JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-65/2026 Y ACUMULADO
PARTE ACTORA: GLADIS SALAS BEJARANO
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS[1]
Ciudad de México, dos de marzo de dos mil veintiséis.[2]
ACUERDO de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se determina que la Sala Regional Guadalajara tiene competencia formal para conocer de la materia de impugnación de los presentes juicios y, por economía procesal, se reencauzan las demandas al Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa,[3] porque la parte actora no agotó el principio de definitividad ni solicitó el salto de instancia.
I. ASPECTOS GENERALES
1. La parte actora presentó una queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia[4] en contra de Imelda Castro Castro, en su carácter de Senadora de la República –mayoría relativa–, al estimar que realizó conductas contrarias a la normativa interna del partido.
2. La CNHJ declaró improcedente el recurso de queja al considerar que la denuncia era frívola y no contaba con elementos de prueba idóneos que permitieran dotar de sustento fáctico y jurídico a los hechos planteados.
II. ANTECEDENTES
3. Queja. La parte actora señala que el veintisiete de enero presentó una queja en contra de la Senadora de la República, Imelda Castro Castro, por conductas que controvierten la normativa interna de Morena, así como otras disposiciones.
4. Resolución impugnada (CNHJ-SIN-046/2026). El cinco de febrero, la CNHJ determinó la improcedencia de la queja presentada por la actora, al estimar que no se actualizaban los requisitos mínimos de procedibilidad para la instauración del procedimiento sancionador ordinario.
5. Demandas de juicio de la ciudadanía. El diez y once de febrero, la parte actora promovió dos demandas de juicio de la ciudadanía, una ante la CNHJ y otra ante esta Sala Superior, respectivamente.
III. TRÁMITE
6. Turno. El magistrado presidente acordó integrar los expedientes SUP-JDC-65/2026 y SUP-JDC-81/2026, y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
7. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar los expedientes en los que se actúa.
IV. ACTUACIÓN COLEGIADA
8. La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada, debido a que se trata de dilucidar la instancia que debe pronunciarse respecto de las demandas de la parte actora.[6]
V. ACUMULACIÓN
9. Por economía procesal y para efectos de la presente determinación, se acumula el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-81/2026 al diverso SUP-JDC-65/2026, por ser el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional, por lo que se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
VI. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA
10. Esta Sala Superior determina que la Sala Regional Guadalajara es la formalmente competente para conocer de la materia de impugnación de los presentes juicios, dado que la controversia se relaciona con la resolución emtida por la CNHJ que declaró improcedente el escrito de denuncia de la parte actora dentro de un procedimiento sancionador partidista cuyos hechos y efectos se circunscriben al estado de Sinaloa, entidad federativa sobre la cual dicha instancia regional ejerce jurisdicción.
11. No obstante, este órgano jurisdiccional advierte que existe una instancia previa que debe agotarse, la cual resulta apta para tutelar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, y que la enjuiciante no solicitó el salto de instancia –acción per saltum–.
12. En ese sentido, conforme al principio de definitividad y por economía procesal, lo procedente es reencauzar el escrito de demanda al Tribunal local, a fin de que, en plenitud de atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda respecto de la controversia planteada.
13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, cuya competencia se determina tanto en la propia Constitución general, como en las leyes secundarias aplicables.[7]
14. Al respecto, conforme con la Ley de Medios la distribución de competencia de las Salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.
15. En función de lo anterior, las controversias que tengan relación con las elecciones de la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, así como de dirigencias de los órganos nacionales de los institutos políticos, son del conocimiento directo de la Sala Superior.[8]
16. En cambio, los asuntos que estén vinculados con las elecciones de la gubernatura de los estados o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, de integrantes de los ayuntamientos o titulares de los órganos político-administrativos de la Ciudad de México, o de diputaciones a los congresos locales, así como de la dirigencia de los partidos políticos de los órganos distintos a los nacionales, son competencia, en primera instancia, del Tribunal Electoral de la respectiva entidad federativa, siendo recurribles ante la Sala Regional de este Tribunal Electoral aquellas determinaciones referentes a los casos de las elecciones municipales y diputaciones locales.[9]
17. Por otra parte, el artículo 10, apartado 1, inciso d) de la Ley de Medios establece que un medio de impugnación será improcedente cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable, entre otros supuestos.
18. Asimismo, los artículos 79, apartado 1; y 80, apartados 1, inciso g), y 2 de la citada Ley de Medios establecen que el juicio de la ciudadanía solo será procedente cuando se haya cumplido con el principio de definitividad, es decir, cuando la parte actora haya agotado las instancias previas y lleve a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto.[10]
19. De lo anterior se advierte que, por regla general, los medios de impugnación electorales solo son procedentes cuando se agoten las instancias previas[11] establecidas en las leyes federales, locales o, en su caso, en la normativa partidista, lo que conlleva el cumplimiento del llamado principio de definitividad.[12]
20. El principio de definitividad descansa en que las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente las violaciones a las leyes generadas por el acto o resolución que se combata, así como idóneos para restituir al recurrente o actor en el goce de sus derechos.
21. En este contexto, este Tribunal Electoral ha establecido las siguientes reglas de remisión para el envío del asunto a la instancia competente, en caso de que no se cumpla con el requisito de definitividad, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 1/2021:[13]
Si la materia de la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente, para que analice la procedencia del salto de instancia.
Si la parte actora no lo solicita expresamente, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista o al Tribunal local competente, a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, caso en el cual se podrá enviar la demanda a la Sala Regional que corresponda para que determine lo conducente.
22. La parte actora presentó un escrito de queja ante la CNHJ en contra de una Senadora de la República, al considerar que realizó conductas contrarias a la normativa interna del partido.
23. En su denuncia, la enjuiciante expuso diversos hechos presuntamente irregulares relacionados con el supuesto posicionamiento anticipado de la imagen de la servidora pública denunciada, con la finalidad o pretensión de obtener una candidatura para contender por la gubernatura de Sinaloa.
24. Lo anterior lo sustentó en la realización de eventos en distintos municipios de la referida entidad –como comités seccionales, asambleas informativas y vocerías por la paz–, así como en la pinta de bardas, la distribución de informes de labores, la difusión de propaganda gubernamental con promoción personalizada, el uso de la imagen de menores de edad, todo ello dentro del mismo territorio estatal, así como el uso de recursos públicos y la promoción de fuerzas políticas distintas a Morena.
25. La CNHJ declaró improcedente la queja presentada por la actora, sin entrar al estudio de fondo de los hechos denunciados, al estimar que no se cumplían los requisitos mínimos de procedibilidad previstos en su normativa interna.
26. En particular, consideró que se actualizaba la causal de improcedencia relativa a la frivolidad, prevista en el artículo 22, inciso e), fracción IV del Reglamento de la Comisión de Honestidad y Justicia de Morena, al sostener que la denuncia se sustentaba únicamente en notas periodísticas y publicaciones de carácter noticioso que no podían corroborarse por otros medios.
27. La responsable estimó que la promovente no aportó elementos probatorios idóneos que dotaran de sustento fáctico y jurídico a su denuncia, sobre la base de que solo se limitó a acompañar notas periodísticas y publicaciones en redes sociales, sin respaldo suficiente a través de elementos de convicción que permitieran acreditar mínimamente los hechos denunciados.
28. Así, con base en el principio conforme al cual quien afirma está obligado a probar, así como en criterios jurisprudenciales que exigen la existencia de elementos mínimos para que la autoridad pueda ejercer su facultad investigadora, la CNHJ concluyó que el material probatorio aportado resultaba insuficiente.
29. Esta Sala Superior considera que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es la formalmente competente para conocer de la materia de impugnación de los presentes juicios.
30. Ello, porque la controversia se relaciona con una resolución de la CNHJ de Morena, que declaró improcedente una queja partidista en la que la parte actora denunció hechos presuntamente irregulares vinculados con el posicionamiento indebido de la imagen de una Senadora de la República (electa por mayoría relativa), con la pretensión de obtener una candidtura para contender al cargo a la gubenatura de Sinaloa.
31. Si bien, en la queja partidista se hace referencia a una posible candidatura a la gubernatura, la litis se circunscribe al análisis de la actuación de un órgano de justicia intrapartidista respecto de una queja promovida por un militante, cuyos hechos, efectos y posible incidencia se limitan al ámbito territorial del estado de Sinaloa, lo que configura un conflicto partidista de naturaleza local, que no trasciende al orden nacional[14].
32. Lo anterior, en tanto que los eventos y la distribución de progandas y materiales denunciados solo tuvieron lugar en la señalada entidad, y no se advierte, a partir de las constancias que obran en autos, la existencia de una estrategia de comunicación de alcance nacional.
33. Ahora bien, toda vez que existe una instancia previa que debe agotarse, la cual resulta apta para tutelar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, y que el promovente no solicitó el salto de instancia –acción per saltum–, por economía procesal, lo procedente es reencauzar el escrito de demanda al Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, a fin de que, en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en Derecho corresponda.
34. Ello, porque la normativa del estado de Sinaloa prevé un sistema de medios de impugnación a fin de revisar que todos los actos y resoluciones en materia electoral cumplan con el principio de legalidad.
35. No pasa inadvertido para esta Sala Superior que el presente asunto no surge en el marco de un proceso electoral, sin embargo, ello no impide que el Tribunal local conozca de la presente controversia, porque ésta se contrae a determinar si fue correcta la improcedencia declarada por el órgano partidista, como ya se dijo, respecto de una queja cuyos hechos, efectos y posible incidencia se circunscriben al ámbito territorial de Sinaloa.
36. En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá remitir a dicho órgano jurisdiccional local el expediente a efecto de que, en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en Derecho corresponda.
37. Lo anterior, en el entendido de que el presente reencauzamiento no prejuzga sobre la procedencia de los medios de impugnación, ni sobre el fondo de la controversia, ya que dichas determinaciones corresponden a la autoridad jurisdiccional competente al conocer del asunto.[15]
VII. ACUERDA
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.
SEGUNDO. La Sala Regional Guadalajara es la autoridad formalmente competente para conocer de la materia de impugnación de los presentes asuntos.
TERCERO. Se reencauzan los medios de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, en los términos precisados en el presente acuerdo.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que remita las constancias originales al Tribunal local, así como cualquier otra documentación que sea presentada respecto del presente juicio, dejando, en forma previa, la copia certificada respectiva en el expediente.
En su oportunidad, archívense los expediente como asuntos total y definitivamente concluidos, previa copia certificada de las constancias que obren en autos.
Notifíquese en términos de Ley.
Así por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Colaboró: Katherine Esparza Cortéz
[2] En adelante, las fechas que se señalen corresponde al año 2026, salvo mención expresa.
[3] En lo sucesivo, Tribunal local.
[4] En lo subsecuente, CNHJ.
[5] En adelante, Ley de Medios.
[6] De conformidad con la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Consultable ésta y las subsecuentes en la página oficial del TEPJF: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[7] Artículo 99, párrafo octavo de la Constitución general.
[8] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios y, 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[9] Artículos 83, párrafo 1, inciso b) fracción II, de la Ley de Medios y, 176, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[10] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general, en relación con los diversos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso f) y 2, de la Ley de Medios.
[11] En el artículo 99, párrafo quinto, fracción V, de la Constitución general, se establece el principio de definitividad.
[12] De acuerdo con el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.
[13] Jurisprudencia de rubro: competencia. reglas para la remisión de asuntos a la sala regional, instancia partidista o tribunal local competente atendiendo a si se solicita o no el salto de instancia (per saltum).
[14] Este criterio es consistente con lo determinado en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-52/2026 y SUP-JDC-2444/225, en los que se concluyó que las instancias regionales de este Tribunal son formalemnte competentes de aquellas controversias que únicamente impactan en el ámbito estatal.
[15] Jurisprudencia 9/2012, de rubro reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente.