JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SUP-JDC-646/2009
ACTOR:
HÉCTOR MONTOYA FERNÁNDEZ
RESPONSABLES:
CONSEJO NACIONAL Y COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE:
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIA:
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO Y ARMANDO AMBRIZ HERNÁNDEZ
México, Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil nueve.
VISTOS para resolver, los autos del juicio al rubro citado, promovido por Héctor Montoya Fernández quien reclama del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional la nulidad de los numerales 45 y 47 de los Estatutos del Partido; como consecuencia de ésta, la anulación de la convocatoria del Comité Ejecutivo Nacional de trece de julio del año en curso para renovar la Presidencia de ese órgano cupular del instituto político; y, por último, la omisión de respuesta al escrito presentado el pasado diez de marzo ante el Consejo Nacional del partido en cita; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. El dos y tres de julio de dos mil siete, en la ciudad de León, Guanajuato, se celebró la XX Asamblea Nacional Ordinaria y XV Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional, en la que se eligió al Consejo Nacional para el período 2007-2010.
SEGUNDO. En sesión extraordinaria de ocho de diciembre de dos mil siete, el Consejo Nacional del Partido político de mérito, eligió como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional para el período 2007-2010, al ciudadano Germán Martínez Cázares.
TERCERO. El veintiséis de abril de dos mil ocho, el instituto político en comento, en su XVI Asamblea Nacional Extraordinaria, aprobó diversas modificaciones a sus Estatutos Generales; entre otros se modificaron los numerales 8, 9, 10, 12, 14, 34, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 47, 63, 64, 67, 72, 86, 87, 90, 92, 93 y 94 de ese cuerpo normativo intrapartidario.
CUARTO. En sesión extraordinaria de once de junio de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones estatutarias aprobadas por la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria. El acuerdo atinente se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de julio de dos mil ocho.
QUINTO. Con fecha cinco de julio pasado, se celebró jornada electoral a fin de renovar, además de diversas gubernaturas y ayuntamientos, la Cámara de Diputados. El seis siguiente, el Presidente Nacional del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, anunció en conferencia de prensa su renuncia al cargo, la cual formalmente presentó el trece de julio último, en sesión ordinaria del propio Comité Ejecutivo Nacional.
SEXTO. En la mencionada sesión ordinaria de trece de julio último, al aceptarse la renuncia presentada por el ciudadano Germán Martínez Cázares, se determinó emitir convocatoria a sesión extraordinaria del Consejo Nacional, a celebrarse el próximo ocho de agosto, para elegir a su sucesor.
La convocatoria de que se habla se publicó tanto en los estrados del instituto político como en el portal de Internet de la página oficial del partido, el quince de julio de dos mil nueve.
SÉPTIMO. Inconforme entre otros actos, según expuso en el escrito de demanda el actor, con el contenido de los numerales 45 y 47 de los Estatutos del Partido; con la aplicación de ellos en la convocatoria para la elección de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual se radicó con el número de expediente SUP-JDC-646/2006. En la demanda atinente, el hoy inconforme manifestó lo que a continuación se cita:
“…
Que con fundamento en los artículos 1, 2, 6, 9 y relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vengo a demandar del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, lo siguiente:
a).- La nulidad de los artículos 45 y 47 de los estatutos del Partido Acción Nacional; ya que no establecen procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos.
b).- Como consecuencia; la nulidad de la convocatoria del comité ejecutivo nacional para elegir nuevo presidente. La convocatoria se hizo con fecha 13 de julio del año 2009; y el registro comenzó el 15 de julio del año en curso.
c).- El cumplimiento del ejercicio del derecho de petición; ya que hasta la fecha la demandada no ha contestado mi escrito de fecha 10 de marzo del 2009 presentado en la Oficialía de Partes en esta misma fecha, donde se solicita se convoque a una asamblea nacional extraordinaria para que se modifiquen o reformen los estatutos del partido; en los términos del documento que en su original acompaño.
Fundo mi demanda en los siguientes hechos y consideraciones de derecho.
H E C H O S
1.- Soy miembro activo del Partido de Acción Nacional desde el 20 de enero del año 2005.
2.- Desde que me asocié al partido; estuve trabajando repartiendo propaganda y consiguiendo nuevos miembros en la Delegación Coyoacán; en donde fui sacado del recinto regional a empujones y puntapiés; porque en una de las asambleas pregunté al senador SANTIAGO CREEL que aclarara lo relativo a los videojuegos que autorizó siendo Secretario de Gobernación.
3.- Con profunda decepción he contemplado que nuestro partido al igual que los demás; se han convertido en agencias de empleos; y derrochan el financiamiento público en anuncios televisivos sin ninguna razón electoral. Lo cual significa una traición a la patria; teniendo en consideración la pobreza y las necesidades del pueblo por la crisis económica que padecemos.
Considero que la política establecida por ANTONIO LÓPEZ DE SANTANA sigue vigente en el país; pues dicho personaje reconoció antes de su fallecimiento “SOY UN MISERABLE, TRATÉ A LA PATRIA COMO SI FUERA UNA PUTA, LE QUITÉ EL PAN Y EL SUSTENTO, ME ENRIQUECÍ CON SU MISERIA Y CON SU DOLOR”.
4.- Pero aun más; en el proceso interno a candidatos a la Presidencia de la República, fui tratado con deshonor por algunos homosexuales de nuestro partido.
Esta narrativa es importante para establecer la necesidad de convocar a una asamblea extraordinaria con el propósito de renovar los reglamentos o estatutos del partido, adoptándose una nueva escala de valores, tomando como base la dignidad de las personas para decidir dentro de un marco jurídico y democrático; que personas deben de intervenir o tener acceso en la vida pública de la nación. Por lo que con fecha 10 de marzo del año en curso, presenté un escrito formal ante el Consejo Nacional del Partido de Acción Nacional, solicitando se convoque a una asamblea extraordinaria para tales efectos, como lo demuestro con el documento debidamente sellado por la Oficialía de Partes, sin que hasta la fecha se me haya contestado el mismo; violándose en la especie el derecho de petición a que se refiere el artículo 8° constitucional.
La Jurisprudencia del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece lo siguiente:
DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. TAMBIÉN CORRESPONDE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.- El artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho genérico de petición a favor de los habitantes de la República, que debe ser respetado por todos los funcionarios y empleados públicos, siempre que se formule por escrito y de manera pacífica y respetuosa. El artículo 35, fracción V, constitucional, consagra el derecho de petición en materia política como prerrogativa específica de los ciudadanos mexicanos; disposiciones que son aplicables en materia electoral, porque existe el criterio interpretativo de que los derechos fundamentales contemplados en la Constitución General de la República deben de interpretarse en un sentido amplio y no restrictivamente, así como criterio generalizado en los tribunales federales, en el sentido de que los derechos fundamentales contemplados en dicha Constitución, no sólo le asisten a las personas físicas sino también a las personas jurídicas, cuando éstas sean susceptibles de disfrutarlos, criterio que, trasladado al artículo 35, conduce a la conclusión de que el derecho de petición en materia política, no sólo corresponde a los ciudadanos en lo individual, sino también a los partidos políticos, por su naturaleza, funciones y finalidades constitucionales y legales. Por ende, si los partidos políticos son formas de asociación ciudadana, no puede negarse que están facultados, a través de sus legítimos representantes, para acudir ante las autoridades políticas, y en forma más concreta ante las autoridades electorales, a realizar alguna solicitud o petición, referente a cuestiones político-electorales, y que al no existir restricción, ésta necesariamente tendrá que resolverse.
Los estatutos del Partido Acción Nacional son antidemocráticos, pues no cumplen con los presupuestos jurídicos establecidos por el Tribunal Federal Electoral que se sintetizan en la siguiente forma:
a).- No existe la deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular.
b).- No existe igualdad para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro.
c).- No existe garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente de libertad de expresión, información y asociación (léase el punto 2 del proemio de este escrito).
d).- No existe control de órganos electos, que implique la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite. (Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-781/2002.- Asociación Partido Popular Socialista.- 23 de agosto de 2002.- Unanimidad de votos. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-021/2002.- José Luis Amador Hurtad.- 3 de septiembre de 2003.- Unanimidad de votos.)
e).- Los miembros afiliados a nuestra organización; nos sorprendió como una integrante del Gabinete del Comité Ejecutivo Nacional, sin que se haya elegido democráticamente. Y es que, siguiendo los lineamientos de unos estatutos arcaicos y antidemocráticos, a los miembros del partido, se nos impone la dictadura del poder derivada de los artículos 45 y 47 de los referidos estatutos, ya que el Consejo Nacional que es el que nombra al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional está integrado por los Ex Presidentes del citado comité y el Presidente de la República; funcionario que nada tiene que hacer dentro del partido.
Un Presidente de la República tiene asignado las facultades específicas y obligaciones que señala el artículo 89 de la Constitución Política Mexicana.
Por lo expuesto;
A USTEDES C.C. MAGISTRADOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, atentamente pido se sirva:
ÚNICO.- Tenerme por presentado con este escrito, copia de los estatutos del Partido y copia sellada del escrito dirigido con fecha 10 de marzo del año en curso al Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.
…”
OCTAVO. Por acuerdo de veintitrés de julio de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos del artículo 19, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOVENO. Con fecha veintisiete de julio de dos mil nueve, atendiendo a que quien rindió el informe circunstanciado fue el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, se consideró pertinente solicitar del Consejo Político Nacional del Partido, a quien se le atribuyen diversos actos en la demanda del juicio en que se actúa, presentara el informe respectivo. A la par, se solicitó del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, testimonio certificado de la notificación recaída al acuerdo de fecha veintiuno de julio último, contenido en el oficio identificado con la clave SG/0377/2009, suscrito precisamente por el referido Secretario General.
DÉCIMO. Con fecha veintinueve de julio de dos mil nueve, se tuvo al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional dando cumplimiento a lo solicitado por proveído de veintisiete de julio pasado; asimismo, por rendido el informe circunstanciado de la autoridad señalada como responsable de los actos reclamados en el presente medio de impugnación.
DÉCIMO PRIMERO. Por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Instructor admitió la demanda del citado juicio de protección a los derechos político-electorales del ciudadano y declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Héctor Montoya Fernández, en su carácter de militante del Partido Acción Nacional, en términos de lo dispuesto en los artículos: 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 83, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio que insta un ciudadano, en el carácter que le otorga su militancia en el instituto político de mérito, quien solicita la “nulidad” de dos artículos de los Estatutos Generales del Partido; como consecuencia de ello, la nulidad de la convocatoria para la elección de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y, finalmente de la omisión de respuesta a un ocurso presentado por él, ante el Consejo Nacional del instituto político.
SEGUNDO. Causas de Improcedencia aducidas por la autoridad responsable. Al rendir informe circunstanciado el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y el Secretario General del Consejo Nacional de dicho instituto político hicieron valer diversas causas de improcedencia del juicio.
Ambos Secretarios Generales adujeron, en primer término, que respecto de la convocatoria de trece de julio de dos mil nueve y la inaplicación de los artículos 45 y 47 de los Estatutos Generales, por cuestionarse su inconstitucionalidad a partir de que estima el actor fundan la convocatoria de que se trata, debe desecharse la demanda al ser ambos actos consentidos.
La manifestación atinente, descansa sobre la base de que, a juicio de las autoridades intrapartidarias, el actor estuvo en posibilidad de impugnar el contenido de los preceptos estatutarios destacados, antes incluso de que la autoridad electoral declarara su procedencia constitucional y legal, en los términos que privilegia la normativa electoral federal (artículo 47, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales); de manera que al no hacerlo con oportunidad, esto es, dentro de los catorce días naturales siguientes a la fecha en que fueron presentados al Consejo General para la declaratoria respectiva, consintió el contenido de los preceptos citado, lo que conlleva a estimar improcedente la promoción del presente juicio para cuestionar los arábigos 45 y 47 de los Estatutos del Partido Político.
El segundo motivo de improcedencia del presente medio de impugnación aducido por las responsables, atiende a la falta de interés jurídico del actor.
Sobre el particular, expresan que de las constancias allegadas a los autos, relacionadas con las manifestaciones contenidas en la demanda de juicio ciudadano, es patente que Héctor Montoya Fernández carece de interés jurídico para reclamar los actos destacados, esencialmente porque su calidad de militante no lo legitima para inconformarse respecto del contenido de las normas en comento, esto es, tal calidad o pertenencia a la militancia no lo convierte en titular de una acción tuitiva de derechos; a la par, en cuanto al acto concreto relativo a la convocatoria, sostienen no demuestra, por una parte, tener la calidad de miembro del Consejo Nacional del Partido, y por otra, ni siquiera hace manifiesta la intención de competir en la renovación de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, de manera que respecto de la convocatoria tampoco se materializa algún perjuicio personal y directo en su esfera de derechos político-electorales, que amerite ser resarcido.
Finalmente, como tercer causa de improcedencia, se argumenta por la autoridad, que el recurso es frívolo, por acreditarse en autos que, contra las alegaciones del inconforme, su escrito de diez de marzo de dos mil nueve, fue atendido y dado a conocer al peticionario, de manera que, sostienen, no existe vulneración alguna a su derecho de petición, como sin derecho alega.
En términos generales, al advertir que en la especie, las razones que en ellas se hacen valer, guardan relación estrecha con las cuestiones que de fondo se abordarán en el considerando siguiente.
Tal circunstancia queda en evidencia, al hacerse patente que, en relación a la convocatoria y a la inaplicación de normas estatutarias considera el Instituto Político que sólo está en posibilidad de controvertir las segundas, y en consecuencia la convocatoria por fundarse en ellos, quien no haya consentido el contenido de los preceptos que cuestiona, entendiendo en consecuencia, desde su percepción, que desde la publicación de las normas, haya activado el sistema de impugnaciones que prevé entre otros, el numeral 47, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
En tanto que la aludida falta de interés jurídico del actor, la relaciona con la necesaria calidad de precandidato, candidato a la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido, o en su caso, de Consejero Nacional, soslayando observar que en su conjunto el motivo que impulsa al actor a la promoción del presente juicio no se centra exclusivamente en la convocatoria y en la inconstitucionalidad de los preceptos estatutarios en comento, trasciende a ellos y va más allá, dado que su pretensión inicial, contenida en el escrito de diez de marzo de dos mil nueve, que alega no ha sido atendida, busca provocar un pronunciamiento del Partido Político, vía derecho de petición, de que se efectué una reforma substancial a sus documentos base y que en la elección de sus órganos de dirección tengan posibilidad igualitaria de participación todos los militantes, como sugiere debe ser desde esta oportunidad, en la que se habrá de elegir al nuevo Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
Similares razones se imponen para de fondo, responder si la promoción del juicio ciudadano por una aludida vulneración al derecho de petición, es o no pertinente.
Por tales motivos, debido a que no resulta lógico ni jurídico declarar la improcedencia del juicio, por los mismos motivos que conducirían a confirmar, modificar o revocar los actos reclamados en este apartado, se reitera, deben desestimarse las causales de improcedencia hechas valer.
TERCERO. Sobreseimiento del acto combatido relativo al derecho de petición. Por cuestión de orden y atendiendo a la técnica jurídica, se impone, en primer término el análisis de la omisión de respuesta al escrito de diez de marzo de dos mil nueve, que el accionante alega no haber recibido, toda vez que sobre el particular se surte una causa que impone el sobreseimiento del juicio, se apunta, exclusivamente respecto del referido acto.
De las actuaciones que obran en el presente juicio se clarifica, contra la aseveración de ausencia de respuesta de que se duele Héctor Montoya Fernández, que el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, respondió su promoción de diez de marzo de dos mil nueve, el pasado veintiuno de julio.
Así se constata del oficio SG0377/2009 que el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional anexó a su informe circunstanciado y obra agregado a fojas 60 y 62 de autos.
El referido oficio, de veintiuno de julio último, dirigido al aquí promovente indica:
En modo alguno soslaya esta Sala Superior que la comunicación de tal oficio, debe ser habida, a fin de considerar satisfecho el derecho de petición consagrado en el numeral 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sobre el particular, ha quedado en evidencia durante el trámite del presente juicio que la respuesta prodigada por la autoridad, cierto, habiendo transcurrido un plazo considerable desde su presentación hasta la fecha en que efectivamente se atiende tal escrito, le fue notificada a Héctor Montoya Fernández en la forma y términos que se detallan.
Previo requerimiento de este Tribunal, el Secretario General del Comité Ejecutivo de mérito, acreditó que el oficio número SG/0377/2009, que contiene la atención que le mereció al funcionario el escrito de diez de marzo de dos mil nueve del enjuiciante, fue notificado por instructivo el veintitrés de julio de dos mil nueve.
Para acreditar el extremo en comento, se exhibió por el funcionario partidista el instructivo atinente, en el que se inserta el contenido del oficio que constituye la respuesta dada a la petición del actor.
No obstante lo asentado, se considera pertinente, a fin de cumplir a cabalidad con el principio de acceso efectivo a la jurisdicción, entregar al enjuiciado, anexo a la notificación de la presente ejecutoria, testimonio simple de la respuesta brindada por la autoridad.
En este orden de ideas, se colige, en el caso no existe causa suficiente para estimar violentado el derecho de petición del accionante; por tanto, es incuestionable que la garantía de respuesta que ampara el derecho de petición ejercido se cumplió.
En esta medida, es de colegirse que el juicio instado, por las razones expuestas, lejos de haber podido considerarse frívolo como lo alegó la autoridad responsable de mérito, al haberse otorgado la respuesta con posterioridad a la fecha en que se hizo el reclamo de la omisión, mediante la presentación de la demanda de juicio ciudadano, ha quedado sin materia.
Apoya el argumento final, la jurisprudencia J.34/2002, visible a fojas 143-144, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, intitulada IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA, del texto siguiente:
El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.
La causal en este caso de sobreseimiento, como se ha reiterado en múltiples precedentes de esta Sala, entre los cuales baste citar los juicios ciudadanos números SUP-JDC-462/2008, SUP-JDC-2763/2008, SUP-JDC-2765/2008 y SUP-JDC-2701/2008, se sustenta en destacar que dentro de los presupuestos de la acción que constituyen la relación procesal, para los efectos que nos ocupan, se encuentra un elemento indispensable para la válida integración del proceso, la existencia de un estado de hecho que se estima contrario a una situación jurídica. Ello ha sido identificado por la doctrina procesal, como la causa de la acción, es decir, un estado de hecho y de derecho que es la razón por la cual corresponde una acción.
Este elemento, tratándose de procesos jurisdiccionales impugnativos, se ha vinculado con la situación de hecho originada por la autoridad responsable, caracterizada por el acto o resolución que se estima contrario a la situación jurídica protegida por normas de carácter objetivo.
El sistema de medios de impugnación en la materia electoral, ha adoptado como presupuesto, la existencia de una situación de hecho originada por un acto o resolución emitida por una autoridad electoral o un partido político.
Acorde a lo anterior, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:
Artículo 11
1. Procede el sobreseimiento cuando:
…b) La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;
De la literalidad del precepto transcrito, se advierte que la hipótesis descrita contiene dos elementos: a).- Que la autoridad responsable del acto resolución impugnado lo modifique o revoque, y b).- Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.
Sin embargo, como se ha sostenido, sólo el segundo componente es determinante y definitorio, es decir, lo que produce en realidad el sobreseimiento es que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que, la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
Así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses sobre lo que versa el litigio.
Como se ve, la razón de ser de la causal de sobreseimiento es que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.
Así ocurre en el caso, cuando, como se ha mencionado previamente, la omisión de atender una solicitud realizada por escrito, se sustituye por la dispensa de la respuesta requerida, y el comunicado de la misma, como se constata se dio en la especie.
CUARTO. Estudio de fondo. Previo examinar de fondo los restantes actos de autoridad controvertidos, debe puntualizarse, con vista en los agravios hechos valer por el enjuiciante, que el reclamo del accionante materializado en la demanda del presente juicio ciudadano, surge con motivo de la emisión de la convocatoria a sesión extraordinaria del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional a realizarse el próximo ocho de agosto, con el propósito de renovar la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, ante la renuncia presentada por el ciudadano Germán Martínez Cázares el pasado seis de julio.
El texto de la convocatoria emitida el trece de julio de dos mil nueve, por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, es el que a continuación se cita:
El contenido del acto reclamado, es, como se muestra de la transcripción realizada, un llamamiento dirigido a los miembros del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, a celebrar sesión extraordinaria, en la cual se habrán de desahogar los puntos enunciados en el orden del día; la definición del período de registro de aspirantes a ocupar la Presidencia Nacional del instituto político, proceso de selección respecto del cual se cita en el documento cuestionado, se realizará de acuerdo a lo dispuesto, en lo conducente, en el Reglamento del Consejo Nacional, para finalmente, acotar que los candidatos deberán observar las disposiciones legales vigentes sobre los gastos de campaña interna.
Con relación a la legalidad de la convocatoria aludida, debe hacerse hincapié, el inconforme no esgrimió concepto de agravio alguno.
Como lo permite colegir la lectura puntual de su escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los únicos puntos de disenso expresados versan sobre aspectos de derecho diversos a la legalidad de la mencionada convocatoria, de manera que, para efectos de su escrutinio, ante la ausencia total de conceptos de perjuicio que deban ser atendidos, se impone, sin realizar mayor pronunciamiento, confirmarla.
En la conclusión anterior, no se soslaya por este Tribunal, la connotación y alcances de la figura jurídica de la suplencia de la queja, observable en juicios como el que se decide, pues a saber, para que resulte procedente, es imprescindible cuando menos la expresión de un principio de agravio, el cual en el caso no es identificable.
Es de citar, en apoyo a lo referido y en lo conducente, la jurisprudencia número 3/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 5, así como también en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21-22, cuyo texto y rubro son los siguientes:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Tampoco pasa inadvertido para esta Sala, que si bien las expresiones del inconforme, son ajenas a fincar controversia de legalidad respecto de la convocatoria, cierto es que pretenden poner en evidencia, en el mejor de los casos, la postura general del actor, contra el diseño de los Estatutos del Partido Acción Nacional, en relación al tema atinente al mecanismo de integración del Consejo Nacional y de elección del Comité Ejecutivo Nacional, motivos que impulsan de fondo, la confronta de inconstitucionalidad de los numerales 45 y 47, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, a partir de considerar el actor que éstos a la par, sirvieron de fundamento a la convocatoria de trece de julio pasado.
Así atento a lo expuesto, procede el análisis de los argumentos relativos al planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 45 y 47 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, que hace el actor en los siguientes términos.
Héctor Montoya Fernández, hace patente su pretensión de que se inapliquen los artículos 45 y 47 de los Estatutos Generales del Partido, y como razón de ello aduce que dichos arábigos no establecen procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos del Partido Acción Nacional.
Para justificar tal pretensión, el enjuiciante señala de manera genérica que los Estatutos del instituto político en el que milita no cumplen los presupuestos jurídicos establecidos por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los cuales, sintetiza en su demanda del modo siguiente:
a) La falta de deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en la toma de decisiones que respondan lo más fielmente a la voluntad popular;
b) No existe igualdad para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro;
c) No existe garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente de libertad de expresión, información y asociación;
d) No existe control de órganos electos que implique la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite.
Conforme a lo previsto por el numeral 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de lo dispuesto por el diverso artículo 105 de la Carta Magna, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, están en posibilidad de resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución.
En el caso, las normas cuya inaplicación se solicita, son los numerales 45 y 47 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, cuyo texto es el que se inserta en líneas siguientes:
ARTÍCULO 45.- El Consejo Nacional estará integrado por:
a. El Presidente y el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional;
b. Los ex Presidentes del Comité Ejecutivo Nacional;
c. El Presidente de la República, si es miembro del Partido;
d. Los gobernadores de los estados que sean miembros del Partido;
e. Los Presidente de los Comités Directivos Estatales, durante su encargo;
f. Los coordinadores de los grupos parlamentarios federales;
g. El Coordinador Nacional de los diputados locales, y
h. Trescientos Consejeros electos por la Asamblea Nacional del Partido.
ARTÍCULO 47.- Son facultades y obligaciones del Consejo Nacional:
I. Elegir al Presidente y a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y revocar las designaciones que hubiere hecho cuando considere que existe causa justificada para ello;
II. Designar a cincuenta de sus miembros, quienes con los Presidentes de los Comités Directivos Estatales integrarán la Comisión Permanente;
III. Designar de entre sus miembros a los integrantes de la Comisión de Vigilancia y de la Comisión de Orden;
IV. Designar a ocho de sus miembros, cinco como propietarios y tres como suplentes, para integrar la Comisión de Conciliación y Defensa de los Derechos de los Militantes, que actuará en el ámbito nacional y durará en su encargo un año, pudiendo ser auxiliada por las personas que la propia Comisión determine;
V. Designar las comisiones que estime necesarias para fines específicos;
VI. Designar, a propuesta del Presidente, al Tesorero Nacional del Partido;
VII. Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y egresos, así como las modificaciones a los mismos; las deudas a un plazo mayor de un año; y revisar y aprobar, en su caso, los informes y dictámenes que sobre la cuenta general de administración rinda la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional;
VIII. Discutir y aprobar en su caso, a propuesta del Comité Ejecutivo Nacional, el Reglamento de éste, el de Funcionamiento del Consejo Nacional y el Reglamento para la Administración del Financiamiento del Partido;
IX. Resolver aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración por el Comité Ejecutivo Nacional;
X. Pedir al Comité Ejecutivo Nacional, a solicitud de por lo menos una tercera parte de los miembros del Consejo Nacional, que le someta aquellos asuntos que por su importancia juzgue conveniente conocer y resolver;
XI. Decidir todas las cuestiones que se susciten entre los órganos directivos del Partido;
XII. Aprobar los planes de actividades de carácter nacional a corto y a largo plazo que le presente el Comité Ejecutivo Nacional;
XIII. Decidir sobre la participación de Acción Nacional en las elecciones de poderes federales y, en su caso, establecer las bases de esa participación con candidatos a Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales y ordenar la lista de candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional;
XIV. Aprobar la plataforma del Partido para las elecciones federales, previa consulta a la militancia a través de los órganos estatales y municipales. Los candidatos estarán obligados a aceptar y difundir durante la campaña electoral en que participen la plataforma aprobada, y
XV. Las demás que señalen estos Estatutos y los reglamentos correspondientes.
Por la mecánica que el sistema de control constitucional ha diseñado y conferido al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decirse que constituye un requisito indispensable que, en el caso, exista realmente un acto concreto de aplicación de las normas tildadas de inconstitucionalidad, al ser sólo mediante su existencia que, se surte la posibilidad de que este Tribunal se pronuncie sobre el planteamiento atinente.
En este sentido, el actor en su demanda señala que tales preceptos cobraron aplicación en la convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional el pasado trece de julio, en la que, como se indicó, se llama al Consejo Nacional del Partido a celebrar sesión extraordinaria el próximo ocho de agosto.
Las premisas de procedibilidad que permiten el análisis de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, no se surten a cabalidad, como se explica.
Sobre el reclamo de inconstitucionalidad de normas, tomando en cuenta que el diseño legal a partir del cual esta Sala Superior tiene la posibilidad de declarar la inaplicación de alguna norma, por colisionarse con alguno de los postulados de nuestra Carta Magna, se insiste, exige la existencia de un acto concreto de aplicación, de lo que resulta certero que en aquellos casos en que no se advierta la existencia del acto concreto de aplicación, contrario sensu, esta Sala estaría impedida para en abstracto realizar tal análisis de inconstitucionalidad.
En la especie, la solicitud de declarar la inconstitucionalidad y por tanto la inaplicación de los numerales 45 y 47 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, se plantea a partir de identificarse por el quejoso que la convocatoria de trece de julio de dos mil nueve, constituye como se indicó previamente, el acto de aplicación de dichas normas.
Como puede verse de la transcripción de tal comunicado, la convocatoria de trece de julio de dos mil nueve, allegada a los autos de manera oficiosa por este Tribunal, en atención a la facultad que para ello le brinda el numeral 19, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se sustentó, en forma explícita, en los preceptos en comento, sino en otros diversos cuya inaplicación no se solicita.
Así también, cabe destacar que no se aprecia una aplicación implícita de los artículos cuya inaplicación se solicita, lo que permitiría a esta Sala Superior analizar su constitucionalidad, habida cuenta que lo importante sería identificar el perjuicio que pudiera generar el acto en la esfera jurídica del actor, el cual se pone de manifiesto también, con el resultado que produce la aplicación tácita de la norma, extremo que en el caso no acontece, en razón de que los numerales citados sólo aluden a la integración del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional y a sus facultades y obligaciones.
En esta medida, al no existir acto concreto de aplicación, los agravios hechos valer para alcanzar la declaratoria de inconstitucionalidad y en consecuencia la inaplicación de los preceptos cuestionados, deben ser calificados de inoperantes.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio respecto de la omisión de respuesta al escrito de diez de marzo de dos mil nueve, combatida por Héctor Montoya Fernández.
SEGUNDO. Se CONFIRMA la convocatoria de trece de julio de dos mil nueve, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE: personalmente al accionante en el domicilio señalado en su demanda, anexando copia simple del contenido del oficio número SG/0377/2009, de veintiuno de julio de dos mil nueve; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria al Consejo Nacional del Partido Acción Nacional y al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político en cita; por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora, así como en el artículo 80, fracción VIII, del Reglamento Interno de este Tribunal.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |