JUICIOs PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-68/2019 Y SUP-JDC-71/2019, ACUMULADOS

 

ACTOR: SULPICIO MARCELINO PEREA MARÍN

 

rESPONSABle: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIoS: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO Y Pedro Antonio Padilla Martínez

 

COLABORARON: JOSÉ LUIS MIER VILLEGAS Y FERNANDO ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ

 

 

 

Ciudad de México, doce de abril de dos mil diecinueve.

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que confirma las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Justicia del Partido Acción Nacional, dictadas en los juicios de inconformidad números CJ/JIN/24/2019 y CJ/JIN/24/2019-1, los días veinte y veintidós de marzo del año en curso, en las que, por un lado, confirmó el acuerdo con clave CPN/SG/014/2019, emitido por la Comisión Permanente Nacional del mencionado instituto político, por el que designó a Enrique Cárdenas Sánchez como candidato a gobernador del Estado de Puebla para el proceso extraordinario dos mil diecinueve; y, por el otro, desechó el juicio de inconformidad promovido en contra de la providencia número SG/035/2019, por la que se autorizó la participación del mencionado ciudadano en el proceso electoral aludido; y,

 

A N T E C E D E N T E S:

 

1. Aprobación de método de selección de candidatos SG/022/2019. El doce de febrero de dos mil diecinueve se publicaron las Providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante las cuales se aprobó que el método de selección del candidato al cargo de Gobernador en el Estado de Puebla fuera la designación directa.

 

2. Invitación a participar como precandidatos en el proceso interno SG/030/2019. El veintiocho de febrero siguiente, se emitió la invitación dirigida a los militantes del Partido Acción Nacional y a los ciudadanos en el Estado de Puebla a participar como precandidatos en el proceso interno de designación de la candidatura a la Gubernatura de dicha entidad federativa.

 

3. Autorización para participar en el proceso interno SG/031/2019. El primero de marzo de este año, se publicaron Providencias emitidas por el Presidente Nacional del instituto político demandado por las que se autorizó la participación del ahora actor, entre otros, en el proceso interno de designación de las candidaturas al cargo de Gobernador de Puebla.

 

4. Declaración de procedencia de registros de precandidaturas. El dos de marzo siguiente se publicó el Acuerdo COE-023/2019 de la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, mediante el cual se declara la procedencia de registros de candidaturas, con motivo del proceso interno de selección de la candidatura al Cargo de Gobernador del Estado de Puebla, de los siguientes aspirantes:

 

Precandidatura al cargo de Gobernador Constitucional del Estado de Puebla

Nombre completo

Género

Ana Teresa Aranda Orozco

Mujer

Francisco Antonio Fraile García

Hombre

Sulpicio Marcelino Perea Marín

Hombre

Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma

Hombre

Blanca Jiménez Castillo

Hombre

José Guillermo Velázquez Gutiérrez

Hombre

Inés Saturnino López Ponce

Hombre

 

 

5. Providencias SG/035/2019. El seis del mismo mes y año, el Presidente Nacional del partido político enjuiciado, emitió las providencias por las que autorizó la participación de Enrique Cárdenas Sánchez en el proceso de designación a la candidatura al cargo de gobernador de Puebla.

 

6. Aprobación de Candidatura CPN/SG/014/2019. En sesión ordinaria de seis de marzo, la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional tomó el Acuerdo por el que designó a su candidato a gobernador por el Estado de Puebla.

 

En la referida sesión se sometió a votación la terna enviada por la Comisión Permanente Estatal, aprobada en su sesión extraordinaria de dos de marzo, y se rechazaron por unanimidad las siguientes propuestas:

 

PUEBLA

GOBERNADOR

Propuesta 1

JOSÉ GUILLERMO VELÁZQUEZ GUTIÉRREZ

Propuesta 2

FRANCISCO ANTONIO FRAILE GARCÍA

Propuesta 3

BLANCA JIMÉNES CASTILLO

 

Al rechazar la terna propuesta por la Comisión Permanente Estatal, se analizaron los restantes perfiles de los ciudadanos que se habían registrado como aspirantes, todos ellos rechazados por unanimidad, incluido el ahora actor Sulpicio Marcelino Perea Marín.

 

Una vez analizadas y rechazadas por unanimidad, se abrió un espacio para registro de nuevas propuestas ante el Pleno de la Comisión Permanente Nacional, etapa en la que se propuso a Enrique Cárdenas Sánchez como candidato a Gobernador del Estado de Puebla.

 

A fin de analizar la propuesta, el Presidente Nacional del referido partido político nacional, solicitó al Secretario General que se hiciera del conocimiento público la autorización de participar en el proceso de designación a Enrique Cárdenas Sánchez.

 

Finalmente, por unanimidad, se aprobó a Enrique Cárdenas Sánchez como candidato a gobernador del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla.

 

7. Primer juicio ciudadano. Inconforme con la determinación anterior, mediante escrito presentado ante esta Sala Superior el once de marzo del año en curso, el hoy actor promovió, vía per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se radicó con el número SUP-JDC-52/2019, del índice de esta Sala Superior, la que mediante acuerdo Plenario de trece del mismo mes y año, determinó reencauzarlo a juicio de inconformidad de competencia de la Comisión Nacional de Justicia del Partido Acción Nacional.

 

8. Juicio de inconformidad. Recibido el medio de impugnación respectivo en la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante proveído de quince de marzo del año en curso, el Presidente de ese cuerpo colegiado ordenó registrar y remitir el juicio de inconformidad número CJ/JIN/24/2019 al Comisionado Instructor designado, para efectos de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

 

9. Ampliación de demanda del juicio de inconformidad. En esa misma fecha, el promovente amplió la demanda del juicio de inconformidad respectivo (CJ/JIN/24/2019), controvirtiendo la publicación de las providencias número SG/035/2019, por las que se autorizó la participación de Enrique Cárdenas Sánchez en el proceso de designación a la candidatura al cargo de gobernador de Puebla.

 

Asimismo, solicitó al Partido Acción Nacional realizara una “verificación en bitácoras de los sistemas en donde conste la publicación, tanto de la fijación como del retiro de la providencia SG/035/2019, en la que consten las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que la misma fue publicada en los estrados electrónicos”.

 

10. Resolución del juicio de inconformidad CJ/JIN/24/2019 (acto reclamado en el juicio ciudadano SUP-JDC-68/2019). El veinte de marzo del año en curso, la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional resolvió el juicio de inconformidad CJ/JIN/24/2019, en el sentido de confirmar el acto impugnado.

 

11. Resolución del juicio de inconformidad CJ/JIN/24/2019-1 (acto reclamado en el juicio ciudadano número SUP-JDC-71/2019). El veintidós de marzo del año en curso, la mencionada comisión de justicia dictó resolución en el juicio de inconformidad CJ/JIN/24/2019-1, en el sentido de desecharlo de plano.

 

Dicha resolución según el dicho del promovente le fue notificada el veintisiete de marzo pasado.

 

12. Presentación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa. Inconforme con la con la resolución dictada por el órgano responsable el veinte de marzo del año en curso, en el juicio de inconformidad número CJ/JIN/24/2019, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintitrés de marzo del año en curso, Sulpicio Marcelino Perea Marín, promovió el juicio ciudadano número SUP-JDC-68/2019; por lo que, mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este Cuerpo Colegiado ordenó la integración del expediente respectivo y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, requirió a la responsable a efecto de que diera cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la mencionada ley adjetiva.

 

Por su parte, el veintisiete de marzo pasado, el actor promovió juicio ciudadano en contra de la resolución dictada por el órgano responsable en el juicio de inconformidad CJ/JIN/24/2019-1, al que le correspondió el número SUP-JDC-71/2019; por lo que, mediante proveído de esa propia data, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó la integración del expediente concerniente y turnarlo a su Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la mencionada ley adjetiva electoral; y, requirió al órgano responsable a efecto de que diera cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la propia legislación general.

 

13. Instrucción. Seguidos los juicios ciudadanos por sus trámites legales, en su oportunidad el Magistrado Instructor radicó los expedientes en la Ponencia a su cargo, admitió las demandas y cerró instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar la resolución correspondiente; y,

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S   J U R Í D I C O S:

 

 

1. Competencia

 

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación[1], por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por un ciudadano, por su propio derecho, que aduce la vulneración a su derecho a ser votado en las elecciones extraordinarias para la Gubernatura que se llevarán a cabo en el Estado de Puebla.

 

 

2. Requisitos de procedencia

 

Los presentes juicios reúnen los requisitos para su procedencia[2], a saber:

 

2.1. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito, en los que se hacen constar el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica la resolución impugnada; se mencionan los hechos en que se basan sus impugnaciones, los agravios que le causan y los preceptos presuntamente violados.

 

2.2. Oportunidad. Los juicios se interpusieron dentro del plazo de cuatro días[3], pues respecto del juicio ciudadano número SUP-JDC-68/2019, el acto reclamado se emitió el veinte de marzo del año en curso y la demanda se presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintitrés siguiente, por lo que es obvio que su presentación fue oportuna.

 

Ahora, respecto del juicio ciudadano número SUP-JDC-71/2019, el acto impugnado se emitió el veintidós de marzo del año en curso, y se notificó al promovente el veintisiete siguiente, siendo que, la demanda se promovió en esa misma fecha, por lo que es claro que se presentó oportunamente.

 

2.3. Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, esto es, por un ciudadano, por su propio derecho, en su calidad de militante y aspirante a un cargo intrapartidista en términos de lo dispuesto por el artículo 80, numeral 1, inciso g) de la Ley General citada.

 

2.4. Interés jurídico. En la especie se considera colmado tal presupuesto de procedencia, porque el actor fue quien promovió los juicios de inconformidad cuyas resoluciones constituyen los actos reclamados en los juicios ciudadanos citados al rubro.

 

2.5. Definitividad. Dicho requisito está satisfecho porque de la normativa aplicable no se advierte que exista algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a la presente instancia federal, a través del cual se pueda modificar o revocar el acuerdo controvertido.

 

 

3. Acumulación

 

Esta Sala Superior considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-71/2019, debe acumularse al diverso SUP-JDC-68/2019, por ser el primero que se presentó, toda vez que se advierte conexidad de la causa entre los mismos.

 

Al efecto, conviene tener presente que existe conexidad de causa cuando hay identidad de personas y acciones, aunque las acciones sean distintas; y, cuando éstas provengan de una misma causa.

 

Doctrinariamente se ha establecido que existe "conexión de causa", cuando las acciones ejercidas por diversos demandantes o por el mismo pero en diversas vías tienen elementos comunes, básicamente el objeto del juicio y la causa de pedir, esto es, en la relación jurídica que los vincula sustantivamente.

 

En el caso, el actor impugna del mismo órgano partidario responsable, Comisión Nacional de Justicia del Partido Acción Nacional, las diversas resoluciones dictadas en los juicios de inconformidad números CJ/JIN/24/2019 y CJ/JIN/24/2019-1, los días veinte y veintidós de marzo del año en curso, respectivamente, en las que, en la primera de ellas, confirmó el acuerdo número CPN/SG/014/2019, emitido por la Comisión Permanente Nacional del mencionado instituto político, por el que designó a Enrique Cárdenas Sánchez como candidato a gobernador del Estado de Puebla para el proceso extraordinario dos mil diecinueve; y, la segunda, desechó el diverso juicio de inconformidad promovido en contra de la providencia número SG/035/2019, por la que se autorizó la participación del mencionado ciudadano en el proceso electoral aludido.

 

De lo anterior se desprende, que el acto impugnado en el juicio de inconformidad número CJ/JIN/24/2019-1, consistente en las providencias mediante las cuales se autorizó a Enrique Cárdenas Sánchez como candidato a Gobernador del Estado de Puebla para el proceso extraordinario dos mil diecinueve, es un acto previo a su designación con tal carácter, analizado en el diverso juicio de inconformidad número CJ/JIN/24/2019, por lo que es claro que ambos actos provienen de la misma causa, por lo que es evidente en ese aspecto la conexidad de ambos juicios ciudadanos por lo que procede su acumulación.

 

En efecto, esta Sala Superior tiene la facultad de acumular los medios de impugnación de su competencia, para facilitar su pronta y expedita resolución cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, según se advierte de los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En los casos en estudio, como ya se señaló, se observa que el actor controvierte de la misma autoridad responsable, dos resoluciones que resuelven sendos actos derivados del procedimiento de designación del candidato del Partido Acción Nacional al cargo de Gobernador del Estado de Puebla.

 

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, debe decretarse la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-71/2019, al diverso SUP-JDC-68/2019, por ser este último el primero que se presentó y, consecuentemente, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

 

 

4. Litis y causa de pedir

 

Por lo que hace al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-68/2019, debe señalarse que el accionante pretende que esta Sala Superior revoque la resolución controvertida (CJ/JIN/24/2019) y en plenitud de jurisdicción resuelva el fondo de la cuestión planteada en el juicio de inconformidad cuya resolución constituye el acto impugnado; es decir, si fue correcta o no la determinación asumida por la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional en el acuerdo número CPN/SG/014/2019, mediante el cual designó a Enrique Cárdenas Sánchez como candidato a Gobernador del Estado de Puebla, para el proceso local extraordinario dos mil diecinueve.

 

Para ello sostiene que el actuar de la responsable es indebido, porque: 1) ha incurrido en reiterado incumplimiento de las resoluciones de esta Sala Superior; 2) incurre en negligencia; 3) el acto reclamado falta a los principios de exhaustividad y congruencia; y, 4) son ilegales los razonamientos efectuados al resolver el fondo de la cuestión sometida a su potestad.

 

Por otro lado, en cuanto al diverso juicio ciudadano acumulado, SUP-JDC-71/2019, el promovente con sus motivos de disenso intenta que esta Autoridad Jurisdiccional revoque la resolución controvertida (CJ/JIN/2019-1), porque a su juicio, viola de manera grave, reiterada y sistemática los principios de legalidad, certeza, congruencia, debido proceso, unidad de controversia, resolución completa y economía procesal, además de que constituye una simulación dolosa de actuaciones y una burla al sistema judicial electoral.

 

Con base en lo anterior, la cuestión que debe resolver esta Sala Superior en dichos juicios ciudadanos consiste en determinar si las resoluciones controvertidas adolecen de los vicios a que hace referencia la parte accionante.

 

 

5. Estudio de fondo

 

Por cuestión de técnica jurídica procesal se analizarán de manera conjunta, atendiendo a la temática de cada uno de los agravios de sus escritos de demanda, en distinto orden al planteado por el accionante, sin que lo anterior implique que este órgano jurisdiccional incumpla con el principio de exhaustividad, toda vez que éste se satisface en la medida que se otorgue respuesta puntual a la totalidad de los planteamientos formulados en el escrito de demanda.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior número 4/2000[4], del rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

5. 1. Notificación de las resoluciones impugnadas

 

En relación con la resolución dictada en el expediente CJ/JIN/24/2019-1, el actor sostiene que adolece de incongruencia, además de que se incurre en negligencia por parte de la responsable, pues no obstante que en el considerando tercero del fallo reclamado se señala que el actor del juicio de inconformidad señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, al final del fallo se ordena notificar vía estrados físicos y electrónicos “… por haber sido omiso en señalar domicilio para recibir notificaciones en la Ciudad de México…”.

 

Por lo que respecta a la resolución dictada en el juicio de inconformidad identificado con clave CJ/JIN/24/2019-1, afirma que hubo una ilegal notificación del acto impugnado, pues se llevó a cabo fuera del plazo de tres días previsto en la normatividad interna del Partido Acción Nacional.

 

Es ineficaz lo aducido por el actor, en virtud de que, con independencia de la validez de la notificación de las resoluciones impugnadas, lo cierto es que cualquier vicio de la que adolecieran esos actos procesales, quedo compurgado con la presentación oportuna de sus demandas así como el conocimiento que manifestó tener de los actos impugnados.

 

Al respecto, cabe precisar que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de las personas a ser escuchadas previo a la emisión de un acto de autoridad que pueda afectar su esfera jurídica, el cual debe cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento.

 

Esas formalidades esenciales son las que resultan necesarias para garantizar, de manera genérica, una defensa adecuada previo a todo acto de privación[5], la primera de ellas es la comunicación o noticia completa de todos aquellos procedimientos y proveídos que pudieran afectar los derechos o situaciones procesales de las partes, formalidad que garantiza la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo Estado de Derecho, la cual se cumple en las leyes procesales cuando, previo al dictado de un acto privativo, se observa:

 

a) La comunicación procesal completa de todos aquellos procedimientos o actuaciones en las que se afecten los derechos de una parte en el proceso.

 

b) Que dicha noticia se encuentre regulada en la ley adjetiva, de tal manera que exista la presunción real de que la parte a notificar tuvo el conocimiento completo del acto que le perjudique.

 

c) Se otorgue al agraviado un plazo que le otorgue una oportunidad razonable que le permita ejercer su derecho de contradicción de manera adecuada.

 

De esta manera, la falta de notificación de una resolución incumple con la referida formalidad esencial del procedimiento, en tanto que, si la parte a quien se le causa perjuicio con su dictado desconoce el contenido y consideraciones del acto que estima contraviene sus intereses, se le priva de la oportunidad de controvertirlo, en detrimento de lo dispuesto por el referido artículo 14 constitucional.

 

Sin embargo, esa transgresión queda subsanada, cuando de los elementos que obran en el expediente, se advierte que quien alega la falta de notificación de una determinación, tuvo conocimiento de ella e incluso se inconformó en relación con la misma.

 

En el caso, como se advierte del apartado de procedencia de este medio de impugnación, el actor promovió oportunamente las demandas de juicio ciudadano contra las sentencias de veinte y veintidós de marzo de dos mil diecinueve; del contenido de las demandas se advierten distintos motivos de inconformidad encaminados a controvertir puntualmente las consideraciones que sustentan las resoluciones impugnadas, lo cual genera una presunción de su conocimiento, además de que reconoce que tuvo conocimiento de la mismas.

 

En consecuencia, los elementos que preceden evidencian que el inconforme, con independencia de la validez de la notificación de la resolución impugnada, tuvo conocimiento de esta última, por consiguiente, cualquier vicio suscitado con su comunicación procesal, quedó subsanado con el ejercicio de su derecho de contradicción que de manera pronta y puntual realiza a través del presente medio de impugnación.[6]

 

Similares consideraciones se adoptaron en el juicio ciudadano SUP-JDC-1886/2016 y SUP-RAP-714/2018.

 

En este sentido, no obstante que basta imponerse a la resolución dictada en el juicio de inconformidad número CJ/JIN/24/2019, para percatarse que la misma adolece del vicio de incongruencia interna que alude el accionante, ya que por un lado, en el considerando tercero se señala que el actor del juicio de inconformidad señaló domicilio para oír y recibir notificaciones y por otro se ordena notificarle vía estrados físicos y electrónicos “… por haber sido omiso en señalar domicilio para recibir notificaciones en la Ciudad de México…”, lo cierto es que el actor tuvo conocimiento real y completo del fallo reclamado para efectos de su impugnación.

 

En igual sentido, respecto de la sentencia dictada en el expediente CJ/JIN/24/2019-1, al margen de la observancia del plazo previsto para la notificación de la resolución, lo cierto es que a partir de que surta efectos la misma es cuando comienza a correr el término para impugnar el fallo aludido.

 

En consecuencia, si en el caso no existió un perjuicio en el derecho de audiencia del inconforme que deba ser reparado por esta Sala Superior en lo que respecta a la impugnación, no se puede acoger la pretensión del actor de dar vista al partido y al INE a efecto de que se emitan las medidas disciplinarias correspondientes.

 

De ahí que los agravios objeto de estudio en este apartado deban desestimarse ante su ineficacia.

 

5.2. Escrito de ampliación de demanda

 

Respecto del tratamiento del escrito de ampliación de demanda que presentó el quince de marzo ante la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, en la demanda para controvertir la resolución de veinte de marzo dictada en el expediente CJ/JIN/24/2019, aduce que se violenta flagrantemente los principios de legalidad y exhaustividad ya que:

 

         No obstante que la responsable reconoce en el considerando segundo del acto reclamado que presentó escrito de ampliación de demanda, omite estudiar los agravios aducidos en dicha ampliación y las pruebas aportadas en la misma.

 

         Respecto de la prueba consistente en la verificación de la bitácora de publicación en estrados electrónicos y físicos, en la resolución impugnada se refiere el requerimiento formulado por la autoridad responsable, pero se omitió su valoración en la parte considerativa.

 

Por otra parte, respecto de la resolución de veintidós de marzo dictada en el expediente CJ/JIN/24/2019-1, aduce que es ilegal dado que:

 

         Se dictó en una fecha posterior a la dictada en el juicio de inconformidad principal, resolviéndose indebidamente por separado del juicio de inconformidad primigenio.

 

         El desechamiento del medio de impugnación instaurado a partir del escrito de ampliación de demanda es indebido, porque la responsable partió de la premisa errónea de que sólo se impugnaba la providencia número SG/035/2019, sin tomar en consideración que la impugnación se realizó relacionándola con el acuerdo CPN/SG/014/2019, aduciendo la indebida fundamentación y motivación de este último al no estar soportado en la primera.

 

 

Analizados en su conjunto los agravios en cuestión, le asiste razón al actor en relación con el indebido tratamiento procesal que la responsable dio a su escrito de ampliación de demanda, así como las inconsistencias en que incurrió en la resolución dictada en el juicio de inconformidad CJ/JIN/24/2019; no obstante, sus agravios devienen ineficaces ya que se dirigen a acreditar que Enrique Cárdenas Sánchez no se encontraba autorizado para participar en el proceso de designación con antelación a que fuera designado por la Comisión Permanente Nacional, siendo que de la lectura del acuerdo CPN/SG/014/2019, se advierte que no se acredita la supuesta irregularidad que aduce.

 

Se destaca que en la sentencia dictada en el juicio de inconformidad CJ/JIN/24/2019, en el punto diez, del resultando I, relativo a los “antecedentes” del acto impugnado ante la responsable, señaló textualmente:

 

“10. Con la misma fecha el actor, presentó dos documentos:

 

I. Oficio por medio del cual solicitó al Partido Acción Nacional realice una “verificación en bitácoras de los sistemas en donde conste la publicación, tanto la fijación como el retiro de la providencia SG/035/2019, en la que consten las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que la misma fue publicada en los estrados electrónicos”.

 

II. Ampliación de demanda mediante la cual controvierte la publicación de las providencias SG/035/2019, por las que se autoriza la participación del ciudadano Enrique Cárdenas Sánchez”.

 

Asimismo, en el diverso numeral trece del aludido resultando, la propia responsable señaló:

 

“13. El dieciséis de marzo del presente año, ante el oficio presentado por el actor con fecha quince de marzo del presente año, por el que solicita se realice una “verificación en bitácoras de los sistemas en donde conste la publicación, tanto la fijación como el retiro de la providencia SG/035/2019, en la que consten las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que la misma fue publicada en los estrados electrónicos”; se giró oficio a la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional con la finalidad de que informase sobre la publicación de la providencia SG/035/2019”.

 

Ahora bien, como afirma el actor, del análisis del acto reclamado en el juicio ciudadano SUP-JDC-68/2019, no se advierte análisis, valoración o alusión alguna en la parte considerativa al mencionado escrito de ampliación de demanda y menos aún a las pruebas que ofreció la parte promovente a efecto de acreditar sus manifestaciones.

 

Por otra parte, de la revisión de las constancias de autos que integran los expedientes CJ/JIN/24/2019 y CJ/JIN/24/2019-1, contrario a lo que refiere la responsable en los respectivos informes circunstanciados, no existe actuación alguna en la que la responsable hubiera expuesto los argumentos por los que consideró que el escrito presentado por el hoy actor como ampliación de demanda debía ser tramitado como un juicio de inconformidad independiente.

 

Conforme a lo anterior, resulta claro que la responsable se encontraba obligada a fundar y motivar en el juicio de inconformidad partidista primigenio, las causas por las que estimó que el escrito presentado el quince de marzo por el actor incumplía las características para configurar una ampliación de demanda, y debía tramitarse en diverso medio de impugnación.

 

Determinación que además debía ser notificada al entonces promovente, dado que es evidente que el planteamiento del ahora actor se formuló relacionando los vicios que aduce de las providencias SG/035/2019 con la validez de la designación de la candidatura prevista en el acuerdo CPN/SG/014/2019.

 

Máxime que, en la resolución de veinte de marzo, la propia responsable reconoce haber recibido el escrito de ampliación de demanda, pero omite su análisis posterior, menos aún expone argumentos en los que justifique las causas que motivaron su reencauzamiento a diverso juicio de inconformidad.

 

Al respecto, atento al contenido del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en función del derecho fundamental de justicia completa previsto en dicho dispositivo, el órgano responsable, para no dividir la continencia de la causa, debió estudiar en su conjunto las impugnaciones tanto de la providencia SG/35/2019 como del acuerdo número CPN/SG/014/2019 y emitir una resolución en la que atendiera la procedencia de la ampliación de demanda y, de ser el caso, resolver las cuestiones planteadas en sus agravios por el entonces inconforme.

 

Ello ante la imposibilidad de dividir un fallo para su respectiva impugnación, pues la continencia de la causa opera en aquellos asuntos en los que las acciones o cuestiones jurídicas mixtas se encuentren vinculadas, es decir, que tengan el mismo origen, como en la especie, que derivan del procedimiento de selección del candidato a Gobernador de Puebla por parte del Partido Acción Nacional en el proceso electoral extraordinario de esa entidad, ya que en estos casos, existe la posibilidad o el riesgo de que se arribe a pronunciamientos contradictorios, en la medida en que la determinación de los órganos partidarios respectivos, en las que se autoriza, por un lado, a Enrique Cárdenas Sánchez a participar en dicho procedimiento y, por otro, su designación como candidato a tal cargo, se encuentran estrechamente vinculadas entre sí, por lo que debieron examinarse de manera conjunta, lo que no aconteció.

 

Igualmente le asiste la razón al inconforme en cuanto afirma que existió un ilegal desechamiento del juicio de inconformidad generado con motivo del escrito de ampliación de demanda.

 

En efecto, el órgano partidario responsable a fin de desechar el escrito de impugnación que el entonces inconforme ofreció a manera de ampliación de demanda el quince de marzo pasado, en la resolución dictada el veintidós siguiente, en el expediente número CJ/JIN/2019-1, determinó:

 

“[…]

 

El actor en su escrito recursal, hace mención que se inconforma en contra de ‘la providencia SG/035/2019, por la que se autoriza la participación del ciudadano Enrique Cárdenas Sánchez a participar en el proceso interno de designación de la Gubernatura para el proceso electoral extraordinario en el Estado de Puebla’, para lo cual aduce, haberse percatado de su publicación el trece de marzo de dos mil diecinueve.

 

Ahora bien, al acudir a la liga de internet https://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/downloads/2019/03/SG0 35 2019-autorización-ciudadana.PDF, la cual es ofrecida por el actor para consultar la providencia SG/035/2019.

 

De un análisis al documento controvertido, se advierte que éste fue publicado en los estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional a las 20:00 horas, del seis de marzo de dos mil diecinueve.

 

Si bien es cierto, el actor en su escrito de demanda señala que el día once de marzo de dos mil diecinueve, la providencia SG/035/2019 no se encontraba publicada en los estrados del Partido Acción Nacional, sin embargo, en términos de lo previsto por el artículo 15, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual resulta de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto por el numeral 4, párrafo segundo del Reglamento de Sección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional; prevé el principio general sobre la distribución de los gravámenes procesales de el que afirma está obligado a probar, también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

 

Lo anterior obliga a que el actor al momento de señalar que se percató hasta el día trece de marzo del año en curso sobre la publicación del acto impugnado, necesariamente debe acreditar que la publicación de la providencia no resulta cierta en los términos que se precisan en los estrados electrónicos de Acción Nacional.

 

En términos de lo argumentado en líneas anteriores, resulta preciso examinar lo establecido en los artículos 3, 115 y 128 de la normativa mencionada en líneas anteriores, cuyo contenido es el siguiente:

 

(Los transcribe)

 

De los trasuntos dispositivos, se obtiene de forma clara y evidente que el plazo para interponer el juicio de inconformidad y la procedencia del mismo, es de cuatro días contados a partir de que se haya tenido conocimiento o que se hubiese notificado el acto o resolución de conformidad con la normatividad aplicable; que las notificaciones surten sus efectos el día en que se practican; durante los procesos electorales internos, todos los días y horas se consideran hábiles y, que las notificaciones se deberán de practicar de manera fehaciente, por cualquiera de las modalidades establecidas dentro de la normativa, en las que se incluyen, las que se realizan a través de los estrados físicos y electrónicos de los diferentes órganos del instituto político.

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia identificada con el número 10/99, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguientes:

 

(Los transcribe)

 

El criterio asumido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto del presupuesto lógico para la validez legal de las notificaciones por estrados, radica en un vínculo jurídico entre la autoridad emisora del acto que se comunica y el sujeto al que se dirige, de la cual resulta una carga procesal para éste, de acudir a la sede de la autoridad para imponerse del contenido de las actuaciones del órgano partidista, mediante la lectura de los elementos que se fijen al efecto en el lugar destinado para ese fin.

 

Así entonces, la fecha que debió considerar el impetrante, como inicio del plazo legal para la interposición del juicio de inconformidad, fue a partir del día siguiente a aquél, a que fuera notificado el acto, tal y como se estableció en párrafos precedentes, por lo que, si la notificación de (sic) se lleve a cabo el día seis de marzo del año en curso, el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del siete al diez de marzo, atendiendo a que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, en relación con el 115 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular, el Juicio de Inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a la notificación.

 

Como se desprende del escrito denominado Ampliación de Demanda de Juicio de Inconformidad, éste fue presentado con fecha quince de marzo de dos mil diecinueve, mientras que el plazo de presentación del medio de impugnación corrió del siete al diez de marzo del presente año, lo que refuerza la causal de improcedencia señalada en el artículo 117, fracción I, inciso d), del Reglamento de Selección de Candidaturas  a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, mismo que a la letra establece:

 

(Los transcribe)

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 1; 2; 87; 89, párrafo 1; 119 y 120 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional; 1, fracción I, 114, 115, 116, 117, apartado I, inciso d); 119, 122, 127, 128, 131, 134, fracción I y 135, párrafo segundo del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.

 

[…]

 

De lo anterior se deprende con meridiana claridad que, a efecto de desechar el medio de impugnación sometido a su potestad resolutora, el órgano partidario responsable estimó que se había presentado de manera extemporánea, para lo cual consideró que las providencias SG/035/2019 se había publicado en los estrados electrónicos del Partido Acción Nacional el seis de marzo del año en curso y que en todo caso, correspondía al impugnante la carga de la prueba de acreditar que dicha publicitación “no resulta cierta en los términos que se precisan en los estrados electrónicos de Acción Nacional”.

 

No obstante, dicha determinación es incorrecta ya que omite considerar que los agravios expuestos en la denominada ampliación de demanda se dirigen a controvertir la veracidad de la constancia de publicitación de las providencias, al afirmar que fueron publicadas posteriormente al once de marzo, lo que, según su dicho, se corroboraba con el hecho de que en el acuerdo CPN/SG/014/2019 no se mencionara su existencia.

 

Lo anterior evidencia que el órgano partidario responsable al resolver el juicio de inconformidad número CJ/JIN/2019-1, desechándolo por considerar su promoción extemporánea se basó en un argumento falaz, incurriendo en el vicio lógico de petición de principio, que consiste en tomar como principio de demostración la conclusión -la existencia de la publicación en estrados de la providencia impugnada el seis de marzo del año en curso-, que en todo caso era el objeto o materia de estudio en el fondo del asunto y no analizable como una causal de desechamiento, con independencia de que hubiera aportado o no pruebas suficientes para acreditar su dicho.

 

Así es, la motivación está circundada por la libertad de apreciación y calificación de hechos y pruebas, así como por el arbitrio para elegir e interpretar la norma en la que se subsumen aquéllos; de ahí que un fallo judicial no es la conclusión necesaria de un silogismo, sino una decisión que, como tal, presupone la posibilidad de optar por una solución o elegir entre varias.

 

Por ello, si la conclusión alcanzada en una resolución se construye a partir de argumentos falaces, como es la petición de principio, en virtud de la cual el resolutor toma como principio de demostración la conclusión que se pretende probar o alguna proposición que de ella emane, es indudable que aquélla tendrá una motivación defectuosa que transgrede las exigencias que al respecto establece la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En este sentido, se advierte que el órgano partidista responsable, en primer lugar, indebidamente separó la continencia de la causa al resolver de manera independiente y desvinculada el juicio de inconformidad CJ/JIN/24/2019 y el escrito de ampliación de demanda que respecto del mismo se promovió, el cual motivó la integración del diverso juicio CJ/JIN/24/2019-1 y, posteriormente, lo desechó indebidamente; no obstante, tales circunstancias son ineficaces para provocar la modificación o revocación de los actos controvertidos.

 

En efecto, aunque las irregularidades acreditadas serían suficientes para revocar las resoluciones impugnadas, y ordenar a la responsable que dicte una nueva en la que analice la procedencia del escrito de ampliación de demanda y, en su caso, se pronuncie en relación con los motivos de agravio contenidos en dicho escrito, se considera innecesario dado que no le asiste razón al ahora actor, como se expone a continuación.

 

De la lectura del escrito de ampliación de demanda, que obra en los autos del juicio de inconformidad CJ/JIN/24/2019-1, se advierte que el actor impugnó las providencias SG/035/2019, emitidas por el Presidente Nacional del Partido Acción Nacional mediante las cuales autoriza la participación de Enrique Cárdenas Sánchez a participar en el proceso interno de designación de la Gubernatura para el Proceso Electoral extraordinario en Puebla, aduciendo que:

 

         El trece de marzo del año en curso, se percató que en los estrados electrónicos del Partido Acción Nacional se encontraban publicadas las providencias y no así el día que presentó su demanda (once del mencionado mes y año); además de que no están referidas en el acuerdo CPN/SG/014/2019, no obstante que tienen relación directa con el acto impugnado en el juicio de inconformidad origen de la aludida ampliación.

 

         La fecha de publicación en los estrados es de seis de marzo del año en curso, lo cual es falso, pues dicha providencia fue publicada posteriormente al once del mismo mes y año, lo que se corrobora con el hecho de que en el acuerdo CPN/SG/014/2019 no se menciona su existencia; sino que, en el mismo se somete a consideración la autorización de la propuesta de Enrique Cárdenas Sánchez.

 

         De haber existido la providencia SG/035/2019 antes de emitirse el acuerdo número CPN/SG/014/2019, se hubiera mencionado y utilizado como parte de la motivación y fundamentación para aprobar este último; además, de que no hubiera sido necesario que se solicitara la autorización de participación de Enrique Cárdenas Sánchez a fin de ser postulado como candidato a la Gubernatura del Estado de Puebla por el Partido Acción Nacional.

 

         El intento de la responsable de generar y publicar la providencia con fecha posterior al once de marzo pasado, aparentando que se realizó el seis del propio mes y año, es ilegal y viola el procedimiento establecido en la invitación publicada el veintiocho de febrero pasado[7], porque su aprobación o emisión se realizó fuera de los términos establecidos en la misma.

 

         Al momento de registrarse como candidato a la Gubernatura del Estado de Puebla, Enrique Cárdenas Sánchez debió entregar los formatos del Sistema Nacional de Registro de precandidatos y candidatos (SNR), lo que no hizo.

 

         Del acuerdo CPN/SG/014/2019, se advierte que Enrique Cárdenas Sánchez no presentó solicitud de registro como aspirante al cargo de Gobernador de Puebla.

 

         En el diverso acuerdo SG/031/2019, mediante el cual se autorizó a los no militantes del Partido Acción Nacional para participar a contender en el proceso interno de designación de candidatos a la mencionada gubernatura tampoco se encuentra Enrique Cárdenas Sánchez.

 

         La ilegal aprobación y emisión de la providencia SG/035/2019, se encuentra corroborada con las declaraciones del Presidente Nacional del Partido Acción Nacional, en donde reconoce que no se respetó la convocatoria bajo el argumento de que la respuesta a la invitación no es vinculante.

 

A efecto de acreditar las argumentaciones vertidas en los agravios relativos a la ampliación de demanda del juicio de inconformidad, el promovente ofreció los medios de convicción siguientes:

 

         Documental privada consistente en el acuse de recibo de la solicitud presentada ante el Instituto Nacional Electoral respecto del Registro del Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos (SNR) de Enrique Cárdenas Sánchez, como precandidato a la Gubernatura de Puebla por el Partido Acción Nacional a efecto de que se verifique la fecha y hora en la que se realizó el registro, misma que debería de requerirse al instituto mencionado.

 

         Documental privada consistente en el acuse de recibo de la solicitud presentada ante el Partido Acción Nacional respecto de la verificación en bitácoras de los sistemas en donde conste la publicación, tanto de la fijación como el retiro de las providencia SG/035/2019, en las que consten las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que la misma fue publicada en los estrados electrónicos de dicho partido el seis de marzo del año en curso, misma que debería de requerirse al partido político mencionado.

 

         Cuatro diversas notas periodísticas de donde se advierte que el Presidente Nacional del Partido Acción Nacional justificó la candidatura de Enrique Cárdenas Sánchez, bajo el argumento de que los registros de aspirantes no eran vinculantes.

 

         Instrumental de actuaciones; y,

 

         Presuncional legal y humana.

 

De lo mencionado con antelación se desprende, como se adelantó, la ineficacia de los motivos de agravio que se analizan para producir la revocación o modificación del acto ahora controvertido, porque las pruebas ofrecidas por el entonces inconforme, ahora accionante, para acreditar la supuesta ilegal emisión, aprobación y publicación de las providencias número SG/035/2019, son inconducentes para tal efecto.

 

Así es, respecto las documentales privadas mencionadas, a juicio de esta Sala Superior resultan inconducentes para acreditar la ilicitud del registro como candidato a la Gubernatura de Puebla por parte del Partido Acción Nacional, así como la supuesta falta de veracidad de la fecha de emisión, aprobación y publicación de las providencias número SG/035/2019, de seis de marzo de dos mil diecinueve; lo anterior, porque tienden a evidenciar la supuesta fecha de registro extemporáneo de la candidatura de Enrique Cárdenas Sánchez, así como que la designación de éste no se sujetó a las bases correspondientes y a la convocatoria de veintiocho de febrero pasado.

 

Al respecto, la fecha y hora del registro de Enrique Cárdenas Sánchez ante el Instituto Nacional Electoral en el sistema de registro de candidatos y precandidatos resulta inconducente con sus agravios relacionados con la supuesta elaboración posterior de las providencias, que son los hechos que motivan su escrito de ampliación de demanda.

 

Por otra parte, en cuanto a la petición de la bitácora de publicación en estrados físicos y electrónicos de las providencias SG/030/2019, aun cuando le asistiera razón de la supuesta publicación posterior a la designación, resulta insuficiente para acreditar que Enrique Cárdenas Sánchez no contaba con autorización para participar con antelación a su designación, lo que constituye la pretensión final de la impugnación promovida por el hoy actor ante la instancia partidista.

 

Lo mismo acontece respecto de las diversas notas periodísticas ofertadas por el inconforme en su escrito de ampliación de demanda, pues carecen de eficacia probatoria para acreditar los hechos que alude el accionante, porque con independencia de que se trate de una nota de opinión periodística, una nota de carácter noticiosa o una nota derivada de un trabajo de investigación, lo cierto es que las mismas no se encuentran sustentadas en algún otro medio de convicción que permitiera a esta autoridad desprender cuando menos de forma indiciaria la probable violación a la normativa interna del Partido Acción Nacional.

 

En el mismo sentido debe señalarse que con las pruebas consistentes en la presuncional en su doble aspecto y la instrumental de actuaciones ofertadas por el inconforme en el procedimiento primigenio, tampoco se podría arribar a la conclusión de que la aprobación y registro de Enrique Cárdenas Sánchez como candidato a la Gubernatura de Puebla por parte del Partido Acción Nacional sea ilegal.

 

Lo anterior, porque la prueba presuncional se establece por medio de las consecuencias que sucesivamente se deduzcan de los hechos por medio de los indicios, de manera que por su íntima relación llevan al conocimiento de un hecho diverso a través de una conclusión muy natural, todo lo cual implica que es necesaria la existencia de dos hechos, uno comprobado y el otro no manifiesto aún que se trata de demostrar.

En el caso, la ineficacia de dicha prueba deriva del hecho de que el accionante no señala cuál es ese hecho conocido o comprobado, que concatenado a diversos indicios, que tampoco se mencionan, lleva a demostrar un hecho desconocido.

 

Y, en cuanto a la instrumental de actuaciones, debe señalarse que de autos no hay elemento probatorio alguno que acredite la falta de veracidad en la certificación de la publicitación de las providencias SG/035/2019.

 

Ahora bien, con independencia de la insuficiencia en las pruebas anunciadas y aportadas por la parte actora, se destaca que sus agravios parten de la premisa equivocada consistente en suponer que la aprobación por parte de la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional de la designación del candidato a Gobernador del Estado de Puebla, de conformidad con el artículo 102, numeral 5, inciso A) de los Estatutos Generales de dicho instituto político en favor de Enrique Cárdenas Sánchez, prevista en el acuerdo CPN/SG/014/2019, de siete de marzo del año en curso, debía de cumplir con los requisitos previstos en la invitación para el proceso de selección para dicho cargo, de veintiocho de febrero del año en curso.

 

De la referida invitación, se advierte que en el capítulo I, denominado “disposiciones generales”, artículo 3, párrafo VI, se estableció textualmente que:

 

[…]

 

VI. En caso de no formular propuestas la Comisión Permanente del Consejo Estatal en los términos y plazos establecidos conforme el artículo 108 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, se entenderá por declinada la posibilidad de proponer, y podrá la Comisión Permanente del Consejo Nacional designar la candidatura correspondiente”.

 

[…]

 

De lo trasunto con antelación se desprende que de no formularse propuestas por la Comisión Permanente del Consejo Estatal en los términos y plazos establecidos conforme el artículo 108 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, se entenderá declinada tal facultad y corresponderá a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional designar la candidatura correspondiente.

 

En la especie, del considerando décimo del acuerdo CPN/SG/014/2019, se desprende que en sesión ordinaria de seis de marzo del año en curso, luego de que la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, analizó y rechazó por unanimidad la terna propuesta por la Comisión Permanente Estatal, procedió a someter a votación los restantes perfiles de ciudadanos que se registraron en el marco de la invitación para postular candidato a la Gubernatura del estado de Puebla, las cuales también fueron rechazadas por unanimidad, siendo el caso del hoy actor.

 

Al haber sido rechazada la totalidad de propuestas, ante la necesidad de contar con una candidatura, la Comisión Permanente Nacional procedió en términos del mencionado numeral de la Invitación, asumiendo su facultad para designar la candidatura correspondiente, para lo cual abrió una etapa para recibir nuevas propuestas.

 

Es en ese contexto que se pone a consideración de la Comisión Permanente Nacional la postulación de Enrique Cárdenas Sánchez. En este sentido resulta evidente que su propuesta no se dio en el mismo contexto que la presentada por Sulpicio Marcelino Perea Marín, quién se registró con motivo de la invitación SG/030/2019, sino que, ante el rechazo unánime de los perfiles hasta ese momento registrados, se permitió el registro de nuevas propuestas que, evidentemente, no se encontraban obligadas a cumplir con los plazos y procedimiento previsto respecto de los ciudadanos externos o militantes que atendieran la referida invitación.

 

Ello no implica que la propuesta estuviera exenta de acatar las disposiciones estatutarias y legales para su registro, simplemente que debían atender a un procedimiento abreviado y distinto al que siguieron los ciudadanos que se registraron en el marco de la invitación a participar como candidatos.

 

Al respecto, la base de todos los agravios que hace valer en el escrito de ampliación de demanda radica en la supuesta inexistencia de autorización previa de Enrique Cárdenas Sánchez, afirmando que la falta de mención de las providencias SG/035/2019 en el cuerpo del acuerdo CPN/SG/014/2019, son suficientes para acreditar que las mismas no existían.

 

Dicha afirmación es incorrecta, ya que de la revisión del acuerdo CPN/SG/014/2019, en su considerando Decimo Tercero, se advierte que al recibir en el curso de la sesión ordinaria de seis de marzo la propuesta para considerar la postulación de Enrique Cárdenas Sánchez, el Presidente Nacional del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 57, inciso j), de los Estatutos General de dicho instituto político, solicitó al Secretario General que hiciera del conocimiento público la autorización de participar en el proceso de designación de candidato a Gobernador por Puebla del referido ciudadano.

 

Es decir, de lo anterior se advierte claramente que, previo a la discusión y votación para designar al ahora candidato a la Gubernatura de Puebla por el Partido Acción Nacional, el Presidente Nacional del referido partido político sí autorizó su participación ordenando la emisión de las providencias correspondientes.

 

Resulta insuficiente para acreditar la inexistencia de las providencias previa a la designación la sola omisión de precisar la clave de identificación de las mismas.

 

El elemento sustancial en el caso radica en que del propio acuerdo CPN/SG/014/2019, se advierte que sí se proveyó respecto de la autorización previa, por lo que la cuestión de la publicitación de las mismas, aun cuando estuviera acreditada, no vicia de nulidad la candidatura impugnada, en el contexto del método de designación (designación directa) y el contenido del acuerdo de designación que da cuenta de lo acontecido en la sesión ordinaria de seis de marzo de la Comisión Permanente Nacional.

 

De ahí lo ineficaz del motivo de disenso en estudio.

 

5.3. Designación de Enrique Cárdenas Sánchez

 

El actor aduce que los razonamientos de fondo expuestos por la responsable en la resolución dictada en el juicio de inconformidad CJ/JIN/24/2019 son parciales e insuficientes para justificar la legalidad de la designación al sostener que las propuestas de las comisiones permanentes estatales no tienen el carácter de vinculantes, y que al haber adoptado el método de designación directa quedaba al arbitrio y ponderación de la Comisión Permanente Nacional el uso de la facultad discrecional la designación de la candidatura.

 

Es infundado el motivo de agravio sintetizado, dado que el método de designación adoptado por el partido político fue el de designación directa, siendo así que la postulación de Enrique Cárdenas Sánchez es acorde con las facultades con que cuenta la Comisión Permanente Nacional.

 

Para arribar a la anterior conclusión conviene tener presentes las consideraciones y fundamentos que utilizó la responsable para desestimar los agravios vertidos por el entonces inconforme en la resolución dictada en el juicio de inconformidad número CJ/JIN/24/2019, que se hicieron consistir esencialmente en:

 

         Conforme a lo dispuesto en el artículo 102, párrafo 5, inciso a), en relación con el diversos 107, párrafo primero de la norma estatutaria del Partido Acción Nacional, la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, se encontraba en aptitud de realizar la designación de Candidato a Gobernador en el Estado de Puebla.

 

         De los numerales mencionados se advertía que las propuestas realizadas por las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales no resultaban vinculantes ante la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, por lo que carecía de razón el accionante al pretender que sólo las personas que se registren entre una invitación de un método extraordinario de designación, adquieran el derecho a ser postuladas como candidatos, ya que, por no ser vinculantes se trata de una facultad discrecional consistente en que la autoridad u órgano a quien la normativa le confiere la atribución de la designación, puede elegir entre dos o más soluciones legales posibles, aquella que mejor responda  a los intereses de la administración, entidad o institución a la que pertenece el órgano resolutor, cuando en el ordenamiento aplicable no se disponga una solución concreta y precisa para el mismo puesto.

 

         El ejercicio de las facultades discrecionales supone, por sí mismo, una estimativa del órgano competente para elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquella que mejor se adecue a las normas, principios, valores o directrices de la institución a que pertenece o represente el órgano resolutor.

 

         El acto entonces reclamado, no restringía el derecho fundamental de votar y ser votado de los militantes o los ciudadanos, porque la designación de candidatos prevista en el artículo 102, párrafo 5, de los estatutos generales del Partido Acción Nacional es una facultad de carácter discrecional y extraordinaria, que justo por esas características, dista de los procedimientos ordinarios de selección de candidatos, como lo es el método de elección por el voto de los militantes, ya que este último vincula a la realización necesaria de una conducta, lo que no aconteció con las facultades discrecionales, porque derivado de éstas quedan al arbitrio, ponderación y determinación del órgano a quien están conferidas.

 

         La discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, sino mas bien, el ejercicio de una atribución estatuida por el ordenamiento jurídico, que otorga un determinado margen de apreciación frente a eventualidades a la autoridad u órgano partidista, quien luego de realizar una valoración objetiva, ejerce sus potestades en casos concretos.

 

         La interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal, así como la intención del Poder Reformador de la Constitución, pone de manifiesto que el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos, los cuales pueden ser identificados como leyes en materia electoral a que se refiere el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

         El derecho de autoorganización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionales encomendados.

 

         No asistía la razón al actor al pretender que sólo aquellos que se registraron con base en la invitación respectiva, sean los que puedan ser postulados como candidatos a Gobernador de Puebla, porque tal como se advierte del acuerdo clave CPN/SG/014/2019, los precandidatos registrados fueron sometidos a consideración de la entonces responsable para que analizara la viabilidad en su postulación, sin embargo, en uso de su derecho de auto-organización y autodeterminación y como estrategia electoral y política, bien puede rechazar las propuestas que se registren y adoptar un criterio en el que plantee la aprobación de una candidatura diversa a las inscritas, ya que la sola inscripción como candidato tratándose de un método extraordinario de designación no irroga un derecho a los registrados para que puedan ser postulados como candidatos a algún cargo de elección popular, porque, los institutos políticos bajo la asunción de una mejor estrategia para la obtención del voto ciudadano, están facultados para establecer quien puede ser un mejor candidato; máxime que al haberse sometido a consideración los precandidatos registrados, la responsable en votación determinó rechazarlos por unanimidad, de ahí que, resulta válida la determinación de considerar nuevas propuestas como candidatos a Gobernador de Puebla.

 

         Obra en autos las providencias identificadas con clave SG/035/2019, por las que se autoriza la participación de Enrique Cárdenas Sánchez en el proceso interno de designación de la Gubernatura para el proceso electoral extraordinario en el Estado de Puebla, por lo que no asistía la razón al actor cuando aducía la ilegalidad de la designación respectiva, puesto que al haber sido rechazadas las candidaturas registradas se abrió un nuevo periodo para el registro de candidaturas y se aprobó la participación de dicha persona como candidato en el proceso interno respectivo.

 

Las anteriores consideraciones del órgano de justicia partidaria responsable no son ilegales ni transgreden los derechos político-electorales del actor en los juicios ciudadanos acumulados en que se actúa, porque la designación de Enrique Cárdenas Sánchez como candidato a la Gubernatura del Estado de Puebla por parte del Partido Acción Nacional debe considerarse parte de la estrategia política del instituto político y se encuentran al amparo de los principios de auto-organización y autodeterminación de los partidos, de ahí que no le asista la razón a la parte demandante.

 

En efecto, esta Sala Superior en diversos precedentes[8], llevó a cabo el estudio de los alcances de la facultad de designación directa del Partido Acción Nacional.

 

Al respecto, se ha considerado que en los artículos 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 23, párrafo 1, incisos c) y e), 34, párrafos 1 y 2, inciso d), y 44, de la Ley General de Partidos Políticos; y 226, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que los institutos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación, motivo por el cual emiten normas propias que regulan su vida interna.

 

Por lo que, con base en esa facultad auto regulatoria, los partidos políticos tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones o acuerdos que resultan vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos, teniendo en consideración que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.

 

De conformidad con lo expuesto, el artículo 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución, establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley.

 

Por tanto, las autoridades electorales y jurisdiccionales deben respetar la vida interna de los partidos políticos, y privilegiar el derecho de autoorganización de los institutos políticos.

 

Además, dentro de los asuntos internos de los partidos políticos están los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procedimientos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.

 

En este contexto, para la observancia en forma integral del principio constitucional que exige a las autoridades electorales respetar la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones, el artículo 2, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece, que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.

 

La interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal invocado, pone de manifiesto que el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático; aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos.

 

En suma, el derecho de autoorganización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.

 

En ese sentido, se debe tener en cuenta que, en relación a los aspectos esenciales del procedimiento interno de selección de candidatos los artículos 92[9] y 102[10], de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, establecen que por regla general, corresponde a los militantes elegir a los candidatos a cargos de elección popular, y sólo excepcionalmente, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el propio Estatuto, se pueden implementar, como método alterno, la designación directa.

 

En tanto que, las disposiciones normativas en comento regulan los supuestos en que la Comisión Permanente Nacional puede ejercer su facultad discrecional para acordar la designación como método de selección de candidatos.

 

En la especie, como se señaló en parágrafos precedentes, derivado de las providencias SG/30/2019, de veintiocho de febrero del año en curso, surgió la convocatoria para participar, vía designación, como precandidatos en el “Proceso de Selección para la Elección de la Candidatura a la Gubernatura Constitucional del Estado de Puebla, con motivo del Proceso Electoral Extraordinario Local 2019”, la cual, en el capítulo I, denominado “disposiciones generales”, artículo 3, párrafo VI, estableció textualmente, que:

 

[…]

 

VI. En caso de no formular propuestas la Comisión Permanente del Consejo Estatal en los términos y plazos establecidos conforme el artículo 108 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, se entenderá por declinada la posibilidad de proponer, y podrá la Comisión Permanente del Consejo Nacional designar la candidatura correspondiente”.

 

[…]

 

 

Por otro lado, del acuerdo identificado con la clave CPN/SG/014/2019, de siete de marzo del año en curso, específicamente de su considerando décimo, se advierte que la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, analizó y sometió a votación las propuestas enviadas por la Comisión Permanente Estatal de José Guillermo Velázquez Gutiérrez, Francisco Antonio Fraile García, Blanca Jiménez Castillo, Ana Teresa Aranda Orozco, Sulpicio Marcelino Perea Marín (actor), Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma e Inés Saturnino López Ponce y, las rechazó por unanimidad de votos, por lo que, en términos del mencionado numeral le correspondía a dicho órgano designar la candidatura correspondiente, tal como aconteció.

 

No pasa desapercibido que el artículo 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas del Partido Acción Nacional prevé un procedimiento de prelación para el caso de las propuestas formuladas por el órgano estatal, en el que se deben formular hasta cinco propuestas, en caso de que las primeras sean rechazadas; sin embargo, dicho procedimiento está previsto exclusivamente para la selección de candidaturas previstas en el artículo 92, párrafo 5, inciso b) del Estatuto, es decir, para los cargos locales distintos al de Gobernador.

 

Lo anterior, se robustece con lo establecido en el artículo 107, primer párrafo, del aludido Reglamento, que prevé que las propuestas que realicen las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales, en términos del artículo 92, párrafo 5, inciso a), de los Estatutos, esto es, las relativas a los cargos federales y el de Gobernador, no serán vinculantes.

 

Incluso, el mencionado artículo 108, en su último párrafo, establece que, en caso de ser rechazada la cuarta propuesta por dos terceras partes de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, se informará a la Comisión Permanente del Consejo Estatal, a efecto de que proponga una nueva terna, de distintos aspirantes a los cuatro anteriormente propuestos, con orden de prelación y de entre quienes deberá la Comisión Permanente del Consejo Nacional designar al candidato.

 

Lo que hace evidente que el procedimiento de prelación se refiere a las candidaturas previstas en el artículo 92, párrafo 5, inciso b), de los Estatutos, es decir, a los cargos locales distintos al de Gobernador, ya que las propuestas referidas a las candidaturas al cargo de Gobernador no son vinculantes, y el procedimiento establecido en el artículo 108 del Reglamento tiene efectos vinculantes para el órgano nacional, en caso de que no se aprueben las propuestas presentadas por las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales.

 

En ese sentido, la posibilidad de designar candidatos de manera directa permite que el partido político pueda cumplir con una de sus finalidades constitucional y legalmente asignadas, consistente en que los ciudadanos accedan a los cargos públicos por su conducto[11], lo cual implica que la determinación conducente se encuentra amparada en la libre autoorganización y autodeterminación, atendiendo a los perfiles idóneos, en relación con la estrategia electoral del Partido Acción Nacional.

 

De ahí lo infundado del agravio en estudio.

 

5.4. Inobservancia de lo ordenado por esta Sala Superior

 

Por otra parte, el actor formula diversos agravios dirigidos a acreditar que la autoridad responsable ha dejado de cumplir en sus términos las determinaciones de esta Sala Superior:

 

         No emitió la resolución en el juicio de inconformidad CJ/JIN/24/2019 dentro del plazo que le fue ordenado por esta Autoridad al resolver el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-52/2019, esto es, dentro de los siguientes tres días a que le fue notificada dicha ejecutoria.

 

         Incumplió con lo ordenado en el incidente de incumplimiento de sentencia del mencionado juicio ciudadano, al dejar de atender la vista que se le dio para que dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la notificación del acuerdo respectivo manifestara lo que a su interés conviniera.

 

Los anteriores motivos de inconformidad son ineficaces para modificar o revocar los actos impugnados, ya que los mismos se relación con los efectos del acuerdo de reencauzamiento y actuaciones del juicio ciudadano SUP-JDC-52/2019, y no con la litis y posibles irregularidades en la sustanciación de los juicios de inconformidad partidistas cuyas resoluciones se impugnan en los presentes juicios ciudadanos.

 

Cabe destacar que en la resolución del incidente de cumplimiento de sentencia de dos de abril de dos mil diecinueve, dictado en el referido expediente SUP-JDC-52/2019, con motivo de las conductas que aduce el actor, se exhortó al órgano partidista para que en lo consecuente cumpla en tiempo y forma a lo ordenado, en el entendido que conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional cuenta con facultades para imponer medidas de apremio.

 

6. Decisión

 

En merito de lo anteriormente expuesto, al haber resultado ineficaces e infundados los motivos de agravio hechos valer, lo procedente es confirmar en sus términos los actos reclamados.

 

7. Actualización de medidas de apremio

 

Cabe destacar que los medios de impugnación acumulados en que se actúa, fueron presentados por el accionante directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, por lo que mediante diversos proveídos el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, entre otras cuestiones, requirió a la comisión responsable a efecto de que de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, apercibiéndola que de no cumplir con lo anterior se le impondría una medida de apremio conforme a lo previsto en los diversos artículos 32 y 33 de le mencionada ley general.

 

De las constancias de autos se advierte que el requerimiento realizado por el Magistrado Presidente mediante acuerdo de veintitrés de marzo pasado, en el juicio ciudadano número SUP-JDC-68/2019, fue para el efecto de cumplir con el trámite señalado en los numerales primeramente citados del párrafo que antecede, para lo cual se le otorgó a la responsable un término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de dicho proveído, lo cual aconteció el veinticinco del mencionado mes y año.

 

Para tal efecto, el órgano partidista requerido fue apercibido de que, en caso de incumplimiento, se le aplicarían medidas de apremio de conformidad con la Ley adjetiva de la materia.

 

No obstante, la comisión responsable dio cumplimiento al mencionado acuerdo de requerimiento, mediante escrito presentado ante esta Sala Superior hasta el veintinueve del mes próximo pasado, a las veintidós horas con diecinueve minutos, es decir, en exceso del plazo otorgado para tal efecto.

 

Por su parte, respecto al diverso juicio ciudadano número SUP-JDC-71/2019, el Presidente de este Cuerpo Colegiado realizó el acuerdo de turno a Ponencia y requerimiento a la comisión responsable a fin de que de inmediato diera trámite al medio de impugnación respectivo en los términos de ley, el veintisiete de marzo del año en curso; ello, en el entendido que debería acontecer una vez que le fuera notificado el mencionado proveído, lo que sucedió el veintinueve de marzo siguiente.

 

De igual forma, el órgano partidista responsable fue apercibido de que en caso de incumplimiento se le aplicarían medidas de apremio correspondientes.

 

Sin embargo, la comisión responsable dio cumplimiento hasta el cinco de abril siguiente, incluso retardando injustificadamente la publicitación y trámite de la demanda de juicio ciudadano.

 

En atención a lo anterior, toda vez que la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, ha incumplido de manera reiterada en tiempo y forma con los requerimientos que le fueron formulados, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se estima que lo conducente es imponerle una amonestación.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

 

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-71/2019 al diverso SUP-JDC-68/2019, por ser el primero que se presentó, por lo que deberá glosarse copia certificada de los presentes puntos resolutivos al juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirman las resoluciones impugnadas.

 

TERCERO. Se amonesta a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en términos de lo expuesto en la ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente conjunto de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULAN EN CONJUNTO LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-68/2019 Y SU ACUMULADO SUP-JDC-71/2019[12]

 

I. Introducción II. Criterio mayoritario III. Razones por las que no compartimos las consideraciones de la mayoría IV. Razones por las que votamos a favor de confirmar las resoluciones reclamadas V. Consideraciones sobre el supuesto normativo.

 

I. Introducción

 

Formulamos el presente voto, a fin de expresar las razones por las que estimamos que, contrario a lo determinado por la mayoría, sí existió una violación al procedimiento establecido para que el Partido Acción Nacional[13] seleccionara a su candidato a Gobernador del Estado de Puebla, lo cual podría dar lugar a revocar las resoluciones reclamadas y, en vía de consecuencia, el acuerdo de designación.

 

En dicho sentido, también exponemos el por qué, no obstante lo anterior, tomando en consideración que a ningún fin práctico llevaría dicha determinación, compartimos el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría, en el sentido de confirmar las resoluciones impugnadas.

 

Finalmente, expondremos la interpretación del supuesto normativo por la que compartimos que la Comisión Permanente Nacional se encontraba en aptitud de asumir la atribución de designar al candidato a la gubernatura de Puebla.

 

Expondremos estas razones en cuatro apartados. En el primero, señalaremos las razones de la mayoría, para concluir que fue correcto el procedimiento de selección de candidato a la gubernatura de Puebla, realizado por el PAN; en el segundo, expondremos por qué el artículo 3, párrafo VI, de la Invitación dirigida a los militantes del referido partido y a los ciudadanos en el Estado de Puebla a participar como precandidatos en el proceso interno de designación de la candidatura a la Gubernatura de dicha entidad federativa[14], resulta insuficiente por sí solo para justificar el actuar de la Comisión Permanente Nacional; en el tercero, señalaremos por qué a ningún fin práctico conllevaría revocar los actos reclamados, en tanto que se llegaría al mismo resultado; y finalmente, en el cuarto, señalaremos las razones por las que es posible compartir la determinación de que la Comisión Permanente Nacional estaba en aptitud de asumir las atribuciones para proponer el candidato del partido al cargo de mérito.

 

II. Criterio mayoritario

 

La mayoría de los integrantes de la Sala Superior consideraron que la parte actora partía de la premisa equivocada consistente en suponer que, la aprobación por parte de la Comisión Permanente Nacional del PAN, del candidato a la Gubernatura, debía de cumplir con los requisitos previstos en la Invitación para el proceso de selección para dicho cargo, cuando a su consideración, en el artículo 3, párrafo VI, de la Invitación, se estableció que en caso de que no se formularan propuestas por la Comisión Permanente del Consejo Estatal, en los términos y plazos establecidos en el artículo 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del PAN[15], se entendería declinada la posibilidad de proponer, y podría la Comisión Permanente del Consejo Nacional designar la candidatura correspondiente[16].

 

De ahí que estimaron que, en términos del considerando décimo del acuerdo CPN/SG/014/2019, la Comisión Permanente Nacional analizó y rechazó por unanimidad la terna propuesta por la Comisión Permanente Estatal y, posteriormente, procedió a someter a votación los restantes perfiles de ciudadanos registrados ante dicha Comisión Estatal para contender por la candidatura a la Gubernatura, los cuales también fueron rechazados por unanimidad, de ahí que concluyeran que, al haber sido rechazada la totalidad de propuestas y, ante la necesidad de contar con una candidatura, la Comisión Permanente Nacional procedió en términos del mencionado numeral de la Invitación, asumiendo su facultad para designar la candidatura correspondiente, para lo cual abrió una etapa para recibir nuevas propuestas.

 

En ese sentido, califican de infundados los motivos de agravio, dado que consideran que el método de designación del candidato fue conforme al procedimiento previsto desde un primer momento y, en última instancia, consistió en una designación directa, siendo así que la postulación de Enrique Cárdenas Sánchez se decidió cumpliéndose el procedimiento y en uso de las facultades con que cuenta la Comisión Permanente Nacional.

 

III. Razones por las que no compartimos las consideraciones de la mayoría

 

Contrario a lo aprobado por la mayoría, consideramos que, en el presente caso, la Comisión Permanente Nacional no respetó los términos y plazos establecidos en el artículo 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas, artículo que fue referido expresamente como fundamento para la postulación de candidaturas por parte de la Comisión Permanente Estatal, en términos del artículo 3, fracción VI, de la Invitación.

 

En efecto, el artículo 108 de dicho Reglamento prevé, que la Comisión Permanente del Consejo Estatal que corresponda, deberá formular las propuestas con tres candidatos en orden de prelación, por lo que la Comisión Permanente del Consejo Nacional deberá pronunciarse por la primera propuesta y, en caso de ser rechazada, por la segunda, y en su caso por la tercera propuesta del órgano local.

 

Asimismo, prevé que, de ser rechazadas las tres propuestas, se informará a la entidad para que realice una cuarta propuesta, estableciéndose el plazo para ello.

 

En caso de ser rechazada la cuarta propuesta por dos terceras partes de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, se informará a la Comisión Permanente del Consejo Estatal, a efecto de que proponga una nueva terna, de distintos aspirantes a los cuatro anteriormente propuestos, con orden de prelación.

 

Finalmente, establece que, en caso de no formularse propuestas por la Comisión Permanente del Consejo Estatal en los términos y plazos establecidos, se entenderá por declinada la posibilidad de proponer, y sólo entonces podrá la Comisión Permanente del Consejo Nacional designar la candidatura correspondiente.

 

En ese sentido, en nuestro concepto, resulta claro que existe un procedimiento específico en caso de que se rechacen las primeras propuestas remitidas por el Consejo Permanente Estatal, el cual consiste en darle la oportunidad a dicho Consejo, para que realice una cuarta propuesta y hasta una nueva terna.

 

En ese orden de ideas y tomando en consideración que la sesión de la Comisión Permanente Nacional aconteció el seis de marzo, cuando el periodo de registro de candidatos vencía hasta el siguiente veintitrés de dicho mes, estimamos que había posibilidad de cumplir el procedimiento referido y, al no suceder así, sí se violentó el trámite previsto en la normativa interna del PAN[17].

 

Máxime que, como se expondrá más adelante, el artículo 3, fracción VI, de la Invitación, el cual considera el criterio de la mayoría como fundamento para que la Comisión Permanente Nacional realizara la designación directa, alude a un supuesto distinto, esto es, cuando la Comisión Permanente Estatal se abstuvo de realizar la propuesta correspondiente, ya sea en la terna, o en las subsecuentes etapas de realizar diversas propuestas, lo que no sucedió en el caso.

 

Al respecto, cabe precisar que en la sentencia aprobada por la mayoría, se afirma que si bien el artículo 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas prevé un procedimiento de prelación para las propuestas formuladas por el órgano estatal, en el que se pueden llegar a formular hasta cinco más, en caso de que las primeras sean rechazadas, dicho procedimiento está previsto exclusivamente para la selección de candidaturas previstas en el actual artículo 102, párrafo 5, inciso b) del Estatuto, es decir, para los cargos locales distintos al Gobernador, mientras que este último se rige por el artículo 107 del referido Reglamento.

 

No compartimos dicha argumentación, porque de conformidad con la providencia SG/030/2019 de veintiocho de febrero del año en curso, a través de la cual se autorizó emitir la invitación dirigida a todos los militantes del PAN y a los ciudadanos del Estado de Puebla a participar en el proceso interno de designación de la candidatura a la gubernatura, en su considerando quinto, se fundamentó el procedimiento interno para la selección de la candidatura, entre otros, en los artículos 107 y 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas, lo que hizo aplicable este último numeral al proceso en cuestión.

 

Asimismo, en la Invitación al procedimiento interno, en el capítulo I de las Disposiciones Generales, en el artículo 3, que establece las valoraciones que debería tomar en consideración la Comisión Permanente Nacional para la designación de la Candidatura a la Gubernatura, se estableció, por una parte, en la fracción IV, que en términos del artículo 107 del Reglamento de Selección de Candidaturas, las propuestas de las Comisiones Permanentes Estatales no serán vinculantes; mientras que en la fracción VI, se señaló que en caso de que la Comisión Permanente Estatal no formulará propuestas en los términos y plazos establecidos conforme al artículo 108 del referido Reglamento, se entendería por declinada la posibilidad de proponer, y podría la Comisión Permanente Nacional designar la candidatura correspondiente.

 

En ese tenor, de las anteriores disposiciones normativas, se advierte que en el proceso interno establecido para la selección de la candidatura que nos ocupa, por una parte se fundamentó y motivó en el artículo 107 del Reglamento de Selección por lo que hace a que las propuestas que se formularán no serían vinculantes y, por otra parte, en el artículo 108 del referido Reglamento, en relación con los términos y plazos para realizar las propuestas respectivas por parte de la Comisión Permanente Estatal, procedimiento que no se cumplió.

 

IV. Razones por las que votamos a favor de confirmar las resoluciones reclamadas

 

Conforme a lo expuesto, en nuestro concepto, el procedimiento debió ser el siguiente:

 

1.     La Comisión Permanente Estatal debió formular la propuesta con tres candidatos en orden de prelación, tal como lo realizó.

2.     La Comisión Permanente Nacional debió pronunciarse por la primera propuesta, y en caso de ser rechazada, por la segunda, y en su caso por la tercera, lo cual también aconteció.

3.     Una vez rechazadas las tres propuestas, la Comisión Permanente Nacional debió informar a la Estatal para que realizara una cuarta propuesta que debía ser distinta a la anterior.

4.     Una vez que la Nacional rechazara esa cuarta propuesta, debía informar nuevamente a la Estatal, a efecto de que propusiera una nueva terna, de distintos aspirantes a los cuatro anteriormente propuestos.

 

Si bien en nuestro concepto se violentó el procedimiento interno para la selección del candidato a la gubernatura de Puebla, estimamos que a ningún fin práctico llevaría el revocar la designación realizada por la Comisión Permanente Nacional.

 

Lo anterior, porque del acuerdo CPN/SG/014/2019, de seis de marzo de dos mil diecinueve, se advierte que en la Comisión Permanente Nacional se sometió a consideración tanto la terna remitida por la Comisión Permanente Estatal, como el perfil de las cuatro diversas personas adicionales que se habían registrado ante el referido órgano estatal, pero que no fueron propuestas.

 

En ese sentido, atendiendo que la Comisión Permanente Estatal podía hacer hasta siete propuestas con base en las personas registradas en el proceso previsto en la Invitación, y que la Comisión Permanente Nacional analizó y rechazó los siete perfiles de las únicas personas que habían sido registradas y, por tanto, no había mayores opciones que pudiera proponer la referida Comisión Estatal, reponer el procedimiento no implicaría un resultado diverso.

 

En última instancia, la Comisión Permanente Nacional ya se pronunció respecto de todas las candidaturas posibles, a partir de los siete candidatos inscritos al proceso, determinando su falta de idoneidad, lo que haría infructuosa la reposición.

 

 

V. Consideraciones sobre el supuesto normativo

 

Por último, respecto del fundamento normativo que en última instancia justificó la designación, estimamos necesario señalar que, en nuestra opinión, la sentencia debió realizar un ejercicio interpretativo adicional para sostener la aplicabilidad del numeral en cuestión.

 

En dicho sentido, es necesario señalar que si bien el artículo 3, fracción VI, de la Invitación regula un caso distinto, relativo a que la Comisión Permanente Estatal no realice las propuestas en los términos y plazos atinentes, lo que no sucedió en la especie, lo cierto es que no existe una norma que regule qué acontece cuando la Comisión Permanente Estatal agotó las siete propuestas que puede realizar y todas hayan sido rechazadas, máxime que, en términos del artículo 107, primer párrafo, del Reglamento de Selección de Candidaturas, las propuestas que realicen las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales no serán vinculantes.

 

En ese orden de ideas, en nuestro concepto, ante el vacío reglamentario, se estima que dicho artículo 3, fracción VI, de la Invitación, el cual, a su vez, resulta coincidente con el último párrafo del artículo 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas, podía ser aplicado por analogía, a fin de que el partido estuviera en posibilidad de designar algún candidato.

 

Por tanto, estimamos que fue correcto el que la Comisión Permanente Nacional asumiera las facultades para realizar la propuesta para designar la candidatura de Puebla, con fundamento en el numeral en cuestión, en aplicación análoga, pero dicha cuestión debió explicitarse en la sentencia y no sostener que el supuesto normativo se había actualizado a plenitud.

 

Con base en lo expuesto, es que votamos a favor del sentido de la sentencia, es decir, que se confirmen las resoluciones reclamadas, pero por las razones previamente señaladas.

 

MAGISTRADA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 35, fracción II, 41 párrafo segundo, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2] Los cuales se encuentran previstos en los artículos 7, 8 y 9, párrafo 1, 79 y 83 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3] En términos de lo establecido en el artículo 8 de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[5] Al respecto, resulta orientador el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 47/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, diciembre de 1995, p. 133. Número de registro IUS 200234.

[6]Al respecto, sirve como criterio orientador el sustentado por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de la séptima época, de rubro: “EMPLAZAMIENTO. VICIOS EN EL. QUEDAN COMPURGADOS SI SE CONTESTA OPORTUNAMENTE LA DEMANDA”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 217-228, Cuarta Parte, p. 119; asimismo, la tesis del mismo órgano judicial, séptima época, de rubro: “EMPLAZAMIENTO. VICIOS DEL, EN CASO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 121-126, Cuarta Parte, p. 25.

[7] SG/030/2019.

[8] Véanse sentencias dictas en los juicios SUP-JDC-205/2018 y SUP-JDC-315/2018.

[9] Artículo 92

1. Los militantes del Partido, elegirán a los candidatos a cargos de elección popular, salvo las excepciones y las modalidades previstas en el presente Estatuto.

2. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en este Estatuto, y con la mayor anticipación posible, podrán implementarse como métodos alternos al de votación por militantes, la designación o la elección abierta de ciudadanos.

3. En tratándose de los métodos de votación por militantes, o elección abierta de ciudadanos, el Comité Ejecutivo Nacional podrá acordar, con la mayor anticipación posible y previo al plazo de emisión de convocatorias, las modalidades necesarias para facilitar el cumplimiento de la legislación aplicable, entre otras, la reserva de las elecciones en las que se podrán registrar solamente personas de un género determinado y demás similares para el cumplimiento de acciones afirmativas.

[10] Artículo 102

1. Para el método de designación, previo a la emisión de las convocatorias, y en los términos previstos en el reglamento, la Comisión Permanente Nacional, podrá acordar como método de selección de candidatos, la designación, en los supuestos siguientes:

a) El porcentaje de votación obtenido por el Partido en la elección inmediata anterior, federal o local, sea menor al diez por ciento de la votación total emitida;

b) Cuando en algún municipio no exista estructura partidista o habiéndola, el número de militantes sea menor a cuarenta;

c) En el caso de distritos electorales locales o federales, cuando en más de la mitad de los municipios que lo integran, no exista estructura partidista o habiéndola el número de militantes sea menor a cuarenta;

d) Se acrediten de manera fehaciente, violaciones graves o reiteradas al proceso de afiliación de militantes que impida el desarrollo del proceso interno de selección de candidatos observando los principios rectores de la función electoral;

e) Cuando en elecciones a cargos municipales y diputados locales por el principio de mayoría relativa o representación proporcional, lo solicite con el voto de las dos

[11] Este criterio se sostuvo al resolver los recursos de reconsideración de clave SUP-REC-28/2015 y acumulados, así como SUP-REC-40/2015, en los que se analizó la constitucionalidad del entonces artículo 92, inciso e), de los Estatutos Generales del PAN vigentes en aquel momento, el cual comparte contenido con el precepto analizado en este fallo.

[12] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[13] En adelante, PAN.

[14] En lo subsecuente, Invitación.

[15] En lo sucesivo, Reglamento de Selección de Candidaturas.

[16] Al respecto, cabe precisar que el Acuerdo CPN/SG/014/2019 no se fundamentó en dichos preceptos, sino en el artículo 102, numeral 5, inciso a), de los Estatutos Generales del PAN y en el 107 del Reglamento de Selección de Candidaturas.

[17] Sin que pase inadvertido que en el acuerdo CPN/SG/014/2019 se haya argumentado que conforme al calendario electoral establecido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el acuerdo INE/CG43/2019, la jornada comicial interna de los partidos políticos se debía celebrar el seis de marzo, por lo que era procedente realizar directamente el análisis de los perfiles; pues tomando en consideración la fecha para realizar el registro de la candidatura, resultaba razonable seguir el procedimiento de su normatividad interna o que se hubiese previsto el procedimiento a seguir desde la Invitación.