JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-653/2012
ACTOR: JUAN HERNÁNDEZ RIVAS
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRAD O PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIA: BERENICE GARCÍA HUANTE
México, Distrito Federal, a cinco de mayo de dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-653/2012, promovido per saltum por Juan Hernández Rivas, a fin de impugnar el dictamen CNE/006/2012 emitido el diecinueve de marzo del año en curso, por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de registro del actor como precandidato a senador propietario por el principio de representación proporcional en el Estado de Jalisco, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a. El dieciocho de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones de Movimiento Ciudadano, partido político nacional, emitió la “CONVOCATORIA DEL MOVIMIENTO CIUDADANO PARA EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y ELECCION DE CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SENADORES Y DIPUTADOS FEDERALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORIA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012.”
b. El quince de febrero de dos mil doce, el actor señala que acudió a las instalaciones de la Comisión Nacional de Elecciones de Movimiento Ciudadano a presentar su solicitud de registro como precandidato a senador propietario por el principio de representación proporcional, por el Estado de Jalisco, pero que no pudo hacerlo porque se le negó el acceso al interior del inmueble.
c. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de febrero de este año, Juan Hernández Rivas presentó escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que promovió per saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir la presunta negativa del partido político nacional Movimiento Ciudadano de recibir su solicitud de registro como precandidato a senador propietario por el principio de representación proporcional, por el Estado de Jalisco. Dicho juicio ciudadano quedó registrado bajo el número de expediente SUP-JDC-231/2012.
d. Sentencia del SUP-JDC-231/2012. El primero de marzo del año en curso, esta sala superior dictó sentencia en el referido juicio, cuyos puntos resolutivos fueron:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se ordena remitir a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional "Movimiento Ciudadano", la documentación presentada por el actor del presente juicio, relativa a su solicitud de registro de precandidato a senador por el principio de representación proporcional para el Estado de Jalisco por el señalado instituto político, previa expedición de copia certificada que se haga de las mismas que para que obren en el presente expediente.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional "Movimiento Ciudadano" que, una vez recibido los documentos antes precisados, los tenga por presentados oportunamente y, con plenitud de atribuciones, resuelva lo que conforme a Derecho corresponda sobre la solicitud de registro planteada por el actor.
TERCERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional "Movimiento Ciudadano" para que, una vez emitida la determinación correspondiente notifique la misma al actor.
e. Dictamen CNE/006/2012. El diecinueve de marzo del año en curso, en cumplimiento a la sentencia referida, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano emitió el dictamen CNE/006/2012, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de registro del actor como precandidato a senador propietario por el principio de representación proporcional, en el Estado de Jalisco.
f. Incidente de incumplimiento de la sentencia dictada en el SUP-JDC-231/2012. El cuatro de abril de dos mil doce, se resolvió el incidente promovido por Juan Hernandez Rivas, en el sentido de tener por cumplida la sentencia dictada el primero de marzo del año en curso, en el juicio ciudadano SUP-JDC-231/2012.
II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El quince de abril del año en curso, Juan Hernández Rivas presentó escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que promovió, per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del referido dictamen CNE/006/2012, emitido el diecinueve de marzo del año en curso, por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano.
III. Trámite y sustanciación.
a. Integración de expediente y turno. Recibida la demanda en esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-653/2012 y, en su oportunidad, el expediente se turnó a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b. Radicación y trámite. El dieciséis de abril del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el juicio que se resuelve y acordó remitir la documentación que originó la integración del expediente en que se actúa a la Comisión Nacional de Elecciones del partido político nacional Movimiento Ciudadano, para que de inmediato realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Remisión de constancias de trámite. El veintiuno de abril siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior las constancias de publicitación del juicio que se resuelve, el correspondiente informe circunstanciado, así como diversa documentación relativa al juicio en que se actúa.
d. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor consideró que no existía trámite alguno pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, párrafo 1, inciso g, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, contra una resolución dictada por un órgano nacional del partido político en que milita, que estima vulnera su derecho político-electoral a ser votado para el cargo de senador propietario por el principio de representación proporcional.
SEGUNDO. Causas de improcedencia.
Previamente al estudio del fondo de la litis planteada en el juicio al rubro identificado, se deben analizar y resolver las causales de improcedencia que aduce el Presidente de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, al rendir el informe circunstanciado, por ser su examen preferente, ya que versan sobre aspectos de procedibilidad del medio de impugnación.
A. Falta de definitividad y per saltum.
El Presidente del citado órgano partidista nacional hace valer como causa de improcedencia, la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de definitividad del acto impugnado.
Lo anterior, porque, en su concepto, el ahora actor no agotó el medio de impugnación intrapartidista por el que se pueda revocar, anular o modificar el acto impugnado.
Esta Sala Superior considera que la causal de improcedencia que invoca el órgano partidista responsable es infundada por lo siguiente.
En la especie, el actor manifiesta expresamente en su escrito de demanda que promueve el juicio en contra " del dictamen CNE/006/2012, supuestamente emitido el diecinueve de marzo de 2012 por la Comisión Nacional de Elecciones…".
En el Reglamento de Elecciones del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano se establece lo siguiente:
Artículo 1. De conformidad con los artículos 75, 76, 77, 78 y 86 de los Estatutos del Movimiento Ciudadano, el presente Reglamento es de aplicación y observancia general para los militantes, simpatizantes, precandidatos y candidatos; regula y valida la forma en que se elegirán a los integrantes de los órganos de dirección y control del partido, así como a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en los niveles federal, estatal, distrital y municipal.
…
Artículo 42. La Comisión Nacional de Elecciones es el órgano de Control en los procesos de elección del Movimiento Ciudadano.
…
Artículo 44.
…
3. Son funciones de la Comisión Nacional de Elecciones:
a. Organizar las elecciones internas del Movimiento Ciudadano de conformidad con el presente Reglamento y las convocatorias respectivas.
b. Elaborar los padrones electorales.
c. Supervisar y validar la elección de los candidatos del partido.
d. Conocer y resolver en segunda y definitiva instancia los recursos de apelación.
e. El Secretario de la Comisión Nacional de Elecciones, podrá expedir las Certificaciones de documentos que obren en sus archivos.
…
Artículo 48. Las Comisiones de Elecciones en sus dos niveles, deberán de supervisar que los procesos electorales se ajusten a la legalidad, cualquier incidente dentro de la elección, se sustanciará y se resolverá de plano oyendo a las partes, sin ulterior recurso, incluidas las elecciones de los Movimientos de Mujeres, de Jóvenes, de Trabajadores y Productores, y Movimientos de la Sociedad Civil sin menoscabo de las modalidades que establece su propio Reglamento.
Artículo 49. Las Comisiones de Elecciones son los órganos de control que pueden declarar la nulidad total de una elección o de la votación recibida en una casilla, cuando no se haya cumplido con lo establecido en los Estatutos del partido y en el presente Reglamento, así mismo, la declaración de validez de quien resulte electo por mayoría de votos.
De las disposiciones reglamentarias trasuntas se desprende que la Comisión Nacional de Elecciones es el órgano de control en los procesos de elección del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano.
Dicho órgano se encarga de supervisar y validar las elecciones de los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en los niveles federal, estatal, distrital y municipal.
Asimismo, se advierte que la Comisión Nacional de Elecciones tiene la obligación de supervisar que los procesos electorales (tanto para elegir a los integrantes de los órganos de dirección y control del partido, como a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular) se ajusten a la legalidad, y para garantizar dicho principio está facultada para conocer y resolver en segunda y definitiva instancia los recursos de apelación.
Derivado de lo anterior, esta Sala Superior considera que en contra del acto impugnado en el presente juicio, es procedente el recurso de apelación competencia de la misma Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano.
Dicha aseveración se convalida con el hecho de que en la Base Décimo Séptima de la "CONVOCATORIA DEL MOVIMIENTO CIUDADANO PARA EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y ELECCIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SENADORES Y DIPUTADOS FEDERALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012" se estableció que la Comisión Nacional de Elecciones resolverá los medios de impugnación internos a más tardar el dos de marzo del año en curso.
En el particular, el órgano partidista responsable aduce de manera genérica, que el enjuiciante no agotó el medio de impugnación intrapartidista, sin que mencione cuál es el medio de impugnación procedente para controvertir el acto que el enjuiciante pretende combatir.
Ahora bien, como se precisó en párrafos precedentes, el enjuiciante controvierte una resolución emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Movimiento Ciudadano relacionada con su solicitud de registro como precandidato a senador propietario por el principio de representación proporcional.
En ese tenor, si la aludida la Comisión Nacional de Elecciones es la instancia intrapartidista encargada de conocer y resolver el medio de impugnación que sería procedente, en la especie, recurso de apelación, el referido medio de defensa no es idóneo para controvertir los actos que alega el actor en el juicio en que se actúa, porque se trata del mismo órgano partidista a quien se le imputa el acto impugnado.
En mérito de lo anterior, esta Sala Superior considera que si el órgano partidista señalado como responsable en este juicio es el mismo facultado para resolver el medio de defensa previsto en la normativa de Movimiento Ciudadano, es inconcuso que el recurso de apelación intrapartidista no es idóneo para controvertir el acto ahora reclamado por el actor.
En este orden de ideas, es evidente que ese órgano partidista nacional no puede conocer y resolver del recurso de apelación intrapartidista que resultara procedente, tomando en consideración el principio de que no puede ser juez y parte.
En esa línea argumentativa, resulta claro que en el sistema normativo intrapartidista del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano no existe medio de impugnación idóneo para que el enjuiciante esté en la posibilidad jurídica de controvertir el acto atribuido a la Comisión Nacional de Elecciones del citado instituto político; en consecuencia, contrario a lo manifestado por dicha Comisión, al rendir su informe circunstanciado, en el caso, el principio de definitividad está cumplido y, por tanto, como se adelantó es infundada la causal de improcedencia hecha valer.
Similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior en los juicios ciudadanos SUP-JDC-229/2012, SUP-JDC-230/2012 y SUP-JDC-231/2012.
B. Falta de interés jurídico.
La responsable aduce la falta de interés jurídico del actor, ya que en su demanda hace referencia a diversos juicios resueltos por esta Sala Superior promovidos por otros ciudadanos, los cuales, en su concepto, no se encuentran relacionados con la litis del presente asunto y, por tanto, no le generan perjuicio alguno, pues plantea de manera confusa la forma en que sustanciaron los Magistrados Instructores los incidentes de incumplimiento de sentencia respectivos.
La anterior causa de improcedencia resulta infundada, ya que si bien es cierto, el actor hace referencia a lo resuelto en los juicios ciudadanos SUP-JDC-229/2012 y SUP-JDC-230/2012 y su respectivos incidentes, lo cierto es que el acto que impugna el enjuiciante a través del presente juicio y respecto del cual aduce diversos agravios, es el dictamen CNE/006/2012 emitido el diecinueve de marzo del año en curso, por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, por medio de la cual declaró improcedente su solicitud de registro como precandidato a senador propietario por el principio de representación proporcional en el Estado de Jalisco.
Por lo tanto, al considerar el enjuiciante que dicha resolución afecta su derecho político electoral de ser votado, pues, en su concepto, de manera indebida se le negó participar en el referido proceso interno de selección de candidatos, resulta claro que el actor cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio. Cuestión distinta será analizar si en el caso concreto, le asiste o no la razón al actor, lo cual es materia del fondo de la litis planteada.
C. Presentación extemporánea de la demanda.
Finalmente, la Comisión responsable aduce que la demanda se presentó de forma extemporánea, en razón de que, como se advierte de las constancias que obran en los autos del juicio SUP-JDC-231/2012, es posible advertir que el dictamen impugnado le fue notificado al actor por correo certificado, a través de la mensajería denominada MEXPOST, el veintiuno de marzo del año en curso, lo cual se corrobora con el acuse de recibo respectivo que anexa a su informe circunstanciado. Por lo que, a decir de la citada Comisión, resulta falso que el actor haya tenido conocimiento del dictamen impugnado, una vez que le fue notificado por esta Sala Superior de manera adjunta a la resolución incidental de cuatro de abril del presente año dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-231/2012.
La referida causa de improcedencia se estima infundada en virtud de lo siguiente.
En primer término resulta necesario precisar lo resuelto por esta Sala Superior en el incidente de incumplimiento de sentencia correspondiente al SUP-JDC-231/2012.
El cuatro de abril del año en curso, en la referida resolución incidental se determinó tener por cumplida la sentencia en razón de que, el Presidente de la Comisión Nacional de Elecciones del partido político Movimiento Ciudadano, en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio referido, informó que, el diecinueve de marzo del año en curso, la mencionada Comisión Nacional resolvió sobre la solicitud de registro de Juan Hernández Rivas como precandidato a senador por el principio de representación proporcional, en el expediente identificado con la clave CNE/006/2012, declarando improcedente su solicitud. Asimismo, anexó guía de depósito de MEXPOST paquetería y mensajería, mediante la cual aparece que el veintiuno de marzo del presente año, fue recibida la resolución antes precisada, en el domicilio señalado por el actor, con lo que se cumplió la notificación por correo certificado.
Sin embargo, y toda vez que el actor adujo en su escrito incidental que no tenía conocimiento de resolución alguna a su solicitud, se ordenó que a la notificación de la referida sentencia incidental se acompañara copia de la resolución dictada el diecinueve de marzo de dos mil doce, en el medio intrapartidista identificado con la clave CNE/006/2012.
Como se advierte, se consideró que la Comisión había dado cumplimiento a la ejecutoria de mérito, toda vez que había emitido la resolución correspondiente respecto de la solicitud del actor, y había notificado por correo certificado, no obstante ello, como el actor manifestó que no tenía conocimiento de dicha resolución, se ordenó la notificación de la misma junto con la notificación de la citada sentencia incidental.
La guía de depósito de MEXPOST que presentó la Comisión responsable en el incidente de incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-231/2012 es la siguiente:
Asimismo, en el informe circunstanciado, la Comisión responsable acompañó la siguiente guía de depósito para acreditar la notificación al actor el veintiuno de marzo del año en curso, del dictamen impugnado:
Como se advierte de las dos guías de depósito señaladas, las dos son coincidentes en: el número de guía (EEE73571922 0MX); en el remitente (Presidente Comisión Nacional de Elecciones Loussiana número 113 col. Nápoles, código postal 03810, México, D.F); en el destinatario (Juan Hernandez Rivas Prados de Jacarandas número 59, letra B, colonia Prados de Aragón, código postal 57170, ciudad Netzahualcóyotl, Estado de México); en el número de contrato (FPP09005); en la fecha de entrega (veintiuno de marzo de dos mil doce), en la descripción de un sobre de 100 gramos de peso.
Sin embargo, de la comparación de nabas guías, se advierten diferencias entre sí, que no permiten tener certeza respecto del acto de notificación, a saber, la persona que firma de recibido es distinta, además de que en una se encuentra la clave y firma del mensajero y en la otra no.
Por lo tanto, esta Sala Superior considera que las pruebas que acompañó la Comisión responsable para acreditar la notificación al actor, el veintiuno de marzo pasado, del dictamen impugnado, resultan insuficientes, dadas las diferencias que existen en las mismas, máxime que, en todo caso, de las guías ofrecidas, sólo se podría desprender que se notificó un sobre, pero sin que ello permita tener constancia fehaciente de que a través de dichas guías se le notificó al actor el dictamen que ahora se impugna.
Lo anterior, en virtud de que esta Sala Superior ha sostenido que las causas de improcedencia deben estar plenamente acreditadas, para decretar el desechamiento o sobreseimiento, según sea el caso, del medio de impugnación, lo cual, se estima, que no ocurre en el presente caso.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional electoral federal considera que se debe tomar como fecha de notificación del dictamen reclamado, la realizada por este órgano jurisdiccional electoral federal en el expediente del SUP-JDC-231/2012, pues, es a través de ésta, que se demuestra que el dictamen impugnado le fue debidamente notificado al actor y que éste tuvo conocimiento fehaciente del mismo, pues, contrariamente a lo señalado por la comisión responsable, en el incidente del referido juicio ciudadano, esta Sala Superior nunca tuvo por válida la notificación por mensajería realizada por el partido político responsable, supuestamente, el veintiuno de marzo pasado.
En ese sentido, de las constancias que obran en los autos del referido juicio ciudadano se advierte que el actuario de esta Sala Superior, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución incidental, notificó por correo certificado al actor, para lo cual, el cuatro de abril del presente año depositó en las oficinas del servicio postal mexicano el sobre con las resoluciones respectivas, como se advierte de la cédula y razón de notificación que obran a fojas 63 y 64 del expediente principal del juicio ciudadano SUP-JDC-231/2012.
Sin embargo, derivado de la forma en que opera dicho servicio de correos, a la fecha en que se resuelve no se ha remitido el acuse de recibo respectivo, de ahí que, al no existir constancia alguna que nos permita establecer la fecha exacta en la cual el actor tuvo conocimiento de la resolución partidaria reclamada, este órgano jurisdiccional federal considera que debe tenerse como fecha de notificación la señalada por el actor en su escrito de demanda, esto es, el once de abril del presente año.
Sirve de sustento a lo anterior, la rattio essendi de la jurisprudencia de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.[1]
En consecuencia, si el actor señala que tuvo conocimiento del dictamen controvertido el once de abril del año en curso, y presentó su demanda el quince de abril siguiente, resulta inconcuso que lo realizó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que haya presentado su demanda ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral. Lo anterior ya que manifiesta el actor que, ante la negativa del órgano partidario responsable de recibir su escrito, argumentando que no había personal facultado para recibirlo, lo presentó ante dicha autoridad, sin que el partido demuestre lo contrario, esto es, que el día que el actor manifiesta que acudió a las oficinas de la Comisión Nacional de Elecciones, éstas se encontraban abiertas y con personal facultado para recibir el escrito de demanda, situación que se fortalece, además, si se toma en consideración que el día que presentó su demanda (quince de abril del año en curso) fue un domingo.
Sin que sea óbice a lo anterior, la copia certificada de una hoja expedida por la empresa de seguridad privada CYGNUS, del domingo quince de abril de dos mil doce, dirigida a Rogelio Morales García, por medio de la cual se informa de “las novedades ocurridas durante el turno de 24 hrs a mi cargo, comprendido de las 07:00 hrs del día 15 al día 16 de abril del presente año”, que contiene una tabla con dos columnas, una correspondiente a la hora, y otra referente a los acontecimientos, sin que se precise el lugar al que se refiere dicha bitácora.
Lo anterior, ya que la constancia referida no constituye prueba idónea para demostrar que el ciudadano Juan Hernández Rivas no se presentó el quince de abril de dos mil doce en las instalaciones de la Comisión Nacional de elecciones del Parido Político Movimiento Ciudadano, a fin de presentar la demanda del presente juicio ciudadano, dado que en ella sólo se advierte que se informa a Rogelio Morales García de los acontecimientos ocurridos en la referida fecha. Pero sin señalar si se trata de las instalaciones de la citada Comisión.
Por lo que, como se mencionó, al no existir constancia alguna que acredite que las oficinas estuvieron abiertas en esa fecha y que el actor no acudió a las mismas a presentar su demanda, se debe tener por válida su presentación ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
Al haberse desestimado las causas de improcedencia aducidas por el órgano partidario responsable y no advertirse, de oficio, la actualización de alguna otra, lo procedente es analizar el fondo de la litis planteada.
TERCERO. Suplencia de la queja. Previo al análisis del presente caso, cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio hechos valer por el impetrante, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Lo anterior atendiendo a lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Consecuentemente, en el caso sujeto bajo estudio, se aplicará la referida regla de la suplencia de la deficiente expresión de la queja, siempre que se advierta del texto de la demanda presentada la expresión de conceptos de agravio y cuando existan afirmaciones sobre hechos, de los cuales se puedan deducir claramente.
Ello de conformidad con la jurisprudencia 4/99[2], cuyo rubro es MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.
Al respecto, cabe aclarar que si bien a lo largo de la demanda, en diversos párrafos, el actor hace referencia a la solicitud de registro presentada por otros ciudadanos, a los cuales, aparentemente se les negó el mismo con razones similares a las expresadas en el dictamen ahora impugnado, esta Sala Superior sólo se pronunciará únicamente por cuanto hace al actor Juan Hernández Rivas.
CUARTO. Agravios.
a) El actor aduce que en el incidente de inejecución de sentencia del SUP-JDC-231/2012, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión responsable para que informara sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria dictada en el referido expediente el pasado primero de marzo y, una vez desahogado dicho requerimiento, omitió darle vista para que manifestara lo que a su derecho conviniera, lo cual violó su garantía de audiencia, pues el Magistrado Instructor en el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-229/2012 sí dio vista al promovente de dicho medio de impugnación.
Lo cual, en su concepto, no le permitió señalar que, contrariamente a lo considerado en la resolución incidental, el órgano partidario responsable no le había notificado por correo certificado el dictamen ahora impugnado, por lo que el incidente de incumplimiento de sentencia no debió declararse infundado.
b) El dictamen CNE/006/2012 carece de validez legal y estatutaria, porque no se encuentra firmado por los seis integrantes del pleno de la Comisión Nacional de Elecciones, además de que no se tiene certeza de que todos o más de la mitad de sus miembros estuvieran presentes para sesionar válidamente. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de los Estatutos del partido, así como 45 del Reglamento de Elecciones, pues únicamente se encuentra firmado por dos de sus miembros, esto es, por el Presidente y el Secretario de la Comisión, lo que hace evidente que no se reunió el quórum que establece el referido reglamento.
Por tanto, al no existir un dictamen emitido por el órgano competente, se le debe aplicar la afirmativa ficta establecida en el artículo 91 de los estatutos del partido y, en consecuencia, otorgarle el registro de su candidatura.
c) La comisión responsable indebidamente consideró improcedente su solicitud de registro, al señalar que no presentó documental alguna que demostrara su ingreso al partido en mil novecientos noventa y ocho, ni comprobante de afiliación que lo acreditara como militante de Movimiento Ciudadano o de su antecedente Convergencia, de acuerdo a lo establecido en la base octava de la convocatoria correspondiente.
Lo anterior, a decir del actor, resulta incorrecto, en razón de que en la demanda que dio origen al juicio ciudadano SUP-JDC-231/2012, se menciona la documentación con la que se acredita su personería , esto es, en dicha demanda, el enjuiciante señaló que, en las resoluciones recaídas a los medios de impugnación SUP-JDC-313/2006 y SUP-JDC-803/2002 cuyo original obra en los archivos de esta Sala Superior, se encuentra acreditada su calidad de militante.
Además, en concepto del actor, debe tomarse en cuenta que, en el considerando tercero de la sentencia dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-231/2011, este órgano jurisdiccional electoral consideró que, con independencia de que el actor contara o no con la calidad de militante, lo cierto es que para participar en el procedimiento de registro de precandidatos a senadores por el principio de representación proporcional, resultaba irrelevante contar con dicha calidad.
Asimismo, agrega que su calidad de militante se advierte de lo resuelto por esta Sala Superior en el SUP-JDC-10810/2011, en el cual se señala que el actor participó como candidato a Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, hoy Movimiento Ciudadano.
Por tanto, a decir del actor, resulta irrelevante que la comisión responsable ponga en entredicho su calidad de militante ya que en las bases primera y segunda de la convocatoria respectiva, se advierte que se dirigió a los militantes, simpatizantes, ciudadanos y ciudadanas e integrantes de organizaciones políticas, sociales y no gubernamentales, de comunidades indígenas y de la sociedad civil en el territorio nacional. Por lo que, desde su perspectiva, resulta innecesario que acredite su calidad de militante.
En virtud de lo anterior, el actor señala que es militante activo de Movimiento Ciudadano con todas las garantías y obligaciones que le impone dicha afiliación.
d) En relación a lo señalado en el apartado 6 del dictamen impugnado, el actor aduce que, contrariamente a lo señalado por la responsable, sí anexó una “bolsita” que contenía las seis fotografías requeridas junto con la documentación que presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el quince de febrero de dos mil doce, pero que, posiblemente, dichas fotos se extraviaron en los diversos trámites del expediente. Por lo que, según su dicho, sí cumplió con dicho requisito.
e) Respecto al requisito de presentar constancia de encontrarse al corriente en el pago de las cuotas partidarias, el actor señala que tal requisito lo acredita con las constancias que presentó en los expedientes de los juicios ciudadanos SUP-JDC-313/2006 y SUP-JDC-803/2002, relativas a su registro para la octava candidatura al cargo de integrante de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina del partido. Además, el enjuiciante alega que el partido político no puede condicionar su derecho a ser votado al cumplimiento del referido requisito, ya que los requisitos para ser senador de la República se establecen en el artículo 58 de la Constitución Federal y el que exige el partido es adicional a los previstos en dicha disposición constitucional.
f) En relación al requisito previsto en la base décima quinta de la convocatoria, correspondiente a cumplir con el programa nacional “Voto Ciudadano” en la demarcación territorial correspondiente, el actor aduce que la legislación electoral no contempla dicho requerimiento, por tanto, no puede condicionársele su derecho de votar y ser votado al cumplimiento de dicho requisito. Pero, de estimarse por este órgano jurisdiccional que debe cumplirlo, el enjuiciante señala que lo presentara cuando el partido le permita el acceso.
g) En relación a los requisitos de presentar constancia de encontrarse al corriente en el pago de las cuotas partidarias y cumplir con el programa nacional “Voto Ciudadano” en la demarcación territorial correspondiente, el actor aduce que en los artículos 1°, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1°, 4°, 7°, 22, 27, 38, 46 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se establece que se deba de cumplir con otro requisito o requerimiento para ser candidato a senador, solamente los que mandata la ley electoral y la Constitución Federal de la Republica, los cuales, en su concepto, reúne y cumple. Por lo que, al exigirse mayores requisitos, como los mencionados, se violenta el principio de igualdad de participación de los militantes para ejercer su derecho de votar y ser votado y los preceptos constitucionales y legales citados.
QUINTO. Estudio de fondo.
1. Agravios relacionados con lo resuelto en el incidente de incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-231/2012.
Esta Sala Superior considera inoperante el agravio resumido en el inciso a) del considerando anterior, en el cual el actor realiza diversas alegaciones en contra de lo resuelto por esta Sala Superior en la sentencia incidental del cuatro de abril del año en curso, dictada en el expediente del juicio ciudadano SUP-JDC-231/2012, en la cual se tuvo por cumplida la sentencia de mérito, a fin de que se determine en este juicio que dicho incidente debía considerarse fundado.
Lo anterior, en razón de que las sentencias dictadas por este Tribunal Electoral, son definitivas e inatacables de ahí que no sea dable cuestionar su legalidad, tal como se prevé en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, conforme a las disposiciones constitucionales y legales que han quedado precisadas, las sentencias dictadas por esta Sala Superior no son susceptibles de ser impugnadas mediante juicio, recurso o nuevo medio de impugnación; no existe la posibilidad jurídica ni material para que mediante la presentación de una nueva petición u otro medio impugnación, la Sala Superior pueda confirmar, modificar o revocar sus resoluciones.
2. Agravios relacionados con la falta de firma en el dictamen impugnado, de los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones.
Por otra parte, esta Sala Superior estima infundado el agravio identificado en el inciso b) del considerando anterior, en el cual el promovente aduce que el dictamen CNE/006/2012 carece de validez legal y estatutaria porque no se encuentra firmado por los seis integrantes del pleno de la Comisión Nacional de Elecciones, pues únicamente se encuentra firmado por dos de sus miembros, esto es, por el Presidente y el Secretario de la Comisión, por lo que no se tiene certeza de que todos o más de la mitad de sus integrantes estuvieran presentes para sesionar válidamente, lo que hace evidente que no se reunió el quórum que se establece en la normativa partidaria.
En primer término, resulta necesario precisar lo establecido en la normativa partidaria, respecto de las resoluciones y sesiones de la Comisión Nacional de Elecciones.
Estatutos
ARTICULO 58
De las instancias y órganos de control del Movimiento Ciudadano
Las instancias y órganos de control del partido son:
1. En el nivel nacional:
a) La Comisión Nacional de Administración y Finanzas.
b) Comisión Nacional de Garantías y Disciplina.
c) Comisión Nacional de Elecciones.
d) Contraloría y Auditor Interno.
…
ARTICULO 75
De la Comisión Nacional de Elecciones
La Comisión Nacional de Elecciones está integrada por cinco vocales que son elegidos por la Convención Nacional Democrática para un periodo de tres años. Su comportamiento institucional se regirá por el reglamento respectivo. En caso de renuncia, ausencia definitiva o revocación del mandato de alguno de sus integrantes, el Consejo Ciudadano Nacional procederá a sustituirlos, por mayoría calificada de las dos terceras partes de los consejeros presentes para concluir el periodo para el cual fueron electos.
1. La propia Comisión designará de entre sus integrantes al presidente y de fuera de su seno al secretario.
2. Es incompatible la calidad de miembro de la Comisión Nacional de Elecciones con la de integrante de cualquier otro órgano de gobierno, control o administración del Movimiento.
ARTICULO 76
De las funciones de la Comisión Nacional de Elecciones
Son funciones de la Comisión Nacional:
1. Organizar las elecciones internas del Movimiento de acuerdo con el reglamento respectivo.
2. Elaborar los padrones electorales.
3. Supervisar y validar la elección de los candidatos del partido.
4. Conocer y resolver en segunda y definitiva instancia los recursos de apelación, debiéndose interponer en el término de cuatro días.
5. Las demás que determine el reglamento.
La Comisión Nacional de Elecciones se regirá bajo los principios de igualdad, certeza, imparcialidad y renovación efectiva de los órganos de dirección.
De las Disposiciones Generales
ARTICULO 80
De la Toma de Decisiones
Los Órganos de Dirección y Control del Movimiento Ciudadano en su toma de decisiones se sujetarán a las siguientes normas o reglas:
1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las Constituciones locales.
2. Las legislaciones electorales federales y locales.
3. Las resoluciones emitidas por las autoridades electorales federales.
4. La declaración de principios.
5. El programa de acción.
6. Los estatutos.
7. Los reglamentos.
8. Los acuerdos y resoluciones que emita la Convención Nacional Democrática.
ARTICULO 84
De las Modalidades de las Votaciones
1. Todas las votaciones sobre documentos de naturaleza política son por voto expresado públicamente.
2. Los integrantes de los órganos de dirección y de las Comisiones de Administración y Finanzas; Garantías y Disciplina y de Elecciones, así como los delegados/as a las convenciones, son elegidos por medio de voto directo y nominativo.
3. Se prohíbe el voto por aclamación.
Reglamento de Elecciones
Artículo 10. El registro de precandidatos a Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales será de conformidad con el método aprobado por el partido y validado por el Instituto Federal Electoral; se realizará ante la Comisión Nacional de Elecciones, la que determinará la procedencia de tales registros en términos de los Estatutos y del presente Reglamento. La Comisión Nacional de Elecciones hará del conocimiento de la Asamblea Electoral Nacional los dictámenes correspondientes, para que ésta en su momento, proceda en los términos del artículo 36 numeral 2 de los Estatutos.
DE LAS COMISIONES DE ELECCIONES
Artículo 42. La Comisión Nacional de Elecciones es el órgano de Control en los procesos de elección del Movimiento Ciudadano.
Artículo 43. La Comisión sesionará las veces que sea necesario para tratar los asuntos de su competencia y de manera obligatoria dos meses antes del inicio de los procesos electorales internos o externos.
Artículo 44. La Convención Nacional Democrática elegirá a los cinco integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, para un período de tres años.
1. La propia comisión designará de entre sus integrantes al presidente y de fuera de su seno al secretario.
2. Es incompatible la calidad de miembro de la Comisión Nacional de Elecciones con la de integrante de cualquier otro órgano de gobierno, control o administración del Partido.
3. Son funciones de la Comisión Nacional de Elecciones:
a. Organizar las elecciones internas del Movimiento Ciudadano de conformidad con el presente Reglamento y las convocatorias respectivas.
b. Elaborar los padrones electorales.
c. Supervisar y validar la elección de los candidatos del partido.
d. Conocer y resolver en segunda y definitiva instancia los recursos de apelación.
e. El Secretario de la Comisión Nacional de Elecciones, podrá expedir las Certificaciones de documentos que obren en sus archivos.
Artículo 45. Para que la Comisión pueda sesionar y acordar válidamente, será necesario que se encuentren presentes más de la mitad de sus miembros. La Comisión es autónoma y soberana en sus decisiones, las que adoptará por mayoría de votos.
De los anteriores preceptos, se advierte lo siguiente:
La Comisión Nacional de Elecciones es el órgano de Control en los procesos de elección del Movimiento Ciudadano.
La Comisión Nacional de Elecciones está integrada por cinco vocales, de entre los cuales se elige a su presidente, y de fuera de su seno se designa al secretario.
El registro de precandidatos, entre otros cargos, a senadores, se realizará ante la Comisión Nacional de Elecciones, la que determinará la procedencia de tales registros en términos de los Estatutos y del reglamento.
La Comisión sesionará las veces que sea necesario para tratar los asuntos de su competencia y de manera obligatoria dos meses antes del inicio de los procesos electorales internos o externos.
Para que la Comisión pueda sesionar y acordar válidamente, será necesario que se encuentren presentes más de la mitad de sus miembros. La Comisión es autónoma y soberana en sus decisiones, las que adoptará por mayoría de votos.
Todas las votaciones sobre documentos de naturaleza política son por voto expresado públicamente.
Como puede advertirse, los asuntos competencia de la Comisión Nacional de Elecciones se analizan y resuelven en sesión cuya votación se expresa de forma pública.
En el sistema en que un órgano colegiado resuelve en sesión pública los asuntos de su competencia, como ocurre en el caso, cobra vigencia la diferencia a que se refieren diversos teóricos del derecho, como Eduardo J. Couture, entre el concepto de sentencia como acto de voluntad y sentencia como documento, en donde la primera connotación se da en la presentación del proyecto, su discusión, votación y declaración correspondientes, mientras que el segundo concepto atañe precisamente al documento en donde se hace constar por escrito el contenido de lo resuelto por el tribunal en la sesión y se firma por los juzgadores que intervienen en ella, para que quede constancia.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación como consta en la jurisprudencia cuyo rubro es SENTENCIA. INMUTABILIDAD DE LA, COMO ACTO JURIDICO Y NO COMO DOCUMENTO.[3]
En ese sentido, esta Sala Superior ha sostenido en situaciones análogas, cuando se trata de sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales, que también tienen la característica de ser colegiados, que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento.
La sentencia, acto jurídico, consiste en la declaración que hace el juzgador respecto a determinada solución, en tanto que la sentencia-documento constituye tan sólo la representación de ese acto jurídico, de tal manera que la sentencia documento es sólo la prueba de la resolución, no su sustancia jurídica.
También se ha sostenido, que la manera en que normalmente se estampa la voluntad del órgano emisor del acto de autoridad es mediante la impresión de la firma, u otro elemento gráfico que patentice e individualice, sin lugar a dudas, la potestad deliberada de los individuos que integran al órgano colegiado correspondiente. En razón de lo anterior, en ausencia de dicha firma u elemento gráfico identificador pleno de la voluntad de algunos de los integrantes de la autoridad emisora pudiera válidamente pensarse que tal elemento esencial no existió y, en consecuencia, debiera declararse la ineficacia correspondiente del acto de autoridad.
Sin embargo, es criterio de esta Sala Superior, que el incumplimiento de uno de los requisitos de la formalidad de la sentencia, como lo es la falta de firmas de los integrantes del órgano resolutor, no implica necesariamente la inexistencia de la sentencia por falta de voluntad del emisor, sino una irregularidad en el documento por el que se pretende probar su existencia, sin que sea imposible que tal circunstancia pueda ser válidamente acreditada mediante otros elementos probatorios, tales como el acta de la sesión en que se emitió la sentencia o la versión estenográfica.[4]
En el caso concreto, la resolución CNE/006/2012, como lo señala en enjuiciante únicamente se encuentra firmada por el presidente y el secretario de la Comisión Nacional de Elecciones, como se advierte de la última hoja del dictamen referido. Sin embargo, en autos obra copia certificada del acta de la sesión de diecinueve de marzo del año en curso de la citada comisión, en la cual se discutió y aprobó la referida resolución, de la cual se advierte que estuvieron presentes los cinco integrantes del referido órgano intrapartidario, así como su secretario, incluso al calce aparecen seis firmas.
A dichas documentales, no obstante ser de naturaleza privada, se le concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafos 1, inciso b), y 5; en relación con el numeral 15, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no existir constancia en autos que desvirtúe su autenticidad y contenido.
De lo anterior es posible advertir que el dictamen impugnado fue aprobado, en términos de lo establecido por la normativa partidaria, por la totalidad de los integrantes de la Comisión Nacionales de Elecciones, por lo que el hecho de que el dictamen impugnado únicamente venga firmado por dos de sus integrantes, ello no le resta valor jurídico, como lo pretende el enjuiciante, pues, como se mencionó, en autos existe constancia que demuestra que el acto impugnado fue aprobado por la totalidad de los integrantes del órgano partidario responsable, en términos de lo establecido en su normativa.
En consecuencia, el agravio en examen es infundado.
En ese orden de ideas, también se desestima lo solicitado por el actor en el sentido de que al no existir un dictamen emitido por el órgano competente, se le debe aplicar la afirmativa ficta establecida en el artículo 91 de los estatutos del partido y, en consecuencia, otorgarle el registro de su candidatura.
Lo anterior ya que, como se explicó sí existió un dictamen emitido por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones en el que se pronunció sobre la solicitud de registro del actor.
3. Agravios relacionados con el cumplimiento de diversos requisitos establecidos en la convocatoria.
En relación a los agravios identificados con los incisos c), d), e), f) y g) del considerando anterior se estiman, por una parte, infundados y, por otra, inoperantes, con base en lo siguiente.
En el dictamen impugnado, la comisión responsable sostuvo lo siguiente:
…
Así las cosas, de las precisiones realizadas y de conformidad con lo establecido en la convocatoria mencionada, la Comisión Nacional de Elecciones somete al conocimiento del asunto, a efecto de resolver lo que conforme a derecho corresponda respecto a la solicitud de registro del C. Juan Hernández Rivas, como aspirante a precandidato a Senador de la República, por el Estado de Jalisco, por el principio de representación proporcional; para esos efectos se reunió en pleno a fin de realizar el análisis correspondiente de las constancias de autos, se llevó a cabo el análisis legal, estatutario, reglamentario y documental con la finalidad de contar con todos los elementos necesarios para determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de mérito, así como de la documentación remitida en original por esa Sala Superior.
Sin duda es importante resaltar que dentro de un país democrático como el nuestro, los ciudadanos que aspiran a cualquier candidatura a nivel federal, como es el asunto que nos ocupa, deben de cumplir con los requisitos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el caso de los militantes, adherentes y simpatizantes, lo previsto en la normatividad interna de Movimiento Ciudadano, y lo que se estableció en las Bases CUARTA, SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA y DECIMA QUINTA de la Convocatoria que se emitió para el registro de precandidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados Federales por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, de fecha 18 de diciembre de 2011, aprobada por la Coordinadora Ciudadana Nacional y por la autoridad electoral, y que a la letra dicen:
"CUARTA. Se considerarán precandidatos del Movimiento Ciudadano a todos aquellos militantes, simpatizantes y ciudadanos que en el goce de sus derechos, cumplan con los requisitos legales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la normatividad interna del Movimiento Ciudadano y la presente convocatoria, que manifiesten por escrito su interés, ante la Comisión Nacional de Elecciones, de participar en el proceso interno de selección de candidatos de Movimiento Ciudadano".
…
SÉPTIMA. La Comisión Nacional de Elecciones expedirá los formatos para el registro de selección de candidatos, los cuales estarán a disposición de los militantes y ciudadanos (as) interesados (as) en la propia Comisión Nacional de Elecciones y en los domicilios de las Comisiones Operativas Estatales, así como en la página de internet del partido www.movimientociudadano.org.mx, a partir de la publicación de la presente convocatoria.
OCTAVA. La presentación de solicitudes de registro de precandidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y de Senadores y Diputados Federales por los principios de mayoría relativa, propietarios y suplentes, se hará ante la Comisión Nacional de Elecciones, del 1 al 10 de diciembre de 2011, en sus oficinas ubicadas en Louisiana número 113, colonia Nápoles, delegación Benito Juárez, en la Ciudad de México, Distrito Federal; de lunes a viernes de las 10:00 a las 15:00 horas y de las 18:00 a las 20:00 horas; y sábado y domingo de 10:00 a las 15:00 horas.
Las solicitudes de registro de precandidatos por el principio de representación proporcional se hará ante la Comisión Nacional de Elecciones, del 12 al 15 de febrero de 2012 en sus oficinas ubicadas en Louisiana número 113, colonia Nápoles, delegación Benito Juárez, en la Ciudad de México, Distrito Federal; de lunes a miércoles de las 10:00 a las 15:00 horas y de las 18:00 a las 20:00 horas; y domingo de 10:00 a las 15:00 horas.
NOVENA. La solicitud de registro de los precandidatos, deberá presentarse por duplicado, especificando el carácter de propietario o suplente y acompañarse de los documentos que se señalan a continuación:
1. Solicitud de inscripción que al efecto proporcione la Comisión Nacional de Elecciones, debidamente firmada, la cual contendrá al menos los siguientes datos:
a) Apellidos paterno, materno y nombres.
b) Lugar y fecha de nacimiento.
c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo.
d) Ocupación.
e) Clave de la credencial para votar.
f) Cargo para el que se postula, especificando el carácter de propietario o suplente;
g) Fecha de ingreso al Movimiento Ciudadano y comprobante de afiliación.
h) Teléfonos y dirección de correo electrónico.
i) Domicilio para oír y recibir notificaciones. En caso de no señalarlo se notificará por estrados, surtiendo este sus efectos legales como notificación personal, a partir de su publicación.
2. Síntesis curricular, especificando, lo siguiente:
a) Puestos de elección popular ocupados con anterioridad, en su caso.
b) Cargos desempeñados dentro del partido y por cuanto tiempo, en su caso.
c) Descripción del trabajo y/o actividades que haya prestado al partido o la sociedad.
3. Copia certificada del acta de nacimiento.
4. Copia del anverso y reverso de la credencial para votar.
5. Constancia de residencia.
6. Seis fotografías recientes tamaño credencial a color.
7. Carta compromiso por la que manifiesta que:
a) Conoce esta convocatoria y el Reglamento de Elecciones, así como que acatará las resoluciones de los órganos internos del partido.
b) Guardará lealtad a la Declaración de Principios, Programa de Acción, así como observancia a los Estatutos del Partido.
c) No renunciará al partido y a su fracción parlamentaria, en caso de resultar electo.
8. Declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, de que cumple con los requisitos de elegibilidad señalados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como no estar comprendido en alguna de las incapacidades señaladas en la Carta Magna y en la legislación electoral.
9. Carta de aceptación de la candidatura, dirigida al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Coordinador de la Comisión Operativa Nacional del Movimiento Ciudadano.
10. Constancia de no antecedentes penales.
11. Constancia de estar al corriente en el pago de sus cuotas al Movimiento Ciudadano, expedida por el órgano competente.
DECIMA QUINTA. Serán postulados a candidatas y candidatos propietarios y suplentes del Movimiento Ciudadano, para senadores y diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional quienes, registrados previamente ante la Comisión Nacional de Elecciones, hayan cumplido con lo que a su demarcación territorial les corresponda, en lo establecido en el Programa Nacional "Voto Ciudadano", aprobado por la Coordinadora Ciudadana Nacional y que resulten electos en la Asamblea Electoral Nacional. La Coordinadora Ciudadana Nacional podrá sustituir las candidaturas quedando sin efecto la elección de aquellas que resulten afectadas, en términos de la normatividad interna.
Por lo que de conformidad con lo antes expuesto, se desprende:
1.- Que en primer orden se debe de verificar que la solicitud de registro como precandidato a Senador por el principio de representación proporcional de Movimiento Ciudadano para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, se hayan asentado todos los datos requeridos en la misma.
En virtud de lo anterior, se desprende que el solicitante dice llamarse Juan Hernández Rivas, que solicita se le registre como precandidato a Senador Propietario para el Estado de Jalisco por el principio de representación proporcional.
Una vez hecho lo anterior, de conformidad con las bases establecidas en la convocatoria relativa, se procedió al análisis de la base NOVENA, por medio de la cual se estableció que la solicitud de registro de los precandidatos, deberá presentarse por duplicado, especificando el carácter de propietario o suplente y acompañarse de los documentos que se señalan en la misma, en consecuencia, todos los ciudadanos que solicitaron ante esta Comisión Nacional de Elecciones de Movimiento Ciudadano su registro como precandidatos debieron de acompañar con la solicitud respectiva, la totalidad de los documentos señalados en dicha base, por lo que respecto al C. Juan Hernández Rivas, se desprende lo siguiente:
1. Que la Solicitud de inscripción proporcionada por la Comisión Nacional de Elecciones, se encuentra debidamente llenada y firmada, conteniendo los siguientes datos:
a) Apellidos paterno, materno y nombres.
b) Lugar y fecha de nacimiento.
c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo.
d) Ocupación.
e) Clave de la credencial para votar.
f) Cargo para el que se postula, especificando el carácter de propietario o suplente;
g) En su caso la fecha de ingreso al Movimiento Ciudadano y comprobante de afiliación. Respecto a este requisito se determina que el solicitante manifiesta inscribirse en calidad de precandidato interno e indica como fecha de ingreso al partido el año de 1998, sin embargo, de los documentos devueltos por la Sala Superior no presenta documental alguna que demuestre tal circunstancia, es decir, no se encuentra comprobante alguno de afiliación que lo acredite como militante de Movimiento Ciudadano o de su antecedente Convergencia, requisito que debió anexar en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en la base OCTAVA de la citada convocatoria.
h) Teléfonos y dirección de correo electrónico.
i) Domicilio para oír y recibir notificaciones. En caso de no señalarlo se notificará por estrados, surtiendo este sus efectos legales como notificación personal, a partir de su publicación.
2. Síntesis curricular, especificando, lo siguiente:
a) Puestos de elección popular ocupados con anterioridad, en su caso.
b) Cargos desempeñados dentro del partido y por cuanto tiempo, en su caso.
c) Descripción del trabajo y/o actividades que haya prestado al partido o a la sociedad.
En cuanto a la información antes requerida del análisis respectivo se desprende que con relación a los incisos a), b), c), d), e), f), h), i) y numeral 2 se cumple con los mismos.
Sin embargo con relación al inciso g) se tiene por NO presentado.
Ahora bien, la Comisión analiza cada uno de los documentos presentados de conformidad con la base novena:
3. Copia certificada del acta de nacimiento. Misma que se anexa cumpliendo con la misma.
4. Copia del anverso y reverso de la credencial para votar. Misma que se anexa cumpliendo con la misma.
5. Constancia de residencia. Respecto a este requisito indispensable para poder registrar su solicitud como precandidato a Senador Propietario del estado de Jalisco, por el principio de representación proporcional, se desprende que NO cumple con el requisito de mérito.
6. Seis fotografías recientes tamaño credencial a color. Se desprende de los documentos que remite la Sala Superior y que obran en esta Comisión que el solicitante NO anexo las seis fotografías que se solicitaron, por lo que se tiene por incumplido el requisito de mérito.
7. "CARTA COMPROMISO COMO PRECANDIDATO", por la que manifiesta que:
a) Conoce esta convocatoria y el Reglamento de Elecciones, así como que acatará las resoluciones de los órganos internos del partido.
b) Guardará lealtad a la Declaración de Principios, Programa de Acción, así como observancia a los Estatutos del Partido.
c) No renunciará al partido y a su fracción parlamentaria, en caso de resultar electo.
Respecto a este requisito se determina que la misma se encuentra anexada y por lo tanto se tiene como presentada.
8. Declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, de que cumple con los requisitos de elegibilidad señalados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como no estar comprendido en alguna de las incapacidades señaladas en la Carta Magna y en la legislación electoral.
Respecto a este requisito se determina que la misma se encuentra anexada a la solicitud de mérito, por lo tanto se tiene por presentada.
9. Carta de aceptación de la candidatura, dirigida al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Coordinador de la Comisión Operativa Nacional del Movimiento Ciudadano.
Respecto a este requisito se determina que la misma se encuentra anexada a la solicitud de mérito, por lo tanto se tiene por presentada.
10. Constancia de no antecedentes penales, respecto a este requisito se desprende que el solicitante no presentó dicha constancia, por lo tanto se tiene por no presentada.
11. Constancia de estar al corriente en el pago de sus cuotas al Movimiento Ciudadano, expedida por el órgano competente. Toda vez que el solicitante manifestó que era militante de Movimiento Ciudadano, en consecuencia debió de cumplir con sus obligaciones estatutarias como lo es el pago de las cuotas correspondientes a este instituto político, por lo que de los documentos devueltos por la Sala Superior y que obran en el expediente correspondiente, no existe constancia alguna que avale el cumplimiento de militante, misma que debe ser expedida por el órgano competente para ello, en consecuencia se tiene como NO cumplido con el mismo.
Ahora bien, esta comisión debe de analizar si el solicitante cumplió con lo establecido en la base DECIMA QUINTA de la convocatoria, por medio de la cual se estableció que:
"DECIMA QUINTA. Serán postulados a candidatas y candidatos propietarios y suplentes del Movimiento Ciudadano, para senadores y diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional quienes, registrados previamente ante la Comisión Nacional de Elecciones, hayan cumplido con lo que a su demarcación territorial les corresponda, en lo establecido en el Programa Nacional "Voto Ciudadano", aprobado por la Coordinadora Ciudadana Nacional y que resulten electos en la Asamblea Electoral Nacional. La Coordinadora Ciudadana Nacional podrá sustituir las candidaturas quedando sin efecto la elección de aquellas que resulten afectadas, en términos de la normatividad interna."
Por cuanto hace al requisito antes señalado, y del análisis respectivo se desprende que tampoco cumple con lo establecido en dicho requisito, el cual establece como fin primordial el registrar en su demarcación territorial el nombre del responsable de la aplicación de su propio programa "Voto Ciudadano" y la lista de cada uno de sus promotores fundadores, situación que el C. Juan Hernández Rivas omitió por lo que se tiene como NO cumplido.
Ahora bien, una vez analizados todos los documentos devueltos por la Sala Superior y que conforman la solicitud del C. Juan Hernández Rivas, esta Comisión considera pertinente hacer el siguiente señalamiento: por cuanto hace a los numerales 1 inciso g) y 11 correspondiente a la Base NOVENA de la citada convocatoria, resulta que el actor tiene la carga de la prueba para acreditar su militancia con documento expedido por el partido al cual dice pertenecer, toda vez que tuvo el tiempo más que suficiente para realizar dicho trámite, por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, le es aplicable el razonamiento de que quien afirma está obligado a probar.
"Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral.
Artículo 15
1...
2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho".
Asimismo el solicitante al momento de suscribir la solicitud de mérito aceptó las bases que conforman la convocatoria respectiva, en consecuencia debió de constreñirse a cumplir con la mismas, tal y como lo hicieron en forma y tiempo los demás solicitantes. Por lo que en virtud de que durante la realización del análisis exhaustivo dispuesto por el pleno de esta Comisión con todos y cada uno de los elementos que obran en el expediente conformado con la solicitud de registro de precandidatura al Senado Propietario por el estado de Jalisco, por el principio de representación proporcional, se arriba a la conclusión de que el C. Juan Hernández Rivas, no cumplió, en tiempo y forma, con la documentación requerida conforme la normatividad interna del Movimiento Ciudadano y la Convocatoria respectiva, toda vez que de la documentación remitida en original por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se desprende que el solicitante no reúne los requisitos debidamente establecidos por la multicitada Convocatoria.
Aunado a lo anterior cabe mencionar que el artículo 40 de los Estatutos de Movimiento Ciudadano establece que:
"Artículo 40
De las candidaturas Internas
Los afiliados/as, simpatizantes y ciudadanos/as que cumplen con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad', los establecidos en los presentes Estatutos; el Reglamento de Elecciones y en las convocatorias respectivas, podrán aspirar en condiciones de igualdad a ser candidatos a cargos de elección popular."
Así mismo el artículo 7 del Reglamento de Elecciones, establece que:
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS PRECANDIDATOS
"Artículo 7
Para los efectos de participación en las diversas elecciones del partido, se consideran precandidatos a todos aquellos militantes, simpatizantes y ciudadanos/as con propósitos afines, que en el goce de sus derechos, cumplan con los requisitos legales y lo establecido en la normatividad interna del Movimiento Ciudadano, manifestando por escrito su interés ante la Comisión Nacional de Elecciones correspondientes, en los términos de la convocatoria respectiva."
Aunado a lo anterior los artículos 8, 9, 10, 11 y demás relativos y aplicables del Reglamento de Elecciones establece los requisitos para ser precandidatos mismos que se trasladaron a la convocatoria respectiva.
Por lo tanto los requisitos enumerados en la Base NOVENA de la Convocatoria; así como la información solicitada en los formatos que para el efecto emitió la Comisión Nacional de Elecciones encuentran sustento en el artículo 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a la organización y funcionamiento de la vida interna del Movimiento Ciudadano, lo que se encuentra debidamente relacionado con los procedimientos y requisitos para la selección de los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; por lo que los ciudadanos interesados en participar en el Movimiento Ciudadano como precandidatos a cargos de elección popular, deben de cumplir en tiempo y forma las disposiciones establecidas en la Convocatoria a fin de obtener su registro como precandidato y más cuando existe una norma que dispone las condiciones, formas, procedimientos y requisitos para obtener un registro para aspirar al cargo de su preferencia.
Por lo que resulta conforme a derecho el requerir documentos o requisitos previstos en la normatividad interna del Movimiento Ciudadano y en la Convocatoria citada; ya que estos no se contraponen a los requisitos, para ser precandidato interno, previstos en la Constitución y el Código Federal en materia electoral. Sirva de refuerzo, la siguiente cita literal, del Código y reglamento citados:
"Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 46
1. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en este Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
3. Son asuntos internos de los partidos políticos:
a)...
b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos,
c)…
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
Artículo 211
1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
"Reglamento de Elecciones"
Artículo 2. La elecciones a que este Reglamento se refiere, se ajustarán en todos los casos, a los principios de legalidad, imparcialidad, certeza, transparencia e igualdad, mismas que se llevaran a cabo por medio del sufragio universal, libre y directo, emitiéndolo de manera pública o secreta, en términos de la convocatoria respectiva.
Artículo 3. Los militantes, simpatizantes, precandidatos y candidatos, gozan en igualdad de circunstancias de los derechos y obligaciones que las leyes electorales y la normatividad interna prevén, sin distinción, discriminación o privilegio alguno; la proporcionalidad de género estará a lo dispuesto por los artículos 4 y 5 de los estatutos del partido.
Artículo 4. Todo militante, de conformidad con los Estatutos del Movimiento Ciudadano, el presente Reglamento y la legislación en la materia, tiene derecho a proponer, elegir y ser propuesto como delegado a las asambleas y convenciones; así como a proponer, elegir y ser propuesto como integrante de los órganos de dirección o control del partido, así también, a proponer y ser propuesto como candidato a ocupar cargos de elección popular.
Artículo 7. Para efectos de participación en las diversas elecciones del partido, se consideran precandidatos a todos aquellos militantes, simpatizantes y ciudadanos/as con propósitos afines, que en el goce de sus derechos, cumplan con los requisitos legales y lo establecido en la normatividad interna del Movimiento Ciudadano, manifestando por escrito su interés ante la Comisión de Elecciones correspondiente, en los términos de la convocatoria respectiva.
Artículo 11. El periodo de registro de precandidatos, para participar en los procesos de elección popular, será determinado conforme a la normatividad aplicable, en la convocatoria respectiva, los Estatutos del Movimiento Ciudadano y el presente Reglamento.
Artículo 15.
…
Todos aquellos militantes o ciudadanos/as con propósitos afines, que sean electos conforme a los procedimientos establecidos en los Estatutos del partido, el presente Reglamento y en la convocatoria respectiva, se consideran candidatos a puestos de elección popular, municipal, distrital, estatal o federal."
De lo antes expuesto, se desprende que todos los ciudadanos, simpatizantes y militantes deben de cubrir con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos, consecuentemente resulta que la solicitud de registro como precandidato a Senador por el principio de Representación Proporcional por el estado de Jalisco, del C. Juan Hernández Rivas, es improcedente.
Expuesto lo anterior, el pleno de la Comisión Nacional de Elecciones en cumplimiento a lo dispuesto en el resolutivo SEGUNDO emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-231/2012 y con fundamento en los artículos 75 y 76 relativos y aplicables de los Estatutos y del Reglamento de Elecciones del partido, emite el siguiente:
D I C T A M E N
PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de registro del C. Juan Hernández Rivas como aspirante a precandidato a Senador por el Principio de Representación Proporcional por el estado de Jalisco.
Como se advierte, la Comisión Nacional de Elecciones determinó negar la solicitud de registro del actor puesto que éste no cumplió, en tiempo y forma, con la presentación de la documentación requerida, para cumplir con los siguientes requisitos:
1. Documento en el constara la fecha de ingreso al partido Movimiento Ciudadano y el comprobante de afiliación al mismo, en virtud de que el ahora enjuiciante se inscribió en calidad de precandidato interno e indicó como fecha de ingreso al partido el año de mil novecientos noventa y ocho.
2. Constancia de residencia
3. Seis fotografías recientes tamaño credencial a color.
4. Constancia de no antecedentes penales.
5. Constancia de estar al corriente en el pago de sus cuotas al partido Movimiento Ciudadano, expedida por el órgano competente.
6. Registrar en su demarcación territorial el nombre del responsable de la aplicación de su propio programa "Voto Ciudadano" y la lista de cada uno de sus promotores fundadores.
Por lo que hace al requisito señalado en el numeral uno, relativo al comprobante de ingreso y afiliación al partido, si bien es cierto, como lo señala el actor, en el juicio ciudadano SUP-JDC-231/2012, esta Sala Superior para efectos de resolver la litis del juicio ciudadano referido, el cual fue promovido en contra de negativa de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano de recibir su solicitud de registro como precandidato a senador propietario por el principio de representación proporcional en el Estado de Jalisco, este órgano jurisdiccional consideró innecesario que el actor demostrara su calidad de militante. Lo cierto es que, ello era aplicable para efectos de poder impugnar la referida negativa, dado que, para participar en dicho proceso interno de selección de candidatos no era necesaria esa calidad.
Sin embargo, cuestión distinta, es que el actor al momento de presentar su solicitud de registro haya manifestado que es militante, pues de ello también depende que se le exija el cumplimiento de otros requisitos que debe cumplir al ser miembro del partido político.
Por lo que, el hecho de que para efectos de resolver la litis del referido juicio ciudadano, esta Sala Superior haya considerado innecesario demostrar su calidad de militante, ello no implica que, en el proceso de selección interna, el ahora actor estuviera exento de presentar la documentación en la que constará lo anterior, pues, si él manifestó participar en su calidad de militante del partido, entonces, tal requisito debía ser acreditado con documento idóneo, como se establece en la convocatoria respectiva.
En efecto, si los aspirantes se ostentaban como miembros del partido debían cumplir con el requisito previsto en la base novena, numeral 1, inciso g), de la convocatoria, esto es, señalar la fecha de ingreso al Movimiento Ciudadano y acompañar el comprobante de afiliación.
En ese sentido, como lo sostuvo la Comisión responsable, toda vez que el solicitante manifestó inscribirse en calidad de precandidato interno e indicó como fecha de ingreso al partido el año de mil novecientos noventa y ocho, como se advierte del formato de su solicitud de registro como precandidato a senador[5], es claro que debió acreditar dicha calidad mediante documento idóneo. Sin embargo, no presentó documental alguna que demostrara tal circunstancia, es decir, comprobante alguno de afiliación que lo acreditara como militante de Movimiento Ciudadano o de su antecedente Convergencia, el cual, se insiste, debió anexar en su oportunidad a la solicitud, de conformidad con lo establecido en las bases octava y novena de la citada convocatoria. Sin que sea obligación de la Comisión responsable, como lo pretende el enjuiciante, que tenga por acreditada dicha militancia analizando las constancias que obran en diversos juicios ciudadanos promovidos por el actor, ante esta instancia jurisdiccional electoral federal.
En relación a lo aducido por el actor, en el sentido de que sí acompañó a su solicitud de registro las seis fotografías que se exigían como requisito en la base novena de la convocatoria, esta Sala Superior considera que resulta infundado, pues, de la documentación presentada junto con su solicitud de registro directamente ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, según se advierte del acuse de recibo[6] respectivo, el actor únicamente presentó un escrito constante de ocho fojas útiles signadas por Juan Hernández Rivas y veintisiete copias que acompañaban dicho documento, sin que se haga mención alguna a que se recibió un sobre o bolsa con fotografías, o bien que estas venían sueltas.
Por lo que respecta a los requisitos señalados en los numerales 5 y 6, consistentes en presentar constancia de encontrarse al corriente en el pago de sus cuotas con el partido Movimiento Ciudadano y cumplir con lo que a su demarcación territorial le corresponda, en lo establecido en el programa nacional “Voto Ciudadano”, aprobado por la Coordinadora Ciudadana Nacional, el actor aduce que el partido político no le puede condicionar su derecho a ser votado al cumplimiento de los referidos requisitos, pues ni en la Constitución General de la República ni la legislación electoral, se contemplan dichos requisitos. Pero de estimarse por este órgano jurisdiccional que debe cumplirlos, el enjuiciante señala que los presentara cuando el partido le permita el acceso.
Los agravios se estiman inoperantes, pues, si el actor consideraba que dichos requisitos previstos en la convocatoria van en contra de lo establecido en la ley y en la carta magna debió controvertir la convocatoria respectiva en tiempo y forma, sin embargo no lo hizo, por el contrario, los aceptó, como se aprecia del formato de carta compromiso como precandidato para el proceso interno de selección y elección de candidatos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional del Movimiento Ciudadano en el proceso electoral federal 2011-2012[7], presentado por el actor ante la Comisión Nacional de Elecciones el quince de febrero del año en curso.
De dicho documento se aprecia que el actor Juan Hernández Rivas declaró bajo protesta de decir verdad: a) Conocer la Convocatoria del Movimiento Ciudadano para el Proceso Interno de Selección y Elección de Candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados Federales por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional para el Proceso electoral Federal 2011-2012, emitida por la Comisión Operativa Nacional de fecha 18 de noviembre de 2011.
De lo anterior se advierte que el actor tuvo conocimiento de la convocatoria y de los requisitos establecidos en ella, por lo menos desde el quince de febrero del año en curso, y que incluso aceptó los términos de la misma y se sometió a ella, por lo que no resulta procedente que una vez que le fue negado el registro se inconforme con los requisitos establecidos en la citada convocatoria.
Asimismo, tampoco le asiste la razón al actor cuando señala que el requisito relativo a encontrarse al corriente del pago de sus cuotas con el partido, se encuentra acreditado con las constancias que presentó en los expedientes de los juicios ciudadanos SUP-JDC-313/2006 y SUP-JDC-803/2002, pues, como se señala en la base novena de la convocatoria, dichos documentos los debió acompañar junto con su solicitud de registro, además de que los juicios ciudadanos son de los años dos mil dos y dos mil seis, con lo cuales, no se acreditaría que, en el dos mil doce, el actor se encuentra al corriente de dichos pagos. Además, como se mencionó, la Comisión responsable no se encontraba obligada a recabar la documentación necesaria para que el actor acreditara los requisitos establecidos en la convocatoria.
Además, cabe destacar que el actor no formula agravio alguno, en el sentido de que la Comisión responsable le debió requerir a efecto de que subsanara los requisitos faltantes.
Señalado lo anterior, cabe destacar que, como se advierte del escrito de demanda, el actor únicamente controvierte lo relacionado con los requisitos señalados en los numerales 1, 3 5 y 6, antes precisados, esto es, lo relativo a la presentación del documento en el constara la fecha de ingreso al partido Movimiento Ciudadano y el comprobante de afiliación al mismo; de las seis fotografías, de la constancia de estar al corriente en el pago de sus cuotas partidarias y lo relativo a haber registrado en su demarcación territorial el nombre del responsable de la aplicación de su propio programa "Voto Ciudadano" y la lista de cada uno de sus promotores fundadores.
Sin embargo, no hace mención alguna y muchos menos demuestra que, contrariamente a lo manifestado por la Comisión responsable, sí cumplió con el requisito de presentar su constancia de residencia y la carta de no antecedentes penales.
En ese sentido, lo inoperante de los agravios radica en que, aun en el supuesto de que esta Sala Superior estimara fundado lo alegado por el actor y se señalara que sí acreditó el cumplimiento de los requisitos analizados líneas arriba, lo cierto es que faltarían por acreditarse dos requisitos señalados en la convocatoria, y por los cuales también se le negó su registro, sin que el actor haga valer algún motivo de disenso al respecto, y menos aun demuestra que los haya presentado, no obstante que los debió acompañar a su solicitud de registro.
Por lo que, al tratarse de requisitos que no son puramente formales, ya que su relevancia y trascendencia derivan, por ejemplo, tratándose de la constancia de residencia, de que se garantice al partido político que, en caso de que el ciudadano sea designado candidato, no se corra el riesgo de que se niegue su registro por no acreditar su residencia, dado que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción III y 58 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un requisito para ser senador de la República por el principio de representación proporcional, es el acreditar la residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de la elección, en alguna de las entidades federativas que comprendan la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella.
En virtud de lo anterior, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar el dictamen impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el dictamen CNE/006/2012 emitido el diecinueve de marzo del año en curso, por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de registro de Juan Hernández Rivas como precandidato a senador propietario por el principio de representación proporcional en el Estado de Jalisco.
Notifíquese personalmente al actor en el domicilio señalado en su demanda, por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y los Magistrados Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Identificada con la clave 8/2001, consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen uno, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas doscientos uno a doscientos dos.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen uno, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas trescientos ochenta y dos y trescientos ochenta y tres.
[3] Séptima Época; Instancia: Cuarta Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; 24 Quinta Parte; Página: 32; Jurisprudencia; Materia(s): Común.
[4] Similar criterio se sostuvo en el SUP-RAP-151/2012 y en el SUP-JRC-149/2002
[5] La cual obra a fojas 10 15 del expediente principal del SUP-JDC-231/2012
[6] El cual obra a fojas 36 del expediente principal del SUP-JDC-231/2012.
[7] La cual obra a fojas 118 del expediente principal del SUP-JDC-231/2012.