JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-007/2003.

ACTOR: RAFAEL CARBAJAL CASTELLANOS Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

SECRETARIO: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

 

 

 

  México, Distrito Federal, a seis de febrero del año dos mil tres. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-007/2003, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Rafael Carbajal Castellanos y otros, en contra del acuerdo 73 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, emitido el nueve de enero del año dos mil tres, en los expedientes IEEM/CG/JG/DI/01/2002 y IEEM/CG/JG/DI/02/2002, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. El trece de diciembre del año dos mil dos, Rafael Carbajal Castellanos y otros presentaron escrito, por virtud del cual denunciaron pretendidas irregularidades atribuidas al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y a la delegación estatal de dicho partido en el Estado de México que, en concepto de los denunciantes, conculcaban derechos políticos y específicos de militancia de los miembros del Partido Acción Nacional.

 

II. Dicha denuncia fue radicada en el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.  Con este motivo se formó el expediente IEEM/CG/JG/DI/01/2002, dentro del cual se ordenó dar vista al Partido Acción Nacional para que, en el plazo de cinco días manifestara lo que a su derecho conviniera. El veintiocho de diciembre del año dos mil dos compareció el citado partido y presentó un escrito con las pruebas que estimó pertinentes.

 

III. Consta en autos que con motivo de otra denuncia, relacionada también con la directiva del Partido Acción Nacional, se formó el distinto expediente IEEM/CG/JG/DI/02/2002. Es innecesario proporcionar más datos sobre esa distinta denuncia, en virtud de que el planteamiento formulado en el presente juicio atañe exclusivamente a lo relacionado con la denuncia que dio motivo al expediente IEEM/CG/JG/DI/01/2002.

 

IV. El nueve de enero del año dos mil tres, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo 73, cuyo único resolutivo es del tenor siguiente:

 

“El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprueba en todos sus términos los proyectos de dictámenes presentados por la Junta General y los convierte en definitivos derivados de los expedientes números IEEM/CG/JG/DI/01/2002 y IEEM/CG/JG/DI/02/2002”.

 

En los dictámenes a que se refiere el punto resolutivo único de dicho acuerdo 73, se propuso el siguiente punto resolutivo:

 

Se desecha de plano por improcedente la presente denuncia de irregularidades, interpuesta por el Lic. Rafael Carbajal Castellanos y otros, en contra del Comité Ejecutivo Nacional y la Delegación Estatal del Partido Acción Nacional, por las razones de hecho y de derecho que se establecen en los considerandos II y III del presente Proyecto de Dictamen”.

 

El  acuerdo reclamado fue notificado a los promoventes el catorce de enero del año dos mil tres.

 

V. El dieciocho de enero del año dos mil tres, Rafael Carbajal Castellanos y otros promovieron, por su propio derecho, ante la Presidencia del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

VI. El veinticuatro de enero del año dos mil tres, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio número IEEM/PCG/322/2003, de la misma fecha, por el cual la Consejera Presidenta y el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México remitieron el expediente CG/SG/JPDPEC/001/03, integrado con documentación inherente al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, y el informe circunstanciado de ley.

 

VII. Dentro de la documentación citada que forma parte del expediente, destaca el escrito del Partido Acción Nacional que comparece al presente juicio, a través de su representante, José Antonio Plaza Urbina.  

 

VIII. El veintisiete siguiente el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó turnar el presente expediente al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en virtud de que el presente juicio se instaura para que sean reparadas pretendidas conculcaciones a los derechos político electorales de votar y de ser votado que, en concepto de los promoventes, fueron afectados con la emisión del acto reclamado.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4° y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. El Partido Acción Nacional hace valer, entre otras, la causa de improcedencia del presente juicio, que se examinará en seguida, la cual, en concepto de esta sala superior, admite servir de base para desechar de plano la demanda que origina el presente juicio.

 

Se hace notar que el acto reclamado tiene su origen en un escrito que contiene dos pretensiones: una, de que se sancione administrativamente al Partido Acción Nacional y, otra, referente a la protección del derecho político electoral de ser votado. Sin embargo, en la demanda del presente juicio los planteamientos de los actores versan solamente sobre la segunda de dichas pretensiones, lo que provoca que este punto sea el único que constituye materia de decisión en esta ejecutoria.

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9, párrafo 3, y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se actualiza la causa de improcedencia que, a continuación se desarrolla.

 

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordena expresamente:

 

Artículo 99

(...)

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

(...)

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

(...)”.

 

Con fundamento en el mencionado artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se requiere para la procedencia de la presente vía, entre otros requisitos el siguiente: Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales.

 

Este requisito, no se satisface en el presente caso.

 

En la disposición constitucional invocada se contempla la posibilidad jurídica de impugnar ante este órgano jurisdiccional federal, ciertos actos o resoluciones administrativo-electorales o jurisdiccionales de las autoridades competentes, entre otras, de las entidades federativas, y para ello se exige necesariamente la satisfacción de ciertos requisitos que esta sala superior ha determinado que constituyen presupuestos o requisitos de procedibilidad de carácter general, entre ellos, que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales.

 

Si bien en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, constitucional, el requisito de procedibilidad indicado se relaciona con la posibilidad jurídica de impugnar ciertos actos o resoluciones que se emitan por las autoridades competentes, entre otras, de las entidades federativas, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece en forma alguna, que ese requisito sólo sea exigible, cuando la impugnación de tales actos o resoluciones se realice mediante algún medio específico de los que establece la ley reglamentaria. Por lo tanto, tal requisito de procedibilidad no es privativo de algún medio impugnativo comicial específico de los que establece la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que es exigible, entre otros, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

No obsta a la anterior conclusión, que dicho requisito de procedibilidad no esté previsto expresamente en la ley ordinaria, toda vez que dicho presupuesto, por estar previsto en una norma de rango constitucional, constituye un requisito de carácter constitucional, razón por la cual el legislador ordinario no está en posibilidad de variarlo, en conformidad con el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia emitida por esta sala, consultable en la página 180 del II Informe, 2001-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES. El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo cuarto, fracción IV, establece que corresponde al Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones y que esta impugnación procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos. Como se desprende de su lectura, se establecen una serie de requisitos que han sido clasificados como presupuestos o condiciones de procedibilidad, que sin embargo no se vinculan con un medio de impugnación específico, sino exclusivamente con la posibilidad jurídica de combatir los actos administrativo-electorales o jurisdiccionales que se emitan por las autoridades competentes de las entidades federativas. Analizados los presupuestos procedimentales de esta disposición, debe aplicarse el principio general del derecho referente a que, donde la ley no distingue nadie debe distinguir, y por tanto, si nuestra Ley Fundamental no establece que dicha posibilidad jurídica sólo sea exigible cuando la impugnación de tales actos o resoluciones estén vinculados a los comicios estatales, o se deduzca de algún medio específico de los establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la ley secundaria no puede orientarse en sentido restrictivo, ni el legislador cuenta con la aptitud jurídica de limitar las normas de rango constitucional y aun y cuando se haya determinado como vía natural constitucional para la impugnación de elecciones estatales y municipales al juicio de revisión constitucional, debe inferirse que la exigibilidad que ampara la norma suprema lo es respecto de todos los medios de impugnación inscritos en esta ley secundaria, independientemente de la vía procesal exigida al actor para combatir los actos comiciales estatales.

 

Tercera Época:

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-009/2002. Miguel Ángel Villa Terán. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2002. José Cuauhtémoc Fernández Hernández. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos en el criterio.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-069/2002. Heladio Pérez Peña. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos en el criterio.

Sala Superior, tesis S3ELJ 37/2002”.

 

Tal requisito constitucional de procedibilidad, recogido en la tesis de jurisprudencia transcrita, constituye un verdadero presupuesto procesal, toda vez que es condición o antecedente indispensable para la válida integración y desarrollo de la relación procesal.

 

En el caso particular, el requisito constitucional de procedencia consistente, en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales se establece como un presupuesto procesal, porque si la reparación solicitada no es factible dentro de esos plazos, entonces, no se da una condición necesaria para constituir una relación jurídica procesal válida, es decir, existe un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, se imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada.

 

En el caso no se surte el requisito señalado, por lo siguiente.

 

En la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Rafael Carbajal Castellanos y otros se evidencia en forma patente, que su petición consiste en obtener, mediante la sentencia que recaiga al presente juicio: que se revoque el acuerdo de desechamiento impugnado, para que eliminado tal obstáculo, sea tramitado ante el consejo electoral responsable, el procedimiento administrativo sancionador, originado por la denuncia que al efecto hicieron los promoventes, procedimiento en el cual éstos esperan obtener, entre otras cosas, que se realice una convención para seleccionar a los candidatos del Partido Acción Nacional, que contiendan en las próximas elecciones, para diputados (por mayoría relativa y representación proporcional) y para integrantes del ayuntamiento, en relación con el municipio de Capulhuac y que, en consecuencia, se priven de efectos a las actuales postulaciones del Partido Acción Nacional.

 

Antes de resolver lo que en derecho corresponda sobre el acuerdo impugnado, esta sala superior tiene presente que las fases de los procesos electorales, una vez superadas, adquieren definitividad y firmeza. Por mandato de los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sistema electoral mexicano se debe dar definitividad a las distintas fases de los procesos electorales; en consecuencia, la regla general es que no es válido regresar a etapas que han cobrado el carácter de definitivas, porque debe tomarse en cuenta que el proceso electoral es instrumental y, por tanto, es importante considerar que la ley ha fijado plazos, para que dentro de ellos se produzcan ciertos actos jurídicos, a fin de que las normas que prevén las precisas fechas de inicio de las funciones de los titulares de los cargos de elección popular sean observadas estrictamente.

 

Sirven de apoyo a las consideraciones anteriores las siguientes tesis de jurisprudencia, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

“PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación del Estado de Tamaulipas y similares).Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dispone: “Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales ...” y, 20, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, que en la parte correlativa, y en lo que interesa, establece: “La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar ... que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad ... tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales ...”, se concluye que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. En ese sentido, el acuerdo por el cual se amplía el plazo para el registro de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y de sus representantes generales que pueden actuar ante las mismas por la ausencia de aquellos, forma parte de la etapa de preparación de la elección y, toda vez que ésta concluye al inicio de la jornada electoral, con base en el principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente previsto, resulta material y jurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido a través del referido acuerdo de ampliación de los correspondientes registros, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables a través del juicio de revisión constitucional electoral, en términos del artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/98.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de diciembre de 1998.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Hugo Domínguez Balboa”.

 

 

“REGISTRO DE CANDIDATOS. MOMENTO EN QUE ADQUIERE DEFINITIVIDAD (Legislación del Estado de Chihuahua).De una interpretación sistemática de los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 9o., párrafo 3, y 86, párrafo 1, inciso d), y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como con los numerales 76, 77, 78 a 84 y 116 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se advierte que los acuerdos por los cuales se aprueban los registros de las candidaturas a cargos de elección popular forman parte de la etapa de preparación de la elección, por tanto, es evidente que, si la impugnación de tales registros se presenta después de que concluyó esta etapa, e incluso, con posterioridad a la celebración de la jornada electoral, resulta material y jurídicamente imposible reparar la violación que, en su caso, se hubiese cometido a través de los referidos acuerdos de aprobación, pues, aun cuando se llegare a revocar la sentencia impugnada, ya no podría proveerse lo necesario para dejar insubsistentes los acuerdos emitidos respecto del referido registro. Lo anterior, en atención al criterio sostenido por esta Sala Superior en diversas ejecutorias en el sentido de que los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-131/2001.—Partido Acción Nacional.—13 de julio de 2001.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretario: Jacob Troncoso Ávila”.

 

 

De las tesis anteriores es posible concluir que, con la finalidad de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos, las constituciones, tanto de la República como locales, prevén el principio de definitividad, que se traduce en la imposibilidad de regresar a fases agotadas de un proceso electoral. Tal principio tiene repercusión en algunos actos que llevan a cabo los partidos políticos, como los relativos a la selección interna de sus candidatos, pues la etapa de registro de candidatos ante las autoridades electorales debe realizarse dentro de las fechas marcadas en la ley.

 

Sentado lo anterior, es necesario dejar en claro que el acuerdo impugnado tiene como origen la denuncia presentada por los hoy promoventes, en la que dieron a conocer pretendidas irregularidades cometidas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y por la Delegación Estatal de dicho partido en el Estado de México, consistentes, según los promoventes, en violación a distintas disposiciones legales y estatutarias de dicho partido en el proceso interno de selección de candidatos, correspondientes al municipio de Capulhuac, México.

 

Como ya se estableció en el resultando IV de esta ejecutoria, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo 73, el nueve de enero del año dos mil tres, por virtud del cual desechó de plano el escrito a que se ha hecho referencia.

 

Consta en autos que la responsable basó las consideraciones del acuerdo impugnado, en el hecho fundamental de que los entonces promoventes, no acreditaron fehacientemente la “personería” pues, en su concepto, no demostraron ser militantes del Partido Acción Nacional. Sobre esta base, la autoridad responsable consideró también, que los denunciantes tampoco demostraban el interés jurídico para formular la denuncia que presentaban.

 

Los actores estiman ilegal la decisión de desechamiento, entre otras cosas, porque en su concepto, lo que procedía era la emisión del acuerdo de prevención a que se refiere el artículo 321 del Código Electoral del Estado de México.

 

En la hipótesis más favorable a los actores, si se acogiera la pretensión hecha valer en este juicio, el resultado sería la revocación del acuerdo impugnado, para que en lugar de la determinación de desechamiento se dictara un acuerdo de prevención o, incluso, en el caso de que se estimara que los ahora demandantes son militantes del Partido Acción Nacional, se iniciara el procedimiento administrativo sancionador, sobre la base de la denuncia de hechos que se ha mencionado con anterioridad, procedimiento en el cual se le tendría que respetar la garantía de audiencia al Partido Acción Nacional, en términos del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al provocar el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, los denunciantes han partido de la base de que dentro de él, según su modo de ver las cosas, también se lograría que quedaran sin efecto las postulaciones de candidatos a diputados y miembros del ayuntamiento, en relación al Municipio de Capulhuac y que, en lugar de esas postulaciones, los candidatos para los comicios de referencia provengan de una convención que se tendría que realizar, en términos de los estatutos del Partido Acción Nacional.

 

Una vez más, en la hipótesis más favorable a los denunciantes, el procedimiento administrativo sancionador tendría que ser sustanciado, a fin de que con motivo de la resolución que al efecto se dictara, obtuvieran la pretensión antes especificada, para lo cual, debe transcurrir un tiempo razonable que, incluso, no es posible determinar con precisión.

 

Lo que queda claro, es que las pretensiones de los ahora actores tienen que ver con el registro de candidatos que contenderán en las próximas elecciones, que se celebrarán en el Estado de México el nueve de marzo del año dos mil tres, en términos del Artículo Segundo de la Convocatoria emitida por la LIV Legislatura del Estado de México.

 

Debe tenerse presente que, en términos del Artículo Tercero de la Convocatoria que emitió la LIV Legislatura del Estado de México, para la renovación de los miembros de Ayuntamiento y de los diputados que integrarán la LV Legislatura del período 2003-2006, la etapa de registro para esos cargos ya concluyó, según se aprecia en dicho Artículo Tercero:

 

“Artículo Tercero.

 

Para efecto de los registros de candidaturas y candidaturas comunes a que se refieren los artículos 15, 16 y 51 fracción I, 76 y 147 fracciones II, III y IV y demás relativos y aplicables del Código Electoral del Estado de México, los plazos para la presentación de las solicitudes de registro ante el Instituto Electoral del Estado de México por parte de los partidos políticos con registro legal, serán los siguientes:

 

Registro de candidaturas y candidaturas comunes:

 

Para diputados por el principio de mayoría relativa: del 23 de diciembre del 2002 al 6 de enero del 2003.

 

Para miembros de los Ayuntamientos: del 7 al 21 de enero del 2003.

 

Para diputados por el principio de representación proporcional: del 9 al 23 de enero del 2003”.

 

Es importante destacar que la demanda que dio origen al presente juicio fue recibida en esta sala el veinticuatro de enero del año dos mil tres, es decir, dieciocho días después de haber concluido el plazo para el registro de candidaturas a diputados de mayoría relativa, tres días después de vencido el plazo para el registro de candidaturas a miembros de ayuntamientos, y un día después de vencido el plazo para el registro de candidaturas a diputados de representación proporcional.

 

Como se puede advertir, con anterioridad se han precisado las hipótesis más favorables a las pretensiones de los actores, las cuales sólo podrían realizarse en un lapso posterior a la fecha en que se dictara sentencia en este juicio; por otra parte, la satisfacción de las pretensiones de los actores, sólo puede llevarse a cabo mediante la realización de actos complejos como son, la revocación del acuerdo de desechamiento reclamado, el trámite de un procedimiento administrativo sancionador, la celebración de una convención, el resultado de la propia convención, un nuevo registro de candidaturas, etcétera.

 

En la hipótesis que se ha venido manejando, el tiempo en que podrían realizarse todos esos actos complejos, no coincidiría con los plazos del proceso electoral del Estado de México, puesto que, como se ha visto con anterioridad, ya transcurrieron los momentos naturales para el registro de candidaturas.

 

Lo anterior, porque además de que ya transcurrieron los momentos naturales para el registro de candidaturas, y de manera preponderante, es evidente que ese conjunto de actos necesariamente tendrían que verificarse cuando ya se encuentran transcurriendo los tiempos determinados en la ley para las campañas electorales, ya que inician desde la fecha de registro de candidaturas (cuyo límite ya se agotó) hasta tres días antes de la jornada electoral y que, incluso podrían abarcar a esta última, que tendrá lugar el próximo nueve de marzo. Esto, porque de la fecha de presente resolución a la de la jornada electoral, sólo mediarían treinta días, durante los cuales necesariamente tendrían lugar los actos antes mencionados, aun cuando se llevaran a cabo en el menor tiempo posible.

 

Por lo que, aun cuando se acogieran las pretensiones de los promoventes, la reparación solicitada ya no sería material y jurídicamente factible dentro de los plazos electorales para los próximos comicios del Estado de México; además, no hay posibilidad jurídica para que dentro de dicho proceso electoral se regrese a fases anteriores.

 

En efecto, si los plazos establecidos en la convocatoria citada concluyeron, incluso, antes de que la demanda objeto del presente juicio llegara a esta sala superior, es evidente que, nada podrían obtener los promoventes en cuanto al nuevo registro pretendido, puesto que, como ya se dijo, conforme con el planteamiento que hacen los promoventes (celebración de una convención, resultados de ésta, anulación de candidaturas, registro de candidatos, etcétera) es material y jurídicamente imposible regresar a la fase natural de registro de candidaturas y muy probablemente ya habría pasado la fase de campañas electorales o, incluso, la jornada electoral.

 

En consecuencia, el requisito establecido en el párrafo cuarto de la fracción IV del artículo 99 constitucional, en cuanto a que la reparación sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, no se encuentra satisfecho.

 

Por lo tanto, al actualizarse en el caso bajo estudio el motivo de improcedencia invocado, esta sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación concluye que, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe desecharse de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Rafael Carbajal Castellanos y otros, en contra del acuerdo 73 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de fecha nueve de enero del año dos mil tres, en los expedientes IEEM/CG/JG/DI/01/2002 y IEEM/CG/JG/DI/02/2002.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II; 184; 185; 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafo 2, inciso c); 6°, párrafo 1; 8°; 22, 24, 25, 26 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Rafael Carbajal Castellanos y otros, en contra del acuerdo 73 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de fecha nueve de enero del año dos mil tres, en los expedientes IEEM/CG/JG/DI/01/2002 y IEEM/CG/JG/DI/02/2002.

 

Notifíquese personalmente a los actores y al Partido Acción Nacional, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de la presente sentencia; por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos de los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la reserva formulada por el magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, en los términos del voto concurrente que forma parte de la presente ejecutoria, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-007/2003.

 

 

Con el debido respeto a la apreciada magistrada y a los distinguidos magistrados integrantes de esta Sala Superior, deseo manifestar mi conformidad con que se estime improcedente la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Rafael Carvajal Castellanos y otros ciudadanos, sin embargo, expreso mi reserva, en virtud de que, desde mi perspectiva, las razones deben ser diversas a las que se expresan en los considerandos, toda vez que, por lo que se refiere a la pretensión de los actores consistente en que se sustancie la queja administrativa cuyo desechamiento constituye la resolución impugnada y, en consecuencia, como se desprende de la lectura de los escritos de demanda del presente juicio y de la queja administrativa cuya resolución se revisa, se sancione al partido político sujeto de dicho procedimiento, por las supuestas violaciones estatutarias y legales en las que, según los hoy actores, incurrió, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es el medio impugnativo idóneo para lograr tal objetivo y, por tanto, es improcedente, en el entendido de que también considero que, a efecto de lograr una completa impartición de justicia, establecida por mandato del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y siendo congruentes con lo resuelto en diversos precedentes de esta Sala Superior, debiera enviarse el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de México con la finalidad de que, una vez reconducido a la vía ordinaria local procedente, dicho órgano jurisdiccional, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda.

 

 

Ahora bien, por lo que hace a la pretensión de los actores relativa a la restitución de sus derechos político-electorales de ser votados que estiman les fueron vulnerados, ningún efecto jurídico se conseguiría mediante el estudio de fondo de la cuestión planteada, pues el procedimiento de queja administrativa para la imposición de sanciones a los partidos políticos cuya resolución se revisa, tal como lo sostuve en mi voto particular formulado en relación con la sentencia del expediente SUP-JDC-015/2002 y a cuyos razonamientos me acojo en este momento, no es mecanismo constitucional y legalmente establecido para la restitución de derechos político-electorales de los ciudadanos, ya que dicha competencia se le otorgó en forma exclusiva a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de los supuestos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

 

En efecto, en caso de que esta Sala Superior estudiara el fondo de los agravios relativos a la pretensión que se señala y, en el mejor de los casos, estimara fundados los agravios esgrimidos por los actores en el presente juicio, ello conduciría a revocar el desechamiento impugnado decretado por la autoridad responsable en el procedimiento sancionatorio origen de la controversia, sin embargo, con el estudio que pudiera realizarse del mismo y en la respectiva resolución, no sería factible acoger la pretensión consistente en restituir a los ahora actores de su derecho político-electoral de ser votados que alegan les fue conculcado, toda vez que, como he sostenido en diversas ejecutorias de esta Sala Superior, el procedimiento de queja administrativa tiene alcances específicos, esto es, analizar los argumentos y pruebas que aporte un denunciante para el efecto de estar en posibilidad, si se acredita la infracción a la ley por parte de un partido político, de aplicar una sanción, sin que dicha competencia con que cuenta el instituto electoral local incluya la de convertirse en un órgano de revisión de resoluciones de los órganos internos de los partidos políticos, para restituir a militantes de partidos políticos en sus presuntos derechos político-electorales transgredidos.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARIO TORRES LÓPEZ