JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-69/2009 y acumulados.

ACTORes: MARÍA DEL ROSARIO SOLÍS VARGAS y otros.

RESPONSABLEs: comité EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRAS.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIOS: GABRIEL ALEJANDRO palomares acosta Y ERIK PÉREZ RIVERA.

 

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de dos mil nueve.

 

VISTAS las constancias que integran los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuyas claves de identificación y nombre de actor son:

 

No.

Clave

Nombre del actor (a)

1

SUP-JDC-69/2009

MARÍA DEL ROSARIO SOLÍS VARGAS

2

SUP-JDC-70/2009

ANA MARÍA VILLALBAZO GÓMEZ

3

SUP-JDC-71/2009

TERESA VÁSQUEZ PÉREZ

4

SUP-JDC-72/2009

MARÍA DE LOURDES DURÁN CARREÑO

5

SUP-JDC-73/2009

YISEL HERNÁNDEZ PÉREZ

6

SUP-JDC-74/2009

RAQUEL JAQUELINE ALIZALDE VICARIO

7

SUP-JDC-75/2009

CLARA HERNÁNDEZ VILLA

8

SUP-JDC-76/2009

LAURA VARGAS PÉREZ

9

SUP-JDC-77/2009

LINO SÁNCHEZ ARELLANO

10

SUP-JDC-78/2009

GUILLERMINA CAMACHO USCANGA Y OTRAS

11

SUP-JDC-79/2009

ELISA TÉLLEZ LÓPEZ Y OTROS

12

SUP-JDC-80/2009

TERESA GUERRERO JIMÉNEZ Y OTRAS

13

SUP-JDC-81/2009

GEORGIA MARTÍNEZ ROLDAN Y OTRAS

14

SUP-JDC-82/2009

IRMA YOLANDA CHAVARRIA PÉREZ Y OTRA

15

SUP-JDC-83/2009

AURORA AGUILAR ÁVALOS Y OTROS

No.

Clave

Nombre del actor (a)

16

SUP-JDC-84/2009

ELSA LEONOR ACEVES MEDINA Y OTRO

17

SUP-JDC-85/2009

JUANA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y OTROS

18

SUP-JDC-86/2009

ROSA PONCE DAZA Y OTRAS

19

SUP-JDC-87/2009

RITA YOLANDA VÁSQUEZ PÉREZ

20

SUP-JDC-88/2009

ELVA EDITH PEÑA OSORIO Y OTROS

21

SUP-JDC-89/2009

DIONISIA MEDINA BARRERA Y OTRO

22

SUP-JDC-90/2009

MARÍA ELENA GÓMEZ PRADO Y OTRA

23

SUP-JDC-91/2009

GEORGINA AMPARO VALDEZ RODRÍGUEZ Y OTRAS

24

SUP-JDC-92/2009

ÁNGEL RAFAEL CRUZ HERNÁNDEZ Y OTROS

25

SUP-JDC-93/2009

JOSÉ ALBERTO SOLÍS VARGAS Y OTRAS

26

SUP-JDC-94/2009

ADRIANA AQUINO MATÍAS Y OTROS

 

RESULTANDO:

 

I. Antecedentes. De lo narrado en las demandas y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Solicitudes de registro como miembros activos. Del veinticuatro al treinta y uno de octubre de dos mil ocho, los veintiséis ciudadanos mencionados en la tabla anterior, que se ostentan como miembros adherentes del Partido Acción Nacional, presentaron ante el Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, sendas solicitudes de registro como miembros activos, para el efecto de ser incluidos en el Registro Nacional de Miembros del partido con dicho carácter.

 

b) Conocimiento de la denegación de sus solicitudes de registro como miembros activos. Los veintiséis ciudadanos afirman que el tres de febrero de dos mil nueve, tuvieron conocimiento verbal, a través de un funcionario del partido, de que sus solicitudes como miembros activos y su inscripción en el Registro Nacional de Miembros fueron denegadas, sin que se hubiera notificado documento alguno en el que conste la justificación de tal determinación. 

 

II. Juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con lo anterior, el diez de febrero del año en curso, los referidos veintiséis ciudadanos presentaron ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para impugnar la negativa de afiliación como miembros activos y de inscripción en el Registro Nacional de Miembros del mencionado organismo político.

 

III. Trámite ante Sala regional.

 

a) Recepción de demandas. El dieciséis y diecisiete siguientes, fueron recibidas en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, las veintiséis demandas, con sus anexos.

 

Los citados juicios quedaron registrados en la referida Sala Regional, con las claves SDF-JDC-9/2009 a SDF-JDC-34/2009.

 

b) Resolución de incompetencia. Mediante sendas resoluciones de diecinueve de febrero del año en curso, la mencionada Sala Regional determinó proponer a esta Sala Superior su competencia para conocer de esos veintiséis juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

IV. Trámite ante esta Sala Superior.

 

a) Remisión y recepción de los expedientes. El diecinueve de febrero de dos mil nueve, fueron recibidos en esta Sala Superior los expedientes de mérito.

 

b) Turno a Ponencia. El veinte de febrero, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral asignó a esos asuntos las claves SUP-JDC-69/2009 al SUP-JDC-94/2009 y turnó los expedientes a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López.

 

considerando:

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la cual versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en atención a lo sostenido por este órgano jurisdiccional, en la jurisprudencia, identificada con la clave S3COJ 01/99, consultable en las páginas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y seis de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen jurisprudencia, intitulada: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

 

Lo anterior obedece a que la Sala Regional de este Tribunal Electoral, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por resoluciones de diecinueve de febrero de dos mil nueve, se declaró incompetente para conocer de los veintiséis juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuya clave y actor fue identificada al inicio de esta resolución, al someter a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer de tales asuntos en los que se impugna la negativa de afiliación como miembros activos y la consecuente inscripción en el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional a veintiséis ciudadanos, que se ostentan como miembros adherentes del referido instituto político.

 

Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, al determinar la aceptación o rechazo de la competencia de esta Sala Superior, para conocer y resolver de los juicios referidos, razón por la cual se debe estar a la regla general mencionada en la citada jurisprudencia y, por consiguiente, debe ser esta Sala Superior, en actuación colegiada, la que emita la resolución que en derecho proceda.

 

SEGUNDO. Competencia. A consideración de esta Sala Superior procede asumir la competencia para conocer de los asuntos acumulados, en términos de los artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los que los actores controvierten del Comité Ejecutivo Nacional, el Director del Registro Nacional de Miembros y la Comisión de Vigilancia de dicho Registro, todos órganos del Partido Acción Nacional, la negativa de su afiliación como miembros activos y, consecuentemente, su inscripción en el Registro Nacional de Miembros del mismo partido.

 

Esto es así, toda vez que en sus demandas cada uno de los actores controvierten “la negativa a autorizar la afiliación como miembro activo y de inscripción en el Registro Nacional de Miembros de ese Instituto Político Nacional, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional; por la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, quien es el órgano encargado de ejercer control sobre el Registro Nacional de Miembros; y por el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, a quien dirigí mi solicitud de afiliación”.

 

Lo anterior se ve robustecido con la lectura integral de las demandas, de las que se advierte que la pretensión de los actores consiste en que el órgano partidista responsable autorice su afiliación como miembros activos.

 

En atención a ello, esta Sala Superior concluye que la competencia para conocer de aquellos asuntos en los que se impugnen transgresiones a derechos político-electorales imputables a un partido político, relacionados con el derecho de afiliación, corresponde directamente a este órgano jurisdiccional y no a las Salas Regionales del Tribunal Electoral.

 

A esta conclusión se arriba de la lectura de los citados artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra prevén:

 

Artículo 79.

 

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Artículo 80.

 

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

 

Artículo 83.

 

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

 

a) La Sala Superior, en única instancia:

II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;

 

III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales [énfasis añadidos].”

 

Con base en los artículos transcritos, es inconcuso que la ley procesal electoral federal otorga a la Sala Superior la competencia directa para conocer, en única instancia, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en los que el actor impugne actos o resoluciones del partido político al cual está afiliado o pretende afiliarse, siempre que argumente transgresión a sus derechos político-electorales, particularmente a su derecho de afiliación, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior, entre otros casos, en la resolución por la que admitió su competencia para conocer del juicio SUP-JDC-10/2009.

 

TERCERO. Acumulación. Del análisis de los veintiséis escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano descritos, se advierte la existencia de identidad en la causa y órgano partidista responsable, pues en todos los casos existe similitud en el acto impugnado e identidad en las responsables, ya que los actores controvierten del Comité Ejecutivo Nacional, el Director del Registro Nacional de Miembros y de la Comisión de Vigilancia del referido Registro, todos órganos del Partido Acción Nacional, la denegación de sus solicitudes de afiliación como miembros activos y el consecuente registro con dicho carácter en el Registro Nacional de Miembros del partido.

 

En estas circunstancias, a fin de resolver de manera conjunta los expedientes de que se trata, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; lo conducente es decretar la acumulación de los juicios identificados con las claves SUP-JDC-70/2009 al SUP-JDC-94/2009, al diverso juicio identificado como SUP-JDC-69/2009, al ser éste el presentado en primer término en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En vista de lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente acuerdo de competencia a los autos de los juicios acumulados, y proceder de igual manera en caso de que esta Sala Superior acepte la competencia planteada y emita la resolución que corresponda.

 

Por lo considerado y fundado, se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Esta Sala Superior asume la competencia para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, identificados en esta resolución.

 

SEGUNDO. Se decreta la acumulación de los juicios identificados con las claves SUP-JDC-70/2009 al SUP-JDC-94/2009, al diverso identificado como SUP-JDC-69/2009. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos del presente acuerdo a los autos de los juicios acumulados. De igual manera, una vez resueltos los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria respectiva a los autos de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Proceda el Magistrado Instructor como en derecho corresponda.

 

NOTIFÍQUESE: por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, así como a la Comisión de Vigilancia y al Director ambos del Registro Nacional de Miembros del mismo partido; personalmente, a los actores en el domicilio indicado en sus demandas, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO