, censurable, grande’, etc. Ô Acto, hecho.
2 («Ejercer, Extender, Hacer llegar, Exponer [o Someter] a la, Sustraer a la; en, sobre»).
Como se observa, las fuentes citadas son coincidentes en que la palabra acción, implica la posibilidad, resultado o efecto de una actividad o de un hacer; es decir, se trata de la forma genérica atribuida a los sujetos u objetos de cualquier verbo.
En tal virtud, la palabra “acciones” contenida en la norma partidaria, debe entenderse a la producción o realización de más de un acto o conducta, referida a cualquier verbo.
Por su parte, de acuerdo con el citado Diccionario de la Lengua Española, por declaración se entiende, en la parte que interesa, lo siguiente:
1. f. Acción y efecto de declarar o declararse.
2. f. Manifestación o explicación de lo que otro u otros dudan o ignoran.
3. f. Manifestación del ánimo o de la intención.
En este mismo Diccionario, declarar se define, en lo que interesa al caso, así:
1. tr. Manifestar, hacer público.
2. tr. Dicho de quien tiene autoridad para ello: Manifestar una decisión sobre el estado o la condición de alguien o algo. El Gobierno declara el estado de excepción. El juez lo declaró culpable.
3. tr. Hacer conocer a la Administración Pública la naturaleza y circunstancias del hecho imponible.
4. intr. Der. Manifestar ante el órgano competente hechos con relevancia jurídica. El testigo declaró ante el juez.
5. prnl. Manifestar el ánimo, la intención o el afecto.
En el Diccionario de uso del español precisado, por declaración se entiende:
declaración («Hacer una, Hacer declaraciones») f. Acción de declarar. ¤ Cosa que se declara.
El significado de la palabra declaración refiere a la acción de manifestar, exteriorizar o hacer público el estado o condición de algo o alguien, o el ánimo, intención o afecto de quien lo realiza, de lo que se sigue que, por “declaraciones” se debe entender dos o más acciones como las precisadas.
Entonces, acción y declaración y su representación en forma plural en el tipo partidario –acciones y declaraciones- son, por definición, conceptos genéricos, abiertos e imprecisos que admiten un sinnúmero de conductas como parte de su significado y efectos.
Por tanto, los conceptos de “acciones y declaraciones” correspondientes al tipo partidario que las amenaza con una sanción, son contrarias a los principios constitucionales de legalidad y certeza, porque, por sí mismos, son conceptos indeterminados o abiertos que no permiten a sus destinatarios ni a sus operadores jurídicos conocer su significado y alcance concreto y claro, esto es, las conductas ordenadas o prohibidas. Asimismo, debe señalarse que en el tipo bajo estudio tampoco se ofrece un catálogo taxativo de actos o manifestaciones, positivas o negativas, referidas a la Declaración de Principios y Programa de Acción, a los Estatutos o normativa general del partido político, que actualicen el tipo o que sirvan para determinar si el mismo se actualiza o no, de ahí su inconstitucionalidad.
Además, la hipótesis jurídica partidaria también es inconstitucional, puesto que la amplitud y generalización con la que está construido el enunciado normativo, pone en riesgo el ejercicio auténtico de derechos fundamentales de los destinatarios de la norma -de asociación y expresión principalmente-, en la medida en que se desatiende a los principios de legalidad y certeza que deben prevalecer cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar derechos de esa índole, lo que encuentra fundamento en el precitado artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución General, así como en los artículos 5, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En efecto, de acuerdo con la narrativa constitucional y con los tratados internacionales, la libertad de expresión y el derecho de asociación sólo pueden ser limitados a través de normas previstas legalmente, de forma taxativa y deben corresponder a criterios de proporcionalidad y necesidad propios de una sociedad democrática o, como se agrega en la Convención Americana de Derechos Humanos, por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas, como se explicó detenidamente párrafos arriba.
Sin embargo, debido a que la hipótesis jurídica que se estudia no tiene contornos claros ni definidos, respecto de las conductas que actualizan el tipo, es evidente que su existencia en el orden jurídico partidario provoca un riesgo para el ejercicio de los derechos fundamentales de sus afiliados, porque no es posible conocer con certeza cuáles son las conductas prohibidas, lo que puede redundar en perjuicio de la libertad de expresión, a través de la censura previa proscrita por el derecho internacional y constitucional de los derechos humanos o en contra de la libertad de asociación, mediante el castigo de actos realizados en ejercicio de ese derecho fundamental, en cualquiera de sus vertientes, sin que antes de la comisión de las conductas éstas se conozcan con certeza.
Conforme con lo anterior lo procedente es declarar la inconstitucionalidad del artículo 13, fracción VI, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, únicamente por cuanto hace a la infracción contenida en la porción normativa correspondiente a “acciones o declaraciones que dañen gravemente a la institución”, la cual se destaca en la siguiente transcripción:
Artículo 13. En los casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción de estos Estatutos y de los reglamentos, los miembros activos del Partido podrán ser sancionados con amonestación, privación del cargo o comisión del Partido que desempeñen, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos o expulsión del Partido, conforme a las siguientes disposiciones:
I…
VI. La expulsión podrá solicitarse cuando las causas señaladas en las dos fracciones anteriores sean graves o reiteradas, así como por ataques de hecho o de palabra a los principios y programas del Partido, fuera de sus reuniones oficiales, por acciones o declaraciones que dañen gravemente a la institución, por la comisión de actos delictuosos, la comisión de actos que afecten públicamente la imagen del Partido, o por colaborar o afiliarse a otro partido político.
En consecuencia, se ordena al Partido Acción Nacional hacer del conocimiento de su militancia la declaratoria de inconstitucionalidad por todos los medios que resulten idóneos y ajustar en lo conducente su normativa interna. Debiendo informar a esta Sala Superior sobre las medidas adoptadas en un plazo de veinticuatro horas posteriores a su adopción. Asimismo, se ordena al Instituto Federal Electoral tomar nota de la inconstitucionalidad decretada para los efectos de sus atribuciones.
II. Parcialidad del Presidente de la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sonora
Agravio. La responsable indebidamente desestimó el agravio que el ciudadano hizo valer al interponer el recurso de reclamación, en el que argumentó la falta de imparcialidad del Presidente de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora, puesto que, aduce, las declaraciones públicas emitidas por éste con anterioridad a que se celebrara la audiencia del procedimiento sancionatorio seguido en su contra. Asegura el inconforme, que dicha desestimación ocurrió, a pesar de que, mediante diversas pruebas documentales acreditó que se hicieron tales declaraciones. Para el actor se vulneró el principio de imparcialidad, que de conformidad con el artículo 3 del Reglamento sobre la Aplicación de Sanciones, constituye un principio rector del procedimiento sancionador que instauran los órganos del partido.
Estudio del agravio. El agravio es inoperante.
Lo anterior es así, en razón de que el órgano resolutor determinó que era infundada la presunta parcialidad imputada al Presidente de la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sonora; para arribar a tal convencimiento, primero, transcribió diversas notas periodísticas y encontró que algunos textos no tenían frases entrecomilladas atribuibles al aludido Presidente; luego, en dichas expresiones emanadas de éste, el órgano enjuiciado no advirtió alguna que implicara una “abierta simpatía” por la expulsión del inconforme; por el contrario, estimó que tales dichos denotaban institucionalidad, ya que, por ejemplo, destacó que diversas conductas “para ellos son justificables para su expulsión”, refiriéndose al Comité Ejecutivo Nacional. Es decir, no hizo un pronunciamiento o valoración personal. Al contrario, advirtió que con las expresiones: “con la expulsión qué decimos o con la no expulsión qué no decimos”; y “falta escuchar a la otra parte”, tal funcionario partidista tomó un justo medio, por lo que con esas expresiones, no era posible acoger la pretensión del impugnante.
Luego, estableció que para considerar violado el “principio de secrecía”, resultaba necesario acreditar, por ejemplo, que la responsable entregó copia a un tercero ajeno al procedimiento, de la solicitud de sanción formulada por el Comité Ejecutivo Nacional o las pruebas ofrecidas por éste, o divulgara íntegramente el contenido de la resolución recaída al procedimiento disciplinario, o bien, diera acceso a las constancias del expediente a terceros ajenos al mismo; empero, el órgano enjuiciado estimo que las declaraciones del referido Presidente ningún perjuicio le causaban al inconforme, dado que no estaba demostrado que se hubieran ventilado las particularidades del procedimiento o se les haya dado acceso a las constancias del expediente a los medios de comunicación o a terceros ajenos al procedimiento.
Estos argumentos que no son combatidos por el enjuiciante, en virtud de que nada dice tocante lo establecido por el órgano responsable, en el sentido de que para considerar violado el “principio de secrecía”, resultaba necesario acreditar que la responsable entregó copia de la solicitud de sanción o de las pruebas ofrecidas a un tercero ajeno al procedimiento, de la solicitud de sanción formulada por el Comité Ejecutivo Nacional o las pruebas ofrecidas por éste, o divulgara íntegramente el contenido de la resolución recaída al procedimiento disciplinario, o diera acceso a las constancias del expediente a terceros ajenos al mismo; tampoco controvierte lo apreciado por el órgano responsable, en el sentido de que las declaraciones del Presidente de la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sonora ningún perjuicio le causaban, dado que no estaba demostrado que se hubieran ventilado las particularidades del procedimiento o se les haya dado acceso a las constancias del expediente a los medios de comunicación o a terceros ajenos al procedimiento. Consideraciones que, dada su preponderancia y falta de impugnación, deben permanecer incólumes rigiendo el sentido de la resolución controvertida, lo que hace ineficaz el agravio de que se trata.
III. Omisión de dictamen por escrito
Agravio. En el segundo de sus agravios el actor aduce, que el órgano partidista responsable, Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, calificó incorrectamente, como inoperante, el agravio mediante el cual alegó que la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora incumplió lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones de ese partido político, porque en la sesión celebrada el veintiséis de noviembre de dos mil diez, no presentó por escrito, para someterlo a votación, dictamen o resolución alguno, sino que solamente sometió a votación si se debía o no expulsar al actor.
El demandante considera injustificada la calificación de inoperancia hecha por el órgano partidista responsable, por las siguientes razones:
a) La existencia del acta de la sesión celebrada el veintiséis de noviembre de dos mil diez por la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Sonora, del Partido Acción Nacional, no acredita que la resolución de expulsión del actor se haya emitido por escrito, con los elementos mínimos que exige el artículo 49 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones intrapartidista, sólo prueba que en esa sesión se aprobó la solicitud de expulsión formulada por el Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político.
b) El órgano responsable, Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, no citó la existencia de alguna prueba que acreditara que en la sesión celebrada el veintiséis de noviembre de dos mil diez por la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Sonora, del Partido Acción Nacional, sí se presentó para ser sometida a votación, una resolución por escrito, con los elementos previstos en el artículo 49 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones.
c) Tampoco es válido el argumento del órgano responsable, Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, respecto a que la resolución impugnada sí existe, a grado tal que fue objeto del recurso de reclamación intrapartidista. Ello es así, alega, porque no reclamó la inexistencia total de la resolución dictada en su perjuicio, sino que haya sido emitida con posterioridad a la fecha de la audiencia en la que la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Sonora, del Partido Acción Nacional decidió expulsarlo del partido político, con lo que fue violado el procedimiento para la imposición de sanciones.
d) Es inexacto que la violación procesal alegada no trascienda al resultado del fallo, porque en conformidad con el artículo 3 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones citado, en los procedimientos sancionadores del Partido Acción Nacional rige el principio de legalidad y, en consecuencia, al resolver su expulsión sin mediar resolución por escrito, el actor quedó en estado de indefensión, por desconocer las consideraciones en las que la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Sonora, del Partido Acción Nacional fundó su determinación, lo cual le impidió impugnar de inmediato y en forma eficaz tal determinación ante la autoridad competente.
e) No es válido el argumento del órgano responsable, Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, respecto a que el recurso intrapartidista se presentó hasta el primero de diciembre de dos mil diez, con lo cual careció de inmediatez, porque no tomó en cuenta que la expulsión fue decretada el veintiséis de noviembre de dos mil diez y que los días veintisiete y veintinueve (sic) de noviembre fueron inhábiles, por lo que el recurso intrapartidario presentado el primero de diciembre no careció de inmediatez, pues sólo mediaron los días veintinueve y treinta de noviembre de dos mil diez.
Estudio de los agravios. Los agravios sintetizados en los incisos a), b), c) y d), son infundados.
El procedimiento seguido en contra del ahora demandante, en el ámbito interno del Partido Acción Nacional está regulado por el Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones de ese partido político, en la sección III, intitulada: “Del Procedimiento para la Determinación de Sanciones por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales”.
La sección reglamentaria citada comprende los artículos del 41 al 49, los cuales guardan relación, entre otros, con el artículo 36 del ordenamiento reglamentario intrapartidista, y 13, fracciones IV V y VI, del Estatuto del Partido Acción Nacional.
Los artículos citados son del siguiente tenor:
ESTATUTO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL:
Artículo 13. En los casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción de estos Estatutos y de los reglamentos, los miembros activos del Partido podrán ser sancionados con amonestación, privación del cargo o comisión del Partido que desempeñen, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos o expulsión del Partido, conforme a las siguientes disposiciones:
I. La amonestación procederá cuando se trate de infracciones leves y no reiteradas de estos Estatutos o sus Reglamentos;
II. La privación de cargo o comisión partidistas se acordará en los casos de incumplimiento de las tareas propias del cargo o comisión;
III. La cancelación de la precandidatura o candidatura será acordada en caso de indisciplina o infracciones a las normas del Partido;
IV. La suspensión de derechos será acordada por indisciplina, abandono continuo o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas, o las de miembro activo del Partido. La suspensión de derechos implica la separación de las actividades del Partido;
V. La inhabilitación para ser dirigente o candidato será declarada en los casos de deslealtad al Partido o incumplimiento de las funciones como dirigente o funcionario público, y
VI. La expulsión podrá solicitarse cuando las causas señaladas en las dos fracciones anteriores sean graves o reiteradas, así como por ataques de hecho o de palabra a los principios y programas del Partido, fuera de sus reuniones oficiales, por acciones o declaraciones que dañen gravemente a la institución, por la comisión de actos delictuosos, la comisión de actos que afecten públicamente la imagen del Partido, o por colaborar o afiliarse a otro partido político.
REGLAMENTO SOBRE APLICACIÓN DE SANCIONES, DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
[…]
De la solicitud de sanción
Artículo 36. La solicitud para dar inicio a los procedimientos de sanción previstos en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, deberá presentarse por escrito y cumplir con los siguientes requisitos:
I. Copia certificada por el Secretario General del Comité, del acta de sesión o su extracto en la que se acordó la solicitud de sanción.
II. La solicitud de sanción deberá contener:
a) Datos del Comité solicitante, así como su domicilio y el nombre de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones.
b) El nombre, domicilio y clave del Registro Nacional de Miembros del miembro o miembros activos sujetos a procedimiento.
c) Los hechos o causas que se consideran motivo de la sanción que se solicita.
d) La sanción específica que se solicita y que fue acordada por el Comité respectivo.
e) Una relación de las pruebas que se ofrecen, así como las que se exhiben.
f) Nombre y firma autógrafa del Secretario General y / o Presidente.
Cuando se incumpla con la fracción I de este Artículo, no se admitirá la solicitud y se acordará su devolución para los efectos que el Comité estime pertinentes; si existió acuerdo pero no fue anexada el acta de la sesión, se prevendrá para que se subsane conforme al párrafo siguiente.
Tratándose del incumplimiento de los incisos a), b), c), d) y f) de la fracción II del presente, se prevendrá para que subsane las omisiones y en caso de no hacerlo, se desechará de plano.
La omisión de lo señalado en el inciso e), será valorada en el fondo del asunto.
[…]
SECCIÓN III
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE SANCIONES POR LAS COMISIONES DE ORDEN DE LOS CONSEJOS ESTATALES
De los acuerdos de radicación, prevención o desechamiento
Artículo 41. Recibida la solicitud de sanción a que se refiere el artículo 36 del presente Reglamento, la Comisión en un plazo no mayor a diez días hábiles, emitirá acuerdo de radicación mediante el cual da inicio al procedimiento, en su caso, de prevención o desechamiento.
El acuerdo de prevención se emitirá cuando la Comisión considere necesaria la aclaración de la solicitud de sanción, para lo cual concederá al solicitante, un plazo de cinco días hábiles para la aclaración solicitada.
Cuando se dicte acuerdo de prevención el plazo para resolver la radicación o desechamiento se contará a partir de la fecha en que se hubiera hecho la aclaración o se hubiere vencido el plazo para hacerla.
En el acuerdo de radicación se establecerá:
I. Que fue recibida solicitud de sanción de órgano competente.
II. Que la solicitud cumple con los requisitos señalados en el artículo 36 del presente Reglamento.
III. Ordenará la notificación de la causa a las partes, debiendo correr traslado al miembro activo sujeto a procedimiento de sanción, del escrito inicial así como de todos y cada uno de los anexos en los que sustente dicha solicitud.
IV. El día y hora, así como el lugar, en que se llevará a cabo la audiencia que se establece en el artículo 43 del presente Reglamento, haciendo del conocimiento del miembro activo, su derecho de nombrar defensor que sea miembro activo del Partido, así como su derecho de presentar su contestación, ofrecer pruebas y rendir alegatos.
Se dictará acuerdo de desechamiento, cuando la solicitud de sanción sea presentada por persona u órgano no facultado para ello, cuando no se cumpla con lo dispuesto por el presente Reglamento o cuando no se desahogue en tiempo y forma la prevención acordada.
De la notificación de inicio de procedimiento
Artículo 42. La notificación relativa al inicio del procedimiento deberá acompañarse de copia certificada de la solicitud de sanción y de las pruebas que se acompañaron, cuando por la naturaleza de las pruebas, no sea posible entregar copias de las mismas al miembro activo sujeto a procedimiento se le hará mención de que estas se encuentran a su disposición para que las conozca en el lugar designado por los miembros de la Comisión que tramite el asunto.
De la audiencia
Artículo 43. La Comisión de Orden citará a las partes a una audiencia que deberá efectuarse en un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación. La audiencia se celebrará en el lugar designado en los términos del artículo anterior, o en aquel que se habilite a efecto de facilitar la asistencia de las partes.
La audiencia deberá llevarse a cabo con la presencia del miembro de la Comisión de Orden que haya sido designado para ello y con las partes que asistan.
Si el miembro activo sujeto a procedimiento de sanción no asiste a la audiencia, se le citará a otra que deberá celebrarse en un plazo no mayor de cinco días hábiles siguientes al de la primera, apercibiéndole de que de no asistir se tendrá por celebrada la audiencia y se procederá a emitir la resolución respectiva.
La inasistencia injustificada del miembro sujeto a procedimiento de sanción a la segunda audiencia, no podrá interpretarse como la aceptación tácita de los hechos en que se basa la acusación en su contra, sino como el no ejercicio del derecho a presentar defensa en su favor.
De las etapas de la audiencia
Artículo 44. La audiencia señalada en el artículo anterior se desahogará de la siguiente manera:
I.- El miembro activo sujeto a procedimiento, al comparecer declarara su intención de defenderse por si o nombrar defensor de entre los miembros activos del Partido quien no deberá serlo del Consejo, Comité que solicitó la sanción, o Comisión de Orden.
II.- El miembro activo podrá defenderse mediante la presentación de escrito que contenga los razonamientos, argumentos y las pruebas que estime necesarias.
III.- En su caso, las pruebas se desahogaran sujetándose a lo siguiente:
a. Las pruebas deberán ofrecerse y presentarse a más tardar el día de la audiencia, pudiendo ofrecerse en el escrito de defensa.
b. La Comisión deberá resolver en la audiencia sobre las pruebas que admite y las que desecha.
c. Se tendrán por desahogadas aquellas que habiendo sido admitidas, por su naturaleza así proceda. De no ser así, mediante acuerdo que tome la Comisión se determinará lugar, día y hora para su desahogo, pudiendo hacerse en esa misma audiencia.
d. La parte oferente de una prueba tiene la obligación de presentar en la audiencia los elementos de convicción.
e. Después de celebrada la audiencia y hasta antes de dictada la resolución, sólo serán admitidas las pruebas que se refieran a hechos supervenientes.
f. En caso de que durante la audiencia no se puedan desahogar las pruebas ofrecidas por las partes y que hayan sido admitidas, la misma se suspenderá en su estado y se reanudará, cuando la Comisión lo determine y notifique a las partes, para el efecto de desahogarlas y proceder a los alegatos correspondientes.
IV.- Alegatos, las partes manifestaran en forma breve los razonamientos mediante los cuales consideran acreditada la acusación o probada su defensa, según sea el caso.
V.- Agotado lo anterior la audiencia se declarará cerrada, debiendo levantar acta que se agregará al expediente, misma que firmarán las partes comparecientes y el Consejero designado. De la misma forma se procederá para el caso de que se hubiere suspendido.
De la rendición de testimonial del Presidente Nacional
Artículo 45. En caso de que el Presidente Nacional del Partido sea requerido para rendir testimonio, se le enviará el interrogatorio por escrito y se le señalará plazo para que lo conteste de igual forma.
De las causas para diferir la audiencia
Artículo 46. La Comisión de Orden, podrá diferir la audiencia que se señala en el artículo 44 del presente Reglamento, cuando:
I. No se hubiese notificado a las partes.
II. Cuando el miembro activo sujeto a procedimiento de sanción, acredite estar imposibilitado de comparecer a las audiencias, o de aportar alguna prueba.
III. Porque la contraparte este imposibilitada para desvirtuar alguna prueba que no fue de su conocimiento con anterioridad.
IV. A juicio de la propia Comisión, cuando existan causas que la justifiquen.
De la solicitud de pruebas para mejor proveer
Artículo 47. La Comisión de Orden correspondiente podrá solicitar informes y allegarse de las pruebas que considere necesarios para resolver. En todo caso notificará a las partes cuales son los elementos que integran al expediente y que serán tomados en cuenta para emitir la resolución correspondiente, dejándolos a la vista de las partes por un plazo de cuando menos tres días contados a partir del día siguiente a la notificación correspondiente.
Del plazo para resolver
Artículo 48. Las Comisiones de Orden emitirán sus resoluciones en un plazo de hasta cuarenta días hábiles contados a partir de que se radica la solicitud de sanción.
Las Comisiones de Orden no podrán dejar de resolver un asunto de su competencia. Si pasado el plazo señalado en el párrafo que antecede en determinado asunto no se ha dictado resolución, se procederá a la brevedad posible. Siempre que el Consejo correspondiente lo solicite, la Comisión de Orden deberá justificar el incumplimiento a que se hace referencia en el presente artículo.
De los requisitos de las resoluciones
Artículo 49. Las resoluciones que emitan las Comisiones de Orden deberán constar por escrito y contendrán, por lo menos, lo siguiente:
I. Fecha, lugar y denominación del órgano que la emite;
II. Resumen de los hechos o causas en que se basa la solicitud de sanción consideradas como infracciones;
III. El tipo de sanción que fue solicitada;
IV. Los puntos en que el solicitante funde su solicitud de sanción y en su caso los elementos de defensa hechos valer;
V. Las consideraciones que motivan y fundan la resolución.
VI. Los resolutivos en los cuales se determina la sanción impuesta que podrá ser diferente a la solicitada y el plazo para su cumplimiento.
Conforme con los artículos transcritos, el procedimiento seguido ante las comisiones de orden de los consejos estatales del Partido Acción Nacional comprende los siguientes actos y etapas:
Inicio del procedimiento:
El procedimiento sancionador intrapartidista inicia con la solicitud suscrita por alguno de los comités del Partido Acción Nacional, la cual debe cumplir con los requisitos mencionados en el artículo 36 transcrito.
Recibida la solicitud, debe ser radicada, en un plazo no mayor a diez días hábiles. El auto de radicación puede derivar en: 1) El desechamiento de la solicitud, por no anexar copia certificada por el Secretario General del comité respectivo, del acta de sesión o de su estracto, en la que se acordó solicitar la imposición de sanciones; 2) La prevención sobre aclaración de la solicitud; 3) Decretar el inicio del procedimiento.
Notificación del inicio del procedimiento y cita para audiencia:
El denunciado será notificado de la solicitud presentada en su contra, con copia certificada de la solicitud de sanción y de las pruebas anexas o, en su caso, con la mención de que las pruebas se encuentran a su disposición para quelas conozca.
Las partes serán citadas a una audiencia que se deberá celebrar en un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles, a partir del siguiente al de la notificación.
Audiencia:
La audiencia comprenderá: 1) La expresión del denunciado, de defenderse por sí o de nombrar defensor entre los miembros activos del partido político; 2) La presentación optativa por escrito, de los razonamientos, argumentos y pruebas que estime necesarias el denunciado; 3) El ofrecimiento, la admisión y el desahogo de pruebas ofrecidas por las partes; 4) La expresión de alegatos; 5) El cierre de la audiencia, y 6) El asentamiento del acta respectiva y la firma de ésta.
De la resolución:
La resolución del asunto deberá ser dictada dentro del plazo de cuarenta días, contados a partir del auto de radicación de la solicitud de sanción.
En el caso que se examina, están acreditados los siguientes actos procedimentales:
1. En sesión ordinaria de diecisiete de agosto de dos mil diez, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional acordó presentar solicitud de inicio de procedimiento de sanción, consistente en la expulsión del partido de Manuel de Jesús Espino Barrientos y se instruyó a la Secretaria General presentar solicitud de sanción ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora. Esto se acredita, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos primero y tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con la copia de la certificación del extracto del acta de la sesión mencionada, expedida por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, documento que no es objetado por el demandante en este juicio.
2. El siete de septiembre de dos mil diez, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional solicitó a la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sonora el inicio del procedimiento de sanción en contra de Manuel de Jesús Espino Barrientos. La solicitud fue recibida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Sonora, en sobre cerrado, el nueve de septiembre siguiente. Esto se acredita, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos primero y tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con la copia del escrito de solicitud fechado el siete de septiembre de dos mil diez, suscrito por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, documento que no es objetado por el demandante en este juicio.
3. El diecinueve de octubre de dos mil diez, se notificó a las partes, la determinación de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora, de diferir la audiencia relacionada con el procedimiento sancionador intrapartidista, fijando fecha para el veintidós de octubre de dos mil diez, a las dieciséis horas, en la Sala de Juntas del Comité Directivo Estatal del citado partido político en Sonora. Esto se acredita, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos primero y tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con las copias de las constancias de notificación del diferimiento de la audiencia, con sellos de acuse de recibo del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora; de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político, y de la ciudadana Brenda Moreno, con la anotación “Manuel Espino”, documentos que no son objetados por el demandante en este juicio.
4. El veintidós de octubre de dos mil diez, se llevó a cabo la audiencia, en la cual se transcribió el contenido del artículo 44 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional y se asentaron las firmas del denunciado Manuel de Jesús Espino Barrientos; de su defensor José Guadalupe Martínez Valero y de tres integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sonora, Francisco Bueno Ayup; María del Carmen Gutiérrez Gómez y Ramón Eduardo Salas González. Esto se acredita, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos primero y tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con la copia del acta de la audiencia celebrada el veintidós de octubre de dos mil diez, por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora, documento que no es objetado por el demandante en este juicio.
5. El denunciado produjo su defensa mediante escrito constante de ciento setenta y cinco fojas. Esto se acredita, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos primero y tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con el original del escrito de defensa del ahora demandante.
6. En sesión celebrada el veintiséis de noviembre de dos mil diez, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora aprobó la expulsión de Manuel de Jesús Espino Barrientos por dos votos a favor y uno en contra. En el desarrollo del acta se asentó, como primer punto del orden del día, la firma de la lista de asistencia. En la lista de asistencia obran las firmas de los tres integrantes del mencionado consejo, Francisco Bueno Ayup; María del Carmen Gutiérrez Gómez y Ramón Eduardo Salas González. En la parte final del cuerpo del acta obran solamente las firmas de dos integrantes del la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora, Francisco Bueno Ayup y Ramón Eduardo Salas González. Esto se acredita, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos primero y tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con el acta de la sesión celebrada el veintiséis de noviembre de dos mil diez, por la citada comisión de orden, a la cual se anexa copia de una hoja de firmas de lista de asistencia, documentos que no son objetados por el demandante en este juicio.
7. Mediante resolución fechada el veintiséis de noviembre de dos mil once, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora decretó la expulsión del mencionado militante, aprobada en la sesión de esa misma fecha. La resolución contiene la firma de tres integrantes de la citada comisión, Francisco Bueno Ayup; María del Carmen Gutiérrez Gómez y Ramón Eduardo Salas González. Esto se acredita, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos primero y tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con la resolución constante de cuatrocientas ochenta fojas, con el voto en contra de la comisionada, documento que no es objetado por el demandante en este juicio.
Conforme con tales constancias, esta Sala Superior considera que, en el caso, fueron satisfechas, en términos generales, las reglas señaladas en la normativa reglamentaria, para desahogar el procedimiento de imposición de sanciones que es facultad de las comisiones de orden de los consejos estatales del Partido Acción Nacional.
Ello es así, porque a partir de lo descrito, está acreditado que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional acordó solicitar a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora, la expulsión de uno de sus militantes; se celebró la audiencia a la que se refiere el artículo 44 del Reglamento Sobre Aplicación de sanciones; se recibió la defensa por escrito del denunciado y, finalmente, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora sesionó para decidir sobre la expulsión del militante, además de que, en resolución por escrito decretó la expulsión, con dos votos a favor y uno en contra, de sus integrantes.
Ahora bien, en particular, respecto de los agravios que se analizan, es infundado lo alegado en lo atinente a que, indebidamente, la comisión de orden del consejo estatal del Partido Acción Nacional en Sonora omitió someter a votación, en la sesión que celebró el veintiséis de noviembre de dos mil diez, el dictamen escrito relativo a la resolución, de la solicitud de aplicación de sanciones en su contra y se limitó a decidir, mediante votación, si el actor debía o no ser expulsado del partido político, esta Sala Superior considera que, conforme con la normativa partidista transcrita, no es obligación de las comisiones de orden de los consejos estatales del Partido Acción Nacional, elaborar dictamen o proyecto de resolución por escrito, previamente a la decisión sobre la imposición de sanciones.
Lo que exige dicha normativa, es que la resolución se dicte dentro del plazo de cuarenta días, contados a partir del auto de radicación de la solicitud de sanción; que conste por escrito y que contenga los elementos mínimos previstos en el artículo 49 del reglamento citado, consistentes en: I. Fecha, lugar y denominación del órgano que la emite; II. Resumen de los hechos o causas en que se basa la solicitud de sanción consideradas como infracciones; III. El tipo de sanción que fue solicitada; IV. Los puntos en que el solicitante funde su solicitud de sanción y en su caso los elementos de defensa hechos valer; V. Las consideraciones que motivan y fundan la resolución, y VI. Los resolutivos en los cuales se determina la sanción impuesta que podrá ser diferente a la solicitada y el plazo para su cumplimiento.
Adicionalmente, en conformidad con el artículo 80 del Estatuto del Partido Acción Nacional, las comisiones de orden de los consejos estatales se integrarán por cinco consejeros, tres propietarios y dos suplentes y requerirán, para sesionar, de la presencia de tres consejeros, sin que el artículo citado o algún otro establezcan más requisitos para el dictado de sus resoluciones, como sería la elaboración de un proyecto de resolución o dictamen escrito, previamente al dictado de la resolución atinente.
No obsta a lo razonado, la queja formulada el primero de diciembre de dos mil diez, ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, por la ciudadana María del Carmen Gutiérrez Gómez, en su calidad de integrante de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora, en la que narra, en lo que interesa para resolver el presente juicio, que el veintisiete de noviembre de dos mil diez (sic) la comisión de la que es integrante sesionó para decidir sobre la solicitud de expulsión incoada en contra del ciudadano Manuel de Jesús Espino Barrientos, en la que no fue presentado dictamen alguno para ser votado, excepto el que ella misma presentó, con voto en contra de la imposición de la sanción y que, a la fecha de la denuncia, no se había elaborado el mencionado dictamen, ni el acta de la sesión celebrada el veintidós de octubre de dos mil diez.
Ello es así, porque la denuncia contiene afirmaciones de la mencionada consejera, que se refieren a la notitia criminis respecto de hechos que, a su criterio, constituyen infracción a la normativa electoral federal. Sin embargo, como se razonó, la normativa intrapartidista no exige la existencia de dictamen o proyecto de resolución, por escrito, al momento en que las comisiones de orden de los consejos estatales del Partido Acción Nacional decidan sobre las solicitudes de imposición de sanciones de las cuales conozcan.
También es infundado, lo alegado por el actor, en el sentido de que la falta de presentación del dictamen o proyecto de resolución, por escrito, a cargo de la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Sonora, del Partido Acción Nacional, le impidió una defensa eficaz y oportuna, ante la autoridad competente.
Ello es así, porque con independencia de lo expuesto en párrafos precedentes, en los autos obra, en cuatrocientas ochenta fojas, la resolución dictada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Sonora, del Partido Acción Nacional, fechada el veintiséis de noviembre de dos mil diez, recaída al procedimiento de declaración de expulsión del ciudadano Manuel de Jesús Espino Barrientos, suscrita por tres integrantes de la citada comisión, con dos votos a favor y uno en contra de la expulsión.
También obra en los autos, el escrito mediante el cual el actor interpuso recurso de reclamación intrapartidista ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional el nueve de diciembre de dos mil diez, para impugnar la resolución de expulsión decretada en su contra el veintiséis de noviembre de esa anualidad.
En dicho escrito, el ahí recurrente afirmó haber sido notificado de la resolución de expulsión mencionada, el dos de diciembre de dos mil diez y, a lo largo de las ciento veintiún fojas de su impugnación hizo una descripción detallada del contenido de la resolución dictada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Sonora, del Partido Acción Nacional; expresó agravios por violaciones procedimentales y otros por violaciones de fondo e, incluso, transcribió párrafos completos de esa resolución, como se aprecia en la foja 22 de su escrito de recurso de reclamación intrapartidista.
En consecuencia, no se actualizó el estado de indefensión alegado por el actor. De ahí que el agravio en examen sea infundado.
El agravio sintetizado en el inciso e), que antecede es inoperante.
Se afirma lo anterior, porque si bien la inmediatez en la presentación de los recursos no es un elemento a tener en cuenta al momento de analizar el mérito de los agravios, también lo es que el estudio de los restantes agravios llevó a esta Sala a concluir, que no es requisito exigible la presentación por escrito, de algún dictamen o proyecto de resolución, previamente a las decisiones de las comisiones de orden de los consejos estatales del Partido Acción Nacional y, por ende, las razones fundamentales por las que el órgano responsable declaró inoperantes los agravios del demandante quedaron en pie para seguir rigiendo la resolución impugnada.
IV. Omisión de estudiar alegatos del entonces denunciado.
Agravio. El actor aduce que, contrariamente a lo sostenido por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Sonora de ese instituto político no tomó en cuenta los alegatos que formuló en la audiencia de veintidós de octubre de dos mil diez.
Para estar en condiciones de analizar el planteamiento del actor, es necesario destacar los siguientes hechos:
1. La Comisión de Orden del Consejo Estatal en Sonora, en la resolución de veintiséis de noviembre de dos mil diez, por la que determinó la expulsión del actor del Partido Acción Nacional, sostuvo que Manuel de Jesús Espino Barrientos no presentó alegatos en la audiencia correspondiente del procedimiento sancionador, como se aprecia de lo expuesto en el resultando 8° que es del tenor siguiente:
En la misma audiencia las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus alegatos, situación que no aconteció, por lo que el expediente se puso en etapa de resolución; y…
2. En su recurso de reclamación intrapartidario, el ahora actor señaló que, opuestamente a lo afirmado por la Comisión de Orden Estatal en Sonora, sí había formulado alegatos en la audiencia del procedimiento sancionador intrapartidario y que los mismos no habían sido tomados en consideración por dicho órgano.
3. La Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en la resolución recaída al recurso de reclamación intrapartidario, declaró inoperante el agravio del actor, esencialmente, bajo el argumento de que era cierta la imprecisión en la que incurrió la responsable primigenia, pero que ello no había trascendido de manera determinante en el proceso, dado que se demostró que Manuel de Jesús Espino Barrientos acudió a la audiencia, nombró defensor, formuló alegatos y éstos fueron tomados en consideración por la comisión de orden estatal.
4. Como se adelantó, en el presente juicio el actor ataca la razón de la responsable puesto que, desde su perspectiva, la comisión de orden estatal, además de afirmar de manera falsa que no formuló alegatos en la audiencia, no los tomó en consideración para resolver sobre su expulsión.
Estudio del agravio.
La confrontación entre el agravio del actor formulado en esta instancia y lo considerado por el órgano partidario responsable, lleva a establecer que el punto jurídico a dilucidar consisten en determinar si los alegatos hechos valer por Manuel de Jesús Espino Barrientos en la audiencia del procedimiento sancionador intrapartidario fueron o no tomados en consideración por la Comisión de Orden de Sonora.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, la audiencia del procedimiento sancionatorio partidista se desahoga de la siguiente manera:
a) El miembro activo sujeto a procedimiento, al comparecer declara su intención de defenderse por sí o nombrar defensor de entre los miembros activos del partido quien no deberá serlo del consejo o comité que solicitó la sanción, o de la comisión de orden correspondiente.
b) El miembro activo podrá defenderse mediante la presentación de escrito que contenga los razonamientos, argumentos y las pruebas que estime necesarias.
c) En su caso, se desahogaran las pruebas ofrecidas en el escrito de defensa o en la audiencia. En caso de que no puedan desahogarse pruebas, se suspenderá la audiencia y se reanudará para su posterior desahogo.
d) Las partes podrán manifestar alegatos en forma breve, mediante razonamientos para apoyar su posición.
e) Agotado lo anterior, la audiencia se declarará cerrada, debiéndose levantar acta que se agregará al expediente.
Como se observa, la audiencia se compone de fases o etapas en las que se incluye la correspondiente a la formulación de alegatos breves para que las partes expongan argumentos para acreditar la acusación o probar su defensa, según sea el caso.
En el presente caso, esta Sala Superior considera que no hay duda de que el ahora actor estuvo en posibilidad de formular alegatos en la audiencia y que así lo hizo, por sí mismo y por medio del defensor que nombró para tal efecto.
Para arribar a esta conclusión, se toma en cuenta que si bien no obra en autos un documento elaborado por la Comisión de Orden Estatal que precise los actos realizados durante la audiencia (cuestión que se analizará en sus méritos en el agravio siguiente), existen documentos distintos aportados por el propio enjuiciante que aportan certeza respecto de lo ocurrido en dicha audiencia, para estimar que la fase de alegatos sí se incluyó y se realizó en la sesión con la respectiva intervención del ahora actor.
Los documentos referidos se reproducen a continuación mediante escáner:
Los documentos transcritos son valorados en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y sirven para apoyar la posición de que en la referida audiencia se dio al actor la posibilidad de formular alegatos, que nombró como defensor a Licenciado José Guadalupe Martínez Valero, y que se le concedió el uso de la voz al denunciado y a su defensor.
Además, el propio actor reconoce expresamente que la audiencia se realizó con apego a las disposiciones partidarias y que en ella formuló alegatos, tal como se advierte en la página 12 de su escrito de recurso de reclamación partidario:
c) El tercer error procedimental y por ende motivo de agravio que se expone en este inciso tiene que ver con el hecho de que la Comisión de Orden afirma a foja tres, numeral ocho de su escrito de Resolución que “En la misma audiencia las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus alegatos, situación que no aconteció, por lo que el expediente se puso en etapa de resolución; y…” Hecho a todas luces falso ya que la Audiencia se desahogó en apego a lo establecido por el Artículo 44 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones que en su fracción IV dice: …
(La parte destacada con tono más oscuro es de este fallo).
Ciertamente, de los documentos señalados no es posible advertir cuáles fueron los alegatos del actor y, en su caso, la forma en la que se discutieron y trataron en la audiencia. Sin embargo, esta situación no impide apreciar este aspecto, puesto que el propio actor aportó como prueba el instrumento notarial 6993, por el que el Notario Público 35 del Estado de Sonora dio fe de los hechos que se desarrollaron dentro de la audiencia de mérito.
Al documento notarial precisado se le concede valor probatorio pleno, por tratarse de una documental pública cuya autenticidad o veracidad de los hechos a que se refiere no está puesto en duda por las partes ni esta Sala Superior advierte elemento en ese sentido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esta documental pública es idónea para conocer los alegatos del actor y su desenlace dentro de la audiencia del procedimiento administrativo sancionador, porque es una prueba aportada por el propio actor, respecto del hecho que importa a este estudio, y porque el mismo actor reconoce expresamente que en este documento consta lo sucedido en dicha audiencia, particularmente por lo que hace a la manifestación de sus alegatos.
En efecto, en las páginas 12 y 13 del recurso de reclamación partidario, Manuel de Jesús Espino Barrientos afirmó:
…
Con la única particularidad de que tales alegatos efectivamente se llevaron al cabo por parte de la parte defensora durante el desarrollo total de la Audiencia, a través de efectivamente la manifestación -reconozco que a veces no en forma tan breve- de razonamientos mediante los cuales consideraba probada dicha defensa, mi defensa…
No me extraña que los integrantes que hicieron mayoría de la Comisión de Orden Responsable no tengan ni siquiera meridianamente claro que es un alegato, y no los culpo, no son abogados o peritos en derecho. Pero exhibir ahora su estulticia afirmando erróneamente que no se manifestaron alegatos de mi parte ya raya en la mentira, puesto que como he dicho de manera clara, durante el desahogo de la totalidad de la audiencia tanto mi abogado defensor, como un servidor nos dedicamos a poner sobre la mesa razonamientos mediante los cuales consideraba probada dicha defensa; situación que lastimosamente y en mi detrimento de mi persona (sic) ya no digo Francisco Bueno Ayub y Ramón Eduardo Salas González no tomaron en cuenta para resolver, lo cual es evidente; sino ni siquiera se percataron de ello, no obstante haber compartido con su otra compañera, con la defensa, con el Notario presentado por mi parte y con un servidor seis horas completas de la fecha de la audiencia.
Todo lo anterior consta igualmente en la Fe Notarial levantada mediante Testimonio del Ciudadano Jesús José Francisco Arturo Lizárraga Murguía, suplente de la Notaría Pública Número 35 de la Ciudad de Hermosillo, Sonora, que se describe en el Capítulo de Pruebas. Hechos los anteriores que me causan agravio por violentarse en detrimento de mi persona ahora el principio de objetividad …
…
(La parte destacada con tono más oscuro es de este fallo).
Como se aprecia, el actor aportó como prueba la fe de hechos indicada y, además, expresamente reconoció que los alegatos que él y que su defensor expusieron en la audiencia de ley constan en dicho documento público. Así, procede revisar el contenido de la fe de hechos descrita, a efecto de extraer los alegatos del actor y revisar si los mismos se tomaron en consideración por la responsable primigenia o no. El documento notarial es el siguiente:
--- VOLUMEN 167 (CIENTO SESENTA Y SIETE) . - - - - - - - - - - - - - - - - - --- NUMERO 6993 (SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES). - - - - --- En la ciudad de Hermosillo, Sonora, México, a los veintidós días del mes de Octubre del año dos mil diez, Yo, Licenciado JESÚS JOSE FRANCISCO ARTURO LIZÁRRAGA MURGUIA, Notario Público Número Treinta y Cinco Suplente, con residencia en esta ciudad y en ejercicio de esta Demarcación Notarial, actuando en el protocolo de la Titular, Licenciada MARIA LUISA LIZARRAGA GARCIA, hago constar que el señor MANUEL DE JESUS ESPINO BARRIENTOS, por su propio derecho solicitó los servicios del Suscrito Notario a fin de que me constituyera en el domicilio que ocupa el Partido Acción Nacional de esta ciudad, sito en Boulevard paseo Río Sonora número 155 (ciento cincuenta y cinco), Colonia Proyecto Río Sonora, a fin de que: - - - - - - - - - - - - - - - -
--- De fe de los hechos que se desarrollarán dentro de la audiencia denominada Cuarta Sesión de la Comisión de Orden del Partido Acción Nacional Sonora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
--- No habiendo impedimento legal alguno para acceder a lo solicitado y ejerciendo las facultades que me otorga la Ley del Notariado para el Estado de Sonora, el Suscrito Notario: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
--- Hago constar bajo mi fe que siendo las 18:00 hrs. (dieciocho horas) del día en que se actúa, me constituí en el domicilio señalado Boulevard paseo Río Sonora número 155 (ciento cincuenta y cinco), Colonia Proyecto Río Sonora, de esta ciudad. Una vez en el domicilio señalado por la solicitante el suscrito Notario doy fe que dentro del salón de sesiones del mencionado inmueble se encuentran las personas de nombre FRANCISCO BUENO AYUB en su carácter de Presidente de la Comisión de Orden, el señor RAMON EDUARDO SALAS GONZALEZ en su carácter de Secretario Técnico de la mencionada Comisión, la señora MARÍA DEL CARMEN GUTIERREZ GOMEZ en su carácter de Secretaria Vocal de la misma Comisión, por la otra parte se encuentra el señor MANUEL DE JESUS ESPINO BARRIENTOS acompañado de su Abogado defensor el señor LICENCIADO JOSE GUADALUPE MARTINEZ VALERO, ante quienes me identifiqué como Notario Público en Funciones y le hice saber el motivo de mi presencia, acto seguido la Comisión por conducto de su Presidente aprueba mi presencia y mi actuación dentro de la misma audiencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --- Acto seguido el suscrito Notario doy fe de que el Presidente de la Comisión el señor FRANCISCO BUENO AYUB declara formalmente instalada la audiencia denominada Cuarta Sesión, seguidamente manifiesta también el señor Presidente “no acudió nadie del Comité Ejecutivo Nacional”, de lo cual el suscrito Notario doy fe de la no presencia de ninguna otra persona involucrada aparte de los presentes y mencionados anteriormente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
--- Seguidamente el señor RAMON EDUARDO SALAS GONZALEZ explica y lee el reglamento y el procedimiento del desarrollo de la audiencia, en donde la Comisión de la que es parte deberá de admitir o rechazar las pruebas que se presentan dentro del procedimiento. Posteriormente se inicia la apertura del Cuarto Punto del Orden del Día en donde se le otorga el uso de la voz al señor MANUEL DE JESUS ESPINO BARRIENTOS, quien manifiesta y nombra como su abogado defensor con todas las facultades de representación al señor Licenciado JOSE GUADALUPE MARTINEZ VALERO quien se identifica ante la Comisión como miembro activo del Partido Acción Nacional por el Estado de Coahuila quien pide se le reconozca tal carácter de representante. Una vez reconocida la participación del mencionado Licenciado JOSE GUADALUPE MARTINEZ VALERO procede este último a interpelar al señor Presidente de la Comisión sobre lo siguiente: La nota periodística que aparece en el diario El Milenio sobre el dicho del señor Presidente FRANCISCO BUENO AYUB en relación de haber ventilado que existían cuarenta y cuatro pruebas en contra del señor MANUEL DE JESUS ESPINO BARRIENTOS incluida el mismo libro que publicó el señor MANUEL DE JESUS ESPINO BARRIENTOS, a lo que manifiesta el señor FRANCISCO BUENO AYUB no reconocer la pregunta sobre el libro mencionado, también manifiesta que no se entró en debate sobre las pruebas, solo se mencionó que existían tales pruebas. También el Licenciado JOSE GUADALUPE MARTINEZ VALERO interpela al señor FRANCISCO BUENO AYUB sobre la nota periodística aparecida en el periódico El Imparcial donde manifiesta y ventila características propias del proceso en contra del señor MANUEL DE JESUS ESPINO BARRIENTOS, a lo que manifiesta que solo se concretó a describir que existían las pruebas pero que la parte acusadora manifestaba que son suficientes para ellos en su carácter de parte actora del proceso. Así mismo sigue interpelando el señor Licenciado JOSE GUADALUPE MARTINEZ VALERO al presidente de la Comisión sobre notas periodísticas aparecidas en el Portal Sonora Hoy en donde se ventilaban de nueva cuenta situaciones propias del proceso sobre la expulsión del señor MANUEL DE JESUS ESPINO BARRIENTOS, a lo que manifiesta el Presidente que sólo se ha concretado a manifestar que la decisión que se tome dentro del proceso es un asunto importante como antecedente. Así mismo el señor Licenciado JOSE GUADALUPE MARTINEZ VALERO pregunta al señor FRANCISCO BUENO AYUB sobre si ha ventilado o comentado que el libro que escribió el señor MANUEL DE JESUS ESPINO BARRIENTOS sea parte del expediente, a lo que manifiesta: “eso no es cierto”. También el señor JOSE GUADALUPE MARTINEZ VALERO pregunta sobre las declaraciones vertidas publicadas el día de hoy en el periódico El Imparcial, a lo que el señor FRANCISCO BUENO AYUB manifiesta negar las notas periodísticas del día de hoy. - - - - - - - - -
--- El suscrito Notario doy fe que se da uso de la voz al señor MANUEL DE JESUS ESPINO BARRIENTOS manifiesta su opinión sobre lo anteriormente interpelado al señor FRANCISCO BUENO AYUB y menciona que en su momento el también negará las publicaciones periodísticas, como ya lo negó el Presidente de la Comisión. Así mismo el señor MANUEL DE JESUS ESPINO BARRIENTOS pregunta al señor FRANCISCO BUENO AYUB sobre si ha consultado con alguna otra persona o si ha habido comentarios del Presidente de la Comisión entre el diecisiete de agosto y diez de septiembre a diversas personas sobre el procedimiento en donde el primero a enterar era al propio Gobernador del Estado, a lo que manifiesta el señor FRANCISCO BUENO AYUB “textualmente no”, así mismo agrega haber hecho comentarios sobre el procedimiento a diferentes personas que no sean integrantes de la Comisión. El señor MANUEL DE JESUS ESPINO BARRIENTOS le pregunta al señor FRANCISCO BUENO AYUB sobre la existencia o no de un agravio entre ellos y de carácter personal suscitada en la ciudad de Guaymas, Sonora a lo que manifiesta, niego la existencia de algún agravio también manifiesta que el presidente de la Comisión de orden no es vocero del Partido ni hace comentarios antes de recibir la defensa del acusado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
--- Acto seguido el señor MANUEL DE JESUS ESPINO BARRIENTOS le pregunta al señor FRANCISCO BUENO AYUB sobre la nota periodística que el señor JUAN MANUEL MANCILLA publicará en su semanario el día de mañana, en donde el mencionado señor JUAN MANUEL MANCILLA acompañado del Titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora presenciaron una conversación en donde se ventilaban asuntos propios del proceso, a lo que el señor FRANCISCO BUENO AYUB que si bien es cierto saludó a los mencionados señores en un Restaurante de la Ciudad pero que la pregunta formulada por el periodista quedó sin respuesta. Acto seguido el Licenciado JOSE GUADALUPE MARTINEZ VALERO haciendo uso de la voz le manifiesta al señor FRANCISCO BUENO AYUB y le explica las funciones del proceso y de la secrecía del mismo por lo cual al haber hecho manifestaciones del mismo públicamente le pide en los términos del Artículo 63 (sesenta y tres) de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado y Municipio Artículo 170 (ciento setenta) Fracción VI (sexta) solicita se excuse de este procedimiento así mismo en los términos del Artículo 170 (ciento setenta) del Código Civil Procesal para el Distrito Federal solicita su escusa por no esperar la comparecencia del incoado para manifestar información del procedimiento públicamente. Así mismo el señor Licenciado JOSE GUADALUPE MARTINEZ VALERO solicita al señor FRANCISCO BUENO AYUB se excuse de conocer el presente procedimiento de acuerdo al Artículo 41 (cuarenta y uno) Constitucional en donde se manifiesta que todo procedimiento deberá ser llevado con legalidad e imparcialidad, a lo que el señor FRANCISCO BUENO AYUB manifiesta: “siempre se ha actuado con imparcialidad en este proceso”. El abogado JOSE GUADALUPE MARTINEZ VALERO de nueva cuenta le pide que se excuse del procedimiento y solicita que otro integrante de la Comisión supla sus funciones, a lo que el señor FRANCISCO BUENO AYUB niega la solicitud planteada. En tales términos el Abogado JOSE GUADALUPE MARTINEZ VALERO manifiesta reservarse el derecho para llevar a otras instancias y en el entendido que continúan ad-cuatelam y bajo protesta la presente audiencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
--- El suscrito Notario doy fe de que se hace la entrega del paquete de pruebas de descargo y se pide que se asienten y se razonen las pruebas presentadas, así mismo el Licenciado JOSE GUADALUPE MARTINEZ VALERO procede a la lectura de jurisprudencia resuelta en carácter electoral referidas a la validez de las notas periodísticas dentro de los procedimientos, a lo que pide a los miembros de la Comisión la escuchen y mediten. De la misma forma el Abogado JOSE GUADALUPE MARTINEZ VALERO procede a explicar a los miembros de la Comisión el significado de la palabra “MENTIS” lo cual significa de acuerdo al diccionario real de la lengua española una denostación que contradice o desmiente; una vez explicado el significado cede la palabra al señor MANUEL DE JESUS ESPINO BARRIENTOS, quien manifiesta lo siguiente: “antes de desmentir lo dichos por los cuales se pretende en expulsarme sobre las declaraciones hechos a medios de comunicación y desplegados publicados por mí, se ha dicho que no se me pretende expulsar por mis declaraciones si no por apoyar a otros candidatos. También me refiero a las declaraciones que aún antes de existir el acuerdo de fecha cuatro de mayo por el Comité Nacional, y antes de esa fecha el diez de abril, el once y el doce de abril todas se refieren a las declaraciones hechas en el Estado de Veracruz sin embargo las declaraciones hechas el quince y el diecisiete de abril son posteriores al acuerdo del Comité. Así mismo manifiesta que en el Estado de México durante la presentación número 50 o 52 del Libro Volver a Empezar, se desprende una nota en el cual se menciona que el PAN del Estado de México es el más corrupto. Esto lo manifiesto como falso y niego haber hecho tales declaraciones, definitivamente las cabezas de las notas estaban mal orientadas”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
--- Sigue declarando el señor MANUEL DE JESÚS ESPINO BARRIENTOS lo siguiente: “sobre las alianzas si reconozco haberlo dicho, sobre la corrupción en el PAN manifesté que quizás si hay corrupción en el PAN del Estado de México. Todo ha sido interpretaciones del reportero de la nota publicada en el Editorial siempre he conminado con mis declaraciones a tomar en cuenta el replanteamiento del partido. En otra nota se dice o se lee que manifesté que el PAN con pocas probabilidades en el dos mil once, en esta nota también el periodista no explica como manifesté mi punto de vista como mexicano, y como miembro del PAN. En todas partes la nota se dice y se lee que son el “quizá” también en uso de mi libertad de expresión manifesté lo que dije. Mis desplegados son un llamado a los PANISTAS y a honrar a la tradición del partido. Niego categóricamente haber hablado contra mi partido ni haber denostado la imagen del Partido. El espíritu de mis declaraciones son a favor del PAN para reivindicar la imagen del PAN. Niego haber incurrido en abusos de mi libertad de expresión. Todos los actos que se me acusan los niego categóricamente. Los niego lisa y llanamente cada uno de los puntos por los que se me acusa. Jamás negué la validez de las coaliciones, lo niego lisa y llanamente. Jamás cometí actos desleales hacia el Partido, lo niego lisa y llanamente”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
--- Acto seguido se hace una petición de receso de diez minutos.- - - - - - -
--- El suscrito Notario doy fe que se inicia de nuevo la sesión siendo las 19:45 (diecinueve horas cuarenta y cinco minutos) sigue manifestando el señor MANUEL DE JESUS ESPINO BARRIENTOS lo siguiente: “quiero aclarar que los actos delictuosos denominados calumnia y difamación ya no son considerados como delitos en México. Además lo niego categóricamente haber incurrido en los supuestos actos. Sobre los actos de indisciplina que se me acusan lo niego lisa y llanamente, nunca he ido en contra de las reglas de mi partido. También nunca he faltado a la confidencialidad del Partido lo niego categóricamente. Ratifico en toda y cada una de las partes presentadas de mi escrito de descargo. Conmino a esta Comisión para que delibere y sirva para cumplir con esta diligencia y no más. También que no se haga del conocimiento público lo que se trate en esta sesión únicamente los miembros presentes. Que se informe al Presidente del Partido Estatal de lo que se considera prudente. Solicito se haga un esfuerzo de contención y no se haga público el proceso. Agradezco su atención y ratifico el voto de confianza de que su visto y su juicio se apegue con justicia e imparcialidad”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
--- Hace uso de la voz el LICENCIADO JOSE GUADALUPE MARTINEZ VALERO quien manifiesta: “las notas periodísticas no son más que eso. Son responsabilidad del editor. No son responsabilidad de MANUEL ESPINO. Solicité al CEN DEL PAN varias pruebas para efectos de descargo a las acusaciones. En específico grabaciones y asientos estenográficos de las reuniones del CEN. Pregunto ¿El CEN ha remitido otro documento del cual solicitamos? A lo que contesta el presidente de la Comisión lo siguiente: “La Comisión no ha recibido más documentación del CEN del PAN”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
--- Sigue manifestando el señor LICENCIADO JOSE DE GUADALUPE MARTÍNEZ VALERO: “sobre el ofrecimiento de pruebas solicito el desechamiento de las mismas de acuerdo al Artículo 291 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Son acusaciones de hecho inexistentes, no existe ni siquiera una solicitud para un inicio de un procedimiento por un delito, es decir no hay hechos de consumación. No se han presentado hechos convictitos en esta audiencia. Le pido al Presidente que se sitúe en el caso de que los medios descontextualizan los términos de las notas, como se hizo ver anteriormente con la recusación hecha”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
--- El suscrito Notario doy fe de que el Presidente de la Comisión aborda el quinto punto del orden del día, y manifiesta lo siguiente: “Solicito a los otros dos miembros del consejo den su punto de vista sobre el desechamiento de las pruebas”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
--- El LICENCIADO JOSE GUADALUPE MARTINEZ VALERO manifiesta: “si no está la parte oferente, las pruebas deberán ser desechadas”. A lo que el Secretario Técnico de la Comisión manifiesta: “que no tengo las grabaciones ni las copias estenográficas que argumentan en el escrito”. El abogado LICENCIADO JOSE GUADALUPE MARTINEZ VALERO “que deberán solicitarlas a la Comisión por no tenerlas, por lo que se deja en estado de indefensión, no se prueba ni se demuestran hechos convictitos, que no hay un daño al Partido, por las declaraciones de MANUEL DE JESUS ESPINO BARRIENTOS”. Acto seguido la Secretaria de la Comisión MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ GOMEZ manifiesta: “que el CEN no mandaron las pruebas con tiempo, y que es necesario conocer los contenidos de las mismas”. Sigue manifestando la de la voz lo siguiente: “no existe ninguna comprobación, porque, no vinieron las partes acusadoras y tenemos que desechar las pruebas”. El señor Licenciado JOSE GUADALUPE MARTINEZ VALERO manifiesta: “solicito sean desechadas las pruebas otra vez por la falta de presencia de la parte acusadora”. MANUEL DE JESUS ESPINO BARRIENTOS manifiesta: “que todas las notas las desmentí, las anteriores y las presentadas en el proceso”. Hace uso de la voz la señora MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ GOMEZ manifestando: “para mí es muy importante comprobar, si no están defendiendo sus argumentos, no solicitaron ninguna escusa la parte acusadora por lo tanto no puedo juzgar sobre algo que no se comprueba estadísticamente algún daño”.- - - - - - - - - - - - - - - -
--- Acto seguido el suscrito Notario doy fe de que se da un receso para deliberar el siguiente punto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
--- Seguidamente al reiniciar el proceso la Comisión manifiesta lo siguiente: “se analizarán las pruebas presentadas, y se recibe el escrito de la defensa”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
--- Posteriormente se pasa al punto número Seis de la sesión y hace uso de la voz el señor MANUEL DE JESUS ESPINO BARRIENTOS manifiesta: “pido de nueva cuenta se desechen las pruebas”. El abogado JOSE GUADALUPE MARTINEZ VALERO manifiesta: “no se votó el orden del día se reitera se desechen las pruebas. Ya que la parte oferente no se presentó a la audiencia para perfeccionar las pruebas. Pido desechar la Totalidad de las pruebas. Pido copia del audio y acta estenográfica”. El señor RAMON EDUARDO SALAS GONZALEZ manifiesta: “se hace valer su petición, se les entregarán en el domicilio en el que se entrega la información”. MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ GOMEZ manifiesta: “no estoy de acuerdo, estamos violentando un fracción de los Artículos, no estoy de acuerdo en que se lleve a cabo este punto”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --- Acto seguido se solicita un nuevo receso siendo las 21:10 (veintiuna hora diez minutos).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
--- Seguidamente se inicia de nueva cuenta la sesión siendo las 21:35 (veintiuna treinta y cinco minutos), haciendo uso de la voz el Licenciado JOSE GUADALUPE MARTINEZ VALERO manifestando lo siguiente: “pregunto a los señores consejeros si tienen designados algún Secretario Técnico de la Sección y así mismo pregunto quién es la persona con quien comenta los asuntos aquí tratados”. Manifiesta el señor FRANCISCO BUENO AYUB lo siguiente: “la persona con quien comentaba es el señor Francisco Córdova Celaya quien es Secretario General adjunto del Partido Acción Nacional en Sonora”. El señor Licenciado JOSE GUADALUPE MARTINEZ VALERO manifiesta: “¿tiene alguna injerencia el señor Córdova en el acuerdo de la comisión de orden?”. Manifiesta el señor FRANCISCO BUENO AYUB lo siguiente: “No ocurrió, no tengo porqué pedir asesoría, finalmente no ocurrió”. Manifiesta MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ GOMEZ lo siguiente: “no puedo caer en el incumplimiento ellos no se presentaron, ellos tenían que estar aquí si esas personas no vinieron a cumplir la ley”. Manifiesta MANUEL DE JESUS ESPINO BARRIENTOS: “autorizaron a siete u ocho abogados en el escrito de demanda y para asistir a las audiencias y ninguno está presente”. El abogado JOSE GUADALUPE MARTINEZ VALERO manifiesta: “la falta de presencia de la parte acusadora no perfecciona las pruebas y por lo tanto es necesario desechar las pruebas periodísticas”, pide a la Comisión analicen de nueva cuenta el desechamiento de las pruebas. RAMON EDUARDO SALAS GONZALEZ manifiesta: “el reglamento no explica ni dice que las pruebas tienen que ser desechadas ni dice cuando desecharlas, o se desahoga uno por uno o se desechan todas”. MANUEL DE JESUS ESPINO BARRIENTOS manifiesta: “me refiero a las notas del Estado de México y del Estado de Veracruz donde explico y digo que defiendo al Partido, el mentís las hago sobre todas las notas periodísticas, en los desplegados periodísticos firmados sí los reconozco más no ninguna nota periodística, también manifiesto porqué no deben ser aceptadas ya que no existe quien defienda las pruebas ofrecidas”. MARÍA DEL CARMEN GUTIERREZ GOMEZ manifiesta: “sigo insistiendo en el desechamiento de las pruebas”. Manifiesta el señor FRANCISCO BUENO AYUB lo siguiente: “se pueden aceptar y después valorar las pruebas, aceptaría todas las pruebas presentadas por la parte acusada”. El Licenciado JOSE GUADALUPE MARTINEZ VALERO manifiesta: “y explico los alcances de recibir pruebas que no se tienen en su momento no se deben de aceptar”. Manifiesta el señor FRANCISCO BUENO AYUB lo siguiente: “todos los argumentos vertidos serán valorados en su momento”. El Licenciado JOSE GUADALUPE MARTINEZ VALERO: “nosotros estamos solicitando el desechamiento total de las pruebas”. Manifiesta MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ GOMEZ: “estamos violentando el Artículo 44 Fracción Tercera Inciso D, el CEN no cumplió ni ofreció elementos de convicción”. RAMON EDUARDO SALAS GONZALEZ manifiesta: “las páginas nueve, diez, doce, veintiuno, veintidós, veinte, veintitrés, veinticinco, veintiséis, veintisiete, treinta y cuatro, de las publicaciones que se pueden desechar, porque no hay afectación, se aceptarían las siete, trece, con excepción de los audios, la treinta y seis, la treinta y siete, la treinta y ocho, queda fuera la treinta y nueve, y revisaría yo la cuarenta y la treinta y cinco”. El Licenciado JOSE GUADALUPE MARTINEZ VALERO manifiesta: “no estamos de acuerdo con las decisión tomada”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
--- Acto seguido se solicita un nuevo receso siendo.- - - - - - - - - - - - - - - - ---- Seguidamente y siendo las 23:00 (veintitrés horas) se continúa la presente sesión denominada “de pruebas”. El señor FRANCISCO BUENO AYUB manifiesta: “en el capítulo de las pruebas se aceptan las pruebas de los desplegados y los del Estado de México”. MANUEL DE JESUS ESPINO BARRIENTOS manifiesta: “son incómodos mis dichos pero demando congruencia a mi partido”. “Procedo a explicar los desplegados del Estado de Veracruz y los del Estado de Durango”. Acto seguido se procede al desahogo del punto número siete del orden del día en donde el señor FRANCISO BUENO AYUB manifiesta: “se aceptan tres desplegados y cuatro artículos, las páginas número once, trece, catorce a la dieciséis y páginas veintiocho, veintinueve, treinta y tres y treinta, notas del Estado de México página cuarenta y cuatro, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cuarenta y siete y cuarenta y ocho. Esto se acepta como prueba”.--
--- Acto seguido el suscrito notario doy fe de que siendo las 23:51 (veintitrés horas con cincuenta y un minutos) se da por concluida la sesión ordinaria de la Comisión de Orden del Partido Acción Nacional en el Estado de Sonora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
---YO EL NOTARIO CERTIFICO Y DOY FE: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ---- A).- De la verdad del acto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --- B).- De que la presente acta fue firmada por el Suscrito Notario, el mismo día de su otorgamiento, quedando desde luego A U T O R I Z A D A por no causar impuesto alguno, de todo lo cual Doy Fe.- - - - - - - - - - - --- LIC. JESÚS JOSÉ FRANCISCO ARTURO LIZARRAGA MURGUIA.- - --- FIRMADOS.- SELLO NOTARIAL.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --- ES PRIMER TESTIMONIO, PRIMER EJEMPLAR, QUE CORRESPONDE A LA REPRODUCCIÓN AUTENTICA DE LA ESCRITURA ASENTADA Y AUTORIZADA EN EL PROTOCOLO A MI CARGO Y DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS INCORPORADOS A LA MISMA, QUE FORMAN UNA SOLA UNIDAD Y QUE SE EXPIDE PARA USO DE LA PARTE INTERESADA, A FIN DE QUE LE SIRVA COMO CONSTANCIA. VA EN ESTAS OCHO PAGINAS UTILES, DEBIDAMENTE COTEJADAS, RUBRICADAS Y SELLADAS. EN LA CIUDAD DE HERMOSILLO, SONORA, MEXICO, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ. DOY FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LIC. JESÚS JOSE FRANCISCO ARTURO LIZARRAGA MURGUIA
NOTARIO PÚBLICO NÚMERO TREINTA Y CINCO, SUPLENTE
LIMJ-671004-5Z3
De la revisión del documento transcrito, se advierte que los alegatos formulados por el actor, por sí mismo o por medio de su representante legal, fueron, en síntesis, los siguientes:
a) Alegatos dirigidos a cuestionar la imparcialidad del Presidente de la Comisión de Orden Estatal, Francisco Bueno Ayub y, consecuentemente, a solicitar la excusa de dicho ciudadano para conocer del asunto;
b) Alegatos por los que se destaca, en términos generales, el valor probatorio de las notas periodísticas de acuerdo con un criterio jurisprudencial y el significado de la palabra mentís;
c) Alegatos mediante los cuales niega, en términos generales, haber incurrido en falta alguna a la normativa del Partido Acción Nacional y a deslindarse de los hechos que se le imputan, con menciones específicas de lo ocurrido en el Estado de Veracruz y en el Estado de México. Para mayor claridad sobre este punto, se reproduce la parte conducente:
…antes de desmentir lo dichos por los cuales se pretende en expulsarme sobre las declaraciones hechos a medios de comunicación y desplegados publicados por mí, se ha dicho que no se me pretende expulsar por mis declaraciones si no por apoyar a otros candidatos. También me refiero a las declaraciones que aún antes de existir el acuerdo de fecha cuatro de mayo por el Comité Nacional, y antes de esa fecha el diez de abril, el once y el doce de abril todas se refieren a las declaraciones hechas en el Estado de Veracruz sin embargo las declaraciones hechas el quince y el diecisiete de abril son posteriores al acuerdo del Comité. Así mismo manifiesta que en el Estado de México durante la presentación número 50 o 52 del Libro Volver a Empezar, se desprende una nota en el cual se menciona que el PAN del Estado de México es el más corrupto. Esto lo manifiesto como falso y niego haber hecho tales declaraciones, definitivamente las cabezas de las notas estaban mal orientadas”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
--- Sigue declarando el señor MANUEL DE JESÚS ESPINO BARRIENTOS lo siguiente: “sobre las alianzas si reconozco haberlo dicho, sobre la corrupción en el PAN manifesté que quizás si hay corrupción en el PAN del Estado de México. Todo ha sido interpretaciones del reportero de la nota publicada en el Editorial siempre he conminado con mis declaraciones a tomar en cuenta el replanteamiento del partido. En otra nota se dice o se lee que manifesté que el PAN con pocas probabilidades en el dos mil once, en esta nota también el periodista no explica como manifesté mi punto de vista como mexicano, y como miembro del PAN. En todas partes la nota se dice y se lee que son el “quizá” también en uso de mi libertad de expresión manifesté lo que dije. Mis desplegados son un llamado a los PANISTAS y a honrar a la tradición del partido. Niego categóricamente haber hablado contra mi partido ni haber denostado la imagen del Partido. El espíritu de mis declaraciones son a favor del PAN para reivindicar la imagen del PAN. Niego haber incurrido en abusos de mi libertad de expresión. Todos los actos que se me acusan los niego categóricamente. Los niego lisa y llanamente cada uno de los puntos por los que se me acusa. Jamás negué la validez de las coaliciones, lo niego lisa y llanamente. Jamás cometí actos desleales hacia el Partido, lo niego lisa y llanamente”.
…
… sigue manifestando el señor MANUEL DE JESUS ESPINO BARRIENTOS lo siguiente: “quiero aclarar que los actos delictuosos denominados calumnia y difamación ya no son considerados como delitos en México. Además lo niego categóricamente haber incurrido en los supuestos actos. Sobre los actos de indisciplina que se me acusan lo niego lisa y llanamente, nunca he ido en contra de las reglas de mi partido. También nunca he faltado a la confidencialidad del Partido lo niego categóricamente.
…
MANUEL DE JESUS ESPINO BARRIENTOS manifiesta: “me refiero a las notas del Estado de México y del Estado de Veracruz donde explico y digo que defiendo al Partido, el mentís las hago sobre todas las notas periodísticas, en los desplegados periodísticos firmados sí los reconozco más no ninguna nota periodística, también manifiesto porqué no deben ser aceptadas ya que no existe quien defienda las pruebas ofrecidas”…
d) Alegatos por los que solicita que se tenga por ratificado, en todas y cada una de sus partes, lo expuesto en su escrito de descargo;
e) Alegatos por los que se conmina a la Comisión de Orden Estatal a no hacer público lo tratado en la audiencia, y a que se resuelva con justicia e imparcialidad;
f) Alegatos relacionados con la solicitud de pruebas al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para descargo de las acusaciones. “En específico grabaciones y asientos estenográficos de las reuniones del CEN”;
g) Alegatos por los que se solicita el desechamiento de todas las pruebas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, debido a que no compareció representante alguno de ese comité a la audiencia, y
h) Alegatos dirigidos a cuestionar a la persona con quien el Presidente de la Comisión de Orden Estatal supuestamente comentó los asuntos tratados en la audiencia.
Esta Sala Superior considera que el planteamiento del actor es infundado, porque los alegatos hechos valer en la audiencia sí fueron tomados en consideración por el órgano partidario estatal, bien porque fueron atendidos y resueltos en la misma audiencia, o bien porque formaron parte de las consideraciones y razonamientos de la resolución emitida el veintiséis de noviembre de dos mil diez, por la que se determinó su expulsión del Partido Acción Nacional, como se demuestra en seguida:
a) Alegatos relacionados con la parcialidad y excusa del Presidente de la Comisión de Orden Estatal en Sonora.
Al respecto, en la misma audiencia de veintidós de octubre de dos mil diez, el referido Presidente, Francisco Bueno Ayub, dio contestación a los cuestionamientos de Manuel de Jesús Espino Barrientos y de su abogado defensor y negó los hechos que se le imputaron, así como la procedencia de la excusa solicitada, según se aprecia de la fe de hechos notarial.
Además, este aspecto fue parte del agravio PRIMERO, inciso a), del escrito de recurso de reclamación intrapartidaria, al cual el órgano responsable dio contestación e, incluso, forma parte de las alegaciones que en este juicio se analizan, lo que evidencia que es falso que ese alegato no haya sido tomado en consideración por el órgano primigeniamente responsable y mucho menos que se deje en estado de indefensión al promovente.
b) Alegatos relacionados con el valor probatorio que, en general, debe darse a las notas periodísticas y el significado de la palabra “mentís”
Como se observa, el alegato es una afirmación general, respecto de la pauta que, según el actor, debía regir para la valoración de pruebas por parte del órgano partidario estatal, particularmente para el análisis de las notas periodísticas, así como del significado y alcance de la palabra mentís.
Esto es, a través de este alegato, el actor señaló el criterio jurídico que, en su opinión, debía ser el que se tomara en cuenta al momento de valorar las notas periodísticas y el significado de la palabra mentís, para contradecir las acusaciones en su contra.
La generalidad del planteamiento y el hecho de que se trata de un aspecto estrictamente jurídico sobre el criterio para valorar las notas periodísticas, lleva a concluir que el órgano partidario estatal no estaba obligado a dar una respuesta concreta sobre este alegato, puesto que ello queda subsumido en las consideraciones de fondo de la resolución por la que se determinó la expulsión del actor y, en particular, en las partes correspondientes a la valoración de las notas periodísticas.
c) Alegatos relacionados con la negación de los hechos y evidencia de no haber incurrido en falta alguna de las previstas en la normativa partidaria.
Además de que gran parte de los alegatos del actor sobre este tema se formularon de manera genérica, es claro que los mismas están directamente relacionadas con el fondo del asunto, puesto que versan sobre la negación de los hechos, el sentido y alcance de sus declaraciones y actos, así como la falta de actualización de las hipótesis normativas partidarias. Esto es, se trata de cuestiones que, estrictamente, atañen a la materia del procedimiento sancionador interno cuyo análisis correspondía a la Comisión de Orden Estatal en Sonora, mediante el dictado de la resolución correspondiente.
En tal virtud, se considera que el actor no tiene razón, puesto que esas cuestiones formaron parte del estudio de fondo incluido en la resolución de la Comisión de Orden Estatal en Sonora por la que se determinó la expulsión del actor, con independencia de que las consideraciones de ese órgano hayan sido o no correctas.
En efecto, a fojas 354 a 467 de la resolución de veintiséis de noviembre de dos mil diez, la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Sonora precisó las hipótesis normativas partidarias, los hechos, pruebas y circunstancias por las que llegó a la conclusión de que procedía la expulsión del actor.
En este estudio, la responsable primigenia determinó que se actualizaron las hipótesis correspondientes a: Incumplimiento, abandono o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones como miembro activo, dirigente del partido o responsable de cargo o comisión otorgada por el partido; ataque de hecho o de palabra a los principios, programas y a la dirigencia del partido; atacar, de hecho o de palabra las decisiones y acuerdos tomados por los órganos del partido; actos de deslealtad al partido; apoyar a candidatos postulados por otros partidos en elecciones en las que Acción Nacional contienda con candidatos propios, y acudir a instancias públicas o privadas ajenas al partido, para tratar asuntos internos del mismo o para intentar su intromisión en los actos propios del partido.
Respecto de cada una de las infracciones precisadas, el órgano partidario responsable estableció, desde su perspectiva, las faltas cometidas por Manuel de Jesús Espino Barrientos en los Estados de Veracruz, Sinaloa, Estado de México y Durango, de acuerdo con la valoración de las pruebas correspondientes y el análisis del significado y alcance de las declaraciones y actos de dicho ciudadano, a la luz de las normas partidarias.
Por tanto, es evidente que las afirmaciones y posición asumida por Manuel de Jesús Espino Barrientos en la audiencia, en torno a los hechos que fueron denunciados en su contra, queda superada puesto que quedó englobada en el estudio de fondo señalado, de ahí lo infundado del agravio.
d) Alegatos por los que solicita que se tenga por ratificado su escrito de defensa
Se considera que no hay exigencia para la Comisión de Orden Estatal en Sonora de realizar pronunciamiento concreto sobre esta cuestión, toda vez que, con independencia de que se realizara o no esa petición, dicho órgano partidario estaba compelido a analizar en su integridad el escrito de defensa presentado por el actor, si se toma en cuenta que ese es el medio jurídico idóneo previsto en la normativa partidaria para que el afiliado cuya sanción se solicita exponga las razones para defenderse de lo que se le acusa y, en consecuencia, su estudio forma parte de la resolución de fondo que al efecto emita, lo que en la especie ocurrió el veintiséis de noviembre de dos mil diez.
e) Alegatos por los que se conmina a la Comisión de Orden Estatal a no hacer público lo tratado en la audiencia y a resolver con justicia e imparcialidad.
Se estima que este alegato corresponde a una solicitud de recta impartición de justicia partidaria y, por su naturaleza, no merecía una respuesta expresa por parte de la citada comisión estatal.
f) Alegatos relacionados con la solicitud de pruebas al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional
Como parte de sus alegatos, el actor señaló que había solicitado al Comité Ejecutivo Nacional las grabaciones y acta estenográfica de sus reuniones.
En la audiencia de mérito él órgano partidario estatal atendió este aspecto e informó al acusado “La Comisión no ha recibido más documentación del CEN del PAN”. Asimismo, el Comisionado Ramón Eduardo Salas González manifestó: “se hace valer su petición, se les entregarán en el domicilio en el que se entrega la información”.
Como se aprecia, este alegato fue abordado durante la audiencia e, incluso, se informó a Manuel de Jesús Espino Barrientos que las pruebas solicitadas (audio y versión estenográfica) le serían enviadas a su domicilio, lo que evidencia que no le asiste la razón al actor.
g) Alegatos por los que se solicita el desechamiento de todas las pruebas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, debido a que no compareció representante alguno de ese comité a la audiencia.
De la lectura de la fe de hechos notarial, se advierte que este alegato fue discutido ampliamente hasta arribar a una conclusión, la cual se transcribe a continuación:
el señor FRANCISO BUENO AYUB manifiesta: “se aceptan tres desplegados y cuatro artículos, las páginas número once, trece, catorce a la dieciséis y páginas veintiocho, veintinueve, treinta y tres y treinta, notas del Estado de México página cuarenta y cuatro, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cuarenta y siete y cuarenta y ocho. Esto se acepta como prueba”.--
--- Acto seguido el suscrito notario doy fe de que siendo las 23:51 (veintitrés horas con cincuenta y un minutos) se da por concluida la sesión ordinaria de la Comisión de Orden del Partido Acción Nacional en el Estado de Sonora.
Como se advierte, el Presidente de la Comisión de Orden Estatal en Sonora determinó cuáles eran las pruebas del Comité Ejecutivo Nacional que fueron admitidas, sin que con posterioridad a esto el actor o su abogado defensor manifestaran inconformidad alguna, de lo que se sigue que el tema del desechamiento de pruebas sí fue abordado y resuelto en la audiencia.
h) Alegatos dirigidos a cuestionar a la persona con quien el Presidente de la Comisión de Orden Estatal supuestamente comentó los asuntos tratados en la audiencia.
Este alegato también fue materia de pronunciamiento en la audiencia de mérito, como se aprecia del siguiente fragmento de la fe de hechos:
--- Seguidamente se inicia de nueva cuenta la sesión siendo las 21:35 (veintiuna treinta y cinco minutos), haciendo uso de la voz el Licenciado JOSE GUADALUPE MARTINEZ VALERO manifestando lo siguiente: “pregunto a los señores consejeros si tienen designados algún Secretario Técnico de la Sección y así mismo pregunto quién es la persona con quien comenta los asuntos aquí tratados”. Manifiesta el señor FRANCISCO BUENO AYUB lo siguiente: “la persona con quien comentaba es el señor Francisco Córdova Celaya quien es Secretario General adjunto del Partido Acción Nacional en Sonora”. El señor Licenciado JOSE GUADALUPE MARTINEZ VALERO manifiesta: “¿tiene alguna injerencia el señor Córdova en el acuerdo de la comisión de orden?”. Manifiesta el señor FRANCISCO BUENO AYUB lo siguiente: “No ocurrió, no tengo porqué pedir asesoría, finalmente no ocurrió”.
Queda patente que el Presidente de la Comisión de Orden del Consejo Estatal, Francisco Bueno Ayub, dio respuesta al planteamiento del abogado del actor, en el sentido de que no pidió asesoría alguna, sin que ello fuera reargüido o puesto en duda con posterioridad.
Sentado lo anterior, no hay duda de que los alegatos formulados por el actor en la audiencia de veintidós de octubre de dos mil diez, fueron tomados en consideración por la responsable, sin que en este apartado corresponda calificar si la forma en que se acogieron los mismos o la respuesta que se les dio fue conforme a derecho o no.
Más aún, para el caso de que los “alegatos” a los que refiere el actor sean los contenidos en su escrito de defensa, el agravio también sería infundado, puesto que en la resolución dictada el veintiséis de noviembre de dos mil diez, por la comisión de orden del consejo estatal de Sonora, sí se analizan y se desvirtúan los razonamientos del denunciado, expresados en su escrito de defensa, como se constata en las páginas 343 a 348 y 356, 363 y 402 de la mencionada resolución, en las que el órgano partidista estatal da respuesta a los planteamientos relativos a los siguientes temas:
1. Violaciones a la normativa intrapartidista, por pretender juzgarlo por situaciones que exceden lo previsto en el artículo 13, fracciones IV, V y VI del Estatuto del Partido Acción Nacional.
2. Falta de competencia de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora .
3. Indefensión por no haber aclarado el acuerdo tomado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el cuatro de mayo de dos mil diez, respecto a las declaraciones del denunciado que serían objeto de revisión.
4. Necesidad de inaplicar los artículos, 13, fracción IV del Estatuto del Partido Acción Nacional y 16, fracción VII, del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones.
5. El alegato relativo a que el denunciado no tiene cargo de dirección en el Partido Acción Nacional y, por ende, no le es aplicable la causal de expulsión invocada en la solicitud.
6. Las objeciones al alcance y valor probatorio de las notas periodísticas exhibidas en la solicitud de aplicación de sanción en su contra.
7. El argumento relativo a que las expresiones que dieron origen a la denuncia están protegidas por la libertad de expresión.
De otra parte, el actor no formula algún razonamiento, por el que demuestre que alguno de los alegatos que afirma haber formulado oralmente durante la audiencia celebrada el veintidós de octubre de dos mil diez, fuera totalmente distinto a lo que alegó en el escrito mediante el cual ejerció su defensa, o que tuviera tal entidad e importancia, que de haber sido tomado en cuenta, necesariamente debía llevar a la conclusión de que la conducta imputada en la denuncia no quedó probada, o que no quedó acreditada su responsabilidad.
V. Omisión de levantar el acta de la audiencia.
Agravio. En el cuarto de sus agravios el actor aduce, que el órgano partidista responsable calificó incorrectamente, como inoperante, el agravio mediante el cual alegó, que la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora violó lo dispuesto en el artículo 44, fracción V, del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, porque no levantó acta en la que se asentara el desarrollo de la audiencia celebrada el veintidós de octubre de dos mil diez.
El demandante considera incorrecta la conclusión a la que arribó el órgano responsable, por las siguientes razones:
a) Contrariamente a lo sostenido por el órgano responsable, la elaboración del acta prevista en la fracción V del artículo 44 del citado reglamento es un acto independiente y distinto de los actos consistentes en la comparecencia del militante, el ofrecimiento y desahogo de pruebas y la expresión de alegatos.
La finalidad del acta no es simplemente acreditar que se llevaron a cabo los actos procesales mencionados, sino hacer constar la forma en la que esto ocurrió, las manifestaciones del denunciado y de su defensor y las razones en las que se sustenta la acusación.
b) El acta en la que se asienta la audiencia del procedimiento sancionador intrapartidista no es un documento ad probationem, ya que “esa calificación sólo es aplicable a documentos que se emiten en materia civil y no así a actos de naturaleza procesal que deben llevarse a cabo al sustanciar un procedimiento.”
Los planteamientos anteriores son infundados.
En los autos constan los documentos elaborados por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora, así como el testimonio notarial precisado. El documento fue reproducido en scanner al estudiar el tercer agravio del actor.
Los citados documentos permiten establecer, en general, cuáles fueron los actos que tuvieron lugar en la audiencia celebrada el veintidós de octubre de dos mil diez, ante ese órgano partidista local:
1. La fijación del orden del día, en cuyo punto cuatro se previó el uso de la palabra del denunciado.
2. La constatación, mediante la inserción de imágenes, de documentos relacionados con el carácter de militante, de José Guadalupe Martínez Valero, quien actuó como defensor del denunciado.
3. La inserción de los actos que conforman el procedimiento de la audiencia, relativos a la posibilidad de nombrar defensor; defenderse por escrito; ofrecer pruebas y el derecho de alegar.
4. Las firmas de los integrantes de la comisión, Francisco Bueno Ayup; María del Carmen Gutiérrez Gómez y Ramón Eduardo Salas González.
5. Las firmas del denunciado Manuel de Jesús Espino Barrientos y de su defensor José Guadalupe Martínez Valero.
Tales elementos asentados en dichos documentos son suficientes para desestimar lo planteado por el demandante, pues no debe soslayarse que la línea discursiva expuesta en este concepto de agravio versa sobre la inexistencia del acta, lo cual es inexacto, porque el documento sí existe.
La alegación relativa a que el acta de la audiencia a que se refiere el artículo 44, fracción V, del multicitado reglamento tiene como propósito hacer constar las manifestaciones del denunciado y de su defensor, así como las razones en las que se sustenta la acusación, también debe desestimarse.
En primer lugar, cabe tener en consideración que en las páginas doce y trece del escrito de recurso de reclamación interpuesto por el hoy actor, en contra del fallo dictado por la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sonora, se afirmó:
…c) El tercer error procedimental y, por ende, motivo de agravio que se expone en este inciso, tiene que ver con el hecho de que la Comisión de Orden afirma a foja tres, numeral ocho, de su escrito de resolución que: “En la misma audiencia las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus alegatos, situación que no aconteció, por lo que el expediente se puso en etapa de resolución; y…”. Hecho a todas luces falso ya que la audiencia se desahogó en apego a lo establecido por el artículo 44 del Reglamento para la Aplicación de Sanciones (sic) que en su fracción IV dice: (se trascribe).
Con la única particularidad de que tales alegatos, efectivamente, se llevaron a cabo por parte de la parte defensora durante el desarrollo total de la audiencia, a través de efectivamente la manifestación –reconozco que a veces no en forma tan breve- de razonamientos mediante los cuales consideraba aprobada dicha defensa, mi defensa. Lo anterior obra en el acta respectiva, misma que deberá aportar la responsable y a quien debidamente le fue solicitada mediante oficio de fecha primero de diciembre de 2010.
[…]
Pero exhibir ahora su estulticia afirmando erróneamente que no se manifestaron alegatos de mi parte ya raya en la mentira, puesto que como he dicho de manera clara, durante el desahogo de la totalidad de la audiencia tanto mi abogado defensor, como un servidor, nos dedicamos a poner sobre la mesa los razonamientos mediante los cuales consideraba probada dicha defensa […]
Todo lo anterior consta igualmente en la fe notarias levantada mediante testimonio del ciudadano Jesús José Francisco Arturo Lizárraga Murguía, suplente de la Notaría Pública número 35 de la ciudad de Hermosillo, Sonora […]
Tales manifestaciones de Manuel de Jesús Espino Barrientos constituyen una confesión expresa, libre y espontánea en el sentido de que, durante la audiencia celebrada el veintidós de octubre de dos mil diez, sí tuvo pleno conocimiento de las circunstancias y pormenores de los actos procesales a los que se refiere el acta levantada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal primigeniamente responsable. Incluso el propio actor asegura que se le dio la oportunidad de alegar, que fue exhaustivo en sus planteamientos y que todo ello consta en un acta notarial ordenada levantar por él mismo.
En segundo lugar, la mencionada fe de hechos notarial se constituye en un elemento probatorio que corrobora lo afirmado por el aquí justiciable.
En el instrumento notarial exhibido por el propio actor, el cual también fue reproducido, al estudiar el tercer agravio del demandante, se asentó, en lo que es relevante para el estudio del agravio que se analiza, lo siguiente:
1. El veintidós de octubre de dos mil diez, el denunciado Manuel de Jesús Espino Barrientos, en compañía de José Guadalupe Martínez Valero y del Notario suplente de la Notaría 35 del Estado de Sonora, se presentó en las oficinas de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora, para celebrar la audiencia denominada “Cuarta sesión de la Comisión de Orden del Partido Acción Nacional Sonora”.
2. En la audiencia estuvieron presentes los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora, Francisco Bueno Ayub; Ramón Eduardo Salas González y María del Carmen Gutiérrez Gómez.
3. Durante el desarrollo de la audiencia ocurrieron los siguientes actos:
i) Francisco Bueno Ayub declaró abierta la audiencia e hizo constar que no acudió a ella algún integrante o del Comité Ejecutivo Nacional.
ii) Ramón Eduardo Salas González explicó y leyó el reglamento y el procedimiento relativo al desarrollo de la audiencia.
iii) Se otorgó el uso de la palabra al denunciado Manuel de Jesús Espino Barrientos, quien nombró como su defensor a José Guadalupe Martínez Valero.
iv) El defensor nombrado “interpeló” a dos de los integrantes de la comisión partidista.
v) El denunciado Manuel de Jesús Espino Barrientos manifestó lo que a su derecho convino, respecto de las respuestas emitidas a la “interpelación” que en ese acto hizo su defensor a dos de los integrantes de la comisión partidista y, además, el denunciado interrogó a uno de los miembros de la comisión.
vi) El defensor del denunciado le explicó a uno de los integrantes de la comisión, la importancia de la secrecía en el procedimiento sancionador objeto de la audiencia y, enseguida, planteó la necesidad de que el integrante de la comisión Francisco Bueno Ayub, se excusara de conocer del asunto, por haber difundido públicamente información sobre el caso.
vii) El consejero se negó, por considerar que no existía causa para excusarse.
viii) El defensor del denunciado se reservó el derecho para “llevar el asunto a otras instancias” y manifestó que continuarían en el desahogo de la audiencia, ad cautelam.
ix) Se hizo entrega de un “paquete de pruebas de descargo” y se solicitó que se “asentaran y se razonaran las pruebas presentadas.
x) El defensor leyó jurisprudencia en materia electoral relativa al valor probatorio de las notas periodísticas.
xi) El defensor explicó a los miembros de la comisión, el significado de la palabra “mentís”.
xii) El denunciado hizo manifestaciones relacionadas con hechos y circunstancias atinentes a las causas invocadas para solicitar su expulsión.
xiii) El defensor insistió en la relatividad del valor probatorio de las notas periodísticas y manifestó haber solicitado al Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional, “grabaciones y asientos estenográficos de las reuniones del CEN”, a lo que el presidente de la comisión le manifestó que “no habían recibido más documentación del CEN del PAN”.
xiv) El defensor y el denunciado solicitaron el desechamiento de las pruebas ofrecidas por el denunciante, por no estar presente en la audiencia.
xv) La solicitud de desechamiento fue aceptada solamente respecto de algunas pruebas, y otras fueron admitidas, incluidas las del denunciado, con la oposición de la integrante de la comisión, María del Carmen Gutiérrez Gómez.
xvi) El denunciado manifestó que sí acepta como propios, los desplegados que se le imputaron, no así las notas periodísticas.
xvii) Se dio por concluida la sesión en que se desarrolló la audiencia.
Los anteriores elementos, estos es, el acta de la audiencia elaborada por la comisión de orden estatal; las afirmaciones del hoy enjuiciante expresadas en su escrito de recurso de reclamación, así como la fe de hechos levantada por un notario público que fue exhibida por el propio actor, valorados en su conjunto, permiten concluir que hay plena constancia de que la mencionada audiencia sí se celebró y que se elaboró el acta correspondiente, además, el actor fue escuchado y se le permitió nombrar defensor; defenderse por escrito y oralmente; ofrecer pruebas y objetar las de la parte contraria.
Cuestión distinta sería, que el actor demostrara que durante la audiencia ocurrió algún acto o circunstancia que resulte determinante para la resolución del procedimiento sancionador y que, de haberse tenido en cuenta y asentado en el acta, habría llevado a un resultado distinto.
Sin embargo, el actor solamente insiste en que el acta mencionada no fue elaborada, lo cual ya se demostró que es inexacto, porque ese documento sí existe.
La jurisprudencia y los criterios elaborados por los tribunales de la federación coinciden en expresar que la finalidad del levantamiento de un acta, como a la que se refiere el artículo 44, fracción V, del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, es asentar que en el acto se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, mismas que se encuentran reconocidas en las cuatro fracciones anteriores de ese mismo artículo reglamentario, tales como, la posibilidad de designar defensor; la oportunidad de defensa por escrito; la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas y el derecho de alegar en forma oral.
De esa manera, a diferencia de lo que el actor argumenta, se considera que el acta de la audiencia regulada por el artículo 44 en estudio, sí es un documento ad probationem, es decir, no se trata de un formalismo cuyo incumplimiento, o cuyo cumplimiento defectuoso, lleve necesariamente a la nulidad de la audiencia celebrada.
Esto es trascendente, sobre todo si se tiene en cuenta que, el demandante no alega en el agravio en estudio, que en la audiencia haya sido violada su garantía de defensa; que se le haya coartado su derecho a defenderse por escrito o a formular alegatos en forma oral, o que haya sido limitado su derecho a ofrecer y desahogar pruebas, ya que sólo se concentra en remarcar la omisión de redacción del acta, lo cual, como se demostró, es inexacto, porque el documento sí existe agregado en copia a los autos, y no fue objetado por el demandante.
Incluso, la copia del acta en estudio contiene la firma del demandante y la de su defensor.
Por tanto, el acta de la audiencia celebrada el veintidós de octubre de dos mil diez constituye un documento jurídicamente eficaz para tener por plenamente acreditado que, en este caso, se respetaron las garantías procesales mínimas del demandante, sin que el demandante haya demostrado la existencia de alguna violación que sea de tal entidad, que lo haya dejado sin defensa y haya, además, trascendido al resultado del fallo de expulsión dictado en su contra, como para motivar la reposición del procedimiento en alguna de sus etapas procedimentales.
Por los razonamientos anteriores, el concepto de agravio en estudio debe calificarse como infundado.
VI. Violaciones relacionadas con las normas que rigen el derecho probatorio
Agravio. En el apartado denominado “quinto concepto de violación”, el impugnante aduce que el órgano responsable desatendió parte de lo que pidió en el recurso de reclamación, además de que dejó de aplicar las disposiciones que regulan el derecho probatorio en los procedimientos mediante los cuales se prive de un derecho.
En ese apartado se advierten los agravios que enseguida se sintetizan y se les da respuesta.
El enjuiciante aduce que la responsable estableció que ningún perjuicio le causaba al entonces recurrente, la omisión en que incurrió la Comisión de Orden Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora, al no requerir diversas pruebas al Comité Ejecutivo Nacional que aquél solicitó, en razón de que, apreció la enjuiciada, el oficio de solicitud de sanción y sus anexos le fue notificado al agraviado; empero, asegura éste, esa afirmación es inexacta, dado que “tanto la versión estenográfica como los audios de las sesiones preliminares al inicio de la solicitud de sanción”, no le fueron proporcionados, lo que le impide redargüir las consideraciones con las que se dio inicio al procedimiento de sanción, por lo que es inexacto que no se le afecte su derecho de defensa.
Estudio del agravio. Tal motivo de inconformidad es inoperante.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que del escrito a través del cual Manuel de Jesús Espino Barrientos da contestación a la solicitud de su expulsión, se observa que éste pidió a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora, en lo que interesa, lo siguiente:
“[…]
Por lo anteriormente expuesto y con el debido respeto, solicito de usted tenga a bien realizar las siguientes diligencias:
[…]
TERCERO.- Se solicite al Comité Ejecutivo Nacional copia del audio de las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional de fechas 9 de febrero, 4 de mayo, 5 de julio y diecisiete de agosto todas del año en curso; así como la versión estenográfica de las reuniones en cita; e igualmente de aquéllas en que el CEN determinó constituir en Delegación el Comité Directivo Estatal en el Estado de México, así como copia certificada de los acuerdos que llevaron al Comité Nacional tales decisiones (sic) a fin de estar en posibilidades de llevar a cabo una defensa de mi causa en apego a la legalidad”.
El aquí enjuiciante, en el recurso de reclamación del que deriva la resolución impugnada, arguyó que indebidamente la Comisión de Orden Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora no requirió esas pruebas al Comité Ejecutivo Nacional de ese partido.
Ese motivo de inconformidad fue desestimado por el órgano responsable, que consideró, en resumen, que tal omisión no le causaba perjuicio, porque:
a) El objeto de su petición era que se le permitiera tener acceso a las discusiones que llevaron a tomar el acuerdo que derivó en la solicitud de sanción, ya que de otra manera no podría redargüir “lo plasmado con quienes llevaron al pleno del Comité Ejecutivo Nacional al convencimiento de que era preciso no sólo revisar mis declaraciones sino abrirme un expediente [...]”; sin embargo, estimó el órgano partidario, estaba probado que el oficio de solicitud de sanción y todos sus anexos le fueron notificados.
b) La solicitud de sanción es el único acto del que el inconforme tenía que defenderse, en virtud de que a ella se circunscribe la materia del procedimiento, pues las deliberaciones previas únicamente constituían opiniones, puntos de vista, y de éstos “no tiene que defenderse”.
Pues bien, resulta que el impugnante controvierte la circunstancia de haber recibido el oficio de solicitud de sanción con todos sus anexos, pero nada dice tocante a que la omisión alegada no le causaba perjuicios, dado que de lo que resultaba necesario defenderse, era de la solicitud de sanción, porque a ella se circunscribía la materia del procedimiento, y no de las deliberaciones previas, ya que éstas constituían únicamente opiniones o puntos de vista de los que no tenía que defenderse; consideración que, dada su preponderancia y falta de impugnación, debe permanecer incólume, rigiendo el sentido de la resolución combatida, lo que torna ineficaz el agravio de que se trata.
Por otra parte el enjuiciante alega que el órgano responsable violó en su perjuicio el principio de exhaustividad, toda vez que:
a) Dejó de justipreciar lo que alegó en su recurso primigenio, en el sentido de que al no haberse admitido las pruebas en la audiencia del veintidós de octubre de dos mil diez, se tenía por inadmitido el nombramiento del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que se acompañó como prueba a la solicitud de aplicación de sanciones, máxime que no se ratificó o perfeccionó el acta de sesión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, “mediante la cual se acredita la supuesta personalidad del C. José González Morfín” pues ningún representante del citado Comité Ejecutivo Nacional se presentó a la referida audiencia.
b) No se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en su escrito de solicitud de sanción, que son la “nada jurídica”, porque no se perfeccionó su ofrecimiento.
c) Omitió atender diversos planteamientos que hizo en el agravio identificado como “quinto error procedimental”.
Estudio del agravio. Lo anterior es infundado.
Para mayor claridad, se relatarán los antecedentes que interesan en el justiciable.
El inconforme, en el recurso de reclamación del que deriva la resolución impugnada, en el apartado que denominó “quinto error procedimental”, alegó, en resumen, que:
1. La Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora lo sancionó valorando pruebas que inadmitió durante la audiencia atinente, incluyendo la referente a la personalidad de quien signa el documento mediante el cual se pide que le impongan la medida disciplinaria, así como “las pruebas referentes los acuerdos (sic) tomados por el Comité Ejecutivo Nacional encaminadas precisamente a la sustanciación y solicitud del procedimiento del que me duelo”, ya que sólo admitió catorce de las cuarenta y cuatro probanzas admitidas, lo que se observaba de la fe de los hechos desarrollados en la audiencia respectiva, de la que se desprendía lo siguiente:
“Seguidamente y siendo las 23:00 (veintitrés horas) se continúa la presente sesión denominada “de pruebas”. El señor FRANCISCO BUENO AYUB manifiesta: “en el capítulo de las pruebas se aceptan las pruebas de los desplegados y los del Estado de México”. MANUEL DE JESÚS ESPINO BARRIENTOS manifiesta: “son incómodos mis dichos pero demando congruencia a mi partido”. “Procedo a explicar los desplegados del Estado de Veracruz y los del Estado de Durango”. Acto seguido se procede al desahogo del punto número siete del orden del día en donde el señor FRANCISO BUENO AYUB manifiesta: “se aceptan tres desplegados y cuatro artículos, las páginas número once, trece, catorce a la dieciséis y páginas veintiocho, veintinueve, treinta y tres y treinta, notas del Estado de México página cuarenta y cuatro, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cuarenta y siete y cuarenta y ocho. Esto se acepta como prueba”.
Además, en ese mismo apartado, manifestó que le causaba agravio:
2. La valoración de diversas probanzas admitidas a la parte acusadora:
— “Las contenidas en los números 1, 3, 4, 6 y 7 del agravio anterior y que se refieren a copias simples, las cuales al no ser adminiculadas a diversas probanzas carecen de valor probatorio”.
— La prueba “señalada en la audiencia de admisión de pruebas como página 13 del escrito de ofrecimiento de pruebas de la parte acusatoria (sic)”, debido a que no era una prueba documental privada original, ya que se trataba de la impresión en un periódico, “de una supuesta carta firmada por el suscrito”.
— La valoración en sentencia de la prueba documental técnica consistente en un disco compacto con videos, no debió llevarse a cabo, porque, se alega, el artículo 44 del Reglamento sobre aplicación de Sanciones establece que el oferente de la prueba debe presentar en la audiencia los medios de convicción, y resulta que ningún representante del órgano que solicitó su sanción, se presentó a la audiencia, además de que durante ésta no se desahogó, y a pesar de ello le da pleno valor probatorio.
3. La omisión de atender su petición de que se requiriera al Comité Ejecutivo Nacional para que allegara copia del audio y de las versiones estenográficas de sus sesiones del nueve de febrero, cuatro de mayo, cinco de julio y diecisiete de agosto de dos mil diez.
4. El que se hubieran admitido pruebas al Comité Ejecutivo Nacional, a pesar de que ningún representante asistió a la audiencia atinente.
Por su parte, el órgano responsable apreció que a través de dichos motivos de inconformidad, el impugnante argüía, en síntesis, que durante la audiencia reglamentaria únicamente se admitieron catorce de las cuarenta y cuatro pruebas ofrecidas por el Comité Ejecutivo Nacional y sin embargo fueron valoradas en la resolución recurrida, además de que impugnaba el alcance probatorio de diversas pruebas [a este resumen lo identificó con el inciso e)].
En relación con lo anterior, el órgano responsable estimó, en síntesis, que del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones se desprendía que el órgano que pide la sanción, ofrece pruebas en la solicitud de inicio de procedimiento, por lo que si con éstas se debería correr traslado a quien estaba sujeto a procedimiento, “es inconcuso que fueron admitidas por la autoridad para su valoración en la etapa de resolución”; y que si bien en el acta notarial el fedatario público hizo constar lo que el inconforme transcribió, “tal argumento es erróneo”, dado que el Comité Ejecutivo Nacional ofreció correctamente los medios de convicción que a su interés convino, “siendo indudable que el hoy recurrente tuvo conocimiento de éstos”, y es hasta la etapa de resolución en que se “sopesan” las pruebas ofrecidas por las partes.
Con lo sintetizado se observa que el órgano enjuiciado dio contestación a los puntos resumidos, que aquí se identifican con los números “1” y “4”, en razón de que estableció que era erróneo el “argumento” que hizo constar el notario público, porque la pruebas habían sido admitidas para valorarse al resolver, por lo que si el órgano resolutor hizo alusión genéricamente a todas las probanzas, debe entenderse inmersa en esa consideración, la prueba a que se refiere el agraviado, consistente en la documental con la que el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional justifica su personería, la cual se adjuntó a la referida solicitud de sanción.
Igualmente, al considerar que las pruebas fueron admitidas con anterioridad a que se corriera traslado al presunto responsable, implícitamente estimó que era innecesario que algún representante del órgano que pretende la sanción, estuviera presente en la audiencia respectiva, para estar en aptitud de que se admitieran las pruebas.
Por otra parte, los agravios dirigidos a impugnar la valoración de determinadas pruebas, el órgano enjuiciado los calificó de inoperantes, porque estimó que los motivos de inconformidad atinentes debieron formularse ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Sonora, en razón de que en el recurso de reclamación únicamente están sujetas a revisión las consideraciones sustentadas por dicha Comisión, ya que de otra manera se abriría al recurrente la posibilidad de mejorar su defensa, “aduciendo nuevos elementos, lo que de explorado derecho es ilegal”.
Tocante a los motivos de disenso relacionados con el desahogo de las pruebas técnicas ofrecidas por el Comité Ejecutivo Nacional, el órgano responsable estimó que el momento en que se valoran esos medios convictivos es en la etapa de resolución, “así Manuel de Jesús Espino Barrientos manifiesta haber tenido conocimiento de ‘ese disco compacto’ y en su escrito de defensa estuvo en posibilidad de verter los razonamientos que estimara convenientes para controvertir su alcance probatorio máxime que no se necesitan conocimientos especializados o el auxilio de peritos para desahogar una prueba de tal naturaleza, es precisamente por tal razón que se corre vista de las pruebas ofrecidas por el órgano solicitante al miembro activo sujeto a procedimiento para darle la posibilidad de conocer su contenido, alcance y valor probatorio”; con lo anterior, el órgano partidista dio respuesta al agravio que aquí se sintetizó, identificado con el número “2”.
Respecto del motivo de queja en el que el impugnante adujo que no fue atendida su petición de que se requiriera al Comité Ejecutivo Nacional para que allegara copia del audio y de las versiones estenográficas de sus sesiones del nueve de febrero, cuatro de mayo, cinco de julio y diecisiete de agosto de dos mil diez, el órgano responsable consideró, en resumen, que tal omisión no le causaba perjuicio al inconforme, porque el objeto de su petición era que se le permitiera tener acceso a las discusiones que llevaron a tomar el acuerdo que derivó en la solicitud de sanción, ya que de otra manera no podría redargüir “lo plasmado con quienes llevaron al pleno del Comité Ejecutivo Nacional al convencimiento de que era preciso no sólo revisar mis declaraciones sino abrirme un expediente [...]”; sin embargo, estimó el órgano partidario, estaba probado que el oficio de solicitud de sanción y todos sus anexos le fueron notificados. Asimismo, que la solicitud de sanción es el único acto del que el inconforme tenía que defenderse, en virtud de que a ella se circunscribe la materia del procedimiento, pues las deliberaciones previas únicamente constituían opiniones, puntos de vista, y de éstos “no tiene que defenderse”; con lo anterior, el órgano enjuiciado contestó el agravio que aquí se resumió, identificado con el número “3”.
Lo expuesto pone de manifiesto que es inexacto que el órgano resolutor hubiera violado el principio de exhaustividad, por dejar de analizar los motivos de queja a que se refiere el impugnante, dado que, como se puso de relieve, sí se pronunció respecto de cada uno de ellos, lo que torna infundado el agravio de que se trata.
Por otro lado, el inconforme alega que si bien desde el inicio de los procedimientos sancionatorios se puede hacer mención de las pruebas, ello no releva al oferente del medio de convicción, de la obligación de perfeccionar su ofrecimiento en el momento mismo de la celebración de la audiencia, toda vez que el artículo 44, fracción III, inciso d), del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones estatuye que el oferente de una probanza tiene la obligación de presentar en la audiencia los elementos de convicción, por lo que las pruebas deben ser ofrecidas por la parte acusadora en la referida audiencia, siendo inexacto lo estimado por la responsable, en el sentido de que al ser propuestas con el escrito de solicitud de sanción, se perfeccionan “con su otorgamiento como tal”.
Estudio del agravio. Tal motivo de disenso es infundado, porque con independencia de lo considerado por el órgano responsable, es inexacto que las pruebas, necesariamente, tengan que ser aportadas por la parte acusadora durante el desahogo de la audiencia respectiva, o ahí ratificarlas por algún representante.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que prueba en su acepción común, es la acción y el efecto de probar; y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación.
Así, desde el punto de vista procesal, por prueba en sentido amplio, se puede entender a todo el conjunto de actos desarrollados por las partes, los terceros y la autoridad u órgano que substancia el asunto, con el objeto de obtener el cercioramiento de quien resolverá el asunto sobre los hechos controvertidos, es decir, se trata de un medio de verificación de los asertos que los contendientes hacen en un juicio o en un procedimiento seguido en forma de juicio.
El procedimiento probatorio se desarrolla, esencialmente, a través de los siguientes actos:
● El ofrecimiento de los medios de convicción.
● La admisión o desechamiento de las pruebas que lleva a cabo la autoridad u órgano que conoce del asunto.
Tocante a este punto y el anterior, cabe decir que en el derecho probatorio, existen diversos principios, entre ellos aquél que establece que sólo los hechos son objeto de prueba; pero ese principio tiene una serie de excepciones, entre ellas, que únicamente los hechos controvertidos son objeto de prueba, por lo que los hechos admitidos, expresa o tácitamente, quedan fuera del objeto de la prueba, por no ser parte de la controversia.
● El desahogo de las probanzas admitidas.
● La valoración de las pruebas que lleva a cabo la autoridad u órgano a quien corresponde resolver la controversia sometida a su consideración.
Acorde con lo anterior, en el Partido Acción Nacional, en el procedimiento para la determinación de sanciones por las comisiones de orden de los consejos estatales, establecido en el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, se encuentran previstos tales actos.
Para mayor claridad, a continuación se transcribirá la parte conducente del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones:
“DE LOS PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE SANCIONES
[…]
Artículo 36. La solicitud para dar inicio a los procedimientos de sanción previstos en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, deberá presentarse por escrito y cumplir con los siguientes requisitos:
I. Copia certificada por el Secretario General del Comité, del acta de sesión o su extracto en la que se acordó la solicitud de sanción.
II. La solicitud de sanción deberá contener:
a) Datos del Comité solicitante, así como su domicilio y el nombre de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones.
b) El nombre, domicilio y clave del Registro Nacional de Miembros del miembro o miembros activos sujetos a procedimiento.
c) Los hechos o causas que se consideran motivo de la sanción que se solicita.
d) La sanción específica que se solicita y que fue acordada por el Comité respectivo.
e) Una relación de las pruebas que se ofrecen, así como las que se exhiben.
f) Nombre y firma autógrafa del Secretario General y / o Presidente.
Cuando se incumpla con la fracción I de este Artículo, no se admitirá la solicitud y se acordará su devolución para los efectos que el Comité estime pertinentes; si existió acuerdo pero no fue anexada el acta de la sesión, se prevendrá para que se subsane conforme al párrafo siguiente.
Tratándose del incumplimiento de los incisos a), b), c), d) y f) de la fracción II del presente, se prevendrá para que subsane las omisiones y en caso de no hacerlo, se desechará de plano.
La omisión de lo señalado en el inciso e), será valorada en el fondo del asunto.
[…]
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE SANCIONES POR LAS COMISIONES DE ORDEN DE LOS CONSEJOS ESTATALES
De los acuerdos de radicación, prevención o desechamiento
Artículo 41. Recibida la solicitud de sanción a que se refiere el artículo 36 del presente Reglamento, la Comisión en un plazo no mayor a diez días hábiles, emitirá acuerdo de radicación mediante el cual da inicio al procedimiento, en su caso, de prevención o desechamiento.
El acuerdo de prevención se emitirá cuando la Comisión considere necesaria la aclaración de la solicitud de sanción, para lo cual concederá al solicitante, un plazo de cinco días hábiles para la aclaración solicitada.
Cuando se dicte acuerdo de prevención el plazo para resolver la radicación o desechamiento se contará a partir de la fecha en que se hubiera hecho la aclaración o se hubiere vencido el plazo para hacerla.
En el acuerdo de radicación se establecerá:
I. Que fue recibida solicitud de sanción de órgano competente.
II. Que la solicitud cumple con los requisitos señalados en el artículo 36 del presente Reglamento.
III. Ordenará la notificación de la causa a las partes, debiendo correr traslado al miembro activo sujeto a procedimiento de sanción, del escrito inicial así como de todos y cada uno de los anexos en los que sustente dicha solicitud.
IV. El día y hora, así como el lugar, en que se llevará a cabo la audiencia que se establece en el artículo 43 del presente Reglamento, haciendo del conocimiento del miembro activo, su derecho de nombrar defensor que sea miembro activo del Partido, así como su derecho de presentar su contestación, ofrecer pruebas y rendir alegatos.
Se dictará acuerdo de desechamiento, cuando la solicitud de sanción sea presentada por persona u órgano no facultado para ello, cuando no se cumpla con lo dispuesto por el presente Reglamento o cuando no se desahogue en tiempo y forma la prevención acordada.
De la notificación de inicio de procedimiento
Artículo 42. La notificación relativa al inicio del procedimiento deberá acompañarse de copia certificada de la solicitud de sanción y de las pruebas que se acompañaron, cuando por la naturaleza de las pruebas, no sea posible entregar copias de las mismas al miembro activo sujeto a procedimiento se le hará mención de que estas se encuentran a su disposición para que las conozca en el lugar designado por los miembros de la Comisión que tramite el asunto.
De la audiencia
Artículo 43. La Comisión de Orden citará a las partes a una audiencia que deberá efectuarse en un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación. La audiencia se celebrará en el lugar designado en los términos del artículo anterior, o en aquel que se habilite a efecto de facilitar la asistencia de las partes.
La audiencia deberá llevarse a cabo con la presencia del miembro de la Comisión de Orden que haya sido designado para ello y con las partes que asistan.
Si el miembro activo sujeto a procedimiento de sanción no asiste a la audiencia, se le citará a otra que deberá celebrarse en un plazo no mayor de cinco días hábiles siguientes al de la primera, apercibiéndole de que de no asistir se tendrá por celebrada la audiencia y se procederá a emitir la resolución respectiva.
La inasistencia injustificada del miembro sujeto a procedimiento de sanción a la segunda audiencia, no podrá interpretarse como la aceptación tácita de los hechos en que se basa la acusación en su contra, sino como el no ejercicio del derecho a presentar defensa en su favor.
De las etapas de la audiencia
Artículo 44. La audiencia señalada en el artículo anterior se desahogará de la siguiente manera:
I.- El miembro activo sujeto a procedimiento, al comparecer declarara su intención de defenderse por si o nombrar defensor de entre los miembros activos del Partido quien no deberá serlo del Consejo, Comité que solicitó la sanción, o Comisión de Orden.
II.- El miembro activo podrá defenderse mediante la presentación de escrito que contenga los razonamientos, argumentos y las pruebas que estime necesarias.
III.- En su caso, las pruebas se desahogarán sujetándose a lo siguiente:
a. Las pruebas deberán ofrecerse y presentarse a más tardar el día de la audiencia, pudiendo ofrecerse en el escrito de defensa.
b. La Comisión deberá resolver en la audiencia sobre las pruebas que admite y las que desecha.
c. Se tendrán por desahogadas aquellas que habiendo sido admitidas, por su naturaleza así proceda. De no ser así, mediante acuerdo que tome la Comisión se determinará lugar, día y hora para su desahogo, pudiendo hacerse en esa misma audiencia.
d. La parte oferente de una prueba tiene la obligación de presentar en la audiencia los elementos de convicción.
e. Después de celebrada la audiencia y hasta antes de dictada la resolución, sólo serán admitidas las pruebas que se refieran a hechos supervenientes.
f. En caso de que durante la audiencia no se puedan desahogar las pruebas ofrecidas por las partes y que hayan sido admitidas, la misma se suspenderá en su estado y se reanudará, cuando la Comisión lo determine y notifique a las partes, para el efecto de desahogarlas y proceder a los alegatos correspondientes.
IV.- Alegatos, las partes manifestaran en forma breve los razonamientos mediante los cuales consideran acreditada la acusación o probada su defensa, según sea el caso.
V.- Agotado lo anterior la audiencia se declarará cerrada, debiendo levantar acta que se agregará al expediente, misma que firmarán las partes comparecientes y el Consejero designado. De la misma forma se procederá para el caso de que se hubiere suspendido.
De la rendición de testimonial del Presidente Nacional
Artículo 45. En caso de que el Presidente Nacional del Partido sea requerido para rendir testimonio, se le enviará el interrogatorio por escrito y se le señalará plazo para que lo conteste de igual forma
De la rendición de testimonial del Presidente Nacional
Artículo 45. En caso de que el Presidente Nacional del Partido sea requerido para rendir testimonio, se le enviará el interrogatorio por escrito y se le señalará plazo para que lo conteste de igual forma.
De las causas para diferir la audiencia
Artículo 46. La Comisión de Orden, podrá diferir la audiencia que se señala en el artículo 44 del presente Reglamento, cuando:
I. No se hubiese notificado a las partes.
II. Cuando el miembro activo sujeto a procedimiento de sanción, acredite estar imposibilitado de comparecer a las audiencias, o de aportar alguna prueba.
III. Porque la contraparte este imposibilitada para desvirtuar alguna prueba que no fue de su conocimiento con anterioridad.
IV. A juicio de la propia Comisión, cuando existan causas que la justifiquen.
De la solicitud de pruebas para mejor proveer
Artículo 47. La Comisión de Orden correspondiente podrá solicitar informes y allegarse de las pruebas que considere necesarios para resolver. En todo caso notificará a las partes cuales son los elementos que integran al expediente y que serán tomados en cuenta para emitir la resolución correspondiente, dejándolos a la vista de las partes por un plazo de cuando menos tres días contados a partir del día siguiente a la notificación correspondiente
Artículo 48. Las Comisiones de Orden emitirán sus resoluciones en un plazo de hasta cuarenta días hábiles contados a partir de que se radica la solicitud de sanción.
Las Comisiones de Orden no podrán dejar de resolver un asunto de su competencia. Si pasado el plazo señalado en el párrafo que antecede en determinado asunto no se ha dictado resolución, se procederá a la brevedad posible. Siempre que el Consejo correspondiente lo solicite, la Comisión de Orden deberá justificar el incumplimiento a que se hace referencia en el presente artículo.
De los requisitos de las resoluciones
Artículo 49. Las resoluciones que emitan las Comisiones de Orden deberán constar por escrito y contendrán, por lo menos, lo siguiente:
I. Fecha, lugar y denominación del órgano que la emite;
II. Resumen de los hechos o causas en que se basa la solicitud de sanción consideradas como infracciones;
III. El tipo de sanción que fue solicitada;
IV. Los puntos en que el solicitante funde su solicitud de sanción y en su caso los elementos de defensa hechos valer;
V. Las consideraciones que motivan y fundan la resolución.
VI. Los resolutivos en los cuales se determina la sanción impuesta que podrá ser diferente a la solicitada y el plazo para su cumplimiento”.
De lo reproducido se advierten los actos mediante los cuales se desarrolla el procedimiento probatorio, pues se estatuye el derecho de las partes de ofrecer pruebas, el deber del órgano partidista de admitirlas o desecharlas; el momento en que se desahogarán los medios convictivos admitidos y aunque no establece expresamente que el órgano que conoce del asunto deba valorar las pruebas, ello debe considerarse inmerso en la obligación de dictar la resolución correspondiente, que contenga las consideraciones que motivan y fundan la resolución.
Pero además, de la normativa transcrita se observa, en lo que interesa, lo siguiente:
● La solicitud para dar inicio a los procedimientos de sanción previstos en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional (como lo es en el caso, en que se solicitó la expulsión de Manuel de Jesús Espino Barrientos, con fundamento en “los artículos 13, fracción VI, 14 párrafo cuarto, 64, fracción II y XXV de los Estatutos Generales del Partido”), deberá presentarse por escrito y cumplir, entre otros requisitos, el de contener una relación de las pruebas que se ofrecen, así como las que se exhiben.
● Recibida la solicitud de sanción, la Comisión de Orden del Consejo Estatal respectivo, en un plazo no mayor a diez días hábiles, de ser el caso, emitirá acuerdo de radicación mediante el cual da inicio al procedimiento.
● En el acuerdo de radicación, entre otras cosas, se ordenará la notificación de la causa a las partes, debiendo correr traslado al miembro activo sujeto a procedimiento de sanción, del escrito inicial así como de todos los anexos con los que se sustente dicha solicitud; así mismo, se establecerá el día, hora y lugar, en que se llevará a cabo la audiencia que prevé el citado Reglamento, haciendo del conocimiento del miembro activo, su derecho de nombrar defensor que sea miembro activo del partido, así como de presentar su contestación, ofrecer pruebas y rendir alegatos.
● La notificación relativa al inicio del procedimiento deberá acompañarse de copia certificada de la solicitud de sanción y de las pruebas que se acompañaron; cuando por la naturaleza de las pruebas, no sea posible entregar copias de las mismas al miembro activo sujeto a procedimiento, se le hará mención de que las mismas se encuentran a su disposición para que las conozca en el lugar designado por los miembros de la Comisión de Orden que tramite el asunto.
● La Comisión de Orden del Consejo Estatal correspondiente, citará a las partes a una audiencia que deberá llevarse a cabo con la presencia del miembro de la Comisión de Orden que haya sido designado para ello y con las partes que asistan.
● Si el miembro activo sujeto a procedimiento de sanción no asiste a la audiencia, se le citará a otra, apercibiéndole de que de no asistir se tendrá por celebrada la audiencia y se procederá a emitir la resolución respectiva; la inasistencia injustificada del miembro sujeto a procedimiento de sanción a la segunda audiencia, no podrá interpretarse como la aceptación tácita de los hechos en que se basa la acusación en su contra, sino como el no ejercicio del derecho a presentar defensa en su favor.
● Las pruebas deberán ofrecerse y presentarse a más tardar el día de la audiencia, pudiendo proponerse en el escrito de defensa.
● La parte oferente de una prueba tiene la obligación de presentar en la audiencia los elementos de convicción.
● La Comisión deberá resolver en la audiencia sobre las pruebas que admite y las que desecha.
● La Comisión emitirá sus resoluciones en un plazo de hasta cuarenta días hábiles contados a partir de que se radica la solicitud de sanción; resoluciones que, entre otras cosas, deberá contener las consideraciones que la funden y motiven.
Pues bien, de lo expuesto, en principio, es menester dejar aclarado que no le asiste la razón al enjuiciante al afirmar, en resumen, que a pesar de que desde el inicio de los procedimientos sancionatorios se puede hacer mención de las pruebas que se ofrecen, ello no releva al oferente del medio de convicción, de la obligación de perfeccionar su ofrecimiento en el momento mismo de la celebración de la audiencia, toda vez que el artículo 44, fracción III, inciso d), del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones estatuye que el oferente de una probanza tiene la obligación de presentar en la audiencia los elementos de convicción, por lo que las pruebas deben ser ofrecidas por la parte acusadora en la referida audiencia.
En efecto, con independencia de lo considerado por el órgano responsable, es inexacto que las pruebas tengan que ser aportadas por la parte acusadora, necesariamente durante el desahogo de la audiencia respectiva, o ahí ratificarlas por algún representante.
Efectivamente, de la normativa aludida no se advierte prevista alguna consecuencia para el órgano que solicita la sanción, por su inasistencia a la audiencia correspondiente, ni tampoco le obliga a ofrecer, ratificar o “perfeccionar” sus pruebas en el momento de la audiencia.
Eso por un lado, por otro, como se vio, de conformidad con dicho reglamento, el órgano del partido que pretende la sanción, en el escrito en que pida el inicio del procedimiento de sanción, debe relacionar las pruebas que ofrece, así como las que exhibe; igualmente, es menester que las pruebas se ofrezcan y se presenten a más tardar el día de la audiencia, de lo que se deduce, al interpretar en forma sistemática y funcional esas reglas, que es potestativo aportar los medios de convicción junto con la solicitud de sanción o hasta el momento de la audiencia.
Estimar lo contrario, haría absurdo que el legislador panista haya previsto que en la solicitud de sanción, el órgano respectivo tuviera que hacer una lista de los medios de convicción que ofrece y de los que exhibe, si de cualquier manera tuviera que ofrecerlos y aportarlos hasta el momento de desahogo de la audiencia.
Por tanto, el artículo 44, fracción III, inciso d), del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, a que se refiere el enjuiciante, debe interpretarse no aisladamente, sino en forma sistemática y funcional con las demás disposiciones que regulan el procedimiento para la determinación de sanciones por las comisiones de orden de los consejos estatales, en particular con las antes precisadas, y al hacerlo de esa manera, al tomar como base que es potestativo aportar los medios de convicción junto con la solicitud de sanción o hasta el momento de la audiencia, se arriba al convencimiento de que la obligación de presentar en la audiencia las pruebas, es únicamente para el caso de que se hubieran ofrecido antes de la audiencia, sin que se hayan aportado, por lo que no debe interpretarse tal obligación en el sentido de que necesariamente se deben ofrecer y aportar pruebas hasta en momento de la audiencia.
En consecuencia, en oposición a lo que se alega, la parte acusadora puede, válidamente, ofrecer y aportar pruebas con anterioridad al desahogo de la audiencia, aunque eso sí, será hasta entonces, cuando la autoridad que conozca del asunto decida si las admite o desecha, (puesto que existe norma expresa [artículo 44, fracción III, inciso b), de Reglamento sobre Aplicación de Sanciones]), para lo cual deberá tener en cuenta, entre otras cosas, que se hayan aportado los medios convictivos ofrecidos (en la audiencia o antes de ella), con independencia de que se encuentre presente o no algún representante del órgano que pide la sanción, pues, se insiste, el aludido reglamento no establece alguna consecuencia por el hecho de que a la audiencia deje de asistir algún representante del órgano que solicita la sanción.
Sin embargo, se advierte que en el procedimiento que se le siguió al inconforme ante la Comisión de Orden Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora, no le fueron admitidas al órgano que pidió la sanción, todas las pruebas que ofreció.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que es verdad que de acuerdo con las normas reglamentarias a que se hizo referencia en párrafos precedentes, en el auto de radicación que se emite en los procedimientos para la determinación de sanciones por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales, se debe ordenar correr traslado al miembro activo sujeto a procedimiento de sanción, con el escrito inicial y con todos los anexos con los que se sustente la solicitud de imposición de correctivo.
En relación con ello, también es cierto que a la notificación relativa al inicio del procedimiento, debe adjuntarse copia certificada de la solicitud de sanción y de las pruebas que se acompañaron; empero, el referido reglamento no dispone que sólo se deban acompañar a la notificación, las pruebas que se hubieran admitido por el órgano correspondiente, en tanto que, no existe precepto que así lo establezca, por lo que no es posible jurídicamente, que en forma previa, en el auto de radicación, por el hecho de que se le haya corrido traslado al presunto responsable con las pruebas ofrecidas por el órgano que pidió la sanción, implícitamente se hubieran admitido las mismas, como con error lo estimó el órgano responsable
Estimar lo contrario, implicaría violentar una norma expresa [artículo 44, fracción III, inciso b), del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones], que estatuye que la Comisión de Orden del Consejo Estatal respectivo, debe resolver en la audiencia a que se refiere el numeral 43 de dicho Reglamento, sobre las pruebas que admite y las que desecha; audiencia que, como se vio, tiene lugar en un momento posterior al en que se notifica al presunto responsable, entre otras cosas, la fecha en que se celebrará la misma, lo cual obedece, lógicamente, a la necesidad de que éste esté en aptitud de comparecer a esa audiencia a defenderse.
Sentado lo anterior, se tiene en que cuenta que de las constancias de autos se desprende que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por conducto de su secretario general, mediante un escrito que obra de fojas 366 a 542 del cuaderno accesorio dos, solicitó a la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Sonora, se iniciara procedimiento de sanción en contra de Manuel de Jesús Espino Barrientos.
En ese escrito, entre otras cuestiones, se hace mención a diversas notas periodísticas que aluden a la persona nombrada, así como a cartas o desplegados que a él atribuyen su autoría (se sigue la siguiente mecánica: Se relatan diversos hechos y cuando se atribuye algún dicho a Manuel de Jesús Espino Barrientos, se precisa la nota periodística, desplegado o carta en que se asegura la hizo, por ejemplo, con su título y fecha de emisión, para inmediatamente después insertar su imagen y así sucesivamente); finalmente, en el capítulo de pruebas, el órgano que pide el correctivo enlista las siguientes:
A continuación se reproducirá el listado de pruebas propuestas:
1. Documental Privada- Consistente en copia certificada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, del acta de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional por la que se acredita la personalidad del C. José González Morfín, de fecha 25 de Agosto de 2009. (ANEXO I)
2. Documental Privada.- Consistente en copia certificada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, del acuerdo establecido en el acta de la Sesión del Comité Ejecutivo Nacional, de fecha 17 de agosto de 2010, relativo a la solicitud de inicio de procedimiento de sanción y como consecuencia de ello, la aplicación de la misma, consistente en la expulsión del Partido de Manuel de Jesús Espino Barrientos. (ANEXO 2)
3. Documental Privada- Consistente en copia certificada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, de la constancia mediante la cual se solicitó al Registro Nacional de Miembros, que informe al Comité Ejecutivo Nacional si el C. MANUEL DE JESÚS ESPINO BARRIENTOS, ha sido sancionado con anterioridad, de fecha 17 de agosto de 2010, así como de la constancia del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional relativa a la membresía del C. Manuel de Jesús Espino Barrientos.(ANEXO 3 Y 4)
4. Documental Privada.- Consistente en copia certificada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del día 4 de mayo de 2010, en la que el Secretario General a propuesta de diversos miembros del Comité, sometió a la consideración de dicho órgano revisar las declaraciones del actual Presidente de ODCA, Manuel Espino Barrientos y presentar un informe al Comité Ejecutivo Nacional.(ANEXO 5)
5. Documental Privada.- Consistente en copia certificada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, de fecha 5 de julio de 2010, en la que el Presidente Nacional informó que la Secretaría General ha dado cumplimiento al acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, relativo a la integración del expediente con las declaraciones de Manuel Espino Barrientos y propuso que en próxima sesión la Secretaría General pusiera a consideración del CEN el dictamen correspondiente al caso, dicha propuesta fue aprobada por unanimidad. (ANEXO 6)
DURANGO
6. Documental Privada.- Consistente en copia certificada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, de la autorización del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango para la Participación de Acción Nacional en el proceso electoral local 2010 en Coalición Total con el Partido de la Revolución Democrática y Convergencia, de fecha 10 de enero de 2010.
7. Documental Privada.- Consistente en copia certificada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, del acuerdo del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango en el que aprobó la Declaración de Principios, Estatutos, Programa de Acción y Programa de Gobierno, todos documentos de la coalición entre los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia para participar en las elecciones locales del Estado de Durango, de fecha 7 de febrero de 2010.
8. Documental Privada.- Consistente en copia certificada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, del acuerdo por el cual el Comité Ejecutivo Nacional ratificó las decisiones que el Presidente Nacional en uso de las facultades extraordinarias previstas en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales del Partido, previo dictamen de la Secretaría Técnica de la Secretaría General, tomo las providencias relativas a el proceso electoral 2010 en Durango, de fecha 9 de febrero de 2010.
9. Documental Privada- Consistente en original o copia simple de diversas notas periodísticas publicadas el 17 de junio de 2010, en distintos medios de comunicación del Estado de Durango:
a) Nota periodística publicada en el periódico El Siglo de Durango titulada "Manuel Espino arremete contra la campaña de Aispuro".
b) Nota periodística publicada en el periódico El Sol de Durango, titulada "No creo que gane Aispuro: Espino: Podría arrastrar en su derrota a Dorador, dice."
c) Nota periodística publicada en el periódico Victoria de Durango, titulada "Ve Espino posible derrota de coalición".
d) Nota periodística publicada en el periódico La Voz de Durango, titulada "Manuel Espino desacredita a la Coalición Durango nos une".
10. Documental Técnica- Consistente en disco compacto en el que se encuentra consignado un video relativo a la entrevista sostenida por el C. Manuel de Jesús Barrientos con diversos medios de comunicación del Estado de Durango y que se transmite en el noticiario "Notidoce" del canal 12, el 16 de junio de 2010 y que dio lugar a las diferentes notas periodísticas del 17 de junio de 2010.
11. Documental Privada.- Consistente en copia simple de la publicación de la carta firmada por el C. Manuel Espino Barrientos, titulada "A los Panistas de Durango", en el periódico El Sol de Durango, de fecha 30 de junio de 2010.
12. Documental Privada.- Consistente en original de la publicación del escrito firmado por el C, Rodolfo Elizondo Torres, titulado "A la Opinión Pública", en el periódico El Siglo de Durango, de fecha 1 de julio de 2010.
13. Documental Privada.- Consistente en original de la publicación de la carta firmada por el C. Manuel Espino Barrientos titulada "Panistas, ¿voto de conciencia o de apariencia?, en el periódico El Siglo de Durango, de fecha 2 de julio de 2010.
VERACRUZ
14. Documental Privada.- Consistente en copia certificada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional celebrada el 18 de febrero de 2010, donde Miguel Ángel Yunes Linares obtuvo la mayoría absoluta de votos para ser registrado como único precandidato a Gobernador en el Estado de Veracruz.
15. Documental Privada.- Consistente en copia simple de la carta que el C. Manuel de Jesús Espino Barrientos publicó en la sección de comunicados de la página de internet "manuelespino.org", específicamente en la dirección http://manuelespino.web.officelive.com/veracruz.aspx, titulada "Estimados ciudadanos y amigos panistas de Veracruz", y que está relacionada con la sesión del 18 de febrero del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
16. Documental Privada.- Consistente en copia simple del correo electrónico que el Ing. Gerardo Buganza Salmerón envió al Lic. José César Nava Vázquez, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional comunicándole su decisión de renunciar al Partido por las razones expresadas en el mismo, de fecha 4 de marzo de 2010.
17. Documental Privada.- Consistente en copia certificada por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de la Convocatoria expedida el 19 de febrero de 2010, relativa al proceso interno de selección de precandidato a Gobernador para el Estado de Veracruz que celebró el Comité Ejecutivo Nacional.
18. Documental Privada- Consistente en copia certificada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, del acuerdo del Consejo Estatal de Veracruz por el que autorizó la participación del Partido Acción Nacional en una Coalición Electoral Parcial con el Partido Nueva Alianza para participar en el proceso electoral local ordinario 2010, de fecha 6 de marzo de 2010.
19. Documental Privada- Consistente en copia certificada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, del acuerdo del Consejo Estatal de Veracruz por el que se consigna la Plataforma Electoral y el Programa de Gobierno comunes que postularán los candidatos de la coalición en el proceso electoral local ordinario 2010, de fecha 20 de abril de 2010.
20. Documental Privada.- Consistente en copia certificada por el Secretario General del Partido Acción Nacional, del acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en que se ratificó el acuerdo del Consejo Estatal de Veracruz, por medio del cual se autoriza la participación del Partido Acción Nacional en el proceso electoral local 2010 en Coalición Parcial con el Partido Nueva Alianza, de fecha 9 de marzo de 2010.
21. Documental Privada.- Consistente en copia certificada por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, de la sesión extraordinaria de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, de fecha 15 de abril de 2010, en la que declaró la validez de la elección de Candidato a Gobernador de Veracruz, en la que resultó electo el C. Miguel Ángel Yunes Linares.
22. Documental Privada.- Consistente en copia certificada por el Secretario General del Partido Acción Nacional, del acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en que se ratificó el contenido del Convenio de Coalición del Estado de Veracruz y aprobó postular como candidato de la coalición concertada con Nueva Alianza para la Gubernatura del Estado de Veracruz al C. Miguel Ángel Yunes Linares, de fecha 20 de abril del presente año.
23. Documental Privada.- Consistente en copia simple de la publicación del 10 de abril de 2010, en la página http://wvwv.radiover.com/radiover/nvcomp.php?id;=8752, en la que Celia Díaz consignó la nota sobre la visita de Manuel Espino a Veracruz, así como de la publicación de misma fecha, en Ia página bocaldelrio.com.
24. Documental Privada.- Consistente en copia simple de la publicación del 10 de abril de 2010 en la página "hoytamaulipas.net", http://www.veracruzanos.info/2010/04/con-yunes-linares-veracruz-tendria-un- futuro-catastrofico-manuel-espino, nota que fue replicada el 11 de abril de 2010 en la página "veracruzanos.info" en la que se consignó una nota sobre la visita de Manuel Espino a Veracruz.
25. Documental Privada.- Consistente en copia simple de la publicación del 11 de abril de 2010, en la página de El Sol del Bajío, http://www.oem.com.mx/laprensa/notas/nl591901.htm, en la que Ivon Graciano consignó una nota sobre la visita de Manuel Espino a Veracruz.
26. Documental Privada.- Consistente en copia simple de la publicación del 11 de abril de 2010 en la página "enlace.vazquezchagoya.com", http://enlace.vazquezchagoya.com/?p=8341, en la que se consignó una nota sobre la visita de Manuel Espino a Veracruz.
27. Documental Privada- Consistente en copia simple de la publicación del 12 de abril de 2010 en la página "gobernantes.com", http://www.gobernantes.com/columna.php7id-243 1&idc=98, en la que Óscar Coria Hernández consignó una nota sobre la visita de Manuel Espino a Veracruz.
28. Documental Técnica.- Consistente en disco compacto en el que se encuentran consignados dos videos relativos a la participación del C. Manuel Espino Barrientos en la rueda de prensa que dio antes de presentar su libro.
SINALOA
29. Documental Privada.- Consistente en copia simple del desplegado o inserción pagada y suscrita por Manuel de Jesús Espino Barrientos, de fecha 22 de febrero de 2010, publicada en el Diario el Sol de Sinaloa y que se encuentra publicada en la página web oficial del C. Manuel de Jesús Espino Barrientos y es consultable en la dirección electrónica: http://manueiespinoweb.officelive.com/sinaloa.aspx.
30. Documental Privada.- Consistente en copia simple de la publicación de la nota periodística titulada "Preocupa diligencia del PAN a Manuel Espino" de fecha 15 de abril de 2010 y que puede consultarse en la página de internet www.controversias.com.mx.
31. Documental Técnica- Consistente en disco compacto en el que se encuentran consignados cuatro videos relativos a las siguientes notas radiofónicas, así como las transcripciones relativas:
a) Nota radiofónica transmitida en Radiosistemas, en el programa Línea Directa, de fecha 16 de abril de 2010 y disco compacto con el audio respectivo.
b) Nota radiofónica transmitida en Promomedios Radio, en el programa
Controversias, el día 16 de abril de 2010.
c) Nota radiofónica en Grupo Acir, en el programa Panorama de Sinaloa del día 16 de abril de 2010.
d) Nota periodística titulada "Malova azul por fuera, verde por dentro; Manuel Espino", de fecha 13 de junio de 2010y que puede consultarse en la página de internet www.sinaloanoticias.com.
32. Documental Privada.- Consistente en copia simple de la publicación de la nota periodística titulada "Critica Manuel Espino a directivos del PAN y a Felipe Calderón", de fecha 16 de abril de 2010, en el Diario el Sol de Sinaloa (ANEXO- SIN-7), y que puede consultarse en la página de internet http://www.oem.com.mx/elsoldesinaloa/.
33. Documental Privada.- Consistente en copia simple de la publicación de la nota periodística titulada "No buscar el poder por el poder", de fecha 16 de abril de 2010, en el Diario el Debate y que puede consultarse en la página de internet http.//www.debate.com.mx/eldebate/Articulos/ArticuloPrimera.asp?ldArt=98066
48&ldCat=6087.
34. Documental Privada.- Consistente en copia simple de la publicación de la nota periodística titulada "La política actual genera confusión: Manuel Espino", de fecha 17 de abril de 2010, en el Diario Noreste y que puede consultarse en la página de internet http://www.noroeste.com.mx/publicaciones.php?id=574479.
35. Documental Privada- Consistente en copia simple de la publicación de la nota periodística titulada "El PAN no gana con Malova, gana Millán; Manuel Espino" de fecha 14 de junio de 2010, en el Semanario La Gaceta de los Mochis y que puede consultarse en la página de internet http://www.semanariolagaceta.com/scgibin/notidas.cgi7Action=View&Note=3634.
36. Documental Privada.- Consistente en copia simple de la publicación de la nota periodística titulada "Suicida la estrategia antinarco", de fecha 12 de junio de 2010, en el Diario el Debate, y que puede consultarse en la página de internet http://www.debate.com.mx/eldebate/articulos/ ArticuloGeneral.asp?ldCa=6098&idart=9949021.
37. Documental Privada.- Consistente en la publicación en la página de internet http://manuelespino.web.officelive.com, Página Oficial de Manuel de Jesús Espino Barrientos, donde comparte y avala el llamado a los panistas a votar de manera nula para la elección de Gobernador, de mayo de 2010.
37 BIS. Documental Privada.- Consistente en copia certificada por el Secretario General del Partido Acción Nacional de los siguientes acuerdos:
a) Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional en el que en sesión extraordinaria acordó aprobar la participación en el proceso de selección interna de candidato a Gobernador en el Estado de Sinaloa del C. Mario López Valdez, así como facultar al Comité Directivo Estatal de Sinaloa a efecto de que explorara la posibilidad de participar con otras fuerzas políticas en la elección local, de fecha 25 de marzo del presente año,
b) Acta del Comité Ejecutivo Nacional en la que el Presidente Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 67 fracción X, de los Estatutos Generales, ratificó el Acuerdo del Consejo Estatal de fecha 17 de marzo de 2010, con fundamento en el artículo 64 fracción IX aprobó el convenio de Coalición Electoral Total entre los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia; aprobó la Plataforma Electoral Común para el periodo electoral 2010; aprobó postular y registrar a los candidatos a gobernador, diputados por mayoría relativa, de conformidad con el método de selección consignado en el convenio aprobado; de fecha 19 de abril de 2010.
c) Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional por el que ratifica las decisiones tomadas por el Presidente Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 67 fracción X, de los Estatutos Generales, el día 19 de abril de 2010, de fecha 20 de abril de 2010.
ESTADO DE MÉXICO
38. Documental Privada.- Consistente en copia simple de la publicación en la página de internet de la nota periodística titulada "El PAN Edomex es el más corrupto: Manuel Espino", publicada en el Diario Milenio de fecha veinte de abril del dos mil diez, año I 1, número 3763, sección MILENIO EDOMEX, pág. 06 y que puede consultarse en la página de internet http://impreso.milenio.com/node/8753655.
39. Documental Privada.- Consistente en copia simple de la publicación en la página de internet de la nota periodística titulada "Espino acusa al PAN Edomex de corrupciones", publicada en El Sol de Toluca, número 22018, de fecha veinte de Abril del dos mil diez, pp. IA y 5A y que puede consultarse en la página de internet http:// www.oem.com.mx/elsoldetoluca/ notas/ n l603597.htm.
40. Documental Privada.- Consistente en copia simple de la publicación en la página de internet de la nota periodística titulada "PAN Edomex es el partido más corrupto: Manuel Espino", publicada en El Milenio Diario de fechas 19, 20 y 21 de abril del presente año, y que puede consultarse en la página de internet
http:/www.milenio.com/node/425907.
41. Documental Privada.- Consistente en copia simple de la publicación en la página de internet de la nota periodística titulada: AN, sin oportunidad en el Edomex: Espino, publicada en el Periódico La Jornada, de fecha 20 de abril de 2010, pág. 32 y que puede consultarse en la página de internet http:/wwwjornada.unam.mx/2010/04/20/index.php?section-estados&aticle-03
2n6est.
42. Documental Privada.- Consistente en copia simple de la publicación en la página de internet de la nota periodística titulada: ESPINO "VUELVE A EMPEZAR", por Rosalba Flores Vargas, de fecha 20 de abril de 2010 y que puede consultarse en la página de internet http:/wvwv.poderedomex.com/notas.asp?id=56917.
43. Documental Técnica.- Consistente en audio y transcripción escrita de las siguientes entrevistas telefónicas y que se relaciona con todas las demás pruebas:
a) Entrevista telefónica transmitida en Radio Fórmula, Radio XERFR-FM 103.3, en el programa "José Cárdenas, Informa", el 20 de enero de 2010 a las 18:45 horas, titulada "Manuel Espino, presidente de la ODCA.- Rechaza que haya coaliciones políticas entre el PAN y el PRD por las profundas diferencias y hasta riñas que siguen manifestándose entre los dos".
b) Entrevista telefónica transmitida en Radio Trece, Radio XEDA-AM 1290, en el programa "Radio Trece Noticias de la tarde en fin de semana", el 23 de enero de 2010 a las 13:28 horas, titulada "Manuel Espino, ex dirigente nacional del PAN, señala que la posible coalición electoral del PAN y el PRD se debe dar pensando en las necesidades del electorado y no en ideologías".
c) Entrevista telefónica transmitida en Radio Fórmula, Radio XERFR-FM 103.3, en el programa "En los Tiempos de la Radio", el 03 de febrero de 2010 a las 7:48 horas, titulada "Manuel Espino, Ex presidente ejecutivo del PAN.- Alianzas entre el PRD y el PAN // Impugnación en la alianza PRD-PAN en Oaxaca".
d) Entrevista telefónica transmitida en Radio Fórmula, Radio XERFR-FM 103.3, en el programa "En los Tiempos de la Radio", el 03 de febrero de 2010 a las 8:01 horas, titulada "Manuel Espino, Ex presidente ejecutivo del PAN- Recurrir a las alianzas electorales es ético cuando no están impulsadas por una afán de poder".
e) Entrevista telefónica transmitida en Efekto TV, 125 CAB, en el programa
"Efekto TV Noticias", el 25 de febrero de 2010 a las 9:19 p.m., titulada "Manuel
Espino, ex presidente del PAN.- Miguel Ángel Yunes fue impuesto como candidato a la gubernatura de Veracruz, por una deuda que tiene Felipe Calderón con Elba Esther Gordillo".
f) Entrevista telefónica transmitida en Radio Metrópoli, 1470 AM, en el programa "Fórmula Detrás de la Noticia", el 26 de febrero de 2010 a las 19:15 horas, titulada "Manuel Espino, ex presidente del PAN.- Opiniones sobre las alianzas con el PRD. II.
g) Entrevista telefónica transmitida en Radio UNO FM, 104.1 FM, en el programa "Fórmula Detrás de la Noticia", el 26 de febrero de 2010 a las 7:23 a.m, titulada "Manuel Espino, ex presidente del PAN.- Afirma que su partido está desesperado y que debe de ser un instrumento al servicio de los ciudadanos y no un instrumento del poder". (III).
h) Entrevista telefónica transmitida en ABC, 760 AM, en el programa "ABC Noticias", el 10 de marzo de 2010 a las 3:54 p.m., titulada "Manuel Espino, ex presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN. Estimaciones electorales para las elecciones en este año".
44. Documental pública. Instrumental pública número ciento cinco mil cuatrocientos setenta, de fecha 17 de agosto de 2010, emitida por el Titular de la Notaría Pública número Cinco del Distrito Federal, a cargo del licenciado Alfonso Zermeño Infante, por medio del cual se da fe de los hechos que se suscitaron durante la celebración de la Sesión Ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de misma fecha, en la que se presentó y aprobó el dictamen por medio del cual se solicita a la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sonora dar inicio al procedimiento de sanción contra el miembro activo Manuel de Jesús Espino Barrientos.
Durante la audiencia a que se refiere el Reglamento sobre la Aplicación de Sanciones, aconteció, según la fe de los hechos desarrollados en ella, levantada por notario público, en lo conducente, lo que a continuación se transcribe:
Hago constar bajo mi fe que siendo las 18:00 hrs (dieciocho horas) del día en que se actúa, me constituí en el domicilio señalado Boulevard paseo Río Sonora número 155 (ciento cincuenta y cinco), Colonia Proyecto Río Sonora, de esta ciudad. Una vez en el domicilio señalado por la solicitante el suscrito Notario doy fe que dentro del salón de sesiones del mencionado inmueble se encuentran las personas de nombre FRANCISCO BUENO AYUB en su carácter de Presidente de la Comisión de Orden, el señor RAMON EDUARDO SALAS GONZALEZ en su carácter de Secretario Técnico de la mencionada Comisión, la señora MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ GÓMEZ en su carácter de Secretaria Vocal de la misma Comisión, por la otra parte se encuentra el señor MANUEL DE JESÚS ESPINO BARRIENTOS acompañado de su Abogado defensor el señor LICENCIADO JOSÉ GUADALUPE MARTÍNEZ VALERO, antes quienes me identifiqué como Notario Público en Funciones y les hice saber el motivo de mi presencia, acto seguido la Comisión por conducto de su Presidente aprueba mi presencia y mi actuación dentro de la misma audiencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --- Acto seguido el suscrito Notario doy fe de que el Presidente de la Comisión el señor FRANCISCO BUENO AYUB declara formalmente instalada la audiencia denominada Cuarta Sesión, seguidamente manifiesta también el señor Presidente “no acudió nadie de el Comité Ejecutivo Nacional”, de lo cual el suscrito Notario doy fe de la no presencia de ninguna otra persona involucrada aparte de los presentes y mencionados anteriormente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
--- Seguidamente el señor RAMON EDUARDO SALAS GONZALEZ explica y lee el reglamento y el procedimiento del desarrollo de la audiencia, en donde la Comisión de la que es parte deberá de admitir o rechazar las pruebas que se presentan dentro del procedimiento.
[…]
Sigue manifestando el señor LICENCIADO JOSÉ GUADALUPE MARTÍNEZ VALERO: “Sobre el ofrecimiento de pruebas solicito el desechamiento de las mismas de acuerdo al artículo 291 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Son acusaciones de hecho inexistentes, no existe ni siquiera una solicitud para un inicio de un procedimiento por un delito, es decir no hay hechos de consumación. No se han presentado hechos convictivos en esta audiencia. Le pido al Presidente que se sitúe en el caso de que los medios descontextualizan los términos de las notas, como se hizo ver anteriormente con la recusación hecha”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
--- El suscrito Notario doy fe de que el Presidente de la Comisión aborda el quinto punto del orden del día, y manifiesta lo siguiente: “Solicito a los otros dos miembros del consejo den su punto de vista sobre el desechamiento de las pruebas”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
--- El LICENCIADO JOSÉ GUADALUPE MARTÍNEZ VALERO manifiesta: “Si no está la parte oferente, las pruebas deberán ser desechadas”. A lo que el Secretario Técnico de la Comisión manifiesta: “Que no tengo las grabaciones ni las copias estenográficas que argumentan en el escrito”. El abogado LICENCIADO JOSÉ GUADALUPE MARTÍNEZ VALERO “que deberán solicitarlas a la Comisión por no tenerlas, por lo que se deja en estado de indefensión, no se prueba ni se demuestran hechos convictivos, que no hay un daño al partido, por las declaraciones de MANUEL DE JESÚS ESPINO BARRIENTOS”. Acto seguido la Secretaria de la Comisión MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ GÓMEZ manifiesta: “Que el CEN no mandaron las pruebas con tiempo, y que es necesario conocer los contenidos de las mismas”. Sigue manifestando la de la voz lo siguiente: “No existe ninguna comprobación, porque, no vinieron las partes acusadoras y tenemos que desechar las pruebas”. El señor Licenciado JOSÉ GUADALUPE MARTÍNEZ VALERO manifiesta: “Solicito sean desechadas las pruebas otra vez por la falta de presencia de la parte acusadora”. MANUEL DE JESÚS ESPINO BARRIENTOS manifiesta: “Que todas las notas las desmentí, las anteriores y las presentadas en el proceso”. Hace uso de la voz la señora MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ GÓMEZ manifestando: “Para mí es muy importante comprobar, si no están defendiendo sus argumentos, no solicitaron ninguna escusa la parte acusadora por lo tanto no puedo juzgar sobre algo que no se comprueba estadísticamente algún daño”.- - - - - - - - - - - - - - - -
--- Acto seguido el suscrito Notario doy fe de que se da un receso para deliberar el siguiente punto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
--- Seguidamente al reiniciar el proceso la Comisión manifiesta lo siguiente: “se analizarán las pruebas presentadas, y se recibe el escrito de la defensa”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
--- Posteriormente se pasa al punto número Seis de la sesión y hace uso de la voz el señor MANUEL DE JESÚS ESPINO BARRIENTOS manifiesta: “Pido de nueva cuenta se desechen las pruebas”. El abogado JOSÉ GUADALUPE MARTÍNEZ VALERO manifiesta: “No se votó el orden del día se reitera se desechen las pruebas. Ya que la parte oferente no se presentó a la audiencia para perfeccionar las pruebas. Pido desechar la Totalidad de las pruebas. Pido copia del audio y acta estenográfica”. El señor RAMÓN EDUARDO SALAS GONZÁLEZ manifiesta: “Se hace valer su petición, se les entregarán en el domicilio en el que se entrega la información”. MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ GÓMEZ manifiesta: “No estoy de acuerdo, estamos violentando un fracción (sic) de los artículos, no estoy de acuerdo en que se lleve a cabo este punto”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --- Acto seguido se solicita un nuevo receso siendo las 21:10 (veintiuna hora diez minutos).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
--- Seguidamente se inicia de nueva cuenta la sesión siendo las 21:35 (veintiuna treinta y cinco minutos), haciendo uso de la voz el Licenciado JOSÉ GUADALUPE MARTÍNEZ VALERO manifestando lo siguiente: “Pregunto a los señores consejeros si tienen designados algún Secretario Técnico de la Sección y así mismo pregunto quién es la persona con quien comenta los asuntos aquí tratados”. Manifiesta el señor FRANCISCO BUENO AYUB lo siguiente: “La persona con quien comentaba es el señor Francisco Córdova Celaya quien es Secretario General adjunto del Partido Acción Nacional en Sonora”. El señor Licenciado JOSÉ GUADALUPE MARTÍNEZ VALERO manifiesta: “¿Tiene alguna injerencia el señor Córdova en el acuerdo de la comisión de orden?”. Manifiesta el señor FRANCISCO BUENO AYUB lo siguiente: “No ocurrió, no tengo porqué pedir asesoría, finalmente no ocurrió”. Manifiesta MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ GÓMEZ lo siguiente: “No puedo caer en el incumplimiento ellos no se presentaron, ellos tenían que estar aquí si esas personas no vinieron a cumplir la ley”. Manifiesta MANUEL DE JESÚS ESPINO BARRIENTOS: “Autorizaron a siete u ocho abogados en el escrito de demanda y para asistir a las audiencias y ninguno está presente”. El abogado JOSÉ GUADALUPE MARTÍNEZ VALERO manifiesta: “La falta de presencia de la parte acusadora no perfecciona las pruebas y por lo tanto es necesario desechar las pruebas periodísticas”, pide a la Comisión analicen de nueva cuenta el desechamiento de las pruebas. RAMÓN EDUARDO SALAS GONZÁLEZ manifiesta: “El reglamento no explica ni dice que las pruebas tienen que ser desechadas ni dice cuándo desecharlas, o se desahoga uno por uno o se desechan todas”. MANUEL DE JESÚS ESPINO BARRIENTOS manifiesta: “Me refiero a las notas del Estado de México y del Estado de Veracruz donde explico y digo que defiendo al partido, el mentis las hago sobre todas las notas periodísticas, en los desplegados periodísticos firmados sí los reconozco mas no ninguna nota periodística, también manifiesto porqué no deben ser aceptadas ya que no existe quien defienda las pruebas ofrecidas”. MARÍA DEL CARMEN GUTIERREZ GÓMEZ manifiesta: “Sigo insistiendo en el desechamiento de las pruebas”. Manifiesta el señor FRANCISCO BUENO AYUB lo siguiente: “Se pueden aceptar y después valorar las pruebas, aceptaría todas las pruebas presentadas por la parte acusada”. El Licenciado JOSÉ GUADALUPE MARTÍNEZ VALERO manifiesta: “Y explico los alcances de recibir pruebas que no se tienen en su momento no se deben de aceptar”. Manifiesta el señor FRANCISCO BUENO AYUB lo siguiente: “Todos los argumentos vertidos serán valorados en su momento”. El Licenciado JOSÉ GUADALUPE MARTÍNEZ VALERO: “Nosotros estamos solicitando el desechamiento total de las pruebas”. Manifiesta MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ GÓMEZ: “Estamos violentando el artículo 44 Fracción Tercera Inciso D, el CEN no cumplió ni ofreció elementos de convicción”. RAMÓN EDUARDO SALAS GONZÁLEZ manifiesta: “Las páginas nueve, diez, doce, veintiuno, veintidós, veinte, veintitrés, veinticinco, veintiséis, veintisiete, treinta y cuatro, de las publicaciones que se pueden desechar, porque no hay afectación, se aceptarían las siete, trece, con excepción de los audios, la treinta y seis, la treinta y siete, la treinta y ocho, queda fuera la treinta y nueve, y revisaría yo la cuarenta y la treinta y cinco”. El Licenciado JOSÉ GUADALUPE MARTÍNEZ VALERO manifiesta: “No estamos de acuerdo con las decisión tomada”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
--- Acto seguido se solicita un nuevo receso siendo (sic).- - - - - - - - - - - - - - - - - Seguidamente y siendo las 23:00 (veintitrés horas) se continúa la presente sesión denominada “de pruebas”. El señor FRANCISCO BUENO AYUB manifiesta: “En el capítulo de las pruebas se aceptan las pruebas de los desplegados y los del Estado de México”. MANUEL DE JESÚS ESPINO BARRIENTOS manifiesta: “Son incómodos mis dichos pero demando congruencia a mi partido”. “Procedo a explicar los desplegados del Estado de Veracruz y los del Estado de Durango”. Acto seguido se procede al desahogo del punto número siete del orden del día en donde el señor FRANCISO BUENO AYUB manifiesta: “se aceptan tres desplegados y cuatro artículos, las páginas número once, trece, catorce a la dieciséis y páginas veintiocho, veintinueve, treinta y tres y treinta, notas del Estado de México página cuarenta y cuatro, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cuarenta y siete y cuarenta y ocho. Esto se acepta como prueba.
Como se ve, después de que se discutió en la audiencia sobre la admisión o desechamiento de pruebas, Francisco Bueno Ayub, que es el Presidente de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora, únicamente “acepta” como prueba tres desplegados tres desplegados y cuatro artículos “las páginas número once, trece, catorce a la dieciséis y páginas veintiocho, veintinueve, treinta y tres y treinta,”, así como notas del Estado de México “página cuarenta y cuatro, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cuarenta y siete y cuarenta y ocho”; lo que válidamente permite inferir que dicho órgano partidista, a través de su Presidente, sólo admitió esos medios convictivos, e implícitamente desechó los restantes, en tanto que, “aceptar”, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, significa, entre otras cosas “[…] 2. Aprobar, dar por bueno, acceder a algo. 3. Recibir o dar entrada […]”, por lo que en el contexto en que se emitió el vocablo “acepta” —en la discusión sobre la admisión o desechamiento de pruebas—, debe entenderse como equivalente a “admisión”.
Para conocer en particular qué pruebas fueron admitidas, a continuación se mencionarán las imágenes o cartas que se observan en el escrito a través del cual se solicitó la sanción del enjuiciante, en las páginas citadas por el Presidente de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora; en su caso se transcribirá su texto:
1) En la página once (folio 376 del cuaderno accesorio 2), se mira la imagen de un desplegado publicado el treinta de junio de dos mil diez en El Sol de Durango, dirigido por Manuel Espino a los panistas de Durango, cuyo texto es el siguiente:
A LOS PANISTAS DE DURANGO
Para un militante de Acción Nacional, votar por sus candidatos fue siempre un imperativo moral porque éstos representaban nuestro pensamiento y programa, porque comulgaban con nuestros principios y convicciones, y porque aun siendo personas ajenas al partido, les avalaba su trayectoria de congruencia.
Para los panistas era deber institucional respaldar a sus candidatos y votar por ellos porque habían surgido de la competencia democrática donde los militantes tuvieron la oportunidad de participar en esa decisión mayoritaria que obligaba a los ausentes y disidentes.
Desde ese talante democrático y congruente, por décadas le reclamamos al régimen priísta la imposición de candidatos designados desde el gobierno, así fuesen validos por la dirigencia partidaria subordinada al poder público.
En Durango, el candidato a gobernador que postula el PAN surgió de una decisión al más elevado nivel de gobierno federal que después fue validada por la dirigencia del partido. Sin haber una razón suficiente para ello, así se dio la espalda a los militantes y simpatizantes de nuestro partido. Negarlo sería pretender engañarnos a nosotros mismos.
Por lo antes dicho no existe una obligación moral ni institucional para votar por José Rosas Aispuro Torres quien merece respeto como persona, pero cuya candidatura no es alternativa democrática auténtica ni representa el pensamiento y programa del PAN.
Esta vez cada panista debe decidir en conveniencia si vota o no por el candidato que postula el PAN y dar así dimensión ética a su libertad y responsabilidad de ciudadano. El voto debe ser la expresión de una profunda convicción de que se respalda a la mejor opción para Durango, la que mejor represente las posibilidades de un gobierno humanista, honesto y cercano a nuestros postulados.
Nadie debe decidir por nosotros. No dejemos precedente de aceptar que se nos impongan candidatos cuando podemos y debemos hacerlo por nosotros mismos. Recuperemos nuestra tradición democrática y devolvamos honor y prestigio a nuestro partido. Queremos gobernar porque esa es nuestra vocación, pero declinando nuestras convicciones por el afán de ganar un espacio de poder de cualquier forma.
Es hora de volver a empezar con levantada convicción, con la dignidad que da el ser congruentes con lo que predicamos en la política.
Durango, Ago., a 29 de junio de 2010.
Manuel Espino
Expresidente nacional del PAN
Nota: Lo que aquí expreso no lo hago como vocero del PAN, sino de la propia conciencia formada en los principios del Partido Acción Nacional.
(Esta prueba se aportó en copia simple, foja 580 del cuaderno accesorio 2).
2) En la página trece (folio 378 del cuaderno accesorio 2), se ve la imagen de un desplegado publicado el dos de julio de dos mil diez en el periódico El Siglo de Durango, firmado por Manuel Espino, titulado “Panistas, ¿voto de conciencia o de apariencia?”, que es del tenor siguiente:
Panistas,
¿Voto de conciencia o de apariencia?
Reflexionar sobre la contienda electoral que celebra mi estado natal en los próximos días me valió otra diatriba de Rodolfo Elizondo, plagada de descalificaciones personales e insultos. Es indigno de este episodio de la historia de Durango airear fobias personales, con un ánimo obnubilado. Creo que la opinión pública duranguense merece un debate de más altura.
Al igual que muchos otros, en un principio se me informó que José Rosas Aispuro representaba una candidatura de consenso y que entre los panistas y los ciudadanos en general estaba presente una voluntad de alianza en torno a su persona. Aun así, solicité que –como es tradición panista- se presentara un proyecto que diera un horizonte postelectoral a su coalición. Solo entonces, le di mi voto de confianza.
Sin embargo, más tarde supe que en realidad la candidatura de Aispurio se había pactado con el presidente de la Republica, para luego ser inducida a las órganos locales del partido. Esa es la realidad. No insultemos la inteligencia de los panistas y de la opinión pública fingiendo que se trata de una candidatura con credenciales democráticas. Es de sobra sabido que se trata de una maniobra autocrática de los pinos.
Eso es lo que nos debe preocupar en estos momentos es allí a donde debemos elevar la mira, a cotejar la congruencia de los principios de nuestro partido con la realidad política que hoy padecemos.
Reitero mi convicción de que el panista no tiene la obligación moral o institucional de votar por una candidatura en cuyo origen no se reconoce legitimidad ni sinceridad democrática, ni tampoco la representatividad de los principios de Acción Nacional.
Puntualizo que no he llamado a sufragar por otro partido ni anular el voto. Si alguien decide –en concordancia con sus imperativos éticos- sufragar por la coalición, está en pleno derecho; pero el panista que tome otra decisión lo puede hacer en su conciencia limpia y tranquila.
Invito a todos a apostar de nuevo por nosotros mismos y a volver a empezar. A atajar la imposición y decidir con libertad y responsabilidad, para encontrarnos con lo mejor de nuestras tradiciones democráticas. Es por el bien de Acción Nacional, de Durango y de México.
(Se aportó un ejemplar original del periódico que publicó el desplegado).
3) En las páginas catorce a dieciséis (fojas 379-381), se reproduce una carta abierta, fechada el veinticinco de febrero de dos mil diez, que se asegura apareció en el sitio web de Manuel Espino; dicha carta dice:
Carta Abierta
25 de febrero de 2010
Es convicción panista que por encima de los intereses particulares deben estar los de nuestro partido, y que sobre éstos debe estar el bien superior de nuestra nación. Honrar este precepto es dar dimensión ética a nuestra militancia. Por ello al habérseme negado expresar lo que considero de interés para los panistas de Veracruz, y que el CEN debía conocer antes de designar precandidato único para el gobierno del Estado el pasado 18 de febrero, decidí compartirlo con ustedes:
Al CEN y a la comisión que por igual calificó como excelentes a los aspirantes a la candidatura como gobernador integrada por -María Elena Álvarez, Yordi Herrera y Marco Adame- les quise preguntar si sabían, y qué opinión les merecía, que en 2006 Miguel Ángel Yunes no fue candidato al senado de la República por Acción Nacional porque antes de la elección interna fue vetado por el entonces candidato presidencial Felipe Calderón Hinojosa, bajo el argumento de que cuando Yunes fue secretario de gobierno con Patricio Chirinos se distinguió por su desempeño corrupto, así como por golpear, perseguir y difamar panistas.
Siendo yo presidente nacional del PAN, Felipe Calderón me advirtió que si Miguel Ángel llegaba a ser candidato, lo rechazaría públicamente y no aceptaría su compañía en actos de campaña en Veracruz. Me exigió evitar que el ex priísta fuera candidato por Acción Nacional. Consciente de no poder "bajar" a un precandidato porque sería un atropello violatorio de los derechos ciudadanos, opté por intentar que Yunes permaneciera en el Gobierno, como en efecto ocurrió.
Cuando Felipe Calderón integró su equipo de Gobierno e incorporó a Miguel Ángel me causó enorme sorpresa, pues quien meses atrás habla vetado a Yunes con severas acusaciones, ahora lo hacía titular de una importante dependencia de Gobierno: El ISSSTE. Al paso del tiempo se especuló que dicho nombramiento -como otros- era el pago de algún favor político a la profesora Elba Esther Gordillo. Versión que me confirmó el propio Yunes cuando, antes de ser designado precandidato único por el CEN, me dijo que en 2006 él había apoyado a Felipe Calderón desde la contienda interna del PAN, porque así se había negociado con "la maestra".
Me quedó claro que el entonces candidato presidencial sólo había recurrido a mí para que yo pagara el costo de no hacer candidato a senador a Miguel Ángel, como así lo hizo saber a "la maestra", quien en algún momento en aquella campaña me reclamó que no estaba yo concediéndole las candidaturas acordadas con "el candidato", refiriéndose a Felipe Calderón.
En efecto, pese a la negociación de Calderón, que yo desconocía me negué a darle al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE) las quince candidaturas plurinominales que encabezan las circunscripciones y cuya designación recae en el CEN, así como algunas candidaturas al senado de la República. Me pareció innecesario y de alto riesgo político conceder esas posiciones a alguien que no nos garantizaba un respaldo seguro para ganar la presidencia de la República. Era como traicionar al PAN. Además no estuve de acuerdo en la insistencia de Felipe de que yo formulara la propuesta, como iniciativa propia, a los miembros del Comité Nacional.
En la última sesión del CEN quise recordar este episodio y proponer que se acordara, antes de designar precandidato único, preguntar al presidente Calderón las razones por las que cambió su posición frente a Yunes al grado de hacerlo un destacado funcionario en su Gobierno. Que se le preguntara si la "línea" y presión ejercida a algunos miembros del CEN para que se votara a favor de Yunes, obedecía a otro compromiso con "la maestra" hecho a espaldas de los veracruzanos y de los militantes del PAN.
Cuando solicité el uso de la palabra y expresé mi preocupación porque fuera designado Yunes sin antes hacer algunas aclaraciones, en forma inusual y "por mayoría de votos" me fue negado el derecho a hablar ante el pleno del Comité Nacional. Asumí, como pude corroborar con algunos miembros del CEN, que la línea era designar a Miguel Ángel.
No acepto que el Gobierno siga tomando las decisiones que corresponden al partido. Tampoco que nuestra dirigencia sustituya a los militantes para elegir candidatos y dirigentes. Ambas actitudes atenían contra nuestra trayectoria democrática y contra nuestras convicciones. Por lo antes dicho, me deslindo de la decisión tomada por el Comité Ejecutivo Nacional de mi partido.
Invito a los panistas de Veracruz a retomar el sendero de nuestra mística de servicio honesto y a represtigiar al PAN con acciones congruentes con lo que somos y pensamos. Estamos a tiempo de volver a empezar, pues no se trata de ganar el gobierno y perder los principios.
Respetuosamente,
Manuel Espino Barrientos
(Esta prueba se acompañó en copia simple, foja 599 del cuaderno accesorio 2).
4) En la página veintiocho se observa la imagen de un desplegado de Manuel Espino, publicado el veintidós de febrero de dos mil diez en el diario El Sol de Sinaloa, dirigido a los “compañeros panistas de Sinaloa”; a continuación se transcribirá su texto:
México, D.F. a 20 de febrero de 2010
Compañeros Panistas de Sinaloa:
Ante la posibilidad de que el CEN del Pan impulse como candidato a gobernador de Sinaloa al Senador del PRI Mario López Valdez, conocido como Malova, quiero solicitarles su opinión de las consideraciones siguientes:
Desde semanas atrás destacados panistas del país han expresado su preocupación por la insistente versión de que el PAN pueda postular como candidato a López Valdez. Esta inquietud se ha extendido desde que el pasado 15 de febrero Malova se reunió con el presidente nacional del PAN, César Nava y con el Secretario de Comunicaciones y Transportes del gobierno federal, Juan Molinar Horcasitas. Tras dicho encuentro, el senador del PRI dijo en entrevista radiofónica con Ciro Gómez Leyva que la oposición de Sinaloa “se frota las manos” ante su posible postulación para gobernador si no lo hace su partido.
El 17 de febrero se publicó y difundió un documento de la Procuraduría General de la Republica, PGR, en la que se afirma que se investiga a Malova por presuntos nexos con el narcotráfico y lavado de dinero. La investigación consta en el expediente AP/PGR/SIN/SIN-II/0908-2010, según la documentación de la PGR. Un día antes conversé con Cesar Nava, quien me expresó que el senador “es un hombre limpio”.
Seguramente nuestro Comité Nacional discutirá el tema y tomará decisiones que surtan efecto en Sinaloa. Por ello les pido que me compartan su opinión al respecto. Quiero escucharlos y fijar mi posición con base en lo que ustedes me digan, no solo a partir de mi propia convicción, que difiere de la que tiene César Nava de Malova.
Agradezco de antemano la información y comentarios que, a la mayor brevedad, me hagan llegar a la siguiente dirección de correo electrónico: manuelespino@hotmail.com
Todos los panistas tenemos el deber de cuidar a México y a Acción Nacional, a través de la discusión libre y franca de las decisiones que afectan nuestro destino público.
Con mi respeto
Manuel Espino Barrientos
(Esta prueba se acompañó en copia simple, foja 653 del cuaderno accesorio 2).
5) En página veintinueve (foja 394 del cuaderno accesorio 2), se mira la imagen de un sito web, al parecer de Manuel Espino, en la que se ve una carta abierta redactada en los siguientes términos:
A mis compañeros panistas de Sinaloa:
Carta abierta
20 de febrero de 2010
Compañeros panistas de Sinaloa:
Ante la posibilidad de que el CEN del Pan impulse a candidato como gobernador de Sinaloa al Senador del PRI Mario López Valdez, conocido como Malova, quiero solicitarles su opinión de las consideraciones siguientes:
Desde semanas atrás destacados panistas del país han expresado su preocupación por la insistente versión de que el PAN pueda postular como candidato a López Valdez. Esta inquietud se ha extendido desde que el pasado 15 de febrero Malova se reunió con el presidente nacional del PAN, César Nava y con el Secretario de Comunicaciones y Transportes del gobierno federal, Juan Molinar Horcasitas. Tras dicho encuentro, el senador del PRI dijo en entrevista radiofónica con Ciro Gómez Leyva que la oposición de Sinaloa “se frota las manos” ante su posible postulación para gobernador si no lo hace su partido.
El 17 de febrero se publicó y difundió un documento de la Procuraduría General de la Republica, PGR, en la que se afirma que se investiga a Malova por presuntos nexos con el narcotráfico y lavado de dinero. La investigación consta en el expediente AP/PGR/SIN/SIN-II/0908-2010, según la documentación de la PGR. Un día antes conversé con Cesar Nava, quien me expresó que el senador “es un hombre limpio”.
Seguramente nuestro Comité Nacional discutirá el tema y tomará decisiones que surtan efecto en Sinaloa. Por ello les pido que me compartan su opinión al respecto. Quiero escucharlos y fijar mi posición con base en lo que ustedes me digan, no solo a partir de mi propia convicción, que difiere de la que tiene César Nava de Malova.
Agradezco de antemano la información y comentarios que, a la mayor brevedad, me hagan llegar a la siguiente dirección de correo electrónico: manuelespino@hotmail.com
Todos los panistas tenemos el deber de cuidar a México y a Acción Nacional, a través de la discusión libre y franca de las decisiones que afectan nuestro destino público.
(Esta prueba se acompañó en copia simple, foja 654 del cuaderno accesorio 2).
6) En la página treinta y tres (foja 398 del cuaderno accesorio 2), se transcribe una nota radiofónica que se afirma se difundió el dieciséis de abril de dos mil diez, a través de Grupo Acir; su texto es el siguiente:
Panorama de Sinaloa. Grupo Acir
16 Abril de 2010
Emisión de 7:00-8:00 de la mañana
Conduce: Cindy Beltrán
Minuto:5:13-7:05
Dice la conductora Cindy Beltrán que ayer estuvo Manuel Espino en la ciudad de Culiacán, en Sinaloa, el expresidente nacional del PAN, habló de la situación en la que se encuentra este partido en estos momentos, principalmente en Sinaloa, esto de las alianzas y lo interesante con quién están haciendo las alianzas, vino a presentar su libro, pero antes escuchemos estas declaraciones que estoy segura a muchos panistas no les van a gustar.
Dice la nota, Manuel Espino ex dirigente nacional del Partido Acción Nacional asegura que el PAN le dio la espalda a la militancia al imponer candidatos en las estructuras internas en algunos estados lo cual le genera desprestigio a su partido por lo que le reclama por abandonar la tradición democrática y ganarse la desconfianza de los ciudadanos.
Audio de Manuel Espino: “En Sinaloa el PAN de ha distinguido por su trabajo comprometido por los ciudadanos por su afán e formar dirigentes con un pensamiento humanista, con la postulación de Malova todo ese esfuerzo como que se ha hecho a un lado porque también recuerdo a los panistas de Sinaloa recriminando el comportamiento de Malova y también recuerdo a Malova haciendo cosas en contra de mi partido y me parece que traerlo de candidato por lo menos genera confusión a los panistas y ciudadanos”.
Manuel Espino está de visita en Culiacán donde presentó su libro Volver a Empezar, dejó en claro que su más reciente publicación no habla del PAN sin embargo reconoce los errores de su partido lo motivó (sic) a escribirlo y a irse de gira por todo el país donde hace un llamado a los ciudadanos y partidos para aprovechar la contienda electoral del 2011 y avanzar en el desprestigio (sic) de la misma.
7) En la página treinta (foja 395 del cuaderno accesorio 2), se observa la imagen de un sitio web en la que sólo so legibles algunas palabras o frases como “Controversias”, “Elecciones 2010”; empero, según la parte oferente de la prueba, es una nota periodística titulada “Preocupa diligencia del PAN a Manuel Espino”, del quince de abril de dos mil diez, que se podía consultar en la página de internet www.controversias.com.mx. A continuación se insertará su imagen.
(Esta prueba se ofreció en copia simple, foja 655 del cuaderno accesorio 2, en la que sí es legible su texto, mismo que a continuación se reproduce:
“PREOCUPA DILIGENCIA DEL PAN A MANUEL ESPINO
ROGERIO VALDEZ
CONTROVERSIAS
CULIACÁN, SINALOA JUEVES 15 DE ABRIL DE 2010
17:55
Es preocupante lo que ha hecho la diligencia Nacional del Partido Acción Nacional en el estado de Sinaloa.
Manuel Espino ex dirigente nacional del blanquiazul señaló que en Sinaloa el PAN se ha distinguido por su trabajo comprometedor con la ciudadanía, por el afán de formar dirigentes con vocación de servicio y con la postulación de Mario López Valdez todo esto de ha hecho a un lado ya que en su momento MALOVA hizo proselitismo en contra del Partido Acción Nacional.
El ex dirigente comento que en Sinaloa existe una promiscuidad ideológica y un amontonamiento de siglas que no honran la ideología del PAN, destacando que además esta coalición no tiene un proyecto establecido.
Manuel Espino dijo que en Sinaloa existen hombres y nombres que pudieran haber sido el candidato ideal del Partido Acción Nacional”).
8) En la página cuarenta y cuatro (foja 409 del cuaderno accesorio 2), se mira la imagen de una nota periodística de Milenio on line; su texto es el siguiente:
Milenio on line
El PAN Edomex es el más corrupto: Manuel Espino
El Partido Acción Nacional (PAN) del Estado de México es el más corrupto pues es ahí en donde prevalece la compra de voluntades y el ofrecimiento de puestos, dijo Manuel Espino Barrientos, ex dirigente nacional del PAN tras augurar que la posible alianza hacia la gubernatura mexiquense entre el blanquiazul y el PRD está destinada a al fracaso electoral.
2010-04-20- Política
El Partido Acción Nacional PAN del Estado de México es el más corrupto pues es ahí donde prevalece la compra de voluntades y el ofrecimiento de puestos, dijo Manuel Espino Barrientos ex dirigente nacional del PAN tras asegurar que la posible alianza hacia la gubernatura mexiquense entre el blanquiazul y el PRD está destinada al fracaso electoral.
“En mi opinión la posible alianza entre el PAN y el PRD traería una carga peyorativa para el blanquiazul”, dijo durante la gira promocional de su reciente libro “Volver a Empezar”.
Acompañado por el ex panista Rubén Mendoza Ayala quien fuera derrotado en las pasadas elecciones gubernamentales por el PRI, el ex dirigente reveló que la entidad es donde hay más desgaste y deterioro interno, sumado a las trampas, atropellos y abuso entre las estructuras se cometen “quizá en el PAN de la entidad es donde se ha corrompido la vida interna de partido”.
Confió en que se podrá reconstruir el tejido interno del instituto político solo si aquéllos que permanecen en él se comprometen a la práctica congruente de la política con base en los propios principios.
El panista aseguró que solo así se podrá llegar a las elecciones presidenciales de 2012 con una estructura fortalecida que pueda aportarle algo al proyecto del país.
“Con la estructura desprestigiada como está hoy no le vamos a aportar nada al partido en el 2012”.
Manuel Espino, dijo estar convencido que el PAN no logrará el triunfo en la elección gubernamental mexiquense mucho menos si conforma una alianza con la izquierda. “Así como está el partido de debilitado no hay tiempo para vigorizarlo; siendo realista hay que trabajar en la recomposición del PAN”.
Aseguró que aunque se pierdan los comicios de las elecciones a gobernador después se podrá ofrecer un verdadero apoyo en la elección de Presidente de la República pues por ahora son pocas las posibilidades que tienen los dirigentes del instituto político en la entidad de lograr ganar sobre todo si insisten en estas prácticas de manipulación en los procesos internos.
(Esta prueba se ofreció en copia simple, foja 688 del cuaderno accesorio 2).
9) En la página cuarenta y cinco (foja 410 del cuaderno accesorio número 2), se ve la imagen de una nota periodística publicada el veinte de abril de dos mil diez en el Sol de Toluca, que dice:
Estado de México
Espino acusa al PAN Edomex de corrupciones
Dice que Calderón anda “dando tumbos”
Sol de Toluca
20 de abril de 2010
Violeta Huerta
El ex dirigente nacional del PAN Manuel Espino no sólo acuso que en el panismo mexiquense es en donde más atropellados, abusos, trampas internas y compra de voluntades se cometen, sino además consideró que no tiene posibilidades de ganar en el 2011 el Estado de México, y advirtió que una posible alianza con el PRD afectaría al blanquiazul y le generaría un mayor desprestigio.
Durante su visita a la capital mexiquense para promover su libro “Volver a Empezar”, lanzó duros comentarios contra su partido e incluso contra el Presidente Felipe Calderón pues dijo que está dando tumbos en diversos temas como el narcotráfico, el empleo y la situación económica por lo cual le vendría bien volver a empezar y rectificar su estrategia en el combate a la inseguridad, ya que el Estado Mexicano, sostuvo, va perdiendo la guerra.
Aunque aclaró que su visita no tenía fines electorales advirtió que no se descarta para ser candidato del PAN en el 2012 “No me descarto lo he dicho yo no sé si me voy a ir al cielo o al infierno, pero no me descarto para ir a ninguna parte, menos para ser presidente de México”.
Espino reprochó la posibilidad de una alianza entre el PAN y el PRD en la entidad mexiquense. De inicio aseguró que esa posibilidad está “muy apestada” tras el acuerdo firmado entre el PAN y el PRI contra esa posible coalición y dijo que de concretarse habría una carga peyorativa para el PAN sobre todo porque hay perredistas que hablan mal del presidente y se burlan del PAN.
“Creo que si vamos en alianza se va a lastimar aún más al PAN, creo que lo responsable y prudente pensando en el 2012 es que recupere su propia fisonomía en el Estado de México y aunque vaya solo gane algo y sepa cuántos votos recuperó por sí mismo, reconstruya sus estructuras y se prepare a aportar a la elección 2012”.
Espino arremetió en contra del panismo mexiquense al cual acusó de ser el que más desgaste y deterioro tiene en su vida interna y en sus estructuras, pues consideró que posiblemente es donde más atropellos, abusos, trampas internas se cometen y donde más se da la compra de voluntades y el ofrecimiento de puestos, por lo cual dijo que se debe reconstruir el tejido interno del partido y llegar al 2012 con una estructura fortalecida.
Manuel Espino estuvo acompañado del ex candidato a la gubernatura Rubén Mendoza Ayala quien fue expulsado de las filas del PAN y advirtió que en estos momentos los panistas de la entidad tienen una estructura deteriorada y desprestigiada por lo cual no cree que puedan ganar la gubernatura del Estado de México.
“No le veo yo esas posibilidades y menos con las practicas que se están dando de manipulación de los procesos internos, lastimando a los militantes, haciéndolos a un lado imponiéndoles dirigentes, imponiéndoles candidatos, cancelando procesos democráticos, desapareciendo estructuras municipales”.
Incluso aseguro que la propuesta de coalición entre PAN y PRD en la entidad solo busca el reparto del poder, la ambición de decisiones y surge la desesperación por recuperar los terrenos perdidos, alertó que si no se reinstala la democracia interna y el respeto a los derechos de los militantes, será difícil mantener la presidencia de la Republica, y dijo que es necesario comenzar a ver personajes que se perfilen para suceder a Calderón.
Fiel a su estilo Espino criticó al presidente de la República Felipe Calderón, pues advirtió que “anda dando tumbos” en diversos temas y perdiendo terreno, por lo cual considero que sería positivo hacer un alto en el camino, reflexionar, volver a empezar y dejar el partido en plena libertad.
(Esta prueba se ofreció en copia simple, foja 690 del cuaderno accesorio 2
10) En la página cuarenta y seis (foja 411 del cuaderno accesorio 2), se observa la imagen de una nota periodística publicada en Milenio Diario, que a continuación se reproduce:
PAN Edomex es el partido más corrupto: Manuel Espino
El ex dirigente de Acción Nacional dijo que la posible alianza hacia la gubernatura mexiquense entre el blanquiazul y el PRD está destinada al fracaso.
Toluca.- El PAN del Estado de México es el partido más corrupto pues es ahí en donde se impone a los lideres seccionales dijo Manuel Espino exdirigente nacional de Acción Nacional tras augurar que la posible alianza hacia la gubernatura mexiquense entre el blanquiazul y el PRD está destinada al fracaso.
“El PAN mexiquense es donde hay más abusos más atropellados y donde más injusticias se cometen, es donde más se da la práctica de la compra de voluntades y por eso aspiro a que se reconstruya el tejido interno del partido”.
El ex dirigente consideró que es difícil que con un partido tan debilitado como el blanquiazul se pueda lograr el triunfo, también criticó al gobernador Enrique Peña Nieto por considerar que ha perdido fuerza al interior de su propio partido.
Dijo no descartara la posibilidad de buscar la candidatura a la Presidencia de la Republica por su partido.
Adriana Uribe.
(Esta prueba se ofreció en copia simple, foja 691 del cuaderno accesorio 2)
11) En la página cuarenta y siete (fojas 412 del cuaderno accesorio 2), se miran las imágenes de dos notas periodísticas:
● La primera publicada el veinte de abril de dos mil diez en el periódico La Jornada, que dice:
AN, sin oportunidad en el Edomex: Espino
ISRAEL DÁVILA CORRESPONSAL
Periódico La Jornada
Martes 20 de abril de 2010. P. 32
Toluca, Méx, Manuel Espino, ex líder del Partido Acción Nacional (PAN), consideró “muy poco probable” que el blanquiazul tenga éxito en los comicios estatales de 2011, cuando se disputará la gubernatura del estado de México. Durante la gira de presentación de su libro Volver a Empezar, consideró muy apestada la opción de crear una alianza contra el partido Revolucionario Institucional en la entidad, donde lamentablemente “la vida interna del panismo se ha corrompido más a causa de atropellos, abusos y trampas internas”. El PAN deberá recomponerse antes de pensar en el triunfo dijo.
(Esta prueba se ofreció en copia simple, foja 693 del cuaderno accesorio 2).
● La segunda, que por cierto la imagen se divide en dos partes que pueden verse en las páginas cuarenta y siete y cuarenta y ocho (fojas 412 y 413 del cuaderno accesorio 2), que se asegura fue publicada en el sitio web http:/www.poderedomex.com/notas.asp?id=56917, es del tenor siguiente:
Estado de México/ comunidad
Espino “Vuelve a Empezar”
Martes 20 de abril de 2010.
Para el ex presidente nacional del PAN, Manuel Espino Barrientos urge que el presidente Felipe Calderón cambie la estrategia contra el crimen organizado porque es una guerra que está generando mucho desprestigio al país, mucho miedo, perdidas de todo tipo, pero sobre todo pérdidas humanas, asimismo califico de de electorera la alianza PAN-PRD, porque no hay proyecto en ésta, por lo tanto, recomendó a Acción Nacional a ir solo en la elección del 2012.
Asimismo destacó que el Estado de México es donde probablemente hay más desgaste, más deterioro de la vida interna del PAN de sus estructuras y quizá porque hay más atropellos, abusos y trampas internas, quizá en el PAN del estado en donde más se da la compra de voluntades, el ofrecimientos de puestos es donde más se ha corrompido la vida interna del AN.
En su visita a la ciudad de Toluca para presentar su nuevo libro “Volver a Empezar” y acompañado del panista expulsado Rubén Mendoza Ayala expuso que si bien fue acertada la decisión del presidente panista Felipe Calderón de enfrentar al crimen organizado se debe reconocer que los resultados que no son halagüeños con más de 23 mil muertes por lo que urgió a esa guerra (sic) y cambiar la estrategia.
Quien se ha convertido en uno de los mayores críticos de su partido, se dijo preocupado por Felipe Calderón porque lo veo dando tumbos en diversos temas de narcotráfico, situación económica, desempleo a veces ciertos desatinos en la política exterior de nuestro país perdiendo terreno en aéreas estratégicas como educación y gana más Elba Esther, sin aprovechar las ventajas que tenemos.
Aconsejó a no rectificar su decisión de combatir criminales sino su estrategia y su concepción de lo que representan las muertes humanas ya que desde su punto de vista todas son lamentables por lo que pidió no minimizar la pérdida de vidas inocentes y reitero que en la lucha contra el narcotráfico ya fue rebasado el estado mexicano pues sus órganos no han sido capaces siquiera de determinar el deterioro y las fuerzas criminales rebasaron las fuerzas del Estado.
El Estado mexicano está perdiendo esa guerra, ya rebasamos los 23 mil ejecutados en tres años y además de eso se ha incrementado el secuestro, delitos a domicilio, al (sic) inseguridad no solo es narco, se ha diversificado los órganos del estado no han sido capaces ni siquiera de determinar el deterioro.
(Esta prueba se ofreció en copia simple, fojas 694-695 del cuaderno accesorio 2).
Pues bien, según se advierte de la fe de hechos ocurridos en la referida audiencia, las pruebas antes descritas son las únicas que se admitieron.
Sin embargo, aclarado quede de una vez, tal conclusión no provoca que José González Morfín, quien compareció en representación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional ostentándose como su Secretario General, y con tal carácter solicitó la imposición de sanción, carezca de legitimación.
En efecto, de acuerdo con lo antes expuesto, es verdad que al haberse sólo admitido las pruebas antes precisadas, implícitamente las restantes no se admitieron, incluida aquélla que fue propuesta para demostrar la personería con la que se ostentó José González Morfín.
Empero, de autos no se advierte que el inconforme haya controvertido la personería con la que se ostentó José González Morfín, esto es, que alegue que cuando éste presentó el escrito de petición de sanción, no era el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; por el contrario, en su escrito de defensa, el impugnante la reconoció, pues al solicitar que se desechara de plano “la presente demanda”, manifestó: “
Y no obstante que específicamente el acuerdo a que me refiero y cuya transcripción parcial cito al final del párrafo precedente estableció claramente, según palabras de nuestro jefe nacional, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional en ese entonces José Flores (sic) Morfín, debió poner a consideración de éste un dictamen que por más que intento encontrar en el cuerpo del expediente no aparece […]. Sucediendo que de lo incluido en el expediente, dentro del mismo como señalé con antelación, no hay tal dictamen; no hay opinión y juicio que se forma o emite sobre algo; no existe informe, opinión emitida en un informe semejante. Afirmación que además no resulta alegre de mi parte ni aventurada o sin sustento; porque de lo que se menciona en la probanza identificada bajo el numeral 44, consistente en la fe notarial levantada por el licenciado Alfonso Zermeño Infante, titular de la notaría número cinco del Distrito Federal, donde a foja dos de la mencionada (sic) se puntualiza: ‘En desahogo del octavo punto del orden del día, el Secretario General licenciado José González Morfín, presentó a los presentes (sic) mediante una presentación (recontra sic) (sic) en power point que contenía le (sic) mención de los fundamentos del Estatuto General del partido por los cuales se sometía a consideración y votación y procedimiento de sanción contra un miembro del partido. En la misma presentación exhibió algunas declaraciones realizadas por Manuel de Jesús Espino Barrientos en los Estados de Durango, México, Sinaloa, Veracruz. Al final continuó con la lectura de los resolutivos. Una vez hecho lo anterior puso a consideración de los presentes, y para lo cual concedió la palabra a …Al término de las intervenciones mencionadas el Presidente del partido licenciado José Cesar Nava Vázquez, expuso su opinión. Con lo cual el Secretario General licenciado José González Morfín, sometió a votación el tema mismo que fue aprobado por mayoría con un voto en contra y una abstención’; se puede deducir que efectivamente no existe el dictamen en cuestión. Ello en razón de que nunca el notario da fe de la existencia de éste, sino que se limita a decir que al inicio se presentó una exposición en power point del artículo en que según el entonces Secretario General del partido se sustenta la solicitud de sanción enderezada en mi contra […]”
(fojas 204-206 del cuaderno accesorio 2).
En este orden de ideas, se insiste, si el enjuiciante no controvierte que José González Morfín haya sido Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional cuando presentó el escrito de petición de sanción, se actualiza una de las excepciones al principio que establece que sólo los hechos son objeto de prueba, esto es, que únicamente los hechos controvertidos son objeto de prueba, por lo que los hechos admitidos, expresa o tácitamente, quedan fuera del objeto de la prueba, por no ser parte de la controversia; por tanto, a pesar de que se haya desechado la prueba que se ofreció para acreditar la personería con la que se ostentó el citado José González Morfín, ello no conlleva el desconocer la legitimación de éste para presentar la solicitud de sanción, en representación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, habida cuenta que, el órgano que sustanció y resolvió el asunto tampoco lo hizo motu proprio.
En otro aspecto, se arguye que el órgano responsable desatendió su causa de pedir, en razón de que al estudiar el agravio que planteó, relativo al deficiente desahogo de la prueba técnica consistente en un disco compacto, determinó que el momento en que se valora tal medio de convicción es en la etapa de resolución, y que en su escrito de defensa tuvo la posibilidad de verter los razonamientos que estimara convenientes para controvertir su valor probatorio, consideración que, afirma el impugnante, es equivocada, dado que su causa de pedir se sustentó en el inadecuado desahogo de esa probanza (porque de acuerdo con el artículo 44 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, se debió desahogar dentro de la propia audiencia, en presencia de todos los que se encontraban en ese momento), y no en aspectos relativos a la valoración de la prueba.
Estudio del agravio. Ello es infundado.
En efecto, respecto de la documental técnica consistente en un disco compacto con videos (que por cierto no se encuentra en la lista de pruebas admitidas, según la fe de hechos), en la parte que interesa del recurso de reclamación, el impugnante manifestó lo siguiente:
“Siendo también motivo de mi agravio en el presente inciso la que se contiene en el punto 5 del primer agravio y que se refiere a la prueba documental técnica consistente en un disco compacto con videos, mismos que no debieron ser valorados por la Comisión al dictar sentencia, debido a que el artículo 44 del Reglamento de Sanciones (sic) del Partido Acción Nacional fracción III inciso “d” establece que la parte oferente de la prueba debe presentar en la audiencia los medios de convicción y resulta que la parte acusatoria además de no haberse presentado a la audiencia, durante el desarrollo de ésta tal probanza no fue desahogada; y sin embargo la Comisión le da valor probatorio pleno, lo que resulta evidente que por cuenta propia, en la comodidad de sus casas o en su lugar favorito observaron los contenidos de ese disco compacto y en consecuencia resolvieron sustentando sus argumentos en ésta (sic) en forma equívoca”.
Como se ve, el entonces recurrente lo que alegó fue que tal probanza no debió haber sido valorada en sentencia, porque el artículo 44 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones establece que el oferente de la prueba debe presentar en la audiencia los medios de convicción, y resulta que ningún representante del órgano que solicitó su sanción, se presentó a la audiencia, además de que durante ésta no se desahogó, y a pesar de ello se le da valor probatorio, por lo que era evidente que quien resolvió observó los videos en sus casas o en su lugar favorito, y en consecuencia “resolvieron sustentando sus argumentos” en forma errónea.
Esto es, contrario a lo que se alega, en relación con el mencionado disco compacto con videos, lo que el enjuiciante adujo fue que indebidamente fue valorado en la resolución definitiva; su causa de pedir la sustentó en que el artículo 44 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones establece que el oferente de la prueba debe presentar en la audiencia los medios de convicción, y que ningún representante del órgano que solicitó su sanción, se presentó a la audiencia; asimismo, en que durante el desarrollo de la audiencia, no se desahogó tal probanza; es decir, si bien el agraviado hizo alusión al desahogo de la aludida probanza, ello fue como base o causa de pedir, de su alegato consistente en que tal medio convictivo no debió haber sido valorado en sentencia, lo que torna infundado el agravio de que se trata.
Pero además, cabe decir el órgano responsable sí hizo mención al desahogo de esa prueba, pues estableció que “así Manuel de Jesús Espino Barrientos manifiesta haber tenido conocimiento de ‘ese disco compacto’ y en su escrito de defensa estuvo en posibilidad de verter los razonamientos que estimara convenientes para controvertir su alcance probatorio máxime que no se necesitan conocimientos especializados o el auxilio de peritos para desahogar una prueba de tal naturaleza, es precisamente por tal razón que se corre vista de las pruebas ofrecidas por el órgano solicitante al miembro activo sujeto a procedimiento para darle la posibilidad de conocer su contenido, alcance y valor probatorio”; consideración que no aparece controvertida, toda vez que, por ejemplo, nada dice el enjuiciante tocante a que no se necesitan conocimientos especializados o el auxilio de peritos para desahogar una prueba de tal naturaleza, y que por tal razón se da vista al miembro activo sujeto a procedimiento, de las pruebas ofrecidas por el órgano que solicita la sanción, para darle la posibilidad de conocer su contenido, alcance y valor probatorio; consideración que, dada su preponderancia y falta de impugnación, debe permanecer incólume, rigiendo el sentido de la resolución impugnada.
Por otro lado, el promovente del presente juicio afirma que el órgano responsable erróneamente consideró que en el recurso de reclamación no podía objetar pruebas.
Estudio del agravio. Tal motivo de queja es inoperante.
Es verdad que erróneamente la responsable determinó que los motivos de inconformidad del enjuiciante, encaminados a controvertir la valoración de las pruebas, debieron formularse ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Sonora.
Para arribar a la anotada conclusión, es menester, en principio, distinguir en objetar una prueba y controvertir el valor probatorio de la misma.
A través de la objeción de pruebas, se atacan las mismas con el objeto de que no sean consideradas por la autoridad que conoce del asunto al valorar los medios convictivos que obran en autos, al decidir en definitiva el asunto sometido a su decisión; por tanto, dado su fin, la objeción de documentos debe efectuarse antes de que se dicte la sentencia correspondiente.
Por ejemplo, mediante la objeción de documentos, la contraparte del oferente ataca la documental exhibida en el proceso, alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la autoridad al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar la resolución respectiva.
Por su parte, la valoración de una prueba es una operación mental que realiza la autoridad que conoce del asunto, con el fin de obtener de las mismas la convicción para decidir de determinada manera el asunto sometido a su consideración; por ende, los argumentos que exponen las partes, relacionados con la valoración de las pruebas, no constituyen objeciones propiamente dichas, sino razonamientos a través de los cuales se exponen puntos de vista jurídicos, tocante al alcance probatorio de un medio convictivo.
Es orientadora al respecto, por las razones que la informan, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, correspondiente a marzo de dos mil uno, página 135, que dice:
“PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.- Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello”.
En este orden de ideas, las alegaciones en relación con la valoración de las pruebas, al constituir razonamientos mediante los que se emiten puntos de vista respecto del alcance probatorio de un medio convictito, es inconcuso que válidamente se pueden argüir en una segunda o posterior instancia, en la que se combata la valoración de pruebas realizada por la autoridad u órgano partidista, en la resolución que emita y que se impugne; ello, con independencia de que los argumentos expuestos en una ulterior instancia, se hubieran argüido o no durante el procedimiento primigenio, toda vez que no constituye una objeción de pruebas propiamente; además, ello tampoco se puede considerar como la apertura al recurrente, de la posibilidad de mejorar su defensa, habida cuenta que, es hasta que se dicta la resolución que contiene la valoración de las pruebas, cuando se está en aptitud de controvertir el valor o el alcance probatorio que se hubiera otorgado a las mismas.
Así las cosas, es inexacto lo determinado por el órgano responsable, en el sentido de que los motivos de inconformidad atinentes debieron formularse ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Sonora, porque en el recurso de reclamación únicamente están sujetas a revisión las consideraciones sustentadas por dicha Comisión, ya que de otra manera se abriría al recurrente la posibilidad de mejorar su defensa.
Empero, como a continuación se pondrá de relieve, tal determinación del órgano responsable finalmente no le causa perjuicios al impugnante, por lo que no trascendió al sentido del fallo, motivo por el cual es innecesario revocar la resolución reclamada, para el efecto de que el órgano responsable dicte una nueva, en la que con plena libertad justiprecie los motivos de disenso hechos valer por el inconforme, relacionados con la valoración de las pruebas que llevó a cabo la Comisión de Orden Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora y resuelva lo que proceda conforme a derecho.
Lo anterior es así, en virtud de que, el entonces recurrente, en el recurso de reclamación, adujo que le causaba agravio “el que la responsable hace una incorrecta valoración de las probanzas admitidas a la parte acusatoria (sic) contenidas en los número (sic) 1, 3, 4, 6 y 7 del agravio anterior […]”; sin embargo, de la lectura del motivo de inconformidad precedente a dicho alegato, no se advierten pruebas identificadas con esos números, por lo que de cualquier manera el órgano aquí responsable no estaba en aptitud de atender los argumentos de impugnante, dado que están dirigidos a controvertir el valor probatorio de probanzas que no se identifican plenamente.
De igual manera, como antes se dijo, el entonces recurrente controvirtió el valor probatorio del contenido de un disco compacto con videos, en virtud de que desde su perspectiva no debió ser admitido en razón de que ningún representante de la parte que pidió la sanción se presentó a la audiencia respectiva y porque en ésta no se desahogó.
El segundo motivo por el que se controvirtió el valor probatorio de ese medio convictivo sí fue atendido, puesto que, como se anotó, el órgano responsable estableció que “así Manuel de Jesús Espino Barrientos manifiesta haber tenido conocimiento de ‘ese disco compacto’ y en su escrito de defensa estuvo en posibilidad de verter los razonamientos que estimara convenientes para controvertir su alcance probatorio máxime que no se necesitan conocimientos especializados o el auxilio de peritos para desahogar una prueba de tal naturaleza, es precisamente por tal razón que se corre vista de las pruebas ofrecidas por el órgano solicitante al miembro activo sujeto a procedimiento para darle la posibilidad de conocer su contenido, alcance y valor probatorio”; esto es, consideró que no se necesitaban conocimientos especializados o el auxilio de peritos para desahogar una prueba de tal naturaleza, y que por tal razón se da vista al miembro activo sujeto a procedimiento, de las pruebas ofrecidas por el órgano que solicita la sanción, para darle la posibilidad de conocer su contenido, alcance y valor probatorio; consideración que no es controvertida, por lo que debe permanecer incólume rigiendo el sentido de la resolución reclamada.
Luego, si bien el primer motivo por el que se controvirtió el valor probatorio de esa probanza no fue atendido, resulta que, como se explicó, la circunstancia de que al desahogo de la audiencia prevista en el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, deje de acudir algún representante del órgano que solicita la sanción, no conlleva, necesariamente, el desechamiento de las pruebas que esa parte hubiera ofrecido, por lo que el órgano responsable, por ese motivo, no podía acoger la pretensión del entonces recurrente, de privarle de valor probatorio a los contenidos de ese disco compacto.
VII. Precisión de conductas, hipótesis normativas y alcance probatorio
Agravio. El actor aduce que el considerando quinto de la resolución impugnada, viola lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General; 13 y 17 de los Estatutos, así como 13, 16, 17 y 32 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, toda vez que la responsable faltó a su obligación de observar los principios de exhaustividad y congruencia y de fundar y motivar debidamente su determinación, respecto de lo planteado en el segundo agravio de su escrito de reclamación, por lo siguiente:
Según el actor, contrariamente a lo sostenido por la responsable, la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sonora fue omisa en determinar cuál fue la conducta por la cual consideró que debía ser expulsado del partido político; a cuál hipótesis normativa se ajustó dicha conducta y si la misma fue grave o reiterada.
El actor aduce que no se le podía ubicar en alguna de las hipótesis previstas en las fracciones I a V del artículo 13 de los Estatutos, puesto que no desempeñaba un cargo partidario; no había sido postulado como candidato por el Partido Acción Nacional ni como precandidato en algún proceso interno; no estaba acreditado que realizara actos o conductas de lenidad, ni se siguió el procedimiento de amonestación, por lo que, alega, únicamente podía ser sancionado por las conductas descritas en la fracción VI del citado artículo, en la que se establece la expulsión del partido político.
Luego, el actor señala que, para que se actualice el supuesto del artículo 13, fracción VI, de los Estatutos (expulsión), se debió acreditar que, de manera grave o reiterada, incurrió en alguno de los supuestos previstos en dicha disposición; a saber: indisciplina, abandono o actos de lenidad en el cumplimiento de sus obligaciones cívicas, políticas o partidarias; fue desleal al partido o incumplimiento de sus funciones cuando fungió como dirigente del mismo; infirió ataques de hecho o palabra a los principios y programas del partido fuera de reuniones oficiales; realizó acciones o emitió declaraciones que dañaran gravemente a la institución; cometió actos delictuosos o que afectaron públicamente la imagen del partido, o porque colaboró o se afilió a otro partido político.
El actor considera que si bien la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sonora consideró que su conducta se ajustó a las hipótesis previstas en el artículo 16 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, fue omisa en señalar cuál de las hipótesis previstas en el artículo 13, fracción VI, de los Estatutos se actualizó, para que procediera su expulsión. Además de la obligación de que la conducta imputada se ajuste exactamente a alguna de las hipótesis de esa norma, el actor destaca que, para ser expulsado, se requiere probar que la conducta sea grave o reiterada.
Sobre este aspecto, el actor aduce que la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sonora no fundó ni motivó por qué la conducta era grave y reiterada, ni precisó los alcances conceptuales y normativos de “gravedad” y “reiteración”, lo cual tampoco fue resuelto por la Comisión de Orden Nacional, ya que ésta última se limitó a reproducir los argumentos de la primera.
Finalmente, el actor afirma que las catorce pruebas admitidas por la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sonora son insuficientes para acreditar gravedad alguna, y mucho menos reiteración de una conducta que pudiera ser considerada infractora de la normativa partidaria.
Estudio de los agravios. Por cuestión de método, las alegaciones del actor se agrupan en tres apartados temáticos: a) Exhaustividad y congruencia; b) Tipicidad; c) Pruebas, y d) Prueba de daño y e) Actualización de hipótesis normativa y análisis de las conductas acreditadas.
a) Exhaustividad y congruencia
Por lo que hace a la falta de exhaustividad y congruencia entre lo planteado en el segundo agravio del recurso de reclamación y lo resuelto por la responsable en la resolución reclamada, el agravio es infundado.
De la revisión del escrito del recurso de reclamación, particularmente del agravio SEGUNDO,[43] se advierte que el recurrente planteó, en esencia, que la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sonora desestimó su primera consideración para que fuera desechada la solicitud de sanción enderezada en su contra, con base en un argumento poco claro, incoherente y sin observar los principios de exhaustividad y de debida fundamentación y motivación, porque dicha Comisión estatal:
No realizó una concatenación lógica entre los artículos citados y el argumento que le sirvió para declarar inoperante su planteamiento, encaminado a demostrar que el Comité Ejecutivo Nacional no tiene atribuciones para solicitar sanciones por causas distintas a las previstas en el artículo 13, fracciones IV, V y VI, de los Estatutos del Partido Acción Nacional.
Fue omisa en pronunciarse respecto a que el Comité Ejecutivo Nacional violó el principio de legalidad, puesto que dicho órgano únicamente tiene atribuciones para solicitar la imposición de las sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, en relación con lo previsto en la fracción VI del artículo 6° del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones de ese partido político.
Fue omisa en responder su argumento consistente en que todo lo alegado por la Comité Ejecutivo Nacional que escapara a los supuestos previstos en las precitadas fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, debía ser desechado, porque dicho Comité carece de atribuciones para solicitar sanciones distintas a las establecidas en dichos preceptos y, consecuentemente, porque el Secretario de ese comité incurrió en exceso al elaborar la demanda de sanción correspondiente.
Fue omisa en pronunciarse, respecto de que, de acuerdo con el artículo 6° del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, el Comité Ejecutivo Nacional no puede invocar lo dispuesto en el artículo 16 del mismo reglamento para fundar su solicitud de sanción. Asimismo, fue omisa en atender su argumento, en el sentido de que el precitado artículo 6° establece supuestos limitativos y no enunciativos, lo que se desprende de la forma en que dicho artículo está redactado y su ubicación dentro del reglamento.
Como se observa, el tema central del recurrente fue la tipicidad de las conductas o hechos denunciados por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y, consecuentemente, las atribuciones de dicho órgano partidario para solicitar su expulsión, así como la supuesta irregularidad de la argumentación y tratamiento dado por la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sonora a ese planteamiento.
Esto es, para el recurrente, la correcta interpretación de la normativa partidaria lleva a concluir que el referido Comité Ejecutivo Nacional sólo puede basar su solicitud de expulsión en los supuestos previstos en el artículo 13, fracciones IV, V y VI, del Estatuto del Partido Acción Nacional, por lo que no podía solicitar su expulsión con base en hechos o conductas que no encuadren en lo descrito en las citadas fracciones del artículo 13; aspecto que, según el recurrente, no fue debidamente analizado y contestado por el órgano partidario primigeniamente responsable.
En la resolución impugnada en esta instancia[44], la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en primer lugar, resumió el agravio del recurrente en los términos siguientes:
“…En su SEGUNDO concepto de impugnación el promovente controvierte los argumentos sostenidos por la responsable en la resolución recurrida, pronunciados respecto al hecho por el que consideró ilegal que en la solicitud de sanción se haya citado, conjuntamente con el artículo 6°, fracción III, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, el numeral 16 del propio ordenamiento, lo anterior porque a su juicio, el primero de los numerales citados es limitativo y no enunciativo y representa lo único para lo que tiene competencia el Comité Ejecutivo Nacional, y al citar el artículo 16 con ello incurre en un exceso en su calidad de autoridad y violenta consecuentemente el principio de legalidad; controvierte lo argumentado por la responsable manifestando que el pronunciamiento de la autoridad es poco claro, incoherente y falto de exhaustividad, refiere además que no hay concatenación lógica-jurídica y, por lo tanto, no está debidamente fundado y motivado; señala que “pretende con un parrafito, carente de la menor lógica y coherencia declarar como inoperante lo por mi presentado en forma diáfana…”
Luego, declaró infundado el agravio, con base en las consideraciones que se resumen en seguida:
La Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sonora fundó y motivó debidamente su resolución, porque la interpretación que realizó sobre la normativa partidaria fue acertada.
Para demostrar lo anterior, la responsable transcribió el contenido del artículo 13 de los Estatutos, así como de los artículos 6°, 16 y 32, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.
Con base en la interpretación de los preceptos señalados, consideró legal que se haya citado el artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, puesto que el artículo 13 de los Estatutos remite al artículo 32 del reglamento precisado y, en esta última disposición, se prevé que procede la expulsión, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del reglamento en cita.
Por lo anterior, no existe legalidad o exceso alguno, dado que, si la pretensión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional fue la expulsión del recurrente, es conforme a derecho que fundara su solicitud en los artículos 16 y 32 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.
El reglamento es el conjunto de normas subordinadas a la ley (en el caso a los Estatutos del Partido Acción Nacional), obligatorias, generales e impersonales, cuya función tiende a su exacta observancia y cumplimiento.
El análisis comparativo de lo aducido por el actor en la instancia intrapartidaria y lo resuelto por la responsable, permite advertir que ésta no faltó a su deber de cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia, puesto que en la resolución reclamada se ocupó del planteamiento central del recurrente y existe coincidencia entre lo aducido por el recurrente y lo resuelto por la responsable.
En efecto, la responsable abordó el planteamiento central del actor y expuso las razones que le sirvieron de base para declararlo infundado, particularmente, sostuvo que la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sonora no había incurrido en violación alguna, toda vez que la correcta interpretación de la normativa partidaria conduce a determinar que el Comité Ejecutivo Nacional sí puede solicitar la expulsión de los miembros activos del partido político, cuando éstos cometan infracciones previstas en el artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, en virtud de la remisión que se hace a esa disposición en el artículo 13 de los Estatutos y en el artículo 32 del mismo reglamento, de ahí lo infundado del agravio.
b) Tipicidad
El actor afirma que, opuestamente a lo sostenido por la responsable, la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sonora fue omisa en determinar cuál fue la conducta por la cual consideró que debía ser expulsado del partido político; a cuál hipótesis normativa se ajustó dicha conducta y si la misma fue grave o reiterada.
Asimismo, el actor sostiene que únicamente podía ser sancionado por las conductas previstas en el artículo 13, fracción VI, de los Estatutos, sin que la comisión de orden estatal –ni la comisión de orden nacional- hubieran precisado las conductas de dicha disposición que supuestamente violó, ni la gravedad o reincidencia para actualizar el tipo.
Este aserto es infundado e inoperante, según el caso.
Es infundado, porque, opuestamente a lo alegado por el actor, se advierte que la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Sonora sí precisó las conductas y hechos que le sirvieron de base para determinar la sanción, las hipótesis jurídicas correspondientes, así como las razones por las que dicho órgano partidario consideró la gravedad o reiteración.
Esto se aprecia en las páginas 354 a 467 de la resolución por medio de la cual se determinó la expulsión del actor, de acuerdo con lo siguiente.
1. Por lo que hace al “INCUMPLIMIENTO, ABANDONO, O LENIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMO MIEMBRO ACTIVO, DIRIGENTE DEL PARTIDO O RESPONSABLE DE CARGO O COMISIÓN OTORGADA POR EL PARTIDO”, se advierte, en síntesis, que la responsable primigenia sostuvo lo siguiente:
Citó como fundamento la fracción II del artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, en relación con la fracción VII del artículo 2 de los Estatutos Generales, así como los incisos c) y d) de la fracción II del artículo 10 de los mismos estatutos.
Desestimó la alegación de Espino Barrientos, relativa a que no procedía su expulsión por no tener cargo directivo alguno en el partido, porque, sostuvo la responsable, al haber sido Presidente Nacional del Partido (sic) es miembro ex oficio del Comité Ejecutivo Nacional y del Consejo Nacional de Acción Nacional.
Sostuvo que Manuel de Jesús Espino Barrientos incumplió grave y reiteradamente con sus obligaciones como miembro activo porque:
a) No acató las disposiciones dictadas por los órganos competentes, particularmente los acuerdos dictados por los órganos competentes respecto de las elecciones en Durango, Veracruz y Sinaloa, durante el proceso electoral 2010, concretamente los métodos de selección de candidatos y los convenios de coalición, y
b) Su participación en los procesos estatales fue indisciplinada, ya que contravino las determinaciones adoptadas por los órganos competentes y atacó directamente al partido, causando un daño irreparable al mismo.
El denunciado acudió a los medios de comunicación en forma reiterada para cuestionar y desacreditar las decisiones tomadas por los consejos estatales de participar en los comicios de Durango, Sinaloa y Veracruz y, con ello, cuestionó también la respectiva ratificación de esas decisiones realizada por parte del Comité Ejecutivo Nacional.
Con sus declaraciones, Manuel de Jesús Espino Barrientos llegó a asegurar que los dirigentes del partido están subordinados a las determinaciones del Presidente de la República, sin probar ese hecho, lo que provocó confusión en la ciudadanía y denostación al Partido Acción Nacional, lo que actualiza la infracción indicada.
Manuel de Jesús Espino Barrientos, como cualquier afiliado, tiene derecho a disentir de las decisiones partidarias tomadas, pero existen canales internos para hacer valer dicha inconformidad.
No es admisible que, una vez que haya manifestado su postura respecto de algún acuerdo del partido político, o que no haya asistido a las sesiones de los órganos que es parte y que tuvieron que ver con la adopción de los acuerdos que no comparte, se dedique de manera sistemática a atacar las decisiones democráticamente adoptadas sin prueba alguna, con el único argumento que disiente de ellas.
La adquisición de la membrecía activa, implica la aceptación voluntaria y cumplimiento de la normatividad partidaria, así como de las decisiones de los órganos partidistas, cuando las mismas no hayan sido impugnadas mediante los mecanismos internos o las vías previstas en las leyes electorales.
En el caso específico de Veracruz, Manuel Espino incumplió con lo previsto en la normativa partidaria, porque:
a) Le exigió al Presidente de México respeto a la vida interna del partido político y señaló públicamente y sin sustento alguno, que el Partido Acción Nacional se ha convertido en un instrumento al servicio del poder, como resultado de las imposiciones de los cotos de poder que tienen secuestrado al partido;
b) Sostuvo que en la gestión de Felipe Calderón, como Presidente de México, se ejerce un “autoritarismo que ha hecho que las decisiones de este partido se tomen desde la residencia oficial de Los Pinos”;
c) Se debe tomar en consideración la relación entre el Partido Acción Nacional y los gobiernos emanados del mismo, por lo que, acusar sin sustento al Presidente de la República, no sólo es falso, calumnioso y provoca un daño a la imagen presidencial, sino que daña gravemente al partido político;
d) En pleno proceso electoral, Manuel Espino realizó campaña en contra del candidato de la coalición de la que formó parte el Partido Acción Nacional, lo que, a la postre, indudablemente influyó en el resultado electoral;
e) Señaló tajantemente que, si Yunes (candidato de su coalición) llegara a ser gobernador del estado, sería catastrófico para Veracruz y para el Partido Acción Nacional;
f) Afirmó “mi partido no tuvo la capacidad de ofrecer la mejor alternativa que había para Veracruz, que es Gerardo Buganza”, quien además de haber renunciado al Partido Acción Nacional apoyó al candidato del Partido Revolucionario Institucional, siendo célebre la frase “de que gane Duarte yo me encargo”;
g) Ofreció una disculpa a los veracruzanos “por no ofrecer a un candidato con prestigio honorable, digno y con una trayectoria honorable, no pudimos contra la imposición”, al tiempo que señaló que en Acción Nacional existen militantes que calificó como “lo peorcito”, y que incluso no se los desea ni al Partido del Trabajo;
h) Señaló “que no le agrada la idea de tener en el blanquiazul a expriístas que se han caracterizado por ser tranzas, corruptos, golpeadores y que tienen una carga de desprestigio bárbara”, y que “en Veracruz el PAN gana perdiendo”, y
i) Aseguró que “Algo nos pasó que comenzamos a dejar la congruencia para privilegiar la apariencia”, “comenzamos a perder el prestigio internacional, comenzamos a perder la identidad y nuestros principios”, derivado de la “perversa ambición del poder que llegó al Partido Acción Nacional”.
Con respecto al proceso interno del Partido Acción Nacional en Sinaloa, Manuel Espino incumplió con lo previsto en la normativa partidaria, porque:
a) Emitió diversas declaraciones públicas consignadas en distintos medios de comunicación, específicamente en lo relativo a la postulación del candidato a Gobernador;
b) Estas declaraciones actualizan las hipótesis normativas previstas en los Estatutos Generales y en el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, ya que constituyen no sólo ataques de palabra a la dirigencia estatal y nacional del partido, sino que constituyen actos de deslealtad para con el partido, ya que las declaraciones atentan contra la realización de los objetivos del partido e implican apoyo indirecto a candidatos postulados por distintas fuerzas políticas;
c) Estas declaraciones implican desacato y desobediencia a los acuerdos tomados por los órgano del partido; órganos de los cuales Manuel Espino forma parte, además de ser actos de indisciplina flagrante que denostan la imagen del partido frente a la sociedad;
d) La mayoría de las declaraciones son contrarias a la realidad y, por ser falsas, no pueden tener mayor intención que la afectación dolosa al partido y la generación de confusión en los sinaloenses, lo que tuvo repercusiones en el proceso electoral que estaba en curso en ese entonces;
e) Existe una agravante, puesto que Manuel Espino realizó las declaraciones en su calidad de ex presidente nacional de Acción Nacional y como Presidente de la Organización Demócrata de América. En este sentido, al tener la posibilidad de convocar a aforo considerable de medios de comunicación, tiene el deber moral de ser más cuidadoso y responsable con sus declaraciones;
f) Al cargo de Manuel Espino corresponde una mayor responsabilidad, ya que tiene mayor influencia sobre los militantes, simpatizantes y ciudadanos en general, y
g) Emitir declaraciones públicas en el sentido de que los órganos partidarios y sus decisiones dependen de órganos de gobierno sin exhibir pruebas, constituye un actuar irresponsable de Manuel Espino en su carácter de dirigente partidario.
Manuel Espino señaló que las pruebas ofrecidas por el Comité Ejecutivo Nacional solamente son notas periodísticas, y se limitó a cuestionar la intencionalidad y la calidad probatoria de dichos documentos, pero en momento alguno negó haber realizado los actos o que el contenido de las mismas sea incorrecto.
El contenido de las notas periodísticas genera convicción respecto de los hechos que en ellas se consigan, dado que provienen de distintos medios, citan al acusado como fuente y coinciden en lo sustancial.
Las notas periodísticas no son pruebas aisladas, sino que, opuestamente a lo que afirma el acusado, se adminiculan con pruebas técnicas -grabaciones y entrevistas- donde se escucha la voz de Manuel Espino y se advierte la coincidencia de lo declarado con las notas periodísticas.
La responsable primigenia se apoyó en los criterios jurisprudenciales de rubros: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA; PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES; PRUEBAS INDIRECTAS. CONFORMAN PRUEBA PLENA SI EXISTE UN NEXO CAUSAL O DE EFECTO, SEGÚN SE TRATA DE INDICIOS O PRESUNCIONES, ENTRE EL HECHO PROBADO Y EL HECHO POR PROBAR, y PRUEBA INDIRECTA. SU CONCEPTO Y ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN.
2. Por lo que hace a las infracciones correspondientes a “ATAQUE DE HECHO O DE PALABRA A LOS PRINCIPIOS, PROGRAMAS Y A LA DIRIGENCIA DEL PARTIDO, y ATACAR, DE HECHO O DE PALABRA, LAS DECISIONES Y ACUERDOS TOMADOS POR LOS ÓRGANOS DEL PARTIDO”, se advierte que la responsable primigenia sostuvo, en resumen, lo siguiente:
Citó como fundamento lo dispuesto en el artículo 16, apartado A, fracción IV, y apartado B, fracción III, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional.
Los órganos directivos del partido, a través de sus integrantes, tienen la obligación de orientar y vigilar que los trabajos y acciones desempeñados se ajusten a la normativa partidaria, y de cumplir con los acuerdos de las dirigencias tomados en sus respectivas esferas de competencia.
La membrecía activa implica la aceptación voluntaria a la normativa del partido y a las decisiones que éste tome, sin que ello suponga sumisión de los militantes, puesto que las decisiones y acuerdos son sujetos a debate y discusión, a través de la participación en los procesos democráticos internos, o a través de los medios de defensa intrapartidarios.
Optar por causes alternos y no regulados ni permitidos por el partido político, constituye el incumplimiento de la obligación de los militantes de observar la normativa interna, la cual obliga a acatar los acuerdos y disposiciones emitidos por los órganos competentes.
Las infracciones precisadas se actualizan cuando un miembro activo, a través de sus acciones o palabras, “públicas y/o cívicas” perjudica, daña, refuta o contradice fuera del marco contemplado en la normativa interna, los Principios de Doctrina, los Programas de Acción o a la dirigencia de la institución.
En el caso específico del Estado de Durango, Manuel Espino incumplió con lo previsto en la normativa partidaria, porque:
a) Las declaraciones que realizó respecto de la candidatura de José Rosas Aispuro a la gubernatura y respecto del convenio de coalición, celebrado con diferentes partidos políticos para el proceso electoral de 2010, buscaban desacreditar de forma dolosa las decisiones tomadas por el Comité Ejecutivo Nacional, así como del Comité Directivo Estatal en Durango, ambos del Partido Acción Nacional;
b) El propósito de las declaraciones fue hacer creer a la gente que las decisiones tomadas por los dirigentes panistas carecían de legitimidad, ya que en la carta que dirigió a los ciudadanos panistas publicada en el periódico “El Siglo de Durango”, el dos de julio de dos mil diez, afirmó lo siguiente:
Sin embargo, más tarde supe que en realidad la candidatura de Aispuro se había pactado en la Presidencia de la República, para luego ser inducida en los órganos locales del partido. Esa es la realidad. No insultemos la inteligencia de los panistas y de la opinión pública fingiendo que se trata de una candidatura con credenciales democráticas. Es de sobra sabido que se trata de una maniobra de Los Pinos.
c) Las declaraciones señaladas, también fueron expresadas por Manuel Espino en otros medios de comunicación, como consta en la nota intitulada “Ve Espino posible derrota de coalición”, publicada en el periódico “Victoria de Durango”, el diecisiete de junio de dos mil diez, de la que se advierte que afirmó:
“…tanto Aispuro como Yunes, como Gabino Cue, son candidatos de alianza en la que participan más por decisión del presidente, y se designaron por las cúpulas de los partidos…”
“… no tuvieron los panistas esta posibilidad de participar en el proceso, y hay muchos militantes, y Durango no es la excepción, para anular su voto, y no se puede apoyar por quien no solicitó su decisión. Fueron medidas cupulares”
d) Manuel Espino participó en la reunión del Comité Ejecutivo Nacional en la que se discutió lo relativo al proceso electoral de Durango, y en la que se aceptó la coalición de la que formó parte el Partido Acción Nacional y la candidatura correspondiente, lo que se advierte de la carta titulada “Panistas, ¿voto de conciencia o de apariencia?” que Manuel Espino dirigió a la opinión pública el dos de julio de dos mil diez, publicada en el periódico “El Siglo de Durango”:
Al igual que a muchos otros, en un principio se me informó que José Rosas Aispuro representaba una candidatura de consenso y que entre los panistas y los ciudadanos en general estaba presente una voluntad de alianza en torno a su persona. Aun así, solicité que -como es tradición panista- se presentara un proyecto que diera un horizonte postelectoral a su coalición. Sólo entonces le di mi voto de confianza.
e) Por tanto, se puede presumir que las declaraciones de Manuel Espino son de mala fe, puesto que de las mismas se advierte que son realizadas para dañar públicamente la imagen del partido y la de sus dirigentes, y
f) Resulta una agravante de la conducta de Manuel Espino que la publicación de las cartas tituladas “A los panistas de Durango” y “Panistas, ¿voto de conciencia o de apariencia?” en las que desacredita las decisiones del partido respecto del proceso electoral en Durango, se hicieran el veintinueve de junio y el dos de julio de dos mil diez y se publicaran en periódicos de mayor circulación en ese estado, puesto que, conforme con las leyes estatales, el Partido Acción Nacional se encontraba imposibilitado para contestarlas, dado que es la etapa del proceso electoral conocida como veda.
En el caso específico del Estado de Veracruz, Manuel Espino cometió las faltas precisadas, porque:
a) Ventiló públicamente que la candidatura de Miguel Ángel Yunes Linares a la gubernatura fue producto de una línea del Presidente Calderón, sin elemento de convicción alguno y para atacar frontalmente la decisión del Comité Ejecutivo Nacional, respecto de las decisiones de ese proceso de selección interna;
b) El propósito de las declaraciones de Manuel Espino fue restar credibilidad y legitimidad a las decisiones tomadas por los órganos partidistas, lo que a todas luces constituye un ataque a las decisiones que por mayoría de votos tomaron los órganos colegiados del partido; decisiones que obligan a “presentes, ausentes y disidentes”;
c) Acusó al Presidente de la República de traicionar los principios del partido, de dar “línea” y de ejercer presión sobre algunos miembros del Comité Ejecutivo Nacional para imponer a Miguel Ángel Yunes como candidato a Gobernador, para cumplir compromisos con la “maestra” a espaldas de los veracruzanos y los militantes del Partido Acción Nacional, lo que originó la renuncia de varios militantes, y
d) Al hablar de votar bajo una “línea” dictada por el titular del Ejecutivo Federal también acomete, sin pruebas, contra el Comité Ejecutivo Nacional, puesto que acusa a la mayoría de sus integrantes de no actuar libremente sino como subordinados del Presidente de México.
En el caso del Estado de Sinaloa, Manuel Espino cometió las faltas señaladas, porque:
a) Declaró que “En Sinaloa estoy siendo testigo presencial de una promiscuidad ideológica muy difícil de entender”;
b) Declaró que “El PAN le dio la espalda a la militancia al imponer candidatos en las estructuras internas en algunos estados”;
c) Este tipo de declaraciones no tienen otro fin que buscar el desprestigio de la institución de la cual Manuel Espino forma parte. Lo anterior, porque hablar de “promiscuidad ideológica” y de “dar la espalda a los militantes” denosta a la dirigencia del partido, tanto a nivel estatal como nacional, máxime que los comentarios fueron hechos de manera pública, y
d) Si bien Manuel Espino tiene derecho al ejercicio de la libertad de expresión, ésta debe ser circunscrita a los límites constitucionales de no injuriar, calumniar, denostar o denigrar a terceros o a las instituciones.
Respecto de las declaraciones de Manuel Espino, la responsable realizó un test sobre cuatro cánones o parámetros de enjuiciamiento sobre la libertad de expresión; a saber: Canon de propiedad semántica, canon de veracidad, canon de intencionalidad y canon de relevancia pública.
En relación al canon de propiedad semántica, la responsable señaló que los desplegados y declaraciones de Manuel Espino contienen frases intrínsecamente vejatorias dirigidas al Presidente de la República y al Partido Acción Nacional, ya que utilizó expresiones como corrupción, fingir, promiscuidad, peorcito, falta de legitimidad, falta de sinceridad democrática, imposición y traidores. En este sentido, consideró que las expresiones de Manuel Espino denotan la adjudicación de conductas negativas que redundan en el demérito de la opinión o fama pública que se tiene de una institución o entidad de interés público con lo que se demuestra la vulneración al canon señalado. Este canon fue analizado por la responsable, con base en las expresiones y desplegados siguientes.
a) En Durango, la responsable destacó las siguientes frases y declaraciones de Manuel Espino:
“Sin embargo, más tarde supe que en realidad la candidatura de Aispuro se había pactado en la Presidencia de la República, para luego ser inducida a los órganos locales del partido. Esa es la realidad. No insultemos la inteligencia de los panistas y de la opinión pública fingiendo que se trata de una candidatura con credenciales democráticas. Es de sobra sabido que se trata de una maniobra autocrática de Los Pinos”
“En Durango, el candidato a gobernador que postula el PAN surgió de una decisión al más elevado nivel de gobierno federal que después fue validada por la dirigencia del partido… Por lo antes dicho, no existe obligación moral ni institucional para votar por José Rosas Aispuro Torres quien merece respeto como persona, pero cuya candidatura no es alternativa democrática auténtica ni representa el pensamiento y programa del PAN”
“Reitero mi convicción de que el panista no tiene la obligación moral o institucional de votar por una candidatura en cuyo origen no se reconocen legitimidad ni sinceridad democráticas, ni tampoco la representatividad de los principios de Acción Nacional”
b) En el Estado de México, la responsable sostuvo que Manuel Espino atacó verbalmente a la dirigencia estatal del Partido Acción Nacional en esa entidad federativa, y destacó las siguientes publicaciones:
Periódico “Diario Milenio”, nota titulada “El PAN Edomex es el más corrupto: Manuel Espino”:
“El Partido Acción Nacional (PAN) del Estado de México es el más corrupto pues es ahí donde prevalece la compra de voluntades y el ofrecimiento de puestos (…) es donde hay más desgaste y deterioro interno, sumado a las trampas, atropellos y abusos que entre las estructuras se cometen (…)”
Periódico “El Sol de Toluca”, nota titulada: “Espino acusa al PAN Edomex de corrupciones”
“Ex dirigente nacional del PAN, Manuel Espino no sólo acusó que en el panismo mexiquense es donde más atropellos, abusos, trampas internas y compra de voluntades se cometen, sino además consideró que no tiene posibilidades de ganar en el 2011 el Estado de México, y advirtió que una posible alianza con el PRD afectaría al blanquiazul y le generaría un mayor desprestigio (…)”
“Espino arremetió en contra del panismo mexiquense, al cual acusó de ser el que más desgaste y deterioro tiene en su vida interna y en sus estructuras, pues consideró que posiblemente es donde más atropellos, abusos, trampas internas se cometen y donde más se da la compra de voluntades y el ofrecimiento de puestos (…)”
“No le veo yo estas posibilidades y menos con las prácticas que se están dando de manipulación de los procesos internos, lastimando a los militantes, haciéndolos a un lado, imponiéndoles dirigentes, imponiéndoles candidatos, cancelando procesos democráticos, desapareciendo estructuras municipales”.
Periódico “El Milenio Diario”, nota titulada “El PAN Edomex es el partido más corrupto: Manuel Espino”
“El PAN del Estado de México es el partido más corrupto pues es ahí donde se impone a los líderes seccionales, dijo Manuel Espino, ex dirigente nacional de Acción Nacional”.
“El PAN mexiquense es donde hay más abusos, más atropellos y donde más injusticias se cometen, es donde más se da la práctica de la compra de voluntades y por eso aspiro a que se reconstruya el tejido interno del partido”.
“El ex dirigente consideró que es difícil que con un partido tan debilitado como el blanquiazul se pueda lograr el triunfo”.
Periódico “La Jornada”, nota titulada: “AN, sin oportunidad en el Edomex: Espino”
“Manuel Espino, ex líder del Partido Acción Nacional (PAN), consideró “muy poco probable” que el blanquiazul tenga éxito en los comicios estatales de 2011, cuando se disputará la gubernatura del estado de México. Durante la gira de presentación de su libro Volver a empezar, consideró “muy apestada” la opción de crear una alianza contra el Partido Revolucionario Institucional en la entidad, donde lamentablemente “la vida interna del panismo se ha corrompido más a causa de atropellos, abusos y trampas internas”.
Periódico “Poder EDOMEX”, nota titulada: Espino “vuelve a empezar”
“(…) destacó que el estado de México es donde probablemente hay más desgaste, “más deterioro de la vida interna del PAN, de sus estructuras” y quizá porque hay más atropellos, abusos y trampas internas” “quizá en el PAN del estado es donde más se da la compra de voluntades, el ofrecimiento de puestos, es donde más se ha corrompido la vida interna de AN”
“(…) pidió desterrar las prácticas actuales de manipulación de los procesos internos, con los que lastiman a los militantes, haciéndolos a un lado, imponiéndoles dirigentes y candidatos, lo cual cancela los procesos democráticos, además de desaparecer estructuras municipales para justificar el autoritarismo (…)”
c) En el Estado de Sinaloa, la responsable resaltó las siguientes declaraciones y notas publicadas:
Amigos de Volver a Empezar:
Varios compañeros panistas de Sinaloa me han pedido compartir con ustedes su posición de cara a la elección de este 4 de julio, misma que comprendo y avalo.
Manuel Espino
“ANULAREMOS NUESTRO VOTO PARA EL CANDIDATO DEL PAN A GOBERNADOR
ES DECIR, NO VOTAREMOS EN CONTRA DEL PAN, PERO TAMPOCO POR SU CANDIDATO A GOBERNADOR, PUES HACERLO SERÍA VOTAR PRECISAMENTE EN CONTRA DEL PAN”
“El PAN no gana con Malova, gana Millán; Manuel Espino”
“La coalición en la que participa mi Partido aquí no me gusta… no me gusta porque el candidato no fue electo en un proceso democrático en que participaran los militantes de mi partido o la sociedad, fue una decisión del gobierno federal…”
d) En el Estado de Veracruz, la responsable destacó que Manuel Espino señaló tajantemente que si Yunes llegara a ser el gobernador del estado sería catastrófico para Veracruz y para el partido, porque los ciudadanos catalogarían al Partido Acción Nacional de la misma forma que lo han hecho con otros institutos políticos.
Atribuyó a Manuel Espino la afirmación “mi partido no tuvo la capacidad de ofrecer la mejor alternativa que había para Veracruz, que es Gerardo Buganza”
Destacó que Manuel Espino ofreció una disculpa a los veracruzanos “por no ofrecer a un candidato con un prestigió honorable, digno y con una trayectoria honorable, no pudimos con la imposición”. Al tiempo que señaló que en Acción Nacional existen militantes que calificó como “lo peorcito” y que, incluso, no se los desea ni al Partido del Trabajo.
Además, la responsable sostuvo que Manuel Espino declaró que:
“no le agrada la idea de tener en el blanquiazul a expriístas que se han caracterizado por tranzas, corruptos, golpeadores y que tienen una carga de desprestigio bárbara” y que “en Veracruz el PAN gana perdiendo”
“Algo nos pasó que comenzamos a dejar la congruencia para privilegiar la apariencia”, “comenzamos a perder el prestigio internacional, comenzamos a perder la identidad y nuestros principios” y “la perversa ambición del poder que llegó al Partido Acción Nacional”.
En relación al canon de veracidad, la responsable sostuvo que la protección a la libertad de expresión en materia política y electoral, está sujeta a la constatación de hechos en el mundo fáctico, a partir de la actualización de criterios de verdad o falsedad, guardando las características de ser hechos ciertos, públicos y notorios.
En este sentido, la responsable consideró que Manuel Espino, al emitir los mensajes precisados relativos a que los candidatos fueron impuestos desde la Presidencia de la República, constituyen dichos que no encuentran sustento en hechos reales o demostrables, no obstante que Manuel Espino es miembro del Comité Ejecutivo Nacional y, por tanto, es testigo de las discusiones y procesos estatutarios que rigen la elección de un candidato o la aprobación de las coaliciones, por tanto, afirmó hechos falsos con el propósito de causar daño a la imagen del Partido Acción Nacional.
En relación al canon de intencionalidad, la responsable consideró que la difusión de las ideas de Manuel Espino, por las que afirmó que el Presidente de la República impuso la participación del Partido Acción Nacional en coaliciones y sus correspondientes candidatos a Gobernador en Durango, Sinaloa Veracruz y Estado de México, generaron un clima de animadversión en contra del partido político mencionado, a la vez que confundieron a los ciudadanos, por emplear frases como “corruptos”, “promiscuos”.
Asimismo, sostuvo que de los mensajes difundidos por Manuel Espino se desprende que su intención fue desincentivar la participación de los ciudadanos en perjuicio del Partido Acción Nacional, bien porque invitó a votar de manera nula, o bien porque afirmó que no existía obligación moral de votar en favor de ese partido político, lo que se traduce en beneficio para otros partidos políticos y escapa a los límites de la libertad de expresión.
En relación al canon de relevancia pública, la Comisión de Orden Estatal que determinó la expulsión del actor, consideró que si bien pudiera considerarse a las declaraciones de Manuel Espino como parte de la formación de la opinión pública, lo cierto es que los ciudadanos y militantes tienen el derecho de recibir información objetiva y veraz sobre los asuntos públicos ya que, en caso contrario, se viola el núcleo esencial del principio democrático, en lo que respecta a la efectiva protección y garantía de los derechos de la libertad de expresión e información.
Con base en conceptos sobre “democracia” y “Estado democrático”, tomados de un criterio jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el órgano partidario estatal señaló que las declaraciones de Manuel Espino violan la imagen del partido, el honor de los miembros de las dirigencias y el derecho de los militantes a recibir información objetiva sobre los asuntos del partido, además de que buscan dividir y denostar al partido, sobre todo si se toma en cuenta la calidad de ex presidente nacional de dicho ciudadano y, con ello, el foro mediático con el que cuenta.
La responsable añadió que las declaraciones de Manuel Espino causan un grave daño a la institución y constituye un acto de deslealtad, ruin y cobarde, puesto que ni siquiera acudió a las sesiones en las que se tomaron las decisiones de las que se queja.
Por lo anterior, la Comisión de Orden Estatal señaló que la aplicación de los cánones de propiedad semántica, veracidad, intencionalidad y de relevancia pública a las expresiones analizadas, permite concluir que Manuel Espino dañó de manera grave la imagen del partido y de sus dirigencias, ya que:
a) Incluyen afirmaciones que resultan intrínsecamente injuriantes, vejatorias y desproporcionadas;
b) Afirman hechos falsos;
c) Tienen la intención explícita de denostar al Partido Acción Nacional y de hacer un llamado general a la indisciplina a fin de no contribuir a la realización de los fines del partido, lo que también implica apoyar a otros partidos políticos, y
d) En materia de campañas electorales y procesos internos de formación de coaliciones y postulación de candidatos, opera de manera especialmente intensa el principio de veracidad.
Para apoyar sus razonamientos, la responsable citó el contenido de las siguientes tesis jurisprudenciales: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. NO DEBE CONTENER EXPRESIONES QUE INDUZCAN A LA VIOLENCIA; PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. TIENE COMO LÍMITE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE EMPLEAR EXPRESIONES QUE DENIGREN A LAS INSTITUCIONES Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O QUE CALUMNIEN A LAS PERSONAS; HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN; LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES, y LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO.
La responsable señaló que, si bien la mayoría de las pruebas son notas periodísticas, lo cierto es que las mismas provienen de distintos medios, citan al acusado como fuente, coinciden en lo sustancial y, además, existen pruebas técnicas –grabaciones y entrevistas- donde se escucha perfectamente la voz de Manuel Espino emitiendo declaraciones que coinciden con lo consignado en las notas periodísticas, lo cual analizado conjuntamente genera prueba plena sobre su contenido, aunado a la posición asumida por el militante, la cual es pública y notoria. La responsable primigenia citó en apoyo de su posición las tesis de jurisprudencia de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA y PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.
La responsable desestimó la defensa de Manuel Espino, bajo el argumento de que sus expresiones no están amparadas en la libertad de expresión, puesto que son actos de deslealtad y traición al partido político. Al respecto, la Comisión de Orden Estatal consideró:
a) Más allá del ataque o de lo mal que pueda hacer sentir a una dirigencia, para la Comisión de Orden Estatal en Sonora la actuación de Manuel Espino constituye un incumplimiento de sus obligaciones como miembro activo. Si bien cualquier militante puede disentir de las decisiones del partido, lo debe hacer dentro de los espacios destinados para ello y no públicamente como sucedió en el caso;
b) Las expresiones que realice un militante en uso de su libertad de expresión, pueden sin duda ser de diferencia u oposición, pero deben ser cuidadosas para evitar violar la normativa;
c) En su defensa, Manuel Espino sostuvo argumentos de tres tipos: de “veracidad” de “autorrealización” y de “participación democrática”, pero esos mismos argumentos operan en su contra;
d) En lo relativo al argumento de “veracidad” dicho ciudadano no puede ser sancionado por decir que los candidatos que participaron en los procesos electorales de Durango o Sinaloa no eran panistas, pero en el mismo sentido, Manuel Espino no aportó elemento alguno para probar que las dirigencias estatales respondieron a ordenes de órganos de gobierno para postular candidatos o formar coaliciones; que las decisiones de formar alianzas fueran en contra de los principios del partido, ni acerca de la supuesta corrupción del partido político en el Estado de México;
e) Respecto del argumento de “autorrealización”, éste no puede admitirse sin que se acredite el argumento de “veracidad”, puesto que sólo se puede inferir de Manuel Espino se auto realiza a través de la calumnia, la diatriba y la difamación de sus compañeros y dirigencias partidistas, y
f) Respecto del argumento de “participación democrática”, éste tampoco beneficia al acusado, puesto que la sociedad tiene derecho a ser informada y a escuchar opiniones divergentes, pero declarar sin sustento y aseverar hechos no probados genera desinformación.
3. Por lo que hace a la infracción partidaria consistente en “ACTOS DE DESLEALTAD AL PARTIDO” se advierte que la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Sonora sostuvo, en síntesis, lo siguiente:
Citó como fundamento el artículo 16, apartado A, fracción VIII, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones y explicó, desde su perspectiva, los elementos necesarios para actualizar la infracción contenida en esa disposición.
Consideró acreditada la infracción, ya que Manuel Espino ha mentido constantemente acerca del proceso de selección de los candidatos del Partido Acción Nacional en Durango, Sinaloa y Veracruz.
En el caso de Sinaloa, Manuel Espino aseguró que la elección del candidato fue una imposición de la Presidencia de la República, según lo consignado en las notas periodísticas, particularmente, del las declaraciones siguientes:
“La coalición en la que participa mi Partido aquí no me gusta… no me gusta porque el candidato no fue electo en un proceso democrático en que participan los militantes de mi partido o la sociedad, fue una decisión de gobierno federal…”
“No tengo la más mínima duda de que el autor intelectual de la candidatura de MALOVA es Felipe Calderón”
“Me preocupa lo que ha hecho el PAN en Sinaloa o más bien, lo que ha hecho la presidencia nacional al imponerle a nivel estatal una candidatura como la de Mario López Valdez”
“No hubiera habido problema si la ciudadanía es quien escoge a MALOVA como candidato” “Pero lo que sí mal (sic) es que haya sido el propio Presidente quien lo designó. Y no era el único candidato, eso ni el CEN del PAN lo decidió fue el propio Presidente”
“No estoy tan seguro que estos de las coaliciones sean una decisión de Nava, ni siquiera del CEN, esto fue inspirado, sugerido o instruido desde el Gobierno Federal” “El Presidente Calderón fue quien decidió que MALOVA fuera el candidato del PAN, no lo decidió el Comité Ejecutivo Nacional con libertad, eso es falso, yo soy miembro del Comité Nacional”
“MALOVA tuvo la oportunidad de ser candidato del PAN y de haber sido bien recibido por los panistas, si hubiera actuado con generosidad renunciando primero al PRI antes de ser candidato y haberse sometido a un proceso democrático como el que se exigía en el PRI, no que se prestó al dedazo, se prestó para el arreglo cupular y eso, a mí no me genera confianza”.
Las declaraciones de Manuel Espino son acusaciones falsas y burdas, que no tienen otro fin más que desacreditar al Partido Acción Nacional, situación que es “gravísima” máxime si se toma en cuenta que provienen de un ex presidente nacional y que se observaron las reglas conducentes en la normativa partidaria para la correspondiente formación de la coalición y la designación del candidato.
El abuso de la libertad de expresión (sic) no puede ser objeto de medidas de control preventivo, pero sí puede generar responsabilidades ulteriores si el mismo genera un daño.
Si Manuel Espino no estaba de acuerdo con lo sucedido en Sinaloa, tuvo la oportunidad de manifestar su disenso puesto que es miembro del Comité Ejecutivo Nacional, aunque no asistió a la sesión de veinte de abril de dos mil diez, en la que se aprobó la coalición integrada, entre otros, por el Partido Acción Nacional.
En la democracia, la calidad de miembro activo y de ex dirigente nacional obliga a que la unidad del partido político se anteponga a las disidencias personales.
Por lo que hace a las pruebas, éstas generan valor probatorio pleno, pues si bien son notas periodísticas las mismas provienen de distintos medios, citan al acusado como fuente, coinciden en lo sustancial y además existen pruebas técnicas que corroboran las declaraciones consignadas en las notas. Sirve de apoyo los criterios jurisprudenciales de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA; PRUEBAS DOCUMENTALES SUS ALCANCES; PRUEBAS INDIRECTAS. CONFORMAN PRUEBA PLENA SI EXISTE UN NEXO CAUSAL O DE EFECTO, SEGÚN SE TRATE DE INDICIOS O PRESUNCIONES, ENTRE EL HECHO PROBADO Y EL HECHO POR PROBAR, y PRUEBA INDIRECTA. SU CONCEPTO Y ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN.
En el caso de Veracruz, Manuel Espino cometió la falta prevista en la normativa partidaria, porque:
a) Con el argumento de que presentaba su libro, Manuel Espino, estuvo acompañado de Gerardo Buganza y otros tres ciudadano, todos ex panistas que habían renunciado a ese partido político en pleno proceso electoral y a unos días de que se celebrara el proceso de selección interna, con lo que dañó grave y públicamente la imagen del partido;
b) Exigió al Presidente (sic) respeto a la vida interna del partido y señaló públicamente y sin sustento alguno, que Acción Nacional se ha convertido en un instrumento al servicio del poder, resultado de las imposiciones de los cotos de poder que lo tienen secuestrado;
c) Señaló que en la gestión de Felipe Calderón se ejerce un “autoritarismo que ha hecho que las decisiones de este partido se tomen desde la residencia oficial de Los Pinos”;
d) En pleno proceso electoral realizó campaña en contra del candidato de la coalición conformada por el PAN y el PANAL, lo que a la postre influyó en el estrecho margen del resultado electoral;
e) Señaló que si el candidato del Partido Acción Nacional (Yunes) llegaba a ser gobernador sería catastrófico para Veracruz y para ese partido político;
f) Afirmó que “mi partido no tuvo la capacidad de ofrecer la mejor alternativa que había para Veracruz, que es Gerardo Buganza”, quien además de haber renunciado al Partido Acción Nacional se apostó (sic) con el candidato del Partido Revolucionario Institucional, siendo célebre la frase “de que gane Duarte yo me encargo”;
g) Ofreció una disculpa a los veracruzanos “por no ofrecer a una (sic) candidato con un prestigio honorable, digno y con una trayectoria honorable”, al tiempo que señaló que en Acción Nacional existen militantes que calificó como “lo peorcito” y que incluso no se los desea ni al Partido del Trabajo;
h) Señaló que “no le agrada la idea de tener en el blanquiazul a expriístas que se han caracterizado por ser tranzas, corruptos, golpeadores y que tienen una carga de desprestigio bárbara” y que “En Veracruz el PAN gana perdiendo”, y
i) La órgano partidario estatal también reprochó el contenido de la “Carta Abierta” de veinticinco de febrero de dos mil diez, publicada en el sitio de internet http://manuelespino.web.officelive.com/veracruz.aspx por la cual Manuel Espino realizó manifestaciones relacionadas con la sesión del Comité Ejecutivo Nacional dieciocho de febrero del mismo año, ya que, sostuvo el proceso de selección interna de candidatos y decisión de ir en coalición se ajustó a derech.
Según la Comisión de Orden del Consejo Estatal las declaraciones de Manuel Espino afectaron gravemente el desarrollo de la contienda y vulneraron el principio de equidad. En su concepto, si esas declaraciones hubieran sido emitidas por otro partido político, el tribunal electoral las hubiese calificado como propaganda negra, calumniosa y difamatoria.
Especial relevancia tiene que las declaraciones no fueron hechas por un adversario político, sino por un ex presidente nacional, que sin escrúpulos y con total deslealtad decidió expresar públicamente sus opiniones, sin importarle que fuera en el contexto de una contienda electoral.
El proceso interno de selección de candidatos y la determinación de participar en coalición, se ajustó a la normativa partidaria, fue transparente y auditable, sin que se haya probado irregularidad alguna, por lo que las manifestaciones de Manuel Espino no tienen fundamento y están dirigidas a desprestigio del Partido Acciona Nacional, por lo que no pueden estar amparadas en la libertad de expresión.
En el caso del Estado de México, Manuel Espino cometió actos de deslealtad al partido, porque declaró que el Partido Acción Nacional en el Estado de México, es el más corrupto, donde más atropellos, abusos, trampas internas, compra de voluntades y prácticas de manipulación de los procesos internos se cometen, lo que dañó gravemente la imagen y la credibilidad de dicho instituto político .
Al emitir declaraciones ante diversos medios de comunicación, sin aportar pruebas y sin seguir los mecanismos internos con que cuenta el Partido Acción Nacional para hacer frente a las irregularidades, Manuel Espino faltó a la lealtad del partido, es decir, a su obligación de fidelidad y respeto hacia el mismo.
4. Por lo que hace a la infracción partidaria consistente en “APOYAR A CANDIDATOS POSTULADOS POR OTROS PARTIDOS EN ELECCIONES EN LAS QUE ACCIÓN ANCIONAL CONTIENDA CON CANDIDATOS PROPIOS” se advierte que la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Sonora sostuvo, en síntesis, lo siguiente:
Citó como fundamento de su análisis, lo dispuesto en los artículos 2°, fracciones VII y VIII, y 10, fracción II, inciso d), de los Estatutos Generales, y 16, apartado A, fracción XI, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, ambos ordenamientos del Partido Acción Nacional.
Consideró que Manuel Espino cometió la falta precisada, ya que llevó a cabo actos tendentes a beneficiar de manera indirecta a otros partidos políticos y a sus candidatos.
Por lo que hace al Estado de Sinaloa, la responsable determinó que Manuel Espino incurrió en la infracción, debido a que sus declaraciones y frases tienen la finalidad de desprestigiar al candidato del Partido Acción Nacional, o de que no exista identidad entre el candidato y el partido político, lo que pudo generar confusión en el electorado y perjuicio a dicho instituto político. Las frases y expresiones son, según el órgano partidario primigeniamente responsable, los siguientes:
Manuel Espino aclaró que su visita no es para respaldar a MALOVA ni a nadie y que los ciudadanos tienen la opción de votar por el candidato del PAN o del PRI, o por el voto nulo.
“También existe la opción de exigir que se depure y limpie la política depositando un voto en blanco, también existe esa opción” “…y yo no creo que el PAN gane si en Sinaloa gana MALOVA, finalmente ganaría Juan S. Millán”.
“Hay lugares que si gana el PAN con ciertos candidatos, realmente estaríamos perdiendo…de tal manera que si ganamos perdemos y si perdemos, ganamos la oportunidad de seguir siendo lo que siempre fuimos”.
“Cuando el PAN va con un candidato propio pues va a ganar o a perder, pero aquí, si el MALOVA (sic) gana, va a ganar el grupo de Juan S. Millán, no gana el PAN. Si MALOVA pierde, pierde el grupo de Millán y gana el PAN. No gana la gubernatura pero gana la posibilidad de su recuperación y de su reencuentro consigo mismo, por eso es un poco relativo de ganar o perder en términos electorales”.
“(MALOVA)…Se podrá vestir de azul, pero la panza la trae muy verde”.
“…Si en Sinaloa gana MALOVA, va a ganar Juan S. Millán; de manera que hay casos que en los que ganando perdemos y si perdemos, ganamos la oportunidad de recuperar lo que siempre fuimos”.
“Varios compañeros panistas de Sinaloa me han pedido compartir con ustedes su posición de cara a la elección de este 4 de julio, misma que comprendo y avalo…(hablando de una carta que circulaba pidiendo el voto nulo para gobernador)”.
“Después de reflexionar para encontrar la justa medida entre ser institucionales y ser congruentes con nuestras convicciones, hemos DECIDIDO seguir APOYANDO a los candidatos a Presidentes Municipales, Regidores y Diputados PANISTAS que compitan en las próximas elecciones de Sinaloa, pero ANULAREMOS NUESTRO VOTO PARA EL CANDIDATO DEL PAN A GOBERNADOR.
ES DECIR, NO VOTAREMOS EN CONTRA DEL PAN, PERO TAMPOCO POR SU CANDIDATO A GOBERNADOR, PUES HACERLO SERÍA VOTAR PRECISAMENTE EN CONTRA DEL PAN”.
Es un hecho notorio que en la elección de Sinaloa, el Partido Acción Nacional contendió con un candidato a gobernador propio y que cumplió con todos los requisitos estatutarios.
Por lo que hace a Durango, la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Sonora consideró que Manuel Espino cometió, de manera grave, actos tendentes a beneficiar de manera indirecta a otros partidos políticos o candidatos, debido a las declaraciones que dicho ciudadano emitió:
Manuel Espino aseguró que José Rosas Aispuro Torres fue un candidato impuesto y que fue un error del PAN designarlo como abanderado para buscar la gubernatura del estado, esto porque no cuenta con el respaldo de algunos dirigentes panistas ni de varios simpatizantes (nota periodística publicada en el periódico El Siglo de Durango titulada “Manuel Espino arremete contra la campaña de Aispuro”, de fecha 17 de junio de 2010, Prueba 9.A).
“Ha ocurrido antes en Michoacán, Quintana Roo, comportamientos extraños en Nuevo León, en donde un dirigente panista contrató a gente del narcotráfico para conseguir información. Y ahí no pasó nada
Los panistas deben sentirse en libertad de votar por quien ellos quieran. Esta vez no hay obligación ni moral, ni institucional, ni doctrinaria porque el candidato no es suyo. No tienen por qué responder positivamente a sospechosos arreglos de la dirigencia nacional de su partido.
Lamento que el Gobierno Federal haga movimientos en las delegaciones con motivación política con relación al secreto de voces: Que los delegados se remuevan al gusto de Felipe Calderón y que sólo los está presionando para trabajar a favor de la coalición” (Nota periodística publicada en el periódico El Sol de Durango, titulada “No creo que gane Aispuro: Espino: Podría arrastrar en su derrota a Dorador, dice”, Prueba 9.B).
“Creo que fue un error, lo mismo que en las elecciones pasadas con coaliciones, y se tradujo en la debacle electoral, y no se dejó que los militantes tuvieran la posibilidad de elegir a sus candidatos, y si a eso le ponemos que fueron palomeados por el presidente.
Tanto Aispuro, como Yunes, como Gabino Cue, son candidatos de alianza en la que participan más por decisión del presidente, y se designaron por las cúpulas de los partidos.
Espera que no se dé la intervención presidencial en Durango.
No veo que haya un crecimiento acelerado; no basta ofertar un proyecto y al mismo tiempo el no convencer al electorado de las bondades de una coalición.
Dijo además que existe la posibilidad que los panistas anulen su voto.
No tuvieron los panistas es (sic) posibilidad de participar en el proceso, y hay muchos militantes, y Durango no es la excepción, para anular su voto, y no se puede apoyar por quien no se solicitó su decisión. Fueron medidas cupulares.
Lo que advierto es que si gana Rosas Aispuro no se convertiría en una victoria del PAN, y si pierde, gane el PAN la posibilidad de reconstruirse” (nota periodística publicada en el periódico Victoria de Durango, titulada “Ve Espino posible derrota de coalición, de fecha 17 de junio de 2010, Prueba 9.C).
“Aseguró que no le extrañaría que el PAN pierda en estas elecciones con los candidatos que está lanzando, si es así, aprenderán la lección que es mejor regresar a lo seguro, pues no creo que esté arriba en las encuestas.
Traer a un candidato que no es panista y a genera una complicación para los que sí son panistas, como ha sucedido en otros estados como Oaxaca e Hidalgo.
Agregó que las alianzas son complicadas, muy difícil para ganar, no han logrado el efecto que esperaban, no me extrañaría que el PAN perdiera electoralmente” (nota periodística publicada en el periódico La Voz de Durango, titulada “Manuel Espino desacredita a la Coalición Durango nos Une, Prueba 9.D).
En Durango, el candidato a gobernador que postula el PAN surgió de una decisión al más elevado nivel de gobierno federal que después fue validada por la dirigencia de mi partido…
Por lo antes dicho, no existe obligación moral ni institucional para votar por José Rosas Aispuro Torres quien merece respeto como persona, pero cuya candidatura no es alternativa democrática auténtica ni representa el pensamiento y programa del PAN.
Nadie debe decidir por nosotros. No dejemos precedente de aceptar que se nos impongan candidatos cuando podemos y debemos hacerlo nosotros mismos” (publicación de la carta firmada por el C. Manuel Espino Barrientos, titulada “A los Panistas de Durango”, en el periódico El Sol de Durango, de fecha 30 de junio de 2010, Prueba 11).
Sin embargo, más tarde supe que en realidad la candidatura de Aispuro se había pactado en la Presidencia de la República, para luego ser inducida a los órganos locales del partido. Esa es la realidad. No insultemos la inteligencia de los panistas y de la opinión pública fingiendo que se trata de una candidatura con credenciales democráticas. Es de sobra sabido que se trata de una maniobra autocrática de Los Pinos.
Reitero mi convicción de que el panista no tiene la obligación moral o institucional de votar por una candidatura en cuyo origen no se reconocen legitimidad ni sinceridad democráticas, ni tampoco la representatividad de los principios de Acción Nacional” (publicación de la carta firmada por el C. Manuel Espino Barrientos, titulada “Panistas, ¿voto de conciencia o de apariencia?, en el periódico El Siglo de Durango, de fecha 2 de julio de 2010, Prueba 13).
Hay lugares que si gana el PAN con ciertos candidatos, realmente estaríamos perdiendo…de tal manera que si ganamos perdemos y si perdemos, ganamos la oportunidad de seguir siendo lo que siempre fuimos” (video relativo a la entrevista sostenida por el C. Manuel de Jesús Espino Barrientos con diversos medios de comunicación del Estado de Durango y que se transmite en el noticiario “Notidoce” del canal 12, el 16 de junio de 2010, Prueba 10).
Es claro que en la elección de Durango, el Partido Acción Nacional contendió con un candidato a gobernador propio y que cumplió con los requisitos legales necesarios.
Por lo que hace al Estado de Veracruz, los calificativos y expresiones de Manuel Espino hacia el candidato del Partido Acción Nacional implican un apoyo indirecto a candidatos de otros partidos, debido a las siguientes frases:
Si Yunes llega a ser gobernador del estado sería catastrófico para Veracruz y para el partido, porque los ciudadanos catalogarían la actuación del PAN de la misma forma en que lo han hecho con otros institutos políticos.
Mi partido no tuvo la capacidad de ofrecer la mejor alternativa que había para Veracruz, que es Gerardo Buganza.
Ofrezco una disculpa a los veracruzanos “por no ofrecer a un candidato con prestigio honorable, digno y con una trayectoria honorable, no pudimos contra la imposición”.
En Acción Nacional existen militantes de “lo peorcito”, y que incluso no se los deseo ni al Partido del Trabajo.
No me agrada la idea de tener en el blanquiazul a expriístas que se han caracterizado por ser tranzas, corruptos, golpeadores y que tienen una carga de desprestigio bárbara”
En Veracruz el PAN gana perdiendo.
Cualquier persona que escuche este tipo de expresiones y les preste algún crédito difícilmente sufragará a favor del candidato Yunes, lo que implica indirectamente inducir el apoyo hacia candidatos de otros partidos, lo mismo ocurre con la promoción del voto nulo, puesto que ambas acciones son opuestas a los objetivos que persigue el partido político de participar exitosamente en las elecciones locales, lo que genera un daño grave e irreparable al Partido Acción Nacional.
Las notas periodísticas tienen valor probatorio pleno, porque provienen de distintos medios, citan al acusado como fuente, coinciden en lo sustancial y se corrobora su contenido con las grabaciones y entrevistas. Las publicaciones en la página oficial de Manuel Espino prueban en su contra, en el sentido de que favoreció a otros candidatos de partidos políticos distintos.
La responsable citó como apoyo a su conclusión la tesis de jurisprudencia de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES; NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA; PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES; PRUEBAS INDIRECTAS. CONFORMAN PRUEBA PLENA SI EXISTE UN NEXO CAUSAL O DE EFECTO, SEGÚN SE TRATE DE INDICIOS O PRESUNCIONES, ENTRE EL HECHO PROBADO Y EL HECHO POR PROBAR, y PRUEBA INDIRECTA. SU CONCEPTO Y ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN.
Respecto al Estado de México, las declaraciones emitidas ante diversos medios de comunicación, en el sentido de que en ese estado el Partido Acción Nacional es el más corrupto; donde más atropellos, abusos, trampas internas, compra de voluntades y prácticas de manipulación de los procesos internos se comenten; el que tiene más desgaste y deterior en su vida interna y estructura, y donde se imponen a los lideres seccionales, apoyan, si bien no de manera directa, sí benefician a a candidatos de otros partidos.
Las declaraciones emitidas por un miembro activo con larga trayectoria partidista y por muchos conocido, trascienden a la ciudadanía, por lo que, al denostar la imagen y credibilidad de la dirigencia estatal mexiquense en época electoral, provoca que la gente no vote por el Partido Acción Nacional, aun cuando las elecciones sean en otros estados, debido a la difusión que a nivel nacional hacen los medios de comunicación.
5. Por lo que hace a ACUDIR A INSTANCIAS PÚBLICAS O PRIVADAS AJENAS AL PARTIDO, PARA TRATAR ASUNTOS INTERNOS DEL MISMO O PARA INTENTAR SU INTENTAR SU INTROMISIÓN EN LOS ACTOS PROPIOS DEL PARTIDO, la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Sonora, determinó, en síntesis, o siguiente:
Citó como fundamento lo dispuesto en los artículos 3°, 10, fracción I, incisos a) y b), y 64, fracción IX, de los Estatutos, y 16, apartado A, fracción VII, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, ambos del Partido Acción Nacional.
La normativa interna prevé los mecanismos de participación de los militantes, así como los medios de defensa internos para hacer valer inconformidades y garantizar el cumplimiento de sus derechos.
Manuel Espino acudió a medios de comunicación a denunciar públicamente sus diferencias, a realizar acusaciones respecto de asuntos de carácter interno y a realizar ataques y denostaciones sin sustento, en contra del partido y sus dirigencias, lo que constituye una falta grave a los principios democráticos que rigen el partido y a la unidad e imagen del mismo.
Respecto de lo acontecido en Veracruz, Manuel Espino incurrió en la falta mencionada, por lo siguiente:
a) Ventiló públicamente asuntos internos, como la llamada telefónica del Presidente Nacional del partido, César Nava, quien le pidió que no presentara su libro en Veracruz porque, al hacerlo acompañado de ex panistas, específicamente de Gerardo Buganza, y dentro del marco del proceso electoral estatal, podría afectar la candidatura de Miguel Ángel Yunes. No obstante ello, se presentó e hizo reiterados comentarios en contra de ese candidato;
b) Señaló públicamente que los panistas que recién habían renunciado, seguían siendo panistas, aunque sin credencial, y lamentó que en su partido dejen ir personas con calidad moral y presencia y traigan a lo peorcito del PRI; personas que no se las deseaba ni al Partido del Trabajo, y
c) Las conductas son graves, si se toma en consideración que se realizaron dentro de un ambiente electoral, su contenido, el cargo de quien las expresó, la ascendencia que tiene en el partido, el momento político del partido, el grado de publicidad, la reacción de la opinión pública y la trascendencia que tienen algunos temas en la forma de pensar por motivos culturales o religiosos de los integrantes del partido como individuos (sic).
Por lo que respecta al Estado de México, la responsable primigenia consideró que Manuel Espino incurrió en la infracción precisada, porque acudió a diversos medios de comunicación a tratar asuntos internos y, aun para el caso de que efectivamente exista corrupción, atropellos y trampas era deber de Manuel Espino acudir a las instancias partidarias a denunciar irregularidades, pero no lo hizo sino que optó por acudir a instancias ajenas al partido a declarar asuntos internos sin prueba alguna, lo que afectó de manera grave la imagen del Partido Acción Nacional, sobre todo porque se trata de un miembro activo por muchos conocido.
Lo anterior evidencia que, opuestamente a lo alegado por el actor, la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Sonora sí precisó las hipótesis jurídicas, los hechos y razones que le sirvieron de base para determinar que Manuel de Jesús Espino Barrientos violó la normativa partidaria de forma grave.
Inclusive, a manera de corolario, la responsable sostuvo[45]:
En esta tesitura, en primer lugar es necesario precisar que en autos se acreditó que el C. Manuel de Jesús Espino Barrientos, ex dirigente nacional y militante del Partido infringió lo previsto en las fracciones II, III, IV, V, VII, VIII Y XI del Apartado A y fracciones I, II, y III del Apartado B todos del artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, al llevar a cabo acciones que constituyen actos de deslealtad al Partido, actos de indisciplina, ataque de palabra a distintas dirigencia, el incumplimiento es su (sic) obligaciones como dirigente, el hacer públicos asuntos o conflictos internos del Partido.
Además de lo expuesto respecto de cada una de las infracciones, la comisión de orden estatal realizó un análisis en el que tomó en consideración el tipo de infracción, la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, el bien jurídico tutelado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la intencionalidad, la reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas, el contexto fáctico y los medios de ejecución, lo que le sirvió para concluir lo siguiente[46]:
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la gravedad de la conducta debe calificarse como de una GRAVEDAD MAYOR, toda vez que la misma sucedió de manera reiterada, en distintas fechas y entidades del país, además es agravante el hecho de que al haber sido presidenta (sic) nacional del Partido, Manuel Espino es consciente del foro mediático que puede obtener, además en especial el caso de Durango el desplegado publicado en el último día de la campaña retractándose del apoyo que le había dado a la Coalición en dicho Estado implicó inclusive que el Partido quedara en estado de indefensión para poder replicar lo que considerara necesario; por otro lado es inaceptable que un miembro activo apoyo (sic) de manera directa o indirecta a candidatos postulados por otros partidos máxime si es miembro de la dirigencia nacional, inclusive el llamado a votar de manera nula en el caso de Sinaloa, pudo ser un riesgo para la elección pues es sabido que votar de manera nula significa en estricto y práctico sentido un voto en contra de Acción Nacional.
…
Así las cosas, teniendo en cuenta que la falta se calificó como GRAVE MAYOR, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, la sanción que debe aplicarse es la de expulsión, misma que no es gravosa pues resulta mayor el daño que se hizo al Partido, siendo ex presidente nacional y miembro de la dirigencia y apoyando a otros partidos siendo desleal con la institución de la cual es miembro, afectando además la imagen y su estabilidad al afirmar de manera falsa argumentos para denostar a sus candidatos y proyectos, y sí, es significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares por otros militantes en el futuro.
…
Como se observa, la comisión de orden estatal precisó las infracciones que, desde su óptica, cometió el actor, citó los fundamentos legales que estimó aplicables y explicó por qué las conductas de Manuel de Jesús Espino Barrientos eran graves, de lo que se sigue que dicho ciudadano sí conoció y estuvo en posibilidad de controvertir estas consideraciones. Tan es así que, en su recurso de reclamación al que recayó la resolución que en este juicio se combate, el recurrente se refirió a cada una de las infracciones que tuvo por acreditado el órgano partidario estatal y las controvirtió mediante los argumentos que estimó pertinentes.[47]
El agravio es inoperante, por lo siguiente.
Según el actor, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional solamente podía pedir su expulsión con base en la fracción VI del artículo 13 de los Estatutos. Bajo este argumento, el actor afirma que los órganos partidarios responsables (comisiones de orden estatal y nacional) no precisaron qué conductas de las previstas en dicha disposición se habían actualizado para merecer la expulsión, ni de qué manera fueron graves o reiteradas.
Lo inoperante del aserto estriba en que el actor considera que únicamente las conductas descritas en dicho precepto podían ser citadas como fundamento de la sanción que se le impuso y, consecuentemente, debía de ser desechado toda acusación basada en el artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones; sin embargo, es preciso reiterar que la responsable realizó una interpretación de la normativa partidaria para determinar jurídicamente válido que el Comité Ejecutivo Nacional solicitara la expulsión de un afiliado, con base en las infracciones descritas en el citado artículo reglamentario, siendo que esta interpretación no es frontalmente controvertida por el actor, de ahí que deba permanecer firme.
Es decir, la responsable determinó que el artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones sí puede servir de fundamento al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para solicitar la expulsión de los afiliados, derivado de la remisión que se hace a dicho precepto en el artículo 13 de los Estatutos y en el artículo 32 del reglamento precisado, pero sobre este aspecto el actor nada alega en esta instancia.
Por ende, si el actor descansa su argumento sobre la falta de precisión de las conductas y de su gravedad o reiteración, en el hecho de que ello debe circunscribirse a los supuestos descritos exclusivamente en el artículo 13, fracción VI, de los Estatutos, es claro que el agravio es inoperante, porque está firme la interpretación de la responsable por la que determinó que las infracciones previstas en el artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, son fundamento normativo válido para solicitar la sanción de expulsión.
c) Pruebas
Para el actor, las catorce pruebas admitidas por la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sonora son insuficientes para acreditar gravedad alguna, y mucho menos reiteración de una conducta que pudiera ser considerada infractora de la normativa partidaria.
El agravio es inoperante, puesto que se trata de una afirmación genérica, toda vez que el actor no precisa cuáles fueron las pruebas admitidas por la responsable y, más importante aún, no expone argumento alguno para combatir directamente su valoración ni alcance, respecto de cada una de las infracciones que se consideraron acreditadas en la instancia partidaria. Esto es, el actor incumplió con la carga de demostrar que los argumentos y valoración de pruebas realizada por la responsable en cada uno de los apartados de la resolución combatida son ilegales, de ahí la inoperancia del agravio.
d) Prueba de daño.
El actor afirma que sus conductas no configuran las hipótesis normativas previstas en el artículo 13 de los Estatutos y si bien reconoce que ha “sido crítico hacia algunos miembros de la dirigencia y de algunas políticas del Presidente de México”,[48] considera que de las pruebas se advierte que además defendió a su partido y a la gestión del Presidente. Por lo que sus afirmaciones “no pueden catalogarse como factores determinantes para el triunfo o la derrota electoral en las elecciones” respecto de las cuales emitió sus opiniones, y no se encuentra acreditado “fehacientemente el impacto negativo” de las mismas, ya que en ningún momento atacó al partido o apoyó a candidatos postulados por otros partidos políticos, por lo que, no se acreditó ninguna conducta prohibida por las normas partidarias
Son infundados los planteamientos del actor relativos a que no se encuentra acreditado el daño causado a los intereses, imagen o prestigio del partido político, o a los resultados electorales.
Lo anterior, en virtud de que, tal como se precisó, las infracciones atribuidas al actor no requieren de una prueba adicional del daño distinta a la acreditación de la conducta. En este sentido, ante las manifestaciones del actor y de acuerdo con la normativa del Partido Acción Nacional, acreditados los supuestos fácticos de la conducta y la culpabilidad del autor, el daño a los intereses, reputación o a la imagen del partido se debe tener por actualizado, según sea el caso de la infracción.
Ello, en el entendido de que tal presunción del daño o lesión al partido es distinta y no es equivalente a la calificación de gravedad de la conducta, la cual depende de las circunstancias del hecho y personales de cada caso, así como atendiendo a los bienes jurídicos que han sido afectados por la conducta. De esta forma si la conducta atenta contra principios, programas, intereses o derechos básicos del partido, la gravedad de la sanción es mayor.
En consecuencia, en el caso, toda vez que el daño es consecuencia de la acreditación de las infracciones atribuidas al actor y no requiere de prueba adicional, los planteamientos formulados al respecto, como se señaló, resultan infundados.
Por cuanto hace al supuesto requisito de acreditar que las críticas o “reclamos”, como el propio actor denomina a sus conductas, no pueden catalogarse como “factores determinantes” para el triunfo o la derrota electoral en las elecciones, lo infundado radica en que la normativa sancionatoria partidista no exige este resultado como elemento típico de la infracción, así como tampoco la puesta en peligro del resultado electoral, basta con acreditar, según el caso, el incumplimiento de una obligación como miembro activo o dirigente del partido; un ataque de hecho o de palabra a los principios programas o dirigencia del instituto político o a los acuerdos tomados por sus órganos, o se consideren actos de deslealtad al partido, o cualquier otra de las precisadas en el artículo 13 de los Estatutos y su correlativo artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones. Si en un caso en específico se acredita que la conducta además constituyó o no un factor determinante para la derrota del partido político afectado, tal circunstancia puede considerarse como un agravante o atenuante, más no como un elemento constitutivo de la conducta.
Ahora bien, si lo que pretende al actor con su argumento relativo a la necesidad de probar el daño al partido es que se considere la posibilidad de que se actualice, en su beneficio, un error de tipo o uno de prohibición directo o indirecto, esto es que se admita sobre elementos de razonabilidad la creencia de que no se configura algún elemento descriptivo o normativo del ilícito o que la conducta atribuida al actor no constituía, en su concepto, una infracción, y por ello no puede atribuírsele culpabilidad o dolo específico y en consecuencia sancionarse su conducta, de ser así, sus planteamientos también resultan infundados por las consideraciones siguientes.
Si bien en el derecho sancionador se reconoce como excluyente de responsabilidad o culpabilidad el error invencible de tipo o de prohibición, la apreciación del carácter “invencible” requiere el análisis de las circunstancias de hecho y las personales del autor. No puede alegarse válidamente un error de tipo o subsunción si resulta razonablemente exigible al sujeto actor la comprensión del injusto, atendiendo a tales circunstancias. Como lo reconoce la doctrina, es suficiente que el autor haya captado correctamente (o esté en aptitud de hacerlo) el contenido social del sentido de un elemento del tipo. De ahí también que, en general, las falsas representaciones sobre las consecuencias jurídicas de una violación legal no puedan ser recompensadas.[49]
En el caso, el análisis de las circunstancias de los hechos permiten afirmar que no se actualiza la existencia de un error invencible, ya que, atendiendo a las circunstancias personales del actor, esto es, a su carácter de miembro del Comité Ejecutivo Nacional y expresidente del partido, no resulta razonable suponer el desconocimiento de la normativa partidaria, por el contrario existe una fuerte presunción de que la conoce o que está en plena posibilidad de conocer su contenido y alcances y además, resulta razonable, exigirle, en tal calidad, un deber de diligencia mayor respecto al cumplimiento de sus obligaciones, pues como exdirigente nacional y miembro del Comité Ejecutivo Nacional puede válidamente suponerse que conoce la relevancia que pueden generar manifestaciones críticas de un expresidente nacional y miembro del aludido comité nacional del partido dentro de contexto de un proceso electoral, así como la posibilidad de afectación de los intereses o la imagen del partido por tales manifestaciones.
Lo anterior porque las máxima de la experiencia permiten suponer que los cuestionamientos públicos y airados de un exdirigente nacional y miembro del Comité Ejecutivo Nacional tienen una influencia en la opinión pública mayor a los de otros militantes, tanto al interior como al exterior del partido, de forma tal que si bien, debe garantizarse una amplia tolerancia respecto a sus opiniones y una libertad del debate respecto de las cuestiones que involucran intereses comunes a los miembros del partido y su electorado; al mismo tiempo le es exigible una mayor diligencia en el cumplimiento de sus deberes de militante y en su deber de prevención, a fin de evitar afectación injustificada a los intereses y derechos del partido.
En este sentido, el actor manifiesta que el Comité Ejecutivo Nacional tuvo la oportunidad y la facultad estatutaria para citarlo a fin de solicitarle una explicación sobre sus pronunciamientos y exigencias públicas y aclarar cualquier diferendo en vías conciliatorias. Al respecto, tales planteamientos resultan inoperantes porque, si bien es cierto que pudo haber sido llamado a ello, su carácter de miembro de dicho comité y expresidente del mismo, le exigía una mayor diligencia a fin de evitar lesionar los intereses de su partido.
En el caso, no existe elemento alguno que permita a esta Sala Superior suponer que el actor se encontraba en una situación de error invencible, por el contrario su circunstancia personal como exdirigente nacional y miembro del Comité Ejecutivo Nacional y las circunstancias de hecho vinculadas a los procesos electorales simultáneos en dos mil diez y en particular las relacionadas con la elección de Durango, constituyen elementos suficientes para desvirtuar la existencia de cualquier posible error exculpante.
e) Actualización de hipótesis normativa y análisis de las conductas acreditadas.
Ahora bien, por cuanto hace al argumento del actor en el sentido de que no se configuró ninguna infracción con sus conductas, lo procedente es analizar la naturaleza de las mismas considerando los elementos pertinentes para calificar su gravedad y la proporcionalidad de la sanción de acuerdo con lo señalado en por las autoridades partidarias competentes.
No es obstáculo a lo anterior el que esta Sala Supeiror haya declarado la inconstitucionalidad de una porción normativa del artículo 13, fracción VI, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, pues tal determinación se realizó exclusivamente por cuanto hace a la infracción contenida en la porción normativa “acciones o declaraciones que dañen gravemente a la institución”. En este sentido, dado que la sanción impuesta al actor no se limitó a ese supuesto estatutario, sino que involucró el concurso de elementos y la actualización de diferentes tipos, la aludida declaratoria de inconstitucionalidad no afecta, por sí misma, el resto de argumentos y valoraciones realizadas por la comisión de orden estatal o la responsable que consitituyen la materia de impugnación, y por tanto subsiste la controversia jurídica respecto a si se acreditaron todas las infracciones imputadas y si la sanción resulta proporcionalidad a la gravedad de la misma. De ahí que lo procedente es analizar si las consideraciones de la responsable y, en su caso, de la comisión de orden estatal, son suficientes para tener por acreditadas las infracciones atribuidas al actor, con excepción de la contenida en la porción que ha sido anulada, y, en su caso valorar si la sanción impuesta resulta propocional a la gravedad de las conductas.
Toda vez que el actor sustancialmente impugna la valoración que hizo tanto la responsable, como la comisión de orden estatal de sus declaraciones públicas, lo procedente es analizar si de acuerdo a los elementos de tales conductas y considerando las pruebas admitidas durante el procedimiento sancionatorio, se acredita o no alguna de las hipótesis normativas por las que fue sancionado y en su caso si la imposición de la sanción se encuentra justificada en atención a la gravedad de las referidas conductas.
Para ello, se considera que la responsable tuvo por acreditadas las siguientes infracciones:
A) Incumplimiento, abandono, o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones como miembro activo, dirigente del partido o responsable de cargo o comisión otorgada por el partido.
B) Ataque de hecho o de palabra a los principios, programas y a la dirigencia del partido.
C) Atacar, de hecho o de palabra, las decisiones y acuerdos tomados por los órganos del partido.
D) Actos de deslealtad al partido.
E) Apoyar a candidatos postulados por otros partidos en elecciones en las que acción nacional contienda con candidatos propios.
F) Acudir a las instancias públicas o privadas ajenas al partido, para tratar asuntos internos del mismo o para intentar su intromisión en los actos propios del partido.
Lo anterior, lo estimó sobre la base de manifestaciones públicas en las cuales el ahora actor realizada cuestionamientos a los procesos de selección de candidatos y a las estrategias de coalición político-electoral del Partido Acción Nacional, en diferentes entidades federativas durante el transcurso de procesos electorales locales concurrentes o simultáneos.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las conductas, esta Sala Superior considera necesario puntualizar que si bien los cuestionamientos públicos a las estrategias, procedimientos, programas, principios o candidatos del partido afectan de alguna manera la imagen y los intereses del partido frente a sus militantes y electores; lo cierto es que sólo cuando tales cuestionamientos resultan desproporcionados, en atención a los principios y programas partidistas que puedan verse afectados, a los medios empleados o a los distintos momentos de la vida interna del partido respecto de los procesos electorales, es que pueden constituir ataques en los términos de la normativa interna del partido.
En este sentido, las meras declaraciones críticas de los militantes aunque puedan afectar la imagen del partido en cierto grado no pueden calificarse como infracciones a la normativa interna, pues ello suprimiría el debate público a su interior. Sólo cuando tales declaraciones constituyen un ataque ya sea por su contenido, por su carácter sistemático o generalizado, u otros efectos en los términos que ya han sido expuesto en esta ejecutoria, es que las mismas constituyen infracciones al partido, que atendiendo a su gravedad, podrán dar lugar a la imposición de una sanción, inclusive, a la expulsión, cuando tales cuestionamientos afectan de manera grave y evidente a los principios o programas básicos o fundamentales del partido de forma tal que obstruya la consecución de sus fines, afectando con ello el derecho de asociación de la militancia, en su dimensión colectiva.
En estos casos, cuando se analiza una o varias conductas a fin de determinar si constituyen un ataque grave a los programas o principios del partido, así como a su dirigencia, fuera de sus reuniones oficiales, deben valorarse las circunstancias objetivas y subjetivas del hecho y los principios que entran en juego a fin realizar una ponderación que permita justificar, en su caso, la acreditación de la falta y la proporcionalidad de la sanción.
Al respecto, a fin de reducir el ámbito de discrecionalidad de los órganos partidarios en atención al principio de legalidad y regularidad, y con ello evitar la arbitrariedad en la calificación de las conductas, deben definirse algunos elementos objetivos mínimos y razonables a considerar al momento de analizar o ponderar la posible afectación al derecho a la libertad de expresión y asociación de un militante por ataque de hecho o de palabra fuera de reuniones públicas, entre ellos: a) el contenido o naturaleza de las expresiones o actos utilizados; b) los medios de comisión empleados, y c) el momento en que se actualizan las conductas (atendiendo a las etapas de los procesos de deliberación del partido y en su caso, del proceso electoral).
Asimismo, con la finalidad de determinar la gravedad de la falta y, en consecuencia, la proporcionalidad de la sanción, se debe atender adicionalmente a la importancia de los bienes jurídicos tutelados, esto es, a los fines, principios y programas del partido y a la consecuente afectación del derecho de asociación de su militancia en su dimensión colectiva. De esta forma será más grave una infracción cuando la conducta se dirija a la afectación de los principios o programas fundamentales y/o más relevantes del partido.
Con ello se garantiza no sólo que aquellas conductas que puedan calificarse objetivamente como ataques ameriten la imposición de una sanción de las previstas en la normativa partidaria, y que de otra forma se trataría de declaraciones formuladas dentro de los límites reconocidos al ejercicio de la libertad de expresión de la militancia, sino que también se garantiza que sólo aquellos ataques que atenten contra principios fundamentales o programas básicos del partido, definidos así en su normativa interna o derivados de sus propios fines constitucionales, en tanto entidades de interés público, en términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, justifiquen la imposición de la sanción de expulsión.
El análisis del contenido o la naturaleza de las expresiones o actos permite identificar al emisor, el mensaje, su objeto y destinatarios. Con ello es posible advertir su identidad con otros actos o conductas similares. De la misma forma los medios de comisión o ejecución de la conducta permiten valorar si la misma se inscribe dentro de una pauta o patrón de comportamiento, si resulta sistemática o si es fortuita o espontánea. Finalmente, el momento en que se realiza la conducta es relevante tratándose de la protección de bienes jurídicos que están relacionados con los procesos electorales o con los procesos de selección de candidatos o dirigentes de los partidos, pues en estos contextos el momento de comisión de la conducta es un elemento destacado que contribuye a calificar su gravedad.
Este último elemento es importante considerando que la entidad o gravedad de un ataque a los programas, principio, dirigentes o candidatos de un partido, puede estar determinada, además de por la importancia de los bienes o fines afectados, por la influencia que tiene la conducta en otros procesos políticos o electorales concurrentes.
En particular, en el caso, la gravedad mayor de la falta que justifica la sanción impuesta al actor, tal como fue advertida por los órganos partidarios, se estima razonable a partir del hecho de que los ataques de palabra que fueron acreditados se dirigieron en contra del principal programa del partido durante un proceso electoral, que es ganar la elección, y que se realizaron respecto de al menos tres procesos electorales concurrentes.
Esto es, al dirigir sus cuestionamientos públicos en contra de las candidaturas postuladas por el propio partido y sus procesos de coalición, de los cuales conoció y en los que participó el actor, sin haberlos impugnado en su momento, la afectación a los intereses del partido no requiere de una prueba específica, pues se trata precisamente de cuestiones fundamentales que están relacionadas con una de las finalidades constitucionales principales de todo partido político, como es la de posibilitar el acceso de los ciudadanos a los cargos de elección popular a partir del sufragio universal, libre, secreto y directo, que tratándose de la elección de gobernador, se rige por el principio de mayoría relativa y requiere para ello de el mayor número de sufragios para obtener el triunfo.
En este contexto, por ejemplo, es razonable que los partidos exijan de su militancia y particularmente de sus dirigentes o líderes de opinión una mayor diligencia al momento de cuestionar a los candidatos y las estrategias de su partido, a fin de velar por el interés máximo y común en la contienda, consistente en obtener el triunfo electoral, pues resulta lógico suponer que un cuestionamiento airado y público de los dirigentes partidarios a los candidatos del partido o de la coalición en la que participa, puede fomentar una opinión pública adversa a los intereses del partido o de la coalición, e influir en el electorado. Si tales cuestionamientos resultan sistemáticos o planificados pueden configurar, como se señaló un ataque grave a los programas y principios del partido.
De igual manera, es razonable que en el contexto señalado se exija a la militancia que el debate acerca de las estrategias de campaña del propio partido y de sus candidatos, se realice dentro del ámbito del partido, a fin de modificar o corregir las estrategias electorales con el objeto común de obtener el triunfo en la contienda, fin principal durante este periodo del proceso electoral previo a la jornada electoral, pues en la medida en que se acerca el momento de la elección existe un progresivo interés partidario común de los militantes.
Lo anterior no significa, en modo alguno, que deba limitarse o excluirse la crítica a las decisiones del partido; por el contrario, tratándose de las estrategias electorales debe permitirse la mayor participación posible a fin de garantizar plenamente el derecho de asociación política y la libertad de expresión de las diferentes corrientes o grupos que integran a los partidos políticos, así como, para procurar al electorado la mejor oferta política que garantice el triunfo electoral y, en su caso, un proyecto de gobierno. Ello va en interés propio de los partidos y de su militancia, así como de la sociedad en su conjunto.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –vinculante para esta Sala Superior en atención al deber de control de convencionalidad como ha sido definido por el propio tribunal interamericano–[50] ha enfatizado que:
“es indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado. La formación de la voluntad colectiva mediante el ejercicio del sufragio individual se nutre de las diferentes opciones que presentan los partidos políticos a través de los candidatos que los representan. El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí.”[51]
En este sentido, la maximización de la libertad de expresión durante las precampañas y campañas electorales es un elemento fundamental para fomentar el debate público en torno a la idoneidad de los candidatos. Así lo ha considerado esta Sala Superior en su Jurisprudencia 11/2008 con el rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, en cuyo texto también se destaca que el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, que encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación de terceros.
Cuando se analizan las posibles limitaciones a la libertad de expresión de los militantes de los partidos políticos en el ámbito de los procedimientos de selección interna de los candidatos, la maximización de esta libertad resulta prioritaria
La existencia de esta tensión entre la necesidad de mantener la disciplina o lealtad al interior del partido y la libertad de sus militantes es connatural a la existencia de los partidos, en tanto organizaciones de ciudadanos libres, y a la demanda de mayor apertura y democratización de sus procesos de toma de decisiones. De ahí que sea necesario, ponderar en cada caso, atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas, la necesidad y la proporcionalidad de las medidas que limitan los derechos de los militantes en lo individual, en atención a las finalidades y a los intereses comunes de los integrantes del propio partido, en tanto expresión de la dimensión colectiva del derecho de asociación.
Ello es así porque la función principal de los partidos es hacer posible el acceso de los ciudadanos a los cargos de elección popular, por lo que el triunfo en las elecciones se convierte en la finalidad principal de los partidos durante el proceso, de ahí que resulte razonable que los partidos eviten en la mayor medida posible el cuestionamiento público y airado por parte de la militancia de las estrategias de campaña o de los procedimientos internos de selección de candidatos; siendo también, en principio, razonable que se procure privilegiar aquellos medios y momentos que afecten en la menor medida posible la imagen al exterior del partido, de manera que los conflictos o controversias internos sean resueltos en primer lugar a través de mecanismos informales (diálogo, debate al interior, asambleas) o institucionalizados (procedimientos autocompositivos o medios de defensa partidarios ) y, en su caso, mediante la activación de los medios de impugnación previstos en la legislación electoral.
Lo anterior, con la finalidad de no afectar, o lesionar en la menor medida, los intereses comunes de los miembros del partido o la estrategia de campaña. La idoneidad en los medios y la oportunidad de los cuestionamientos deben valorarse considerando siempre los principios en juego; esto es, la libertad de expresión en el contexto de ejercicio del derecho de asociación de la militancia en su dimensión individual, y el principio de autoorganización como expresión de la dimensión social o colectiva del derecho de asociación, del que deriva también el derecho a la propia imagen del partido.
La exigencia de privilegiar los cauces o procedimientos internos de los partidos es acorde también con el principio de subsidiariedad en la medida en que permite a los partidos resolver en su ámbito interno las controversias que puedan suscitarse entre sus miembros, siendo un deber constitucional el que se establezcan medios de defensa internos a fin de salvaguardar los derechos político electorales de la militancia. Los cuales, en general, deberán agotarse previamente a la promoción de los medios de impugnación previstos legalmente, salvo que resulten optativos dada la íntima e indisoluble relación con un acto de autoridad o en cualquier otra de las excepciones a la reglas de definitividad previstas normativamente.[52]
Atendiendo a las circunstancias del caso, esta Sala Superior considera que las conductas atribuidas al actor configuran las infracciones señaladas por la responsable y se confirma la gravedad de las mismas respecto a la afectación de los derechos del partido, así como a la proporcionalidad de la sanción, considerando que las mismas suponen la afectación de principios y programas fundamentales del partido, al vincularse particularmente con la obstaculzación o el ataque a un objetivo supremo y común del partido, como es el de obtener el triunfo en la contienda electoral.
En consecuencia, resultan infundados los agravios del actor, respecto del alcance de sus manifestaciones públicas, al tratarse de conductas que por sus circunstancias objetivas y subjetivas de comisión constituye un ataque de palabra fuera de sus reuniones oficiales que afecta gravemente los intereses y derechos del partido y su militancia, y configura un acto de deslealtad y de incumplimiento de los deberes que le correspondían al actor como miembro activo del partido e integrante de su Comité Ejecutivo Nacional.
En efecto, considerando las circunstancias subjetivas y objetivas, y entre éstas últimas, el contenido o naturaleza de las expresiones, los medios de comisión y el momento de su realización, las conductas por las que fue sancionado el partido actor se estiman graves, tal como lo consideró en primer lugar la comisión de orden estatal, y posteriormente hizo suyas el órgano responsable.
En particular, las manifestaciones relacionadas con el proceso electoral de Durango constituyen, por sí mismas, un ataque al partido fuera de sus reuniones oficiales que afecta gravemente a los programas y principios del partido, por concurrir en un momento clave del proceso electoral, días antes de la jornada electoral, el último día previsto para la realización de actos de campaña y durante el plazo denominado de “reflexión” en el que la propaganda se encuentra prohibida.
Al respecto no se encuentra controvertido el hecho de que el ahora actor solicitó la publicación de dos desplegados en medios impresos del Estado de Durango relacionados con la idoneidad del candidato a gobernador postulado en coalición por su partido y con el procedimiento de designación, así como tampoco que lo hizo un día antes y durante el periodo previo a la elección, una vez concluidas las campañas –durante el denominado “periodo de reflexión”– esto es, durante los tres días anteriores a la jornada electoral realizada el cuatro de julio de dos mil diez, en el cual, de acuerdo con el artículo 220, numeral 4, de la Ley Electoral del Estado de Durango no está permitida la realización de propaganda electoral a persona alguna.
En el primer desplegado, publicado en el diario El Sol de Durango, bajo el título “A los panistas de Durango”, el treinta de junio de dos mil diez, esto es, el último día previsto para el desarrollo de las campañas y, en consecuencia, un día antes del inicio del “periodo de reflexión”, se afirma, entre otras expresiones, que “no existe obligación moral ni institucional para votar por José Rosas Aispuro Torres”, candidato postulado por la coalición “Durango nos Une”, integrada entre otros por el Partido Acción Nacional, candidatura que el propio actor reconoce en el desplegado “fue validada por la dirigencia del partido”.
En el segundo desplegado intitulado “Panistas, ¿voto de conciencia o de apariencia?, publicado en el diario El Siglo de Durango el dos de julio de dos mil diez, concluidas las campañas electorales –dos días antes de la jornada y durante el denominado “periodo de reflexión”–, el ahora actor reiteró su convicción de que “el panista no tiene obligación moral o institucional de votar por una candidatura en cuyo origen no se reconoce legitimidad ni sinceridad democráticas, ni tampoco la representatividad de los principios de Acción Nacional”, por tratarse de “una maniobra autocrática de Los Pinos”, ello no obstante mencionar en el propio desplegado que, en un principio y después de que se presentara un proyecto que diera horizonte postelectoral a su coalición, “le di mi voto de confianza” a su candidatura.
Como se ha expuesto en otros apartados, tales desplegados contienen expresiones críticas respecto de la idoneidad del candidato propuesto en coalición por el Partido Acción Nacional, que resultan desproporcionadas, atendiendo al resto de circunstancias objetivas y subjetivas en las que se emitieron, particularmente atendiendo a la calidad del sujeto emisor y del momento en el que se hizo, considerando el deber de diligencia de los militantes y dirigentes partidistas y atendiendo a los intereses comunes del partido y su militancia en los días previos a la jornada electoral.
a) Circunstancias subjetivas. En principio, como se ha reiterado, son manifestaciones de un integrante del Comité Ejecutivo Nacional y expresidente del Partido Acción Nacional, calidad que, entre otras cosas, supone el conocimiento no sólo de la normativa interna partidista, sino de los procedimientos de selección de candidatos y de las estrategias electorales del partido. En tal calidad, como el mismo actor admite, en su momento “dio su voto de confianza” a la candidatura de Aispuro y no existe ningún elemento que permita a esta Sala Superior suponer que en el momento de la selección de la misma no tuvo oportunidad de expresarse abierta y airadamente en su contra o que se le haya negado o imposibilitado su derecho a impugnar. En este sentido no se advierte que se le haya negado su derecho a expresarse sobre el proceso interno de selección de candidatos, sino, por el contrario, que el mismo lo hizo e incluso validó la candidatura posteriormente cuestionada públicamente.
b) Circunstancias objetivas. La conducta que ahora se analiza se manifestó de manera deliberada y pública, en medios impresos (pues se trata de desplegados contratados en medios de comunicación social de distribución a nivel local) un día antes y durante el periodo de reflexión previo a la jornada electoral, en el cual se encuentra prohibida legalmente la propaganda electoral. En los desplegados se realizan críticas al candidato propuesto en coalición por el Partido Acción Nacional y a su proceso de selección, manifestando además que, en su concepto, la militancia de dicho partido “no tiene obligación moral o institucional de votar por una candidatura en cuyo origen no se reconoce legitimidad ni sinceridad democráticas, ni tampoco la representatividad de los principios de Acción Nacional”.
Tales circunstancias, que no están controvertidas, fueron destacadas por la Comisión de Orden Estatal de la siguiente forma:
[…] es agravante el hecho de que al haber sido president[e] nacional del Partido, Manuel Espino es consciente del foro mediático que puede obtener, además en especial el caso de Durango el desplegado publicado en el último día de la campaña retractándose del apoyo que le había dado a la Coalición en dicho Estado implicó inclusive que el Partido quedara en estado de indefensión para poder replicar lo que considerara necesario; por otro lado es inaceptable que un miembro activo apoy[e] de manera directa o indirecta a candidatos postulados por otros partidos máxime si es miembro de la dirigencia nacional […].
Considerando tales elementos se llega a la conclusión que la afectación a los principios de autoorganización del partido como expresión del derecho de asociación política de sus militantes fue grave toda vez que las críticas se dirigieron de manera directa en contra del candidato postulado en coalición por el partido, por uno de sus militantes con la calidad de expresidente y miembro de su Comité Ejecutivo Nacional, que se realizaron escasos días antes de la jornada electoral, incluso durante la denominada “etapa de reflexión”, dificultando con ello al propio partido cualquier aclaración o réplica, durante una etapa en donde la importancia de satisfacer el interés común de los militantes y dirigentes del partido es obtener el triunfo en la contienda es particularmente intensa; y que el medio de difusión fue a través de diarios de circulación estatal, esto es se privilegió un medio de comunicación pública dirigido a la ciudadanía en general en lugar de otros medios internos o incluso aquellos medios que aun siendo abiertos, como el internet, tienen un acceso más restringido, que, como se ha destacado, el propio actor ya había utilizado en otros momentos y respecto de otras elecciones.
La descalificación de los programas electorales y la obstrucción de los fines del partido no sólo ocurrió en un momento que resultaba más lesiva para los intereses del colectivo, sino porque fue realizada por un militante que tenía el carácter de dirigente nacional que, además, era un expresidente nacional. En estas condiciones resulta razonable que el partido califique las conductas reprochadas como ataques y actos de indisciplina y deslealtad. Es claro que a dicho militante le es exigible un deber de autocontención o moderación en circunstancias en que no podía ser confrontado, recibir una respuesta o aclaración por quienes eran objeto de sus cuestionamientos y descalificaciones en el interior del propio partido político nacional y hacia el exterior, cuando era cierto que se habían descalificado a los candidatos y los procesos internos de determinación de las candidaturas, a pesar de que ello era más natural desde las filas de los adversarios políticos pertenecientes a un distinto partido político o coalición.
El hecho de que esta conducta por sí misma resulte grave para la afectación de los derechos del partido, sería suficiente para justificar la sanción impuesta. No obstante, existen otras conductas que fueron identificadas por los órganos del partido y que permiten confirmar la existencia de una pauta de comportamiento encaminada a atacar públicamente los procedimientos internos de selección de candidatos que valorados en conjunto configuran las infracciones atribuidas por los órganos partidistas, que han sido señaladas, al configurar un patrón de conductas que constituyen una acometida frontal y desproporcionada contra los principios, programas e intereses del partido y que no constituyen manifestaciones realizadas de manera fortuita o aislada.
En efecto, del análisis en conjunto de las manifestaciones públicas del autor con motivo de los procedimientos electorales en Veracruz, Sinaloa y en el Estado de México, en todos ellos se advierte las mismas pautas de comportamiento en el sentido de cuestionar pública y airadamente las políticas de alianzas y las decisiones del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en periodos de elecciones concurrentes que constituyen un elemento agravante por reiterado o planificado, tal como lo estimó el órgano primigeniamente responsable.
Por cuanto hace al Estado de Veracruz, obra en autos copia simple del documento denominado “Carta Abierta” publicada en la página de internet http://manuelespino.web.officelive.com/veracruz.aspx, relacionada con la sesión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de dieciocho de febrero de dos mil diez, cuyo contenido no está controvertido y en el que se advierte que el ahora actor cuestiona el acuerdo político adoptado dentro del procedimiento interno de selección de candidatos y la expresión de apoyo mayoritario al ciudadano Miguel Ángel Yunes, por mayoría de votos de los miembros de dicho comité nacional. Sin que exista en autos constancia de que el ahora actor agotado algún medio de defensa intrapartidario, en contra de la decisión adoptada mayoritariamente por el órgano de decisión del partido del que el propio actor forma parte.
Respecto de las manifestaciones relacionadas con la elección de Sinaloa y con el proceso de selección interna de candidatos del Partido Acción Nacional, esta Sala Superior advierte que, del análisis conjunto entre la publicación de la nota aparecida el quince de abril de dos mil diez en la página de internet www.controversias.com.mx, titulada “Preocupa diligencia del PAN a Manuel Espino”, y las dos notas radiofónicas transmitidas, en el Programa Línea Directa y en Panorama de Sinaloa, al día siguiente (dieciséis de abril), se advierten indicios suficientes para confirmar que el actor, en tales fechas, manifestó cuestionamientos públicos a la designación de Mario López Valdez, como candidato a gobernador por la coalición “El cambio es ahora por Sinaloa”, integrada, entre otros, por el Partido Acción Nacional.
Esta circunstancia si bien se presenta en periodos de precampaña y por tanto, durante una etapa en que se debe privilegiar la maximización del debate interno de los partidos, lo cierto es que al momento de la emisión de tales cuestionamientos ya existía un acuerdo político que reflejaba el consenso de los órganos representativos del partido, en particular de su Comité Ejecutivo Nacional, del que es miembro el ahora actor, y en el que tuvo la oportunidad no sólo de solicitar opiniones a la militancia, como se advierte de las pruebas admitidas durante el procedimiento, sino también de participar en la deliberación y en la votación que derivó en tal decisión.
Finalmente, también en las manifestaciones públicas formuladas del actor relacionadas con su partido en el Estado de México, se advierten pautas similares de comportamiento que en los casos anteriores, que si bien, en si mismas no constituyen una infracción, valoradas en conjunto confirman el carácter reiterado y sistemático de sus conductas, como lo estimó el órgano responsable.
Ello considerando en particular las circunstancias en las que se encontraba el Partido Acción Nacional durante el año dos mil diez, como participante, en tanto partido político nacional, en diferentes procesos electorales locales. De ahí que con independencia de la entidad federativa ciertas manifestaciones puedan trascender y afectar a la imagen del partido, configurando un patrón de conducta que constituya un ataque a los programas del partido o un obstáculo para la consecución de sus fines, en particular, aquellos relacionados con el triunfo en la contienda electoral.
En el caso, el ahora actor no controvierte sus manifestaciones, se limita a expresar que las mismas fueron descontextualizadas por los periodistas, en particular, por cuanto hace a la calificación de “corrupción” al interior del partido en el Estado de México, pero no niega haber expresado cuestionamientos sobre la posible alianza con otro partido.
En este sentido, la sanción impuesta corresponde con la gravedad de la falta, pues resulta proporcional, como lo estimó la responsable, a la gravedad de las conductas al dirigirse en contra de la finalidad principal del partido durante el proceso electoral, que es obtener el triunfo en la contienda con el mayor número de votos.
En el contexto señalado se debe tener en cuenta, además que en cualquier escenario, una conducta leal de los militantes de algún partido político, en el caso, el Partido Acción Nacional consiste en dirimir las controversias que se susciten o denunciar las irregularidades que se detecten, en el ámbito interno del propio partido, a efecto de que sean procesadas de manera institucional, a través de los órganos partidistas creados estatutariamente para ese efecto, antes de trasladar al plano de la prensa y de la opinión pública, la discusión y la difusión de los problemas del partido político o la inconformidad con las decisiones tomadas por los órganos internos.
En conformidad con lo anterior, se debe tener en cuenta que el ciudadano Manuel de Jesús Espino Barrientos, en su calidad de miembro activo del Partido Acción Nacional, en la época en la que realizó los hechos que motivaron su expulsión, estuvo en aptitud de intentar (con independencia de la procedibilidad de los medios intrapartidistas que decidiera promover) poner en conocimiento y someter a la decisión de los órganos del Partido Acción Nacional, su inconformidad con las candidaturas seleccionadas o con las irregularidades detectadas.
Por ejemplo, si como lo manifestó respecto de la candidatura al cargo de Gobernador en el Estado de Durango, “…No se dejó que los militantes tuvieran la posibilidad de elegir a sus candidatos” y él mismo, como militante se sintiera agraviado en sus derechos partidistas, pudo promover el medio de impugnación previsto en el artículo 48 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, que es del tenor siguiente:
[…]
De la defensa de los derechos de los militantes
Artículo 48. La Comisión de Conciliación y Defensa de los Derechos de los Militantes fungirá, además de las atribuciones de mediación y avenimiento, como instancia de defensa de los militantes que consideren vulnerados sus derechos.
[…]
En el caso del Estado de México, si consideraba que “la vida interna del panismo se ha corrompido más a causa de atropellos, abusos y trampas internas”, estaba en aptitud, como miembro activo del partido político, de denunciar ante alguno de los órganos partidistas competentes señalados en el artículo 5o del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, si consideraba actualizada alguna de las conductas infractoras previstas en el artículo 16 del propio reglamento, para que fueran los órganos internos los que se encargaran, dentro del ámbito de sus atribuciones, de la investigación de los hechos concretos denunciados y, en su caso, de la imposición de sanciones a los sujetos que resultaran responsables.
Una actitud así (con independencia de la procedencia del medio elegido o del éxito que obtuviera en su tramitación, lo cual no es objeto del presente juzgamiento) habría revelado la preocupación legítima del ciudadano, por obtener la revocación de decisiones que estimaba incorrectas o por lograr la sanción a conductas que estimaba ilegales, dentro del partido político al que estaba afiliado.
Sin embargo, no existe en autos constancia alguna de que el apelante hubiera intentado siquiera seguir los cauces institucionales internos del partido político al que estaba afiliado para hacer patente su inconformidad o su denuncia. Lejos de ello, se advierte la actitud sistemática, de atacar a los órganos de su partido político, ya sea por las decisiones que consideró erróneas al asignar candidatos al cargo de Gobernador, o por la existencia de conductas que estimó contrarias a la normativa de su partido, por “atropellos, abusos o trampas internas”.
Cabe decir que de las constancias de autos se advierte que el enjuiciante participó en la selección de José Rosas Aispuro, como candidato a gobernador del Estado de Durango.
En efecto, en la solicitud de imposición de sanción, se adujo que “Manuel Espino participó en la reunión del Comité Ejecutivo Nacional en la que se discutió lo relativo a las elecciones de Durango para el periodo 2010, en la cual aceptó al candidato propuesto a la gubernatura del Estado de Durango, así como la coalición respectiva, tal y como lo señala en la carta que éste dirige a la opinión pública de fecha 2 de julio de 2010, publicada en el periódico El Siglo de Durango, titulado “Panistas, ¿voto de conciencia o de apariencia?” (foja 435 del cuaderno accesorio 2).
Empero, el inconforme, al dar contestación a tal petición, nada dijo al respecto, con lo que tácitamente reconoció que participó en la reunión del Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional, en la que aceptó al candidato propuesto a la gubernatura del Estado de Durango; habida cuenta que, el enjuiciante, en el referido desplegado, admite que en un principio estuvo de acuerdo con la candidatura de José Rosas Aispuro, pues en dicho desplegado manifestó que: “Al igual que muchos otros, en un principio se me informó que José Rosas Aispuro representaba una candidatura de consenso y que entre los panistas y los ciudadanos en general estaba presente una voluntad de alianza en torno a su persona. Aun así, solicité que –como es tradición panista- se presentara un proyecto que diera un horizonte postelectoral a su coalición. Solo entonces, le di mi voto de confianza”.
Igualmente, en la solicitud de sanción, se aduce que respecto del Estado de Sinaloa, Manuel Espino tuvo oportunidad de manifestar su disenso respecto del candidato al gobierno de esa entidad, “pues tal y como lo afirma es miembro del Comité Ejecutivo Nacional, sin embargo es de resaltarse que el día que dicho órgano aprobó la coalición en Sinaloa el mismo ni siquiera asistió por lo que no le interesó hacer uso de su derecho de disentir en el órgano competente para ello y donde sus argumentos de ser relevantes y fundados pudieron haber desencadenado en una decisión distinta […]” (foja 470 del cuaderno accesorio 2).
Sin embargo, el agraviado tampoco nada arguye sobre tal circunstancia, con lo que tácitamente admite que, efectivamente, estuvo en aptitud de oponerse por los cauces legales a dicha designación, al intervenir para manifestar lo que a su derecho conviniera, tendente a que no se aprobara la referida candidatura, pero dejó de asistir a la misma.
Esta circunstancia resulta proporcional, como se señaló, en atención a la circunstancia personal del actor, toda vez que, si bien la expulsión lo priva de sus derechos en tanto militante del Partido Acción Nacional, la misma no es permanente, conforme con el artículo 35 del Reglamento de Miembros del propio instituto político, y no afecta el ejercicio de sus derechos político-electorales respecto de otras alternativas políticas.
Lo anterior es suficiente para confirmar la resolución impugnada.
VIII. Facultad investigadora del Comité Ejecutivo Nacional
Por otra parte, respecto de los motivos de inconformidad que se advierten en el numeral 8 del resumen atinente, existen tres alegaciones que se refieren a presuntas violaciones al procedimiento de declaratoria de expulsión y un planteamiento relacionado con la competencia del órgano ejecutivo nacional para solicitar el inicio de tal procedimiento.
En primer lugar, se examinará el concepto de agravio vinculado con el último aspecto mencionado, posteriormente, aquellos relativos a transgresiones procedimentales.
A. Atribución para solicitar el inicio de un procedimiento de declaratoria de expulsión. El enjuiciante alega que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional carece de facultades para realizar la investigación hacia un miembro activo con la finalidad de determinar si incurrió en alguna violación a la normativa intrapartidista, pues en su concepto, el aludido órgano ejecutivo no tiene competencia expresa para solicitar la expulsión de un militante del Partido Acción Nacional.
Este órgano jurisdiccional estima conveniente transcribir los distintos ordenamientos normativos del Partido Acción Nacional que regulan de manera directa e indirecta, a los órganos competentes para iniciar los procedimientos disciplinarios al interior de ese instituto político.
Estatutos
Artículo 14.
[…]
La suspensión de uno o varios derechos, que no podrá exceder de tres años en ningún caso, así como la inhabilitación para ser dirigente o candidato, que no podrá ser menor a tres años ni exceder de doce, y la expulsión, serán acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos de cada entidad federativa, a solicitud del Comité Directivo Municipal o Estatal respectivo o del Comité Ejecutivo Nacional. En ningún caso se podrá solicitar la sanción después de transcurridos 365 días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma, a menos que se tratara de faltas continuadas o reiteradas.
[…]
En caso de conductas ilícitas imputables a miembros activos o adherentes, la Comisión de Orden iniciará, de oficio o a petición de parte, el procedimiento respectivo. En el marco de la substanciación de dicho procedimiento disciplinario, el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Comisión de Orden, podrá acordar, como medida cautelar, la suspensión temporal de los derechos del miembro activo o adherente. En ningún caso, la medida cautelar podrá exceder del plazo de un año.
Artículo 64. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:
[…]
II. Vigilar la observancia de estos Estatutos y de los reglamentos por parte de los órganos, dependencias y miembros del Partido;
[…]
XXV. Las demás que señalen estos Estatutos y los reglamentos.
Artículo 81. La Comisión de Orden tendrá como función conocer, en primera instancia, a solicitud de los Comités de la entidad correspondiente, los procedimientos de sanción instaurados contra los miembros activos a quienes, en su caso, podrá imponer la suspensión de derechos, la inhabilitación o la exclusión del Partido.
Reglamento sobre Aplicación de Sanciones
Artículo 1. El presente reglamento tiene como objeto establecer las normas y procedimientos aplicables para la imposición de sanciones que en los casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción a los Estatutos y Reglamentos del Partido Acción Nacional, sean cometidos por los miembros activos del mismo; sus disposiciones son de observancia general y las autoridades del Partido velarán por su estricta aplicación y cumplimiento.
Asimismo es reglamentario de los artículos 13 a 16, 55 a 60, 80 a 85 y 92-X de los Estatutos Generales de Acción Nacional relativos a las sanciones aplicables a los miembros activos del Partido.
Artículo 6. El Comité Ejecutivo Nacional, tiene competencia para:
[…]
III. Previo acuerdo solicitar a la Comisión de Orden que corresponda la imposición de las sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional.
[…]
Artículo 12. La Comisión de Orden del Consejo Nacional, tiene competencia para:
I. Conocer y resolver sobre las solicitudes de aplicación de sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, en los supuestos siguientes:
a. Para los miembros activos del Partido de aquellas entidades en las que los Consejos Estatales no estén constituidos o hayan dejado de funcionar.
b. Para el caso de los miembros del Consejo Nacional, del Comité Ejecutivo Nacional o de los Presidentes de los Comités Directivos Estatales, cuando éstos lo soliciten en los términos del presente Reglamento.
[…]
Artículo 17.
[…]
Se considera que se tiene por solicitada una sanción cuando se entrega a la Comisión de Orden el acuerdo que determina solicitar sanción en contra de un miembro activo. Asimismo, se considera que se tiene conocimiento de una falta cuando el órgano competente para solicitar la sanción o alguno de sus integrantes conoce de la misma.
Artículo 18. Ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado o expulsado del Partido sin que medie acuerdo específico de órgano competente para solicitarlo […]
En todo caso, el órgano que solicite el inicio de un procedimiento de sanción deberá indicar a la Comisión de Orden si el miembro activo sujeto a procedimiento se encuentra con sus derechos a salvo, si ha sido sancionado con anterioridad, si está sujeto a procedimiento de sanción por autoridad diferente o si tiene pendiente de cumplir una sanción, Para cumplimiento de lo anterior podrá presentar constancia de haber solicitado al Registro Nacional de Miembros la información correspondiente para que sea entregada a la Comisión de Orden que resolverá la solicitud de sanción.
Artículo 20.
[…]
Se consideran partes en el procedimiento al Comité que solicita la imposición de la sanción y al miembro activo sujeto al mismo.
[…]
Artículo 36. La solicitud para dar inicio a los procedimientos de sanción previstos en las fracciones IV, V y VI, del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, deberá presentarse por escrito y cumplir con los siguientes requisitos:
I. Copia certificada por el Secretario General del Comité, del acta de sesión o su extracto en la que se acordó la solicitud de sanción.
II. La solicitud de sanción deberá contener:
a) Datos del Comité solicitante, así como su domicilio y el nombre de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones.
b) El nombre, domicilio y clave del Registro Nacional de Miembros del miembro o miembros activos sujetos a procedimiento.
c) Los hechos o causas que se consideran motivo de la sanción que se solicita.
d) La sanción específica que se solicita y que fue acordada por el Comité respectivo.
e) Una relación de las pruebas que se ofrecen, así como las que se exhiben.
f) Nombre y firma autógrafa del Secretario General y/o Presidente.
Cuando se incumpla con la fracción I de este Artículo, no se admitirá la solicitud y se acordará su devolución para los efectos que el Comité estime pertinentes; si existió acuerdo pero no fue anexada el acta de la sesión, se prevendrá para que se subsane conforme al párrafo siguiente.
Tratándose del incumplimiento de los incisos a), b), c), d) y f) de la fracción II del presente, se prevendrá para que subsane las omisiones y en caso de no hacerlo, se desechará de plano.
La omisión de lo señalado en el inciso e), será valorada en el fondo del asunto.
Artículo 41. Recibida la solicitud de sanción a que se refiere el artículo 36 del presente Reglamento, la Comisión en un plazo no mayor a diez días hábiles, emitirá acuerdo de radicación mediante el cual da inicio al procedimiento, en su caso, de prevención o desechamiento.
[…]
Artículo 44. La audiencia señalada en el artículo anterior se desahogará de la siguiente manera:
I.- El miembro activo sujeto a procedimiento, al comparecer declarará su intención de defenderse por sí o nombrar defensor de entre los miembros activos del Partido quien no deberá serlo del Consejo, Comité que solicitó la sanción, o Comisión de Orden.
[…]
Una vez puntualizado lo anterior, el planteamiento del actor, a juicio de este órgano jurisdiccional electoral federal, es infundado.
Contrariamente a lo expuesto por el enjuiciante, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional sí tiene competencia para solicitar la expulsión de un miembro activo de dicho instituto político.
Lo anterior en conformidad con lo establecido en la normativa partidaria antes citada, particularmente, el artículo 6, fracción III, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, donde se prevé que el Comité Ejecutivo Nacional tiene competencia para, previo acuerdo, solicitar a la Comisión de Orden que corresponda, la imposición de las sanciones previstas en las fracciones IV, V, y VI, del artículo 13 de los Estatutos del Partido Acción Nacional.
Consecuentemente, ante una disposición expresa, clara y precisa, el juzgador debe aplicar la consecuencia de derecho prevista por una norma a la situación concreta, sin que ello signifique que no se pueda efectuar un análisis sistemático de distintos ordenamientos, así como de sus preceptos, para corroborar el sentido gramatical de la interpretación que el operador jurídico hace respecto de un precepto normativo.
Tanto las normas estatutarias como las reglamentarias antes citadas, sin excepción, son coincidentes en un tópico:
El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional puede emitir un acuerdo mediante el que solicite a las Comisiones de Orden de los Consejos Nacional o Estatales, entre otras sanciones, la declaratoria de expulsión de un miembro activo.
Esta atribución reglamentaria tiene base en los Estatutos del mencionado partido político. Así se advierte en lo dispuesto en los artículos 13, fracción VI; 14, párrafos cuarto y último, y 81, de esa normativa partidista, los cuales coinciden en que las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales pueden iniciar de oficio o a petición de parte, un procedimiento disciplinario. Incluyéndose en la segunda posibilidad la solicitud efectuada por el Comité Ejecutivo Nacional.
También las disposiciones reglamentarias antes invocadas, esto es, los artículos 17, párrafo tercero; 18, párrafos primero y segundo; 20, párrafo segundo; 36; 41, párrafo primero y 44, fracción I, permiten sostener que el órgano ejecutivo nacional sí tiene la facultad de solicitar el inicio de un procedimiento disciplinario de declaratoria de expulsión, porque:
a) La solicitud de sanción consiste en un acuerdo que el Comité Ejecutivo Nacional (órgano partidario competente) entrega a la Comisión de Orden (Nacional o Estatal) en el que se pide la imposición de una sanción a determinado miembro activo. Debe reunir, entre otros requisitos, los datos del Comité que hace la petición y acompañarse del acta de sesión o el extracto de la misma en que se acordó hacer la solicitud.
b) Por esa circunstancia, el órgano solicitante se convierte en parte denunciante en un procedimiento disciplinario.
c) Uno de los tres efectos de la solicitud consiste en que la comisión respectiva deberá dictar un acuerdo de radicación, a través del cual da inicio al procedimiento de sanción.
d) Existe la prohibición de que, el miembro activo denunciado no podrá designar de entre los integrantes del Comité que solicitó la sanción (parte denunciante) a un defensor.
e) Junto con la solicitud deberán ofrecerse y acompañarse las pruebas que acrediten los hechos ilícitos denunciados.
Como se observa, es patente que el órgano ejecutivo nacional sí está reconocido como un ente partidista que puede incoar a las Comisiones de Orden el inicio de un procedimiento disciplinario de declaratoria de expulsión. Su actuación va fortalecida con la carga procesal de ofrecer y aportar las pruebas que pueden generar convicción sobre la ilicitud de las conductas denunciadas.
En el caso, el Comité Ejecutivo Nacional previo acuerdo, solicitó a la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sonora conociera, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de los Estatutos, respecto de la declaratoria de expulsión prevista en la fracción VI del citado precepto estatutario, en contra de Manuel de Jesús Espino Barrientos, entonces miembro activo del Partido Acción Nacional.
Como el actor solamente controvierte la facultad de ese órgano ejecutivo nacional para llevar a cabo la solicitud de sanción, queda fuera de controversia cualquier situación jurídica relacionada con los requisitos que debe reunir tal petición, de ahí que el planteamiento solamente abarca una cuestión de derecho relacionada con la aptitud jurídica de un órgano partidista para incoar el inicio de un procedimiento disciplinario de declaratoria de expulsión.
Por consiguiente, este tribunal especializado estima que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional sí tiene competencia expresa, estatutaria y reglamentaria, para solicitar la expulsión de un miembro activo de dicho instituto político.
Indebida triplicidad de funciones del Comité Ejecutivo Nacional en un procedimiento disciplinario. Otra línea discursiva que el actor plantea vinculada a la que se examina en esta parte considerativa tiene que ver con la supuesta triplicidad de funciones que desarrolla el órgano ejecutivo nacional dentro del procedimiento de declaratoria de expulsión.
El justiciable afirma que la comisión responsable no tomó en consideración que el aludido comité ejecutivo desarrolló tres papeles distintos en el procedimiento de sanción, como juez (al ser autoridad investigadora), parte (parte acusadora) y autoridad ejecutora (expulsión), lo que genera un desequilibrio procesal.
El planteamiento aducido por el actor es infundado.
Lo anterior es así, porque como ya se mencionó, el Comité Ejecutivo Nacional, previo acuerdo, está facultado para solicitar la expulsión de un miembro activo a la Comisión de Orden del Consejo Estatal correspondiente.
En ese momento procesal, el referido órgano ejecutivo posé la calidad de solicitante o denunciante únicamente.
Esa función de solicitar la sanción, conforme a lo establecido en el artículo 36, inciso e), del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, le obliga, a su vez, ofrecer y aportar a la Comisión de Orden Estatal, las pruebas necesarias para sostener su solicitud, en este caso, la declaratoria de expulsión del hoy demandante.
En ese contexto normativo, este órgano de justicia electoral considera que al resultar competente dicho Comité Ejecutivo Nacional para solicitar la expulsión de un miembro activo, al examinar los requisitos que establece el artículo 36, fracción II, inciso e), del citado reglamento, también tiene la correlativa carga procesal de que a la solicitud de sanción debe acompañar una relación de las pruebas que se ofrecen, así como de las que se exhiben.
Bajo estas premisas, puede concluirse que el actor parte de una premisa errónea, porque el órgano ejecutivo partidista realizó diligencias como parte de su facultad de solicitar sanciones en contra de miembros activos del Partido Acción Nacional, con la finalidad de presentar medios probatorios a la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sonora, para que ésta determinara en el procedimiento de declaratoria de expulsión si Manuel de Jesús Espino Barrientos incurrió o no en una violación a la normativa interna.
Esta Sala Superior estima que una vez puntualizado el momento procesal y la atribución del Comité Ejecutivo Nacional, resulta pertinente indicar que contrariamente a lo planteado por el enjuiciante, el referido comité no hizo uso de una supuesta “facultad investigadora” dentro de la etapa procesal previa al inicio del procedimiento de declaratoria de expulsión, pues si bien es cierto que entregó una relación de pruebas ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sonora, también lo es que, lo hizo en su calidad de parte denunciante, razón por la cual, tenía la expresa carga procesal de sostener su dicho con medios idóneos para dicho fin.
En ese sentido, resulta inconcuso que al ser la parte denunciante dentro del procedimiento de declaratoria de expulsión, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional tenía la carga procesal de aportar elementos mínimos de prueba que permitieran tener por demostradas jurídica y materialmente las conductas denunciadas por ese órgano.
En el entendido que, la prueba constituye el elemento idóneo para sustentar la afirmación del denunciante, por tanto, es su deber aportarlas desde el inicio del procedimiento en el que se actúe, así como de identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no esté en posibilidad de recabarlas; de tal suerte que la comisión de orden que conociera de la petición de sanción formulada, estuviera en plena aptitud de resolver con los elementos aportados por la parte denunciante.
En suma, al resultar competente el Comité Ejecutivo Nacional para, previo acuerdo, solicitar a la Comisión de Orden Estatal correspondiente la expulsión de un miembro activo y, al ser parte dentro del procedimiento, concretamente la parte denunciante, recae en ésta última la carga de la prueba, por así exigirlo el artículo 36, fracción II, inciso e), del citado reglamento.
Finalmente, en cuanto a la afirmación del actor relativa a que el órgano ejecutivo nacional ejerce la función de “ejecutor”, debe estimarse como una proposición sin apoyo estatutario o reglamentario alguno, porque en la normativa del Partido Acción Nacional no se advierte que el aludido órgano tenga esa aptitud jurídica de “ejecutar”, las sanciones impuestas por las comisiones competentes, en el sentido que pretende hacer ver el actor, esto es, como consecuencia de su sola actuación dentro del procedimiento de declaratoria de expulsión, por ende, la alegación parte de una base inexacta y debe desestimarse.
Por lo anterior, los argumentos identificados con la letra A del agravio identificado con el número 8 del resumen realizado por este órgano jurisdicción federal electoral son infundados.
B. Competencia para declarar la expulsión de un miembro activo. El actor sostiene que el único órgano competente para aplicar la sanción de expulsión es el Comité Ejecutivo Nacional, según se prevé en el artículo 6, fracción II, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, por lo que la Comisión de Orden del Consejo Nacional debió emitir una resolución en la que declarara si la solicitud de expulsión era procedente y turnar la misma al Comité Ejecutivo Nacional para que emitiera la decisión correspondiente.
El motivo de inconformidad es infundado.
Del análisis de la normativa interna del Partido Acción Nacional, tanto de los Estatutos de dicho instituto político, como de su Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, contrariamente a la afirmación del actor, se advierte que en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo noveno, de los citados estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional podrá declarar la expulsión de un miembro activo de su jurisdicción cuando se compruebe que participa, ingresa o acepta ser candidato de otro partido político.
La invocada disposición dice textualmente:
Artículo 14.
[…]
El Comité Ejecutivo Nacional y los Comités Directivos Estatales podrán declarar la expulsión del miembro activo de su jurisdicción cuando se compruebe que participa, ingresa o acepta ser candidato de otro partido político.
En los Estatutos del Partido Acción Nacional se advierte competencia expresa para que el Comité Ejecutivo Nacional declare la expulsión de un miembro activo de su jurisdicción.
Sin embargo, esto se encuentra acotado a tres tipos de infracción: i) Ingresar, lo que implica, adquirir la militancia de un partido político distinto; ii) Participar con un instituto político diferente, y iii) Aceptar la candidatura a un cargo de elección popular ofrecida por un partido que no sea Acción Nacional.
En el caso, ninguna de estas conductas ilícitas se le imputaron a Manuel de Jesús Espino Barrientos, pues ha quedado claro que la solicitud de sanción se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 13, fracción VI, de los Estatutos, así como 32, relacionado con los numerales 16 y 17, estos últimos del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.
Según se advierte en las constancias que obran en el expediente que se resuelve, el órgano ejecutivo nacional, la comisión de orden local o la comisión de orden nacional, en ningún punto de sus planteamientos o decisiones estimaron que la solicitud de sanción se había formulado sobre la base de lo dispuesto en el párrafo noveno del artículo 14 estatutario, ya que la noticia del hecho infractor consistió en la emisión de declaraciones públicas ante diferentes medios de comunicación que constituyeron ataques de hecho o de palabra a los principios y programas del Partido Acción Nacional que lo dañaron gravemente.
Por ende, como al ahora justiciable no se le siguió un procedimiento de declaratoria de expulsión por las causas previstas en el artículo 14, párrafo noveno, estatutario, relativas a ingresar, participar o aceptar la candidatura de un instituto político distinto al Partido Acción Nacional, fue correcta la determinación de la comisión responsable, en el sentido de confirmar, a su vez, la circunstancia de que la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sonora, al emitir la declaratoria de expulsión del ahora actor se encontraba estrictamente en uso de las facultades conferidas por las aludidas normas estatutarias.
Aunado a lo anterior, el artículo 6, fracción II, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, en concordancia con la norma estatutaria dispone que el Comité Ejecutivo Nacional es competente para el conocimiento de un procedimiento de declaratoria de expulsión, respecto de los miembros activos que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 33 del referido reglamento.
Si se analiza éste último precepto partidario, es claro advertir que los distintos ilícitos para declarar expulsado a un miembro activo guardan relación con la circunstancia de: i) participar, ii) afiliarse o iii) ser candidato de otro partido político, además de iv) afiliarse a alguna asociación cuyos principios sean contrarios a los del Partido Acción Nacional o v) aceptar un cargo como funcionario público en gobiernos que no sean emanados de ese partido político.
Por lo anterior, la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sonora resulta ser el órgano partidista competente para emitir la declaratoria de expulsión del ahora actor, en razón que conoció de un procedimiento de sanción que fue solicitado por el Comité Ejecutivo Nacional, sobre la base de que el miembro activo Manuel de Jesús Espino Barrientos había actualizado el supuesto previsto en la fracción VI del artículo 13 de los Estatutos, así como el numeral 32 del citado reglamento.
Consecuentemente, como resultado de la interpretación gramatical y sistemática de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo noveno, de los Estatutos; así como 6, fracción II, y 33 del mencionado reglamento, se infiere que el Comité Ejecutivo Nacional podrá declarar la expulsión de un miembro activo de su jurisdicción, cuando se le impute la participación, ingreso o aceptación de candidatura de otro partido político, pero como ello no fue la materia de imputación en el procedimiento de declaratoria de expulsión seguido en contra del demandante, el argumento en estudio es incorrecto.
Por consiguiente, lo procedente es declarar infundado el agravio tendiente a controvertir la decisión de la comisión responsable, en el sentido de confirmar la competencia de la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sonora de declarar la expulsión del justiciable, pues dicha facultad se encuentra establecida expresamente en las normas internas del Partido Acción Nacional.
C. Revisión oficiosa de las formalidades del procedimiento. El demandante asegura que la comisión partidista responsable conculcó lo dispuesto en los artículos 15 de los Estatutos y 59, fracción I, inciso b), del multicitado reglamento, porque de oficio debió analizar el cumplimiento de las formalidades del procedimiento de declaratoria de expulsión, desde el inicio hasta la imposición de la sanción correspondiente.
El motivo de disenso es inoperante.
Entendido este planteamiento en forma inconexa con la alegación que se estudia en el apartado siguiente, en cumplimiento del principio de exhaustividad de las sentencias, este órgano jurisdiccional especializado considera que el demandante no hace un concreto razonamiento o línea discursiva que permita estimar qué parte o partes de la resolución controvertida se encuentra dictada ilegalmente.
El actor no cita, menciona o formula agravio alguno en que se identifique la determinación del órgano partidista responsable que se estime contraria a derecho, únicamente se limita a expresar, en forma genérica, que la Comisión de Orden del Consejo Nacional incumplió con las disposiciones internas antes referidas, pero omite controvertir algún apartado específico del fallo reclamado, en el que la responsable haya considerado por qué razones, motivos o circunstancias, no era necesario tal examen oficioso, o bien, respecto de qué tipo de formalidad esencial del procedimiento debió hacerse cargo la aludida comisión de orden.
Consecuentemente, ante la inexactitud e imprecisión de la alegación formulada por el justiciable, esta Sala Superior no puede avocarse al estudio del tema planteado, ya que se requiere, por lo menos, un principio de agravio para realizar la suplencia en la deficiencia en la argumentación de los motivos de inconformidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De ahí que, este planteamiento sea inoperante, lo que no significa que se lleve a cabo un estudio exhaustivo de este tópico en la parte considerativa siguiente.
D. Incorrecta conclusión del procedimiento disciplinario. En un planteamiento relacionado con una distinta conculcación al procedimiento sancionador partidista, el justiciable argumenta que la Comisión de Orden del Consejo Nacional, oficiosamente y al recibir el recurso de reclamación, estaba obligada a regresar el expediente a la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sonora, para que la sanción de declaratoria de expulsión fuera acordada también por cada una de las Comisiones de Orden de los Consejos de cada entidad federativa, para obtener su aprobación, según lo dispuesto en el artículo 14, párrafo cuarto, de los Estatutos.
Respecto de la anterior alegación, esta Sala Superior estima que debe calificarse como infundada.
El actor afirma que la Comisión de Orden del Consejo Nacional no observó lo previsto en el artículo 14, párrafo cuarto, de los Estatutos.
Resulta conveniente realizar la transcripción de dicha disposición, a efecto de dar mayor claridad al razonamiento expuesto por el enjuiciante.
El artículo 14, párrafo cuarto, de los Estatutos del Partido Acción Nacional establece:
Artículo 14.
[…]
La suspensión de uno o varios derechos, que no podrá exceder de tres años en ningún caso, así como la inhabilitación para ser dirigente o candidato, que no podrá ser menor a tres años ni exceder de doce, y la expulsión, serán acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos de cada entidad federativa, a solicitud del Comité Directivo Municipal o Estatal respectivo o del Comité Ejecutivo Nacional. En ningún caso se podrá solicitar la sanción después de transcurridos 365 días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma, a menos que se tratara de faltas continuadas o reiteradas.
La premisa del justiciable se apoya en una interpretación gramatical de ese precepto estatutario, pues en su concepto, la expulsión de un miembro activo debe ser acordada por todas y cada una de las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales, lo que no aconteció así en el procedimiento incoado en su contra, por lo que la resolución reclamada es ilegal.
Una vez precisado lo anterior, esta Sala Superior estima que el actor realiza una interpretación errónea de la aludida disposición normativa, pues de la lectura metódica de dicho párrafo, no es posible inferir disposición alguna, textual o implícita, que obligue a la mencionada Comisión de Orden del Consejo Nacional a remitir el expediente, al recibir el recurso de reclamación, a la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sonora, a efecto que ésta última acordara con cada una de las comisiones de orden de los consejos de cada entidad federativa su aprobación.
Como se muestra de la transcripción realizada del aludido párrafo, únicamente se establece, concretamente en el caso de la expulsión, que será acordada por las Comisiones de Orden de los Consejos de cada entidad federativa, es decir; cada una de las Comisiones de Orden Estatales, dentro del ámbito de su competencia, están facultadas expresamente para acordar lo conducente respecto a la expulsión de un miembro activo, a solicitud del Comité Directivo Municipal o Estatal respectivo o del Comité Ejecutivo Nacional.
Lo cual muestra que el actor realiza una interpretación incorrecta de la normativa partidista, pues no existe disposición expresa que sustente su dicho.
Sin embargo, se puede apreciar que la única disposición establecida en dicho párrafo, atiende a la facultad que se reconoce a cada Comisión de Orden Estatal, respectivamente, de conocer de las solicitudes formuladas por los distintos Comités del Partido Acción Nacional, a efecto de denunciar las conductas que consideren violatorias de la normativa partidista.
En efecto, la expresión “de cada entidad federativa” debe entenderse vinculada a la distinta “Comité Directivo Municipal o Estatal respectivo”, pues de esta forma se logra una armonía y sistematicidad entre la circunstancia de que a dichos comités les corresponde proponer una solicitud de expulsión, en el ámbito donde ejercen sus facultades partidarias, o sea, en las entidades federativas y municipios a los que se encuentran asociados territorialmente, con la distinta situación de que será a la Comisión de Orden del Consejo Estatal cuyo espacio de atribuciones pertenezca a esas entidades o municipios, la que conocerá del procedimiento disciplinario correspondiente.
Si se entendiera de otra manera la citada proposición normativa, ello rebasaría las facultades estatutarias y reglamentarias de cada comisión de orden estatal e implicaría, en otro aspecto, la dilación indefinida del dictado de la decisión respectiva, con la posibilidad de que se llegara a extinguir el ejercicio de la facultad sancionadora del Partido Acción Nacional, por el tiempo que podría llevar la recolección de las aprobaciones de cada una de las comisiones de orden estatales, lo que, se insiste, es asistemático y contrario a la normativa interna de ese instituto político.
De ahí que la argumentación expuesta por el enjuiciante, al partir de una base inexacta, sea incorrecta y, por tanto, el agravio planteado, respecto de la obligación de la Comisión de Orden del Consejo Nacional de remitir el expediente, al recibir el recurso de reclamación, a cada una de las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales para su aprobación, deba desestimarse.
IX. Inoperancia e incongruencia en el recurso de reclamación
Agravio. El actor manifiesta que el resolutivo único del considerando séptimo de la resolución impugnada le causa agravio pues parte de una premisa falsa en el sentido de que los agravios expresados en el recurso de reclamación son una repetición o reproducción de lo expuesto ante la Comisión de Orden del Partido Acción Nacional en Sonora, pues equipara indebidamente lo argumentado durante el procedimiento de investigación con los agravios formulados al momento de la impugnación. Con ello considera que existe una violación al principio de exhaustividad por la falta de pronunciamiento sobre el planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 13, fracción IV, de los Estatutos y su correlativo 16, fracción VII, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, así como por la omisión de la Comisión de Orden del Estado de Sonora de pronunciarse respecto de una causal de desechamiento hecha valer en la demanda, y la falta de acreditación de las conductas que dieron lugar a la sanción de expulsión. Además expresa que no se aplicó el principio de suplencia de la queja en atención al principio pro persona.
Estudio del agravio. Al respecto esta Sala Superior considera que si bien es cierto que el órgano responsable indebidamente calificó los agravios como inoperantes y con ello omitió su estudio por considerarlos reiterativos, lo cierto es ello resulta insuficiente para alcanzar la pretensión última del actor de que se revoque la resolución impugnada y se le restituya en sus derechos vulnerados, así como tampoco resulta procedente revocación de la resolución impugnada para efecto de remitirla nuevamente al órgano emisor, a fin de que realice un nuevo estudio, pues la pretensión del actor es que se revoque lisa y llanamente, por lo que lo conducente es que esta Sala Superior analice los planteamientos y resuelva lo conducente
De la lectura de las consideraciones expuestas por el actor que indebidamente no fueron analizadas por la responsable, esta Sala Superior advierte que respecto de algunos de ellos es innecesario su análisis en este apartado, pues los mismos están relacionados con otros agravios hechos valer ante esta instancia jurisdiccional que son analizados en la parte correspondiente de la presente ejecutoria. Por cuanto hace al respeto de las consideraciones está Sala las analizará considerando el conjunto de actuaciones y elementos probatorios que obran en el expediente.
En efecto, tal como se advierte a fojas 95 a 157 de la resolución impugnada, la responsable califica como inoperantes los planteamientos formulados en los apartados Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo del recurso de reclamación, por considerarlos una reproducción o repetición de los planteamientos expuestos en su escrito de defensa ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional. No obstante, tal calificación resulta incorrecta pues, como lo expresa el actor y se advierte de la propia resolución, se trata de manifestaciones realizadas en momentos procesales distintos con objetivos específicos cuya reiteración o reproducción responde a lógicas procesales diferentes y no pueden equipararse como agravios sin analizar su propia naturaleza.
Es decir, lo alegado ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal constituye la expresión de argumentos de defensa ante las imputaciones formuladas con motivo de la solicitud de su expulsión; mientras que los agravios formulados en el recurso de reclamación son impugnaciones relacionadas con la falta de estudio por parte de la Comisión de Orden de sus alegatos de defensa. En consecuencia, no puede tratarse como una reiteración de agravios, pues lo que se cuestiona en el recurso de reclamación es precisamente la omisión de la comisión estatal de analizar sus planteamientos expresados en su escrito de alegatos.
No resulta válido exigir al actor que formule “nuevos agravios” respecto de la omisión de la Comisión Estatal de pronunciarse sobre sus alegatos. Por el contrario es lógico y natural, de acuerdo a las máximas de la experiencia, que ante la falta de análisis de algún planteamiento por una autoridad, una vez señalada la omisión, se reproduzcan las consideraciones cuyo análisis se omitió a fin de que el órgano revisor esté en posibilidad de verificar dicha omisión y, en su caso, analizar los planteamientos de que se trate.
No obstante la indebida calificación de los agravios hecha por la responsable, resulta innecesario analizar en este apartado todos los planteamientos del actor, toda vez que algunos de ellos fueron analizados por la responsable en la resolución combatida y son materia de estudio por esta Sala Superior en al apartado correspondiente de esta ejecutoria relativa al estudio de las violaciones sustantivas, al estar relacionados con otros agravios expuestos por el actor.
Así, los agravios expuestos en el apartado “Cuarto” de su escrito de reclamación se relacionan con la falta de estudio de la constitucionalidad del artículo 13, fracción IV, de los Estatutos y su correlativo numeral 16, fracción VII del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, cuestiones que son analizadas al estudiar su agravio marcado como I de la presente ejecutoria. Por su parte, los planteamientos expuestos en los apartados “Sexto” de su escrito de reclamación se relacionan con los alcances de la libertad de expresión en la materia electoral y al interior de los partidos políticos en particular y son estudiados al analizar su agravio I de este considerando.
Por cuanto hace a los planteamientos formulados en el apartado “Quinto” de su escrito de reclamación relacionados con la falta de emisión de un dictamen por parte del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, a fin de ser aprobado por éste último órgano, los mismos se estiman inoperantes, pues si bien la responsable no los analizó, esta Sala Superior advierte que la falta de estudio de los mismos es insuficiente para revocar la resolución impugnada.
Lo anterior, toda vez que la normativa partidista no establece para la aprobación de la solicitud de expulsión una formalidad específica y por tanto no es un requisito formal la elaboración de un dictamen, entendido como un documento escrito con tal denominación, como lo pretende el actor.
Al respecto, el artículo 6, fracción III, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones dispone que el Comité Ejecutivo Nacional tiene competencia para “previo acuerdo” solicitar a la Comisión de Orden que corresponda la imposición, entre otras sanciones, de la expulsión de acuerdo con el artículo 13, fracción VI, de los Estatutos del partido. En igual sentido, en el artículo 17, párrafo tercero, de dicho reglamento, se considera que “se tiene por solicitada una sanción cuando se entrega a la Comisión de Orden el acuerdo que determina solicitar sanción en contra de un miembro activo”, y en su numeral 18 se dispone, entre otras cosas, que ningún miembro activo podrá ser expulsado “sin que medie acuerdo específico de órgano competente para solicitarlo”. Finalmente, el artículo 36 del Reglamento en cita dispone que la solicitud para dar inicio a los procedimientos de sanción deberá presentarse por escrito y cumplir, entre otros requisitos, con la copia certificada “del acta de sesión o su extracto en la que se acordó la solicitud de sanción.” En este sentido, según el párrafo segundo del mismo numeral, cuando se incumpla con tal requisito “no se admitirá la solicitud y se acordará su devolución para los efectos que el Comité estime pertinentes; si existió el acuerdo pero no fue anexada el acta de la sesión, se prevendrá para que se subsane”.
De las disposiciones mencionadas se advierte que la normativa interna no establece una formalidad específica respecto del acuerdo de solicitud de expulsión, salvo que éste sea emitido por el órgano competente y que conste el mismo en el acta de la sesión correspondiente.
En el caso, si bien no existe en autos un documento específico que pueda identificarse como un dictamen, se encuentra acreditado que existió un acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional en el sentido de solicitar la expulsión del Manuel de Jesús Espino Barrientos del Partido Acción Nacional.
Ello se corrobora con lo afirmado por el propio actor y por las pruebas por él aportadas, particularmente sus afirmaciones en el sentido de que en el testimonio notarial, levantado por el notario Alfonso Zermeño Infante, se advierte que en desahogo del octavo punto de la orden del día de la sesión ordinaria 8/2010 del Comité Ejecutivo Nacional de diecisiete de agosto de dos mil diez, el Secretario General del partido “presentó a los presentes mediante una presentación en power point que contenía la mención de los fundamentos del Estatuto general del Partido por los cuales se sometía a consideración y votación el procedimiento de sanción contra un miembro del Partido”. Según el mismo testimonio, en la aludida presentación además se exhibieron algunas de las declaraciones realizadas por Manuel de Jesús Espino en los Estados de Durango, México, Sinaloa y Veracruz; dando lectura a los puntos resolutivo, poniendo a consideración de los presentes y cediendo el uso de la palabra a fin de que los integrantes del órgano partidista expresaran su parecer, obteniendo una votación mayoritaria, con un voto en contra y una abstención.
De igual manera, en el acta de la sesión ordinaria 8/2010 del Comité Ejecutivo Nacional de diecisiete de agosto de dos mil diez, que obra en autos del juicio y que no se encuentra controvertida, se advierte como punto octavo del orden de la sesión el relativo a la “Presentación y aprobación, en su caso del dictamen por medio del cual se solicita a la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sonora dar inicio al Procedimiento de sanción en contra del miembro activo Manuel de Jesús Espino Barriento, prevista (sic) en el artículo 36 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones”, así como el acuerdo del aludido Comité en los siguientes términos:
“PRIMERO. Por los hechos, consideraciones y fundamentos de derecho señalados en el cuerpo del presente, es procedente presentar solicitud de inicio de procedimiento de sanción y como consecuencia de ello, la aplicación de la misma, consistente en la expulsión del Partido de Manuel de Jesús Espino Barrientos.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General a efecto de que en términos del artículo 36 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones presente solicitud de sanción en los términos del resolutivo anterior ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora.”
De esta forma, contrariamente a lo que firma el actor, la falta de un documento denominado “Dictamen” no supone que no haya existido un acuerdo, decisión o valoración de las conductas que motivaron la solicitud de expulsión y el consecuente inicio del procedimiento respectivo.
En consecuencia, no le asiste razón al actor cuando afirma que la supuesta inexistencia de un dictamen lo ha dejado en estado de indefensión, puesto que de las propias pruebas por él aportadas se advierte que existió una exposición de motivos y fundamentos y una determinación adoptada por mayoría de votos por el órgano competente para ello. Con lo cual se habría cumplido con el requisito de aprobar un acuerdo por autoridad competente y hacerlo constar en el acta de sesión respectiva.
Además, en su momento, el actor fue notificado y pudo participar durante el procedimiento de expulsión en el cual hizo valer los agravios que consideró pertinentes, sin que de ellos se advierta algún hecho específico distinto a lo expuesto en el testimonio notarial aludido, que desconociera y que por ese hecho se hubiera visto afectada su defensa. De ahí que resulte infundado lo manifestado por el actor, en el sentido de que la falta de un dictamen le impidió “redargüir lo plasmado con quienes llevaron al pleno del Comité Ejecutivo Nacional al convencimiento de que era preciso no solo revisar [sus] declaraciones sino abril[le] un expediente ante [la] Comisión de Orden de Sonora y las motivaciones y fundamentos con que, quienes hicieron mayoría, arribaron a tal conclusión”,
Aunado a lo anterior debe considerarse que, aun en el supuesto de que se haya incumplido con el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de cinco de julio de dos mil diez en el que se precisa que el Presidente de dicho comité propone que en una próxima sesión la Secretaría General ponga a consideración de ese órgano mismo el “dictamen” correspondiente al caso, entendiendo por tal un documento escrito así denominado, tal circunstancia no resulta de la entidad suficiente para reponer el procedimiento o revocar la resolución impugnada, toda vez que no constituye una violación que trascienda al derecho de defensa del ahora actor, así como tampoco una vulneración de alguno de los principios fundamentales a que alude el artículo 15 de los Estatutos del Partido Acción Nacional que dispone:
Artículo 15. Ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado, ni expulsado del Partido sin que el órgano competente le dé a conocer por escrito y por medio fehaciente los cargos que haya en su contra, le haga saber su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del Partido, oiga su defensa, cite a las partes interesadas, considere los alegatos y pruebas que presenten y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarios
Lo anterior en virtud de que en el caso, una vez presentada la solicitud de expulsión se notificó por escrito al actor del inicio del procedimiento sancionador en los términos de la normativa partidaria, tal como consta en el expediente respectivo, en el que se advierte no sólo el escrito de solicitud de sanción, sino también las constancias de notificación y el escrito de defensa presentado por el ahora actor y, si bien cuestiona que no se haya levantado oportunamente el acta de la sesión en la Comisión de Orden de Sonora, reconoce que la misma se realizó y que formuló alegatos a modo de defensa, mismos que incluso fueron reproducidos en su recurso de reclamación ante su falta de estudio, como ha quedado precisado por este órgano jurisdiccional.
En consecuencia, considerando que el actor no precisa de qué manera se vio afectado su derecho de defensa por la falta de un dictamen, más allá de considerar que no tuvo oportunidad de controvertir las razones que llevaron a solicitar su expulsión antes de la solicitud del procedimiento y al haberse confirmado la existencia de un acuerdo de solicitud de expulsión aprobado por el órgano competente después de valorar los fundamentos y motivos para ello, así como ante el hecho de que el actor tuvo oportunidad de defenderse durante el procedimiento de sanción, esta Sala Superior considera infundados sus planteamientos formulados en su reclamación ante el órgano responsable.
Finalmente, por cuanto hace a lo manifestado en el apartado “Séptimo” de su escrito de reclamación, esta Sala Superior considera que si bien, no se estudiaron en sí mismos sus planteamientos, lo cierto es que, respecto de algunos de ellos, la responsable aludió a ellos de manera general en su resolución, y respecto de otros, relativos a la confirmación de los hechos denunciados, a la prueba del daño y a la configuración de las infracciones atribuidas al actor, al encontrarse relacionados con hechos y circunstancias que se relacionan con agravios hechos valer ante esta instancia federal son materia de estudio al analizar sus agravios respectivos.
Agravio. En este apartado de la demanda, el justiciable refiere que la libertad de expresión debe armonizarse con otros derechos como la igualdad, protección de la honra o la reputación y la dignidad de las personas, por lo que, en concepto del actor, sus declaraciones no menoscabaron el goce o disfrute de los derechos del Partido Acción Nacional ni se excedieron las limitaciones previstas en el artículo 6º constitucional.
Estos planteamientos ya fueron analizados en el agravio identificado con el número 1 (uno) por ende, para evitar repeticiones innecesarias se remite a la parte considerativa atinente de este fallo.
Por otra parte, el actor señala que no se actualizan o acreditan los elementos del tipo sancionador, que sus declaraciones no son elementos objetivos, lo cual fue indebidamente agrupado por la comisión responsable al estudiar lo relativo a la libertad de expresión.
Agrega que la Comisión de Orden del Consejo Nacional fue omisa en señalar cuál es el límite que rebasó al ejercer su derecho de libertad de expresión, porque:
a) En el caso de Durango, sus declaraciones sólo se centraron respecto de la candidatura del ciudadano José Rosas Aispuru, por lo que sólo a dicho candidato se le pudo haber causado algún daño, sin que la responsable precisara qué derecho se afectó.
b) Según el demandante, tampoco se acredita que se restara credibilidad y legitimidad a las decisiones partidistas con las opiniones vertidas en torno a Miguel Ángel Yunes.
c) El actor afirma que respecto a las opiniones sobre las elecciones celebradas en Sinaloa en que supuestamente se acredita la existencia de frases vejatorias al Presidente de la República y hacia el Partido Acción Nacional, no se señala cuál fue la disposición partidaria violada. No se establece cuál es la hipótesis normativa para sancionar la utilización de las declaraciones que denigran y por las cuales se afirma un hecho falso con el propósito de dañar la imagen del partido político. La comisión responsable omite señalar cuál es el bien jurídico dañado.
d) Por último, el justiciable asegura que es subjetivo el razonamiento de la responsable cuando estima que sus declaraciones hicieron creer a la gente que las decisiones tomadas por los dirigentes partidistas carecen de legitimidad, lo cual no se puede advertir de sus declaraciones, porque son una mera opinión que no está desvirtuada por alguna prueba. La mala fe de las declaraciones no fue acreditada, como tampoco el daño a la doctrina y programas de acción acordados, tampoco se acredita la violación al principio de equidad, lo cual no tiene que ver con las conductas tipificadas.
Los anteriores conceptos de agravio deben desestimarse, por las razones que se exponen a continuación.
La Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional al resolver el recurso de reclamación declaró inoperantes los agravios identificados como “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO” y “SEPTIMO”, por considerar que los mismos constituían una reproducción de los argumentos hechos valer en su escrito de contestación a través del que acudió a defenderse ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora, para lo cual, realizó un cuadro comparativo entre los alegatos formulados ante la citada Comisión de Orden del Consejo Estatal y los planteamientos formulados en el recurso de reclamación.
Con la simple lectura de la transcripción hecha por la responsable, se concluye que el actor únicamente se limitó a profundizar y abundar ante dicha autoridad sobre lo ya aducido anteriormente, sin combatir directamente ninguno de los argumentos en que se cimentó la resolución combatida en este juicio ciudadano.
Aunado a ello, es factible advertir del examen de la resolución impugnada, que el órgano partidista responsable se pronunció acerca de los agravios encaminados a combatir las consideraciones del fallo emitido en el recurso de reclamación, por lo que declaró inoperantes e infundados los motivos de inconformidad expuestos por el hoy actor.
No obstante que la responsable calificó como inoperantes los conceptos de agravio aducidos por el entonces recurrente, hoy actor, y por ende, no entró al estudio de los mismos, a juicio de esta Sala Superior es inoperante la alegación acerca de que no se actualiza el tipo sancionador y que no se hayan acreditado los extremos del tipo sancionador electoral, así como que no se fijaron los límites que Manuel de Jesús Espino Barrientos rebasó con sus declaraciones en ejercicio de la libertad de expresión.
De la lectura de la resolución del procedimiento disciplinario partidista en el cual se resolvió expulsar del partido al hoy actor, se advierte que la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sonoro llevó a cabo un estudio pormenorizado de las infracciones en las que incurrió Manuel de Jesús Espino Barrientos:
A. Incumplimiento, abandono, o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones como miembro activo, dirigente del partido o responsable de cargo o comisión otorgada por el partido (foja 425-431).
B. Ataque de hecho o de palabra a los principios, programas y a la dirigencia del partido.
C. Atacar, de hecho o de palabra, las decisiones y acuerdos tomados por los órganos de partido (fojas 431-465).
D. Actos de deslealtad al partido (fojas 465-487).
E. Apoyar a candidatos postulados por otros partidos políticos en elecciones en las que acción nacional contienda con candidatos propios (fojas 488-503).
F. No participación en la realización de los objetivos del partido o hacerlo de manera indisciplinaría (fojas 503-509).
G. Acudir a instancias públicas o privadas ajenas al Partido para tratar asuntos internos del mismo o para intentar su intromisión en los actos propios del Partido (fojas 509-516).
H. La comisión de actos delictuosos (fojas 516-520)
Al respecto, llevó un análisis de cada uno de los puntos y determinó que de acuerdo a las notas periodísticas con las que se acreditaron las declaraciones relacionadas a la normativa intrapartidista, claramente se actualizaba la conducta prevista en el artículo 16, apartado A, fracción VII, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.
En consecuencia, como el enjuiciante únicamente expone circunstancias genéricas y subjetivas, como las afirmaciones de que no se acreditaron los elementos del tipo sancionador, sin precisar a cuál de los distintos tipos sancionadores se tuvieron por demostrados en la instancia seguida ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sonora, es patente que la alegación del actor debe ser desestimada.
Respecto de la supuesta omisión que atribuye a la comisión responsable en el sentido de que no precisó cuál fue el motivo o motivos por los que rebasó con sus declaraciones los límites constitucionales para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, tales aspectos fueron analizados en el inciso d) del apartado VII de este considerando y fueron considerados infundados, por lo que se remite a dicha sección de esta ejecutoria.
Por las razones anteriores, los planteamientos de Manuel de Jesús Espino Barrientos no son estimables, ya que, por un lado, no precisan qué tipo o tipos sancionadores de los ocho en que se basó la determinación de expulsarlo del Partido Acción Nacional, son los que no se encuentran acreditado o acreditados, y por otro lado, la ponderación acerca de los límites del ejercicio del derecho de libertad de expresión, así como su posible transgresión, es una cuestión constitucional que está vedada a los dos órganos que emitieron, en primera y segunda instancias, la declaratoria de expulsión.
Esta Sala Superior reitera que a pesar de que se consideró inconstitucional el tipo previsto en el artículo 13, fracción VI, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, por cuanto hace la porción normativa que considera infracción las “acciones o declaraciones que deñen gravemente a la institución”, al haberse imputado y acreditado diferentes conductas graves previstas en ese mismo precepto como infracciones y al estipular éstas como sanción la expulsión del partido, la declaración de inconstitucionalidad no trasciende más allá de la porción normativa incompatible con el texto constitucional.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios objeto de análisis en esta ejecutoria, se debe confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara inconstitucional el artículo 13, fracción VI, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, exclusivamente por cuanto hace a la infracción contenida en la porción normativa “acciones o declaraciones que dañen gravemente a la institución”.
SEGUNDO. Se ordena al Partido Acción Nacional hacer del conocimiento de su militancia la declaratoria de inconstitucionalidad y ajustar en lo conducente su normativa interna. Debiendo informar a esta Sala Superior sobre las medidas adoptadas en un plazo de veinticuatro horas posteriores a su adopción.
TERCERO. Se confirma la resolución de veintiséis de abril de dos mil once dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el expediente del recurso de reclamación 69/2010.
CUARTO. Se ordena al Instituto Federal Electoral tomar nota de la inconstitucionalidad decretada, para los efectos de sus atribuciones.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con de copia certificada de esta sentencia, a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, y al Instituto Federal Electoral, así como por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de cuatro votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza, quienes emiten voto particular, en ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
|
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-641/2011.
Por no coincidir con el sentido de la ejecutoria aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado en el expediente SUP-JDC-641/2011, formulo VOTO PARTICULAR, en los siguientes términos:
En primer lugar, debo precisar que el enjuiciante, aduce que la responsable aplicó las hipótesis normativas previstas en el artículo 13, fracciones IV, V y VI, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, así como lo dispuesto en el numeral 16, apartado A, fracciones II, III, IV, V, VII, VIII y XI, y apartado B, fracciones I, II y III, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones de ese partido político.
Al respecto, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora, al emitir la resolución impugnada en el respectivo recurso de reclamación, señaló que el Comité Ejecutivo Nacional solicitó la declaratoria de expulsión de Manuel de Jesús Espino Barrientos, como miembro activo, por los hechos que a continuación se precisan:
1. Declaraciones hechas en el Estado de Veracruz:
a) En concepto de la sancionadora Comisión de Orden Estatal, el demandante expresó: “En la gestión de Felipe Calderón se ejerce un autoritarismo que ha hecho que las decisiones de este partido se tomen desde la residencia oficial de Los Pinos”.
b) “Mi partido no tuvo la capacidad de ofrecer la mejor alternativa que había para Veracruz, que es Gerardo Buganza”.
c) Según la aludida Comisión Estatal, el denunciado se disculpó con los veracruzanos “por no ofrecer a un candidato con un prestigio honorable, digno y con una trayectoria honorable, no pudimos contra la imposición”.
d) El sancionador órgano partidista local adujo que el ahora demandante señaló que en el Partido Acción Nacional existen militantes que calificó como “lo peorcito” y que incluso no se los desea ni al Partido del Trabajo.
e) “No le agrada la idea de tener en el blanquiazul a ex-priistas que se han caracterizado por ser tranzas, corruptos, golpeadores y que tienen una carga de desprestigio bárbara”.
f) “En Veracruz el PAN gana perdiendo”.
g) El ahora actor expresó, según la responsable primigenia, que “Algo nos pasó que comenzamos a dejar la congruencia para privilegiar la apariencia”.
h) Por último, el órgano partidista en Sonora afirmó que el actor comentó que “Comenzamos a perder el prestigio internacional, comenzamos a perder la identidad y nuestros principios” y aseguró que la causa de ello es “la perversa ambición del poder que llegó al Partido Acción Nacional”.
2. Manifestaciones hechas en el Estado de Sinaloa:
a) “En Sinaloa estoy siendo testigo presencial de una promiscuidad ideológica muy difícil de entender”.
b) “El PAN le dio la espalda a la militancia al imponer candidatos en las estructuras internas en algunos estados lo cual le genera desprestigio al partido por lo que le reclamo abandonar la tradición democrática y ganarse la desconfianza de los ciudadanos”.
c) El ciudadano denunciado expresó, según afirma la Comisión Estatal responsable: “ANULEMOS NUESTRO VOTO PARA EL CANDIDATO DEL PAN A GOBERNADOR. ES DECIR, NO VOTAREMOS EN CONTRA DEL PAN, PERO TAMPOCO POR SU CANDIDATO A GOBERNADOR, PUES HACERLO SERÍA VOTAR PRECISAMENTE EN CONTRA DEL PAN”.
d) “El PAN no gana con Malova, gana Millán: Manuel Espino”.
e) “La coalición en la que participa mi partido aquí no me gusta... no me gusta porque el candidato no fue electo en un proceso democrático en que participaran los militantes de mi partido o la sociedad, fue una decisión de gobierno federal...”.
f) “No tengo la duda más mínima de que el autor intelectual de la candidatura de MALOVA es Felipe Calderón”.
g) “Me preocupa lo que ha hecho el PAN en Sinaloa o más bien, lo que ha hecho la presidencia nacional al imponerle a nivel estatal una candidatura como la de Mario López Valdez”.
h) “No hubiera habido problema si la ciudadanía es quien escoge a MALOVA como candidato”. “Pero lo que sí mal es que haya sido el propio Presidente quien lo designó. Y no era el único candidato, eso ni el CEN del PAN lo decidió, fue el propio Presidente”.
i) “No estoy tan seguro que esto de las coaliciones sea una decisión de Nava, ni siquiera del CEN, esto fue inspirado, sugerido o instruido desde el Gobierno Federal”.
j) “El Presidente Calderón fue quien decidió que MALOVA fuera el candidato del PAN, no lo decidió el Comité Ejecutivo Nacional con libertad, eso es falso, yo soy miembro del Comité Nacional”.
k) Finalmente, la Comisión de Orden local expuso que el denunciado declaró: “MALOVA tuvo la oportunidad de ser candidato del PAN y de haber sido bien recibido por los panistas, si hubiera actuado con generosidad renunciando primero al PRI antes de ser candidato y haberse sometido a un proceso democrático como el que él exigía en el PRI, se prestó al dedazo, se prestó para el arreglo cupular y eso, a mí, no me genera confianza”.
3. Expresiones hechas en el Estado de México:
a) “El Partido Acción Nacional del Estado de México es el más corrupto pues es ahí donde prevalece la compra de voluntades y el ofrecimiento de puestos... es donde hay más desgaste y deterioro interno, sumado a las trampas, atropellos y abusos que entre las estructuras se cometen...”.
b) “Ex dirigente nacional del PAN, Manuel Espino no sólo acusó que en el panismo mexiquense es donde más atropellos, abusos, trampas internas y compra de voluntades se cometen, sino además, consideró que no tiene posibilidades de ganar en el 2011 el Estado de México, y advirtió que una posible alianza con el PRD afectaría al blanquiazul y le generaría un mayor desprestigio...”.
c) “Espino arremetió en contra del panismo mexiquense, al cual acusó de ser el que más desgaste y deterioro tiene en su vida interna y en sus estructuras, pues consideró que posiblemente es donde más atropellos, abusos, trampas internas se cometen y donde más se da la compra de voluntades y el ofrecimiento de puestos...”.
d) Según el citado órgano partidista estatal, el ahora demandante declaró: “No le veo yo esas posibilidades y menos con las prácticas que se están dando de manipulación de los procesos internos, lastimando a los militantes, haciéndolos a un lado, imponiéndoles dirigentes, imponiéndoles candidatos, cancelando procesos democráticos, desapareciendo estructuras municipales”.
e) “El PAN del Estado de México es el partido más corrupto pues es ahí donde se impone a los líderes seccionales, dijo Manuel Espino, ex dirigente nacional de Acción Nacional”.
4. Comentarios en el Estado de Durango:
a) La Comisión de Orden local consideró que en una carta abierta, que dirigió a los ciudadanos panistas, Manuel de Jesús Espino manifestó: “Sin embargo, más tarde supe que en realidad la candidatura de Aispuro se había pactado en la Presidencia de la República, para luego ser inducida en los órganos locales del partido. Esa es la realidad. No insultemos la inteligencia de los panistas y de la opinión pública fingiendo que se trata de una candidatura con credenciales democráticas. Es de sobra sabido que se trata de una maniobra de Los Pinos”.
b) “Tanto Aispuro como Yunes, como Gabino Cue, son candidatos de alianza en la que participan más por decisión del presidente, y se designaron por las cúpulas de los partidos”.
Además, en concepto del órgano interno estatal, el ahora demandante afirmó: “No tuvieron los panistas esa posibilidad de participar en el proceso, y hay muchos militantes, y Durango no es la excepción, para anular su voto, y no se puede apoyar por quien no solicitó su decisión. Fueron medidas cupulares”.
c) “Al igual que a muchos otros, en un principio se me informó que José Rosas Aispuro representaba una candidatura de consenso y que entre los panistas y los ciudadanos en general estaba presente una voluntad de alianza en torno a su persona. Aún así, solicité que -como es tradición panista- se presentara un proyecto que diera un horizonte postelectoral a su coalición. Sólo entonces, le di mi voto de confianza”.
d) “En Durango, el candidato a gobernador que postula el PAN surgió de una decisión al más elevado nivel de gobierno federal que después fue validada por la dirigencia del partido. Por lo antes dicho, no existe obligación moral ni institucional para votar por José Rosas Aispuro Torres quien merece respeto como persona, pero cuya candidatura no es alternativa democrática auténtica ni representa el pensamiento y programa del PAN”.
e) Por último, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora señaló que el denunciado también expresó: “Reitero mi convicción de que el panista no tiene la obligación moral o institucional de votar por una candidatura en cuyo origen no se reconocen legitimidad ni sinceridad democráticas, ni tampoco la representatividad de los principios de Acción Nacional”.
Expuestas las declaraciones, por las que se consideró que Manuel de Jesús Espino Barrientos infringió la normativa del Partido Acción Nacional, a mi juicio, resulta pertinente transcribir los preceptos estatutario y reglamentario que, en concepto del Partido Acción Nacional, se conculcaron.
Estatutos del Partido Acción Nacional
Artículo 13. En los casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción de estos Estatutos y de los reglamentos, los miembros activos del Partido podrán ser sancionados con amonestación, privación del cargo o comisión del Partido que desempeñen, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos o expulsión del Partido, conforme a las siguientes disposiciones:
…
IV. La suspensión de derechos será acordada por indisciplina, abandono continuo o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas, o las de miembro activo del Partido. La suspensión de derechos implica la separación de las actividades del Partido;
V. La inhabilitación para ser dirigente o candidato será declarada en los casos de deslealtad al Partido o incumplimiento de las funciones como dirigente o funcionario público, y
VI. La expulsión podrá solicitarse cuando las causas señaladas en las dos fracciones anteriores sean graves o reiteradas, así como por ataques de hecho o de palabra a los principios y programas del Partido, fuera de sus reuniones oficiales, por acciones o declaraciones que dañen gravemente a la institución, por la comisión de actos delictuosos, la comisión de actos que afecten públicamente la imagen del Partido, o por colaborar o afiliarse a otro partido político.
Reglamento sobre Aplicación de Sanciones
Artículo 16.
A.- Se consideran infracción de los miembros activos del Partido:
…
II. El incumplimiento, abandono, o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones como miembro activo, dirigente del Partido o responsable de cargo o comisión otorgada por el Partido.
III. La infracción a las normas contenidas en los Estatutos, Reglamentos Código de Ética y demás disposiciones del Partido.
IV. El ataque de hecho o de palabra a los principios, programas y a la dirigencia del Partido.
V. La no participación en la realización de los objetivos del Partido o hacerlo de manera indisciplinada.
…
VII. Acudir a instancias públicas o privadas ajenas al Partido, para tratar asuntos internos del mismo o para intentar su intromisión en los actos propios del Partido.
VIII. La realización de actos de deslealtad al Partido.
…
XI. Apoyar a candidatos postulados por otros partidos en elecciones en las que Acción Nacional contienda con candidatos propios.
…
B.- Se consideran, entre otros, como actos de indisciplina, los siguientes:
I. Desacatar o desobedecer las disposiciones previstas en los Estatutos, Reglamentos y acuerdos tomados por los órganos directivos del Partido;
II. Tratar públicamente asuntos confidenciales y conflictos internos del Partido;
III. Atacar, de hecho o de palabra, las decisiones y acuerdos tomados por los órganos del Partido;
…
No obstante, de la lectura del acto primigeniamente controvertido se advierte que la Comisión de Orden del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora citó varios preceptos intrapartidistas, pero sin aplicarlos realmente, motivo por el cual no hizo la adecuación de la conducta típica descrita, con el hecho concreto que fue materia del procedimiento administrativo sancionador, al interior del partido político.
En efecto, de la lectura de la resolución sancionadora resulta claro que de los tipos administrativos citados, por el órgano partidista primigeniamente responsable, no todos se aplicaron al caso concreto, específicamente los siguientes:
1. Incumplimiento de las obligaciones como miembro activo del Partido Acción Nacional.
2. Abandono en el cumplimiento de las obligaciones como miembro activo del partido.
3. Lenidad en el cumplimiento de las obligaciones como miembro activo.
4. Incumplimiento de las obligaciones como dirigente del Partido o responsable de cargo o comisión otorgada por el Partido.
5. Abandono en el cumplimiento de las obligaciones como dirigente del Partido Acción Nacional o responsable de cargo o comisión otorgada por el aludido instituto político.
6. Lenidad en el cumplimiento de las obligaciones como dirigente del partido político o como responsable de cargo o comisión otorgada por el mismo instituto político.
7. Infracción a las normas contenidas en el Estatuto, Reglamentos, Código de Ética y demás disposiciones del Partido Acción Nacional.
8. No participación para llevar a cabo los objetivos del Partido Acción Nacional.
9. Participar de forma indisciplinada al llevar a cabo los objetivos del Partido Acción Nacional.
10. Acudir a instancias públicas ajenas al partido político para tratar asuntos internos del mismo.
11. Acudir a instancias privadas ajenas al partido político para tratar asuntos internos del mismo.
12. Acudir a instancias públicas ajenas al partido político para intentar su intromisión en los actos propios del instituto político.
13. Acudir a instancias públicas ajenas al partido político para intentar su intromisión en los actos propios del instituto político.
14. Actos de deslealtad al Partido Acción Nacional.
15. Apoyar a candidatos postulados por otros partidos en elecciones en las que el Partido Acción Nacional contienda con candidatos propios.
De igual forma, entre las diversas normas citadas por el órgano partidista responsable se prevé que se considera, entre otros, como actos de indisciplina, los siguientes:
1. Desacatar las disposiciones previstas en el Estatuto, Reglamentos y acuerdos tomados por los órganos directivos del Partido Acción Nacional;
2. Desobedecer las disposiciones previstas en el Estatuto, Reglamentos y acuerdos tomados por los órganos directivos del partido político;
3. Tratar públicamente asuntos confidenciales y conflictos internos del partido político;
Del análisis de los anteriores tipos administrativos de infracción sancionable, a juicio del suscrito, no se advierte que la Comisión de Orden del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora, haya considerado que en el caso se actualizaba alguno; únicamente se limitó, insisto, a citar diversas disposiciones tipificadoras de infracciones y sanciones, es decir, no existe un ejercicio jurídico por el cual se haya llevado a cabo la subsunción de las conductas que se tuvieron por acreditadas con el supuesto normativo correspondiente.
Con base en lo expuesto, el suscrito considera que en la resolución sancionadora únicamente se tuvo por acreditada la responsabilidad del ciudadano, ahora demandante, por cuanto hace a los tipos de infracción administrativa sancionable consistentes en; 1) Atacar de hecho o de palabra los principios y programas del Partido Acción Nacional y 2) Declaraciones que dañan gravemente al citado instituto político.
Los aludidos tipos de infracción administrativa sancionables se actualizaron con las declaraciones que el ahora actor hizo, con relación a las acciones emprendidas por el Partido Acción Nacional, respecto de los procedimientos electorales llevados a cabo en los Estados de Veracruz, Durango, Sinaloa y Estado de México, las cuales se han precisado con antelación.
En este contexto, resulta claro que la sola cita de diversos numerales de la normativa intrapartidista, como hizo la Comisión de Orden responsable, no constituye un auténtico acto de aplicación; es tan sólo un dato que, por sí solo, resulta insuficiente para acreditar su aplicación al caso concreto; lo relevante consiste en demostrar que, en el caso particular, fueron aplicadas las consecuencias jurídicas que siguen a la concreción de la hipótesis normativa, siempre que se haya actualizado el supuesto normativo prescrito en los preceptos sancionadores intrapartidistas.
Al respecto es aplicable la ratio essendi de la tesis con número de registro 170492, de la Novena Época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, correspondiente a enero de dos mil ocho, foja cuatrocientas veinticinco, identificada con la clave 1a. V/2008, con el rubro y texto siguiente:
LEYES. SU SOLA CITA NO CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN.- Las normas jurídicas contenidas en leyes constituyen prescripciones que obligan, prohíben o permiten a las personas la realización de una conducta específica. Ello lo hacen al enlazar una consecuencia determinada, como efecto, a la realización de cierta conducta, como causa. Así, ante la actualización de la hipótesis o supuesto previsto en la ley, el orden jurídico prescribe la aplicación de las consecuencias previstas también en la misma. De esa manera, una ley sólo se puede considerar aplicada cuando el órgano estatal correspondiente ordena la realización de la consecuencia jurídica que se sigue del cumplimiento de sus condiciones de aplicación, por considerar, precisamente, que esas fueron satisfechas. En consecuencia, la sola cita, en una resolución, de un artículo de una ley constituye un dato que, por sí solo, resulta insuficiente para acreditar tal cuestión; pues lo relevante para ello consiste en demostrar que, en el caso concreto, fueron aplicadas las consecuencias jurídicas que siguen a la configuración de la hipótesis normativa descrita en la ley.
Por ello, en opinión del suscrito, no es conforme a Derecho hacer el estudio de constitucionalidad de los diversos tipos de infracción administrativa sancionables que no fueron aplicados al caso concreto, sino que sólo fueron citadas las respectivas disposiciones intrapartidistas, situación en la que están, las siguientes hipótesis:
1. Cometer actos u omisiones de indisciplina;
2. Abandonar el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas;
3. Abandonar el cumplimiento de las obligaciones de miembro activo del Partido Acción Nacional;
4. Cometer actos u omisiones de lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas;
5. Cometer actos u omisiones de lenidad en el cumplimiento de las obligaciones de miembro activo;
6. Cometer actos de deslealtad;
7. Incumplir las funciones como dirigente;
8. Incumplir las funciones como funcionario público;
9. Cometer actos delictuosos;
10. Cometer actos que afecten públicamente la imagen del Partido Acción Nacional, y
11. Colaborar o afiliarse a otro partido político.
En estas circunstancias, a mi juicio, en el proyecto aprobado por la mayoría de los Magistrados, única y exclusivamente, se debió analizar la constitucionalidad de las normas que realmente fueron aplicadas en la resolución sancionadora, mas no de todas las disposiciones que citó el órgano partidista primigeniamente responsable, dado que el control de constitucionalidad que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación puede ejercer, sobre las normas que los partidos políticos han determinado darse es de dos tipos, en distintos supuestos.
Se ejerce control abstracto de constitucionalidad, cuando se analiza la declaración de constitucionalidad y legalidad que hace el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la expedición, adición o modificación de preceptos del Estatuto o de los Reglamentos de los partidos políticos; este es el supuesto ordinario o común en el cual se ejerce el control abstracto de constitucionalidad de la normativa partidista.
Por cuanto hace al control concreto de constitucionalidad, este Tribunal Electoral lo puede hacer, por conducto de su Sala Superior o de sus Salas Regionales, siempre que exista un acto concreto de aplicación de una norma intrapartidista, que se considere contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, si en este particular, se está ante la segunda hipótesis expuesta, sin que, como se ha explicado, haya existido acto de aplicación de las normas tildadas de inconstitucionales, dado que la sola cita de una norma no implica necesariamente su aplicación, al caso concreto, resulta evidente que no se debe analizar la constitucionalidad de todas las normas estatutarias y reglamentarias invocadas en la resolución sancionadora, análisis que sí hace la mayoría de Magistrados, con lo cual disiento, por ser innecesario e incluso improcedente, conforme a mi tesis.
En este orden de ideas, reitero, el examen de constitucionalidad de las normas intrapartidistas que prevén las conductas antijurídicas, tipificadas como infracción administrativa, solamente debe versar sobre aquellas que realmente fueron aplicadas por el órgano partidista responsable.
Precisado lo anterior, por cuanto hace al análisis de la constitucionalidad de las normas que el enjuiciante tilda de inconstitucionales, el suscrito considera que le asiste la razón en cuanto al tipo normativo previsto en el artículo 13 del Estatuto del Partido Acción Nacional, en el sentido de que es conducta constitutiva de infracción “atacar de hecho o de palabra a los principios y programas del Partido; acciones o declaraciones que dañen gravemente a la institución”.
En ese contexto, coincido con lo propuesto en el proyecto aprobado por la mayoría de los Magistrados, en cuanto al estudio de inconstitucionalidad la aludida norma estatutaria que prevé la infracción consistente en realizar acciones o declaraciones “que dañen gravemente” al Partido Acción Nacional.
Sin embargo, disiento del análisis en el que se sostiene que es conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la hipótesis relativa a atacar de hecho o de palabra los principios y programas del Partido Acción Nacional, porque considero que también ese tipo normativo intrapartidista es contrario a los principios de legalidad y certeza jurídica, previstos en los artículos 14, párrafo tercero, y 41, de la Constitución federal, toda vez que el enunciado normativo es indeterminado, genérico o abierto.
Afirmo lo anterior, dado que el régimen sancionador intrapartidista, equiparado, en cuanto resulte conforme a Derecho tal equiparación, al ejercicio del poder coactivo o sancionador del Estado, supone que la construcción de sus tipos sancionadores contenga, entre otros elementos, la precisión, clara, concreta y cierta de la conducta cuya comisión amerita el reproche jurídico intrapartidista, porque sólo de esa manera sus destinatarios, ya en calidad de posibles infractores o de aplicadores de la norma, pueden tener certeza de su significado y alcance.
Así, el tipo normativo debe contener la descripción normativa de las conductas ilícitas, a partir de elementos unívocos, ciertos, para que el aplicador de la normativa jurídica y el destinatario de la aplicación de la norma, tengan plena certeza y seguridad jurídica del alcance y significado de la norma, a fin de aplicar con certeza las consecuencias jurídicas correspondientes, al hacer la adecuación o subsunción de la conducta al tipo sancionador (lex certa). En otros términos, la descripción típica no debe ser vaga ni imprecisa, porque se origina el riesgo de un excesivo arbitrio en la actuación del órgano partidista encargado de sancionar, lo cual, evidentemente, es contrario a Derecho.
En este sentido, el mandato de tipificación coincide con la exigencia de que se cumpla la determinación y taxatividad, cuyos objetivos son proteger la seguridad jurídica y la reducción de la discrecionalidad o arbitrio en la imposición de sanciones.
Este criterio ha sido sustentado reiteradamente por esta Sala Superior, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 7/2005, consultable en las fojas quinientas treinta y nueve a quinientas cuarenta, de la “Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, “Jurisprudencia”, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. Tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), incluido todo organismo público (tanto centralizado como descentralizado y, en el caso específico del Instituto Federal Electoral, autónomo) debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad. Así, el referido principio constitucional de legalidad electoral en cuestiones relacionadas con el operador jurídico: La ley ... señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de ... (dichas) disposiciones (artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), es la expresión del principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta, aplicable al presente caso en términos de los artículos 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual implica que en el régimen administrativo sancionador electoral existe: a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción; b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad) y, d) Las normas requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos.
Al respecto, resulta ilustrativa también la tesis de jurisprudencia identificada con la clave P./J. 100/2006, correspondiente a la Novena Época, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
Registro No. 174326
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Agosto de 2006
Página: 1667
Tesis: P./J. 100/2006
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Administrativa
TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.- El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.
Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de la República. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel.
El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el número 100/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil seis.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, como he expresado, el uso de las vocablos “ataque”, “acciones” y “declaraciones”, en el texto de las disposiciones intrapartidistas que establecen los correspondientes tipos de infracción administrativa sancionables, a mi juicio, es evidentemente contrario a los principios constitucionales de legalidad y certeza jurídica, porque, por sí mismos y en el contexto normativo analizado, son constitutivos de supuestos indeterminados o abiertos, que no permiten a sus destinatarios, ni a los aplicadores de la normativa intrapartidista, conocer su significado y alcance concreto, específico y claro, esto es, cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas.
En consecuencia, en mi opinión, las hipótesis jurídicas que se estudian carecen de elementos claros y definidos, respecto de las conductas que actualizan el tipo de antijuridicidad intrapartidista, por lo que es evidente que su existencia y vigencia, en el orden jurídico del Partido Acción Nacional, provoca un riesgo para el ejercicio de los derechos fundamentales y partidistas de sus afiliados, porque no es posible conocer con certeza cuáles son las conductas prohibidas, cuya comisión se considera antijurídica y provoca la imposición de una sanción, lo cual redunda en agravio de los militantes de ese partido político, porque afecta su libertad de expresión.
Conforme a lo expuesto en este voto particular, lo procedente es declarar la inconstitucionalidad del artículo 13, fracción VI, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, únicamente por cuanto hace a la infracción contenida en la porción normativa correspondiente al “ataque”, ya sea “de palabra a los principios y programas del Partido” o bien por las “acciones” o “declaraciones” “que dañen gravemente a la institución”.
A mayor abundamiento, debo expresar que desde mi perspectiva, las disposiciones estatutarias y reglamentarias que considero inconstitucionales, también transgreden el derecho humano, fundamental, de libertad de expresión.
En efecto, el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversos instrumentos internacionales tuteladores de derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado mexicano, entre los cuales cito, a manera de ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales —artículo 19, párrafo 2— y la Convención Americana sobre Derechos Humanos —artículo 13, párrafo 1—, reconocen la libertad de expresión como un derecho fundamental.
Los citados artículos son al tenor siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
[…]
Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
[…]
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
En opinión del suscrito, el derecho constitucional, fundamental, humano, de libertad de expresión, no es un derecho público subjetivo que únicamente deba imperar y ser respetado en las relaciones jurídicas de Estado-gobernado, sino que es un derecho consustancial de todo sistema jurídico-político-democrático, máxime si el sistema que impera es el de un Estado de Derecho Democrático.
Así, los entes de interés público, como es el caso de los partidos políticos, deben respetar y garantizar el goce y ejercicio de esos derechos fundamentales, dado que la teleología de esos partidos políticos, en términos del artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la destacada participación de los ciudadanos en la conquista y ejercicio del poder público, así como en el fortalecimiento del sistema democrático en general.
En este sentido, si por democracia se debe entender no sólo una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida, fundado en el constante mejoramiento económico, político, social y cultural del pueblo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3°, párrafo segundo, fracción II, inciso a), de la Constitución General de la República, resulta evidente, para el suscrito, que los partidos políticos deben incluir, en la elaboración de sus documentos básicos, y especialmente en sus Estatutos, la garantía de la vigencia, goce y ejercicio, de determinados derechos fundamentales, como son, sólo en vía de ejemplo, el derecho a la información intrapartidista, así como la libertad de expresión y de publicación, incluida la disidencia y la autocrítica o crítica al interior de los mismos partidos políticos.
Únicamente de esta manera se puede concluir que los partidos políticos cumplen su deber constitucional y legal, de ser el medio para la adecuada organización política de los ciudadanos, en un auténtico sistema democrático; tanto de democracia como característica del Estado, en su unidad, como de democracia interna, en cuanto a la constitución, organización y funcionamientos de los partidos políticos.
Este punto de vista ha sido sustentado por esta Sala Superior, como se puede advertir de la lectura de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 3/2005, consultable en la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010", volumen 1 "Jurisprudencia", páginas doscientas noventa y cinco a doscientas noventa y ocho, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.- El artículo 27, apartado 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus estatutos, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos; sin embargo, no define este concepto, ni proporciona elementos suficientes para integrarlo jurídicamente, por lo que es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia; los que no se pueden obtener de su uso lingüístico, que comúnmente se refiere a la democracia como un sistema o forma de gobierno o doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno, por lo que es necesario acudir a la doctrina de mayor aceptación, conforme a la cual, es posible desprender, como elementos comunes característicos de la democracia a los siguientes: 1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular; 2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; 3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y 4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite. Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el Estado mexicano, la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones. Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impidan cumplir sus finalidades constitucionales. De lo anterior, se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del código electoral federal, los siguientes: 1. La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente; 2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido; 3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad; 4. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; 5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y 6. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.
La libre manifestación de las ideas no es únicamente una libertad más de un sistema político, sino que constituye uno de los derechos fundamentos de todo sistema jurídico-político que se precie de ser democrático. Es un derecho indispensable para el sostenimiento y la consolidación de las instituciones democráticas.
En este contexto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado la importancia fundamental de la libertad de expresión en un régimen democrático. La libertad de expresión goza de una vertiente pública e institucional que contribuye, de manera esencial, a la formación y al mantenimiento de una “opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa”.
Así, la libertad de expresión en materia política tiene como finalidad principal el derecho del individuo a expresar sus ideas en este ámbito de la actividad humana. Lo anterior tiene sustento en la ratio essendi de la tesis establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, enero de dos mil cinco, página cuatrocientas veintiuno, con el rubro y texto siguientes:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IMPRENTA. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR RELACIONADAS CON LA VERACIDAD Y CLARIDAD DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL SON CONSTITUCIONALES CUANDO INCIDAN EN SU DIMENSIÓN PURAMENTE INFORMATIVA. La libertad de expresión e imprenta goza de una vertiente pública e institucional que contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa. Desde esta perspectiva, se entiende que las libertades de expresión e imprenta protejan de manera especialmente clara y enérgica el derecho del individuo a expresar sus ideas en materia política, y que otro tipo de discursos expresivos, como el comercial, estén mucho más desconectados de la función que otorga a estos derechos su singular posición dentro del esquema estructural de funcionamiento de la democracia representativa. En este sentido, la publicidad puede, en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias, constituir una aportación al debate ciudadano sobre los asuntos públicos, y puede contribuir a difundir y a dar plasticidad a ideas que pueden y deben legítimamente ingresar en el debate público. Sin embargo, en la mayoría de los casos, el discurso comercial se reduce simplemente a un conjunto de mensajes que proponen a sus receptores la realización de una transacción comercial y, en esa medida, su producción puede ser regulada por el legislador dentro de límites mucho más amplios que si tratara de un caso de ejercicio de la libertad de expresión en materia política. Si bien no puede afirmarse, ex ante y de manera absoluta, que el discurso comercial esté totalmente fuera del ámbito de proyección de la libertad de expresión, en la mayoría de ocasiones el mismo solamente complementa el libre ejercicio de una actividad empresarial, por lo que le son aplicables las limitaciones legales y constitucionales que se proyectan sobre esta última. Esto es así cuando las limitaciones inciden en la dimensión puramente informativa de la publicidad y la relación de la publicidad con el ejercicio de la libertad de imprenta no se da en el caso concreto. El legislador, por tanto, al considerar la publicidad en cuanto mensaje que da información sobre la oferta empresarial puede someterla a los límites de veracidad y claridad exigibles en este ámbito. (Énfasis añadido.)
Atento a lo anterior, considero pertinente resaltar lo que esta Sala Superior ha sostenido respecto de la aludida libertad de expresión, al dictar sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-393/2005, al tenor siguiente:
Una democracia constitucional requiere, entre otros aspectos, un debate “desinhibido, vigoroso y completamente abierto” sobre los asuntos políticos [en palabras del juez William J. Brennan de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América (New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964)]. La libertad de expresión requiere enriquecer el debate público. Como lo ha señalado Owen Fiss (Libertad de expresión y estructura social, México, Fontamara, página 23):
El propósito de la libertad de expresión no es la autorrealización individual sino más bien la preservación de la democracia y del derecho de un pueblo, en tanto pueblo, a decidir qué tipo de vida quiere vivir. La autonomía es protegida, no por su valor intrínseco, como podría insistir un kantiano, sino como un medio o instrumento de autodeterminación colectiva. Permitimos a las personas que hablen para que otras puedan votar. La expresión de opiniones permite a las personas votar inteligente y libremente, conociendo todas las opciones y poseyendo toda la información relevante.
En lo referente a la libertad de expresión, en conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales, toda persona tiene derecho a la libertad de expresión (que consiste en la exteriorización del pensamiento) y comprende, además, el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, lo que se conoce como libertad de investigación y el derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento (vid., Hernando Valencia Villa, "Reseña de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos sobre libertad de expresión", en Estudios básicos de derechos humanos X, San José, Fundación Ford e Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2000, páginas 303-318). En términos similares, se consagra la libertad de expresión en el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Limitaciones constitucionales a la libertad de expresión
En la mayoría de las constituciones de las modernas democracias constitucionales (con la excepción notable de la Constitución de los Estados Unidos de América) y en las normas del Derecho Internacional de los derechos humanos se establecen en forma expresa límites a la libertad de expresión, ya sea mediante una cláusula general de limitaciones (como en la Carta Canadiense de Derechos y Libertades), que se ha convertido en un modelo dominante, o bien mediante una lista de límites o restricciones (como el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales). Esta diferencia produce un contraste en la forma en que los tribunales, constitucionales o supra-nacionales, resuelven los casos, toda vez que el segundo enfoque permite transparentar un balance del derecho de libertad de expresión con otros derechos, bienes constitucionales y valores.
El derecho a la libertad de expresión (en el ámbito político electoral) no es absoluto o ilimitado. Las limitaciones autorizadas -taxativamente- en el texto del artículo 6º son: Los ataques a “la moral”, los derechos de tercero, cuando se provoque algún delito o se perturbe “el orden público”. (Hay otros límites a la libertad de expresión derivados de lo dispuesto en los artículos 3º y 130 de la Constitución federal, pero no son relevantes para el presente asunto). Las expresiones usadas en el invocado artículo 6º son notoriamente vagas, ambiguas e imprecisas, como lo han puesto de relevancia diversos constitucionalistas (por ejemplo, Miguel Carbonell, Los derechos fundamentales en México, México, Universidad Nacional Autónoma de México-Porrúa-Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2005, página 381). Ante ello, resulta necesario que el órgano jurisdiccional realice un examen sumamente cuidadoso de los derechos fundamentales, bienes constitucionales y valores que confluyen en un determinado caso concreto a fin de impedir la limitación injustificada y arbitraria de la libertad de expresión. Para ello, en congruencia con los criterios que reiteradamente ha sostenido este órgano jurisdiccional electoral federal, semejantes limitaciones han de interpretarse en forma estricta, al mismo tiempo que los derechos fundamentales (en el presente caso, el derecho a la libertad de expresión en el ámbito político-electoral) han de interpretarse en forma amplia o extensiva a fin de potenciar su ejercicio, en conformidad con la tesis jurisprudencial, invocada por el ciudadano ahora actor, que aparece publicada en la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, páginas 97-99, cuyo rubro es: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.
Dado el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución federal, se sigue la consecuencia de que normas jurídicas de menor jerarquía normativa, como son leyes, reglamentos y resoluciones administrativas, no pueden imponer mayores límites a la libertad de expresión que los permitidos constitucionalmente. Como se pondrá de manifiesto más adelante, los estatutos partidarios, en tanto disposiciones jurídicas de menor jerarquía que las normas de derechos fundamentales de rango constitucional, como el artículo 6º constitucional, no podrán imponer más límites que los autorizados constitucionalmente.
[…]
Libertad de expresión y partidos políticos
La libertad de manifestación de las ideas en el ámbito de lo político, en general, y en el campo político-electoral, en particular, incluido el sistema constitucional de partidos políticos, contribuye a la consolidación de un debate público libre y bien informado. En consecuencia, el derecho de libertad de expresión merece la más vigorosa protección constitucional, aun más cuando tiene lugar o recae sobre entidades de interés público, como lo son los partidos políticos, que, dados sus fines constitucionalmente encomendados, al tener semejante status constitucional (a diferencia de lo que ocurre cuando la libertad de expresión se refiere a conductas privadas carentes de interés público), han de soportar un mayor riesgo en la afectación de algunos de sus derechos (por ejemplo, el derecho a la intimidad) que las personas privadas. Pero ello no implica, en modo alguno, la supresión o el sacrificio ilimitado de los derechos de las personas públicas.
Los partidos políticos están llamados a desempeñar un papel fundamental en el Estado constitucional democrático de derecho
Los partidos políticos tienen asignada constitucionalmente una función preponderante como instrumentos fundamentales para la participación política de los ciudadanos y el desarrollo de la vida democrática.
Libertad autoorganizativa de los partidos políticos
Los partidos políticos tienen reconocida una libertad de organización, como ha sido sostenido reiteradamente por esta Sala Superior (verbi gratia, SUP-JDC-021/2002 y SUP-JDC-803/2002), en tanto que sus afiliados tienen derecho a participar en la formación de la voluntad partidaria.
En tal virtud, el derecho fundamental político-electoral de asociación comprende el derecho del socio, miembro o afiliado a permanecer en la asociación (partido o agrupación política) mientras no incurra en causa o motivo (legal o estatutariamente) justificado alguno para su expulsión, separación o suspensión, con las debidas garantías. Esto es, el régimen disciplinario partidario debe tener un contenido garantista.
Sobre el particular, cabe distinguir los aspectos procedimentales y los aspectos sustantivos. En cuanto a los primeros, dado el carácter sancionador de la expulsión o suspensión y con el propósito de impedir la indefensión del afiliado afectado, los órganos jurisdiccionales competentes deberán verificar si aquella decisión ha sido adoptada por el órgano partidario competente y si la misma ha seguido el procedimiento previsto en los estatutos y, además, si dicho procedimiento se ha llevado a cabo observando las garantías suficientes (en general, el debido proceso, legal o estatutario).
En lo referente a los aspectos sustantivos, si bien en virtud de la libertad autoorganizativa de los partidos políticos, el órgano jurisdiccional competente pareciera que habría de limitarse a constatar si, efectivamente, se han producido los hechos en que se fundamenta la determinación de expulsión o suspensión y si dichas medidas no carecen de razonabilidad, es el caso que, dada la posición de predominio de los partidos políticos, en aquellos casos en que la decisión de la expulsión o suspensión implique la vulneración de un derecho fundamental del afiliado (por ejemplo, el derecho de asociación o incluso algún otro que no tuviera carácter político-electoral), los órganos jurisdiccionales competentes deben llevar a cabo una calificación de los hechos independientemente de la realizada por los órganos partidarios a la luz de la normas de derechos fundamentales.
Importancia del régimen disciplinario
La potestad disciplinaria de los partidos políticos tiene su razón de ser en que la disciplina de un partido es importante, en cuanto tiende a determinar reglas de conducta conforme al interés colectivo o razón de ser del grupo, además de que la indisciplina de algunos puede proyectar una mala imagen del partido.
Los partidos políticos son sujetos obligados de la libertad de expresión
Bajo la premisa de que los derechos fundamentales irradian a todos los sectores del ordenamiento jurídico y no nada más a las relaciones del individuo frente a los órganos del poder público (SUP-JDC-805/2002 y SUP-JDC-807/2002), el derecho fundamental a la libertad de expresión es exigible también frente a los partidos políticos, como se muestra a continuación.
Dada la situación de predominio de los partidos políticos, los mismos se encuentran en aptitud de vulnerar los derechos fundamentales de sus afiliados o militantes.
Los partidos políticos tienen el status constitucional de entidades de interés público. El interés de la sociedad en los aspectos relevantes de la vida de los partidos políticos, el cual se ejerce a través del Estado, tiene por objeto asegurar la sujeción puntual y efectiva de los partidos políticos nacionales al orden jurídico. De conformidad con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático. Esto es, los partidos políticos –como todos y cada uno de los órganos del poder público- están vinculados a la Constitución y, en general, al sistema jurídico nacional. Ello tiene su razón de ser en el papel que los partidos políticos están llamados a realizar en un Estado constitucional democrático de derecho, es decir, en atención a las finalidades constitucionales que, como entidades de interés público, tienen encomendadas. Esto es, están obligados a regir sus actividades por el principio de juridicidad y los principios del Estado democrático no sólo por mandato legal sino también por razones de congruencia con el régimen político en el que son actores fundamentales de conformidad con su encuadre constitucional.
Una interpretación distinta implicaría prohijar la existencia de feudos o zonas de inmunidad, cuya existencia o permanencia es incompatible con un Estado constitucional democrático de derecho. Esto porque no puede haber democracia sin el sometimiento pleno al derecho de todos los sujetos jurídicos, incluidos todos y cada uno de los órganos del poder público y, en particular, los partidos políticos, en tanto entidades de interés público.
Asimismo, la declaración de principios de todo partido político nacional –declaración de principios a los que deben adecuarse el programa de acción y los estatutos partidarios- deberá establecer la obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la ley electoral federal.
Como corolario de lo anterior, ningún estatuto de los partidos políticos nacionales puede contradecir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución federal.
Por consiguiente, dado que una condición necesaria del Estado constitucional democrático de derecho es el sometimiento al derecho y toda vez que los partidos políticos tienen que sujetar su conducta a los principios del Estado democrático, tal como se ha establecido, entonces los partidos políticos tienen que sujetar necesariamente su actuación al principio de juridicidad y, en tal virtud, observar y respetar los derechos y libertades fundamentales establecidas en la Constitución.
Democracia interna y la protección de los derechos fundamentales de los asociados y afiliados
La exigencia de que los partidos políticos cuenten con una estructura y un funcionamiento democráticos no se traduce sólo en un respeto en el plano formal sino en el logro de auténticas prácticas democráticas, que incluyen, entre otros aspectos, el pleno respeto al pluralismo político y una vida interna en la que los afiliados ejerzan plenamente sus libertades y derechos fundamentales. La existencia de verdaderas prácticas democráticas en el interior de los partidos políticos redunda en el funcionamiento del sistema democrático en su conjunto. No podría ser de otro modo, en virtud de que los partidos políticos son actores fundamentales en el Estado constitucional democrático de derecho.
Ha sido un criterio reiterado de esta Sala Superior la necesidad de que los partidos políticos tengan una estructura y un funcionamiento democráticos. La democracia interna constituye el instrumento más eficaz para que el ciudadano ejerza su derecho de participación política cualitativamente más intenso que como simple elector, colaborando en la formación de los programas, principios e ideas que postulan (reconocidos constitucionalmente en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal) y en la selección de sus dirigentes y candidatos a puestos de elección popular.
La exigencia de una organización democrática se traduce en un conjunto de derechos subjetivos de los afiliados frente al partido político.
Ha de asegurarse a los afiliados el pleno goce de sus derechos fundamentales en el interior de los partidos políticos, tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior (por ejemplo, en el considerando cuarto de la ejecutoria recaída en el expediente SUP-JDC-807/2002). Lejos de debilitarse o atenuarse, los derechos fundamentales de los afiliados cobran plena vigencia en el interior de los partidos políticos. Con la afiliación partidaria, tales derechos de los asociados (como los derechos de petición y de libertad de expresión, información y reunión) se potencian al mayor grado. La coraza protectora que constituyen los derechos fundamentales no es removida cuando los ciudadanos ingresan a un partido político.
El sostener lo opuesto violentaría no sólo lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución federal, de acuerdo con el cual en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de los derechos fundamentales consagrados en la propia Constitución, los cuales no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, sino también diversos instrumentos internacionales protectores de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen [en sus artículos 5, párrafo 1 y 29, inciso a), respectivamente] que ninguna disposición de dichos instrumentos de derecho internacional público puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, grupos (en donde quedan comprendidos los partidos políticos) o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la convención (verbi gratia, los derechos a la libertad de expresión e información o los derechos fundamentales de carácter político-electoral) o limitarlos en mayor medida que la prevista en ellos.
Por consiguiente, a los partidos políticos, qua grupos, en los términos de las invocadas disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos, no les está autorizado suprimir el goce y ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información.
En efecto, esta Sala Superior ha privilegiado la maximización del derecho a la libertad de expresión, tanto frente al Estado, como al interior de los partidos políticos, más aun en el aspecto político, dado que el debate político requiere de una mayor libertad, de un mayor vigor, a fin de que los sujetos que participan en la política hagan del ejercicio de la crítica y la autocrítica una conducta cotidiana, a fin de lograr un análisis introspectivo del sistema político y, de esta manera, contribuir al fortalecimiento del sistema democrático que actualmente se vive en los Estados Unidos Mexicanos.
Así, el debate político fundado en la crítica y la autocrítica, cuando se da al amparo del Derecho, en ejercicio de la libertad de expresión, puede ser severo, estricto, riguroso, sin salir de los cauces jurídicos, a fin de contribuir a que la opinión pública o la opinión al interior de un determinado partido político, a efecto de que los ciudadanos tengan elementos suficientes para formar su criterio propio, que sea en beneficio de la cultura democrática que debe imperar en todo Estado Democrático de Derecho.
Debo precisar, que si bien, estoy de acuerdo en que se debe maximizar la libertad de expresión, en materia política, no menos cierto es que ese no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a restricciones, las cuales deben estar expresamente previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o bien en la legislación ordinaria, en este segundo caso, las restricciones deben ser racionales.
Así, respecto de las restricciones al derecho de libertad de expresión, en materia política, a nivel constitucional, cabe citar lo previsto en el artículo 6°, primer párrafo, 41, párrafo segundo, base III, apartados A, párrafo tercero y C, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, normas que son al tenor literal siguiente:
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Artículo 41. […]
Apartado A. […]
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
[…]
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
[…]
Artículo 134. […]
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
[…]
En este contexto, como se advierte de las normas trasuntas, la libertad de expresión en materia política, tiene determinadas restricciones constitucionales, y fuera de ellas, se debe privilegiar la maximización del derecho de libertad de expresión.
Lo antes expuesto, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 11/2008, consultable a fojas trescientas sesenta y nueve a trescientas setenta de la “Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, tomo “Jurisprudencia”, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.—El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.
En el caso bajo análisis, desde mi perspectiva, cabe destacar que las intervenciones de crítica, o autocrítica de los afiliados a un determinado partido político, son acordes con los propósitos de la libertad de expresión como piedra angular del Sistema Democrático de Derecho, porque contribuye a garantizar prácticas que reflejan la deliberación e información al interior de los partidos políticos, prevaleciendo la libre expresión y participación de quienes lo constituyen, pues en una entidad de interés pública, integrada o constituida por ciudadanos.
Por tanto, acorde a la naturaleza intrínseca de los partidos políticos, la discusión, se lleve a cabo mediante intervenciones verbales o bien actos que tengan inmersa la comunicación, es decir, contratación de publicidad en medios escritos o visuales, siempre que se haga en estricto apego a la configuración constitucional de la libertad de expresión, se debe considerar conforme a Derecho, y se debe privilegiar, aún cuando, lo expresado sea severo, fuerte o ríspido, en su contenido, por constituir una crítica, la cual, como he expresado, esta Sala Superior considera que contribuye al debate político.
Al respecto, esta Sala Superior en diversas ejecutorias ha expresado que se debe proteger y garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión en el debate político de conformidad con lo establecido en los artículos 6º, en relación con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, de la Carta Magna.
De igual forma, se ha sostenido que es consustancial al debate democrático, que se permita la libre circulación de ideas e información acerca de los partidos políticos por parte de los medios de comunicación y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información, así, se debe permitir, a los ciudadanos titulares de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento y expresión, en materia política, que cuestionen, indaguen, critiquen, resalten aciertos o desaciertos, tanto de la vida democrática del Estado, como de los mismos institutos políticos, ello con la finalidad última de que el Sistema Democrático de Derecho sea fortalecido.
En este orden de ideas, insisto que la libertad de expresión, como derecho fundamental, debe ser integral, es decir, incluir la libertad de debate y crítica política, porque ello permite el pleno ejercicio de los derechos políticos y político-electorales, lo cual constituye el fundamento de toda democracia constitucional.
Así, permitir que los partidos políticos impongan restricciones a la libertad de expresión, considerada como derecho constitucional, fundamental, humano, es contrario al sistema democrático de partidos políticos que se prevé en la Constitución federal.
Por tanto, prever una restricción a cualquier derecho fundamental implicaría desconocer la axiología de las normas constitucionales que contienen los derechos fundamentales, en consecuencia se de hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos.
Lo anterior ha sido sostenido por esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 29/2002, consultable a fojas doscientas cincuenta y cuatro a doscientas cincuenta y seis, de la “Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, tomo “Jurisprudencia”, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente
DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados.
En este contexto destaco, como lo ha hecho esta Sala Superior que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha razonado en diversas ocasiones que la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones, constituyen la piedra angular del debate político durante el desarrollo de un procedimiento electoral, lo cual a mi juicio, es aplicable al interior de los partidos políticos.
Atento a la naturaleza de los partidos políticos como entidad de interés público, su vida interna se debe regir por los principios democráticos del sistema político mexicano, previstos en la Carta Magna; así la democracia al interior de los partidos políticos, desde mi perspectiva, es un tema en el cual poco se ha ahondado, y pareciera que so pretexto de la libre autodeterminación y principio de la menor intervención estatal en sus asuntos internos, no se hubiera analizado, de forma prolífica en la doctrina de Derecho Electoral mexicano.
Respecto de este tema, Miguel Carbonell ha escrito:
Creo que, en buena medida, el mismo argumento se puede aplicar a la vida interna de los partidos políticos, en la que deben primar los valores del pluralismo, la competencia, la alternancia y el debate abierto. Los partidos políticos tienen como su objetivo fundamental el dar vitalidad y sustancia a la vida democrática de la comunidad, por lo que ellos mismos deben constituirse como un ejemplo de desarrollo democrático. ¿Puede hablarse de democracia dentro de una institución que no tolera la libertad de expresión de sus miembros y que sanciona cualquier manifestación que no sea del agrado de sus dirigentes? Las instituciones que actúan de esa manera, como lo son algunas congregaciones religiosas (casi todas), no son reconocidas como democráticas. Pero los partidos políticos no pueden desempeñarse como las iglesias. El papel de ambas instituciones es muy diferente dentro del Estado democrático. Ambas son un cauce para el ejercicio de derechos fundamentales, pero los partidos actúan en la vida pública del Estado y las iglesias intervienen o tienen su lugar en la vida privada de las personas que profesan alguna fe religiosa.[53]
Respecto al tema de la democracia en la vida interna de los partidos políticos, existen doctrinarios con trayectoria reconocida en el estudio del Derecho Electoral y Constitucional, que además han sido miembros de la Judicatura Federal, como el caso de José de Jesús Orozco Henríquez y Diego Valadés Ríos, quienes se han ocupado del tópico.
Al respecto, el reconocido tratadista Diego Valadés, en su obra Problemas constitucionales del Estado de Derecho, respecto del tema de la democracia al interior de los partidos políticos ha expuesto:
III. DEMOCRACIA EN LOS PARTIDOS
Para hacer funcionar una democracia, que es por naturaleza un sistema político altamente competitivo, se requiere la acción convergente de instituciones públicas, partidos políticos y ciudadanos. Sin que pueda decirse que el capítulo de las instituciones esté resuelto, porque precisamente nos encaminamos hacia una indispensable reforma democrática del Estado, lo que sí se puede advertir es que entre los puntos más débiles para la consolidación de la democracia mexicana están la falta de cultura política, que afecta a la ciudadanía, y la vulnerabilidad de los partidos políticos, que atraviesan procesos desiguales de democratización interna.
La experiencia que vive México tiene pocas diferencias con la acumulada por otros países. Algunos pudieron resolver sus conflictos y consolidaron sus sistemas democráticos; otros naufragaron en la retórica y regresaron al autoritarismo. Un aspecto relevante para evitar la regresión ha consistido en ofrecer, en el ámbito constitucional, espacio y garantías a los partidos políticos. Tomemos cinco casos: Italia y Alemania lo hicieron al término de la Segunda Guerra Mundial, Portugal y España al fin de la dictadura, y Grecia al sustituir la Monarquía.
La constitucionalización de los partidos políticos es un fenómeno típico del constitucionalismo de la posguerra. En México, a partir de la reforma política de 1977, los partidos políticos también han sido acogidos por la Constitución. Pero diversas Constituciones no se conforman con reconocer el derecho de los ciudadanos para integrar partidos, y el de éstos para participar en la lucha por el poder. Existen normas supremas que también establecen para los partidos garantías como la libertad de acción y los derechos al financiamiento, a la publicidad y a la información. Al mismo tiempo, en la normas constitucionales se han venido fijando responsabilidades para las organizaciones políticas, como la de practicar la democracia en el ámbito interno.
Aunque hablar de democracia interna en los partidos debería ser una redundancia, resulta que no lo es. A veces se da la paradoja de que se reclama la democracia con la participación de los partidos al mismo tiempo que se la elude en el funcionamiento de los partidos. Para evitar el contraste entre el verticalismo interno y el pluralismo externo, que desconcierta a los ciudadanos, diversos sistemas han incorporado la única solución posible: democracia dentro y fuera de los partidos; democracia con y en los partidos.
En 1947 Alemania adoptó una ley fundamental, que formalmente es una Constitución, en la que por primera vez se establece la obligación de los partidos políticos para practicar la democracia interna. Literalmente, la norma suprema alemana dice, con relación a los partidos políticos: “Su ordenamiento interno deberá responder a los principios de la democracia” (artículo 21, 1). Era comprensible que los alemanes adoptaran esta fórmula; venían de padecer un sistema totalitario que había sido posible, entre otras causas, por un partido caracterizado por despreciar la libertad.
Para dar sustento a ese precepto de la Constitución alemana, la ley de partidos establece que cada dos años, como mínimo, deberán celebrarse congresos de partido; que sus dirigentes serán elegidos mediante sufragio secreto, y que la designación de candidatos electorales también se hará por votación secreta. Los resultados de la legislación alemana están a la vista, con partidos sólidos y democráticos.
El ejemplo alemán se ha ido abriendo paso en el constitucionalismo contemporáneo, particularmente en los países donde ha sido necesario fortalecer la democracia. En Italia las opiniones se dividieron. Cuando la Constitución abordó el tema laboral estableció que los sindicatos se deben regir por “un régimen interno fundado en los principios democráticos” (artículo 39); pero cuando aludió a los partidos se conformó con decir que debían actuar conforme a “procedimientos democráticos”. Se discute desde entonces (1947) si esos procedimientos corresponden sólo al ámbito externo o comprenden también el interno de los partidos. Los resultados están a la vista: ha resurgido el partido fascista y personajes como Silvio Berlusconi se han podido adueñar de una estructura partidista. La ambigüedad se paga. Italia es una democracia, sí, pero inquieta.
En España el criterio fue más preciso: la “estructura interna y funcionamiento (de los partidos) deberán ser democráticos” (artículo 6o.), y en Grecia se dispone que la organización y la actividad de los partidos deberá corresponder al “funcionamiento del régimen democrático” (artículo 29, 1). Estos ejemplos se multiplican en el constitucionalismo contemporáneo y denotan el esfuerzo para evitar que los partidos, instrumentos indispensables de la democracia, actúen como voceros de la autocracia.
En cuanto al compromiso democrático de los partidos, en Portugal se ha ido más lejos aún. La Constitución dispone que los partidos deberán ser informados “regular y directamente por el gobierno sobre la marcha de los principales asuntos de interés público” (artículo 117, 3), y el Estatuto del Derecho de Oposición precisa además que los partidos tienen derecho a “informar al presidente de la República y al gobierno de sus puntos de vista acerca de tales asuntos”. En materia de información, los partidos tienen el derecho de participar en la superintendencia y control de los órganos de comunicación pertenecientes al Estado.
Ciertamente es discutible si el legislador debe o no regular la vida interna de los partidos. Se trata de una cuestión de magnitud equiparable al problema del financiamiento. Éste, desde luego, presenta aristas que lo hacen especialmente sensible, sobre todo porque a través de los recursos financieros los partidos pueden caer en redes de dominio o de influencia que desvirtúan sus objetivos.
Uno puede preguntarse si la sola transparencia financiera asegura la idoneidad en la conducción de un partido. Cien años de experiencia en decenas de países ofrecen la misma respuesta: no. Y es que un mismo proceso no se puede medir con diferentes varas. Predicar la democracia y practicar la autocracia constituye una contradicción que inhibe al ciudadano, que dificulta la cultura política y que desvirtúa el funcionamiento de las instituciones.
No hay democracia posible sin la presencia de partidos políticos. Al principio de los años setenta, en México se dio una intensa presión, procedente sobre todo del ámbito académico, para que el estatuto de los partidos políticos fuera determinado por la Constitución. La “constitucionalización” de los partidos fue finalmente adoptada con motivo de la reforma política de 1977.
Al introducirse en la norma fundamental el concepto de que “los partidos políticos son entidades de interés público” (artículo 41), y fijarse sus derechos, prerrogativas y responsabilidades, se avanzó un paso indispensable hacia la democracia en México. Con ese motivo se levantó, por ejemplo, la proscripción que había pesado sobre el partido comunista, que excluía de la vida política a una corriente que en aquel momento contaba con una significativa fuerza social.
Durante mucho tiempo la preocupación dominante se refirió al financiamiento de los partidos. Después de ensayar diversas modalidades, este tema ha quedado resuelto de manera más o menos satisfactoria para los partidos. Hoy los problemas que se discuten consisten en la adecuada aplicación de los preceptos vigentes. Al margen de lo que ocurra en la práctica en cuanto a la forma como se generan los ingresos de los partidos y de qué manera los gastan, se trata de un aspecto que ha quedado parcialmente resuelto por la normativa electoral vigente.
Falta, sin embargo, abordar el problema de las precampañas. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone límites para los gastos de campaña, pero ésta a su vez sólo puede tener inicio cuando se han llevado a cabo los trámites de registro (artículo 190) que, en el caso de los candidatos presidenciales, ocurre entre el 1o. y el 15 de enero del año de las elecciones (artículo 177, e). Lo que se gaste antes del registro está, legalmente, fuera de control. Esta es una delicada laguna. La realidad política ha rebasado las previsiones normativas. Las precampañas que antecedieron a las elecciones federales del 2 de julio de 2000 se desarrollaron de facto, sin base legal que las regulara y que permitiera la vigilancia sobre la procedencia de los recursos y su aplicación.
La democracia mexicana presenta un flanco débil, precisamente porque la Constitución no ha previsto que la vida interna de los partidos debe sujetarse a procedimientos también democráticos. Tenemos una democracia constitucional vulnerable, porque el ámbito interno de la vida de los partidos está sustraída a los principios de la democracia. Por eso puede decirse que hoy necesitamos una democracia sin excepciones: democracia en la sociedad y democracia en los partidos que los ciudadanos libremente integren. La democracia no puede dejarse al arbitrio de los partidos, para que se apeguen o no a ella, según su exclusiva decisión en cada momento.
La democracia interna en los partidos concierne a la selección de sus candidatos y a la designación de sus dirigentes. Los partidos, pieza central de los sistemas democráticos, están expuestos a padecer los efectos de la concentración del poder en unas pocas manos. Este fenómeno oligárquico, que desde principios del siglo fue identificado como la “ley de hierro” de los partidos por Robert Michels [Los partidos políticos, Buenos Aires, Amorrortu, 1983.], ha producido una distorsión adversa a la democracia constitucional. La concentración del poder en el interior de los partidos es incompatible con el pluralismo político que esos mismos partidos pretenden impulsar en el seno de la sociedad. El fenómeno supone una contradicción que afecta la confianza ciudadana en los partidos e influye negativamente en la elección de los dirigentes nacionales. No existen las democracias oligárquicas.
Los riesgos que suponen las limitaciones democráticas en el interior de los partidos deben ser superados mediante diversas medidas, entre ellas una adecuada regulación constitucional. No es esta la única opción; otra muy importante es la reelección de los legisladores, que en los sistemas donde existe la elección mayoritaria permite compensar parcialmente los excesos de poder de los dirigentes de los partidos. En todo caso se puede subrayar la importancia de la democracia interna en los partidos como condición para consolidar la democracia en la sociedad.
De la misma forma que hicieron primero los constituyentes alemanes y luego los españoles, han procedido en diversos países de nuestro hemisferio. La Constitución argentina de 1994 “garantiza la organización y funcionamiento democrático” de los partidos y “la competencia para la postulación de los candidatos” (artículo 38); la costarricense, reformada en 1989, dispone que “la estructura interna y funcionamiento” de los partidos “deberán ser democráticos” (artículo 98); la chilena de 1980 establece que los estatutos de los partidos “deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna” (artículo 19, 15); la salvadoreña, reformada en 1996, es más enfática aún y determina que “las normas, organización y funcionamiento” de los partidos “ se sujetarán a los principios de la democracia representativa” (artículo 85); la paraguaya de 1992 previene que “la ley reglamentará la constitución y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, a fin de asegurar el carácter democrático de los mismos” (artículo 125); la uruguaya, reformada en 1996, establece: “El Estado velará por asegurar a los partidos la más amplia libertad. Sin perjuicio de ello, los partidos deberán ejercer efectivamente la democracia interna en la elección de sus autoridades” (artículo 78), y la de Venezuela obliga a que las candidaturas y los cargos directivos de los partidos se decidan en elecciones internas (artículo 67).
La vida de las instituciones no supone la cancelación de los liderazgos; pero sí reclama que su funcionamiento no quede a expensas de decisiones estrictamente personales. El equilibrio es una condición indispensable para una adecuada organización y funcionamiento de los instrumentos políticos con que la sociedad cuenta. Es necesario dejar fluir, con libertad, la expresión de los dirigentes sociales, pero es importante también que su actividad no se realice a expensas del orden democrático. La democracia es compatible con la presencia de dirigentes capaces de influir en la actividad ciudadana; lo que no resulta razonable es que en una misma sociedad haya dos niveles de organización social: una democrática y otra ajena a la democracia. En otras palabras, la democracia no admite zonas de excepción.
Los partidos políticos tienen la responsabilidad de generar las condiciones que permitan su consolidación. De no hacerlo corren riesgos enormes. Se exponen a perder la confianza ciudadana, con lo cual estarían debilitando la base misma de la democracia, pero también a perder el control de su propio destino. En tanto el orden constitucional mexicano no garantice que los partidos adoptarán procedimientos democráticos en su organización y actividad internas, las diversas organizaciones políticas permanecerán expuestas a jugar un papel instrumental de decisiones tomadas fuera de ellas, o dentro de ellas pero por grupos de poder que administren sus propias ambiciones. Mientras esto ocurra la democracia no podrá consolidarse, en perjuicio del Estado de derecho, porque en una misma sociedad no pueden coexistir fenómenos políticos excluyentes: unos de naturaleza democrática y otros ajenos a ella.[54]
Por su parte José de Jesús Orozco Henríquez, respecto del tema del sistema de democracia interna de los partidos políticos, ha considerado que:
1. Estado constitucional democrático de derecho y garantía jurisdiccional de la democracia interna de los partidos políticos
La importante función que los partidos políticos están llamados a desempeñar en el Estado constitucional democrático de derecho ha propiciado, a partir principalmente de la finalización de la Segunda Guerra Mundial, [Durante casi todo el siglo XIX se consideró que la actividad electoral interna de los partidos políticos no debía ser regulada por normas extrañas a las dictadas por los partidos políticos, a los que generalmente se les atribuía un carácter privado. En el movimiento constitucional europeo posterior a la Primera Guerra Mundial fue ganando terreno la idea de regular legalmente los procesos electorales internos de los partidos políticos, si bien solo la Constitución de la República de Checoslovaquia (1920) lo previó expresamente. Por su parte, la legislación y jurisprudencia de los Estados Unidos de América, esta última desde 1921, preveía la posibilidad de regular legalmente y controlar jurisdiccionalmente las correspondientes elecciones primarias de los partidos políticos para la selección de sus candidatos (vid., Héctor Gros Espiell, La Corte Electoral de Uruguay, IIDH-CAPEL, San José, 1990, pp. 41ss)] que en la mayoría de los ordenamientos constitucionales se les reconozca e, incluso, en varios de éstos se asegure que los partidos cuenten con un mínimo de elementos materiales de origen público para el cumplimiento de sus fines y se prevea que su estructura y funcionamiento interno deben apegarse al principio democrático.
La democracia de nuestro tiempo es una democracia de partidos políticos. Sin la existencia de partidos no puede haber democracia auténtica o, lo que es igual, democracia pluralista. Sin unos partidos estables, es decir, socialmente arraigados y con el grado suficiente de cohesión o disciplina interna, no cabe que la democracia sea una forma de organización política eficaz ni, mucho menos, perdurable. En este sentido, por ejemplo, aunque para Kelsen la democracia es fundamentalmente una cuestión procedimental, [Cfr., Hans Kelsen, “Los fundamentos de la democracia”, en Escritos sobre la democracia y el socialismo, Madrid, Debate, 1988, p.210 [“…la democracia (es) ante todo una cuestión de procedimiento, de método específico de creación y aplicación del ordenamiento social que constituye la comunidad; este es el criterio distintivo de ese sistema político al que se llama propiamente democracia”].] éste ya señalaba que la democracia no es concebible sin la existencia de partidos políticos; en sus palabras: “La democracia moderna descansa ... sobre los partidos políticos, cuya significación crece con el fortalecimiento progresivo del principio democrático”. [Idem, Esencia y valor de la democracia, tr. de Rafael Luengo Tapia y Luis Legaz Lacambra, México, Colofón, 1992, pp. 35-36.]
El relevante papel que los partidos políticos desempeñan en las modernas democracias pluralistas (y que constitucionalmente tienen reconocido, como es el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, atribuyéndoseles en algunos países la naturaleza jurídica de “entidades de interés público”, o bien, funciones cuasi-públicas como “sujetos auxiliares del Estado” en el ámbito electoral, y otorgándoseles el monopolio o cuasi-monopolio para la postulación de candidaturas para los cargos públicos de elección popular), justifica que el Estado les proporcione, de manera equitativa, elementos y recursos para llevar a cabo sus actividades (a través de ayuda financiera directa o la posibilidad de acceder en forma gratuita a los medios públicos de comunicación social), y exige, al mismo tiempo, que se extreme la obligación (también impuesta por las constituciones y/o las leyes) de que su estructura interna y su funcionamiento sean democráticos, con lo cual se pretende asegurar el efectivo cumplimiento de los fines y funciones que éstos tienen constitucional y legalmente encomendados y, en último término, contribuir a garantizar el funcionamiento democrático del Estado.
Al respecto, pese a las dificultades y a la casi irresistible tendencia oligárquica que se da en el seno de cualquier partido —recuérdese la llamada “ley de hierro de la oligarquía” a que se refiere Michels—, [Vid., Robert Michels, Los partidos políticos. Un estudio sociológico de las tendencia oligárquicas de la democracia moderna, tr. Enrique Molina de Vedia, t. 2, 4ª reimp., Buenos Aires, Amorrotu Editores, 1991, pp. 164-180.] probablemente la salida de la crisis de legitimidad que hoy afecta a los partidos políticos dependa, en no escasa medida y como advierte Manuel Aragón, de la capacidad de éstos para dotarse de una razonable democracia interna. [Cfr., Manuel Aragón, Constitución y control del poder. Introducción a una teoría constitucional del control, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1999, pp. 139-142.] “La patología de los partidos afecta el funcionamiento de los órganos del poder. Por esta razón —sostiene Diego Valadés— la regulación de los partidos propende a incorporar normas que garanticen su democracia interna y su probidad pública”. [Cfr., Diego Valadés, El control del poder, México, UNAM, 1998, p.65.]
De este modo, la exigencia de democracia interna de los partidos políticos tiene por objeto impedir que un eventual déficit democrático o funcionamiento autocrático de estas organizaciones se traduzca en una consecuente merma en el mecanismo de la representación política y ponga en peligro el correcto funcionamiento del Estado democrático. [Cfr., José Ignacio Navarro Méndez, La aportación de la justicia constitucional en el Estado democrático, Eduardo Espín Templado y f. Javier Díaz Revorio (Coords.), Valencia, Cortes de Castilla-La Mancha y Tirant lo Blanch, 2000, pp. 312-313.] Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo sustentado por el Tribunal Constitucional de España en la STC 56/1995:
[E]l mandato constitucional conforme al cual la organización y el funcionamiento de los partidos debe responder a los principios democráticos constituye, en primer lugar, una carga impuesta a los propios partidos con la que se pretende asegurar el efectivo cumplimiento de las funciones que éstos tienen constitucional y legalmente encomendadas y, en último término, contribuir a garantizar el funcionamiento democrático del Estado, [pues] difícilmente pueden los partidos ser cauces de manifestación de la voluntad popular e instrumentos de una participación en la gestión y control del Estado si sus estructuras y su funcionamiento son autocráticos, [de forma que] los actores privilegiados del juego democrático deben respetar en su vida interna unos principios estructurales y funcionales democráticos mínimos al objeto de que pueda “manifestarse la voluntad popular y materializarse la participación” en los órganos del Estado a los que esos partidos acceden (STC 75/1985).
Aun cuando las razones anteriores tenderían a justificar la exigencia de democracia interna de los partidos políticos en todo Estado constitucional democrático de derecho, como una obligación o “limitación” no aplicable a las asociaciones en general, persistiría la duda acerca del alcance o grado en que los órganos (administrativos y/o jurisdiccionales) del Estado estarían legitimados para “invadir” la esfera interna de estas organizaciones a fin de garantizar su funcionamiento democrático, pues, pese a las relevantes funciones cuasi-públicas o de interés público asignadas a los partidos y que los hace sujetos de las prerrogativas y subvenciones estatales mencionadas, no pierden su carácter asociativo y, por tanto, el principio básico de su actuación sigue siendo el de libertad, incluida la de autoorganización. [Cfr., ibídem.]
En cuanto al alcance de la exigencia de democracia interna de los partidos políticos, la propia STC 56/1995 del Tribunal Constitucional de España ofrece la aproximación a un concepto “mínimo” de democracia interna, en los términos siguientes:
[L]a democracia interna se plasma, pues, en la exigencia de que los partidos políticos rijan su organización y funcionamiento internos mediante reglas que permitan la participación de los afiliados en la gestión y control de los órganos de gobierno y, en suma, y esto es aquí relevante, mediante el reconocimiento de unos derechos y atribuciones a los afiliados en orden a conseguir esa participación en la formación de la voluntad del partido.
Como señala Ferrajoli, toda concepción adecuada de la democracia debe dar cuenta tanto de una dimensión formal como de una dimensión sustancial. La democracia no es simplemente una cuestión de reglas y procedimientos (el “cómo” tomar ciertas decisiones), sino centralmente tiene que ver con “el qué” de las decisiones, lo que supone -entre otros principios del modelo de Estado constitucional democrático de derecho- un respeto irrestricto y una expansión de los derechos fundamentales. [Cfr., Luigi Ferrajoli, “Sobre la definición de ‘democracia’. Una discusión con Michelangelo Bovero”, en Teoría de la democracia. Dos perspectivas comparadas, México, IFE-Temas de la democracia, Conferencias Magistrales, núm. 13, 2001, p. 15.]
En este sentido, la anterior noción mínima de democracia interna de los partidos políticos sustentada por el Tribunal Constitucional de España, da cuenta de dos manifestaciones básicas: La primera, de carácter formal o procedimental, relacionada con la forma como se distribuye el poder dentro del partido y el grado de participación de los afiliados en la gestión y el eventual control de su ejercicio; la segunda, de carácter material o sustancial, referida al respeto de un conjunto de derechos “fundamentales” de los afiliados para conseguir participar en la formación de la voluntad partidaria, lo cual se traduce en un derecho subjetivo de los afiliados respecto o frente al propio partido, con el objeto de asegurar su participación en la toma de decisiones y en el control del funcionamiento interno de los mismos. [Cfr., Navarro Méndez, op. cit. (supra, nota 8), pp. 313-314.]
En términos generales, el reto para todo ordenamiento (constitucional o legal) que pretenda regular la democracia interna de los partidos políticos y, de manera especial, de cualquier órgano jurisdiccional al que le competa garantizarla, es lograr un equilibrio entre dos principios aparentemente contrapuestos, como es el derecho de participación democrática de los afiliados y el derecho de autoorganización de los partidos políticos, como parte del respectivo derecho fundamental político-electoral de asociación, en cuyo respeto se debe preservar la existencia de un ámbito libre de interferencias de los órganos del poder público en la organización y el funcionamiento interno de los partidos [aun cuando tal libertad es consustancial al tratarse del derecho fundamental de asociación, incluso, varios ordenamientos constitucionales o legales (por ejemplo, Argentina, Colombia, España, Honduras, México, Panamá, Paraguay, República Dominicana y Uruguay) de la región ponen énfasis sobre el particular], en el entendido de que, a diferencia de lo que ocurre con otros tipos de asociación, en el caso de los partidos políticos ese derecho de autoorganización tiene un límite [también previsto en la Constitución y/o en la ley] consistente en el derecho de los propios afiliados a la participación democrática en su organización y funcionamiento. [Cfr., ibídem, p.315.]
La tendencia a fortalecer la tutela judicial efectiva de los derechos político-electorales fundamentales, particularmente de asociación y afiliación, se inscribe -en mi concepto- dentro de la expansión de lo que Ferrajoli denomina el constitucionalismo garantista. [Cfr., Luigi Ferrajoli, “Juspositivismo crítico y democracia constitucional”, en Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, ITAM, núm. 16, abril 2002, pp. 16-17.] El constitucionalismo no sólo es una preciada herencia de las generaciones pasadas que han luchado por el derecho sino -sostiene Ferrajoli- un “programa para el futuro”. [Cfr., ibídem.] Ello en un doble sentido: Por una parte, reclama la tutela efectiva de los derechos fundamentales mediante las técnicas garantistas adecuadas y, por otra, el que la democracia constitucional sea un paradigma en ciernes, exige que la garantía deba extenderse, entre otras direcciones, frente a todos los poderes, no sólo los poderes públicos sino frente a otros “poderes” no públicos, como los partidos políticos (e, incluso, los particulares), que, dada su situación de predominio, pueden vulnerar los derechos fundamentales de sus afiliados o militantes.
En este sentido, no sólo cabe ejercer un control jurisdiccional indirecto de los actos internos de los partidos políticos para asegurar su apego al principio democrático, a través de la impugnación que se haga de algún acto de autoridad administrativa que se base en el respectivo acto partidario o le otorgue eficacia jurídica al mismo, sino, eventualmente y en aquellos países cuyo orden jurídico así lo contemple, un control jurisdiccional directo mediante la impugnación que se haga respecto de determinado acto partidario que se estime violatorio de los derechos político-electorales de alguno de sus afiliados.
En efecto, atendiendo también a la doctrina alemana y austríaca de “la eficacia de los derechos fundamentales en el tráfico jurídico privado”, [Según la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán y los trabajos de Stern y Alexy, por ejemplo.] la protección jurisdiccional frente a entidades, grupos o individuos particulares distintos a los órganos del poder público se justifica más cuando se trata de partidos políticos, no sólo por la referida función constitucional relevante que desempeñan y su carácter cuasi-público en el ámbito electoral o, incluso, la naturaleza de entidades de interés público que se les reconoce en diversos países (como México), sino por su posición preponderante o de predominio frente a los ciudadanos, cuya eventual inmunidad al control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad de sus actos sería también injustificada, pues podría hacer nugatorio el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos, máxime el monopolio o cuasi-monopolio que en los países de la región se les ha conferido para la postulación de candidatos a cargos de elección popular.
Asimismo, debe tenerse presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ninguna disposición de dichos instrumentos de derecho internacional público puede ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción o limitación de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en los mismos (como lo son los derechos fundamentales de carácter político-electoral), o a su limitación en mayor medida que la prevista en tales instrumentos, además de que éstos establecen el derecho de toda persona a un recurso judicial ante un tribunal independiente e imparcial establecido con anterioridad al hecho.
De esta manera, se puede apreciar cómo desde dichos instrumentos internacionales se extiende la obligación de respetar los derechos humanos a los grupos —donde quedarían comprendidos los partidos políticos— o individuos particulares, la cual originalmente pesa sobre los Estados. Esto es, el disfrute o eficacia en el ejercicio de los derechos humanos, no puede hacerse depender de, o subordinarse a, las actividades o actos que lleven a cabo o pretendan efectuar los partidos políticos o particulares, como ciertamente se destaca en la citada doctrina de “la eficacia de los derechos fundamentales en el tráfico jurídico privado”.
Someter al imperio del derecho a quienes ejercen el poder político y garantizar, así, los derechos fundamentales, constituye uno de los principales objetivos del Estado constitucional democrático de derecho. Como advierte Manuel Atienza, en una sociedad democrática “es el poder el que se somete a la razón, y no la razón al poder”. [Manuel Atienza, El sentido del derecho, Barcelona, Ariel, 2001, p. 310.] En todo caso, cabe tener presente que uno de los mayores desafíos del constitucionalismo –como lo destaca Eduardo García de Enterría— [Vid., Eduardo García de Enterría, La lucha contra las inmunidades del poder, Madrid, Editorial Civitas, 1995, 99 pp.] es reducir, al mínimo, las inmunidades al control jurisdiccional del poder, toda vez que —como lo pone de relieve Guillermo O'Donnell— [Vid., Guillermo A. O’Donnell, The (un)Rule of Law and the Underprivileged in Latin America, Juan E. Méndez et al (eds.), Notre Dame, Indiana, Unversity of Notre Dame Press, Helen Kellogg Institute for International Stdies, 1999, 368 pp.] entre los déficit más graves de la legalidad en América Latina se encuentra la existencia de poderes fácticos por encima de la ley, que, desde luego, deben erradicarse. En este sentido, si los partidos políticos ejercen un poder político real susceptible de violar derechos fundamentales político-electorales de los ciudadanos —particularmente de sus afiliados—, con riesgo de que tal violación devenga en irreparable si no es combatida oportunamente, no habría justificación alguna para excluir los actos internos partidarios del control jurisdiccional en cuanto su constitucionalidad y legalidad.
No parece discutible, pues, que los tribunales (ya sea los de carácter constitucional o, según la competencia asignada en los diversos países, los ordinarios o los electorales) puedan verificar si la actuación de los órganos de los partidos es conforme con sus estatutos. Si las organizaciones se dan unas reglas, las más importantes aprobadas por su órgano supremo, la primera obligación que se imponen es la de cumplirlas, y el afiliado interesado que aprecie que han sido ignoradas podrá, tras agotar, en su caso, oportunamente las instancias internas del propio partido, ejercer una acción ante los órganos jurisdiccionales competentes.
2. Alcance de la exigencia constitucional y/o legal de democracia interna de los partidos políticos en Iberoamérica
Prácticamente, la totalidad de los veinte países iberoamericanos analizados prevén en sus ordenamientos constitucionales y/o legales, en una medida variable, la exigencia de democracia interna de los partidos políticos.
En efecto, diez de las constituciones iberoamericanas prevén en forma explícita que los partidos políticos deberán ejercer una efectiva “democracia interna” (Chile y Uruguay), o bien, que su estructura interna u organización y su funcionamiento deberán ser “democráticos” (Argentina, Costa Rica, Paraguay, Perú, Portugal y Venezuela, bajo la influencia de los términos adoptados por la Constitución de España de 1978) o sujetarse a los “principios de la democracia representativa” (El Salvador).
Por su parte, otras cuatro constituciones sólo lo contemplan en forma implícita, al establecer que los programas, tendencias o fines de los partidos políticos deberán ajustarse a los principios de la respectiva Constitución y/o del sistema democrático (Ecuador, Honduras, México y República Dominicana), en el entendido de que las respectivas leyes reglamentarias de estas cuatro constituciones —como las de las anteriores diez– son explícitas en establecer determinadas exigencias democráticas en diversos aspectos de la vida interna de los partidos políticos (particularmente, en la selección de sus dirigentes y candidatos), como se analiza en los siguientes apartados.
Incluso, otros dos países establecen en forma explícita a nivel legal la exigencia de que la organización y el funcionamiento de los partidos políticos se sujetarán a un régimen o procedimientos democráticos (Bolivia y Panamá), en tanto que los otros cuatro prevén a través de una ley diversas prescripciones democráticas para el funcionamiento de los partidos políticos, como la de que éstos tienen como fin asegurar los intereses de un régimen democrático (Brasil), o bien, por ejemplo, que deben garantizar la mayor participación democrática en la elección de sus autoridades y candidatos (Nicaragua), que ciertos órganos partidarios deben ser elegidos directamente y algunos otros son los competentes para seleccionar candidatos (Guatemala) o que la organización electoral colaborará en los procedimientos de selección de los dirigentes nacionales de los partidos políticos en que participen los afiliados (Colombia).
Del análisis de los ordenamientos constitucionales y legales de los países de la región se puede apreciar que, si bien prevén determinadas bases y pautas generales o exigencias democráticas a seguir por los partidos políticos (por ejemplo, que la selección de sus dirigentes y/o candidatos sea a través de procedimientos democráticos o, incluso, de manera más precisa, mediante sufragio universal y secreto, ya sea abierto o reducido a sus afiliados), igualmente delegan en los órganos competentes de los propios partidos, en ejercicio de su facultad de autoorganización, la atribución de establecer en sus estatutos o cartas orgánicas las normas atinentes a su estructura y funcionamiento democrático interno; asimismo, con frecuencia aquéllos contemplan la adopción de diversos compromisos de los partidos políticos con los postulados del Estado democrático (los cuales deben quedar incorporados en sus respectivas declaraciones de principios o programas de acción, así como reflejarse en su actuar cotidiano).[55]
Por tanto, sustentado en los criterios asumidos por esta Sala Superior del Tribunal Electoral, y la opinión de los autores citados, y con fundamento en lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación sustantiva electoral federal, concluyo que es conforme a Derecho sostener que los partidos políticos deben regir su vida interna, con base en sus documentos básicos, los cuales se deben regir por los principios democráticos que dan sustento el régimen político-jurídico que impera en México.
Finalmente, considero pertinente citar a Antonio Gramsci, que en su libro “Notas sobre Maquiavelo, sobre la política y sobre el Estado moderno”, considera que el príncipe moderno es el partido político, el cual se funda en dos aspectos fundamentales: a) la voluntad colectiva y b) la reforma intelectual y moral; por tanto, concluye el citado autor, el príncipe-partido deberá ejercer su función social fundamental con base en la construcción hegemónica de una voluntad colectiva, que sea capaz de hacer escuchar los reclamos de la población en general y conglomerar la fuerza social y política necesaria, para establecer las bases de un nuevo Estado.
Por todo lo que he expuesto en este voto, considero que son inconstitucionales los tipos administrativos sancionadores previsto en la normativa interna del Partido Acción Nacional, respecto de 1) atacar, de hecho o de palabra, los principios y programas del Partido Acción Nacional, y 2) declaraciones que dañen gravemente al citado instituto político.
Asimismo, toda la argumentación que se ha expresado en este voto particular, respecto de la libertad de expresión, sería fundamento y razón suficiente, para considerar que las conductas llevadas a cabo por Manuel de Jesús Espino Barrientos no constituyen infracción a algún tipo administrativo sancionador, previsto en la normativa del Partido Acción Nacional, pues están amparadas en el derecho fundamental de libertad de expresión.
En este orden de ideas, lo procedente conforme a Derecho, a mi juicio, es revocar la resolución impugnada por el actor, en consecuencia, se tendría que modificar la resolución primigeniamente impugnada, a fin de restituir al actor en el pleno goce de sus derechos partidarios al no existir conducta que motive la sanción de expulsión que le fue impuesta al enjuiciante.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN EL ARTÍCULO 5, PRIMER PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-641/2011.
Con todo respeto, me permito disentir del proyecto de la mayoría con relación a los razonamientos expuestos en el sentido de confirmar la resolución de veintiséis de abril de dos mil once, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el expediente del recurso de reclamación 69/2010.
Lo anterior es así, porque estimo que la sanción impuesta a Manuel de Jesús Espino Barrientos, consistente en su expulsión del Partido Acción Nacional, no es proporcional con las conductas imputadas en el procedimiento de declaratoria de expulsión previsto en el artículo 36 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del referido partido político.
En efecto, en el proyecto aprobado por la mayoría, se sostiene que la sanción impuesta al actor, corresponde con la gravedad de las conductas que se le imputan, particularmente, la relativa al proceso electoral llevado a cabo en el Estado de Durango durante el año de dos mil diez.
Así, respecto de las manifestaciones relacionadas con el referido proceso electoral, en el proyecto se sostiene que no es un hecho controvertido el que el actor haya solicitado la publicación de dos desplegados en medios impresos de dicha entidad federativa, relacionados con la idoneidad del candidato a Gobernador postulado en coalición por el Partido Acción Nacional y con el procedimiento de designación, así como que esto se haya verificado un día antes y durante el periodo de reflexión.
Al efecto, se precisa que en el primer desplegado publicado el treinta de junio de dos mil diez, en el Diario El Sol de Durango, bajo el título “A los panistas de Durango”, último día previsto para el desarrollo de las campañas y, en consecuencia, un día antes del inicio del periodo de reflexión, se haya afirmado, entre otras expresiones, que “no existe obligación moral ni institucional para votar por José Rosas Aispuro Torres”, candidato postulado por la coalición “Durango nos Une”, integrada entre otros, por el Partido Acción Nacional.
Asimismo, se establece que en el segundo desplegado, intitulado “Panistas, ¿voto de conciencia o de apariencia?, publicado el dos de julio de dos mil diez en el Diario El Siglo de Durango, concluidas las campañas electorales, esto es dos días antes de la jornada electoral y durante el denominado periodo de reflexión, el ahora actor reiteró su convicción de que “el panista no tiene obligación moral o institucional de votar por una candidatura en cuyo origen no se reconoce legitimidad ni sinceridad democráticas, ni tampoco la representatividad de los principios de acción nacional”, por tratarse de “una maniobra autocrática de Los Pinos”, ello no obstante mencionar en el propio desplegado que, en un principio y después de que se presentara un proyecto que diera horizonte postelectoral a su coalición, “le di mi voto de confianza” a su candidatura.
De ahí que, en el proyecto se arribe a la conclusión de que tales desplegados contienen expresiones críticas respecto de la idoneidad del candidato propuesto en coalición por el Partido Acción Nacional, que en opinión de la mayoría resultan graves, atendiendo al resto de las circunstancias objetivas y subjetivas en las que se emitieron, particularmente, atendiendo a la calidad del sujeto emisor y del momento en que se hicieron, considerando el deber de diligencia de los militantes y dirigentes partidistas y atendiendo a los intereses comunes del partido y su militancia en los días previos a la jornada electoral.
Lo anterior, toda vez que considerando el momento en que se emitieron, el contenido de los desplegados así como los medios empleados para su difusión, permiten concluir a la mayoría de los Magistrados que se afectaron los principios de autoorganización del partido, como expresión del derecho de asociación política de sus militantes, lo que en su opinión resulta grave toda vez que las críticas se dirigieron de manera directa en contra del candidato postulado en coalición por el Partido Acción Nacional, por un militante del mismo con la calidad de expresidente y miembro de su Comité Ejecutivo Nacional que se realizaron días antes de la jornada electoral e incluso durante la denominada “etapa de reflexión”, dificultando con ello al propio partido político cualquier aclaración o réplica, durante una etapa en donde la importancia de satisfacer el interés común de los militantes y dirigentes del partido, es obtener el triunfo en la contienda; y que el medio de difusión fue a través de diarios de circulación estatal, esto es, se privilegió un medio de comunicación público dirigido a la ciudadanía en general, en lugar de otros medios internos o incluso aquellos medios que aún siendo abiertos, como el Internet, tienen un acceso más restringido.
Consecuentemente, la mayoría de Magistrados de esta Sala Superior considera que la calificación hecha por la Comisión de Orden del referido partido político, de grave mayor del conjunto de conductas desplegadas por el actor durante un año electoral con diferentes elecciones concurrentes, como las que se celebraron en los Estados de Veracruz y Sinaloa, resultan justificadas por tratarse no sólo de una descalificación de una determinación que resultó lesiva de los intereses del colectivo, sino que se trató de un inobjetable acto de indisciplina y deslealtad del actor, realizado por un militante que tenía el carácter de dirigente nacional.
Los motivos de mi disenso, radican en que, en mi opinión, no se actualiza la hipótesis de gravedad que comparte la mayoría, requerida por el artículo 32 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional para la expulsión de un militante.
En efecto, el citado precepto reglamentario establece que procede la expulsión de un miembro activo del Partido Acción Nacional, cuando de manera grave o reiterada se cometa alguna de las infracciones o actos de indisciplina, conforme a los artículos 16 y 17 de dicho ordenamiento.
De las constancias de autos y particularmente de los desplegados publicados en El Sol de Durango, de treinta de junio de dos mil diez, así como en El Siglo de Durango, de dos de julio del mismo año, se advierte que las expresiones imputadas al impetrante, que sirvieron de base para su expulsión del Partido Acción Nacional y de las cuales la mayoría de los Magistrados consideran suficientes para imponer la sanción impugnada, no tienen la gravedad como para decretar la máxima sanción que dicho partido político puede imponer a uno de sus militantes, como lo es la expulsión.
Así, de los desplegados en comento, los Magistrados de la mayoría consideran que la conducta imputada al actor resulta grave, en virtud de que se contienen las expresiones siguientes:
Desplegado de treinta de junio de dos mil diez “El Sol de Durango”.
“…no existe obligación moral ni institucional para votar por José Rosas Aispuro Torres, candidato postulado por la coalición “Durango nos Une” integrada entre otros por el Partido Acción Nacional, candidatura que el propio actor reconoce en el desplegado…”
Desplegado de dos de julio de dos mil diez “El Siglo de Durango”
En la carta que dirige a los ciudadanos panistas, manifiesta: “… el panista no tiene obligación moral o institucional de votar por una candidatura en cuyo origen no se reconoce legitimidad ni sinceridad democráticas, ni tampoco la representatividad de los principios de acción nacional”, por tratarse de “una maniobra autocrática de Los Pinos”.
Ahora bien, para una mejor comprensión del asunto, resulta oportuno transcribir a continuación, en lo que interesa, el contenido de los desplegados en cuestión:
“A LOS PANISTAS DE DURANGO
…
En Durango, el candidato a gobernador que postula el PAN surgió de una decisión al más elevado nivel de gobierno federal que después fue validada por la dirigencia del partido. Sin haber una razón suficiente para ello, así se dio la espalda a los militantes y simpatizantes de nuestro partido. Negarlo sería pretender engañarnos a nosotros mismos.
Por lo antes dicho, no existe obligación moral ni institucional para votar por José Rosas Aispuro Torres, quien merece respeto como persona, pero cuya candidatura no es alternativa democrática, auténtica ni representa el pensamiento y programa del PAN.
…
Nadie debe decidir por nosotros. No dejemos precedente de aceptar que se nos impongan candidatos cuando podemos y debemos hacerlo por nosotros mismos. Recuperemos nuestra tradición democrática y devolvamos honor y prestigio a nuestro partido. Queremos gobernar porque esa es nuestra vocación, pero declinando nuestras convicciones por el afán de ganar un espacio de poder de cualquier forma.
Durango, Dgo. A 29 de junio de 2010
Manuel Espino
Expresidente Nacional del PAN
Nota: Lo que aquí expreso no lo hago como vocero del PAN sino de la propia conciencia formada en los principios del Partido Acción Nacional.”
“Panistas,
¿voto de conciencia o de apariencia?
Reflexionar sobre la contienda electoral que celebra mi estado natal en los próximos días me valió otra diatriba de Rodolfo Elizondo, plagada de descalificaciones personales e insultos. Es indigno de este episodio de la historia de Durango, airear fobias personales, con un ánimo obnubilado. Creo que la opinión pública duranguense merece un debate de más altura.
Al igual que a muchos otros, en un principio se me informó que José Rosas Aispuro representaba una candidatura de consenso y que entre los panistas y los ciudadanos en general estaba presente una voluntad de alianza en torno a su persona. Aún así, solicité que –como es tradición partidista- se presentara un proyecto que diera un horizonte postelectoral a su coalición. Sólo entonces, le di mi voto de confianza.
Sin embargo, más tarde supe que en realidad la candidatura de Aispuro se había pactado en la Presidencia de la República, para luego ser inducida a los órganos locales del partido. Esa es la realidad. No insultemos la inteligencia de los panistas y de la opinión pública fingiendo que se trata de una candidatura con credenciales democráticas. Es de sobra sabido que se trata de una maniobra autocrática de Los Pinos.
…
Fraternalmente
Manuel Espino”
Como quedó precisado anteriormente, la mayoría de los Magistrados para arribar a la conclusión de que la conducta imputada al actor resultaba grave y por tanto, proporcional con la sanción impuesta, tomó en cuenta los elementos consistentes en: el momento en que se emitieron los desplegados, su contenido así como los medios empleados para su difusión y la investidura de ex presidente.
Al respecto, en opinión del suscrito, contrariamente a lo sostenido en el proyecto, de los desplegados en cuestión, no se desprende que la conducta del actor pueda calificarse como grave y que la sanción sea proporcional, pues de su lectura íntegra de los mismos, se desprende lo siguiente:
Desplegado de treinta de junio de dos mil diez “El Sol de Durango”.
a) Se resalta la importancia histórica que para un militante panista tiene la participación en la elección de sus candidatos, conforme a sus principios, programas y convicciones.
b) El deber institucional de respaldar a sus candidatos y votar por ellos, toda vez que su elección había surgido de una competencia democrática, en la que los militantes habían participado.
c) Que la inobservancia de lo anterior, fue motivo de crítica a quien detentó el ejercicio del poder.
d) Que la designación del candidato postulado por el Partido Acción Nacional en el Estado de Durango, surgió de una decisión emanada del gobierno federal, dando la espalda a militantes y simpatizantes.
e) Que no existe obligación moral ni institucional para votar por José Rosas Aispuro Torres, pues no constituye una alternativa democrática auténtica, ni representa el pensamiento ni programa del Partido Acción Nacional.
f) Que cada panista debe decidir en conveniencia si vota o no por el candidato de mérito, en ejercicio de su libertad y responsabilidad ciudadana y que nadie debe decidir por ellos mismos, los panistas.
g) Que es necesario recuperar su tradición democrática y devolver honor y prestigio al Partido Acción Nacional, sin declinar en sus convicciones por el afán de ganar un espacio de poder de cualquier forma.
Ahora bien, del contenido antes descrito resulta inconcuso que las expresiones contenidas en el desplegado de mérito, constituyen el inalienable derecho de la libertad de expresión de un militante, que sustancialmente invita a realizar un ejercicio reflexivo al panismo de la entidad, sobre la trascendencia del voto para elegir a sus candidatos, sin que esta circunstancia, por sí misma, contenga, de manera imperativa, la exhortación a dejar de votar por un candidato en particular, por el contrario, se invita a que previo ejercicio de ponderación individual se cumpla con los principios partidarios y cada militante elija en conciencia la opción que más le convenga.
Desplegado de dos de julio de dos mil diez “El Siglo de Durango”
a) Se trata de una respuesta, en ejercicio del derecho de réplica, que el actor da al desplegado publicado en el periódico El Siglo de Durango, de primero de julio de dos mil diez, firmado por Rodolfo Elizondo Torres, dentro del periodo de veda, que responde a las descalificaciones personales e insultos de que el actor manifiesta fue objeto.
b) Se reitera la importancia histórica que para un militante panista tiene su participación en la elección de sus candidatos, conforme a sus principios, programas y convicciones.
c) Que la designación del candidato postulado por el Partido Acción Nacional en el Estado de Durango, surgió de una decisión emanada del gobierno federal, por lo que no hay que insultar la inteligencia de los panistas.
d) Se reitera que no existe obligación moral ni institucional para votar por José Rosas Aispuro Torres, pues no constituye una alternativa democrática auténtica, ni representa el pensamiento ni programa del Partido Acción Nacional.
e) Que no ha llamado a sufragar por otro partido político ni anular el voto, pues cada militante está en pleno derecho de votar con plena conciencia y tranquilidad, en concordancia con sus imperativos éticos, pudiendo sufragar por la coalición en la que participa el Partido Acción Nacional.
f) Que es necesario recuperar su tradición democrática, por lo que invita a todos a apostar nuevamente por ellos mismos.
De las anteriores afirmaciones, se reitera la invitación formulada por el actor al panismo de la entidad, a reflexionar sobre la trascendencia del voto para elegir a sus candidatos.
De ahí que, se estima que no se actualiza el elemento indispensable para considerar que los desplegados que contienen las declaraciones anteriormente analizadas, sean de la entidad suficiente para imponer al actor su expulsión del Partido Acción Nacional, dado que si bien éstos fueron difundidos en los diarios referidos un día antes y durante el periodo de reflexión, de ello no se sigue que por esta circunstancia debe aplicarse la máxima sanción que contempla el citado Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, máxime que el segundo de ellos, como se aprecia de su simple lectura, reitera sustancialmente el contenido del primero y representa una respuesta enfática a lo manifestado por Rodolfo Elizondo Torres, en pleno ejercicio del derecho de réplica previsto en el artículo 6º., primer párrafo, de la Norma Fundamental del país. De ahí que no pueda considerarse que con tales declaraciones se haya violentado el citado periodo de reflexión.
Además, es importante señalar que las diversas manifestaciones realizadas por el actor vinculadas con los procesos electorales en los Estados de Sinaloa, Veracruz y el Estado de México, tal y como lo sostiene la mayoría de Magistrados, se evidencia un patrón de conducta o de comportamiento tendente a cuestionar pública y airadamente las políticas de alianza y decisiones adoptadas en cada momento por el Comité Ejecutivo Nacional del referido partido político, lo que constituye, sin lugar a dudas, un elemento agravante, reiterado o planificado.
Sin embargo, discrepo de la conclusión a la que arribaron los Magistrados, en el sentido de que las circunstancias descritas en el párrafo precedente constituyan un patrón de conducta o comportamiento lesivo a los intereses del partido político en cuestión, ello en virtud de que las conductas atribuidas al actor no pueden limitar el derecho fundamental a la libre expresión, si se tiene en cuenta que los partidos políticos son entes de interés público que, entre otros fines, tienen el de lograr la participación ciudadana en materia política, de ahí que por su propia naturaleza deban reflejar y respetar, a través de una ponderación objetiva, las diversas conductas que expresen sus militantes, circunstancia que en la especie no aconteció, aún cuando éstas no sean coincidentes con los acuerdos que eventualmente lleguen a adoptar o no los órganos partidarios respectivos.
Por lo anterior, estimo que de las declaraciones contenidas en los desplegados en cuestión, de ninguna manera se infiere un descrédito del Partido Acción Nacional, sino por el contrario, podría afirmarse que dentro de dicho instituto político se privilegia el disenso de sus militantes, lo que en modo alguno puede reputarse como denostación de la imagen o deslealtad hacia el partido, y mucho menos que por los motivos de disenso expresados se siga que el electorado se vio influenciado en forma determinante en las elecciones celebradas en el año dos mil diez, en los Estados de Durango, Sinaloa y Veracruz.
Asimismo, considero que en el presente asunto no está demostrado que se haya causado un daño al Partido Acción Nacional, con motivo de las declaraciones hechas por el actor.
Es mi convicción de que la sanción de expulsión sólo procede cuando la conducta desleal, crítica o de acusación sea grave y produzca un daño debidamente acreditado, lo que representa una diferencia con la opinión de la mayoría de los Magistrados, quienes estiman que el daño no es necesario acreditarlo, por lo que se convierte a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en un órgano de censura, lo cual es contrario a las disposiciones estatutarias de dicho partido político y no es acorde a lo estatuido en la Constitución Federal.
De ahí que la sanción impuesta al actor no sea proporcional en relación con la conducta reprochable, ya que la expulsión de un militante constituye la máxima sanción que un partido político pueda aplicar a uno de sus miembros y solamente por aquellas conductas graves que afecten a sus intereses superiores, determinados por sus normas partidarias.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada bajo el rubro de: “PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
En tal sentido, como se adelantó, para el suscrito no se encuentra acreditado que se haya causado un daño a dicho partido en ninguna de las cuatro entidades federativas en las cuales se realizaron las declaraciones del impetrante durante el año de dos mil diez.
Lo anterior, porque del análisis de las sentencias dictadas por esta Sala Superior con motivo de las impugnaciones de las elecciones a Gobernador en los Estados de Veracruz (SUP-JRC-244/2010 y acumulado) y en Durango (SUP-JRC-273/2010 y acumulados), no se advierte agravio alguno hecho valer por las partes contendientes en dichos medios impugnativos, en los que se hubiere cuestionado la intervención de Manuel De Jesús Espino Barrientos derivada de sus declaraciones, de ahí que en el presente asunto no se advierte cómo dichas circunstancias pudieron haber impactado en el resultado de la elección respectiva.
Por lo que hace al Estado de México, debe advertirse que al momento de emitir las declaraciones controvertidas, no se encontraba desarrollándose proceso electoral alguno, por lo que no puede sostenerse la posibilidad de que se hubiese generado alguna afectación al Partido Acción Nacional.
En igual sentido, debe estimarse que las declaraciones vertidas por el actor en el Estado de Sinaloa, tampoco derivaron en una afectación al candidato postulado por la Coalición de la que formó parte el Partido Acción Nacional, pues es del dominio público que en dicha entidad federativa el candidato que obtuvo el triunfo en la elección a Gobernador fue, precisamente, el que postuló, entre otros, el Partido Acción Nacional.
En consideración a lo anterior, en opinión del suscrito, las declaraciones que se le imputan al actor, aún y cuando pudieran considerarse como reiteradas, lo cierto es que se realizaron en ejercicio del derecho fundamental de libertad de expresión, teniendo como intención de las entrevistas y desplegados, el defender los principios democráticos del propio Partido Acción Nacional.
Es importante señalar que la gravedad o no de una conducta, no puede derivar de una apreciación subjetiva sino, en todo caso, para su ponderación, debe atenderse a elementos objetivos, como la acreditación fehaciente del daño causado.
Además, reitero que la lealtad partidaria no puede ser razón suficiente para limitar las opiniones, críticas y expresiones de un militante.
Por otra parte, la mayoría de Magistrados considera que el actor estuvo en aptitud de oponerse por los cauces legales a las designaciones de los candidatos a gobernador postulados por las instancias partidarias, sin que exista constancia de que lo hubiere hecho.
Al respecto, en opinión del suscrito, el poder formular declaraciones o impugnar los acuerdos adoptados por los órganos partidistas, tiene una naturaleza distinta y por tanto, su finalidad es diferente.
En efecto, formular declaraciones tiene como propósito el formar una convicción a través de la manifestación de ideas y disensos; en tanto que, impugnar los actos cuestionados, tiene como sustento la intención de anularlos. De ahí que el Derecho de todo militante para impugnar los actos controvertidos, en modo alguno puede limitar el ejercicio de otro derecho fundamental como es la libertad de expresión.
En otro orden de ideas, debe señalarse que las referidas declaraciones formuladas por el actor, se inscriben dentro del principio partidario relacionado con la persona y la libertad, previsto en el numeral 1 de la “PROYECCIÓN DE PRINCIPIOS DE DOCTRINA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”, aprobada en la XLV Convención Nacional de catorce de septiembre de dos mil dos, consistente en velar y conducir la actuación de cada uno de sus militantes y de sus órganos partidarios de forma democrática, respetando en todo momento la dignidad humana a fin de legitimar el acceso al poder político, como uno de sus fines.
Por lo tanto, contrariamente a lo sostenido por la mayoría de Magistrados, si bien es cierto que pudiera argumentarse que dentro de los programas del partido político en cuestión está el de ganar las elecciones, no menos cierto es que para lograr lo anterior, debe privilegiarse el que todos los candidatos del Partido Acción Nacional sean electos bajo el principio democrático de todo Estado de Derecho. De ahí que, las manifestaciones del impetrante tuvieron como sustento la convicción de que la elección de los candidatos que fueron postulados para contender en los procesos electorales de las entidades federativas referidas, se realizó en forma contraria a los principios del propio partido político.
Lo anterior, encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, párrafo segundo de la Norma Fundamental Federal que establece como principio de los partidos políticos en su carácter de entidades de interés público, el que escojan o seleccionen a sus candidatos, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, por lo que el sostener que la selección de los candidatos o de dirigentes no se ajustaron a los principios democráticos de su partido, constituyen una opinión que más allá de la verdad o no, debe ser respetada por haber sido emitida por un militante.
Además, es importante señalar que para poder sancionar a un militante, con independencia de la conducta imputada y las consecuencias de ésta, es necesario que se pondere su trayectoria en el partido, así como su desempeño en los distintos cargos partidarios que pudo haber ocupado durante su permanencia en el mismo, esto es, valorar de manera objetiva logros y metas alcanzadas por el partido con motivo de la actuación del militante en cuestión.
Lo anterior es acorde con el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada intitulada “RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICO. EL ARTÍCULO 81, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002, EN ÁMBITO FEDERAL, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES”.
No resultaría válido el que se sancionara al actor sin tener en cuenta sus antecedentes como militante en el Partido Acción Nacional y su desempeño en los cargos partidarios que eventualmente pudo haber ocupado, limitándose a expresar que había fungido como ex presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
En el caso que nos ocupa, dichas circunstancias no fueron analizadas por el órgano partidario responsable, cuya resolución se concretó a dar por reproducido lo actuado por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Sonora.
En efecto, la referida sanción trasciende a los derechos político-electorales del militante, toda vez que al ser expulsado de su partido político, se le despoja de su derecho de afiliación así como del derecho fundamental a ser votado para eventualmente contender a un cargo de elección popular; asimismo, se vulnera su derecho de libre expresión y de opinión que son fundamentales en la vida democrática de un partido.
Por otra parte, es oportuno señalar que conforme al principio partidario relacionado con la persona y la libertad, previsto en el mencionado numeral 1 de la “PROYECCIÓN DE PRINCIPIOS DE DOCTRINA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”, la libertad de expresión no tiene otros límites jurídicos que los impuestos por el interés nacional, por las normas morales y por el bien común, en este sentido el hecho de que el actor haya ocupado el máximo cargo de dirigencia partidaria, no lo ubica en una excepción al referido principio partidario sino que, por el contrario, debe considerársele como un militante más, con el mismo derecho a disentir de las determinaciones que eventualmente adopten sus órganos partidarios, por lo que el hecho de haber sido el actor dirigente partidista, no significa que no pueda o se encuentre limitado a emitir sus opiniones, como lo sostiene la mayoría de Magistrados.
De ahí que no puedan considerarse las declaraciones del actor como un acto de deslealtad hacia el partido, dado que dicho derecho fundamental no puede verse restringido en razón de su trayectoria política, tal y como se asienta en el proyecto.
En nada cambiaría el hecho de que el actor no hubiese impugnado las candidaturas que, en su opinión, no fueron seleccionadas de acuerdo con los principios de su partido, pues la opinión y crítica es sólo el ejercicio de un derecho que consolida la vida democrática de un partido, mientras que los medios de impugnación son procedimientos legales para lograr la anulación de actos no apegados a Derecho, por lo tanto, su objetivo es diverso y no se excluyen mutuamente.
La jurisprudencia comparada nos demuestra que la libertad de expresión no debe limitarse al ejercerse el derecho de crítica, ni porque carezca de veracidad, sino que debe protegerse como un derecho fundamental para cuidar las expresiones y opiniones, aún en el caso de que nos sean desagradables u odiosas, como lo manifiesta el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de América, Oliver Wendell Holmes.
En el presente caso, la aplicación del artículo 6º. de la Constitución Federal que prohíbe actos de interferencia a la libre expresión de las ideas por parte de la autoridad, debe extenderse a la vida interna de los partidos políticos que, como organización de ciudadanos, deben tener la responsabilidad de preservar los mismos derechos fundamentales como si fueran autoridades.
Las anteriores razones me hacen disentir del sentido aprobado por la mayoría.
MAGISTRADO ELECTORAL
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
[1] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo jurisprudencia, volumen 1, México, Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, 2011, pp. 295 y 298.
[2] Párrafo 12 de la Observación General número 25 del Comité de Derechos Humanos (1996).
[3] Cfr., Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 539 y 540.
[4] Abogacía General del Estado, Manual de derecho administrativo sancionador, Navarra, Dirección del Servicio Jurídico del Estado, 2005, p. 165.
[5] Aba Catoira, Ana, La limitación de los derechos fundamentales por razón de sujeto, Madrid, Tecnos, 2001, pp. 159-160.
[6] Está la jurisprudencia con el rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SE CUMPLE ANTE LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, la cual puede consultarse en las páginas 583 y 584 de la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2011.
[7] DIEZ-PICAZO, Luis María, Sistema de derechos fundamentales, 2ª ed., Madrid, Thomson Civitas, 2005, pp. 299.
[8] Vid., la tesis aislada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tiene el número de registro P. IX/2007 y lleva por rubro TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, abril de 2007, página 6.
[9] Cfr. La Expresión “Leyes” en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos .Opinión Consultiva OC-6/86 del nueve de mayo de 1986, Serie A, no. 6, párrafo 34, y Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del veintitrés de junio de dos mil cinco, serie C, número 127, párrafo 191.
[10] Cfr. La resolución que recayó en los recursos de apelación con números de expediente SUP-RAP-49/2006, SUP-RAP-31/2006 y SUP-RAP-234/2009.
[11] DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA, tesis publicada en la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, páginas 97-99.
[12] Vid, Observación General número 25, párrafo 12 (1996).
[13] Comité de Derechos Humanos, caso Aduayom y otros vs. Togo, párrafo 7.4 (1997), y Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “La última tentación de Cristo” (Fondo), párrafo 68.
[14] Vid., Hernando Valencia Villa, "Reseña de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos sobre libertad de expresión", en Estudios básicos de derechos humanos X, San José, Fundación Ford e Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2000, pp. 303-318. La mayoría de las citas se reproducen en el voto particular formulado en el asunto con número de expediente SUP-RAP-34/2006 por el entonces magistrado José de Jesús Orozco Henríquez y las resoluciones en que fue ponente el propio magistrado que corresponden a los expedientes SUP-JDC-93/2005, SUP-RAP-31/2006 y SUP-RAP-49/2006.
[15] Punto 7 de la Declaración de Principios para la Libertad de Expresión
[16] Verbi gratia en Murdock v. Pennsylvania, 319 U.S. 105 115 (1943).
[17] Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, enero de 2005, página 421.
[18] Sentencia del Tribunal Constitucional 12/1982.
[19] New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964).
[20] Libertad de expresión y estructura social, México, Fontamara, 1997, p. 23.
[21] Caso "La última tentación de Cristo", Olmedo Bustos y otros vs. Chile.
[22] O’Donell, Daniel, Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano, Bogotá, Oficina en Colombia del alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2004, p. 709.
[23] “Derechos humanos, derechos políticos y democracia representativa”, Informe 1990-1991, pp. 557-558.
[24] Caso Whitebeck Piñol vs. Guatemala, párrafo 8 (1994), citando a Ríos Brito vs. Argentina (supra).
[25] Cfr., las sentencias recaídas en los juicios para la protección de los derechos político electorales con número de expediente SUP-JDC-803/2002 y SUP-JDC-393/2005, así como SUP-JDC-415/2007 y sus acumulados, SUP-JDC-694/2007 y SUP-JDC-695/2007.
[26] Ortíz Flores, Javier, “La ponderación y la libertad de expresión”, Libertad de expresión. Análisis de casos judiciales, Santiago Vázquez Camacho (compilador), México, Porrúa, 2007, pp. 4973.
[27] García de Enterría, Eduardo, La lucha contra las inmunidades del poder en el derecho administrativo, 3ª ed., Madrid, Civitas, 1983.
[28] En los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con números de expediente 415, 694, 691 y 2027 del 2008, así como en el juicio de revisión constitucional electoral con número de referencia 803 del 2002, la Sala Superior reconoció que los particulares no pueden realizar actos que atenten contra la eficacia de los derechos fundamentales, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional Alemán.
[29] Salvo el derecho a no ser torturado.
[30] En la mayoría de las constituciones de las modernas democracias constitucionales (con la excepción notable de la Constitución de los Estados Unidos de América) y en las normas del Derecho Internacional de los derechos humanos se establecen en forma expresa límites a la libertad de expresión, ya sea mediante una cláusula general de limitaciones (como en la Carta Canadiense de Derechos y Libertades), que se ha convertido en un modelo dominante, o bien mediante una lista de límites o restricciones (como el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales). Esta diferencia produce un contraste en la forma en que los tribunales, constitucionales o supra-nacionales, resuelven los casos, toda vez que el segundo enfoque permite transparentar un balance del derecho de libertad de expresión con otros derechos, bienes constitucionales y valores. Cfr., la sentencia correspondiente al expediente SUP-JDC-393/2005 de esta Sala Superior.
[31] Este término es utilizado expresamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que, en forma natural o lógica, lleva a realizar ejercicios de ponderación para establecer los alcances del derecho y sus correlativas limitaciones.
[32] Cfr. Carta Democrática Interamericana.
[33] Publicada en la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, pp. 97-99.
[34] Como lo ha planteado verbi gratia, Frederick Schauer, "Towards an Institutional First Amendment", Minnesota Law Review, vol. 89, 2005.
[35] Por ejemplo, Miguel Carbonell, Los derechos fundamentales en México, México, Universidad Nacional Autónoma de México-Porrúa-Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2005, página 381.
[36] Citado por Marisa Iglesias Vila, “la interpretación de la Constitución y los conceptos esencialmente controvertidos”, en Teoría constitucional y derechos fundamentales, Miguel Carbonell (compilador), México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2002, p. 446.
[37] Artículos 6° y 7°.
[38] 19 y 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[39] Alexy, Robert, “Ponderación, control de constitucionalidad y representación”, en Jueces y ponderación argumentativa, Perfecto Andrés Ibáñez y Robert Alexy, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2006, pp. 1-18.
[40] Carnelutti, Francesco, Teoría General del delito, Madrid, Reus-Colección Clásicos del Derecho, 2007, p. 314.
[41] Ver Nieto, Santiago, Derecho Administrativo Sancionador, Madrid, Tecnos, 2006, p. 297.
[42] Consultable con los datos siguientes: Registro 174326; Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXIV, agosto de 2006; Tesis: P./J. 100/2006.
[43] Páginas 22 a 27.
[44] Páginas 87 a 91.
[45] Página 457 de la citada resolución.
[46] Páginas 458 a 467 de la citada resolución.
[47] Particularmente en a través del agravio SÉPTIMO, visible en las páginas 88 a 119 del escrito de recurso de reclamación.
[48] Página 147 de su escrito de demanda.
[49] Véase al respecto: Bacigalupo, Enrique, Tipo y error, 2ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2002; Varios, Manual de Derecho Administrativo Sancionador, Ignacio Pereña (coord.), Ministerio de Justicia-Thomson/Aranzadi, España, 2005, pp. 191-201; De Palma del Teso, Ángeles, El principio de culpabilidad en el Derecho Administrativo Sancionador, Tecnos, España, 1996, 157-178; Roxin, Claus, La teoría del delito en la discusión actual, trad. Manuel Abanto, Editora Jurídica Grijley, Perú, 2007, pp. 196-214.
[50] De acuerdo con la Corte Interamericana “cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.” Entre otros, Corte IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrafo, 225 y Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124. (Destacado añadido).
[51] Corte IDH, Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, pár. 90. (Destacado añadido).
[52] Así lo disponen los artículos 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establecen, en lo pertinente, que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso. Así lo ha destacado también esta Sala Superior en sus jurisprudencias 9/2008, 9/2007 y 5/2005, con rubros, respectivamente: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA LOGRAR LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTRAPARTIDISTA Y EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR LA CADENA IMPUGNATIVA”, “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”, y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”; así como en la tesis XI/2004 con rubro: MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. ES OPTATIVO HACERLOS VALER, CUANDO ENTRE EL ACTO DE AUTORIDAD Y EL ACTO DEL PARTIDO POLÍTICO EXISTA ÍNTIMA E INDISOLUBLE RELACIÓN.
[53] CARBONELL, Miguel. Vado Grajales, Luis Octavio; coaut. Libertad de Expresión Partidos Políticos y Democracia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, D. F. 2008, p. 33.
[54] VALADEZ, Diego. Problemas constitucionales del Estado de Derecho, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Serie Estudios Jurídicos, número 24, México, D. F. 2010, pp. 111-118.
[55] OROZCO Henríquez, José de Jesús. La democracia interna de los partidos políticos en Iberoamérica y su garantía jurisdiccional, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Colección de cuadernos de Divulgación sobre aspectos doctrinarios de la Justicia Electoral, número 7, México, D. F. 2004, pp. 8-17.