juicio para la protección de los derechos político-electorales de LA CIUDADANÍA
expediente: sup-JDC-70/2023
PARTE actorA: JULIO CÉSAR SOSA LÓPEZ
responsable: COmisión nacional de honestidad y justicia de morena
magistradO ponente: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
secretariADO: RODOLFO ARCE CORRAL Y SERGIO IVÁN REDONDO TOCA
COLABORÓ: CAROLINA FAYAD CONTRERAS
Ciudad de México, uno de marzo de dos mil veintitrés.
Sentencia definitiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la cual se confirma la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-CM-1432/2022, relacionado con la elección de congresistas nacionales en el marco del III Congreso Ordinario del partido político. Esta decisión se sustenta en que los agravios son ineficaces, debido a que no controvierten frontalmente las consideraciones en las que se basó la resolución controvertida.
ÍNDICE
GLOSARIO.............................................2
1. ASPECTOS GENERALES...............................2
2. ANTECEDENTES.....................................3
3. TRÁMITE...........................................5
4. COMPETENCIA.......................................5
5. PROCEDENCIA.......................................7
6. ESTUDIO DE FONDO ………………………..…………………………….9
6.1. Planteamiento del problema...........................9
6.2. Ineficacia de los agravios............................10
7. RESOLUTIVO.........................................17
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1. ASPECTOS GENERALES
(1) La presente controversia tiene lugar en el marco del procedimiento para la renovación de los órganos de dirección de MORENA, a partir de la emisión de la Convocatoria de los Congresos Distritales en la Ciudad de México, para elegir simultáneamente los siguientes cargos: i) Coordinadoras y Coordinadores Distritales; ii) Congresistas Estatales; iii) Consejeras y Consejeros Estatales; y iv)Congresistas Nacionales.
(2) La parte actora, en su calidad de militante del partido político, controvierte la validez del Congreso Estatal que se celebró en la Ciudad de México –y sus decisiones–, ya que a su consideración durante la elección de sus integrantes ocurrieron diversas irregularidades que vulneraron las normas estatutarias del partido político, entre ellas, el registro indebido de personas servidoras públicas y dirigentes partidistas.
(3) Después de una cadena impugnativa, la CNHJ desestimó los reclamos del promovente por considerarlos ineficaces para combatir la validez del Congresos y sus decisiones.
(4) En el presente juicio la parte actora controvierte la resolución dictada por la CNHJ, argumenta que la CNHJ carece de congruencia porque a su consideración es incorrecto que se sostenga el criterio de que los funcionarios públicos si pueden ser elegibles en cargos partidistas y que la resolución no es clara sobre la conclusión a la que llega.
(5) Por tanto, esta Sala Superior debe valorar si la determinación de la CNHJ fue correcta o no, para lo cual es preciso valorar, en primer lugar, si los agravios planteados por el actor son eficaces para cuestionar o combatir las consideraciones en las que se sustenta.
2. ANTECEDENTES
(6) 2.1. Convocatoria. El dieciéis de junio de dos mil veintidós[1], el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario, mediante la cual, se realizaría la elección a diversos cargos partidistas, entre ellos, los correspondientes a los integrantes de los comites ejecutivos estatales[2].
(7) 2.2. Congresos Distritales. El treinta de julio, se llevaron a cabo los Congresos Distritales de MORENA en la Ciudad de México, para elegir simultáneamente los siguientes cargos: 1)Coordinadoras y Coordinadores Distritales; 2) Congresistas Estatales; 3) Consejeras y Consejeros Estatales; y 4) Congresistas Nacionales.
(8) 2.3. Congreso Estatal. El veintiocho de agosto se llevó a cabo el Congreso Estatal de Morena correspondiente a la Ciudad de México, en la que se eligieron a los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal.
(9) 2.4. Primera queja intrapartidista. El treinta y uno de agosto, la parte actora interpuso promovió un juicio de la ciudadanía ante esta Sala Superior a fin de controvertir la validez del Congreso Estatal que se celebró en la Ciudad de México, porque a su consideración existieron diversas irregularidades.
(10) 2.5 Reencauzamiento. El seis de septiembre, la Sala Superior emitió un acuerdo de sala en el expediente SUP-JDC-1060/2022 por el que determinó reencauzar el medio de impugnación a la CNHJ a fin de agotar el principio de definitividad.
(11) 2.6. Acuerdo de improcedencia. El once de septiembre, la CNHJ emitió un acuerdo en el expediente CNHJ-CM-1432/2022 por el que determinó la improcedencia de la queja partidista al estimar que el actor carecía de interés jurídico para controvertir el acto reclamado.
(12) 2.7. Primer juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el quince de septiembre el actor promovió un juicio de la ciudadanía, el cual fue registrado con la clave SUP-JDC-1212/2022, y se resolvió el doce de octubre en el sentido de revocar el acuerdo de improcedencia referido.
(13) 2.8. Resolución partidista. En cumplimiento de lo anterior, el dos de febrero del dos mil veintitrés, la CNHJ resolvió el expediente CNHJ-CM-1432/2022 en el sentido de declarar ineficaces los agravios planteados.
(14) 2.9. Juicio de la ciudadanía. El nueve de febrero, la parte actora presentó ante la instancia partidista un escrito de demanda, a fin de controvertir la mencionada resolución, la cual fue remitida a esta Sala Superior el quince siguiente.
3. TRÁMITE
(15) 3.1. Integración del expediente y turno. Mediante un acuerdo, el magistrado presidente acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-70/2023 y ordenó turnarlo a la ponencia a su cargo.
(16) 3.2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.
(17) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se relaciona con la renovación de la dirigencia nacional de MORENA, tal y como se explica a continuación.[3]
(18) La Convocatoria establece que en los congresos distritales se elegirán, de manera simultánea, a las: i) coordinadoras y coordinadores distritales; ii) congresistas estatales; iii) consejeras y consejeros estatales, y iv) congresistas nacionales.
(19) Así, de manera ordinaria, las reglas para definir la competencia de los órganos electorales para conocer de las controversias relacionada con los procesos electivos de cargos partidista en los congresos estatales es la siguiente: [4]
La Sala Superior tiene competencia para conocer de los siguientes actos:
La impugnación de la elección de la Presidencia del Consejo Estatal.
La impugnación de la Presidencia, Secretaría General y de Organización de los Comités Ejecutivos Estatales, porque conforme al artículo 36º del Estatuto las y los 96 Presidentes, Secretarios Generales y de Organización de los estados y de la Ciudad de México integran el Consejo Nacional.
La impugnación de las y los consejeros estatales que resulten electos para la Presidencia, Secretaría General y de Organización de los Comités Ejecutivos Estatales, porque se encuentra inescindiblemente asociadas a los congresos distritales de los que emergen las consejerías estatales y con la integración de un órgano nacional como lo es el Consejo Nacional.
Cuando se trate de actos inescindibles por cuestionarse un congreso estatal y el distrital.
Corresponde a los Tribunal locales la impugnación de las y los integrantes de los Comités Ejecutivos Estatales diversos a la Presidencia, Secretaría General y de Organización. Salvo que, en la demanda se solicite el salto de la instancia en el que corresponde pronunciarse la Sala Regional que ejerza jurisdicción en ese ámbito geográfico, en términos de la jurisprudencia 1/2021.
(20) De manera extraordinaria, caso por caso, se atenderá la competencia cuando del análisis del problema concreto solo se advierta que la controversia únicamente corresponde a un cargo partidista en el ámbito local y su impacto sea únicamente en la respectiva entidad federativa y no trascienda con un cargo nacional, caso en el cual, la competencia se habrá de determinar atendiendo a las circunstancias particulares para definir a qué Tribunal o Salas le corresponde conocer de la controversia.
(21) En el presente caso, se actualiza la competencia de este Sala Superior porque la parte actora planteó en su demanda primigenia la validez del Congreso Estatal que se celebró en la Ciudad de México, ya que, en su concepto, durante la elección de la presidencia del Consejo Estatal y de las y los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal, ocurrieron diversas irregularidades que vulneraron las normas estatutarias del partido político, tales como la selección de personas funcionarias públicas, así como la falta de requisitos mínimos de seguridad y certeza durante el proceso de elección.
(22) Así, la parte actora pretende que se declare nulo el Congreso Estatal y se ordene al partido político que realice las elecciones de congresistas distritales –que simultáneamente son nacionales– conforme al marco estatutario y legal. Además, la parte actora formula planteamientos en contra de las decisiones tomadas por el Congreso Estatal respecto a la elección de la presidencia del Consejo Estatal y de las y los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal. Para ello, precisa que son inelegibles, por una parte, a la persona electa a la Presidencia del Consejo Estatal, en otra, la persona electa para la Secretaría de Comunicación, Difusión y Propaganda del Comité Ejecutivo Estatal, porque en su concepto ejercen un cargo público.
(23) Por tanto, toda vez que su pretensión se encuentra vinculada tanto con las asambleas distritales en el que se eligieron de manera simultánea diversos cargos para integrar el III Congreso Nacional de Morena y la elección de la Presidencia del Consejo Estatal y la integración del Comité Ejecutivo Estatal, se advierte que la competencia se finca a favor de esta Sala Superior por tratarse de pretensiones inescindibles.[5]
(24) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
(25) 5.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y la firma de la parte actora, se identifica el acto impugnado, los hechos relevantes para el caso y los artículos transgredidos; asimismo, se formulan agravios para combatir la determinación del acto reclamado.
(26) 5.2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió oportunamente. La resolución controvertida se dictó el dos de febrero, se advierte que este fue notificado vía servicio postal el día siete siguiente. Dicha información no es controvertida por la autoridad responsable, lo cual implica un reconocimiento implícito. En consecuencia, si el escrito de demanda se presentó el nueve de febrero, se estima que el juicio se promovió en el plazo legal de cuatro días.
(27) 5.3. Legitimación e interés jurídico. El promovente está legitimado para presentar el juicio debido a que lo promueve por sí mismo y en forma individual, con el fin de reclamar la presunta contravención de la normativa del partido político al que pertenece. Asimismo, el ciudadano tiene interés jurídico debido a que promovió la impugnación partidista que originó el juicio del que deriva la resolución controvertida.
(28) 5.4. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque se agotó previamente la instancia partidista y no hay una diversa a la que deba acudirse antes del conocimiento del asunto por parte de esta autoridad jurisdiccional.
(29) Para poder resolver la cuestión planteada en este medio de impugnación, es necesario hacer referencia a las consideraciones del del acto partidista reclamado y los agravios que expresa el actor.
6.1 Caso concreto
(30) La controversia tiene su origen en la queja presentada por Julio César Sosa López, en su carácter de militante, en el marco del procedimiento para la renovación de los órganos de dirección de MORENA.
(32) Así, en su concepto, durante la elección de sus integrantes ocurrieron diversas irregularidades que vulneraron las normas estatutarias del partido político, tales como la selección de personas funcionarias públicas, así como la falta de requisitos mínimos de seguridad y certeza durante el proceso.
(33) Ahora bien, la CNHJ calificó los agravios como ineficaces con base en las siguientes consideraciones: i) la publicación de las listas de registros fue un acto preparatorio a la votación de las Asambleas Distritales, establecido en la Base Octava de la Convocatoria el cual ya no era recurrible; ii) los resultados obtenidos en la celebración de los Congresos Distritales han adquirido firmeza y no están sujetos a modificación; ii) se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada porque el actor ya había combatido la elegibilidad de Bertha Elena Luján Uranga, María Cristina Cruz Cruz y Martí Batres Guadarrama, derivado de su calidad de funcionarios públicos;[6] y iv) la elegibilidad de los funcionarios públicos dentro del proceso de renovación de Morena no está prohibida, esto de acuerdo con lo establecido en el criterio de esta Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-803/2022.
(34) El ciudadano promovió el presente juicio, en el que, en esencia, señala que la resolución carece de congruencia porque desde su punto de vista es incorrecto sostener el criterio de que funcionarios públicos tengan la posibilidad de ser elegibles para ostentar cargos partidistas simultáneamente, así mismo señala que la resolución no es clara respecto a la conclusión a la que se llega porque no especifica si el procedimiento sancionador resultó desechado, sobreseído o declarado improcedente.
(35) En este sentido, le corresponde a esta Sala Superior determinar si la decisión de la CNHJ fue correcta o no, para lo cual es preciso analizar previamente si los agravios formulados son aptos para controvertir las razones en las que se sustentó dicha determinación.
6.2 Los agravios son ineficaces porque no están dirigidos a refutar las consideraciones de la resolución controvertida
(36) Esta Sala Superior considera que los agravios son ineficaces, debido a que no son aptos para combatir las razones en las que se sustenta la resolución dictada por la CNHJ en el expediente CNHJ.CM-1432/2022.
(37) La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7] ha señalado que “la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado”, el cual puede derivar –por ejemplo– de “no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia”. Así, para estar en aptitud de revisar un planteamiento o agravio es necesario que la parte actora presente argumentos orientados de manera efectiva a refutar o combatir las consideraciones en las que se basa el acto de la autoridad que es materia de la revisión.
(38) En ese sentido, para realizar la valoración correspondiente, es necesario precisar las razones desarrolladas por la CNHJ para sustentar su decisión de desestimar los agravios formulados por el promovente.
(39) Respecto a los agravios en los que la parte actora se duele de actos que no formaron parte del Congreso Estatal y la integración de las carteras disponibles del Comité Ejecutivo Estatal de la Ciudad de México, la CNHJ señaló que la publicación de las listas de registros aprobados fue un acto preparatorio a la votación de las Asambleas Distritales, establecido en la Base Octava de la Convocatoria.
(40) De igual forma, sobre el reclamo encaminado a controvertir el desarrollo de las Asambleas Distritales, a partir de una supuesta falta de requisitos mínimos de seguridad en el manejo de documentos con datos sensibles, de secrecía del voto, cómputo de boletas, resguardo de documentación e información al electorado, indicó que de conformidad con los artículos 39 y 40 del Reglamento, los inconformes con estos tópicos cuentan con un plazo de cuatro días posteriores a la verificación del acto que estimen les cause perjuicio para la presentación del medio de impugnación correspondiente, aunado a que esta Sala Superior en el SUP-JDC-586/2022 determinó que el medio idóneo para combatir los actos emanados de la convocatoria es el procedimiento sancionador electoral.
(41) En ese orden de ideas, si la CNE publicó los resultados obtenidos en las Asambleas Distritales correspondientes a la Ciudad de México el veinticinco de agosto, entonces el término para controvertir dichos resultados concluyó el veintinueve de ese mismo mes.
(42) La responsable sostuvo que ante ese panorama, es claro que los resultados obtenidos en la celebración de los Congresos Distritales han adquirido firmeza y no están sujetos a modificación, por lo que su análisis en esta etapa subsecuente al proceso de renovación no es viable.
(43) Por otro lado, respecto a los agravios en los que se combate la elegibilidad de Bertha Elena Luján Uranga, María Cristina Cruz Cruz y Martí Batres Guadarrama como postulantes a congresistas nacionales, derivado de su calidad de funcionarios públicos, la CNHJ señaló que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, porque en el CNHJ-CM-404/2022 la parte actora planteó el mismo agravio, el cual se declaró infundado por la Comisión de Justicia partidista, resolución que fue confirmada por esta Sala Superior en el SUP-JDC-1215/2022.
(44) De tales consideraciones, la responsable consideró que dichos agravios resultan inoperantes, toda vez que dicha inconformidad fue analizada de manera previa en un procedimiento diverso por el mismo accionante.
(45) En consecuencia, la CNHJ también consideró ineficaz el argumento relativo a la invalidez de la celebración del Congreso Estatal, a partir de la participación de funcionarios aprobados como Coordinadores Distritales, Congresistas y Consejerías Estatales y Congresistas Nacionales.
(46) Por último, respecto del agravio en el que refiere que los resultados del Congreso Estatal de la Ciudad de México deben ser declarados inválidos, a raíz de que resultaron electos como Presidente del Consejo Estatal y Secretaría de Comunicación, Difusión y Propaganda del Comité Ejecutivo Estatal, Francisco Chiguil Figueroa y Areli Castillo Macedo, respectivamente, también lo calificó como ineficaz, debido a que según el criterio establecido por esta Sala Superior en el SUP-JDC-803/2022, no existe prohibición estatutaria para que las personas que obtuvieron su registro y resultaron electas como congresistas nacionales, se encuentren ocupando cargos públicos en una entidad federativa.
(47) Por lo que, el hecho de que servidores públicos hayan podido ser elegibles a los diversos cargos partidistas estatales y nacionales, de ninguna manera vulnera los Estatutos del partido.[8]
(48) Ahora bien, en el escrito de demanda que originó este juicio, el promovente plantea los siguientes agravios:
2. La resolución carece de congruencia porque considera que tanto la participación de funcionarios públicos en las elecciones de los cargos partidistas, como la posibilidad de reelegirse de forma consecutiva, es contraria a la normatividad vigente y que esta situación propicia condiciones inequitativas para la militancia del partido.
3. Alega una falta de claridad en la determinación a la que llega la CNHJ, ya que no señala expresamente si la queja fue desechada, sobreseída o declarada improcedente.
(49) Con base en estos planteamientos, el promovente solicita que se revoque la resolución controvertida, que esta Sala Superior atienda el asunto mediante el salto de instancia, toda vez que existen diversas vulneraciones al Estatuto y se le indemnice con $25,000.00 (veinticinco mil pesos) por concepto de gastos derivados del presente juicio.
(50) Esta Sala Superior considera que el promovente no formula argumentos concretos que estén dirigidos a contradecir o refutar las razones esenciales por las cuales la CNHJ desestimó los agravios que planteó en la instancia intrapartidaria. De esta manera, se estima que es inviable que esta Sala Superior revise si la decisión de la CNHJ es jurídicamente correcta o no, porque el promovente no presenta razones a partir de las cuales sea posible valorar y contrastar la solución adoptada en relación con los problemas jurídicos que planteó.
(51) Al margen de que se compartan sus conclusiones o no, la CNHJ desarrolló un análisis exhaustivo a partir de una valoración de los elementos de prueba aportados por las partes, de la interpretación y aplicación de su normativa interna, así como del respaldo en sentencias dictadas por esta Sala Superior.
(52) Por tanto, los agravios de la parte actora deben desestimarse ya que no están encaminados a cuestionar la valoración, ponderación y respuesta de la CNHJ, tampoco se aportan planteamientos a fin de robustecer sus dichos con el propósito de acreditar su pretensión y demostrar lo ilegal de los planteamientos de la responsable respecto de la inelegibilidad de los funcionarios públicos a los cargos partidistas antes señalados.
(53) Lo anterior, ya que los agravios del actor deben estar encaminados a combatir y desvirtuar cada una de las razones y consideraciones de la resolución impugnada y dichas afirmaciones de ninguna forma están dirigidas a cuestionar las razones dadas por la responsable para desestimar los planteamientos de su queja primigenia, por el contrario, unicamente reitera de manera genérica los agravios hechos valer en la impugnación partidista sin controvertir eficazmente la resolución impugnada.
(54) En principio, la parte actora no señala planteamientos tendentes a demostrar que la Comisión de Justicia es imparcial y negligente, sino que solamente realiza manifestaciones vagas e imprecisas sobre una presunta obstaculización de la justicia atribuida a los integrantes de la CNHJ debido a un supuesto favoritismo a los intereses del partido y sus órganos partidistas.
(55) Por otra parte, esta Sala Superior advierte que la parte actora no combate la decisión de la CNHJ de considerar que la postulación de Francisco Chiguil Figueroa y Areli Castillo Macedo en el Congreso Estatal se encuentran dentro de la regularidad estatutaria de MORENA, ya que de manera genérica sostiene que la participación de funcionarios públicos en el proceso interno es contraria al artículo 8 del Estatuto, es decir, no plantea razones de disenso que se opongan a los sustentados por la responsable que permitan a esta autoridad jurisdiccional analizar si son jurídicamente correctos y acordes con la normatividad aplicable o no.
(56) Asimismo, el actor señala que la resolución partidista le genera incertidumbre y lo deja en estado de indefensión ya que no especifica si el procedimiento sancionador resultó desechado, sobreseído o declarado improcedente, sin embargo, del análisis a la misma se observa que la responsable es clara y determinante en cuanto a la calificación de los agravios, lo cual en ningún momento le impide acceder a la justicia para controvertirla.
(57) Finalmente, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia 16/2015[9] resulta inatendible su solicitud de indemnización económica, toda vez que el pago de daños y perjuicios incide unicamente en la esfera privada de las personas sin que trascienda a los derechos del ámbito electoral.
(58) Por las razones expuestas, ante la inviabilidad de realizar una revisión sobre los puntos de hecho y de Derecho que fueron valorados por la CNHJ, esta Sala Superior considera que lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
7. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-CM-1432/2022.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas subsecuentes corresponden al año dos mil veintidós, salvo precisión que se efectúe.
[2] De acuerdo con la Convocatoria, en los congresos estatales, se elegirán, a aquellas personas de la militancia que aspiren a ocupar un cargo en la cartera de los Comités Ejecutivos Estatales.
[3] Con fundamento en los artículos 169, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios.
[4] SUP-JDC-1212/2022.
[5] En similares consideraciones, esta Sala Superior en el asunto general SUP-AG-109/2019, sostuvo tener competencia formal para conocer de los actos relacionados con la Asamblea del Congreso Distrital de MORENA en la Alcaldía de Azcapotzalco, el cual, formaba parte del proceso de renovación de los distintos órganos nacionales de la dirigencia partidista de dicho instituto político.
[6] Expediente CNHJ-CM-404/2022, controvertido ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-JDC-1215/2022, el cual se resolvió en el sentido de confirmar la diversa emitida por la CNHJ.
[7] Jurisprudencia 2a./J.109/2009 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” .
[8]Esta decisión está informada por el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, previsto en los artículos 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución general, así como 23, párrafo 1, inciso c); 34, párrafos 1 y 2, incisos c) y e), y 44, de la Ley General de Partidos Políticos, a partir del cual, dichos institutos tienen la capacidad para gobernarse internamente en los términos de su ideología e intereses políticos, siempre que ello sea acorde a los valores democráticos.
En el artículo 8° del Estatuto, se establece que los órganos de dirección ejecutiva de MORENA no deberán incluir autoridades, funcionarios o integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los municipios, estados y la federación.
Por otra parte, en el artículo 10° del Estatuto, se prevé que quien ocupe un cargo de dirección ejecutiva (comités ejecutivos municipales, estatales o nacional) sólo podrá postularse de manera sucesiva para distinto cargo del mismo nivel hasta en dos ocasiones, en cuyo caso, para volver a integrar un cargo de dirección ejecutiva, en ese mismo nivel, deberá dejar pasar un periodo de tres años. No se permitirá la participación en dos cargos de dirección ejecutiva de manera simultánea. Ahora bien, en el artículo 14 bis del Estatuto, se dispone que MORENA se organizará con un órgano consultivo (comités de protagonistas del cambio verdadero); órganos de conducción (asambleas municipales, consejos estatales y consejo nacional); órganos de dirección (congresos municipales, distritales, estatales y nacional); órganos de ejecución (comités municipales, coordinaciones distritales, comités ejecutivos estatales, Comité Ejecutivo Nacional); órganos electorales; órganos consultivos; un órgano jurisdiccional, y un órgano de formación y capacitación.
De una interpretación sistemática y funcional de los preceptos estatutarios, es posible desprender que el propio partido, ejerciendo su derecho de autodeterminación, no prohíbe que los congresistas nacionales sean servidores públicos.
En la base primera de la convocatoria, denominada “de los órganos a constituirse y forma de constitución”, el partido señaló que se constituirían: I. Congresos distritales; II. Congresos y consejos estatales; III. Asambleas y Congreso de Mexicanos en el Exterior, y IV. Congreso Nacional Ordinario.
En términos de la misma base de la convocatoria, la finalidad de su constitución -como órganos de dirección-, es la posterior renovación, entre otros, de los comités ejecutivos estatales y el Comité Ejecutivo Nacional -órganos de ejecución-.
[9] DAÑOS Y PERJUICIOS. SU RECLAMACIÓN ES IMPROCEDENTE EN MATERIA ELECTORAL.- De lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la reclamación que por concepto de daños y perjuicios se haga valer en un medio de impugnación en materia electoral es improcedente, pues la eventual falta de pago de esos conceptos incide en la esfera privada de las personas sin que trascienda a los derechos en el ámbito electoral, presupuesto necesario para su tutela a través de los medios de impugnación en la materia.