JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTES: SUP-JDC-65/2018 Y SUP-JE-8/2018, ACUMULADOS
PARTE ACTORA: MARÍA CONCEPCIÓN CASTRO MARTÍNEZ Y JORGE LUIS DÍAZ SALINAS
AUTORIDADES RESPONSABLES: MAGISTRADO PRESIDENTE Y PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO
Ciudad de México, a cuatro de abril de dos mil dieciocho.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio citado al rubro, por la que determina que: 1) es infundada la pretensión de la Magistrada supernumeraria demandante relacionada con la aducida afectación a su derecho a integrar el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí[1], 2) resulta infundado el concepto de agravio de Jorge Luis Díaz Salinas con relación a la indebida integración del Tribunal local; 3) estuvo debidamente integrado el Pleno del Tribunal local en la sesión pública de doce de febrero de dos mil dieciocho y, 4) es válida la sesión pública llevada a cabo por ese órgano jurisdiccional local en esa fecha.
I. ANTECEDENTES
1. Designación de Magistraturas numerarias del Tribunal local. En su oportunidad, el Pleno del Senado de la República designó para ocupar la Magistratura electoral del Tribunal del Estado a Yolanda Pedroza Reyes, Oskar Kalixto Sánchez y Rigoberto Garza de Lira.
2. Designación de Magistraturas supernumerarias del Tribunal local. Mediante Decreto 824, de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Pleno del Congreso del Estado de San Luis Potosí designó a María Concepción Castro Martínez, José Pedro Muñiz Tobías y Román Saldaña Rivera, como Magistrada y Magistrados del Tribunal local, con carácter supernumerario, para el periodo del veinte de noviembre de dos mil catorce al cuatro de octubre de dos mil veintiuno.
3. Asunto General TESLP/AG/15/2017. El doce de septiembre de dos mil diecisiete, la Magistrada numeraria del Tribunal local, Yolanda Pedroza Reyes, presentó un escrito ante ese órgano jurisdiccional, por el cual se excusó y asimismo recusó a la totalidad del Pleno de ese Tribunal, a fin de que dejaran de conocer y, en su caso, resolver el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano TESLP/JDC/10/2017 y sus acumulados. Ese escrito quedó registrado como asunto general con clave de expediente TESLP/AG/15/2017.
4. Asunto General TESLP/AG/19/2017. El dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, el ahora demandante, Jorge Luis Díaz Salinas, presentó ante el Tribunal del Estado un escrito a fin de recusar a todos los magistrados integrantes del Pleno del órgano jurisdiccional local, el cual fue registrado como asunto general con la clave TESLP/AG/19/2017, ordenándose separar del conocimiento de ese asunto a la y los Magistrados numerarios del Tribunal local.
5. Sentencia TESLP/AG/15/2017 y sus acumulados. El siete de noviembre de dos mil diecisiete, el Tribunal local dictó sentencia a fin de resolver, en forma acumulada, los asuntos generales identificados con las claves TESLP/AG/15/2017, TESLP/AG/16/2017, TESLP/AG/19/2017 y TESLP/AG/25/2017, por la cual determinó, entre otras cuestiones, dejar sin materia la recusación planteada por el actor en contra de la entonces Magistrada Yolanda Pedroza Reyes e improcedentes las recusaciones promovidas en contra del Magistrado Presidente Oskar Kalixto Sánchez y el Magistrado Rigoberto Garza de Lira. Asimismo, impuso a Jorge Luis Díaz Salinas una multa correspondiente a veinte unidades de medida y actualización.
6. Juicio electoral SM-JE-23/2017. A fin de controvertir la sentencia precisada en el apartado que antecede, el nueve de noviembre de dos mil diecisiete Jorge Luis Díaz Salinas promovió juicio electoral, el cual fue registrado en la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León[2] con la clave SM-JE-23/2017 y resuelto el veintiuno de diciembre de ese año en el sentido de modificar la sentencia controvertida, dejando sin efecto la sanción impuesta al ahora demandante, a fin de que el Tribunal local, en plenitud de jurisdicción impusiera la multa correspondiente debiendo exponer las razones que justifiquen su determinación.
7. Sentencia impugnada. El doce de febrero de dos mil dieciocho el Tribunal del Estado, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Monterrey, dictó resolución en el asunto general TESLP/AG/15/2017 y sus acumulados, en la cual determinó imponer a Jorge Luis Díaz Salinas una multa correspondiente a diez unidades de medida y actualización.
8. Juicio ciudadano SUP-JDC-65/2018. Mediante escrito presentado directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, la Magistrada supernumeraria María Concepción Castro Martínez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del Magistrado Presidente del Tribunal local, aduciendo la vulneración a su derecho político de ejercer el encargo de Magistrada y el derecho a integrar la autoridad jurisdiccional electoral del Estado de San Luis Potosí en términos del artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral del Estado, en la sesión de doce de febrero de dos mil dieciocho, en la que fue dictada la sentencia precisadas en el apartado que antecede.
8.1. Integración de expediente y turno. Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó la integración del expediente SUP-JDC-65/2018 y su turno a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3]. Asimismo, requirió al Magistrado Presidente del Tribunal del Estado, realizar el trámite previsto por los artículos 17 y 18 de ese ordenamiento.
8.2. Radicación. El veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, la Magistrada Instructora radicó el juicio ciudadano, al rubro identificado, en la Ponencia a su cargo.
8.3. Constancias de trámite. Mediante oficio TESLP/261/2018, el Magistrado Presidente del Tribunal local remitió a este órgano jurisdiccional el informe circunstanciado y diversas constancias relativas al trámite de la demanda del juicio ciudadano mencionado en el apartado 8 que antecede.
9. Juicio electoral SUP-JE-8/2018. El veinte de febrero de dos mil dieciocho, Jorge Luis Díaz Salinas presentó ante el Tribunal local demanda a fin de impugnar la determinación precisada en el apartado que antecede, la que fue remitida a la Sala Regional Monterrey, motivando la integración del expediente del juicio electoral identificado con la clave SM-JE-7/2018.
9.1. Consulta competencial. Mediante proveído de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Monterrey determinó formular, a este órgano jurisdiccional, el planteamiento sobre la competencia para conocer del asunto, tomando en consideración que de la lectura de la demanda presentada por Jorge Luis Díaz Salinas, se advierte que aduce que le genera agravio la ilegal integración del Pleno del Tribunal del Estado, así como situaciones relacionadas al llamamiento a las y los Magistrados numerarios y supernumerarios para conformar el Pleno del órgano jurisdiccional, cuestiones que no corresponden al conocimiento de las Salas Regionales.
9.2. Integración de expediente y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, mediante acuerdo de uno de marzo de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó la integración del expediente SUP-JE-8/2018 y su turno a la Ponencia a su cargo, a fin de proponer a la Sala la determinación respecto de la consulta competencial y en su caso, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios.
9.3. Radicación. El siete de marzo de dos mil dieciocho, la Magistrada Instructora radicó el juicio ciudadano, al rubro identificado, en la Ponencia a su cargo.
9.4. Acuerdo sobre competencia. Mediante acuerdo de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, esta Sala Superior declaró ser competente para conocer y resolver el juicio electoral integrado con motivo de la demanda presentada por Jorge Luis Díaz Salinas.
10. Incomparecencia de terceros interesados. Durante la tramitación de los juicios al rubro identificados no compareció tercero interesado alguno.
11. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveídos de tres de abril de dos mil dieciocho, se admitieron a trámite las demandas y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.
II. CONSIDERACIONES
PRIMERA. Competencia. Conforme con lo previsto en los artículos 17, 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 184, 185, 186, fracción III incisos a) y c) y fracción X y, 189 fracción I, inciso e) y fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[5], así como 4 párrafo 1, 6 párrafo 3, 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso d) y 83, párrafo 1 inciso a), fracción I y 87, de la Ley de Medios, este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro identificados.
Lo anterior, por una parte, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por la Magistrada supernumeraria del Tribunal del Estado, María Concepción Castro Martínez, aduciendo la vulneración a su derecho político de ejercer el encargo de Magistrada y del derecho a integrar la autoridad jurisdiccional electoral del Estado de San Luis Potosí, por lo cual, este órgano jurisdiccional es competente para su conocimiento y resolución.
Asimismo, en términos de lo considerado al emitir el Acuerdo de Sala de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, en el juicio electoral SUP-JE-8/2018, por el cual este órgano jurisdiccional declaró ser competente para su conocimiento y resolución.
SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, que motivaron la integración de los expedientes de los juicios identificados al rubro, se advierte lo siguiente:
1. Actos impugnados. La Magistrada supernumeraria María Concepción Castro Martínez, actora en el juicio ciudadano SUP-JDC-65/2018, controvierte diversos actos relacionados con la integración del Pleno del Tribunal local, en la sesión pública de resolución llevada a cabo el doce de febrero de dos mil dieciocho. Por su parte, Jorge Luis Díaz Salinas, demandante en el juicio electoral SUP-JE-8/2018, controvierte la sentencia dictada en esa sesión pública, en el asunto general TESLP/AG/15/2017 y sus acumulados, aduciendo como conceptos de agravio, la indebida integración del órgano jurisdiccional local.
2. Autoridad responsable. Los enjuiciantes, en su respectivo escrito de demanda, señalan como autoridades responsables al Magistrado Presidente del Tribunal local, así como al propio órgano jurisdiccional
En ese contexto, es evidente que si existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, resulta inconcuso que hay conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los medios de impugnación que se analizan, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio electoral identificado con la clave SUP-JE-8/2018, al diverso juicio ciudadano radicado con la clave de expediente SUP-JDC-65/2018, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.
TERCERA. Requisitos de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 y 80, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:
1. Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque en las demandas presentadas se hace constar el nombre y firma de la y el enjuiciante, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación de los actos impugnados y la autoridad responsable, la mención de los hechos y la expresión de conceptos de agravios que sustentan su impugnación, asimismo, la actora ofrece y aporta pruebas.
2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, pues María Concepción Castro Martínez, en su calidad de Magistrada supernumeraria del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, controvierte la vulneración a su derecho de integrar el Pleno de ese órgano jurisdiccional en la sesión pública de doce de febrero de dos mil dieciocho, de la cual expone que conoció el día dieciséis de febrero, sin que la autoridad responsable, al rendir el correspondiente informe circunstanciado, argumente o acredite que tuvo conocimiento en fecha diversa o, bien haga valer la extemporaneidad en la presentación de la demanda.
En este orden de ideas, dado que el asunto no se encuentra directamente vinculado a algún proceso electoral federal o local en desarrollo, el plazo legal para impugnar, excluyendo los días sábado diecisiete y domingo dieciocho por ser inhábiles, transcurrió del lunes diecinueve al jueves veintidós de febrero de dos mil dieciocho. En consecuencia, como el escrito de demanda del juicio ciudadano fue presentado, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiuno de febrero, resulta evidente su oportunidad.
Ahora bien, en cuanto a Jorge Luis Díaz Salinas, controvierte la sentencia dictada por el Tribunal local, en esa sesión de doce de febrero, en el asunto general TESLP/AG/15/2017 y sus acumulados, la cual le fue notificada personalmente el inmediato día catorce, como se constata en autos.
En el caso, dado que se trata de un juicio que no se está directamente vinculado a algún proceso electoral federal o local en desarrollo, el plazo legal para impugnar transcurrió del jueves quince al martes veinte de febrero de dos mil dieciocho, excluyendo los días sábado diecisiete y domingo dieciocho por ser inhábiles.
En consecuencia, como el escrito de demanda que dio origen al juicio electoral SUP-JE-8/2018 fue presentado ante la Sala Regional Monterrey, el veinte de febrero, resulta evidente la oportunidad de la promoción del medio de impugnación.
3. Legitimación. El medio de impugnación se promueve por parte legítima, dado que la ciudadana María Concepción Castro Martínez y el ciudadano Jorge Luis Díaz Salinas, promueven por su propio derecho y en la calidad con la cual se ostentan, a fin de impugnar actos y omisiones que estiman que afectan sus derechos en materia político-electoral.
4. Interés jurídico. Este requisito está satisfecho, porque la promovente controvierte actos que atribuye al Magistrado Presidente del Tribunal local, los cuales hace consistir en la vulneración a su derecho de integrar el Pleno de ese órgano jurisdiccional en la sesión pública de doce de febrero de dos mil dieciocho, por lo que, con independencia de que le asista o no razón, es claro que tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación.
Por su parte, Jorge Luis Díaz Salinas controvierte la sentencia dictada por el Tribunal local, el doce de febrero de dos mil dieciocho, en el asunto general TESLP/AG/15/2017 y sus acumulados, la cual considera afecta sus derechos, por lo que, con independencia de que le asista o no razón, es claro que tiene interés jurídico para promover el juicio que se resuelve.
5. Definitividad y firmeza. Las determinaciones controvertidas son definitivas, puesto que en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por el cual pudieran ser revocadas, anuladas, modificadas o confirmadas; por tanto, son definitivas y firmes, para la procedibilidad de los juicios promovidos.
CUARTA. Resumen de conceptos de agravio. De la revisión de los escritos de demanda se advierte lo siguiente:
1. Juicio ciudadano SUP-JDC-65/2018
María Concepción Castro Martínez controvierte la vulneración a su derecho de integrar el Pleno del Tribunal local, conforme al orden de su nombramiento, durante la sesión pública de resolución celebrada el día doce de febrero de dos mil dieciocho, lo cual atribuye al Magistrado Presidente de ese órgano jurisdiccional electoral local, así como vulneración a su derecho a desempeñar en condiciones de igualdad ese cargo.
Argumenta que sin impedimento legal y de manera deliberada, el Magistrado Presidente de ese órgano jurisdiccional electoral local omite convocarla para integrar el Pleno, en las hipótesis y en el orden que prevé el artículo 9º de la Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí[6], conforme al cual, en caso de ausencia de algún magistrado numerario, excusa o recusación, deben ser suplidos por “los magistrados supernumerarios” en el “orden de su nombramiento”.
Al respecto, señala que en el llamado por suplencia de los magistrados numerarios se debe hacer acorde al principio pro personae contenido en el artículo 1º de la Constitución federal pues, de esa forma se favorece ampliamente a las personas titulares del derecho político electoral vulnerado, en su vertiente de desempeño del cargo.
En ese orden de ideas, señala la demandante que resulta evidente que la autoridad responsable vulneró su derecho político-electoral de desempeñar el cargo, pues del veintidós al veintiséis de enero de dos mil dieciocho se celebraron tres sesiones que requirieron la presencia de dos magistrados supernumerarios y una sesión que requirió la intervención de un magistrado supernumerario, es decir, en ese periodo existieron siete vacantes temporales a suplir y en ninguna de ellas se le permitió integrar el Pleno.
Asimismo, que en el caso concreto, se vuelve patente la ilegalidad en que incurre el Magistrado Presidente, pues de manera dolosa omitió darle intervención en el Pleno para la sesión pública de resolución de doce de febrero de dos mil dieciocho, con lo que señala que conculca reiteradamente su derecho a desempeñar el cargo para el cual fue designada.
La demandante, María Concepción Castro Martínez, solicita a fin de ser restituida plenamente en el goce de su derecho vulnerado, acciones preventivas por las que se ordene al Magistrado Presidente de ese Tribunal local:
a) Se abstengan de continuar obstaculizando el ejercicio de su encargo como Magistrada Supernumeraria.
b) Eliminar cualquier impedimento o barrera que tenga por objeto impedir el adecuado y correcto ejercicio de la función pública que tiene encomendada como Magistrada Supernumeraria.
c) En lo subsecuente, convocarla para integrar Pleno, conforme a lo previsto en el artículo 9º de la Ley de Justicia Electoral, evitando que aquél magistrado supernumerario a quien ya se llamó a una suplencia sea llamado nuevamente, sin antes agotar el llamado de los demás que no lo han sido.
d) Asimismo, que la convocatoria se efectúe con la debida anticipación que establece la Ley de Justicia Electoral, con el proyecto de resolución y expediente relativo.
2. Juicio electoral SUP-JE-8/2018
Por su parte, Jorge Luis Díaz Salinas al controvertir la sentencia dictada por el Tribunal local, el doce de febrero de dos mil dieciocho, en el asunto general TESLP/AG/15/2017 y sus acumulados, argumenta que le genera lesión jurídica en sus derechos humanos de igualdad, legalidad, certeza y acceso pleno y eficaz a la justicia, contemplados en los artículos 1º, 16, 17, y 116, de la Constitución federal, el hecho que el Tribunal Electoral de San Luis Potosí haya integrado su pleno de forma irregular, pues sin razón válida omitió llamar a la Magistrada y el Magistrado numerario a la sesión de resolución, integrando el Pleno con dos magistrados supernumerarios que no llamó en orden de prelación según su elección.
Al respecto señala que, al haber sido determinado por la Sala Regional Monterrey, al resolver el siete de noviembre de dos mil diecisiete el juicio electoral SM-JE-23/2017, que resultaba intocado lo relativo a las excusas declaradas sin materia y a la recusación infundada que fue planteada por el ahora demandante, estaban obligados a integrar el Pleno la Magistrada numeraria Yolanda Pedroza Reyes y el Magistrado numerario Rigoberto Garza de Lira.
Asimismo, señala que le genera lesión jurídica que el Magistrado Presidente del Tribunal local haya llamado a los Magistrados numerarios evadiendo el orden de su nombramiento conforme a lo previsto en el artículo 9º de la Ley de Justicia Electoral.
QUINTA. Cuestión previa
Para este órgano jurisdiccional es de destacar que, en principio, la pretensión de María Concepción Castro Martínez, actora en el juicio ciudadano SUP-JDC-65/2018, está vinculada a la aducida afectación a su derecho de integrar el Pleno del Tribunal local en la sesión pública llevada a cabo el día doce de febrero de dos mil dieciocho.
No obstante lo anterior, se tiene en consideración que tal pretensión está relacionada directamente a la debida integración del Tribunal del Estado, cuestión respecto de la cual, ha sido criterio de esta Sala Superior, que su estudio es oficioso, al ser un presupuesto para que el órgano de autoridad esté en aptitud de actuar válidamente.
Tal criterio está contenido en la tesis relevante XXIV/2014, aprobada por esta Sala Superior con el rubro: AUTORIDAD RESPONSABLE. SU DEBIDA INTEGRACIÓN ES DE ESTUDIO OFICIOSO[7].
En este orden de ideas, dada la trascendencia de la pretensión de la Magistrada supernumeraria ahora demandante con relación a la debida integración del órgano jurisdiccional electoral local, es conforme a Derecho proceder al estudio del fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que promovió.
Aunado a lo anterior, se tiene en consideración que, en la demanda presentada por Jorge Luis Díaz Salinas, la cual dio origen al juicio electoral identificado con la clave SUP-JE-8/2018, el enjuiciante hace valer motivos de agravio derivados de la indebida integración del Tribunal del Estado en la sesión en que fue dictada la sentencia en el asunto general TESLP/AG/15/2017 y sus acumulados.
Al respecto, el ciudadano demandante argumenta que genera afectación a sus derechos humanos el hecho que el Tribunal del Estado haya integrado su pleno de forma irregular, pues sin razón válida omitió llamar a la Magistrada y el Magistrado numerario a la sesión de resolución, integrando el Pleno con dos magistrados supernumerarios que no llamó en orden de prelación según su elección.
Para el demandante, el Pleno fue integrado de manera ilegal, al vulnerarse de manera deliberada el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí, por lo que la sesión debe ser declarada nula y en vía de consecuencia la resolución emanada de la misma, por ser contraria a Derecho.
SEXTA. Estudio del fondo del asunto
Se procede a estudiar de manera conjunta los conceptos de agravio que formula la Magistrada supernumeraria María Concepción Castro Martínez, así como el que hace valer Jorge Luis Díaz Salinas, dado que tienen relación con la debida integración del Tribunal local.
I. Régimen jurídico aplicable. Es pertinente, a efecto de resolver la controversia planteada, hacer diversas precisiones sobre el régimen jurídico aplicable a la integración y funcionamiento del Tribunal local.
En términos de lo previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), de la Constitución federal, de conformidad con las bases establecidas en ese ordenamiento supremo, así como en las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados, en materia electoral, deben garantizar que las autoridades jurisdiccionales que resuelvan las controversias en materia electoral gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
En este orden de ideas, se prevé que las autoridades jurisdiccionales electorales locales se deben integrar por un número impar de magistrados, cuyo nombramiento corresponde al Pleno del Senado, mediante el voto de al menos las dos terceras partes de las y los senadores presentes, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.
Al respecto, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8] se prevé, en el artículo 105, párrafo 1, que las autoridades electorales jurisdiccionales locales son los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de cada entidad federativa, los cuales deben gozar de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y, deben cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.
Asimismo, se prevé en el párrafo 2 de ese artículo, que tales órganos jurisdiccionales no deben estar adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas.
Por cuanto hace a su integración, en el artículo 106, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones se precisa que los órganos jurisdiccionales electorales de las entidades federativas deben funcionar en forma colegiada y estar conformados por tres o cinco magistrados, de conformidad con lo que se establezca en la respectiva Constitución local, así como que su elección, por el Senado, debe ser en forma escalonada.
Ahora bien, en términos de lo previsto en el artículo 32 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí[9], el Tribunal Electoral del Estado es el órgano jurisdiccional de única instancia y especializado en materia electoral en esa entidad federativa, el cual se integra por tres magistrados que actuarán en forma colegiada, serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, de conformidad con lo que establecen, la Constitución federal, y las leyes generales en materia electoral que de ella emanen.
Por su parte, en la Ley de Justicia Electoral del Estado se prevé, en el artículo 7º, que el Tribunal local se integra “por tres magistrados numerarios electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores; y por tres magistrados supernumerarios electos por el Pleno del Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí”.
Asimismo, se establece en el artículo 9º de la Ley de Justicia Electoral, que las vacantes temporales de las o los magistrados numerarios o “las excusas de los mismos, calificadas de procedentes, se suplirán por los magistrados supernumerarios, en el orden de su nombramiento”.
Con relación al funcionamiento del Tribunal del Estado, de lo previsto en los artículos 6º y 13, de la Ley de Justicia Electoral se advierte que ese órgano jurisdiccional electoral local funciona en “una sola Sala”, cuyas sesiones de resolución deben ser públicas y, para que sesione válidamente se requiere la presencia de los tres magistrados o magistradas que la integren.
Es deber del Presidente de la Sala ordenar que se publique en los estrados respectivos, cuando menos con veinticuatro horas de antelación, la lista de los asuntos que serán analizados en cada sesión, o en un plazo menor, cuando se trate de asuntos de urgente resolución.
Con relación a lo anterior, de lo previsto en el artículo 13, de la Ley de Justicia Electoral se advierte que iniciada la sesión pública por el Presidente de la Sala y verificado el quórum, se procede a exponer cada uno de los asuntos listados con las consideraciones y preceptos jurídicos en que se funden, así como el sentido de los puntos resolutivos que se proponen.
Se procederá a discutir los asuntos y cuando el Presidente de la Sala los considere suficientemente discutidos, los someterá a votación, precisándose que las y los magistrados no podrán abstenerse de votar, sino cuando tengan impedimento legal.
Al respecto, es de destacar que en el artículo 12, párrafo cuarto del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí[10] se establece que en “caso de que un Magistrado Numerario tuviere que dejar de conocer de algún asunto, por impedimento, excusa o recusación, la suplencia se podrá acordar indistintamente a favor de un Magistrado Supernumerario, a favor del Secretario de Acuerdos y en su defecto a favor de los Secretarios de Estudio y Cuenta del Tribunal; lo anterior de conformidad a la urgencia y condiciones del asunto”.
Asimismo, se prevé en la fracción IV del artículo 14 de la Ley de Justicia Electoral, entre las facultades y obligaciones de las y los magistrados de la Sala, “Discutir y votar los proyectos de resolución sometidos a su consideración”.
Al respecto, es de destacar que en el artículo 24 del Reglamento Interior se establece que los proyectos de resolución deben ser entregados a la Secretaría General del Tribunal local, “cuando menos con un día de anticipación a la fecha designada para la realización del Pleno correspondiente, para el análisis de los integrantes del Pleno del Tribunal”.
II. Hechos relevantes. A efecto de resolver la controversia planteada, es necesario hacer referencia a los hechos relevantes siguientes.
Como se ha precisado en los antecedentes, en su momento, el Pleno del Senado de la República designó en la Magistratura electoral del Tribunal del Estado a Yolanda Pedroza Reyes, Oskar Kalixto Sánchez y Rigoberto Garza de Lira quienes, en términos de la legislación local, tienen la calidad de Magistrada y Magistrados numerarios.
Asimismo, fueron designados en la Magistratura electoral local, por el Pleno del Congreso del Estado de San Luis Potosí, con carácter supernumerario, María Concepción Castro Martínez, José Pedro Muñiz Tobías y Román Saldaña Rivera, estando reconocido por la autoridad responsable que su designación fue en el orden que ha quedado señalado.
Es un hecho notorio para esta Sala Superior, a partir de lo resuelto por la Sala Regional Monterrey, en el juicio electoral SM-JE-1/2018, que el quince de marzo de dos mil diecisiete, Xitlalic Sánchez Servín presentó ante el Tribunal local un juicio ciudadano, registrado con la clave TESLP/JDC/10/2017, por el cual controvirtió la negativa tanto de la mesa directiva del Congreso del Estado de San Luis Potosí[11] como de su Junta de Coordinación Política, de tener por realizado y darle efectos legales al nombramiento que expidió el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional[12] para designarla como Coordinadora del Grupo Parlamentario de ese partido político.
El doce de septiembre de dos mil diecisiete, la Magistrada numeraria del Tribunal local, Yolanda Pedroza Reyes, presentó un escrito ante ese órgano jurisdiccional, por el cual se excusó y asimismo recusó a la totalidad del Pleno de ese Tribunal, a fin de que dejaran de conocer y, en su caso, resolver el juicio ciudadano TESLP/JDC/10/2017 y sus acumulados. Ese escrito quedó registrado como asunto general con clave de expediente TESLP/AG/15/2017.
El dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, el ahora demandante, Jorge Luis Díaz Salinas, presentó ante el Tribunal del Estado un escrito a fin de recusar a todos los magistrados integrantes del pleno del órgano jurisdiccional local, el cual fue registrado como asunto general con la clave TESLP/AG/19/2017, ordenándose separar del conocimiento de ese asunto a la y los Magistrados numerarios del Tribunal local.
En sesión de siete de noviembre de dos mil diecisiete, el Tribunal local, cuyo Pleno estuvo integrado por los Magistrados supernumerarios Román Saldaña Rivera y José Pedro Muñiz Tobías, así como por el Secretario General de Acuerdos Joel Valentín Jiménez Almanza en funciones de Magistrado, dictó sentencia a fin de resolver, en forma acumulada, los asuntos generales identificados con las claves TESLP/AG/15/2017, TESLP/AG/16/2017, TESLP/AG/19/2017 y TESLP/AG/25/2017, en la cual:
- Declaró sin materia la excusa planteada por la Magistrada Yolanda Pedroza Reyes, toda vez que al momento de dictar esa sentencia ya había concluido el primer periodo por el cual fue designada como Magistrada numeraria del Tribunal local.
- Por la misma razón, declaró sin materia la recusación planteada por Jorge Luis Díaz Salinas en contra de la Magistrada Yolanda Pedroza Reyes.
- Se declararon improcedentes las recusaciones promovidas por Jorge Luis Díaz Salinas en contra del Magistrado Presidente Oskar Kalixto Sánchez y el Magistrado Rigoberto Garza de Lira.
- Calificó de procedente la excusa planteada por el Magistrado Rigoberto de Garza Lira, respecto del juicio ciudadano TESLP/JDC/10/2017 y su acumulado TESLP/JE/01/2017.
- Asimismo, impuso a Jorge Luis Díaz Salinas una multa correspondiente a veinte unidades de medida y actualización, al resultar improcedente la recusación formulada en contra de los Magistrados Oskar Kalixto Sánchez y Rigoberto Garza de Lira, “y ante la recurrencia de múltiples recusaciones infundadas”.
A fin de controvertir esa sentencia, el nueve de noviembre de dos mil diecisiete Jorge Luis Díaz Salinas promovió juicio electoral, el cual fue registrado en la Sala Regional Monterrey con la clave SM-JE-23/2017 y resuelto el veintiuno de diciembre de ese año en el sentido de modificar la sentencia controvertida, sólo para dejar sin efecto la sanción impuesta al ahora demandante, a fin de que el Tribunal local, en plenitud de jurisdicción impusiera la multa correspondiente debiendo exponer las razones que justifiquen su determinación.
Lo anterior, dado que, en consideración de la Sala Regional Monterrey, la multa impuesta no fue debidamente graduada pues para que una sanción se encuentre debidamente motivada, el órgano que la impone se encuentra obligado a exponer las razones por las que considere que el monto de la sanción es el adecuado.
Es de destacar que la Sala Regional, al no haber sido controvertidas en su totalidad, confirmó las razones por las cuales el Tribunal local sustentó su determinación sobre la recusación de los Magistrados Oskar Kalixto Sánchez y el Magistrado Rigoberto Garza de Lira.
Ahora bien, el doce de febrero de dos mil dieciocho el Tribunal local, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Monterrey, dictó resolución en el asunto general TESLP/AG/15/2017 y sus acumulados, en la cual determinó imponer a Jorge Luis Díaz Salinas una multa correspondiente a diez unidades de medida y actualización.
En esa sesión de resolución, el Pleno del Tribunal local estuvo integrado por el Magistrado Presidente Oskar Kalixto Sánchez y los Magistrados supernumerarios Román Saldaña Rivera, así como José Pedro Muñiz Tobías.
Al rendir el informe circunstanciado respecto del juicio ciudadano SUP-JDC-65/2018, el Magistrado Presidente del Tribunal del Estado argumenta, en la parte que se relaciona a la materia de impugnación que:
- Con motivo del fallo emitido por la Sala Regional Monterrey, ese Tribunal local se avocó a realizar los actos necesarios para el cumplimiento de la sentencia, para lo cual se emitió acuerdo de ocho de febrero de dos mil dieciocho, mediante el que se convocó a los Magistrados supernumerarios que habían aceptado participar en el conocimiento del asunto en la sesión de siete de noviembre de dos mil diecisiete.
- Atendiendo a la premura que el asunto ameritaba y al no existir impedimento alguno, el Magistrado Presidente conformó el Pleno del Tribunal local, dictándose sentencia el doce de febrero de dos mil dieciocho en el asunto general TESLP/AG/15/2017 y sus acumulados.
- Conforme al artículo 12 del Reglamento Interior del Tribunal local no necesariamente tenía que convocar a un determinado Magistrado supernumerario, sobre todo atendiendo a los breves plazos para emitir una resolución en materia electoral.
Con relación al informe circunstanciado respecto del juicio electoral SUP-JE-8/2018, el Magistrado Presidente del Tribunal del Estado además de lo expuesto, argumenta que no le asiste razón al enjuiciante, Jorge Luis Díaz Salinas, en atención a que la Magistrada numeraria Yolanda Pedroza Reyes y el Magistrado numerario Rigoberto Garza de Lira, promovieron excusas en el asunto TESLP/AG/15/2017 y sus acumulados, “mismas que fueron calificadas de procedentes”.
III. Análisis de los conceptos de agravio. A juicio de esta Sala Superior, por una parte, es infundada la pretensión de la Magistrada supernumeraria demandante relacionada con la aducida afectación a su derecho a integra el Pleno del Tribunal local en la sesión de doce de febrero de dos mil dieciocho, en ese mismo sentido, resulta infundado lo argumentado por Jorge Luis Díaz Salinas con relación a la indebida integración del Tribunal local.
1. Derecho a integrar el Pleno del Tribunal local
En consideración de esta Sala Superior, no asiste la razón a María Concepción Castro Martínez en cuanto a la aducida vulneración a su derecho a integrar el Pleno del Tribunal local, en su calidad de Magistrada supernumeraria, en la sesión pública de doce de febrero de dos mil dieciocho.
Como se ha expuesto, en términos de lo previsto por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), de la Constitución federal, 106 de la Ley General de Instituciones, 32 de la Constitución local, así como 7º de la Ley de Justicia Electoral, el Tribunal del Estado se integra por tres “magistrados numerarios” cuya designación corresponde a la Cámara de Senadores y, por tres “magistrados supernumerarios”, nombrados por el Congreso del Estado de San Luis Potosí.
Asimismo, se prevé en los artículos 6º y 13, de la Ley de Justicia Electoral, que ese órgano jurisdiccional electoral local funciona en “una sola Sala”, cuyas sesiones de resolución deben ser públicas y, para que sesione válidamente se requiere la presencia de los tres magistrados o magistradas que la integren.
En este orden de ideas, en el artículo 9º de la Ley de Justicia Electoral, se establece que las vacantes temporales de las o los magistrados numerarios o “las excusas de los mismos, calificadas de procedentes, se suplirán por los magistrados supernumerarios, en el orden de su nombramiento”.
No es materia de controversia en el caso que se analiza, que Yolanda Pedroza Reyes, Oskar Kalixto Sánchez y Rigoberto Garza de Lira son Magistrada y Magistrados numerarios, designados por el Senado de la República, así como que, María Concepción Castro Martínez, José Pedro Muñiz Tobías y Román Saldaña Rivera fueron nombrados por el Congreso del Estado con la calidad de Magistrada y Magistrados supernumerarios.
Ahora bien, para esta Sala Superior, no asiste la razón a la demandante en cuanto a lo argumentado con relación al orden de designación de las Magistraturas supernumerarias por el Congreso del Estado de San Luis Potosí.
Al respecto, se tiene en consideración que en el Decreto 824, publicado en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado determinó:
ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en lo que establecen los artículos, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, y 57, fracción XLVIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 109, y 111 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 83 fracción I, y 84 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 7º, 8º, 9º y 10 de la Ley de Justicia Electoral del Estado, el Pleno del Honorable Congreso del Estado elige a los licenciados María Concepción Castro Martínez, José Pedro Muñiz Tobías y Román Saldaña Rivera, para que integren como magistrados supernumerarios, el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, para el periodo del veinte de noviembre de dos mil catorce, al cuatro de octubre de dos mil veintiuno.
De lo establecido en el aludido Decreto de designación no se encuentra establecido un orden de prelación, a fin de que la y los Magistrados supernumerarios sean llamados en términos de lo previsto en el artículo 9º de la Ley de Justicia Electoral.
Si bien, se debe estar a lo determinado por esta Sala Superior en la sentencia dictada al resolver en forma acumulada los juicios ciudadanos SUP-JDC-21/2018 y SUP-JDC-25/2018, en cuanto a lo ordenado al Tribunal local relativo a la emisión de la normativa general a fin de que la y los Magistrados supernumerarios puedan ejercer en condiciones de igualdad el cargo para el cual fueron designados.
Asimismo, a juicio de este órgano jurisdiccional, lo infundado de la pretensión de la demandante radica en que, dada la necesidad de la resolución de un asunto urgente, se justificó la integración del Pleno del Tribunal local, por el Magistrado numerario Oskar Kalixto Sánchez, en su carácter de Presidente, así como por los Magistrados supernumerarios Román Saldaña Rivera y José Pedro Muñiz Tobías.
Para esta Sala Superior, de lo previsto en los artículos 9º de la Ley de Justicia Electoral y de lo dispuesto en el artículo 12, párrafo cuarto, del Reglamento Interior del órgano jurisdiccional electoral del Estado de San Luis Potosí, se advierte lo siguiente:
- Por regla, las ausencias temporales de la y los Magistrados numerarios, así como en los casos de impedimento, excusa o recusación de los mismos, que se califiquen de procedentes, deben ser suplidas, en principio, por la y los Magistrados supernumerarios en el orden de designación, en cumplimiento de sus atribuciones.
- En los casos en que, por razón justificada, la y los Magistrados supernumerarios no estuvieran en aptitud de integrar el Pleno del Tribunal local, podrán integrarlo, el Secretario General de Acuerdos y, en su defecto, los Secretarios de Estudio y Cuenta de ese Tribunal.
- En casos de urgencia, debidamente justificados y atendiendo las circunstancias particulares del caso, ante las ausencias temporales de la y los Magistrados numerarios, así como en los supuestos de impedimento, excusa o recusación de los mismos, que se califiquen de procedentes, la suplencia se podrá acordar, indistintamente, a favor de un Magistrado supernumerario, a favor del Secretario General de Acuerdos y, en su defecto, a favor de los Secretarios de Estudio y Cuenta del Tribunal local.
En el particular, derivado de la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey, el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, en el juicio electoral identificado con la clave SM-JE-23/2017 se determinó modificar la sentencia emitida por el Tribunal local en los asuntos generales identificados con las claves TESLP/AG/15/2017 y sus acumulados, TESLP/AG/16/2017, TESLP/AG/19/2017 y TESLP/AG/25/2017, sólo para dejar sin efecto la sanción impuesta al ahora demandante, a fin de que el Tribunal local, en plenitud de jurisdicción impusiera la multa correspondiente debiendo exponer las razones que justifiquen su determinación.
En este orden de ideas, quedaron firmes las determinaciones emitidas por el Tribunal del Estado con relación a las diversas excusas y recusaciones que fueron materia de análisis y resolución en los mencionados asuntos generales.
Como lo expuso el Tribunal local al dictar la sentencia de siete de noviembre de dos mil diecisiete en el asunto general TESLP/AG/15/2017 y sus acumulados, la materia de la decisión estuvo vinculada a determinar lo procedente conforme a Derecho respecto de diversas excusas y recusaciones de la y los Magistrados de ese órgano jurisdiccional local, para conocer de diversos asuntos.
Así, con relación a la excusa planteada por la Magistrada Yolanda Pedroza Reyes, para conocer de los juicios TESLP/JDC/10/2017 y su acumulado TESLP/JE/1/2017, así como de los juicios TESLP/JDC/13/2017 y TESLP/JDC/14/2017, asimismo respeto del escrito de recusación de la Magistrada presentado por Jorge Luis Díaz Salinas, para que dejara de conocer del juicio ciudadano TESLP/JDC/10/2017, el Tribunal local concluyó que quedaron sin materia, toda vez que al momento de dictar esa sentencia ya había concluido el primer periodo por el cual fue designada como Magistrada numeraria del Tribunal local, por lo que no desempeñaba el cargo.
Por cuanto a la solicitud que planteó la Magistrada Yolanda Pedroza Reyes, a fin de que los Magistrados numerarios Oskar Kalixto Sánchez y Rigoberto de la Garza de Lira dejaran de conocer respecto de los juicios TESLP/JDC/10/2017 y su acumulado TESLP/JE/1/2017, así como de los juicios TESLP/JDC/13/2017 y TESLP/JDC/14/2017, el Tribunal local determinó que era improcedente.
Se declaró improcedente la recusación promovida por Jorge Luis Díaz Salinas en contra del Magistrado Presidente Oskar Kalixto Sánchez y el Magistrado Rigoberto Garza de Lira, respecto del conocimiento de los juicios TESLP/JDC/10/2017 y su acumulado TESLP/JE/1/2017.
Asimismo, se declaró sin materia la excusa planteada por el Magistrado Rigoberto Garza de Lira, respecto del juicio ciudadano TESLP/JDC/13/2017, así como con relación al asunto general TESLP/AG/14/2017, porque las respectivas resoluciones fueron previamente emitidas, en fechas ocho de junio de dos mil diecisiete y veintinueve de septiembre de ese año.
Ahora bien, en cuanto a la excusa planteada por el Magistrado Rigoberto Garza de Lira, con relación a los asuntos generales TESLP/AG/15/2017 y TESLP/AG/16/2017, se declaró sin materia, dado que en esos asuntos ya habían sido llamados los magistrados supernumerarios para su conocimiento y resolución, tomando en consideración el criterio emitido por la Sala Regional Monterrey al resolver el juicio electoral SM-JE-16/2017, al considerar que los Magistrados contra los cuales se promueva excusa y/o recusación no podrán integrar los plenos donde se resuelva esa excusa.
Tales determinaciones quedaron firmes, bien por no haber sido controvertidas por el ahora demandante Jorge Luis Díaz Salinas, al promover el juicio electoral identificado con la clave SM-JE-23/2017 y resuelto el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Regional Monterrey o, por lo determinado por esa Sala en tal sentencia.
Al respecto se reitera que, al dictar resolución, la Sala Monterrey determinó modificar la sentencia en los asuntos generales TESLP/AG/15/2017 y acumulados, sólo para dejar sin efecto la sanción impuesta al ahora demandante, a fin de que el Tribunal local, en plenitud de jurisdicción impusiera la multa correspondiente debiendo exponer las razones que justifiquen su determinación y, al no haber sido controvertidas en su totalidad, confirmó las razones por las cuales el Tribunal local sustentó su determinación sobre la recusación de los Magistrados Oskar Kalixto Sánchez y el Magistrado Rigoberto Garza de Lira.
Ahora bien, de autos se advierte que mediante proveído de siete de febrero de dos mil dieciocho, el Magistrado de la Sala Regional Monterrey, Yairsinio David García Ortíz, instructor del juicio electoral SM-JE-23/2017, requirió al Tribunal local a fin de que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de tal acuerdo, acreditara el cumplimiento a lo ordenado por esa Sala Regional al dictar la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior está justificado que la Magistrada numeraria Yolanda Pedroza Reyes no integrara el Pleno de ese órgano jurisdiccional en la sesión de doce de febrero de dos mil dieciocho, que es materia de impugnación en los juicios que se resuelven.
Al respecto, es de considerar que si bien, al dictar sentencia el siete de noviembre de dos mil diecisiete, en el asunto general TESLP/AG/15/2017 y sus acumulados, con relación a la excusa planteada por Magistrada Yolanda Pedroza Reyes, para conocer de los juicios TESLP/JDC/10/2017 y su acumulado TESLP/JE/1/2017, así como de los juicios TESLP/JDC/13/2017 y TESLP/JDC/14/2017, y del escrito de recusación respecto de la Magistrada presentado por Jorge Luis Díaz Salinas, para que dejara de conocer del juicio ciudadano TESLP/JDC/10/2017, el Tribunal local concluyó que quedaron sin materia, toda vez que al momento de dictar esa sentencia ya había concluido el primer periodo por el cual fue designada como Magistrada numeraria, por lo que no fue calificada de procedente o improcedente ni la excusa planteada por la Magistrada, como tampoco su recusación promovida por Jorge Luis Díaz Salinas.
Asimismo, se tiene en consideración que el siete de diciembre de dos mil diecisiete el Senado de la República designó a Yolanda Pedroza Reyes, como Magistrada del Tribunal local, para un nuevo periodo de siete años.
En este orden de ideas, si bien fueron declaradas sin materia la excusa y recusación a que se ha hecho referencia, es de advertir que mediante proveído de tres de noviembre de dos mil diecisiete, emitido en el asunto general TESLP/AG/19/2017, se acordó, en cuanto interesa en el particular, que la Magistrada numeraria Yolanda Pedroza Reyes, “no podría integrar los plenos donde se resuelva dicha excusa y/o recusación y además debe de abstenerse de concurrir a la audiencia y a las deliberaciones que, en su caso tengan lugar”.
Por lo expuesto, para esta Sala Superior fue justificado que no se llamara a la Magistrada numeraria Yolanda Pedroza Reyes a integrar el Pleno del Tribunal local en la sesión de doce de febrero de dos mi dieciocho, en la que fue emitida la resolución en los asuntos generales acumulados TESLP/AG/15/2017, TESLP/AG/16/2017, TESLP/AG/19/2017 y TESLP/AG/25/2017, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Monterrey.
Ahora bien, por lo que se refiere al Magistrado numerario Rigoberto Garza de Lira, quien como se ha expuesto presentó excusa para conocer de los asuntos generales TESLP/AG/15/2017 y TESLP/AG/16/2017, la cual si bien se declaró sin materia por el Tribunal local al emitir la sentencia de siete de noviembre de dos mil diecisiete, ello fue en razón de que ya habían sido llamados los magistrados supernumerarios para su conocimiento y resolución, por lo que también está justificado que no haya integrado el pleno en la sesión de doce de febrero de dos mil dieciocho.
Asimismo, está justificada, dada la urgencia de la resolución en razón del proveído de siete de febrero de dos mil dieciocho, emitido por el Magistrado de la Sala Regional Monterrey, Yairsinio David García Ortíz, para que fueran llamados los Magistrados supernumerarios José Pedro Muñiz Tobías y Román Saldaña Rivera, considerando además que este último había sido ponente en la sentencia modificada por la Sala Regional.
En este orden de ideas, es que, como se expuso, no asiste la razón a la demandante en cuanto a la aducida vulneración a su derecho a integrar el Pleno del Tribunal del Estado en la sesión de doce de febrero de dos mil dieciocho.
2. Análisis sobre la indebida integración del Pleno del Tribunal local.
El ciudadano demandante aduce que le genera afectación a sus derechos humanos el hecho que el Tribunal del Estado haya integrado su Pleno de forma irregular, en la sesión en que dictó la sentencia que controvierte, pues sin razón válida omitió llamar a la Magistrada y al Magistrado numerario a la sesión de resolución, integrando el Pleno con dos magistrados supernumerarios que no llamó en orden de prelación según su elección, pues no fue llamada la Magistrada supernumeraria María Concepción Castro Martínez, por lo que al haber sido integrado de manera ilegal, contrario a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí, la sesión debe ser declarada nula y en vía de consecuencia la resolución emanada de la misma, por ser contraria a Derecho.
Para este órgano jurisdiccional es infundado tal concepto de agravio.
Al respecto, se tiene en cuenta que este órgano jurisdiccional ha considerado que el estudio sobre la debida integración del órgano de autoridad señalado como responsable constituye una cuestión de análisis y resolución preferente, que se debe hacer incluso de oficio, por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En ese orden de ideas, ha sido considerado que conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Constitución federal, el acto de molestia debe ser emitido por autoridad competente, es decir, la que está en aptitud de actuar válidamente en el ámbito del Derecho, a fin de cumplir las funciones y ejercer las atribuciones que le son asignadas por el respectivo ordenamiento jurídico.
Asimismo, que la debida integración del órgano de autoridad responsable es de estudio oficioso, al ser un presupuesto para que esté en aptitud de actuar válidamente, criterio que está contenido en la tesis relevante XXIV/2014, aprobada por esta Sala Superior con el rubro: AUTORIDAD RESPONSABLE. SU DEBIDA INTEGRACIÓN ES DE ESTUDIO OFICIOSO.[13]
También se ha considerado que, en el caso de los órganos colegiados de autoridad, como presupuesto para actuar válidamente, deben estar constituidos en los términos que establezca la normativa que les sea aplicable, de lo contrario, no estarán en aptitud de ejercer las atribuciones previstas en el ordenamiento respectivo.[14]
En el particular, lo infundado del concepto de agravio radica en que, como se ha expuesto en el apartado precedente, está justificado que no integraran el Pleno del Tribunal local la Magistrada numeraria Yolanda Pedroza Reyes y el Magistrado numerario Rigoberto Garza de Lira.
Asimismo, está justificado que los Magistrados supernumerarios José Pedro Muñiz Tobías y Román Saldaña Rivera fueran llamados a integrar el Pleno en esa sesión de doce de febrero de dos mil dieciocho, materia de controversia, para conocer del asunto general TESLP/AG/15/2017 y sus acumulados.
En este orden de ideas, la integración del Tribunal local en esa sesión de resolución, con el Magistrado numerario Oskar Kalixto Sánchez, en su carácter de Presidente, así como por los Magistrados supernumerarios Román Saldaña Rivera y José Pedro Muñiz Tobías, es conforme con lo previsto en el artículo 9º de la Ley de Justicia Electoral, relacionado con lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 12 del Reglamento Interior del Tribunal del Estado.
Así, al haber estado conformado el Pleno del Tribunal del Estado en los términos que se ha precisado, ese órgano colegiado estaba en aptitud de ejercer válidamente las atribuciones legalmente previstas en el ámbito de su competencia.
En este orden de ideas, dado que el Tribunal del Estado estaba en aptitud jurídica para ejercer válidamente tales atribuciones, esta Sala Superior determina que lo procedente es dejar subsistente la sesión pública llevada a cabo por ese órgano jurisdiccional local el doce de febrero de dos mil dieciocho.
III. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el juicio electoral SUP-JE-8/2018, al diverso juicio ciudadano radicado con la clave SUP-JDC-65/2018, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Estuvo debidamente integrado el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en la sesión pública llevada a cabo el doce de febrero de dos mil dieciocho.
TERCERO. Es válida la sesión pública llevada a cabo por el Tribunal local el doce de febrero de dos mil dieciocho.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese este expediente como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en cuanto a los resolutivos PRIMERO y TERCERO y, por mayoría votos, por lo que se refiere al resolutivo SEGUNDO, con el voto en contra de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Reyes Rodríguez Mondragón. La Secretaria General de Acuerdos da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
|
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS FELIPE DE LA MATA PIZAÑA Y REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN CON RELACIÓN AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-65/2018 Y SUP-JE-8/2018, ACUMULADOS[15]
Respetuosamente, disentimos del sentido de la sentencia aprobada por la mayoría y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187, párrafo séptimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulamos el presente voto particular, con la finalidad de exponer el sentido de nuestra decisión respecto de la resolución adoptada por el esta Sala Superior, en los juicios al rubro indicados. Sostenemos una posición opuesta al tema medular del caso, relacionado con la actuación de los magistrados supernumerarios del Tribunal local, por las razones que se explicarán más adelante.
Índice
Glosario. |
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1. Decisión mayoritaria |
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1.1 La actora tiene derecho a integrar el Pleno del Tribunal local |
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1.2 Indebida integración del Pleno del Tribunal local |
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2. Consideraciones que sustentan el sentido del voto particular |
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2.1. Cuestión previa |
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2.2. La magistrada María Concepción Castro Martínez no estaba en aptitud de integrar el pleno del Tribunal local |
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2.3. ¿Qué sucede en el juicio que se resuelve? |
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2.4 Non reformatio in peius |
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3. Efectos |
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4. Conclusión |
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Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
Ley de Justicia Electoral:
| Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
|
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Reglamento:
| Reglamento Interior del Tribunal Electoral de San Luis Potosí |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación
|
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí |
1. Decisión mayoritaria
En la sentencia aprobada, se determinó que, contrario a lo afirmado por los actores, el Tribunal local estuvo debidamente integrado en la sesión del doce de febrero pasado. Las peculiaridades de la cadena impugnativa justifican el hecho de que el Magistrado Presidente no convocara a los magistrados numerarios, además de que uno de ellos planteó una excusa, y dada la urgencia del caso, fue justificado que se hiciera un llamado indistinto a cualquier magistrado supernumerario para cubrir las ausencias.
Así, en consideración de la mayoría, el caso sí debió recibir un tratamiento de urgente por lo que no son aplicables las reglas de suplencia por magistrados supernumerarios, establecidas en función del orden de designación por el Congreso local.
Ello, sin menoscabo de lo resuelto en el SUP-JDC-21/2018 y SUP-JDC-25/2018 acumulados, respecto del mandato realizado por la Sala Superior al Tribunal local de regular las condiciones de acceso al cargo de los magistrados supernumerarios en casos ordinarios de ausencia.
1.1. La actora tiene derecho a integrar el Pleno del Tribunal local
La decisión de la mayoría, parte de la premisa de que la actora tiene derecho a integrar el Pleno, por lo que en términos de la normativa electoral local, se analiza lo siguiente:
Es una magistrada supernumeraria designada por el Congreso local.
Existe justificación para la no intervención de una magistrada numeraria, derivado de las peculiaridades de la cadena impugnativa y de su ratificación.
Existe la declaración de excusa de un magistrado numerario.
Los magistrados supernumerarios deben cubrir las ausencias temporales –incluyendo las excusas- de los magistrados numerarios, en el orden de designación por el Congreso local.
En casos de urgencia, el Magistrado Presidente del Tribunal local puede convocar para suplir ausencias, de forma indistinta a magistrados supernumerarios, al Secretario General de Acuerdos o a algún secretario de estudio y cuenta.
1.2. Indebida integración del Pleno del Tribunal local
La decisión de la mayoría, parte de la premisa de que la actora tiene derecho de integrar el Pleno del Tribunal local en virtud de su nombramiento como magistrada supernumeraria. Pese a lo anterior, la mayoría considera que la integración del Pleno del Tribunal local en la sesión del doce de febrero pasado, fue debida.
Para la posición mayoritaria, se encuentra justificado que la actora, en su carácter de magistrada supernumeraria, no haya sido convocada a dicha sesión ya que la urgencia de los asuntos a resolver conlleva a la aplicación de las reglas de suplencia que posibilitan la integración del Pleno de forma indistinta por magistrados supernumerarios, por el Secretario General de Acuerdos o por algún Secretario de estudio y cuenta.
Por tanto, consideran que el Pleno del Tribunal local estuvo en aptitud de ejercer válidamente las atribuciones de su competencia, por lo que la sesión pública del doce de febrero debe subsistir.
2. Consideraciones que sustentan el sentido del voto particular
No coincidimos con las consideraciones y sentido de la sentencia emitida por la mayoría, por lo siguiente:
Como una cuestión previa, cabe destacar dos premisas fundamentales que orientan y sustentan los argumentos sobre el sentido de nuestro voto.
El primero de ellos, corresponde al criterio emitido por esta Sala Superior, contenido en la Tesis XXIV/2014, con el rubro siguiente: “AUTORIDAD RESPONSABLE. SU DEBIDA INTEGRACIÓN ES DE ESTUDIO OFICIOSO”.[16]
Conforme esta tesis, la integración de un órgano de autoridad señalado como responsable en un medio de impugnación de la competencia de este Tribunal, se debe analizar de oficio, así, se tendrá certeza de que el acto o resolución impugnado fue emitido por una autoridad competente.
En segundo lugar, es importante advertir que el examen sobre la competencia de la autoridad emisora del acto controvertido, se trata de un análisis cuyo estudio es oficioso por ser de una cuestión preferente y de orden público.
Lo anterior, en términos de los previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución, así como en lo sustentado por la SCJN en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 218/2007, con el rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA”.[17]
En este contexto, es importante analizar si en este particular, el Pleno del Tribunal local estuvo o no debidamente integrado, en especial, si la actora o cualquier magistrado supernumerario tenía o no derecho a integrar ese órgano colegiado.
En el caso particular, esa falta de aptitud deriva de un nombramiento indebido de la magistrada supernumeraria emitido el Congreso local, el cual se sustentó en una disposición normativa local que sería inconstitucional, en términos de la sentencia emitida por la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada 96/2016.
La SCJN declaró la invalidez de los artículos 7, párrafo segundo (parte final), párrafo tercero, fracciones I, II y III; 10, párrafo tercero (parte inicial) de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit, así como tercero transitorio de las reformas publicadas en el Periódico Oficial el cinco de octubre de dos mil dieciséis[18].
Lo anterior, porque se vulneró la facultad exclusiva del Senado para designar a los Magistrados integrantes de los tribunales electorales locales prevista en los artículos 116, fracción IV, inciso c) y 76, fracción XIV de la Constitución y 108 de la Ley Electoral.
A juicio de la SCJN, la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley de Justicia Electoral de Nayarit, derivó del hecho que preveía la integración del Tribunal de esa entidad federativa con cinco magistrados numerarios designados por el Senado y hasta por tres magistrados supernumerarios electos por el Congreso local.
En este sentido, se consideró que los magistrados supernumerarios integrarían el Tribunal local y permanecerían en el cargo durante siete años, y no solo cubrirían las vacantes temporales de los magistrados numerarios menores a tres meses, conforme a lo previsto en el artículo 109 de la Ley Electoral.
Asimismo, se razonó que conforme al primer párrafo del citado artículo 7, las sesiones del Pleno serían válidas con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, entre las que debe estar su Presidente, lo que se interpretó en el sentido que los magistrados supernumerarios también deberían asistir.
De igual forma, también se declaró inconstitucional el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral de Nayarit, el cual establecía que la suplencia de las vacantes temporales de los magistrados numerarios se haría en el orden de prelación en que fueron nombrados los magistrados supernumerarios.
En la sentencia se consideró que el vicio de inconstitucionalidad radicó en que el citado artículo 7, preveía la designación de los magistrados supernumerarios por el Congreso de Nayarit, como integrantes del Tribunal Electoral local por siete años.
En este sentido, en modo alguno se estaba regulando lo relativo a cubrir las vacantes temporales menores a tres meses, en términos de lo previsto en el artículo 109 de la Ley Electoral, sino que se estaba regulando la integración permanente del Tribunal Electoral de Nayarit por el Congreso local.
2.3. ¿Qué sucede en el juicio que se resuelve?
En este caso, las disposiciones legales en el estado de San Luis Potosí que regulan la designación de magistrados supernumerarios por el Congreso de esa entidad federativa, resultan, en nuestro concepto, inconstitucionales.
Esto es así, porque el artículo 7 de la Ley de Justicia Electoral prevé que el Tribunal local se integra por tres magistrados numerarios electos por las dos terceras partes de la Cámara de Senadores, así como por tres magistrados supernumerarios electos por el Congreso del Estado de San Luis Potosí.
Asimismo, se establece que los magistrados integrantes del Tribunal local, numerarios y supernumerarios, permanecerán en su encargo durante siete años.
En este sentido, de acuerdo con lo que resolvió la SCJN[19], consideramos que la porción normativa del citado precepto legal “así como por tres magistrados supernumerarios electos por el Congreso del Estado de San Luis Potosí”, vulnera lo previsto en los artículos 116, fracción IV, inciso c) y 76, fracción XIV de la Constitución, 106 y 108 de la Ley Electoral.
Lo anterior es así, porque corresponde al Senado de la República designar, en ejercicio de su facultad exclusiva, a los magistrados del Tribunal local, que en términos de lo dispuesto en el artículo 32, segundo párrafo de la Constitución local, son tres integrantes.
En este contexto, conforme a la porción normativa que se considera inconstitucional, si los magistrados supernumerarios integran el Tribunal local, en realidad se regula la designación de los integrantes y no sobre la forma en que se habrán de cubrir las vacantes temporales menores a tres meses.
En nuestra consideración, lo anterior no es conforme a derecho, porque se infringe lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la Ley Electoral, dado que el Congreso estatal se arroga atribuciones que no le corresponden e invade el ámbito de competencia del Senado.
En efecto, con la designación hecha por el Congreso local, se afecta la composición y estructura del Tribunal local al ampliar el número de sus integrantes, esto es, de tres a seis magistrados.
Esta situación, es aún más grave si se considera que en términos de lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), punto 5°, de la Constitución y 106, párrafo 1, de la Ley Electoral, los integrantes de los Tribunales Electorales locales estarán conformados por un número impar, con la posibilidad de que sean tres o cinco.
En el caso de San Luis Potosí, la composición actual del Tribunal local es de seis integrantes, lo que se traduce en una contravención a las citadas normas constitucionales y legales, porque se trata tanto de un número par como de un excedente en su integración.
Consideramos que el procedimiento para la designación de los magistrados supernumerarios, previsto en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral también es inconstitucional.
Esto es así, porque esa disposición legal se sustenta en que el Congreso estatal tiene facultades para designar a los magistrados que integran el Tribunal local, lo que en realidad es facultad exclusiva del Senado de la República.
En ese sentido, también consideramos inconstitucional el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, en la porción normativa “Las vacantes temporales de los magistrados numerarios o las excusas de los mismos, calificadas de procedentes, se suplirán por los magistrados supernumerarios, en el orden de su nombramiento”.
Lo anterior, porque en términos del artículo 7 de la Ley de Justicia Electoral los magistrados supernumerarios no solo cubren las vacantes temporales de los magistrados numerarios, sino que integran propiamente el órgano colegiado.
En cuanto a la normativa reglamentaria local, el artículo 8 del Reglamento, resulta de igual modo inconstitucional, ya que establece que el Pleno del Tribunal, se integrará por tres magistrados numerarios y por tres supernumerarios, que serán elegidos por el Senado y el Congreso local respectivamente.
Con relación al artículo 12 del mismo Reglamento, también se considera inconstitucional en la parte relativa a que las ausencias temporales serán cubiertas por el magistrado que proponga el Magistrado Presidente, o bien, por el magistrado de mayor antigüedad en el Tribunal.
En tanto que, las faltas definitivas de los magistrados numerarios serán cubiertas por los magistrados supernumerarios en el orden de su nombramiento.
De igual forma, prevé que los magistrados supernumerarios permanecerán en el desempeño del cargo hasta que tome posesión el magistrado numerario nombrado por el Senado para cubrir la vacante, de conformidad con la Ley Electoral.
Sin embargo, el artículo 109, numeral 1, de la Ley Electoral, dispone que en caso de presentarse alguna vacante temporal de alguno de los magistrados que componen los organismos jurisdiccionales locales, ésta se cubrirá de conformidad con el procedimiento que dispongan las leyes electorales locales.
Asimismo, el numeral 2 del mismo precepto legal, establece que, tratándose de una vacante definitiva de magistrado, ésta será comunicada a la Cámara de Senadores para que se provea el procedimiento de sustitución. Las vacantes temporales que excedan de tres meses, serán consideradas como definitivas.
Por lo tanto, únicamente por lo que hace a las vacantes temporales de los magistrados, se permite que se cubra de conformidad con las leyes locales y no así por lo que hace a las vacantes definitivas, en las que se comunicará de tal situación a la Cámara de Senadores, como órgano facultado para proveer del procedimiento de sustitución.
En este sentido, el hecho de que se establezca una integración del Tribunal local, distinta a la que define la Ley Electoral, tanto para ausencias temporales como para las ausencias “absolutas” vulnera la competencia y las facultades del Senado de la República y, por ende, tanto el artículo 8 como el 12 del Reglamento, en la parte que interesa, resulta inconstitucionales.
Por lo anterior, es nuestra convicción, que existe una indebida intervención del Congreso estatal, en la integración del Tribunal local, lo cual puede, incluso, vulnerar los principios de independencia y autonomía de ese órgano jurisdiccional en la resolución de los asuntos que se someten a su conocimiento.
Nuestra propuesta, no vulnera el principio non reformatio in peius ya que dicho principio no es aplicable al presente caso por la ausencia de una sentencia previa, como se explicará enseguida.
El principio “non reformatio in peius” consagra una regla jurídica aplicable a la segunda instancia de todo proceso judicial.
Dicha regla implica que el juez de apelación o alzada no puede agravar la situación jurídica del apelante cuando éste impugne la sentencia en exclusiva[20].
En consideración de la SCJN “existe reformatio in peius, si el nuevo fallo es más gravoso que el antiguo[21]”.
En ese sentido, el mencionado principio no es aplicable a la sentencia dictada en primera instancia o a la sentencia dictada por un Tribunal que conoce por vez primera un asunto.
En el presente caso, ante la perspectiva procesal expuesta, que el principio del “non reformatio” no tiene aplicación, puesto que en este caso no existe una primera sentencia o resolución diversa sobre el mismo punto jurídico, ya que incluso, la actora no fue parte en la cadena impugnativa previa.
Así, en la actualidad, la sentencia dictada por esta Sala Superior no implica la revisión de una resolución jurisdiccional o sentencia dictada por un tribunal diverso cuya situación jurídica no pueda ser agravada, sino que es la primera sentencia que analiza la legalidad del acto impugnado y la posible afectación a los derechos de la actora.
Lo anterior, porque que esta Sala Superior revisa por primera vez la indebida integración del Pleno del Tribunal local en la sesión de doce de febrero pasado y la posible afectación al derecho de integrar dicho órgano electoral por la actora, por lo que tiene plena jurisdicción y libertad para resolver el expediente conforme a derecho proceda, sin encontrarse constreñido por una resolución diversa.
Con base en lo expuesto, compartimos las consecuencias a las que lleva el resolutivo PRIMERO que ordena la acumulación por ser una cuestión simplemente procesal.
Por otro lado, estamos en contra del resolutivo SEGUNDO que considera que el Tribunal local estuvo debidamente integrado en la sesión del veintitrés de enero pasado, pues parte de la premisa de que éste puede integrarse por magistrados supernumerarios. En ese sentido, compartimos las consecuencias a las que lleva el resolutivo TERCERO, pues se traducen en la validez de la sesión pública controvertida, pero en nuestra consideración, dicha validez se sustenta en razones distintas a las señaladas por la mayoría, es decir, se debe conservar la validez de la sesión controvertida por seguridad jurídica, pero no por la manera como fue integrado el Pleno del Tribunal local.
Ahora bien, en términos de lo expuesto, dado que la actora no es Magistrada integrante del Pleno del Tribunal local, porque su nombramiento es nulo de pleno derecho al ser inconstitucional, se proponen los siguientes efectos:
1. Esa declaración de inconstitucionalidad solo surte efectos para el futuro.
2. Por razones de seguridad jurídica, todo lo actuado con anterioridad, en la apariencia del buen derecho, es válido.
3. En lo subsecuente, ya no puede integrar el Pleno del Tribunal local.
4. En caso de ausencia de alguno de los Magistrados, constitucional y legalmente designados por la Cámara de Senadores, se debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento, y convocar al Secretario General de Acuerdos.
4. Conclusión
Las consideraciones anteriores son suficientes para arribar a una conclusión distinta a la posición mayoritaria y sostener que, en este caso particular, se deben inaplicar las normas locales que prevén la actuación de los magistrados supernumerarios, por ende, se debe omitir cualquier mandato de regulación relacionado con dicha figura, conforme a lo siguiente:
Son inconstitucionales las disposiciones legales que prevén la atribución del Congreso estatal para designar magistrados integrantes del Tribunal local.
El nombramiento de la actora como magistrada supernumeraria del Tribunal local es nulo de pleno derecho al ser inconstitucional.
La demandante no tiene derecho para integrar el Tribunal local, menos aún, para conocer y resolver los asuntos sometidos a consideración de ese órgano jurisdiccional.
Al ser inconstitucionales las normas locales que prevén la integración del Tribunal local por magistrados supernumerarios, debe evitarse cualquier regulación al respecto.
Por tanto, en nuestra consideración, se debieron inaplicar las normas locales que prevén cualquier actuación de los magistrados supernumerarios y evitar su regulación, ya que como se ha expuesto, su designación por el Congreso estatal es contraria a la Constitución ya que el nombramiento de los magistrados integrantes de los tribunales electorales locales corresponde de forma exclusiva al Senado de la República.
Lo anterior, no desconoce la validez de los actos que, en apariencia de buen derecho, fueron emitidos por el Tribunal local con anterioridad a la emisión de esta sentencia, a pesar de haber sido aprobados en sesiones integradas por magistrados supernumerarios.
De ahí que expresemos nuestro disenso con el proyecto aprobado por la mayoría.
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
[1] En adelante, Tribunal del Estado o Tribunal local.
[2] En lo subsecuente, Sala Regional Monterrey.
[3] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[4] En adelante, Constitución federal.
[5] En lo subsecuente, Ley Orgánica.
[6] En adelante, Ley de Justicia Electoral.
[7] Consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 7, Número 15, 2014, México: TEPJF, p. 77.
[8] En adelante, Ley General de Instituciones.
[9] En lo sucesivo, Constitución local.
[10] En lo sucesivo, Reglamento Interior.
[11] En adelante, Congreso local o Congreso del Estado.
[12] En lo sucesivo, PAN.
[13] Consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 7, Número 15, 2014, México: TEPJF, p. 77.
[14] Véase al respecto, la respectiva sentencia dictada en los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-72/2013 y SUP-JRC-729/2015.
[15] Elaborado por el secretariado conformado por Julio César Cruz Ricárdez, Priscila Cruces Aguilar y Héctor Floriberto Anzurez Galicia.
[16] Consultable en la siguiente dirección electrónica: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO XXIV/2014
[17] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 154, No. Registro: 170827
[18] Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit
Artículo 7. El Tribunal Electoral funcionará en Pleno y tendrá su sede en la capital del Estado. Sus sesiones serán públicas. Las sesiones del Pleno serán válidas con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar su Presidente.
Se integrará por cinco magistrados numerarios designados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, y hasta tres magistrados supernumerarios electos por el Pleno del Congreso del Estado.
Los magistrados supernumerarios permanecerán en su encargo durante siete años y se elegirán de la siguiente forma:
I. La Comisión competente del Congreso del Estado llevará a cabo el proceso para proponer a las personas que aspiran al cargo de magistrados supernumerarios, mediante convocatoria que para el efecto se expida; previa comparecencia de quienes acrediten los requisitos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se emitirá el dictamen correspondiente ante el Pleno en el que se contendrá el nombre de las personas propuestas para ocupar el cargo;
II. La designación por el Pleno del Congreso, de los magistrados supernumerarios, será por el voto de la mayoría absoluta de sus integrantes, y
III. De no obtenerse la votación requerida, la Comisión presentará a la consideración del Pleno una nueva propuesta.
El Tribunal Electoral nombrará a un Secretario General de Acuerdos a propuesta de su presidencia.
Contará además, con el personal jurídico, administrativo y técnico que se requiera para su funcionamiento y cumplimiento de sus atribuciones, de acuerdo al presupuesto de egresos del Estado.
Artículo 10. En ningún caso los magistrados podrán abstenerse de votar, salvo cuando tengan alguno de los impedimentos legales a los que se refiere la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Las excusas y recusaciones que por impedimento legal se presenten serán calificadas y resueltas de inmediato por el propio Pleno.
Las vacantes temporales de los magistrados numerarios o las excusas de los mismos, calificadas de procedentes, se suplirán por los magistrados supernumerarios, en el orden de prelación que establezca el decreto de su nombramiento. Cuando la vacante sea definitiva, se hará una nueva designación de magistrado de conformidad con lo establecido en la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La retribución que reciban los magistrados durante el tiempo en que ejerzan su cargo, será la prevista en el presupuesto de egresas del Estado.
Artículos transitorios de las reformas publicadas en el Periódico Oficial el cinco de octubre de dos mil dieciséis: (…) Tercero. El Congreso del Estado, deberá realizar el procedimiento para nombrar a los magistrados supernumerarios, previo al inicio del proceso electoral.
[19] Acción de Inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada 96/2016
[20] El principio, necesariamente implica considerar que (al menos en ese punto jurídico concreto) sólo hubo una apelación. Si tanto parte actora como parte demandada apelan, naturalmente el principio “non reformatio in peius” no tiene aplicación. Ello porque ambas partes controvertirían materialmente la sentencia que les es adversa y la resolución del tribunal de alzada podría modificar la sentencia impugnada estimando fundada cualquiera de las apelaciones interpuestas.
[21] Así lo ha sostenido textualmente la Primera Sala de la Suprema Corte en el amparo directo 1255/54.