ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE:SUP-JDC-67/2026

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis. [2] 

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante el cual determina que la Sala Regional Toluca es la competente para conocer del presente asunto, en consecuencia, se reencauza la demanda para que conozca y resuelva lo que en Derecho proceda.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

IV. ACUERDOS

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CNE:

Comisión Nacional de Elecciones de Morena

CNHJ:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Parte actora:

Juan José Olivas Islas

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca, Estado de México.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

I. ANTECEDENTES

1. Queja partidista.[3] El veintiuno de agosto de dos mil veinticinco, se presentó una queja ante la CNHJ, en la que se denunciaron diversas declaraciones realizadas por el hoy actor en redes sociales, las cuales presuntamente constituyen conductas de denostación y calumnia en perjuicio de un representante popular y militante de Morena, en contravención a lo previsto en los Documentos Básicos del partido.

2. Resolución impugnada. El cinco de febrero, la CNHJ determinó declarar fundados los agravios del denunciante y determinó suspender los derechos partidarios del hoy actor por un periodo de seis meses, bajo apercibimiento de una sanción mayor en caso de reiteración; además de ordenar vista a diversas autoridades partidarias de los efectos de la resolución.

3. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el once de febrero, el actor interpuso juicio de la ciudadanía, solicitando el salto de instancia.

4. Turno a ponencia. En su oportunidad, se recibieron las constancias respectivas y se integró el expediente SUP-JDC-67/2026, el cual fue turnado a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

El dictado de este acuerdo corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada, porque se debe decidir cuál es la sala competente para conocer la controversia planteada por la actora.

Por tanto, la decisión en modo alguno corresponde a las facultades individuales de quienes integran este órgano jurisdiccional, porque implica una modificación en el trámite ordinario.[4]

III. COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

1. Marco jurídico

El Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, cuya competencia se determina tanto en la propia Constitución general como en las leyes secundarias aplicables.[5]

Al respecto, conforme con la Ley de Medios la distribución de competencia de las Salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.

En función de lo anterior, las controversias que tengan relación con las elecciones de la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, así como de dirigencias de los órganos nacionales de los institutos políticos, son del conocimiento directo de la Sala Superior.[6]

En cambio, los asuntos que estén vinculados con las elecciones de la gubernatura de los estados o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, de integrantes de los ayuntamientos o titulares de los órganos político-administrativos de la Ciudad de México, o de diputaciones a los congresos locales, así como de la dirigencia de los partidos políticos de los órganos distintos a los nacionales, son competencia, en primera instancia, del Tribunal Electoral de la respectiva entidad federativa, siendo recurribles ante la Sala Regional de este Tribunal Electoral aquellas determinaciones referentes a los casos de las elecciones municipales y diputaciones locales.[7]

De lo anterior se advierte que, por regla general, los medios de impugnación electorales solo son procedentes cuando se agoten las instancias previas[8] establecidas en las leyes federales, locales o, en su caso, en la normativa partidista, lo que conlleva el cumplimiento del llamado principio de definitividad.[9]

El principio de definitividad descansa en que las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente las violaciones a las leyes generadas por el acto o resolución que se combata, así como idóneos para restituir al recurrente o actor en el goce de sus derechos.

En este contexto, este Tribunal Electoral ha establecido las siguientes reglas de remisión para el envío del asunto a la instancia competente, en caso de que no se cumpla con el requisito de definitividad, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 1/2021:[10]

         Si la materia de la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente, para que analice la procedencia del salto de instancia.

         Si la parte actora no lo solicita expresamente, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista o al Tribunal local competente, a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, caso en el cual se podrá enviar la demanda a la Sala Regional que corresponda para que determine lo conducente.

2. Caso concreto

En el caso, el promovente controvierte una resolución emitida por la CNHJ de Morena, mediante la cual se declararon fundados los agravios de la parte denunciante en contra del hoy actor, al estimar acreditados actos de denostación y calumnia derivados de diversas declaraciones públicas en las que realizó señalamientos directos de presuntos hechos ilícitos atribuidos a un presidente municipal emanado del propio partido.

La CNHJ consideró que, si bien tales manifestaciones se insertaban en el ámbito de la libertad de expresión, consideró que el derecho no es absoluto y encuentra límites cuando se formulan imputaciones sin sustento suficiente y sin que existiera sentencia que desvirtuara la presunción de inocencia, lo que vulneraba los artículos 3° y 6° del Estatuto y los Lineamientos internos sobre respeto e igualdad entre la militancia.

En consecuencia, al advertir que las expresiones fueron difundidas de manera pública y reiterada, con impacto en la unidad interna y en la imagen institucional del partido, determinó que la conducta revestía gravedad suficiente para imponer una sanción proporcional, estimando insuficiente la amonestación pública y resolviendo la suspensión de los derechos partidarios del actor por seis meses.

Al respecto, el actor solicita que el asunto sea conocido vía per saltum o salto de instancia, al estimar que se plantean temas de suprema importancia relacionados con la libertad de expresión en el ámbito intrapartidista, particularmente respecto a opiniones críticas sobre servidores públicos y el uso de recursos públicos.

Sostiene que la sanción constituye una censura indirecta que restringe el debate democrático y que esta Sala Superior debe fijar parámetros claros sobre los alcances de la libertad de expresión y los límites de la potestad sancionadora partidista conforme a los estándares constitucionales y convencionales.

En cuanto al fondo, aduce que la resolución es ilegal porque la queja debió desecharse por falta de interés jurídico y por extemporaneidad, al haberse presentado fuera del plazo reglamentario. Asimismo, sostiene que existe insuficiencia probatoria.

Finalmente, afirma que la CNHJ vulneró su derecho a la libertad de expresión e incurrió en indebida individualización de la sanción, al imponer la suspensión de derechos cuando el Reglamento prevé la amonestación pública para los actos de denostación y calumnia, sin justificar de manera objetiva la proporcionalidad de la medida.

Como ya se adelantó, a juicio de esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver el presente caso corresponde a la Sala Regional Toluca, debido que, a partir de la lectura de la demanda y de la resolución impugnada, se advierte que el asunto se circunscribe exclusivamente al ámbito local en el Estado de México, en particular, en el Municipio de Naucalpan, sin que el actor argumente que desempeñe algún cargo partidista en un órgano nacional de ese instituto político, sino que se ostenta como militante de Morena en esa entidad federativa, entidad en donde dicha Sala ejerce jurisdicción.

En lo que se refiere a la solicitud de salto de instancia, esta Sala Superior considera que es la propia Sala Regional Toluca quien se encuentra en aptitud de pronunciarse conforme a Derecho corresponda.

En consecuencia, la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral es la competente para conocer de la presente controversia, al estar involucrada una entidad en la que ejerce jurisdicción y, expresamente, solicitar el salto de la instancia.

Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 1/2021, de rubro: “competencia. reglas para la remisión de asuntos a la sala regional, instancia partidista o tribunal local competente atendiendo a si se solicita o no el salto de instancia (per saltum)”.

Con base en lo expuesto, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia del actor, lo procedente es reencauzar la demanda a la referida Sala Regional para que, en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en Derecho corresponda.

Lo anterior, en el entendido de que el reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir la autoridad jurisdiccional competente, al conocer de la controversia planteada.[11]

Similares consideraciones se sostuvieron en el SUP-JDC-1936/2025.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes

IV. ACUERDOS

PRIMERO. La Sala Regional Toluca es formalmente competente para conocer el presente asunto.

SEGUNDO. Se reencauza el escrito de demanda a la Sala Regional Toluca.

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que remita las constancias que integra el juicio de la ciudadanía a la Sala Regional Toluca, así como cualquier otra documentación que sea presentada respecto a este medio de impugnación, previa copia certificada respectiva que se deje en el expediente.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios y Fanny Avilez Escalona. Colaboró: Gerardo Javier Calderón Acuña.

[2] Todas las fechas se refieren a dos mil veintiséis, salvo mención expresa.

[3] CNHJ-MEX-250/2025.

[4] Jurisprudencia 11/99, “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[5] Artículo 99, párrafo octavo de la Constitución.

[6] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios y, 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[7] Artículos 83, párrafo 1, inciso b) fracción II, de la Ley de Medios y, 263, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[8] En el artículo 99, párrafo quinto, fracción V, de la Constitución Federal, se establece el principio de definitividad.

[9] De acuerdo con el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

[10] Jurisprudencia de rubro: competencia. reglas para la remisión de asuntos a la sala regional, instancia partidista o tribunal local competente atendiendo a si se solicita o no el salto de instancia (per saltum).

[11] Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente.