JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-66/2026 Y SUP-JDC-69/2026, ACUMULADOS
PARTE ACTORA: ALEJANDRO PEREA RAMÍREZ Y VANESSA SIERRA MANCHINELI[1]
RESPONSABLES: SENADO DE LA REPÚBLICA Y ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
secretariADO: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN Y MAXIMILIANO AXEL SILVA FRÍAS
Ciudad de México, a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis[2].
Sentencia definitiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, por un lado, desecha de plano la demanda que originó el juicio SUP-JDC-69/2026, debido a que la actora carece de interés jurídico porque pretende acceder a un cargo que corresponde a un distrito judicial electoral distinto de aquel en que originalmente contendió.
Por otro, revoca la toma de protesta de Gertrudis Olivares Reyes para ocupar temporalmente la vacante que dejó Angélica Iveth Leyva Guzmán en la titularidad de la magistratura en materia del trabajo atinente a la elección en el distrito judicial electoral 1 del segundo circuito, con sede en el Estado de México, derivado de que fue comisionada a integrar un pleno regional.
Lo anterior, porque no debió llamarse a cubrir la vacante a la persona que ocupó el cuarto lugar general de la votación cuando, de acuerdo con las normas que regulan la forma de cumplir vacantes temporales derivadas de la incorporación de la persona titular a un pleno regional, el principio democrático es el elemento preponderante y definitorio a observar, por lo que el lugar debió ser ocupado por la persona que cumpliera los requisitos de elegibilidad y hubiera obtenido la mayor votación en la respectiva elección judicial en orden decreciente a la persona electa que ya fue designada.
ÍNDICE
4. IMPROCEDENCIA [SUP-JDC-69/2026]
4.1. Materia de la controversia
4.2. Justificación de la decisión
5. PROCEDENCIA [SUP-JDC-66/2026]
6.1. Manifestaciones relacionadas al SUP-JDC-72/2026.
7.1.3. Planteamientos ante esta Sala Superior
Actora: | Vanessa Sierra Manchineli |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LOPJF: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
OAJ: | Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación. |
PEEPJF 2024-2025 | Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para renovar a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación |
PJF: | Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
1. ANTECEDENTES
1. 1.1. PEEPJF 2024-2025. El uno de junio de dos mil veinticinco, se realizó la elección de integrantes del PJF. En lo que interesa, el circuito judicial dos, con sede en el Estado de México, se dividió en tres distritos judiciales electorales.
2. En el distrito judicial electoral 1, por la especialidad en materia laboral, contendió Angélica Iveth Leyva Guzmán quien obtuvo la mayor cantidad de votos y, en su momento, el Consejo General le asignó la magistratura respectiva[3], conforme lo cual, el uno de septiembre siguiente, rindió protesta ante el Senado de la República.
3. Por otra parte, en el distrito judicial electoral 3 del mismo circuito, la actora también contendió para ser magistrada en materia laboral.
4. 1.2. Integración de plenos regionales [AG-POAJ-008/2025[4]]. El doce de septiembre posterior, el OAJ emitió acuerdo por el que, entre otros aspectos, comisionó a las doce magistraturas de circuito más votadas para integrar los plenos regionales y habilitó a personas secretarias para cubrir las vacantes originadas en los tribunales colegiados de circuito, hasta en tanto asumieran el cargo quienes obtuvieron el segundo lugar en la elección respectiva.
5. La magistrada Angélica Iveth Leyva Guzmán, quien contendió por el distrito judicial electoral 1, en materia laboral, en el segundo circuito atinente al Estado de México, fue comisionada para integrar el pleno regional en materias penal y de trabajo de la región centro-norte, con residencia en Ciudad de México; por tanto, su cargo, quedó vacante.
6. 1.3. Listado con votaciones del PEEPJF 2024-2025 [Acuerdo INE/CG1529/2025[5]]. El dieciocho de diciembre, el Consejo General aprobó el listado con los resultados definitivos de las votaciones del pasado proceso electoral para renovar al PJF, con los nombres de las candidaturas en orden de prelación conforme a los resultados obtenidos por tipo de elección y cargo al que aspiraron, circunscripción, entidad, distrito judicial electoral y especialidad, para su remisión al OAJ y al Senado de la República.
Por lo que hace al distrito judicial electoral 1, por la especialidad en materia laboral, del anexo respectivo se observa que Angélica Iveth Leyva Guzmán obtuvo la mayor cantidad de votos, seguida de Alejandro Perea Ramírez (actor), como se muestra a continuación:
Distrito | Candidatura | Votación |
1 | Leyva Guzmán Angélica Iveth | 205,050 |
1 | Perea Ramírez Alejandro | 151,665 |
1 | Gutiérrez Sánchez Fabián | 124,417 |
-1 | Olivares Reyes Gertrudis | 110,390 |
1 | Munguia Padilla Enrique | 108,815 |
En tanto que, en la elección hecha en el diverso distrito judicial electoral 3 del mismo circuito y especialidad, la actora obtuvo el cuarto lugar de la votación, según se advierte enseguida:
Distrito | Candidatura | Votación |
3 | Serralde Moreno Luis Edgardo | 163,836 |
3 | Acosta Campos Paola Lizzette | 156,496 |
3 | Almazán Hernández Ricardo | 144,613 |
3 | Sierra Manchineli Vanessa | 143,350 |
7. 1.4. Convocatoria. El nueve de febrero, el Senado de la República convocó a doce otras personas candidatas para tomarles protesta a fin de cubrir los cargos de magistraturas que quedaron vacantes con motivo de la comisión para integrar los plenos regionales. Lo anterior, con base en los resultados de la elección judicial y de la información proporcionada por el OAJ.
8. A su vez, el diez de febrero, en acatamiento al SUP-JDC-56/2026 y acumulado, el Senado de la República emitió nueva convocatoria dirigida a once de esas personas, excluyendo a Ernesto Alfonso Salinas Colín[6].
9. Gertrudis Olivares Reyes, quien contendió como candidata a magistrada laboral por el distrito judicial 1 en el mencionado segundo circuito y obtuvo el cuarto lugar general de la votación, fue convocada para la toma de protesta del cargo que dejó vacante la magistrada Angélica Iveth Leyva Guzmán.
10. 1.5. Primer juicio federal (SUP-JDC-58/2026). En desacuerdo, el mismo diez de febrero, la actora controvirtió la convocatoria, al considerar que tiene mejor derecho que Gertrudis Olivares Reyes para ser llamada a rendir protesta. El once inmediato esta Sala Superior desechó la demanda al considerase que la actora carecía de interés jurídico, al pretender acceder a un cargo que corresponde a un distrito judicial electoral distinto de aquél en que originalmente contendió.
11. 1.6. Toma de protesta. El diez de febrero, en el Senado de la República se tomó protesta a once personas como magistradas y magistrados de circuito, entre ellas, Gertrudis Olivares Reyes[7].
12. 1.7. Adscripción. En sesión ordinaria de once de febrero, el pleno del OAJ adscribió interinamente a la magistrada Gertrudis Olivares Reyes en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, en sustitución de la magistrada Angélica Iveth Leyva Guzmán, con efectos a partir del día siguiente, en tanto permaneciera comisionada la citada magistrada Leyva Guzmán en el pleno regional en materias penal y de trabajo de la región centro-norte, con sede en la Ciudad de México.
13. 1.8. Segundos juicios federales. El mismo once de febrero, Alejandro Perea Ramírez y la actora promovieron juicios de la ciudadanía mediante el Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral; el primero, para controvertir la convocatoria del Senado de la República, así como la toma de protesta de Gertrudis Olivares Reyes; y, la segunda, para inconformarse con la adscripción que realizó el OAJ de la mencionada ciudadana.
14. 1.9. Turno. En su momento, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó formar los expedientes SUP-JDC-66/2026, con el juicio del promovente, y SUP-JDC-69/2026, a partir de la demanda de la actora, así como turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
15. 1.10. Comparecencia. El dieciocho de febrero, Gigliola Taide Bernal Rosales presentó escrito dirigido a ambos juicios, a fin de realizar diversas manifestaciones encaminadas a evidenciar que lo que se decidiera en estos expedientes podría incidir en lo que se resolviera en el diverso juicio de la ciudadanía SUP-JDC-72/2026, del cual fue parte actora[8].
16. 1.11. Sesión de resolución y returno de expediente. En sesión pública de esa misma fecha, se sometió a discusión del pleno el proyecto de sentencia, el cual se rechazó por mayoría de votos, ordenándose el returno respectivo, correspondiéndole a la ponencia a cargo de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, quien presentó la propuesta de decisión.
17. 1.12. Comparecencia de tercería. El veintiuno de febrero, Gertrudis Olivares Reyes, presentó escrito –vía electrónica, en ambos juicios– por el que pretende comparecer como tercera interesada ante esta Sala Superior.
2. COMPETENCIA
18. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios de la ciudadanía porque se controvierten actos relacionados con la posible vulneración del derecho político-electoral de quienes promueven a ser votados para un cargo en la judicatura federal, en su vertiente de acceso o adscripción al cargo, derivado de la toma de protesta de una diversa persona para ocupar una vacante de magistratura de circuito del PJF, generada por la incorporación de la persona titular a un pleno regional, respecto de la cual alegan tener mejor derecho para cubrirla, al haber obtenido en la pasada elección judicial mejor votación que la persona designada[9].
3. ACUMULACIÓN
19. Dado que existe conexidad en la causa, al estimarse en ambos juicios que son contrarias a Derecho, por un lado, la convocatoria y toma de protesta de Gertrudis Olivares Reyes como magistrada de circuito y, por otro, su presunta adscripción a determinado tribunal colegiado de circuito, por economía procesal se acumula el expediente SUP-JDC-69/2026 al SUP-JDC-66/2026, por ser éste el que se recibió en primer orden en esta Sala Superior.
20. Por lo anterior, se deberá agregar una impresión del presente fallo a los autos del expediente acumulado. Lo anterior, con fundamento en los artículos 267, fracción XI, de la LOPJF; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
4. IMPROCEDENCIA [SUP-JDC-69/2026]
22. Con motivo de la elección de integrantes del PJF, el segundo circuito, correspondiente al Estado de México, fue dividido en tres distritos judiciales electorales.
23. En el distrito judicial 1 participó Angelica Iveth Leyva Guzman como candidata a magistrada laboral quien, al haber obtenido el mayor número de votos, fue asignada en el cargo. En su momento, el Senado de la República le tomó la protesta respectiva. Posteriormente, el OAJ la comisionó para integrar un Pleno regional. Para cubrir tal vacante en el tribunal colegiado de circuito, el Senado convocó a Gertrudis Olivares Reyes, quien fue la segunda mujer más votada en ese circuito y distrito judicial electoral, así como en la misma especialidad.
24. Inconforme, la actora, quien fue candidata para la misma especialidad y circuito judicial –Estado de México– pero por el distrito judicial 3, señala que controvierte la sesión de once de febrero del pleno del OAJ, en que, acorde por lo expresado en su escrito de demanda, se adscribió a Gertrudis Olivares Reyes como magistrada del segundo tribunal colegiado en materia de trabajo del segundo circuito, con residencia en Toluca, Estado de México porque, en su concepto, aduce tener mejor derecho.
4.2.1. Marco normativo
25. El artículo 9, numeral 3, en relación con el 10, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios prevé la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando la resolución no afecte el interés jurídico de la parte promovente.
26. Así, el interés jurídico se actualiza si se alega la vulneración de algún derecho sustancial de quien promueve que, a su vez, hace necesaria y útil la intervención del órgano jurisdiccional para reparar esa violación[10].
27. Por tanto, para que ese interés exista, el acto o resolución impugnada en materia electoral debe afectar de manera clara y suficiente el ámbito de derechos de quien acude al proceso.
28. De llegar a demostrar en el juicio la afectación de algún derecho del que la parte demandante es titular, sólo se le podrá restituir en el goce mediante la sentencia que se dicte en el juicio.
29. Así, el interés jurídico, como requisito de procedencia, exige que quien impugne demuestre:
I. La existencia del derecho subjetivo político-electoral que se dice vulnerado, y
II. Que el acto de autoridad afecte ese derecho, del que deriven los agravios del juicio o recurso.
30. Respecto al juicio de la ciudadanía, conforme a lo previsto en los artículos 79, numeral 2, y 80, numeral 1, inciso i), de la Ley de Medios, tratándose de la impugnación de la titularidad de cargos del Poder Judicial de la Federación electos por votación libre, directa y secreta, resultará procedente cuando la persona accionante cuente con interés jurídico.
4.2.2. Caso concreto
31. La demanda debe desecharse porque la persona accionante carece de interés jurídico, ya que contendió al cargo de magistrada de circuito en materia laboral en el distrito electoral 3, del segundo circuito y su pretensión es que se le designe para cubrir la vacante que ocupaba la persona que resultó electa en ese cargo y en la misma materia, pero del distrito judicial electoral 1.
32. De la lectura integral de su escrito de demanda, se aprecia que la parte actora pretende controvertir la sesión de once de febrero del pleno del OAJ, en que se adscribió a Gertrudis Olivares Reyes como magistrada del segundo tribunal colegiado en materia de trabajo del segundo circuito, con residencia en Toluca, Estado de México porque, estima, le asiste un mejor derecho para ocupar el cargo de magistrada de circuito, debido a que obtuvo mayor cantidad de votos.
33. En ese sentido, debe destacarse que, de lo informado por la actora en su escrito, como del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el listado con los resultados de las votaciones correspondientes al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial Federal 2024–2025, para su remisión al Órgano de Administración Judicial y al Senado de la República, en atención al Acuerdo número INE/CG1426/2025 –identificado con el número de acuerdo INE/CG1529/2025–, se advierte que la promovente participó por el cargo de magistrada en materia de trabajo, en el circuito judicial 2, distrito judicial electoral 3.
34. En tanto, la candidatura respecto de la cual contendió Gertrudis Oliváres Reyes corresponde al cargo de magistrada en materia de trabajo, en el circuito judicial 2, distrito judicial electoral 1. Elección de la cual resultó vencedora Angélica Iveth Leyva Guzmán, a quien, en su momento, se le realizó la toma de protesta conducente y fue comisionada por el OAJ para integrar el pleno regional en materias penal y de trabajo de la región centro-norte, con residencia en la Ciudad de México.
35. De ahí que, en consideración de esta Sala Superior, debe desecharse de plano la demanda porque la actora pretende impugnar la titularidad del cargo de magistratura en materia del trabajo correspondiente a un diverso distrito judicial electoral –el 1– del que contendió –el 3–; siendo que únicamente las candidaturas que participaron en la elección respectiva pueden obtener un beneficio de acceder en el cargo que corresponda, en caso de que se ubiquen en los supuestos legales previstos para ese efecto. De modo que recae en estas candidaturas la aptitud de promover los medios de impugnación para reparar alguna posible afectación de derechos[11].
36. Incluso se resalta que la actora presentó diverso escrito de demanda –que integró el expediente SUP-JDC-58/2026–, en que se inconformó contra el llamado del Senado de la República a Gertrudis Olivares Reyes para la realización de la toma de protesta respectiva, el cual se desechó, en sesión de once de febrero, también por falta de interés jurídico de la actora, en el cual hizo valer, sustancialmente, los mismos planteamientos actuales[12].
37. En ese sentido, nuevamente la actora expone motivos de disenso bajo la misma pretensión de controvertir la designación de Gertrudis Olivares Reyes como magistrada de tribunal colegiado de circuito, lo que igualmente evidencia la falta de interés jurídico, debido a que la magistratura vacante por integración de pleno regional fue electa en el circuito judicial 2, distrito judicial electoral 1, diferente al cargo específico por el que compitió la actora en el distrito judicial electoral 3.
38. En consecuencia, dado que la accionante carece de interés jurídico, lo procedente es desechar de plano la demanda del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-69/2026.
5. PROCEDENCIA [SUP-JDC-66/2026]
39. Corresponde admitir el presente medio de impugnación, al reunir los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, numeral 2, 8, numeral 1, 9, numeral 1, 13, numeral 1, y 80 de la Ley de Medios, bajo las siguientes consideraciones:
40. 6.1. Forma. El medio de impugnación se presentó vía juicio en línea directamente ante esta Sala Superior, se precisa el nombre y la firma electrónica de quien promueve, se identifican los actos impugnados, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.
41. 6.2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el Senado emitió el listado de la convocatoria el nueve de febrero[13] y el día siguiente se llevó a cabo la toma de protesta controvertida, mientras que la demanda se presentó el once de febrero[14], por lo que es evidente su oportunidad.
42. 6.3. Legitimación e interés jurídico. El actor cumple con este requisito, en términos del artículo 79 de la Ley de Medios, al tratarse de un ciudadano que aduce la vulneración a su derecho político-electoral de acceso al cargo. Asimismo, se actualiza su interés jurídico, porque sostiene que es el segundo lugar más votado en la elección extraordinaria de personas juzgadoras, para ocupar el cargo vacante por integración de pleno regional, de magistratura de tribunal colegiado de circuito en materia laboral del segundo circuito, por el distrito judicial electoral 1.
43. 6.4. Definitividad. Se satisface el requisito desde una perspectiva formal y material, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse previamente para acudir ante esta instancia jurisdiccional y, en su acepción material, el acto reclamado tiene aptitud de producir afectación directa e inmediata, por lo que puede ser objeto de control jurisdiccional[15].
44. En ese orden, es infundada la causal de improcedencia que hace valer el Senado de la República sobre que la convocatoria constituye un acto preparatorio que no causa perjuicio al promovente, en razón que no se trata de un acto interno sin consecuencias, en cambio, de una determinación que fija el curso de acción institucional inmediata: llamar a rendir protesta, en fecha cierta, a una persona determinada para ocupar la vacante pretendida.
45. De ahí que la Convocatoria activa el momento formal de toma de protesta, lo que desde la perspectiva del actor, impacta directamente en su derecho de acceso al cargo al preferir una candidatura con menor votación; así, esta Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída en el juicio SUP-JDC-56/2026 y acumulado que, si bien, ciertos actos previos pueden considerarse preparatorios, cuando (i) identifican un destinatario concreto, (ii) programan su ejecución en fecha inmediata, y (iii) la impugnación busca evitar la consumación de una afectación alegada, es válido tenerlos como impugnables para garantizar la tutela judicial efectiva, como es el caso.
46. Sin perjuicio de que en ese expediente, en que se impugnó la convocatoria emitida por el Senado de la República para llevar a cabo la toma de protesta a quienes les corresponde ocupar las magistraturas vacantes por integración de plenos regionales, en el apartado relativo a la definitividad, se asentó que dadas las particularidades del caso y la proximidad temporal de la sesión convocada, el acto debía estimarse definitivo para efectos procesales al actualizar una afectación actual/inminente, susceptible de control jurisdiccional; ya que el pronunciamiento se refiere a la viabilidad de la impugnación de la convocatoria para efectos procesales, lo que evidencia lo infundado de la causal hecha valer.
47. Siendo que, con independencia de que, para este momento, ya se haya realizado la toma de protesta, ello no tiene efectos en la definitividad procesal de la convocatoria para efectos de su procedencia, correspondiendo el pronunciamiento concreto en el siguiente apartado de reparabilidad.
48. 6.5. Reparabilidad. La procedencia de los medios de impugnación está condicionada a que los actos contra los cuales se ejercite la acción no se hayan consumado de manera irreparable, acorde con el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios. En ese sentido, resulta imprescindible para la procedencia del juicio que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible.
49. De ahí que, para materializar el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes, en armonía con el bloque de regularidad constitucional, debe priorizarse la procedencia de los recursos en contra de actos que, atendiendo a su contexto, no han adquirido firmeza, como son aquellos en que las leyes prevén plazos definitivos para brindar certeza respecto de sus efectos.
50. Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que la reparación será posible dentro de los plazos electorales, antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de funcionarios, producto de elecciones populares celebradas, es decir, órganos o funcionarios electos a través del voto universal, libre, directo y secreto, no de órganos electorales designados por un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo[16].
51. En la especie, el actor impugna el listado de la convocatoria para la toma de protesta y su realización ante el Senado de la República, de Gertrudis Olivares Reyes como a quien le corresponde ocupar el cargo vacante por integración de la magistratura titular en materia del trabajo del segundo circuito a pleno regional; en ese orden, se aprecia que se está de frente a un proceso que no encuentra previsión legal expresa respecto de las actuaciones o etapas que impongan definitividad de actos previos con plazo fatal y que revistan de firmeza esta determinación.
52. Al respecto, el nombramiento, con la convocatoria y toma de protesta por el Senado de la República, de quien debe cubrir a la magistratura vacante por integración de pleno regional constituyen una cuestión excepcional y emergente de naturaleza funcional, orgánica, y no derivada del proceso electoral o de la contienda misma.
53. La lógica de la función en la administración de justicia lleva a entender que existe la necesidad de cubrir ese tipo de vacantes, pero no un plazo fatal o conclusivo, que haga determinante el acto de toma de protesta; máxime que la naturaleza temporal y orgánica de esta clase de vacantes, difiere de las vacancias definitivas[17] y de otras titularidades electas popularmente, e incluso de cargos de representación proporcional.
54. En concreto, son vacancias temporales reguladas, destacadamente, por la normativa orgánica del PJF –artículos 38 y séptimo transitorio– y acuerdos generales –como el AG-POAJ-008/2025– que emita el OAJ.
55. Sin que pase desapercibido que esta Sala Superior, tratándose de cargos de representación proporcional, ha reconocido la reparabilidad de actos una vez celebrada la jornada electoral, siempre y cuando no se hayan producido las instalaciones y toma de protesta respectiva[18], debido a que, en ese supuesto, se trata de un procedimiento reglado, en que los cómputos de representación proporcional se llevan a cabo una vez que concluyan los de mayoría relativa, situación distinta de la actual.
56. En el presente escenario, se trata de vacancias determinadas por el OAJ, en que la ausencia de marco normativo sobre fechas perentorias o actuaciones que brinden definitividad al cargo específico vuelve reparable las vulneraciones de derechos, aun cuando ya se ha realizado la toma de protesta impugnada.
57. De ahí que no estamos ante el supuesto del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución General, que señala la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, antes de la instalación de los órganos y toma de posesión de los funcionarios elegidos –requisito que esta Sala Superior ha sostenido, es aplicable a todos los medios de impugnación[19]–, debido a que los actos reclamados no forman parte del proceso electoral en sí mismo, ya que la toma de protesta de las personas juzgadoras electas ante el Senado de la República y la consecuente adscripción a sus cargos sucedió el primero y catorce de septiembre de dos mil veinticinco, respectivamente[20].
58. Aunado a que, debe ponderarse en lo particular que, entre el listado de la convocatoria del Senado de la República, de nueve de febrero, y la realización de la toma de protesta, de diez del mismo mes, impugnadas por el actor, transcurrió solo un día; por lo que ante la novedad del mecanismo de suplencia y la falta de oportunidad para desahogar la cadena impugnativa entre los plazos fijados en la convocatoria, se hace patente la reparabilidad de las vulneraciones alegadas[21].
59. Con motivo de lo anterior, no es acertado el señalamiento del Senado de la República sobre que la toma de protesta de la magistrada Gertrudis Olivares Reyes perfeccionó su estatus jurídico como juzgadora en funciones, adquiriendo el carácter de un acto formal y solmene que dota de definitividad el proceso, ya que, como se ha precisado, se está frente a un proceso que no encuentra regulación expresa, siendo que la toma de protesta reclamada no forma parte del proceso electoral en sí mismo; razones que orientan la procedibilidad del presente juicio.
60. En esas condiciones, esta Sala Superior considera que la presente controversia puede ser sujeta a revisión judicial.
6.1. Manifestaciones relacionadas al SUP-JDC-72/2026.
61. Gigliola Taide Bernal Rosales, ostentándose como actora en el diverso juicio de la ciudadanía SUP-JDC-72/2026, presentó escrito dirigido al expediente que en esta oportunidad se resuelve, en el que expuso diversos planteamientos en relación con el proyecto de resolución, que en su momento difundió el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el portal institucional de este Tribunal Electoral.
62. Lo anterior, con el propósito de evidenciar que la eventual decisión en este juicio podría impactar en la sentencia del medio de impugnación que ella presentó.
63. Esta Sala Superior estima que no ha lugar a dar trámite adicional al escrito de la compareciente, toda vez que no se trata de una persona que tenga algún interés en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la persona actora –ya que busca acceder al cargo que quedó vacante respecto de quien obtuvo el triunfo en la elección del distrito judicial electoral 1, en el segundo circuito atinente al Estado de México, para la materia laboral, en tanto que el propósito de quien ahora comparece es incorporarse a una magistratura derivada de la vacante que dejó la persona que ganó la elección en materia penal del distrito judicial electoral 3, del mencionado segundo circuito–[22], por lo que no podría conocerse de su promoción bajo la figura de tercería interesada.
64. Tampoco acude a esta instancia con la intención de aumentar el conocimiento de esta Sala Superior para resolver la cuestión planteada en este asunto, de ahí que no sería viable atender sus planteamientos a través de la institución de amicus curiae (“amigos de la corte”).
65. Adicionalmente, se estima que ningún fin práctico tendría remitir el escrito al mencionado juicio de la ciudadanía SUP-JDC-72/2026 para que se conocieran desde ese expediente las manifestaciones realizadas, pues es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que en sesión de dieciocho de febrero, esta Sala Superior desechó la demanda de la actora por carecer de interés jurídico, al pretender acceder a un cargo, de la misma materia y circuito, pero que corresponde a un distrito judicial electoral distinto del que originalmente contendió.
66. De ahí que no proceda hacer realizar trámite adicional alguno con el escrito.
6.2. Tercería interesada.
67. Respecto del escrito por el cual Gertrudis Olivares Reyes pretende comparecer como tercera interesada en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-66/2026, se tiene por no presentado, pues se ingresó fuera del término de setenta y dos horas, establecido en el artículo 17, numeral 4, de la Ley de Medios, como a continuación se ilustra:
EXPEDIENTE | FECHA DE PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE COMPARECENCIA | CONCLUSIÓN DEL PLAZO DE SETENTA Y DOS HORAS DE PUBLICITACIÓN |
SUP-REC-66/2026 | Ocho horas con cincuenta y un minutos del veintiuno de febrero. | Nueve horas del diecisiete de febrero. |
7.1.1. Origen
68. Como se indicó, el segundo circuito, con sede en el Estado de México, se dividió en tres distritos judiciales electorales para elegir a quiénes integrarían el PJF. En el distrito judicial 1 la mayor votación la obtuvo Angélica Iveth Leyva Guzmán como candidata a magistrada laboral por lo que se le asignó el cargo y, en su oportunidad, el Senado de la República le tomó la protesta respectiva. Después, el OAJ la comisionó para integrar un pleno regional.
7.1.2. Actos impugnados
69. Para cubrir esa vacante en el tribunal colegiado de circuito, el Senado convocó a Gertrudis Olivares Reyes, quien fue la segunda mujer más votada en ese circuito y distrito judicial electoral para la misma especialidad (laboral), a fin de tomarle protesta como magistrada de circuito. Hecho que ocurrió el pasado diez de febrero.
7.1.3. Planteamientos ante esta Sala Superior
70. En desacuerdo con la convocatoria y toma de protesta, el actor expresa los siguientes agravios:
Violación al principio democrático, lo que vulnera su derecho de acceso y ejercicio del cargo de elección popular, debido a que obtuvo más votos que Gertrudis Olivares Reyes –diferencia de 41,299 votos– y fue a ella a quien se le convocó para tomar protesta.
Reconocer un mejor derecho a la mencionada ciudadana en atención al género femenino implicaría desconocer la voluntad popular y desvirtuar el principio de mayoría como eje del sistema democrático.
El artículo 38 de la LOPJF debe aplicarse sistémicamente con el artículo 98 de la Constitución General, debiendo ocupar el cargo quien obtenga mayor número de votos.
En el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2539/2025, esta Sala Superior sostuvo que el mecanismo de suplencia a que se refiere el artículo 98 constitucional reconoce la aplicación del principio democrático respecto de la persona que haya obtenido el mayor número de votos, con independencia del género de quien haya dado lugar a la vacancia.
Se vulnera el derecho a ser votado en condiciones de igualdad del actor. Además, debe considerarse que la regla de paridad de género solo es aplicable para la elección judicial originaria, pero no para cubrir vacantes.
Asimismo, en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-56/2026 y acumulado, este órgano jurisdiccional se pronunció en el sentido de que el género no define quién debe ocupar el cargo pues debe valorarse el principio democrático.
7.1.4. Cuestión a resolver
71. Con base en los agravios hechos valer, esta Sala Superior habrá de determinar si fue correcto o no que el Senado de la República convocara y tomara protesta a Gertrudis Olivares Reyes para cubrir la vacante que dejó la magistrada Angélica Iveth Leyva Guzmán.
7.1.5. Decisión
72. Esta Sala Superior considera procedente revocar, en la materia de controversia, la convocatoria y toma de protesta impugnadas porque no debió llamarse a cubrir la vacante controvertida a la persona que ocupó el cuarto lugar de la votación general cuando, de acuerdo con las normas que regulan la forma de cumplir vacantes temporales derivadas de la incorporación de la persona titular a un pleno regional, el principio democrático es el elemento preponderante y definitorio a observar, por lo que la vacante debió ser ocupada por la persona que cumpliera los requisitos de elegibilidad y hubiera obtenido la mayor votación en la respectiva elección judicial en orden decreciente a la persona electa que ya fue designada.
7.2. Justificación de la decisión
73. Centralmente, el actor sostiene que es indebida la convocatoria y toma de protesta de Gertrudis Olivares Reyes para ocupar la vacante que dejó la magistrada Angélica Iveth Leyva Guzmán con motivo de su incorporación a un pleno regional, porque la persona llamada alcanzó menos votos que el inconforme en la pasada elección judicial –41,299 votos de diferencia–, por lo cual estima que, atento al principio democrático, se le debió considerar a él para cubrir la vacante, al haber obtenido el segundo lugar de la votación.
74. Esta Sala Superior considera que tiene razón el inconforme.
75. En primer lugar, es importante señalar que el principio democrático que rige los comicios implica que, para acceder al cargo electivo, se debe privilegiar la decisión del electorado. De manera que el efecto del voto es indispensable para definir quién debe ocupar el puesto sometido a votación, por ser la voluntad clara y contundente de la mayoría la que legitima a la persona en el acceso a éste.
76. En relación con el mencionado principio, esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido que es un parámetro objetivo y razonable que debe ser tomado en cuenta en la asignación de cargos de los poderes judiciales[23].
77. Ahora bien, respecto de la forma de cubrir vacantes originadas con motivo de la integración de las magistraturas titulares en plenos regionales, el artículo 38, segundo párrafo, de la LOPJF dispone que “ocupará su lugar la persona del mismo género que haya obtenido un segundo lugar en el número de votos en la elección para ese cargo[24]”.
78. En tanto, el artículo transitorio Séptimo, en su segundo párrafo, establece que estas vacantes “se ocuparán por las personas que hayan obtenido el segundo lugar de la votación que corresponda, según el año de su elección”[25].
79. A su vez, en el punto Cuarto del Acuerdo General AG-POAJ-008/2025 del Pleno del OAJ, dispone que las personas secretarias habilitadas para realizar funciones jurisdiccionales cubrirán a las magistraturas electas que integraron los plenos regionales hasta en tanto las personas magistradas electas que obtuvieron el segundo lugar de la votación ocupen sus lugares[26].
80. Por su parte, esta Sala Superior, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-56/2026 y acumulado, concluyó que, conforme a lo previsto en las reglas particulares y específicas para los casos de vacancia generadas por las personas juzgadoras electas y designadas para integrar los plenos regionales, esos espacios deben ser cubiertos por quienes ocupen el mayor número de votos en la elección.
81. En este sentido, enfatizó que, en el nuevo diseño constitucional, la legitimidad de las magistraturas de circuito proviene directamente del sufragio ciudadano; así como que la voluntad popular expresada en las urnas no constituye un elemento orientador, puesto que en realidad es la fuente primaria de validez democrática del cargo.
82. Por ello, se resaltó que cualquier mecanismo de cobertura de vacantes debía interpretarse de manera funcional, no neutral y sistemática, de forma que preserve, en la mayor medida posible, esa expresión de soberanía popular.
83. En ese orden de ideas, se precisó que no resultaría constitucionalmente congruente y tampoco consistente considerar que la asignación de cargos se lleve a cabo a través del voto popular y la suplencia de las vacancias se realice por medio de un trámite administrativo desvinculado del resultado de la elección, ya que se desnaturalizaría el propósito de la reforma constitucional.
84. De ahí que se expuso que, para el caso de vacancias por designación de la persona ganadora en la elección judicial para integrar un pleno regional, la previsión establecida en el artículo 38 de la LOPJF que refiere del mismo género no debe interpretarse en su literalidad, en cambio, de manera funcional, sistemática y no neutral dado que –como ya lo ha considerado esta Sala Superior– la aplicación de la regla general debe ser consistente al principio democrático reflejado en las urnas y en el resultado de la elección, por ser esa la finalidad que permea toda la aplicación e interpretación de la reforma constitucional que sometió a votación la definición de las personas juzgadoras.
85. De esta forma, se estableció con claridad que el género no define, por sí mismo, a quién debe ocupar el cargo, pues debe valorarse el principio democrático; interpretación que, se indicó, es consistente con la diversa previsión, establecida de manera específica por el legislador para la primera y pasada elección judicial, en tanto que previó en el mencionado artículo Séptimo transitorio de la LOPJF que, para el caso de las vacantes que se generen a partir de la elección de las magistraturas que integrarán los plenos regionales, se ocuparán por las personas que hayan obtenido el segundo lugar de la votación que corresponda, según el año de su elección.
86. Es importante mencionar que en ese precedente se razonó que, considerar lo contrario, implicaría que no podría acceder al cargo la segunda persona más votada en la elección, lo que resultaría contrario a la voluntad de la ciudadanía expresada al emitir su sufragio. Esto, porque un entendimiento aislado y asistemático implicaría suponer que una persona del mismo género con una votación mínima pudiera acceder al cargo antes que otra que tiene una legitimidad democrática mayor a partir de la expresión de la voluntad de la ciudadanía.
87. Con base en ello, se concluyó que, cuando el segundo lugar corresponde a un género distinto al de la persona juzgadora que generó la vacancia, ello no puede considerarse como un impedimento a la plena eficacia del principio democrático, siendo también consistente con una interpretación no neutral de la normativa.
88. Conforme a lo hasta aquí señalado es claro que, atendiendo al peso específico que otorga la propia normativa aplicable y a la luz de lo ya resuelto por esta Sala Superior, para definir a la persona que ocupará una vacante temporal de magistratura de circuito originada como consecuencia de la incorporación de la persona titular a un pleno regional, deberá atenderse en su adecuada dimensión a dos elementos complementarios que cuentan con distinta ponderación: la votación, que es preponderante, y el género, que es potenciador.
89. Esto significa que de una interpretación funcional, sistemática y no neutral de los artículos 38, segundo párrafo, y Séptimo transitorio, segundo párrafo, de la LOPJF, se obtiene que, tratándose de este tipo de vacantes:
a) Cuando una mujer obtenga la segunda mejor votación, podrá acceder a una vacante de un titular hombre, porque, aun cuando no sea del mismo género, obtuvo mayor respaldo en las urnas que el siguiente candidato hombre, por lo cual se debe potenciar el acceso al cargo de las mujeres, pero esto sobre la base fundamental de la votación, que es el elemento definitorio (efecto que resultó de lo decidido en el citado juicio SUP-JDC-56/2026 y acumulado).
b) En cambio, cuando ante la vacante temporal de una titular mujer la siguiente mejor votación es de hombre, entonces se debe asignar el cargo a quien, siendo elegible, tenga la siguiente mejor votación, aunque sea hombre, porque lo contrario implicaría desconocer una mayor legitimidad democrática y demeritaría el valor del voto expresado en las urnas.
90. Por consiguiente, estamos frente a una nueva forma de integración de plenos regionales, con reglas específicas a considerar, sin que ello implique que, de manera general, puedan verse reflejadas en posteriores integraciones.
91. En el caso, los resultados definitivos de las votaciones del pasado proceso electoral para renovar al PJF, en el distrito judicial electoral 1, del segundo circuito con sede en el Estado de México, respecto de la especialidad en materia del trabajo, en orden de prelación, son los siguientes:
N° | Candidatura | Votación | Comentario |
1° | Angélica Iveth Leyva Guzmán | 205,050 | Persona electa, asignada como magistrada y comisionada a un pleno regional |
2° | Alejandro Perea Ramírez | 151,665 | Actor |
3° | Fabián Gutiérrez Sánchez | 124,417 | - |
4° | Gertrudis Olivares Reyes | 110,390 | Persona designada para cubrir la vacante controvertida que dejó la magistrada Angélica Iveth Leyva Guzmán |
5° | Enrique Munguia Padilla | 108,815 | - |
92. Como se observa, la persona llamada a cubrir la vacante impugnada obtuvo el cuarto lugar de la votación general, por debajo de otras dos personas que, en principio, contarían con mejor derecho para acceder al cargo.
93. En tales condiciones, esta Sala Superior estima que la responsable no debió convocar y tomar protesta a Gertrudis Olivares Reyes para cubrir la vacante temporal que dejó como magistrada de circuito Angélica Iveth Leyva Guzmán por su asignación a un pleno regional, pues existen dos hombres, entre ellos, el actor, que cuentan con mayor votación.
94. En esa medida, asiste razón al inconforme en cuanto a que, atendiendo al principio democrático que rige las elecciones, tiene mejor de derecho que Gertrudis Olivares Reyes para acceder al cargo, por lo que deben revocarse, en la materia de controversia, la convocatoria y toma de protesta impugnadas, para los efectos que se señalan en el siguiente apartado.
95. Al haberse alcanzado la pretensión del actor, es innecesario analizar el resto de los agravios planteados, porque no mejorarían lo obtenido con la revocación hecha[27].
8. EFECTOS
96. Por lo expuesto y fundado, procede:
8.1. Acumular el expediente SUP-JDC-69/2026 al SUP-JDC-66/2026.
8.2. No dar otro trámite al escrito presentado por Gigliola Taide Bernal Rosales.
8.3. Desechar de plano la demanda que originó el juicio SUP-JDC-69/2026.
8.4. Revocar, en la materia de controversia, la convocatoria hecha por el Senado de la República a Gertrudis Olivares Reyes para tomarle protesta como magistrada, así como la respectiva toma de protesta y los actos emitidos en cumplimiento a los revocados; sin que ello implique dejar sin efectos los actos jurídicos que haya realizado la citada magistrada, ya que los celebró en ejercicio de su cargo y gozan de validez[28].
8.5. Ordenar tanto al OAJ como al Senado de la República realicen los actos necesarios para que, considerando el principio democrático de mayor votación en una elección (como elemento preponderante), así como la observancia de la paridad de género (en su caso, como elemento potenciador), se designe como magistratura de circuito del distrito judicial electoral 1, en materia del trabajo, en el segundo circuito con sede en el Estado de México, a la persona que cumpla los requisitos de elegibilidad y haya obtenido la mayor votación en la respectiva elección judicial en orden decreciente a la persona electa que ya fue designada.
8.6. Vincular al INE para verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad que correspondan. De no resultar elegible la persona que siga en votación, deberá continuar con la revisión de los mencionados requisitos de quien continúe con la siguiente mayor votación en el circuito, distrito y especialidad mencionados.
8.7. Notificar, por conducto del OAJ, a Gertrudis Olivares Reyes la presente sentencia.
97. Hecho lo anterior, las autoridades señaladas deberán informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, para efectos del cumplimiento.
9. RESOLUTIVOs
PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-JDC-69/2026 al SUP-JDC-66/2026.
SEGUNDO. No ha lugar a dar otro trámite al escrito presentado por Gigliola Taide Bernal Rosales.
TERCERO. Se desecha de plano la demanda que originó el juicio SUP-JDC-69/2026.
CUARTO. Se revocan, en lo controvertido, los actos impugnados en los términos y para los efectos precisados.
QUINTO. Se ordena al Órgano de Administración Judicial y al Senado de la República, y vincula al Instituto Nacional Electoral, procedan conforme a lo señalado en el último apartado del fallo.
NOTIFÍQUESE.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y con los votos en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quienes formulan voto particular. El Secretario General de Acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JDC-66/2026 Y ACUMULADO.
I. Preámbulo
En términos de los artículos 254, párrafo sexto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular parcial porque, en el caso concreto, en mi concepto la normatividad que regula la sustitución de una vacancia temporal originada por la designación de la persona titular de una magistratura de circuito para integrar un Pleno regional debe realizarse, desde una interpretación armónica entre los principios democrático y de paridad de género, conforme a lo siguiente:
II. Contexto de la controversia
En septiembre del año pasado, el Órgano de Administración Judicial realizó, entre otras cuestiones, la readscripción de personas juzgadoras para integrar los Plenos Regionales del Poder Judicial de la Federación, con las magistraturas de Circuito más votadas, las cuales serían cubiertas por las candidaturas que obtuvieron el segundo lugar en la pasada elección judicial.
En lo que interesa, se generó la vacancia de una magistrada integrante del Tribunal Colegiado en materia laboral, en el Distrito Judicial Electoral 1, correspondiente al Segundo Circuito Judicial con sede en el Estado de México y, para tal efecto, el Senado por conducto de la presidencia de la Mesa Directiva emitió una convocatoria en la cual citó a la siguiente mujer mejor votada, para el efecto de su toma de protesta que ocurrió el pasado once de febrero.
Dicha decisión es controvertida por el actor al sostener que se vulnera su derecho político-electoral en la vertiente de acceso y desempeño del cargo, al existir una vulneración al principio democrático porque a la persona que se llamó para ocupar el cargo obtuvo el cuarto lugar general en la elección con 110,390 votos, mientras que él cuenta con un mejor derecho al haber recibido 151,665, lo que representa una diferencia de 41,299 votos.
III. Valoración de la sentencia
La sentencia sostiene, entre otras cuestiones, que le asiste razón al promovente porque, fue incorrecto que se llamara a cubrir la vacante controvertida a la persona que ocupó el cuarto lugar de la votación general cuando, de acuerdo con las normas que regulan la forma de cumplir vacancias temporales derivadas de la incorporación de la persona titular a un Pleno Regional, el principio democrático es el elemento preponderante y definitorio a observar, mientras que el principio de paridad de género es potenciador.
En consecuencia, se decide revocar los actos impugnados para que, tanto el Órgano de Administración Judicial como el Senado de la República realicen los actos necesarios para que, considerando el principio democrático de mayor votación en una elección, así como la observancia de la paridad de género, se designe en la magistratura vacante a la persona que cumpla los requisitos de elegibilidad y haya obtenido la mayor votación en la respectiva elección judicial en orden decreciente a la persona electa que ya fue designada.
IV. Razones del voto particular parcial
Suscribo que me sumo a la decisión de desechar de plano la demanda del SUP-JDC-69/2026; sin embargo, no comparto las consideraciones ni el sentido del presente fallo que sustentan la revocación de la toma de protesta de una mujer magistrada de Circuito que legítimamente es respaldada por la votación que obtuvo en la pasada elección extraordinaria del Poder Judicial de la Federación, para ocupar la vacancia temporal que dejó otra mujer.
Mi postura la sostengo en las razones siguientes.
1. Existe un sólido marco normativo e interpretativo que reconoce que la aplicación del principio de paridad garantiza el acceso y desempeño efectivo de los cargos públicos.
En efecto, en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 1, 2, 4 y 7), la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (artículos 1 a 3), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 1, párrafo primero, y 3), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 3), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1 y 23), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 4 y 5), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (artículos 2 y 13) y su Protocolo relativo a los Derechos de la Mujer en África (artículo 9), el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ─Convenio Europeo de Derechos Humanos─(artículo 14), la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 21, 23, 39 y 40) y el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (preámbulo y artículos 1 y 6), se garantiza la representación igualitaria e inclusiva de las mujeres en los sistemas de toma de decisiones.
Por su parte, la reciente Recomendación General No. 40 del Comité Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer reitera la obligación de promover la representación igualitaria e inclusiva de las mujeres en todos los sistemas de toma de decisiones, tanto en el ámbito público como privado; a la vez que, expresa la preocupación por afianzar el principio de paridad en la toma de decisiones de todos los ámbitos, en los futuros marcos internacionales y procesos de reforma y en la aplicación e interpretación de las ya existentes.
A nivel nacional, desde la reforma constitucional del año dos mil catorce en materia político-electoral, se estableció a la paridad de género como un principio constitucional (artículo 41 de la Constitución general); el cual se consolidó con la reforma constitucional del año dos mil diecinueve denominada paridad en todo la cual, esencialmente, estableció que la mitad de los cargos de decisión en los tres ámbitos de gobierno (federal, estatal y municipal), en los tres poderes de la unión, (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y en los organismos autónomos deberían asignarse a mujeres, en pro de la tutela efectiva de la igualdad sustantiva.
2. La interpretación de la regla aplicable a una vacancia generada por una magistratura de circuito designada para un pleno regional debe ser con perspectiva de género, a fin de que sea armónica y no neutral.
El contenido de la disposición que regula la operatividad de las sustituciones de las vacancias temporales debe armonizarse, desde una perspectiva de género, para que los principios democrático y de paridad se garanticen sistemáticamente y no de manera aislada, por tanto, la interpretación judicial debe garantizar la finalidad que persigue la regulación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF).
Para el caso, es necesario, remitirse al contenido del artículo 38, párrafo segundo de la LOPJF, que a la letra dispone: “Para suplir a la Magistrada o Magistrado de Circuito designado para integrar el Pleno Regional, ocupará su lugar la persona del mismo género que haya obtenido un segundo lugar en el número de votos en la elección para ese cargo”.
Si partimos de una interpretación gramatical de dicha disposición, resulta evidente que la sustitución de la vacancia recae en el mismo género de la persona que dejó el espacio que, en el caso, es suplir a una magistrada por otra magistrada; lo que significa que ya es por sí misma favorable al género.
Es decir, se legisló con perspectiva de género; lo que encuentra justificación en que, desde la reforma Constitucional de 2019 conocida como “paridad en todo”, ya se estableció que la integración de los poderes de la unión, en los tres órdenes de gobierno, debe ser paritaria; y en consonancia, la reforma al Poder Judicial de 2024 contempló expresamente la observancia del principio de paridad[29].
Por su parte, el transitorio Séptimo, segundo párrafo, del mismo ordenamiento estable lo siguiente: “Las vacantes que se generen a partir de la elección de las y los Magistrados que integrarán los Plenos Regionales se ocuparán por las personas que hayan obtenido el segundo lugar de la votación que corresponda, según el año de su elección”.
El contenido de dicho transitorio es necesario armonizarlo con el artículo 38, párrafo segundo de la LOPJF, desde la herramienta analítica de la perspectiva de género, tomando en consideración una razón sustancial, una norma que nació originalmente para asegurar que los espacios públicos ganados legítimamente por mujeres no sean sustituidos, eventualmente, por hombres, no debe operar en perjuicio de ellas, pues de lo contrario se atenda directamente contra el principio de paridad de género previsto constitucional y convencionalmente.
En efecto, si el artículo 38, en su párrafo segundo de la LOPJF expresamente señala que la persona que debe ocupar la vacante de una magistratura designada a un Pleno regional es una persona del mismo género que haya ocupado el segundo lugar en la votación, es evidente, que su interpretación literal ya es favorable el género.
Por tanto, si el Séptimo transitorio de dicha norma establece que las mismas vacantes deben ser ocupadas por “…las personas que hayan obtenido el segundo lugar de la votación que corresponda…”, tal disposición si bien no es específica en señalar que corresponde a la persona del mismo género, lo cierto es que tampoco precisa una premisa en contrario.
Desde esa lógica y desde una visión con perspectiva de género acorde a lo constitucionalmente previsto, se advierte que tales disposiciones deben interpretarse de forma armónica en el entendido de que, si el transitorio no refiere a que la vacante sea ocupada por una persona del mismo género, ello atiende a que tal previsión ya está estipulada en el artículo 38 del mismo ordenamiento legal.
Dado que, ambas disposiciones normativas regulan el mismo supuesto relativo a: quién debe ocupar una vacante generada por una magistratura que fue designada para integrar un pleno regional; por lo que el transitorio de un ordenamiento no podría restar valor jurídico a lo dispuesto en el articulado de este.
Aunado a lo anterior, esta interpretación que propongo también se sustenta una visión no neutral, dado que atendiendo a los efectos diferenciados de la norma respecto de hombres y mujeres es claro que si el transitorio se refiere a que el derecho sobre una vacancia de ese tipo es para la persona que haya ocupado el segundo lugar de votación, tal previsión no puede soslayar que es criterio de este Tribunal que una mujer no debe sustituirse por un hombre.
Puesto que, desde el histórico “Caso Juanitas”[30], este Tribunal Electoral reconoció la importancia de que las mujeres sean sustituidas por su mismo género, es decir, por otras mujeres[31]; regla que, en principio fue aplicada para que las fórmulas de candidaturas sean ocupadas por personas del mismo género a fin de evitar el fenómeno pernicioso de que una vez electas, se separen del cargo para que entren en funciones sus suplentes hombres.
Criterio que, inclusive se ha reforzado con la previsión de que las mujeres sí pueden ser postuladas como suplentes en el registro de fórmulas encabezadas por hombres, a fin de propiciar su mayor participación[32].
En esa tesitura, se hace patente que si la regla en cuestión señala que ante una vacancia quien debe ocupar la vacante correspondiente debe ser una persona del mismo género, ello tiene una finalidad en favor de garantizar y materializar la representación del género femenino, para impedir que mujeres sean sustituidas por hombres; y en esa lógica debe interpretarse lo dispuesto por el transitorio en cuestión.
De ahí que, la interpretación que debió prevalecer es aquella que armonizara y desentrañara el sentido en términos no neutrales, a fin de materializar de forma efectiva el principio constitucional de paridad.
Principio que es una directriz sustancial para la resolución de la controversia, porque argumentar que su aplicabilidad y tutela concluye en la convocatoria de la elección judicial y la asignación de cargos; y no así en la definición de vacantes generadas por la designación de una magistratura titular para conformar un Pleno regional, constituye una visión acotada de la problemática.
Ello, porque se soslaya que el principio de paridad al ser una norma constitucional y convencionalmente obligatoria debe permear de forma permanente y consistente en cada decisión judicial que implique la posible merma en los derechos político -electorales de las mujeres para garantizar su derecho a acceder a un cargo de elección, como ocurre en este caso.
En otras palabras, la tutela de una integración paritaria de un órgano conformado por cargos de elección ─que es el caso de los Tribunales integrados por magistraturas electas─ se garantiza cuando se maximiza el acceso real de las mujeres a tales cargos públicos, desde el enfoque cualitativo de la paridad que busca su mayor participación y no, únicamente, en una visión meramente cuantitativa del número de mujeres que fueron electas.
Esta perspectiva de la problemática protege de forma sustancial los derechos de las mujeres a fin de lograr una igualdad sustantiva en la que materialicen de forma efectiva el acceso a cargos de toma de decisiones, en este caso, en el ámbito judicial.
V. Conclusión
La postura de la mayoría, implícitamente, se aparta del reciente criterio adoptado por esta Sala Superior al resolver el diverso SUP-JDC-2539/2025 en el cual, si bien se trataba de una vacancia definitiva, la razón esencial que guio nuestro criterio es la misma y subyace en que el actual modelo de democracia paritaria conlleva a que, la igualdad sustantiva es un eje principal para que las mujeres logren una participación plena en cargos públicos de manera armónica al principio democrático.
Sostener lo contrario, es dejar de observar la obligación de juzgar con perspectiva de género, que tiene este órgano jurisdiccional como autoridad integrante del Estado mexicano.
De ahí que, atendiendo a las razones expresadas, emito el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA EN LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-66/2026 Y ACUMULADO[33]
1. Con el debido respeto a la decisión mayoritaria, formulo voto particular, ya que si bien coincido con la acumulación de los juicios y con el desechamiento del expediente SUP-JDC-69/2026 por falta de interés jurídico, respetuosamente disiento de que el juicio SUP-JDC-66/2026 sea procedente, porque para mí el acto impugnado produjo efectos jurídicos plenos que lo tornan consumado de manera irreparable.
2. Asimismo, aun superada la procedencia por decisión mayoritaria, disiento de la solución de fondo, porque considero que la interpretación correcta y armónica de los artículos 98 Constitucional, 38 y Séptimo Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación exige mantener la regla de suplencia por “mismo género” y “segundo lugar en votos”, sin desplazarla por una lectura que otorgue prevalencia absoluta a la votación general.
I. Contexto de la controversia
3. El asunto se origina con motivo de la toma de protesta realizada por el Senado de la República, el diez de febrero de dos mil veintiséis, a favor de Gertrudis Olivares Reyes, para ocupar temporalmente la magistratura de Circuito en Materia Laboral correspondiente al Distrito Electoral Judicial 1 del Segundo Circuito, derivado de la comisión conferida a la titular electa para integrar un Pleno Regional.
4. En la sentencia aprobada por la mayoría, se desechó de plano el SUP-JDC-69/2026, al estimarse que la actora carece de interés jurídico porque pretende acceder a un cargo correspondiente a un distrito judicial electoral distinto de aquel en el que contendió y, por lo que hace al SUP-JDC-66/2026, se tuvo por satisfecho el estudio de procedencia, y se abordó el fondo de la controversia.
5. La mayoría sostiene que dicho acto es susceptible de revisión jurisdiccional, aun después de haberse rendido la protesta, al considerar que se trata de una suplencia temporal que no forma parte de una etapa electoral constitucionalmente definida y que, por tanto, no se actualiza el principio de irreparabilidad.
6. En cuanto al fondo, la mayoría de mis pares decidió revocar la convocatoria, la toma de protesta de Gertrudis Olivares Reyes y ordenar que la vacante se cubra por la persona con mayor votación entre quienes no fueron designadas, al sostener que en las suplencias derivadas de la integración de Plenos Regionales, la votación debe operar como elemento preponderante y el género como elemento complementario o potenciador.
7. En consecuencia, se determinó que Alejandro Perea Ramírez cuenta con el mejor derecho para ocupar la suplencia, previa verificación de los requisitos de elegibilidad, y se vinculó a las autoridades competentes para que realicen, en el ámbito de sus atribuciones, los actos necesarios para materializar dicha determinación.
8. Respetuosamente, no comparto esas conclusiones, ni en lo relativo a la procedencia del SUP-JDC-66/2026, ni en lo correspondiente al método interpretativo y la solución de fondo adoptada por la mayoría.
II. Disenso en procedencia
9. La protesta constitucional surgió como un mecanismo de garantía de obediencia a la ley y como un medio para estabilizar el orden político al exigir que quien asume un encargo jure antes de ejercerlo, de modo que el juramento funciona como un acto jurídico-político orientado a asegurar el respeto a principios fundamentales y la continuidad institucional.[34] En ese sentido, su función no es únicamente ritual, sino que se proyecta en la regularidad del ejercicio del Poder Público.
10. En esa lógica, en el artículo 128 de la Constitución general[35] se establece que toda persona funcionaria pública debe rendir protesta antes de tomar posesión de su encargo, lo que revela que este acto no tiene sólo una naturaleza simbólica, sino que constituye una condición jurídica indispensable para la asunción formal del cargo y el ejercicio de las atribuciones correspondientes.
11. Es decir, una vez rendida la protesta, el orden jurídico reconoce a la persona como titular del encargo y la coloca en aptitud jurídica de ejercer funciones, con el régimen de responsabilidades correspondiente.
12. Esta comprensión se vincula con el criterio de esta Sala Superior recogido en la jurisprudencia 10/2004,[36] conforme al cual la irreparabilidad se actualiza cuando los actos han producido todos sus efectos jurídicos y no es posible restituir las cosas al estado que guardaban sin afectar situaciones jurídicas ya consolidadas.
13. En el caso concreto, la toma de protesta realizada por el Senado el diez de febrero produjo precisamente ese efecto, pues formalizó la integración del órgano jurisdiccional mediante la investidura de una persona para ejercer la magistratura correspondiente.
14. Ello se robustece con lo informado por el propio Órgano de Administración Judicial, en el sentido de que el once de febrero se adscribió interinamente a la magistrada Gertrudis Olivares Reyes en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, en sustitución de la magistrada Angélica Iveth Leyva Guzmán, con efectos a partir del día siguiente y mientras esta permaneciera comisionada en el Pleno Regional.
15. Este dato confirma que no se trató de una investidura meramente nominal, sino de una incorporación operativa al órgano jurisdiccional con efectos inmediatos.
16. Bajo estas condiciones, la eventual revocación del acto impugnado no implicaría únicamente corregir un aspecto formal, sino revertir una investidura ya perfeccionada y una integración funcional puesta en marcha. Tratándose, además, de un órgano jurisdiccional colegiado, el impacto de una sustitución posterior trasciende la esfera individual de la designación y se proyecta sobre la certeza de la integración del órgano y la estabilidad del ejercicio jurisdiccional frente a terceros.
17. En congruencia con ello, el artículo 99 constitucional condiciona la procedencia de los medios de impugnación a que la reparación sea material y jurídicamente posible; aquí, la protesta y la adscripción posterior evidencian que la sustitución produjo efectos institucionales plenos.
18. Finalmente, no comparto que el análisis dependa de ubicar el acto dentro de una etapa electoral constitucionalmente definida, para mí el parámetro relevante es la naturaleza material del acto impugnado y sus efectos; esto es, aunque ocurra con posterioridad al proceso comicial, la suplencia se activa con base en sus resultados y la protesta es el acto que formaliza la integración del órgano conforme a ese diseño.
19. En ese sentido, una vez rendida la protesta y formalizada la investidura, esta adquiere un carácter consolidado que no puede revertirse válidamente sin afectar los principios de certeza, definitividad y seguridad jurídica.
20. En consecuencia, estimo que el juicio SUP-JDC-66/2026 debió considerarse improcedente por actualizarse la causal relativa a la consumación irreparable del acto impugnado y, por tanto, debió desecharse, sin entrar al estudio de fondo.
III. Superada la procedencia, disenso respecto del fondo
21. Ahora bien, superada la procedencia por decisión mayoritaria, considero necesario exponer las razones por las que también disiento del estudio de fondo.
22. En mi concepto, la solución adoptada por la mayoría del Pleno parte de un método interpretativo que no comparto, al otorgar un peso preponderante al artículo Séptimo Transitorio y desplazar la regla constitucional y la norma especial aplicable.
23. Por ello, aun entrando al análisis sustantivo, estimo que la interpretación armónica de los artículos 98 constitucional,[37] 38[38] y Séptimo Transitorio[39] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF) conduce a una conclusión distinta.
24. Recordemos que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en su artículo 2, ordena interpretar las normas conforme a la Constitución y a los criterios gramatical, sistemático y funcional.
25. En ese marco, la tarea interpretativa no puede reducirse a elegir un fragmento normativo y hacerlo operar de manera aislada, sino que exige un ejercicio de armonización que reconstruya el sentido de las disposiciones dentro del conjunto del ordenamiento.
26. Por ello, la interpretación correcta debe preservar la coherencia del sistema, dar eficacia a los textos aplicables y evitar lecturas que impliquen derogaciones implícitas, contradicciones internas o vaciamientos normativos, especialmente cuando se trata de articular una norma constitucional, una regla legal especial y una disposición transitoria, como ocurre en este caso.
27. Chiassoni subraya que la interpretación textual de una norma exige reconstruir el significado de una disposición “en el marco del discurso de las fuentes”, atendiendo no solo al enunciado aislado, sino al contexto normativo y a las operaciones sintácticas y semántico-pragmáticas que permiten fijar su sentido.[40]
28. En otras palabras, interpretar un texto normativo no consiste en tomar una frase y hacerla operar por sí sola, sino en ubicarla dentro del conjunto de normas que integran el sistema y reconstruir su sentido a partir de su estructura gramatical y de su finalidad en ese contexto.
29. Desde esa perspectiva, considero que no es metodológicamente correcto tratar un segmento normativo como una cláusula transitoria, como si fuera una regla autosuficiente desprendida del sistema, pues el sentido debe formarse considerando su relación con el resto del ordenamiento.
30. De ahí que, si la interpretación debe reconstruir el sentido de las disposiciones dentro del sistema, el punto de partida obligado sea la Constitución general como parámetro de validez y, tratándose de un supuesto regulado expresamente, la norma especial aplicable debe guiar la solución.
31. En consecuencia, una disposición transitoria no puede dejar sin efectos una regla constitucional o una regla legal expresa.
32. Francisco Javier Ezquiaga advierte que cuando se recurre a la interpretación sistemática para armonizar disposiciones prima facie incompatibles, es indispensable tomar en consideración el rango normativo de los enunciados involucrados, pues solo así se evita alterar el principio de jerarquía.
33. En concreto, sostiene que la armonización debe realizarse de modo que las disposiciones legales se interpreten conforme a la Constitución y no a la inversa, a fin de mantener la coherencia del orden jurídico.[41]
34. Asimismo, el propio autor identifica como uno de los riesgos más serios en este tipo de ejercicios interpretativos el que, al conectar textos de distinto nivel, se termine interpretando el enunciado de mayor jerarquía a partir del inferior, lo cual implica una inversión metodológica que altera gravemente la jerarquía normativa.[42]
35. Trasladado al caso, esa advertencia refuerza que una disposición transitoria no puede erigirse en parámetro autosuficiente para redefinir el alcance de una regla constitucional o de una norma especial expresa, sino que debe ser leída de manera armónica con ellas.
36. Desde mi perspectiva, el artículo 98 constitucional no se agota en regular ausencias definitivas, sino, además, establece un patrón normativo general sobre cómo deben cubrirse vacantes en magistraturas dentro del nuevo modelo electivo, al definir la forma en que se articulan el mandato democrático del sufragio y la paridad.
37. En particular, combina expresamente dos elementos: mismo género y segundo lugar en número de votos, y reserva la prelación por mayor votación únicamente para supuestos excepcionales de declinación o imposibilidad, lo que revela que el componente de género no es accesorio, sino un criterio normativo central en los mecanismos de sustitución.
38. Esa lógica constitucional es relevante como criterio sistemático, porque expresa el modo en que el propio Órgano Reformador de la Constitución decidió compatibilizar legitimidad democrática (votación) y paridad (mismo género).
39. A su vez, el artículo 38 de la LOPJF es la norma especial y directa para el supuesto de vacantes generadas por la designación de magistraturas a Plenos Regionales. Y esa regla especial reproduce, de forma explícita, la misma estructura del artículo 98 constitucional al referir que “ocupará su lugar la persona del mismo género que haya obtenido un segundo lugar en número de votos”.
40. En consecuencia, si se aplica el criterio gramatical y se lee el sistema de manera coherente, el componente de género no es accesorio ni “potenciador”, como se refiere en la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno; por el contrario, es una condición normativa de la suplencia en este supuesto.
41. Aquí conviene precisar la naturaleza de las disposiciones transitorias, pues su función ordinaria es regular el tránsito entre un régimen normativo anterior y el nuevo, estableciendo reglas de entrada en vigor, adaptación o continuidad, de modo que aseguren una implementación ordenada del cambio normativo.[43]
42. Por ello, por regla general, las normas transitorias deben leerse como disposiciones instrumentales cuya lectura es complementaria al marco constitucional y a las normas permanentes que regulan el supuesto.
43. Bajo esta lectura, el artículo Séptimo Transitorio debe interpretarse de manera armónica, cuando indica que las vacantes se ocuparán por quienes hayan obtenido el “segundo lugar de la votación que corresponda”, toda vez que esa expresión no puede entenderse como una autorización para prescindir del requisito de mismo género previsto en la Constitución (artículo 98) y en la norma especial (artículo 38 de la LOPJF).
44. De aceptarse la lectura mayoritaria, considero que se producirían dos efectos problemáticos desde un punto de vista sistemático.
45. Por un lado, se permitiría que una disposición transitoria opere como una derogación implícita del artículo 38 de la LOPJF, el cual es permanente y especial, y, por otro lado, se vaciaría el componente de género del propio diseño constitucional en materia de sustituciones.
46. Esa conclusión contradice la presunción de coherencia del orden jurídico y se apoya en una lectura de una disposición transitoria como regla autosuficiente, cuando su función natural es de continuidad y no de sustitución del marco constitucional y de la legislación ordinaria.
47. En efecto, si se aceptara que el Séptimo Transitorio funciona como una regla autónoma para cubrir la vacante con el “segundo lugar”, entendido como segundo lugar general sin atender al mismo género, entonces la cláusula expresa del artículo 38 de la LOPJF, según la cual “ocupará su lugar la persona del mismo género que haya obtenido un segundo lugar en número de votos”, dejaría de tener una función real en este supuesto.
48. Dicho de otro modo, se estaría interpretando la disposición transitoria de tal manera que el legislador habría incorporado en la norma especial un requisito expreso (mismo género) para no aplicarlo, lo cual es incompatible con una interpretación sistemática razonable que presume que las disposiciones tienen un propósito y no se redactan en vano.
49. En suma, desde mi perspectiva, el artículo Séptimo Transitorio debe leerse como complemento operativo de la regla, no como sustituto de la regla constitucional y de la regla especial.
IV. Conclusión
50. Por las razones expuestas, considero que en el juicio SUP-JDC-66/2026, en principio, se actualizaba la causal de improcedencia relativa a la consumación irreparable del acto impugnado, ya que la toma de protesta realizada por el Senado de la República formalizó la investidura correspondiente, produciendo efectos jurídicos plenos que consolidaron la integración del órgano jurisdiccional, lo que hacía jurídicamente inviable cualquier restitución posterior.
51. En consecuencia, para mí lo jurídicamente procedente era desechar el medio de impugnación sin entrar al estudio de fondo, a fin de preservar la certeza, la seguridad jurídica y la estabilidad institucional en la integración de los órganos jurisdiccionales.
52. Ahora bien, dado que la mayoría del Pleno consideró que estaba superada la procedencia del medio de impugnación, preciso que también disiento del sentido adoptado en el fondo porque, desde mi punto de vista, la interpretación correcta, armónica y sistemática de los artículos 98 constitucional, 38 y Séptimo Transitorio de la LOPJF no permite desplazar el componente de “mismo género” previsto expresamente en la norma constitucional y en la norma especial aplicable, mediante una lectura que haga preponderante la votación general y reduzca el género a un elemento potenciador o secundario.
53. Por estas razones, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Dato protegido con fundamento en los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 y 34 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX y 6 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[2] Todas las fechas corresponden a la presente anualidad, salvo precisión en otro sentido.
[3] Conforme a los acuerdos identificados con las claves INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025.
[4] ACUERDO General del Pleno del Órgano de Administración Judicial por el que se adscriben a las personas electas en el Proceso Electoral Extraordinario a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, asimismo, se comisionan, reubican y readscriben, a personas funcionarias de los Órganos Jurisdiccionales, se designan y, en su caso, prorrogan a personas secretarias en funciones de Personas Juzgadoras.
[5] Acuerdo invocado como hecho notorio, en términos de lo señalado en el artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios, en relación con el criterio esencial contenido en la jurisprudencia 16/2018 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE); publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 55, junio de 2018, tomo I, p. 10. El acuerdo y su anexo único pueden ser consultados en el portal oficial del INE, específicamente, en la liga electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/186702
[6] Como se observa en la siguiente dirección electrónica: https://www.senado.gob.mx/66/gaceta_del_senado/documento/156400
[7] https://comunicacionsocial.senado.gob.mx/informacion/comunicados/14264-laura-itzel-castillo-toma-protesta-a-11-personas-juzgadoras-como-magistradas-y-magistrados-de-circuito
[8] Juicio en el cual se determinó desechar de plano el escrito de demanda por falta de interés jurídico ya que pretendió controvertir un cargo de magistratura electa por un distrito judicial electoral distinto de aquél en que participó.
[9] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución General; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la LOPJF, 79, numeral 2, 80, numeral 1, inciso i), y 83, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[10] Jurisprudencia 7/2002, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p. 39.
[11] En esa lógica, los artículos 13, numeral 1, inciso b); 79, numeral 2, y 80, numeral 1, inciso i), de la Ley de Medios, los cuales establecen la legitimación de las personas candidatas para presentar los medios de impugnación.
[12] Sustancialmente, parte de que si para la integración de los Plenos Regionales se consideraron las magistraturas que obtuvieron mayor cantidad de votos, entonces los espacios vacantes que se generaron porque las personas titulares conformaron los referidos Plenos, deben ocuparse por quienes alcanzaron mayor número de votos, con independencia del distrito judicial electoral en que participaron.
[13] Si bien en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Superior en el SUP-JDC-56/2026 y acumulado el Senado de la República emitió una nueva convocatoria el diez de febrero, en lo que interesa a esta controversia, se reiteró el llamado de Gertrudis Olivares Reyes.
[14] Como consta en el acuerdo de Secretaría General de esta Sala Superior, de misma fecha, por el cual, entre otras cosas, se realizó la integración del expediente SUP-JDC-66/2026.
[15] Similares consideraciones se asentaron en la sentencia del expediente SUP-JDC-56/2026 y acumulado.
[16] Sobre el particular, ver la jurisprudencia 51/2002, de rubro: REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p. 68.
[17] En la misma lógica, en la sentencia de esta Sala Superior SUP-JDC-32/2026, se precisó que este tipo de vacancias son de carácter temporal, y en la del SUP-JDC-42/2026, se consideró que corresponde a atribuciones diferenciadas, cubrir una vacante por ausencia definitiva, en términos del artículo 98 de la Constitución General, del supuesto de vacante por comisión para integrar Pleno Regional, según lo dispuesto por el artículo 38 de la LOPJF.
[18] Véase la jurisprudencia 6/2022, de rubro: IRREPARABILIDAD. LA JORNADA ELECTORAL NO LA ACTUALIZA CUANDO SE TRATE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE CARGOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022, p.p. 34, 35 y 36.
[19] Consúltese la jurisprudencia 37/2002, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p.p. 43 y 44.
[20] Conforme a los artículos Segundo Transitorio del Decreto de Reforma del quince de septiembre de dos mil veinticuatro en materia del Poder Judicial. Asimismo, véase el artículo 535 de la LGIPE, así como el Acuerdo AG-POAJ-008/2025 del OAJ.
[21] Resulta orientadora la jurisprudencia 8/2011, de rubro: IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, p.p. 25 y 26.
[22] Según se desprende de las constancias del juicio SUP-JDC-72/2026.
[23] Según se desprende de lo resuelto en el juicio SUP-JDC-2273/2025 y acumulados.
[24] Artículo 38. […] Para suplir a la Magistrada o Magistrado de Circuito designado para integrar el Pleno Regional, ocupará su lugar la persona del mismo género que haya obtenido un segundo lugar en el número de votos en la elección para ese cargo.
[25] Séptimo. […] Las vacantes que se generen a partir de la elección de las y los Magistrados que integrarán los Plenos Regionales se ocuparán por las personas que hayan obtenido el segundo lugar de la votación que corresponda, según el año de su elección
[26] Cuarto. Comisiona a 12 personas magistradas electas que integrarán los Plenos Regionales; consecuentemente designa a las personas secretarias habilitadas para realizar funciones jurisdiccionales, hasta en tanto las personas magistradas electas que obtuvieron el segundo lugar de la votación ocupen sus lugares.
[27] Lo cual encuentra apoyo en el criterio esencial establecido en la Jurisprudencia P./J. 3/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, febrero de 2005, p. 5, registro digital: 179367.
[28] Similar criterio siguió esta Sala Superior en la sentencia emitida en el juicio SUP-JDC-2501/2025, en el que se determinó de dejar sin efectos la designación de la persona titular del Órgano Interno de Control de un Tribunal electoral estatal y, literalmente, se indicó: (81) Sin que sea procedente la petición de la actora sobre dejar sin efectos jurídicos los actos realizados por la persona titular del OIC, ya que estos los realizó en ejercicio de su cargo y gozan de validez, por lo que, en caso de inconformidad, deben interponerse los medios de impugnación procedentes ante las autoridades competentes.
[29] Artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución: “La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género. La elección de las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito, se regirá por las bases previstas en el artículo 96 de esta Constitución.”
[30] SUP-JDC-12624/2011.
[31] Criterio judicial que consta en la jurisprudencia 16/2012, de rubro: “CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO.”
[32] Acorde con la tesis XII/2018, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. MUJERES PUEDEN SER POSTULADAS COMO SUPLENTES EN FÓRMULAS DE CANDIDATURAS ENCABEZADAS POR HOMBRES”. Así como, el procedente SUP-REC-7/2018.
[33] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 254, último párrafo, de La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[34] Adame Goddard, Jorge, “El juramento a la Constitución de 1857 en Anuario Mexicano de Historia del Derecho, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México 2005.
[35] Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.
[36] De rubro instalación de los órganos y toma de posesión de los funcionarios elegidos. solo si son definitivas determinan la improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral.
[37] Artículo 98. Cuando la falta de una Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral, Magistrada o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo (…).
[38] Artículo 38. Los Plenos Regionales son los órganos facultados para desarrollar las funciones señaladas en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las demás que les confieran los acuerdos generales. Se integrarán por tres Magistradas o Magistrados de Circuito designados por el Órgano de Administración Judicial de entre las personas que hubiesen obtenido mayor votación en los cargos para Magistrada y Magistrado de Circuito en la elección que corresponda, quienes durarán en su encargo un periodo de tres años pudiendo ser designadas o designados para otro periodo igual. En el caso de los Plenos Regionales especializados las Magistradas o Magistrados deberán ser seleccionados conforme a la especialización para la cual fueron elegidos.
Para suplir a la Magistrada o Magistrado de Circuito designado para integrar el Pleno Regional, ocupará su lugar la persona del mismo género que haya obtenido un segundo lugar en el número de votos en la elección para ese cargo
[39] Séptimo. Los Plenos Regionales y los Plenos Regionales especializados seguirán en funcionamiento conforme a su competencia, hasta que las personas juzgadoras electas en el proceso de elección del 2025 tomen protesta. Con posterioridad, el Órgano de Administración Judicial designará a las y los integrantes de la totalidad de los Plenos Regionales, de entre las personas que hubiesen obtenido mayor votación en el proceso de elección judicial 2024- 2025. En el caso de los Plenos Regionales especializados las Magistradas o Magistrados deberán ser seleccionados conforme a la especialización para la cual fueron elegidos.
Las vacantes que se generen a partir de la elección de las y los Magistrados que integrarán los Plenos Regionales se ocuparán por las personas que hayan obtenido el segundo lugar de la votación que corresponda, según el año de su elección.
[40] Pierluigi Chiassoni, Técnicas de interpretación jurídica. Breviario para juristas, Marcial Pons, 2011, pp. 56–59.
[41] Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas, La motivación de las decisiones interpretativas electorales, TEPJF, 2012, p. 94.
[42] Ibíd., p. 192.
[43] RAE, Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, voz “disposición transitoria”, disponible en: https://dpej.rae.es/lema/disposición-transitoria, consultado el 25 de febrero de 2026.