EXPEDIENTE: SUP-JDC-68/2022

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

Sentencia que desecha la demanda presentada por Teresita Adriana Sánchez Núñez, a fin de controvertir el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificado con la clave INE/CG84/2022, por el que aprobó las convocatorias para la selección y designación de consejerías electorales.[2]

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

2. Justificación

3. Conclusión

V. RESUELVE

GLOSARIO

Actora:

Teresita Adriana Sánchez Núñez.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Convocatoria. El cuatro de febrero[3], el INE emitió el acuerdo[4] por el que aprobó las convocatorias para la selección y designación de consejerías electorales en diversas entidades federativas.

2. Demanda. Inconforme, el once de febrero, la actora presentó ante el INE, juicio ciudadano, a fin de controvertir la convocatoria mencionada.

3. Turno. En su oportunidad la presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-JDC-68/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

Sala Superior es competente para conocer el medio de impugnación[5], porque se controvierte un acuerdo emitido por el Consejo General del INE, órgano central, relacionado con el proceso de designación de consejerías electorales de diversos organismos públicos locales electorales.

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[6] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

El medio de impugnación es improcedente, porque se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico de quien promueve el juicio, porque en este momento el acuerdo combatido ningún perjuicio le causa, dado que no le afecta algún derecho[7].

2. Justificación

A continuación, se precisan los fundamentos jurídicos y las razones que justifican la improcedencia señalada.

a. Fundamentos jurídicos

El Tribunal Electoral ha determinado que se materializa el interés jurídico procesal cuando:

i)                    se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial de la parte promovente, y

ii)                  esta demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación[8].

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en:

i)                    la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y

ii)                  el acto de autoridad afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente[9].

De lo anterior se advierte que tiene un interés jurídico quien es titular de un derecho subjetivo, entre ellos los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución, y se encuentra frente a un acto que puede afectar ese derecho de alguna manera.

Así, quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial debe estar ante una situación en donde es factible que se incida de manera directa e inmediata sobre su esfera jurídica de derechos.

El requisito procesal de contar con interés jurídico tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia, de manera que solamente se active ante casos justificados, en los que efectivamente se está ante una posible afectación de un derecho.

b. Razones que justifican la determinación según el caso concreto

En el caso, la actora controvierte el acuerdo del Consejo General del INE, por el que aprobó las convocatorias para la selección y designación de consejerías de los organismos públicos locales de diversas entidades federativas.

La actora se inconforma principalmente del requisito consistente en que para ser consejera electoral local se requiera contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses[10]. Al respecto, señala que:

        El criterio en el que el TEPJF ha señalado que es razonable permitir una ausencia máxima de 6 meses como excepción en la interrupción de la residencia efectiva, al apegarse a la finalidad constitucional: a) es limitativo del derecho a integrar órganos de dirección de los Institutos locales, en particular de quienes han migrado a un lugar distinto al que han residido toda su vida; y b) no es acorde con la realidad social del país, en un contexto donde existe una migración interna derivada de distintas causas.

        Lo razonado en el SUP-RAP-21/2021, en donde se garantizó los derechos de las y los mexicanos residentes en el extranjero, no se respalda con una medida limitativa como la de no reconocer un derecho por una ausencia mayor a seis meses en la entidad de arraigo.

        Lo dispuesto en el artículo 116, párrafo IV, inciso c), numeral 2, de la Constitución, así como el artículo 100, párrafo 2, inciso f) de la LGIPE contraviene lo previsto: a) en el artículo 1º constitucional, párrafo quinto, respecto a la prohibición de toda discriminación motivada por cualquiera otra de las expresamente previstas, que atente contra la dignidad humana; y b) en el artículo 23.1, inciso c) y 24, de la Convención Americana, conforme a los cuales, todas las personas deben gozar del acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

        La aplicación literal de los referidos artículos 116 constitucional y 100 de la LGIPE atenta contra el derecho de acceso a la función pública, siendo deber de la autoridad favorecer las condiciones para su ejercicio, con base en el principio pro persona.

Así, la actora solicita la no aplicación del artículo 100, párrafo 2, inciso f), de la LGIPE, por ser contraria al artículo 1 constitucional.

Al respecto, esta Sala Superior considera que, en este momento, la actora no cuenta con un interés jurídico que justifique el análisis de fondo de sus planteamientos, toda vez que:

a) No se advierte que se haya registrado como aspirante para participar en el proceso de selección y en su demanda tampoco lo señala.

b) Tampoco se advierte que la autoridad hubiera aplicado en su perjuicio la normativa que impugna.

c) La actora controvierte la convocatoria de manera general, sin especificar para qué estado estaría, en su caso, interesada en participar.

De lo anterior, es claro que no es factible que Sala Superior se pronuncie, en este momento, sobre lo señalado por la actora, pues no hay un acto concreto de aplicación.

Incluso, de acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo impugnado, la etapa de registro de aspirantes está en curso, pues está previsto del cuatro al veinticinco de febrero[11]; y la aprobación de la lista de personas aspirantes que cumplan con los requisitos se aprobará a más tardar el veintidós de marzo[12].

En consecuencia, tal y como se había precisado, el medio de impugnación es improcedente, porque la actora carece de interés jurídico, debido a que: a) no se advierte que se haya registrado como aspirante para participar en el proceso de selección y en su demanda no lo señala; b) tampoco se advierte que la autoridad hubiera aplicado en su perjuicio la normativa que indica; y c) la actora impugna la convocatoria de manera general.

3. Conclusión

Esta Sala Superior considera que, dada la falta de interés jurídico de la actora, el medio de impugnación es improcedente, por lo que procede desechar de plano la demanda.

Similares consideraciones se señalaron en, entre otros, los expedientes SUP-JDC-789/2021, SUP-JDC-10082/2020 y SUP-JDC-1882/2019.

Por lo expuesto y fundado, se

V. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente medio de impugnación.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, quien emite voto particular. Ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[13] SUP-JDC-68/2022[14].

1. Tesis del voto

Formulo el presente voto particular, al diferir del criterio de la mayoría de desechar la demanda presentada por Teresita Adriana Sánchez Núñez[15], por considerar que carece de interés jurídico para controvertir las convocatorias aprobadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[16], para la selección y designación de las consejeras y consejeros presidentes de los organismos públicos locales de las entidades de Aguascalientes, Baja California Sur, Coahuila, Estado de México, Hidalgo, Nayarit, Nuevo León, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa, Tabasco, Tlaxcala y Veracruz, así como de las consejeras y consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales de las entidades de Chiapas y Veracruz[17].

Desde mi punto de vista, la actora sí tiene interés jurídico para impugnar, porque controvierte el requisito relativo a que las personas que no sean originarias de la entidad federativa correspondiente deberán presentar una constancia que acredite una residencia efectiva en la entidad de por lo menos cinco años anteriores a la fecha de designación, la cual deberá ser expedida por autoridad competente.

En ese sentido, la actora cuenta con interés jurídico, porque se inconforma principalmente del requisito consistente en que para ser consejera electoral local se requiere contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses, previsto en el artículo 100, numeral 2, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[18], hipótesis que se actualiza en su caso, tratándose de la Convocatoria emitida para la selección y designación de las consejeras y consejeros presidentes del OPLE de Querétaro.

Los principales disensos de la demanda consisten en lo siguiente;

         El criterio en el que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que es razonable permitir una ausencia máxima de 6 meses como excepción en la interrupción de la residencia efectiva, al apegarse a la finalidad constitucional: a) es limitativo del derecho a integrar órganos de dirección de los Institutos locales, en particular de quienes han migrado a un lugar distinto al que han residido toda su vida; y b) no es acorde con la realidad social del país, en un contexto donde existe una migración interna derivada de distintas causas.

         Lo razonado en el SUP-RAP-21/2021, en donde se garantizó los derechos de las y los mexicanos residentes en el extranjero, no se respalda con una medida limitativa como la de no reconocer un derecho por una ausencia mayor a seis meses en la entidad de arraigo.

         Lo dispuesto en el artículo 116, párrafo IV, inciso c), numeral 2, de la Constitución, así como el artículo 100, párrafo 2, inciso f) de la LGIPE contraviene lo previsto: a) en el artículo 1º constitucional, párrafo quinto, respecto a la prohibición de toda discriminación motivada por cualquiera otra de las expresamente previstas, que atente contra la dignidad humana; y b) en el artículo 23.1, inciso c) y 24, de la Convención Americana, conforme a los cuales, todas las personas deben gozar del acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

         La aplicación literal de los referidos artículos 116 constitucional y 100 de la LGIPE atenta contra el derecho de acceso a la función pública, siendo deber de la autoridad favorecer las condiciones para su ejercicio, con base en el principio pro persona.

Así, la actora solicita la no aplicación del artículo 100, párrafo 2, inciso f), de la LGIPE, por ser contraria al artículo 1 constitucional.

2. Decisión mayoritaria

La mayoría de los integrantes de la Sala Superior estima que es improcedente el juicio ciudadano promovido por la actora, ya que carece de interés jurídico, con base en las siguientes premisas:

a) No se advierte que se haya registrado como aspirante para participar en el proceso de selección y en su demanda tampoco lo señala.

b) Tampoco se advierte que la autoridad hubiera aplicado en su perjuicio la normativa que impugna.

c) La actora controvierte la convocatoria de manera general, sin especificar para qué estado estaría, en su caso, interesada en participar.

4. Razones del voto

En mi consideración, el presente juicio debe ser procedente, porque la actora sí cuenta con interés jurídico para impugnar la convocatoria.

Lo anterior, ya que estamos ante la aplicación inminente de la disposición controvertida, toda vez que es un hecho notorio[19] que en el SUP-RAP-452/2021 y acumulados se revocó la designación del CG del INE de Teresita Adriana Sánchez Núñez como presidenta del Organismo Público Local del Estado de Querétaro, por falta de residencia efectiva.

En dicho asunto, se indicó que incorrectamente el Consejo General del INE consideró, entre otras cuestiones que, Teresita Adriana Sánchez Núñez estaba radicando en el Estado de Nuevo León, con motivo del desempeño de su cargo como Vocal Secretaria en una Junta Distrital Ejecutiva del INE, pero que no tenía la intención de radicarse allá, pues su pretensión era regresar al Estado de Querétaro, máxime que había participado en tres ocasiones en el procedimiento de selección y designación de consejerías electorales de la mencionada entidad federativa.

Sin embargo, en sus consideraciones la autoridad responsable incumplió con la debida fundamentación, toda vez que, lo procedente era aplicar el artículo 100, párrafo 2, inciso f) de la LGIPE y, no así el numeral 11, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, como de forma incorrecta lo realizó.

 

En la sentencia, la Sala Superior revocó la designación de la actora dado que de la valoración individual e integral del acervo probatorio que obraba en el expediente, se advertía que no cumple con el requisito de la residencia efectiva de por lo menos cinco años previos a su designación, además de que ha estado ausente del Estado de Querétaro por una temporalidad mayor a la de seis meses, prevista como excepción en el indicado numeral 100, párrafo 2, inciso f) de la LGIPE.

En ese sentido, al existir el hecho notorio citado, estamos ante la aplicación inminente de la disposición controvertida, por lo menos, en el caso de la Convocatoria emitida para la selección y designación de las consejeras y consejeros presidentes del OPLE de Querétaro.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el control constitucional concreto de las normas procede cuando sus supuestos jurídicos se actualicen, ya sea con la entrada en vigor (normas autoaplicativas) o cuando se dé una condición necesaria para que surjan las obligaciones previstas (normas heteroaplicativas)[20].

La Sala Superior ha determinado que, aun cuando no exista acto concreto de aplicación de una norma, se debe analizar su regularidad constitucional, cuando sus efectos son inminentes para el promovente[21]. 

En ese supuesto, basta con advertir una afectación a su esfera jurídica para que proceda el análisis, de ahí que ante el posible perjuicio a sus derechos se concluya que cuenta con interés jurídico. 

En el caso, en la convocatoria se emite considerando la porción normativa cuestionada, por lo que contrario a lo concluido por la mayoría, la actora sí cuenta con interés jurídico para controvertir dicho acto, al serle aplicable el artículo 100, párrafo 2, inciso f), de la LGIPE.

Además, considero que no debe exigirse a la actora que demuestre su inscripción al procedimiento de selección y designación, para tener por acreditado su interés jurídico, sino que debe tenerse por cumplido este requisito de procedencia al existir el hecho notorio citado.

Así, en aras de potenciar el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, se debe reconocer que la actora que tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación, no obstante que, a la fecha de presentación del presente juicio ciudadano, no haya acreditado haber solicitado su registro, toda vez que no puede obviarse que la causa de pedir que plantea en su demanda guarda relación con lo resuelto en el SUP-RAP-452/2021 y acumulados.

5. Conclusión

Por lo expuesto, desde mi punto de vista, la actora sí tiene interés jurídico para promover el juicio ciudadano, lo cual conduce a que se examine el fondo de su pretensión, con independencia de la demostración de la conculcación del derecho que se dice vulnerado.

Por tal motivo, formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.

 

 

 

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios y Cruz Lucero Martínez Peña.

[2] En concreto las consejeras y consejeros presidentes de los organismos públicos locales de las entidades de Aguascalientes, Baja California Sur, Coahuila, Estado de México, Hidalgo, Nayarit, Nuevo León, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa, Tabasco, Tlaxcala y Veracruz, así como de las consejeras y consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales de las entidades de Chiapas y Veracruz.

[3] Salvo mención diversa, todas las fechas corresponden a dos mil veintidós.

[4] Identificado con la clave INE/CG84/2022.

[5] Acorde con lo previsto en los artículos 164; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso c); 79; 80, párrafos, 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios; y en la Jurisprudencia 3/2009, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

[6] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

[7] Acorde a lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[8] Véase la jurisprudencia 7/2002, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[9] De conformidad con la jurisprudencia de rubro INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Jurisprudencia; 10ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, pág. 1598, número de registro 2019456.

[10] Previsto en el artículo 100, numeral 2, inciso f), de la LGIPE.

[11] Información fisible en la página 41, del acuerdo controvertido.

[12] Dato visible en el último párrafo de la página 43 del acuerdo impugnado.

[13] En adelante, juicio ciudadano.

[14] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[15] En adelante, actora.

[16] Mediante acuerdo INE/CG84/2022.

[17] En lo subsecuente, convocatorias o convocatoria al referirse a alguna entidad federativa en particular.

[18] En adelante LGIPE.

[19] Artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en adelante Ley de Medios.

[20] Ver jurisprudencia, de la SCN, de rubro: LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.

[21] Ver tesis XXV/2011, de la Sala Superior, de rubro: LEYES ELECTORALES. ACTOS DE APLICACIÓN INMINENTES, PROCEDE SU IMPUGNACIÓN”.