JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-69/2022
ACTORA: MARTHA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO Y ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN
COLABORARON: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA Y ARANTZA ROBLES GÓMEZ
Ciudad de México, diez de marzo de dos mil veintidós
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo,[1] emitida en el juicio de la ciudadanía TEEH-JDC-012/2022. Lo anterior, porque, contario a lo que afirma la ciudadana, la sentencia impugnada es congruente, exhaustiva y está debidamente fundada y motivada.
I. ASPECTOS GENERALES
La actora, quien se adscribe como integrante de una comunidad originaria,[2] presentó ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[3] una queja para controvertir la Convocatoria para su procedimiento interno de selección de candidaturas, entre otros, en el estado de Hidalgo[4], por la supuesta omisión de incluir acciones afirmativas de personas con discapacidad, indígenas y de la diversidad sexual o de género, así como criterios de paridad y alternancia.
La Comisión de Justicia desechó la queja partidista CNHJ-HGO-018/2022 al considerar que la actora había agotado su derecho de acción; esto, porque previamente presentó la diversa queja partidista CNHJ-HGO-011/2022 en la que también impugnó la convocatoria respecto de los mismos actos, siendo que la misma a su vez, fue desechada por extemporánea, sin haberse recurrido.
La actora combatió la citada resolución partidista CNHJ-HGO-018/2022 ante el Tribunal local, quien la confirmó, por una parte, al considerar que las manifestaciones de la actora se enderezaron a cuestiones de fondo que no fueron analizadas por la Comisión de Justicia y, por otra, porque consideró válido que el desechamiento del medio de impugnación partidista se sustentara en el hecho de que la actora había agotado su derecho de acción con la interposición de otra queja, por lo que, dicha causal de improcedencia se actualizó respecto de la queja partidista planteada por la actora.
La sentencia del Tribunal local es la que se impugna en el presente juicio.
Procedimiento interno de selección de candidaturas
1. Acuerdo para la paridad en candidaturas para gubernaturas. El veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), aprobó el acuerdo para la paridad en candidaturas para gubernaturas.[5]
2. Convocatoria. El ocho de noviembre de dos mil veintiuno, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA (CEN), emitió la Convocatoria para el procedimiento interno de selección de candidaturas, entre otros, en el estado de Hidalgo.[6]
3. Registro en el proceso interno. La actora manifiesta que, en su oportunidad, solicitó su registro en el proceso interno de Morena para la candidatura a la gubernatura de Hidalgo.
Primera cadena impugnativa
4. Juicio de la ciudadanía federal. El seis de enero de dos mil veintidós, la actora, presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior demanda de juicio de la ciudadanía en contra de actos del Consejo General del INE, así como del CEN y de la Comisión de Elecciones, ambos de Morena.
5. Acuerdo de Sala (SUP-JDC-8/2022). El trece de enero, la Sala Superior determinó escindir la demanda del juicio de la ciudadanía para reencauzar a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[7] a fin de que conociera sobre la impugnación de diversos actos y remitir al INE la petición relacionada con la implementación de acciones afirmativas y criterios de alternancia de género.
6. Resolución partidista (CNHJ-HGO-011/2022). El diecisiete de enero, la Comisión de Justicia, en cumplimiento al acuerdo de sala de trece de enero, derivado del expediente SUP-JDC-8/2022, emitió resolución por la que declaró improcedente la queja partidista al considerar que la demanda se había presentado de manera extemporánea. Dicha resolución no fue impugnada.
7. Acuerdo INE/CG90/2022. En sesión extraordinaria de cuatro de febrero, el Consejo General del INE, en cumplimiento al acuerdo de sala de trece de enero, derivado del expediente SUP-JDC-8/2022, dio respuesta a la solicitud formulada por la actora respecto a la implementación de acciones afirmativas en las candidaturas a las gubernaturas.
Segunda cadena impugnativa
8. Queja partidista. El diecisiete de enero, la actora presentó ante la Comisión de Justicia, escrito de queja para controvertir la Convocatoria.
9. Resolución partidista (CNHJ-HGO-018/2022). El dieciocho de enero, la Comisión de Justicia, emitió resolución por la que desechó la queja partidista al considerar que la actora había agotado su derecho de acción.
10. Primer juicio de la ciudadanía federal. El veintiuno de enero, la actora presentó, mediante juicio en línea, una demanda de juicio de la ciudadanía para controvertir la resolución intrapartidista anterior.
11. Acuerdo de sala (SUP-JDC-22/2022). El veinticinco de enero, la Sala Superior determinó escindir la demanda del juicio de la ciudadanía para reencauzar al Tribunal local respecto de la impugnación contra la resolución partidista y, remitir al INE, la petición relacionada con el estado que guardaba la solicitud remitida mediante acuerdo de sala de trece de enero, derivada del expediente SUP-JDC-8/2022.
12. Resolución de la instancia local TEEH-JDC-012/2022 (acto impugnado). El diez de febrero, el Tribunal local, en cumplimiento al acuerdo de sala de trece de enero, derivado del expediente SUP-JDC-8/2022, emitió una sentencia en el sentido de confirmar la resolución de la Comisión de Justicia, emitida en la queja partidista CNHJ-HGO-018/2022.
13. Segundo juicio de la ciudadanía federal. El dieciséis de febrero, la actora presentó, mediante juicio en línea, una demanda de juicio de la ciudadanía para controvertir la resolución del Tribunal local.
III. TRÁMITE
1. Turno. Mediante acuerdo de diecisiete de febrero, se turnó el expediente SUP-JDC-69/2022, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
2. Radicación. El magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
3. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, declaró el cierre de instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución.
IV. COMPETENCIA
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, por tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido para controvertir una sentencia emitida por un Tribunal local relacionada con la elección de gubernatura.[9]
V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
VI. PROCEDENCIA
Los supuestos de procedibilidad del juicio de la ciudadanía, previstos en la Ley de Medios se satisfacen, conforme se expone a continuación:
1. Forma. En la demanda se precisa el órgano responsable, la resolución impugnada, los hechos, los agravios, las pruebas ofrecidas y fue firmada electrónicamente.[10]
2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió oportunamente dentro del plazo de cuatro días, cuestión que se desprende de una interpretación sistemática de lo previsto en de los artículos 7, párrafo 1, y 8, párrafo 1, de la Ley de Medios; y 372 del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
Por principio de cuentas, es necesario tener presente que la Ley de Medios en su carácter de Ley General en materia electoral, en su artículo 8 proporciona una especie de deferencia o remisión expresa al legislador local en cuanto a la forma en que deben regularse y considerarse las notificaciones de los actos impugnados por autoridades de ese ámbito,[11] pues como regla general refiere que el plazo de cuatro días deberá contarse a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.
En relación con el alcance del artículo 372 del Código local, y su lectura en conjunto con el diverso artículo 8 de la Ley de Medios, esta Sala Superior estima conveniente puntualizar la forma en que debe computarse el plazo a partir de lo que la norma local establece.
Ello, considerando que una lectura lógica de la ley local conduce a la conclusión de esa disposición normativa (artículo 371 del Código local), es la que debe considerarse para efectos de la determinación del plazo que la parte actora tiene para interponer su medio de impugnación, pues en todo caso, lo dispuesto por el diverso 351 de esa misma legislación,[12] se trata de una regla procedimental que regula la forma en que deben presentarse los recursos ante el propio órgano jurisdiccional local, esto es, de aquellos medios de impugnación que son de ese ámbito de competencia.
Así, a partir de lo anterior, de una interpretación o argumento a rúbrica, debe considerarse el artículo 8 de la Ley de Medios prevé que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Por su parte, el artículo 372 del Código local, como parte de las reglas aplicables a las notificaciones, dispone que todos los actos y las resoluciones que emita el Tribunal Electoral deberán notificarse a más tardar el día siguiente de aquél en que se dicten y surtirán sus efectos legales a partir del día siguiente en que se practiquen.
Ahora bien, esta Sala Superior advierte que, en el tratamiento de ese artículo y la forma en que debe computarse el plazo para la interposición de un juicio federal, ha habido dos aproximaciones.
La primera, en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-326/2016, en el que el cómputo del plazo comenzó a partir del día siguiente a aquél en que surtió sus efectos la notificación de la resolución impugnada. Esto con base en una interpretación de lo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios y 372 del Código Electoral local.
La segunda, en distintos medios de impugnación en los que se controvirtieron las sentencias del Tribunal local de Hidalgo, en los que, al determinar la oportunidad, se tuvo como fecha para iniciar el cómputo del plazo para impugnar, el día siguiente a aquél en que se le notificó a la parte que impugnó.
Si bien en estos últimos casos, la manera en que se realizó el cómputo no trascendió a la oportunidad de las demandas, lo cierto es que se desprenden de una manera diversa a la previamente sostenida de computar los plazos, por lo que resulta importante dotar de claridad en la forma en que ese cómputo debe realizarse en procedimientos subsecuentes; esto, con la finalidad de garantizar la certeza en la interpretación de esa norma y similares en beneficio de las y los justiciables.
La disposición prevista en el artículo 8 de la Ley de Medios que, en su parte conducente dispone “se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable”, exige, ante situaciones en que las legislaciones locales establecen que el surtimiento de los efectos se actualiza en un momento distinto al que se notifica (por ejemplo, al día siguiente), reconocer que la práctica de una notificación se integra por dos momentos; 1) el momento en que se la diligencia de notificación se practicó; y, 2) el momento en que aquella surtió sus efectos.
En consecuencia, en estos casos, la notificación se perfecciona hasta el momento en que surte sus efectos. De ahí que, bajo el propio parámetro previsto en la Ley de Medios, el medio de impugnación debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación, pues hasta ese momento es que se entiende formalmente notificado el acto reclamado.
Este criterio, es decir, considerar el momento en que surte efectos la notificación de la resolución reclamada –atendiendo a la normativa que la rige– como el referente para el cómputo del plazo para promover los juicios o recursos contemplados en la Ley de Medios (de modo que no se parta solamente de la fecha en que se realiza la notificación), implica la interpretación más favorable para el ejercicio del derecho de acción (pro actione).
En efecto, este principio opera como un criterio para resolver casos de duda en torno a si el Poder Judicial debe o no intervenir en el conocimiento de una cuestión, en términos de su justiciabilidad. En concreto exige que, en casos donde no exista claridad respecto a si un asunto es o no justiciable, debe preferirse la protección del derecho de acceso a la jurisdicción.
Esta pauta, en el caso concreto, implica que esta Sala Superior adopte un criterio de cierre ante la duda acerca de si un requisito de procedencia –oportunidad– se encuentra o no acreditado, preferir considerar que el mismo sí se colma.[13]
Esta interpretación, además, considera la calidad de la promovente como persona indígena y es congruente con la jurisprudencia 28/2011 que establece que las normas procesales deben, en todo caso, interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.[14]
A raíz de la distinción anterior, esta Sala Superior advierte que pueden actualizarse dos hipótesis:
1) La ley del acto reclamado establece que la notificación surte efectos en un momento posterior a la fecha en que se realizó. En estos casos, el cómputo inicia a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos, pues hasta este momento la notificación se perfeccionó.
2) La ley del acto reclamado no establece cuando surte sus efectos la notificación. En estos casos se entiende que la notificación y el surtimiento de efectos se actualizan en el mismo momento, por ende, cómputo inicia a partir del día siguiente a aquél en que se lleva a cabo la diligencia de notificación.
3) La ley del acto reclamado establece que la notificación surte sus efectos el mismo día en que se realiza. Al igual que el supuesto anterior, se entiende que la notificación y el surtimiento de efectos se actualizan en el mismo momento, por ende, el cómputo inicia a partir del día siguiente a aquél en que se lleva a cabo la diligencia de notificación.[15]
Así, en el caso concreto, a partir de la interpretación realizada, con relación a la notificación electrónica de la sentencia reclamada se tiene que ésta se realizó el viernes once de febrero, por lo cual surtió sus efectos al día siguiente (doce de febrero), el plazo para la promoción del juicio de la ciudadanía transcurrió del domingo trece al miércoles dieciséis de febrero, por lo cual, si la demanda se presentó el último de los días señalados, se debe tener por satisfecho este presupuesto procesal.
MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO | |
7
| 8 | 9 | 10 EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO | 11 NOTIFICACIÓN ELECTRONICA
| 12 SURTE EFECTOS | 13 (1) |
14 (2) | 15 (3) | 16 (4) PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA |
|
3. Legitimación. El medio de impugnación es promovido por parte legítima en tanto que la actora acude como ciudadana, por su propio derecho.
4. Interés. Se satisface este requisito porque fue la actora quien presentó el medio de impugnación ante el Tribunal local y aduce que le causa perjuicio.
5. Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a la instancia federal.
VII. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE
El Tribunal local confirmó la resolución de la Comisión de Justicia, en esencia, por dos razones.
Por un lado, calificó como inoperantes los agravios relacionados con los hechos atribuidos a la Comisión de Justicia, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, todos de Morena, en cuanto a que dichos órganos partidistas habían incurrido en errores, omisiones, y negligencias al no contemplar dentro de la convocatoria acciones afirmativas para registrar a las personas con discapacidad, indígenas y de la diversidad sexual; pues consideró que esos planteamientos eran de fondo que no fueron abordados por la Comisión de Justicia, ni controvertían las razones de la sentencia.
Por otra parte, determinó que eran infundados los agravios encaminados a cuestionar el desechamiento de su medio partidista por parte de la Comisión de Justicia. En su concepto, fue correcto que ese órgano determinara que la actora había agotado su derecho de acción con la diversa queja que presentó en contra de la Convocatoria (CNHJ-HGO-011/22), respecto de la cual previamente se había inconformado de los mismos actos.
VIII. PLANTEAMIENTOS DE LA PROMOVENTE
La parte actora, en esencia, cuestiona que la sentencia del Tribunal local adolece de exhaustividad y congruencia; lo que deriva en una vulneración de su derecho de acceso a la justicia. Lo anterior, conforme a los siguientes motivos de agravio:
El tribunal local no fue exhaustivo y congruente, en virtud de que no resolvió el fondo de la controversia, puesto que desechó el medio de impugnación en el que se solicitó el reconocimiento de acciones afirmativas de personas indígenas, de diversidad sexual, así como personas discapacitadas, para participar en el proceso interno de MORENA para la candidatura a la gubernatura de Hidalgo.
La Comisión Nacional de Elecciones de MORENA vulneró los derechos humanos de las mujeres, en virtud de que en la Convocatoria ordinaria de gubernaturas no tomo en cuenta el criterio de alternancia femenina en los estados de Hidalgo y Oaxaca, estados en los que han gobernado siempre los hombres, y erróneamente en Hidalgo designó a Julio Menchaca como candidato absoluto, así como el principio de paridad de género.
La Comisión de Justicia debió sancionar los nombramientos adelantados a los candidatos sin perspectiva de género, porque derivado de esto el candidato Julio Menchaca ha realizado diversos eventos en los que promocionó su imagen, los cuales constituyen actos anticipados de campaña.
Solicitó que este órgano jurisdiccional analice la falta de congruencia y falta de exhaustividad del Tribunal local, dado que existen elementos sancionadores en contra de Julio Menchaca por los que no procedería nombrarlo como coordinador para la defensa de la cuarta transformación en el proceso electoral en curso.
IX. PLANTEAMIENTO DEL CASO
1. Pretensión y causa de pedir
La pretensión de la actora es que se revoque la resolución del Tribunal local.
La causa de pedir la sustenta en el hecho de que, desde su perspectiva, la sentencia impugnada no analizó la cuestión de fondo que le fue planteada, esto es, que en la Convocatoria debió incluirse la acción afirmativa indígena, así como la observancia de la paridad y alternancia de género en el procedimiento interno de selección de precandidatura a la gubernatura del estado de Hidalgo de Morena. En su concepto, esto se traduce en una falta de exhaustividad y congruencia.
2. Controversia por resolver
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si fue conforme a derecho la sentencia emitida por el Tribunal local mediante la cual confirmó la resolución partidista que desechó la queja presentada por la actora.
3. Metodología
En el presente juicio comparece la actora, quien se autoadscribe como integrante de una comunidad originaria[16], por lo que, se hará un estudio integral de la demanda, en suplencia de deficiencia de los motivos de agravio, aun en su ausencia total.[17]
X. DECISIÓN
1. Tesis de la decisión
Esta Sala Superior considera que debe confirmarse la resolución impugnada, porque el Tribunal local confirmó correctamente la resolución partidista.
Lo anterior, debido a que, como sostuvo el Tribunal local, por una parte, las manifestaciones de la actora se enderezaron a cuestiones de fondo que no fueron analizadas por la Comisión de Justicia y, por la otra, esta Sala Superior, advierte que, al analizar su agravio, el Tribunal sí fue exhaustivo al explicar por qué la actora había agotado su derecho de acción con la diversa queja que presentó en el expediente CNHJ-HGO-011/22, en el que cuestionó, bajo agravios, esencialmente iguales, la ilegalidad de la Convocatoria.
2. Análisis del caso
a) Fue correcta la calificación de inoperantes de los agravios vinculados con las cuestiones de fondo
Esta Sala Superior considera que fue correcto que el Tribunal local calificara como inoperantes los agravios en los que la parte actora señaló las supuestas omisiones en las que incurrieron los órganos partidistas para contemplar en la convocatoria acciones afirmativas (personas discapacitadas, indígenas y de la diversidad sexual), paridad y alternancia de género, dentro del proceso interno para la selección de candidatura a la gubernatura de Morena en el estado de Hidalgo.
Lo anterior, porque la Comisión de Justicia desechó el medio de impugnación al considerar que la actora había agotado su derecho de acción; es decir, no abordó el fondo de la controversia.
De ahí que, la promovente debió combatir la legalidad del desechamiento de la queja partidista, y no agravios de fondo, puesto que existía un impedimento técnico para analizar estas cuestiones.
En conclusión, si el tribunal local declaró inoperantes los motivos de disenso que se hicieron valer en la demanda sobre la supuesta omisión de incluir acciones afirmativas en la convocatoria, ello, no causa perjuicio, en razón de que el desechamiento de la queja partidista impide el análisis ulterior de las cuestiones de fondo.
b) Fue correcto el desechamiento de la queja partidista porque la parte actora sí agotó su derecho de acción con la diversa queja CNHJ-HGO-011/22
A juicio de esta Sala Superior fue correcto que el Tribunal local confirmara el desechamiento de la queja partidista, porque a partir de la valoración de los elementos que obraban en el expediente, es posible advertir que, efectivamente, la actora había presentado una primera queja en la que controvertía los mismos actos u omisiones en contra de la convocatoria (cuya resolución que quedó firme por no haberse impugnado).
Ciertamente, la parte actora, presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior una demanda de juicio de la ciudadanía en contra de actos del Consejo General del INE, así como del CEN y de la Comisión de Elecciones, ambos de Morena, por la supuesta omisión de incluir en la convocatoria acciones afirmativas, paridad y alternancia de género, dentro del procedimiento de selección de la candidatura a Morena en el Estado de Hidalgo.
Al respecto, esta Sala Superior determinó escindir la demanda del juicio de la ciudadanía para reencauzar a la Comisión de Justicia a fin de que conociera sobre la impugnación de diversos actos y remitir al INE la petición relacionada con la implementación de acciones afirmativas, paridad y criterios de alternancia de género.
En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en el acuerdo de sala derivado del expediente SUP-JDC-8/2022, la Comisión de Justicia, emitió una primera resolución en el expediente CNHJ-HGO-011/2022, por la que declaró improcedente la queja partidista al considerar que la demanda se había presentado de manera extemporánea. Esta resolución no fue impugnada.
El mismo día en que se emitió esa resolución, la actora presentó ante la Comisión de Justicia, un escrito de queja para controvertir, nuevamente, la referida Convocatoria, y mediante resolución CNHJ-HGO-018/2022, la citada Comisión desechó la queja partidista al considerar que la actora había agotado su derecho de acción;[18] esto con la anterior queja partidista CNHJ-HGO-011/2022.
Esta Sala Superior comparte la conclusión del tribunal local, porque a partir del contraste de ambas quejas partidistas, se desprende que la parte actora sí combatió los mismos actos a través de agravios esencialmente iguales enderezados contra la convocatoria para el procedimiento de selección de candidatura a la gubernatura de Morena en el estado de Hidalgo; como se observa en el siguiente cuadro:
CNHJ-HGO-011/2022 | CNHJ-HGO-018/2022 |
Agravios dirigidos al Consejo General del INE El INE no implementó acciones afirmativas para personas con alguna discapacidad, indígena y de la diversidad sexual, en la postulación de candidaturas a las gubernaturas en los procesos electorales locales 2021-2022. Solicitó que el Consejo General del INE emitiera un acuerdo mediante el cual se reconocieran dichas acciones afirmativas para todos los partidos políticos en sus Convocatorias para los procesos ordinarios a las gubernaturas 2021-2022 y se emita un acuerdo en el que se establezcan criterios de alternancia y paridad de género en la postulación de candidaturas de aquellos estados en los que no ha existido alternancia de género las gubernaturas.
Agravios dirigidos al CEN de MORENA y a la Comisión de Elecciones
Que la Convocatoria emitida por el CEN de MORENA no contempla acciones afirmativas para personas con alguna discapacidad, personas pertenecientes a alguna comunidad indígena, ni para personas de la diversidad sexual. También impugna la Convocatoria porque no contempla el criterio de paridad y alternancia de género en las candidaturas a las gubernaturas de los estados de Oaxaca e Hidalgo, en los cuales nunca ha existido alternancia de género en las gubernaturas. Asimismo, impugna el registro realizado por la Comisión de Elecciones de tres mujeres para participar en el proceso interno de MORENA para la selección de la gubernatura del estado de Hidalgo. | Vulneración al principio de paridad de Género y alternancia La Comisión Nacional de Elecciones inaplicó acciones afirmativas, puesto que no contempló en la emisión de convocatoria la alternancia de género femenino en el proceso democrático electoral 2021-2022. Solicitó que se hicieran efectivas las acciones afirmativas en el proceso electoral estatal de la gubernatura de Hidalgo. En Hidalgo siempre han gobernado hombres, por lo cual debe aplicarse el criterio de alternancia.
Acciones afirmativas
En la convocatoria no se contemplaron acciones afirmativas para pueblos originarios, personas con discapacidad y de la diversidad sexual, por lo cual solicitó a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, sesionar un acuerdo en el que se reconozcan dichas acciones. |
Del cuadro anterior, se desprende que la ahora actora expuso argumentos similares para combatir los supuestos vicios u omisiones en contra de la convocatoria, sin que se advierta en la segunda queja partidista una diferencia sustancial, o bien que se trate de nuevos actos conforme a los cuales no se hubieran hecho valer en la primera cadena impugnativa. Análisis y comparación que también se desprenden de la sentencia impugnada.
Sin que sea obstáculo, que en la segunda queja partidista que se relaciona con la sentencia que ahora se revisa, la actora haya manifestado una supuesta discriminación al afirmar que no se dejó participar a mujeres militantes de Morena con una trayectoria real, puesto que solo se ocuparon “Juanitas” como pantalla o relleno, esto, porque las supuestas precandidatas “Juanitas” incumplen con los requisitos de elegibilidad y ello constituye un fraude a la implementación de acciones afirmativas.
Lo anterior, pues esa manifestación no se desvincula de su pretensión esencial de los vicios u omisiones que atribuye a la convocatoria para la selección de la precandidatura a la gubernatura, en torno a la cual es categórica en señalar que no se tomaron en cuenta acciones afirmativas, paridad y alternancia de género, lo cual evidencia que no se tratan de hechos o actos diversos.
Esta Sala Superior en la tesis relevante LXXIX/2016, de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.”, ha considerado que la preclusión del derecho de acción tiene una excepción, es decir, cuando la segunda demanda también se presenta dentro del plazo para impugnar y en ella se expresan agravios distintos a los expuestos en la primera demanda.
Por otro lado, esta Sala Superior ha establecido que la presentación de un juicio por un sujeto supone el ejercicio real del derecho de acción, lo cual cierra la posibilidad de presentar nuevas demandas en contra de un mismo acto, por lo que aquellas que se presenten posteriormente deberán desecharse.[19]
La preclusión de la facultad procesal concerniente a iniciar un juicio deriva de los mismos principios que rigen el proceso. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la preclusión parte del entendimiento de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, de modo que se clausuran de modo definitivo y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido.
De entre las situaciones que esa autoridad jurisdiccional ha identificado como generadoras de la preclusión de la facultad procesal se encuentra el que se haya ejercido válidamente este derecho en una ocasión.[20]
Cabe destacar que la Primera Sala ha considerado que la preclusión da seguridad e irreversibilidad al proceso, lo que permite el desarrollo ordenado y expedito del asunto.[21] También abona a la seguridad jurídica, pues garantiza la estabilidad y firmeza de situaciones o relaciones jurídicas, a la vez que impide que el sistema de administración de justicia se active injustificadamente ante la insistencia en un reclamo que ya se atendió.
Por identidad de razón, el referido criterio es aplicable al caso que se analiza porque, como lo razonó el Tribunal local en su sentencia, la actora presentó dos medios de impugnación partidistas para inconformarse por el mismo acto reclamado: esto es el indebido registro de las candidaturas estatales de Morena por no incluir acciones afirmativas en su convocatoria, la violación al respecto del principio de paridad y la opacidad en el método de encuestas.
En otras palabras, hay coincidencia en la pretensión final de la actora, en tanto que en ambas quejas se adujo la existencia de supuestos vicios u omisiones de incluir en la convocatoria acciones afirmativas, paridad y alternancia de género, dentro del procedimiento de selección de la candidatura a Morena en el Estado de Hidalgo.
De esta manera, se estima que fue correcta la decisión del Tribunal local, porque la actora controvierte los mismos actos, sin que del contraste de ambos escritos se advierta que en ellos se aduzcan hechos y agravios sustancialmente distintos, sino como ha quedado de manifiesto, la causa de pedir de la reclamante se sitúa en la referida omisión de incluir en la convocatoria acciones afirmativas, paridad y alternancia de género, que es la razón esencial por la que ha generado sendas cadenas impugnativas.
En consecuencia, esta Sala Superior comparte la conclusión del Tribunal local, en tanto que no advierte que la segunda queja partidista, y que es la materia de estudio en el presente juicio, se encuentra en situaciones distintas a las que cuestionó en la primera cadena impugnativa, razón por la cual se comparte la conclusión del tribunal responsable.[22]
No es obstáculo a la conclusión alcanzada que en el escrito de demanda del presente juicio de la ciudadanía la actora aduzca diversas cuestiones de fondo de la queja; sin embargo, ante el supuesto de que en la queja partidista se advertía una causa de improcedencia y que fue confirmada por el tribunal responsable, ello significa que existe un obstáculo jurídico que impide la decisión de fondo de la controversia, motivo por el cual son inoperantes dichos agravios.
En consecuencia, al haber determinado la legalidad del fallo impugnado, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
Por lo expuesto y fundado se:
XI. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese; conforme a derecho.
Devuélvanse, en su caso, las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-69/2022.[23] (FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO PARA DETERMINAR OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA).
I. Introducción.
Con el debido respeto, emito el presente voto concurrente, porque si bien estoy a favor de la oportunidad de la demanda por la calidad de persona indígena de la actora; no comparto la interpretación sistemática que se realiza en la sentencia para contabilizar el plazo para impugnar.
Lo anterior, porque en mi opinión, es inexacta la base en que se sustenta la interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8, párrafo 1, de la Ley de Medios; y 372 del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
II. Contexto del caso.
La actora, quien se autoadscribe como integrante de una comunidad originaria, presentó ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[24] una queja para controvertir la Convocatoria para su procedimiento interno de selección de candidaturas, entre otros, en el estado de Hidalgo, por la supuesta omisión de incluir acciones afirmativas de personas con discapacidad, indígenas y de la diversidad sexual o de género, así como criterios de paridad y alternancia.
La Comisión de Justicia desechó la queja partidista CNHJ-HGO-018/2022, al considerar que la actora había agotado su derecho de acción debido a que previamente presentó la diversa queja partidista CNHJ-HGO-011/2022, en la que también controvirtió la convocatoria respecto de los mismos actos. Esta última queja fue desechada por extemporánea, resolución que no se impugnó en su oportunidad.
La actora combatió la resolución partidista de desechamiento por preclusión ante el Tribunal local, quien la confirmó mediante sentencia que es la que constituye el acto impugnado en el presente juicio.
III. Razones que sostienen la sentencia respecto a la oportunidad.
En la sentencia, se considera oportuno el juicio al haberse promovido dentro del plazo de cuatro días, contados a partir del día siguiente en que surtió efectos la notificación, conforme a una interpretación sistemática de lo previsto en de los artículos 7, párrafo 1, y 8, párrafo 1, de la Ley de Medios; y 372 del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
Se destaca que, la Ley de Medios en su carácter de Ley General en materia electoral, en su artículo 8, proporciona una especie de deferencia o remisión expresa al legislador local, en cuanto a la forma en que deben regularse las notificaciones de los actos impugnados por autoridades de ese ámbito,[25] pues como regla general refiere que el plazo de cuatro días deberá contarse a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.
Por ello, se señala que para establecer la forma en que debe computarse el plazo es necesario acudir a la norma local y que una lectura lógica de ésta conduce a la conclusión de que esa disposición normativa (artículo 372 del Código local[26]) es la que debe considerarse para efectos de la determinación del plazo que la parte actora tiene para promover el juicio, pues lo dispuesto por el diverso 351 de esa misma legislación,[27] se trata de una regla procedimental que regula la forma en que deben presentarse los recursos ante el propio órgano jurisdiccional local, esto es, de aquellos medios de impugnación que son de ese ámbito de competencia.
A partir de lo anterior, se sostiene que, de una interpretación o argumento a rúbrica, el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios prevé que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Por su parte, el artículo 372 del Código local, como parte de las reglas aplicables a las notificaciones, dispone que todos los actos y las resoluciones que emita el Tribunal Electoral deberán notificarse, a más tardar el día siguiente de aquél en que se dicten y surtirán sus efectos legales a partir del día siguiente en que se practiquen.
Se advierte que, en el tratamiento de ese artículo y la forma en que debe computarse el plazo para la promoción de un juicio federal, ha habido dos aproximaciones.
La primera, en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-326/2016, en el que se computó el plazo a partir del día siguiente a aquél en que surtió sus efectos la notificación de la resolución impugnada, con base en una interpretación de lo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios y 372 del Código Electoral local.
La segunda, en distintos juicios estimados oportunos, cuyos actos reclamados fueron sendas sentencias del Tribunal Electoral de Hidalgo, en los que se tuvo como fecha para iniciar el cómputo del plazo para impugnar, el día siguiente a aquél en que se le notificó a la parte actora.
Por ello, la sentencia destaca que resulta importante dotar de claridad en la forma en que ese cómputo debe realizarse en procedimientos subsecuentes, con la finalidad de garantizar la certeza en la interpretación de esa norma y similares en beneficio de las y los justiciables.
En la sentencia se explica que, la disposición prevista en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios, en la parte que dispone “se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable”, exige, ante situaciones en que las legislaciones locales establecen que el surtimiento de los efectos se actualiza en un momento distinto al que se notifica, reconocer que la práctica de una notificación se integra por dos momentos; 1) la notificación; y, 2) el surtimiento de sus efectos, porque la primera se perfecciona hasta que surte sus efectos.
De lo anterior, se concluye en la sentencia que, el medio de impugnación debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación, porque hasta ese momento es que se entiende formalmente notificado el acto reclamado.
Este criterio, implica la interpretación más favorable para el ejercicio del derecho de acción (pro actione) ya que en casos donde no exista claridad respecto a si un asunto es o no justiciable, debe preferirse la protección del derecho de acceso a la jurisdicción, lo que, implica que se adopte un criterio de cierre ante la duda acerca de si un requisito de procedencia –oportunidad– se encuentra o no acreditado, preferir considerar que el mismo sí se colma.[28]
Esta interpretación, considera la calidad de la promovente como persona indígena y es congruente con la jurisprudencia 28/2011 que establece que las normas procesales deben, en todo caso, interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.[29]
A raíz de la distinción anterior, se advierte que pueden actualizarse dos hipótesis:
1) La ley del acto reclamado establece que la notificación surte efectos en un momento posterior a la fecha en que se realizó; el cómputo inicia a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos.
2) La ley del acto reclamado no establece cuándo surte sus efectos la notificación; se entiende que ambos se actualizan en el mismo momento. Si la ley del acto lo establece, se entiende que la notificación y el surtimiento de efectos se actualizan en el mismo momento, por ende, el cómputo inicia a partir del día siguiente a aquél en que se lleva a cabo la diligencia de notificación.[30]
IV. Razones del disenso de la interpretación señalada.
No comparto la interpretación que se propone, aunque en el caso coincido con estimar oportuna la demanda, por la calidad de indígena de la actora, conforme a lo siguiente.
1. La base en que se sustenta la interpretación sistemática de lo previsto en de los artículos 7, párrafo 1, y 8, párrafo 1, de la Ley de Medios; y 372 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, es inexacta
El artículo 8, párrafo1, de la Ley de Medios[31], que se encuentra en el capítulo relativo a los plazos y los términos, de las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación, es muy claro al establecer que los medios previstos en esa ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.
Esto es, el precepto de mérito establece una regla general que incluye el juicio de la ciudanía y contiene el plazo de cuatro días, en que deben ser presentados los medios de impugnación y que dicho plazo debe computarse a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, es decir, esta es la primera regla establecida en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios, que como se advierte prevé el plazo y la forma de contabilizarse la oportunidad en la presentación del medio de impugnación.
Por ello considero que, si el citado numeral de la Ley de Medios prevé la forma de computar el plazo para la presentación de la demanda, por ser norma general, debe respetarse y no es factible ampliarlo, en función de lo que regula la norma local, en cuanto al surtimiento de efectos, porque incluso esto genera una excepción respecto de las legislaciones locales que no lo regulen en los mismos términos[32].
Por ejemplo, en el Estado de Aguascalientes, el Código Electoral local, en el capítulo relativo a las Notificaciones dispone que las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen. En tanto que, en Capítulo De los Plazos y Términos, en su artículo 301 se prevé que los recursos previstos en ese Código deberán presentarse dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir del día siguiente de su notificación o aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.
Entonces, la interpretación propuesta genera una excepción para el caso de Hidalgo, que no está prevista en la Ley de Medios, con relación a Aguascalientes, por ejemplo.
Evidenciado ello, considero que no hay justificación legal alguna para dejar de aplicar una norma general o interpretarla de manera sistemática con la ley local, donde aquella no lo establece de manera expresa.
Por otra parte, estimo que la expresión que continúa en el precepto después de una coma, que dice: “o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable” no se refiere a cuándo surte efectos una notificación, si no qué tipo de notificación es, por ejemplo, personal, mediante cédula, por oficio, digital, etcétera, de acuerdo con el Capítulo XI, relativo a las Notificaciones, de la propia Ley de Medios.
Sobre todo, que después de la expresión “o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable”, se agrega: “salvo las excepciones previstas en el presente ordenamiento”, es decir, la segunda parte de la norma sigue tomando en cuenta la Ley de Medios, por lo que refiere que a menos que haya alguna excepción regulada en la Ley General y que rige los medios de impugnación competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tampoco es posible considerar que, la locución “o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable” hace una remisión expresa al legislador local en cuanto a la forma en que deben regularse y considerarse las notificaciones de los actos impugnados por autoridades de ese ámbito, porque la ley aplicable, es la propia Ley de Medios y no una local, pues si el legislador hubiera querido hacer la referida remisión lo habría dicho expresamente, haciendo mención, por ejemplo, de conformidad con la ley del acto impugnado, lo cual no sucede en el precepto en comento.
Sobre esta base, menos es posible acudir a la normativa local de surtimiento de efectos de las notificaciones (artículo 372) que no guarda relación con la norma general a que se ha hecho referencia, porque en todo caso, la norma local relativa a los plazos y términos es el artículo 351, que replica el artículo 8 de la Ley de Medios.
Por ello, no coincido con la interpretación que se nos propone en la sentencia.
2. Existencia de precedentes en la Sala Superior
Aceptar la interpretación propuesta implicaría resolver en contra de los precedentes; ya que en recientes asuntos de Hidalgo estimamos por unanimidad, que el cómputo del plazo se inicia al día siguiente de la notificación, es decir, se hizo sin considerar la remisión a la ley local que ahora se propone; lo que desde mi punto de vista debe seguirse realizando porque el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe atender a la Ley de Medios que nos rige, además atendiendo a la esencia de uno de nuestros principios rectores, esto es, el de certeza. En consecuencia, no comparto que se varíe el criterio de revisión de la oportunidad de la presentación de los medios de impugnación a este momento, pues el proceso electoral de Hidalgo comenzó el quince de diciembre de dos mil veintiuno.
En efecto, este Tribunal Electoral cuenta con precedentes recientes en los cuales se tomó como base para la realización del cómputo lo previsto en artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios relacionadas con determinaciones del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, tales como las sentencias de los juicios electorales SUP-JE-21/2022 y SUP-JE-16/2022 así como el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1471/2021.
Si bien con relación al Estado de Hidalgo existe un precedente (SUP-JDC-326/2016) en el que se consideró oportuno el juicio tomando como base que el artículo 372 del Código Electoral local, establece que todos los actos y resoluciones que emitan el Tribunal Electoral y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral surtirán sus efectos legales a partir del día siguiente en que se practiquen; considero que, ese criterio de la integración anterior, fue abandonado con los precedentes referidos en el párrafo anterior; además, con esa interpretación, se analiza la oportunidad conforme a la ley local, cuando la que nos rige es la Ley General de Medios.
Además, como lo precisé en líneas que anteceden, la interpretación de referencia genera una excepción para el estado de Hidalgo, para ampliar el plazo por un día, a lo que dicta la Ley de Medios, generando que la presentación de medios se regule de diversa manera atendiendo a lo regulado en la Entidad Federativa, generando una excepción que no prevé la propia ley que nos rige.
Incluso, genera también una excepción al número de días para presentar impugnaciones en Chihuahua[33] y Estado de México[34], cuya normativa electoral contiene disposiciones similares a la del Estado de Hidalgo, produciendo que la presentación de medios se regule de diversa manera atendiendo a lo regulado en esas Entidades Federativas, generando una excepción que no prevé la propia ley que nos rige.
3. Las dos aproximaciones de criterio señaladas en la sentencia no justifican la intervención de la Sala Superior.
En la sentencia se sostiene fundamentalmente que, conforme al principio pro actione se justifica la intervención de la Sala Superior, a fin de adoptar un criterio de cierre ante la duda acerca de si el requisito de procedencia –oportunidad– se encuentra o no acreditado y preferir considerar que el mismo sí se colma.
Tampoco coincido con este punto, porque considero que en el caso no hay duda sobre que para el cómputo se aplica la Ley General de Medios, a fin de establecer la oportunidad o no de la demanda, como ya he referido, los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.
Tan no hay duda en esta temática para el órgano jurisdiccional electoral en el Estado de Hidalgo, que el Tribunal Electoral local tiene precedentes[35] en los que realiza sus cómputos aplicando el artículo 351 del Código Electoral, que prevé que el juicio ciudadano deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, precepto que como se ve, replica el contenido del artículo 8, párrafo 1, de la Ley General de Medios. Es decir, el tribunal local no acude al artículo que prevé el surtimiento de efectos (372) aplica la regla general contenida en el referido artículo 351.
Lo anterior hace evidente, con una interpretación de reducción al absurdo, que el criterio de la sentencia en el sentido de que la frase “o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable” del artículo 8, párrafo 1, de la Ley General de Medios, hace una remisión a la ley electoral local, no es admisible.
Esto porque sobre esa base llegaríamos al absurdo de considerar, que el artículo 351 del Código Electoral local, en su misma frase, hace remisión a una normativa diferente, lo cual no es posible, porque en realidad se refiere a la forma en que pueden hacerse las notificaciones.
Incluso, el propio Tribunal local en asuntos relacionados con la sentencia reclamada en el presente juicio, presentados como prueba por las partes y que obran en sus constancias, realiza el cómputo conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Electoral local, esto es, considerando que la demanda fue presentada dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento de la resolución impugnada[36], tal como se advierte la sentencia emitida en el juicio ciudadano con número de expediente TEEH-JDC-011/2022, en el que estima oportuno el juicio.
Por otra parte, quiero destacar que, la Sala Regional Toluca ha resuelto en semejante sentido sobre la procedencia en los asuntos de Hidalgo, al estimar oportunos juicios ciudadanos por haberse presentado dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento de la resolución impugnada, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8º, párrafo 1, de la Ley General de Medios[37].
4. Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no aplicable.
Aun cuando en la sentencia se cita al pie de página una jurisprudencia de la Suprema Corte para sustentar las hipótesis de la ley local sobre el surtimiento de efectos; se parte de la base que ya quedó superado que la interpretación debe hacerse sistemática de la ley local y la Ley de Medios.
Sin embargo, considero que al caso no resulta aplicable como criterio orientador la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de rubro: DEMANDA DE AMPARO. CUANDO LA LEY QUE RIGE EL ACTO RECLAMADO NO ESTABLECE EL MOMENTO EN EL CUAL SURTEN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES, DEBE ESTIMARSE QUE ELLO OCURRE EN EL INSTANTE MISMO DE LA NOTIFICACIÓN, POR LO QUE EL CÓMPUTO PARA LA PRESENTACIÓN DE AQUÉLLA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE NOTIFICÓ EL ACTO Y ÉSTA SURTIÓ EFECTOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA MATERIA.
Esto, porque la jurisprudencia se basa en el artículo 18 de la Ley de Amparo, que establece claramente que el plazo para presentar la demanda de amparo se computará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución.
Sin embargo, en la Ley General de Medios, en la parte que nos ocupa, no se prevé que el plazo de cuatro días se computará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto o tenga que estarse a la ley del acto, ya que como se ha venido precisando, el artículo 8, párrafo 1, establece que, los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, de conformidad con la ley aplicable, que es la Ley General de Medios.
Es decir, no hay identidad en la prevención de cómo computar los plazos en la Ley de Amparo y en la Ley de Medios, por lo que la jurisprudencia de mérito no da pauta para sostener la interpretación sostenida en la sentencia.
Conclusión.
En el caso concreto considero que, no obstante que no coincido con la interpretación sistemática referida, estoy de acuerdo con estimar oportuno el juicio de la ciudadanía, dada la calidad de la actora como integrante de una comunidad originaria, como lo establecen las tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior 28/2011 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE y 7/2014 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD, a fin de que tenga acceso al derecho a la jurisdicción.
Por las razones expuestas, formulo el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, Tribunal local.
[2] Conforme a la tesis de jurisprudencia 12/2013, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES.”
[3] En lo que sigue, Comisión de Justicia.
[4] En lo subsecuente, la Convocatoria
[5] INE/CG1446/2021.
[6] En adelante, la Convocatoria.
[7] En adelante, Comisión de Justicia.
[8] En adelante, Ley de Medios.
[9] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso c) y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79, 80 y 83 de la Ley de Medios.
[10] En la evidencia criptográfica se desprende que la firma electrónica (FIREL) se encuentra vigente a nombre de la actora.
[11] Véase la Tesis del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.
[12] Los medios de impugnación previstos en este Código deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
[13] Sirve de sustento a lo anterior la tesis de rubro: PRINCIPIO PRO ACTIONE. EN SU APLICACIÓN A CASOS EN LOS QUE NO EXISTA CLARIDAD RESPECTO A SI UN ASUNTO ES O NO JUSTICIABLE, DEBERÁ PREFERIRSE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN.
[14] Jurisprudencia 28/2011. COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.
[15] Sirve de sustento a lo anterior, mutatis mutandis, la jurisprudencia de rubro: DEMANDA DE AMPARO. CUANDO LA LEY QUE RIGE EL ACTO RECLAMADO NO ESTABLECE EL MOMENTO EN EL CUAL SURTEN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES, DEBE ESTIMARSE QUE ELLO OCURRE EN EL INSTANTE MISMO DE LA NOTIFICACIÓN, POR LO QUE EL CÓMPUTO PARA LA PRESENTACIÓN DE AQUÉLLA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE NOTIFICÓ EL ACTO Y ÉSTA SURTIÓ EFECTOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA MATERIA. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, P./J. 11/2017 (10a.), disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, página 7.
[16] Conforme a la tesis de jurisprudencia 12/2013, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES.”
[17] De acuerdo con el criterio que informa las tesis de jurisprudencia 7/2013, de rubro: “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.” y 13/2008, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.”
[18] Dado que la segunda queja se presentó el mismo día en que se emitió la sentencia de la primera, no puede hablarse de actos consentidos, en tanto que, aún trascurría el término para impugnar esta última.
[19] Véase la tesis de Jurisprudencia 33/2015, de rubro derecho a impugnar actos electorales. la recepción de la demanda por órgano obligado a intervenir en el trámite o sustanciación genera su extinción por agotamiento. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25.
[20] De conformidad con la tesis de jurisprudencia de rubro preclusión. es una figura jurídica que extingue o consuma la oportunidad procesal de realizar un acto. Primera Sala; 9.ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, abril de 2002, pág. 314, número de registro 187149.
[21] Con base en la tesis de rubro preclusión de un derecho procesal. no contraviene el principio de justicia pronta, previsto en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. Primera Sala; 10. ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, julio de 2013, pág. 565, número de registro 2004055.
[22] Similares consideraciones se sostuvieron al analizar el SUP-JDC-1041/2021
[23] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[24] En adelante, Comisión de Justicia.
[25] Véase la Tesis del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.
[26] Artículo 372. Todos los actos y resoluciones que emitan el Tribunal Electoral y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral deberán notificarse a más tardar el día siguiente de aquél en que se dicten y surtirán sus efectos legales a partir del día siguiente en que se practiquen.
[27] Los medios de impugnación previstos en este Código deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
[28] Sirve de sustento a lo anterior la tesis de rubro: PRINCIPIO PRO ACTIONE. EN SU APLICACIÓN A CASOS EN LOS QUE NO EXISTA CLARIDAD RESPECTO A SI UN ASUNTO ES O NO JUSTICIABLE, DEBERÁ PREFERIRSE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN.
[29] Jurisprudencia 28/2011. COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.
[30] Sirve de sustento a lo anterior, mutatis mutandis, la jurisprudencia de rubro: DEMANDA DE AMPARO. CUANDO LA LEY QUE RIGE EL ACTO RECLAMADO NO ESTABLECE EL MOMENTO EN EL CUAL SURTEN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES, DEBE ESTIMARSE QUE ELLO OCURRE EN EL INSTANTE MISMO DE LA NOTIFICACIÓN, POR LO QUE EL CÓMPUTO PARA LA PRESENTACIÓN DE AQUÉLLA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE NOTIFICÓ EL ACTO Y ÉSTA SURTIÓ EFECTOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA MATERIA. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, P./J. 11/2017 (10a.), disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, página 7.
[31] “Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas en el presente ordenamiento”.
[32] Por ejemplo, en el Estado de Aguascalientes, la ley electoral local en el capítulo “De las Notificaciones” dispone en el artículo 319.- Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.
[33] Ley Electoral del Estado de Chihuahua
Artículo 306.
1) Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
2) Los plazos y términos establecidos en la presente Ley empiezan a contar a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación respectiva.
[34] Código Electoral del Estado de México
Artículo 430. Las notificaciones recaídas a las resoluciones definitivas dictadas en el recurso de apelación, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local y el juicio de inconformidad, requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de la misma, plazo aplicable a las notificaciones electrónicas, publicación o fijación en estrados, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través de la Gaceta del Gobierno o en los diarios de circulación estatal o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y del Tribunal Electoral, en los términos de este Código.
[35] TEEH-JDC-145/2020
Magistrado: Manuel Alberto Cruz Martínez
Fecha de aprobación: 26 de septiembre de 2020
Sentido en que se votó por el pleno: Unanimidad
Criterio del precedente: se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 354, fracción III, en relación con el artículo 353, fracción IV del Código Electoral, consistente en la extemporaneidad en la presentación del medio de impugnación. El actor impugna la convocatoria al proceso de selección de las candidaturas para Presidentes y Presidentas Municipales, Síndicos y Síndicas, Regidores y Regidoras de los ayuntamientos, para el proceso electoral 2019-2020 en el estado de Hidalgo; La insaculación relativa al proceso de selección referidos y la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, de publicar la relación de solicitudes aprobadas para los aspirantes a las candidaturas de regidores. El procedimiento de insaculación por tómbola se realizó el 14.ago.2020, tuvo cuatro días para impugnar dichos actos y debió impugnarse a más tardar el 18, fecha en que fenecía el término de 4 días previsto por el artículo 346 y el JDC se presentó el 03.sep.
En similar sentido se resolvió el juicio TEEH-JDC-076/2020 y acumulados, así como el juicio de la ciudadaníaTEEH-JDC-71/20216.
[36] EXPEDIENTE: TEEH-JDC-011/2022
PARTE ACTORA: MARTÍN CAMARGO HERNÁNDEZ.
AUTORIDADES RESPONSABLES: CNHJ DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: LEODEGARIO HERNÁNDEZ CORTEZ
Pachuca de Soto, Hidalgo, a diez de febrero de dos mil veintidós.
Consideraciones: toda vez que se advierte que el actor en la instancia intrapartidista se duele de las supuestas ilegalidades acontecidas en el proceso de selección interno de MORENA, así como la omisiones de cumplir con los estatutos y la convocatoria emitida para elegir al precandidato a gobernador de MORENA, al tratarse de cuestiones que se relacionan directamente con la autonomía partidaria, así como con la organización y la vida interna del partido, este Tribunal se encuentra impedido para realizar un análisis de fondo respecto de los hechos materia de la queja, pues tales cuestiones competen únicamente al partido político, por lo que únicamente resulta procedente revocar la resolución impugnada y se ordena a la autoridad responsable para que, en un término de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, deje sin efectos el acuerdo de sobreseimiento impugnado; y emita una nueva resolución, en la cual, de no actualizarse alguna causal de improcedencia, analice el fondo de la cuestión planteada.
Oportunidad. De conformidad con el artículo 350 del Código Electoral se puede advertir que, cuando se trate de asuntos relacionados con algún proceso electoral, se consideran hábiles todos los días; y, conforme al diverso 351, del citado ordenamiento, los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se impugne. En el caso, el actor controvierte la resolución de fecha veinte de enero, emitida por el Órgano Garante de MORENA dentro del expediente CNHJHGO-2387/2021, misma que le fue notificada a través de correo electrónico el día veintidós de enero y que guarda relación con el proceso electoral en curso. Por tanto, el plazo para la interposición del juicio ciudadano transcurrió del veintitrés de enero al veintiséis de dicho mes. De esta manera, sí la demanda fue ingresada el veinticinco de enero, es evidente que se promovió dentro de los cuatro días siguientes, por lo que resulta oportuna su presentación.
[37]ST-JDC-88/2021, ST-JDC-174/2020 y acumulados, ST-JDC-98/2020, ST-JDC-91/2013.