ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-68/2026
PARTE ACTORA: MAYRA TALTINZIN SAMANIEGO MURILLO[1]
RESPONSABLE: CONSEJERA PRESIDENTA DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT[2]
MAGISTRATURA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ
Ciudad de México, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis[3].
Acuerdo que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que determina: a) la competencia formal para conocer del asunto; b) la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía; y, c) reencauza la demanda al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[4], para que determine lo que en derecho corresponda.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Designación de Encargada de Despacho. El diecisiete de julio de dos mil veinticinco, la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral de Nayarit[5], designó a la parte actora como Encargada de Despacho de la Dirección Jurídica de ese órgano administrativo electoral.
2. Sentencia local ─TEE-JDCN-030/2025─. El veinte de noviembre siguiente, el Tribunal local revocó la designación de Encargado de Despacho de la Secretaría General y ordenó a la Consejera Presidenta del Instituto local que propusiera al Consejo local una persona que, de manera provisional, realizara las funciones de esa Secretaría[6].
3. Acuerdo ─IEE-CLE-055/2025─. El veinticinco de noviembre del mismo año, a través del citado acuerdo, el Consejo local designó a la parte actora como Secretaria General de manera provisional[7].
4. Nueva designación de Encargada de Despacho. El treinta de enero, la Consejera Presidenta emitió el nombramiento como Encargada de Despacho de la Dirección Jurídica del Instituto local a Eudolia Estrada Solano[8].
5. Convocatoria. El cuatro de febrero, se emitió convocatoria para la Sesión Extraordinaria del Consejo Local Electoral del Instituto local, en la cual se sometería a votación la propuesta para el nombramiento de quien ocuparía la titularidad de la Secretaría General.
6. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con la designación de Eudolia Estrada Solano y la próxima designación de una persona titular en la Secretaría General, el cinco de febrero, la parte actora, interpuso el presente juicio de la ciudadanía, ante el Tribunal local, quien lo remitió a la Sala Regional Guadalajara.
7. Consulta competencial ─SG-JDC-25/2026─. Dicha Sala regional plantea una consulta competencial a este órgano jurisdiccional, para determinar cuál es la autoridad competente para conocer del asunto, por considerar que es de su conocimiento la designación de una persona integrante del órgano de dirección de un Instituto local.
8. Registro y turno. En su oportunidad, la Presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-68/2026 así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].
9. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su Ponencia y ordenó formular el proyecto correspondiente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[10].
Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
SEGUNDO. Competencia. Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, porque la controversia está relacionada con la designación de una integrante del órgano de dirección del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit, como lo es la persona titular de la Secretaría General, por lo que, se actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional.
a) Marco normativo. En términos de lo dispuesto en el artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[11], la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver los medios de impugnación en la materia, se determina por las leyes secundarias fundamentalmente en razón del tipo de elección, por el órgano que emite el acto o resolución impugnada, o por la repercusión que el mismo tenga en el ejercicio de derechos político-electorales, y ésta ocurra en el ámbito nacional o local.
Así, el diseño legal[12] fija la competencia de la Sala Superior en torno a las determinaciones de las autoridades de las entidades federativas vinculadas a los procesos comiciales de Presidencia de la República, gubernaturas, jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, dirigencias de los órganos nacionales de los partidos políticos y de los conflictos intrapartidarios que no correspondan a las Salas Regionales.
Por ello, ante la falta de definición de la competencia para conocer de impugnaciones relacionadas con la integración de los órganos administrativos electorales de las entidades federativas y atendiendo a la competencia originaria de esta Sala Superior se ha determinado que atañe a ésta el conocimiento de los asuntos sobre la integración de las autoridades electorales en las entidades federativas[13]; lo cual también abarca a la titularidad de la Secretaría Ejecutiva o General de los institutos locales[14].
b) Contexto del caso. En el caso, la parte actora controvierte dos cuestiones: i) la designación de la encargaduría de Despacho en la Dirección Jurídica, pese a que su nombramiento continúa vigente y tiene derecho a reasumir dicho cargo, cuando concluya su nombramiento provisional como secretaria general; y ii) el inminente nombramiento de una persona en la Titularidad de la Secretaría general, dado que se le desplazaría de la encargaduría que ocupa de forma provisional y con ello se le separaría de forma definitiva de sus funciones en el Instituto local; por tanto, solicita que no se designe encargaduría de despacho en la Secretaria General, hasta que se designe titular.
En ese orden de ideas, se advierte que la controversia, aunque está relacionada con su intención de reasumir el cargo como encargada de despacho de la Dirección Jurídica, lo que sería competencia de la Sala Regional[15]; lo cierto es que, al también pretender continuar en su actual encargo como secretaria general provisional, esta Sala Superior es formalmente competente para conocer del presente medio de impugnación, a fin de no dividir la continencia de la causa dado que ambos cargos están inicialmente vinculados.
TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento. Sin embargo, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, toda vez que la parte actora no agotó la instancia previa —conforme a la cual, es el Tribunal local la autoridad facultada para conocer de la controversia planteada— y, en consecuencia, se incumplió el requisito de definitividad para la procedencia de la demanda[16].
No obstante, a fin de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia de la promovente se reencauza el medio de impugnación al Tribunal local, a fin de que determine lo que, conforme a derecho corresponda.
Con lo cual se garantiza su derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución y para evitar la posible afectación de los derechos alegados por la ahora enjuiciante, una vez recibidas las constancias atinentes, el Tribunal local deberá conocer y resolver el presente medio de impugnación.
Lo anterior, en el entendido de que el reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir la autoridad jurisdiccional competente, al conocer de la controversia planteada.[17]
Sin que sea óbice, que la actora señale que presenta el medio de impugnación con la intención de que se resuelva vía per saltum en atención a que de consumarse la separación de su cargo y funciones sería de imposible o difícil reparación; dado que tal solicitud es improcedente, al no advertirse la existencia de una causa suficiente que justifique la exención del cumplimiento del principio de definitividad, en tanto que, de asistirle la razón en su pretensión dicho Tribunal está facultado para restituirle en sus derechos político-lectorales, por lo que no se advierte que el asunto sea de urgente resolución, o bien, una afectación o amenaza seria para restituirla el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna[18].
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
PRIMERO. Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer el juicio de la ciudadanía identificado al rubro.
SEGUNDO. Es improcedente el juicio de la ciudadanía.
TERCERO. Se reencauza la demanda al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, para que resuelva lo que en Derecho proceda, al ser el órgano competente para conocer del presente asunto.
CUARTO. Previa copia certificada que obre agregada en el expediente, remítanse las constancias originales del medio de impugnación al citado Tribunal local, para los efectos precisados en el presente Acuerdo.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante la parte actora o la parte promovente.
[2] En lo siguiente la responsable.
[3] Todas las fechas corresponderán a dos mil veintiséis, salvo mención expresa.
[4] En adelante Tribunal local.
[5] En adelante Instituto local.
[6] Determinación que, fue confirmada por razones distintas, por esta Sala Superior en el SUP-JG-110/2025 y acumulado.
[7] Como se advierte a fojas 34 a 37 del cuaderno accesorio único.
[8] Como consta a fojas 44 a 48 del cuaderno accesorio único.
[9] En lo siguiente Ley de Medios.
[10] Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021
[11] En adelante Constitución Federal.
[12] Artículos 256, fracción I, inciso e), y 263, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[13] Jurisprudencia 3/2009, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.
[14] Conforme lo determinado en el SUP-JDC-130/2023 y acumulado, SUP-JDC-715/2020 y acumulados, SUP-JDC-1077/2022, SUP-JDC-457/2022 y acumulado, SUP-JDC-677/2021 y SUP-JDC-1083/2020, de entre otros.
[15] Acorde con la jurisprudencia 21/2024, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER LOS ASUNTOS EN LOS QUE SE AFECTE A LOS TITULARES DE DIRECCIONES EJECUTIVAS Y ÓRGANOS TÉCNICOS DE LOS OPLES.
[16] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución general), así como lo previsto en el artículo 10, numeral 1, inciso d), y 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[17] Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.
[18] Véase la jurisprudencia 9/2001 de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.